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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00095-2018 · 28 de junio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00095-2018
RUC
18-9-0000770-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT N°: GR-15-00095-2018 RUC N°: 18-9-0000770-8 Cuantía Neta UTM 3861,03 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 3861,03 Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña VERÓNICA ROSENBLUT GORODINSKY, abogada, cédula de identidad Nº 10.936.585-8, en representación convencional de la sociedad contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALÚRGICA SpA, RUT Nº 76.317.743-2, sociedad con giro, en adelante la reclamante o actora, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, en contra de la Resolución Exenta Nº 517 (228), de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en adelante la reclamada o Servicio, notificada por correo electrónico de fecha 19 de junio del mismo año, por medio de la cual se negó, en parte, la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, generado por las retenciones que en virtud de la solicitud de cambio de sujeto que efectuó la empresa durante el mes de abril del año 2018, en las operaciones de comercialización de chatarra realizadas durante dicho período, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma resumida: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 2 I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala el representante de la contribuyente que, la sociedad contribuyente Industrial de Procesos de la Metalúrgica SpA fue constituida en Chile en el año 2013, misma época en la que hizo inicio de actividades ante el Servicio, bajo el giro principal de “procesamiento y clasificación de todo tipo de materiales para su reciclado, compraventa al por mayor y menor de metales y chatarra”, actividad que desde esa fecha desarrolla en el domicilio de calle Panamericana Norte Nº 16.868, galpón Nº 4, comuna de Lampa, Región Metropolitana. En este contexto, añade que, en el desarrollo de este giro, comercializa chatarra de fierros y metales, la que adquiere de proveedores que concurren al propio patio de la empresa para hacer entrega de su mercadería, de tal forma que la chatarra es pesada y clasificada antes de ser comprada por su personal. Al respecto, señala que, con el objeto de respaldar estas compras y cumplir con las obligaciones tributarias que en calidad de contribuyente comercializador de chatarra afecto a IVA le fueron impuestas por el Servicio mediante Resolución Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, por afectarle el denominado cambio de sujeto; mensualmente, opera como agente retenedor de IVA, emitiendo las correspondientes facturas de compra en las que recarga separadamente el 100% del impuesto a retener, declarando y pagando además mensualmente ese IVA como impuesto de retención. Que, como consecuencia de lo anterior y al amparo de lo previsto en el artículo 27 bis de la Ley de IVA, la empresa solicitó en el mes de mayo del año 2018, la devolución del remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal derivado de retenciones de impuesto efectuadas en las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas durante el mes de abril de 2018, solicitud que fue acogida sólo en parte por la administración tributaria, al rechazar mediante Resolución Exenta Nº 517, la devolución del remanente derivado de las retenciones de IVA efectuadas en un total de 87 facturas, por cuestionar “la legitimidad de los proveedores, como además, la efectividad de las operaciones realizadas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 3 II. En cuanto al derecho: Señala que, el artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA (D.L. N° 825, del año 1974) establece como excepción al derecho que el inciso primero del mismo artículo concede a todo contribuyente afecto al pago del impuesto que allí se regula, que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos, como es el caso del IVA, en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En efecto, sostiene que, la empresa si cumplió con las exigencias señalas, a objeto de que no le fuera aplicable dicha excepción, conforma a las exigencias del mismo numeral 5° de dicha norma en relación con la forma de pago de las facturas. En su defecto, argumenta que, la resolución que aquí se reclama, que rechazó parte de la devolución del remanente derivado de las retenciones de IVA, no invoca ninguna de las situaciones que describe la norma para fundar, legalmente, dicho rechazo. Que, en este orden de ideas, agrega que, de las 87 facturas objetadas por el Servicio, respecto de las cuales se rechazó la devolución del impuesto retenido, aduciendo que eran falsas o no fidedignas, por ende, no cumplirían con los requisitos legales o reglamentarios o habían sido otorgadas por sujetos no contribuyentes de IVA; hipótesis que no se encuentran reguladas de forma expresa, a su entender, en el testo de la ley, ni por vía analógica, considerado de esta forma que la Resolución Nº 517, sería contraria a derecho. Al respecto, sostiene la actora que, el punto Nº 3 de la resolución reclamada indica que los proveedores cuestionados y, en virtud de los cuales se resuelve el rechazo de la devolución solicitada, incurriría básicamente en dos "irregularidades", las que entiende la habrían llevado al Servicio a cuestionar su "legitimidad" y, a partir de ello, a dudar además de la efectividad de las operaciones realizadas por la empresa. En efecto, señala que las situaciones irregulares serían las siguientes: a) Ninguno de ellos registra compras de chatarra en sus respectivos registros de compras; b) No declarantes F22 sobre impuesto a la renta; c) Presentan diversas anotaciones negativas en el SII; d) De la nómina de proveedores, sólo cuatro tienen inicio de actividades de primera categoría, a pesar de vender habitualmente chatarra. En consideración a dicho razonamiento, señala que, en primer lugar, el concepto de proveedor legítimo no es una idea recogida en la ley y, por lo tanto, definida para efectos tributarios, más allá de las interpretaciones que las Circulares del Servicio y que pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 4 plantear al respecto, de tal suerte que el juicio acerca de la legitimidad de un proveedor es una construcción propia de la administración y, por ende, ajena y desconocida para la contribuyente. Asimismo, sostiene que la primera de las situaciones "irregulares" antes mencionadas no puede imputarse a la empresa, toda vez que, por ejemplo, el que un proveedor no registró en sus libros el haber comprado chatarra es una omisión que escapa absolutamente al conocimiento y control de la reclamante. Adicionalmente, indica que la actora se ha apegado estrictamente a las obligaciones impuestas por la Resolución Exenta Nº 86, de 2016, haciendo presente que, en dicha resolución, ninguna de las situaciones irregulares en que el acto reclamado funda la "ilegitimidad" de los proveedores es planteada. Por otra parte, hace presente que las anotaciones negativas que impuso el Servicio a los proveedores a quienes fueron emitidas las facturas, han sido emitidas con posterioridad a la fecha de las transacciones que se objetan en la resolución objeto de este reclamo. Luego, en relación con el argumento de la "falta de efectividad de las operaciones", fundamento que se desprendería de la "falta de legitimidad" de los proveedores, la Resolución Nº 420, para la actora, resultaría completamente errónea y contraria a derecho, por cuanto todas las operaciones de compra de chatarra que dan cuenta las mencionadas facturas, fueron reales y efectivamente realizadas por la empresa a los vendedores que allí se consignan, por los montos, pesos y materiales que en ellas se señalan. Así, ninguna de las 87 facturas cuestionadas por el Servicio es falsa o no fidedigna, ni menos incumplen los requisitos legales o reglamentarios, ni tampoco fueron otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. III. Peticiones concretas: Que, por todas estas consideraciones, la actora finaliza su reclamo solicitando que se declare que la resolución reclamada fue dictada de forma errónea y contraria a derecho, en aquella parte que rechazó la devolución del remanente derivado de las retenciones de IVA efectuadas por Industrias de Procesos de la Metalúrgica SpA durante el mes de abril del año 2018, en las 87 facturas que en la Resolución se detallan y, en su lugar, se proceda a la devolución del referido impuesto, cuyo monto asciende a la cantidad equivalente en pesos al momento de su liquidación y pago, de 1.667,99 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 5 B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folios 25 y siguientes del expediente electrónico, doña PATRICIA LEAL ARREDONDO, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización: En primer lugar, señala que, la resolución tiene como fundamento el uso de las facultades establecidas en la ley para el Servicio, en virtud de lo señalado en el artículo 1º y 60 del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7, sobre Ley Orgánica del SII, respecto a la competencia para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. En este contexto, nos indica que, la contribuyente de autos, con fecha 22 de mayo de 2018, solicitó la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por un total de $182.997.567.-, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del “cambio de sujeto” dispuesto por la Resolución Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, comprendiendo dicha solicitud el período "abril 2018", según solicitud Nº30017773, Folio Formulario 29 Nº 6571110906, solicitando una devolución en UTM a dicha fecha de 3.861,03. Así, respecto a esta solicitud y conforme a las facultades legales de fiscalización que detenta la administración, en especial, a la Resolución Exenta Nº 86, del año 2016, que regula el “cambio de sujeto”, en su número 8º, indica que, una vez ingresada la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, el sistema efectuará una serie de validaciones, mediante cruces de información y, en el caso de existir observaciones, se generan reparos a la solicitud o declaraciones accesorias. En este caso, nos señala que, el contribuyente podrá solucionar estas observaciones ya sea por internet o concurriendo presencialmente la unidad del Servicio correspondiente a su domicilio. Si el contribuyente no concurre, será notificado para que aporte los antecedentes necesarios para la revisión dentro de un plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 6 Que, a modo general, agrega que, respecto a este tipo de solicitudes, los funcionarios del Servicio que efectúen la revisión, con los antecedentes aportados por el contribuyente, deberán efectuar las comprobaciones encaminadas a establecer la procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que da cuenta el Formulario 3560 y las declaraciones juradas complementarias; además, verificará la exactitud de las declaraciones de impuestos, de los registros y documentos que constan las operaciones que han servido de fundamento para determinar el crédito y débito fiscal IVA declarado y el monto solicitado en la devolución. En consecuencia, todos los pasos y procedimientos establecidos anteriormente dan cuenta de un proceso de fiscalización selectiva, que se da en el marco de una “solicitud de devolución por cambio de sujeto”, respecto del cual, el Servicio cuenta con todos los mecanismos legales para fiscalizar, y resolver las solicitudes conformo a la información que se tenga caso a caso, como ocurrió respecto a la resolución reclamada. En cuanto al caso sub lite, nos informa que se realizaron las verificaciones exigidas para el caso, concluyendo que correspondía “acceder, en parte” a la devolución solicitada por el contribuyente y, como consecuencia, denegando un valor de $79.056.477.-,debido que contabilizó en su registro de compras del mes de abril del año 2018, facturas de compras emitidas a los proveedores CECILIA CAROLINA MUNITA RIQUELME, RUT: 13.836.955-2; CRISTIAN ALEJANDRO RIQUELME TAPIA, RUT: 13.604.624-1; HUGO OCTAVIO MORALES GUTIERREZ, RUT: 12.081.425-7; MARISOL JACQUELINE GUZMAN HUERTA, RUT: 8.113.565-7; MARTIN PALACIOS HUAROTO, RUT: 22.566.524 -9; MIGUEL ANGEL BAEZA GUTIERREZ, RUT: 8.544.817-K; OBRAS CIVILES Y MONTAJES POWERMETAL, RUT: 76.742.829-4; YANARA ELIZABETH ARANEDA CERDA, RUT: 16.717.900-2; WLADIMIR GUSTAVO CERDA ORTEGA, RUT: 17.150.789- 8; y, WILLIAM ESTEBAN SILVA ROJAS, RUT: 15.541.610-6, atendido que ninguno de estos contribuyentes o proveedores registra compras de chatarra en sus respectivos registros de compra, además, no son declarantes de impuesto a la renta en el Formulario 22; Adicionalmente, presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio. Por último, de los proveedores individualizados anteriormente, a excepción de los Rut 8.544.817-k, 15.541.610-6, 17.150.789-8 y 16.717.900-2, ninguno cuenta con inicio de actividades de primera categoría a pesar de vender habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes presentados y las bases de datos del ente fiscalizador. En este contexto, nos indica la autoridad tributaria que, como consecuencia de lo anterior, cuestionó la legitimidad de los proveedores como, además, la efectividad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 7 operaciones realizadas. En este sentido, subraya que, para acreditar la solicitud de devolución no basta con acompañar las facturas de proveedores o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que, además, se debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo. De este modo, el ente fiscal, rechazó la devolución del IVA Crédito Fiscal contenido en las 87 facturas señaladas y asociadas a dichos contribuyentes -las cuales ha detallado en su escrito como en la resolución reclamada-, dado el cuestionamiento a la legitimidad de los proveedores, como además, a la efectividad de las operaciones realizadas. II. En cuanto al derecho: En primer lugar, expone respecto al marco normativo que regula el tipo de devoluciones que impetró en sede administrativa el contribuyente, señalando, al respecto, La Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) D.L. N° 825, del año 1974 y su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 55, del año 1977. En efecto, nos precisa ciertos conceptos y definiciones que han de tener especial consideración en el presente caso, a saber: El “débito fiscal”, que está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas; En cambio, el “crédito fiscal” es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios Luego, agrega que, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes afectos al pago de IVA, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en su numeral 1º indica que "Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios(...)”. A su vez en su numeral 5° señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto". En este orden de ideas, prosigue señalando que, según lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley IVA, el sujeto pasivo del impuesto es el vendedor o prestador de servicios, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 8 embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio, a su juicio exclusivo, pueda verificarse el “cambio de sujeto pasivo”, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. Así, en los cambios de sujeto, establece la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, los que afectan a operaciones, documentadas por medio de facturas, en las cuales intervengan agentes retenedores, que son contribuyentes autorizados por el SII, para efectuar retenciones de IVA. En efecto, señala que, existen dos tipos de cambios de sujeto, uno asociado a las compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, y otro asociado a las ventas de productos efectuados por este tipo de contribuyentes. En este contexto, explica que, en los cambios de sujetos asociados a compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, el adquirente retiene el total o una parte del IVA asociado a la transacción, variando el porcentaje de IVA que se retendrá de acuerdo con el cambio de sujeto específico. Los productos o servicios para los cuales existe este tipo de cambio de sujeto son: arroz, construcción, chatarra, especies hidrobiológicas (pesca), ganado, legumbre, madera, productos silvestres, trigo y berries. Así, para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. Que, respecto a los requisitos legales y reglamentarios para la devolución que se discute en autos, indica que, el artículo 3° de la Ley de IVA, habilita al Director del SII, para la dictación de la Resolución Exenta Nº 86, del año 2016, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, disponiendo que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador, como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 9 Asimismo, el numeral 7° de la referida resolución señala que: "Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA, en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”. Que, en base al razonamiento jurídico expresado por el Servicio, expone que la actuación reclamada cumple con los requisitos de forma y de fondo para este tipo de actos de fiscalización, gozando, por ende, de la presunción de legalidad que contempla la Ley N°19.880. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento hecho por el Servicio respecto a la legitimidad de los proveedores y la efectividad de las operaciones realizadas, sostiene la reclamada que, los proveedores sobre los que se emitieron las facturas de compra impugnadas presentan una serie de anotaciones negativas vigentes y observaciones ante el Servicio, ligadas a la inexistencia en el registro de compras de la supuesta compra de chatarra y la no presentación de declaración de información electrónica de compras. En este sentido, son proveedores que históricamente han sido observados por las irregularidades e incumplimientos antes señalados. Así, al ser estos proveedores de la empresa, para el ente fiscal, resulta inevitable no cuestionar la legitimidad de las operaciones, toda vez que si dichos proveedores no han registrado compra de chatarra ni menos declarado dicha información; contablemente, no existe y no puede ser probado, ya que a su entender, recae sobre el contribuyente el peso probatorio, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, pues el inciso primero de la norma indicada dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, si los proveedores no han adquirido chatarra para su venta, es improbable que dicha supuesta chatarra a la que aluden las facturas de compra sobre las que se denegó la devolución de IVA, cambio de sujeto, haya sido efectivamente comprada por INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA METALÚRGIA. Por lo tanto, es categórico en señalar que, no existe chatarra que pueda ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 10 adquirida por parte de la reclamante, siendo esto causa directa de la catalogación de éstas como no fidedignas o falsas, al dar cuenta de operaciones que no existen en la realidad, causa legal directa de la denegación parcial de la devolución solicitada. En este sentido, nos precisa que, el artículo 23 de la ley del IVA señala que "los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes". Por su parte, el Nº 5 de dicho artículo prescribe que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”. Es por tal razón que, la autoridad tributaria confirma y sostiene que la ley no reconoce el derecho a crédito a los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, cuestión que a todas luces ocurre en el caso de marras. III. Peticiones concretas: El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran acreditar los supuestos de hecho que den ha lugar al derecho a la devolución impetrada y, por ende, viene en solicitar que se rechace la presente reclamación tributaria, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 44, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 25 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos. 3º) A folios 41, consta el acta de conciliación y que da cuenta que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar. 4°) A folios 42, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 11 5º) A folios 187 y 195, las partes formularon sus observaciones a la prueba. 6°) A folios 220, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº 517 (228), de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. SEGUNDO: Que a folios 25 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: i. Que, la contribuyente INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT Nº 76.317.743-2, es una sociedad cuyo giro comercial es el procesamiento y clasificación de todo tipo de materiales para reciclado, compraventa al por mayor y menor de metales y chatarra, actividad que desarrolla en las instalaciones ubicadas en calle Panamericana Norte N° 16.868, galpón N° 4, de la comuna de Lampa. ii. Que, la contribuyente solicitó con fecha 22 de mayo de 2018, al Servicio, devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por un total de $182.997.567.-, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, comprendiendo para dicha solicitud el periodo "abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 12 2018", solicitud Nº 30017773, Folio Formulario 29 Nº6571110906; a la cual, el Servicio accedió parcialmente, según resolución N° 517, de fecha 19 de junio de 2018 y, que para estos efectos, constituye el acto reclamado. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 42 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente: 1.- “ACREDITESE la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas de compra observadas por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”. Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de la Resolución Ex. Nº 517, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de junio de 2018, en conjunto con la copia del correo que contiene su notificación; II) En el término probatorio: 2) Dispositivo electrónico “pen drive”, que se mantiene registrado bajo custodia N° 47-2019, el cual contiene 4 carpetas de archivos digitales y los cuales fueron percibidos según acta de percepción documental que rola a folios 147; 3) Dos archivadores palanca, custodia N°47-2019, que contine información contable, lo cual esta detallado en presentación de folios 53 a 139 de autos, a los cuales nos atenemos en su singularización, atendido los sendos documentos acompañados. Prueba testimonial: a Folios 45-46, la actora ofreció prueba testimonial de tres testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de folios 144 a 146 vta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 13 SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Prueba documental: Ofrecida y acompañada según presentación de folios 148 a 184, detallando sendos documentos de orden tributario y contable relacionados con la actora y sus proveedores, los cuales fueron señalados en la actuación reclamada como en la contestación del reclamo, consistentes en: 1) Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 218415429, correspondiente al año tributario 2019, de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT Nº 76.317.743-2; 2) Copia de declaración mensual de IVA, Formulario 29, correspondiente al período tributario “abril de 2018”, folio N° 6571110906, INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT Nº 76.317.743-2; 3) Copia simple impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor CECILIA MUNITA RIQUELME, RUT N° 13.836.955-2; 4) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor CRISTIAN RIQUELME PALMA, RUT N° 13.604.624-1; 5) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor HUGO MORALES GUTIÉRREZ, RUT Nº 12.081.425-7; 6) Copia simple Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 246982339, correspondiente al AT 2019, del proveedor HUGO MORALES GUTIÉRREZ, RUT N° 12.081.425 -7; 7) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MARISOL GUZMÁN HUERTA, RUT Nº 138.113.565-7; 8) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MARTÍN PALACIOS HUAROTO, RUT Nº 22.566.524-9; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 14 9) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MIGUEL ÁNGEL BAEZA GUTIÉRREZ, RUT Nº 8.544.817-K; 10) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor OBRAS CIVILES Y MONTAJES POEWERMETAL S.P.A., RUT Nº 76.742.829-4; 11) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor YANARA ARANEDA CERDA, RUT Nº 16.717.900-2; 12) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del Sii del contribuyente, respecto del proveedor WLADIMIR CERDA ORTEGA, RUT Nº 17.150.789-8; 13) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor WILLIAM SILVA ROJAS, RUT Nº 15.541.610-6. SÉPTIMO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación del mismo, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas. OCTAVO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los antecedentes contables y financieros del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación de que la solicitud de devolución impetrada por la contribuyente en el formulario 29, del período “abril de 2018”, según Folio N° 6571110906, y si esta se encuentra ajustada a los requisitos legales que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. N° 825, del año 1974) y lo señalado en la Resolución Exenta N° 86, del año 2016, que desarrolla los requisitos para cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, lo cual debe constatarse con los hechos fácticos expuestos en el cuarto considerando, que dicen relación con la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas de compra observadas por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 15 Impuestos Internos para la solicitud señalada, acogida en parte, en la actuación que se reclama en estos autos. NORMATIVA APLICABLE: NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”. DÉCIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 16 normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. UNDÉCIMO: Que, respecto a la devolución impetrada, la cual fue otorgada de manera parcial, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en su numeral “1°" indica que "Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios (...).”. A su vez, en su numeral “5º” señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto". Asimismo, debemos atender a los requisitos establecidos en la Resolución Ex. N°86, de 24 de agosto de 2016, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra. DUODÉCIMO: Que, según lo previsto en los artículos 2 N°3°, 3 y 10 de la Ley de IVA, el sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor, no obstante que, el inciso tercero del artículo 3° de la citada Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine, a través de las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio, a su juicio exclusivo. Por su parte, el numeral 7 de la Resolución Exenta Nº 86, de 2016, del SII y que regula las disposiciones legales antes descritas, señala que: "Los vendedores de chatarra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 17 a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”. A su vez, la petición del contribuyente deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la ya referida Ley. Por último, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 18 mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar y antes de resolver la acreditación de las operaciones cuestionada en la actuación reclamada, debemos abordar la validez del acto administrativo que denegó la devolución de IVA impetrada por la contribuyente. En este orden de ideas, si bien esta no fue una alegación planteada por la actora, si, la autoridad tributaria la plantea como línea de su defensa. En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880. DÉCIMO QUINTO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar. En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley le encomienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 19 DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinar si corresponde o no acceder a la devolución impetrada-, comprendió un conjunto de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, las devoluciones que el ordenamiento tributario les permite invocar. Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar; o, rechazar una devolución como en el caso de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, en todo momento, el contribuyente sabía o debía saber y conocer el procedimiento de validación que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, como también, los requisitos y formalidades que exige para este tipo de casos lo reglamentado en la Circular N° 86, del año 2016, del Servicio, a objeto de que pudiera hacer valer sus derechos, acreditar los fundamentos de su solicitud N° 30017773, correspondiente al mes de abril del año 2018, asociada al Formulario 29, Folio N°657110906. En este orden de ideas, el Servicio al realizar las verificaciones que la ley tributaria le encomienda, ha detectado inconsistencias en la declaración antes señalada, lo cual da cuenta la resolución N° 517, de 19 de junio de 2018 (actuación reclamada), expresando sus fundamentos, tanto de hecho como derecho, a través de un acto regular, procediendo a rechazar, en parte, la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente; cumpliendo, de eso modo, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo reclamado no adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos y en consecuencia la presente alegación de la reclamante será rechazada. EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA POR EL CONTRIBUYENTE Y SU ACREDITACIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 20 DÉCIMO OCTAVO: Que, en la Resolución Ex. N° 517 (prueba aportada por el contribuyente a folios 9 a 13 de estos autos), en su tercer considerando, se establece por parte del Servicio que “efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder, en parte, a la devolución solicitada por el contribuyente, denegando un valor de $ 79.056.477, debido que contabilizó en su registro de compras del mes de abril 2018, facturas de compras emitidas a los proveedores CECILIA CAROLINA MUNITA RIQUELME RUT: 13.836.955-2; CRISTIAN ALEJANDRO RIQUELME TAPIA RUT: 13.604.624-1; HUGO OCTAVIO MORALES GUTIERREZ RUT: 12.081.425-7; MARISOL JACQUELINE GUZMAN HUERTA RUT: 8.113.565-7 ; MARTIN PALACIOS HUAROTO RUT: 22.566.524 -9; MIGUEL ANGEL BAEZA GUTIERREZ RUT: 8.544.817-K; OBRAS CIVILES Y MONTAJES POWERMETAL RUT: 76.742.829-4; YANARA ELIZABETH ARANEDA CERDA RUT: 16.717.900-2; WLADIMIR GUSTAVO CERDA ORTEGA RUT: 17.150.789-8 y WILLIAM ESTEBAN SILVA ROJAS RUT: 15.541.610-6, puesto que ninguno de ellos registra compras de chatarra en sus respectivos registros de compra, además son no declarantes de impuesto a la renta en el Formulario 22, como también presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos. Por último, de los proveedores individualizados a continuación, a excepción de los Rut 8.544.817-k, 15.541.610-6, 17.150.789-8 y 16.717.900-2 ninguno cuenta con inicio de actividades de primera categoría a pesar de vender habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes presentados y las bases de datos de este Servicio.”. DÉCIMO NOVENO: Que, del tenor del fundamento transcrito anteriormente, se evidencia que el Servicio comprobó y verificó, en sede administrativas, conforme a sus facultades legales, si, en la especie, la solicitud de devolución impetrada por la actora cumplía o no los requisitos legales y reglamentarios. Al respecto, dicha verificación no se extendió solo a INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, como adquirente de las mercancías (chatarra) adquirida de terceros, tanto personas naturales como jurídicas, y que da cuenta la solicitud N° 30017773, sino que también a estas últimas, individualizadas en el considerando tercero de la resolución exenta N° 517 (acto reclamado), atendido las particularidades de la figura legal de “cambio de sujeto”, cuyos criterios objetivos y particulares han quedado establecidos y regulados en la Resolución Ex. N° 86, del año 2016, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos internos, donde se han plasmado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. 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En este orden de ideas, cobra especial relevancia (sin ser taxativos), el volumen de ventas, circunstancias o características del comprador o beneficiario de cambio de sujeto, considerar las circunstancias propias del vendedor o prestador u otras que determine el Servicio conforme a sus facultades legales. Precisamente, en este sentido, el artículo 1° de dicha reglamentación, nos indica en la letra “e”, refiriéndose a las empresas que compren o vendan chatarra, el Servicio deberá verificar: “el volumen de ventas y compras, fecha de Inicio de Actividades, el tipo de chatarra que comercializa, si emite documentos tributarios electrónicos, la jurisdicción donde realiza sus operaciones, procedencia de sus compras, domicilio en que opera, entre otros.”. En efecto, tales parámetros, para este Sentenciador resultan del todo atingentes y congruentes para la actividad fiscalizadora del Servicio, reconocida en el ordenamiento jurídico tributario. Por lo cual, en el ejercicio de verificación de los antecedentes acompañados por la contribuyente, la autoridad tributaria, no hace más que cumplir con su obligación legal y reglamentaria. Sin embargo lo anterior, este Tribunal verificará si existen motivaciones para determinar que las operaciones no fueron reales o contienen visos de inconsistencias y que, como consecuencia, impide acceder a la devolución impetrada por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en la época relativa al cambio de sujeto en materia de IVA y al crédito fiscal. En efecto, la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del SII según el Nº1 de la letra “A” del artículo 6 del Código Tributario, y lo señalado en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 22 Por su parte, el Servicio en su sitio web define como “cambio de sujeto” lo siguiente: “Trasladar la obligación de retener y declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), desde el vendedor al adquirente. Este a su vez, debe emitir una factura de compra, en la cual se especifica el monto y porcentaje de IVA retenido a terceros”. En este sentido, la figura del agente retenedor, tal como el mismo Servicio lo reconoce, es una modalidad de la mecánica tributaria del IVA que permite al fisco resguardarse de la evasión fiscal potencialmente producida en áreas de la economía que son difíciles de fiscalizar. Esto se produce generalmente cuando los proveedores son pequeños empresarios que entregan sus productos a centros de acopio o empresas de mayor tamaño, lo cual dificultaría su fiscalización si se le exigiera a cada pequeño proveedor el pago del respectivo impuesto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo indicado precedentemente para determinar la procedencia de las devoluciones por concepto de remanente IVA crédito fiscal denegado por el ente fiscal, corresponde referirse a la efectividad material de las operaciones según los proveedores impugnados en la resolución reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los proveedores cuestionado e individualizados en el presente fallo al igual que en la resolución reclamada, se aportó por la actora la prueba contenida en la Custodia N° 47-2019, las copias de facturas, tickets de pesajes, actas de procedencias emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile, copias de cheques y de transferencias electrónicas, entre otros, según detalle en escrito de folios 53 y siguientes. Que, del examen de los antecedentes aportados en autos conforme las reglas de la sana crítica, en específico, de los proveedores impugnados en la resolución reclamada, se pudo observar que la mayoría dice directa relación con productos necesarios para el desarrollo de la actividad chatarrera, lo que es propio del giro del contribuyente. Por otra parte, en relación con las actas de procedencias emitidas por la Policía de Investigaciones para cada uno de los períodos en revisión, se pudo constatar la descripción del material, las cantidades, el precio y el importe, los cuales se encuentran firmadas con huella de pulgar derecho por el proveedor. Respecto a lo anterior, cabe hacer presente que el Decreto Ley N° 2.460 que contiene la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 29, el cual fue derogado por la Ley N° 20.931 promulgada con fecha 24 de junio de 2016. Al respecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 23 las actas de procedencias fueron emitidas en el mes de abril del año 2018, por lo que, no procede la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que en el período controvertido dicha Ley se encontraba derogada. Que, en cuanto al método de pago de las operaciones revisadas, el reclamante aportó copias de los cheques nominativos de los Bancos Scotiabank y BBVA, los cuales en su reverso señalan el número de factura, nombre completo del proveedor, Rut, huella y copia de la Cédula de Identidad, así como también, adjuntó copias de transferencias electrónicas de los mismos bancos, sin embargo, sólo algunos contienen el número de factura como en otros solamente contienen el monto de la transacción sin incluir el número de factura. No obstante lo anterior, no consta documento alguno que acredite el cobro efectivo de aquellos, es decir, las cartolas bancarias, por lo que tampoco se ha podido acreditar la efectividad del pago de las operaciones cuestionadas, siendo necesarios e imprescindibles para acreditar la presente alegación de fondo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que la carga de la prueba en este procedimiento general de reclamaciones, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente, quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios de prueba que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del código del ramo, se establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso en estudio, lo hará mediante contabilidad completa, exigiendo que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta manera, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva, caso en el que se encuentra el reclamante, junto con conservar los libros de contabilidad, deberán contar con los documentos respectivos que den sustento a los asientos respectivos. Por consiguiente, las disposiciones recién transcritas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 24 VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, cabe precisar que la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo y durante el término probatorio abundante documentación que se menciona en los Considerandos Quinto y Sextos del presente fallo, la reclamante acompañó en folio 49 documentos mantenidos en custodia N° 47-2019, consistente en un dispositivo pendrive, el cual fue percibido en la correspondiente audiencia de percepción documental rolante a folio 147 de estos autos, donde únicamente consta en la carpeta denominada “4. Cta Corriente Bancaria” el Libro Mayor, por cada banco (Scotiabank y BBVA) correspondiente al periodo de abril de 2018, dicho libro esta foliado pero no cuentan con el timbre seco del SII, y tampoco tienen las firmas del contador responsable y del representante legal de la empresa, resultando imposible para este Sentenciador adquirir la convicción necesaria para verificar su veracidad. Además, ese dispositivo pendrive mantenido en custodia N°47-2019 contiene el Libro de Ventas y Compras correspondiente al periodo de abril de 2018 en la carpeta denominada “2. Ventas” y “3. Compras”, pero la sociedad contribuyente no acompañó en autos el Balance General y el Libro Diario, siendo libros contables obligatorios que deberían ser acompañados por la reclamante para acreditar sus pretensiones, atendido que tributa en base a renta efectiva y sus alegaciones debe demostrarla mediante contabilidad completa1, siendo esenciales e indispensables en este juicio tributario para acreditar sus pretensiones, toda vez que Libro Diario constituiría la partida inicial de la contabilización en los registros de las compras de materiales junto con su documentación de respaldo. Lo anterior, en caso de realizar una trazabilidad de las operaciones que permitan efectuar el seguimiento de los respectivos cheques girados y cobrados que se reflejen tanto en la contabilidad y en las respectivas cuentas corrientes bancarias, en este caso -Banco Scotiabank y BBVA- que maneja la sociedad que den cuenta del pago de facturas de los proveedores en cuestión (también se puede acreditar mediante una conciliación bancaria) y que, además, deben cuadrar con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance General de 8 columnas dentro del contexto de la cadena de IVA y de los requisitos que establece la norma para el caso sub- lite, ya que de ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio de este Sentenciador los medios de prueba son insuficientes y no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo. 1 Artículo 25 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Tributario y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.824/1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 25 En efecto, en este sentido, cabe precisar que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” y por ello, el contribuyente está obligado a presentar esos libros contables para acoger su reclamo, situación que no aconteció. En este sentido, conforme a las normas antes citadas, el contribuyente debe dar cabal cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de la devolución solicitada debiendo acompañar los libros contables requeridos y exigidos por la ley, por consiguiente, al no cumplir con la carga procesal de acompañar en autos los libros contables – Diario y Balance general,- en esta instancia judicial, es dable concluir que no cumple los requisitos legales y fácticos para acreditar la materialidad de las operaciones, y en consecuencia, este Sentenciador considera que la prueba que rindió la reclamante es insuficiente y en consecuencia cabe rechazar el presente reclamo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto y habiendo analizado la prueba aportada por el contribuyente, la sola emisión de las facturas emitidas por los proveedores impugnados con el correspondiente ticket de pesaje, sin una firma de la o las personas responsables, sin la debida correlación con las guías de despacho pertinentes, no son suficientes para desvirtuar las objeciones del ente fiscal, toda vez que el contribuyente no ha efectuado una explicación lógica y pormenorizada de los antecedentes en que apoya sus afirmaciones, así como tampoco, de la forma en que éstos se relacionan con los antecedentes contables y con las compras que pretende sustentar, tendiente acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas en los meses impugnados. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no aportó el “Libro de Existencias” del período cuestionado por el Servicio, obligación que establece el artículo 8° de la Resolución Ex. N° 86, el cual dispone “Los agentes retenedores señalados en el resolutivo N° 1, letras a) a la e) y los vendedores de chatarra que soliciten devolución del IVA por cambio de sujeto, deberán habilitar un libro foliado, timbrado por este Servicio y firmado por el contribuyente o su representante legal denominado "Libro de Existencia de Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario del producto y contendrá, a lo menos, la siguiente información…”. Por tanto, no se pudo verificar si, efectivamente, existe un aumento de las existencias asociadas a las compras de las facturas impugnadas en el período, máxime, si pretende acreditar las operaciones impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 26 Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador tuvo a la vista fotografías adjuntas en custodia N° 47-2019, de las cuales se pudo observar imágenes de chatarra y camiones con sus patentes, identificadas por cada número de factura. Si bien es cierto, dichas fotografías el reclamante las relaciona con cada factura impugnada, dichas fotografías por sí solas no permiten establecer con un grado aceptable de certeza que correspondan a las mercaderías compradas, es decir, el reclamante debió además aportar antecedentes que permitieran acreditar el ingreso de la chatarra, asociado con el Libro de Existencias del período controvertido, más aún, cuando el contribuyente señaló en su reclamo que las adquisiciones están debidamente registradas y que eran operaciones reales. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas y como necesaria consecuencia, de la prueba analizada y la normativa aplicable al presente caso, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que, efectivamente, los proveedores de chatarra cuestionados por el Servicio en la resolución reclamada carecen de legitimidad y, por ende, nos encontramos en frente a operaciones no reales, que no dan derecho al crédito fiscal IVA, tal como lo exige el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios, lo que así se declarara. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el caso sub lite, hemos podido apreciar y concluir que estamos en presencia -tal como lo determinó la administración tributaria- de operaciones no reales, aparentes o simuladas. En efecto, estas circunstancias se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5° del artículo 23 N°5, ya citado, norma que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar parcialmente los requisitos estipulados en los incisos 2° y 3° de dicha norma. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en la letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA., la reclamante no tiene derecho al crédito fiscal de las facturas impugnadas. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 27 contribuyente no ha logrado acreditar la procedencia devolución solicitada en los Formularios Nº 29, en parte, del período del mes de abril del 2018, por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal, razón por la cual, no acogerá el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos precedentes. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. POR TANTO, VISTOS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 124, 132, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña VERÓNICA ROSENBLUT GORODINSKY y otros, en representación de la empresa INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT 76.317.743-2. En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la Resolución Ex. 517, de 19 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, se condena en costas a la reclamante por no haber tenido elementos plausibles para litigar y ser vencida totalmente. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afea5ebbe0394b1db30b7fbb213fe7bc Timbre Electrónico 2024-06-28T14:15:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.