Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA DUOPOLIS LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RIT N°: AB-15-00134-2018
RUC N°: 18-9-0001274-4
Cuantía: No aplica.
Santiago, nueve de mayo del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre del año
2018, comparece don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, cédula nacional de identidad
N° 15.385.004-6, en representación convencional de INMOBILIARIA DUOPOLIS
LIMITADA, R.U.T. Nº 76.412 .267-4, quien en tiempo y forma, interpone reclamo tributario
de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 149 N° 2 del Código Tributario, en contra del
reavalúo o nuevo avalúo, efectuado en base a la resolución exenta Nº 28 del Servicio de
Impuestos Internos, que refunde y complementa las resoluciones exentas Nº 128, de 29 de
diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo
general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, para el inmueble de propiedad
de su representada, ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, comuna
de Renca, rol de avalúo Nº 2124-11, solicitando se deje sin efecto y, en consecuencia, se
disponga una rebaja sustancial al avalúo otorgado a dicho terreno, de conformidad con los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala el representante de la contribuyente que, su representada es propietaria del
inmueble antes individualizado, el cual fue “tasado” por el Servicio de Impuestos Internos
en la suma de $759.750.990.-, lo que corresponde a un 57,269% sobre su avalúo previo,
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correspondiente a la suma de $483.090.567, la cual, a su entender, resulta excesiva e
injusta por diversas razones conforme se explicará.
En este contexto, relata que, con fecha 27 de febrero de 2018, solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la fusión de los inmuebles de la comuna de Renca roles 2124-9, 2124-
10 y 2124-11, quedando bajo el rol N° 2124-11, emitiéndose el correspondiente certificado
de avalúo fiscal provisional con fecha 15 de marzo de 2018. Al respecto, indica que, las
tasaciones fiscales del año anterior correspondían a la suma de $150.469.919.- para el rol
2124-9, a la suma de $142.355.012.- para el rol 2124-10 y, a la suma de $190.265.636.-
para el rol 2124-11. De este modo, la tasación fiscal conjunta de las tres propiedades, previo
a su fusión, ascendía a la suma de $483.090.567.-, por lo que, con el reavalúo efectuado
por el Servicio de impuestos internos sobre estos inmuebles, agrupados bajo el nuevo rol
2124-11 (fusión de los paños), dicha tasación incrementó en un 57,269%.
En atención a lo anterior, señala que, el incremento de la tasación fiscal resulta
claramente desproporcionada, habida cuenta además de que tanto respecto del inmueble
referido en sí mismo como del área general en que se emplaza el mismo, no ha habido
cambio sustancial o menor alguno que implique un aumento en su valoración, no hallándose
justificación posible alguna ni factores o cualidades relevantes que justifiquen dicha alza.
II. En cuanto al derecho:
Al respecto, la actora nos señala que, el nuevo avalúo del inmueble adolece del vicio
reclamable consagrado en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, esto es: "Aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.". En efecto, indica que, el
Servicio, para realizar la tasación de los inmuebles, determina áreas homogéneas en las
cuales agrupa propiedades con características similares, y en base a ello, fija un valor del
metro cuadrado para dicha área, el cual multiplica por la superficie del terreno y aplica los
coeficientes guía o correctores que procedan según el caso.
En este contexto, argumenta que, si bien el Servicio cuenta con facultades
discrecionales para la determinación de las áreas homogéneas, y la tasación en general, el
ente fiscalizador no es libre a la hora de establecer la base imponible, pues las facultades
que la ley le otorga están limitadas por las garantías constitucionales que regulan la materia,
en especial, el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, que asegura a
todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la
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progresión o forma que fija la ley..." y que "En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.". De este modo, la sola valoración que la
administración ha hecho del inmueble (lo que constituye la base imponible del tributo) en
una proporción tan superior a la del incremento del valor real del mismo, y a la de
parámetros de reajuste como es el índice de precios al consumidor, viola, a su entender, el
concepto de proporcionalidad y de justicia fijados por el constituyente, afectando con ello y
con la consecuente determinación del impuesto territorial a pagar, en esencia el derecho
de dominio sobre el predio, todo ello por aplicación de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º y 3º
y Nº 26 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a rectificar este error por
la vía judicial.
Con esto, el contribuyente expresa que habría existido una errónea aplicación de las
tablas de clasificación, aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos, al inmueble rol
2124-11 de la comuna de Renca, toda vez que, como consecuencia de su implementación,
se arribó a una conclusión alejada de la realidad económica.
En el mismo orden de ideas, señala la actora que, la determinación de los deslindes de
las áreas homogéneas o la creación éstas es un acto discrecional de la administración
tributaria, sometido a la Constitución Política de la República y a la Ley y, en consecuencia,
revisable por los Tribunales. Por esto, a su entender, resultaría evidente que la
determinación del valor unitario es incorrecto, irracional e injustificado, y acarrea un
resultado injusto y desproporcionado, en cuanto a la determinación de su avalúo y del
impuesto territorial a pagar. Así, la errónea determinación de las áreas homogéneas, sus
cualidades y valoración, en perjuicio de propiedad de su representada, configura
claramente la causal del artículo 149 número 2 del Código Tributario.
Por último, pide tener presente el “principio de no confiscatoriedad tributaria” respecto
del cual la jurisprudencia ha señalado que "esencialmente reúnen el carácter de
confiscatorios o expropiatorios aquellos que por su monto afectan el patrimonio o la renta
de una persona" (Tribunal Constitucional, sentencia Rol 219-1995 , considerando 7°), hecho
que, a su entender, se configuraría en la especie con tan considerable aumento del
impuesto territorial a pagar (más del doble),y en tal sentido, resulta en injustificado, el cual
debe ser corregido en la presente instancia.
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Que, de este modo y con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo
tributario, en conformidad al procedimiento especial regulado en el artículo 149 N° 2 del
Código Tributario, en contra del reavalúo o nuevo avalúo practicado conforme a la
Resolución Exenta N° 28 del Servicio de Impuestos Internos para el inmueble de propiedad
de su representada, ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, rol de
avalúo Nº 2124-11, comuna de Renca.
B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
Que, a folios 49 y siguientes del expediente electrónico, don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien dedujo en lo principal de su presentación, incidente de previo y especial
pronunciamiento, al cual se le dio tramitación, rachándose, de plano, por el Tribunal según
da cuenta la resolución de folios 65-65 vuelta.
Luego, al primer otrosí, procedió en evacuar el traslado conferido por este Tribunal
respecto de la acción deducida en su contra, solicitando el rechazo del reclamo en todas
sus partes y, por ende, se proceda en confirmar el reavalúo año 2018, del ROL Nº 2124-
11, respecto del inmueble ubicado en calle Puerto Montt N° 3734, loteo la primavera,
comuna de Renca, Región Metropolitana, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
I. Antecedentes preliminares:
En primer lugar, señala que, el Servicio determinó, conforme a las instrucciones
técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino habitacional, el avalúo que le corresponde a los bienes raíces ROL
2124-11,2124-10 y 2124-9, de la comuna de Renca, los que fueron incluidos en el rol
respectivo y remitido a la l. Municipalidad de Renca para su exhibición y publicación del
aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles
de avaluó desde 11.04.2018 al 10.05.2018, en las oficinas de cobranza Municipal.
En este contexto, nos indica que, con posterioridad, el contribuyente ingresó la
petición administrativa de "solicitud de modificación al catastro de bienes raíces",
Formulario 2118, Nº Interno 2425612, con fecha de ingreso al sistema de control
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documental de 27.02.2018, solicitando la fusión de los Roles de avalúo 2124-9, 2124-10 y
2124-11, bajo el rol Nº 2124-11. Con todo, con fecha 17 de abril de 2018, se resolvió
acceder a la solicitud de la contribuyente, procediendo a la fusión de los tres roles
mencionados, bajo el ROL Nº 2124- 11, de la comuna de Renca.
II. Del Marco Normativo:
Explica el Servicio que, en cuanto a la normativa aplicable al presente caso debemos
estar a lo señalado en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual establece en su
artículo 1º un impuesto sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de éstos.
Luego, el artículo 3º de la citada ley establece la obligación que tiene el Servicio de
Impuestos Internos de reavaluar los bienes raíces agrícola primera serie y los no agrícolas
segunda serie cada cuatro años. Por su parte, su artículo 4º dispone que para dichos
efectos este Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala.
III. Improcedencia del reclamo:
Para sustentar esta alegación, señala que, en el ejercicio de reavalúo, el Servicio,
efectúo una vasta recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de
información. En primer lugar, tasaciones comerciales, en especial las procedentes de
bancos e instituciones financieras. En segundo lugar, transferencias de propiedades
urbanas, de todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. En tercer lugar,
avisos de prensa, con información de oferta de venta de bienes raíces. En cuarto lugar,
otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales
como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de
propiedades, entre otras.
En este contexto, nos explica que, para poder valorizar las distintas comunas del
país, es necesario sectorizarlas en espacios de territorio que presentaren características
urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos
sectores urbanísticamente comunes se los denomina “Áreas Homogéneas” (AH). Los
factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz se encuentran definidos
en el Anexo Nº 2 de la Resolución Ex. SII 28, del 09 de marzo de 2018. Estos son Ajuste
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por Superficie; Ajuste por relación Frente-Fondo y Ajuste por Altura. Conocidos los factores
de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calculan los coeficientes de ajuste al valor
de terreno del Área Homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector.
Que, en este contexto, en cuanto a la calificación del bien raíz, objeto del reclamo
interpuesto hacer presente que la reclamante hace referencia a los roles 2124-9,2124-10
y 2124-11 de la comuna de Renca, de manera individual, así como al rol 2124-11 de la
comuna de Renca, que con posterioridad incorpora la fusión de estos inmuebles, los cuales
se encuentran ubicados en una Área Homogénea IMB003, en la cual, el valor fiscal de
terreno fijado para esta área fue el resultado del estudio de valores realizado por la
administración tributaria en base a las transferencias de dominio de propiedades ubicadas
en ese sector de similares características constructivas.
Al respecto, agrega que, Que el valor fiscal base de terreno del Área Homogénea
IMB003 es de 77.804$/M2 (metro cuadrado) y corresponde a un área de edificación con
destino predominante industrial (I); de una calidad constructiva Media (M) y de un nivel de
densificación bajo (B). Además, nos informa que, el valor por metro cuadrado, de manera
previa al reavaluó general del 2018 ascendía a $37.710, M/2, el cual, fue modificado a partir
del análisis de las transferencias de dominio de propiedades, en el sector de dicha área,
esto es la referente todos las que se encuentran dentro de la manzana 2124.
Que, en este orden de ideas, el Servicio nos plantea que, el reclamo de este tipo,
solo puede fundarse en la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, la cual no ha
sido fundamentada en forma específica por la actora; por el contrario, el reclamante señala
de modo genérico que el avalúo habría sufrido un excesivo aumento en la tasación fiscal,
indicando que la tasa de IPC acumulada desde enero del año 2014, época del avaluó
anterior, es de solo 15.3%, por lo que, el incremento de la tasación fiscal, resultaría
claramente desproporcionada, considerando que el área general en que se emplaza no
ha tenido un cambio sustancial que implique el aumento de valoración, el único cambio
seria la fusión de los roles de avaluó. En efecto, a juicio de la autoridad tributaria, las
circunstancias aludidas, si bien no corresponden a causa les contempladas en la ley o en
la normativa administrativa dictada al efecto, la reclamante afirma que presenta su reclamo
en conformidad al artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, lo que sin perjuicio de lo señalado
en el incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto en lo principal del escrito
de contestación, no se encontraría correctamente fundado para sustentar su acción.
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Por lo anterior, nos señala que queda manifiesto que la determinación del avalúo
fiscal de la propiedad ROL 2124-11, 2124-10 y 2124-9 comuna de Renca, así como el ROL
2124-11, con posterioridad a la fusión, que agrupa los roles ya detallados, fueron realizados
de manera correcta de acuerdo a la Resolución Ex. SII 128, del 29 de diciembre de 2017,
con sus anexos y posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la
Resolución Ex. SII 28, del 09 de marzo de 2018, que fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, los
que entraron a regir el 1º de enero de 2018, que contiene las instrucciones técnicas y
administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de segunda serie no agrícola
2018.
Asimismo, es categórico el Servicio en señalar que, en el ajuste de la tasación y
reavalúo no sean transgredido las garantías constitucionales que ha expresado el
contribuyente en su reclamo, atendido que la actuación administrativa se ha ajustado a la
legalidad y al marco normativo ya señalado.
Debido a todo lo ya señalado, el Servicio, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirma la
Resolución Ex. N° 501, de fecha 24 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la exención solicitada,
todo lo anterior con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 42-42 vuelta,
conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 49 y siguientes, consta la presentación del Servicio, en la cual, a lo principal
dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, para luego, al primer otrosí,
proceder con la contestación del reclamo tributario.
3º) A fs. 71 y siguientes, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que, la cual no
prospero, atendido que las partes no arriban a ningún tipo de acuerdo.
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4º) A fs. 75-75 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
recurso de reposición, con apelación en subsidio, por parte del Servicio. Dicho recurso de
reposición fue acogido, favorablemente, según da cuenta la resolución de folios 100-100
vuelta.
5º) A fs. 98, consta la reanudación de la tramitación de autos, por impulso de la reclamada
según folios 96, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 21.226.
6°) A fs. 214 y siguientes, la reclamada realizó las observaciones a la prueba.
7°) A fs. 251, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento especial de reclamación de
los avalúos de bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del
Código Tributario, en contra de exhibición de los roles de avalúos en la I. Municipalidad de
Renca con fecha 10 de mayo de 2018 y que incide en la propiedad raíz ubicada en Calle
Puerto Montt N° 3734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124-
11, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
SEGUNDO: Que a folios 49 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
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i. Que, la contribuyente INMOBILIARIA DUOPOLIS LIMITADA, RUT Nº
76.412.267-4, es propietaria del inmueble ubicado en Calle Puerto Montt N°
3734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de avalúo Nº 2124-11 y sobre
el cual recae la discusión de autos.
ii. Que, la contribuyente ingresó ante el Servicio una petición administrativa
denominada "solicitud de modificación al catastro de bienes raíces", Formulario
2118 , Nº Interno 2425612, con fecha 27.02.2018, a través de la cual solicitó la
fusión de los roles de avalúo 2124-9, 2124-10 y 2124-11, resolviéndose con
fecha 17 de abril de 2018, por parte del Servicio, que se accedía a la solicitud
de la contribuyente, procediendo a la fusión de los tres roles mencionados, bajo
el rol Nº 2124- 11, inmueble objeto de la discusión de autos.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 75-75 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso
de reposición, con apelación en subsidio, por parte del Servicio. Dicho recurso de reposición
fue acogido, favorablemente, según da cuenta la resolución de folios 100-100 vuelta,
fijándose como hechos probatorios los siguientes:
1. “Acredítese la correcta determinación del avalúo de la propiedad ubicada en
calle Puerto Montt N° 3.734, Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de
avalúo N° 2124-11, en el proceso de reavalúo general de bienes raíces de
segunda serie no agrícola del año 2018. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
2. “Acredítese los hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien
raíz rol de avalúo N° 2124-11, de la comuna de Renca, por parte del Servicio de
Impuestos Internos”.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración
el punto probatorio ya transcrito.
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Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Documentos fundantes acompañados en la presentación del reclamo: 1) Copia de
planilla del Servicio de Impuestos Internos, de la dirección web del Servicio de Impuestos
Internos ,
que indica las fechas de finalización de exhibición de roles de avalúo en las Municipalidades
de la Región Metropolitana, en el sentido que la fecha de exhibición del rol de avalúo
concluyó el 10 de mayo de 2018 en la comuna de Renca; 2) Certificado de Avalúo Fiscal
del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca, correspondiente al segundo semestre del
año 2018; 3) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-9 de la comuna de Renca,
correspondiente al primer semestre del año 2017; 4) Certificado de Avalúo Fiscal del
inmueble rol 2124-10 de la comuna de Renca, correspondiente al primer semestre del año
2017; 5) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca,
correspondiente al primer semestre del año 2017.
Que, los documentos antes señalados, no fueron ratificados por la contribuyente en
el término probatorio.
2) POR LA RECLAMADA:
a) Prueba Documental. I) En la contestación del reclamo: 1) Copia de Resolución
N°A14.2018.00001921, de fecha 17.04.2018; 2) Copia de comprobante de solicitud
Formulario 2118 ingresada con fecha 27.02.2018; 3) Carta de Reavalúo de bienes Raíces
no agrícolas 2018, ROL de avaluó 2124-9, de la comuna de Renca; 4) Carta de Reavalúo
de bienes Raíces no agrícolas 2018, ROL de avaluó 2124-10, de la comuna de Renca.
II) En el término probatorio: 5) Resolución exenta N°28 de fecha 09.03.2018, con sus
respectivos anexos; 6) Informe Técnico N°319 de fecha 13.07.2022, emitido por
Departamento de Avaluaciones DRMS Poniente; 7) Guía Metodológica para la
determinación de áreas homogéneas, reavalúo no agrícolas 2018; 8) Copia simple
Sentencia Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Santiago, causa ROL 13-2021, de
fecha 11.08.2022; 9) Copia simple Sentencia Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie
Santiago, causa ROL 15-2021, de fecha 11.08.2022.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
reclamante.
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b) Prueba testimonial: Declaración del testigo don JESÚS ANTONIO GORMÁZ,
Rut 7.447.292-3, jefe de Departamento de Avaluaciones de la Dirección regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta la correspondiente acta
testimonial rolante a folios 207 y siguientes.
SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa sobre la modificación del avalúo fiscal efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos y si esta se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa
legal y reglamentaria vigente y a los argumentos y defensas aportados por las partes.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el artículo 149 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De
esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado
a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las
mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el
plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
A su turno, la causa de reclamación expresada en el numeral 2°, indica: “Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”.
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OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar a la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula
la confección de los roles de avalúo.
Con todo, el artículo 1° de la Ley Nº 17.235, establece un impuesto a los bienes
raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el artículo
3° de la Ley 17.235, señala que el servicio de Impuestos Internos debe revaluar los predios
agrícolas y no agrícolas cada cuatro años; que como exigencia, el artículo 4° de la misma
norma indica y obliga a que el Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación.
En este contexto, el artículo 3°, en lo pertinente, señala artículo “El Servicio de
Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por
comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que
señale el Presidente de la República.
El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios.”.
Luego, en el artículo 4°, en cuanto a las condiciones en que debe desenvolverse la
tasación que efectúa el Servicio para predio no agrícolas (segunda serie), señala “El
Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: … 2°.- Para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación
de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan
a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”.
NOVENO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar
que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente
deben acreditar sus pretensiones.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por
la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su totalidad por parte del
Servicio, en conjunto con las probanzas aportadas, corresponde verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la ley, a objeto de verificar el cumplimiento o no de la tasación
(reevalúo) que hiciera el Servicio y que la contribuyente reclama en autos.
UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, este Sentenciador a objeto de abordar la controversia
de autos, estima que, es necesario razonar, normativamente, acerca de las condiciones y
exigencias que el contribuyente debe cumplir para accionar en un procedimiento como el
juicio de marras.
De esta forma, cabe referirse, a continuación, al contenido constitucional del
principio de legalidad en materia tributaria a fin de determinar si la tasación (reavalúo)
mencionada cumple o no con tal contenido.
En efecto, el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República -en
adelante, CPR- asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en
la progresión o forma que fije la ley; también, que en ningún caso la ley puede establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
A su vez, el artículo 65, inciso cuarto, N° 1° de la CPR señala como iniciativa exclusiva
del Presidente de la República “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”. Ello se
complementa con los N°s 2° y 14° del artículo 63, que consagran, respectivamente, como
materias de ley, “las que la Constitución exijan que sean reguladas por una ley” y “las demás
que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República”.
Finalmente, el principio de legalidad tributaria también encuentra su fundamento
constitucional en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de
los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio, mientras que de acuerdo con
lo señalado en el artículo 3° de la Ley 19.880, las actuaciones de la administración se
encuentran amparadas por una presunción de legalidad.
Al efecto, el contribuyente, en el transcurso del juicio, no ha desplegado ningún
elemento probatorio para desvirtuar las actuaciones administrativas emanadas de la
autoridad tributaria, por el contrario, el ente fiscal ha tenido un rol activo para sustentar y
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acreditar la legalidad del proceso de reavalúo desarrollado sobre el inmueble de propiedad
de la actora.
DUODÉCIMO: Que, en este contexto, parece evidente que quien puede reclamar es quien
se ve, tributariamente, agraviado con la tasación que practica la autoridad tributaria, con el
reavalúo que se pretende impugnar en el caso sub lite, debiendo encausar su reclamación
su defensa y pruebas conforme a la causal señalada en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, esto es, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.”.
Que, en efecto, la actora no ha producido prueba alguna para que este Tribunal
realice el necesario razonamiento para tener por acreditados los hechos que esgrime en
contra el proceso de reavalúo que pretende impugnar, menos aún, para que la actuación
administrativa pueda calificarse como arbitraria, con errores de aplicación de las tablas de
clasificación o de cálculos en la correspondiente aplicación del área homogénea que señala
(en cuanto a la calidad del terreno), por lo cual, no fundamenta, probatoriamente, la causal
invocada para sustentar su acción.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de marras y como se viene razonando, la actora no
ha cumplido con la carga procesal de la prueba -onus probandi-, el cual a la luz de la
presunción de legalidad que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880, le corresponde
desvirtuar a objeto de sustentar la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario; por el
contrario, en su escrito de reclamación, refiere como causa principal que “habría sufrido un
aumento excesivo en la tasación fiscal, y que ese incremento era mayor que el aumento
del IPC del respectivo período.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos aportados por la reclamante en su
presentación inicial, puede observarse que el documento N° 1, signado como “planilla del
Servicio de Impuestos Internos” corresponde a información genérica dirigida a los
contribuyentes, mediante el sitio web institucional del Servicio, a través de la cual se pone
en conocimiento acerca de las fechas de inicio y término de exhibición del nuevo avalúo
correspondiente al año 2018, y la fecha de inicio y término del plazo establecido para
presentar recurso de reposición administrativa.
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Por otra parte, en cuanto a certificados de avalúo fiscal acompañados, de ellos
puede verificarse la existencia de los roles que menciona en el reclamo y el valor de su
avalúo a la fecha de emisión de cada certificado. Sobre el documento “carta de reavalúo
del rol 2124-11”, se trata de un documento que se basta a sí mismo, no pudiendo advertirse
de ella vulneración alguna a la contribuyente, por cuanto da cuenta y pone en conocimiento
al contribuyente del nuevo avalúo de su inmueble y procede a explicar cuáles son las
circunstancias relacionadas con este hecho. En cuanto al documento señalado como “plano
de precios de terrenos”, el documento allegado a la presentación resulta ilegible,
aparentemente se trata de un documento extraído del sitio web institucional del SII, sin
embargo, la sola información de este no resulta pertinente ni relevante para dar cuenta de
los hechos expuestos por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, bajo este razonamiento y de la totalidad de documentos
acompañados por la actora, los cuales, como ya se ha indicado, no fueron incorporados
dentro del término probatorio; sin perjuicio de ello, ninguno de estos da cuenta de una
aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien
raíz rol de avalúo N° 2124-11, ni tampoco puede decirse que la administración tributaria
haya incurrido en un hecho injusto o un cobro excesivo en el reavalúo 2018 del inmueble
objeto de estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo anterior, el Servicio, en su defensa ha señalado
y probado que estamos en presencia de una correcta determinación del avalúo de la
propiedad rol de avalúo N° 2124-11, de la comuna de Renca, esto en atención a lo concluido
por el informe técnico N°319 (rolante a folios 160 a 163 del expediente), en orden a dar
cuenta de que la determinación del Área Homogénea IMB003, de la comuna de Renca,
está bien determinada, al igual que su valor, ya que se contó con un número de muestras
de transferencia suficientes, realizadas entre los años 2013 al 2016, en dicha área, que
demuestra el aumento de la plusvalía del valor del suelo. Además, el reavalúo no agrícola
del año 2018 para la propiedad en cuestión, se encuentra conforme con lo establecido en
los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, también se encuentra corroborado por el testigo
ofrecido por el Servicio, don JESÚS ANTONIO GORMÁZ, Rut 7.447.292-3, Jefe de
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional del Servicio, quien a la pregunta
hecha por la abogada del Servicio “Para que diga el testigo como se justifica el incremento
de avalúo fiscal del inmueble rol 2124-11 de la comuna de Renca”, quien respondió, según
da cuenta el acta de folios 207 y siguientes: “Aquí también hago dos diferenciaciones, para
el caso del avalúo como consecuencia del reavalúo no agrícola del 2018, el incremento
del valor se debe a la mayor plusvalía que tienen tanto los terrenos como las
construcciones, en los últimos años, para lo cual el Servicio realizó un estudio de las
transferencias efectuadas del año 2015 al 2017 primer semestre en el área homogénea
donde se encuentra ubicado el predio mediante lo cual el Servicio determinó el valor de esa
área homogénea y ahora para el caso de la fusión de los predios el mayor valor se explica
porque se le agregó la superficie de los terrenos y construcciones de los roles 2124-9 y
2124-10.”.
Asimismo, dicho testigo ratifico en todas sus partes los diferentes elementos y
circunstancias que se tuvieron en vista para arribar a la nueva tasación del inmueble de que
tratan estos autos, todo ello de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente a
aquella época.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en vista de lo expresado anteriormente y del análisis de las
probanzas desplegadas por el Servicio, atendidos los argumentos y defensas de cada una
de las partes, podemos establecer que, en el transcurso de este juicio, la reclamante no
logró acreditar el hecho de haber existido una aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol 2124-11, de la comuna de
Renca, por lo cual, deberá rechazarse en todas su partes el presente reclamo y
confirmándose, como consecuencia, la actuación de la administración tributaria. Por su
parte el Servicio de Impuestos Internos si rindió prueba y validó la forma en que arribo a la
tasación fiscal.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VIGÉSIMO: Que, en vista de la decisión que se declarará y estimando este sentenciador
que ha habido motivo plausible para litigar para la actora, no se condenará en costas a la
reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como
ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las
alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas el Servicio, apreciadas conforme
a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los
medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las
razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la
presente sentencia, se ha llegado a la convicción de no existe fundamento para acoger la
pretensión de la actora, atendido que carece de fundamentación jurídica suficiente para ser
recogidas en esta decisión, por lo cual, se procederá en rechazar el reclamo, en todas sus
partes.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 124, 126, 132, 148 y 149,
del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley
19.880; y, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía,
en representación de INMOBILIARIA DUOPOLIS LIMITADA, RUT Nº 76.412.267-4, contra
del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, recaído en la propiedad raíz no agrícola, segunda serie,
ubicado en Calle Puerto Montt N° 3734 Loteo La Primavera, comuna de Renca, rol de
avalúo Nº 2124-11. En consecuencia, se confirma el reavalúo practicado por el Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, no se condena en costas a la vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-05-09T14:00:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.