Texto de la sentencia
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PÉREZ CALDERÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RIT AB-15-00074-2018
RUC 18-9-0000636-1
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 20 de agosto de 2018, don SERGIO PÉREZ CALDERÓN,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 4.467.540-4, domiciliado para estos efectos en
calle Bandera Nº 84, oficina 405, comuna de Santiago, (en adelante indistintamente, el
“Contribuyente” o el “Reclamante”), en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario en contra del siguiente acto
administrativo de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el
“Reclamado”):
Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018.
Dos. Con fecha 30 de agosto de 2018, a fojas 27, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 26 de septiembre de 2018, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó
traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente
el reclamo y se condene en costas al Reclamante.
Cuatro. Con fecha 02 de enero de 2019, a fojas, 47 y siguientes, la reclamante
presentó escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica y acompañando
documentos.
Cinco. Con fecha 01 de abril de 2019, a fojas 56, se lleva a cabo audiencia de conciliación,
la que no se produce.
Seis. El 19 de junio de 2019 a fojas 65, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente
punto de prueba:
ACREDITESE los criterios técnicos y objetivos en base a los cuales se determina el valor
del metro cuadrado de terreno en el que se encuentra ubicado el bien raíz Rol 1332-9
ubicado en LT 1 LA ISLA, de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
Siete. Con fecha 12 de julio de 2019, a fojas 72 y siguientes, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos.
Ocho. Con fecha 18 de julio de 2019, a fojas 89 y siguientes, se lleva a cabo audiencia
testimonial.
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Nueve. El 16 de junio de 2020, a fojas 101, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX Nº A 19.2018.00025580
de fecha 26 de junio de 2018 (en adelante indistintamente la “Resolución Reclamada” o el
“Acto Administrativo Reclamado”) emitido por la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos que expone.
1. Antecedentes
Dos. Indica que, por medio de la Resolución Reclamada, el Servicio le comunicó el nuevo
avalúo de la propiedad Rol 1332-9 de la comuna de Colina, denominado Lote 1 La Isla (en
adelante indistintamente el “Inmueble” o el “Predio”) el que ascenderá $112.127.015 al 01
de enero de 2018.
Tres. Agrega que, el Rol 1332-9 de Colina fue segregado del rol rural exento 164-10
durante el segundo semestre del 2010 y por ello se le aplicó, en esa época, un avalúo afecto
de $35.513.525 el que se reclamó. Debido a ello, mediante Resolución Administrativa A14-
18.2011 del 13 de julio de 2011 el Servicio, basado en su informe técnico Nº 5 de fecha 09
de diciembre de 2010, redujo el avalúo a $8.894.003 al segundo semestre de 2011.
Cuatro. Expone que, este predio se encuentra afecto a una toma poblacional desde
el año 2002. En esa época, según se le informó, los ocupantes de terrenos vecinos fueron
ubicados en el de su propiedad para el efecto de poder construir una población de casas
nuevas en sitio colindante. Una vez terminadas esas casas, se trasladó gran parte de los
ocupantes de su terreno a las nuevas viviendas; pero no todos. Agrega que, las cartas
dirigidas a las autoridades de gobierno para la restitución del predio no dieron resultado
alguno y que, desapareció el cerco de postación de concreto que rodeaba la propiedad
cuando ella estaba destinada a agroindustria por la empresa Frozen Vegetables Colina
Ltda. Hoy, la toma poblacional ocupa no solo la totalidad del predio, sino que también
predios vecinos.
Cinco. Sostiene que, conforme al actual plano regulador de la comuna, el Rol 1332-9 se
encuentra ubicado en las zonas B5, denominada Zona Equipamiento de Seguridad, y E4,
denominada Zona Área Verde Comunal. Entre 1,4, y 1,5 hectáreas está en la zona B5 y el
resto, entre 1 y 1,1 hectáreas está en el E4. Ambas zonas están ubicadas en área de
expansión urbana. El terreno B5 en la actualidad tiene un destino específico de
“Equipamiento de Seguridad de tipo cárcel, centros de detención y rehabilitación”. El terreno
E4, por su parte, en la actualidad tiene un destino específico de “Áreas verdes: Plazas,
Parques, Canchas deportivas, áreas verdes y áreas recreativas al aire libre, servicios
sanitarios”.
Agrega que, esta propiedad es casi virtual y que no ha sido posible que la Dirección de
Obras ratifique o fije, conforme al plan regulador comunal los deslindes definitivos del
Inmueble por falta de personal. No ha sido posible determinar dónde empieza y dónde
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termina el sitio, qué parte es área de protección de la cárcel y qué parte es área verde según
el plano regulador, especificaciones fundamentales para determinar la ubicación y el avalúo
de un predio.
Seis. Explica que, al haberse cambiado el Plano Regulador Comunal de Colina en el año
2010 y haberse cambiado el destino de su inmueble en parte a zona de protección y
seguridad de la Cárcel de Colina y en parte a área verde, ha quedado con posibilidades
limitadas de construcción o de venta al no tener más comprador que el Fisco o la
Municipalidad debido al tipo de actividades que en ellos se puede establecer. Si a ello se le
agrega la toma poblacional, no tiene posibilidad alguna de usar o gozar de su dominio y, en
la práctica, ha quedado expropiado sin pago alguno.
2. Derecho
Siete. Sostiene que, interpuesto en 2010 reclamo administrativo de avalúos, el
departamento de Avaluaciones del Servicio emitió el Informe Técnico Nº 5 que indica que,
“correspondería modificar el coeficiente de ajuste al valor de terreno de “0,42” a “0,10”, con
la misma vigencia que se incluyó el predio (01-07-2007) por las restricciones de uso predial
que contempla la propiedad”. Agrega que, el informe reconoce que parte del terreno es
zona de equipamiento de seguridad para la cárcel de Colina y otra parte es zona de área
verde comunal, con lo cual está reconociendo que el avalúo fue mal determinado desde un
principio y que el avalúo debió haber sido inferior al fijado. Por mantenerse estas
limitaciones la Resolución Reclamada redijo el avalúo a $112.127.015 al primer semestre
de 2018.
Ocho. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley
Nº 17.235”), los avalúos pueden ser modificados por diversas causales y la letra e)
establece la posibilidad de modificación debido a factores que disminuyan en forma
considerable el valor de la propiedad por causas no imputables al propietario. Sostiene que,
en este contexto, no le es imputable que el predio haya sido tomado por pobladores que no
tienen donde vivir. Es un problema del Estado y de sus autoridades el evitar que las tomas
se produzcan y el asegurar a los ciudadanos el derecho de propiedad garantizado por la
Constitución Política.
Agrega que, tampoco le es imputable que el predio haya sido cambiado de destino y, hoy
en día, ello esté restringido para Seguridad de Cárcel y Área verde, y casi incormerciable
ya que su destino lógico será que esté en dominio del Fisco el B5 y de la Municipalidad el
E4, puesto que ningún particular estará interesado en adquirirlo por carecer de destino
rentable en lo económico.
Nueve. Los cuadros anexos a la ley que establecen las exenciones totales o
parciales de avalúos determinan que el Fisco y las Municipalidades están exentos del 100%
de las contribuciones. Esta propiedad al quedar con un destino cuyo dueño final tendrá que
ser el Fisco y la Municipalidad según el sector de que se trate, no debiera estar afecto a
contribución alguna.
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Expone que, lo que se ha hecho al cambiar el destino del Inmueble ha sido expropiar el
predio sin pago previo, puesto que lo ha dejado casi sin utilidad comercial para el
Reclamante.
Diez. Indica que, como la Ley Nº 17.235 no considera conductas antijurídicas ni la anormal
posibilidad de que un predio pueda ser motivo de una toma poblacional, por ello no efectúa
la distinción entre predios afectos o no a toma poblacional, razón por la cual el Servicio está
impedido de considerarla y al fijar el avalúo no puede bajar el coeficiente de ajuste al valor
de terreno a “0”; pero este tribunal si podría hacerlo. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo
76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 del código Orgánico de
Tribunales.
Así, es el Estado quien permite que un predio particular sea tomado por pobladores que
carecen de lugar donde vivir y frente al requerimiento del propietario afectado nada hace
para solucionar el problema. Solo el Estado puede, en última instancia, otorgar la fuerza
pública requerida al efecto. Es el Estado quien subdivide en Colina el predio agrícola Rol
164-10 de 9 hectáreas ubicado en zona rural y exento de contribución territorial y le segrega
el Rol 1332-9 al que le asigna un avalúo afecto a pesar de estar tomado por pobladores y,
más aún, lo obliga a pagar retroactivamente tres años más de contribuciones. Agrega que,
es el Estado quien aprueba el Plano Regulador de Colina y deja ubicado en zona de
extensión urbana al predio afecto a toma y quien permite que una propiedad destinada zona
de protección de cárcel se encuentre tomada por pobladores y nada haga para solucionar
el problema.
Once. Sostiene que, por razones de justicia y equidad, a falta de norma legal que regule la
materia, corresponde que la resolución Reclamada sea modificada en el sentido de dejar el
avalúo del predio rol 1332-9 de Colina en un avalúo exento o de $0 desde el 1 de enero de
2018 en adelante, mientras se mantenga la situación de toma poblacional que lo afecta, y
se ordene a la Tesorería General de la República la devolución de las contribuciones
pagadas con anterioridad.
En base lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Resolución Reclamada, acogerlo a tramitación y, dictaminar que el avalúo del predio rol
1332-9 de la Comuna de Colina, denominado Lote 1 La Isla, deberá quedar exento o ser
de $0 desde el 01 de enero de 2018 en adelante, mientras se mantenga la toma poblacional
que lo afecta y, por consiguiente, que deberá quedar exento de contribuciones por razones
de justicia y equidad, como asimismo que se ordene a la Tesorería General de la República
la devolución al solicitante de las contribuciones pagadas con anterioridad respecto de este
rol.
B. Respuesta del Reclamo
1. Antecedentes generales del reclamo
Doce. En primer término, se refiere a los antecedente y normas de determinación del
impuesto territorial según lo establecido en la Ley Nº 17.235.
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2. Análisis de las causales de reclamo de los avalúos contempladas en el artículo 149 del
Código Tributario
Trece. Indica que, el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final que: “La reclamación que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano”. Cita al efecto lo establecido en el artículo 149 del Código
Tributario, agregando que, el legislador ha establecido causales muy determinadas,
referidas a errores de hecho específicos y acotados por las cuales un contribuyente puede
recurrir en contra de un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo
que no se funde en alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
Agrega que, la causal del artículo 149 Nº 4 del código Tributario no puede invocarse en el
presente caso, porque la misma solo se aplica a los bienes raíces agrícolas.
a. Análisis de la causal establecida en el Nº 1: Determinación errónea de la superficie de
los terrenos o construcciones
Sostiene que el artículo 149 del Código Tributario solo permite invocar como causal de
reclamo, algún error en la determinación de (i) la superficie del terreno; y (ii) la superficie de
las construcciones.
Respecto a la superficie del terreno, es uno de los factores que se utilizan para determinar
la tasación del terreno y es uno de los componentes del avalúo fiscal (tasación del
terreno+tasación de las construcciones). El avalúo del terreno se determina multiplicando
el valor unitario de terreno asignado al área homogénea ($/m2) por la superficie de terreno
(m2). Sobre la superficie del terreno es que la ley permite esgrimir el error.
Respecto a la superficie de las construcciones, es uno de los elementos utilizados para
determinar la tasación de la construcción, la que es uno de los elementos del avalúo fiscal.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Nº 3 de la Ley Nº 17.235, para la clasificación
de las construcciones se debe considerar su clase y calidad, y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de las comunas y de la ubicación del sector comercial.
Así, el valor unitario de la construcción de acuerdo con su clase y calidad se determinará
por la superficie construida, por la condición especial de edificación, por el factor de ajuste
normal, por la depreciación o edad de la construcción, y por el coeficiente comercial de la
construcción. Sobre la superficie construida es que la ley permite invocar el error.
b. Análisis de la causa establecida en el Nº 2: Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno
Respecto de la aplicación de las tablas de clasificación, el artículo 149 del Código Tributario
dispone que el reclamo puede fundarse solo en alguna de las causales que indica, entre
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ellas, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Agrega que, en el caso, es solamente aplicable lo dispuesto en la primera parte del Nº2 del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo”. Ello debido a que “la
superficie de las diferentes calidades de terreno”, que señala el citado artículo, es aplicable
exclusivamente a los avalúos de bienes raíces agrícolas.
Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, para la
clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y la ubicación del sector comercial.
Por lo anterior, el avalúo de las construcciones se determina de la siguiente forma:
Expone que, de acuerdo con lo anterior, las construcciones se clasifican por tipo, clase y
calidad (detallado en Anexo Nª 3 de la Resolución Exenta Nº 128 de 29 de diciembre de
2017 del Servicio). Así, tipo constructivo corresponden los galpones, obras civiles, obras
complementarias y otras construcciones; clase constructiva corresponde al material
predominante de la estructura vertical de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón
armado, albañilería, madera, etc., y; calidad de la construcción es la que permite diferenciar
las construcciones de una misma clase, de acuerdo con sus especificaciones técnicas y a
sus costos de edificación. Los galpones y otras construcciones se determina su calidad en
base a la aplicación de guías técnicas detalladas en el Anexo Nº 3 de la resolución Exenta
132.
Las obras civiles y complementarias se califican con una calidad única, salvo respecto de
los pavimentos en las obras complementarias en que se distinguen dos calidades.
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De esta forma, indica que, solo es posible invocar como causal de reclamo, algún error en
la aplicación de las tablas de clasificación de las construcciones, de acuerdo a su clase y
calidad.
c. Análisis de la causal establecida en el Nº 3: errores de transcripción, copia o de cálculo
Sostiene que dice relación con simples errores de transcripción, copia o de cálculo que se
adviertan con objeto de la determinación del reavalúo de que se trate, esto es, errores de
forma en que se incurra, los que evidentemente deben acompañarse de los elementos que
permitan verificar la concurrencia del error esgrimido.
3. Revisión de la tasación del bien raíz Rol Nº 1339-9, comuna de Colina
Catorce. El Rol de avalúo fiscal Nº 1333-9, comuna de Colina, ubicado en Loteo 1 de
la Isla, de la comuna de Colina, se encuentra registrado en las bases de datos del Servicio
a nombre de Sergio Alfonso Calderón Pérez, RUT Nº 4.467.540-4 y tiene una superficie de
25.025 metros cuadrados.
Quince. De acuerdo con el Plano Regulador de la comuna de Colina y conforme el
certificado de informaciones previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emitido por la Ilustre
Municipalidad de Colina, el Predio se encuentra dentro de una zona de extensión urbana,
cuyo uso de suelo permitido corresponde a Zona Residencia Mixta A2 (Colina-Esmeralda);
Zona B5 denominada “zona de equipamiento de seguridad”, cuyo uso de suelo se restringe
a equipamiento de seguridad de tipo cárcel, centros de detención y rehabilitación y, Zona
E4, denominada “zona de área verde comunal”, que solo permite la utilización del suelo en
plazas, parques, canchas deportivas, áreas verdes y áreas recreativas al aire libre; servicios
sanitarios e infraestructura sanitaria, energética y espacio público vial.
Dieciséis. El Rol 1332-9, Colina, cuyo avalúo es objeto de reclamo, fue incluido en el
catastro el 01 de julio de 2007 con destino “eriazo”, aplicándose un ajuste corrector del
terreno de 0,42, resultando afecto a impuesto territorial al primer semestre de 2010, de
$35.513.525, mediante Resolución A14/18.2010 de 24 de junio de 2010. El contribuyente
presentó reclamo en contra de dicha resolución, emitiéndose el Informe Técnico Nº 5 de 09
de diciembre de 2010 por el departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente (el “Informe Técnico Nº 5”), en el que se señala que
corresponde modificar el coeficiente de ajuste al valor del terreno de “0,42” a 0,10”, por las
restricciones de uso predial que contempla la propiedad, de conformidad a las instrucciones
contenidas en la Circular Nº 10 de 10 de febrero de 2006 del Servicio.
Agrega que, con posterioridad a ello, mediante solicitud administrativa Nº 1339694 de 24
de mayo de 2011, el Reclamante atendido lo señalado en el Informe Técnico, solicitó
modificación del avalúo del predio considerando el coeficiente corrector del terreno de “0,1”,
a lo cual se accede, modificándose el avalúo fiscal de la propiedad a $8.894.003, para el
segundo semestre de 2011.
Diecisiete. Para el reavalúo de 2013, se modificó el avalúo de la propiedad a
$106.681.575, conforme a las definiciones técnicas de dicho proceso y considerando la
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plusvalía en el valor de los terrenos de características similares. Posteriormente, el
reclamante nuevamente solicitó mediante petición administrativa Nº 1533434 de
04.04.2013, que se modificara el avalúo de la propiedad, a lo cual se accedió por parte del
Servicio, ya que, según el plano de precios vigentes para el reavalúo 2013 la propiedad se
encontraba ubicada en el área homogénea “RSS065”, pero por ubicación y características
del predio le correspondía el área homogénea “WSS074”, modificándose el avalúo a
$55.630.575 al segundo semestre de 2013.
Dieciocho. Agrega que, en el reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad
tomando en cuenta todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose
un avalúo ascendente a $448.508.060 y, aplicándose un coeficiente corrector del terreno
de 0,4. El predio se inserta en el área homogénea “HBB116”, que corresponde a un área
ubicada en un sector urbano de la comuna de Colina, donde su uso predominante
corresponde a habitación, se categoría constructiva es baja y su nivel de densificación es
bajo. El valor de los terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de
$44.319/m2 al 01 de enero de 2017.
En forma posterior al proceso de reavalúo 2018, el contribuyente presentó una petición
administrativa Nº 2436521 de 21 de marzo de 2018, por medio del cual se solicitaba la
modificación del avalúo fiscal de la propiedad atendida las restricciones de constructibilidad,
al encontrarse el predio en zona de protección de cárcel, zona de área verde, según
Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emanado de la Ilustre
Municipalidad de Colina.
Sostiene que, atendido los antecedentes acompañados en la petición y, junto al Informe
Técnico, procedió a aplicar coeficiente corrector del terreno de 0,1, que corresponde al
mínimo coeficiente permitido aplicar, atendida la normativa legal vigente, atendidas las
circunstancias de uso de suelo y entorno que afecta al predio, por lo que el avalúo de la
propiedad quedó en la suma de $112.127.015, a partir del primer semestre de 2018, de
acuerdo con la Resolución Reclamada.
4. Fundamentos del reclamo
Diecinueve. En este apartado, procede a indicar los argumentos y fundamentos
expuestos por la Reclamante en su escrito de fojas 1 y siguientes.
5. Improcedencia del reclamo
a. Facultades para tasar del Servicio
Veinte. Indica que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Código Tributario
y del DFL Nº 7 Ley Orgánica del Servicio, es éste el Órgano Administrativo competente para
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
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Veintiuno. Por su parte, la Ley Nº 17.235 en su artículo 1, establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos, determinada según lo establecido en
las disposiciones de dicha ley.
En este contexto, expone que, la facultad del Servicio en esta materia emanada del artículo
3 de la citada ley, que dispone que la Administración deberá reavaluar cada 4 años los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros.
Agregando la norma, la posibilidad de que el Servicio pueda solicitar colaboración a otras
instituciones para efectuar dicha labor o solicitar información a los contribuyentes.
Por otra parte, el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 dispone que el Servicio para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de clasificación de
las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a
cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y
los valores unitarios se fijarán tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación. Edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial.
Señala que, los mecanismos de actualización catastral o la metodología de tasación de las
propiedades, se basa en la información que aporten los propietarios de bienes raíces, por
la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones
que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, de los procesos
de fiscalización selectiva del Servicio, y de la información que deben remitirle las
municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 17.235.
Expone que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos
debido a las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 17.235. Las
modificaciones comienzan a regir por regla general, desde el 01 de enero del año siguiente
a aquél en que ocurra el hecho que determina la modificación, o en el caso que no se pueda
constatar, desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la
causal respectiva, con las salvedades establecidas en los incisos 2,3 y 4 del artículo 13 de
la Ley Nº 17.235.
Agrega que, la normativa que se tuvo en vista para el proceso de reavalúo 2018 es la
siguiente: (i) Decreto Supremo Nº 458 de 02 de abril de 2018; (ii) Resolución Ex. Nº 34 de
28 de marzo de 2018; (iii) Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018; (iv) Resolución
Ex. Nº 16 de 14 de febrero de 2018 (actualizada por Res. Ex. Nº 28 de 09 de marzo de
2018); (v) Resolución Ex. Nº 11 de 30 de enero de 2018 (actualizada por Res. Ex. Nº 28 de
09 de marzo de 2018); (vi) Resolución Ex. Nº 7 de 18 de enero de 2018 (actualizada por
Res. Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); y (vii) Resolución Ex. Nº 128 de 29 de diciembre
de 2017 (actualizada por Res. Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018).
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b. Improcedencia del reclamo conforme argumentos expuestos por el reclamante
Veintidós. De acuerdo con los argumentos expuestos por la Reclamante, sostiene que
para la emisión del Informe Técnico Nº 5 (a consecuencia de la presentación de reclamo
tributario administrativo y en virtud del cual se modificó el coeficiente de ajuste al valor del
terreno de 0,42 a 0,1), consideró el instrumento de Planificación Territorial vigente en la
comuna de colina, que sitúa al predio ubicado en una zona residencia mixta A2, entre dos
zonas con distintas normas urbanísticas, Zona B5 , denominada “Zona de equipamiento de
seguridad” y Zona 4, denominada “Zona de área verde comunal”, y que por esa razón, se
accedió al aplicar el coeficiente corrector de terreno “0,1”, que corresponde al mínimo que
permitía la normativa aplicable.
Agrega que, la consideración al uso de suelo establecido en el Plano Regulador Municipal
emitido el 2010 por la Ilustre Municipalidad de Colina, y que explicita en el Informe Técnico
Nº 5, ha sido considerado de el Servicio en todas las peticiones administrativas presentadas
por el Contribuyente, procediendo en todos los casos a efectuar las modificaciones de
avalúo que se habían establecido en los procesos generales de reavalúo que ha sido objeto
la propiedad, ya que, las consideraciones especiales de cada uno de los terrenos debían
ser invocadas por los contribuyentes luego de cada proceso de reavalúo general.
Veintitrés. Indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº
17.235, para el reavalúo 2018, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (“AH”) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación. En principio, como establece el anexo Nº 1 sobre Planos de precio de
terrenos, de la Resolución Exenta Nº 28 de 09 de marzo de 2018 (la “Resolución Nº 28”),
cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente, pueden
existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (“CG”), que refleja diferencias
de valor de los terrenos al interior de un AH. Este coeficiente se registra en los planos de
precios o en las tablas anexas al mismo.
Para el reavalúo 2018, el Servicio efectuó el avalúo de 6,6 millones de propiedades, por
esa razón y como señala la Resolución Exenta Nº 28, anexo Nº 2 “cuando un determinado
inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario
de terreno establecido para el Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en
la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precios
comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes que
se encuentran señalados en el Anexo Nº 1 aprobado por la misma resolución que aprueba
el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del
terreno según la situación particular que lo afecta”.
Agrega que, atendido el número de predios que se tasan en cada proceso general de
reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente
resulta imposible recoger en cada una de las AH según plano de precios establecidos para
cada proceso general, deben ser solicitadas en cada caso particular por los contribuyentes.
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Veinticuatro. Sostiene que, en la Resolución Reclamada, el contribuyente solicitó la
aplicación del coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación
particular que lo afecta, modificándose el avalúo establecido en el proceso de reavalúo 2018
de $448.508.060 a $112.127.015.-
Veinticinco. Indica que, en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización
catastral (art. 16 de la Ley Nº 17.325), o la metodología de tasación de las propiedades se
basa en la información que aportan los propietarios de bienes raíces; por la información que
emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen
en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; de los procesos propios de
fiscalización selectiva del Servicio; y de la información que remiten las respectivas
municipalidades.
Debido a esta información, se estableció que para el AH “HBB116”, correspondiente al
predio objeto de este juicio, el valor de los terrenos asignados asciende a la suma de
$44.319/m2 al 01 de julio de 2017, por lo que, conforme a ello, la tasación del predio
corresponde a $448.508.060, la que se rebajó por la aplicación del coeficiente corrector de
0,1.
Veintiséis. Por otra parte, expone que, conforme al Plano Regulador Comunal, tal como
señala el Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emitido por
la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, el predio se encuentra en un
área urbana, dentro de las siguientes zonas: zona residencial mixta A2, zona de
equipamiento de seguridad B5 y zona de área verde comunal E4.
En el Plano Regulador Comunal los deslindes de las zonas se encuentran definidos, lo que
no está indicado en el Certificado de Informaciones Previas Nº 477, es qué superficie del
terreno corresponde a cada zona, lo que no es del Servicio definir, ya que, la consideración
del uso de suelo ya fue recogida por el Servicio para efectos de modificar individualmente
el avalúo de la propiedad.
Sostiene que, las consideraciones especiales por el uso de suelo ya fueron consideradas
por el Servicio para la rebaja del avalúo del terreno, no siendo lícito invocarlas por vía
judicial nuevamente para obtener una ventaja más favorable de las que se otorgaron por
medio de la Resolución Reclamada.
Veintisiete. Respecto a la toma poblacional que afecta al predio, indica que, es un
problema entre privados y que al Servicio no le compete pronunciarse, ya que, conforme al
artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se garantiza a todas las
personas el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes,
corporales e incorporales. Para el debido resguardo de esta garantía constitucional, la
legislación chilena establece una serie de mecanismos jurídicos para proteger el ejercicio
de este derecho, tales como, mecanismos constitucionales como el recurso o acción de
protección regulado en el artículo 20 de la Carta fundamental; mecanismos civiles, tales
como la acción reivindicatoria, revocatoria, comodato precario; y mecanismos penales, tales
como la tipificación como delito de la usurpación.
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En este contexto, sostiene que el Reclamante no invoca ni acredita el ejercicio de ninguna
acción en contra de la toma poblacional que esgrime fue objeto de su terreno. Por otra
parte, tampoco consta al Servicio, aclarando que no forma parte de su competencia, que la
toma poblacional se haya debido a una “mera tolerancia” del contribuyente, o incluso a “un
hecho propio o deliberado”, toda vez que el propietario tiene derecho a realizar en su terreno
todo aquello que no afecte los intereses generales de la Nación, seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
Además, si la toma poblacional se produjo sin conocimiento del propietario o contra su
voluntad, al no ejercer las acciones legales que permitan el debido resguardo de su derecho
de dominio, es posible sostener civilmente que el contribuyente ha tolerado la permanencia
de los pobladores en su terreno, constituyéndose dicha circunstancia en un hecho propio y
deliberado del propietario. Así, no compete al Servicio entrar a determinar las circunstancias
en que se produjo la toma poblacional, de manera de que pueda indicarse que, por ese solo
hecho, debió rebajar el avalúo de la propiedad, más aún si se considera que, de acuerdo
con el artículo 10 letra e) de la Ley Nº 17.235, los factores que pueden justificar una
modificación individual del avalúo de una propiedad por que disminuyan considerablemente
el valor de la propiedad, exigen que éstas se deban a causas no imputables al propietario.
Veintiocho. Por último, indica que la Reclamante esgrime razones de justicia y equidad,
a falta de norma legal que regule la materia, para los efectos de que se establezca un avalúo
exento o de $0 desde el 01 de enero de 2018 en adelante mientras se mantenga la situación
de toma poblacional que lo afecta y se ordene a la TGR la devolución al solicitante de las
contribuciones a los bienes raíces pagadas con anterioridad.
Sobre este punto, reitera lo señalado en el número anterior, en el sentido de que las
circunstancias especiales que afectan al predio ya fueron consideradas por el Servicio para
proceder a la rebaja del avalúo de $448.508.060 fijado en el proceso general del reavalúo
2018, a la suma de $112.127.015, tal como se consigna en la Resolución Reclamada y que,
cualquier otro factor que se pretende esgrimir, en los términos del artículo 10 letra e) de la
Ley Nº 17.235, deben ser acreditados fehacientemente y, deberse a causas no imputables
al propietario. Estima que, una toma poblacional no constituye en si, un factor que disminuya
considerablemente el valor de la propiedad, toda vez que, con ello se ratifica su uso
residencial o domiciliario y, permite al propietario, establecer negociaciones con la
Municipalidad o Ministerio de Vivienda que, podría generar condiciones económicas más
ventajosas que la venta con un privado.
Agrega que, existen viviendas colindantes al Predio en los que se han construido viviendas
que se transan en el mercado entre UF 650 a 900, circunstancias que fueron consideradas
para establecer el valor del terreno por metro cuadrado del AH donde se ubica el terreno,
independientemente de encontrarse colindante a la cárcel, pues esa circunstancia no ha
inhibido la compra de terrenos para la construcción de viviendas en la zona.
En base a todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución Reclamada.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que
establece la ley.
Segundo. Que, el acto administrativo reclamado en autos es la Resolución EX Nº A
19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018 emitida por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, se
modificó a partir del 01 de enero de 2018, el avalúo del bien raíz rol 1332-9 de $448.508.060
a $112.127.015.-
Tercero. Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado, solicitando que
la reclamación sea rechazada y se condene en costas al Reclamante, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de esta sentencia.
Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como
hecho a probar el siguiente:
ACREDITESE los criterios técnicos y objetivos en base a los cuales se determina el valor
del metro cuadrado de terreno en el que se encuentra ubicado el bien raíz Rol 1332-9
ubicado en LT 1 LA ISLA, de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
Prueba documental: (i) notificación de la resolución administrativa Ex. Nº
A19.2018.00025580 de 26 de junio de 2018 que rebaja el avalúo fiscal a $112.127.015; (ii)
informe técnico Nº 5 del Servicio de fecha 9 de diciembre de 2010; (iii) carta de la Asesora
Urbana de Colina en que indica que el Plano Regulador fue aprobado el 08 de marzo de
2010 y publicado el día 26 de ese mes; (iv) certificado 4019 de 24 de julio de 2010 y 477 de
16 de marzo de 2018 sobre informaciones previas emitido por la Municipalidad de Colina;
(v) carta con fecha 17 de noviembre de 2003 en que la Intendencia da respuesta respecto
a la toma del Predio; (vi) copia de inscripción de dominio a su nombre; (vii) copia sectorial
del Plan regulador Metropolitano de Santiago en que aparece en amarillo el sitio tomado;
(viii) copia de foto de Google Earth en que comprueba que la totalidad del sitio se encuentra
tomado; (ix) fotocopia de la querella rol 24268-3 interpuesta el 30 de octubre de 2003 ante
el Juzgado de Letras de Colina bajo el sistema procesal penal antiguo; (x) fotocopia del
artículo de prensa de diciembre de 2018 sobre la explosiva alza en la cantidad de
campamentos; (xi) fotocopia del artículo de prensa de 30 de diciembre de 2018 conforme
al cual Vivienda apostará por “barrios transitorios” para sacar a las familias de
campamentos; y (xii) fotocopia del artículo de prensa de 31 de diciembre de 2018 conforme
al cual expertos valoran estrategias para enfrentar campamentos.
Prueba testimonial: No presenta.
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Otros: No presenta.
2. Prueba de la parte Reclamada
Prueba documental: (i) ficha predial del Rol Nº 1332-9 de la comuna de Colina que obra en
la base de datos del Servicio; (ii) ficha AH HBB116 comuna del Colina para el reavalúo
2018; (iii) informe técnico Nº 96 de 14 de septiembre de 2018 del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio; (iv)
comprobante de solicitud administrativa F2118 presentada por el contribuyente el 21 de
marzo de 2018; (v) informe técnico Nº 38 de 11 de julio de 2019, emitido por doña Carmen
Alcatruz Riquelme, Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio y don Patricio Opazo Marcenaro, Jefe
Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio; (vi) copia de Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo de
2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina; (vii) copia
sobre Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, F2890 Nº 110867182
de 10 de enero de 2019, que da cuenta del valor de enajenación del predio colindante al
objeto del juicio, Rol de avalúo Nº 1332-8, comuna del colina por la suma de 10.000 UF;
(viii) copia de la carátula de ficha predial del inmueble Rol de avalúo 1332-8, colindante al
predio objeto del juicio que da cuenta de su superficie de 22.297 mt2; (ix) copia de ficha
predial del inmueble objeto del juicio Rol de Avalúo 1332-9, comuna de Colina.
Prueba testimonial: con fecha 18 de julio de 2019 se lleva a cabo audiencia testimonial con
la asistencia de los siguientes testigos ofrecidos por la parte reclamada: (i) don Patricio
Opazo Marcenaro, Jefe Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio; y (ii) doña Carmen Alcatruz Riquelme,
Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio.
Otros: No presenta.
Sexto. Que, para resolver la cuestión controvertida sometida a conocimiento de este
tribunal, en primer término, se hará referencia a la procedencia del reclamo tributario en
virtud de las causales que establece el artículo 149 del Código Tributario y, posteriormente,
se realizará un análisis respecto de los argumentos de fondo vertidos por las partes en
autos.
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario: “Dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el
Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación
general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas
en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada
la reposición será de noventa días.
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La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo establece que: “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la
Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.
Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la
ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
En otras palabras, los avalúos de bienes raíces que efectúe el Servicio en virtud de las
facultades que le confiere la Ley Nº 17.235, podrán ser reclamadas por los contribuyentes
en virtud de las normas establecidas en los artículos 149 y 150 del Código Tributario,
siempre que, dichas reclamaciones se funden en alguna de las causales que establece el
artículo 149 del Código Tributario.
Así, la ley limita la posibilidad de reclamar los avalúos de bienes raíces en virtud de las
normas señaladas, exigiendo que, la reclamación tributaria se funde en: (i) la existencia de
una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; (ii) la
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; (iii) la existencia de
errores de transcripción, de copia o de cálculo; o (iv) la inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los
casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575. De no fundarse en alguna de las causales señaladas, la
reclamación será desechada de plano.
Octavo. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.2351 “El
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
1 En lo pertinente.
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agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario. (…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará
con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°.
Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración
a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de
determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda
al primer año.”
Por su parte, el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
Finalmente, la letra e) del artículo 10 de la ley indicada con anterioridad dispone: “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…)
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante.”
En general, las normas sobre modificación de avalúos se encuentran en los artículos 10 y
siguientes de la Ley Nº 17.235.
Noveno. Que, de acuerdo con lo indicado por el Servicio, la normativa relacionada
con el proceso de reavalúo 2018 es la siguiente: (i) decreto Supremo Nº 458 de 02 de abril
de 2018; (ii) Resolución Ex. Nº 34 de 28 de marzo de 2018; (iii) Resolución Ex. Nº 28 de 09
de marzo de 2018; (iv) Resolución Ex. Nº 16 de 14 de febrero de 2018 (actualizada por
Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (v) Resolución Ex. Nº 11 del 30 de enero
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de 2018 (actualizada por Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (vi) Resolución
Ex. Nº 7 de 18 de enero de 2018 (actualizada por Resolución Ex. Nº 28 de 09 de marzo de
2018); (vii) Resolución Ex. Nº 128 de 29 de diciembre de 2017 (actualizada por Resolución
Ex. Nº 28 de 09 de marzo de 2018); (viii) Ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial; y (ix)
Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario2.
Décimo. Que, como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el Reclamante
sustenta su reclamo, en que: (i) el Predio se encuentra afecto a una toma poblacional desde
el año 2002; y (ii) el Predio se encuentra ubicado en las zonas B5, denominada zona
equipamiento de seguridad y E4, denominada zona área verde comunal, lo que conlleva
que el terreno ubicado en tales zonas tiene un destino específico. De esta forma, habría
quedado con posibilidades limitadas de construcción o venta, sin posibilidad de usar o
gozar de su dominio y, en la práctica, habría quedado expropiado sin pago alguno.
Undécimo. Que, en este orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado por el
Reclamante en su escrito de reclamo, este tribunal considera que, las causas indicadas y
que fundamentan la pretensión del actor no se circunscriben con las hipótesis que
establece el artículo 149 del Código Tributario. Aun más, el Reclamante no se hace cargo
o no señala en forma alguna cómo es que se configuraría alguna de las causales que
señala la norma antes indicada, justificando de esta forma la procedencia del reclamo de
avalúos deducido.
Así las cosas, al no existir en el artículo 149 del Código Tributario, causal alguna de
reclamación que tome en cuenta lo señalado por el Reclamante, esto es, la existencia de
una toma poblacional y la afectación a un destino específico del predio objeto de reavalúo,
este argumento no puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de
bienes raíces son taxativas3.
Duodécimo. Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este tribunal se referirá de
igual forma a los aspectos de fondo del reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes.
Decimotercero. Que, en este contexto, la resolución que recibió la causa a prueba
estableció como hecho a probar en la presente causa, el siguiente:
ACREDITESE los criterios técnicos y objetivos en base a los cuales se determina el valor
del metro cuadrado de terreno en el que se encuentra ubicado el bien raíz Rol 1332-9
2 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Normativa Relacionada, disponible en:
http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/normativareavaluo.html
3 En este contexto, se ha señalado que “el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes
raíces nos pone una camisa de fuerza que sólo nos permite reclamar de errores que no van más
allá de simples errores materiales (de medición de superficie, de transcripción, de copia o de cálculo)
cometidas en la aplicación de las ya mencionadas instrucciones técnicaas y administrativas. Dentro
de este procedimiento, la reclamación que se fundare en una causal diferencte será desechada de
plano.” Ver P.M.P., Tribunales y Procedimientos Tributarios, AbeledoPerrot, p. 224.
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ubicado en LT 1 LA ISLA, de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
Decimocuarto. Que, según la normativa citada previamente, tratándose del impuesto
territorial, es la Administración quien tiene la potestad y obligación de emitir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a cabo las tasaciones de los
bienes raíces.
Decimoquinto. Que, en este sentido, la Resolución Nº 28 que refunde y
complementa Resoluciones Exentas SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017; Nº 7 de 18 de
enero de 2018; Nº 16 de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
Resolución Exenta Nº 11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1 de enero de 2018 establece en el
Anexo Nº 1 que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, Nº 2 de la Ley Nº 17.235
sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas
(AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación.
En principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG),
que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH. Este coeficiente se
registra en los planos de precios o en tablas anexas al mismo.
Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera
indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio de acuerdo a sus características
particulares, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del Anexo N°2 aprobado por la
misma resolución que aprueba el presente anexo.”
Decimosexto. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el Plano de Precios de
Terreno Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 Comuna de Colina, que forma parte
del Anexo Nº 1 antes indicado, al metro cuadrado de terreno comprendido en el AH HBB116
se le asignó un valor de $44.319 (1,66 UF).
Decimoséptimo. Que, de acuerdo con lo indicado por la testigo doña Carmen Rosa
Alcatruz Riquelme, en audiencia testimonial de fecha 18 de julio de 2019, las áreas
homogéneas son parte de un territorio con características similares y estas características
pueden ser, por ejemplo, el uso de suelo, la categoría constructiva, la densificación predial,
el equipamiento, el grado de urbanización, el tipo de agrupamiento y el tipo de subdivisión.
Con todos esos parámetros, se generan planos y al superponer esos planos, se define el
límite de un área. Para el caso específico, se definió que el área en la cual se encuentra el
predio reclamado era el área HBB116 que significa un área con uso de suelo mayoritario
habitacional, calidad constructiva baja y densificación predial baja. Determinado lo anterior,
se analizan las muestras de transferencias asociadas a esa área a través de un programa
computacional.
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Decimoctavo. Que, según el Informe Técnico Nº 38 de fecha 11 de julio de 2019
firmado por doña Carmen Alcatruz Riquelme, Fiscalizador Tasador y por don Patricio
Opazo Marcerano, Jefe de Departamento Regional (el “Informe Técnico Nº 38”), para
determinar el valor del metro cuadrado asignado al AH donde se encuentra el Predio objeto
del presente reclamo, se analizaron un total de 550 muestras de mercado, descartando
163, utilizando 387 transferencias. El análisis estadístico de dichas transferencias dio como
resultado que la media de estas era de 3,1963 y la mediana de 2,77 UF/mt2. Con esos
datos, se le procedió a asignar un valor comercial al AH HBB116 de 2,77 UF/mt2. El
señalado informe agrega que, el AH adyacente a la cárcel tiene un valor fiscal unitario de
57.119 $/mt2.
Finalmente, se actualizó el avalúo del Predio a $448.508.060 aplicando un coeficiente de
ajuste por superficie de terreno de un 0,40.
Decimonoveno. Que, tal como lo expusieron las partes en la etapa de discusión, el
Predio objeto del reavalúo impugnado se encuentra ubicado en zonas que tienen un destino
específico, estos son: (i) equipamiento de seguridad de tipo cárcel, centros de detención y
rehabilitación; y (ii) áreas verdes. Además de encontrarse en situación de toma poblacional.
A consecuencia de ello, el Servicio, previa petición administrativa del Reclamante, modificó
el avalúo del Predio indicando específicamente que:
De acuerdo con lo indicado por los intervinientes en el proceso, la rebaja que efectuó el
Servicio por medio de la Resolución Reclamada, a consecuencia de la aplicación de un
coeficiente corrector menor al previamente aplicado de $448.508.060 a $112.127.015
tuvo como fundamento las circunstancias del uso de suelo y el entorno que afectaban al
Predio4. Así también quedó establecido en el Informe Técnico Nº 38, donde se señala que:
“Luego [de haberse determinado el avalúo del Predio], por presentación del contribuyente
mediante formulario 2118 nº 2436521 de fecha 21.03.2018 se aplicó un ajuste al terreno
de 0.10, el mínimo coeficiente a aplicar establecido en la normativa vigente (Resolución
exenta nº 128 de fecha 29.12.2017, anexo 2) considerando la situación particular del predio,
sus restricciones de uso y su entorno, modificando su avalúo a $112.127.015 al 1º semestre
del 2018. Por lo tanto, al aplicar dicho coeficiente corrector el avalúo fiscal de este rol en
particular correspondió a 0.166 uf/m2.
Vigésimo. Que, lo señalado en el Informe Técnico Nº 38 se ve ratificado por lo indicado
por los testigos presentados por la parte reclamada en audiencia testimonial de fecha 18
de julio de 2019.
4 En el mismo sentido se pronuncia el Informe Técnico Nº 5 de fecha 09 de diciembre de 2010.
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Vigésimo primero. Que, en este orden de ideas y, especialmente, por lo consignado en
el Informe Técnico Nº 38, es posible advertir que los criterios técnicos utilizados por el
Servicio para determinar el avalúo del predio objeto del presente reclamo, se ajustan a la
normativa legal y administrativa que regula la materia.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 el
Servicio es el órgano encargado de impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, debiendo considerar para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, la confección de tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos y de los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se debe basar en su clase y calidad y los valores
unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
Así, y haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Nº 17.235, el Servicio impartió
las instrucciones administrativas que se individualizan en el considerado noveno de la
presente sentencia.
En este contexto, y de acuerdo con lo señalado en dichas instrucciones, procedió a efectuar
el reavalúo del Predio analizando los distintos aspectos del terreno como el uso de suelo,
la categoría constructiva, la densificación predial, el equipamiento, el grado de
urbanización, el tipo de agrupamiento y el tipo de subdivisión, determinando conforme a
ellos, que dicho terreno se encontraba dentro del AH HBB116, AH a la que se le asignó un
valor por metro cuadrado de $44.319 conforme a un procedimiento objetivo de medición.
Además, se le aplicó coeficiente corrector de 0,4.
Vigésimo segundo. Que, al haberse determinado el valor inicial del reavalúo no se
habrían considerado las circunstancias a las que afectaba el Predio y, por ello, previa
solicitud del Reclamante, a través de la Resolución Reclamada el Servicio disminuyó el
avalúo del Predio. Así, por medio de dicha rebaja, la Administración consideró las
circunstancias que afectaban al Predio, esto es, la destinación específica a zona de
seguridad y áreas verdes, aplicando el mínimo coeficiente que la normativa vigente le
permitía aplicar, lo que habría conllevado a que el avalúo fiscal final del Predio
correspondiere a 0,166 UF/m2.
De esta forma y a través del procedimiento antes indicado, este tribunal considera que, al
momento de efectuar el reavalúo del Predio y con posterioridad a ello a través de la
Resolución Reclamada, el Servicio consideró los elementos y antecedentes que de acuerdo
con la normativa legal y administrativa latamente citada anteriormente, debía considerar al
fijar el nuevo avalúo de la propiedad, por lo que, el avalúo determinado se ajusta a los
estándares exigidos por la ley para su validez.
Vigésimo tercero. Que, de acuerdo con las exigencias que establece la letra e) del
artículo 10 de la Ley Nº 17.235, los avalúos de bienes raíces pueden modificarse en caso
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de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad,
siempre que se trate de causas no imputables al propietario u ocupante.
Que, de acuerdo con lo indicado en la norma antes citada y los hechos que motivaron el
presente reclamo, esta magistratura considera que si bien, el hecho de que el Predio se
encuentre afecto a una toma poblacional desde el año 2002 es una circunstancia no
imputable al Reclamante, pues se trata de un hecho forzoso de terceros efectuado en
contra de la voluntad del actor, de acuerdo don la prueba allegada a este proceso, este
tribunal estima que el Reclamante no ha hecho todo lo posible para que la situación que
afecta al Predio cambie.
En efecto, al haber transcurrido 18 años aproximadamente desde el inicio de la toma, puede
entenderse que, si no han existido más acciones legales que una querella criminal por parte
del contribuyente, ha operado una suerte de tolerancia de su parte en la toma del terreno,
pues teniendo diversas herramientas legales para ejercer, ha permanecido
mayoritariamente en la inactividad.
Incluso más, es posible advertir del OF. ORD. Nº 1100/1316 de fecha 17 de noviembre de
2003 del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago don Marcelo Trivelli Oyarzún,
acompañado en autos por la Reclamante, que, desde esa fecha, esto es, desde el año
2003, la actora ya tenía conocimiento de que la autoridad no se haría cargo de la toma
poblacional que afectaba al Predio, sugiriéndole que tomase las acciones legales
pertinentes.
Vigésimo cuarto. Que, en este orden de ideas, no es factible que esta judicatura rebaje
el avalúo del Predio conforme a los criterios que establece la Ley Nº 17.235 más allá de lo
que el Servicio ya lo ha hecho, toda vez que, de acuerdo con los antecedentes
acompañados en autos, este tribunal considera que el Reclamante no hizo todo lo que
podía hacer jurídicamente para que el Predio dejara de estar afecto a una toma poblacional
y, con ello, que la situación perjudicial que le afecta hubiese cambiado, evitando que el
perjuicio que alega se prolongue indefinidamente.
Vigésimo quinto. Que, adicionalmente, este tribunal no puede hacer extensiva la
exención que favorece al Fisco y a las Municipalidades al contribuyente por el hecho de
que el Predio se encuentre con un destino específico y afecto a una toma poblacional, pues
las exenciones son de derecho estricto y como tal, deben interpretarse de forma restrictiva.
Vigésimo sexto. Que, respecto a la alegación del contribuyente que dice relación con
que en los hechos existe una suerte de expropiación del terreno sin pago previo, esta
magistratura no es el órgano encargado de pronunciarse sobre dicha materia, escapando
de sus competencias.
Vigésimo séptimo. Que, cabe hacer presente que, conforme al Plano Regulador
Comunal, tal como señala el Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo
de 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, el predio
se encuentra en un área urbana, por lo que en estricto rigor, el Predio debiese estar afecta
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a una sobretasa por aplicación de la Ley Nº 17.235, sobretasa que no se ha aplicado por
la Administración, catalogando el Predio como rural, por entender que existen
circunstancias que afectan al Inmueble que no hacen razonable la aplicación de la
sobretasa.
Vigésimo octavo. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los
antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio cuentan con la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir
acreditar sus alegaciones conforme a lo latamente expuesto con anterioridad a lo largo de
esta sentencia.
Vigésimo noveno. Que, de acuerdo lo anterior, es necesario destacar que los
antecedentes y las pruebas presentadas por la parte Reclamante no permiten desvirtuar
los fundamentos que sustentan la Resolución Reclamada.
Trigésimo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de
los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador llega a la convicción que se rechazará el reclamo tributario interpuesto a fojas
1 y siguientes.
IV. COSTAS
Trigésimo primero. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en
costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que la parte Reclamante
tuvo motivo plausible para litigar.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 132, 150, artículos 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de
Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas
de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
SERGIO PÉREZ CALDERÓN.
II. Se confirma la Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de
2018.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
PÉREZ CALDERÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RIT AB-15-00074-2018
RUC 18-9-0000636-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 20 de agosto de 2018, don SERGIO PÉREZ CALDERÓN, abogado, Cédula Nacional de Identidad N 4.467.540-4, domiciliado para estos efectos en calle Bandera Nº 84, oficina 405, comuna de Santiago, (en adelante indistintamente, el “...
Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018.
Dos. Con fecha 30 de agosto de 2018, a fojas 27, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 26 de septiembre de 2018, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas al Reclamante.
Cuatro. Con fecha 02 de enero de 2019, a fojas, 47 y siguientes, la reclamante presentó escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica y acompañando documentos.
Cinco. Con fecha 01 de abril de 2019, a fojas 56, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce.
Seis. El 19 de junio de 2019 a fojas 65, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
Siete. Con fecha 12 de julio de 2019, a fojas 72 y siguientes, el Servicio presenta escrito acompañando documentos.
Ocho. Con fecha 18 de julio de 2019, a fojas 89 y siguientes, se lleva a cabo audiencia testimonial.
Nueve. El 16 de junio de 2020, a fojas 101, se cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Interpone reclamo tributario en contra de la Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018 (en adelante indistintamente la “Resolución Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”) emitido por la XIX Dirección Regional Metro...
1. Antecedentes
Dos. Indica que, por medio de la Resolución Reclamada, el Servicio le comunicó el nuevo avalúo de la propiedad Rol 1332-9 de la comuna de Colina, denominado Lote 1 La Isla (en adelante indistintamente el “Inmueble” o el “Predio”) el que ascenderá $112...
Tres. Agrega que, el Rol 1332-9 de Colina fue segregado del rol rural exento 164-10 durante el segundo semestre del 2010 y por ello se le aplicó, en esa época, un avalúo afecto de $35.513.525 el que se reclamó. Debido a ello, mediante Resolución Admin...
Cuatro. Expone que, este predio se encuentra afecto a una toma poblacional desde el año 2002. En esa época, según se le informó, los ocupantes de terrenos vecinos fueron ubicados en el de su propiedad para el efecto de poder construir una población de...
Cinco. Sostiene que, conforme al actual plano regulador de la comuna, el Rol 1332-9 se encuentra ubicado en las zonas B5, denominada Zona Equipamiento de Seguridad, y E4, denominada Zona Área Verde Comunal. Entre 1,4, y 1,5 hectáreas está en la zona ...
Agrega que, esta propiedad es casi virtual y que no ha sido posible que la Dirección de Obras ratifique o fije, conforme al plan regulador comunal los deslindes definitivos del Inmueble por falta de personal. No ha sido posible determinar dónde empiez...
Seis. Explica que, al haberse cambiado el Plano Regulador Comunal de Colina en el año 2010 y haberse cambiado el destino de su inmueble en parte a zona de protección y seguridad de la Cárcel de Colina y en parte a área verde, ha quedado con posibilida...
2. Derecho
Siete. Sostiene que, interpuesto en 2010 reclamo administrativo de avalúos, el departamento de Avaluaciones del Servicio emitió el Informe Técnico Nº 5 que indica que, “correspondería modificar el coeficiente de ajuste al valor de terreno de “0,42” a ...
Ocho. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley Nº 17.235”), los avalúos pueden ser modificados por diversas causales y la letra e) establece la posibilidad de modificación debido a factores que disminuyan e...
Agrega que, tampoco le es imputable que el predio haya sido cambiado de destino y, hoy en día, ello esté restringido para Seguridad de Cárcel y Área verde, y casi incormerciable ya que su destino lógico será que esté en dominio del Fisco el B5 y de la...
Nueve. Los cuadros anexos a la ley que establecen las exenciones totales o parciales de avalúos determinan que el Fisco y las Municipalidades están exentos del 100% de las contribuciones. Esta propiedad al quedar con un destino cuyo dueño final tendrá...
Expone que, lo que se ha hecho al cambiar el destino del Inmueble ha sido expropiar el predio sin pago previo, puesto que lo ha dejado casi sin utilidad comercial para el Reclamante.
Diez. Indica que, como la Ley Nº 17.235 no considera conductas antijurídicas ni la anormal posibilidad de que un predio pueda ser motivo de una toma poblacional, por ello no efectúa la distinción entre predios afectos o no a toma poblacional, razón po...
Así, es el Estado quien permite que un predio particular sea tomado por pobladores que carecen de lugar donde vivir y frente al requerimiento del propietario afectado nada hace para solucionar el problema. Solo el Estado puede, en última instancia, ot...
Once. Sostiene que, por razones de justicia y equidad, a falta de norma legal que regule la materia, corresponde que la resolución Reclamada sea modificada en el sentido de dejar el avalúo del predio rol 1332-9 de Colina en un avalúo exento o de $0 de...
En base lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Reclamada, acogerlo a tramitación y, dictaminar que el avalúo del predio rol 1332-9 de la Comuna de Colina, denominado Lote 1 La Isla, deberá quedar exen...
B. Respuesta del Reclamo
1. Antecedentes generales del reclamo
Doce. En primer término, se refiere a los antecedente y normas de determinación del impuesto territorial según lo establecido en la Ley Nº 17.235.
2. Análisis de las causales de reclamo de los avalúos contempladas en el artículo 149 del Código Tributario
Trece. Indica que, el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas 4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz, disponiendo en su inciso final que: “La reclamación que se fundare en una ...
a. Análisis de la causal establecida en el Nº 1: Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones
b. Análisis de la causa establecida en el Nº 2: Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno
c. Análisis de la causal establecida en el Nº 3: errores de transcripción, copia o de cálculo
3. Revisión de la tasación del bien raíz Rol Nº 1339-9, comuna de Colina
Catorce. El Rol de avalúo fiscal Nº 1333-9, comuna de Colina, ubicado en Loteo 1 de la Isla, de la comuna de Colina, se encuentra registrado en las bases de datos del Servicio a nombre de Sergio Alfonso Calderón Pérez, RUT Nº 4.467.540-4 y tiene una s...
Quince. De acuerdo con el Plano Regulador de la comuna de Colina y conforme el certificado de informaciones previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emitido por la Ilustre Municipalidad de Colina, el Predio se encuentra dentro de una zona de extensión u...
Dieciséis. El Rol 1332-9, Colina, cuyo avalúo es objeto de reclamo, fue incluido en el catastro el 01 de julio de 2007 con destino “eriazo”, aplicándose un ajuste corrector del terreno de 0,42, resultando afecto a impuesto territorial al primer semest...
Agrega que, con posterioridad a ello, mediante solicitud administrativa Nº 1339694 de 24 de mayo de 2011, el Reclamante atendido lo señalado en el Informe Técnico, solicitó modificación del avalúo del predio considerando el coeficiente corrector del t...
Diecisiete. Para el reavalúo de 2013, se modificó el avalúo de la propiedad a $106.681.575, conforme a las definiciones técnicas de dicho proceso y considerando la plusvalía en el valor de los terrenos de características similares. Posteriormente, el ...
Dieciocho. Agrega que, en el reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad tomando en cuenta todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo ascendente a $448.508.060 y, aplicándose un coeficiente corrector de...
En forma posterior al proceso de reavalúo 2018, el contribuyente presentó una petición administrativa Nº 2436521 de 21 de marzo de 2018, por medio del cual se solicitaba la modificación del avalúo fiscal de la propiedad atendida las restricciones de c...
Sostiene que, atendido los antecedentes acompañados en la petición y, junto al Informe Técnico, procedió a aplicar coeficiente corrector del terreno de 0,1, que corresponde al mínimo coeficiente permitido aplicar, atendida la normativa legal vigente, ...
4. Fundamentos del reclamo
Diecinueve. En este apartado, procede a indicar los argumentos y fundamentos expuestos por la Reclamante en su escrito de fojas 1 y siguientes.
5. Improcedencia del reclamo
a. Facultades para tasar del Servicio
Veinte. Indica que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Código Tributario y del DFL Nº 7 Ley Orgánica del Servicio, es éste el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos en que tenga...
Veintiuno. Por su parte, la Ley Nº 17.235 en su artículo 1, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de ellos, determinada según lo establecido en las disposiciones de dicha ley.
En este contexto, expone que, la facultad del Servicio en esta materia emanada del artículo 3 de la citada ley, que dispone que la Administración deberá reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no ...
Por otra parte, el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 dispone que el Servicio para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitar...
Señala que, los mecanismos de actualización catastral o la metodología de tasación de las propiedades, se basa en la información que aporten los propietarios de bienes raíces, por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y ...
b. Improcedencia del reclamo conforme argumentos expuestos por el reclamante
Veintidós. De acuerdo con los argumentos expuestos por la Reclamante, sostiene que para la emisión del Informe Técnico Nº 5 (a consecuencia de la presentación de reclamo tributario administrativo y en virtud del cual se modificó el coeficiente de ajus...
Agrega que, la consideración al uso de suelo establecido en el Plano Regulador Municipal emitido el 2010 por la Ilustre Municipalidad de Colina, y que explicita en el Informe Técnico Nº 5, ha sido considerado de el Servicio en todas las peticiones adm...
Veintitrés. Indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, para el reavalúo 2018, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (“AH”) con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraest...
Para el reavalúo 2018, el Servicio efectuó el avalúo de 6,6 millones de propiedades, por esa razón y como señala la Resolución Exenta Nº 28, anexo Nº 2 “cuando un determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del ...
Agrega que, atendido el número de predios que se tasan en cada proceso general de reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente resulta imposible recoger en cada una de las AH según plano de precios establecidos...
Veinticuatro. Sostiene que, en la Resolución Reclamada, el contribuyente solicitó la aplicación del coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta, modificándose el avalúo establecido en el proceso ...
Veinticinco. Indica que, en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral (art. 16 de la Ley Nº 17.325), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aportan los propietarios de bienes raíces; ...
Debido a esta información, se estableció que para el AH “HBB116”, correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los terrenos asignados asciende a la suma de $44.319/m2 al 01 de julio de 2017, por lo que, conforme a ello, la tasación del...
Veintiséis. Por otra parte, expone que, conforme al Plano Regulador Comunal, tal como señala el Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, el predio se e...
En el Plano Regulador Comunal los deslindes de las zonas se encuentran definidos, lo que no está indicado en el Certificado de Informaciones Previas Nº 477, es qué superficie del terreno corresponde a cada zona, lo que no es del Servicio definir, ya q...
Sostiene que, las consideraciones especiales por el uso de suelo ya fueron consideradas por el Servicio para la rebaja del avalúo del terreno, no siendo lícito invocarlas por vía judicial nuevamente para obtener una ventaja más favorable de las que se...
Veintisiete. Respecto a la toma poblacional que afecta al predio, indica que, es un problema entre privados y que al Servicio no le compete pronunciarse, ya que, conforme al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se garantiza a...
En este contexto, sostiene que el Reclamante no invoca ni acredita el ejercicio de ninguna acción en contra de la toma poblacional que esgrime fue objeto de su terreno. Por otra parte, tampoco consta al Servicio, aclarando que no forma parte de su com...
Además, si la toma poblacional se produjo sin conocimiento del propietario o contra su voluntad, al no ejercer las acciones legales que permitan el debido resguardo de su derecho de dominio, es posible sostener civilmente que el contribuyente ha toler...
Veintiocho. Por último, indica que la Reclamante esgrime razones de justicia y equidad, a falta de norma legal que regule la materia, para los efectos de que se establezca un avalúo exento o de $0 desde el 01 de enero de 2018 en adelante mientras se m...
Sobre este punto, reitera lo señalado en el número anterior, en el sentido de que las circunstancias especiales que afectan al predio ya fueron consideradas por el Servicio para proceder a la rebaja del avalúo de $448.508.060 fijado en el proceso gene...
Agrega que, existen viviendas colindantes al Predio en los que se han construido viviendas que se transan en el mercado entre UF 650 a 900, circunstancias que fueron consideradas para establecer el valor del terreno por metro cuadrado del AH donde se ...
En base a todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Reclamada.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley.
Segundo. Que, el acto administrativo reclamado en autos es la Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018 emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual,...
Tercero. Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado, solicitando que la reclamación sea rechazada y se condene en costas al Reclamante, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho señalados en la parte expositiva de esta senten...
Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como hecho a probar el siguiente:
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
2. Prueba de la parte Reclamada
Sexto. Que, para resolver la cuestión controvertida sometida a conocimiento de este tribunal, en primer término, se hará referencia a la procedencia del reclamo tributario en virtud de las causales que establece el artículo 149 del Código Tributario y...
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclama...
En otras palabras, los avalúos de bienes raíces que efectúe el Servicio en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nº 17.235, podrán ser reclamadas por los contribuyentes (en virtud de las normas establecidas en los artículos 149 y 150 del Cód...
Así, la ley limita la posibilidad de reclamar los avalúos de bienes raíces en virtud de las normas señaladas, exigiendo que, la reclamación tributaria se funde en: (i) la existencia de una determinación errónea de la superficie de los terrenos o const...
Octavo. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235 “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva ...
Noveno. Que, de acuerdo con lo indicado por el Servicio, la normativa relacionada con el proceso de reavalúo 2018 es la siguiente: (i) decreto Supremo Nº 458 de 02 de abril de 2018; (ii) Resolución Ex. Nº 34 de 28 de marzo de 2018; (iii) Resolución Ex...
Décimo. Que, como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el Reclamante sustenta su reclamo, en que: (i) el Predio se encuentra afecto a una toma poblacional desde el año 2002; y (ii) el Predio se encuentra ubicado en las zonas B5, denomin...
Undécimo. Que, en este orden de ideas, y de acuerdo con lo señalado por el Reclamante en su escrito de reclamo, este tribunal considera que, las causas indicadas y que fundamentan la pretensión del actor no se circunscriben con las hipótesis que estab...
Así las cosas, al no existir en el artículo 149 del Código Tributario, causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el Reclamante, esto es, la existencia de una toma poblacional y la afectación a un destino específico del predio obj...
Duodécimo. Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, este tribunal se referirá de igual forma a los aspectos de fondo del reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes.
Decimotercero. Que, en este contexto, la resolución que recibió la causa a prueba estableció como hecho a probar en la presente causa, el siguiente:
Decimocuarto. Que, según la normativa citada previamente, tratándose del impuesto territorial, es la Administración quien tiene la potestad y obligación de emitir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para llevar a cabo las tasacione...
Decimoquinto. Que, en este sentido, la Resolución Nº 28 (que refunde y complementa Resoluciones Exentas SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017; Nº 7 de 18 de enero de 2018; Nº 16 de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones ...
Decimosexto. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el Plano de Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 Comuna de Colina, que forma parte del Anexo Nº 1 antes indicado, al metro cuadrado de terreno comprendido en el AH HBB116...
Decimoséptimo. Que, de acuerdo con lo indicado por la testigo doña Carmen Rosa Alcatruz Riquelme, en audiencia testimonial de fecha 18 de julio de 2019, las áreas homogéneas son parte de un territorio con características similares y estas característi...
Decimoctavo. Que, según el Informe Técnico Nº 38 de fecha 11 de julio de 2019 firmado por doña Carmen Alcatruz Riquelme, Fiscalizador Tasador y por don Patricio Opazo Marcerano, Jefe de Departamento Regional (el “Informe Técnico Nº 38”), para determin...
Finalmente, se actualizó el avalúo del Predio a $448.508.060 aplicando un coeficiente de ajuste por superficie de terreno de un 0,40.
Decimonoveno. Que, tal como lo expusieron las partes en la etapa de discusión, el Predio objeto del reavalúo impugnado se encuentra ubicado en zonas que tienen un destino específico, estos son: (i) equipamiento de seguridad de tipo cárcel, centros de ...
A consecuencia de ello, el Servicio, previa petición administrativa del Reclamante, modificó el avalúo del Predio indicando específicamente que:
De acuerdo con lo indicado por los intervinientes en el proceso, la rebaja que efectuó el Servicio por medio de la Resolución Reclamada, a consecuencia de la aplicación de un coeficiente corrector menor al previamente aplicado (de $448.508.060 a $112....
Vigésimo. Que, lo señalado en el Informe Técnico Nº 38 se ve ratificado por lo indicado por los testigos presentados por la parte reclamada en audiencia testimonial de fecha 18 de julio de 2019.
Vigésimo primero. Que, en este orden de ideas y, especialmente, por lo consignado en el Informe Técnico Nº 38, es posible advertir que los criterios técnicos utilizados por el Servicio para determinar el avalúo del predio objeto del presente reclamo, ...
Vigésimo segundo. Que, al haberse determinado el valor inicial del reavalúo no se habrían considerado las circunstancias a las que afectaba el Predio y, por ello, previa solicitud del Reclamante, a través de la Resolución Reclamada el Servicio disminu...
De esta forma y a través del procedimiento antes indicado, este tribunal considera que, al momento de efectuar el reavalúo del Predio y con posterioridad a ello a través de la Resolución Reclamada, el Servicio consideró los elementos y antecedentes qu...
Vigésimo tercero. Que, de acuerdo con las exigencias que establece la letra e) del artículo 10 de la Ley Nº 17.235, los avalúos de bienes raíces pueden modificarse en caso de siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una...
Que, de acuerdo con lo indicado en la norma antes citada y los hechos que motivaron el presente reclamo, esta magistratura considera que si bien, el hecho de que el Predio se encuentre afecto a una toma poblacional desde el año 2002 es una circunstanc...
En efecto, al haber transcurrido 18 años aproximadamente desde el inicio de la toma, puede entenderse que, si no han existido más acciones legales que una querella criminal por parte del contribuyente, ha operado una suerte de tolerancia de su parte e...
Incluso más, es posible advertir del OF. ORD. Nº 1100/1316 de fecha 17 de noviembre de 2003 del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago don Marcelo Trivelli Oyarzún, acompañado en autos por la Reclamante, que, desde esa fecha, esto es, desde...
Vigésimo cuarto. Que, en este orden de ideas, no es factible que esta judicatura rebaje el avalúo del Predio conforme a los criterios que establece la Ley Nº 17.235 más allá de lo que el Servicio ya lo ha hecho, toda vez que, de acuerdo con los antece...
Vigésimo quinto. Que, adicionalmente, este tribunal no puede hacer extensiva la exención que favorece al Fisco y a las Municipalidades al contribuyente por el hecho de que el Predio se encuentre con un destino específico y afecto a una toma poblaciona...
Vigésimo sexto. Que, respecto a la alegación del contribuyente que dice relación con que en los hechos existe una suerte de expropiación del terreno sin pago previo, esta magistratura no es el órgano encargado de pronunciarse sobre dicha materia, esca...
Vigésimo séptimo. Que, cabe hacer presente que, conforme al Plano Regulador Comunal, tal como señala el Certificado de Informaciones Previas Nº 477 de 16 de marzo de 2018, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, el pre...
Vigésimo octavo. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio cuentan con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir acreditar sus a...
Vigésimo noveno. Que, de acuerdo lo anterior, es necesario destacar que los antecedentes y las pruebas presentadas por la parte Reclamante no permiten desvirtuar los fundamentos que sustentan la Resolución Reclamada.
Trigésimo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores, es...
IV. COSTAS
Trigésimo primero. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que la parte ...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 132, 150, artículos 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235, Ley Or...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don SERGIO PÉREZ CALDERÓN.
II. Se confirma la Resolución EX Nº A 19.2018.00025580 de fecha 26 de junio de 2018.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2020-06-17T16:26:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.