Texto de la sentencia
“ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIÓN con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00098-2018
RUC: 18-9-0000811-9
Cuantía Neta UTM: 0 (No Aplica)
Multa UTM: 0 (No Aplica)
Reajuste UTM: 0 (No Aplica)
Intereses UTM: 0 (No aplica)
Cuantía Bruta UTM: 0 (No Aplica)
Santiago, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
Que a fojas folios 1 y siguientes, comparece don Juan Lacassie Wiederhold,
ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de
Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180-
3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes,
quien dedujo reclamación en contra del avalúo individual del inmueble que más
adelante se singulariza y de los giros suplementarios de impuesto territorial,
notificados a esta parte por el Servicio de Impuestos Internos a través de correo
electrónico de fecha 28 de junio de 2018, correspondiente al Rol de Avalúo 00513-
005 de la comuna de Providencia.
Los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente
reclamación son los que pasa a exponer:
Fase de discusión:
A. RECLAMO.
1) Señala que la reclamante es la sociedad concesionaria titular de la obra
denominada "CONCESION ESTACIONAMIENTOS SUBTERRANEOS SECTOR
MANUEL MONTT", la que le fue adjudicada por Decreto Alcaldicio TC N°35, de
30 de mayo de 2006. El contrato de esta Concesión Municipal se suscribió el
20 de junio de 2006, entre la Municipalidad y la Sociedad AZVI CHILE S. A.
AGENCIA EN CHILE, en la Notaria de don Cosme Fernando Gomila Gatica,
Repertorio N°10.232 /2006.
A su vez, el 1 de agosto de 2007, por Decreto Alcaldicio N° 40 , modificado
por Decreto Alcaldicio TC N° 47, de 27 de agosto de 2007, se estableció que el
contrato de concesión que se había celebrado con "AZVI CHILE S. A. AGENCIA
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EN CHILE" (según el Decreto Alcaldicio TC N° 35 ya antes referido), deberá
entenderse celebrado para todos los efectos legales con la sociedad
ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.,
Rut N° 76.566.180-3, sociedad que es representada por este compareciente.
2) Indica que para desarrollar y cumplir el contrato de concesión antes singularizado,
la reclamante ocupa parte del subsuelo de Avenida Nueva Providencia entre las
calles Manuel Montt y General del Canto, lugar en cuyo subterráneo construyó un
estacionamiento en 5 niveles para uso público.
3) Que en el marco del presente contrato, la reclamante solo ocupa en superficie el
acceso vehicular al estacionamiento ubicado al lado nor-poniente de Avenida Nueva
Providencia y la salida vehicular del mismo ubicada en el lado nor-oriente de la
misma vía. A su turno, los accesos y salidas peatonales del estacionamiento
subterráneo están ubicadas en el acceso a la estación Manuel Montt del Metro de
Santiago y otro ubicado en la vereda sur de Avenida Nueva Providencia, esquina
calle Manuel Barros Borgoño.
4) Agrega que con fecha 9 de abril de 2018 y hasta el día 8 de mayo del mismo año
fue publicado el Rol General de Contribuciones del Impuesto Territorial
correspondiente a la Municipalidad de Providencia en dependencias de dicha
corporación edilicia y a vista del público.
5) Inclusive alega que, el día 5 de abril de 2018, mediante correo electrónico que se
acompaña — la reclamante recibió la notificación del nuevo avalúo que regiría
desde el 01 de enero de 2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067, señalando
además que las cuotas trimestrales ascenderían — la primera y segunda de ellas
— a la cantidad de $7.956.439.
6) Que a mayor abundamiento, la reclamante, en su oportunidad, se apersonó en la
Municipalidad de Providencia a verificar que la publicación de dicho avalúo
correspondía al señalado en el correo mencionado en el panto anterior, esto es, el
avalúo era efectivamente la suma de $2.859.457.067.
7) Sostiene que grande fue su sorpresa cuando el día 28 de junio de 2018, a las
15:35:21 GMT-F2, se recibió en el correo habilitado para notificaciones el
documento titulado "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES",
mediante el cual, primero, se daba cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y,
segundo, se compelía a la reclamante a pagar la cantidad de $65.731.519 hasta el
día 30 de junio de 2018, correspondiendo esta cantidad a 7 cuotas suplementarias,
motivadas según lo señala el propio correo aludido a: "nuevas construcciones,
ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un aumento
en el valor de la propiedad."
Las primeras 6 de ellas por una cantidad de $9.541.162 y la última de $8.484.531.
8) Que en primer lugar sostiene que, el avalúo mencionado en el numeral anterior
— ascendente a $4.384.080.747 — nunca les fue notificado bajo ninguna forma, por
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lo que mal puede ser invocado por el S.I.I. para justificar el cobro de cuotas
suplementarias. Y segundo, la razón) o argumento invocado por el S.I.I. para su
cobro en el sentido de que se habrían efectuado "nuevas construcciones,
ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya provocado un
aumento en el valor de la propiedad" no se ajusta a la realidad, puesto que desde
la fecha de inicio de la explotación de la concesión — ocurrida el 5 de agosto de
2009 — no se han efectuado labores ni faenas como las descritas por el S.I.I. que
justifiquen el aumento en el valor de la propiedad. Máxime cuando el propio Servicio
el día 8 de abril de 2018 y hasta el 8 de mayo del mismo año, había publicado, con
carácter obligatorio y vinculante, un avalúo notablemente inferior producto de un
proceso de avaluación general.
Hace presente, que nunca, entre el 01 de enero de 2018 y la fecha del cobro de
cuotas suplementarias, se nos notificó de algún otro proceso de avaluación
particular o distinto del general, que pudiera o tuviera la virtud de aumentar el valor
del bien a cifras radicalmente distintas.
9) Que sin perjuicio que la reclamante va a deducir en su oportunidad legal,
reclamación en contra del avalúo general realizado a principios del presente año,
mediante el procedimiento especial señalado en el artículo 149 del Código
Tributario, venimos en deducir reclamación en contra de la avaluación especial
realizada ilegalmente por él y en contra del giro de cuotas suplementarias de
contribuciones, puesto que ellas no obedecen a causa legal alguna y, además, la
reclamante no ha realizado ningún hecho que autorice al S.I.I. a modificar el
reevalúo establecido en el procedimiento general y que tiene efecto para calcular
las contribuciones que ella adeuda a partir del 01 de enero del ario 2018.
10) El artículo 12 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece que:
"Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de
Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 100:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, come el reemplazo de los revestimientos
exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los
reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanizaci6n que aumenten of valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor
del bien raíz."
Agrega que ninguna de estas causales, como tampoco ninguna de las señaladas
en el artículo 10 del mismo cuerpo legal ha ocurrido en la especie que autorice al
S.I.I. para proceder a aumentar desmesuradamente el valor de tasación del bien
raíz Rol 00513-005 de la comuna de Providencia, puesto que no existen nuevas
construcciones e instalaciones desde que el estacionamiento fuera construido por
la sociedad concesionaria; tampoco existen ampliaciones, rehabilitaciones,
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reparaciones y transformaciones, puesto que la obra sigue siendo la misma desde
que fuera entregada al uso público cuestión que ocurrió con su puesta en servicio
el día 5 de agosto de 2009.
Señala que tampoco se ha demolido total o parcialmente alguna construcción; lo
mismo ocurre con nuevas obras de urbanización ya que ninguna obra ha sido
realizada en el sector.
En cuanto a las divisiones y fusiones de predios, la reclamante no puede realizarlas
puesto que el terreno a su cargo esta entregado en concesión municipal, razón por
la cual no tiene las facultades que otorga el dominio para dividirla o fusionarla.
11) Indica que la modificación particular del avalúo de bienes raíces solo puede
fundarse en alguna de las causales del artículo 12 de la citada ley, ninguna de las
cuales se configura en este caso, razón por la cual y después de un avalúo general
a lo menos debió mantenerse dicho avalúo general.
Sostiene, que este avalúo particular también está sujeto a las normas formativas del
procedimientos administrativos, debiendo a lo menos tratarse de un acto fundado
donde se señalen exactamente los hechos que constituyen la causal legal que
motiva el aumento del avalúo particular y no solamente se remita a mencionar la
norma legal aplicable a la especie, como ocurrió en este caso en que, mediante el
cobro suplementario de contribuciones, se nos notifica encubiertamente un nuevo
avalúo tan solo a 3 meses de publicar los resultados de un proceso de avalúo
general, aumentando su valor en más de 1.500 millones de pesos.
12) Que a su turno señala que , el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, señala desde cuando rigen las modificaciones de los avalúos, señalando
que su vigencia comienza el 01 de enero del año siguiente en que ocurra el hecho
que determine su modificación, indicando que en los casos de las letras a), b), c) y
f) del artículo 10 del mismo cuerpo legal, estos regirán "desde la misma fecha en
que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o omisión."
13) Fundamenta que en la especie, se está en presencia de un avalúo fijado a través
del proceso general de avaluación, ascendente a $2.859.457.067 comenzando regir
de enero de 2018 para los efectos del cálculo del impuesto territorial y de un nuevo
avalúo fijado arbitrariamente ascendente a $4.384.080.747 que al parecer, tendría
vigencia retroactiva la que no sabe desde cuando, solo para efectos del cobro de
cuotas suplementarias, lo que resulta del todo ilegal y arbitrario, por cuanto la
reclamante no ha realizado los hechos que autorizan al SII a aumentar el valor del
avalúo, ni ha sido notificada válidamente de un acto administrativo en que el SII
usando alguna facultad que desconocemos pueda legítimamente cobrar cuotas
suplementarias.
14) Añade que el ya citado artículo 13 es una norma especial que aborda un preciso
tipo de actividad de la administración — la actividad impositiva — y, por su parte, el
artículo 26 del Código Tributario establece la irretroactividad de la ley tributaria
cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación tributaria.
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Por lo tanto), si la reclamante en todo momento ha cumplido con su obligación de
pagar las contribuciones del bien raíz del que es concesionaria conforme a las
tasaciones que el mismo realiza, no puede del Servicio fijar arbitrariamente, sin
expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica el avalúo
general, mediante el simple expediente de notificar el cobra de cuotas
suplementarias y sin siquiera indicar la fecha en que habría ocurrido el motivo o
causal de modificación del avalúo general.
15) Afirma que la Buena Fe de la reclamante es evidente puesto que ella ha
cumplido al pie de la letra con su contrato de concesión municipal y con la ley, ya
que ha pagado cabal y puntualmente las contribuciones que resultan de aplicar los
avalúos emanados de procesos legales realizados por el en use de sus atribuciones.
Asimismo, señala que esa Buena Fe se debe presumir puesto que la reclamante
jamás ha ocultado o realizado alguna construcción, ampliación, división o fusión, o
cualquier otra actividad, que autorice al Servicio a efectuar una reevaluación y a
cobrar retroactivamente en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 13 de
la Ley N° 17.235.
16) Que a mayor abundamiento indica que, la Corte Suprema de Justicia ha
enfatizado esta idea al señalar que: "las disposiciones que autorizan a los distintos
organismos de la Administración para realizar actuaciones que afecten al
administrado, estas en general limitan sus efectos hacia el futuro, y cuando toleran
mirar hacia atrás, siempre la buena fe es un obstáculo que modera su alcance. Es
así como el artículo 52 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado proscribe el efecto retroactivo de los actos
administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros. En materia tributaria, el ya aludido
artículo 26 del Código Tributario restringe el cobro con efecto retroactivo, cuando el
contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentadas por el Servicio".1
17) Que en suma indica que, a la reclamante se le notificó válidamente un avalúo
ascendente a $2.859.457.067 el cual se encuentra establecido, fijado legalmente y
con plazo pendiente para reclamarlo, pues incluso la reclamante lo estima excesivo.
Posteriormente y sin señalar hecho o causal legal alguna que modificara ese avalúo,
se procedió a cobrar cuotas suplementarias retroactivas, basadas en un avalúo
claramente ilegal, afectando el principio de la buena fe del contribuyente que le
permite a este no estar obligado a pagar con efecto retroactivo cuotas
suplementarias cuando se ha ajustado de buena fe a la interpretación del SII.,
máxime cuando no existe fundamento alguno para efectuar la avaluación particular
que determine un avalúo exorbitante de $4,384.080.747 al margen de la ley.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
1 Corte Suprema, Rol Nº 734-2013 (Considerando 9º)
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Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas,
especialmente lo previsto en el artículo 150 y siguientes del Código Tributario, 124
del Código Tributario, la reclamante de autos tuvo por deducida reclamación en
contra del avalúo particular contenido en el documento denominado "COBRO
SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas
suplementarias, ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-005 de la Comuna
de Providencia, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que:
a) El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario no se encuentra
fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación, y
b) Que Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A. no se
encuentra obligada a pagar los giros suplementarios referidos, en ambos casos con
costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO:
Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a folios 1 y
siguientes y resuelto en resolución a folios 28 y siguientes de autos, se confiere
traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la
reclamada o Servicio), quien a folios 54 y siguientes, comparece doña Paola
González Quezada, RUT N°10.996.212-0, abogado, Jefa del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina
N° 503, Providencia, en autos caratulados "ESTACIONAMIENTOS MANUEL
MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE",
RIT AB-15-00098-2018, RUC N° 18-9-0000811-9, quien dentro de plazo, contesta
el traslado conferido con fecha 22 de octubre de 2018, a fin de que rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente "en contra del avalúo
particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO
DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias,
ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de
Providencia", con costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación pasa a exponer:
I.- HECHOS.
La reclamada señala que:
1.- ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.,
RUT N° 76.566.180-3, es un contribuyente con domicilio en Chile, que inició
actividades ante del Servicio con fecha 28/06/2006, y se encuentra afecto a
Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado.
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2.- Con fecha 11/01/2018, el fiscalizador tasador a cargo de la revisión del avalúo
del bien raíz ubicado en la calle Doctor Manuel Barros Borgoño N° 20, Comuna de
Providencia, rol N° 513-5, don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, emitió
el "Informe de Modificaciones al Catastro de Bienes Raíces No agrícolas", Folio N°
2828, en el cual consta la existencia de una rebaja indebida por subsuelo, al haberle
aplicado un coeficiente corrector respecto de la construcción, que no correspondía.
3.- Posteriormente, con fecha 15/01/2018, el fiscalizador tasador ya mencionado,
emitió "Informe Técnico N° 20", - visado tanto por el Jefe de Departamento de
Avaluaciones, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9 y por el Director
Regional, don Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4 -, donde estableció
expresamente, lo siguiente:
3.1.- "LOS ESTACIONAMIENTOS UBICADOS EN EL SUBSUELO DE BIENES
NACIONALES DE USO PÚBLICO, LLEVAN UN COEFICIENTE CORRECTOR AL
AVALUO DEL TERRENO DE 0,50. ESTE COEFICIENTE FUE CORRECTAMENTE
APLICADO A LOS 3.346 m2 DE TERRENO, PERO POR ERROR SE APLICÓ
TAMBIEN A LA CONSTRUCCIÓN, LA QUE YA TIENE APLICADA LA REBAJA
POR SUBTERRÁNEO".
3.2.- "POR LO TANTO, MEDIANTE FOLIO 2828 N°170, SE ELIMINA CON
VIGENCIA 01-01-2015, EL COEFICIENTE 0,50 APLICADO A LA
CONSTRUCCION REGISTRADA EN LINEA 1".
4.- Por su parte, producto del "Reevalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas"
de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se le informe al
contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de dicho proceso, se
había determinado, a contar del 01/01/2018, el nuevo avalúo fiscal de su propiedad,
ascendente a la suma de $2.859.457.067, -el cual incluía el coeficiente corrector
indebidamente aplicado, por cuanto aún no se había eliminado dicha rebaja según
el detalle que se indica en el informativo aportado por el propio contribuyente a su
escrito de reclamo.
Además de lo anterior, se le expresó al contribuyente que, el valor nominal
de las cuotas trimestrales de contribuciones del bien raíz mencionado, ascendía a
la suma de $7.956.439 y que…"Los antecedentes del predio, montos de avalúos y
contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII,
vigente al segundo semestre de 2017, los que podrían ser objeto de verificaciones
u modificaciones posteriores.
Solicitamos revisar dichos antecedentes, los cuales se encuentran
disponibles en el portal de Reevalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, en sii.cl,
donde encontrará su carta junto al detalle catastral, así como información referente
al nuevo avalúo de su propiedad y antecedentes generales del proceso".
Por su parte, en el informativo ya mencionado, se le indica, además, que "La
municipalidad, donde estar ubicada su propiedad, exhibida el Rol de avalúos
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durante 30 días seguidos en el lugar visible de sus dependencias. Dicha exhibición
se informará en un periódico de la localidad o en uno de circulación general"…
Finalmente, en dicho informativo se mencionan los distintos canales de
impugnación que tiene el contribuyente que no esté de acuerdo con el reevalúo de
su propiedad.
5.- Así las cosas, producto de estas dos modificaciones, la individual, quitando el
coeficiente corrector en forma retroactiva y la general, con nuevos valores base,
produjo que se generaran dos avalúos simultáneos:
5.1.- Avalúo de $3.884.864.962, correspondiente al avalúo corregido (sin el
coeficiente), efectuado por modificación individual, por los años 2015, 2016 y 2017,
no reevaluado.
5.2.- Avalúo de $4.384.080.747, correspondiente al avalúo corregido y reavaluado,
vigente a partir del año 2018.
6.- En resumen, las modificaciones realizadas por la fiscalización directa, producto
de constatar que estos estacionamientos tenían aplicado erróneamente, un
coeficiente de rebaja por estar en subterráneo - construcción que no correspondía,
junto al proceso general de revalúo, generó los siguientes cambios:
7.- En virtud de lo anterior, con fecha 17/04/2018, se emitió la Resolución Ex. SII N°
A15.2018.00000156, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, cuya
copia fiel de su original se acompañó en su oportunidad, mediante la cual y de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, se resolvió modificar, a partir del 01/01/2015 y hasta el
31/12/2017, el avalúo individual del bien raíz, Rol N° 513-5, registrado en las bases
del Servicio a nombre del contribuyente, de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, en
moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose el nuevo monto de giro por
Impuesto Territorial en la suma de $23.794.798, contribución neta semestral que
incluye la(s) sobretasa(s), si corresponde.
La Resolución mencionada, finaliza señalando que "La modificación del
avalúo mencionado, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario,
a publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones".
8.- Que a su turno, y con la misma fecha mencionada en el numeral precedente,
esto es, el día 17/04/2018, le emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155,
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emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones, cuya copia fiel de su original
se acompañó en su oportunidad, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
se resolvió modificar, a partir del 01/01/2018, el avalúo general del bien raíz ya
mencionado, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747, montos en moneda del primer
semestre de 2018, estableciéndose que dicha modificación, será la nueva tasación
de su propiedad y la exhibida en el "Rol de Avalúos" (ascendente a $2.859.457.067),
queda sin efecto.
9.- En relación a las Resoluciones singularizadas precedentemente, señala que las
mismas fueron notificadas al contribuyente, mediante aviso postal simple, tal como
consta en los documentos acompañados por esta parte en esta presentación, de
conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, aviso que fue
enviado al contribuyente con fecha 30/04/2018, por lo que la alegación del
reclamante en cuanto a que no habría tenido noticia de ello, no se ajusta a la
realidad.
10.- En virtud de lo expuesto precedentemente, y tal como consta en uno de los
documentos aportados por el contribuyente en su escrito de reclamo, en el mes de
mayo de 2018, se le envió al contribuyente el "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES", donde se le indicó, expresamente, lo siguiente: "Como ya le
informamos anteriormente, el SII ha modificado las contribuciones de su propiedad,
generando cobro suplementario por los periodos indicados en el recibo adjunto.
Estos cobros tienen fecha de vencimiento el 30 de junio de 2018 y su pago se podrá
realizar vía internet en www.sii.cl o bien, con el presente boletín, en los bancos o
instituciones financieras autorizadas...".
11.- Así las cosas, en virtud de lo ya señalado, con fecha 28/06/2018, se le informó
al contribuyente, según el mismo la indica y acompañaría el documento respectivo
en su escrito de reclamo, mediante correo electrónico, que su propiedad se
encuentra afecta a "cobros adicionales (suplementarios), producto de nuevas
construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya
provocado un aumento en el valor de su propiedad" y que "Las cuotas de
contribuciones correspondientes a estos cobros ya se encuentran publicadas y
emitidas con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2018", indicándole
posteriormente las opciones de pago de las mismas.
12.- Finalmente, con fecha 18/10/2018, el contribuyente interpuso reclamo tributario
“en contra del avalito particular, contenido en el documento denominado "COBRO
SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas
suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la
Comuna de Providencia".
II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
Que en su escrito de reclamo, el contribuyente esgrimió los siguientes
argumentos que indica el Servicio:
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1.- Indica que para el desarrollo y cumplimiento del contrato de concesión municipal
que celebró, señala que ocupa parte del subsuelo de Avenida Nueva Providencia,
entre las calles Manuel Montt y General del Canto, lugar en cuyo subterráneo se
construyó un estacionamiento en cinco niveles para use público.
2.- Agrega que, en el marco del presente contrato, solo ocupa en superficie el
acceso vehicular al estacionamiento, ubicado al lado nor-poniente de Avenida
Nueva Providencia y la salida vehicular del mismo, ubicada en el lado nor-oriente
de la misma vía. A su turno, señala que los accesos y salidas peatonales del
estacionamiento subterráneo están ubicadas en el acceso a la estación Manuel
Montt del Metro de Santiago y otro, ubicado en la vereda sur de Avenida Nueva
Providencia, esquina calle Manuel Barros Borgoño.
3.- Indica, que con fecha 09/04/2018 y hasta el 08/05/2018, fue publicado el rol
general de contribuciones de Impuesto Territorial, correspondiente a la
Municipalidad de Providencia, en dependencias de dicha corporación edilicia y a
vista del público.
4.- Señala que, inclusive, el día 05/04/2018, mediante correo electrónico, recibió la
notificación del nuevo avalúo que regiría desde el 01/01/2018, ascendente a la suma
de $2.859.457.067, agregando, además, que las cuotas trimestrales ascenderían -
la primera y segunda de ellas - a la suma de $7.956.439.
5.- A mayor abundamiento, indica que, en su oportunidad, se apersonó en la
Municipalidad de Providencia, a verificar que la publicación de dicho avalúo
correspondía al señalado en el correo mencionado, ascendente a $2.859.457.067.
6.- Sin embargo, señala que con fecha 28/06/2018, recibió en su correo Habilitado
para notificaciones, el documento titulado "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES", mediante el cual, primero se daba cuenta de un avalúo total
de $4.384.080.747 y, segundo, se le compelía a pagar la cantidad de $65.731.519,
hasta el 30/06/2018, correspondiendo esta cantidad a siete cuotas suplementarias
- las primeras seis de ellas por una cantidad de $9.541.162 y la última, de
$8.484.531 -, motivadas, según lo señala el propio correo aludido a: "...nuevas
construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya
provocado un aumento en el valor de la propiedad".
7.- Al respecto, señala que el avalúo mencionado en el numeral anterior, ascendente
a $4.384.080.747, nunca le fue notificado bajo ninguna forma, por lo que indica que
mal puede ser invocado por el Servicio para justificar el cobro de cuotas
suplementarias. A su turno, agrega que la razón o argumento invocado por el
Servicio para su cobro, transcrito en el numeral precedente, no se ajusta a la
realidad, puesto que, desde la fecha de inicio de la explotación de la concesión,
ocurrida el 05/08/2009, no se han efectuado valores ni faenas como las descritas
por el Servicio, que justifiquen el aumento de valor de la propiedad, máxime, cuando
el propio Servicio, con fecha 08/04/2018 y hasta el día 08/05/2018 había publicado,
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con carácter obligatorio y vinculante, un avalúo notablemente inferior, producto de
un proceso de avaluación general.
8.- Hace presente que nunca, entre el 01/01/2018 y la fecha del cobro de cuotas
suplementarias, se le notifica de algún otro proceso de avaluación particular o
distinto del general, que pudiera o tuviera la virtud de aumentar el valor del bien a
cifras radicalmente distintas.
9.- Indica que, sin perjuicio de que va a deducir en su oportunidad legal, reclamación
en contra del avalúo general realizado a principios del presente año, mediante el
procedimiento especial señalado en el artículo 149 del Código Tributario, viene en
deducir reclamación en contra de la avaluación especial realizada, a su juicio,
ilegalmente, por el Servicio y en contra del giro de cuotas suplementarias de
contribuciones, puesto que ellas no obedecen a causa legal alguna y, además, no
ha realizado ningún hecho que autorice a el Servicio a modificar el revalúo
establecido en el procedimiento general y que tiene efecto para calcular las
contribuciones que ella adeuda a partir del 01/01/2018.
10.- Invoca el artículo 12 de la Ley N° 17.235 para señalar que, ninguna de las
causales mencionadas en dicha norma, como tampoco, ninguna de las señaladas
en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, ha ocurrido en la especie, que autorice al
Servicio para proceder a aumentar desmesuradamente el valor de tasación del bien
raíz ya mencionado, puesto que la obra sigue siendo la misma desde que fuera
entregada al uso público, cuestión que ocurrió con su puesta en servicio, el día
05/08/2009, así como tampoco se ha demolido total o parcialmente alguna
construcción.
11.- Agrega, que la modificación particular del avalúo de bienes raíces solo puede
fundarse en alguna de las causales del artículo 12 de la citada ley, ninguna de las
cuales se configura en este caso, razón por la cual y, después de un avalúo general,
a lo menos, debió mantenerse dicho avalúo general.
12.-Señala que, mediante el cobro suplementario de contribuciones, se le notificó,
encubiertamente, un nuevo avalúo, tan solo a tres meses de publicar los resultados
de un proceso de avalúo general, aumentando su valor en meses de 1.500 millones
de pesos.
13.- Por su parte, invoca el artículo 13 de la Ley N° 17.235, que establece desde
cuando rigen las modificaciones de los avalúos, para señalar que, en la especie, se
está en presencia de un avalúo fijado a través del proceso general de avaluación,
ascendente a $2.859.457.067, comenzando a regir el 01/01/2018, para los efectos
del cálculo del Impuesto Territorial y de un nuevo avalúo, fijado arbitrariamente,
ascendente a $4.384.080.747 que, al parecer, tendría vigencia retroactiva, respecto
de la cual indica no saber desde cuando, solo para efectos del cobro de cuotas
suplementarias, lo que, a su juicio, resulta del todo ilegal y arbitrario, por cuanto
reitera que no ha realizado los hechos que autorizan al Servicio a aumentar el valor
del avalúo, ni ha sido notificado válidamente de un acto administrativo en que del
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Servicio, usando alguna facultad que dice desconocer, puede, legítimamente,
cobrar cuotas suplementarias.
14.- Al respecto, indica que el articulo 13 ya mencionado, es una norma especial
que aborda un preciso tipo de actividad de administración, la actividad impositiva y,
por su parte, el artículo 26 del Código Tributario establece la irretroactividad de la
ley tributaria cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe, a una
determinada interpretación tributaria, por lo que concluye que, si en todo momento
ha cumplido, de buena fe, con su obligación de pagar contribuciones conforme a las
tasaciones que este mismo Servicio realiza, no puede fijar, en forma arbitraria, sin
expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica el avalúo
general.
15.- Finalmente, concluye su reclamo solicitando tener por deducida reclamación en
contra del avalúo particular, contenido en el documento denominado "COBRO
SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas
suplementarias, ambos correspondientes al rol N° 513-5, de la Comuna de
Providencia, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que:
15.1.- El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario, no se encuentra
fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación.
15.2.- Que no se encontraba obligado a pagar los giros suplementarios referidos,
en ambos casos, con costas.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
Señala que en relación a los argumentos expuestos por el contribuyente en
su escrito de reclamo, esta parte no comparte la posición del reclamante, en
atención a lo que a continuación se pasara a explicar:
III. 1.- PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
1.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de
funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido,
debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, que regula las actuaciones de todo Órgano de la administración del
Estado: I) El artículo 6, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley". II)
Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que "Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias,
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otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
2.- A este respecto, el artículo 6 del Código Tributario establece que "Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo
Primero del DFL N° 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, señala que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no este especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente". En
consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que
diga relación con la tributación interna del país.
3.- A mayor abundamiento, y como ya lo indica precedentemente, la Ley N° 19.880,
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé
expresamente que "Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional".
4.- Lo anterior, en virtud de que los actos administrativos gozan de imperio y son
exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que, para cumplirse, no requieren
de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se
presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades
públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica que
este tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos,
pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del
acto en cuestión, esto, en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales
actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración.
5.- En este sentido, los actos de la Administración del Estado son obligatorios para
aquellos comprendidos por estos, sean particulares, servicios públicos o
funcionarios, desde que quedan perfectos y, esta eficacia jurídica, es independiente
de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su
validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez
competente o de la misma Administración Pública.
6.- Que lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido por
la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha
coincidido en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho
Administrativo, causan inmediata ejecutoriedad. Por cierto, mediante Dictamen N°
50.338, de fecha 24/11/2006, se ha sostenido que: "En este sentido, es útil recordar
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que tal como lo sostiene Tomas Fernández, la presunción de legalidad de los actos
administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar
la ejecutividad de estos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular
pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando esta, en
consecuencia, al arbitrio de aquel. Su efecto esencial consiste en trasladar al
afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente
proceso, que, por lo demás, no produce por si solo efectos suspensivos".
(Tomas-Raman Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas,
Madrid, 1991, pp. 113-114)".
7.- En el mismo sentido se pronunció el Dictamen N° 30.070, de fecha 01/ 07/ 2008,
señalando: "...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios
desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de
contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo
cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la
ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate…".
8.- Las conclusiones establecidas en los Dictámenes citados se han mantenido en
forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la
República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes N°
54.097, de 30/09/2009, 61.769 de 18/10/2010 y 60.656 de 26/09/2011.
9.- De esta forma, el proceder del Servicio de Impuestos Internos se ajusta
plenamente a derecho y, en especial a la Ley N° 19.880, lo cual resulta ser una
práctica necesaria a fin de resguardar la debida congruencia en las actuaciones
administrativas, en este caso, referentes al avalúo particular de la propiedad Rol N°
513-5, de la Comuna de Providencia y al revalúo general de los bienes raíces no
agrícolas, correspondiente al año 2018.
10.- Así las cosas, podemos concluir que, el hecho que el contribuyente haya
reclamado contra el boletín de "COBROS SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES", emitido en el mes de mayo de 2018, no implica desvanecer
la ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Ex.
SII N° A15.2018.00000156 y N° A15.2018.00000155, ambas de fecha 17/04/2018,
que determinaron la modificación individual del bien raíz Rol N° 513-5, de la Comuna
de Providencia junto con la procedencia de las cuotas suplementarias y la tasación
general, respectivamente, esta última, producto del proceso de revalúo del año
2018, pues ello seria, en buenas cuentas, dejar a la voluntad del administrado la
ejecución de un acto, con un simple cuestionamiento judicial, lo cual resulta del todo
improcedente, aun más, considerando que el contribuyente ha reclamado un acto
que, según lo explicado en el incidente interpuesto por esta parte, no es susceptible
de reclamación tributaria.
11.- En consecuencia, a diferencia de lo que sostiene el contribuyente, señala que
el boletín reclamado ha sido emitido como consecuencia de las Resoluciones
singularizadas en el numeral precedente, respetando plenamente la ley, en
especial, las normas contenidas en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley
N° 19.880 y los artículos 2 y 148 y siguientes del Código Tributario.
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111.2.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES
LEGALES.
1.- Señala que en primer lugar, hacer presente que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
Órgano de la administración del Estado en la determinación del avalúo particular del
inmueble rol N° 513-5, de la Comuna de Providencia; en la determinación y cobro
de las siete cuotas suplementarias, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017,
así como en el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas,
correspondiente al año 2018.
2.- De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que, del Servicio está plenamente
facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las
propiedades, confrontando los antecedentes de los permisos de edificación que
otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos
respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que
deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar
el avalúo fiscal. En cumplimiento de este objetivo, el Servicio procedió a revisar la
situación del predio rol 513-5, de la comuna de Providencia.
3.- Como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya
mencionado, se verificó que el contribuyente se estaba beneficiando con una rebaja
adicional, a la cual no tenía derecho, par lo que, al eliminarla, se procedió a la
modificación individual del avalúo del bien raíz respectivo, de $2.137.123.154 a
$3.884.864.962, a partir del 01/01/2015 y hasta el 31/12/2017, la cual se indicó, se
vería reflejada en los roles de reemplazo/suplementario, a publicarse el primer
semestre de 2018 y en los correspondientes roles semestrales de contribuciones,
todo lo cual consta en la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha
17/04/2018.
4.- Que lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 10, letra b) de la
Ley N° 17.235, que facultan al Servicio a proceder a la modificación del avalúo en
los casos de "Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren
cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar Canto la
superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste".
5.- Agrega que lo mencionado en el numeral precedente, dando estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la misma Ley N°
17.235, en cuanto señala que "Las modificaciones de avalúos a que se refieren
las letras a), b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo
vigente el avalúo que contenla el error u omisión" , por lo cual, considerando los
plazos de prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y del artículo
200 del Código Tributario, la modificación individual del avalúo fiscal se realizó con
fecha 17/04/2018, de $2.137.123.154 a $3.884.864.962, a contar del primer
semestre del año 2015 y hasta segundo semestre de 2017, mediante la Resolución
ya mencionada.
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6.- Por su parte, producto del proceso de reavalúo para los bienes raíces no
agrícolas, correspondiente al año 2018, se emitió la Resolución Ex. SII N°
A15.2018.00000155, de fecha 17/04/2018, modificándose, a partir del 01/01/2018,
el avalúo del bien raíz ya referido, de $2.859.457.067 a $4.384.080.747 y,
estableciendo, que dicha modificación será la nueva tasación de su propiedad y
que, la exhibida en el "Rol de Avalúos", queda sin efecto.
7.- Ambas Resoluciones, ya singularizadas precedentemente, fueron efectivamente
notificadas al contribuyente, mediante el envío de un aviso postal simple por parte
de Correos de Chile, dirigido, en este caso, al domicilio registrado por el
contribuyente ante el Servicio, ubicado en Avenida Apoquindo N° 4001, oficina 501,
Comuna de Las Condes. Ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo
11 del Código Tributario, tal como queda en evidencia de los antecedentes
aportados por esta parte en la presente contestación.
8.- Al respecto, cabe señalar que las Resoluciones ya singularizadas corresponden
a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio
de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente
le ha encomendado. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que dichas
actuaciones administrativas, en si mismas, no adolecen de vicio alguno que afecte
su legalidad.
9.- En consecuencia, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que la alegación
del contribuyente, relativa a que no habría sido informado de su nuevo avalúo hasta
el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", emitido en el mes de
mayo de 2018, calificándola de "notificación encubierta", no se ajusta a la realidad,
por cuanto el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las modificaciones legales
realizadas a su bien raíz, mediante la notificación, por aviso postal simple, de las
Resoluciones ya mencionadas.
111.3.- EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DE LA
PROPIEDAD ROL N° 5 13-5, COMUNA DE PROVIDENCIA Y PROCEDENCIA
DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES.
111.3.1.- Avalúo fiscal de la propiedad:
1.- Tal como señala el contribuyente en su escrito de reclamo, con fecha
05/04/2018, mediante correo electrónico, recibió la notificación del nuevo avalúo
que regiría desde el 01/01/2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067,
señalando, además, que las cuotas trimestrales ascenderían - la primera y segunda
de ellas - a la suma de $7.956.439, rol que fue publicado en la Municipalidad de
Providencia a vista del público, tal como lo establece la ley.
2.- Sin embargo y tal como consta expresamente en la notificación recibida por el
contribuyente, se le indicó que "Los antecedentes del predio, montos de avalúos y
contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII,
vigente al segundo semestre de 2017, los que podrán ser objeto de verificaciones y
modificaciones posteriores...".
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3.- Que en virtud de lo anterior, del Servicio se percató de la existencia de la rebaja
indebida ya mencionada, producto del error en la aplicación de un coeficiente
corrector respecto de la construcción, por lo que se procedió a la eliminación del
mismo, con vigencia al 01/01/2015, ya que la única rebaja que procedía era el
coeficiente corrector aplicado al terreno, que fue la que, en definitiva, se mantuvo.
4.- Así las cosas señala que de conformidad a lo expuesto, se procedieron a emitir,
con fecha 17/04/2018, las Resoluciones Ex. SII N° A15.2018.00000156 y
N°A15.2018.00000155, respectivamente. La primera de ellas, resolvió modificar el
avalúo individual del bien raíz ya mencionado desde el 01/01/2015 hasta el
31/12/2017, de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, estableciendo que el nuevo
monto de giro por Impuesto Territorial seria de $23.794.798, semestralmente, monto
que incluye la contribución neta más sobretasa(s), si corresponde.
Además de lo anterior, en la Resolución mencionada se señaló expresamente en la
parte resolutiva, que "La modificación del avalúo mencionada, se verá reflejada en
los Roles de Reemplazo/ Suplementario, a publicarse el primer semestre de 2018 y
en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones", mientras que la
segunda, resolvió modificar el avalúo general de la propiedad ya mencionada,
producto del reavalúo general de bienes raíces no agrícolas e incluyendo la
eliminación de la rebaja indebidamente aplicada, a partir del 01/01/2018, de
$2.859.457.067 a $4.384.080.747, estableciendo expresamente que "...dicha
modificación será la nueva tasación de su propiedad ti la exhibida en el "Rol de
Avalúos" queda sin efecto…".
5.- Indica que en relación a las Resoluciones singularizadas precedentemente,
como ya se indicó, las mismas fueron notificadas al contribuyente, mediante aviso
postal simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario, por lo que la alegación del reclamante en cuanto a que no habría tenido
noticia de ello, no se ajusta a la realidad.
6.- Sin embargo agrega que, aún en el caso de que dicha alegación del reclamante
fuera efectiva, cabe señalar que dicha parte no reclama la nulidad por falta de
notificación legal de la modificación individual de su avalúo, es más, no invoca
causal de nulidad alguna, lo que no se condice con el petitorio realizado por el
contribuyente en su escrito de reclamo, donde solicita la anulación del "avalúo
particular contenido en dicho cobro suplementario", sin haberla alegado.
7.- Sostiene que a mayor abundamiento, señala que, aún el caso hipotético de que
las Resoluciones mencionadas precedentemente no hubiesen sido notificadas al
contribuyente, ella no modifica el hecho de que el boletín o documento denominado
"COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", impugnado por la
contraria, no sea susceptible de reclamación tributaria, por los motivos ya
mencionados en incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por
esta parte.
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111.3.2.- Cobro Suplementario de Contribuciones:
1.- Indica que en virtud de lo expuesto en la Resolución Ex. SII N°
A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018, en el mes de mayo de 2018, se emitió el
"COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", donde se menciona el
avalúo general del bien raíz rol N°513-5, de la Comuna de Providencia, ascendente
a la suma de $4.384.080.747, - el cual ya había sido previamente informado al
contribuyente, a diferencia de lo que este afirma en su escrito de reclamo, mediante
la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, de fecha 17/04/2018 -, sólo como un
antecedente de la propiedad, actualizado al primer semestre del ario 2018, pero sin
determinar avalúo alguno, así como tampoco la procedencia de las cuotas
suplementarias de contribuciones.
2.- Respecto a la alegación del reclamante, en relación a que no habría justificación
alguna respecto del aumento de valor de la propiedad, cabe señalar que, tal como
ya se ha indicado precedentemente, la modificación individual de su avalúo y el
cobro suplementario de contribuciones tiene su base en la letra b) del artículo 10 de
la Ley N° 17.235, esto es, en un error de cálculo, puesto que se le había aplicado
una rebaja que no correspondía.
3.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que la eliminación de la
rebaja ya mencionada constituye un motivo más que suficiente para que se haya
generado el aumento del avalúo individual de su propiedad y se encuentra dentro
de las opciones que ya habían sido informadas al contribuyente, tal como consta en
el documento que aportó a su escrito de reclamo, mediante el cual se le notifico por
correo electrónico el nuevo avalúo de su bien raíz. Ello, por cuanto en dicho
documento, queda en evidencia que se le señala al contribuyente que "Los
antecedentes del predio, montos de avalúos y contribuciones, están determinados
de acuerdo a la base de datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de
2017, los que podrán ser objeto de verificaciones j modificaciones posteriores...".
4.- Añade que con lo expuesto, la alegación que realiza el reclamante, en cuanto a
que "nunca, entre el 01/ 01/ 2018 y la fecha del cobro de cuotas suplementarias, se
le notificó de algún otro proceso de avaluación particular o distinto del general, que
pudiera o tuviera la virtud de aumenta el valor del bien a cifras radicalmente
distintas", no se ajusta a la realidad, por cuanto el contribuyente fue efectivamente
notificado de las modificaciones realizadas a su avalúo, así como de la
determinación de los cobros suplementarios que se le aplicarían.
5.- Que diferencia de lo que sostiene el reclamante, en la especie, si procede la
aplicación de la causal establecida en la letra b) del artículo 10 de la Ley N° 17.235,
esto es, error de cálculo, el cual, al ser subsanado, implica que aumentara el valor
del avalúo individual de su propiedad, así como la procedencia de los cobros
suplementarios respectivos, producto de que tal como lo establece el artículo 13,
inciso segundo, de la ley recién mencionada, "Las modificaciones de avalúos a
que se refieren las Tetras a), b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma
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fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión". Ello, justifica
que los cobros suplementarios se inicien a partir del 01/01/2015.
6.- Afirma que en relación a lo anterior, cabe señalar que el reclamante, con sus
argumentos, manifiesta encontrarse en una evidente confusión respecto de la
situación del avalúo correspondiente al bien raíz rol N° 513-5. Ello, por cuanto, al
eliminarse la rebaja correspondiente al coeficiente corrector por construcción, por
ser improcedente, se modificó el avalúo individual de la propiedad mencionada,
pasando de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, desde el 01/01/2015 al 31/12/2017,
en virtud de que se trata de una modificación estipulada en la letra b) del artículo 10
de la Ley N° 17.235, según se indica precedentemente, esto es, que dicha
modificación rige desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error u omisión.
En virtud de la modificación recién mencionada, fue que se determine la
procedencia de los cobros suplementarios, ya que constituye la forma en que la
misma debía reflejarse.
Por otra parte, señala tener que el reavalúo general de los bienes raíces no
agrícolas, que rige desde el 01/01/2018, producto del cual, la propiedad objeto del
presente juicio sufrió una modificación de su avalúo, de $2.859.457.067 a
$4.384.080.747, modificación que se encuentra establecida en la ley, tal coma se le
expreso al contribuyente en la notificación del primero de ellos, estableciéndose que
el Ultimo monto mencionado constituye la nueva tasación de su propiedad y que el
"Rol de Avalúos" establecido en una primera instancia, quedaba sin efecto.
7.- Agrega que con lo anterior, queda en evidencia que el avalúo general del bien
raíz en cuestión, que comenzó a regir el 01/01/2018, ascendente a $4.384.080.747
no fue fijado arbitrariamente, como lo señala la contraria, sino que fue producto del
proceso de reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas correspondiente al
ario 2018, el cual no tiene vigencia retroactiva, como si lo tiene la modificación del
avalúo particular.
8.- Que así las cosas, como la modificación del avalúo individual, que rige entre el
01/01/2015 y el 31/12/2017, debe hacerse efectiva, es que la misma debe reflejarse
en el cobro de cuotas suplementarias, ya que la eliminación del coeficiente corrector
aplicado por error a la construcción tuvo como resultado, un aumento del valor del
avalúo fiscal primitivo.
9.- En consecuencia señala que, la modificación del avalúo que implica el pago de
cuotas suplementarias no es el de $4.384.080.747, como equivocadamente lo
señala el reclamante, ya que este Ultimo rige a partir del 01/01/2018, producto del
revalúo de bienes raíces no agrícolas realizado para el ario en curso, sino que el
avalúo que si debe reflejarse en el cobro de las cuotas mencionadas, es el
individual, que se modifica de $2.327.123.154 a $3.884.864.962, por cuanto la
vigencia de la modificación mencionada va desde el 01/01/2015 al 31/12/2017, en
virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 17.235. En
este sentido, cabe señalar que la disposición recién mencionada constituye una
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norma especial, que es plenamente aplicable a los casos para los cuales se ha
establecido, no obstante que en la práctica se estén cobrando diferencias de
impuesto territorial que tienen el carácter de retroactivos, ya que la ley así lo autoriza
expresamente.
10.- A su turno, indica que, nuevamente, el reclamante yerra al señalar que no ha
realizado "los hechos que autorizan al Servicio a aumentar el valor del avalúo", por
cuanto, tal como se le indicó a la contraria, los cobros suplementarios se generan
como resultado de nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier
modificación que haya provocado un aumento en el valor de su propiedad y es,
precisamente esta última parte, la que tiene aplicación en la especie, como razón o
motivo del aumento del avalúo correspondiente al periodo comprendido entre el
01/01/2015 y 31/12/2017, par cuanto, en este caso, se incurrió en un error de
cálculo, consagrado en el artículo 10 letra b) de la Ley N° 17.235, producto de la
aplicación errónea de una rebaja por concepto de construcción, que no
correspondía, pero dicho aumento, a diferencia de lo que, equivocadamente,
sostiene la contraria, no dice relación con nuevas construcciones, ampliaciones o
fusiones.
11.- Al respecto, destaca que el artículo 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, establece, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que
se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios
de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionaran
por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes
de modificaciones que importen una menor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose
en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre
en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se gira
con sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles.
La retroactividad no podrá ser superior a tres años..."
Con la transcripción de la norma precedente, queda en evidencia que, lo realizado
en la especie por del Servicio se encuentra total y absolutamente ajustado a
derecho. Ello, por cuanto se procedió a la determinación de la procedencia de
cuotas suplementarias de contribuciones, en virtud de una modificación individual
realizada al avaluado de su propiedad, que implicaron una mayor contribución, al
eliminarse una rebaja que no correspondía. Lo anterior, por el periodo comprendido
entre el 01/01/2015 y 31/12/2017, es decir, precisamente por el período máximo de
tres años contemplado en la ley.
12.- Que de acuerdo a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que se cobren
retroactivamente las diferencias de Impuesto Territorial desde el 01/01/2015, se
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encuentra dentro de lo establecido en la norma transcrita precedentemente, así
como también, dentro de los plazos de prescripción de 3 años, conforme a lo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que no parece desmedido
si se considera que la modificación del avalúo, realizada en este caso, rige desde la
misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión, que
correspondía al del primer semestre del alto 2015.
111.4.- EL PROCEDIMIENTO INCOADO NO CORRESPONDE.
1.- Señala que el Código Tributario contempla los diversos procedimientos de
reclamación mediante los cuales es posible impugnar los actos emanados de la
Administración Tributaria. En este sentido, el Párrafo 1°, que encabeza el Titulo III
del Libro III del Código Tributario, titulado "De los Procedimientos Especiales",
establece el "Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces", entre
los artículos 149 y 154 del cuerpo legal ya mencionado.
2.- Que al respecto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Código
Tributario, queda en evidencia que, las reclamaciones efectuadas en contra del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, debe realizarse
de conformidad al artículo 149 va mencionado, mientras que, las reclamaciones
efectuadas por los contribuyentes que se consideren perjudicados en contra de las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163, debe realizarse de conformidad
al artículo 150.
3.- Sin embargo agrega que, en el caso de autos, el contribuyente pretende
impugnar, mediante el artículo 150 del Código Tributario, el avalúo determinado
producto de la tasación general de la propiedad Rol N° 513-5, de la Comuna de
Providencia, el cual asciende a la suma de $4.384.080.747. En consecuencia, si el
contribuyente quería reclamar en contra de dicho monto, debió haberlo hecho
mediante el artículo 149 del Código Tributario, por cuanto, tal como se indicó, es la
disposición que establece el procedimiento y los requisitos para reclamar del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general.
4.- En virtud de lo anterior, en su escrito de reclamo, el contribuyente, además de
haber invocado el articulo 150 y no el 149 del Código Tributario para reclamar
respecto del avalúo ascendente a la suma de $4.384.080.747 que, a diferencia de
lo que sostiene el reclamante, corresponde al avalúo determinado producto de la
tasación general de su propiedad y no a una modificación individual, debió, en virtud
de esta última disposición, invocar alguna de las siguientes causales:
"1°. - Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.-
Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°. - Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
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4°. - Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano".
5.- En consecuencia, y de la sola lectura del escrito de reclamo del contribuyente,
queda en evidencia que este último, además de no invocar la norma
correspondiente, tampoco invocó causal alguna de las transcritas precedentemente,
por lo que tal como lo señala expresamente la disposición aplicable en la especie,
la reclamación debió haberse desechado de plano.
6.- Por su parte declara que, si el contribuyente quería reclamar en contra de la
modificación individual de su avalúo - y en contra de las cuotas suplementarias que
no corresponde a $4.384.080.747, sino que a $3.884.864.962, debió haberlo hecho
en contra de la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018,
que fue el acto administrativo que determine la modificación mencionada, así como
la procedencia de las cuotas suplementarias de contribuciones.
7.- Que en relación a lo expuesto en el numeral precedente, cabe señalar que el
reclamante no alega tampoco que los cobros suplementarios no estén conformes
con la modificación del avalúo individual que le sirve de antecedente, determinado
en la Resolución Ex. SIT N° A15.2018.00000156, de fecha 17/04/2018. En estas
condiciones, no se cumple entonces el supuesto del artículo 124, inciso 1° del
Código Tributario, que hace posible - por excepción -, el reclamo de un giro,
estableciendo que: "En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente", toda vez que el detalle de las cuotas suplementarias,
establecidas en el documento o boletín reclamado, están conformes con "La
Liquidación" (Resolución recién singularizada) que le sirve de antecedente, motivo
por el cual, aún en el caso de haberse realizado la alegación mencionada, la misma
debía rechazarse por improcedente.
8.- En consecuencia, con lo expuesto y de la sola lectura del reclamo interpuesto
por el contribuyente, queda en evidencia que, además de haber interpuesto reclamo
en contra de un documento o boletín, que no es susceptible de reclamación, se ha
incoado bajo el alero de un procedimiento que no corresponde.
111.5.- ARTICULO 26 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
1.- Indica que en relación a dicha norma, respecto de la cual el reclamante invoca
su aplicación, cabe señalar que ella resulta del todo improcedente en la especie.
Ello, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la misma, para que
tenga aplicación en autos. Lo anterior, en virtud de que la norma mencionada
establece, expresamente, lo siguiente:
"No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
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dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de estos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en
general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá,
a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demos documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha
conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el
artículo 15".
2.- Afirma que lo anterior, deja en evidencia que la disposición transcrita
precedentemente no puede ser invocada por el contribuyente para evitar tener un
cobro retroactivo. Ello, por cuanto, en la especie, la contraria no se ha acogido, de
buena fe, a ninguna "interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la
Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o las de estos
en particular", no siendo procedente que su cumplimiento por el pago de las
contribuciones, respecto de las cuales, se encuentra obligado a pagar, pueda
considerarse dentro de la hipótesis contemplada en la norma mencionada, más aun
cuando su argumento en cuanto a que del Servicio no puede fijar, en forma
arbitraria, sin expresión siquiera de la causa o motivo, un nuevo avalúo que modifica
el avalúo general, no se ajusta a la realidad, ya que este organismo fiscalizador
cuenta, por ley, con las facultades correspondientes para realizar las modificaciones
de avalúo y procesos de reavalúo que corresponda, ambas situaciones que, en la
especie, a diferencia de lo que afirma el contribuyente, si le fueron informadas como
corresponde.
3.- Que así las cosas, claramente, en el caso de autos no se ha producido ningún
cambio de criterio de del Servicio respecto al cobro suplementario de diferencias de
Impuesto Territorial que pueda haber afectado los derechos del reclamante, por
cuanto, como ya se ha expresado reiteradamente en el presente escrito, del Servicio
se ha limitado a aplicar la ley y a cumplir sus obligaciones para fiscalizar los tributos
fiscales internos, por lo cual, en la modificación de avalúo del predio rol N° 513-5,
de la comuna de Providencia, no se han afectado derechos adquiridos del
contribuyente, sino que simplemente se ha procedido a modificar los datos del
catastro del bien raíz en cuestión, antecedente que sirve de base para el cobro de
las contribuciones por Impuesto Territorial, en virtud de un error de cálculo, situación
en la cual la ley expresamente establece que la vigencia de dicha modificación rige
con carácter de retroactiva.
4.- Con lo expuesto señala que, queda en evidencia que la determinación del avalúo
fiscal del bien raíz rol N° 513-5, correspondiente a la Comuna de Providencia,
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Timbre Electrónico
realizado por del Servicio, así como la modificación individual del mismo y el proceso
de revalúo correspondiente al año 2018, se encuentran total y absolutamente
ajustados a derecho, sin que resulten procedentes ninguna de las alegaciones
realizadas por el reclamante al respecto, correspondiendo que rechace
íntegramente el reclamo deducido en autos, con expresa condena en costas.
111.6.- IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS
POR EL RECLAMANTE.
Indica que así las cosas, sostiene que es el propio contribuyente, en su escrito de
reclamo, quien solicita al tribunal que declare que:
"a) El avalúo particular contenido en dicho cobro suplementario no se encuentra
fundado en causal legal alguna, por lo que procede su anulación, y
b) Que Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A. no se
encuentra obligada a pagar los giros suplementarios referidos, en ambos casos con
costas".
Sin embargo, el petitorio realizado por el contribuyente en su escrito de reclamo
resulta del todo improcedente. Ello, por cuanto declara el SII que:
1.- El documento o boletín denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES", no determina avalúo alguno, sino que solo menciona el
avalúo determinado producto de la tasación general, como un antecedente de la
propiedad, actualizado al primer semestre del ario 2018.
2.- La determinación, tanto de la modificación particular del avalúo como del
determinado producto de la tasación general de bienes raíces no agrícolas, se
encuentran en las Resoluciones EX. SII N° A15.2018.00000156 y N°
A15.2018.00000155, respectivamente, ambas de fecha 17/04/2018 y notificadas al
contribuyente mediante aviso postal simple, de conformidad al inciso final del
artículo 11 del Código Tributario, tal como consta en los documentos aportados en
esta presentación.
3.- Ambas Resoluciones, singularizadas en el numeral precedente, dan cuenta de
los motivos o fundamentos por los cuales se procedieron a realizar las
modificaciones de avalúos que en ellas se contemplan.
4.- El reclamante solicita expresamente la anulación del "avalúo particular contenido
en dicho cobro suplementario", sin embargo, no realizo alegación alguna al
respecto, por cuanto no alegó ninguna causal de nulidad que la hiciera procedente.
En relación a lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante no solicitó tampoco
que dicho avalúo fuera dejado sin efecto.
5.- En virtud de todo lo expuesto, es que resulta evidente que el contribuyente si se
encuentra obligado al pago de las cuotas suplementarias de contribuciones, por
cuanto este último, no interpuso reclamo alguno en contra de la Resolución que las
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determine y considerando además que, en virtud del artículo 51 de la Ley N° 19.880,
los actos administrativos causan "inmediata ejecutoriedad".
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte
solicita que, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente "en contra
del avalúo particular contenido en el documento denominado "COBRO
SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas
suplementarias, ambos correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la
Comuna de Providencia".
2.- Se confirme, en definitiva, el "acto" reclamado.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Finalmente, y en definitiva, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del
Código Tributario y las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el
Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido a
esa parte con fecha 22 de octubre de 2018, a fin que el Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, se confirme el "acto"
reclamado, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fojas folios 1 y siguientes (del expediente electrónico) rola escrito de reclamo
de fecha 18.10.2018 en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones y en
contra el giro de siete cuotas suplementarias del Rol Avalúo 00513-005, comuna de
Providencia. Se acompañaron documentos.
2°) A fojas 28 y siguientes rola resolución donde se tiene en tiempo y forma
reclamación tributaria en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones y en
contra el giro de siete cuotas suplementarias del Rol Avalúo 00513-005, comuna de
Providencia. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así
mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron
los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales.
3°) A fojas folios 34 y siguientes, rola escrito de fecha 09.11.2018 presentado por el
SII que promueve incidente de previo y especial pronunciamiento.
4°) A fojas folios 46 rola resolución de fecha 09.11.2018 que confirió traslado para
su pronunciación.
5°) A fojas folios 48 y siguientes, rola escrito de fecha 13.11.2018 presentado por el
SII donde repone y alega en subsidio contra la resolución de fecha 18.10.2018.
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6°) A fojas folios 52 y siguientes rola resolución de fecha 15.11.2018 que da lugar
al incidente promovido por el SII.
7°) A fojas folios 95 y siguientes, rola resolución de fecha 11.02.2019 que tiene por
evacuado el traslado del reclamo conferido a folios 28. Se tuvo por acompañados
los documentos y se tuvo presente los medios de prueba.
8°) A fojas folios 130, rola resolución de fecha 11.07.2019 donde citó a las partes a
audiencia de conciliación.
9°) A fojas folios 135, rola acta de conciliación de fecha 17.07.2019.
10°) A fojas folios 140 rola resolución de fecha 08.04.2020 en la cual recibió la
causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese la correcta determinación del Avalúo del inmueble de autos Rol de
Avalúo N° 00513-005 de la Comuna de Providencia para efectos del cálculo del
Impuesto Territorial y la procedencia de los Giros Suplementarios cobrados,
reclamados en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
11°) A fojas folios 149, rola escrito donde la parte reclamante se notifica
personalmente de notificación de fecha 08.04.2020 referente a la interlocutoria de
prueba dictada con fecha 08.04.2020.
12°) A fojas folios 142 y siguientes, rola escrito de recurso de reposición interpuesto
por la reclamada de fecha 15.04.2020 en contra de resolución que recibió la causa
a prueba de fecha 08.04.2020
13°) A fojas folios 146 a 147 rola resolución de fecha 16.04.2020 que resolvió no
dar lugar al recurso de reposición presentado por la reclamada, concediéndose el
recurso de apelación y elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
14°) A fojas folios 163 y siguientes, rola certificados y cartas enviadas a los testigos
que depusieron en la presente causa.
15°) A fojas folios 168 y siguientes, rola acta testimonial decretada en autos de fecha
14.04.2023.
16°) 175 rola certificado que remite devolución del expediente del Tribunal Especial
de Alzada donde contiene el desistimiento presentado por el SII referente a la
apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 08.04.2020.
17°) A fojas folios 196, con fecha 24 de abril de 2023 se citó a las partes a oír
sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas folios 1 y siguientes ( en adelante, “del expediente
electrónico”), comparece doña comparece don Juan Lacassie Wiederhold,
ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de
Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180-
3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes,
quien dedujo reclamo tributario en contra del avalúo individual del inmueble
singularizado bajo el Rol Avalúo 00513-005 de la comuna de Providencia y de los
giros suplementarios de impuesto territorial, notificados a esta parte por el Servicio
de Impuestos Internos a través de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2018,
cuyas consideraciones de hecho y derecho, además, fueron totalmente
reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a folios 54 y siguientes ) compareciendo para
estos efectos doña Paola González Quezada, RUT N°10.996.212-0, abogado, Jefa
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto
N°281, piso 5, oficina N° 503, Providencia, quien dentro de plazo, contesta el
traslado conferido con fecha 22 de octubre de 2018, a fin de que rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente "en contra del avalúo
particular, contenido en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos
correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia",
solicitando que se condene expresamente en costas a la reclamante, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Que la reclamante es contribuyente con domicilio en Chile, que inició
actividades ante del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de junio de 2006,
y se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al
Valor Agregado. Por otra parte, además, se indica que la reclamante le fue
adjudicada mediante Decreto Alcaldicio TC N°35, de 30 de mayo de 2006 contrato
de concesión titular suscrito el 20 de junio de 2026 y que se había celebrado con
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"AZVI CHILE S. A. AGENCIA EN CHILE". De tal modo, el contrato de esa Concesión
Municipal se suscribió el 20 de junio de 2006, entre la Municipalidad y la Sociedad
AZVI CHILE S. A. AGENCIA EN CHILE, en la Notaria de don Cosme Fernando
Gomila Gatica, Repertorio N°10.232 /2006.
CUARTO: Que en concreto, la presente sentencia se referirá
específicamente al nuevo avalúo que comenzaría a regir desde el 01 de enero de
2018 el cual fue practicado por el ente fiscalizador en contra del contribuyente
propiamente tal y en ese contexto, determinar si dicha actuación administrativa
impuesta relacionada con el "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES", mediante el cual, 1º) se daba cuenta de un avalúo total de
$4.384.080.747 y, 2º) se compelía a la reclamante a pagar la cantidad de
$65.731.519 hasta el día 30 de junio de 2018, correspondiendo esta cantidad a 7
cuotas suplementarias, motivadas según lo señala el propio reclamante mediante
notificación efectuada por el ente fiscalizador a su correo electrónico y que indica:
"nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o cualquier modificación que haya
provocado un aumento en el valor de la propiedad”. Lo señalado ocurre en
referencia al inmueble singularizado bajo el Rol Avalúo 00513-005 de la comuna de
Providencia y si con todo lo anterior, dicha actuación se ajusta a derecho de acuerdo
a los acápites y alegaciones señaladas en la reclamación tributaria deducida, así
como lo alegado por su contraparte.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
QUINTO: Que con fecha 11 de enero de 2018, el Servicio señala que el
fiscalizador tasador a cargo de la revisión del avalúo del bien raíz ubicado en la calle
Doctor Manuel Barros Borgoño N° 20, Comuna de Providencia, rol N° 513-5, don
Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, emitió el "Informe de Modificaciones
al Catastro de Bienes Raíces No agrícolas", Folio N° 2828, en el cual consta la
existencia de una rebaja indebida por subsuelo (acceso vehicular al
estacionamiento), al haberle aplicado un coeficiente corrector respecto de la
construcción, que no correspondía.
SEXTO: Que con fecha 15 de enero de 2018, sostiene que el fiscalizador
tasador ya señalado, emitió "Informe Técnico N° 20", - visado tanto por el Jefe de
Departamento de Avaluaciones, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9 y
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por el Director Regional, don Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4 -, donde
estableció expresamente, lo siguiente:
"Los estacionamientos ubicados en el subsuelo de bienes nacionales de uso
público, llevan un coeficiente corrector al avalúo del terreno de 0,50. Este coeficiente
fue correctamente aplicado a los 3.346 m2 de terreno, pero por error se aplicó
también a la construcción, la que ya tiene aplicada la rebaja por subterráneo".
Ahora bien, manifiesta que: "Por lo tanto, mediante folio 2828 n°170, se elimina con
vigencia 01-01-2015, el coeficiente 0,50 aplicado a la construcción registrada en
línea 1".
SÉPTIMO: Que en ese contexto y, producto del "Reevalúo General de Bienes
Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, realizado según
lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el
Servicio informó al contribuyente, en el mes de marzo de 2018, que, producto de
dicho proceso, se había determinado, a contar del 01 de enero de 2018, el nuevo
avalúo fiscal de su propiedad, ascendente a la suma de $2.859.457.067, -el cual
incluía el coeficiente corrector indebidamente aplicado-, por cuanto aún no se había
eliminado dicha rebaja según el detalle que se indica en el informativo aportado por
el propio contribuyente a su escrito de reclamo.
OCTAVO: Que además de lo anterior, el Servicio le expresó al contribuyente
que, el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones del bien raíz
mencionado, ascendía a la suma de $7.956.439 y que "Los antecedentes del predio,
montos de avalúos y contribuciones, están determinados de acuerdo a la base de
datos catastral del SII, vigente al segundo semestre de 2017, los que podrían ser
objeto de verificaciones u modificaciones posteriores.
Solicitamos revisar dichos antecedentes, los cuales se encuentran
disponibles en el portal de Reevalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, en sii.cl,
donde encontrará su carta junto al detalle catastral, así como información referente
al nuevo avalúo de su propiedad y antecedentes generales del proceso".
Que por su parte, en el informativo ya mencionado, se le indica, además, que
"La municipalidad, donde estar ubicada su propiedad, exhibida el Rol de avalúos
durante 30 días seguidos en el lugar visible de sus dependencias. Dicha exhibición
se informará en un periódico de la localidad o en uno de circulación general". Lo
anterior, correspondiente a la Municipalidad de Providencia en dependencias de
dicha corporación edilicia y a vista del público.
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Timbre Electrónico
Señala que finalmente, en dicho informativo se mencionan los distintos
canales de impugnación que tiene el contribuyente que no esté de acuerdo con el
reevalúo de su propiedad.
NOVENO: Que de ese modo y producto de estas dos modificaciones
sostiene que la individual, quitando el coeficiente corrector en forma retroactiva y la
general, con nuevos valores base, produjo que se generaran dos avalúos
simultáneos:
a) Avalúo de $3.884.864.962, correspondiente al avalúo corregido (sin el
coeficiente), efectuado por modificación individual, por los años 2015, 2016 y 2017,
no reevaluado.
b) Avalúo de $4.384.080.747, correspondiente al avalúo corregido y reavaluado,
vigente a partir del año 2018.
DÉCIMO: Que en resumen, el Servicio señala que las modificaciones
realizadas por la fiscalización directa, producto de constatar que estos
estacionamientos tenían aplicado erróneamente, un coeficiente de rebaja por estar
en subterráneo - construcción que no correspondía, junto al proceso general de
revalúo, generó los siguientes cambios:
UNDÉCIMO: Que en virtud de lo anterior, con fecha 1 de abril de 2018, el
ente fiscalizador emitió la Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, emitida por el
Jefe del Departamento de Avaluaciones, mediante la cual y de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 10, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, resolvió modificar, a partir del 01 de enero de 2015 y hasta el 31 de
diciembre al 2017, el avalúo individual del bien raíz, Rol N° 513-5, registrado en las
bases del Servicio a nombre del contribuyente, de $2.327.123.154 a
$3.884.864.962, en moneda del primer semestre de 2018, estableciéndose el nuevo
monto de giro por Impuesto Territorial en la suma de $23.794.798, contribución neta
semestral que incluye la(s) sobretasa(s), si corresponde.
La Resolución mencionada, finaliza señalando que "La modificación del avalúo
mencionado, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/ Suplementario, a
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publicarse el Primer Semestre de 2018 y en los correspondientes Roles
Semestrales de Contribuciones".
DUODÉCIMO: Que como resultado y con la misma fecha mencionada en el
numeral precedente, esto es, el día 17 de abril de 2018, el Servicio emitió la
Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, emitida por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones, mediante la cual y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10,
letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, se resolvió modificar,
a partir del 01 de enero de 2018, el avalúo general del bien raíz ya mencionado, de
$2.859.457.067 a $4.384.080.747, montos en moneda del primer semestre de 2018,
estableciéndose que dicha modificación, será la nueva tasación de su propiedad y
la exhibida en el "Rol de Avalúos" (ascendente a $2.859.457.067), queda sin efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a las Resoluciones señaladas
precedentemente, se manifiesta que las mismas fueron notificadas al contribuyente,
mediante aviso postal simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del
Código Tributario, donde el Servicio afirma que el aviso fue enviado al contribuyente
con fecha 30 de abril de 2018, por lo que la alegación del reclamante en cuanto a
que no habría tenido noticia de ello, no se ajusta a la realidad en versión del ente
fiscalizador según antecedentes que se acompañan.
DÉCIMO CUARTO: Que no obstante y en virtud de lo expuesto
precedentemente, y de acuerdo a uno de los documentos acompañados por el
contribuyente en autos, en el mes de mayo de 2018, el Servicio envió al
contribuyente el "COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", donde
afirma que le indicó, expresamente, lo siguiente: "Como ya le informamos
anteriormente, el SII ha modificado las contribuciones de su propiedad, generando
cobro suplementario por los periodos indicados en el recibo adjunto. Estos cobros
tienen fecha de vencimiento el 30 de junio de 2018 y su pago se podrá realizar vía
internet en www.sii.cl o bien, con el presente boletín, en los bancos o instituciones
financieras autorizadas...".
DÉCIMO QUINTO: Que con fecha 28 de junio de 2018, agrega el ente
fiscalizar que le informó al contribuyente, según el mismo le indica mediante correo
electrónico, que su propiedad se encuentra afecta a "cobros adicionales
(suplementarios), producto de nuevas construcciones, ampliaciones, fusiones o
cualquier modificación que haya provocado un aumento en el valor de su propiedad"
y que "Las cuotas de contribuciones correspondientes a estos cobros ya se
encuentran publicadas y emitidas con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2018".
31
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que finalmente y para cerrar esta sección de la presente
sentencia, a fojas folios 1 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2018, el
contribuyente dedujo reclamo tributario “en contra del avalúo particular, contenido
en el documento denominado "COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias, ambos
correspondientes al Rol de Avalúo 00513-005, de la Comuna de Providencia".
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante la resolución de fojas folios 140 y
siguientes (según expediente electrónico) con fecha 08 de abril de 2020 se recibió
la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente:
“Acredítese la correcta determinación del Avalúo del inmueble de autos Rol
de Avalúo N° 00513-005 de la Comuna de Providencia para efectos del cálculo del
Impuesto Territorial y la procedencia de los Giros Suplementarios cobrados,
reclamados en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
DÉCIMO OCTAVO: Que en efecto, con fecha 15 de abril de 2020, a fojas
folios 142 a 144, el Servicio de Impuestos Internos encontrándose dentro de plazo
y en conformidad a lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del Código
Tributario, interpuso Recurso de Reposición en contra de la interlocutoria de prueba
de fecha 08 de abril de 2020 rolante a fojas folios 140. En ese tenor, este tribunal
en base a los argumentos esgrimidos por la reclamada, de los antecedentes
allegados a la presente causa y anotado el punto de prueba fijado, que en su
reposición señala que... “invierten la carga probatoria establecida en el artículo 1698
del Código Civil” … ante lo cual este punto no fue validado por esta judicatura por
las razones expresadas a fojas folios 146 a 147 y de acuerdo a los antecedentes
tenidos en su oportunidad. Por consiguiente, en base a lo precedido, no se dio lugar
al recurso de reposición presentado por la reclamada, concediéndose dicho recurso
de apelación respectivo y elevándose los autos al Tribunal Especial de Alzada
respectivo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y
resolución.
Que, para concluir respecto al recurso de apelación aludido, el Servicio de
Impuestos Internos desistió de dicho recurso de apelación según consta a fojas
folios 175 a 176 quedando firme al tenor de lo ya establecido primitivamente por
este tribunal.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, para decidir sobre el punto señalado en la
consideración DÉCIMO SÉPTIMO, se hace presente que según dispone el artículo
132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si
los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar, la parte reclamante, ambas dentro de tiempo y forma
presentó lista de testigos respectiva, el cual depuso al tenor del punto de prueba
fijado por este tribunal de fecha 08 de abril de 2018, cuyas declaraciones se
encuentra a folios 168 a 170 del expediente electrónico.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE. –
Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante se hacen
las siguientes observaciones:
1.1.- En primer término, se presentó a declarar el testigo ofrecido por la reclamante,
don Javier Kuhlmann Jullian, Ingeniero en Transporte, quien señala ser el director
comercial de la empresa matriz Cointer S.A. Indica que estacionamientos Manuel
Montt tuvo una información de notificación de reavalúo fiscal. Agrega que
posteriormente llega la notificación del cobro suplementario con una base mucho
mayor, donde se hacen las consultas pertinentes y que se basan una resolución del
SII que hace alusión a la Ley Nº 17.235, artículo 10 letra b) y que se basa en un
error en un cálculo aritmético y es ese punto es que no debería haber cambios ya
que no habría aumento de superficie, esto es que al momento que uno administra
el contrato de concesión, se cumple con lo señalado, es decir no ha habido una
superficie distinta a la que había, solo mantenciones de carácter preventivo, pintura,
mantenciones, iluminación, etc., pertinente al contrato.
1.2.- En segundo término, declara el testigo don Johann Wohlenberg Iriarte,
arquitecto, quien señala que su cercanía parte en el proceso de licitación del
proyecto en los años 2005 o 2006 y consistió en la preparación de la licitación de
proyectos de infraestructura pública. Agrega que su experiencia en infraestructura
pública de similares características le da base como para además poder opinar
respecto a la situación puntual que ha ocurrido con la tasación del SII.
Sostiene que en su apreciación y en la caracterización constructiva ha habido
una falla en la tasación, en los aumentos de las tasaciones debido a que no se han
generado nuevas construcciones en su interior o su exterior. Manifiesta que en la
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Timbre Electrónico
mecánica del mismo objeto dado a que está en subterráneo, de plantas libres para
que puedan circular los vehículos, que a su juicio resultaría imposible por la propia
construcción de los deslindes que son los vecinos y de la tierra, ampliarse. Afirma
que este proyecto en particular, tiene condiciones urbanas sumamente exigentes,
que dificultaría, además, generar alguna otra construcción complementaria.
Finalmente indica que la asociatividad entre un diferencial de metros
cuadrados y construcción asociado a un aumento de la avaluación, lo cual resulta
imposible.
III.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio
rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
1.- Copia de correo electrónico fecha 28 junio 2018.
2.- Copia de documento denominado Cobro Suplementario de Contribuciones.
3.- Copia de correo electrónico de fecha 05 abril 2018.
4.- Copia Escritura Pública de fecha 18 junio 2015.
Reclamada:
1.- Copia fiel de su original, de "Informe de Modificaciones al Catastro de Bines
Raíces No Agrícolas", Folio N° 2828, de fecha 11/01/2018, emitido por el funcionario
don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9.
2.- Copia fiel de su original de "Informe Técnico N° 20", de fecha 15/01/2018, emitido
por el funcionario don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9 y visado tanto
por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional,
correspondiente a dicha fecha, don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 7.028.856-7 y
por el Director Regional, don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4.
3.- Copia fiel de su original, de Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000156, de fecha
17/04/2018, firmada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección
Regional, mediante la cual se resolvió modificar, a partir del 01/01/2015 y hasta el
31/12/2017, el avalúo individual del bien raíz Rol N° 513-5, determinándose también
la procedencia de cuotas suplementarias de contribuciones.
4.- Copia fiel de su original, de Resolución Ex. SII N° A15.2018.00000155, de fecha
17/04/2018, firmada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de esta Dirección
Regional, mediante la cual se resolvió modificar, a partir del 01/01/2018, la tasación
general del bien raíz rol N° 513-5.
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Timbre Electrónico
5.- Copia fiel de su original, de la página 5 de la "Nomina de Correos", "PRO866"
(Proceso 866), emitida a nivel nacional, que da cuenta del registro de las
Resoluciones singularizadas precedentemente, para proceder a su notificación por
aviso postal simple, de conformidad al artículo 11, inciso final, del Código Tributario
(Se procedió a tarjar el nombre del resto de los propietarios que figuran en dicha
nómina por cuanto corresponde a información de terceros, ajenos al presente juicio).
6.- Copia fiel de su original, de "Guía de Entrega Empresas (Form. CL-04), N° 0390,
emitida por Correos de Chile, donde consta que la nómina singularizada en el
numeral precedente (PRO866) - el aviso - fue enviado al contribuyente con fecha
30/04/2018.
7.- Original de Certificado N° 25, emitido con fecha 08/11/2018, por el Jefe del
Departamento de Administración de esta Dirección Regional, correspondiente al
funcionario don Emilio Córdova Morales, RUT N° 6.336.531-9, donde se certifica el
escalafón al que pertenece y su calidad de ministro de fe.
8.- Original de Certificado N° 26, emitido con fecha 08/11/2018, por el Jefe del
Departamento de Administración de esta Dirección Regional, correspondiente al
funcionario don Roberto Lagos Reyes, RUT N° 8.312.999-9, donde se certifica el
escalafón al que pertenece, el periodo durante el cual ejerció las funciones de Jefe
del Departamento de Avaluaciones y su calidad de ministro de fe.
En etapa de Probatoria.
Reclamante: No hay.
Reclamada: No hay.
IV.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
Para resolver esta controversia debemos revisar básicamente los
fundamentos del reclamo y los requisitos establecidos en la Ley para la eficacia de
los actos administrativos.
Que el Párrafo 1°, referente al Titulo III del Libro III del Código Tributario,
titulado "De los Procedimientos Especiales", establece el "Procedimiento de
Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces", se encuentra regulado en los artículos
149 y 154 de dicho cuerpo legal donde las reclamaciones efectuadas en contra del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, debe realizarse
de conformidad al artículo 149 ya mencionado, mientras que, las reclamaciones
efectuadas por los contribuyentes que se consideren perjudicados en contra de las
35
Timbre Electrónico
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163, debe realizarse de conformidad
al artículo 150.
Que el artículo 10, letra b) de la Ley N° 17.235, facultan al Servicio a
proceder a la modificación del avalúo en los casos de "Errores de cálculo,
entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar Canto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su
reajuste".
Que en ese contexto el artículo 12 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial establece que:
"Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las
señaladas en el artículo 100:
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre
que no correspondan a obras de conservación, come el reemplazo de los
revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros
similares a los reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanizaci6n que aumenten of valor de los bienes
tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el
valor del bien raíz."
Que a lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la misma Ley N°
17.235, señala que "Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a),
b), c) y f) del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el
avalúo que contenla el error u omisión".
Que el artículo 19 de la citada Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece, expresamente, lo siguiente:
"Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las
variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles
semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionaran por comunas.
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Timbre Electrónico
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una menor contribución a la que figura
en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas
modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles
semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al
semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos,
se gira con sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos
roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años..."
VIGÉSIMO: Que a juicio de lo anterior y en virtud de la validez de los actos
administrativos se puede añadir que el SII, como organismo estatal, debe actuar
siempre de buena fe en juicio en base al artículo 26 del Código Tributario, lo cual se
expresa al acompañar toda la información relevante, no solo la que le convenga. El
ocultamiento de información, que el Servicio dice una y otra vez tener, impide al
contribuyente, por una parte, conocer el fundamento del acto que le afecta
directamente, y por otra, al Tribunal llegar al convencimiento que el avalúo ha sido
hecho conforme a derecho y por ende, todo ello constituye un gran error, hecho
buscado por este juez al dictaminar el auto de prueba (a instancia del propio SII).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que es por el motivo anterior, donde también resulta,
además, relevante el consignar la declaración de los testigos en la presente causa
ya que en este caso, en particular y revisados los antecedentes acompañados en
autos, estos sirven de base para lograr determinar y ponderar desde ambos puntos
de vista de como el ente fiscalizador logró determinar un nuevo avalúo que regiría
desde el 01 de enero de 2018, ascendente a la suma de $2.859.457.067 señalando,
además, que las cuotas trimestrales ascenderían — la primera y segunda de ellas
— a la cantidad de $7.956.439 mediante el documento titulado "COBRO
SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES", mediante el cual, primero, se daba
cuenta de un avalúo total de $4.384.080.747 y, segundo, se obligaba a la
reclamante a pagar la cantidad de $65.731.519 hasta el día 30 de junio de 2018,
correspondiendo esta cantidad a 7 cuotas suplementarias. Máxime en ese aspecto
se señala que…"Por lo tanto, mediante folio 2828 N°170, se elimina con vigencia
01-01-2015, el coeficiente 0,50 aplicado a la construcción registrada en línea 1”,...
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a consecuencia del razonamiento precedente
y, dado el análisis de los antecedentes en autos, el argumento del SII se contradice
con la declaración de los testigos (a fojas folios 168 170) donde estos afirman que
no existiría una ampliación de la construcción del inmueble cuestionado en atención
37
Timbre Electrónico
a las limitaciones del contrato de concesión debido a la propia naturaleza del terreno
y de la construcción que se cuestiona, lo cual afectaría incluso con los deslindes
subterráneos a los vecinos donde se encuentra situado dicho estacionamiento
concesionado, ya que estima que el coeficiente aplicado a la construcción
individualizada en cuestión por el Servicio quien señala como errónea donde
también manifiesta que… "los estacionamientos ubicados en el subsuelo de bienes
nacionales de uso público, llevan un coeficiente corrector al avalúo del terreno de
0,50. Este coeficiente fue correctamente aplicado a los 3.346 m2 de terreno, pero
por error se aplicó también a la construcción, la que ya tiene aplicada la rebaja por
subterráneo"…, pero que a juicio de esta judicatura, y en base a antecedentes que
constan en autos a fojas folios 72 y siguientes, tenidos estos a la vista dentro de los
cuales, no existe evidencia probatoria suficiente alguna que presuman lo afirmado
por el ente fiscalizador.
EN CUANTO AL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES APORTADOS
BAJO LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, es dable señalar que nos encontramos en un
procedimiento contradictorio y adversarial, desde el establecimiento de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en nuestro derecho por la ley
20.322 ( año 2009 ). En donde tanto el contribuyente reclamante como el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica dentro del
procedimiento. Haciendo presente, además, que la carga de la prueba fue
modificada por la ley 21.210, aplicable desde ya a este proceso, debiendo ambas
partes rendir prueba respecto de sus pretensiones.
Por lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario, teniendo presente que, al tratarse el presente caso del Impuesto
Territorial, en el cual no hay una declaración del contribuyente, sino el ejercicio
unilateral de una facultad legal, no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Y a la luz de la
presunción de validez de los actos administrativos, presunción que es simplemente
legal y en consecuencia puede desvirtuarse, haciendo presente por lo demás, que
ha sido el propio ente fiscalizador quien desistió reponer en contra de la
interlocutoria de prueba de fojas folios 140.
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Timbre Electrónico
Multiplicidad.
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad
de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos.
La prueba aportada por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal que está
ejerciendo su potestad legal, el recolector, procesador y autor de información, no es
múltiple, pues no solo no acompaña documentos específicos, sino que irrelevantes
y de conocimiento general.
Gravedad.
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al
sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es
decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las
circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas del Servicio no son graves, puesto que, como se ha indicado,
pareciera haber creído, durante el transcurso del juicio, que no tiene la necesidad
de acreditar, no obstante, el ente fiscalizador desistió de su apelación ante el
Tribunal Especial de Alzada como ya se ha señalado. La reclamante, por su parte,
aportó lo que tenía a disposición. En este sentido, el Tribunal recuerda el adagio “a
lo imposible nadie está obligado”.
Precisión.
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos,
difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
A este respecto diremos lo mismo que respecto a la gravedad: la prueba aportada
a las partes es imprecisa, porque no permite, ni de lejos, que el Tribunal tenga por
acreditado si el Servicio, primero, actuó conforme a derecho al emitir que el
"COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y, además, en contra del giro
de las siete cuotas suplementarias, ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-
005 de la Comuna de Providencia, ni menos si actuó en derecho al aplicarla.
Concordancia.
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados
para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista
contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber
existido o no existido un hecho determinado.
Al no haber multiplicidad, gravedad ni precisión no puede haber
concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada
sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en
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Timbre Electrónico
el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza
que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas
carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto
de prueba establecido por este tribunal.
Conexión.
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados,
concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos
darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún
vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión
entre toda la prueba presentada, circunstancia que se justificaría en la actitud
dogmática del Servicio, al pretender que este juez asumiera que su actuación se
ajusta a derecho, sin necesidad de acreditarlo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el
juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las
pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas no cumplen
ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código
Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí.
Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el
planteamiento de los hechos de la reclamada.
Razones simplemente lógicas.
De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, que se puede explicar con el
siguiente silogismo aristotélico:
Premisa mayor: “El SII actúa conforme a derecho”.
Premisa menor: “El reavalúo es una actuación del SII”.
Conclusión: “El reavalúo está conforme al derecho”.
De ese modo, se explica el punto de prueba dictado por el Tribunal. En un
estado de derecho, la presunción indicada es simplemente legal, y puede ser
destruida por prueba en contrario o, como en autos, por falta de prueba de quien la
carga. A esta conclusión se puede arribar debido al hecho que el Código Tributario
pone la carga de la prueba sobre el contribuyente solamente cuando el Servicio ha
fiscalizado una declaración de ese contribuyente, lo que no ocurre en el proceso de
40
Timbre Electrónico
reavalúo general, en el cual el Servicio actúa con muchos poderes, de los cuales
debe dar cuenta tanto al contribuyente, en el acto mismo, como a la justicia, cuando
su actuación es cuestionada. Disposición antigua, frente a la nueva disposición
sobre carga de la prueba que exige que cada interviniente acredite sus pretensiones
( Ley Nro. 21.210 ).
La falta de lógica, se observa entonces, en que el Servicio no ha acreditado
la premisa mayor ya indicada, “El SII actúa conforme a derecho”, por lo cual la
conclusión ya enunciada es falsa, acreditándose, de manera lógica, que “el reavalúo
no está conforme a derecho” o que está errado.
Razones técnicas.
El error del Servicio ha sido el no acreditar la obligación del contribuyente. O
mejor dicho, no logró convencer que su actuar en este caso se ajustó a derecho,
encontrándose debidamente fundado en los hechos y el derecho. El Servicio no
desarrolló actividad probatoria para demostrar que el "COBRO SUPLEMENTARIO
DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las siete cuotas suplementarias,
ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-005 de la Comuna de Providencia,
se encuentra conforme a derecho, lo cual fue cuestionado por el contribuyente. Sí
contempla su participación, pero esta pareciera haber sido omitida por el Servicio
en el proceso de reavalúo. Y desde otro punto de vista el reclamante si ha aportado
prueba para sostener y acreditar su pretensión contenida en el reclamo.
Debe recordarse que los actos administrativos en los que la administración
plasma su actuar deben ser fundados. Fundamento que ha sido cuestionado a la
autoridad fiscal en este proceso.
Razones de experiencia.
Como ya ha ocurrido en muchos casos, el Servicio pareciera querer imponer
al Tribunal el dogma de sus actuaciones, las cuales, muy por el contrario, deben ser
fundadas en los hechos y el derecho, lo que no ha ocurrido. O no al menos con un
estándar de suficiencia que convenza a este sentenciador. No logró acreditar sus
pretensiones contenidas en el evacua traslado y por ende el reclamo de autos
deberá ser acogido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que finalmente y para concluir, en virtud de los
antecedentes, fundamentos y razonamientos estimados a luz de la normativa
señalada, esta Judicatura hará lugar a lo solicitado por la reclamante de autos en
atención a la que carga probatoria que recae en el Servicio de Impuestos Internos
no ha sido lo suficientemente convincente, y teniendo, presente, además, lo fundado
en las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos; en
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virtud del cual se aprecia en la evidencia de los antecedentes acompañados en
autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador,
hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados
durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y
explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los
motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos,
atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede hará lugar del
reclamo interpuesto en autos.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación
del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto
en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones
legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 59, 63, 60,
100,132, 148, 149, 150 y 200 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios y circulares del
Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, Ley 20.322, 21.039 y 21.210, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, ponderados preferentemente los antecedentes
con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Juan Lacassie Wiederhold,
ingeniero, cédula nacional de identidad N° 6.971.961-9, en representación de
Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., Rut N° 76.566.180-
3, ambos domiciliados en Apoquindo 4001, oficina 501, comuna de Las Condes,
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO lo contenido en el documento denominado
"COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES" y en contra del giro de las
siete cuotas suplementarias (7), ambos correspondiente al Rol de Avalúo 00513-
005 de la Comuna de Providencia,
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ESTACIONAMIENTOS MANUEL MONTT SOCIEDAD CONCESIÓN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT: AB-15-00098-2018
RUC: 18-9-0000811-9
Cuantía Neta UTM: 0 (No Aplica)
Multa UTM: 0 (No Aplica)
Reajuste UTM: 0 (No Aplica)
Intereses UTM: 0 (No aplica)
Cuantía Bruta UTM: 0 (No Aplica)
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.