Texto de la sentencia
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“COMERCIALIZADORA VITTORIO Y COMPAÑÍA LTDA. CON SII, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: ES-15-00057-2018
RUC N°: 18-9-0000529-2
Cuantía: 40 UTM
Santiago, uno de marzo de dos mil veintiuno.
Que, a fs. 1 y siguientes, comparece doña CLAUDIA CORDOVA BALBOA, cédula de
identidad N° 18.305.833-9, factor de comercio, en representación de Comercializadora
Vittorio y Compañía Limitada, RUT 76.223.429-7, de giro restaurante, todos domiciliados
para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N° 1231, Providencia, quien interpuso
reclamo tributario conforme al procedimiento establecido en el articulo 165 y siguientes del
Código Tributarlo sobre Procedimiento Especial para la aplicación de ciertas multas, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1371501, solicitando dejarla sin efecto conforme
al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
LOS HECHOS
A) Reclamo:
Señala que con fecha 23 de junio de 2018, siendo un sábado a las 22:17 horas, llegaron al
restaurant dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indicados como la señora
Patricia Bermedo de profesión arquitecto y cuyo cargo es "Fiscalizador Tasador" y el
señor Cristian Poblete quien ejerce funciones de administrativo, específicamente en el
cargo "Abastecimiento", quienes no solo exigieron que se les mostraran las facturas
emitidas desde el día uno de junio de 2018 hasta la fecha, sino que también exigieron que
las facturas electrónicas les fueran impresas. Agrega que, por esta razón, una trabajadora
del local, cuyo cargo es "Garzón", debió dejar sus funciones para las cuales está contratada
y dedicarse a atender a los funcionarios del Servicio antes citado y, ante no poder entregar
esta información, debió llamar a la Representante Legal de la empresa, doña Claudia
Córdova Balboa, quien, ante la insistencia de la fiscalizadora, debió entregar la clave
secreta de acceso digital personal del Servicio de Impuestos Internos a través del teléfono,
para que la fiscalizadora revisara la documentación antes indicada y también para que la
trabajadora imprimiera las facturas que la fiscalizadora pedía. Una vez revisadas todas las
facturas solicitadas, los funcionarios ya singularizados procedieron a practicar notificación
de infracción N° 1371501 por cuanto en su concepto ellos consideraron que mi
representada había incurrido en la infracción tipificada en el articulo 97 N° 10 del Código
Tributario, consignando expresamente como motivo de la infracción lo siguiente: "otorgar
documento tributario, factura electrónica N° 141, sin cumplir los requisitos legales y
reglamentarios que no identifica detalles de los productos vendidos contemplado en DS. 55
art. 69 LA N° 6". La factura Nº 141 esta emitida a "Elasbit SPA", por un monto de $157.720
IVA incluido, cuya glosa indica "Servicios de Alimentación". Esta factura fue recibida por el
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Servicio de Impuestos Internos el 1 de junio de 2018, según consta en el "Detalle del
Documento Electrónico — Consulta del DTE en el 511".
Hace presente que atendida la exigencia de los funcionarios en cuanto a que se les
mostrara por sistema las facturas electrónicas emitidas durante el mes de junio, y
posteriormente la exigencia de imprimir tales documentos, derivó en que se perdieron
ingresos por cuanto los dependientes de su representada debieron preocuparse en atender
todos y cada uno de los requerimientos de los funcionarios en perjuicio de poder atender a
nuevos clientes que ingresaban, quienes luego se retiraron por la espera, ello además que
los clientes que ya se encontraban en el local reclamaron por las demoras en su atención.
Manifiesta que lo anterior ha significado para la reclamante no tan solo una perdida por
menores ingresos que pudo percibir la noche del sábado 23 de junio de 2018, sino que
también una eventual perdida de ingresos futuros por la mala publicidad que muy
probablemente tendrá de parte de aquellos clientes que por razones ajenas a su voluntad
no pudieron atender y brindar los servicios de alimentación de alta calidad como es de su
costumbre.
Alega que todo lo expuesto anteriormente ha generado serios y graves perjuicios a su
representada, más aún cuando la infracción notificada se encuentra mal efectuada tal como
se expondrá a continuación.
EL DERECHO
Indica que, en cuanto al derecho y para un mejor orden de ideas nuestra defensa se
centrará en 3 capítulos a saber:
I. INEXISTENCIA DE LA TIPIFICACION LEGAL IMPUTADA
Manifiesta que, del tenor de la notificación de infracción reclamada que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos (una arquitecto y un señor que ejerce labores de
administrativo) imputan a su representada, infracción corresponde al articulo 97 N° 10 del
Código Tributario por haber otorgado documento tributario, factura electrónica N° 141, sin
cumplir los requisitos legales y reglamentarios que no identifica detalles de los productos
vendidos contemplado en DS. 55 art. 69 Letra A) N° 6.
La norma supuestamente infringida en su parte pertinente expresa:
"Articulo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de debito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el usa de boletas no autorizadas o de facturas, notes de debito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otros operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínima de 2
unidades tributarias mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias
anuales."
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Ahora bien, conforme se infiere de la norma antes citada se incurre en dicha infracción
cuando se verifican las siguientes conductas:
1. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de debito, notas de crédito
o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes;
2. El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de debito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente;
3. El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas.
Sostiene que la infracción notificada a su representado esta circunscrita a la primera de las
conductas previamente señaladas, esto es, el no otorgamiento de facturas, en los casos y
en la forma exigida por las leyes.
Sin embargo, indica en la especie no se configura por parte de la reclamante la conducta
imputada sobre la no emisión de factura en la forma exigida por las leyes, toda vez que el
tipo penal del articulo 97 N° 10 del Código Tributario supone necesariamente que la no
emisión del documento en la forma exigida por las leyes debe corresponder a los siguientes
documentos: guías de despacho, a facturas, o notas de debito, y por ultimo podría
corresponder también a notas de crédito boletas, pero en caso alguno la norma considera
a las facturas electrónicas.
De esta forma, al imputarle a la reclamante una conducta del articulo 97 N° 10 del Código
Tributario, respecto a un documento distinto de aquellos expresamente tipificados en el
precepto legal en comento, no solo se contraviene gravemente las garantías
constitucionales del debido proceso, la ley y el Principio de Legalidad, sino que además se
causan serios perjuicios a su representada que solo son reparables con la sentencia que
deje sin efecto la notificación de la infracción.
Agrega que en este sentido cuando se efectúen los descargos del Servicio de Impuestos
Internos, dicha entidad expondrá latamente "argumentos" que tiendan a validar la actuación
de los funcionarios que notificaron la denuncia, invocando un agravio al interés fiscal y
señalando que la factura electrónica no puede substraerse de la conducta que infracciona
con el número 10 del articulo 97.
Destaca que lo cierto es que la ley es clara, y mas aún, el articulo 97 N° 10 del Código
Tributario es claro al no considerar a las facturas electrónicas, de manera tal que no puede
pretender el Servicio de Impuestos Internos sancionar a un contribuyente por una conducta
que no esta tipificada en nuestro ordenamiento. El Servicio de Impuestos Internos y todos
sus funcionarios deben limitarse a cumplir la ley, sea o no que esta sea de la preferencia y
gusto del organismo fiscalizador.
Que a mayor abundamiento hace presente que ha sido el propio Servicio de Impuestos
Internos quien hace distinción y no califica como iguales a las facturas electrónicas de
aquellas facturas no electrónicas a manuales que dicha entidad denomina coma "facturas
tradicionales".
Que cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol 5209-2011
señaló: "... admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por
lo que le resultan aplicables los mismos principios, limites y garantías que en la Carta
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Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas."
Que el Tribunal Constitucional en causa rol 244-1996 señala "la legalidad se cumple con la
previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere
de algo mas, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable,
garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y hacienda realidad,
junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta"
Por su parte, el articulo 19 números 3 inciso penúltimo y final de la Carta Fundamental
establece:
"La Constitución asegura a todas las personas:
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella; "
Finalmente, señala que solo cabe concluir que la notificación de la infracción debe ser
dejada sin efecto por cuanto esta vulnera gravemente el principio de legalidad consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que como se expuso y argumentó no existe
norma que tipifique la conducta imputada a mi representada.
II. INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACION DE LA INFRACCION NOTIFICADA
Que sin perjuicio de lo expuesto y razonado en el capitulo precedente, lo cual por si solo
permite que es notificación de la infracción sea dejada sin efecto, señala que en el evento
improbable que el tribunal considere que el articulo 97 N° 10 del Código Tributario es
plenamente aplicable a las facturas electrónicas, la reclamante controvertirá y refutará la
notificación de la infracción por cuanto considera que la factura electrónica N° 141 no
contiene los errores denunciados por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos según lo expondrá a continuación:
Alega que, la señora arquitecto y el señor que ejerce en labores administrativas, estimaron
que la factura electrónica N° 141 se emitió sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios
establecidos en el articulo 69 letra A) número 6 del DS 55, toda vez que no se identificaron
los productos vendidos.
Hace presente que el detalle de la factura electrónica N° 141 la cual fue cuestionada, señala
lo siguiente: "Servicio de alimentación".
Ahora bien, la norma que en opinión de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
se infringió señala expresamente to siguiente:
"Artículo 69.- Las facturas a boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán emitirse en
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la oportunidad señalada en el articulo 55 de la ley y cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el
precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente
las correspondientes guías de despacho;". Lo destacado es nuestro.
Indica que como se podrá observar, la norma es clara y establece que se debe indicar: 1)
El detalle de la mercadería transferida, o bien 2) La naturaleza del servicio, 3) El precio
Unitario, y, 4) El monto de la operación.
En efecto, precisa que la factura electrónica N° 141 cumple con los requisitos establecidos
por la norma legal, es decir, cumple con indicar la naturaleza del servicio, el precio unitario
y el monto de la operación. De esta forma, atendido que el giro de la reclamante es un
restaurante, la naturaleza de los servicios prestados son de alimentación.
A mayor entendimiento lo explicará a 55 la Naturaleza del servicio prestado:
El servicio de alimentación comprende varios ítems, que a continuación (algunos de ellos)
se enumeraran:
➢ Servicio de 5 garzones
➢ Servicio de 4 cocineros
➢ Servicio de 2 ayudantes
➢ Pan de cortesía
➢ Aderezo para el pan
➢ Bebestibles de jugo natural, bebida, agua con gas o agua de la llave
➢ Plato de fondo que pueden ser 6 alternativas "cada una con un precio distinto"
➢ Postre con cuatro variedades al día
➢ Un espacio de mesas y sillas para sentarse los comensales
➢ Sistema de música y televisión
➢ Calefacción
También señala que posee una carta de comida variada que incluye entre otros;
hamburguesas caseras, Pizza a la piedra, Sushi, Cafetería de grano y pastelería, etc. Todas
las comidas se preparan en el momento para cada cliente y este puede variar a
requerimiento de cada comensal en relación a los ingredientes que pueda llevar su comida
ya que indica ofrecer un servicio integral y de satisfacción al cliente.
Afirma que en la ponderación de los antecedentes, es importante señalar que la empresa
Elasbit SpA, trabaja en el mismo edificio corporativo donde se encuentra ubicado el
restaurante y que la empresa de la reclamante en el mes de junio ha emitido tan solo 5
facturas, que es el promedio habitual en el mes.
También señala que la empresa de su representada esta catalogada Pyme y cuyos
propietarios son dos mujeres emprendedoras que han apostado por este tipo de negocio
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con mucho sacrificio personal y manifestando también, familiar con largas horas de trabajo
que van desde las 07:45 am hasta las 23 horas o 01 am en el caso del día viernes.
Finalmente, cabe concluir que la notificación de infracción reclamada debe ser dejada sin
efecto toda vez que la factura electrónica N° 141 cumple con los requisitos establecidos por
la norma al señalar en su cuerpo la naturaleza del servicio, esto es, servicio de alimentación.
III. FALTA DE IDONEIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE NOTIFICARON LA
INFRACCION
Como ya se ha señalado anteriormente, la infracción fue notificada el día sábado 23 de
junio de 2018 a las 22:17 horas, por parte de dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, refiriéndose a la señora Patricia Bermedo Barbagelatta, el señor Cristian Andrés
Poblete Díaz, cuya calificación profesional y grado informado en el sitio de Transparencia
del propio Servicio de Impuestos Internos revela respectivamente que la señora Bermedo
tiene por profesión arquitecto, y posee grado 11 en la institución, el señor Poblete, tiene
licencia media técnica profesional, grado 20 del estamento administrativo.
La reclamante entiende que el Servicio de Impuestos Internos efectúe periódicamente
labores de fiscalización a los diferentes contribuyentes, sin embargo, indica no lograr
comprender como dicha fiscalización sobre materias que dicen relación con el Impuesto at
Valor Agregado (IVA) pueden ser ejecutadas por una profesional arquitecto especialista en
materias sobre impuesto territorial, y por un señor que no tiene titulo profesional y del cual
solo dice saber que desarrollan labores administrativas.
Admite que, en este punto es muy probable que el Servicio de Impuestos Internos, con el
afán de "justificar el hecho que funcionarios idóneos para el ejercicio de la fiscalización en
materias de IVA sostenga que dichas personas han efectuado cursos sobre la materia lo
cual los habilita para fiscalizar. Manifiesta que lo cierto es que por mas excusas que pueda
formular el Servicio de Impuestos Internos es claro que quienes cursaron la infracción no
son contadores auditores, ingenieros comerciales o administradores públicos que tienen
como función principal fiscalizar los impuestos y las demás obligaciones inherentes a estos,
sino que los funcionarios denunciantes resultan ser un arquitecto y un señor egresado de
enseñanza media.
En efecto, dice entender que la señora Bermedo (arquitecto) desarrolla funciones como
fiscalizador tasador, cargo que según la Resolución N° 9714 de 19 de junto de 2018, tiene
coma funciones las siguientes:
1. Tasar los bienes raíces y participar en la mantención actualizada de su catastro;
2. Participar en estudios de precios de terrenos y construcciones, como parte de los
procesos de avalúos periódicos.
3. Efectuar tasaciones comerciales cuando corresponda.
4. Actuar coma gestor administrativo de los convenios con los municipios; cumpliendo el
rol de líder técnico.
5. Participar en la atención de contribuyentes de avaluaciones.
6. Participar, cuando corresponda, coma secretario de los tribunales de alzada que
resuelven los reclamos de avalúo.
7. Otras funciones que solicite la jefatura, relacionadas al impuesto territorial.
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En este sentido señala no visualizar como una funcionaria que es arquitecta y cuyo cargo
es fiscalizador tasador puede ejecutar funciones de fiscalización sobre materias de IVA, las
cuales claramente no le son propias a su cargo. Esto en oposición a la extensa dotación de
funcionarios cuyos cargos y profesiones son idóneos para efectuar la fiscalización,
refiriéndose específicamente a contadores auditores e ingenieros comerciales.
La ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado señala expresamente:
"Articulo 2º. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción
a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no
tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. Todo abuso a exceso en el ejercicio de sus potestades
dará Lugar a las acciones y recursos correspondientes."
"Articulo 49. El Estado será responsable por los daños que causen los
órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere
ocasionado."
"Articulo 59. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e
idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de
la función pública. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir
sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando
la duplicación interferencia de funciones."
Finalmente concluye que los funcionarios excedieron el ámbito de sus competencias en el
sentido que no resultan ser idóneos para fiscalizar materias de IVA, lo que no solo
contraviene la función publica, sino que además genera perjuicios a mi representada.
IV SOBRE UNA EVENTUAL SANCIÓN
Solicita que en el improbable evento que considere que todos los argumentos y
antecedentes expuestos precedentemente no resultan ser suficientes para dejar sin efecto
la notificación de la infracción reclamada, haciendo presente que el perjuicio patrimonial y
reputacional para la PYME que represento es excesivo.
En efecto, señala estoma que, a la luz de los antecedentes expuestos, y considerando
además que la reclamante no ha sido infraccionada con anterioridad al acto reclamado y
que dada la naturaleza de la infracción no se evidencia un perjuicio fiscal, concluye que una
eventual multa y clausura derivada de la notificación de infracción reclamada en este acto,
sin duda resulta ser manifiestamente desproporcionada.
De ese modo, la reclamante solicita que en caso de no acoger las alegaciones expuestas
en los capítulos precedentes por estimar que se configure la infracción formal del articulo
97 N° 10 en cuanto a no señalar detalle de las mercaderías transferidas, en subsidio
resuelva no aplicar multa o aplicar el mínimo, como asimismo resuelva no aplicar clausura.
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PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, y en definitiva, la reclamante solicitó dar curso al reclamo tributario en
procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, acogiéndolo a tramitación y
conforme al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho dictar sentencia favorable
en el sentido de dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1371501, no aplicar multas,
y no aplicar clausura, con costas.
La reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Notificación de Infracción N° 1371501, de fecha 23 de junio de 2018.
2. Factura electrónica N° 141 de 1 de junio de 2018.
3. Impresión de pantalla de SII transparente donde consta el titulo de los funcionarios
denunciantes.
4. Detalle de Documento Electrónico —Consulta DTE en el SII de la factura N2 141.
5. Resolución N° 9714 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de
junio de 2018.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
B) Respuesta al reclamo:
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 42, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 46 y siguientes, con fecha
27 de julio de 2018, lo evacúa, compareciendo don Marcelo Moya Cuevas, RUT
N°10.980.521-1, Abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, en estos autos caratulados
"COMERCIALIZADORA VITTORIO Y COMPANIA LTDA. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE", RIT ES-15-00057-2018, RUC N° 18-
9-0000529-2, quien estando dentro del plazo previsto en el articulo 165 N° 4, del Código
Tributario, vengo en evacuar el traslado conferido por US. respecto del reclamo interpuesto
por el contribuyente COMERCIALIZADORA VITTORIO Y COMPANIA LIMITADA, R.U.T.
N°76.223.429-7, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°
, de fecha 23 de junio de 2018, por infracción prevista en el articulo 97 N°10 del Código
Tributario cursada por funcionarios dependientes de la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que a través de su presentación, solicita el rechazo del reclamo presentado en todas
sus partes, confirmando la actuación emitida por el Servicio, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho, que pasa a exponer a continuación:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION.
Indica sobre los antecedentes que originaron la Notificación de Infracción, hace presente lo
siguiente:
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1. Como es sabido, la "Presencia Fiscalizadora en Terreno", es un procedimiento de
revisión permanente, implementado por el Servicio, que consiste esencialmente en visitar
y controlar a los contribuyentes, verificando el nivel de cumplimiento de las disposiciones
tributarias vigentes, relativas principalmente al otorgamiento de documentos tributarios, al
registro de ellos en los Libros correspondientes y, lógicamente, a la declaración y pago de
los impuestos. Además, estas actividades permiten conocer in situ, las actividades
comerciales que desarrollan los contribuyentes y promover así, el cumplimiento tributario
voluntario.
2. Asimismo, corresponde ser sumamente claro en afirmar que las Notificaciones de
Infracción no son su objetivo principal. sino una consecuencia de haber detectado
claramente infracciones a las disposiciones legales vigentes en el proceso de control o
revisión.
3. Ahora bien, con fecha 23 de junio de 2018, y de acuerdo a la orden de trabajo N°
57289, se procede a realizar presencia fiscalizadora en terreno, en la comuna de
Providencia, por parte de los funcionarios dependientes de esta Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, doria Patricia Bermedo Barbagelatta y don Cristian Díaz
Poblete.
4. En cumplimiento a esta orden de trabajo, los referidos funcionarios procedieron a
fiscalizar diversos locales entre los cuales se encuentra el restaurant de la reclamante
ubicado en Avenida Pedro de Valdivia N°1231, comuna de Providencia, en el lugar se
identifican como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos mediante sus
credenciales, solicitando conversar con la persona que se encontraba encargada del local
a quien se le consulto sobre la documentación tributaria que mantenía (ultimo documento
emitido, informe en caso de tener impresora fiscal autorizada, se revise) la Ultima boleta
emitida ingresando, reportes de las ventas transbank y maquinas con que trabajaban,
reportes de las ventas transbank).
5. Posteriormente se le consultó a la contribuyente si había emisión de facturas, ante
la respuesta afirmativa de la encargada se le solicito información respecto de las facturas
emitidas, instante en que la encargada del local comenzó la búsqueda en la zona de caja
para luego efectuar una Hamada telefónica consultando respecto a las facturas, buscando
posteriormente en el computador que mantenía el lugar, al observar que no tenia la
información que se le requería, los funcionarios le expresaron que se dejaría una
observación en el sistema e indicarían una próxima visita, en ese instante la persona solicita
esperar, ya que, obtendría la información mientras seguía comunicada por teléfono
solicitándoles a los funcionarios que mantuvieran contacto telefónico con la persona con la
que ella hablaba, indicándoles los fiscalizadores que no podían mantener contacto
telefónico, ya que, se desconocía con quien hablaba.
6. Luego de un rato, la encargada encontró las facturas electrónicas emitidas
imprimiendo la información, entre las cuales se encontraba la Factura N°141 de fecha
01.06.2018 la cual fue emitida al contribuyente ELASBIT SPA, RUT N° 76.308.539-2,
domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia N°1215, Oficina N°511, comuna de Providencia,
cuya descripción señala Servicio de Alimentación, por la suma de $157.720.
7. Conforme a lo anterior y constatándose en consecuencia que la emisión del
documento tributario se había realizada omitiendo lo preceptuado en el Articulo 69 Letra A)
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N°6 del Decreto Supremo 55, se notifica Infracción N° 1371501 en virtud de lo dispuesto en
el articulo 97 N°10 del Código Tributario que sanciona "El no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, use de boletas no autorizadas o de facturas, débito, notas de crédito
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir otorgamiento de boletas, con multas del
cincuenta por ciento at quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales".
II. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO.
Respecto a la reclamante, el Servicio señala:
Que la reclamante alega: 1) Inexistencia de la Tipificación Legal Imputada, por cuanto la
norma del articulo 97 N°10 del Código Tributario supone la no emisión de facturas y no la
acción cometida por la contribuyente que es, la no emisión de facturas electrónicas; 2)
Inexistencia de la Infracción Notificada, ya que, a su juicio se cumple con lo preceptuado en
el articulo 69 Letra a) del D.S 55 al señalar que "Servicio de Alimentación" describe la
naturaleza del servicio prestado; 3) Falta de Idoneidad de los Funcionarios del SII que
notificaron la Infracción y 4) Sobre la eventual sanción, solicita no se aplique la multa o
aplicar el mínimo de ella, asimismo no se aplique la clausura del local.
III. FUNDAMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN RECLAMADA, E
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. Tipificación de la conducta descrita en el articulo 97 N°10 del Código Tributario.
Conforme el contribuyente indica que en su reclamo, la conducta por la cual se notifica la
Infracción no se encuentra tipificada en el articulo 97 N°10 del Código Tributario, ya que, a
su juicio el hecho de ser una factura electrónica y no una "factura", coma lo describe el tipo
infraccional indicado, genera que siendo instrumentos distintos o teniendo distinta
denominación, la hacen diferente y por ende, sancionarla vulnera el principio de legalidad.
Agrega que como es de conocimiento, la Ley 20.727 de fecha 31 de enero de 2014, vino
en dar el carácter obligatorio al uso de la factura electrónica para todos los contribuyentes
con actividad económica de primera categoría, en reemplazo de los documentos físicos o
de papel, según los plazos que señalaba la Ley.
Indica que, en el Mensaje Presidencial, se indicaba entre otros fundamentos la Disminución
del riesgo de fraude, Mayor agilidad en los procesos de facturación y pago, Ahorro en costos
operacionales, Reducción de errores en el proceso de facturación, Aumentar el
cumplimiento tributario y el Beneficios para las pequeñas y medianas empresas,
Ahora bien, manifiesta que el articulo 54 de la Ley 20.727 que establece lo siguiente "Las
facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban
emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos
emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes"
Agrega que en concordancia con lo anterior, la promulgación de la ley 19.799 sobre firmas
y documentos electrónicos, de febrero del año 2002, reafirma lo establecido previamente
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por y permitió que la factura, así como otros actos y contratos firmados mediante este
mecanismo, sean legalmente validos y tengan el mismo efecto que los celebrados por
escrito, con la ventaja adicional de la reducción del costo de transacción y la garantía de
mayor eficiencia y productividad.
Conforme a lo analizado sostiene que es claro, que la nomenclatura factura electrónica o
factura es lo mismo, las palabras no modifican en nada los efectos tributarios, así como los
derechos y obligaciones que mantienen los contribuyentes de IVA.
Indica que queda analizar esta supuesta ausencia de Tipicidad que alega la contribuyente,
a la cual, por cierto, nos oponemos tajantemente, por las argumentaciones que pasa a
exponer.
La Tipicidad, es la Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a
la figura descrita por la ley como delito o infracción, en términos simples, si la conducta
descrita en la norma se adecua o se subsume en el acto realizado se esta en presencia de
un acto que esta sancionado en la Ley.
Manifiesta que en virtud de todo lo ya expresado, pregunta acerca de la conducta del
contribuyente ¿cabe dentro del tipo infraccional del articulo 97 N°10 del Código Tributario?,
y señala creer que la respuesta es afirmativa. La norma en comento describe claramente
que "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el usa de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínima de 2 unidades tributarias
mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales",
Afirma que la conducta realizada por la contribuyente fue emisión de la Factura N°141 de
fecha 01.06.2018 al contribuyente ELASBIT SPA, RUT N° 76.308.539-2, domiciliada en
Avenida Pedro de Valdivia N°1215, Oficina N°511, comuna de Providencia, cuya
descripción señala Servicio de Alimentación, por la suma de $157.720, omitiendo lo
preceptuado en el Articulo 69 Letra A) del Decreto Supremo N° 55, que consigna la manera
como debe otorgarse las facturas y que en su numeral 6 señala "Detalle de la mercadería
transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación", configurando
de este modo el tipo infraccional indicado.
B. EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
Expone que el contribuyente sostiene que la factura N°141 cumple con los requisitos
establecidos en la norma legal indicando la descripción de la naturaleza del Servicio, consta
claramente "Servicio de Alimentación".
Afirma que se puede apreciar, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos,
especialmente el propio reclamo de la infractora y la información consignada en la
Notificación de Infracción N° 1371501, aparece claro que esta se encuentra notificada
legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija al funcionario que participo
en la fiscalización efectuada, quien constato los hechos con sus sentidos y verificó que la
infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de la factura en cuestión.
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Asegura que en relación a este punto es el propio contribuyente que al alegar la supuesta
inexistencia de la infracción dice que el servicio de alimentación comprende diversos ítems
señalando "alguno de ellos". Es precisamente esto, la ausencia de detalle en la descripción
del servicio que presto el contribuyente, lo que genera la Infracción que hoy se reclama, ya
que, como indica el propio contribuyente el concepto "Servicio de Alimentación" es tan
amplio o diverso, que la norma exige el detalle de dicho servicio.
Sostiene que de la sola revisión de la factura electrónica se aprecia, que se incumple con
lo señalado en el Decreto Supremo N° 55 específicamente en su articulo 69, que consigna
la manera coma debe otorgarse las facturas, y que en su numeral 6 señala "Detalle de la
mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la
operación", de modo tal que la infracción del articulo 97 N° 10 del Código Tributario se
encuentra plenamente configurada, toda vez que, en la glosa de la factura donde debería
indicar el detalle de lo consumido se indica "Servicio de Alimentación".
Agrega que cuando la Ley 20.727, así como las Circulares y Resoluciones emitidas por el
Servicio aparece claramente señalado, que debe contener la factura electrónica para que
dicho documento sea válido tributariamente, y en caso alguno sea permitido que el mero
hecho de indicar la "Servicio de Alimentación" sea equiparado a una descripción del detalle
de Las mercaderías transferidas o consumidas, o en su caso la naturaleza del servicio
prestado.
Es mas, dice que el N°2 de la Resolución Ex. 58 de 15 de octubre de 2003, que señala to
siguiente "2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento interno
que detalle el consumo realizado, este no podrá ser utilizado en reemplazo del documento
tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre a entregue al cliente
coma forma de efectuar el cobra por la transacción realizada, este siempre deberá
encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho a factura correspondiente".
Por su parte, señala que en lo relativo a la normativa que regula las exigencias formuladas
por el reclamo de autos, debemos remitirnos al articulo 69° del D.S N°55, Reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece que "Las facturas o boletas
que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en mas ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbrada por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare; (16)
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna a nombre del lugar, según corresponda,
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giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos
Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalado en el número 3
anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y
manta de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse,
cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega
del vendedor o del comprador, etc.
Agrega el inciso 2° del articulo 71 bis del apuntado Reglamento que, "La emisión de los
documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos
en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable
lo dispuesto en el N° 5 del articulo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones
que establecen el N° 10 del articulo 97º o el articulo N° 109° del Código Tributario, según
corresponda".
En este sentido, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se ha
manifestado de forma favorable al Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento,
se citan a modo de referencia los fallos emitidos por Tribunal Tributario de La Serena,
RIT N° ES-06-000013-2012; Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique RIT N° ES-02-
00008-2012 y las mas recientes "SOCIEDAD COMERCIAL SOUTH COFFEE LTDA. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE', RIT N° ES-17-00009-
2016 y "RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA EIRL con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT: ES-17-00019-
2017, ambas del 3° Tribunal Tributario y Aduanero.
C. INEXISTENCIA DE LA FALTA DE IDONEIDA DE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Indica que respecto de la alegación que realiza la contribuyente que a lo menos se puede
catalogar como temeraria, en cuanto al hecho de asegurar que los funcionarios del Servicio
de impuestos Internos doria Patricia Bermedo Barbagelatta y don Cristian Díaz Poblete
carecen de la idoneidad técnica para cursar la Infracción reclamada, le recuerda a la
reclamante que los funcionarios aludidos, se encuentran asistidos de la calidad de Ministros
de Fe, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 del Código Tributario en relación con el
articulo 51 del DFL N° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que por su parte, el articulo 427 inciso primero del Código de Procedimiento Civil
dispone: "Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por
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disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputaran
verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de
un tribunal competente, salvo prueba en contrario" (el destacado es nuestro).
Ante esto, afirma que el testimonio de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
investidos de tal calidad, en una denuncia por infracción tributaria, configura una presunción
de veracidad de lo constatado personalmente por ellos, mientras no sea desvirtuado por
prueba en contrario.
Ahora bien, indica que la Circular N°64 del Año 2001 regula el objetivo de la presencia
Fiscalizadora en Terreno e Instaura Procedimiento General de Actuación, en su Letra F)
Idoneidad técnica de los funcionarios en terreno: Es de responsabilidad de los Jefes de
Departamento de Fiscalización regionales mediante los Jefes de Grupo respectivos, Jefes
de Unidad o funcionarios más competentes especialmente designados, capacitar en los
nuevos criterios de fiscalización planteados en la presente Circular a los funcionarios que
acciona en actividades de Presencia fiscalizadora. Adicionalmente, los funcionarios para
que puedan salir a terreno a realizar labores de Presencia deben conocer el contenido de
la presente Circular, la normativa mínima relacionada con el tema y los cursos de Presencia
cuando amerite.
Expone que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos acreditan su idoneidad e
instrucción en el área que se fiscalizó, no solo con el conocimiento que deben mantener
respecto de las labores a realizar, sino desde el momento que dicho discernimiento los lleva
a cursan la infracción por la constatación clara a lo establecido en el articulo 97 N°10 del
Código Tributario.
Es más, advierte que el relate en diversas partes falta a la verdad respecto coma sucedieron
los hechos, en particular y abocándonos a este punto, al restaurant de la contribuyente
concurrieron 3 funcionarios del SII, que corresponde a las dos ya individualizadas, y don
Víctor Cuevas Contreras, cuyo titulo profesional es Abogado expresa lo siguiente; ¿me
imagino que la reclamante no cuestionara el conocimiento que este pudiere tener en las
normas tributarias?
Señala que intentar desacreditar, por parte de la reclamante, a los funcionarios analizando
su curriculum con la finalidad Único de amparar su propia desidia y desconocimiento de la
norma, incluso aseverando que ellos desconocen materias propias de la labor
desempeñaban ese día, hacen ratificar que el desconocimiento de la norma es de parte de
quien reclama, y esto se constata por los "argumentos" utilizados en su reclamo, que a lo
menos se pueden calificar de pueriles, artificiosos y lo rnás relevante carente de todo
sustento jurídico.
IV.- CONSIDERACION ES RELATIVAS AL CONTRIBUYENTE
Manifiesta hacer presente y para efecto que sea considerado al momento de dictar
sentencia, que según lo que consta en los registros computacionales del SIT la
contribuyente mantiene las siguientes Infracciones al Código Tributario:
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Afirma que se puede apreciar la contribuyente anterior a la Notificación de Infracción N°
1371501, mantiene sendas Infracciones siendo reincidente en la misma conducta que hoy
desconoce.
V.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS
En conclusión, sostiene que de la transcripción de las normas legales, reglamentarias, de
las instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos que regulan
la materia y de lo expresado a lo largo de esta presentación, surge claramente que la
infracción se encuentra perfectamente configurada, por cuanto la denunciada no otorgue la
correspondiente factura N°141 en los cases y en la forma exigidos por las leyes, hecho que
verificaron los funcionarios al momento de la fiscalización.
En este mismo orden de ideas, el Servicio solicita:
1.- Rechace íntegramente el reclamo presentado por doria Claudia Córdova Balboa,
en representación de Comercializadora Vittorio y Compañía Limitada, en contra de la
Notificación de Infracción Folio N°1371501, de fecha 23 de junio de 2018.
2.- Confirme el denuncio Folio N°1371501 y se condene a la denunciada al pago de
una multa ascendente a 5 Unidades Tributarias Mensuales y 4 días de clausura, con
expresa condena en costas.
Finalmente, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los artículos
97 N°10, 165 N°4, ambos del Código Tributario, y demás normas legales citadas, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de
que en definitiva, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la
denuncia por infracción al articulo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación
de Infracción, Folio 1371501, de fecha 23 de junio de 2018, y condene a la denunciada al
pago de una multa ascendente a 5 Unidades Tributarias Mensuales y 4 días de clausura,
con expresa condena en costas.
La reclamada acompañó la siguiente documentación:
1.- Copia Carátula Orden de Trabajo N° 57289, sobre Actividades de Presencia
Fiscalizadora, a efectuarse el día 23 de junio de 2018.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes de autos (en adelante, del expediente electrónico), rola escrito de
reclamo sobre Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
Notificación de la Infracción Nº 1371501 de fecha 23.08.2018, tipificada en el artículo 97
Nº10 del Código Tributario
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2°) A fs.11 rola Notificación de la Infracción Nº 1371501 de fecha 23.08.2018
3°) A fs. 12 rola Factura Electrónica Nº 141 de fecha 01.06.2018
4°) A fs. 17-20 rola Resolución Ex. SIIPERS Nº 9716 de fecha 19.06.2018
5°) A fs. 42 rola resolución de fecha 17.07.2018
6°) A fs. 43 se indica resolución de fecha 17.07.2018 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de la Notificación de la Infracción Nº 1371501.
Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con
citación, los documentos señalados. Asimismo, se registraron los correos electrónicos
indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. Finalmente, se tuvo presente
el patrocinio y poder conferido.
7°) A fs. 46-51 rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 27.07.2018.
Se acompañó documentación y se ofreció medios de prueba.
8º) A fs. 66 rola resolución de fecha 23.01.2019 en la cual recibió la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
1. Acredítese la comisión de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario.
2. Acredítese la presencia e idoneidad para fiscalizar, de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos presentes en el restaurant perteneciente a la reclamante.
9°) A fs. 51 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
10°) A fs. 70-70 vta. rola escrito de recurso de recurso de reposición de fecha 25.01.2019,
presentado por la parte reclamada.
11°) A fs. 104 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 23.05.2019 en donde
acompañó lista de testigos ofrecidos.
12°) A fs. 126-128 rola comprobantes de cartas certificadas enviadas a testigos.
13°) A fs. 123 rola acta testimonial decretada en autos de fecha 04.10.2018.
14º) A fs. 144 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 27.05.2019 donde
solicitó oficiar al SII.
15º) A fs. 173-174 rola escrito presentado por el SII de fecha 02.07.2019 en que realizó
observaciones a la prueba rendida.
16º) Con fecha 26 de febrero de 2021 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña Claudia
Córdova Balboa, cedula nacional de identidad N°18.305.833-9, factor de comercio, en
representación de Comercializadora Vittorio y Compañía Limitada, RUT 76.223.429-7, de
giro restaurante, ambos domiciliados para estos efectos, en Avenida Pedro de Valdivia N°
1231, Providencia, quien dedujo reclamo tributario de acuerdo al procedimiento establecido
en el articulo 165 y siguientes del Código Tributarlo sobre Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1371501, cuyos
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argumentos de hecho y derecho, fueron se dieron expresamente reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (a fs. 46 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 27 de
julio de 2018, respectivamente compareciendo don Marcelo Moya Cuevas, RUT
N°10.980.521-1, Abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, quien estando dentro del plazo
previsto en el artículo 165 N° 4, del Código Tributario, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto por el contribuyente ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción Folio N°1371501, de fecha 23 de junio de 2018, por infracción prevista y
sancionada en el articulo 97 N°10 del Código Tributario cursada por funcionarios
dependientes de la ya citada Dirección Regional, solicitando, además, el rechazo del
mismo, con expresa condenación en costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de
derecho que fueron totalmente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la denuncia de infracción N° 1371501 de fecha 23 de junio de 2018, que
en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en -“otorgar documento tributario, factura electrónica Nº141
sin cumplir con los requisitos legales reglamentarios que no identifica detalles de los
productos vendidos contemplados en D.S. 55 Art. 69 letra A) N° 6”-, esto es, “no indicar el
detalle de las mercadería transferidas y sin precio unitario”; notificada personalmente con
igual fecha por una funcionaria de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que indica la reclamante que, el establecimiento de comercio que explota es un
Restaurant, cuya razón social es Comercializadora Vittorio y Compañía Limitada, RUT
76.223.429-7, el cual presta servicios de alimentación en que los clientes consumen en el
establecimiento, donde predomina la gestión personal y no la venta de mercaderías, es
decir existe cocina y personal encargado de la elaboración de comidas y personal que
atiende a los clientes en los servicios, según se señala, esto es: servicio de 5 garzones,
servicio de 4 cocineros, servicio de 2 ayudantes, pan de cortesía, aderezo para el pan,
bebestibles de jugo natural, bebida, agua con gas o agua de la llave, plato de fondo que
pueden ser 6 alternativas -"cada una con un precio distinto"-, postre con cuatro variedades
al día, un espacio de mesas y sillas para sentarse los comensales, sistema de música y
televisión, calefacción. Por ende, -predomina el servicio- y no la venta de mercaderías, ya
que existe elaboración del momento y la atención a la mesa, entonces se señala que lo que
se vende no es especialmente un solo producto, sino todo un proceso que implica
elaboración, presentación, servicio, además de la elaboración, tal es el caso de retiro de
Hamburguesas caseras, Pizza a la piedra, Sushi, Cafetería de grano y Pastelería, etc. Se
indica también que, todas las comidas se preparan en el momento para cada cliente y este
puede variar a requerimiento de cada comensal en relación a los ingredientes que pueda
llevar la comida ya que se ofrece un servicio integral y de satisfacción al cliente, según
declara.
QUINTO: Que, en relación a la multa cursada la reclamante, además, cuestiona la falta de
idoneidad de la funcionaria del SII en su labor fiscalizadora para practicar la infracción,
debido a su profesión y al conocimiento de la materia debatida en autos.
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SEXTO: Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que de acuerdo a la
revisión de la factura electrónica Nº 141 se puede apreciar, que se incumple con lo señalado
en el Decreto Supremo N° 55 específicamente en su articulo 69, que consigna la manera
como debe otorgarse las facturas, y que en su numeral 6 señala "Detalle de la mercadería
transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación", de tal modo
que la infracción del articulo 97 N°10 del Código Tributario se encuentra plenamente
configurada, toda vez que, en la glosa de la factura donde debería indicar el detalle de lo
consumido se indica "Servicio de Alimentación". En ese aspecto, de acuerdo a la Ley Nº
20.727 de 20.01.2014 (que Introduce Modificaciones a la Legislación Tributaria en Materia
de Factura Electrónica y Dispone Otras Medidas que Indica), así como también las
Circulares y Resoluciones emitidas por el órgano fiscalizador donde aparece claramente
señalado, que debe contener la factura electrónica para que dicho documento sea válido
tributariamente, y en caso alguno sea permitido que el mero hecho de indicar la glosa
"Servicio de Alimentación" sea equiparado a una descripción del detalle de las mercaderías
transferidas o consumidas, o en su caso la naturaleza del servicio prestado. Sin ir más lejos
y en relación con lo precedido, asegura que la Resolución Ex. 58 de 15 de octubre de 2003,
señala lo siguiente: …"2.- En el caso de aquellos establecimientos que emitan un
documento interno que detalle el consumo realizado, este no podrá ser utilizado en
reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se
muestre a entregue al cliente coma forma de efectuar él cobra por la transacción realizada,
este siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho a factura
correspondiente"…
SÉPTIMO: Que, una vez señalado lo precedido, para la resolución del presente juicio, es
necesario vincular primeramente algunas normas del D.L. 825 de 1974 que resultan
aplicables en la especie:
Que, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que “las personas que celebren cualquier
contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Obligación que rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación
de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes
o servicios exentos de IVA. El artículo 54 del mismo texto dispone que los comprobantes a
que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el
Reglamento”.
Luego el artículo 55, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas,
señala “que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el
mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio”. Ahora bien, es importante también tener presente
que el artículo 9 del referido Decreto Ley, al establecer la regla general sobre devengo en
el IVA, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria en este tributo, dispone que el
impuesto establecido en este Título se devengará: “a) En las ventas de bienes corporales
muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la
venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a
dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se
emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o
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simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido
facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se
devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio”.
OCTAVO: Que en concreto, la presente sentencia se referirá a la multa aplicada por el ente
fiscalizador, en contra del contribuyente propiamente tal y determinar si la sanción
impuesta, se ajusta a derecho de acuerdo a los requisitos establecidos según lo previsto en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, normativa que sanciona con multa y clausura de
la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas.
NOVENO: Que, por otra parte, es relevante dejar establecido que la infracción cursada y
notificada válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al Fisco –
Servicio de Impuestos Internos para hacerlo.
DÉCIMO: Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que existe
controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho:
1. Acredítese la comisión de la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
2. Acredítese la presencia e idoneidad para fiscalizar, de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos presentes en el restaurant perteneciente a la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, para decidir sobre el primer punto señalado en la consideración anterior,
se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará
la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará
uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la
experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro
sentido.
DUODÉCIMO: Que, como puede desprenderse de las normas indicadas en el
considerando SÉPTIMO, la calificación de la actividad que se grava, como venta o servicio,
tiene consecuencias de la mayor importancia, en cuanto, además de determinar la
oportunidad en que debe extenderse el formulario tributario y las menciones que debe
contener, acarrea como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto la
emisión del documento determina el devengo, según se puede leer en las normas antes
descritas. La consecuencia antes anotada, obliga a ser extremadamente cuidadoso al
momento de validar cualquier pronunciamiento de la autoridad administrativa que, al
pretender calificar de venta o servicio una actividad, termine afectando un elemento
fundamental del tributo reservado a la Ley. En efecto, a la luz del principio de legalidad
tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse
suficientemente señalados y precisados en la ley; el primero de ellos es precisamente el
nacimiento del hecho imponible, lo que es determinado en cada caso por el devengo
tributario. Sin dejar de mencionar que, al contener la Ley reglas distintas en cuanto a la
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oportunidad en que se debe otorgar el documento factura, las instrucciones que le otorguen
a una actividad el carácter de venta o servicio, implican también una alteración de los
elementos constitutivos de infracciones como la del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con lo que se ha venido señalando, es efectivo que
el Director del Servicio ha entendido que la actividad de los restaurantes es una venta. En
efecto, así lo indica en Resolución Exenta N°58 del 15 de octubre del 2003, en la que
sostiene que en las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que
sirven comidas preparadas, bebidas o similares, -la transferencia de las especies es el
elemento esencial de la convención-, circunstancia determinante para otorgar el carácter
de venta a las operaciones referidas. No obstante lo anterior, a juicio de este sentenciador
no resulta procedente efectuar una calificación del giro restaurantes, como si ellos tuvieran
características a tal punto similares que se les pueda agrupar en una categoría particular y,
sin más consideración que la recién indicada, concluir que en todos ellos se trata de ventas.
La improcedencia de tal determinación surge de la lectura de la norma aplicable, el Decreto
Ley 825, que grava ventas, servicios y otros tantos actos o contratos que se consideran,
para los efectos de aplicarles el impuesto, como ventas o servicios, según ordena el artículo
8°. De esta forma, se puede advertir que la Ley no establece un tributo en forma particular
para los restaurantes, sin perjuicio de que, ya sea, a título de venta, servicio o acto asimilado
a ellos, en definitiva, resulte gravado con el tributo. Al contrario de lo que acontecía con la
norma contenida en el primitivo Decreto Ley 825 de 1974, la que en su número 8 letra g,
precisamente hacía aplicable el impuesto a …”Las prestaciones de servicios y los productos
vendidos o transferidos en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión,
restaurantes”...
DÉCIMO CUARTO: Que, anticipadamente se podría concluir que el rubro o giro de
restaurante, considerado en general, más parece haber tenido en el IVA el tratamiento de
servicio, en cuanto esta actividad se gravó como acto asimilado mientras el IVA se aplicaba,
como hecho gravado básico, sólo a las ventas y no a los servicios, precisamente porque no
eran venta. Posteriormente, cuando se incorporaron los servicios a este impuesto, como
hecho gravado básico, se eliminaron de los hechos gravados especiales, los propios
servicios y la actividad de los restaurantes y otros establecimientos similares. Esto no
implicó que dejaran de estar afectas las prestaciones que en ellos se realizaban, sino que
ahora quedaban comprendidas en el hecho gravado general servicio, por lo que ya no era
necesario gravar dicha actividad por la vía de las asimilaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, durante la vigencia del texto original de la Ley del IVA, la realidad
de la existencia de múltiples comercios que podían presentar las características propias de
los restaurantes, unido a que se contemplaban tributos adicionales que afectaban las
ventas y servicios en establecimientos de este tipo, obligó al Servicio a distinguir los
restaurantes con espectáculos; con hoteles; mixtos, con y sin secciones separadas, etc.
(Circular 131 de 23 de octubre de 1975). Esta realidad hoy en día es tanto o más diversa,
pudiendo observarse que en la categoría de restaurantes, solamente a modo de ejemplo,
se encuentran desde los llamados de comida rápida que se limitan a ofrecer platos
previamente preparados de una carta muy limitada y que admite muy pocas modificaciones,
hasta aquellos locales que entregan una variada carta, en que la preparación de los platos
y tragos se efectúa conforme las indicaciones del cliente, incluyendo ambientes
acondicionados para una estadía grata durante el tiempo que dure el consumo de los
alimentos, acompañado de personal atento a los requerimientos del cliente; televisión con
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música en vivo o de equipos reproductores; juegos para niños, guarda ropa; servicio de
traslado; piscina, etc. En conclusión, frente a la variedad de prestaciones que pueden
quedar comprendidas en lo que comúnmente se llama restaurante y no existiendo un hecho
gravado especial con este título, es necesario estudiar las prestaciones que se consideran
en cada caso, para, conforme la naturaleza de dichas prestaciones, determinar si se trata
de una venta o un servicio, tal como ocurre en el caso de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de las normas antes referidas y de la anotada diversidad de
prestaciones que se pueden efectuar en un restaurante, es necesario dejar anotado que en
principio esta judicatura comparte la lo expresado por el Director en la citada Resolución
Ex. Nº 58 de 15.10.2003, en orden a que si efectivamente, la transferencia de especies es
el elemento esencial de la convención, resultará determinante para otorgar el carácter de
venta a las operaciones; por el contrario, en aquellos casos que las transferencias de
especies no sean el elemento esencial, sino las acciones o prestaciones, que pueden incluir
transferencias de dominio, se deberá calificar de servicio. En este sentido, será un local de
venta de comida un establecimiento que se limite a ofrecer comida preparada para clientes
que retiran los productos sin consumirlos en el local, o que pese a consumirlos en el local,
no contemplen atención a la mesa, como ocurre en los locales de comida rápida de algunos
centros comerciales o de los servicentros, al interior de supermercados, o en el caso de
comida que se vende en pequeños locales de comida al paso o el caso de la entrega de
comida a domicilio. Por el contrario, y -tal como ocurre en la especie-, será un servicio en
aquellos casos que la comida es preparada a pedido del cliente, normalmente de una carta
y con las especificaciones que se formule en cada caso, para ser servida en las mesas del
local y comprendiendo el derecho a recibir atención permanente del personal, así como
gozar de todas las prestaciones del local, que pueden incluir desde música ambiente hasta
espectáculos en vivo; uso de estacionamientos, baños, piscinas, uso de áreas verdes, salas
de estar, derecho a solicitar atenciones particulares como calentar alimentos para niños,
juegos para éstos, etc. En los casos en que entendemos que se trata de prestación de
servicios, se puede notar con cierta facilidad, que pese a la existencia de un plato de
comida, no es eso lo que constituye la prestación más importante, sino que lo es -el conjunto
de acciones o prestaciones que se entregan al cliente-, dentro de lo cual se contempla la
preparación y servicio de los alimentos; únicamente así se puede explicar el margen de
utilidad aparentemente excesivo, es decir, que por un plato que contiene algunos productos
cuyo valor no sea significativo, se facturen valores varías veces superior, precisamente
porque el valor agregado se explica en la existencia de un servicio que comprende múltiples
prestaciones en que el alimento es solamente una de ellas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en particular, en lo que se refiere a la actividad desarrollada por
la denunciada, las operaciones a que se refiere la denuncia, consistirían en las propias del
establecimiento con giro comercial de Restaurante, que cuenta como ya se señaló con
servicios de: garzones, cocineros, ayudantes, pan de cortesía, aderezo para el pan,
bebestibles de jugo natural, bebida, agua con gas o agua de la llave, plato de fondo que
pueden ser seis alternativas, postre con cuatro variedades al día, un espacio de mesas y
sillas para sentarse los comensales, sistema de música y televisión, calefacción, etc., lugar,
en el cual los clientes efectúan pedidos de platos elaborados según la carta ofrecida. De
esta forma, más que una venta de comida, se elaboran platos a pedido y se sirven por
personal disponible para ello y que atiende otros tantos requerimientos que pueden surgir
durante la estadía, pudiendo concluirse que la transferencia de especies en este caso no
es lo esencial, sino que está dada por todo el conjunto de prestaciones o servicios que se
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efectúan al cliente, que obviamente incluyen los platillos y bebidas que se consumen al
interior del local.
DÉCIMO OCTAVO: Que sirve para entender que en la especie se trata de un servicio, el
hecho de que de ser venta, en principio debiera extenderse boleta o factura por el dueño
tan pronto como se entregue cada uno de los bienes corporales muebles que se transfieran
(Aperitivo, entrada, fondo, postre, bajativo, etc.). La evidente dificultad que esto implicaría,
obligó al Director del Servicio a establecer que la oportunidad para emitir el documento sería
el momento del pago, lo que es propio de los servicios, tal como lo señalan las normas del
IVA antes asentadas. Esta regulación, en cualquier caso resultaría insostenible a la luz del
principio de legalidad antes referido, en cuanto, si efectivamente se tratara de una venta, el
Sr. Director no podía, por estar reservada la materia al legislador, en virtud de los artículos
63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República, alterar el devengo
del impuesto y/o un elemento del tipo en las infracciones tributarias, al modificar el momento
en que deben extenderse las boletas y facturas. Como consecuencia de que las acciones
o prestaciones efectuadas por la reclamante corresponden a juicio de este Tribunal a un
servicio, no le eran exigibles los contenidos formales de las facturas reservados para las
ventas.
DÉCIMO NOVENO: Que, resuelto de esta forma el primer punto discutido, en cuanto a que
las operaciones realizadas y denunciadas consisten en servicios, queda por determinar si
en el llenado de la factura electrónica Nº 141 que se denuncia se ha omitido el cumplimiento
de requisitos legales, en el supuesto que entre estos se encontrarían también los que señala
el Reglamento por expresa remisión legislativa. Al respecto es el artículo 69 del Decreto
Supremo 55 de 1977, el que establece los requisitos que deben cumplir las facturas en su
emisión. En su N° 6, indica, el detalle de las mercaderías, el cual no es aplicable en este
caso por lo ya razonado y en lo que sí es pertinente, la frase “o naturaleza del servicio”. Al
respecto, cabe indicar que ni la Ley ni el Reglamento dicen algo sobre qué se entiende por
naturaleza del servicio; por su parte, el Diccionario de la Real Academia indica que
naturaleza es “esencia y propiedad característica de cada ser”; además, el servicio tiene el
carácter de ser “intangible, indivisible, heterogéneo y no conservable (no se puede
almacenar)”. Por su parte, consumo lo define el diccionario de la RAE como acción y efecto
de consumir, y esto último, de acuerdo a este mismo diccionario, en el sentido aplicable en
este caso es “Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos”.
Pues bien, tratándose de las ventas se requiere un detalle de las mercaderías, pero
tratándose de los servicios sólo se requiere por el reglamento supuestamente infringido que
se indique la naturaleza de los servicios, cuestión que, a juicio de este sentenciador,
tratándose de un Restaurante de este tipo, al consignarse consumo, se encuentra
totalmente satisfecha la mencionada exigencia.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, la denuncia indica que se habría incumplido con la
obligación de indicar el precio unitario en la glosa de la factura electrónica ya mencionada,
cuestión que como se anticipó, sería exigible en el caso de ventas, no así al tratarse de un
servicio, ya que esto resulta contrario a la naturaleza propia del acto hablar de precio
unitario. En efecto, si como se indicó antes, en los servicios existen múltiples acciones o
prestaciones efectuadas por una persona para otra, que pueden incluir transferencias de
dominio y que resultan muy difícil de especificar, no es propio hablar de precio unitario. De
ese modo, pretender que en las facturas de restaurantes se indique el precio de cada plato
y bebida que se sirve, no solamente lo hace muy dificultoso, sino que deja fuera todas las
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demás prestaciones que pueden estar comprendidas en el servicio, por lo que al tenor de
las normas citadas, resulta que solamente es exigible indicar si se ha tratado de uno o más
consumos y, de ser el caso, otras prestaciones especiales distintas del consumo. No resulta
extraño a este sentenciador que el órgano fiscalizador enfrenta dificultades al fiscalizar a
los contribuyentes que utilizan como gasto en la Ley de la renta o crédito fiscal en el IVA
los consumos en restaurantes, sin embargo, ese es un problema que debe enfocarse en
quien invoca el gasto y/o crédito y en la validez del documento que utiliza para respaldarlos,
pero no de quien naturalmente ha cumplido con la exigencia legal y reglamentaria. En la
especie, entiende este sentenciador, que se cumple con el estándar legal y reglamentario
exigido para la emisión de facturas, de modo tal que la infracción así establecida deberá
ser desestimada. La infracción considera un incumplimiento que no es tal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, conforme los razonamientos que se han venido
expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la presente causa, es
posible concluir que la factura electrónica Nº 141 emitida con fecha 1 de junio de 2018,
rolante a fs. 12 respecto de la cual se cursó la denuncia efectuada por el Servicio, cumple
con los requisitos legales y reglamentarios exigidos en el artículo 69 del Reglamento
aprobado por el D.S. 55 de 1977, por lo cual la infracción no se ha configurado en la forma
que se denunció. Y por esta razón, la reclamación interpuesta deberá ser acogida. Teniendo
además presente los principios que inspiran el ius puniendi estatal, principio de tipicidad,
principio de legalidad, de irretroactividad, principio de inocencia, entre otros.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo punto discutido referente a -“la
presencia e idoneidad para fiscalizar, de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
presentes en el restaurant perteneciente a la reclamante”-, este sentenciador, más allá de
establecer un juicio de valor, considera que siendo una alegación interesante de analizar,
se debe hacer presente que los actos de la administración goza de una presunción de
legalidad, de imperio y de exigibilidad , consideraciones que son objeto de cuestionamiento
en el presente reclamo, en cuanto a los funcionarios actuantes en la fiscalización específica
de que se trata, al menos la señora Bermedo ostenta la calidad de fiscalizadora de modo
tal, que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, que dispone : “
los funcionarios del servicio nominativa y expresamente autorizados por el director tendrán
el carácter de ministro de fe para todos los efectos de este código y las leyes tributarias “,
Y a su vez lo dispuesto en el artículo 51 del D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos que señala: “los funcionarios pertenecientes a la planta de
fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos
que señala artículo 86 del Código Tributario “. Las disposiciones citadas validan y fundan la
calidad de ministro de fe, en la pertenencia a la planta de fiscalizadores, como es el caso,
sin hacer distingo de la idoneidad y/o nivel de conocimientos de aquellos para ejercer las
labores de fiscalización, de modo tal, que entiende este sentenciador que no le es permitido
hacerlo, al no establecer distingo legal que lo permita. De modo tal, que dicha alegación
será desechada. En el mismo sentido existe un argumento esbozado en relación a la
pérdida de tiempo incurrido por parte de trabajadores de la reclamante para cumplir con la
fiscalización realizada, razón que no resulta atendible, puesto que de considerarse esta
como motivo y/o impedimento para cumplir con la normativa tributaria, todos los
contribuyentes la harían valer para desvirtuar las actuaciones de la administración en este
rol.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, inequívocamente y sin ahondar en mayor análisis, esto no
hace más que confirmar, que la infracción practicada a la reclamante, no se encuentra
ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser dejada íntegramente sin efecto, así como
también la multa y la clausura aplicada, y en tanto la reclamada, ser condenada
expresamente en costas, de acuerdo a los antecedentes que obran la presente causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la
actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 97 número 10, 86, 105, 107,115,132, 165 y demás pertinentes del Código
Tributario, artículos N° 16, 52, 54, 55 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y D.S. N° 55 de 1977, Reglamento del IVA, D.F.L. Nro. 7 de Hacienda,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas y principios de interpretación de
la ley, normas y principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, Circular N°13
de 12 de mayo de 2016, Resolución Resolución Exenta N°58 del 15.10.2003, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, apreciada
la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Claudia Córdova Balboa, cedula
nacional de identidad N°18.305.833-9, factor de comercio, en representación de
Comercializadora Vittorio y Compañía Limitada, RUT 76.223.429-7, de giro restaurante,
ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia N° 1231, Providencia, Santiago, Región
Metropolitana;
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Notificación de Infracción Folio
N°1371501, de fecha 23 de junio de 2018, practicada por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos
Internos, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA VITTORIO Y COMPAÑÍA LTDA. CON SII, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: ES-15-00057-2018
RUC N°: 18-9-0000529-2
Cuantía: 40 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-03-01T14:59:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.