Texto de la sentencia
“CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO LAS LILAS S.A. con XV DRM STGO ORIENTE SII”
RIT: GR-15-00131-2018
RUC: 18-9-0001281-7
Cuantía Neta UTM 15852,82
Multa UTM 222,56
Reajuste UTM 1113,88
Intereses UTM 7615,11
Cuantía Bruta UTM 24804,37
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro
Que, a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don SEBASTIÁN
ANDRÉS MOSCOSO ITURRA, Abogado, cédula nacional de identidad número Nº
16.322.723- 1, en representación, según se acreditará, de la compañía CENTRO MEDICO
DIAGNOSTICO LAS LILAS S.A, Rut Nº 76. 178.553-2, representada por don Eduardo
Sebastián Serradilla Guerrero, cédula nacional de identidad número 8.911.532-9, y doña
Lidia Victoria Norambuena Silva, cédula nacional de identidad número 16.838.061-5, todos
domiciliados para estos efectos en Alfredo Barros Errazuriz Nº 1954, oficina Nº 1302,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien dentro del plazo establecido en el
artículo 124 del Código Tributario (en adelante "CT"), vengo en reclamar de las
Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante "SII"),
emitidas con fecha 30 de agosto del año 2018 y notificadas en la misma fecha según consta
en la documentación acompañada junto a este Reclamo Tributario.
Señala que el interés actual comprometido de la reclamante para interponer el Reclamo
Tributario en contra de las citadas Liquidaciones Nº 398 a la Nº 402, radica en encontrarse
directamente afectada en su patrimonio, por haber el SII determinado y liquidado, de
manera arbitraria e infundada, impuestos ascendentes a $1.199.365.614. Por supuesta
(pero absolutamente falsa, en cuanto dichas partidas de Gastos Tributarios fueron
acreditadas ante el SII según se demostrará en este Reclamo Tributario) falta de
acreditación de Gastos Tributarios presentes en diversas partidas contables de los Años
Tributarios 2015 , 2016 y 2017 (Años comerciales 2014, 2015 y 2016), siendo del caso que
estas partidas contables, y su respectiva acreditación , estuvieron siempre a disposición del
SII, siendo posible consecuentemente su acreditación, los cuales, a su vez, demostraron
reunir todos requisitos que dispone la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante "LIR") para
su aceptación tributaria, especialmente considerando que en ningún momento fueron
calificados como no fidedignos en los términos del artículo 21 del CT.
Solicita que en definitiva, en virtud de lo anteriormente indicado, lo que se pide mediante
este Reclamo Tributario es que las Liquidaciones Nº 398 a la Nº 402 sean dejadas sin
efecto, en razón de los fundamentos que a continuación se exponen:
A) Reclamo
I.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES Nº 398 A Nº 402 DEL
SII
Indica que los antecedentes expuestos por el SII de las Liquidaciones Nº 398 a 402,
presentados separadamente según cada liquidación individualmente considerada, son los
siguientes:
1) LIQUIDACIÓN Nº 398 IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INC. 1 (II) D.L 824/1974 AÑO
TRIBUTARIO 2015. IMPUESTO MONTO $ 396.508.368.
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Timbre Electrónico
Agrega que el SII por el Año Tributario 2015, aplicó una tasación de la base imponible de
Primera Categoría, prescindiendo de la Base Imponible determinada por el Contribuyente
sobre Renta Efectiva en base a Contabilidad Completa, y consecuentemente determino el
siguiente cálculo de una presunta diferencia de Impuesto a la Renta por $ 396.508.368.
De esta forma, el cálculo realizado por el SII fue el siguiente:
Sostiene que sobre lo anterior, el SII, en la liquidación Nº 398, menciona lo siguiente como
argumentación del motivo por el cual aplicó la indicada Tasación de la Base Imponible:
"Se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la documentación puesta a disposición,
los días 18-07- 2018, 25-07-2018, 26-07-2018 y 02- 08-2018.
En relación a las cuentas citadas en el año tributarios 2015, detalladas en las Partidas 1 a
la Partida 6, el contribuyente no aportó documentación o respaldos que sustentaran los
montos registrados en dichas cuentas como, por ejemplo: facturas y boletas, por lo tanto,
tales partidas no resultan acreditadas fehacientemente ante este Servicio.
Por lo anteriormente señalado, la ausencia de presentación por parte del contribuyente de
la documentación de respaldo, no obstante haberse requerido ella de manera formal y
reiterada, Dirección Regional decidió efectuar tasación de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 35 de la LIR, respecto de la base imponible en atención a que la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, no puede determinarse clara y fehacientemente por falta
de antecedentes. Para tal efecto, este Servicio procedió a fijar dicha forma de determinación
de la renta mínima imponible, mediante Oficio Ordinario Nº 161 de fecha 28 de agosto de
2018, emitido por el Director Regional, correspondiente a la XV D.R.M.S. Oriente, de
conformidad con la información determinada en el proceso de fiscalización practicada al
propio contribuyente, donde se procedió a practicar la tasación respectiva considerando la
aplicación del 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa al 31-12-2014, equivalente
a $ 11.723. 196.116, resultando una Base Imponible para efectos de la aplicación del
artículo 21 inciso primero, literal ii) de la LIR, de $1.172.319.612."
2) LIQUIDACIÓN Nº 399 REINTEGRO PPM DEVUELTOS AÑO
TRIBUTARIO 2015. IMPUESTO MONTO $ 16.394.714.
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Timbre Electrónico
Manifiesta que el SII indicó, que con fecha 26 de junio del año 2015, la Tesorería General
de la República (en adelante "TGR") efectuó una devolución al contribuyente Centro Médico
Diagnóstico Las Lilas S.A., por concepto de devolución de Pagos Provisionales declarados
en el AT 2015 por la suma de $16.352.536.-. Dicho monto devuelto, a su vez, contuvo una
compensación efectuada por la TGR por un monto de $42 .178.-, siendo, por lo tanto, la
devolución total efectuada por la TGR ascendiente a $16.394.714.-.
Alega que debido a que, según se vio en la Liquidación Nº 398 anteriormente revisada,
como resultado de la fiscalización efectuada a la Declaración de Renta del Año Tributario
2015, se determinó a pagar un monto de $396.508.368 por concepto de Impuesto Único
determinado según Art. Nº 21 inciso 1, numeral ii), correspondería, consecuentemente,
según el SII, el reintegro del monto devuelto por concepto de PPM por la suma de $
16.394.714.-, explicada en el párrafo anterior.
3) LIQUIDACIÓN Nº 400 IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INC. 1 (1) D.L 824/1974 AÑO
TRIBUTARIO 201. IMPUESTO MONTO $ 37.539.268.
Señala que el SII, en el Año Tributario 2016, determinó presuntas diferencias por concepto
de Gastos Tributarios, que en su opinión no se encontrarían acreditados según la normativa
tributaria aplicable, y que por el hecho de encontrarse efectivamente pagados se
encontrarían afectos al Impuesto Único del Articulo 21 de la Ley de Impuesto la Renta. Al
respecto, el detalle de la Liquidación Nº 400 es el siguiente:
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Timbre Electrónico
4) LIQUIDACIÓN Nº 401 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA D.L 824/1974
AÑO TRIBUTARIO 2017. IMPUESTO MONTO $ 223.001.447.
Fundamenta que el SII, en el Año Tributario 2017, determinó presuntas diferencias por
Gastos Tributarios, que en su opinión no se encontrarían acreditados tributariamente, y por
el hecho de no encontrarse pagados los considera un agregado a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. El detalle de la Liquidación Nº 401
es el siguiente:
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Timbre Electrónico
Añade que el SII, en el Año Tributario 2017, determinó presuntas diferencias por Gastos
Tributarios, que en su opinión no se encontrarían acreditados tributariamente, y por el hecho
de encontrarse efectivamente pagados los afecta con el Impuesto Único del Articulo 21 de
la Ley de la Renta. El detalle de la Liquidación Nº 402 es el siguiente:
5) LIQUIDACIÓN Nº 402 IMPUESTO ÚNICO ART. 21 INC. 1 (1) D.L 824/1974 AÑO
TRIBUTARIO 2017. IMPUESTO MONTO $ 93.087 .669.
Expone que el SII, en el Año Tributario 2017, determinó presuntas diferencias por Gastos
Tributarios, que en su opinión no se encontrarían acreditados tributariamente, y por el hecho
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Timbre Electrónico
de encontrarse efectivamente pagados los afecta con el Impuesto Único del Articulo 21 de
la Ley de la Renta. El detalle de la Liquidación Nº 402 es el siguiente:
II.- FUNDAMENTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES LAS LIQUIDACIONES Nº 398 A Nº
402 DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO
Alega que las Liquidaciones Nº 398 a la Nº 402 del SII, por este acto reclamadas, son
arbitrarias, infundadas y al margen de la normativa legal civil y tributaria, por las siguientes
consideraciones:
1. Oportuna puesta a disposición de antecedentes por el contribuyente.
2. Arbitrariedad del SII al prescindir de la contabilidad puesta a disposición en la
elaboración de las liquidaciones Nº 398 y Nº 399.
3. Errónea aplicación de las reglas de tasación en la liquidación N º 398 por parte del
SII.
4. Arbitrariedad del SII al prescindir de la contabilidad puesta a disposición en la elaboración
de las liquidaciones Nº 400 a Nº 402.
A continuación, presentaremos el desarrollo de los puntos antes enunciados de forma
individual, con el fin de facilitar su lectura y comprensión:
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Timbre Electrónico
1) OPORTUNA PUESTA A DISPOSICIÓN DE ANTECEDENTES POR EL
CONTRIBUYENTE
Sostiene que la documentación solicitada por el SII fue efectivamente puesta a disposición
de la entidad fiscalizadora, cuestión que consta fehacientemente en 3 registros oficiales
distintos (todos acompañados junto con este Reclamo Tributario):
a) Actas de entrega de Documentación al SII.
b) Liquidaciones Nº 398 a 402 del SII.
c) Contabilidad electrónica autorizada por Resolución Exenta SII Nº 102, de fecha 1O
de diciembre del año 2013.
Señala que al respecto, detallará individualmente la documentación fehacientemente
puesta a disposición por cada medio arriba individualizado, los cuales se encuentra n
acompañados junto a este Reclamo tributario:
a) ACTAS DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN DEL SII
Informa que el propio SII en su Acta de Entrega de Documentación, timbrada con fecha 25
de mayo del año 2018, por la fiscalizadora Verónica López Garrido, timbre Nº 3324, que la
siguiente documentación general fue puesta a disposición:
• Balances y determinación de capital propio Tributa rio de los años tributarios 2015-
2016-2017.
• Libros FUT y determinación de la R.L.I de los AT. 2015-2016-2017.
• Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones legales al 31-12- 2016.
• Libros mayores y Libros diarios en formato Excel dado a la magnitud de
información esta no fue impresa en hojas foliadas.
• Cartolas bancarias periodo 2014-2016.
• Respaldo de mayores en formato Excel según AT. 2015-2016-2017.
• Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos.
Que Dicha acta incluso detalla el sistema interno contable con documentación de respaldo
"WorkFlow" para facilitar la revisión de la documentación, por parte del fiscalizador,
realizándose la siguiente descripción:
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Timbre Electrónico
Informa que el propio SII, en su Acta de Entrega de Documentación, timbrada con fecha 29
de mayo del año 2018, por la fiscalizadora Verónica López Garrido, timbre Nº 3324, que la
siguiente documentación general fue puesta a disposición:
• Balances y Determinación de Capital Propio Tributario de los Años Tributarios
2015, 2016 y 2017
• Libros FUT y Determinación de la R.L.I de los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017.
• Escritura Pública de Constitución y sus Modificaciones legales al 31-12- 2016.
• Libros de Contabilidad: Libros Mayores y Libros Diarios en formato Excel.
• Respaldo de Mayores en formato Excel: Años Tributarios 2015, 2016 y 2017.
La anterior documentación general es luego detallada en la misma Acta de Entrega de
Documentos de la siguiente manera:
• Año Tributario 2015
o Cuenta Fac Hon Coordinación:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
o Cuenta Honorarios Médicos Pago Preferente Hmq:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
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Timbre Electrónico
o Cuenta Arriendo Inmobiliaria:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
o Cuenta Publicidad:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
o Cuenta Facturas Honorarios Asesorías:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
o Cuenta Honorarios Médicos:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2014 en formato Excel.
✓ Cartolas bancarias 2014 en formato Excel.
• Año Tributario 2016
o Cuenta Fac Hon Coordinación:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo)
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2015 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Indemnizaciones:
✓ Mayor Cuenta contables
o Cuenta Honorarios Médicos:
✓ Contratos de prestaciones de serv1c10 de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2015 en formato Excel. Archivadores con respaldo
documentación.
o Cuenta Otros Servicios Pacientes Derivados:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2015 en formato Excel.
./ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Facturas Honorarios Asesorías:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2015 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Honorarios Médicos Pago Preferente Hmq:
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Timbre Electrónico
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo)
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2015 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Arriendo Inmobiliaria:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 2015 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Publicidad:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 2015 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Perdida Tributaria Arrastre:
✓ AT 2015 en formato Excel.
• Año Tributario 2017
o Cuenta Fac Hon Coordinación:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2016 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Cuenta Indemnizaciones:
✓ Mayor Cuenta contables
o Cuenta Honorarios Médicos Pago Preferente Hmq:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo).
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2016 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Cuenta Arriendo Inmobiliaria:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 2016 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Cuenta Honorarios Abogados:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2016 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Intereses Bancarios:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
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Timbre Electrónico
✓ Archivadores con respaldo documentación.
o Cuenta Honorarios Médicos:
✓ Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos (Archivadores con
respaldo) .
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 2016 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación.
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Cuenta Publicidad:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras 20 16 en formato Excel.
✓ Archivador .es con respaldo documentación
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
o Cuenta Facturas Honorarios Asesorías:
✓ Mayor Cuenta contables
✓ Libro de Compras y Honorarios 20 16 en formato Excel.
✓ Archivadores con respaldo documentación
✓ Cartolas Bancarias formato Excel.
Adicionalmente, y de forma complementaria al acta anteriormente detallada, se agrega por
la fiscalizadora Verónica López Garrido, timbre Nº 3324, una siguiente acta de Recepción
de Documentos, Formulario 3309, de fecha 29 de mayo de 2018, donde consta recepción
de 47 archivadores, cuyo contenido principal es el siguiente:
b) LIQUIDACIONES Nº 398 A 402 DEL SII
Sostiene que consta en el punto A.2), de Formulario 3305, hoja de trabajo Nº 2, de las
Liquidaciones Nº 398 a la Nº 402, que el SII recibió la siguiente documentación, con fecha
25 de mayo del año 2018 y complementada con la entrega de la documentación en fecha
29 de mayo del año 20 18.
El Servicio, al respecto, indica textual:
''En relación a las 6 partidas citadas por el año tributario 2015, en la respuesta de Citación
presentada con fecha 25-05-2018 y complementada el 29-05-20 18, el contribuyente aportó
la siguiente documentación:
• Contratos de prestaciones de servicio de profesionales médicos
• Mayor cuenta contable en archivo Excel.
• Libro diario en archivo Excel
• Libro de compras y de honorarios en formato Excel
• Cartolas bancarias en formato Excel.
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Timbre Electrónico
• Balance comercia/ año 2014, Folio Nº85-87
• Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31-12-2014, Folio Nº79
• Determinación del Capital Propio Tributario al 01-01-2015, Folio N°81
• Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31-12-2014, Folio Nº80''2.
c) CONTABILIDAD ELECTRÓNICA AUTORIZADA POR RESOLUCIÓN EXENTA SII
Nº 102 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
Indica que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar su contabilidad electrónica
a partir del año comercial 2013, lo cual consta en Resolución Exenta SII Nº 102 de fecha
10 de diciembre de 20 13. Que adjuntamos al presente reclamo.
Manifiesta que por la misma operatoria de la contabilidad electrónica, la reclamante dispone
de sus registros contables al día, y a disposición del SII en tanto este lo requiera desde el
año comercial 2013. Por lo que los Libros de Contabilidad: Libros Diarios y Libros Mayores
por los años fiscalizados por el SII esto es los años tributarios 20 15, 20 16 y 20 17, se
encontraban a disposición y así fueron entregados en medios magnéticos a la fiscalizadora.
Estima que adicionalmente los otros Libros Auxiliares exigidos por las disposiciones legales
también fueron entregados en medios magnéticos, por los años tributarios 20 15, 2016 y
2017, siendo estos:
• Libros de Compras
• Libros de Honorarios
2) ARBITRARIEDAD DEL SII AL PRESCINDIR DE LA CONTABILIDAD PUESTA A
DIPOSICIÓN EN LA ELABORACIÓNB DE LAS LIQUIDACIONES Nº 398 Y Nº 399
Señala que según se describe detalladamente en el punto II, numero 1, de este Reclamo
Tributario, la documentación de respaldo sí se puso a disposición del SII, constando lo aquí
indicado en las Ac tas de Recepción de Documentos arriba individualizadas, la propia
liquidación y en los registros de contabilidad electrónica, y el SII, a pesar de tenerla a
disposición y a la vista, prescindió de ella sin previamente declarar la contabilidad del Año
Comercial 2014 como no fidedigna, lo que entra en expresa contradicción con dispuesto en
el artículo 21 del CT.
Agrega que en efecto, el artículo 21 de CT establece una contraposición lógica de derechos
y deberes del contribuyente y del SII, siendo ambos necesarios para la coherente existencia
del otro.
Señala el inciso primero del artículo 21;
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto."
El inciso primero del artículo 21 radica la carga de la prueba, la necesidad de justificar
documentalmente lo declarado o solicitado en el contribuyente, mediante los medios de
prueba que franquea la ley, configurándose de esta forma una obligación para el
contribuyente.
Luego, el inciso segundo de este mismo artículo indica;
"El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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Timbre Electrónico
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."
Indica que de esta forma, se establece el derecho del contribuyente a hacer valer los
antecedentes por él aportados, principalmente la contabilidad puesta a disposición, sin que
el SII pueda prescindir de los mismos a menos que los tache como no fidedignos,
calificación que en ningún momento el SII realizó respecto de la contabilidad y otra
documentación tenida a la vista, no siendo pertinente por tanto prescindir de estas en el
contexto de un proceso de fiscalización.
Agrega que de esta forma, las Liquidaciones Nº 398 y Nº 399, serían ilegitimas en su
elaboración, en cuanto prescinden de información contable que no podía ser ignorada sin
ser previamente tachada como no fidedigna por el SII, lo cual, reiteramos, nunca tuvo lugar.
3) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE TASACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN
Nº 398 POR PARTE DEL SII
Respecto a Liquidación Nº 398 Año Tributario 2015 por Impuesto Único Articulo 21 de la
Ley de la Renta DL 824 de 1974, por $396.508.368 esta tiene su origen en Tasación
efectuada por el Servicio, que mal habría aplicado lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
de Renta, al señalar que el Contribuyente NO APORTO documentación o respaldos que
sustentaran los montos registrados en las siguientes cuentas contables de gastos:
• "Fac . Hon. Coordinación" (Partida A .1.1)
• "Honorarios Medico Preferente Hmq" (Partida A.1. 2)
• "Arriendos Inmobiliaria” (Partida A.1. 3)
• "Publicidad "(Partida A.1.4)
• "Facturas Honorarios Asesorías"(Partida A.1. 5)
• "Honorarios Médicos" (Partida A.1. 6)
Alega que la reclamante presentó su contabilidad en medios magnéticos, como también
documentación adicional contenida en los Libros Auxiliares de Compras y Libros de
Honorarios por el año comercial 2014 (año tributario 2015), además de otra documentación
requerida por la fiscalizadora al concurrir efectuar su fiscalización en terreno es decir en el
domicilio del Contribuyente, todo lo cual consta en la descripción de antecedentes realizada
en el punto 11, número 1., de este Reclamo Tributario.
Expresa que por lo anterior, no corresponde aplicar el Procedimiento Especial de Tasación
contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Toda vez que la Renta Líquida del
Impuesto de Primera Categoría de la LIR fue correctamente determinada, sustentada en la
contabilidad fidedigna con un adecuado registro de los ingresos y gastos y con los debidos
agregados y deducciones a la misma. Si el SII consideró que los gastos contabilizados en
las cuentas contables fiscalizadas no tenían la debida sustentación, debió precisar aquello,
y por tanto precisar que partidas específicas de la contabilidad no se encontrarían
respaldadas tributariamente, y considerar su afectación como un agregado a la Base
Imponible de los Impuestos a la Renta, ya sea de Primera Categoría o Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de la Renta, cuestión que no tuvo lugar en la citada Liquidación.
Indica que el efecto de la Tasación erróneamente aplicada por el SII significó para el
contribuyente el siguiente perjuicio patrimonial:
1) Determinación indebida de Impuesto Único Articulo 21 Ley de la Renta por el Año
Tributario 2015 según Liquidación N 398 por un monto neto de $396. 508.368, por
aplicación de Tasación en forma arbitraria. La Renta Líquida Imponible determinada y
declarada por el contribuyente fue una perdida tributaria de $1.082.250.117, la cual
conforme a las normas legales se puede arrastrar a ejercicios siguientes sin plazo para su
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Timbre Electrónico
imputación a los ingresos tributarios futuros, y que el SI 1 denegó erróneamente su
existencia, significando esto un detrimento patrimonial indebido.
2) Derivado de lo anterior, se genera un efecto de daño patrimonial consecutivo en el Año
Tributario 2017, ya que el SII determina en la Liquidación N•401, una diferencia de
impuestos de Primera Categoría por un monto neto de $233.001.447, la cual no podría ser
determinada sin que se desconociera la perdida de arrastre, según se detalló en el punto
anterior.
Alega que complementando lo indicado en el párrafo anterior, la pérdida tributaria del Año
Tributario 2015, determinada correctamente y declarada en formulario 22 ascendió a
$1.082.250.117, la cual no fue rebaja de la Renta Líquida Imponible determinada por el SII
en el Año Tributario 2016 por el monto actualizado de $1 .124.457 .872. Esto significó que
para el Año Tributario 2017, el SII determinara una Renta Líquida del Impuesto de Primera
Categoría positiva, de $919 .972 .967, pero que, al arrastrar la perdida tributaria del Año
Tributario 2015, declarada por el Contribuyente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de
Primera Categoría, habría sido negativa, y por lo tanto sin Impuesto de Primera Categoría
determinado.
4) ARBITRARIEDAD DEL SII AL PRESCINDIR DE LA CONTABILIDAD PUESTA A
DIPOSICIÓN EN LAS LIQUIDACIONES Nº 400 Y Nº 402
Indica que según se describe detalladamente en el punto II, número 1, de este Reclamo
Tributario, la documentación de respaldo sí se puso a disposición del SII, constando lo
indicado en las Ac tas de Recepción de Documentos ya individualizadas, las propia
Liquidaciones y en los registros de contabilidad electrónica, y el SII, a pesar de tenerla a
disposición y a la vista, prescindió de ellas y rechazo ciertas partidas de Gastos Tributarios
sin previamente verificar la documentación de respaldo, ni de tachar la contabilidad tenida
a la vista como no fidedigna, lo que entra en expresa contradicción con dispuesto en el
artículo 21 del CT, y expresamente la normativa aplicable a os criterios de aceptación
tributaria de los gastos contabilizados, artículos 30 y siguientes de la LIR, como ya fue
anteriormente desarrollado.
Sugiere que en particular, y como resulta evidente de una negligente elaboración de las
Liquidaciones Nº 400 a la Nº 402, no tuvo lugar por parte del SII un cruce de información
entre la contabilidad tenida a disposición y los libros auxiliares de compras y honorarios, y
su respectiva documentación de respaldo, lo que refleja, con simpleza, la indebida y
negligente forma en que esta fiscalización, de forma global, se realizó en perjuicio
patrimonial de la reclamante.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente y definitiva, en mérito de lo expuesto y a las disposiciones legales citadas la
reclamante de autos solicita tener por reclamada en tiempo y forma las Liquidaciones Nº
398 a 402, de 30 de agosto de 2018, ordenando que éstas sean dejadas sin efecto, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece
doña Paola González Quezada, cédula de identidad Nº lü.996.212-0, abogado, Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto Nº 28 1, piso 5,
oficina 503, Providencia, en estos autos caratulados "CENTRO MÉDICO LAS LILAS S.A.
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE", RIT GR- 15-00131-
2018, RUC Nº 18-9-0001281-7, quien estando dentro del plazo legal, y de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado
conferido por con fecha 02/ 01/ 2019 a fin de que, en definitiva, el reclamo interpuesto en
contra de las Liquidaciones Nº 398 a 402, emitidas y notificadas con fecha 30/ 08/ 2018 sea
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rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en consideración a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
B) Contestación al reclamo:
l.- HECHOS
El Servicio de Impuestos Internos señala que:
l.- CENTRO MÉDICO DIAGNÓSTICO LAS LILAS S.A., RUT Nº 76.178.553-2, es un
contribuyente con domicilio en Chile, que inició actividades ante el Servicio con fecha 29/
11/ 2011 y se encuentra afecto a Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
2.- A través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los
años tributarios (AT) 2015, 2016 y 2017, el contribuyente declaró, en el código 643, los
siguientes resultados de pérdida tributaria: $(1.082.250 .117), $(2.479.968.896) y
$(4.254.510.624), respectivamente.
3.- A través de la Notificación Nº 1822/ 5, Folio Nº216584, de fecha 08/ 01/ 2018, practicada
por cédula y entregada a doña Victoria Norambuena, RUT Nº 16.838.061-5, en el domicilio
del contribuyente, ubicado en Avda. Eliodoro Yáñez Nº 2087, comuna de Providencia, se le
informó que sería objeto de una fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 e
Impuesto Adicional, todos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por los
AT 2015, 2016 y 2017, que forma parte del programa de fiscalización denominado "Auditoria
Integral a Contribuyentes con Baja Rentabilidad'' , cuyo alcance estaba referido a la revisión
de la determinación de la base imponible de los impuestos antes señalados.
4.- Además de lo anterior, en la notificación mencionada se le requirieron al contribuyente
los siguientes antecedentes, los cuales debían ser presentados el 22 / 01/ 2018:
4.1.- Balance y Determinación del Capital Propio Tributario (CPT), de los AT 2015, 2016 y
2017, impresos en hojas timbradas y foliadas, firmadas por contador y representante legal.
4.2.- Libro FUT y determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de los AT 2015, 2016
y 20 17, impresos en hojas timbradas y foliadas, firmadas por contador y representante
legal.
4.3.- Libro Diario y Mayor de los AT 2015, 2016 y 20 17, impresos en hojas timbradas y
foliadas.
4.4.- Escritura pública de constitución y sus modificaciones legales, al 31/ 12/ 2016.
4.5.- Antecedentes que respalden la determinación de la RLI de los AT 2015, 2016 y 20 17.
4.6.- Aportar los respaldos de las siguientes cuentas contables, informadas por el
contribuyente en la Declaración Jurada Nº1847, sobre el Balance de 8 Columnas:
4.6.1.- AT 2015: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio Nº 1187342:
"Fachon Coordinación", por $(695. 115.45 1); "Honorarios Médico Pago Preferente Hmq",
por $(3.267.346.508); "Arriendos Inmobiliaria'', por $(109.103.100); "Publicidad", por
$(23.318.823) y "Facturas Honorarios Asesorías", por $(16. 176.661).
4.6.2.- AT 2016: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio Nº25 18563:
"Anticipo de Clientes", con un pasivo de $5.389.201.437; "Fac Hon. Coordinación", por
$(734.763.061); "Indemnizaciones", por $(31.642.902); "Honorarios Médicos", por
$(6.430.130.383); "Otros Servicios Pacientes Derivados", por $(29.174.289) y "Facturas
Honorarios Asesorías ', por $(21.895.287).
4.6.3.- AT 2017: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio N º4345078:
"Anticipo de Clientes", con un pasivo de $12.327.497.030; "Fac Hon . Coordinación", por
$(350.870.183); "Indemnizaciones", por $(28.461.841); "Honorarios Medico Pago
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Preferente", por $(2.597.119.69 1); "Arriendos Inmobiliaria", por $(225.017.572); "Deterioro
Incobrables", por $(673.352.684); "Honorarios Abogados", por $(12.500.001) ;
"Depreciación de Equipos Clínicos", por $(148.560.026) e "Intereses Bancarios", por
$(215.127.441).
5.- Con fecha 22/01/2018, el contribuyente solicitó prórroga del plazo para aportar la
documentación requerida en la Notificación Nº 1822/5, por tres semanas, la que fue
concedida por el plazo requerido.
6.- Con fecha 23/ 03/ 2018 y en virtud de que el contribuyente no aportó antecedente alguno
de los requeridos en la Notificación mencionada, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, se procedió a notificar por cédula en su domicilio, la Citación Nº 11, de fecha
22/03/ 2018, requiriéndole que rectificare, aclarare, ampliare o confirmare sus declaraciones
juradas anuales de impuestos, correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017.
7.- Luego, con fecha 20/ 04/2018, dentro del plazo legal, el contribuyente solicitó prórroga
por el plazo de un mes para responder a la Citación Nº 11, la cual fue concedida mediante
la Resolución Ex. Nº 1018, de la misma fecha recién mencionada.
8.- Con fecha 25/ 05/ 20 18, el contribuyente dio respuesta a la Citación respectiva, la que
fue complementada con fecha 29/ 05/ 20 18.
9.- Sin embargo, y tal como se explicará más adelante, de la revisión practicada a sus
declaraciones de Impuesto a la Renta de los AT 20 15, 20 16 y 2017 y de la información
que obraba en poder del Servicio, dentro de la cual se consideró la aportada por el
contribuyente en respuesta a la Citación, se verificó que no logró acreditar ni justificar,
fehacientemente, la totalidad de los gastos deducidos de los ingresos brutos y los
correspondientes ajustes a la RLI.
10.- En virtud de lo anterior, con fecha 30/ 08/ 2018, se emitieron las Liquidaciones Nº 398
a 402, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 de la LIR, reclamadas en autos.
11.- Finalmente, hace presente que, con fecha 24/ 08/2018, el Servicio, representado por
su Director, señor Fernando Barraza Luengo, interpuso ampliación de querella criminal se
encuentra en etapa de investigación ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en autos
RIT Nº 11237-2017 y RUC Nº 1710051136-3, en contra de Víctor Estrada Avendaño, RUT
Nº 6.666. 159-8, en su calidad de representante legal de la sociedad Clínica Las Lilas S.A.
(en liquidación), RUT Nº 99.567.970-1 - de la cual el contribuyente participa en un 99% tanto
del capital como de las utilidades -, por la responsabilidad que le corresponde en calidad
de autor en la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el inciso 1º y 2º
del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario y en contra de María Consuelo Días de Valdés
Rodríguez, RUT Nº 11.190.525-8, en su calidad de representante legal de las sociedades
Beta Consultores SpA, RUT Nº 76.197.739-3, Asesoría Integral de Empresas Asiem SpA,
RUT Nº 76.133.607-K y Obras Civiles y Servicios Generales CDDV SpA, RUT Nº 76.
133.608-8,-sociedades relacionadas a la mencionada precedentemente-, por la
responsabilidad que le corresponde en calidad de autor en la comisión de los delitos
tributarios previstos y sancionados en el inciso final del artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario.
II.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE
Señala que en su presentación, el contribuyente realiza, en términos generales, las
siguientes alegaciones, que serán desarrolladas en detalle más adelante:
1.- Las Liquidaciones reclamadas serían arbitrarias, infundadas y al margen de la normativa
civil y tributaria, por las siguientes consideraciones:
1. 1.- Oportuna puesta a disposición de antecedentes por el
contribuyente.
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1.2.- Arbitrariedad del SII al prescindir de la contabilidad puesta a disposición en la
elaboración de las Liquidaciones Nº 398 y 399.
1.3.- Errónea aplicación de las reglas de tasación en la Liquidación Nº 398, por parte del SII
1.4.- Arbitrariedad del SII al prescindir de la contabilidad puesta a disposición en la
elaboración de las Liquidaciones Nº 400 a 402.
2.- Finaliza solicitando que las Liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto.
III.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS
FACULTADES LEGALES
El SII indica que:
1.- El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de
Impuestos Interno s la aplicación y fiscalización de todos los impuestos interno s
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente en comendado por la ley a un autor
autoridad diferente". (El subrayado es nuestro)
2.- En este mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa lo siguiente "Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos".
(El subrayado es nuestro)
3.- Para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema
de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
4.- Así, el artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración". (El subrayado es
nuestro)
5.- Complementa las facultades anteriores, el artículo 63 del Código Tributario, que dispone
lo siguiente: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse". (El
subrayado es nuestro)
6.- Como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
7.- En este sentido, debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente
acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho
en que funda sus declaraciones de impuesto. A este respecto, el artículo 35 del Código
Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del
contador.
8.- En la especie, de la revisión de la información que obraba en poder del Servicio y de sus
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 20 15, 20 16 y
2017, así como de la documentación aportada por el contribuyente en respuesta a la
Citación, se llegó a la conclusión de que este último no logró acreditar, de manera
fehaciente, la totalidad de los gastos declarados para los años mencionados,
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determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso
1º del artículo 21 de la LIR, las que fueron objeto de las Liquidaciones reclamadas.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON EXPRESA
CONDENACIÓN EN COSTAS
IV. 1.- FUNDAMENTOS DEL SII PARA EMITIR LAS LIQUIDACIONES Nº 398 A 402, DE
FECHA 30/08/ 2018
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las
Liquidaciones reclamadas.
2.- El Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que el proceso de fiscalización al
contribuyen te, comienza con la Notificación Nº 1822/ 5, Folio Nº216584, de fecha 08/ 01/
2018, practicada por cédula en el domicilio del contribuyente, a la cual este último no dio
cumplimiento y, continúa, con la Citación Nº 11, de fecha 22/ 03/ 2018, para finalizar con la
emisión de las Liquidaciones reclamadas.
3.- Lo expuesto, en virtud de que nuestro sistema tributario se basa en la auto declaración
de impuestos.
4.- En relación a lo anterior, cabe señalar que el contribuyente está obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que
generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que, especialmente, con toda la
documentación que dé sustento a dichas partidas, a lo cual, no logró dar cumplimiento en
el procedimiento de fiscalización.
5.- En consecuencia, con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones
u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo
hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
6.- En virtud de lo anterior, puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte de este SII,
dentro de los plazos legales.
7.- Así las cosas, si bien el contribuyente aportó algunos antecedentes en respuesta a la
Citación respectiva, no logró acreditar ni justificar, fehacientemente, la totalidad de los
gastos deducidos de los ingresos brutos ni los correspondientes ajustes a la RLI, de acuerdo
a partidas citadas, por lo que se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 de la LIR.
8.- En consecuencia, con lo anterior queda en evidencia que la emisión de las Liquidaciones
reclamadas se encuentra absolutamente justificada y ajustada a derecho.
IV.2.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA
1.- Manifiesta que al respecto, cabe señalar que, en la Citación respectiva, se le indicó al
contribuyente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 12º del Código
Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63,
y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.
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2.- Alega que en virtud de lo anterior, cabe señalar que en la Citación Nº 11, emitida con
fecha 22 / 03/ 2018 y notificada por cédula con fecha 23 / 03/ 2018, se le solicitaron al
contribuyente, específica y determinadamente, los siguientes antecedentes:
2.1.- RESPECTO DEL AT 2015:
2.1.1.- Partida Nº 1: Cuenta contable denominada "Fac. hon. Coordinación", saldo deudor
de $695.115.451: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Contratos de prestación de servicios;
Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta; Informes
de los servicios recibidos u otros antecedentes que acrediten los montos registrados en la
cuenta y la efectividad de las operaciones.
2.1.2.- Partida Nº 2: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos Pago Preferente
Hmq “, saldo deudor de $3.267.346.508: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de
honorarios; Boletas; Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar
el pago de los montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros
antecedentes que acreditasen los montos registrado en la cuenta y la efectividad de las
operaciones.
2. 1.3.- Partida Nº 3: Cuenta contable denominada "Arriendos Inmobiliaria", saldo deudor
de $109.103.100: Libro Mayor; Facturas; Contratos de arriendo; Indicar el uso dado al bien
arrendado; Comprobantes de pago y Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta.
2.1.4.- Partida Nº 4: Cuenta contable denominada "Publicidad", saldo deudor de
$23.318.823: Libro Mayor; Facturas; Contratos; Informes y Cartolas bancarias para
acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta.
2. 1.5.- Partida N º 5: Cuenta contable denominada "Facturas Honorarios Asesorías", saldo
deudor de $16.176.661: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Contratos de prestación de
servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta;
Informes de los servicios recibidos y Libro de retención de honorarios.
2.1.6.- Partida Nº 6: Cuenta contable denominad a "Honorarios Médicos", saldo deudor de
$4.182.801.583: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de honorarios; Boletas;
Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros antecedentes
que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las operaciones.
Expone que en relación a estas seis partidas citadas por el AT 2015, en la respuesta a la
Citación, presentada por el contribuyente con fecha 25/ 05/ 2018 y complementada con
fecha 29/ 05/ 2018, el contribuyente señaló que ponía a disposición, para la revisión en sus
dependencias, la siguiente documentación: Contratos de prestaciones de servicio de
profesionales médicos; Mayor cuenta contable, en archivo Excel; Libro diario, en archivo
Excel; Libro de compras y de honorarios, en formato Excel; Cartolas bancarias, en formato
Excel; Balance comercial, año 2014, Folio N º85-87; Determinación de la RLI al 31/12/2014,
Folio Nº79; Determinación del Capital Propio Tributario (CPT) al 01/01/ 2015, Folio, Nº81 y
Determinación del FUT al 31/ 12/2014, Folio N º80.
Explica que sin embargo y tal como se detallará más adelante, no toda la documentación
puesta a disposición por el contribuyente se encontró efectivamente en las visitas que
realizó el Servicio a sus dependencias.
2.2.- RESPECTO DEL AT 2016:
2.2.1.- Partida Nº 7: Cuenta contable denominada "Fac Hon. Coordinación", saldo deudor
de $734.763.061: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de honorarios; Boletas;
Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros antecedentes
que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las operaciones.
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En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló al respecto que ponía a disposición,
la siguiente documentación: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Mayor cuenta contable; Libro de compras y honorarios 20 15, en formato Excel y
Archivadores con respaldos de información.
2.2.2.- Partida Nº 8: Cuenta contable denominada "Indemnizaciones", saldo deudor de
$31.642.902: Libro Mayor; Finiquitos; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Contratos de trabajo de los trabajadores desvinculados;
Determinación del cálculo de las indemnizaciones. En el caso de corresponder a
indemnizaciones voluntarias, pactadas en contratos individuales de trabajo o pagadas por
montos superiores a los establecidos legalmente, se le solicitó acreditar lo dispuesto en el
inciso 4º, Nº 6, del artículo 31 de la LIR, en cuanto a que tales pagos se efectúan de forma
universal y uniforme dentro de la sociedad. En el caso que las indemnizaciones registradas
en esta cuenta fueran por otro concepto, distinto al recién mencionado, se le requirió al
contribuyente individualizar los conceptos por los cuales se pagaron tales indemnizaciones
y que aportara todos los antecedentes que sustentan dichos gastos, en virtud de lo
establecido en el inciso primero del artículo 31, de la citada Ley. En su respuesta a la
Citación, el contribuyente sólo aportó el Libro Mayor de la cuenta, en archivo Excel.
2.2 .3.- Partida Nº 9: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos", saldo deudor de
$6.430.130.383: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de honorarios; Boletas;
Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros antecedentes
que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las operaciones.
En su respuesta a la citación, el contribuyente señaló al respecto, que ponía a disposición
del Servicio, los siguientes antecedentes: Contratos de prestación de servicios de
profesionales médicos; Mayor; Libro de compras y honorarios 2015, en formato Excel y
Archivadores con respaldos de información.
2.2.4.- Partida N º 10: Cuenta contable denominada "Otros Servicios Pacientes Derivados",
saldo deudor de $29.174.289: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Cartolas bancarias para
acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta u otros anteceden tes que
sustenten los montos registrados en la cuenta.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló al respecto, que ponía a disposición
de, la siguiente documentación: Mayor; Libro de compras y honorarios 2015, en formato
Excel y Archivadores con respaldos de información.
2.2.5.- Partida N °11: Cuenta contable denominada "Facturas Honorarios Asesorías”, saldo
deudor de $21.895.287: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Contratos de prestación de
servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta;
Informes de los servicios recibidos y Libro de retención de honorarios.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló al respecto, que ponía a disposición
la siguiente documentación: Mayor; Libro de compras y honorarios 2015, en formato Excel
y Archivadores con respaldos de información.
2.2.6.- Partida N°12: Cuenta contable denominada "Honorarios Medico Pago Preferente
Hmq”, saldo deudor de $3.983.016.069: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de
honorarios; Boletas; Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar
el pago de los montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros
antecedentes que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las
operaciones.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló al respecto, que ponía a disposición
la siguiente documentación: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Mayor; Libro de compras y honorarios 2015, en formato Excel y Archivadores con respaldos
de información.
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2.2 .7.- Partida Nº 13: Cuenta contable denominada "Arriendos inmobiliaria", saldo deudor
de $113.234.484: Libro Mayor; Facturas; Contratos de arriendo; Indicar el uso dado al bien
arrendado y Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la
cuenta.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición la siguiente
información: Mayor; Libro de compras 2015, en formato Excel y Archivadores con respaldos
de información.
2.2.8.- Partida Nº 14: Cuenta contable denominada “Publicidad", saldo deudor de
$26.018.034: Libro Mayor; Facturas; Contratos; Informes de los servicios recibidos y
Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición, la siguiente
información: Mayor; Libro de compras 2015, en formato Excel y Archivadores con respaldos
de información.
2.2.9.- Partida Nº 15: Pérdida Tributaria de Arrastre, declarada en el código 634 del F22 AT
2016, Folio N º 239521606, por un monto de
$1.124.457.872: Minuta explicativa del motivo que genera dicha pérdida y la totalidad de
los documentos, tales como facturas, contratos, escrituras u otro documento que estime
conveniente, que permitiera acreditar la efectividad de la pérdida originada en el año
comercial 2014 y que fue utilizada como gasto en el AT 2016, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 31 inciso cuarto, Nº3 inciso segundo, de la LIR.
Alega que en su respuesta a la Citación, el contribuyente no se pronunció sobre esta
partida.
Señala que sin embargo y tal como se detallará más adelante, no toda la documentación
que el contribuyente indicó que ponía a disposición del Servicio respecto del AT 2016, se
encontró efectivamente en las visitas que realizó el Servicio a sus dependencias.
2.3.- RESPECTO DEL AT 2017:
2.3.1.- Partida Nº 16: Cuenta contable denominada "Fac Hon. Coordinación", saldo deudor
de $350.870. 183: Libro Mayor; Libro de retención de honorarios; Facturas; Boletas;
Contratos de prestación de serv1c10s; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros antecedentes
que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las operaciones.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición,
la siguiente información: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Mayor; Libro de compras y honorarios 2016, en formato Excel; Archivadores con respaldos
de información y Cartolas bancarias, en formato Excel.
2.3.2.- Partida Nº 17: Cuenta contable denominada "Indemnizaciones", saldo deudor de
$28.461.841: Libro Mayor; Finiquitos; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Contratos de trabajo de los trabajadores desvinculados;
Determinación del cálculo de las indemnizaciones. En el caso de corresponder a
indemnizaciones voluntarias, pactadas en contratos individuales de trabajo o pagadas por
montos superiores a los establecidos legalmente, acreditar lo dispuesto en el inciso cuarto,
Nº 6 del artículo 31 de la LIR, en cuanto a que tales pagos se efectúan de forma universal
y uniforme dentro de la sociedad. En el caso que las indemnizaciones registradas en esta
cuenta sean por otro concepto, distinto al recién mencionado, se requirió al contribuyente
que individualizara los conceptos por los cuales se pagó tales indemnizaciones y aportase
todos los antecedentes que sustentan dichos gastos, en virtud de lo establecido en el inciso
1º del artículo 31, de la citada Ley.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente sólo aportó el Libro Mayor de la
cuenta, en archivo Excel.
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2.3.3.- Partida Nº 18: Cuenta contable denominada “Honorarios Medico Pago Preferente
Hmq “, saldo deudor de $2.597 .119.691: Libro Mayor; Libro de retención de honorarios;
Facturas; Boletas; Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar
el pago de los montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros
antecedentes que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las
operaciones.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición,
la siguiente información: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Mayor; Libro de compras y honorarios 2016, en formato Excel; Archivadores con respaldos
de información y Cartolas bancarias, en formato Excel.
2.3.4.- Partida Nº19: Cuenta contable denominada "Arriendos Inmobiliaria”, saldo deudor
de $225.017.572: Libro Mayor; Facturas; Contratos de arriendo; Indicar el uso dado al bien
arrendado; Comprobantes de pago y Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Mayor; Libro de Compras 2016, en formato Excel; Archivadores
con respaldos de información y Cartolas bancarias en formato Excel.
2.3.5.- Partida N º 20: Cuenta contable denominada "Honorarios Abogados", saldo deudor
de $12 .500.001: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Contratos de asesoría; Cartolas bancarias
para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta e informes sobre los servicios
prestados por los abogados.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Mayor; Libro de compras y honorarios 2016, en formato Excel; Archivadores con respaldos
de información y Cartolas bancarias, en formato Excel.
2.3.6.- Partida N º 21: Cuenta contable denominada "Intereses Bancarios", saldo deudor de
$215.127.441: Libro Mayor; Acreditar la percepción de los montos obtenidos en préstamos
y que dan origen a los intereses bancarios; Proporcionar los contratos de préstamos que
dan origen a los intereses; Acreditar el uso dado a los montos obtenidos en préstamos;
Tablas de Amortización y Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos
registrados en la cuenta.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Mayor; Archivadores con respaldos de información y Cartolas
bancarias en formato Excel.
2.3.7.- Partida N º22: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos", saldo deudor de
$7.363.639.199: Libro Mayor; Facturas; Libro de retención de honorarios; Boletas;
Contratos de prestación de servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los
montos registrados en la cuenta; Informes de los servicios recibidos u otros antecedentes
que acrediten los montos registrados en la cuenta y la efectividad de las operaciones.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Contratos de prestaciones de servicios de profesionales médicos;
Mayor; Libros de Compras y Honorarios 2016, en formato Excel; Archivadores con
respaldos de documentación y Cartolas bancarias, en formato Excel.
2.3.8.- Partida N º 23: Cuenta contable denominada "Publicidad", saldo deudor de $ 24.393
.709: Libro Mayor; Facturas; Contratos; Informes por los servicios recibidos y Cartolas
bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Mayor; Libros de Compras 20 16, en formato Excel; Archivadores
con respaldos de documentación y Cartolas bancarias, en formato Excel.
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Timbre Electrónico
2.3.9.- Partida N º 24: Cuenta contable denominada "Facturas Honorarios Asesorías", saldo
deudor de $14.552.769: Libro Mayor; Facturas; Boletas; Contratos de prestación de
servicios; Cartolas bancarias para acreditar el pago de los montos registrados en la cuenta;
Informes de los servicios recibidos y Libro de retención de honorarios.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente señaló que ponía a disposición
la siguiente información: Mayor; Libros de Compras y Honorarios 20 16, en formato Excel;
Archivadores con respaldos de documentación y Cartolas bancarias, en formato Excel.
2.3.10.- Partida Nº 25: Pérdida Tributaria de Arrastre, declarada en el código 634 del F22
AT 2017, Folio N º 247099767, por un monto de $(2 .551.887 .994): Explicación del motivo
que generó dicha pérdida y la totalidad de los documentos, tales como facturas, contratos,
escrituras u otro documento que estimara conveniente, que permitiera acreditar la
efectividad de la misma y que es utilizada como gasto en el ejercicio comercial 20 16, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso 4º, Nº3, inciso 2º de la LIR.
Señala que en su respuesta a la Citación, el contribuyente no se pronunció sobre esta
partida.
Sin embargo y tal como se detallará más adelante, no toda la documentación que el
contribuyente señaló poner a disposición del Servicio respecto del AT 2017, se encontró
efectivamente en las visitas que realizó el Servicio a sus dependencias.
3.- En virtud de lo anterior, queda en evidencia que, si bien el contribuyente dio respuesta
a la Citación, no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados en ella específica y
determinadamente, sin invocar causal alguna al respecto.
4.- Por su parte, cabe hacer presente, que el contribuyente acompaña a su escrito de
reclamo, los siguientes antecedentes:
4.1.- Liquidación es Nº 398 a 402, de fecha 30/ 08/ 2018.
4.2.- Notificación electrónica de las Liquidaciones recién mencionadas.
4.3.- Acta Sesión de Directorio del contribuyente, Repertorio Nº 4594-20 17.
4.4.- Resolución Ex. SII Nº 102, de fecha 10/ 12 / 2013, que "Autoriza a proceder conforme
al modelo de operación de contabilidad electrónica a contribuyentes que señalan".
4 .5.- "Acta de Entrega Documentación SII", timbre de recepción de fecha 25/ 05/ 2018.
4 .6.- "Acta Complementaria de Entrega Documentación SII", timbre de recepción de fecha
29/ 05/ 2018.
4.7.- "Acta de Recepción / Entrega Documentación", F3309, SII, timbre de recepción de
fecha 29/ 05/ 2018.
4.8.- Balance Tributario al 31/ 12/ 2014.
4.9.- Determinación de la RLI del Impuesto de Primera Categoría, al 31/ 12/ 2014.
4.10.- Formulario 22, AT 2015.
5.- Alega que con lo anterior, queda en evidencia que parte de los antecedentes
acompañados por el contribuyente a su escrito de reclamo, coinciden con algunos de los
documentos aportados en respuesta a la Citación, los cuales, como ya se ha señalado, no
fueron suficientes para acreditar lo solicitado por el Servicio, no contando tampoco con su
respectiva documentación de respaldo.
6.- En consecuencia, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 132 inciso
12º del Código Tributario, respecto de la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes que
acompañe la reclamante durante el presente proceso judicial y que no fueron aportados por
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el contribuyente en respuesta a la Citación, los mismos no deben ser admitidos por S.S.
como medio de prueba en esta instancia.
7.- En virtud de lo anterior, solicito a S.S. declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de
los antecedentes que la reclamante acompañe durante el proceso jurisdiccional y que no
fueron aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación, habiendo sido específica
y determinadamente solicitados por el Servicio, no alegando el actor causa inimputable a él
que justificara su actuar.
IV.3.- EN CUANTO A LAS PARTIDAS CUESTIONADAS
Manifiesta que al respecto, debe hacerse presente que, en su escrito de reclamo, el
contribuyente prácticamente no hace mención ni referencia alguna en relación a las partidas
que fueron objeto de la Citación respectiva y, posteriormente, de las Liquidaciones
reclamadas, lo cual debe tenerse en consideración por S.S. al momento de resolver el
reclamo presentado por la contraria.
Sin perjuicio de lo anterior y resultando fundamental para el adecuado entendimiento de lo
sucedido en la especie, esta parte se pronunciará respecto de las mismas:
1.- AT 2015:
1.1.- CITACIÓN Nº 11:
1.1.1.- Partida Nº 1: Cuenta contable denominada "Fac. hon. Coordinación", saldo deudor
de $695.115.451:
Indica que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio N º 1187342, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2014, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, el Servicio, mediante la Notificación Nº182 2/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018,
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Señala que por lo anterior, se citó con el objeto de que el contribuyente aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumpliese con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR,
según corresponda, para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación
de la RLI.
Agrega que para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
1.1.2.- Partida Nº 2: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos Pago Preferente
Hmq", saldo deudor de $3.267.346.508:
Expone que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº 1187342, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2014, el contribuyente informó esta cuenta
contable, respecto de la cual, el Servicio, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/
01/ 2018, le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la
misma, los cuales no fueron aportados.
Señala que por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR,
según corresponda, para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación
de la RLI.
Indica que para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
1.1.3.- Partida Nº 3: Cuenta contable denominada "Arriendos Inmobiliaria", saldo deudor de
$109.103.100:
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Alega que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº l 187342, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2014, el contribuyente informó esta cuenta
contable, respecto de la cual, mediante la Notificación Nº1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el
Servicio le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la
misma, los cuales no fueron aportados.
Sostiene que por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumpliese con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para
efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
1.1.4.- Partida Nº 4: Cuenta contable denominada "Publicidad", saldo deudor de
$23.318.823:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº l 187342, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2014, el contribuyente informó esta cuenta
contable, respecto de la cual, mediante la Notificación Nº1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el
Servicio le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentan el saldo de la misma,
los cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumpliese con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para
efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Manifiesta que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
1.1.5.- Partida N º 5: Cuenta contable denominad a "Facturas Honorarios Asesorías", saldo
deudor de $16.176.661:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº 187342, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2014, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, se le solicitó
al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los cuales no
fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumpliese con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para
efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Expone que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
1.1.6.- Partida Nº 6: Cuenta contable denominada “Honorarios Médicos", saldo deudor de
$4.182.801.583:
Según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº l 187342, sobre Balance de
8 Columnas del año comercial 2014 , el contribuyente informó esta cuenta, respecto de la
cual, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara antecedentes
suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran , fehacientemente, que lo registrado en
la misma cumplía con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR, según corresponda,
para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación de la RLI .
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Timbre Electrónico
Sostiene que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
1.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Indica que en relación a las seis partidas citadas por el AT 2015, en la respuesta a la
Citación, presentada por el contribuyente con fecha 25/ 05/ 2018 y complementada con
fecha 29 / 05/ 2018, el contribuyente puso a disposición para revisión, en sus dependencias,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
1.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Expone que, al respecto, se indicó que se visitó el domicilio del contribuyente para revisar
la documentación puesta a disposición, los días 18/07/ 2018, 25/ 07/ 2018, 26/ 07/ 2018 y
02/08 /2018.
Alega que, de las visitas señaladas, se verificó que, dentro de la información que el
contribuyente dice poner a disposición, no se encontraron los siguientes antecedentes:
Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos; Libro de Compras y de
Honorarios, en formato Excel y Cartolas bancarias, en formato Excel.
Manifiesta que, por su parte, se verificó también que, respecto de las partidas citadas en
relación al AT 2015, el contribuyente no aportó documentación o respaldos que sustentaran
los montos registrados en dichas cuentas, como, por ejemplo: facturas y boletas, por lo
tanto, tales partid as no resultaron acreditadas fehacientemente, ante el Servicio.
Afirma que, por lo anterior, esto es, la ausencia de presentación por parte del contribuyente
de la documentación de respaldo, no obstante haberse requerido ella de manera formal y
reiterada, esta Dirección Regional decidió efectuar tasación de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 35 de la LIR, respecto de la base imponible, en atención a que la RLI de Primera
Categoría, no pudo determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes.
Argumenta que para tal efecto, el Servicio procedió a fijar dicha forma de determinación de
la renta mínima imponible, mediante Oficio Ordinario Nº 161, de fecha 28/ 08/ 20 18, emitido
por el Director Regional, correspondiente a la XV D.R.M.S. Oriente, de conformidad con la
información determinada en el proceso de fiscalización, donde se procedió a practicar la
tasación respectiva considerando la aplicación del 10% del capital efectivo invertido en la
empresa al 31/ 12/ 2014, equivalente a $11.723.196.116, resultando una base imponible,
para efectos de la aplicación del artículo 21 inciso primero, literal ii) de la LIR, de
$1.172.319.612 y un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, reajustado, de $396.508.368,
determinado mediante la Liquidación Nº 398.
Asegura que, al respecto, cabe hacer presente que, con fecha 26/ 06/ 2015 la Tesorería
General de la República efectuó una devolución al contribuyente por concepto de
devolución de Pagos Provisionales declarados en el AT 2015, por la suma de $16.352.536.
Dicho monto devuelto, contiene una compensación efectuada por la Tesorería General de
la República por un monto de $42. 178, por lo tanto, la devolución total efectuada ascendió
a $16.394.714. Sin embargo, debido a que, como resultado de la fiscalización efectuada a
la declaración de renta del AT 2015, se determinó a pagar un monto de $396.508.368 por
concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 1, numeral ii) de la LIR, procede el
reintegro del monto devuelto por concepto de PPM por la suma de $16.394.714,
determinado mediante la Liquidación Nº 399.
2.- AT 2016:
2.1.- Partida N º7: Cuenta contable denominada "Fac Hon. Coordinación”, saldo deudor de
$734.763.061:
2.1.1.- CITACIÓN Nº 11:
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Timbre Electrónico
Indica que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
solicitó al contribuyente que aportara los respaldos que sustentaran el saldo de la misma,
los cuales no fueron aportados.
Señala que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR,
según corresponda, para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación
de la RLI.
Expone que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.1.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Afirma que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.1.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Indica que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la documentación
puesta a disposición, los días 18/07/ 2018, 25/ 07/2018, 26/07/2018 y 02/08/2018.
Respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación, relacionado a
que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se constató que éstos
estaban ordenados de acuerdo a los meses del año (ejemplo enero 2015, Workflow N º l) y
que, los respaldos en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Expone que, en relación a esta partida, el contribuyente no aportó documentación de
respaldo, como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación de servicios,
que sustentaran los siguientes montos registrados en esta cuenta:
Alega que del monto total no acreditado por $11.111.112, se verificó que había asociado un
desembolso efectivo de dinero por un monto (histórico) de $5.555.556, efectuado en
septiembre de 2015, según comprobante contable Nº 186, por lo que dicha suma,
actualizada, se procedió a gravar con la tributación establecida en el numeral i) del inciso
1º del artículo 21 de la LIR (35%), determinándose un Impuesto Único del artículo 21, inciso
1º, numeral i) de la LIR, de $1.961.945.
Agrega que la diferencia, que no implicó un desembolso efectivo de dinero, se agregó a la
pérdida tributaria declarada por el contribuyente en AT 2016.
2.2.- Partida Nº 8: Cuenta contable denominada “Indemnizaciones", saldo deudor de
$31.642.902:
2.2.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
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Timbre Electrónico
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº l822 / 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido el inciso primero del artículo 31 de la
LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "inadmisibilidad Probatoria".
2.2.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Expone que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.2.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se procedió a visitar el domicilio del contribuyente par a revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/ 07/2018, 26/ 07/2018 y 02/
08/ 2018, concluyéndose que, en este caso, el contribuyente no acreditó ni justificó el gasto
registrado en esta cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la LIR.
Indica que, por lo anterior, se agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente
en el F22, AT 2016, Folio Nº239521606, el monto de $31.642.902, por concepto de
"Indemnizaciones " no acreditadas.
2.3.- Partida Nº 9: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos", saldo deudor de
$6.430.130.383:
2.3.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR,
según corresponda, para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación
de la RLI.
Manifiesta que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.3.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.3.3.- Posición del Ente Fiscalizador:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/2018, 26/07/2018 y 02 /08/
2018.
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Indica respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación, relacionado
a que “pone a disposición archivadores con respaldos de información', se constató que
éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos en ellos
contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Manifiesta que, en relación a esta partida, el contribuyente no aportó documentación de
respaldo, como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación de servicios,
que sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta:
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Timbre Electrónico
Señala que del monto total no acreditado por $161.300.712, se verificó que había asociado
un desembolso efectivo de dinero por un monto (histórico) de $53.770.272, por lo que dicha
suma, actualizada, se gravó con la tributación establecida en el numeral i) del inciso 1º del
artículo 2 1 de la LIR:
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Timbre Electrónico
Sostiene que la diferencia que no implicó un desembolso efectivo de dinero de
$107.530.440, se agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en AT
2016.
Afirma que, por su parte, se indicó al respecto que, dentro de la información que el
contribuyente dijo poner a disposición, no se encontraron los contratos de prestación de
servicios de profesionales médicos.
2.4.- Partida Nº 10: Cuenta contable denominada "Otros Servicios Pacientes Derivados",
saldo deudor de $29.174.289:
2.4.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio N º2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para efectos
de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Expone que para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
2.4.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
El contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus dependencias, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
2.4 .3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
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Timbre Electrónico
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07/2018, 25/ 07/2018, 26/07/ 2018 y
02/08/ 2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Afirma que, por su parte, de la información puesta a disposición por el contribuyente, se
verificó que no se encontró información que sustentara los montos registrados en esta
cuenta, por lo que se agregó la suma de $29.174.289 a la pérdida tributaria declarada por
el contribuyente en el AT 2016.
2.5.- Partida Nº 11: Cuenta contable denominada "Facturas Honorarios Asesorías", saldo
deudor de $21.895.287:
2.5.1.- CITACIÓN N º 11:
Indica que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación N º 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Señala que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para efectos
de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Manifiesta que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria”.
2.5.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.5.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07 / 2018, 25/ 07 / 2018, 26/ 07 / 2018 y
02/ 08/ 2018.
Indica que respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, en los
respaldos en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Manifiesta que por su parte, se verificó que, con la información puesta a disposición por el
contribuyente, no se encontró información que acreditara los gastos registrados en la
cuenta por la suma de $9.688.300:
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Timbre Electrónico
Afirma que del monto total no acreditado, se verificó que había asociado un desembolso
efectivo de dinero por un monto (histórico) de $5.222.222, por lo que dicha suma,
actualizada, se gravó con la tributación establecida en el numeral i) del inciso 1º del artículo
21 de la LIR:
Indica que la diferencia que no implicó un desembolso efectivo de dinero de $4.466.078, se
agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2016.
2.6.- Partida Nº 12: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos Pago Preferente
Hmg", saldo deudor de $3.983.016.069:
2.6.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, se procedió a citar, con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificas en, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los artículos 30 o 31 de la LIR,
según corresponda, para efectos de su deducción como costo o gasto en la determinación
de la RLI.
Afirma que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria"
2.6.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
El contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus dependencias, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
2.6.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/2018, 26/07/2018 y
02/08/2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
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Timbre Electrónico
Expone que, en relación a esta partida, el contribuyen te no aportó documentación de
respaldo como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación de servicios,
que sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta por un monto de
$217.131.655:
Alega que, del monto total no acreditado, se verificó que había asociado un desembolso
efectivo de dinero por un monto (histórico) de $32.000.869, por lo que dicha suma,
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Timbre Electrónico
actualizada, se gravó con la tributación establecida en el numeral i) del inciso 1º del artículo
21 de la LIR:
Asegura que la diferencia, que no implicó un desembolso efectivo de dinero de
$185.130.786, se agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT
2016.
2.7.- Partida Nº 13: Cuenta contable denominada "Arriendos inmobiliaria", saldo deudor
de $113.234 .484:
2.7. l.- CITACIÓN N º 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual se procedió a su citación, con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para efectos
de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Indica que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
2.7.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Manifiesta que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.7.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/ 2018, 26/ 07/2018 y 02/08/
2018.
Indica que al respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Sostiene que, en relación a esta partida, se verificó también que el contribuyente no aportó
la información y documentación solicitada en la Citación, tales como facturas, contratos de
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Timbre Electrónico
arriendo, explicación del uso dado al bien arrendado, comprobantes de pago, que
permitieran comprobar que los montos registrados en la cuenta cumplían con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR. Por lo tanto, se procedió a agregar la suma de
$113.234.484 a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2016.
2.8.- Partida Nº 14: Cuenta contable denominada "Publicidad", saldo deudor de
$26.018.034:
2.8.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio N º2518563, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2015, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, se procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que aclarara y
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran,
fehacientemente, que lo registrado en la misma cumplía con lo establecido en el artículo 31
de la LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI. Para lo
anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva, la documentación
singularizada en el apartado IV.2.-
"Inadmisibilidad Probatoria".
2.8.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
2.8.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/ 2018, 25/07/ 20 18, 26/07/2018 y
02/08/ 20 18.
Indica que, en cuanto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Manifiesta que, en relación a esta partida, cabe señalar que el contribuyente no aportó
documentación respaldo, como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación
de servicios, que sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta:
Alega que, respecto del monto no respaldado, por $7.863.718, se verificó que había
asociado un desembolso efectivo de dinero por dicha suma, motivo por el cual se procedió
a gravar la misma con la tributación establecida en el numeral i) del inciso 1º del artículo 21
de la LIR:
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9.- Partida Nº 15: Pérdida Tributaria de Arrastre, declarada en el código 634 del F22 AT
2016, Folio N° 239521606, por un monto de $1.124.457.872:
2.9.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que, según lo verificado en la declaración de renta, correspondiente al AT 2016,
presentada por el contribuyente a través del Formulario 22, Folio Nº 239521606, se constató
que declaró pérdida tributaria de arrastre, en el código 634, por un monto de
$(1.124.457.872).
Indica que, al respecto, se constató que dicha pérdida tributaria se originó en el AT 2015,
año en el cual el contribuyente declaró pérdida tributaria del ejercicio, en el código 643 del
F22, Folio Nº60687935, por un monto de $1.082.250.117. Según lo observado en el F22
del AT 2015, la pérdida tributaria declarada en dicho período sería operacional, puesto que
informó ingresos por un total de $8.277.264 .379 (código 638 y 651) y gastos por
$9.072.747.655 (código 631, 635 y 637), lo que resulta en una pérdida financiera de
$(795.483.276).
Afirma que en virtud de lo anterior, se procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que
aclarara y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen
fehacientemente la pérdida tributaria de arrastre, por el monto de $1.124.457 .872,
declarada en el código 634, del F22 correspondiente al AT 2016, para lo cual debía aportar
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria" .
2.9.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que, en su respuesta, el contribuyente no se pronunció sobre esta partida.
2.9.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07/2018, 25/ 07/ 2018, 26/ 07/ 2018 y
02/08 /2018.
Indica que debido a que el contribuyente no acreditó las partidas citadas en el AT 2015, se
procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la LIR, donde
se procedió a practicar la tasación de la base imponible, en atención a que, la RLI de
Primera Categoría, no pudo determinar se clara y fehacientemente, por falta de anteceden
tes. Para tal efecto, el Servicio procedió a fijar dicha forma de determinación de la renta
mínima imponible, mediante Oficio Ordinario Nº 242, de fecha 30/ 08/2018, emitido por el
Director Regional, correspondiente a la XV D.R.M.S. Oriente, de conformidad con la
información determinada en el proceso de fiscalización practicada al propio contribuyente,
donde se procedió a practicar la tasación respectiva considerando la aplicación del 10% del
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Timbre Electrónico
capital efectivo invertido en la empresa al 31/12/2014, equivalente a $11.723.196.116,
resultando una base imponible para efectos de la aplicación del artículo 21 inciso primero,
literal ii), de la LIR, de $1.172.319 .612, por lo que el contribuyente no pudo imputar como
gasto del ejercicio, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
Alega que, en consecuencia, esta partida no resultó acreditada ante el Servicio.
Manifiesta que en virtud de lo expuesto respecto del AT 20 16, el Servicio determinó una
pérdida tributaria del ejercicio, al 31/ 12/ 2015, de $(878.776.489) y diferencias por concepto
de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, reajustado, ascendente a $37.539 .268,
concepto que fue determinado mediante la Liquidación Nº 400.
3.- AT 2017:
3.1.- Partida Nº 16: Cuenta contable denominada "Fac Hon. Coordinación'', saldo
deudor de $350.870.183: 3.1.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyen te aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que aclarase
y aportase anteceden tes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen,
fehacientemente, que lo registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los
artículos 30 o 31 de la LIR, según corresponda, para efectos de su deducción como costo
o gasto en la determinación de la RLI.
Manifiesta que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.1.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.1.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición. los días 18/ 07/ 2018, 25/ 07/ 2018, 26/ 07/ 2018 y
02/08/ 2018.
Indica que, en relación a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Sostiene que, en relación a esta partida, se verificó que el contribuyente no aportó
documentación respaldo, como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación
de servicios, que sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta:
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Alega que respecto del monto no respaldo por $26.666.668, se verificó que había asociado
un desembolso efectivo de dinero por dicha suma, motivo por el cual ésta se gravó con la
tributación establecida en el numeral i) del inciso 1ºdel artículo 21 del D.L. 824/ 1974:
3.2.- Partida Nº 17: Cuenta contable denominada "Indemnizaciones ", saldo deudor de
$28.461.84 1:
3.2.1.- CITACIÓN Nº 11:
Indica que según lo verificado en la Declaración Jurada N º 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación N º l822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentan el saldo de la misma, los
cuales no fueron aportados.
Señala que por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para efectos
de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Sostiene que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.2.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que, respecto de esta partida, el contribuyente sólo aportó el Libro mayor de la
cuenta, en archivo Excel.
3.2.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
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Manifiesta que al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07/2018, 25/ 07/ 2018, 26/ 07/ 2018 y
02/08/ 2018, pero dado que, en este caso el contribuyente no acreditó ni justificó el gasto
registrado en esta cuenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la LIR, se procedió
a agregar a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017, el monto de
$28.461.841, por concepto de Indemnizaciones no acreditadas.
3.4.- Partida Nº 18: Cuenta contable denominada "Honorarios Medico Pago Preferente
Hmq", saldo deudor de $2.597.119.691:
3.4.1.- CITACIÓN N º 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentaran el saldo de la cuenta, los
cuales no fueron aportados.
Indica que por lo anterior, se procedió a citar al contribuyente con el objeto de que aclarara
y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen,
fehacientemente, que lo registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los
artículos 30 o 31 de la LIR, según corresponda, para efectos de su deducción como costo
o gasto en la determinación de la RLI.
Manifiesta que para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.4.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado N .2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.4.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/2018, 26/ 07/ 2018 y
02/08/2018.
Indica que respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
En relación a esta partida, se verificó que el contribuyen te no aportó documentación de
respaldo, como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación de servicios,
que sustentaran los siguientes montos registrados en esta cuenta:
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Afirma que del monto total no acreditado por $294 .982.251, se verificó que había asociado
un desembolso efectivo de dinero por un monto (histórico) de $226.514 .706, por lo que
dicha suma, actualizada, se gravó con la tributación establecida en el numeral i) del inciso
primero del artículo 2 1 de la LIR:
Indica que la diferencia que no implicó un desembolso efectivo de dinero de $68.467.545,
se agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017.
3.5.- Partida Nº 19: Cuenta contable denominada "Arriendos Inmobiliaria", saldo deudor de
$225.017.572:
3.5.1.- CITACIÓN N º 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio N º4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta
contable, respecto de la cual, mediante la Notificación Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el
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Timbre Electrónico
Servicio le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentan el saldo de la
cuenta, los cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se procedió a citar al contribuyente con el objeto de que aclarara
y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen,
fehacientemente, que lo registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo
31 de la LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
3.5.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.5.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07 / 20 18, 25/ 07 / 2018, 26/ 07 / 2018 y
02/ 08 / 2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación,
relacionado a que "pon e a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Manifiesta que en relación a esta partida, el contribuyente no aportó la información y
documentación solicitada en la Citación, tales como facturas, contratos de arriendo,
explicación del uso dado al bien arrendado, comprobantes de pago, que permitiera
comprobar que los montos registrados en la cuenta cumplen con los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la LIR, por lo tanto, se procedió a agregar el monto de $225.017 .572 a
la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017
3.6.- Partida Nº 20: Cuenta contable denominada "Honorarios Abogados", saldo deudor
de $12.500.001:
3.6.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la Notificación Nº l822/ 5, de fecha 08/ 0 1/ 20 18, el Servicio
le solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentan el saldo de la cuenta, los
cuales no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en el artículo 31 de la LIR, para efectos
de su deducción como gasto en la determinación de la RLI.
Manifiesta que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.6.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "inadmisibilidad
Probatoria".
3.6.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
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Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 1 8/ 07 / 2018, 25 / 07/ 2018, 26 / 07 / 2018 y
02 / 08 / 2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
Manifiesta que en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Afirma que, en relación a esta partida, el contribuyente n o aportó documentación respaldo,
como, por ejemplo: Boletas de honorarios o Facturas de prestación de servicios, que
sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta:
Añade que del monto total no acreditado por $ 9.722 .223, se verificó que había asociado
un desembolso efectivo de dinero por un monto (histórico) de $2.500.000 en noviembre de
20 16, por lo que dicha suma, actualizada, se gravó con la tributación establecida en el
numeral i) del inciso 1º del artículo 21 de la LIR:
Afirma que la diferencia que no implica un desembolso efectivo de dinero de $7.222 .223,
se agregó a la pérdida tributaria declarada por el contribuyen te en el AT 2017.
3.7.- Partida Nº 21: Cuenta contable denominada "Intereses Bancarios", saldo deudor de
$215.127.441:
3.7.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio N º4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, mediante la notificación Nº l822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, el Servicio le
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Timbre Electrónico
solicitó al contribuyente aportar los respaldos que sustentan el saldo de la cuenta, los cuales
no fueron aportados.
Indica que, por lo anterior, se citó al contribuyente, con el objeto de que aclarara y aportara
antecedentes suficientes e idóneos que acreditasen y justificasen, fehacientemente, que lo
registrado en esta cuenta contable cumplía con lo establecido en el inciso cuarto, Nº 1 del
artículo 31 de la LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la
RLI.
Sostiene que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación
respectiva, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.7.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.7.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/ 07/ 2018, 25/ 07/ 2018, 26/ 07/2018 y
02/08/2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Alega que en relación a esta partida, el contribuyente no aportó la información y
documentación solicitada en la Citación, tales como: Acreditación de la percepción de los
montos obtenidos en préstamos y que dan origen a los intereses bancarios; Contratos de
préstamos que dan origen a los intereses; Acreditación del uso dado a los montos obtenidos
en préstamos; Tablas de amortización y Cartolas bancarias que acreditaran el pago de los
montos registrados en la cuenta.
Afirma que sin dicha información, no fue posible comprobar que los montos registrados en
esta cuenta cumplían con los requisitos establecidos en N º 1 del artículo 31 de la LIR, por
lo tanto, se agregó el monto de $215.127.441 a la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente en el AT 2017.
3.8.- Partida Nº 22: Cuenta contable denominada "Honorarios Médicos", saldo deudor de
$7.363.639.199:
3.8.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 20 16, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, se procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que aclarara y
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran,
fehacientemente, que lo registrado en esta cuenta cumplía con lo establecido en los
artículos 30 o 31 de la LIR, según corresponda, para efectos de su deducción como costo
o gasto en la determinación de la RLI.
Indica que para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
3.8.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
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Timbre Electrónico
Alega que el contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus
dependencias, la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad
Probatoria".
3.8.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Sostiene que al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25 07/2018, 26/07/2018 y
02/08/2018.
Indica que, respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta de Citación,
relacionado a que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se
constató que éstos estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos
en ellos contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Alega que, en relación a esta partida, el contribuyente no aportó documentación respaldo,
como, por ejemplo: Boletas de honorarios o Facturas de prestación de servicios, que
sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta por un monto equivalente a
$2.976.632 .375, lo que se detalla a continuación:
Afirma que debido a que el contribuyente no acreditó cumplir con los requisitos establecidos
en el inciso primero del artículo 31de la LIR, se agregó la suma de $2 .976.632 .375 a la
pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017.
3.9.- Partida Nº 23: Cuenta contable denominada "Publicidad", saldo deudor de $
24.393.709:
3.9.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada N º 1847, Folio Nº 4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, el Servicio procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que
aclarara y aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran,
fehacientemente, que lo registrad o en esta cuenta contable cumplía con lo establecido en
el artículo 31 de la LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la
RLI .
Indica que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "inadmisibilidad Probatoria".
3.9.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
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Timbre Electrónico
El contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus dependencias, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
3.9.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la documentación puesta a
disposición, los días 18/ 07/ 2018, 25/ 07/2018, 26/ 07/ 2018 y 02/08 /2018.
Respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación, relacionado a
que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se constató que éstos
estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos en ellos
contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
Afirma que en relación a esta partida, el contribuyente no aportó documentación respaldo,
como, por ejemplo: Boletas de honorarios o Facturas de prestación de servicios, que
sustentaran los siguientes montos registrados en esta cuenta:
Alega que debido a que el contribuyente no acreditó cumplir con los requisitos establecidos
en el inciso 1º del artículo 31 de la LIR, se agregó la suma de $3.927.607 a la pérdida
tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017.
3.10.- Partida Nº 24: Cuenta contable denominada "Facturas Honorarios Asesorías", saldo
deudor de $14.552.769:
3.10.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que según lo verificado en la Declaración Jurada Nº 1847, Folio Nº4345078, sobre
Balance de 8 Columnas del año comercial 2016, el contribuyente informó esta cuenta,
respecto de la cual, se procedió a citar al contribuyente, con el objeto de que aclarara y
aportara antecedentes suficientes e idóneos que acreditaran y justificaran,
fehacientemente, que lo registrado en esta cuenta contable cumplía con lo establecido en
el artículo 31 de la LIR, para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la
RLI.
Alega que, para lo anterior, se le requirió al contribuyente aportar, en la Citación respectiva,
la documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
3. 10.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
El contribuyente señaló que ponía a disposición para revisión, en sus dependencias, la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria".
3.10.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
Indica que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la documentación
puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/ 2018, 26/07/ 2018 y 02/ 08 2018.
Respecto a lo señalado por el contribuyente en su respuesta a la Citación, relacionado a
que "pone a disposición archivadores con respaldos de información", se constató que éstos
estaban ordenados de acuerdo a los meses del año y que, los respaldos en ellos
contenidos, no señalaban la partida citada que respaldaba.
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Timbre Electrónico
Afirma que, en relación a esta partida, el contribuyente no aportó documentación respaldo,
como, por ejemplo, boletas de honorarios o facturas de prestación de servicios, que
sustentaran los siguientes montos registrados en la cuenta:
Del monto total no acreditado por $7.944.445, se verificó que había asociado un
desembolso efectivo de dinero por un monto (histórico) de $5.944.445, por lo que dicha
suma, actualizada, se gravó con la tributación establecida en el numeral i) del inciso 1º del
artículo 21 de la LIR:
Manifiesta que la diferencia que no implicó un desembolso efectivo de dinero de $2.000
.000 ($3.500.000 menos $1.500.000 pagado) se agregó a la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente en el AT 2017.
3.11.- Partida Nº 25: Pérdida Tributaria de Arrastre, declarada en el código 634 del F22 AT
20 17, Folio N º 247099767, por un monto de $ 2.551.887.994:
3. 11.1.- CITACIÓN Nº 11:
Señala que, según lo verificado en la declaración de renta, correspondiente al AT 2017,
presentada por el contribuyente, se constató que declaró pérdida tributaria de arrastre, en
el código 634, por un monto de $(2.551.887.994). En virtud de lo anterior, se citó al
contribuyente con el objeto de que aclarara y aportara antecedentes suficientes e idóneos
que acreditaran y justificaran, fehacientemente, esta partida, para lo cual debía aportar la
documentación singularizada en el apartado IV.2.- “Inadmisibilidad Probatoria".
3.11.2.- RESPUESTA A LA CITACIÓN:
Alega que, en la respuesta de Citación, el contribuyente no se pronunció sobre esta partida.
3.11.3.- POSICIÓN DEL ENTE FISCALIZADOR:
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Timbre Electrónico
Señala que, al respecto, se visitó el domicilio del contribuyente para revisar la
documentación puesta a disposición, los días 18/07/2018, 25/07/2018, 26/07/ 018 y
02/08/2018.
Sostiene que, como resultado de la fiscalización efectuada a la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente, en el código 643, del F22, AT 2016, por un monto de $(2.479.968.896),
se determinaron gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 de la LIR, los cuales se detallaron precedentemente, resultando
una nueva pérdida tributaria, como resultado de la fiscalización, por el monto de
$(878.776.489).
Manifiesta que dicho monto se rebajó actualizado (por el IPC anual del año comercial 2016),
de acuerdo a lo establecido en el Nº3 del inciso 4º del artículo 31, por la suma de
$904.261.007 ($ 878.776.489 *2.9%).
Indica que en virtud de lo expuesto respecto del AT 2017, el Servicio determinó, mediante
la Liquidación Nº 401, diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
ascendente a un monto reajustado de $223.001.447 y, mediante la Liquidación N º 402,
determinó diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ascendente
a un monto reajustado de $93.087.669.
IV.4.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
IV.4.1.- OPORTUNA PUESTA A DISPOSICIÓN DE ANTECEDENTES POR EL
CONTRIBUYENTE
1.- Reclamo:
Manifiesta que el reclamante señala al respecto, que la documentación solicitada por el
Servicio habría sido efectivamente puesta a disposición de la entidad fiscalizadora, cuestión
que constaría en tres registros oficiales distintos que acompaña a su escrito de reclamo:
1.1.- Actas de entrega de documentación al SII: Detalla la documentación que se encuentra
singularizada en el acta de entrega de documentación de fecha 25/ 05/ 2018, timbrada por
la fiscalizadora Verónica López Garrido, así como también, la documentación que fue
puesta a disposición del SII, con fecha 29/ 05/ 20 18 y, en otra acta, de la misma fecha
recién mencionad a, consta la recepción de 47 archivadores.
1.2.- Liquidaciones reclamadas: Transcribe la documentación que se indica en los actos
reclamados que aportó el contribuyente durante el proceso de fiscalización.
1.3.- Contabilidad electrónica, autorizada por Resolución Ex. SII Nº 102, de fecha 10/ 12/
20 13: Por la misma operatoria de esta contabilidad, señala que dispone de sus registros
contables al día y a disposición del SII en tanto éste lo requiera, por lo que los libros de
contabilidad de los años fiscalizados en la especie se encontraban a disposición y así fueron
entregados en medios magnéticos a la fiscalizadora.
2.- Contestación:
Expone que, respecto a los argumentos esgrimidos por el reclamante, cabe señalar que los
mismos no se ajustan a la realidad. Ello, por cuanto, tal como queda en evidencia en las
Liquidaciones reclamadas, invocada como prueba también por la contraria, respecto al
primer requerimiento de antecedentes realizado por el Servicio, la contraria no aportó
antecedente alguno.
Indica que en virtud de lo anterior, fue que se procedió a emitir la Citación respectiva, a la
cual el contribuyente s1 bien, dio respuesta, complementándola con posterioridad, lo cierto
es que no aportó la totalidad de la documentación solicitada por el Servicio, tal como queda
en evidencia de la singularización de los mismos, efectuadas precedentemente, para
efectos de la alegación de "Inadmisibilidad Probatoria" realizada por el Servicio y del detalle
de las partidas cuestionadas, quedando en evidencia que ni siquiera la totalidad de la
49
Timbre Electrónico
información que el contribuyente dijo poner a disposición del Servicio, fue efectivamente
aportada.
Fundamenta que así las cosas, de la revisión practicada a las declaraciones de Impuesto a
la Renta del contribuyente, de los AT 2015, 20 16 y 2017 y de la información que obra en
poder del Servicio, dentro de la cual se considera la aportada por el contribuyente, sumado
al hecho de no haber acreditado y justificado, fehacientemente, la totalidad de los gastos
deducidos de los ingresos brutos y los correspondientes ajustes a la RLI, de acuerdo a
partidas citadas, se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 de la LIR, emitiéndose las
Liquidaciones reclamadas.
Aduce que en cuanto a la contabilidad electrónica, cabe señalar que, a diferencia de lo que
afirma el reclamante, precisamente, por la falta de aportación de antecedentes por parte
del contribuyente, no le fue posible a el Servicio verificar que sus registros contables se
encontraban al día.
Alega que en virtud de lo expuesto y de lo acontecido durante el proceso de fiscalización,
queda en evidencia que la alegación que realiza el reclamante en cuanto a que la
documentación solicitada por el Servicio habría sido efectivamente puesta a disposición de
esta entidad fiscalizadora, no se ajusta a la realidad, por lo que la misma, debe ser
desechada de plano.
IV.4.2.- ARBITRARIEDAD DEL SII AL PRESCINDIR DE LA CONTABILIDAD PUESTA A
DISPOSICIÓN EN LA ELABORACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES Nº 398 Y 399
1.- Reclamo:
1.1.- Al respecto, señala que el Servicio prescindió de la contabilidad del AT 2015, sin
previamente declararla como no fidedigna, lo que indica entra en contradicción con el
artículo 21 del Código Tributario.
1.2.- De esta forma, señala que las Liquidaciones Nº 398 y 399 serían ilegítimas en su
elaboración, en cuanto prescinden de información contable que no podía ser ignoraba sin
ser, previamente, tachada como no fidedigna por el SII.
2.- Contestación:
Sostiene que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el reclamante al respecto, cabe
señalar que ellos no se ajustan a la realidad y no tienen asidero alguno.
Añade que lo anterior, por cuanto, respecto de las seis partidas que fueron objeto de
Citación, correspondientes al AT 2015 - y que fueron objeto de las Liquidaciones Nº 398 y
399 -, en relación a las cuales el Servicio solicitó, específica y determinadamente, la
documentación singularizada en el apartado IV.2 .- "Inadmisibilidad Probatoria", el
contribuyente, en su respuesta a la Citación y, en el complemento de la misma, señaló que
ponía a disposición del Servicio, la siguiente documentación: Contratos de prestaciones de
servicio de profesionales médicos; Mayor cuenta contable, en archivo Excel; Libro diario,
en archivo Excel; Libro de Compras y de Honorarios, en formato Excel; Cartolas bancarias,
en formato Excel; Balance comercial, año 2014, Folio Nº85-87; Determinación de la RLI al
31/ 12/ 2014, Folio Nº79; Determinación del Capital Propio Tributario (CPT) al 01/01/2015,
Folio Nº81 y Determinación del FUT al 31/ 12/ 2014 , Folio Nº80.
Expone que sin embargo y tal como se expuso precedentemente, en el apartado IV.3.- "De
las partidas cuestionadas", de las visitas realizad as por la fiscalizadora a cargo de la
revisión, al domicilio del contribuyente, los días 18/ 07/ 2018, 25/ 07/ 20 18, 26/ 07/ 20 18 y
02/ 08/ 20 18, para efectuar la revisión correspondiente, se verificó que, dentro de la
información que el contribuyente señaló poner a disposición, no se encontraron los
siguientes antecedentes: Contratos de prestación de servicios de profesionales médicos;
Libro de Compras y de Honorarios, en formato Excel y Cartolas bancarias en formato Excel.
50
Timbre Electrónico
Agrega que, por su parte, se verificó también que, respecto de las partidas citadas en
relación al AT 2015, el contribuyente no aportó documentación de respaldos que
sustentaran los montos registrados en dichas cuentas, como, por ejemplo: facturas y
boletas, por lo que tales partidas no resultaron acreditadas fehacientemente ante el
Servicio.
Manifiesta que, por lo anterior, esto es, la ausencia de presentación por parte del
contribuyente de la documentación de respaldo, no obstante haberse requerido ella de
manera formal y reiterada, es que no fue posible a el Servicio constatar que la información
contenida en los registros contables que aportó efectivamente correspondía a la realidad.
En virtud de lo anterior, fue que esta Dirección Regional decidió efectuar tasación de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la LIR, respecto de la base imponible, en
atención a que la RLI de Primera Categoría, no pudo determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes.
Afirma que en consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que las Liquidaciones Nº
398 y 399, emitidas respecto del AT 2015, se ajustan plenamente a derecho, por cuanto, a
diferencia de lo que sostiene el reclamante, el Servicio no ha prescindido de su contabilidad
ya que tal como indica la contraria, para ello era necesario, previamente, que la misma se
declarara como no fidedigna, lo que no fue posible de realizar por parte del Servicio, ya que
para ello, se requería verificar que las anotaciones registradas en la contabilidad no se
correspondieran con la documentación de respaldo de las mismas y, como en la especie el
contribuyente no aportó documentación de respaldo de la misma, no fue posible ni siquiera
llegar a evaluar dicha calificación.
Expone que en relación a lo anterior, cabe señalar que es el propio contribuyente quien ha
vulnerado el artículo 21 del Código Tributario y no el Servicio, puesto que, en virtud de dicha
norma legal, es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba, a la cual no dio
cumplimiento en la especie.
IV.4.3.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE TASACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN
Nº 398, POR PARTE DEL SII
1.- Reclamo:
1.1.- Respecto de la Liquidación mencionada, por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR,
por $396.508.368, correspondiente al AT 2015, indica que ella tiene su origen en la tasación
efectuada por el Servicio, que mal habría aplicado lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR,
al señalar que el contribuyente no aportó documentación o respaldos que sustentaran los
montos registrados en las siguientes cuentas de gasto: "Fac. Hon. Coordinación",
"Honorarios Médico Preferente Hmq", "Arriendos Inmobiliaria", "Publicidad", "Facturas
Honorarios Asesorías" y "Honorarios Médicos".
1.2.- Lo anterior, por cuanto presentó su contabilidad en medios magnéticos, como también
documentación adicional contenida en los Libros Auxiliares de Compras y Libros de
Honorarios, por el AT 2015, además de otra documentación requerida por la fiscalizadora
al concurrir a efectuar su fiscalización en terreno a su domicilio.
1.3.- En consecuencia, sostiene que no procede aplicar el artículo 35 de la LIR, toda vez
que su RLI fue correctamente determinada. Si el SII consideró que los gastos contabilizados
en las cuentas fiscalizadas no tenían la debida sustentación, debió precisarlo, así como
también qué partidas específicas de la contabilidad no se encontrarían respaldadas
tributariamente.
1.4.- Señala que la tasación realizada por el Servicio, le produjo el siguiente perjuicio
patrimonial:
1.4.1.- Determinación indebida de Impuesto único del artículo 21 de la LIR, por el AT 2015,
según Liquidación Nº 398, por un monto de $396.508.368, así como el rechazo de la pérdida
tributaria declarada por un monto de $(1.082 .250. 117).
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Timbre Electrónico
1.4.2.- Lo recién mencionado genera un efecto en el AT 2017, ya que el SII determinó, en
la Liquidación Nº 401, una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un monto neto
de $233.001.447, la cual no hubiese podido ser determinada sin que se desconociera la
pérdida de arrastre.
2.- Contestación:
Señala que, respecto de esta alegación del reclamante, cabe señalar que ella no se ajusta
a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto el artículo 35 de la LIR,
dispone, expresamente, lo siguiente:
"Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizad as durante el ejercicio, el
que será determinad o por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma. plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido acaso fortuito
“.
Expone que en virtud de lo dispuesto en la norma recién trascrita y considerando la
ausencia de presentación por parte del contribuyente de la respectiva documentación de
respaldo, no obstante haberse requerido ella de manera formal y reiterada, fue que esta
Dirección Region al decidió efectuar tasación de acuerdo a lo estipulado en la norma
mencionada, respecto de la base imponible, en atención a que la RLI de Primera Categoría
del contribuyente, correspondiente al AT 2015, no pudo determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes.
Para tal efecto, el Servicio procedió a fijar dicha forma de determinación de la renta mínima
imponible, mediante Oficio Ordinario N º 16 1, de fecha 28/ 08/ 2018, emitido por el Director
Regional, correspondiente a la XV D.R.M.S. Oriente, de conformidad con la información
determinada en el proceso de fiscalización, donde se procedió a practicar la tasación
respectiva considerando la aplicación del 10% del capital efectivo invertido en la empresa
al 31/ 12/2014, equivalente a $11.723.196.116, resultando una base imponible, para efectos
de la aplicación del artículo 21 inciso 1º , literal ii) de la LIR, de $1.172.319.612 y un
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, reajustado, de $396.508.368, determinado
mediante la Liquidación N º 398.
Fundamenta que por su parte y tal como consta en el Oficio recién mencionado, cabe hacer
presente que no se aplicó el porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, puesto
que, en la muestra obtenida de contribuyentes que realizan la misma actividad que el
contribuyente, se constató que ninguno de ellos operaba en la misma plaza, entendiendo
como tal, la Comuna de Providencia.
Indica que, con lo anterior, queda en evidencia que, a diferencia de lo que sostiene el
reclamante, su contabilidad no basta para determinar correctamente su RLI, puesto que,
como ya se ha señalado, dichos registros contables deben contar con la documentación
que respalde el contenido de los mismos, lo cual no ocurrió en este caso.
Sostiene que por su parte, cabe señalar que, a diferencia de lo que esgrime el reclamante,
precisamente por no contar los gastos declarados por el contribuyente con la debida
sustentación, el Servicio efectivamente lo requirió de antecedentes mediante la Notificación
Nº 1822/ 5, de fecha 08/ 01/ 2018, respecto a la cual, el contribuyente no dio cumplimiento
alguno, por lo que, con posterioridad a ella, se procedió a emitir la Citación Nº 11, mediante
la cual se le detallaron al contribuyente las partidas que fueron objeto de la misma y los
52
Timbre Electrónico
antecedentes que debía aportar respecto de cada una de ellas, a lo cual la contraria no dio
cumplimiento en forma íntegra.
Fundamenta que, en consecuencia, los efectos que le produjo a la contraria la aplicación
del artículo 35 de la LIR, sólo son imputables a ella, puesto que, habiendo sido requerida
de antecedentes y posteriormente, objeto de Citación, no aportó documentación alguna
respecto de la primera y no aportó la totalidad de la documentación solicitada respecto de
la segunda, por lo que no fue posible determinar, clara y fehacientemente, su RLI.
IV.4.4.- ARBITRARIEDAD DEL SII AL PRESCINDIR DE LA CONTABILIDAD PUESTA A
DISPOSICIÓN EN LA ELABORACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES Nº 400 A 402
1.- Reclamo:
Al respecto, indica que la documentación de respaldo sí se puso a disposición del Servicio,
lo cual consta en las actas de recepción de documentos ya mencionadas, las propias
Liquidaciones y en los registros de contabilidad electrónica, no obstante, lo cual, este SII
habría prescindido de los mismos, lo cual entra en expresa contradicción con el artículo 21
del Código Tributario y con los artículos 30 y siguientes de la LIR.
En particular, sostiene que resulta evidente una negligente elaboración de las Liquidaciones
Nº 400 a la 402, por cuanto el Servicio no realizó un cruce de información entre la
contabilidad que tenía a disposición y los libros auxiliares de compras y honorarios y su
respectiva documentación de respaldo.
2.- Contestación:
Al respecto, cabe señalar que los argumentos del contribuyen te no se ajustan a la realidad.
Lo anterior, por cuanto, como ya se mencionó precedentemente, respecto del AT 20 16 y
2017, el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada en relación a
dichos años. Ello, por cuanto, respecto del primer requerimiento de antecedentes, realizado
mediante la Notificación Nº 1822/ 05, de fecha 08/01/ 2018, la contraria no dio cumplimiento
alguno, mientras que, respecto de las partidas que fueron objeto de Citación, el Servicio le
solicitó, específica y determinadamente, la documentación singularizada en el apartado
IV.2.- "Inadmisibilidad Probatoria", en circunstancias que el contribuyente, en su respuesta
a la Citación y, en el complemento de la misma, señaló que ponía a disposición del Servicio,
la documentación que también se encuentra singularizada en el apartado recién
mencionado.
Agrega que de lo anterior, y tal como queda en evidencia en el apartado IV.3.- "De las
partidas cuestionadas", el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
solicitados por el Servicio en la Citación Nº 11, verificándose al respecto que la contraria no
aportó la documentación de respaldo de las partidas citadas respecto de los AT
mencionados, no acreditando los gastos que pretendía deducir de su RLI e incluso no
haciendo mención ni referencia alguna a la pérdida tributaria de arrastre que declaró tanto
en el AT 2016 como en el AT 2017, tal como queda en evidencia en el análisis de cada una
de ellas realizado en el apartado recién mencionado, para lo cual doy por reproducidos los
fundamentos allí expuestos.
Sostiene que en virtud de lo anterior, queda en evidencia que no ha existido vulneración
alguna del artículo 21 del Código Tributario por parte del Servicio, sino que más bien de
parte del contribuyente por no haber dado cumplimiento a la carga de la prueba de dicha
norma establece sobre el mismo. Ello, por cuanto el Servicio no ha prescindido de su
contabilidad ya que, para ello era necesario, previamente, que la misma se declarara como
no fidedigna, lo que no fue posible de realizar por parte del Servicio. Lo anterior, por cuanto
para ello se requería que las anotaciones registradas en la contabilidad no correspondieran
a la documentación de respaldo de dichas anotaciones y, como en la especie el
contribuyente no aportó documentación de respaldo de la misma, no fue posible ni siquiera
llegar a evaluar dicha calificación.
53
Timbre Electrónico
Alega que lo anterior queda en evidencia de los propios dichos del reclamante, por cuanto
funda su alegación en que el Servicio debió haber hecho un cruce de información entre su
contabilidad y los "libros auxiliares de compras y honorarios y su respectiva documentación
de respaldo", lo cual resulta del todo improcedente ya que no basta, para acreditar las
partidas cuestionadas, la sola revisión de sus registros contables, sino que además, era
necesaria la documentación de respaldo de los mismos, a lo cual el contribuyente no dio
cumplimiento.
Expone que por su parte, cabe señalar al respecto que, tal como lo establece el artículo 31
de la LIR, la acreditación de los gastos debe ser fehaciente, ante el Servicio, resultando
absolutamente improcedente que venga el reclamante a establecer el estándar de prueba
respecto de su situación tributaria, pretendiendo que se le otorgue un trato distinto al del
resto de los contribuyentes que son objeto de fiscalización, lo cual, evidentemente, no se
ajusta a la ley, lo que no hace más que evidenciar el intento del reclamante de justificar su
inactividad probatoria.
Finalmente, hace presente que el reclamante hace referencia a sus documentos de
respaldo, pero no menciona ni hace referencia alguna en cuanto a qué antecedentes serian
y cómo los mismos lograrían respaldar sus registros contables.
Afirma que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, ha quedado en evidencia que no ha
existido arbitrariedad alguna por parte del Servicio, por lo que esta alegación del
reclamante, también debe ser rechazada de plano.
IV.5.- MÉRITO DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
DURANTE LA FISCALIZACIÓN
Señala que, al respecto, y en relación con las alegaciones efectuadas por el actor, que dicen
relación con que el Servicio no habría calificado su contabilidad como no fidedigna, durante
el proceso de fiscalización el Servicio sí ha considerado y ponderado los documentos
aportados por el contribuyente en sede administrativa, tal como se señala en las
Liquidaciones reclamadas, las que enumera con detalle los documentos presentados por el
contribuyente en su oportunidad. Distinto es que los documentos aportados por el
contribuyente no hayan sido suficientes para acreditar lo declarado en su declaración de
renta de los años tributarios 2015, 2016 y 20 17. El artículo 2 1del Código Tributario obliga
a el Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente, pero no obliga a darles la fuerza probatoria suficiente, en todos los casos,
para acreditar lo requerido por esta Administración durante los procesos de fiscalización,
sino que exhorta a considerar la información entregada por el contribuyente, ponderándola
caso a caso. En el asunto de autos, en ningún caso se han considerado las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente como no fidedignos,
sino que solamente se ha concluido que éstos no son suficientes para acreditar lo
consignado por el reclamante en su declaración de renta de los años tributarios 2015, 20 1
6 y 20 1 7, razón por la cual no podrá prosperar la alegación del reclamante, referida a la
supuesta arbitrariedad del Servicio al prescindir de su contabilidad al tiempo de elaborar los
actos reclamados, por las razones ya expuestas.
Alega que el argumento anterior ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada en Causa Rol Nº 2.384-00, que señala:
"5º) Que dos son entonces las materias que aborda el recurso, en los tres capítulos en que
éste fue planteado. El primero, relativo a la prueba rendida y el segundo, a la aplicación del
artículo 21 inciso 2 º del Código Tributario.
En cuanto a esta segunda cuestión, cabe consignar que dicha norma prescribe que "El
Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producid os por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos, previos los trámites establecidos
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en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero."
Indica que como se advierte de la lectura del precepto transcrito en la parte estimad a
infringida, el Servicio no puede prescindir de las probanzas que allegue el contribuyente,
cuestión que es obvia, ya que la norma recoge un principio asentado en el Código de
Procedimiento Civil; pero, sin embargo, no está obligado a extraer de ellas las conclusiones
que interesen a dicha parte sino que, sea en sede administrativa o jurisdiccional, dichas
pruebas deben analizarse, ponderarse y extraerse de ellas las conclusiones que al juzgador
le parezcan pertinentes. En la especie, del texto del fallo de primer grado, confirmado sin
modificaciones por el de segundo, aparece que se acogió parcialmente la reclamación, en
cuanto a que se estimó justificado el origen de cierta suma de dinero, al ordenar rebajar de
la base imponible afecta a las liquidaciones reclamad as, la suma de $2.285.342.- lo que
revela que sus alegaciones fueron en parte atendidas y respecto del resto, no asignó valor
probatorio suficiente a las pruebas presentad as y resolvió en virtud de ello, estableciendo
que no se acreditó el origen de la otra parte de los fondos cuestionados, lo que se hizo por
corresponder precisamente a las facultades jurisdiccionales del juez el análisis de las
pruebas y su ponderación."
Sostiene que a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de
enero de 2002, dictado en Causa Rol Nº 4174-2000, refiriéndose a la prueba en sede
administrativa, rendida ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló:
“10º) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del Código
Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Afirma que dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa
de la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de las
liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión que no
amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro;
11 º) Que el inciso segundo de la misma norma estatuye que "El Servicio no podrá p
rescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean fidedignos.
En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder ". Esta p arte del artículo que se analiza, mantiene el
mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos desechar desde luego los
antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es, sin analizarlos. Si, por el contrario,
los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que debe analizarlos y ponderarlos,
para extraer de tales antecedentes las conclusiones que le parezcan pertinentes, en
concordancia con el resto de los datos de que se disponga; pero lo estatuido en el precepto
no significa que el Servicio quede en la obligación de atribuirle el mérito que pretenda o
interese al contribuyente. En estricto rigor, este precepto consagra e l mismo principio del
procedimiento ordinario en lo civil, en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar
las pruebas que se produzcan durante el proceso, llevando a cabo, además, su análisis
comparativo;
12 º) Que la parte final del artículo 21 del Código Tributario se sitúa en la posición de que,
desechad as las pruebas presentad as en la etapa administrativa, se expida la
correspondiente liquidación, caso en el cual, para impugnarla el contribuyente, deberá
hacerlo en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, imponiéndosele la
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obligación de desvirtuarla con pruebas suficientes. Esto es, siempre se hace recaer el peso
de la prueba en el contribuyente" .
IV.6.- PESO DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA
El Servicio señala que:
1.- En esta materia se debe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma
que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
2.- En la especie, las Liquidaciones impugnadas tienen como fundamento, precisamente,
la falta de acreditación con los respectivos respaldos, de la exactitud de la información
consignada en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del AT 2015, 2016 y 2017.
3.- Es del caso, que el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº7 que fija la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
4.- En este mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa lo siguiente "las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos
".
5.- En este orden de ideas, es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyen te, quien debió probar de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de sus
declaraciones de impuestos correspondientes al AT 2015, 20 16 y 2017.
6.- Igualmente, se hace presente que de conformidad a lo previsto en el artículo 2 1 del
Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones,
tal como lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema al señalar
que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los
casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos como en la jurisdiccional.
7.- En esta materia, es relevante destacar la jurisprudencia reiterada de la Excelentísima
Corte Suprema. Así, en sentencia recaída en causa Rol Nº11560-2014, "Eltit Jadue con SII",
sentencia de 13/04/2015, en su considerando cuarto precisó: "Que con respecto al reproche
efectuad o en el primer apartad o del recurso de casación y que dice relación con la
inversión del onus probandi, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario -a
diferencia de lo que sostiene el recurrente- hace recaer el peso de la prueba en el
contribuyente. Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo debe probar aquellos
hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus declaraciones
o en la citación...".
"Lo concreto es que, a pesar de haber sido solicitado, el contribuyente no cumplió con
demostrar al Servicio de Impuestos Internos la efectividad de sus operaciones, debiendo
ser éste quien aportara toda la documentación requerid a para acreditar las mismas".
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IV.7.- RESPECTO A LAS PETICIONES CONCRETAS REALIZADAS POR EL
RECLAMANTE
1.-El contribuyente solicita que las Liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho mencionad os en su reclamo.
2.- Al respecto, cabe hacer presen te que el reclamante no solicita la condena en costas
para el Servicio.
3.- En relación a lo anterior, cabe reiterar que, como se ha señalado, por mandato legal
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la fiscalización de todos los tributos internos.
4.- Así, al operar en nuestro país un sistema de autodeterminación de la obligación tributaria
por parte de los contribuyentes, la información entregada está sujeta a revisión, y a la
verificación de los asientos contables y documentación de respaldo que le dan sustento.
5.- De esta forma, por Ley pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos el deber de velar
por la correcta determinación de la tributación interna del país y para dar cumplimiento a
dicho mandato legal, la normativa tributaria
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de
reclamo interpuesto con fecha 20 de diciembre de 2018 por Sebastián Andrés Moscoso
Iturra., abogado, en representación de Centro Médico Diagnóstico Las Lilas S.A., RUT N°
76.178.553-2, en contra de las liquidaciones N°398 a N°402, de fecha 30 de agosto de
2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección regional Metropolitana
Santiago Oriente.
Dos. A fojas folios 93 a 93 vta. vta. del expediente electrónico de autos, mediante resolución
de fecha 02 de enero de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al
artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas folios 97 a 144 del expediente electrónico de autos, con fecha 25 de enero de
2019, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas folios 145 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 05
de febrero de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas folios 149 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación
que se desarrolló con fecha 10 de abril de 2019, la que no se produce.
Seis. A fojas folios 150 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de
fecha 10 de abril de 2019, se recibe la causa prueba, fijándose como punto en el que habrá
de recaer, el siguiente:
1. Acredítese los gastos rechazados por las liquidaciones reclamadas.
2. Acredítese la procedencia de la tasación realizada por el Servicio en la Liquidación N° 398.
3. Acredítese la inadmisibilidad probatoria de los documentos, solicitada por el Servicio.
Siete. A fojas folios 306 del expediente electrónico, rola escrito recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 10.04.2019
presentado por la reclamada. Se dio traslado a la reclamante con fecha 24.04.2019 a folios
157.
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Ocho. A fojas folios 163 del expediente electrónico 163-163 vta. rola resolución de fecha
24.05.2019 que resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada
a fojas folios 306. Se concede recurso de apelación subsidiaria y se elevan los autos a la
Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución.
Nueve. A fojas folios 172 a 176 rola escrito de fecha 14 de junio de 2019 presentado por la
parte reclamante en que acompaña documentos en parte de la prueba rendida. Para estos
efectos dichos documentos se encuentran soporte digital “memoria USB” externa,
dispositivo Pendrive en custodia bajo el Registro N° 27-2019.
Diez. A fojas folios 178 a 179 rola Acta Testimonial de fecha 17 de junio de 2019.
Once. A fojas folios 186 a 196 vta. rola escrito de fecha 25 de junio de 2019 presentado por
la parte reclamada que formula observaciones a la prueba rendida en autos.
Doce. A fojas folios 199 a 197 rola escrito de fecha 28 de junio de 2019 presentado por la
parte reclamante que formula observaciones a la prueba rendida en autos.
Trece. A fojas folios 242, con fecha 14 de mayo de 2024, se cita a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don
SEBASTIÁN ANDRÉS MOSCOSO ITURRA, Abogado, cédula nacional de identidad
número Nº 16.322.723- 1 y de CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO LAS LILAS S.A, Rut Nº
76.178.553-2, representada por don Eduardo Sebastián Serradilla Guerrero, cédula
nacional de identidad N° 8.911.532-9, y doña Lidia Victoria Norambuena Silva, cédula
nacional de identidad N° 16.838.061-5, todos domiciliados para estos efectos en Alfredo
Barros Errazuriz Nº 1954, oficina Nº 1302, comuna de Providencia, ciudad de Santiago,
quien dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, todas emitidas con fecha 30 de agosto del
año 2018 y notificadas en la misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, cuyas razones de hecho y derecho que
se dieron por reproducidas en la parte expositiva de este laudo.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones N°(s) 398 a 402 de 30 de
agosto de 2018 reclamadas en este proceso, dieron cuenta que la reclamante no aportó
antecedente alguno en sede administrativa de los requeridos en la Notificación N°1822/5
en cuanto a verificar mediante fiscalización, el correcto cumplimiento de la declaración y
pago del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 e Impuesto
Adicional en virtud a lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) de
los años Tributarios 2015, 2016 y 2017 y que forma parte del programa de fiscalización
denominado “Auditoría Integral a Contribuyentes de Baja Rentabilidad” cuyos fundamentos
se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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Timbre Electrónico
I. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas folios 150 del expediente electrónico de autos, rola resolución de
fecha 10 de abril de 2019, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese los gastos rechazados por las liquidaciones reclamadas.
2. Acredítese la procedencia de la tasación realizada por el Servicio en la Liquidación N°
398.
3. Acredítese la inadmisibilidad probatoria de los documentos, solicitada por el Servicio.
No obstante y en atención a la sentencia dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago en causa Rol Tributario Y Aduanero N°218-2019 con fecha 24 de septiembre de
2019 y rolante a folios 223 a 223 vta. del expediente electrónico se abrió un término
probatorio especial de ocho - 8 - días, dejando sin efecto los puntos de prueba propuestos
por este tribunal y en su reemplazo, deja en definitiva la alegación sobre los siguientes
puntos de prueba a saber:
1.- Efectividad de que las liquidaciones N° 398 a 402 de fecha 30 de agosto de 2018,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que justificaría dejarlas sin
efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de concurrir los supuestos de la inadmisibilidad probatoria respecto de los
documentos y antecedentes requeridos y consignados en la citación y/o, si procediere, que
concurren causas no imputables a la reclamante que le hubieren impedido dar
cumplimiento a los requerimientos del Servicio.
II. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
A. Documentos acompañados por la reclamante en el reclamo tributario.
A fojas folios 23 a 92 del expediente electrónico:
a) Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, de fecha 30 de agosto del año 2018, emitida por el
SIl, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
b) Notificación electrónica de las Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, de fecha 30 de agosto
del año 2018.
c) Acta Sesión de Directorio de Centro Médico Diagnóstico Las Lilas, Repertorio Nº
4594 - 2017, Notaria Nancy de la Fuente.
d) Resolución Exenta SII Nº 102, de fecha 10 de diciembre del año 2013, que "Autoriza
a proceder conforme al modelo de operación de contabilidad electrónica a
contribuyentes que señalan".
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Timbre Electrónico
e) Acta de Entrega Documentación Servicio de Impuestos Internos, timbre de
recepción fecha 25 de mayo del año 2018.
f) Acta Complementaria de Entrega Documentación Servicio de Impuestos Internos,
timbre de recepción fecha 29 de mayo del año 2018.
g) Acta de Recepción/Entrega Documentación, formulario 3309, Servicio de Impuestos
Internos, timbre de recepción de fecha 29 de mayo del año 2018.
h) Balance Tributario al 31 de diciembre del año 2014
i) Determinación de la Renta Liquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
al 31 de diciembre del año 2014.
j) Formulario 22, año tributario 2015.
B. Documentos acompañados dentro de la etapa probatoria.
A fojas folios 172 a 176 del expediente electrónico:
Soporte digital “memoria USB” externa, dispositivo Pendrive en custodia bajo el Registro N°
27-2019.
1. Se Adjunta en Pendrive la siguiente información:
1.1. Contabilidad año 2014
1.1.1. Balance año 2014
1.1.1.1. Balance 2014 (Excel-PDF)
1.1.2. Libro Diario año 2014
1.1.2.1. Diario General Enero 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.2. Diario General Febrero 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.3. Diario General Marzo 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.4. Diario General Abril 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.5. Diario General Mayo 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.6. Diario General Junio 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.7. Diario General Julio 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.8. Diario General Agosto 20 14 (Excel-PDF)
1.1.2.9. Diario Genera l Septiembre 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.10. Diario General Octubre 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.11. Diario General Noviembre 2014 (Excel-PDF)
1.1.2.12. Diario General Diciembre 2014 (Excel-PDF)
1.1.3. Libro Mayor año 2014
1.1.3.1. Libro Mayor 01.2014
1.1.3.2. Libro Mayor 02.2014
1.1.3.3. Libro Mayor 03.2014
1.1.3.4. Libro Mayor 04.2014
1.1.3.5. Libro Mayor 05.2014
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Timbre Electrónico
1.1.3.6. Libro Mayor 06.2014
1.1.3.7. Libro Mayor 07.2014
1.1.3.8. Libro Mayor 08.2014
1.1.3.9. Libro Mayor 09.2014
1.1.3.10. Libro Mayor 10.2014
1.1.3.11. Libro Mayor 11.2014
1.1.3.12. Libro Mayor 12.2014
1.1.4. Libro de Compras año 20 14
1.1.5. Libro de Honorarios Año 2014
1.2. Contabilidad año 2015
1.2.1. Balance año 2015
1.2.1.1. Balance 2015 (Excel-PDF)
1.2.2. Libro Diario año 2015
1.2.2.1. Diario General Enero 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.2. Diario General Febrero 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.3. Diario General Marzo 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.4. Diario General Abril 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.5. Diario General Mayo 2015 (Excel-P DF)
1.2.2.6. Diario General Junio 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.7. Diario General Julio 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.8. Diario General Agosto 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.9. Diario General Septiembre 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.10. Diario General Octubre 20 15 (Excel-PDF)
1.2.2.11. Diario General Noviembre 2015 (Excel-PDF)
1.2.2.12. Diario General Diciembre 2015 (Excel-PDF)
1.2.3. Libro Mayor año 2015
1.2.3.1. Libro Mayor 01.2015
1.2.3.2. Libro Mayor 02.2015
1.2.3.3. Libro Mayor 03.2015
1.2.3.4. Libro Mayor 04.2015
1.2.3.5. Libro Mayor 05 .2015
1.2.3.6. Libro Mayor 06.2015
1.2 .3.7. Libro Mayor 07.2015
1.2.3.8. Libro Mayor 08.2015
1.2.3.9. Libro Mayor 09.2015
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Timbre Electrónico
1.2.3.10. Libro Mayor 10.2015
1.2.3.11. Libro Mayor 11.2015
1.2.3.12. Libro Mayor 12.2015
1.2.4. Libro de Compras año 2015
1.2.5. Libro de Honorarios Año 2015
1.3. Contabilidad año 2016
1.3.1. Balance año 2016
1.3.1.1. Balance 2016 (Excel-PDF)
1.3.2. Libro Diario año 2016
1.3.2.1. Diario General Enero 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.2. Diario General Febrero 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.3. Diario General Marzo 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.4. Diario General Abril 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.5. Diario General Mayo 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.6. Diario General Junio 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.7. Diario General Julio 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.8. Diario General Agosto 2016 (Excel-P DF)
1.3.2.9. Diario General Septiembre 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.10. Diario General Octubre 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.11. Diario General Noviembre 2016 (Excel-PDF)
1.3.2.12. Diario General Diciembre 2016 (Excel-PDF)
1.3.3. Libro Mayor año 2016
1.3.3.1. Libro Mayor 01.2016
1.3.3.2. Libro Mayor 02.2016
1.3.3.3. Libro Mayor 03.2016
1.3.3.4. Libro Mayor 04.2016
1.3.3.5. Libro Mayor 05 .2016
1.3.3.6. Libro Mayor 06.2016
1.3.3.7. Libro Mayor 07.2016
1.3.3.8. Libro Mayor 08.2016
1.3.3.9. Libro Mayor 09.2016
1.3.3.10. Libro Mayor 10.2016
1.3.3.11. Libro Mayor 11.2016
1.3.3.12. Libro Mayor 12.2016
1.3.4. Libro de Compras año 2016
62
Timbre Electrónico
1.3.5. Libro de Honorarios Año 2016
Testimonial:
A fojas folios 178 a 179 rola Acta Testimonial de fecha 17 de junio de 2019.
Oficios:
Se ordenó dejar sin efecto Oficio Ord. N°200/ 2019.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
Documentos acompañados en el curso del proceso (SII)
A fojas folios 426 a 446 del expediente electrónico:
1.- Copia fiel de su original de Notificación Nº 1822/ 05, de fecha 08/ 01/ 2018 y su respectiva
"Minuta Informativa''.
2.- Copia fiel de su original de Citación Nº 11, emitida con fecha 22 / 03/ 2018.
3.- Copia fiel de su original de Notificación Nº 302, de fecha 23/ 03/ 2018, mediante la cual
se notificó, por cédula, la Citación singularizada en el numeral precedente.
4.- Copia fiel de su original de Oficio Ord. Nº 161, de fecha 28/ 08/ 20 18, sobre "Tasación
Base Imponible Art. 35 LIR".
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
EN CUANTO A EFECTIVIDAD DE QUE LAS LIQUIDACIONES N° 398 A 402
ADOLECERÁIN DE VICIOS.
Que respecto a la efectividad de que las liquidaciones N° 398 a 402 de fecha 30 de agosto
de 2018, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que justificaría dejarlas
sin efecto, esta judicatura advierte que revisado el acto administrativo alegado en autos, no
se logra vislumbrar mayormente la existencia de algún -vicio de forma- que pueda afectar
la validez de dichas liquidaciones practicadas y en ese sentido, este sentenciador declara
que dichas liquidaciones se encuentran correctamente emitidas.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos
autos, resulta pertinente señalar según dan cuenta las Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de agosto del año 2018, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
donde el ente fiscalizador sostiene que la contribuyente CENTRO MEDICO
DIAGNOSTICO LAS LILAS S.A, Rut Nº 76. 178.553-2, no logró acreditar diversas partidas
contables asociadas a los gastos operacionales efectuados por la reclamante y sus
respectivas declaraciones juradas asociadas a esta información requerida, en referencia a
la determinación a la declaración y pago del Impuesto a la Renta de acuerdo a un programa
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Timbre Electrónico
de fiscalización denominado “Auditoría Integral a Contribuyentes con Baja Rentabilidad”
conforme a la pérdida tributaria declarada en el código [643] del Formulario 22
correspondiente a los Años Tributarios (AT) 2015, 2016 y 2017.
SÉPTIMO: Que dichas partidas contables impugnadas por el órgano fiscalizador
corresponderían a las siguientes cuentas contables a saber:
A) AT 2015: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio Nº 1187342:
"Fachon Coordinación", por $(695.115.451); "Honorarios Médico Pago Preferente Hmq",
por $(3.267.346.508); "Arriendos Inmobiliaria'', por $(109.103.100); "Publicidad", por
$(23.318.823) y "Facturas Honorarios Asesorías", por $(16.176.661).
B) AT 2016: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio Nº25 18563:
"Anticipo de Clientes", con un pasivo de $5.389.201.437; "Fac Hon. Coordinación", por
$(734.763.061); "Indemnizaciones", por $(31.642.902); "Honorarios Médicos", por
$(6.430.130.383); "Otros Servicios Pacientes Derivados", por $(29.174.289) y "Facturas
Honorarios Asesorías '', por $(21.895.287).
C) AT 2017: Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas, Folio Nº4345078:
"Anticipo de Clientes", con un pasivo de $12.327.497.030; "Fac Hon. Coordinación", por
$(350.870.183); "Indemnizaciones", por $(28.461.841); "Honorarios Medico Pago
Preferente", por $(2.597.119.691); "Arriendos Inmobiliaria", por $(225.017.572); "Deterioro
Incobrables", por $(673.352.684); "Honorarios Abogados", por $(12.500.001);
"Depreciación de Equipos Clínicos", por $(148.560.026) e "Intereses Bancarios", por
$(215.127.441).
OCTAVO: Que una vez señalados los antecedentes acompañados en este proceso y
respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse
presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los
jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al
modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta
modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte
Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que
hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los
hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente
la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de
veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma
establece que se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe; y
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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NOVENO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar
las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en
contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de conformidad
con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto
de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
IV. EN CUANTO A LA NORMATIVA APLICADA
DÉCIMO: Que la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974) prescribe lo siguiente:
1.- El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala en su inciso primero que la
renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 Y 5 del artículo 20 de
la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
2.- En este sentido, es posible señalar que podrán deducirse en la determinación de la renta
líquida imponible, los gastos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios respecto del
giro del negocio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual, ¡cuya renta líquida imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, ¡es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar
la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de
que disponga.
3.- Es fundamental señalar la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario”,
expuesto en la letra b) del número precedente, que debe tener el gasto para poder ser
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Timbre Electrónico
rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión, particularmente el carácter
de indispensable de éste para ser aceptado tributariamente.
4.- A este respecto existe nutrida jurisprudencia, no sólo del máximo Tribunal de la
República, sino que también de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones y últimamente
también en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En este sentido se puede citar la
sentencia dictada con fecha 05/01/1999 por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol
2666-1996, donde en su considerando quinto se señala lo siguiente: “Que, como puede
apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la deducción del gasto
está permitida sólo cuando ésta cumpla con determinados requisitos de carácter
copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios para producir
la renta y, como este concepto no está definido expresamente en la ley, hay que recurrir al
sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
que señala que necesario “es aquello que es indispensable o hace falta para un fin”; por lo
tanto, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio…”
5.- El mismo criterio es adoptado en la sentencia dictada con fecha 14/01/2013, por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9827-2011, en donde en su considerando
quinto señala lo siguiente: “Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada
pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que
doten a los desembolsos incurridos en la calidad de ser inevitables, indispensables u
obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro
de las deducciones que contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible
del impuesto.
Agrega que en consonancia con lo anterior, en el considerando séptimo de sentencia
dictada con fecha 30 de diciembre de 2019, por nuestra Excma. Corte Suprema, en autos
Rol Nº 1021-2018 “SÉPTIMO: Que siguiendo en esta línea, el entendimiento del vocablo
“necesario” se corresponde, entonces, con la significación que le ha atribuido esta Corte,
conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan
el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social. (Sentencia Corte Suprema N°
11.359-2014, de 30 de diciembre de 2014).”
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
UNDÉCIMO: Que, precisamente respecto a la Inadmisibilidad Probatoria es necesario
consignar que este tribunal sostiene:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la
causa a prueba, establecía lo siguiente:
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… “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad” …
Que, en virtud de ello se fijaron los puntos de prueba propuestos; sin embargo,
dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la
Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros
transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer
día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad
alegada, por encontrarse derogada-.
DUODÉCIMO: Que, una vez señalado el marco normativo aplicado para el caso sub- lite
en particular y a fin de ponderar y valorar la prueba aportada en esta sede, es necesario
indicar la documentación allegada en estos autos y que precisamente tiene que ver con la
materia alegada de acuerdo a lo establecido en los puntos de prueba propuesto por este
tribunal. Que, en efecto, para el caso de autos, “esto trae necesariamente aparejada la
normativa prescrita corresponden a antecedentes en relación a lo establecido en los
artículos 21 inciso 1°, 31 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 35 del Código
Tributario”.
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DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo a lo anteriormente anotado, la controversia se centra
principalmente en dilucidar el cumplimiento de la normativa y de los requisitos establecidos
por ley en cuanto a los gastos deducidos de los ingresos brutos y los correspondientes
ajustes a la RLI efectuados por la reclamante, es decir, acompañar tanto en sede
administrativa como judicial, los antecedentes necesarios y documentación de respaldo
referentes a dichos desembolsos en atención la actividad económica desarrollada
directamente por el contribuyente sujetas al régimen general del Impuesto a la Renta en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta (D.L 824/194), y que tributa en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa1 u otros medios que establezca la ley
verificando que las partidas contables se encuentran contabilizadas en los respectivos
registros contables y que estos sean declarados por el contribuyente a través del Formulario
22.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del examen a la prueba rendida, con toda la
documentación en detalle y acompañada que dan cuenta los considerandos CUARTO y
QUINTO de la presente sentencia relacionada con registros contables exigidos por ley,
resulta forzoso para esta judicatura pronunciarse al respecto del fondo de la materia
debatida en autos, toda vez que faltan antecedentes suficientes como documentos de
respaldo, tales como, facturas, boletas de honorarios, contratos de arriendo, cartolas
bancarias, comprobantes contables, etc., pues estos son elementos probatorios
fundamentales para aclarar la información que determina el Impuesto a la Renta conforme
a la pérdida tributaria declarada en el código [643] del Formulario 22 correspondiente a los
-Años Tributarios- (AT) 2015, 2016 y 2017, donde esta judicatura, al no tener a la vista
mayores antecedentes, le constituye una limitante al momento de emitir un veredicto
definitivo.
DÉCIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento y en relación con lo precedente, el artículo
35 del Código Tributario cuyo cuerpo legal dispone: …” Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la
copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y
ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la
renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad” …
DÉCIMO SEXTO: Que, además, cabe hacer presente que los Balances Tributarios de 8
columnas acompañados en este juicio, rolantes a fojas folios 79 a 80 del expediente
electrónico que, además, se replican en la custodia bajo el Registro N° 27-2019 y en
1 Artículo 25 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Tributario y artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta D.L.824/1974.
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aplicación de lo preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este
sentenciador finalmente concluye que no puede ponderar y valorar copia de esos Balances
Generales aportados, ya que analizados, valorados y ponderados como prueba rendida,
estos no fueron debidamente firmados y timbrados por el contador, así como tampoco se
encuentran firmados por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto, los
documentos señalados, corresponden un elemento fundamental, que carece
suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que, en este estado tributario
contable, convergen todos los saldos de las diversas partidas que componen los
respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el
Formulario 22. Además, se debe tener presente que, concurre a su vez, la responsabilidad
de quien elabora y firma dicho estado financiero da fe de la razonabilidad de las
afirmaciones contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo
100 del Código Tributario. Y por esos motivos le resta validez a este antecedente que, como
pieza, constituye una parte fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y
crédito de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este
sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este
sentenciador no hará lugar a la petición de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, dicho pronunciamiento emanado por este Primer Tributario y
Aduanero en la causa caratulada “Inmobiliaria Icsa Llimitada con Servicio de Impuestos
Internos con Dirección Regional Santiago Centro, RIT: GR-15-00057-2014, RUC N°: 14-9-
0000474-6”, ha sido ratificado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia lo según lo
consiga recurso de casación de fondo de fecha 29 de marzo de 2016, Rol Nº 5739-16 de la
Excma. Corte Suprema que señala:
…”3º) Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto
hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus
facultades privativas, concluyeron en sus motivaciones 29°, 38° y 39° que los balances
generales aportados no fueron firmados debidamente, ni se encuentran timbrados por el
contador, ni firmados por el representante legal de la contribuyente, por lo que carecen de
formalidad y solemnidad para acreditar sus registros contables, quedando establecido en
el proceso luego de analizados los antecedentes acompañados por la contribuyente
relativos a la existencia de las enajenaciones realizadas, no pudo acreditar que esos
dineros fueron declarados correctamente lo que importó que no acreditó su renta efectiva
de conformidad a lo que prescriben los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario. Y en la
medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores,
contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna” ...
DÉCIMO OCTAVO: Que así, en definitiva sin realizar un mayor análisis, esta judicatura
llega a la convicción plena de una existencia muy parcial de documentos, la falta de
antecedentes ya señalados, así como documentos respaldatorios y esenciales que no
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Timbre Electrónico
constan en autos que pueda dar fe o cuenta, acerca de la naturaleza y alcance del tipo de
conceptos involucrados (mayormente gastos) y por ende, se encuentra impedido de poder
determinar, calificar y ponderar válidamente cada partida o concepto dado por la pérdida
tributaria declarada, cuyo origen radican en las Declaraciones Juradas presentadas por la
contribuyente, motivo de discusión entre las partes que inciden fundamentalmente en
aclarar la determinación del Impuesto correspondiente declarado en el Formulario 22.
Tampoco se puede pronunciar acerca de la aplicación de “la tasación de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 35 de la LIR, respecto de la base imponible en atención a que la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, pues no puede determinarse clara y
fehacientemente por falta de antecedentes” ... quedando de ese modo plausible, la
aplicación de los impuestos mencionados en los actos reclamados. Así las cosas, se reitera
por lo demás, no disponer de antecedentes fidedignos suficientes que logren demostrar la
determinación del resultado final para el cálculo del impuesto correspondiente, siendo esto
último trascendente como para emitir un veredicto razonable dado por una cierta limitación
de la prueba rendida por la reclamante, máxime en forma preferente de acreditar sus
alegaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente
que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los
que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que
confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este
sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia,
y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a
lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes
de hecho y derecho y, por ende, procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos. De
haber contado con la totalidad de la documentación de respaldo y demás antecedentes,
pudo arribarse a una conclusión diversa.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no
se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en
relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123,
131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos
2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley
19.880, Ley 20.322 y 21.039 , apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo
de contribuyente de que se trata,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don SEBASTIÁN ANDRÉS
MOSCOSO ITURRA, Abogado, cédula nacional de identidad número Nº 16.322.723- 1 y
de CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO LAS LILAS S.A, Rut Nº 76. 178.553-2, representada
por don Eduardo Sebastián Serradilla Guerrero, cédula nacional de identidad N° 8.911.532-
9, y doña Lidia Victoria Norambuena Silva, cédula nacional de identidad N° 16.838.061-5,
todos domiciliados para estos efectos en Alfredo Barros Errazuriz Nº 1954, oficina Nº 1302,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago,
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nº(s) 398 a 402, todas emitidas con fecha 30
de agosto de 2018 y notificadas en la misma fecha por el Servicio de Impuestos Internos
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
III.- Que, el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá dar cumplimiento administrativo a la presente sentencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
72 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.