Texto de la sentencia
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“ACHA JANSSON con XV DRM STGO ORIENTE SII”
RUC 18-9-0001232-9
RIT AB-15-00143-2018
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 14 de diciembre de 2018, comparece don RODOLFO ACHA
JANSSON, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.997.662-6, de profesión Ingeniero Civil,
domiciliado en Coventry 1693, comuna de Ñuñoa, quien interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del
reavalúo del bien raíz Rol 2762-001 comuna de Ñuñoa.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Afirma que, es vecino de Ñuñoa y ha habitado por más de 24 años una casa de su
propiedad, identificada con el ROL 2762-001, ubicada en la zona HMB016 del Plano de
Predios de Terreno utilizado por el Servicio de Impuestos Internos (EN ADELANTE EL
“Servicio” o el “SII”) para el Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas del año 2018 en la
comuna de Ñuñoa.
Sostiene que, ha sido perjudicado directamente por la sobrevaloración ilegal de los
bienes raíces ocurrida en Ñuñoa durante los últimos años.
Afirma que, en el año 2007 se realizó un cambio al Plan Regulador de Ñuñoa lleno de
vacíos legales e irregularidades, lo que permitió la proliferación de permisos obtenidos de
manera ilegal, generando una burbuja inmobiliaria sustentada en arbitrariedades e
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ilegalidades cometidas por la Dirección de Obras, constatadas por autoridades
administrativas y jurisdiccionales, con la anulación de numerosos anteproyectos y permisos.
Explica que, además de los vacíos del plan regulador, no se han respetado normas
urbanísticas ni disposiciones constitucionales, permitiendo ilegalmente aumentar alturas,
reducir antejardines y desconocer la rasante, afectando derechos de propiedad, igualdad
ante la ley e integridad física y psíquica.
Detalla que, la sociedad organizada, con apoyo del alcalde, impulsó un cambio al plan
regulador limitando las alturas a tres pisos en toda la zona, sin embargo, la Dirección de
Obras continuó otorgando permisos que no respetan las nuevas normas, como el caso
emblemático del edificio Botero, situación que obligó al municipio a cambiar repetidamente
directores de obras y jurídicos, además de iniciar sumarios administrativos ordenados por
la Contraloría a instancias del SEREMI.
Manifiesta que, la situación es grave, pues no se respetan antejardines, alturas, derecho
al asoleamiento ni a la privacidad, afectando directamente propiedades colindantes que
obtuvieron anteproyectos sin cumplir plazos ni normas de altura y antejardines.
Observa que, ante el inminente cambio del plan regulador, inmobiliarias aceleraron la
compra de propiedades ofreciendo sumas sobredimensionadas, conscientes de que las
nuevas restricciones reducirían alturas, lo que busca evitar la destrucción de barrios, pero
ha disminuido el valor real de las propiedades, afectando la certeza jurídica y provocando
pérdida de calidad de vida, objetivo que los planes reguladores deberían resguardar.
Indica que, los reclamos de los propietarios de viviendas en Ñuñoa son antiguos, pero
desde el año 2013 se han presentado denuncias serias, debidamente documentadas y
respaldadas por arquitectos, abogados y otros profesionales afectados.
Explica que, las acciones judiciales comenzaron en el año 2015 y, frente a las
evidencias, el municipio inició un proceso irreversible de modificaciones al plan regulador,
lo que ha significado que en su sector la altura máxima se haya reducido a tres pisos.
Detalla que, al circunscribirse a las propiedades del Plano de Predios utilizado por el SII
para el Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018 en la comuna de Ñuñoa,
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específicamente en la zona HMB016 donde se ubica su propiedad, se constatan múltiples
operaciones irregulares.
Expone que, en la manzana 2762, correspondiente a su sector, se vendieron en 2016
a valores exorbitantes las propiedades de La Verbena 4880 y 4858, roles 2762-1/70, a las
cuales la Dirección de Obras autorizó el Anteproyecto 12-2017, posteriormente anulado por
decreto alcaldicio N°589 de 21.04.2017, ratificado por el SEREMI MINVU mediante ORD
N°3826 de 12.09.2017.
Indica que, en la manzana contigua 2264, se vendieron en 2016 a valores fuera de
mercado varias propiedades en La Verbena y Bremen, roles 2264-58/66/67/68/69,
vinculadas al Anteproyecto 26-2016, aprobado fuera de norma según ORD N°3690 de
20.07.2016, existiendo otros oficios que reiteran la ilegalidad.
Describe que, en la manzana 2756, también de la zona HMB016, se vendieron en 2016
propiedades en Diego de Almagro y La Giralda, roles 2756-7/8/13/14/15/16/17, asociadas
al Permiso de Edificación 469-2015, aprobado fuera de norma según ORD N°3978 de
03.08.2016, con otros oficios que confirman irregularidades.
Precisa que, en la misma zona, manzana 2264, se vendieron en 2015 propiedades en
La Verbena y Hamburgo, roles 2264-61/72/73, vinculadas al Permiso de Edificación 403-
2015, aprobado fuera de norma según ORD N°3574 de 04.07.2016, con reiteración de
observaciones ilegales.
Manifiesta que, la lista de propiedades compradas y vendidas en condiciones similares
es extensa, afectando otras manzanas como 2758, 2751, 2851, 2856, 2862 y 2764, todas
pertenecientes al plano utilizado por el SII para el reavalúo de 2018 en la zona HMB016, en
operaciones realizadas entre 2014 y 2017.
Expone que, la situación llegó a tal nivel de irregularidades en la aprobación de permisos
y anteproyectos que el municipio debió modificar el plan regulador de la zona, estableciendo
la prohibición de construcciones superiores a tres pisos, publicada en el Diario Oficial el 23
de mayo de 2017.
Detalla que, además de los perjuicios ocasionados, se suma el incremento en las
contribuciones, cuya causa principal se atribuye al valor inflado de las propiedades vendidas
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en el período, alterando el mercado en perjuicio del reclamante, situación originada por la
aprobación ilegal de anteproyectos y permisos por parte del municipio, que colabora con el
SII en la determinación del impuesto territorial.
Precisa que, en el caso de su propiedad, entre 2017 y 2018 el avalúo fiscal se duplicó,
pasando de $52.723.904 a $106.260.673, justificado casi en su totalidad por el avalúo del
terreno, lo que incrementó significativamente la carga tributaria.
Manifiesta que, esta situación está generando consecuencias graves para
contribuyentes en condiciones socioeconómicas precarias, obligando a muchas familias a
abandonar sus viviendas, afectando especialmente a adultos mayores con pensiones
insuficientes, quienes deben soportar cargas que vulneran principios esenciales del Estado
y degradan su dignidad.
Argumenta que, esta realidad sustenta la reclamación, pues de no mediar un cambio de
conducta por parte de la autoridad, futuras generaciones sufrirán las consecuencias de
resoluciones administrativas contrarias a los principios inspiradores de la legislación y la
correcta administración del Estado.
Propone que, conforme a los hechos descritos, todas las propiedades afectadas por la
actuación ilegal de la Dirección de Obras reciban un tratamiento especial en el ejercicio de
reavalúo, sugiriendo para su propiedad la reducción de la carga tributaria, la no aplicación
del reavalúo o, en su defecto, la aplicación de la reajustabilidad del IPC hasta que la
situación se estabilice.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO
Explica que, el SII mantiene coordinaciones con los municipios del país, entregando
información para la determinación de impuestos municipales como permisos de circulación,
patentes comerciales, derechos de aseo y la administración del impuesto territorial. Estos
tributos constituyen la base de los ingresos municipales y permiten su financiamiento, el
cual no puede realizarse en contravención de las normas y leyes.
Indica que, existe una creciente demanda de información por parte de los municipios al
Servicio para gestionar derechos y tributos, así como la relevancia del apoyo municipal en
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la gestión del impuesto territorial, estableciendo coordinaciones para optimizar la
recaudación, lo que no debe apartarse del ordenamiento jurídico.
Precisa que, si bien esta cooperación se fundamenta en el Código Tributario, la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales y la
Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, ello no puede derivar en un uso
abusivo de atribuciones que perjudique a los habitantes, aumentando la carga impositiva
por la permisividad en la aplicación del plan regulador y normativa urbanística, o incluso
basándose en ilegalidades, como ha quedado demostrado en Ñuñoa.
III. PETICIONES CONCRETAS
Solicita que, se determine una corrección en la calificación de su propiedad, la cual fue
calculada de manera ilegal e injusta, reduciendo la carga tributaria conforme a criterios de
razonabilidad constitucional, o bien, que no se reavalúe y, en el mejor de los casos, se
aplique únicamente la reajustabilidad del IPC hasta que la situación de Ñuñoa se estabilice
y pueda efectuarse un reavalúo acorde a los valores reales de las propiedades.
Propone que, se considere seriamente la posibilidad de realizar dicha corrección de
oficio en favor de todos los propietarios afectados en Ñuñoa, quienes se han visto obligados
a desplazarse a otras comunas pese a haber dedicado su vida a mejorar la calidad de vida
de la sociedad, lo que resulta irremediablemente injusto frente a inmobiliarias que,
amparadas en normas tributarias distorsionadas, ofrecen como “viviendas sociales”
departamentos con valores superiores a 150 millones de pesos, pagaderos en más de 25
años.
Advierte que, este endeudamiento afecta a familias jóvenes que se ven obligadas a
seguir este camino sin apoyo estatal, y que probablemente terminen de pagar cuando la
vida útil de sus propiedades haya caducado, enfrentando pensiones mínimas que los
incentivan a adquirir departamentos extremadamente pequeños para complementar sus
ingresos.
Con base en lo señalado, solicita que, se tenga por presentado reclamo en contra del
reavalúo del año 2018, por existir una contravención a la causal establecida en el artículo
149 del Decreto Ley N°830, específicamente en su punto 2, la que se evidencia en el hecho
de que su propiedad ha sido reavaluada en el doble de su valor anterior, sin justificación
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alguna que no sea la derivada de actuaciones contrarias a la normativa por parte de la
Dirección de Obras de Ñuñoa, ordenando que no se aplique el reavalúo que duplica el valor
para calcular el nuevo impuesto territorial, al menos respecto de su propiedad.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Paola
González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
Inicia citando lo dispuesto en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235, para agregar
que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.650, a contar del 1 de enero de 2018 el SII
debía efectuar el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, fijando
valores para terrenos y construcciones junto con sus especificaciones técnicas.
Detalla que, en cumplimiento del artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, el Servicio emitió la
Resolución Exenta SII N°128 de fecha 29 de diciembre de 2017, la cual posteriormente fue
objeto de adecuaciones destinadas a perfeccionar el proceso de reavalúo y facilitar su
comprensión y aplicación.
Precisa que, para simplificar la comprensión de todas las instrucciones relativas al
reavalúo con vigencia desde el 1 de enero de 2018, se resolvió refundirlas y
complementarlas en un único instrumento, razón por la cual mediante Resolución Exenta
N°28 de fecha 9 de marzo de 2018 se integraron las Resoluciones Exentas SII N°128 de
29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018; N°16 de 14 de febrero de 2018, que
fijan valores de terrenos y construcciones, y la Resolución Exenta N°11 de 30 de enero de
2018, que establece valores de avalúos exentos, cambios de tasa del impuesto territorial y
exenciones de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados.
Explica que, el Anexo N°1 de la Resolución N°28 indica los planos de precios de
terrenos, los cuales muestran la sectorización en Áreas Homogéneas (“AH”) para cada
comuna, disponibles en el sitio web del Servicio, conteniendo los valores determinados para
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cada área, ajustados por Coeficientes Guía y/o Correctores, junto con una ficha descriptiva
que detalla características, valor por m² y superficie.
Detalla que, el Anexo N°2 de la misma resolución señala el modo en que se realizó la
tasación de los terrenos, indicando que los valores pueden ajustarse por Coeficientes Guía
y, adicionalmente, por un Coeficiente Corrector cuando las características del predio
difieren de la generalidad de los predios del AH.
Precisa que, el Anexo N°3 establece la forma en que se determina la tasación de
construcciones, considerando la clasificación (clase y calidad), especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino, importancia de la comuna y ubicación del sector
comercial, complementándose con el Anexo N°5 que contiene las Tablas de Valores
Unitarios de Construcción. Respecto a la clasificación de las construcciones, establece el
Anexo N° 3 de la Resolución citada en el párrafo precedente, que éstas se clasifican de
acuerdo a su tipo, clase y calidad. Se refiere a cada uno de dichos aspectos.
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
Señala que, el reclamante expone que su accionar se funda en la causal N° 2 del artículo
149 del Código Tributario. Cita la norma indicada y agrega que, de la lectura de su líbelo de
reclamo se constata la inexistencia absoluta de basamentos o antecedentes relacionados
con la causal invocada. Lo descrito por el reclamante se refiere únicamente a supuestos
actos ilegales de la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, los cuales habrían alterado
los valores de mercado de algunos inmuebles ubicados en la zona HMB016 donde se
encuentra el inmueble objeto del reclamo.
III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
A. AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL PARA RECLAMAR
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario para agregar que,
dado el carácter taxativo de las causales previstas en el artículo citado, se concluye que las
impugnaciones deben sostenerse en alegaciones de hecho precisas formuladas por el
reclamante, sobre quien recae la carga de acreditarlas conforme a las reglas generales de
prueba.
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Expone que, de la sola lectura del libelo de reclamo se verifica que no existe causal
legal que sustente la pretensión del contribuyente, pues aunque señala que funda su acción
en la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado o de la superficie de
las diferentes calidades de terreno, los hechos descritos carecen de relación con dichos
aspectos, limitándose a cuestionamientos contra la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Ñuñoa, lo que no se corresponde con la causal invocada.
Sostiene que, las apreciaciones del reclamante sobre supuestas ilegalidades cometidas
por la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa no generan el efecto impugnatorio
pretendido, ya que el proceso de avalúo se realizó conforme a la normativa legal vigente.
Dicho proceso consideró la información del terreno y de las construcciones emplazadas en
el mismo, efectuando los ajustes correspondientes que disminuyen la tasación fiscal del
predio objeto del reclamo.
B. APLICACIÓN DE LA RES. EX. N°28 09/03/2018 AL PREDIO ROL DE AVALÚO
FISCAL 2762-1, DE LA COMUNA DE ÑUÑOA
Explica que, el bien gravado se encuentra en el AH HMB016, donde el Servicio
determinó que el metro cuadrado de terreno, al 01.07.2017, tenía un valor fiscal de
$251.513. El valor de cualquier inmueble dentro de un AH se calcula multiplicando los
metros cuadrados por el valor asignado al metro cuadrado, considerando también las
construcciones, y que este resultado puede disminuirse mediante la aplicación del
“Coeficiente Guía” y del “Coeficiente Corrector de Terreno”, conforme a la Resolución
Exenta N°28.
Detalla que, según el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°28, para la tasación de un
terreno deben considerarse cuatro elementos: el valor del terreno asignado al AH, los
metros cuadrados del bien gravado, el Coeficiente Guía y el Coeficiente Corrector, este
último aplicable cuando existen características específicas que disminuyen el valor respecto
del área en que se emplaza. Precisa que el avalúo del terreno resulta de la multiplicación
de estos factores, y que el Coeficiente Corrector se compone del factor de ajuste de
superficie, relación frente-fondo, factor altura y factores denominados “casos
excepcionales”.
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C. EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR ESTE SERVICIO, SE HA
EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA,
CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS
Afirma que, el proceso de reavalúo del año 2018 constituye la culminación de diversas
etapas orientadas a concretar avaluaciones basadas en criterios técnicos, objetivos y
legales, sustentados en herramientas estadísticas debido a la magnitud del procedimiento.
Explica que, conforme al N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235, cada comuna del país
fue dividida en AH, entendidas como sectores que comparten características urbanas
similares, tales como uso de suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones,
accesibilidad y equipamiento urbano. Cada AH se configura como una unidad que,
independiente de su tamaño, debe mantener la mayor uniformidad posible, evitando
variaciones significativas en el valor por metro cuadrado de terreno dentro de su perímetro.
Declara que, en la determinación del avalúo del inmueble, el Servicio, con autorización
legal, efectuó la tasación del bien raíz aplicando los criterios técnicos establecidos en la
Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018.
Detalla que, el proceso para fijar el valor base del terreno se realizó considerando la
información obtenida de los Formularios 2890 sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras,
datos que fueron previamente depurados mediante un procesamiento centralizado.
Sostiene que, respecto a la información contenida en el F2890, los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces del país tienen la obligación de informar al Servicio sobre
las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad. Cita al efecto lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 16 de la Ley N° 17.235 y en el artículo 76 del Código Tributario.
Concluye que, la información contenida en estos formularios es seria y fidedigna, ya
que proviene de funcionarios que actúan como Ministros de Fe en el ejercicio de sus
funciones, motivo por el cual el Servicio está obligado a considerar dicha información para
realizar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces.
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Indica que, para determinar el valor base del suelo del AH HMB016, el Servicio utilizó
el análisis de valores de transferencias obtenidos de los F2890 correspondientes a los años
2014 al 2017, estableciendo un valor por metro cuadrado de $251.513 al 01.07.2017. Dicha
AH se ubica en un sector urbano de la comuna de Ñuñoa, con uso predominante
habitacional, categoría constructiva media, nivel de densificación bajo y superficies
prediales entre 100 y 800 metros cuadrados, presentando terrenos mayoritariamente
irregulares y topografía regular.
Expone que, la determinación del valor base también consideró transferencias
realizadas entre 2015 y 2017 dentro de la misma AH, correspondientes a predios destinados
a edificios habitacionales de cinco pisos, con valores por metro cuadrado entre 28,56 y
37,99 UF, según los F2890.
Resalta que, el valor fiscal del terreno del inmueble de autos es de 9,45 UF por metro
cuadrado, cifra notoriamente inferior a su valor comercial, y precisa que, conforme al artículo
35 del Código Tributario, no se pueden entregar mayores detalles sobre la individualización
de los inmuebles para evitar revelar información de rentas de terceros ajenos al juicio.
Precisa que, el proceso de avalúo no se limita únicamente a la configuración de AH
mediante el análisis de muestras con características similares, sino que incorpora las
particularidades de los inmuebles, considerando para las construcciones especificaciones
técnicas, costos de edificación, antigüedad, destino, importancia de la comuna y ubicación,
conforme lo señalado en el Anexo N° 3 de la Resolución N° 28. Luego se refiere a las
particularidades del terreno en función de lo señalado en el Anexo N° 2 de la misma
Resolución.
Manifiesta que, respecto del inmueble de autos, el avalúo del terreno fue determinado
en enero de 2018 por un monto de $91.540.440, calculado a partir del valor por metro
cuadrado del AH HMBO16 multiplicado por la superficie del predio, equivalente a 360
metros cuadrados. No se aplicó ningún Coeficiente Guía, Corrector o Excepcional, por no
cumplirse los presupuestos establecidos en la Resolución N° 28, razón por la cual la
tasación efectuada por el Servicio se considera correcta.
Describe que, en relación con el avalúo de las construcciones que suman 140 metros
cuadrados, se distinguen tres líneas. La Línea 1 corresponde a una edificación de 110 m²
del año 1942, considerada la construcción principal, clasificada en Clase “C” (albañilería),
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con destino habitacional, calidad media inferior, a la cual se aplicó un coeficiente de ajuste
de 0,4 por antigüedad, reduciendo su avalúo conforme a la Resolución N° 28.
Detalla que, la Línea 2 corresponde a una construcción de 18 m² del año 1942, también
en Clase “C”, con destino habitacional y calidad inferior, respecto de la cual se aplicó
igualmente un coeficiente de ajuste de 0,4 por antigüedad, disminuyendo su avalúo según
lo dispuesto en la misma resolución.
Expone que, la Línea 3 corresponde a una construcción de 12 m² del año 1987,
clasificada en Clase “C”, con destino habitacional y calidad media, a la cual se aplicó un
coeficiente de ajuste de 0,752 por antigüedad, reduciendo su avalúo conforme a la
Resolución N° 28.
Concluye que, el proceso de reavalúo del inmueble del contribuyente fue realizado por
el Servicio con estricta sujeción a la normativa legal y administrativa, aplicando los criterios
técnicos establecidos en la Resolución N° 28, razón por la cual no procede acceder a la
solicitud del reclamante de dejar sin efecto la tasación efectuada al inmueble Rol de Avalúo
N° 2762-1 de la comuna de Ñuñoa, en el marco del reavalúo de bienes raíces de la Segunda
Serie del año 2018.
D. RESPECTO DE LO EXPUESTO POR EL RECLAMANTE
Describe que, la propiedad identificada con el Rol de Avalúo N° 2762-1 se ubica en calle
Coventry N° 1693, entre Diego de Almagro y La Verbena, en el sector nororiente de Ñuñoa,
formando parte del AH HMBO16 del Plano de Precios de Terreno del reavalúo de Bienes
Raíces no agrícolas 2018, y situada en la zona normativa Z-4m del Plan Regulador Comunal
actualizado en mayo de 2017, que permite para uso residencial una altura de edificación de
cinco pisos en predios mayores a 1.000 m² y para equipamiento una altura de cuatro pisos
en predios de al menos 500 m².
Indica que, el valor fiscal del terreno se fijó en 9,45 UF por metro cuadrado, cifra muy
inferior a los valores comerciales que alcanzan aproximadamente 30 UF por metro
cuadrado, según datos informados al Servicio.
Aclara que, la impugnación del Plan Regulador corresponde ser conocida por la
Contraloría General de la República y no por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que
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carecen de competencia para ello, y precisa que las referencias a permisos de edificación
o anteproyectos exceden el alcance del procedimiento regulado por el artículo 149 del
Código Tributario, cuyas causales son taxativas. Además, que la reclamante no aporta
análisis sobre las tablas de clasificación ni sobre las características y superficies del terreno.
E. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE HECHOS SUSTANCIALES
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS
Plantea que, las alegaciones del reclamante no guardan relación con la causal segunda
del artículo 149 del Código Tributario ni con ninguna otra de las previstas en dicha norma,
por lo que la controversia no se refiere a la ocurrencia de hechos, sino a su pertinencia
dentro del procedimiento actual, configurando una cuestión de derecho. En razón de lo
anterior, resulta innecesaria la apertura de término probatorio, debiendo dictarse autos para
fallo con anterioridad al rechazo del reclamo.
Con base en lo señalado, solicita que el reclamo tributario sea rechazado en todas sus
partes, ya que el reavalúo efectuado por el SII al inmueble ubicado en calle Coventry N°
1693, comuna de Ñuñoa, identificado con el Rol de Avalúo N° 2762-001 fue fijado conforme
a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que
regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2018, con expresa
condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 118, con fecha 19 de octubre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 119-119vta., con fecha 19 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a
prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el
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término probatorio fue suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226 y
reanudado con fecha 08 de septiembre del año en curso.
5º) A folio 287, con fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2018, comparece don
RODOLFO ACHA JANSSON, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.997.662-6, de profesión
Ingeniero Civil, domiciliado en Coventry 1693, comuna de Ñuñoa, quien interpone reclamo
tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
en contra del reavalúo del bien raíz Rol 2762-001 comuna de Ñuñoa, solicitando que se
ordene que no se aplique el reavalúo de más del doble para calcular el nuevo impuesto
territorial, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente
sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, a fojas 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, comparece
doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que expone en la presente sentencia y que se dan por
reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la correcta determinación del avalúo fiscal del inmueble Rol Nº 2762-001
Ñuñoa reclamado en autos, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
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A. Instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia simple del certificado de avalúo fiscal del 16 de agosto de 2017 del inmueble
ubicado en Coventry 1693.
2. Copia simple del certificado de avalúo fiscal del 08 de marzo de 2018 del inmueble
ubicado en Coventry 1693.
3. Copia simple del detalle catastral de una propiedad no agrícola obtenida del sitio
web del SII correspondiente al avalúo del segundo semestre 2018 correspondiente
a Coventry 1693.
4. Copia simple de los plazos para presentar recursos obtenida del sitio web del SII
donde consta que la fecha de término del período de exhibición para Ñuñoa fue el
05 de mayo de 2018.
5. Copia simple del Decreto Alcaldicio N° 589 de fecha 21 de abril de 2017, que acoge
el recurso jerárquico contra anteproyecto situado en la zona HMB016.
6. Copia simple del ORD. N° 3826 de fecha 12 de septiembre de 2017 del SEREMI
MINVU, que declara ilegal anteproyecto situado en la zona HMB016.
7. Copia simple del ORD. N° 3690 de fecha 20 de julio de 2016 del SEREMI MINVU,
que declara ilegal anteproyecto situado en la zona HMB016.
8. Copia simple del ORD. N° 3978 de fecha 03 de septiembre de 2016 del SEREMI
MINVU, que declara ilegal permiso de edificación situado en la zona HMB016.
9. Copia simple del ORD. N° 3574 de fecha 04 de julio de 2016 del SEREMI MINVU,
que declara ilegal permiso de edificación situado en la zona HMB016.
10. Copia simple de un extracto del plano de precios de terreno utilizado por el SII para
el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018 de la comuna de Ñuñoa donde se
encuentra la zona HMB016.
b. Documentos acompañados a folio 38 y siguientes.
1. Copia simple del Anexo N° 14 Plano AU-25 aprobado con fecha 3 de mayo de 2016
en Consejo Municipal.
2. Copia simple del Oficio N° 2624 de fecha 19 de mayo de 2016 donde el Seremi
aprueba la postergación de permisos de edificación.
3. Copia simple de la publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de mayo de 2016 de
la postergación de permisos de edificación en el sector.
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4. Copia simple de la publicación en el Diario Oficial de fecha 23 de mayo de 2017 de
la modificación N° 15.
5. Copia simple del Plan Regulador Comunal vigente al 03 de mayo de 2017 donde se
puede apreciar en el artículo 26 la normativa de la antigua zona Z-4m.
6. Copia simple del Plan Regulador Comunal vigente en la actualidad donde se puede
apreciar en el artículo 26 la normativa de la nueva zona Z-7A.
c. Documentos acompañados a folio 137 y siguientes.
1. Copia simple de la Resolución Ex. N° PD00425 de 25-05-2022 de la CGR que
establece sanciones de destitución y otras para Directivos de la DOM de Ñuñoa.
2. Copia simple del Decreto Municipal N° 522 de 20-06-2022 que operativiza las
sanciones impuestas por la CGR por Resolución Ex. N° PD00425 de 25-05-2022.
3. Copia simple de nuevo informe de Contraloría sobre irregularidades del DOM de
Ñuñoa N° 506 / 2021 del 15 de octubre de 2021, existen variados informes al
respecto.
4. Copia simple de lista de 10 edificios con ilegalidades determinados en la auditoría
de 2017, donde existen al menos 2 del barrio, ya que las auditorías toman al azar
en este caso 10 permisos para revisarlos.
5. Copia simple de otra fiscalización más reciente de la CGR (por ejemplo, el Informe
N° 506 / 2021 15 de octubre de 2021) que arrojó similares resultados.
6. Copia Simple Petición de información al SII por Transparencia de fecha 3 de
diciembre de 2018.
7. Copia Simple Resolución Exenta Nº LTNot 0015634 de fecha 31 de diciembre de
2018 del SII que niega acceso a la información solicitada por Transparencia.
8. Copia Simple Recurso de Amparo presentado ante el Honorable Consejo para la
Transparencia de fecha 16 de enero de 2019, con el rol C675-19.
9. Copia Simple Resolución del Consejo para la Transparencia que con fecha 7 de
octubre de 2019 acoge Totalmente el amparo presentado ante la negativa del SII de
entregar la información solicitada y por unanimidad.
10. Copia Simple de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2020 de la Iltma. Corte
de Apelaciones donde no se acoge el Reclamo de Ilegalidad presentado por el SII
contra el Honorable Consejo para la Transparencia, en Causa Rol de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago N° 675-2019.
11. Copia Simple de la Resolución de fecha 4 de enero de 2021 de la Resolución de la
Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 122176-2020 donde la Corte Suprema
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confirma la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, no
acogiendo el Recurso de queja presentado por el SII ante la Excma. Corte de
Suprema en contra la Corte de Apelaciones de Santiago, debiendo entonces el SII
entregar la información solicitada.
12. Copia Simple de Oficio 170 del SII de fecha 4 de enero de 2021 dando cumplimiento
a la petición de Transparencia.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
A. Documentos acompañados a folio 98 y siguientes.
1. Ficha del Área Homogénea HMB016.
2. Documento denominado “Líneas de Predio” del inmueble de autos.
B. Documentos acompañados a folio 131 y siguientes.
1. Oficio Ordinario N°13341, de fecha 16.09.2025, emitido por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, Unidad
de Ñuñoa.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del
reavalúo general del bien raíz Rol 2762-001 comuna de Ñuñoa del año 2018, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 132 del Código
Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
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Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para
generar certeza.
OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos.
Posteriormente, y en conformidad con los puntos de prueba previamente establecidos en
el proceso, se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones formales y de fondo de
ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
NOVENO. Que, conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto
territorial se aplica sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de
acuerdo con las disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre inmuebles
de la primera serie (bienes raíces agrícolas) e inmuebles de la segunda serie (bienes raíces
no agrícolas).
A su vez, el inciso 1º del artículo 3 de la señalada ley, establece que el SII deberá
reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose
la nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala que es el SII quien deberá
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
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clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
DÉCIMO. Que, por su parte, es el artículo 149 del Código Tributario la norma que regula
las causales por las que los contribuyentes y Municipalidades pueden reclamar de los
avalúos de un bien raíz en el marco de un proceso general llevado a cabo por el Servicio.
Estas causales son:
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones;
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
Además, la norma señala que en el caso que la reclamación no se funde en alguna
de las causales indicadas, deberá ser rechazada de plano.
En este contexto, es el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 quien ordena la confección de
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y que se fijen los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para efectos de llevar a cabo la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
En cumplimiento del mandato legal antes indicado, el Servicio dicta la Resolución
Nº 28 de 2018, resolución en la que el SII establece los planos de precios de terrenos, la
tasación de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de construcciones,
las tablas de valores unitarios de construcciones y las guías técnicas para definir la calidad
de las construcciones.
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en el escrito de folio 01 y siguientes del
expediente electrónico, lo denunciado por la reclamante es la infracción a la causal
contenida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, debido a la existencia de actos
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ilegales realizados por organismos del Municipio de Ñuñoa, valorando de manera ilegal el
bien raíz Rol N° 2762-001 de la comuna de Ñuñoa.
En este sentido, hace referencia a una serie de irregularidades en la Municipalidad
de Ñuñoa y, en particular, en la Dirección de Obras Municipales que han influido en los
avalúos de los bienes raíces. Entre ellos, menciona que en el año 2007 se realizó un cambio
al plan regulador que ha permitido que en la práctica se otorguen permisos obtenidos de
manera ilegal.
Luego, ante un inminente cambio en el plan regulador las inmobiliarias aceleraron
el proceso de compra de propiedades ofreciendo cantidades sobredimensionadas de
dinero, hace referencia a ciertas ventas efectuadas durante los años 2015, 2016 y 2017.
Esta sería la razón del aumento es más del doble del avalúo fiscal de la propiedad.
DUODÉCIMO. Que, respecto a la causal invocada por el reclamante, el Servicio
señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario y al carácter
taxativo de sus causales, las impugnaciones deben sustentarse en alegaciones de hecho
precisas formuladas por el reclamante, sobre quien recae la carga de acreditarlas conforme
a las reglas generales de prueba. De la lectura del libelo de reclamo se advierte la
inexistencia de causal legal que respalde la pretensión del contribuyente, ya que, aunque
afirma fundar su acción en la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien
gravado o de la superficie de las distintas calidades de terreno, los hechos descritos se
limitan a cuestionamientos contra la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa, sin relación
con la causal invocada.
Sostiene que, las apreciaciones del reclamante sobre supuestas ilegalidades
cometidas por la Dirección de Obras Municipales no producen el efecto impugnatorio
pretendido, toda vez que el proceso de avalúo se ejecutó conforme a la normativa legal
vigente, considerando la información del terreno y de las construcciones emplazadas en él,
aplicando los ajustes correspondientes que disminuyen la tasación fiscal del predio objeto
del reclamo.
Explica que, el inmueble se encuentra en el AH HMB016, donde el Servicio fijó el
valor fiscal del metro cuadrado en $251.513 al 01.07.2017, aplicando criterios técnicos de
la Resolución Exenta N° 28. El avalúo considera superficie, construcciones y posibles
coeficientes de ajuste.
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Detalla que, el proceso se basó en información de F2890 y tasaciones bancarias,
depuradas centralmente. Los Notarios y Conservadores deben informar transferencias e
inscripciones, conforme a la Ley N° 17.235 y al Código Tributario, y que estos datos son
fidedignos por provenir de Ministros de Fe.
Indica que, el valor base del AH se calculó con transferencias entre 2014 y 2017,
ubicándose en Ñuñoa, con uso habitacional, categoría media y baja densificación. El valor
fiscal del inmueble es de 9,45 UF/m², inferior al comercial, y que no se aplicaron coeficientes
correctores por no cumplirse los requisitos.
Describe que, el avalúo de las construcciones (140 m²) se ajustó por antigüedad,
reduciendo su valor según la Resolución N° 28. Concluye que, el reavalúo se realizó
conforme a la normativa legal y técnica, por lo que no procede dejar sin efecto la tasación.
DECIMOTERCERO. Que, conforme indica el artículo 1 del Código Tributario, las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio.
DECIMOCUARTO. Que, tal como se indicó anteriormente, el artículo 149 del Código
Tributario señala las causales por las que puede interponerse un reclamo de avalúo de
bienes raíces, especificando en su N° 2 que procederá en caso de que exista una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Que, en este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley N° 17.235 señala que, los
avalúos de los bienes raíces no agrícolas, como es el caso de autos, serán modificados por
el Servicio, entre otras causales, por errores de clasificación.
A su vez, el artículo 4 de la señalada Ley sobre Impuesto Territorial, dispone que
para realizar la tasación el SII debe confeccionar tablas de clasificación de las
construcciones y terrenos, debiendo fijarse los valores unitarios que corresponden a cada
bien, debiendo posteriormente, anotarse en el plano de precios.
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DECIMOQUINTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que, en la especie,
la reclamante no ha indicado la forma en que sus alegaciones implicaron una errónea
aplicación de las tablas de clasificación por parte del SII.
Es más, tal como lo indica el SII, lo solicitado por la reclamante es que se deje sin
efecto el reavalúo para el año 2018 por exceder al doble del valor vigente al 31 de diciembre
de 2017, lo que es legítimo, pero denuncia ilegalidad en el actuar de la Dirección de Obras
Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa y que ello sería el fundamento de dicho exceso,
alegación que no es competencia de este Tribunal.
En efecto, tal como señala el artículo 1 del Código Tributario, cuerpo normativo en
el que se encuentra establecido el artículo 149 que regula el procedimiento de reclamo de
los avalúos de bienes raíces, las normas del Código se aplican a las materias de tributación
fiscal interna de competencia del SII.
Que, el impuesto territorial que regula la Ley N° 17.235 es una materia de
competencia del Servicio y por ello, este Tribunal únicamente puede controlar la legalidad
de los actos de esta autoridad, sin tener competencias para controlar la legalidad de otras
instituciones como lo son las Municipalidades, siendo competente para ello Contraloría
General de la República.
DECIMOSEXTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal rechazará el reclamo
interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, pues lo solicitado por la
reclamante se encuentra vinculado con el control de legalidad de los actos de la Dirección
de Obras Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa, lo que escapa de las facultades de
este Tribunal.
DECIMOSÉPTIMO. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que además de
lo señalado en los considerandos que preceden a la conclusión arribada en cuanto a la
causa, el reavalúo de la propiedad Rol N° 2762-1 de la comuna de Ñuñoa se ha efectuado
correctamente.
En efecto, si bien la parte reclamante acompaña una serie de documentos (folio 16
a 32 del expediente electrónico) que consisten en Decretos y Ordinarios de la SEREMI del
MINVU mediante los cuales se dejan sin efecto aprobaciones de anteproyectos de
edificación o se mantienen dichas decisiones, no existen antecedentes en autos que
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expliquen cómo dichos documentos se vinculan con el error denunciado por la reclamante
a folio 01 y siguientes y, en particular, cómo dichos antecedentes fueron considerados por
el SII al momento de efectuar el proceso de reavalúo 2018.
A igual conclusión puede arribarse respecto del documento acompañado a folio
138 y siguientes del expediente electrónico, el que consiste en la Resolución Exenta N°
PD00425 de 2022, que aprueba sumario administrativo ordenado por la Resolución Exenta
N° PD00136 de 2018.
DECIMOCTAVO. Que, adicionalmente, a igual folio se acompaña recurso de
amparo interpuesto por el contribuyente y Resolución del Director Jurídico del Consejo para
la Transparencia, mediante el cual se ordena al SII a entregar dentro de un plazo de 10 días
hábiles un listado con las compraventas consideradas en el reavalúo de las contribuciones
de las áreas homogéneas HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de Ñuñoa,
incluyendo las direcciones y predios de cada inmueble considerado. Esta decisión fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Contencioso
Administrativo N° 554-2016 y por la Excma. Corte Suprema al conocer del recurso de queja
interpuesto por el SII.
Se adjuntan al documento las referencias a las transferencias de bienes raíces de
las AH HMB014, HMB019 y HMB016, en la comuna de Ñuñoa. En particular, en lo referente
al HMB016 se hace referencia a 42 muestras, cuyos valores unitarios de terreno UF/m2
varía entre las 7,79 y las 19,99.
DECIMONOVENO. Que, conforme a lo observado, el promedio las transferencias
indicadas en el documento es inferior al determinado por el SII para el reavalúo 2018 (entre
28,56 y 37,99 UF). Sin perjuicio de ello, el promedio de dichas transferencias es mayor al
valor unitario de terreno asignado al inmueble Rol N° 2762-1 de la comuna de Ñuñoa.
En otras palabras, el valor fiscal del bien raíz objeto de controversia en autos es
notoriamente inferior al valor comercial informado en la planilla antes indicada, respecto a
las transferencias de bienes raíces, descartando con ello la existencia de un alza ilegal.
VIGÉSIMO. Que, si bien conforme establece el artículo 132 del Código Tributario la carga
de la prueba en esta clase de procedimientos es compartida, cabe tener presente que, el
reavalúo de bienes raíces es realizado por el SII cada 4 años en virtud de un mandato legal,
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el que lo faculta para dictar las instrucciones necesarias al efecto. En este sentido, al existir
disposición legal que obliga al SII a realizar la nueva tasación, corresponde a la reclamante
acreditar que dicho reavalúo se aparta de las normas legales por ser la parte que altera el
curso de los acontecimientos, lo que no ha ocurrido en estos autos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo señalado, este Tribunal estima que en
la especie la prueba rendida por la parte reclamante no permite acreditar los errores
denunciados a folio 01 y siguientes en el proceso de reavalúo 2018 efectuado por el SII,
por lo que el reclamo tributario también deberá ser rechazado en cuanto al fondo del asunto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que:
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
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d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y
los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las
reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a
este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada
en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para acreditar las
alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y
el punto de prueba fijado por este Tribunal. Todo lo anterior, de acuerdo con los artículos
151 y 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
14 de diciembre de 2018, por don RODOLFO ACHA JANSSON, Cédula
Nacional de Identidad Nº 8.997.662-6, en contra del reavalúo del bien raíz Rol
2762-001 de Ñuñoa. En consecuencia:
II. CONFÍRMESE el reavalúo del bien raíz Rol 2762-001 de Ñuñoa para el período
2018.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
II. ANTECEDENTES DE DERECHO
III. PETICIONES CONCRETAS
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, ...
I. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO
II. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE
III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
A. AUSENCIA DE CAUSAL LEGAL PARA RECLAMAR
B. APLICACIÓN DE LA RES. EX. N 28 09/03/2018 AL PREDIO ROL DE AVALÚO FISCAL 2762-1, DE LA COMUNA DE ÑUÑOA
C. EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR ESTE SERVICIO, SE HA EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS
D. RESPECTO DE LO EXPUESTO POR EL RECLAMANTE
E. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE HECHOS SUSTANCIALES PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 118, con fecha 19 de octubre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 119-119vta., con fecha 19 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Se hace presente que el término probatorio fue suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley...
5º) A folio 287, con fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2018, comparece don RODOLFO ACHA JANSSON, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.997.662-6, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Coventry 1693, comuna de Ñuñoa, quien interpone reclam...
Segundo. Que, a fojas 98 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Paola González, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por e...
Tercero. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia simple del certificado de avalúo fiscal del 16 de agosto de 2017 del inmueble ubicado en Coventry 1693.
2. Copia simple del certificado de avalúo fiscal del 08 de marzo de 2018 del inmueble ubicado en Coventry 1693.
3. Copia simple del detalle catastral de una propiedad no agrícola obtenida del sitio web del SII correspondiente al avalúo del segundo semestre 2018 correspondiente a Coventry 1693.
4. Copia simple de los plazos para presentar recursos obtenida del sitio web del SII donde consta que la fecha de término del período de exhibición para Ñuñoa fue el 05 de mayo de 2018.
5. Copia simple del Decreto Alcaldicio N 589 de fecha 21 de abril de 2017, que acoge el recurso jerárquico contra anteproyecto situado en la zona HMB016.
6. Copia simple del ORD. N 3826 de fecha 12 de septiembre de 2017 del SEREMI MINVU, que declara ilegal anteproyecto situado en la zona HMB016.
7. Copia simple del ORD. N 3690 de fecha 20 de julio de 2016 del SEREMI MINVU, que declara ilegal anteproyecto situado en la zona HMB016.
8. Copia simple del ORD. N 3978 de fecha 03 de septiembre de 2016 del SEREMI MINVU, que declara ilegal permiso de edificación situado en la zona HMB016.
9. Copia simple del ORD. N 3574 de fecha 04 de julio de 2016 del SEREMI MINVU, que declara ilegal permiso de edificación situado en la zona HMB016.
10. Copia simple de un extracto del plano de precios de terreno utilizado por el SII para el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018 de la comuna de Ñuñoa donde se encuentra la zona HMB016.
b. Documentos acompañados a folio 38 y siguientes.
1. Copia simple del Anexo N 14 Plano AU-25 aprobado con fecha 3 de mayo de 2016 en Consejo Municipal.
2. Copia simple del Oficio N 2624 de fecha 19 de mayo de 2016 donde el Seremi aprueba la postergación de permisos de edificación.
3. Copia simple de la publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de mayo de 2016 de la postergación de permisos de edificación en el sector.
4. Copia simple de la publicación en el Diario Oficial de fecha 23 de mayo de 2017 de la modificación N 15.
5. Copia simple del Plan Regulador Comunal vigente al 03 de mayo de 2017 donde se puede apreciar en el artículo 26 la normativa de la antigua zona Z-4m.
6. Copia simple del Plan Regulador Comunal vigente en la actualidad donde se puede apreciar en el artículo 26 la normativa de la nueva zona Z-7A.
c. Documentos acompañados a folio 137 y siguientes.
1. Copia simple de la Resolución Ex. N PD00425 de 25-05-2022 de la CGR que establece sanciones de destitución y otras para Directivos de la DOM de Ñuñoa.
2. Copia simple del Decreto Municipal N 522 de 20-06-2022 que operativiza las sanciones impuestas por la CGR por Resolución Ex. N PD00425 de 25-05-2022.
3. Copia simple de nuevo informe de Contraloría sobre irregularidades del DOM de Ñuñoa N 506 / 2021 del 15 de octubre de 2021, existen variados informes al respecto.
4. Copia simple de lista de 10 edificios con ilegalidades determinados en la auditoría de 2017, donde existen al menos 2 del barrio, ya que las auditorías toman al azar en este caso 10 permisos para revisarlos.
5. Copia simple de otra fiscalización más reciente de la CGR (por ejemplo, el Informe N 506 / 2021 15 de octubre de 2021) que arrojó similares resultados.
6. Copia Simple Petición de información al SII por Transparencia de fecha 3 de diciembre de 2018.
7. Copia Simple Resolución Exenta Nº LTNot 0015634 de fecha 31 de diciembre de 2018 del SII que niega acceso a la información solicitada por Transparencia.
8. Copia Simple Recurso de Amparo presentado ante el Honorable Consejo para la Transparencia de fecha 16 de enero de 2019, con el rol C675-19.
9. Copia Simple Resolución del Consejo para la Transparencia que con fecha 7 de octubre de 2019 acoge Totalmente el amparo presentado ante la negativa del SII de entregar la información solicitada y por unanimidad.
10. Copia Simple de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones donde no se acoge el Reclamo de Ilegalidad presentado por el SII contra el Honorable Consejo para la Transparencia, en Causa Rol de la Iltma. Corte d...
11. Copia Simple de la Resolución de fecha 4 de enero de 2021 de la Resolución de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N 122176-2020 donde la Corte Suprema confirma la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, no acogiendo el Recu...
12. Copia Simple de Oficio 170 del SII de fecha 4 de enero de 2021 dando cumplimiento a la petición de Transparencia.
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos:
A. Documentos acompañados a folio 98 y siguientes.
1. Ficha del Área Homogénea HMB016.
2. Documento denominado “Líneas de Predio” del inmueble de autos.
B. Documentos acompañados a folio 131 y siguientes.
1. Oficio Ordinario N 13341, de fecha 16.09.2025, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, Unidad de Ñuñoa.
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del reavalúo general del bien raíz Rol 2762-001 comuna de Ñuñoa del año 2018, debiendo para...
Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el caso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana...
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ...
Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los puntos de prueba previamente establecid...
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Noveno. Que, conforme dispone el artículo 1 de la Ley Nº 17.235, el impuesto territorial se aplica sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces, el cual debe determinarse de acuerdo con las disposiciones de la señalada ley. Distinguiendo, además, entre...
Décimo. Que, por su parte, es el artículo 149 del Código Tributario la norma que regula las causales por las que los contribuyentes y Municipalidades pueden reclamar de los avalúos de un bien raíz en el marco de un proceso general llevado a cabo por e...
1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones;
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y
4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
En este contexto, es el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 quien ordena la confección de tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y que se fijen los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, para efectos de llevar a ca...
En cumplimiento del mandato legal antes indicado, el Servicio dicta la Resolución Nº 28 de 2018, resolución en la que el SII establece los planos de precios de terrenos, la tasación de terrenos, la tasación de construcciones, el glosario técnico de co...
Undécimo. Que, de acuerdo con lo indicado en el escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, lo denunciado por la reclamante es la infracción a la causal contenida en el N 2 del artículo 149 del Código Tributario, debido a la existenc...
Duodécimo. Que, respecto a la causal invocada por el reclamante, el Servicio señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario y al carácter taxativo de sus causales, las impugnaciones deben sustentarse en alegaciones de hec...
Sostiene que, las apreciaciones del reclamante sobre supuestas ilegalidades cometidas por la Dirección de Obras Municipales no producen el efecto impugnatorio pretendido, toda vez que el proceso de avalúo se ejecutó conforme a la normativa legal vigen...
Explica que, el inmueble se encuentra en el AH HMB016, donde el Servicio fijó el valor fiscal del metro cuadrado en $251.513 al 01.07.2017, aplicando criterios técnicos de la Resolución Exenta N 28. El avalúo considera superficie, construcciones y po...
Detalla que, el proceso se basó en información de F2890 y tasaciones bancarias, depuradas centralmente. Los Notarios y Conservadores deben informar transferencias e inscripciones, conforme a la Ley N 17.235 y al Código Tributario, y que estos datos s...
Indica que, el valor base del AH se calculó con transferencias entre 2014 y 2017, ubicándose en Ñuñoa, con uso habitacional, categoría media y baja densificación. El valor fiscal del inmueble es de 9,45 UF/m², inferior al comercial, y que no se aplica...
Describe que, el avalúo de las construcciones (140 m²) se ajustó por antigüedad, reduciendo su valor según la Resolución N 28. Concluye que, el reavalúo se realizó conforme a la normativa legal y técnica, por lo que no procede dejar sin efecto la tas...
Decimotercero. Que, conforme indica el artículo 1 del Código Tributario, las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio.
Decimocuarto. Que, tal como se indicó anteriormente, el artículo 149 del Código Tributario señala las causales por las que puede interponerse un reclamo de avalúo de bienes raíces, especificando en su N 2 que procederá en caso de que exista una aplic...
Que, en este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley N 17.235 señala que, los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, como es el caso de autos, serán modificados por el Servicio, entre otras causales, por errores de clasificación.
A su vez, el artículo 4 de la señalada Ley sobre Impuesto Territorial, dispone que para realizar la tasación el SII debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones y terrenos, debiendo fijarse los valores unitarios que corresponden a c...
Decimoquinto. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que, en la especie, la reclamante no ha indicado la forma en que sus alegaciones implicaron una errónea aplicación de las tablas de clasificación por parte del SII.
Decimosexto. Que, en este orden de ideas, este Tribunal rechazará el reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, pues lo solicitado por la reclamante se encuentra vinculado con el control de legalidad de los actos de la Dir...
Decimoséptimo. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que además de lo señalado en los considerandos que preceden a la conclusión arribada en cuanto a la causa, el reavalúo de la propiedad Rol N 2762-1 de la comuna de Ñuñoa se ha efe...
En efecto, si bien la parte reclamante acompaña una serie de documentos (folio 16 a 32 del expediente electrónico) que consisten en Decretos y Ordinarios de la SEREMI del MINVU mediante los cuales se dejan sin efecto aprobaciones de anteproyectos de e...
Decimoctavo. Que, adicionalmente, a igual folio se acompaña recurso de amparo interpuesto por el contribuyente y Resolución del Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, mediante el cual se ordena al SII a entregar dentro de un plazo de 10...
Decimonoveno. Que, conforme a lo observado, el promedio las transferencias indicadas en el documento es inferior al determinado por el SII para el reavalúo 2018 (entre 28,56 y 37,99 UF). Sin perjuicio de ello, el promedio de dichas transferencias es m...
Vigésimo. Que, si bien conforme establece el artículo 132 del Código Tributario la carga de la prueba en esta clase de procedimientos es compartida, cabe tener presente que, el reavalúo de bienes raíces es realizado por el SII cada 4 años en virtud de...
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo señalado, este Tribunal estima que en la especie la prueba rendida por la parte reclamante no permite acreditar los errores denunciados a folio 01 y siguientes en el proceso de reavalúo 2018 efectuado por el SI...
Vigésimo segundo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado q...
Vigésimo tercero. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimient...
Vigésimo cuarto. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
Vigésimo quinto. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficie...
Vigésimo sexto. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2018, por don RODOLFO ACHA JANSSON, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.997.662-6, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 2762-001 de Ñuñoa. En cons...
II. CONFÍRMESE el reavalúo del bien raíz Rol 2762-001 de Ñuñoa para el período 2018.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2025-12-30T10:11:37-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.