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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00134-2018 · 9 de mayo de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00134-2018
RUC
18-9-0001274-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 “INMOBILIARIA DUOPOLIS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT N°: AB-15-00134-2018 RUC N°: 18-9-0001274-4 Cuantía: No aplica. Santiago, nueve de mayo del dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre del año 2018, comparece don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, cédula nacional de identidad N° 15.385.004-6, en representación convencional de INMOBILIARIA DUOPOLIS LIMITADA, R.U.T. Nº 76.412 .267-4, quien en tiempo y forma, interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 149 N° 2 del Código Tributario, en contra del reavalúo o nuevo avalúo, efectuado en base a la resolución exenta Nº 28 del Servicio de Impuestos Internos, que refunde y complementa las resoluciones exentas Nº 128, de 29 de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, para el inmueble de propiedad de su representada, ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124-11, solicitando se deje sin efecto y, en consecuencia, se disponga una rebaja sustancial al avalúo otorgado a dicho terreno, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala el representante de la contribuyente que, su representada es propietaria del inmueble antes individualizado, el cual fue “tasado” por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $759.750.990.-, lo que corresponde a un 57,269% sobre su avalúo previo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 2 de 18 correspondiente a la suma de $483.090.567, la cual, a su entender, resulta excesiva e injusta por diversas razones conforme se explicará. En este contexto, relata que, con fecha 27 de febrero de 2018, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la fusión de los inmuebles de la comuna de Renca roles 2124-9, 2124- 10 y 2124-11, quedando bajo el rol N° 2124-11, emitiéndose el correspondiente certificado de avalúo fiscal provisional con fecha 15 de marzo de 2018. Al respecto, indica que, las tasaciones fiscales del año anterior correspondían a la suma de $150.469.919.- para el rol 2124-9, a la suma de $142.355.012.- para el rol 2124-10 y, a la suma de $190.265.636.- para el rol 2124-11. De este modo, la tasación fiscal conjunta de las tres propiedades, previo a su fusión, ascendía a la suma de $483.090.567.-, por lo que, con el reavalúo efectuado por el Servicio de impuestos internos sobre estos inmuebles, agrupados bajo el nuevo rol 2124-11 (fusión de los paños), dicha tasación incrementó en un 57,269%. En atención a lo anterior, señala que, el incremento de la tasación fiscal resulta claramente desproporcionada, habida cuenta además de que tanto respecto del inmueble referido en sí mismo como del área general en que se emplaza el mismo, no ha habido cambio sustancial o menor alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose justificación posible alguna ni factores o cualidades relevantes que justifiquen dicha alza. II. En cuanto al derecho: Al respecto, la actora nos señala que, el nuevo avalúo del inmueble adolece del vicio reclamable consagrado en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, esto es: "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.". En efecto, indica que, el Servicio, para realizar la tasación de los inmuebles, determina áreas homogéneas en las cuales agrupa propiedades con características similares, y en base a ello, fija un valor del metro cuadrado para dicha área, el cual multiplica por la superficie del terreno y aplica los coeficientes guía o correctores que procedan según el caso. En este contexto, argumenta que, si bien el Servicio cuenta con facultades discrecionales para la determinación de las áreas homogéneas, y la tasación en general, el ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues las facultades que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que regulan la materia, en especial, el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 3 de 18 progresión o forma que fija la ley..." y que "En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.". De este modo, la sola valoración que la administración ha hecho del inmueble (lo que constituye la base imponible del tributo) en una proporción tan superior a la del incremento del valor real del mismo, y a la de parámetros de reajuste como es el índice de precios al consumidor, viola, a su entender, el concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente, afectando con ello y con la consecuente determinación del impuesto territorial a pagar, en esencia el derecho de dominio sobre el predio, todo ello por aplicación de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º y 3º y Nº 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error por la vía judicial. Con esto, el contribuyente expresa que habría existido una errónea aplicación de las tablas de clasificación, aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca, toda vez que, como consecuencia de su implementación, se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica. En el mismo orden de ideas, señala la actora que, la determinación de los deslindes de las áreas homogéneas o la creación éstas es un acto discrecional de la administración tributaria, sometido a la Constitución Política de la República y a la Ley y, en consecuencia, revisable por los Tribunales. Por esto, a su entender, resultaría evidente que la determinación del valor unitario es incorrecto, irracional e injustificado, y acarrea un resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación de su avalúo y del impuesto territorial a pagar. Así, la errónea determinación de las áreas homogéneas, sus cualidades y valoración, en perjuicio de propiedad de su representada, configura claramente la causal del artículo 149 número 2 del Código Tributario. Por último, pide tener presente el “principio de no confiscatoriedad tributaria” respecto del cual la jurisprudencia ha señalado que "esencialmente reúnen el carácter de confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la renta de una persona" (Tribunal Constitucional, sentencia Rol 219-1995 , considerando 7°), hecho que, a su entender, se configuraría en la especie con tan considerable aumento del impuesto territorial a pagar (más del doble),y en tal sentido, resulta en injustificado, el cual debe ser corregido en la presente instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 4 de 18 Que, de este modo y con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en conformidad al procedimiento especial regulado en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, en contra del reavalúo o nuevo avalúo practicado conforme a la Resolución Exenta N° 28 del Servicio de Impuestos Internos para el inmueble de propiedad de su representada, ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, rol de avalúo Nº 2124-11, comuna de Renca. B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. Que, a folios 49 y siguientes del expediente electrónico, don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien dedujo en lo principal de su presentación, incidente de previo y especial pronunciamiento, al cual se le dio tramitación, rachándose, de plano, por el Tribunal según da cuenta la resolución de folios 65-65 vuelta. Luego, al primer otrosí, procedió en evacuar el traslado conferido por este Tribunal respecto de la acción deducida en su contra, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y, por ende, se proceda en confirmar el reavalúo año 2018, del ROL Nº 2124- 11, respecto del inmueble ubicado en calle Puerto Montt N° 3734, loteo la primavera, comuna de Renca, Región Metropolitana, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares: En primer lugar, señala que, el Servicio determinó, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional, el avalúo que le corresponde a los bienes raíces ROL 2124-11,2124-10 y 2124-9, de la comuna de Renca, los que fueron incluidos en el rol respectivo y remitido a la l. Municipalidad de Renca para su exhibición y publicación del aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles de avaluó desde 11.04.2018 al 10.05.2018, en las oficinas de cobranza Municipal. En este contexto, nos indica que, con posterioridad, el contribuyente ingresó la petición administrativa de "solicitud de modificación al catastro de bienes raíces", Formulario 2118, Nº Interno 2425612, con fecha de ingreso al sistema de control Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 5 de 18 documental de 27.02.2018, solicitando la fusión de los Roles de avalúo 2124-9, 2124-10 y 2124-11, bajo el rol Nº 2124-11. Con todo, con fecha 17 de abril de 2018, se resolvió acceder a la solicitud de la contribuyente, procediendo a la fusión de los tres roles mencionados, bajo el ROL Nº 2124- 11, de la comuna de Renca. II. Del Marco Normativo: Explica el Servicio que, en cuanto a la normativa aplicable al presente caso debemos estar a lo señalado en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual establece en su artículo 1º un impuesto sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de éstos. Luego, el artículo 3º de la citada ley establece la obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos de reavaluar los bienes raíces agrícola primera serie y los no agrícolas segunda serie cada cuatro años. Por su parte, su artículo 4º dispone que para dichos efectos este Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala. III. Improcedencia del reclamo: Para sustentar esta alegación, señala que, en el ejercicio de reavalúo, el Servicio, efectúo una vasta recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de información. En primer lugar, tasaciones comerciales, en especial las procedentes de bancos e instituciones financieras. En segundo lugar, transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. En tercer lugar, avisos de prensa, con información de oferta de venta de bienes raíces. En cuarto lugar, otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otras. En este contexto, nos explica que, para poder valorizar las distintas comunas del país, es necesario sectorizarlas en espacios de territorio que presentaren características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores urbanísticamente comunes se los denomina “Áreas Homogéneas” (AH). Los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz se encuentran definidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución Ex. SII 28, del 09 de marzo de 2018. Estos son Ajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 6 de 18 por Superficie; Ajuste por relación Frente-Fondo y Ajuste por Altura. Conocidos los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calculan los coeficientes de ajuste al valor de terreno del Área Homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector. Que, en este contexto, en cuanto a la calificación del bien raíz, objeto del reclamo interpuesto hacer presente que la reclamante hace referencia a los roles 2124-9,2124-10 y 2124-11 de la comuna de Renca, de manera individual, así como al rol 2124-11 de la comuna de Renca, que con posterioridad incorpora la fusión de estos inmuebles, los cuales se encuentran ubicados en una Área Homogénea IMB003, en la cual, el valor fiscal de terreno fijado para esta área fue el resultado del estudio de valores realizado por la administración tributaria en base a las transferencias de dominio de propiedades ubicadas en ese sector de similares características constructivas. Al respecto, agrega que, Que el valor fiscal base de terreno del Área Homogénea IMB003 es de 77.804$/M2 (metro cuadrado) y corresponde a un área de edificación con destino predominante industrial (I); de una calidad constructiva Media (M) y de un nivel de densificación bajo (B). Además, nos informa que, el valor por metro cuadrado, de manera previa al reavaluó general del 2018 ascendía a $37.710, M/2, el cual, fue modificado a partir del análisis de las transferencias de dominio de propiedades, en el sector de dicha área, esto es la referente todos las que se encuentran dentro de la manzana 2124. Que, en este orden de ideas, el Servicio nos plantea que, el reclamo de este tipo, solo puede fundarse en la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, la cual no ha sido fundamentada en forma específica por la actora; por el contrario, el reclamante señala de modo genérico que el avalúo habría sufrido un excesivo aumento en la tasación fiscal, indicando que la tasa de IPC acumulada desde enero del año 2014, época del avaluó anterior, es de solo 15.3%, por lo que, el incremento de la tasación fiscal, resultaría claramente desproporcionada, considerando que el área general en que se emplaza no ha tenido un cambio sustancial que implique el aumento de valoración, el único cambio seria la fusión de los roles de avaluó. En efecto, a juicio de la autoridad tributaria, las circunstancias aludidas, si bien no corresponden a causa les contempladas en la ley o en la normativa administrativa dictada al efecto, la reclamante afirma que presenta su reclamo en conformidad al artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, lo que sin perjuicio de lo señalado en el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto en lo principal del escrito de contestación, no se encontraría correctamente fundado para sustentar su acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 7 de 18 Por lo anterior, nos señala que queda manifiesto que la determinación del avalúo fiscal de la propiedad ROL 2124-11, 2124-10 y 2124-9 comuna de Renca, así como el ROL 2124-11, con posterioridad a la fusión, que agrupa los roles ya detallados, fueron realizados de manera correcta de acuerdo a la Resolución Ex. SII 128, del 29 de diciembre de 2017, con sus anexos y posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución Ex. SII 28, del 09 de marzo de 2018, que fijó los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, los que entraron a regir el 1º de enero de 2018, que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de segunda serie no agrícola 2018. Asimismo, es categórico el Servicio en señalar que, en el ajuste de la tasación y reavalúo no sean transgredido las garantías constitucionales que ha expresado el contribuyente en su reclamo, atendido que la actuación administrativa se ha ajustado a la legalidad y al marco normativo ya señalado. Debido a todo lo ya señalado, el Servicio, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirma la Resolución Ex. N° 501, de fecha 24 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la exención solicitada, todo lo anterior con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 42-42 vuelta, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 49 y siguientes, consta la presentación del Servicio, en la cual, a lo principal dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, para luego, al primer otrosí, proceder con la contestación del reclamo tributario. 3º) A fs. 71 y siguientes, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que, la cual no prospero, atendido que las partes no arriban a ningún tipo de acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 8 de 18 4º) A fs. 75-75 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, por parte del Servicio. Dicho recurso de reposición fue acogido, favorablemente, según da cuenta la resolución de folios 100-100 vuelta. 5º) A fs. 98, consta la reanudación de la tramitación de autos, por impulso de la reclamada según folios 96, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 21.226. 6°) A fs. 214 y siguientes, la reclamada realizó las observaciones a la prueba. 7°) A fs. 251, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento especial de reclamación de los avalúos de bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, en contra de exhibición de los roles de avalúos en la I. Municipalidad de Renca con fecha 10 de mayo de 2018 y que incide en la propiedad raíz ubicada en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124- 11, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. SEGUNDO: Que a folios 49 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 9 de 18 i. Que, la contribuyente INMOBILIARIA DUOPOLIS LIMITADA, RUT Nº 76.412.267-4, es propietaria del inmueble ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124-11 y sobre el cual recae la discusión de autos. ii. Que, la contribuyente ingresó ante el Servicio una petición administrativa denominada "solicitud de modificación al catastro de bienes raíces", Formulario 2118 , Nº Interno 2425612, con fecha 27.02.2018, a través de la cual solicitó la fusión de los roles de avalúo 2124-9, 2124-10 y 2124-11, resolviéndose con fecha 17 de abril de 2018, por parte del Servicio, que se accedía a la solicitud de la contribuyente, procediendo a la fusión de los tres roles mencionados, bajo el rol Nº 2124- 11, inmueble objeto de la discusión de autos. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 75-75 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio, por parte del Servicio. Dicho recurso de reposición fue acogido, favorablemente, según da cuenta la resolución de folios 100-100 vuelta, fijándose como hechos probatorios los siguientes: 1. “Acredítese la correcta determinación del avalúo de la propiedad ubicada en calle Puerto Montt N° 3.734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo N° 2124-11, en el proceso de reavalúo general de bienes raíces de segunda serie no agrícola del año 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. “Acredítese los hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol de avalúo N° 2124-11, de la comuna de Renca, por parte del Servicio de Impuestos Internos”. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración el punto probatorio ya transcrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 10 de 18 Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) Documentos fundantes acompañados en la presentación del reclamo: 1) Copia de planilla del Servicio de Impuestos Internos, de la dirección web del Servicio de Impuestos Internos , que indica las fechas de finalización de exhibición de roles de avalúo en las Municipalidades de la Región Metropolitana, en el sentido que la fecha de exhibición del rol de avalúo concluyó el 10 de mayo de 2018 en la comuna de Renca; 2) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca, correspondiente al segundo semestre del año 2018; 3) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-9 de la comuna de Renca, correspondiente al primer semestre del año 2017; 4) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-10 de la comuna de Renca, correspondiente al primer semestre del año 2017; 5) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca, correspondiente al primer semestre del año 2017. Que, los documentos antes señalados, no fueron ratificados por la contribuyente en el término probatorio. 2) POR LA RECLAMADA: a) Prueba Documental. I) En la contestación del reclamo: 1) Copia de Resolución N°A14.2018.00001921, de fecha 17.04.2018; 2) Copia de comprobante de solicitud Formulario 2118 ingresada con fecha 27.02.2018; 3) Carta de Reavalúo de bienes Raíces no agrícolas 2018, ROL de avaluó 2124-9, de la comuna de Renca; 4) Carta de Reavalúo de bienes Raíces no agrícolas 2018, ROL de avaluó 2124-10, de la comuna de Renca. II) En el término probatorio: 5) Resolución exenta N°28 de fecha 09.03.2018, con sus respectivos anexos; 6) Informe Técnico N°319 de fecha 13.07.2022, emitido por Departamento de Avaluaciones DRMS Poniente; 7) Guía Metodológica para la determinación de áreas homogéneas, reavalúo no agrícolas 2018; 8) Copia simple Sentencia Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Santiago, causa ROL 13-2021, de fecha 11.08.2022; 9) Copia simple Sentencia Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Santiago, causa ROL 15-2021, de fecha 11.08.2022. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 11 de 18 b) Prueba testimonial: Declaración del testigo don JESÚS ANTONIO GORMÁZ, Rut 7.447.292-3, jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta la correspondiente acta testimonial rolante a folios 207 y siguientes. SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa sobre la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y si esta se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente y a los argumentos y defensas aportados por las partes. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, el artículo 149 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: A su turno, la causa de reclamación expresada en el numeral 2°, indica: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 12 de 18 OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Con todo, el artículo 1° de la Ley Nº 17.235, establece un impuesto a los bienes raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 17.235, señala que el servicio de Impuestos Internos debe revaluar los predios agrícolas y no agrícolas cada cuatro años; que como exigencia, el artículo 4° de la misma norma indica y obliga a que el Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación. En este contexto, el artículo 3°, en lo pertinente, señala artículo “El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios.”. Luego, en el artículo 4°, en cuanto a las condiciones en que debe desenvolverse la tasación que efectúa el Servicio para predio no agrícolas (segunda serie), señala “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: … 2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. NOVENO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 13 de 18 EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su totalidad por parte del Servicio, en conjunto con las probanzas aportadas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a objeto de verificar el cumplimiento o no de la tasación (reevalúo) que hiciera el Servicio y que la contribuyente reclama en autos. UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, este Sentenciador a objeto de abordar la controversia de autos, estima que, es necesario razonar, normativamente, acerca de las condiciones y exigencias que el contribuyente debe cumplir para accionar en un procedimiento como el juicio de marras. De esta forma, cabe referirse, a continuación, al contenido constitucional del principio de legalidad en materia tributaria a fin de determinar si la tasación (reavalúo) mencionada cumple o no con tal contenido. En efecto, el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República -en adelante, CPR- asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; también, que en ningún caso la ley puede establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. A su vez, el artículo 65, inciso cuarto, N° 1° de la CPR señala como iniciativa exclusiva del Presidente de la República “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”. Ello se complementa con los N°s 2° y 14° del artículo 63, que consagran, respectivamente, como materias de ley, “las que la Constitución exijan que sean reguladas por una ley” y “las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República”. Finalmente, el principio de legalidad tributaria también encuentra su fundamento constitucional en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio, mientras que de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° de la Ley 19.880, las actuaciones de la administración se encuentran amparadas por una presunción de legalidad. Al efecto, el contribuyente, en el transcurso del juicio, no ha desplegado ningún elemento probatorio para desvirtuar las actuaciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, por el contrario, el ente fiscal ha tenido un rol activo para sustentar y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 14 de 18 acreditar la legalidad del proceso de reavalúo desarrollado sobre el inmueble de propiedad de la actora. DUODÉCIMO: Que, en este contexto, parece evidente que quien puede reclamar es quien se ve, tributariamente, agraviado con la tasación que practica la autoridad tributaria, con el reavalúo que se pretende impugnar en el caso sub lite, debiendo encausar su reclamación su defensa y pruebas conforme a la causal señalada en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”. Que, en efecto, la actora no ha producido prueba alguna para que este Tribunal realice el necesario razonamiento para tener por acreditados los hechos que esgrime en contra el proceso de reavalúo que pretende impugnar, menos aún, para que la actuación administrativa pueda calificarse como arbitraria, con errores de aplicación de las tablas de clasificación o de cálculos en la correspondiente aplicación del área homogénea que señala (en cuanto a la calidad del terreno), por lo cual, no fundamenta, probatoriamente, la causal invocada para sustentar su acción. DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de marras y como se viene razonando, la actora no ha cumplido con la carga procesal de la prueba -onus probandi-, el cual a la luz de la presunción de legalidad que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880, le corresponde desvirtuar a objeto de sustentar la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario; por el contrario, en su escrito de reclamación, refiere como causa principal que “habría sufrido un aumento excesivo en la tasación fiscal, y que ese incremento era mayor que el aumento del IPC del respectivo período.”. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos aportados por la reclamante en su presentación inicial, puede observarse que el documento N° 1, signado como “planilla del Servicio de Impuestos Internos” corresponde a información genérica dirigida a los contribuyentes, mediante el sitio web institucional del Servicio, a través de la cual se pone en conocimiento acerca de las fechas de inicio y término de exhibición del nuevo avalúo correspondiente al año 2018, y la fecha de inicio y término del plazo establecido para presentar recurso de reposición administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 15 de 18 Por otra parte, en cuanto a certificados de avalúo fiscal acompañados, de ellos puede verificarse la existencia de los roles que menciona en el reclamo y el valor de su avalúo a la fecha de emisión de cada certificado. Sobre el documento “carta de reavalúo del rol 2124-11”, se trata de un documento que se basta a sí mismo, no pudiendo advertirse de ella vulneración alguna a la contribuyente, por cuanto da cuenta y pone en conocimiento al contribuyente del nuevo avalúo de su inmueble y procede a explicar cuáles son las circunstancias relacionadas con este hecho. En cuanto al documento señalado como “plano de precios de terrenos”, el documento allegado a la presentación resulta ilegible, aparentemente se trata de un documento extraído del sitio web institucional del SII, sin embargo, la sola información de este no resulta pertinente ni relevante para dar cuenta de los hechos expuestos por la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, bajo este razonamiento y de la totalidad de documentos acompañados por la actora, los cuales, como ya se ha indicado, no fueron incorporados dentro del término probatorio; sin perjuicio de ello, ninguno de estos da cuenta de una aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol de avalúo N° 2124-11, ni tampoco puede decirse que la administración tributaria haya incurrido en un hecho injusto o un cobro excesivo en el reavalúo 2018 del inmueble objeto de estos autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo anterior, el Servicio, en su defensa ha señalado y probado que estamos en presencia de una correcta determinación del avalúo de la propiedad rol de avalúo N° 2124-11, de la comuna de Renca, esto en atención a lo concluido por el informe técnico N°319 (rolante a folios 160 a 163 del expediente), en orden a dar cuenta de que la determinación del Área Homogénea IMB003, de la comuna de Renca, está bien determinada, al igual que su valor, ya que se contó con un número de muestras de transferencia suficientes, realizadas entre los años 2013 al 2016, en dicha área, que demuestra el aumento de la plusvalía del valor del suelo. Además, el reavalúo no agrícola del año 2018 para la propiedad en cuestión, se encuentra conforme con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 16 de 18 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, también se encuentra corroborado por el testigo ofrecido por el Servicio, don JESÚS ANTONIO GORMÁZ, Rut 7.447.292-3, Jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio, quien a la pregunta hecha por la abogada del Servicio “Para que diga el testigo como se justifica el incremento de avalúo fiscal del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca”, quien respondió, según da cuenta el acta de folios 207 y siguientes: “Aquí también hago dos diferenciaciones, para el caso del avalúo como consecuencia del reavalúo no agrícola del 2018, el incremento del valor se debe a la mayor plusvalía que tienen tanto los terrenos como las construcciones, en los últimos años, para lo cual el Servicio realizó un estudio de las transferencias efectuadas del año 2015 al 2017 primer semestre en el área homogénea donde se encuentra ubicado el predio mediante lo cual el Servicio determinó el valor de esa área homogénea y ahora para el caso de la fusión de los predios el mayor valor se explica porque se le agregó la superficie de los terrenos y construcciones de los roles 2124-9 y 2124-10.”. Asimismo, dicho testigo ratifico en todas sus partes los diferentes elementos y circunstancias que se tuvieron en vista para arribar a la nueva tasación del inmueble de que tratan estos autos, todo ello de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente a aquella época. DÉCIMO OCTAVO: Que, en vista de lo expresado anteriormente y del análisis de las probanzas desplegadas por el Servicio, atendidos los argumentos y defensas de cada una de las partes, podemos establecer que, en el transcurso de este juicio, la reclamante no logró acreditar el hecho de haber existido una aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol 2124-11, de la comuna de Renca, por lo cual, deberá rechazarse en todas su partes el presente reclamo y confirmándose, como consecuencia, la actuación de la administración tributaria. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos si rindió prueba y validó la forma en que arribo a la tasación fiscal. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 17 de 18 VIGÉSIMO: Que, en vista de la decisión que se declarará y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar para la actora, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas el Servicio, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de no existe fundamento para acoger la pretensión de la actora, atendido que carece de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo cual, se procederá en rechazar el reclamo, en todas sus partes. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 124, 126, 132, 148 y 149, del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; y, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, en representación de INMOBILIARIA DUOPOLIS LIMITADA, RUT Nº 76.412.267-4, contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, recaído en la propiedad raíz no agrícola, segunda serie, ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734 Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124-11. En consecuencia, se confirma el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condena en costas a la vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico Página 18 de 18 Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0dac1e978cd4705a2a84a24fb0df442 Timbre Electrónico 2024-05-09T14:00:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.