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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00098-2018 · 26 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00098-2018
RUC
18-9-0000811-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: AB-15-00098-2018 RUC: 18-9-0000811-9 Cuantía Neta UTM: 0 (No Aplica) Multa UTM: 0 (No Aplica) Reajuste UTM: 0 (No Aplica) Intereses UTM: 0 (No aplica) Cuantía Bruta UTM: 0 (No Aplica) Santiago, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés VISTOS: Que a fojas folios 1 y siguientes, comparece don Juan Lacassie Wiederhold, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180- 3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes, quien dedujo reclamación en contra del avalúo individual del inmueble que más adelante se singulariza y de los giros suplementarios de impuesto territorial, notificados a esta parte por el Servicio de Impuestos Internos a través de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2018, correspondiente al Rol de Avalúo 00513- 005 de la comuna de Providencia. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente reclamación son los que pasa a exponer: Fase de discusión: A. RECLAMO. 1) Señala que la reclamante es la sociedad concesionaria titular de la obra denominada "CONCESION ESTACIONAMIENTOS SUBTERRANEOS SECTOR MANUEL MONTT", la que le fue adjudicada por Decreto Alcaldicio TC N°35, de 30 de mayo de 2006. El contrato de esta Concesión Municipal se suscribió el 20 de junio de 2006, entre la Municipalidad y la Sociedad AZVI CHILE S. A. AGENCIA EN CHILE, en la Notaria de don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N°10.232 /2006. A su vez, el 1 de agosto de 2007, por Decreto Alcaldicio N° 40 , modificado por Decreto Alcaldicio TC N° 47, de 27 de agosto de 2007, se estableció que el contrato de concesión que se había celebrado con "AZVI CHILE S. A. AGENCIA 1 Timbre Electrónico EN CHILE" (según el Decreto Alcaldicio TC N° 35 ya antes referido), deberá entenderse celebrado para todos los efectos legales con la sociedad ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., Rut N° 76.566.180-3, sociedad que es representada por este compareciente. 2) Indica que para desarrollar y cumplir el contrato de concesión antes singularizado, la reclamante ocupa parte del subsuelo de Avenida Nueva Providencia entre las calles Manuel Montt y General del Canto, lugar en cuyo subterráneo construyó un estacionamiento en 5 niveles para uso público. 3) Que en el marco del presente contrato, la reclamante solo ocupa en superficie el acceso vehicular al estacionamiento ubicado al lado nor-poniente de Avenida Nueva Providencia y la salida vehicular del mismo ubicada en el lado nor-oriente de la misma vía. A su turno, los accesos y salidas peatonales del estacionamiento subterráneo están ubicadas en el acceso a la estación Manuel Montt del Metro de Santiago y otro ubicado en la vereda sur de Avenida Nueva Providencia, esquina calle Manuel Barros Borgoño. 4) Agrega que con fecha 9 de abril de 2018 y hasta el día 8 de mayo del mismo año fue publicado el Rol General de Contribuciones del Impuesto Territorial correspondiente a la Municipalidad de Providencia en dependencias de dicha corporación edilicia y a vista del público. 5) Inclusive alega que, el día 5 de abril de 2018, mediante correo electrónico que se acompaña — la reclamante recibió la notificación del nuevo avalúo que regiría desde el 01 de enero de 2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067, señalando además que las cuotas trimestrales ascenderían — la primera y segunda de ellas — a la cantidad de $7.956.439. 6) Que a mayor abundamiento, la reclamante, en su oportunidad, se apersonó en la Municipalidad de Providencia a verificar que la publicación de dicho avalúo correspondía al señalado en el correo mencionado en el panto anterior, esto es, el avalúo era efectivamente la suma de $2.859.457.067. 7) Sostiene que grande fue su sorpresa cuando el día 28 de junio de 2018, a las 15:35:21 GMT-F2, se recibió en el correo habilitado para notificaciones el documento titulado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", mediante el cual, primero, se daba cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y, segundo, se compelía a la reclamante a pagar la cantidad de $65.731.519 hasta el día 30 de junio de 2018, correspondiendo esta cantidad a 7 cuotas suplementarias, motivadas según lo señala el propio correo aludido a: "nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de la propiedad." Las primeras 6 de ellas por una cantidad de $9.541.162 y la última de $8.484.531. 8) Que en primer lugar sostiene que, el avalúo mencionado en el numeral anterior — ascendente a $4.384.080.747 — nunca les fue notificado bajo ninguna forma, por 2 Timbre Electrónico lo que mal puede ser invocado por el S.I.I. para justificar el cobro de cuotas suplementarias. Y segundo, la razón) o argumento invocado por el S.I.I. para su cobro en el sentido de que se habrían efectuado "nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de la propiedad" no se ajusta a la realidad, puesto que desde la fecha de inicio de la explotación de la concesión — ocurrida el 5 de agosto de 2009 — no se han efectuado labores ni faenas como las descritas por el S.I.I. que justifiquen el aumento en el valor de la propiedad. Máxime cuando el propio Servicio el día 8 de abril de 2018 y hasta el 8 de mayo del mismo año, había publicado, con carácter obligatorio y vinculante, un avalúo notablemente inferior producto de un proceso de avaluación general. Hace presente, que nunca, entre el 01 de enero de 2018 y la fecha del cobro de cuotas suplementarias, se nos notificó de algún otro proceso de avaluación particular o distinto del general, que pudiera o tuviera la virtud de aumentar el valor del bien a cifras radicalmente distintas. 9) Que sin perjuicio que la reclamante va a deducir en su oportunidad legal, reclamación en contra del avalúo general realizado a principios del presente año, mediante el procedimiento especial señalado en el artículo 149 del Código Tributario, venimos en deducir reclamación en contra de la avaluación especial realizada ilegalmente por él y en contra del giro de cuotas suplementarias de contribuciones, puesto que ellas no obedecen a causa legal alguna y, además, la reclamante no ha realizado ningún hecho que autorice al S.I.I. a modificar el reevalúo establecido en el procedimiento general y que tiene efecto para calcular las contribuciones que ella adeuda a partir del 01 de enero del ario 2018. 10) El artículo 12 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 100: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, come el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanizaci6n que aumenten of valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz." Agrega que ninguna de estas causales, como tampoco ninguna de las señaladas en el artículo 10 del mismo cuerpo legal ha ocurrido en la especie que autorice al S.I.I. para proceder a aumentar desmesuradamente el valor de tasación del bien raíz Rol 00513-005 de la comuna de Providencia, puesto que no existen nuevas construcciones e instalaciones desde que el estacionamiento fuera construido por la sociedad concesionaria; tampoco existen ampliaciones, rehabilitaciones, 3 Timbre Electrónico reparaciones y transformaciones, puesto que la obra sigue siendo la misma desde que fuera entregada al uso público cuestión que ocurrió con su puesta en servicio el día 5 de agosto de 2009. Señala que tampoco se ha demolido total o parcialmente alguna construcción; lo mismo ocurre con nuevas obras de urbanización ya que ninguna obra ha sido realizada en el sector. En cuanto a las divisiones y fusiones de predios, la reclamante no puede realizarlas puesto que el terreno a su cargo esta entregado en concesión municipal, razón por la cual no tiene las facultades que otorga el dominio para dividirla o fusionarla. 11) Indica que la modificación particular del avalúo de bienes raíces solo puede fundarse en alguna de las causales del artículo 12 de la citada ley, ninguna de las cuales se configura en este caso, razón por la cual y después de un avalúo general a lo menos debió mantenerse dicho avalúo general. Sostiene, que este avalúo particular también está sujeto a las normas formativas del procedimientos administrativos, debiendo a lo menos tratarse de un acto fundado donde se señalen exactamente los hechos que constituyen la causal legal que motiva el aumento del avalúo particular y no solamente se remita a mencionar la norma legal aplicable a la especie, como ocurrió en este caso en que, mediante el cobro suplementario de contribuciones, se nos notifica encubiertamente un nuevo avalúo tan solo a 3 meses de publicar los resultados de un proceso de avalúo general, aumentando su valor en más de 1.500 millones de pesos. 12) Que a su turno señala que , el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, señala desde cuando rigen las modificaciones de los avalúos, señalando que su vigencia comienza el 01 de enero del año siguiente en que ocurra el hecho que determine su modificación, indicando que en los casos de las letras a), b), c) y f) del artículo 10 del mismo cuerpo legal, estos regirán "desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o omisión." 13) Fundamenta que en la especie, se está en presencia de un avalúo fijado a través del proceso general de avaluación, ascendente a $2.859.457.067 comenzando regir de enero de 2018 para los efectos del cálculo del impuesto territorial y de un nuevo avalúo fijado arbitrariamente ascendente a $4.384.080.747 que al parecer, tendría vigencia retroactiva la que no sabe desde cuando, solo para efectos del cobro de cuotas suplementarias, lo que resulta del todo ilegal y arbitrario, por cuanto la reclamante no ha realizado los hechos que autorizan al SII a aumentar el valor del avalúo, ni ha sido notificada válidamente de un acto administrativo en que el SII usando alguna facultad que desconocemos pueda legítimamente cobrar cuotas suplementarias. 14) Añade que el ya citado artículo 13 es una norma especial que aborda un preciso tipo de actividad de la administración — la actividad impositiva — y, por su parte, el artículo 26 del Código Tributario establece la irretroactividad de la ley tributaria cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación tributaria. 4 Timbre Electrónico Por lo tanto), si la reclamante en todo momento ha cumplido con su obligación de pagar las contribuciones del bien raíz del que es concesionaria conforme a las tasaciones que el mismo realiza, no puede del Servicio fijar arbitrariamente, sin expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica el avalúo general, mediante el simple expediente de notificar el cobra de cuotas suplementarias y sin siquiera indicar la fecha en que habría ocurrido el motivo o causal de modificación del avalúo general. 15) Afirma que la Buena Fe de la reclamante es evidente puesto que ella ha cumplido al pie de la letra con su contrato de concesión municipal y con la ley, ya que ha pagado cabal y puntualmente las contribuciones que resultan de aplicar los avalúos emanados de procesos legales realizados por el en use de sus atribuciones. Asimismo, señala que esa Buena Fe se debe presumir puesto que la reclamante jamás ha ocultado o realizado alguna construcción, ampliación, división o fusión, o cualquier otra actividad, que autorice al Servicio a efectuar una reevaluación y a cobrar retroactivamente en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 17.235. 16) Que a mayor abundamiento indica que, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado esta idea al señalar que: "las disposiciones que autorizan a los distintos organismos de la Administración para realizar actuaciones que afecten al administrado, estas en general limitan sus efectos hacia el futuro, y cuando toleran mirar hacia atrás, siempre la buena fe es un obstáculo que modera su alcance. Es así como el artículo 52 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado proscribe el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En materia tributaria, el ya aludido artículo 26 del Código Tributario restringe el cobro con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio".1 17) Que en suma indica que, a la reclamante se le notificó válidamente un avalúo ascendente a $2.859.457.067 el cual se encuentra establecido, fijado legalmente y con plazo pendiente para reclamarlo, pues incluso la reclamante lo estima excesivo. Posteriormente y sin señalar hecho o causal legal alguna que modificara ese avalúo, se procedió a cobrar cuotas suplementarias retroactivas, basadas en un avalúo claramente ilegal, afectando el principio de la buena fe del contribuyente que le permite a este no estar obligado a pagar con efecto retroactivo cuotas suplementarias cuando se ha ajustado de buena fe a la interpretación del SII., máxime cuando no existe fundamento alguno para efectuar la avaluación particular que determine un avalúo exorbitante de $4,384.080.747 al margen de la ley. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. 1 Corte Suprema, Rol Nº 734-2013 (Considerando 9º) 5 Timbre Electrónico Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, especialmente lo previsto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, 124 del Código Tributario, la reclamante de autos tuvo por deducida reclamación en contra del avalúo particular contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-005 de la Comuna de Providencia, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que: a) El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario no se encuentra fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación, y b) Que Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A. no se encuentra obligada a pagar los giros suplementarios referidos, en ambos casos con costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO: Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a folios 1 y siguientes y resuelto en resolución a folios 28 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a folios 54 y siguientes, comparece doña Paola González Quezada, RUT N°10.996.212-0, abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia, en autos caratulados "ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", RIT AB-15-00098-2018, RUC N° 18-9-0000811-9, quien dentro de plazo, contesta el traslado conferido con fecha 22 de octubre de 2018, a fin de que rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente "en contra del avalúo particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia", con costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- HECHOS. La reclamada señala que: 1.- ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., RUT N° 76.566.180-3, es un contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades ante del Servicio con fecha 28/06/2006, y se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. 6 Timbre Electrónico 2.- Con fecha 11/01/2018, el fiscalizador tasador a cargo de la revisión del avalúo del bien raíz ubicado en la calle Doctor Manuel Barros Borgoño N° 20, Comuna de Providencia, rol N° 513-5, don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, emitió el "Informe de Modificaciones al Catastro de Bienes Raíces No agrícolas", Folio N° 2828, en el cual consta la existencia de una rebaja indebida por subsuelo, al haberle aplicado un coeficiente corrector respecto de la construcción, que no correspondía. 3.- Posteriormente, con fecha 15/01/2018, el fiscalizador tasador ya mencionado, emitió "Informe Técnico N° 20", - visado tanto por el Jefe de Departamento de Avaluaciones, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9 y por el Director Regional, don Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4 -, donde estableció expresamente, lo siguiente: 3.1.- "LOS ESTACIONAMIENTOS UBICADOS EN EL SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO, LLEVAN UN COEFICIENTE CORRECTOR AL AVALUO DEL TERRENO DE 0,50. ESTE COEFICIENTE FUE CORRECTAMENTE APLICADO A LOS 3.346 m2 DE TERRENO, PERO POR ERROR SE APLICÓ TAMBIEN A LA CONSTRUCCIÓN, LA QUE YA TIENE APLICADA LA REBAJA POR SUBTERRÁNEO". 3.2.- "POR LO TANTO, MEDIANTE FOLIO 2828 N°170, SE ELIMINA CON VIGENCIA 01-01-2015, EL COEFICIENTE 0,50 APLICADO A LA CONSTRUCCION REGISTRADA EN LINEA 1". 4.- Por su parte, producto del "Reevalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se le informe al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se había determinado, a contar del 01/01/2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a la suma de $2.859.457.067, -el cual incluía el coeficiente corrector indebidamente aplicado, por cuanto aún no se había eliminado dicha rebaja según el detalle que se indica en el informativo aportado por el propio contribuyente a su escrito de reclamo. Además de lo anterior, se le expresó al contribuyente que, el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones del bien raíz mencionado, ascendía a la suma de $7.956.439 y que…"Los antecedentes del predio, montos de avalúos y contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de 2017, los que podrían ser objeto de verificaciones u modificaciones posteriores. Solicitamos revisar dichos antecedentes, los cuales se encuentran disponibles en el portal de Reevalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, en sii.cl, donde encontrará su carta junto al detalle catastral, así como información referente al nuevo avalúo de su propiedad y antecedentes generales del proceso". Por su parte, en el informativo ya mencionado, se le indica, además, que "La municipalidad, donde estar ubicada su propiedad, exhibida el Rol de avalúos 7 Timbre Electrónico durante 30 días seguidos en el lugar visible de sus dependencias. Dicha exhibición se informará en un periódico de la localidad o en uno de circulación general"… Finalmente, en dicho informativo se mencionan los distintos canales de impugnación que tiene el contribuyente que no esté de acuerdo con el reevalúo de su propiedad. 5.- Así las cosas, producto de estas dos modificaciones, la individual, quitando el coeficiente corrector en forma retroactiva y la general, con nuevos valores base, produjo que se generaran dos avalúos simultáneos: 5.1.- Avalúo de $3.884.864.962, correspondiente al avalúo corregido (sin el coeficiente), efectuado por modificación individual, por los años 2015, 2016 y 2017, no reevaluado. 5.2.- Avalúo de $4.384.080.747, correspondiente al avalúo corregido y reavaluado, vigente a partir del año 2018. 6.- En resumen, las modificaciones realizadas por la fiscalización directa, producto de constatar que estos estacionamientos tenían aplicado erróneamente, un coeficiente de rebaja por estar en subterráneo - construcción que no correspondía, junto al proceso general de revalúo, generó los siguientes cambios: 7.- En virtud de lo anterior, con fecha 17/04/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, cuya copia fiel de su original se acompañó en su oportunidad, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resolvió modificar, a partir del 01/01/2015 y hasta el 31/12/2017, el avalúo individual del bien raíz, Rol N° 513-5, registrado en las bases del Servicio a nombre del contribuyente, de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, en moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial en la suma de $23.794.798, contribución neta semestral que incluye la(s) sobretasa(s), si corresponde. La Resolución mencionada, finaliza señalando que "La modificación del avalúo mencionado, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario, a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones". 8.- Que a su turno, y con la misma fecha mencionada en el numeral precedente, esto es, el día 17/04/2018, le emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, 8 Timbre Electrónico emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, cuya copia fiel de su original se acompañó en su oportunidad, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resolvió modificar, a partir del 01/01/2018, el avalúo general del bien raíz ya mencionado, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747, montos en moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose que dicha modificación, será la nueva tasación de su propiedad y la exhibida en el "Rol de Avalúos" (ascendente a $2.859.457.067), queda sin efecto. 9.- En relación a las Resoluciones singularizadas precedentemente, señala que las mismas fueron notificadas al contribuyente, mediante aviso postal simple, tal como consta en los documentos acompañados por esta parte en esta presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, aviso que fue enviado al contribuyente con fecha 30/04/2018, por lo que la alegación del reclamante en cuanto a que no habría tenido noticia de ello, no se ajusta a la realidad. 10.- En virtud de lo expuesto precedentemente, y tal como consta en uno de los documentos aportados por el contribuyente en su escrito de reclamo, en el mes de mayo de 2018, se le envió al contribuyente el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", donde se le indicó, expresamente, lo siguiente: "Como ya le informamos anteriormente, el SII ha modificado las contribuciones de su propiedad, generando cobro suplementario por los periodos indicados en el recibo adjunto. Estos cobros tienen fecha de vencimiento el 30 de junio de 2018 y su pago se podrá realizar vía internet en www.sii.cl o bien, con el presente boletín, en los bancos o instituciones financieras autorizadas...". 11.- Así las cosas, en virtud de lo ya señalado, con fecha 28/06/2018, se le informó al contribuyente, según el mismo la indica y acompañaría el documento respectivo en su escrito de reclamo, mediante correo electrónico, que su propiedad se encuentra afecta a "cobros adicionales (suplementarios), producto de nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de su propiedad" y que "Las cuotas de contribuciones correspondientes a estos cobros ya se encuentran publicadas y emitidas con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2018", indicándole posteriormente las opciones de pago de las mismas. 12.- Finalmente, con fecha 18/10/2018, el contribuyente interpuso reclamo tributario “en contra del avalito particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia". II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Que en su escrito de reclamo, el contribuyente esgrimió los siguientes argumentos que indica el Servicio: 9 Timbre Electrónico 1.- Indica que para el desarrollo y cumplimiento del contrato de concesión municipal que celebró, señala que ocupa parte del subsuelo de Avenida Nueva Providencia, entre las calles Manuel Montt y General del Canto, lugar en cuyo subterráneo se construyó un estacionamiento en cinco niveles para use público. 2.- Agrega que, en el marco del presente contrato, solo ocupa en superficie el acceso vehicular al estacionamiento, ubicado al lado nor-poniente de Avenida Nueva Providencia y la salida vehicular del mismo, ubicada en el lado nor-oriente de la misma vía. A su turno, señala que los accesos y salidas peatonales del estacionamiento subterráneo están ubicadas en el acceso a la estación Manuel Montt del Metro de Santiago y otro, ubicado en la vereda sur de Avenida Nueva Providencia, esquina calle Manuel Barros Borgoño. 3.- Indica, que con fecha 09/04/2018 y hasta el 08/05/2018, fue publicado el rol general de contribuciones de Impuesto Territorial, correspondiente a la Municipalidad de Providencia, en dependencias de dicha corporación edilicia y a vista del público. 4.- Señala que, inclusive, el día 05/04/2018, mediante correo electrónico, recibió la notificación del nuevo avalúo que regiría desde el 01/01/2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067, agregando, además, que las cuotas trimestrales ascenderían - la primera y segunda de ellas - a la suma de $7.956.439. 5.- A mayor abundamiento, indica que, en su oportunidad, se apersonó en la Municipalidad de Providencia, a verificar que la publicación de dicho avalúo correspondía al señalado en el correo mencionado, ascendente a $2.859.457.067. 6.- Sin embargo, señala que con fecha 28/06/2018, recibió en su correo Habilitado para notificaciones, el documento titulado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", mediante el cual, primero se daba cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y, segundo, se le compelía a pagar la cantidad de $65.731.519, hasta el 30/06/2018, correspondiendo esta cantidad a siete cuotas suplementarias - las primeras seis de ellas por una cantidad de $9.541.162 y la última, de $8.484.531 -, motivadas, según lo señala el propio correo aludido a: "...nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de la propiedad". 7.- Al respecto, señala que el avalúo mencionado en el numeral anterior, ascendente a $4.384.080.747, nunca le fue notificado bajo ninguna forma, por lo que indica que mal puede ser invocado por el Servicio para justificar el cobro de cuotas suplementarias. A su turno, agrega que la razón o argumento invocado por el Servicio para su cobro, transcrito en el numeral precedente, no se ajusta a la realidad, puesto que, desde la fecha de inicio de la explotación de la concesión, ocurrida el 05/08/2009, no se han efectuado valores ni faenas como las descritas por el Servicio, que justifiquen el aumento de valor de la propiedad, máxime, cuando el propio Servicio, con fecha 08/04/2018 y hasta el día 08/05/2018 había publicado, 10 Timbre Electrónico con carácter obligatorio y vinculante, un avalúo notablemente inferior, producto de un proceso de avaluación general. 8.- Hace presente que nunca, entre el 01/01/2018 y la fecha del cobro de cuotas suplementarias, se le notifica de algún otro proceso de avaluación particular o distinto del general, que pudiera o tuviera la virtud de aumentar el valor del bien a cifras radicalmente distintas. 9.- Indica que, sin perjuicio de que va a deducir en su oportunidad legal, reclamación en contra del avalúo general realizado a principios del presente año, mediante el procedimiento especial señalado en el artículo 149 del Código Tributario, viene en deducir reclamación en contra de la avaluación especial realizada, a su juicio, ilegalmente, por el Servicio y en contra del giro de cuotas suplementarias de contribuciones, puesto que ellas no obedecen a causa legal alguna y, además, no ha realizado ningún hecho que autorice a el Servicio a modificar el revalúo establecido en el procedimiento general y que tiene efecto para calcular las contribuciones que ella adeuda a partir del 01/01/2018. 10.- Invoca el artículo 12 de la Ley N° 17.235 para señalar que, ninguna de las causales mencionadas en dicha norma, como tampoco, ninguna de las señaladas en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, ha ocurrido en la especie, que autorice al Servicio para proceder a aumentar desmesuradamente el valor de tasación del bien raíz ya mencionado, puesto que la obra sigue siendo la misma desde que fuera entregada al uso público, cuestión que ocurrió con su puesta en servicio, el día 05/08/2009, así como tampoco se ha demolido total o parcialmente alguna construcción. 11.- Agrega, que la modificación particular del avalúo de bienes raíces solo puede fundarse en alguna de las causales del artículo 12 de la citada ley, ninguna de las cuales se configura en este caso, razón por la cual y, después de un avalúo general, a lo menos, debió mantenerse dicho avalúo general. 12.-Señala que, mediante el cobro suplementario de contribuciones, se le notificó, encubiertamente, un nuevo avalúo, tan solo a tres meses de publicar los resultados de un proceso de avalúo general, aumentando su valor en meses de 1.500 millones de pesos. 13.- Por su parte, invoca el artículo 13 de la Ley N° 17.235, que establece desde cuando rigen las modificaciones de los avalúos, para señalar que, en la especie, se está en presencia de un avalúo fijado a través del proceso general de avaluación, ascendente a $2.859.457.067, comenzando a regir el 01/01/2018, para los efectos del cálculo del Impuesto Territorial y de un nuevo avalúo, fijado arbitrariamente, ascendente a $4.384.080.747 que, al parecer, tendría vigencia retroactiva, respecto de la cual indica no saber desde cuando, solo para efectos del cobro de cuotas suplementarias, lo que, a su juicio, resulta del todo ilegal y arbitrario, por cuanto reitera que no ha realizado los hechos que autorizan al Servicio a aumentar el valor del avalúo, ni ha sido notificado válidamente de un acto administrativo en que del 11 Timbre Electrónico Servicio, usando alguna facultad que dice desconocer, puede, legítimamente, cobrar cuotas suplementarias. 14.- Al respecto, indica que el articulo 13 ya mencionado, es una norma especial que aborda un preciso tipo de actividad de administración, la actividad impositiva y, por su parte, el artículo 26 del Código Tributario establece la irretroactividad de la ley tributaria cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe, a una determinada interpretación tributaria, por lo que concluye que, si en todo momento ha cumplido, de buena fe, con su obligación de pagar contribuciones conforme a las tasaciones que este mismo Servicio realiza, no puede fijar, en forma arbitraria, sin expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica el avalúo general. 15.- Finalmente, concluye su reclamo solicitando tener por deducida reclamación en contra del avalúo particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que: 15.1.- El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario, no se encuentra fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación. 15.2.- Que no se encontraba obligado a pagar los giros suplementarios referidos, en ambos casos, con costas. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. Señala que en relación a los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de reclamo, esta parte no comparte la posición del reclamante, en atención a lo que a continuación se pasara a explicar: III. 1.- PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo Órgano de la administración del Estado: I) El artículo 6, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, 12 Timbre Electrónico otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale". 2.- A este respecto, el artículo 6 del Código Tributario establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero del DFL N° 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. 3.- A mayor abundamiento, y como ya lo indica precedentemente, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". 4.- Lo anterior, en virtud de que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que, para cumplirse, no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica que este tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto, en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración. 5.- En este sentido, los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por estos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos y, esta eficacia jurídica, es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma Administración Pública. 6.- Que lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad. Por cierto, mediante Dictamen N° 50.338, de fecha 24/11/2006, se ha sostenido que: "En este sentido, es útil recordar 13 Timbre Electrónico que tal como lo sostiene Tomas Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de estos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando esta, en consecuencia, al arbitrio de aquel. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por si solo efectos suspensivos". (Tomas-Raman Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)". 7.- En el mismo sentido se pronunció el Dictamen N° 30.070, de fecha 01/ 07/ 2008, señalando: "...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate…". 8.- Las conclusiones establecidas en los Dictámenes citados se han mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes N° 54.097, de 30/09/2009, 61.769 de 18/10/2010 y 60.656 de 26/09/2011. 9.- De esta forma, el proceder del Servicio de Impuestos Internos se ajusta plenamente a derecho y, en especial a la Ley N° 19.880, lo cual resulta ser una práctica necesaria a fin de resguardar la debida congruencia en las actuaciones administrativas, en este caso, referentes al avalúo particular de la propiedad Rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia y al revalúo general de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018. 10.- Así las cosas, podemos concluir que, el hecho que el contribuyente haya reclamado contra el boletín de "COBROS SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", emitido en el mes de mayo de 2018, no implica desvanecer la ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Ex. SII N° A15.2018.00000156 y N° A15.2018.00000155, ambas de fecha 17/04/2018, que determinaron la modificación individual del bien raíz Rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia junto con la procedencia de las cuotas suplementarias y la tasación general, respectivamente, esta última, producto del proceso de revalúo del año 2018, pues ello seria, en buenas cuentas, dejar a la voluntad del administrado la ejecución de un acto, con un simple cuestionamiento judicial, lo cual resulta del todo improcedente, aun más, considerando que el contribuyente ha reclamado un acto que, según lo explicado en el incidente interpuesto por esta parte, no es susceptible de reclamación tributaria. 11.- En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene el contribuyente, señala que el boletín reclamado ha sido emitido como consecuencia de las Resoluciones singularizadas en el numeral precedente, respetando plenamente la ley, en especial, las normas contenidas en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley N° 19.880 y los artículos 2 y 148 y siguientes del Código Tributario. 14 Timbre Electrónico 111.2.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES. 1.- Señala que en primer lugar, hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo Órgano de la administración del Estado en la determinación del avalúo particular del inmueble rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia; en la determinación y cobro de las siete cuotas suplementarias, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, así como en el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018. 2.- De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que, del Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal. En cumplimiento de este objetivo, el Servicio procedió a revisar la situación del predio rol 513-5, de la comuna de Providencia. 3.- Como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya mencionado, se verificó que el contribuyente se estaba beneficiando con una rebaja adicional, a la cual no tenía derecho, par lo que, al eliminarla, se procedió a la modificación individual del avalúo del bien raíz respectivo, de $2.137.123.154 a $3.884.864.962, a partir del 01/01/2015 y hasta el 31/12/2017, la cual se indicó, se vería reflejada en los roles de reemplazo/suplementario, a publicarse el primer semestre de 2018 y en los correspondientes roles semestrales de contribuciones, todo lo cual consta en la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018. 4.- Que lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 10, letra b) de la Ley N° 17.235, que facultan al Servicio a proceder a la modificación del avalúo en los casos de "Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar Canto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste". 5.- Agrega que lo mencionado en el numeral precedente, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la misma Ley N° 17.235, en cuanto señala que "Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenla el error u omisión" , por lo cual, considerando los plazos de prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y del artículo 200 del Código Tributario, la modificación individual del avalúo fiscal se realizó con fecha 17/04/2018, de $2.137.123.154 a $3.884.864.962, a contar del primer semestre del año 2015 y hasta segundo semestre de 2017, mediante la Resolución ya mencionada. 15 Timbre Electrónico 6.- Por su parte, producto del proceso de reavalúo para los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018, se emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, de fecha 17/04/2018, modificándose, a partir del 01/01/2018, el avalúo del bien raíz ya referido, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747 y, estableciendo, que dicha modificación será la nueva tasación de su propiedad y que, la exhibida en el "Rol de Avalúos", queda sin efecto. 7.- Ambas Resoluciones, ya singularizadas precedentemente, fueron efectivamente notificadas al contribuyente, mediante el envío de un aviso postal simple por parte de Correos de Chile, dirigido, en este caso, al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio, ubicado en Avenida Apoquindo N° 4001, oficina 501, Comuna de Las Condes. Ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, tal como queda en evidencia de los antecedentes aportados por esta parte en la presente contestación. 8.- Al respecto, cabe señalar que las Resoluciones ya singularizadas corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que dichas actuaciones administrativas, en si mismas, no adolecen de vicio alguno que afecte su legalidad. 9.- En consecuencia, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que la alegación del contribuyente, relativa a que no habría sido informado de su nuevo avalúo hasta el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", emitido en el mes de mayo de 2018, calificándola de "notificación encubierta", no se ajusta a la realidad, por cuanto el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las modificaciones legales realizadas a su bien raíz, mediante la notificación, por aviso postal simple, de las Resoluciones ya mencionadas. 111.3.- EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DE LA PROPIEDAD ROL N° 5 13-5, COMUNA DE PROVIDENCIA Y PROCEDENCIA DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES. 111.3.1.- Avalúo fiscal de la propiedad: 1.- Tal como señala el contribuyente en su escrito de reclamo, con fecha 05/04/2018, mediante correo electrónico, recibió la notificación del nuevo avalúo que regiría desde el 01/01/2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067, señalando, además, que las cuotas trimestrales ascenderían - la primera y segunda de ellas - a la suma de $7.956.439, rol que fue publicado en la Municipalidad de Providencia a vista del público, tal como lo establece la ley. 2.- Sin embargo y tal como consta expresamente en la notificación recibida por el contribuyente, se le indicó que "Los antecedentes del predio, montos de avalúos y contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de 2017, los que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores...". 16 Timbre Electrónico 3.- Que en virtud de lo anterior, del Servicio se percató de la existencia de la rebaja indebida ya mencionada, producto del error en la aplicación de un coeficiente corrector respecto de la construcción, por lo que se procedió a la eliminación del mismo, con vigencia al 01/01/2015, ya que la única rebaja que procedía era el coeficiente corrector aplicado al terreno, que fue la que, en definitiva, se mantuvo. 4.- Así las cosas señala que de conformidad a lo expuesto, se procedieron a emitir, con fecha 17/04/2018, las Resoluciones Ex. SII N° A15.2018.00000156 y N°A15.2018.00000155, respectivamente. La primera de ellas, resolvió modificar el avalúo individual del bien raíz ya mencionado desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017, de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, estableciendo que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial seria de $23.794.798, semestralmente, monto que incluye la contribución neta más sobretasa(s), si corresponde. Además de lo anterior, en la Resolución mencionada se señaló expresamente en la parte resolutiva, que "La modificación del avalúo mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario, a publicarse el primer semestre de 2018 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones", mientras que la segunda, resolvió modificar el avalúo general de la propiedad ya mencionada, producto del reavalúo general de bienes raíces no agrícolas e incluyendo la eliminación de la rebaja indebidamente aplicada, a partir del 01/01/2018, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747, estableciendo expresamente que "...dicha modificación será la nueva tasación de su propiedad ti la exhibida en el "Rol de Avalúos" queda sin efecto…". 5.- Indica que en relación a las Resoluciones singularizadas precedentemente, como ya se indicó, las mismas fueron notificadas al contribuyente, mediante aviso postal simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que la alegación del reclamante en cuanto a que no habría tenido noticia de ello, no se ajusta a la realidad. 6.- Sin embargo agrega que, aún en el caso de que dicha alegación del reclamante fuera efectiva, cabe señalar que dicha parte no reclama la nulidad por falta de notificación legal de la modificación individual de su avalúo, es más, no invoca causal de nulidad alguna, lo que no se condice con el petitorio realizado por el contribuyente en su escrito de reclamo, donde solicita la anulación del "avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario", sin haberla alegado. 7.- Sostiene que a mayor abundamiento, señala que, aún el caso hipotético de que las Resoluciones mencionadas precedentemente no hubiesen sido notificadas al contribuyente, ella no modifica el hecho de que el boletín o documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", impugnado por la contraria, no sea susceptible de reclamación tributaria, por los motivos ya mencionados en incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por esta parte. 17 Timbre Electrónico 111.3.2.- Cobro Suplementario de Contribuciones: 1.- Indica que en virtud de lo expuesto en la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018, en el mes de mayo de 2018, se emitió el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", donde se menciona el avalúo general del bien raíz rol N°513-5, de la Comuna de Providencia, ascendente a la suma de $4.384.080.747, - el cual ya había sido previamente informado al contribuyente, a diferencia de lo que este afirma en su escrito de reclamo, mediante la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, de fecha 17/04/2018 -, sólo como un antecedente de la propiedad, actualizado al primer semestre del ario 2018, pero sin determinar avalúo alguno, así como tampoco la procedencia de las cuotas suplementarias de contribuciones. 2.- Respecto a la alegación del reclamante, en relación a que no habría justificación alguna respecto del aumento de valor de la propiedad, cabe señalar que, tal como ya se ha indicado precedentemente, la modificación individual de su avalúo y el cobro suplementario de contribuciones tiene su base en la letra b) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, esto es, en un error de cálculo, puesto que se le había aplicado una rebaja que no correspondía. 3.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que la eliminación de la rebaja ya mencionada constituye un motivo más que suficiente para que se haya generado el aumento del avalúo individual de su propiedad y se encuentra dentro de las opciones que ya habían sido informadas al contribuyente, tal como consta en el documento que aportó a su escrito de reclamo, mediante el cual se le notifico por correo electrónico el nuevo avalúo de su bien raíz. Ello, por cuanto en dicho documento, queda en evidencia que se le señala al contribuyente que "Los antecedentes del predio, montos de avalúos y contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de 2017, los que podrán ser objeto de verificaciones j modificaciones posteriores...". 4.- Añade que con lo expuesto, la alegación que realiza el reclamante, en cuanto a que "nunca, entre el 01/ 01/ 2018 y la fecha del cobro de cuotas suplementarias, se le notificó de algún otro proceso de avaluación particular o distinto del general, que pudiera o tuviera la virtud de aumenta el valor del bien a cifras radicalmente distintas", no se ajusta a la realidad, por cuanto el contribuyente fue efectivamente notificado de las modificaciones realizadas a su avalúo, así como de la determinación de los cobros suplementarios que se le aplicarían. 5.- Que diferencia de lo que sostiene el reclamante, en la especie, si procede la aplicación de la causal establecida en la letra b) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, esto es, error de cálculo, el cual, al ser subsanado, implica que aumentara el valor del avalúo individual de su propiedad, así como la procedencia de los cobros suplementarios respectivos, producto de que tal como lo establece el artículo 13, inciso segundo, de la ley recién mencionada, "Las modificaciones de avalúos a que se refieren las Tetras a), b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma 18 Timbre Electrónico fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión". Ello, justifica que los cobros suplementarios se inicien a partir del 01/01/2015. 6.- Afirma que en relación a lo anterior, cabe señalar que el reclamante, con sus argumentos, manifiesta encontrarse en una evidente confusión respecto de la situación del avalúo correspondiente al bien raíz rol N° 513-5. Ello, por cuanto, al eliminarse la rebaja correspondiente al coeficiente corrector por construcción, por ser improcedente, se modificó el avalúo individual de la propiedad mencionada, pasando de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, desde el 01/01/2015 al 31/12/2017, en virtud de que se trata de una modificación estipulada en la letra b) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, según se indica precedentemente, esto es, que dicha modificación rige desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión. En virtud de la modificación recién mencionada, fue que se determine la procedencia de los cobros suplementarios, ya que constituye la forma en que la misma debía reflejarse. Por otra parte, señala tener que el reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas, que rige desde el 01/01/2018, producto del cual, la propiedad objeto del presente juicio sufrió una modificación de su avalúo, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747, modificación que se encuentra establecida en la ley, tal coma se le expreso al contribuyente en la notificación del primero de ellos, estableciéndose que el Ultimo monto mencionado constituye la nueva tasación de su propiedad y que el "Rol de Avalúos" establecido en una primera instancia, quedaba sin efecto. 7.- Agrega que con lo anterior, queda en evidencia que el avalúo general del bien raíz en cuestión, que comenzó a regir el 01/01/2018, ascendente a $4.384.080.747 no fue fijado arbitrariamente, como lo señala la contraria, sino que fue producto del proceso de reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas correspondiente al ario 2018, el cual no tiene vigencia retroactiva, como si lo tiene la modificación del avalúo particular. 8.- Que así las cosas, como la modificación del avalúo individual, que rige entre el 01/01/2015 y el 31/12/2017, debe hacerse efectiva, es que la misma debe reflejarse en el cobro de cuotas suplementarias, ya que la eliminación del coeficiente corrector aplicado por error a la construcción tuvo como resultado, un aumento del valor del avalúo fiscal primitivo. 9.- En consecuencia señala que, la modificación del avalúo que implica el pago de cuotas suplementarias no es el de $4.384.080.747, como equivocadamente lo señala el reclamante, ya que este Ultimo rige a partir del 01/01/2018, producto del revalúo de bienes raíces no agrícolas realizado para el ario en curso, sino que el avalúo que si debe reflejarse en el cobro de las cuotas mencionadas, es el individual, que se modifica de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, por cuanto la vigencia de la modificación mencionada va desde el 01/01/2015 al 31/12/2017, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235. En este sentido, cabe señalar que la disposición recién mencionada constituye una 19 Timbre Electrónico norma especial, que es plenamente aplicable a los casos para los cuales se ha establecido, no obstante que en la práctica se estén cobrando diferencias de impuesto territorial que tienen el carácter de retroactivos, ya que la ley así lo autoriza expresamente. 10.- A su turno, indica que, nuevamente, el reclamante yerra al señalar que no ha realizado "los hechos que autorizan al Servicio a aumentar el valor del avalúo", por cuanto, tal como se le indicó a la contraria, los cobros suplementarios se generan como resultado de nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de su propiedad y es, precisamente esta última parte, la que tiene aplicación en la especie, como razón o motivo del aumento del avalúo correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2015 y 31/12/2017, par cuanto, en este caso, se incurrió en un error de cálculo, consagrado en el artículo 10 letra b) de la Ley N° 17.235, producto de la aplicación errónea de una rebaja por concepto de construcción, que no correspondía, pero dicho aumento, a diferencia de lo que, equivocadamente, sostiene la contraria, no dice relación con nuevas construcciones, ampliaciones o fusiones. 11.- Al respecto, destaca que el artículo 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece, expresamente, lo siguiente: "Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionaran por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una menor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se gira con sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años..." Con la transcripción de la norma precedente, queda en evidencia que, lo realizado en la especie por del Servicio se encuentra total y absolutamente ajustado a derecho. Ello, por cuanto se procedió a la determinación de la procedencia de cuotas suplementarias de contribuciones, en virtud de una modificación individual realizada al avaluado de su propiedad, que implicaron una mayor contribución, al eliminarse una rebaja que no correspondía. Lo anterior, por el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y 31/12/2017, es decir, precisamente por el período máximo de tres años contemplado en la ley. 12.- Que de acuerdo a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que se cobren retroactivamente las diferencias de Impuesto Territorial desde el 01/01/2015, se 20 Timbre Electrónico encuentra dentro de lo establecido en la norma transcrita precedentemente, así como también, dentro de los plazos de prescripción de 3 años, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no parece desmedido si se considera que la modificación del avalúo, realizada en este caso, rige desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión, que correspondía al del primer semestre del alto 2015. 111.4.- EL PROCEDIMIENTO INCOADO NO CORRESPONDE. 1.- Señala que el Código Tributario contempla los diversos procedimientos de reclamación mediante los cuales es posible impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria. En este sentido, el Párrafo 1°, que encabeza el Titulo III del Libro III del Código Tributario, titulado "De los Procedimientos Especiales", establece el "Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces", entre los artículos 149 y 154 del cuerpo legal ya mencionado. 2.- Que al respecto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, queda en evidencia que, las reclamaciones efectuadas en contra del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, debe realizarse de conformidad al artículo 149 va mencionado, mientras que, las reclamaciones efectuadas por los contribuyentes que se consideren perjudicados en contra de las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163, debe realizarse de conformidad al artículo 150. 3.- Sin embargo agrega que, en el caso de autos, el contribuyente pretende impugnar, mediante el artículo 150 del Código Tributario, el avalúo determinado producto de la tasación general de la propiedad Rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia, el cual asciende a la suma de $4.384.080.747. En consecuencia, si el contribuyente quería reclamar en contra de dicho monto, debió haberlo hecho mediante el artículo 149 del Código Tributario, por cuanto, tal como se indicó, es la disposición que establece el procedimiento y los requisitos para reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general. 4.- En virtud de lo anterior, en su escrito de reclamo, el contribuyente, además de haber invocado el articulo 150 y no el 149 del Código Tributario para reclamar respecto del avalúo ascendente a la suma de $4.384.080.747 que, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, corresponde al avalúo determinado producto de la tasación general de su propiedad y no a una modificación individual, debió, en virtud de esta última disposición, invocar alguna de las siguientes causales: "1°. - Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°. - Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 21 Timbre Electrónico 4°. - Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano". 5.- En consecuencia, y de la sola lectura del escrito de reclamo del contribuyente, queda en evidencia que este último, además de no invocar la norma correspondiente, tampoco invocó causal alguna de las transcritas precedentemente, por lo que tal como lo señala expresamente la disposición aplicable en la especie, la reclamación debió haberse desechado de plano. 6.- Por su parte declara que, si el contribuyente quería reclamar en contra de la modificación individual de su avalúo - y en contra de las cuotas suplementarias que no corresponde a $4.384.080.747, sino que a $3.884.864.962, debió haberlo hecho en contra de la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018, que fue el acto administrativo que determine la modificación mencionada, así como la procedencia de las cuotas suplementarias de contribuciones. 7.- Que en relación a lo expuesto en el numeral precedente, cabe señalar que el reclamante no alega tampoco que los cobros suplementarios no estén conformes con la modificación del avalúo individual que le sirve de antecedente, determinado en la Resolución Ex. SIT N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018. En estas condiciones, no se cumple entonces el supuesto del artículo 124, inciso 1° del Código Tributario, que hace posible - por excepción -, el reclamo de un giro, estableciendo que: "En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente", toda vez que el detalle de las cuotas suplementarias, establecidas en el documento o boletín reclamado, están conformes con "La Liquidación" (Resolución recién singularizada) que le sirve de antecedente, motivo por el cual, aún en el caso de haberse realizado la alegación mencionada, la misma debía rechazarse por improcedente. 8.- En consecuencia, con lo expuesto y de la sola lectura del reclamo interpuesto por el contribuyente, queda en evidencia que, además de haber interpuesto reclamo en contra de un documento o boletín, que no es susceptible de reclamación, se ha incoado bajo el alero de un procedimiento que no corresponde. 111.5.- ARTICULO 26 DEL CODIGO TRIBUTARIO. 1.- Indica que en relación a dicha norma, respecto de la cual el reclamante invoca su aplicación, cabe señalar que ella resulta del todo improcedente en la especie. Ello, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la misma, para que tenga aplicación en autos. Lo anterior, en virtud de que la norma mencionada establece, expresamente, lo siguiente: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, 22 Timbre Electrónico dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de estos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demos documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15". 2.- Afirma que lo anterior, deja en evidencia que la disposición transcrita precedentemente no puede ser invocada por el contribuyente para evitar tener un cobro retroactivo. Ello, por cuanto, en la especie, la contraria no se ha acogido, de buena fe, a ninguna "interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o las de estos en particular", no siendo procedente que su cumplimiento por el pago de las contribuciones, respecto de las cuales, se encuentra obligado a pagar, pueda considerarse dentro de la hipótesis contemplada en la norma mencionada, más aun cuando su argumento en cuanto a que del Servicio no puede fijar, en forma arbitraria, sin expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica el avalúo general, no se ajusta a la realidad, ya que este organismo fiscalizador cuenta, por ley, con las facultades correspondientes para realizar las modificaciones de avalúo y procesos de reavalúo que corresponda, ambas situaciones que, en la especie, a diferencia de lo que afirma el contribuyente, si le fueron informadas como corresponde. 3.- Que así las cosas, claramente, en el caso de autos no se ha producido ningún cambio de criterio de del Servicio respecto al cobro suplementario de diferencias de Impuesto Territorial que pueda haber afectado los derechos del reclamante, por cuanto, como ya se ha expresado reiteradamente en el presente escrito, del Servicio se ha limitado a aplicar la ley y a cumplir sus obligaciones para fiscalizar los tributos fiscales internos, por lo cual, en la modificación de avalúo del predio rol N° 513-5, de la comuna de Providencia, no se han afectado derechos adquiridos del contribuyente, sino que simplemente se ha procedido a modificar los datos del catastro del bien raíz en cuestión, antecedente que sirve de base para el cobro de las contribuciones por Impuesto Territorial, en virtud de un error de cálculo, situación en la cual la ley expresamente establece que la vigencia de dicha modificación rige con carácter de retroactiva. 4.- Con lo expuesto señala que, queda en evidencia que la determinación del avalúo fiscal del bien raíz rol N° 513-5, correspondiente a la Comuna de Providencia, 23 Timbre Electrónico realizado por del Servicio, así como la modificación individual del mismo y el proceso de revalúo correspondiente al año 2018, se encuentran total y absolutamente ajustados a derecho, sin que resulten procedentes ninguna de las alegaciones realizadas por el reclamante al respecto, correspondiendo que rechace íntegramente el reclamo deducido en autos, con expresa condena en costas. 111.6.- IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR EL RECLAMANTE. Indica que así las cosas, sostiene que es el propio contribuyente, en su escrito de reclamo, quien solicita al tribunal que declare que: "a) El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario no se encuentra fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación, y b) Que Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A. no se encuentra obligada a pagar los giros suplementarios referidos, en ambos casos con costas". Sin embargo, el petitorio realizado por el contribuyente en su escrito de reclamo resulta del todo improcedente. Ello, por cuanto declara el SII que: 1.- El documento o boletín denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", no determina avalúo alguno, sino que solo menciona el avalúo determinado producto de la tasación general, como un antecedente de la propiedad, actualizado al primer semestre del ario 2018. 2.- La determinación, tanto de la modificación particular del avalúo como del determinado producto de la tasación general de bienes raíces no agrícolas, se encuentran en las Resoluciones EX. SII N° A15.2018.00000156 y N° A15.2018.00000155, respectivamente, ambas de fecha 17/04/2018 y notificadas al contribuyente mediante aviso postal simple, de conformidad al inciso final del artículo 11 del Código Tributario, tal como consta en los documentos aportados en esta presentación. 3.- Ambas Resoluciones, singularizadas en el numeral precedente, dan cuenta de los motivos o fundamentos por los cuales se procedieron a realizar las modificaciones de avalúos que en ellas se contemplan. 4.- El reclamante solicita expresamente la anulación del "avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario", sin embargo, no realizo alegación alguna al respecto, por cuanto no alegó ninguna causal de nulidad que la hiciera procedente. En relación a lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante no solicitó tampoco que dicho avalúo fuera dejado sin efecto. 5.- En virtud de todo lo expuesto, es que resulta evidente que el contribuyente si se encuentra obligado al pago de las cuotas suplementarias de contribuciones, por cuanto este último, no interpuso reclamo alguno en contra de la Resolución que las 24 Timbre Electrónico determine y considerando además que, en virtud del artículo 51 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos causan "inmediata ejecutoriedad". IV.- PETICIONES CONCRETAS. En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente "en contra del avalúo particular contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia". 2.- Se confirme, en definitiva, el "acto" reclamado. 3.- Se condene en costas al reclamante. Finalmente, y en definitiva, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario y las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido a esa parte con fecha 22 de octubre de 2018, a fin que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, se confirme el "acto" reclamado, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fojas folios 1 y siguientes (del expediente electrónico) rola escrito de reclamo de fecha 18.10.2018 en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones y en contra el giro de siete cuotas suplementarias del Rol Avalúo 00513-005, comuna de Providencia. Se acompañaron documentos. 2°) A fojas 28 y siguientes rola resolución donde se tiene en tiempo y forma reclamación tributaria en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones y en contra el giro de siete cuotas suplementarias del Rol Avalúo 00513-005, comuna de Providencia. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 3°) A fojas folios 34 y siguientes, rola escrito de fecha 09.11.2018 presentado por el SII que promueve incidente de previo y especial pronunciamiento. 4°) A fojas folios 46 rola resolución de fecha 09.11.2018 que confirió traslado para su pronunciación. 5°) A fojas folios 48 y siguientes, rola escrito de fecha 13.11.2018 presentado por el SII donde repone y alega en subsidio contra la resolución de fecha 18.10.2018. 25 Timbre Electrónico 6°) A fojas folios 52 y siguientes rola resolución de fecha 15.11.2018 que da lugar al incidente promovido por el SII. 7°) A fojas folios 95 y siguientes, rola resolución de fecha 11.02.2019 que tiene por evacuado el traslado del reclamo conferido a folios 28. Se tuvo por acompañados los documentos y se tuvo presente los medios de prueba. 8°) A fojas folios 130, rola resolución de fecha 11.07.2019 donde citó a las partes a audiencia de conciliación. 9°) A fojas folios 135, rola acta de conciliación de fecha 17.07.2019. 10°) A fojas folios 140 rola resolución de fecha 08.04.2020 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente: - Acredítese la correcta determinación del Avalúo del inmueble de autos Rol de Avalúo N° 00513-005 de la Comuna de Providencia para efectos del cálculo del Impuesto Territorial y la procedencia de los Giros Suplementarios cobrados, reclamados en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 11°) A fojas folios 149, rola escrito donde la parte reclamante se notifica personalmente de notificación de fecha 08.04.2020 referente a la interlocutoria de prueba dictada con fecha 08.04.2020. 12°) A fojas folios 142 y siguientes, rola escrito de recurso de reposición interpuesto por la reclamada de fecha 15.04.2020 en contra de resolución que recibió la causa a prueba de fecha 08.04.2020 13°) A fojas folios 146 a 147 rola resolución de fecha 16.04.2020 que resolvió no dar lugar al recurso de reposición presentado por la reclamada, concediéndose el recurso de apelación y elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. 14°) A fojas folios 163 y siguientes, rola certificados y cartas enviadas a los testigos que depusieron en la presente causa. 15°) A fojas folios 168 y siguientes, rola acta testimonial decretada en autos de fecha 14.04.2023. 16°) 175 rola certificado que remite devolución del expediente del Tribunal Especial de Alzada donde contiene el desistimiento presentado por el SII referente a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 08.04.2020. 17°) A fojas folios 196, con fecha 24 de abril de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. 26 Timbre Electrónico VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas folios 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente electrónico”), comparece doña comparece don Juan Lacassie Wiederhold, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180- 3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes, quien dedujo reclamo tributario en contra del avalúo individual del inmueble singularizado bajo el Rol Avalúo 00513-005 de la comuna de Providencia y de los giros suplementarios de impuesto territorial, notificados a esta parte por el Servicio de Impuestos Internos a través de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2018, cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folios 54 y siguientes ) compareciendo para estos efectos doña Paola González Quezada, RUT N°10.996.212-0, abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia, quien dentro de plazo, contesta el traslado conferido con fecha 22 de octubre de 2018, a fin de que rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente "en contra del avalúo particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia", solicitando que se condene expresamente en costas a la reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: Que la reclamante es contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades ante del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de junio de 2006, y se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, además, se indica que la reclamante le fue adjudicada mediante Decreto Alcaldicio TC N°35, de 30 de mayo de 2006 contrato de concesión titular suscrito el 20 de junio de 2026 y que se había celebrado con 27 Timbre Electrónico "AZVI CHILE S. A. AGENCIA EN CHILE". De tal modo, el contrato de esa Concesión Municipal se suscribió el 20 de junio de 2006, entre la Municipalidad y la Sociedad AZVI CHILE S. A. AGENCIA EN CHILE, en la Notaria de don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N°10.232 /2006. CUARTO: Que en concreto, la presente sentencia se referirá específicamente al nuevo avalúo que comenzaría a regir desde el 01 de enero de 2018 el cual fue practicado por el ente fiscalizador en contra del contribuyente propiamente tal y en ese contexto, determinar si dicha actuación administrativa impuesta relacionada con el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", mediante el cual, 1º) se daba cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y, 2º) se compelía a la reclamante a pagar la cantidad de $65.731.519 hasta el día 30 de junio de 2018, correspondiendo esta cantidad a 7 cuotas suplementarias, motivadas según lo señala el propio reclamante mediante notificación efectuada por el ente fiscalizador a su correo electrónico y que indica: "nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de la propiedad”. Lo señalado ocurre en referencia al inmueble singularizado bajo el Rol Avalúo 00513-005 de la comuna de Providencia y si con todo lo anterior, dicha actuación se ajusta a derecho de acuerdo a los acápites y alegaciones señaladas en la reclamación tributaria deducida, así como lo alegado por su contraparte. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. QUINTO: Que con fecha 11 de enero de 2018, el Servicio señala que el fiscalizador tasador a cargo de la revisión del avalúo del bien raíz ubicado en la calle Doctor Manuel Barros Borgoño N° 20, Comuna de Providencia, rol N° 513-5, don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, emitió el "Informe de Modificaciones al Catastro de Bienes Raíces No agrícolas", Folio N° 2828, en el cual consta la existencia de una rebaja indebida por subsuelo (acceso vehicular al estacionamiento), al haberle aplicado un coeficiente corrector respecto de la construcción, que no correspondía. SEXTO: Que con fecha 15 de enero de 2018, sostiene que el fiscalizador tasador ya señalado, emitió "Informe Técnico N° 20", - visado tanto por el Jefe de Departamento de Avaluaciones, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9 y 28 Timbre Electrónico por el Director Regional, don Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4 -, donde estableció expresamente, lo siguiente: "Los estacionamientos ubicados en el subsuelo de bienes nacionales de uso público, llevan un coeficiente corrector al avalúo del terreno de 0,50. Este coeficiente fue correctamente aplicado a los 3.346 m2 de terreno, pero por error se aplicó también a la construcción, la que ya tiene aplicada la rebaja por subterráneo". Ahora bien, manifiesta que: "Por lo tanto, mediante folio 2828 n°170, se elimina con vigencia 01-01-2015, el coeficiente 0,50 aplicado a la construcción registrada en línea 1". SÉPTIMO: Que en ese contexto y, producto del "Reevalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio informó al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se había determinado, a contar del 01 de enero de 2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a la suma de $2.859.457.067, -el cual incluía el coeficiente corrector indebidamente aplicado-, por cuanto aún no se había eliminado dicha rebaja según el detalle que se indica en el informativo aportado por el propio contribuyente a su escrito de reclamo. OCTAVO: Que además de lo anterior, el Servicio le expresó al contribuyente que, el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones del bien raíz mencionado, ascendía a la suma de $7.956.439 y que "Los antecedentes del predio, montos de avalúos y contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de 2017, los que podrían ser objeto de verificaciones u modificaciones posteriores. Solicitamos revisar dichos antecedentes, los cuales se encuentran disponibles en el portal de Reevalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, en sii.cl, donde encontrará su carta junto al detalle catastral, así como información referente al nuevo avalúo de su propiedad y antecedentes generales del proceso". Que por su parte, en el informativo ya mencionado, se le indica, además, que "La municipalidad, donde estar ubicada su propiedad, exhibida el Rol de avalúos durante 30 días seguidos en el lugar visible de sus dependencias. Dicha exhibición se informará en un periódico de la localidad o en uno de circulación general". Lo anterior, correspondiente a la Municipalidad de Providencia en dependencias de dicha corporación edilicia y a vista del público. 29 Timbre Electrónico Señala que finalmente, en dicho informativo se mencionan los distintos canales de impugnación que tiene el contribuyente que no esté de acuerdo con el reevalúo de su propiedad. NOVENO: Que de ese modo y producto de estas dos modificaciones sostiene que la individual, quitando el coeficiente corrector en forma retroactiva y la general, con nuevos valores base, produjo que se generaran dos avalúos simultáneos: a) Avalúo de $3.884.864.962, correspondiente al avalúo corregido (sin el coeficiente), efectuado por modificación individual, por los años 2015, 2016 y 2017, no reevaluado. b) Avalúo de $4.384.080.747, correspondiente al avalúo corregido y reavaluado, vigente a partir del año 2018. DÉCIMO: Que en resumen, el Servicio señala que las modificaciones realizadas por la fiscalización directa, producto de constatar que estos estacionamientos tenían aplicado erróneamente, un coeficiente de rebaja por estar en subterráneo - construcción que no correspondía, junto al proceso general de revalúo, generó los siguientes cambios: UNDÉCIMO: Que en virtud de lo anterior, con fecha 1 de abril de 2018, el ente fiscalizador emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, resolvió modificar, a partir del 01 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre al 2017, el avalúo individual del bien raíz, Rol N° 513-5, registrado en las bases del Servicio a nombre del contribuyente, de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, en moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial en la suma de $23.794.798, contribución neta semestral que incluye la(s) sobretasa(s), si corresponde. La Resolución mencionada, finaliza señalando que "La modificación del avalúo mencionado, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario, a 30 A $ $ V 2 2 L . 3 . 8 Ú A 2 A 5 O N 7 A N 9 A T . 1 V T . 4 Ñ E 2 L E 5 O S 3 Ú S 7 2 . 1 O . 0 0 5 A 6 1 4 Ñ 7 5 O A 2 L 0 2 1 0 8 1 ( 7 R ( N E A O V R $ A $ E 3 L 4 A . U . V A L U A D E S P U E 8 8 4 . 8 6 4 A D O ) D E S P U E 3 8 4 . 0 8 0 D S . S . O 9 7 ) 6 4 2 7 V V A 1 A 1 L S L S O E O E R M R M E E S 2 S 2 A 0 A 0 L 0 L 0 8 8 publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones". DUODÉCIMO: Que como resultado y con la misma fecha mencionada en el numeral precedente, esto es, el día 17 de abril de 2018, el Servicio emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resolvió modificar, a partir del 01 de enero de 2018, el avalúo general del bien raíz ya mencionado, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747, montos en moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose que dicha modificación, será la nueva tasación de su propiedad y la exhibida en el "Rol de Avalúos" (ascendente a $2.859.457.067), queda sin efecto. DÉCIMO TERCERO: Que en relación a las Resoluciones señaladas precedentemente, se manifiesta que las mismas fueron notificadas al contribuyente, mediante aviso postal simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, donde el Servicio afirma que el aviso fue enviado al contribuyente con fecha 30 de abril de 2018, por lo que la alegación del reclamante en cuanto a que no habría tenido noticia de ello, no se ajusta a la realidad en versión del ente fiscalizador según antecedentes que se acompañan. DÉCIMO CUARTO: Que no obstante y en virtud de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a uno de los documentos acompañados por el contribuyente en autos, en el mes de mayo de 2018, el Servicio envió al contribuyente el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", donde afirma que le indicó, expresamente, lo siguiente: "Como ya le informamos anteriormente, el SII ha modificado las contribuciones de su propiedad, generando cobro suplementario por los periodos indicados en el recibo adjunto. Estos cobros tienen fecha de vencimiento el 30 de junio de 2018 y su pago se podrá realizar vía internet en www.sii.cl o bien, con el presente boletín, en los bancos o instituciones financieras autorizadas...". DÉCIMO QUINTO: Que con fecha 28 de junio de 2018, agrega el ente fiscalizar que le informó al contribuyente, según el mismo le indica mediante correo electrónico, que su propiedad se encuentra afecta a "cobros adicionales (suplementarios), producto de nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de su propiedad" y que "Las cuotas de contribuciones correspondientes a estos cobros ya se encuentran publicadas y emitidas con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2018". 31 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que finalmente y para cerrar esta sección de la presente sentencia, a fojas folios 1 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2018, el contribuyente dedujo reclamo tributario “en contra del avalúo particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia". EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante la resolución de fojas folios 140 y siguientes (según expediente electrónico) con fecha 08 de abril de 2020 se recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente: “Acredítese la correcta determinación del Avalúo del inmueble de autos Rol de Avalúo N° 00513-005 de la Comuna de Providencia para efectos del cálculo del Impuesto Territorial y la procedencia de los Giros Suplementarios cobrados, reclamados en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.” DÉCIMO OCTAVO: Que en efecto, con fecha 15 de abril de 2020, a fojas folios 142 a 144, el Servicio de Impuestos Internos encontrándose dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 08 de abril de 2020 rolante a fojas folios 140. En ese tenor, este tribunal en base a los argumentos esgrimidos por la reclamada, de los antecedentes allegados a la presente causa y anotado el punto de prueba fijado, que en su reposición señala que... “invierten la carga probatoria establecida en el artículo 1698 del Código Civil” … ante lo cual este punto no fue validado por esta judicatura por las razones expresadas a fojas folios 146 a 147 y de acuerdo a los antecedentes tenidos en su oportunidad. Por consiguiente, en base a lo precedido, no se dio lugar al recurso de reposición presentado por la reclamada, concediéndose dicho recurso de apelación respectivo y elevándose los autos al Tribunal Especial de Alzada respectivo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución. Que, para concluir respecto al recurso de apelación aludido, el Servicio de Impuestos Internos desistió de dicho recurso de apelación según consta a fojas folios 175 a 176 quedando firme al tenor de lo ya establecido primitivamente por este tribunal. 32 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, para decidir sobre el punto señalado en la consideración DÉCIMO SÉPTIMO, se hace presente que según dispone el artículo 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar, la parte reclamante, ambas dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos respectiva, el cual depuso al tenor del punto de prueba fijado por este tribunal de fecha 08 de abril de 2018, cuyas declaraciones se encuentra a folios 168 a 170 del expediente electrónico. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. II.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE. – Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante se hacen las siguientes observaciones: 1.1.- En primer término, se presentó a declarar el testigo ofrecido por la reclamante, don Javier Kuhlmann Jullian, Ingeniero en Transporte, quien señala ser el director comercial de la empresa matriz Cointer S.A. Indica que estacionamientos Manuel Montt tuvo una información de notificación de reavalúo fiscal. Agrega que posteriormente llega la notificación del cobro suplementario con una base mucho mayor, donde se hacen las consultas pertinentes y que se basan una resolución del SII que hace alusión a la Ley Nº 17.235, artículo 10 letra b) y que se basa en un error en un cálculo aritmético y es ese punto es que no debería haber cambios ya que no habría aumento de superficie, esto es que al momento que uno administra el contrato de concesión, se cumple con lo señalado, es decir no ha habido una superficie distinta a la que había, solo mantenciones de carácter preventivo, pintura, mantenciones, iluminación, etc., pertinente al contrato. 1.2.- En segundo término, declara el testigo don Johann Wohlenberg Iriarte, arquitecto, quien señala que su cercanía parte en el proceso de licitación del proyecto en los años 2005 o 2006 y consistió en la preparación de la licitación de proyectos de infraestructura pública. Agrega que su experiencia en infraestructura pública de similares características le da base como para además poder opinar respecto a la situación puntual que ha ocurrido con la tasación del SII. Sostiene que en su apreciación y en la caracterización constructiva ha habido una falla en la tasación, en los aumentos de las tasaciones debido a que no se han generado nuevas construcciones en su interior o su exterior. Manifiesta que en la 33 Timbre Electrónico mecánica del mismo objeto dado a que está en subterráneo, de plantas libres para que puedan circular los vehículos, que a su juicio resultaría imposible por la propia construcción de los deslindes que son los vecinos y de la tierra, ampliarse. Afirma que este proyecto en particular, tiene condiciones urbanas sumamente exigentes, que dificultaría, además, generar alguna otra construcción complementaria. Finalmente indica que la asociatividad entre un diferencial de metros cuadrados y construcción asociado a un aumento de la avaluación, lo cual resulta imposible. III.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante: 1.- Copia de correo electrónico fecha 28 junio 2018. 2.- Copia de documento denominado Cobro Suplementario de Contribuciones. 3.- Copia de correo electrónico de fecha 05 abril 2018. 4.- Copia Escritura Pública de fecha 18 junio 2015. Reclamada: 1.- Copia fiel de su original, de "Informe de Modificaciones al Catastro de Bines Raíces No Agrícolas", Folio N° 2828, de fecha 11/01/2018, emitido por el funcionario don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9. 2.- Copia fiel de su original de "Informe Técnico N° 20", de fecha 15/01/2018, emitido por el funcionario don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9 y visado tanto por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, correspondiente a dicha fecha, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 7.028.856-7 y por el Director Regional, don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4. 3.- Copia fiel de su original, de Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018, firmada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, mediante la cual se resolvió modificar, a partir del 01/01/2015 y hasta el 31/12/2017, el avalúo individual del bien raíz Rol N° 513-5, determinándose también la procedencia de cuotas suplementarias de contribuciones. 4.- Copia fiel de su original, de Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, de fecha 17/04/2018, firmada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, mediante la cual se resolvió modificar, a partir del 01/01/2018, la tasación general del bien raíz rol N° 513-5. 34 Timbre Electrónico 5.- Copia fiel de su original, de la página 5 de la "Nomina de Correos", "PRO866" (Proceso 866), emitida a nivel nacional, que da cuenta del registro de las Resoluciones singularizadas precedentemente, para proceder a su notificación por aviso postal simple, de conformidad al artículo 11, inciso final, del Código Tributario (Se procedió a tarjar el nombre del resto de los propietarios que figuran en dicha nómina por cuanto corresponde a información de terceros, ajenos al presente juicio). 6.- Copia fiel de su original, de "Guía de Entrega Empresas (Form. CL-04), N° 0390, emitida por Correos de Chile, donde consta que la nómina singularizada en el numeral precedente (PRO866) - el aviso - fue enviado al contribuyente con fecha 30/04/2018. 7.- Original de Certificado N° 25, emitido con fecha 08/11/2018, por el Jefe del Departamento de Administración de esta Dirección Regional, correspondiente al funcionario don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, donde se certifica el escalafón al que pertenece y su calidad de ministro de fe. 8.- Original de Certificado N° 26, emitido con fecha 08/11/2018, por el Jefe del Departamento de Administración de esta Dirección Regional, correspondiente al funcionario don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9, donde se certifica el escalafón al que pertenece, el periodo durante el cual ejerció las funciones de Jefe del Departamento de Avaluaciones y su calidad de ministro de fe. En etapa de Probatoria. Reclamante: No hay. Reclamada: No hay. IV.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: Para resolver esta controversia debemos revisar básicamente los fundamentos del reclamo y los requisitos establecidos en la Ley para la eficacia de los actos administrativos. Que el Párrafo 1°, referente al Titulo III del Libro III del Código Tributario, titulado "De los Procedimientos Especiales", establece el "Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces", se encuentra regulado en los artículos 149 y 154 de dicho cuerpo legal donde las reclamaciones efectuadas en contra del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, debe realizarse de conformidad al artículo 149 ya mencionado, mientras que, las reclamaciones efectuadas por los contribuyentes que se consideren perjudicados en contra de las 35 Timbre Electrónico modificaciones individuales de los avalúos de sus predios o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163, debe realizarse de conformidad al artículo 150. Que el artículo 10, letra b) de la Ley N° 17.235, facultan al Servicio a proceder a la modificación del avalúo en los casos de "Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar Canto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste". Que en ese contexto el artículo 12 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que: "Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 100: a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, come el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanizaci6n que aumenten of valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz." Que a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la misma Ley N° 17.235, señala que "Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenla el error u omisión". Que el artículo 19 de la citada Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece, expresamente, lo siguiente: "Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionaran por comunas. 36 Timbre Electrónico Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una menor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se gira con sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años..." VIGÉSIMO: Que a juicio de lo anterior y en virtud de la validez de los actos administrativos se puede añadir que el SII, como organismo estatal, debe actuar siempre de buena fe en juicio en base al artículo 26 del Código Tributario, lo cual se expresa al acompañar toda la información relevante, no solo la que le convenga. El ocultamiento de información, que el Servicio dice una y otra vez tener, impide al contribuyente, por una parte, conocer el fundamento del acto que le afecta directamente, y por otra, al Tribunal llegar al convencimiento que el avalúo ha sido hecho conforme a derecho y por ende, todo ello constituye un gran error, hecho buscado por este juez al dictaminar el auto de prueba (a instancia del propio SII). VIGÉSIMO PRIMERO: Que es por el motivo anterior, donde también resulta, además, relevante el consignar la declaración de los testigos en la presente causa ya que en este caso, en particular y revisados los antecedentes acompañados en autos, estos sirven de base para lograr determinar y ponderar desde ambos puntos de vista de como el ente fiscalizador logró determinar un nuevo avalúo que regiría desde el 01 de enero de 2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067 señalando, además, que las cuotas trimestrales ascenderían — la primera y segunda de ellas — a la cantidad de $7.956.439 mediante el documento titulado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", mediante el cual, primero, se daba cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y, segundo, se obligaba a la reclamante a pagar la cantidad de $65.731.519 hasta el día 30 de junio de 2018, correspondiendo esta cantidad a 7 cuotas suplementarias. Máxime en ese aspecto se señala que…"Por lo tanto, mediante folio 2828 N°170, se elimina con vigencia 01-01-2015, el coeficiente 0,50 aplicado a la construcción registrada en línea 1”,... VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a consecuencia del razonamiento precedente y, dado el análisis de los antecedentes en autos, el argumento del SII se contradice con la declaración de los testigos (a fojas folios 168 170) donde estos afirman que no existiría una ampliación de la construcción del inmueble cuestionado en atención 37 Timbre Electrónico a las limitaciones del contrato de concesión debido a la propia naturaleza del terreno y de la construcción que se cuestiona, lo cual afectaría incluso con los deslindes subterráneos a los vecinos donde se encuentra situado dicho estacionamiento concesionado, ya que estima que el coeficiente aplicado a la construcción individualizada en cuestión por el Servicio quien señala como errónea donde también manifiesta que… "los estacionamientos ubicados en el subsuelo de bienes nacionales de uso público, llevan un coeficiente corrector al avalúo del terreno de 0,50. Este coeficiente fue correctamente aplicado a los 3.346 m2 de terreno, pero por error se aplicó también a la construcción, la que ya tiene aplicada la rebaja por subterráneo"…, pero que a juicio de esta judicatura, y en base a antecedentes que constan en autos a fojas folios 72 y siguientes, tenidos estos a la vista dentro de los cuales, no existe evidencia probatoria suficiente alguna que presuman lo afirmado por el ente fiscalizador. EN CUANTO AL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES APORTADOS BAJO LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA. VIGÉSIMO TERCERO: Que, es dable señalar que nos encontramos en un procedimiento contradictorio y adversarial, desde el establecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en nuestro derecho por la ley 20.322 ( año 2009 ). En donde tanto el contribuyente reclamante como el Servicio de Impuestos Internos en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica dentro del procedimiento. Haciendo presente, además, que la carga de la prueba fue modificada por la ley 21.210, aplicable desde ya a este proceso, debiendo ambas partes rendir prueba respecto de sus pretensiones. Por lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, teniendo presente que, al tratarse el presente caso del Impuesto Territorial, en el cual no hay una declaración del contribuyente, sino el ejercicio unilateral de una facultad legal, no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Y a la luz de la presunción de validez de los actos administrativos, presunción que es simplemente legal y en consecuencia puede desvirtuarse, haciendo presente por lo demás, que ha sido el propio ente fiscalizador quien desistió reponer en contra de la interlocutoria de prueba de fojas folios 140. 38 Timbre Electrónico Multiplicidad. Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. La prueba aportada por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal que está ejerciendo su potestad legal, el recolector, procesador y autor de información, no es múltiple, pues no solo no acompaña documentos específicos, sino que irrelevantes y de conocimiento general. Gravedad. Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas del Servicio no son graves, puesto que, como se ha indicado, pareciera haber creído, durante el transcurso del juicio, que no tiene la necesidad de acreditar, no obstante, el ente fiscalizador desistió de su apelación ante el Tribunal Especial de Alzada como ya se ha señalado. La reclamante, por su parte, aportó lo que tenía a disposición. En este sentido, el Tribunal recuerda el adagio “a lo imposible nadie está obligado”. Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. A este respecto diremos lo mismo que respecto a la gravedad: la prueba aportada a las partes es imprecisa, porque no permite, ni de lejos, que el Tribunal tenga por acreditado si el Servicio, primero, actuó conforme a derecho al emitir que el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y, además, en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513- 005 de la Comuna de Providencia, ni menos si actuó en derecho al aplicarla. Concordancia. La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Al no haber multiplicidad, gravedad ni precisión no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en 39 Timbre Electrónico el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. Conexión. La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre toda la prueba presentada, circunstancia que se justificaría en la actitud dogmática del Servicio, al pretender que este juez asumiera que su actuación se ajusta a derecho, sin necesidad de acreditarlo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamada. Razones simplemente lógicas. De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, que se puede explicar con el siguiente silogismo aristotélico: Premisa mayor: “El SII actúa conforme a derecho”. Premisa menor: “El reavalúo es una actuación del SII”. Conclusión: “El reavalúo está conforme al derecho”. De ese modo, se explica el punto de prueba dictado por el Tribunal. En un estado de derecho, la presunción indicada es simplemente legal, y puede ser destruida por prueba en contrario o, como en autos, por falta de prueba de quien la carga. A esta conclusión se puede arribar debido al hecho que el Código Tributario pone la carga de la prueba sobre el contribuyente solamente cuando el Servicio ha fiscalizado una declaración de ese contribuyente, lo que no ocurre en el proceso de 40 Timbre Electrónico reavalúo general, en el cual el Servicio actúa con muchos poderes, de los cuales debe dar cuenta tanto al contribuyente, en el acto mismo, como a la justicia, cuando su actuación es cuestionada. Disposición antigua, frente a la nueva disposición sobre carga de la prueba que exige que cada interviniente acredite sus pretensiones ( Ley Nro. 21.210 ). La falta de lógica, se observa entonces, en que el Servicio no ha acreditado la premisa mayor ya indicada, “El SII actúa conforme a derecho”, por lo cual la conclusión ya enunciada es falsa, acreditándose, de manera lógica, que “el reavalúo no está conforme a derecho” o que está errado. Razones técnicas. El error del Servicio ha sido el no acreditar la obligación del contribuyente. O mejor dicho, no logró convencer que su actuar en este caso se ajustó a derecho, encontrándose debidamente fundado en los hechos y el derecho. El Servicio no desarrolló actividad probatoria para demostrar que el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-005 de la Comuna de Providencia, se encuentra conforme a derecho, lo cual fue cuestionado por el contribuyente. Sí contempla su participación, pero esta pareciera haber sido omitida por el Servicio en el proceso de reavalúo. Y desde otro punto de vista el reclamante si ha aportado prueba para sostener y acreditar su pretensión contenida en el reclamo. Debe recordarse que los actos administrativos en los que la administración plasma su actuar deben ser fundados. Fundamento que ha sido cuestionado a la autoridad fiscal en este proceso. Razones de experiencia. Como ya ha ocurrido en muchos casos, el Servicio pareciera querer imponer al Tribunal el dogma de sus actuaciones, las cuales, muy por el contrario, deben ser fundadas en los hechos y el derecho, lo que no ha ocurrido. O no al menos con un estándar de suficiencia que convenza a este sentenciador. No logró acreditar sus pretensiones contenidas en el evacua traslado y por ende el reclamo de autos deberá ser acogido. VIGÉSIMO QUINTO: Que finalmente y para concluir, en virtud de los antecedentes, fundamentos y razonamientos estimados a luz de la normativa señalada, esta Judicatura hará lugar a lo solicitado por la reclamante de autos en atención a la que carga probatoria que recae en el Servicio de Impuestos Internos no ha sido lo suficientemente convincente, y teniendo, presente, además, lo fundado en las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos; en 41 Timbre Electrónico virtud del cual se aprecia en la evidencia de los antecedentes acompañados en autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede hará lugar del reclamo interpuesto en autos. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 59, 63, 60, 100,132, 148, 149, 150 y 200 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley 20.322, 21.039 y 21.210, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderados preferentemente los antecedentes con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Juan Lacassie Wiederhold, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180- 3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes, EN CONSECUENCIA; II.- DÉJESE SIN EFECTO lo contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias (7), ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513- 005 de la Comuna de Providencia, III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. 42 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: AB-15-00098-2018 RUC: 18-9-0000811-9 Cuantía Neta UTM: 0 (No Aplica) Multa UTM: 0 (No Aplica) Reajuste UTM: 0 (No Aplica) Intereses UTM: 0 (No aplica) Cuantía Bruta UTM: 0 (No Aplica) Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 43 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.