Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA ZARAGOZA LIMITADA con XIV DRM STGO PONIENTE SII”
RIT: AB-15-00147-2018
RUC N°: 18-9-0001302-3
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Que, a fojas uno comparece Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitia, abogado, cédula
nacional de identidad número 15.385.004-6, en representación, de la sociedad
Inmobiliaria Zaragoza Limitada, Rol Único Tributario número 76.158.765-K, Quien
estando dentro de plazo, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 128
del 29 de diciembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos, que asigna el avalúo
del bien denominado Fundo Las Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, bien común del Condominio
Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes, fundado en la causal segunda del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, “aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las calidades del terreno”.
HECHOS.
1.1.- Antecedentes.
Señala que la sociedad Inmobiliaria Zaragoza Limitada es copropietaria del
inmueble denominado Fundo Las Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, bien común del Condominio
Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes. La propiedad rola inscrita a fojas 54.115
número 81.846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, correspondiente al año 2011, según consta en certificado de dominio vigente.
El plano de copropiedad inmobiliaria se encuentra archivado en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el número 4795 del año 2015.
Indica que durante el mes de marzo del presente año, el Servicio de Impuestos
Internos informó la nueva tasación del inmueble precedentemente singularizado, para
efectos de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la cual comenzó a regir a contar
del 1º de enero del año 2018.
Afirma que conforme a la información disponible en el portal web del Servicio de
Impuestos Internos, sección “Cartografía Digital SII Mapas”, la nueva tasación del bien
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común asciende a la suma de $5.466.583.630. El detalle del nuevo avalúo sería el
siguiente:
Catastro Físico.
Superficie Terreno: 125.007 m2
Superficie Construcción: 45.904 m2
Catastro Valorizado.
- Avalúo Total: $5.466.583.630 Área Homogénea
Código: XBB045
- Rango Superficie Predial (en m2): 20.000 - 80.000
- Valor m2 de Terreno: $24.911.
1.2.- Características del terreno.
Explica que el inmueble denominado Fundo Las Mercedes LT 1 MP San Pablo
Antiguo, Rol de Avalúo Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, se
emplaza en la ribera del Río Mapocho, colindando por el poniente sobre la terraza fluvial
que forma el cauce del río, lo que genera recurrentes inundaciones en épocas de
invierno, debido a que éste tiende naturalmente a su perfil de equilibrio.
Sostiene que según plano otorgado por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, la
zona en que se emplaza el terreno es considerada “Área Recurrentemente lnundable”,
lo que limita cualquier asentamiento humano permanente.
Asimismo, asegura que las características propias del suelo de la comuna de
Pudahuel provocan que alumbre agua a los pocos metros de excavar la tierra, debido a
la acumulación de agua subterránea en la zona.
Uso de Suelo Permitido.
Señala que de acuerdo a la normativa legal vigente, la propiedad Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 se encuentra emplazada en una Zona Urbanizable
Condicionada (ZUC), que corresponde a suelos de origen rural incorporados al Plan
Regulador Metropolitano de Santiago mediante la modificación número 100 del año
2013.
Indica que según “Plano Oficial de Zonificación” número RM-PRM-08-100 — ZU,
correspondiente a las comunas de Maipú y Pudahuel, el uso de suelo permitido para la
totalidad del terreno es el de área Verde Código AV-1, es decir, áreas verdes destinadas
a forestación, relacionadas con bordes de río o cerros. Agrega que el uso de estos
terrenos está condicionado a desarrollar actividades cuyas instalaciones cumplan con lo
indicado en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(O.G.U.C.), dicho artículo señala lo siguiente:
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“Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación
Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no
son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona
natural o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se hubieren
materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público
o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos
usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde
en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la
vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de /a definida en el
Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas
a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por
el Instrumento de Planificación Territorial[...]”
Asimismo, indica que el Articulo 1.1.2. de la citada Ordenanza, define a las
“Edificaciones con destinos complementarios al área verde” como “construcciones
complementarias a la recreación que no generan metros cuadrados construidos, tales
como pérgolas, miradores, juegos infantiles y obras de paisajismo, así como otro tipo de
construcciones de carácter transitorio, tales como quioscos”.
Asegura que en el terreno sobre el cual se emplaza el inmueble Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, sólo podrían aprobarse proyectos
que cumplan con las normas urbanísticas señaladas en la letra b.3 del Artículo 11
Transitorio del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, a saber:
“b.3- Para los proyectos que se emplacen en Zonas Urbanizables Condicionadas con
uso de equipamiento y actividades productivas ubicadas en las comunas de Pudahuel y
Maipú, graficados en el Plano RM-PRM-08- 100-ZUS Lámina 2 de 4, destinados a
equipamiento y/o actividades productivas inofensivas, se aplicarán las siguientes
normas:
Coeficiente de Constructibilidad: 0.3
Para aquellos proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 4.9, en los puntos 1.2 Y f.J y st/s factibilidades correspondientes señaladas en
el Punto 2 del mismo artículo.
Coeficiente de Constructibilidad. 1.2”
Señala que el punto 1 del citado artículo 4.9 del Plan Regulador Metropolitano de
Santiago se refiere a las “Condiciones de Desarrollo” que deben cumplir las Zonas
Urbanizables Condicionadas (ZUC) y las Zonas Urbanizables de Reconversión
Condicionada (ZURC). En lo pertinente, los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 4.9 indican: “1.2.
Contar proporcionalmente con las áreas verdes materializadas o garantizadas,
incluyendo su mantención por un plazo mínimo de 5 años. Las zonas donde deberán
materializarse o garantizarse las áreas verdes del proyecto, son aquellas graficadas en
e/ Plano RM-PRM-08-100-ZUS Láminas 1 de 4, 2 de 4, 3 de 4 y 4 de 4.
Dichas áreas verdes constituyen una condición de desarrollo para factibilizar los
proyectos que opten por las normas urbanísticas establecidas en la letra b.3 y en la letra
d) del artículo 1f° Transitorio de la presente ordenanza según corresponda, de acuerdo
al procedimiento establecido en los contenidos mínimos de Factibilidad de Áreas Verdes
indicados en el punto 2.4 del presente artículo y de acuerdo al sector en que se emplace
según el plano RM-PRM-08-100-ZGS. Las áreas verdes materializadas deberán ser
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mantenidas por el desarrollador por un plazo mínimo de 5 años contados desde la
recepción municipal. Dentro de estas áreas verdes se distinguen dos categorías:
1.2.1.- Áreas verdes destinadas a la forestación (AV1), relacionadas con bordes de río,
cerros y otras de mayor envergadura y que se encuentran insertas en /as nuevas Zonas
Urbanizables Condicionadas (ZUC) y Zonas Urbanizables de Reconversión
Condicionada (ZURC).
Dentro de esta denominación se encuentran las siguientes.
En estas áreas se permitirá el uso de área verde y actividades cuyas instalaciones
o edificaciones cumplan con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones [...]"
Conforme a las normas transcritas, el inmueble denominado Fundo Las Mercedes
LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo Fiscal número 2599-90002 de la comuna de
Pudahuel, se emplaza en una Zona Urbanizable Condicionada, debiendo cumplir con las
condiciones de uso de suelo pertinentes, a saber, la condición de desarrollo de Área
Verde AV1.
Las características antes descritas limitan el desarrollo de cualquier proyecto de
construcción que quisieran desarrollar los copropietarios del inmueble, ya sea por cuenta
propia o ajena, disminuyendo en consecuencia el Valor comercial de los terrenos, lo que,
a juicio del contribuyente, debe reflejarse en la tasación fiscal que realiza el Servicio de
Impuestos Internos, considerando especialmente que, para determinar el Avalúo Total de
los Terrenos del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes, se suman
a sus avalúos individuales el prorrateo del avalúo del bien común.
1.4.- Reavalúo de bienes raíces no agrícola año 2018.
Señala que a contar del 1º de enero del año 2018, según lo establecido en la
Resolución Exenta N° 128 del 29 de diciembre de 2017 del Servicio de Impuestos
Internos, la Ley N°20.650, y los artículos 2º, 3º, 4º y 9º de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, entraron en vigencia los reavalúos de bienes raíces de la segunda
serie no agrícola.
De acuerdo al "Anexo N° 1 Plano de Precios de Terrenos” de la Resolución Exenta
antes citada, al inmueble Fundo Las Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, le corresponde el Código de Área
Homogénea XBB045. El valor unitario por metro cuadrado asignado a dicha área
asciende a la suma de $24.640.”
AVE - 2
San Bernardo
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Señala que como indicó, para el cálculo de la nueva tasación del inmueble se
utilizaron los siguientes datos:
Catastro Físico.
Superficie Terreno: 125.007 m*
Superficie Construcción: 45.904 m*
Catastro Valorizado.
- Avalúo Total: $5.466.583.630 Área Homogénea.
- Código: XBB045.
- Rango Superficie Predial (en m2): 20.000 - 80.000
- Valor m2 de Terreno: $24.911.
En consecuencia, afirma que el avalúo del terreno, sin considerar construcciones,
es el resultado de multiplicar la Superficie del Terreno por el valor del metro cuadrado del
Área Homogénea:
125.007 m’ x $24.911 = $3.114.049.377
Sin embargo, la nueva tasación no consideró las características particulares del
terreno precedentemente descritas, a saber, que éste se encuentra emplazado en una
Zona Urbanizable Condicionada, siendo la condición de desarrollo la de Área Verde AV1,
que el inmueble se encuentra emplazado al borde del rio Mapocho y que es un área
recurrentemente inundable.
Explica que conforme al “Anexo N°2 Tasación de Terrenos” de la Resolución
Exenta N° 128 del año 2017, para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno
Final se consideran los siguientes factores que pueden afectar al inmueble:
- Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo.
- Coeficiente Corrector por superficie del terreno.
- Coeficiente Corrector Excepcional.
- Coeficiente Corrector de ajuste por altura de la edificación.
Agrega que conforme al citado Anexo N°2, el Coeficiente Corrector Excepcional
se aplica si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios
de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta minusvalía, la cual no se encuentra
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considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área
Homogénea en la cual se emplaza.
El inmueble objeto de esta reclamación asegura presenta características
particulares que disminuyen objetivamente su valor, las cuales no se encuentran
consideradas en el Área Homogénea, ni tampoco en su ficha descriptiva.
El Coeficiente Corrector Excepcional se aplica según la tabla publicada en el
citado Anexo N°2. Dentro de las causales que permiten su aplicación se encontraría la
siguiente:
DESCRIPCIÓN
PORCENTAJE
DE AFECTACIÓN
DE LA
SUP ERFICI E DE
TERRENO DEL
PREDIO
No aplica
COEFICIENTE
CORRECTOR
EXCEPCIONAL
0,20
Área verde Privaüa defin ida en el respectivo IPT
Sostiene que La Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que la
Planificación Urbana Intercomunal es aquella que regula el desarrollo físico de las áreas
urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una
unidad urbana. Lo anterior se concreta por medio del Plan Regulador intercomunal o del
Plan Regulador Metropolitano (este último cuando la unidad urbana sobrepase los
500.000 habitantes), los que están conformados por un conjunto de normas y acciones
que orientan y regulan el desarrollo físico del área intercomunal o metropolitana (Artículo
34 LGUC). Agrega que el Plan Regulador Intercomunal y el Plan Regulador Metropolitano
se componen de los siguientes elementos, que conforman un acto administrativo y
constituyen un solo cuerpo normativo:
a. Memoria Explicativa: comprende los objetivos, metas y programas de acción. O, como
señala la OGUC, los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones
adoptadas en relación con los elementos estructurantes territoriales y funcionales de la
intercomuna, tales como: objetivos, fundamentos y metodología empleada (Artículo
2.1.8 OGUC).
b. Ordenanza: contiene las disposiciones reglamentarias pertinentes; y,
c. Planos: expresan gráficamente las disposiciones sobre zonificación general,
equipamiento, relaciones viales, áreas de desarrollo prioritario, límites de extensión
urbana, densidades, etc. (Artículo 35 LGUC).
Explica que estos Instrumento de Planificación Territorial (IPT) son elaborados por la
Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de un
procedimiento administrativo que contempla una consulta a las municipalidades
correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario (Articulo 36 LGUC).
Afirma que el Instrumento de Planificación Territorial aplicable en la especie es el Plan
Regulador Metropolitano de Santiago, el cual, en su modificación más reciente del año
2013, declaró el área en que se encuentra emplazado el inmueble Rol de Avalúo Fiscal
número 2599-9002 de la comuna de Pudahuel, como Zona Urbanizable Condicionada
(ZUC), según “Plano Oficial de Zonificación” número RM-PRM-08-100.
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— ZU, correspondiente a las comunas de Maipú y Pudahuel, lámina 2 de 4, siendo la
Condición de Desarrollo la de Área Verde Código AV-1, es decir, áreas verdes destinadas
a forestación, relacionadas con bordes de río o cerros. Lo anterior, conforme a lo
señalado en el punto 1.3 de esta presentación.
Por tanto, a su juicio se debe aplicar el Coeficiente Corrector Excepcional
correspondiente a la descripción de “Área verde Privada definida en el respectivo IPT",
es decir, un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,20.
1.5.- Propuesta de tasación de inmueble.
A continuación, presenta un cuadro referencial propuesto por el contribuyente para
el reavalúo del bien común inmueble Rol de Avalúo Fiscal número 2599-9002 de la
comuna de Pudahuel:
Propuesta Tasación Rol de Avalúo Fiscal N°2599-90002, Pudahuel.
Indica que, la propuesta de tasación considera el Coeficiente Corrector
Excepcional de 0,20 debido ya que el inmueble se emplaza en un Área Verde Privada
por el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, es decir, el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago, conforme indica el Plano Oficial de Zonificación número RM-
PRM-08-1 00 — ZU, correspondiente a las comunas de Maipú y Pudahuel, lámina 2 de
4, previamente referido.
Asimismo señala que, el inmueble se encuentra emplazado en la terraza del Rio
Mapocho, dentro de un área recurrentemente inundable, según indica el "Plano de
Catastro Localización de Predios” emitido por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Sobre el terreno, afirma solo es posible realizar construcciones que cumplan con
la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y del Plan
Regulador Metropolitano de Santiago. En consecuencia, tanto el valor del bien común,
como el de las unidades vendibles del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las
Mercedes presentan una minusvalía, lo que, a juicio del contribuyente, debe ser
considerada por el Servicio de Impuestos Internos al momento de realizar el Avalúo Fiscal
de la propiedad común.
Hace presente que el Avalúo Fiscal del Bien común afecta en el Avalúo del resto
de las unidades vendibles del Condominio, por lo que la minusvalía de éste, dará cuenta
también de la minusvalía del resto de las unidades.
Finalmente, afirma que la propuesta solo considera el Coeficiente Corrector
Excepcional para dar cuenta de la minusvalía del terreno, lo cual no obsta a que también
se consideren las otras características del bien raíz, en especial, el hecho de estar
emplazado en un área recurrentemente inundable.
$24.640 1,00
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1.6.- Contribuciones.
Señala que, en conformidad a lo indicado precedentemente, a su juicio el Avalúo
Fiscal de todas las unidades del condominio ha sido erróneamente calculado, al haberse
aplicado un Coeficiente Corrector que no considera las características particulares del
bien común, afectando en consecuencia la determinación de su avalúo fiscal, como el
avalúo del resto de las unidades.
Por tanto, al estar mal calculada la base del impuesto, las contribuciones de los
años anteriores de cada una de las unidades del condominio deben también ser
corregidas, debiendo emitirse en consecuencias los nuevos giros de contribuciones.
2.- DERECHO.
Indica que considerando la forma en que se ha desarrollado el procedimiento de
determinación del nuevo avalúo del inmueble objeto de la presente reclamación, a su
juicio, en dicho procedimiento y en la propia norma modificatoria existen actos y
disposiciones que son expresamente vulneratorios de normas fundamentales, en
particular aquellas que sustentan la legalidad y juridicidad en el actuar de los órganos del
Estado, a saber, el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y derechos
y garantías esenciales de los contribuyentes.
En primer término, sostiene que se debe indicar como vulneradas las siguientes
disposiciones constitucionales:
“Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley."
Artículo 7 del citado cuerpo constitucional prescribe:
” Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la Iey. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
Explica que en virtud de estas normas, todos los órganos del Estado deben someter sus
actuaciones a los mandatos de la Constitución y la Ley, y cualquier acto emanado de la
autoridad sin que se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias adolece de Nulidad de Derecho Público. Esto significa que, producida la
infracción, el acto per se carece de toda validez jurídica.
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2.1.- Normas Constitucionales infringidas.
2.1.1.- Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal.
En primer lugar, señala que se ha vulnerado el Principio de Legalidad consagrado
en los artículos 63 N° 14, 65 inciso 4 N° 1, en relación con el artículo 7 incisos 2ᵉ y 3º,
todos de la Constitución Política de la República, que señalan en lo pertinente:
“Artículo 63. Sólo son materias de Ley:
Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República".
“Artículo 65. Corresponderá, asimismo, al Presidente de La República la iniciativa
exclusiva para."
1ᵉ. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,
establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad
o progresión“.
Indica que el Principio de Legalidad en materia tributaria señala que todas y cada
una de las normas tributarias deben regularse única y exclusivamente por ley.
Explica que el Principio de Legalidad recibe también con más propiedad el nombre
de Garantía de Reserva de Ley, porque en realidad su función principal consiste en poner
un límite a la Potestad Tributaria normativa del Estado, al entregar la regulación del
sistema de impuestos en forma exclusiva a la ley.
Agrega que el tributo nace y se adeuda por el acaecimiento y configuración de un
hecho gravado que está previsto de antemano en una norma, y ésta tiene todos los
caracteres típicos y esenciales de una ley en sentido material, de carácter general,
abstracta y coercible, que es dictada de manera unilateral por el Estado en uso de su
Potestad Tributaria de acuerdo al procedimiento establecido con anterioridad.
Afirma que el fundamento del principio de que no existe impuesto sin una ley que
lo cree surge de la protección de los contribuyentes en su derecho de propiedad, pues
ciertamente los impuestos afectan de manera inmediata y directa ese derecho y es una
de las garantías constitucionales fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por
tanto, toda afectación puede ser objeto de medidas correctivas.
Agrega que el Estado, al imponer tributos a los contribuyentes, está realizando
detracciones de patrimonio y, por tanto, despojándolos de bienes que, sin existir el tributo,
les sería legítimo mantener dentro de la esfera de su dominio.
En un Estado de Derecho, afirma que si la detracción de patrimonio no se hace
de acuerdo con el procedimiento establecido de antemano, y por decisión de los órganos
que en las formas republicanas de gobierno representan la soberanía popular, se vulnera
esta garantía.
Sostiene que el Principio de Legalidad o de Reserva de Ley, busca garantizar la
libertad patrimonial del individuo frente a la eventual arbitrariedad del Estado.
Así, señala que, mediante este "principio-garantía," se busca impedir la injerencia
del gobierno más allá de los limites previstos, ya que sólo la potestad legislativa está
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capacitada para recoger y, en su caso formular, la tutela jurídica más conforme a los
intereses de los contribuyentes. Por otro lado, indica que de no existir la garantía de la
legalidad, nada obstaría al reconocimiento de la posibilidad de existencia de fuentes
extralegales de imposición.
En síntesis, sostiene que la garantía constitucional de la legalidad cumple 2 roles
fundamentales:
a) Permite que los contribuyentes puedan conocer cuáles son sus obligaciones
tributarias, es decir, el tiempo, modo y cantidad de pago que deben efectuar.
b) Constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales arbitrariedades de
la administración.
2.1.1.1.- Consecuencias de la Aplicación del Principio de Legalidad.
Explica que es consecuencia fundamental y universal de este Principio, la
prohibición de que por la vía de la interpretación analógica o de simple interpretación, se
puedan crear obligaciones tributarias o modificar las existentes. La analogía no es fuente
legal de obligaciones y menos en materia de impuestos, en donde son siempre de
interpretación y aplicación restrictiva.
Así las personas no están afectas a vínculos impositivos, mientras no exista una
Iey que los establezca y configure completamente.
2.1.1.2.- Vulneración de este principio mediante el reavalúo.
Reitera que, el principio de legalidad prohíbe dejar espacios legales o márgenes
de discrecionalidad a los entes de la administración, tanto en lo que respecta al hecho
gravado, a las formas de determinar la base imponible o a la fijación de las tasas o
alícuotas.
Agrega que la Ley N° 17.235 consagra una especie de tributo, denominado
"Impuesto Territorial", que técnicamente constituye una contribución. Dicha Ley data del
siglo pasado, por lo que en numerosas ocasiones ha sido modificada.
Asegura que, la vulneración al principio de legalidad del impuesto surge, en primer
término, de la amplitud y ambigüedad de la forma en que se le entregan facultades al
ente fiscalizador, entiende y aplica las normas que a través de su actuación incide
directamente en la modificación de la base imponible del impuesto. De este modo, a su
juicio, queda entregada a una autoridad administrativa la determinación de la base
imponible del impuesto, a través de la tolerancia legal que facilita la concreción de un sin
número de actos discrecionales como son la sobrevaloración o ponderación subjetiva e
infundada de la ubicación de un inmueble por estar surto en un sector determinado; la
fijación unilateral de precios o valores para los terrenos basándose exclusivamente en la
presunta existencia de un estudio de precios cuya existencias, características, fijando los
criterios de tasación de los terrenos y las construcciones, etc.
Afirma que es por estas razones que tanto la Ley, como todo el proceso de
determinación del nuevo avalúo, y el actuar del Servicio de Impuestos internos vulnera
la Garantía de la Reserva Legal, poniendo en riesgo los derechos constitucionales del
contribuyente, en particular el derecho de propiedad, toda vez que ha quedado entregada
a la prudencia del SII, la determinación de un elemento fundamental del impuesto como
es la base imponible.
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2.1.2.- Principio de Igualdad y No Discriminación.
Señala que la garantía de la igual repartición de los tributos es inseparable de la
concepción democrática del Estado. Agrega que esta igualdad de los contribuyentes
frente a la repartición de los tributos constituye una aplicación general del Principio de
Igualdad ante la Iey, en cuya virtud se busca igualdad de tratamiento frente a la igualdad
de situaciones o circunstancias.
La igualdad en materia tributaria asegura, resulta del análisis de un conjunto de
disposiciones, establecidas en la Constitución del año 1980.
Indica que la primera es el actual artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República, que expresa:
” La Constitución asegura a todas las personas.
2º La igualdad ante la Iey. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no
hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Ni la Iey ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Afirma que esta garantía constitucional constituye un principio rector de todo
ordenamiento jurídico, cuyo reconocimiento es de carácter universal.
Señala que es indudable que tanto el legislador como la autoridad administrativa
realizan discriminaciones, precisamente porque la realidad genera situaciones que debe
ser tratadas de manera diferente; sin embargo, lo que debe prohibirse es que tales
discriminaciones sean arbitrarias o infundadas, es decir, que esos tratamientos
diferenciados no se fundamenten en circunstancias reales y que obedezcan a motivos
específicos y que hagan ineludible dar un tratamiento diferente a un hecho o persona, o
bien que existiendo fundamento, éste lo sea exclusivamente el mero capricho, deseo,
voluntad u otro factor enteramente subjetivo, y por sobre todo, sea lejano a
consideraciones que tengan en vista el bien común.
Señala que nuestros tribunales de justicia, particularmente la Corte Suprema, han
otorgado al concepto un alcance sociológico, expresando en uno de sus fallos:
"La igualdad ante la Iey consiste en que todos los habitantes de la república, cualquiera
que sea su posición u origen, gocen de Tos mismos derechos, esto es. que exista una
misma ley para todos v una igualdad de todos ante el derecho; lo que impide establecer
estatutos legales con derechos v obligaciones diferentes: atendiendo a consideraciones
de raza, ideologías, creencias religiosas u otra condiciones u atributos de carácter
estrictamente personal.
Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, característica que
de ordinario corresponde a La naturaleza de esta norma jurídica; pero ello no significa
en absoluto que no puedan dictarse leyes de carácter particular relativas a situaciones
específicas y aun personales, como ocurre con frecuencia."
Agrega que la segunda disposición constitucional, referente al Principio de la
Igualdad, es el actual articulo 19 N°20 en sus incisos 1º y 2º de la Constitución Política,
que señala:
“La Constitución asegura a todas las personas.
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20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos. “
Afirma que esta garantía constituye una especificación del principio general antes
mencionado del artículo 19 N° 2, esto es, la Igualdad ante la Ley, pero en materia
tributaria.
Agrega que los sujetos obligados al cumplimiento de la carga impositiva deben
ser tratados en forma igual, con exclusión de cualquier privilegio o discriminación.
La Ley tributaria ha de tener aplicación sobre todos los contribuyentes que se
encuentren en las circunstancias contempladas por el legislador al establecer la regla de
derecho, de modo tal que los impuestos los paguen todos aquellos que están en la
situación objetiva contemplada por la Ley.
En otras palabras, significa que los tributos deben ser pagados por todos aquellos
sujetos pasivos que estén en la situación de hecho prevista por la Iey, sin consideración
respecto de personas o de bienes determinados.
2.1.2.1.- Alcance del Principio de la Igualdad.
Un primer alcance de este Principio de Igualdad o Generalidad, nos señala que
éste se va a aplicar a todos los Hechos Gravados que afecten a cada uno de los Sujetos
Pasivos, que se encuentren en la situación de hecho prevista por el legislador, sin entrar
a discriminar en cuanto a contribuyentes específicos.
Por este principio entonces, van a ser afectadas las personas o los bienes
indicados en la norma, pero no deben estar afectados personas o bienes individualmente
considerados o determinados, pues en tal caso, el tributo va a adquirir el carácter de
persecutorio o discriminatorio.
Como segundo alcance de este Principio, los tributos deben fijarse de tal manera
que cualquiera persona respecto de la cual coincida el presupuesto de hecho deba estar
gravada por el tributo.
2.1.2.2.- Vulneración de este principio mediante la nueva determinación de
Avalúo.
Es de acuerdo a la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos
que, en el proceso de reavalúo, no consideró las circunstancias especiales que afectaban
al inmueble, que provocaban una minusvalía en la tasación.
Siendo así, es claro que no se ha respetado la Igualdad ante la Ley y menos aún
la Igualdad en materia Tributaria, ya que la situación no es pareja respecto de la
generalidad de los contribuyentes. Afirmación que se hace en plena conciencia del
carácter redistributivo que envuelven, en mayor medida, las normas tributarias, pues no
es posible que, usando como excusa esa finalidad, se imponga una desmedida carga
tributaria al patrimonio de ciertos y determinados contribuyentes. Sin duda, la autoridad
ha discriminado arbitrariamente al contribuyente. En resumen, esta parte estima se ha
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vulnerado flagrantemente la Garantía Constitucional de la Igualdad, a través de la
situación antes señalada.
2.1.3.- El Principio de la No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada.
Este Principio de la no confiscación, se proyecta sobre el conjunto del sistema
tributario a la manera de principio estructural tratando de garantizar el respeto por parte
del sistema fiscal de otros valores y derechos consustanciales a la "Constitución
Económica", como el derecho a la propiedad privada o la libertad de empresa y la
economía de mercado.
Ahora bien, en este contexto, nacen una serie de normas que regulan la
tributación, que adquieren una fisonomía propia, pero que naturalmente buscan proteger
al contribuyente frente a la potestad tributaria estatal.
En el derecho comparado, se ha desarrollado ampliamente el Principio de la No
Confiscación, sentando la doctrina, de que los tributos no pueden absorber una parte
sustancial de la propiedad o de la renta. Esta interpretación es amplia, puesto que incluye
el capital y también su producto, la renta; y no podría ser de otra manera, desde el
momento que la riqueza se transformaría en una palabra sin sentido, si los individuos no
pudieran gozar de su producido.
Existe acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia que, el exceso en el ejercicio del
poder fiscal puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes. Es por
esto que debemos preguntarnos: ¿Hasta dónde Ilega la imposición legítima?.
¿Cómo se individualiza el exceso?
Señala que aI parecer la razonabilidad, como medida de proporcionalidad de los
gravámenes, aparece como una respuesta coherente.
Afirma que la razonabilidad es violentada cada vez que hay desproporción entre
el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo. Como ya dijimos, la
doctrina también opta por el criterio de la absorción de la renta. Esto quiere decir que,
existe confiscatoriedad, cuando el Estado, mediante su poder tributario, absorbe una
parte sustancial de la renta o del capital gravado.
A su juicio aI configurarse en la forma que se ha hecho la determinación de la base
de imponible del impuesto, esto es, el avalúo del inmueble, el cual ha quedado entregado
a la decisión de la autoridad administrativa, y vista la desproporcionada tasación del
inmueble, que implica en la práctica un aumento sustancial en el tributo a pagar por todos
los copropietarios del bien común, a lo que se debe añadir el riesgo cierto de
desposeimiento que existe si se incumple la obligación, pues el fisco posee
procedimiento y facultades amplias para iniciar ejecución en contra de los contribuyentes,
embargando las unidades y vendiéndolos en pública subasta.
Ahora bien, en relación con la garantía en comento, indica que el texto
Constitucional establece:
”La Constitución asegura a todas las personas, ”El Derecho de Propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales“, de esta manera
el proceder a un aumento de la base imponible del tributo en cuestión, nuestra propiedad
claramente se ve restringida.”
Por otro lado, menciona que el articulo 19 N°3 del mismo texto asegura a todas
las personas, la igualdad ante la ley y ante la justicia, garantizando, además, que toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe basarse en un proceso previo
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legalmente, asegurando el mismo texto que dicho procesos debe tener carácter racional
y justo.
2.1.4.- Proporcionalidad de los Tributos.
En cuanto a la Proporcionalidad de los Tributos, indica que el articulo 19 N° 20 de
la Constitución Política en su inciso segundo, establece:
”En ningún caso la Iey podrá establecer tributos manifiestamente
desproporcionados e injustos“.
Afirma que en doctrina y como concepto aceptado, la Proporcionalidad implica, a
grandes rasgos, que la carga tributaria sobre la riqueza, para ser justa, no debe exceder
de lo que es prudente.
La Proporcionalidad, explica, significa que la carga tributaria sobre la riqueza
(capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el
tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y
características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que
aconseje una buena prudencia.
De la historia fidedigna de la Constitución afirma que podemos señalar que, el
Constituyente, quiso impedir la creación de tributos desproporcionados y se interesó en
que el nivel de imposición se mantuviera dentro de limites compatibles con la justa
distribución de las cargas fiscales. El fundamento de la prohibición radica en proteger
otros derechos y principios establecidos por el ordenamiento jurídico, a saber, igualdad,
equidad, propiedad, libre iniciativa empresarial, etc.
Indica que a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la historia
fidedigna de la Constitución Política de la República chilena no permite arribar al principio
de capacidad contributiva para, a partir de él, concluir si un tributo es o no
manifiestamente desproporcionado.
Señala que de las discusiones de la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, se puede deducir, además de lo dicho anteriormente, que para el
contribuyente un tributo no podía ni debía constituir una expropiación ni impedir el
desarrollo de una actividad empresarial legítima. La desproporción, entonces, había que
limitarla a la calificación de si un tributo reúne o no esas circunstancias.
Afirma que la calificación de expropiatorio es incluso más ambigua que la de la
proporcionalidad, surgiendo entonces, el problema de determinar cuándo un tributo tiene
el carácter de expropiatorio. Esto debe determinarse caso a caso. Un ejemplo lo da el
señor Bertelsen en la Sesión N° 384 de la CJE.N.C al señalar "[...J el problema reside
en los impuestos sobre el capital, como ocurre con la contribución de bienes raíces, en
que una tasa anual sostenida durante cierto número de años equivale a pagar
nuevamente la propiedad."
Señala que otra opinión es la de don Jorge Ovalle, quién en la sesión N° 205,
señala que lo que busca cautelar la garantía es que, cualquiera que sea el monto que se
pague, el peso tributario sea el mismo para todos, que se contribuya con la misma cuota
de sacrificio económico según su situación económica, su renta o actividad. Es en esta
misma sesión en la que se deja constancia que serán los Tribunales de Justicia los
llamados a calificar el tributo de proporcional o no, en cada caso concreto mediante el
recurso de inaplicabilidad.
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De acuerdo a lo dicho anteriormente, resulta claro señalar que la aplicación de
este tipo de impuesto, tal como se presentan las circunstancias de hecho es
absolutamente desproporcionado e injusto.
2.1.5.- Justicia y Equidad Tributaria.
En cuanto a la Justicia y a la Equidad Tributaria, señala que, Equidad significa una
verdadera protección que La Constitución establece al derecho de propiedad; se
entiende que la consideremos aquí sólo desde el punto de vista tributario, pues
constituye un principio general del derecho. El individuo tiene derecho a que el Estado le
imponga tributos equitativos y no arbitrarios.
La equidad, agrega, significa asegurar sustancialmente el derecho de propiedad
y el de trabajar libremente. Si la Iey tributaria llegara a imposibilitar el ejercicio de esos
derechos destruiría una de las bases esenciales sobre la cual se apoya todo el sistema
(la libertad individual), puesto que no se concibe ésta sin aquellos atributos. El hombre,
sin poder gozar del producto de su trabajo (propiedad), no es libre y, por tanto, para la
concepción republicana democrática, esa posición no se aviene con el principio de que
la soberanía pertenece al pueblo.
Afirma que, conforme al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la
República, está prohibido al legislador establecer tributos manifiestamente
desproporcionados o injustos.
Agrega que la voz "injusto" al igual que lo referente a la desproporción no debe
ser entendida aisladamente, es decir, sin considerar las otras garantías que impiden
efectuar distinciones arbitrarias entre personas que se encuentren en idéntica situación.
Señala que el tributo manifiestamente injusto a que se refiere la norma
constitucional debe interpretarse como que lesiona la justicia distributiva o, de otra forma,
discrimina arbitrariamente. Por ello, este inciso constituye a su entender una reiteración
de la prohibición contenida en el mismo artículo 19 N °2, inciso segundo, al contener una
clara prohibición de discriminar arbitrariamente, en este caso, por medio de tributos.
Agrega que, es necesario interpretar la justicia tributaria, cualquiera sea la
naturaleza de los tributos de que se trate, sean equitativos de manera tal que por medio
de ellos no se altere la esencia o núcleo fundamental de otros derechos igualmente
esenciales en las personas. Derechos tales como el derecho al trabajo con una justa
retribución, la intangibilidad del patrimonio y el derecho a emprender actividades
empresariales no pueden verse menoscabado con tributos excesivos que generen un
atentado a los mismos derechos, lo que obviamente es contrario a la Constitución Política
de la República.
Señala que en todos estos ámbitos juegan diversos factores, cuya aplicación y
uso adecuado permitirá alcanzar en mayor o menor grado la justicia tributaria que, como
todo ideal, es imposible de obtener en forma concreta.
2.1.6.- Debido Proceso - Derecho de Propiedad - Garantía de Garantías.
Señala que en este último apartado constitucional, quiere agrupar este grupo de
garantías que en mayor o menor medida se ven vulnerados por la modificación del avalúo
del inmueble bien común, así cita el articulo 19 N° 3, inciso 5º de la Constitución, el
número 24 del mismo artículo 19, y el numeral 26 del artículo 19.
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2.2.- Normas Legales infringidas.
Afirma que para que una resolución administrativa, como la determinación de un
avalúo, pueda tener efecto, ésta debe ser fundada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 11 y en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado.
A continuación cita el artículo 11 de la Ley de Bases del procedimiento
administrativo.
Agrega que el inciso cuarto del artículo 41 de la citada Ley de Bases dispone que
al momento de emitirse una Resolución por parte de un órgano de la administración del
Estado, dicha resolución deberá cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se
establece que, "(...) Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (...)".
Así, señala que de las normas anteriormente citadas, toda resolución que emane
de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente fundada, tanto en
los hechos como en el derecho. Como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior,
para efectos de entender que una resolución está debidamente fundada no será
suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas que
fundamentan su emisión.
Finalmente afirma que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas
son plenamente aplicables.
CASO CONCRETO DEL ACTO QUE FIJA EL NUEVO AVALÚO.
Reitera que, el acto que fija el nuevo avalúo del inmueble denominado Fundo Las
Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo Fiscal número 2599-90002 de la
comuna de Pudahuel, no ha realizado ningún tipo de análisis respecto de los hechos que
delimitan la presente controversia, y en este sentido, se ha violado flagrantemente lo
dispuesto en la totalidad de la legislación administrativa que el Servicio de Impuestos
lnternos debió haber respetado, como órgano perteneciente a la administración del
Estado, al momento de la dictación de la Resolución, de manera que ha dictado un acto
que no ha dado razón de su fundamento.
Asimismo, señala que el acto de avalúo que impugna se limita simplemente a fijar
el monto de la tasación, sin considerar las características particulares del inmueble, ni el
impacto que tiene su avaluación en el resto de las unidades pertenecientes a al
Condominio.
De esta forma, a su juicio es claro cómo el acto que por medio de esta
presentación se reclama ha infringido directa y abiertamente lo establecido en los
artículos 19 N° 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, como
asimismo, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, lo cual hace de ella un acto, emanado
de un órgano de la administración del Estado, que ha sido emitido con infracción de Iey,
y respecto del cual procede aplicar la sanción prevista en el artículo 6º y 7º de la
Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley 19.880 citada.
En efecto, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, lo anterior implica, derechamente, la nulidad del
acto, según dispone el texto de las normas.
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PETICIONES CONCRETAS.
Solicita:
1) Modifique el monto de la tasación del inmueble denominado Fundo Las Mercedes
LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo Fiscal número 2599-90002 de la comuna de
Pudahuel, bien común del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes,
conforme a la propuesta presentada en el punto 1.5., considerando el Coeficiente
Corrector Excepcional de 0,20 debido a que el inmueble es calificado como Área Verde
Privada por el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, a saber, el Plan
Regulador Metropolitano de Santiago, conforme indica el Plano Oficial de Zonificación
número RM-PRM-08-100 — ZU, correspondiente a las comunas de Maipú y Pudahuel,
lámina 2 de 4.
2) Se modifique el monto de la tasación del inmueble denominado Fundo Las
Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo Fiscal número 2599-90002 de la
comuna de Pudahuel, bien común del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las
Mercedes, considerando las características particulares del terreno sobre el cual se
emplaza el inmueble, a fin de que el avalúo fiscal refleje la minusvalía del mismo.
3) Finalmente, se ordene se emitan los nuevos giros de contribuciones de las
unidades del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes, considerando
que la Tasación Fiscal del bien común afecta en la determinación de la Tasación de
dichas unidades.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1- Copia autorizada con firma electrónica avanzada de mandato judicial en que
consta mi personería para representar a la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada.
2- Certificado de Inscripción de Dominio Vigente en Parte, que rola inscrito a fojas
54.115 número 81.846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, correspondiente al año 2011.
3- Certificado de Inscripción con Vigencia de la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4- Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada, en que consta la personería de los representantes de la sociedad.
5- Catastro Localizaciones de Predios de “Centro Distribución Mayorista Las
Mercedes” emitido por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, con fecha 09 de
marzo del año 2017.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que a fojas 49 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado, en
representación del Servicio de Impuestos lnternos, quien dentro del plazo previsto en el
artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido del reclamo a fin de que
se rechace, con costas, el reclamo deducido en autos en contra de la Resolución EX SII
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N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 mediante la cual se efectúo el reavalúo de la
propiedad Rol N° 2599-900002, de la comuna de Pudahuel , emitida por Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que a continuación se exponen.
1.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
1.- Señala que según lo establece el artículo 3 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la
nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. De
acuerdo a tal norma, para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos coordinará con
los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios, y requerir
de los propietarios la información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, en la
práctica además el Servicio de Impuestos Internos utiliza la información contenida en los
formularios 2890 relativo a la Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces.
2.- Agrega que, en cumplimiento de tales normas, se emitió la Resolución Ex SII. 128 del
29 de diciembre de 2017, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y
complementadas en la Resolución Ex SII. 28 del 09 de marzo de 2018, que fijó los valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola, los que entraron a regir el 1º de enero de 2018.
3.- Indica que según Anexo N°1 de la Resolución Ex SII. 128 para determinar el avalúo
de terreno de un bien raíz, se debe considerar el valor del m2 de terreno definido por el
Servicio de Impuestos lnternos para el Área Homogénea (AH) donde se ubica la
propiedad, en moneda del 01 de julio de 2017.
No obstante, señala que en algunos casos existen coeficientes de ajuste al valor
de terreno del Área Homogénea, denominados Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector.
En la información catastral de una propiedad se indica el código del Área Homogénea
(AH) donde se ubica su bien raíz y el valor de terreno correspondiente. Para verificar el
Área Homogénea (AH) se debe consultar el plano de precios de terreno correspondiente
a su comuna, en la viñeta del plano de precios de terreno se listan el total de Áreas
Homogéneas (AH) de la comuna, el rango de superficie definido por el SII como
característico de la misma y el valor de terreno en ($/m2), expresado en moneda del 1
de julio de 2017.
Explica que los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien
raíz se encuentran definidos en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°28 de 09 de
marzo de 2018. Estos son: Coeficiente Corrector por relación Frente- Fondo; Coeficiente
Corrector por Superficie; Coeficiente Corrector Excepcional; y Coeficiente de Ajuste por
Altura de la edificación.
Indica que el bien raíz ROL 2599-90002 ubicado en Fundo Las Mercedes LT.1 MP
San Pablo antiguo, de la comuna de Pudahuel, está ubicado en código de área
homogénea XBB045. Tiene una superficie total de 125.007 m2, la cual asigna a los
inmuebles ubicados en él un valor de $24.911 por metro cuadrado, lo cual justifica los
$3.114.049.377 asignados como avalúo fiscal y con una superficie de construcción de
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45.904 m2, en calidad 1, lo cual justifica como avalúo fiscal por tal concepto de
$2.277.058.739. Totalizando $5.466.583.630, de avalúo.
A continuación, inserta la ficha de área homogénea correspondiente.
EL RECLAMO DEDUCIDO DEBE SER RECHAZADO POR LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES.
Señala que el reclamo de marras debe ser rechazado en todas sus partes, toda
vez que el nuevo avaluó se encuentra plenamente justificado, según los fundamentos de
hecho y de derecho siguientes:
1.- Indica que el reavalúo se trata de poner al día el valor fiscal de los bienes raíces, más
precisamente ”El reavalúo fiscal es un proceso que consiste en definir una nueva
estructura de avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, de manera que los
precios relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente posible,
la situación de precios relativos vigentes en la economía para esas propiedades urbanas
apuntando a reflejar la situación de los valores relativos de mercado entre predios no
agrícolas que hoy existe”
2.- Explica que para realizar el reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos efectúa una
vasta recopilación de valores comerciales a partir de distintas fuentes de información. En
primer Iugar, tasaciones comerciales, en especial las procedentes de bancos e
instituciones financieras. En segundo lugar, transferencias de propiedades urbanas, de
todos los tipos y ubicadas en todas las comunas del país. En tercer lugar, avisos de
prensa, con información de oferta de venta de bienes raíces. En cuarto lugar, otras
fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el sector inmobiliario, tales
como: universidades, entidades fiscales o privadas, tasadores bancarios, corredores de
propiedades, entre otras.
3.- Indica que, para poder valorizar las distintas comunas del país, fue necesario
sectorizarlas en espacios de territorio que presentaren características urbanas comunes,
como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores
urbanísticamente comunes se los denomina Áreas Homogéneas (AH). Conocidos los
factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calculan los coeficientes de
ajuste al valor de terreno del Área Homogénea, denominados Coeficiente Guía y
Coeficiente Corrector.
4.- Explica que, en cuanto a la calificación del bien raíz Rol N° 2599-900002, de la
comuna de Pudahuel, cabe hacer presente que está ubicado en una Área Homogénea
XBB045, en la cual el valor fiscal de terreno fijado para esta área homogénea de la
comuna de la comuna de Pudahuel, fue el resultado del estudio de valores realizado en
el Servicio de Impuestos Internos incluidas las transferencias de dominio de propiedades
ubicadas en ese sector de similares características constructivas.
5.- Para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz no agrícola, afirma que se debe
considerar el valor del m2 de terreno, definido por el Servicio de Impuestos Internos, para
el área Homogénea donde se ubica la propiedad. Para estos efectos, la fórmula de
cálculo es:
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AVALÚO TERRENO —- SUPERFÍCIE (M2) * VALOR TERRENO ÁREA HOMOGÉNEA
($/M2).
Señala que el valor fiscal base de terreno del Área Homogénea XBB045 es de un
valor de $24.911 por metro cuadrado UF/M2 de terreno. El tipo de emplazamiento es
extensión urbana, de la comuna de Pudahuel, su uso predominante corresponde a mixto,
su categoría constructiva es baja y su nivel de densificación es bajo; ubicado en el plano
regulador Metropolitano; las condiciones particulares del área homogénea consideradas
en el valor unitario de terreno definido para los predios del área es con forma regular, con
topografía regular; sujeta a restricciones de zona de equipamiento (Artículo 2.1.33
O.G.U.C) y Zona de riesgo (Artículo 2.1.17.0.G.U.C); se observó para su reavalúo la
existencia de zonas de riesgo origen natural por afloramiento potencial napa freática y
asociado a inundación recurrente, y equipamiento de áreas verdes.
6.- Agrega que el bien raíz Rol N° 2599-900002, de la comuna de Pudahuel, tiene una
superficie total de 125.007 m2, la cual asigna a los inmuebles ubicados en él un valor de
$24.911 por metro cuadrado, lo cual justifica los $3.114.049.377 asignados como avalúo
fiscal y con una superficie de construcción de 45.904 m2, en calidad 1, lo cual justifica
como avalúo fiscal por tal concepto de $2.277.058739. Totalizando $5.466.583.630, de
avalúo.
7.- Señala que la sociedad reclamante INMOBILIARIA ZARAGOZA LTDA, solicitó aplicar
factor de corrección de 0,20 al valor de reavalúo determinado del terreno, e incluso
propuso el cálculo, indicando principalmente que el terreno se emplazaba en la ribera del
río Mapocho, lo que generaría recurrentes inundaciones en épocas de invierno;
características propias del suelo de la comuna de Pudahuel, provocan que alumbre agua
a los pocos metros de excavar la tierra; que la propiedad se encuentra emplazada en
una Zona Urbanizable Condicionada (ZUC), que corresponde a suelos de origen rural
incorporados al Plan Regulador Metropolitano de Santiago mediante la modificación
número 100 del año 2013; que el uso de suelo permitido para la totalidad del terreno es
el de área Verde Código; el terreno se emplaza en una Zona Urbanizable Condicionada,
esto, limitaría cualquier proyecto de construcción que quisieran desarrollar los
copropietarios del inmueble, ya sea por cuenta propia o ajena.
8.- Concluye que los factores anteriormente descritos se tuvieron en cuenta en el
momento de reevaluar y que no corresponde aplicar coeficiente corrector de 0,20, porque
es un bien raíz que no está afectado por la zonificación de área verde determinada en
RM-PRM-08-100 ZU y además se encuentra considerada como Condición Particular del
Área Homogénea como Zona de Equipamiento. Todo ello, confirma que el avalúo del
terreno, se encuentra perfectamente calculado.
9.- Señala que según el reclamo, la Resolución EX SII N° 128 de fecha 29 de diciembre
de 2017 mediante la cual se efectúo el reavalúo de la propiedad Rol N° 2599-900002, de
la comuna de Pudahuel infringiría diferentes normas Constitucionales principalmente: el
Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal; Principio de Igualdad y no
discriminación; Principio de No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada;
Proporcionalidad de los tributos; Justicia y Equidad Tributaria; Debido Proceso- Derecho
de Propiedad.
a).- Afirma que respecto al Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva Legal la
reclamante no señala como le afectaría el principio de legalidad en el acto que reclama,
solo se remite a exponer ideas. Sin perjuicio de ello, indicamos que los fundamentos de
la garantía de legalidad tributaria, se sustenta en la necesidad de protección de los
contribuyentes, principalmente en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos lo que
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hacen es precisamente afectar el derecho, por la vía de restarle recursos a los
patrimonios particulares. (según Figueroa Valdés, Juan Eduardo. Las garantías
Constitucionales de los Contribuyentes en la Constitución Política de 1980. Editorial
Jurídica de Chile. 1º Edición 1985.) La Resolución Ex SII. 128 del 29 de diciembre de
2017, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la
Resolución Ex SII. 28 del 09 de marzo de 2018, no vulnera el principio de la legalidad,
puesto que se dicta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.650, artículos 2º, 3º 4ᵉ, 7ᵉ
9ᵉ y 29 de la ley N”17.235, sobre lmpuesto Territorial, el artículo 6º, letra A), N°1 del
Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario, además no explica cómo resulta
vulnerado su derecho por la resolución reclamada y se limita a hacer un análisis errado
de las facultades del Servicio de Impuestos Internos en esta materia, sin explicar cómo
éste implica un acto discriminatorio y cómo vulnera su derecho de propiedad. Se aclara
que, en el artículo 155 del Código Tributario, se establece un procedimiento especial,
restringido e incompatible con otros procedimientos tributarios, toda vez que busca
terminar con la perturbación de los derechos vulnerados, señalando la forma de
restablecer el imperio del derecho. Asegura que la actuación del SII es legal, no arbitraria
y se condice con la constitución y las leyes. Según Io dispuesto en el artículo 1ᵉ del
Decreto con Fuerza de ley N°7, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, establece que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto
territorial, establecido en la Ley N°17.235.
b) Respecto al Principio de Igualdad y no discriminación, señala que es posible
indicar que el reavalúo de los bienes raíces obedece a la aplicación de la Iey N°17.235,
y demás disposiciones legales, cumpliendo con el principio de igualdad. En el mismo
sentido, señala que el artículo 19 N°22 en materia tributaria, autoriza al legislador
establecer determinados beneficios directos o indirectos en favor de sectores,
actividades o zona geográfica o establecer determinados gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. Ello, siempre la virtud de una ley y que no represente
discriminación arbitraria. Así las cosas, la resolución objeto de autos tuvo en vista las
características particulares en relación al predio reclamado. (Área Homogénea).
c) Respecto al Principio de No Confiscación o Respeto a la Propiedad Privada.
Señala que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es tal que produce un
grave perjuicio al derecho de propiedad en su esencia o en cualquiera de sus atributos
(usar, gozar y disponer), lo cual no ocurre en el caso de autos.
d) Respecto a la Proporcionalidad de los tributos. Señala que de sus dichos, la
reclamante tiene claro que si encuentra desproporcionados los impuestos debe presentar
ante los tribunales de justicia un recurso de inaplicabilidad, lo que escapa a la
competencia de este tribunal, por tanto, debe ser rechazado de plano.
e) Respecto al Justicia y Equidad Tributaria. Reclama que según artículo 19 N°20 de
la Constitución Política, que sería una reiteración del artículo 19 N°2 inciso segundo, al
contener una clara prohibición de discriminar arbitrariamente. Señala que hace un
desarrollo doctrinario de lo que entiende por equidad y lo injusto. Pero, no concluye
porqué sería contrario a este principio la resolución que reclama.
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f) Respecto al Debido Proceso- Derecho de Propiedad. Indica que la reclamante,
tomó conocimiento del reavalúo en marzo de 2018, y ha deducido reclamación tributaria
ante este Tribunal., ejerciendo su derecho, de modo que, no se visualiza como se afecta
el principio del debido proceso.
Por todo lo anterior, afirma que para el caso de autos claramente no existiría la
concurrencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la Nulidad de derecho
público, considerando que el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia
de un perjuicio o un gravamen reparable solo con la declaración de nulidad, es decir, no
hay nulidad sin perjuicio, gravamen que no existe para la sociedad reclamante. A mayor
abundamiento, señala que la reclamante ha tomado el debido conocimiento del reavalúo
en marzo de 2018, según lo señala y cuya exhibición de roles en la Municipalidad de
Pudahuel, venció el 31 de mayo de 2018, lo que le ha permitido deducir reclamación
tributaria ante este Tribunal dentro del plazo legal, de modo que el acto administrativo no
le ha irrogado perjuicio alguno. En consecuencia, procede que se rechace la alegación
de nulidad impetrada por la reclamante, ya que no se configura infracción a las normas
antes descritas que le reste validez jurídica a la resolución reclamada.
10.- Concluye y hace presente que la reclamante no desconoce el valor del metro
cuadrado, el metraje del terreno y que el área homogénea tuvo en vista las características
particulares del terreno, además que la Resolución EX SII N° 128 de fecha 29 de
diciembre de 2017 mediante la cual se efectúo el reavalúo de la propiedad Rol N° 2599-
900002, de la comuna de Pudahuel, se funda en la Ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, ya que la Resolución Ex SII. 128 del 29 de diciembre de
2017, anexos y sus posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la
Resolución Ex SII. 28 del 09 de marzo de 2018, se dicta de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley N°20.650, artículos 2º, 3º 4º, 7º 9º y 29 de la Iey N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
el artículo 6º, letra A), N°1 del Decreto Ley N°83O, de 1974, sobre Código Tributario, no
procede aplicar un coeficiente de ajuste diferente, por todo lo anterior no existe un
aumentó arbitrario y errado del avalúo del bien raíz individualizado, además de que
dichos hechos no configuran causal alguna de las establecidas en el artículo 149 Código
Tributario.
CONCLUSIONES.
Afirma que el nuevo avaluó se originó en aplicación de lo dispuesto en la Iey
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, Ley N° 19.880; circunstancias constatadas en un
proceso de reavalúo de predios no agrícolas, cuya vigencia es a contar del 1º de enero
de 2018.
Agrega que la Resolución Ex SII. 128 del 29 de diciembre de 2017, anexos y sus
posteriores modificaciones, refundidas y complementadas en la Resolución Ex SII. 28
del 09 de marzo de 2018, se dictó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.650, artículos
2º, 3º 4º, 7º 9º y 29 de la Iey N°17.235, sobre Impuesto Territorial, el artículo 6º, letra A),
N°1 del Decreto Ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario.
Así, asegura que de este modo, el reclamo de marras debe ser rechazado toda
vez que la Resolución EX SII N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017, se encuentra
plenamente justificada, ya que, el Rol Bien Común es 2599-90002, se definió como
Terreno de Dominio Común, no le afecta la zonificación de área verde, y se encuentra
considerada como Condición Particular del área Homogénea como Zona de
Equipamiento, no resultando procedente aplicar el coeficientes de ajuste al valor de
terreno del Área Homogénea denominado Coeficiente Guía y Coeficiente Corrector.
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Por consiguiente, no corresponde que se modifique el monto de la tasación del
inmueble denominado Fundo Las Mercedes LT1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo
Fiscal número 2599- 900002 de la comuna de Pudahuel, bien común del Condominio
Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes, ya que se ha considerado las
características particulares del terreno sobre el cual se emplaza el inmueble, en el
proceso de reavaluación, y no corresponde que se emitan nuevos giros de contribuciones
de las unidades del Condominio Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes.
En síntesis, afirma que no cabe aplicar la causal segunda del artículo 149 del
Código Tributario, esto es, “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las calidades del
terreno.”
PETICIONES CONCRETAS.
1. Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2. Se confirme la Resolución EX SII N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017; y
3. Se condene en costas a la reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A folio 1 rola escrito de reclamo de fecha 19 de diciembre de 2018.
Dos A folio 49 rola escrito de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual el SII evacúa
el traslado del reclamo
Tres. A folio 64 rola resolución que recibe la causa a prueba de fecha 26 de abril de
2019,
Cuatro. A fojas 184 y con fecha 8 de agosto de 2024 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas uno comparece Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitia, abogado,
cédula nacional de identidad número 15.385.004-6, en representación, de la sociedad
Inmobiliaria Zaragoza Limitada, Rol Único Tributario número 76.158.765-K, Quien
estando dentro de plazo, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 128
del 29 de diciembre de 2017 del Servicio de Impuestos Internos, que asigna el avalúo
del bien denominado Fundo Las Mercedes LT 1 MP San Pablo Antiguo, Rol de Avalúo
Fiscal número 2599-90002 de la comuna de Pudahuel, bien común del Condominio
Centro de Distribución Mayorista Las Mercedes, fundado en la causal segunda del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, “aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las calidades del terreno”.
SEGUNDO: Que a fojas 49 comparece RODRIGO VALENZUELA VIDAL, Abogado, en
representación del Servicio de Impuestos lnternos, quien dentro del plazo previsto en el
artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido del reclamo a fin de que
se rechace, con costas, el reclamo deducido en autos en contra de la Resolución EX SII
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N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017 mediante la cual se efectúo el reavalúo de la
propiedad Rol N° 2599-900002, de la comuna de Pudahuel , emitida por Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que exponen.
TERCERO: Que a fojas 64, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2019, se recibió
la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Acredítese la correcta determinación del avalúo sobre el bien raíz de autos.”.
CUARTO: Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante rindió la siguiente
prueba:
- Documentos acompañados al reclamo.
1- Copia autorizada con firma electrónica avanzada de mandato judicial en que
consta mi personería para representar a la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada.
2- Certificado de Inscripción de Dominio Vigente en Parte, que rola inscrito a fojas
54.115 número 81.846 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, correspondiente al año 2011.
3- Certificado de Inscripción con Vigencia de la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4- Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Inmobiliaria Zaragoza
Limitada, en que consta la personería de los representantes de la sociedad.
5- Catastro Localizaciones de Predios de “Centro Distribución Mayorista Las
Mercedes” emitido por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, con fecha 09 de
marzo del año 2017.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la reclamante no rindió prueba.
SEXTO: Que por su parte el SII rindió la siguiente prueba durante el término probatorio:
- A fojas 85 y con fecha 8 de julio de 2019 acompaño lo siguiente:
1- Informe técnico N°388 de fecha 22 de junio de 2018 suscrito por doña Karem
Aravena Olavarría, fiscalizadora tasadora del Departamento de Avaluaciones de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos respecto del ROL 2599-223.
2- Copia de Resolución Exenta SII N°28 de fecha 9 de marzo de 2018 que
complementa Resolución Ex. N°128 de 29 de diciembre de 2017, y anexo 2 donde
establece requisitos para aplicar coeficiente correcto excepcional.
3- Ficha Área Homogénea Código XBB045.
- A fojas 101 y con fecha 9 de julio de 2019, acompañó Copia de plano de
Copropiedad Inmobiliaria Camino San Pablo antiguo, comuna de Pudahuel,
Lámina A02. Municipalidad de Pudahuel, inscrito en Conservador de Bienes
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Raíces de Santiago, archivado bajo el N°4795 con fecha 29 de enero de 2015,
custodiado bajo el N° 34-2019.
SÉPTIMO: Que, señala la reclamante que el inmueble en cuestión se emplaza en la
ribera del Río Mapocho, lo que genera recurrentes inundaciones. Agrega que según el
plano otorgado por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel la zona donde está ubicado el
terreno es considerada “Área Recurrentemente Inundable”, lo que limita cualquier
asentamiento humano permanente. Señala además que las características propias del
suelo de la comuna de Pudahuel provocan que alumbre agua a los pocos metros de
excavar la tierra, debido a la acumulación de agua en la zona.
OCTAVO: Que en la página 7 de su escrito de reclamo la contribuyente señala que el
terreno se encuentra emplazado en una Zona Urbanizable Condicionada, siendo la
condición de desarrollo la de Área Verde AV1, que el inmueble se encuentra emplazado
al borde del Río Mapocho y que es un Área recurrentemente inundable.
NOVENO: Que por su parte el SII, en su escrito mediante el cual evacúa el traslado del
reclamo señala que los factores anteriormente descritos se tuvieron en cuenta en el
momento de reevaluar y que no corresponde aplicar el coeficiente corrector de 0,20,
porque es un bien raíz que no está afectado por la zonificación de área verde
determinada en RM-PRM-0-100 ZU, y además se encuentra considerada como
Condición Particular del área Homogénea como Zona de Equipamiento, y que todo ello
, confirmaría que el avalúo del terreno se encuentra perfectamente calculado.
DÉCIMO: Que, en escrito acompañado por el SII a fojas 85, consta Ficha Área
Homogénea Código XBB045.
UNDÉCIMO: Que, en la citada “Ficha” se puede constatar que en cuanto a las
restricciones se trata de una “ZONA DE EQUIPAMIENTO” y una “ZONA DE RIESGO”.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, en las observaciones de la citada Ficha, se
señalan lo siguiente:
1- “EXISTENCIA DE ZONAS DE RIESGO DE ORIGEN NATURAL POR
AFLORAMIENTO POTENCIAL NAPA FRÉATICA Y ASOCIADO A INUNDACIÓN
RECURRENTE Y EQUIPAMIENTO DE ÁREAS VERDES”
2- “EL VALOR DE LA PRESENTE AH CONTIENE TODAS LAS RESTRICCIONES
INDICADAS EN SU IPT VIGENTE.”
DÉCIMO TERCERO: Que, dado lo anterior se puede constatar que las restricciones
señaladas por la reclamante si fueron consideradas por el SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, en la especie y en relación a la prueba, recae en el
contribuyente, ante esta Judicatura en el proceso iniciado por él mediante la
interposición del reclamo tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que la reclamante,
no acompañó prueba alguna durante el término probatorio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, resulta oportuno señalar que a falta de
una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de
la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto.
Que, así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son
otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter
permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para
Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento
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humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar;
pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia”.
Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la
prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe
hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo
como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto,
decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como
principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por
dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una
causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en
una tercera proposición ajena a las dos precedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y
los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a
las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente,
permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por el SII, individualizada
los considerandos décimo y siguiente de esta sentencia, resultan del todo suficiente,
considerando además la falta de prueba del reclamante, para mantener al valoración que
ha hecho el Servicio de Impuestos Internos.
Que, en consecuencia, no habiéndose desvirtuado lo sostenido por el SII, y que
da cuenta el acto reclamado, el reclamo habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
alegaciones y documentos agregados en el presente juicio.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto
en los artículos 149 del Código Tributario; Ley 17.235l; y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás
disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por el abogado
Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía en representación de Inmobiliaria
Zaragoza Limitada RUT Nº 76.158.765-k, ambos ya individualizados, en
contra de la Resolución Exenta N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017,
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por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA EL ACTO RECLAMADO.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.