Texto de la sentencia
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“INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT N°: GR-15-00095-2018
RUC N°: 18-9-0000770-8
Cuantía Neta UTM 3861,03
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 3861,03
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña VERÓNICA
ROSENBLUT GORODINSKY, abogada, cédula de identidad Nº 10.936.585-8, en
representación convencional de la sociedad contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS
DE LA METALÚRGICA SpA, RUT Nº 76.317.743-2, sociedad con giro, en adelante la
reclamante o actora, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento
general de reclamación, en contra de la Resolución Exenta Nº 517 (228), de fecha 19 de
junio de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, en adelante la reclamada o Servicio, notificada por correo
electrónico de fecha 19 de junio del mismo año, por medio de la cual se negó, en parte,
la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, generado por las
retenciones que en virtud de la solicitud de cambio de sujeto que efectuó la empresa durante
el mes de abril del año 2018, en las operaciones de comercialización de chatarra realizadas
durante dicho período, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación
se expondrán de forma resumida:
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I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala el representante de la contribuyente que, la sociedad contribuyente Industrial
de Procesos de la Metalúrgica SpA fue constituida en Chile en el año 2013, misma época
en la que hizo inicio de actividades ante el Servicio, bajo el giro principal de “procesamiento
y clasificación de todo tipo de materiales para su reciclado, compraventa al por mayor y
menor de metales y chatarra”, actividad que desde esa fecha desarrolla en el domicilio de
calle Panamericana Norte Nº 16.868, galpón Nº 4, comuna de Lampa, Región
Metropolitana.
En este contexto, añade que, en el desarrollo de este giro, comercializa chatarra de
fierros y metales, la que adquiere de proveedores que concurren al propio patio de la
empresa para hacer entrega de su mercadería, de tal forma que la chatarra es pesada y
clasificada antes de ser comprada por su personal. Al respecto, señala que, con el objeto
de respaldar estas compras y cumplir con las obligaciones tributarias que en calidad de
contribuyente comercializador de chatarra afecto a IVA le fueron impuestas por el Servicio
mediante Resolución Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, por afectarle el denominado
cambio de sujeto; mensualmente, opera como agente retenedor de IVA, emitiendo las
correspondientes facturas de compra en las que recarga separadamente el 100% del
impuesto a retener, declarando y pagando además mensualmente ese IVA como
impuesto de retención.
Que, como consecuencia de lo anterior y al amparo de lo previsto en el artículo 27
bis de la Ley de IVA, la empresa solicitó en el mes de mayo del año 2018, la devolución del
remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal derivado de retenciones de impuesto
efectuadas en las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas durante el mes de
abril de 2018, solicitud que fue acogida sólo en parte por la administración tributaria, al
rechazar mediante Resolución Exenta Nº 517, la devolución del remanente derivado de
las retenciones de IVA efectuadas en un total de 87 facturas, por cuestionar “la legitimidad
de los proveedores, como además, la efectividad de las operaciones realizadas”.
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II. En cuanto al derecho:
Señala que, el artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA (D.L. N° 825, del año 1974)
establece como excepción al derecho que el inciso primero del mismo artículo concede a
todo contribuyente afecto al pago del impuesto que allí se regula, que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos, como es el caso del IVA, en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. En efecto, sostiene que, la empresa si cumplió con las exigencias señalas, a
objeto de que no le fuera aplicable dicha excepción, conforma a las exigencias del mismo
numeral 5° de dicha norma en relación con la forma de pago de las facturas. En su defecto,
argumenta que, la resolución que aquí se reclama, que rechazó parte de la devolución del
remanente derivado de las retenciones de IVA, no invoca ninguna de las situaciones que
describe la norma para fundar, legalmente, dicho rechazo.
Que, en este orden de ideas, agrega que, de las 87 facturas objetadas por el
Servicio, respecto de las cuales se rechazó la devolución del impuesto retenido, aduciendo
que eran falsas o no fidedignas, por ende, no cumplirían con los requisitos legales o
reglamentarios o habían sido otorgadas por sujetos no contribuyentes de IVA; hipótesis que
no se encuentran reguladas de forma expresa, a su entender, en el testo de la ley, ni por
vía analógica, considerado de esta forma que la Resolución Nº 517, sería contraria a
derecho.
Al respecto, sostiene la actora que, el punto Nº 3 de la resolución reclamada indica
que los proveedores cuestionados y, en virtud de los cuales se resuelve el rechazo de la
devolución solicitada, incurriría básicamente en dos "irregularidades", las que entiende la
habrían llevado al Servicio a cuestionar su "legitimidad" y, a partir de ello, a dudar además
de la efectividad de las operaciones realizadas por la empresa. En efecto, señala que las
situaciones irregulares serían las siguientes: a) Ninguno de ellos registra compras de
chatarra en sus respectivos registros de compras; b) No declarantes F22 sobre impuesto a
la renta; c) Presentan diversas anotaciones negativas en el SII; d) De la nómina de
proveedores, sólo cuatro tienen inicio de actividades de primera categoría, a pesar de
vender habitualmente chatarra.
En consideración a dicho razonamiento, señala que, en primer lugar, el concepto de
proveedor legítimo no es una idea recogida en la ley y, por lo tanto, definida para efectos
tributarios, más allá de las interpretaciones que las Circulares del Servicio y que pueden
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plantear al respecto, de tal suerte que el juicio acerca de la legitimidad de un proveedor es
una construcción propia de la administración y, por ende, ajena y desconocida para la
contribuyente.
Asimismo, sostiene que la primera de las situaciones "irregulares" antes
mencionadas no puede imputarse a la empresa, toda vez que, por ejemplo, el que un
proveedor no registró en sus libros el haber comprado chatarra es una omisión que escapa
absolutamente al conocimiento y control de la reclamante. Adicionalmente, indica que la
actora se ha apegado estrictamente a las obligaciones impuestas por la Resolución Exenta
Nº 86, de 2016, haciendo presente que, en dicha resolución, ninguna de las situaciones
irregulares en que el acto reclamado funda la "ilegitimidad" de los proveedores es
planteada.
Por otra parte, hace presente que las anotaciones negativas que impuso el Servicio
a los proveedores a quienes fueron emitidas las facturas, han sido emitidas con
posterioridad a la fecha de las transacciones que se objetan en la resolución objeto de este
reclamo.
Luego, en relación con el argumento de la "falta de efectividad de las operaciones",
fundamento que se desprendería de la "falta de legitimidad" de los proveedores, la
Resolución Nº 420, para la actora, resultaría completamente errónea y contraria a derecho,
por cuanto todas las operaciones de compra de chatarra que dan cuenta las mencionadas
facturas, fueron reales y efectivamente realizadas por la empresa a los vendedores que allí
se consignan, por los montos, pesos y materiales que en ellas se señalan. Así, ninguna de
las 87 facturas cuestionadas por el Servicio es falsa o no fidedigna, ni menos incumplen los
requisitos legales o reglamentarios, ni tampoco fueron otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de IVA.
III. Peticiones concretas:
Que, por todas estas consideraciones, la actora finaliza su reclamo solicitando que
se declare que la resolución reclamada fue dictada de forma errónea y contraria a derecho,
en aquella parte que rechazó la devolución del remanente derivado de las retenciones de
IVA efectuadas por Industrias de Procesos de la Metalúrgica SpA durante el mes de abril
del año 2018, en las 87 facturas que en la Resolución se detallan y, en su lugar, se proceda
a la devolución del referido impuesto, cuyo monto asciende a la cantidad equivalente en
pesos al momento de su liquidación y pago, de 1.667,99 UTM.
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B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folios 25 y siguientes del expediente electrónico, doña PATRICIA LEAL
ARREDONDO, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido
por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme
la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que
a continuación expone:
I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización:
En primer lugar, señala que, la resolución tiene como fundamento el uso de las
facultades establecidas en la ley para el Servicio, en virtud de lo señalado en el artículo 1º
y 60 del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7, sobre Ley Orgánica del SII, respecto a la
competencia para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos.
En este contexto, nos indica que, la contribuyente de autos, con fecha 22 de mayo
de 2018, solicitó la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por un total
de $182.997.567.-, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la
comercialización de chatarra en virtud del “cambio de sujeto” dispuesto por la Resolución
Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, comprendiendo dicha solicitud el período "abril 2018", según solicitud
Nº30017773, Folio Formulario 29 Nº 6571110906, solicitando una devolución en UTM a
dicha fecha de 3.861,03. Así, respecto a esta solicitud y conforme a las facultades legales
de fiscalización que detenta la administración, en especial, a la Resolución Exenta Nº 86,
del año 2016, que regula el “cambio de sujeto”, en su número 8º, indica que, una vez
ingresada la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, el sistema efectuará una
serie de validaciones, mediante cruces de información y, en el caso de existir
observaciones, se generan reparos a la solicitud o declaraciones accesorias. En este caso,
nos señala que, el contribuyente podrá solucionar estas observaciones ya sea por internet
o concurriendo presencialmente la unidad del Servicio correspondiente a su domicilio. Si el
contribuyente no concurre, será notificado para que aporte los antecedentes necesarios
para la revisión dentro de un plazo.
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Que, a modo general, agrega que, respecto a este tipo de solicitudes, los
funcionarios del Servicio que efectúen la revisión, con los antecedentes aportados por el
contribuyente, deberán efectuar las comprobaciones encaminadas a establecer la
procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que da cuenta el Formulario 3560
y las declaraciones juradas complementarias; además, verificará la exactitud de las
declaraciones de impuestos, de los registros y documentos que constan las operaciones
que han servido de fundamento para determinar el crédito y débito fiscal IVA declarado y el
monto solicitado en la devolución. En consecuencia, todos los pasos y procedimientos
establecidos anteriormente dan cuenta de un proceso de fiscalización selectiva, que se da
en el marco de una “solicitud de devolución por cambio de sujeto”, respecto del cual, el
Servicio cuenta con todos los mecanismos legales para fiscalizar, y resolver las solicitudes
conformo a la información que se tenga caso a caso, como ocurrió respecto a la resolución
reclamada.
En cuanto al caso sub lite, nos informa que se realizaron las verificaciones exigidas
para el caso, concluyendo que correspondía “acceder, en parte” a la devolución solicitada
por el contribuyente y, como consecuencia, denegando un valor de $79.056.477.-,debido
que contabilizó en su registro de compras del mes de abril del año 2018, facturas de
compras emitidas a los proveedores CECILIA CAROLINA MUNITA RIQUELME, RUT:
13.836.955-2; CRISTIAN ALEJANDRO RIQUELME TAPIA, RUT: 13.604.624-1; HUGO
OCTAVIO MORALES GUTIERREZ, RUT: 12.081.425-7; MARISOL JACQUELINE
GUZMAN HUERTA, RUT: 8.113.565-7; MARTIN PALACIOS HUAROTO, RUT: 22.566.524
-9; MIGUEL ANGEL BAEZA GUTIERREZ, RUT: 8.544.817-K; OBRAS CIVILES Y
MONTAJES POWERMETAL, RUT: 76.742.829-4; YANARA ELIZABETH ARANEDA
CERDA, RUT: 16.717.900-2; WLADIMIR GUSTAVO CERDA ORTEGA, RUT: 17.150.789-
8; y, WILLIAM ESTEBAN SILVA ROJAS, RUT: 15.541.610-6, atendido que ninguno de
estos contribuyentes o proveedores registra compras de chatarra en sus respectivos
registros de compra, además, no son declarantes de impuesto a la renta en el Formulario
22; Adicionalmente, presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio.
Por último, de los proveedores individualizados anteriormente, a excepción de los
Rut 8.544.817-k, 15.541.610-6, 17.150.789-8 y 16.717.900-2, ninguno cuenta con inicio de
actividades de primera categoría a pesar de vender habitualmente chatarra, conforme a los
antecedentes presentados y las bases de datos del ente fiscalizador.
En este contexto, nos indica la autoridad tributaria que, como consecuencia de lo
anterior, cuestionó la legitimidad de los proveedores como, además, la efectividad de las
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operaciones realizadas. En este sentido, subraya que, para acreditar la solicitud de
devolución no basta con acompañar las facturas de proveedores o facturas de compra con
retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que,
además, se debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son
reales, como lo prescribe el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es, que realmente se llevaron a cabo.
De este modo, el ente fiscal, rechazó la devolución del IVA Crédito Fiscal contenido
en las 87 facturas señaladas y asociadas a dichos contribuyentes -las cuales ha detallado
en su escrito como en la resolución reclamada-, dado el cuestionamiento a la legitimidad
de los proveedores, como además, a la efectividad de las operaciones realizadas.
II. En cuanto al derecho:
En primer lugar, expone respecto al marco normativo que regula el tipo de
devoluciones que impetró en sede administrativa el contribuyente, señalando, al respecto,
La Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) D.L. N° 825, del año 1974 y su Reglamento,
contenido en el D.S. Nº 55, del año 1977. En efecto, nos precisa ciertos conceptos y
definiciones que han de tener especial consideración en el presente caso, a saber: El
“débito fiscal”, que está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas
y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas; En
cambio, el “crédito fiscal” es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios
Luego, agrega que, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que los contribuyentes afectos al pago de IVA, tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en su
numeral 1º indica que "Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios(...)”. A su vez
en su numeral 5° señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto".
En este orden de ideas, prosigue señalando que, según lo dispuesto por el artículo
3° de la Ley IVA, el sujeto pasivo del impuesto es el vendedor o prestador de servicios, sin
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embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos,
determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del
Servicio, a su juicio exclusivo, pueda verificarse el “cambio de sujeto pasivo”, de modo tal
que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas
fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el
beneficiario del mismo.
Así, en los cambios de sujeto, establece la retención total o parcial del IVA asociado
a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios,
los que afectan a operaciones, documentadas por medio de facturas, en las cuales
intervengan agentes retenedores, que son contribuyentes autorizados por el SII, para
efectuar retenciones de IVA. En efecto, señala que, existen dos tipos de cambios de sujeto,
uno asociado a las compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los
agentes retenedores, y otro asociado a las ventas de productos efectuados por este tipo de
contribuyentes.
En este contexto, explica que, en los cambios de sujetos asociados a compras de
productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, el
adquirente retiene el total o una parte del IVA asociado a la transacción, variando el
porcentaje de IVA que se retendrá de acuerdo con el cambio de sujeto específico. Los
productos o servicios para los cuales existe este tipo de cambio de sujeto son: arroz,
construcción, chatarra, especies hidrobiológicas (pesca), ganado, legumbre, madera,
productos silvestres, trigo y berries.
Así, para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto
con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto
neto de la transacción.
Que, respecto a los requisitos legales y reglamentarios para la devolución que se
discute en autos, indica que, el artículo 3° de la Ley de IVA, habilita al Director del SII, para
la dictación de la Resolución Exenta Nº 86, del año 2016, que dispone el cambio de sujeto
total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, disponiendo que los compradores de
chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y
recargar separadamente el IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador,
como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa
venta.
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Asimismo, el numeral 7° de la referida resolución señala que: "Los vendedores de
chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA, en virtud de esta Resolución, tendrán
derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos
fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del
débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante
este Servicio.”.
Que, en base al razonamiento jurídico expresado por el Servicio, expone que la
actuación reclamada cumple con los requisitos de forma y de fondo para este tipo de actos
de fiscalización, gozando, por ende, de la presunción de legalidad que contempla la Ley
N°19.880.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento hecho por el Servicio respecto a la
legitimidad de los proveedores y la efectividad de las operaciones realizadas, sostiene la
reclamada que, los proveedores sobre los que se emitieron las facturas de compra
impugnadas presentan una serie de anotaciones negativas vigentes y observaciones ante
el Servicio, ligadas a la inexistencia en el registro de compras de la supuesta compra de
chatarra y la no presentación de declaración de información electrónica de compras. En
este sentido, son proveedores que históricamente han sido observados por las
irregularidades e incumplimientos antes señalados. Así, al ser estos proveedores de la
empresa, para el ente fiscal, resulta inevitable no cuestionar la legitimidad de las
operaciones, toda vez que si dichos proveedores no han registrado compra de chatarra ni
menos declarado dicha información; contablemente, no existe y no puede ser probado, ya
que a su entender, recae sobre el contribuyente el peso probatorio, conforme lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario, pues el inciso primero de la norma indicada dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, si los proveedores no han
adquirido chatarra para su venta, es improbable que dicha supuesta chatarra a la que
aluden las facturas de compra sobre las que se denegó la devolución de IVA, cambio de
sujeto, haya sido efectivamente comprada por INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA
METALÚRGIA. Por lo tanto, es categórico en señalar que, no existe chatarra que pueda ser
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adquirida por parte de la reclamante, siendo esto causa directa de la catalogación de éstas
como no fidedignas o falsas, al dar cuenta de operaciones que no existen en la realidad,
causa legal directa de la denegación parcial de la devolución solicitada.
En este sentido, nos precisa que, el artículo 23 de la ley del IVA señala que "los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes". Por su parte, el Nº 5 de dicho artículo prescribe que
“no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”.
Es por tal razón que, la autoridad tributaria confirma y sostiene que la ley no reconoce el
derecho a crédito a los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas,
cuestión que a todas luces ocurre en el caso de marras.
III. Peticiones concretas:
El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran
acreditar los supuestos de hecho que den ha lugar al derecho a la devolución impetrada y,
por ende, viene en solicitar que se rechace la presente reclamación tributaria, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario.
Lugo, a folios 44, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 25 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
3º) A folios 41, consta el acta de conciliación y que da cuenta que no hubo acuerdo entre
las partes para conciliar.
4°) A folios 42, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de
recurso de reposición.
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5º) A folios 187 y 195, las partes formularon sus observaciones a la prueba.
6°) A folios 220, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta Nº 517 (228), de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a folios 25 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
i. Que, la contribuyente INDUSTRIAS DE PROCESOS DE LA METALURGIA
SpA, RUT Nº 76.317.743-2, es una sociedad cuyo giro comercial es el
procesamiento y clasificación de todo tipo de materiales para reciclado,
compraventa al por mayor y menor de metales y chatarra, actividad que
desarrolla en las instalaciones ubicadas en calle Panamericana Norte N° 16.868,
galpón N° 4, de la comuna de Lampa.
ii. Que, la contribuyente solicitó con fecha 22 de mayo de 2018, al Servicio,
devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por un total de
$182.997.567.-, generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto
dispuesto por la Resolución Exenta Nº 86, de 24 de agosto de 2016, del Servicio
de Impuestos Internos, comprendiendo para dicha solicitud el periodo "abril de
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2018", solicitud Nº 30017773, Folio Formulario 29 Nº6571110906; a la cual, el
Servicio accedió parcialmente, según resolución N° 517, de fecha 19 de junio de
2018 y, que para estos efectos, constituye el acto reclamado.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 42 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
probatorio el siguiente:
1.- “ACREDITESE la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas de
compra observadas por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Prueba Documental.
I) En la presentación del reclamo:
1) Copia simple de la Resolución Ex. Nº 517, dictada por el Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 19 de junio de 2018, en conjunto con la copia del correo que contiene su
notificación;
II) En el término probatorio:
2) Dispositivo electrónico “pen drive”, que se mantiene registrado bajo custodia N° 47-2019,
el cual contiene 4 carpetas de archivos digitales y los cuales fueron percibidos según acta
de percepción documental que rola a folios 147;
3) Dos archivadores palanca, custodia N°47-2019, que contine información contable, lo cual
esta detallado en presentación de folios 53 a 139 de autos, a los cuales nos atenemos en
su singularización, atendido los sendos documentos acompañados.
Prueba testimonial: a Folios 45-46, la actora ofreció prueba testimonial de tres
testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según
da cuenta el acta de folios 144 a 146 vta.
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SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Prueba documental:
Ofrecida y acompañada según presentación de folios 148 a 184, detallando sendos
documentos de orden tributario y contable relacionados con la actora y sus proveedores,
los cuales fueron señalados en la actuación reclamada como en la contestación del
reclamo, consistentes en:
1) Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 218415429, correspondiente
al año tributario 2019, de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT
Nº 76.317.743-2;
2) Copia de declaración mensual de IVA, Formulario 29, correspondiente al período
tributario “abril de 2018”, folio N° 6571110906, INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALURGIA SpA, RUT Nº 76.317.743-2;
3) Copia simple impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor CECILIA MUNITA
RIQUELME, RUT N° 13.836.955-2;
4) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor CRISTIAN
RIQUELME PALMA, RUT N° 13.604.624-1;
5) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor HUGO
MORALES GUTIÉRREZ, RUT Nº 12.081.425-7;
6) Copia simple Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 246982339,
correspondiente al AT 2019, del proveedor HUGO MORALES GUTIÉRREZ, RUT N°
12.081.425 -7;
7) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MARISOL
GUZMÁN HUERTA, RUT Nº 138.113.565-7;
8) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MARTÍN
PALACIOS HUAROTO, RUT Nº 22.566.524-9;
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9) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que
obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor MIGUEL ÁNGEL
BAEZA GUTIÉRREZ, RUT Nº 8.544.817-K;
10) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor OBRAS
CIVILES Y MONTAJES POEWERMETAL S.P.A., RUT Nº 76.742.829-4;
11) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor YANARA
ARANEDA CERDA, RUT Nº 16.717.900-2;
12) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
que obra en la base de datos del Sii del contribuyente, respecto del proveedor WLADIMIR
CERDA ORTEGA, RUT Nº 17.150.789-8;
13) Copia simple de impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT)
que obra en la base de datos del SII del contribuyente, respecto del proveedor WILLIAM
SILVA ROJAS, RUT Nº 15.541.610-6.
SÉPTIMO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos
que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación del mismo,
como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por
ambas partes y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las
reglas de la sana crítica antes señaladas.
OCTAVO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede
determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los
antecedentes contables y financieros del contribuyente, la interpretación de los mismos y,
en definitiva, la comprobación de que la solicitud de devolución impetrada por la
contribuyente en el formulario 29, del período “abril de 2018”, según Folio N° 6571110906,
y si esta se encuentra ajustada a los requisitos legales que establece el artículo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (D.L. N° 825, del año 1974) y lo señalado
en la Resolución Exenta N° 86, del año 2016, que desarrolla los requisitos para cambio de
sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, lo cual debe constatarse con los
hechos fácticos expuestos en el cuarto considerando, que dicen relación con la efectividad
de las operaciones que dan cuenta las facturas de compra observadas por el Servicio de
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Impuestos Internos para la solicitud señalada, acogida en parte, en la actuación que se
reclama en estos autos.
NORMATIVA APLICABLE:
NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a
las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el
siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
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normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
iv. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la devolución impetrada, la cual fue otorgada de manera
parcial, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los
contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en
su numeral “1°" indica que "Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios (...).”.
A su vez, en su numeral “5º” señala que "No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto".
Asimismo, debemos atender a los requisitos establecidos en la Resolución Ex. N°86,
de 24 de agosto de 2016, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las
ventas de chatarra.
DUODÉCIMO: Que, según lo previsto en los artículos 2 N°3°, 3 y 10 de la Ley de IVA, el
sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor, no obstante que, el inciso tercero del
artículo 3° de la citada Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos
que así lo determine, a través de las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio, a su juicio exclusivo.
Por su parte, el numeral 7 de la Resolución Exenta Nº 86, de 2016, del SII y que
regula las disposiciones legales antes descritas, señala que: "Los vendedores de chatarra
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a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos
fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del
débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante
este Servicio.”.
A su vez, la petición del contribuyente deberá presentarse indefectiblemente por
cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la ya referida Ley.
Por último, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la
Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera,
recalcular el monto de la devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados
en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las
reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en
lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar
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mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar y antes de resolver la acreditación de las
operaciones cuestionada en la actuación reclamada, debemos abordar la validez del acto
administrativo que denegó la devolución de IVA impetrada por la contribuyente. En este
orden de ideas, si bien esta no fue una alegación planteada por la actora, si, la autoridad
tributaria la plantea como línea de su defensa.
En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la
actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen,
de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de
juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del
ordenamiento.
Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo
3° de la ley Nº 19.880.
DÉCIMO QUINTO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados
después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio
ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta
a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la
debe alegar y acreditar.
En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los
órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta
con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley
le encomienda.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del
Servicio de Impuestos Internos se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable,
que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa.
Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinar si
corresponde o no acceder a la devolución impetrada-, comprendió un conjunto de etapas
que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, las
devoluciones que el ordenamiento tributario les permite invocar.
Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración o solicitud, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar; o, rechazar una devolución como en el caso de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, en todo momento, el contribuyente sabía
o debía saber y conocer el procedimiento de validación que establece el artículo 23 N° 5 de
la Ley de IVA, como también, los requisitos y formalidades que exige para este tipo de
casos lo reglamentado en la Circular N° 86, del año 2016, del Servicio, a objeto de que
pudiera hacer valer sus derechos, acreditar los fundamentos de su solicitud N° 30017773,
correspondiente al mes de abril del año 2018, asociada al Formulario 29, Folio
N°657110906.
En este orden de ideas, el Servicio al realizar las verificaciones que la ley tributaria
le encomienda, ha detectado inconsistencias en la declaración antes señalada, lo cual da
cuenta la resolución N° 517, de 19 de junio de 2018 (actuación reclamada), expresando sus
fundamentos, tanto de hecho como derecho, a través de un acto regular, procediendo a
rechazar, en parte, la solicitud de devolución impetrada por el contribuyente; cumpliendo,
de eso modo, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones
administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde reconocer y
declarar que el acto administrativo reclamado no adolece de ningún tipo de vicio de validez
y, como consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en Ley N° 19.880,
sobre procedimientos administrativos y en consecuencia la presente alegación de la
reclamante será rechazada.
EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA POR EL CONTRIBUYENTE Y SU
ACREDITACIÓN.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en la Resolución Ex. N° 517 (prueba aportada por el
contribuyente a folios 9 a 13 de estos autos), en su tercer considerando, se establece por
parte del Servicio que “efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que
corresponde acceder, en parte, a la devolución solicitada por el contribuyente, denegando
un valor de $ 79.056.477, debido que contabilizó en su registro de compras del mes de abril
2018, facturas de compras emitidas a los proveedores CECILIA CAROLINA MUNITA
RIQUELME RUT: 13.836.955-2; CRISTIAN ALEJANDRO RIQUELME TAPIA RUT:
13.604.624-1; HUGO OCTAVIO MORALES GUTIERREZ RUT: 12.081.425-7; MARISOL
JACQUELINE GUZMAN HUERTA RUT: 8.113.565-7 ; MARTIN PALACIOS HUAROTO
RUT: 22.566.524 -9; MIGUEL ANGEL BAEZA GUTIERREZ RUT: 8.544.817-K; OBRAS
CIVILES Y MONTAJES POWERMETAL RUT: 76.742.829-4; YANARA ELIZABETH
ARANEDA CERDA RUT: 16.717.900-2; WLADIMIR GUSTAVO CERDA ORTEGA RUT:
17.150.789-8 y WILLIAM ESTEBAN SILVA ROJAS RUT: 15.541.610-6, puesto que
ninguno de ellos registra compras de chatarra en sus respectivos registros de compra,
además son no declarantes de impuesto a la renta en el Formulario 22, como también
presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos. Por último,
de los proveedores individualizados a continuación, a excepción de los Rut 8.544.817-k,
15.541.610-6, 17.150.789-8 y 16.717.900-2 ninguno cuenta con inicio de actividades de
primera categoría a pesar de vender habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes
presentados y las bases de datos de este Servicio.”.
DÉCIMO NOVENO: Que, del tenor del fundamento transcrito anteriormente, se evidencia
que el Servicio comprobó y verificó, en sede administrativas, conforme a sus facultades
legales, si, en la especie, la solicitud de devolución impetrada por la actora cumplía o no los
requisitos legales y reglamentarios. Al respecto, dicha verificación no se extendió solo a
INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, como adquirente de las
mercancías (chatarra) adquirida de terceros, tanto personas naturales como jurídicas, y que
da cuenta la solicitud N° 30017773, sino que también a estas últimas, individualizadas en
el considerando tercero de la resolución exenta N° 517 (acto reclamado), atendido las
particularidades de la figura legal de “cambio de sujeto”, cuyos criterios objetivos y
particulares han quedado establecidos y regulados en la Resolución Ex. N° 86, del año
2016, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos internos, donde se han plasmado
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de forma explícita parámetros objetivos y que son relevantes para aplicar dicha situación
tributaria teniendo en consideración la cautela del interés fiscal.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución, debemos atenernos a lo que
señala dicha Resolución Exenta N° 86, la cual en su considerando 3°, establece la forma
en que estos requisitos deben ser verificados, esto es, comprobar con los antecedentes
contables aportados por la contribuyente, como también aquellos en poder del Servicio,
respecto los supuestos que debe cumplir esta.
En este orden de ideas, cobra especial relevancia (sin ser taxativos), el volumen de
ventas, circunstancias o características del comprador o beneficiario de cambio de sujeto,
considerar las circunstancias propias del vendedor o prestador u otras que determine el
Servicio conforme a sus facultades legales.
Precisamente, en este sentido, el artículo 1° de dicha reglamentación, nos indica en
la letra “e”, refiriéndose a las empresas que compren o vendan chatarra, el Servicio deberá
verificar: “el volumen de ventas y compras, fecha de Inicio de Actividades, el tipo de chatarra
que comercializa, si emite documentos tributarios electrónicos, la jurisdicción donde realiza
sus operaciones, procedencia de sus compras, domicilio en que opera, entre otros.”.
En efecto, tales parámetros, para este Sentenciador resultan del todo atingentes y
congruentes para la actividad fiscalizadora del Servicio, reconocida en el ordenamiento
jurídico tributario. Por lo cual, en el ejercicio de verificación de los antecedentes
acompañados por la contribuyente, la autoridad tributaria, no hace más que cumplir con su
obligación legal y reglamentaria.
Sin embargo lo anterior, este Tribunal verificará si existen motivaciones para
determinar que las operaciones no fueron reales o contienen visos de inconsistencias y
que, como consecuencia, impide acceder a la devolución impetrada por la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente en la época relativa al cambio de sujeto en materia de IVA y
al crédito fiscal.
En efecto, la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del SII
según el Nº1 de la letra “A” del artículo 6 del Código Tributario, y lo señalado en el artículo
3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Por su parte, el Servicio en su sitio web define como “cambio de sujeto” lo siguiente:
“Trasladar la obligación de retener y declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), desde el
vendedor al adquirente. Este a su vez, debe emitir una factura de compra, en la cual se
especifica el monto y porcentaje de IVA retenido a terceros”.
En este sentido, la figura del agente retenedor, tal como el mismo Servicio lo
reconoce, es una modalidad de la mecánica tributaria del IVA que permite al fisco
resguardarse de la evasión fiscal potencialmente producida en áreas de la economía que
son difíciles de fiscalizar. Esto se produce generalmente cuando los proveedores son
pequeños empresarios que entregan sus productos a centros de acopio o empresas de
mayor tamaño, lo cual dificultaría su fiscalización si se le exigiera a cada pequeño proveedor
el pago del respectivo impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo indicado precedentemente para determinar la
procedencia de las devoluciones por concepto de remanente IVA crédito fiscal denegado
por el ente fiscal, corresponde referirse a la efectividad material de las operaciones según
los proveedores impugnados en la resolución reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con los proveedores cuestionado e
individualizados en el presente fallo al igual que en la resolución reclamada, se aportó por
la actora la prueba contenida en la Custodia N° 47-2019, las copias de facturas, tickets de
pesajes, actas de procedencias emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile, copias
de cheques y de transferencias electrónicas, entre otros, según detalle en escrito de folios
53 y siguientes.
Que, del examen de los antecedentes aportados en autos conforme las reglas de la
sana crítica, en específico, de los proveedores impugnados en la resolución reclamada, se
pudo observar que la mayoría dice directa relación con productos necesarios para el
desarrollo de la actividad chatarrera, lo que es propio del giro del contribuyente.
Por otra parte, en relación con las actas de procedencias emitidas por la Policía de
Investigaciones para cada uno de los períodos en revisión, se pudo constatar la descripción
del material, las cantidades, el precio y el importe, los cuales se encuentran firmadas con
huella de pulgar derecho por el proveedor.
Respecto a lo anterior, cabe hacer presente que el Decreto Ley N° 2.460 que
contiene la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 29, el cual
fue derogado por la Ley N° 20.931 promulgada con fecha 24 de junio de 2016. Al respecto,
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las actas de procedencias fueron emitidas en el mes de abril del año 2018, por lo que, no
procede la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de
Chile, toda vez que en el período controvertido dicha Ley se encontraba derogada.
Que, en cuanto al método de pago de las operaciones revisadas, el reclamante
aportó copias de los cheques nominativos de los Bancos Scotiabank y BBVA, los cuales en
su reverso señalan el número de factura, nombre completo del proveedor, Rut, huella y
copia de la Cédula de Identidad, así como también, adjuntó copias de transferencias
electrónicas de los mismos bancos, sin embargo, sólo algunos contienen el número de
factura como en otros solamente contienen el monto de la transacción sin incluir el número
de factura.
No obstante lo anterior, no consta documento alguno que acredite el cobro efectivo
de aquellos, es decir, las cartolas bancarias, por lo que tampoco se ha podido acreditar la
efectividad del pago de las operaciones cuestionadas, siendo necesarios e imprescindibles
para acreditar la presente alegación de fondo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que la carga de la prueba en este
procedimiento general de reclamaciones, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario corresponde al contribuyente, quien debe probar con los documentos, libros de
contabilidad y otros medios de prueba que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.
Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del código del ramo, se
establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso en
estudio, lo hará mediante contabilidad completa, exigiendo que los libros sean llevados en
lengua castellana y sus valores expresados en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
De esta manera, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva, caso en
el que se encuentra el reclamante, junto con conservar los libros de contabilidad, deberán
contar con los documentos respectivos que den sustento a los asientos respectivos.
Por consiguiente, las disposiciones recién transcritas determinan que la carga de la
prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable,
así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones
o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, cabe precisar que la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo y durante el término probatorio abundante documentación que se
menciona en los Considerandos Quinto y Sextos del presente fallo, la reclamante
acompañó en folio 49 documentos mantenidos en custodia N° 47-2019, consistente en un
dispositivo pendrive, el cual fue percibido en la correspondiente audiencia de percepción
documental rolante a folio 147 de estos autos, donde únicamente consta en la carpeta
denominada “4. Cta Corriente Bancaria” el Libro Mayor, por cada banco (Scotiabank y
BBVA) correspondiente al periodo de abril de 2018, dicho libro esta foliado pero no cuentan
con el timbre seco del SII, y tampoco tienen las firmas del contador responsable y del
representante legal de la empresa, resultando imposible para este Sentenciador adquirir la
convicción necesaria para verificar su veracidad. Además, ese dispositivo pendrive
mantenido en custodia N°47-2019 contiene el Libro de Ventas y Compras correspondiente
al periodo de abril de 2018 en la carpeta denominada “2. Ventas” y “3. Compras”, pero la
sociedad contribuyente no acompañó en autos el Balance General y el Libro Diario, siendo
libros contables obligatorios que deberían ser acompañados por la reclamante para
acreditar sus pretensiones, atendido que tributa en base a renta efectiva y sus alegaciones
debe demostrarla mediante contabilidad completa1, siendo esenciales e indispensables en
este juicio tributario para acreditar sus pretensiones, toda vez que Libro Diario constituiría
la partida inicial de la contabilización en los registros de las compras de materiales junto
con su documentación de respaldo. Lo anterior, en caso de realizar una trazabilidad de las
operaciones que permitan efectuar el seguimiento de los respectivos cheques girados y
cobrados que se reflejen tanto en la contabilidad y en las respectivas cuentas corrientes
bancarias, en este caso -Banco Scotiabank y BBVA- que maneja la sociedad que den
cuenta del pago de facturas de los proveedores en cuestión (también se puede acreditar
mediante una conciliación bancaria) y que, además, deben cuadrar con el saldo final de las
cuentas mencionadas en el Balance General de 8 columnas dentro del contexto de la
cadena de IVA y de los requisitos que establece la norma para el caso sub- lite, ya que de
ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio
de este Sentenciador los medios de prueba son insuficientes y no logran dar por acreditadas
las alegaciones de la sociedad reclamante y por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo.
1 Artículo 25 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Tributario y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta D.L.824/1974.
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En efecto, en este sentido, cabe precisar que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” y por ello, el
contribuyente está obligado a presentar esos libros contables para acoger su reclamo,
situación que no aconteció. En este sentido, conforme a las normas antes citadas, el
contribuyente debe dar cabal cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de
la devolución solicitada debiendo acompañar los libros contables requeridos y exigidos por
la ley, por consiguiente, al no cumplir con la carga procesal de acompañar en autos los
libros contables – Diario y Balance general,- en esta instancia judicial, es dable concluir que
no cumple los requisitos legales y fácticos para acreditar la materialidad de las operaciones,
y en consecuencia, este Sentenciador considera que la prueba que rindió la reclamante es
insuficiente y en consecuencia cabe rechazar el presente reclamo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto y habiendo analizado la prueba aportada por el
contribuyente, la sola emisión de las facturas emitidas por los proveedores impugnados con
el correspondiente ticket de pesaje, sin una firma de la o las personas responsables, sin la
debida correlación con las guías de despacho pertinentes, no son suficientes para
desvirtuar las objeciones del ente fiscal, toda vez que el contribuyente no ha efectuado una
explicación lógica y pormenorizada de los antecedentes en que apoya sus afirmaciones,
así como tampoco, de la forma en que éstos se relacionan con los antecedentes contables
y con las compras que pretende sustentar, tendiente acreditar la efectividad de las
operaciones cuestionadas en los meses impugnados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no aportó el “Libro de
Existencias” del período cuestionado por el Servicio, obligación que establece el artículo 8°
de la Resolución Ex. N° 86, el cual dispone “Los agentes retenedores señalados en el
resolutivo N° 1, letras a) a la e) y los vendedores de chatarra que soliciten devolución del
IVA por cambio de sujeto, deberán habilitar un libro foliado, timbrado por este Servicio y
firmado por el contribuyente o su representante legal denominado "Libro de Existencia de
Chatarra", en el que se anotará el movimiento diario del producto y contendrá, a lo menos,
la siguiente información…”. Por tanto, no se pudo verificar si, efectivamente, existe un
aumento de las existencias asociadas a las compras de las facturas impugnadas en el
período, máxime, si pretende acreditar las operaciones impugnadas.
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Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador tuvo a la vista fotografías adjuntas en
custodia N° 47-2019, de las cuales se pudo observar imágenes de chatarra y camiones con
sus patentes, identificadas por cada número de factura. Si bien es cierto, dichas fotografías
el reclamante las relaciona con cada factura impugnada, dichas fotografías por sí solas no
permiten establecer con un grado aceptable de certeza que correspondan a las
mercaderías compradas, es decir, el reclamante debió además aportar antecedentes que
permitieran acreditar el ingreso de la chatarra, asociado con el Libro de Existencias del
período controvertido, más aún, cuando el contribuyente señaló en su reclamo que las
adquisiciones están debidamente registradas y que eran operaciones reales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas y como necesaria consecuencia, de la
prueba analizada y la normativa aplicable al presente caso, este Sentenciador ha llegado a
la conclusión que, efectivamente, los proveedores de chatarra cuestionados por el Servicio
en la resolución reclamada carecen de legitimidad y, por ende, nos encontramos en frente
a operaciones no reales, que no dan derecho al crédito fiscal IVA, tal como lo exige el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios, lo que así se declarara.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el caso sub lite, hemos podido apreciar y concluir que
estamos en presencia -tal como lo determinó la administración tributaria- de operaciones
no reales, aparentes o simuladas. En efecto, estas circunstancias se encuadran justamente
en lo previsto en el inciso 5° del artículo 23 N°5, ya citado, norma que excluye al comprador
o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado,
no obstante acreditar parcialmente los requisitos estipulados en los incisos 2° y 3° de dicha
norma.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en la
letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA., la reclamante no
tiene derecho al crédito fiscal de las facturas impugnadas.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos
acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la
multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el
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contribuyente no ha logrado acreditar la procedencia devolución solicitada en los
Formularios Nº 29, en parte, del período del mes de abril del 2018, por concepto de
remanente no imputado de IVA crédito fiscal, razón por la cual, no acogerá el reclamo
tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos
precedentes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
POR TANTO, VISTOS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 124, 132, 148 y 149
siguientes del Código Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil,
autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña VERÓNICA
ROSENBLUT GORODINSKY y otros, en representación de la empresa INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, RUT 76.317.743-2. En consecuencia, SE
CONFIRMA, en todas sus partes, la Resolución Ex. 517, de 19 de junio de 2018, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, se condena en costas a la reclamante por no haber tenido elementos plausibles
para litigar y ser vencida totalmente.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.