Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00148-2018 · 26 de abril de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00148-2018
RUC
18-9-0001304-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LIMITADA con XV DRM STGO ORIENTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC 18-9-0001304-K RIT GR-15-00148-2018 Cuantía Neta UTM 2648,66 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 2648,66 Santiago, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.- Uno.- Con fecha 18 de diciembre de 2018, a fojas 1-20, comparece don NICOLÁS ULLOA PICASSO, cédula nacional de identidad Nº 15.376.887-0, actuando en representación de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. RUT Nº 90.877.000-5, ambos domiciliados en calle Magdalena 140, piso 23, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpuso Reclamo Tributario respecto de la Resolución Ex. Nº 1024, suscrita por don Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y emitida con fecha 23 de abril de 2018. Dos.- Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 316-335vta, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Tres.- Con fecha 04 de junio de 2019, a fojas 347, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 04 de junio de 2019, a fojas 348, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la procedencia de la devolución por el monto ascendente a $128.070.858.- que fuera denegado por resolución Ex. N° 1024 de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Cinco.- Con fecha 11 de junio de 2019, a fojas 351-353, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Página 1 de 59 Timbre Electrónico Seis.- Con fecha 03 de julio de 2019, a fojas 362-362vta, se resolvió rechazar la reposición interpuesta por la parte reclamante, concediendo la apelación interpuesta subsidiariamente. Siete.- Con fecha 25 de julio de 2019, a fojas 370-372, se rindió la prueba testimonial en autos. Ocho.- Con fecha 26 de julio de 2019, a fojas 373-377vta, la parte reclamante acompañó documentos y reiteró los instrumentos que habían sido previamente aportados al proceso. Nueve.- Con fecha 07 de agosto de 2019, a fojas 379-384, la parte reclamante presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Diez.- Con fecha 23 de octubre de 2020, a fojas 390-391, se agregó al expediente la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 19 de agosto de 2020, que confirma la resolución apelada que recibió la causa a prueba. Once.- Con fecha 14 de abril de 2023, a fojas 405, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. Con fecha 18 de diciembre de 2018, a fojas 1-20, comparece don NICOLÁS ULLOA PICASSO, cédula nacional de identidad Nº 15.376.887-0, actuando en representación de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA, RUT Nº 90.877.000-5, ambos domiciliados en calle Magdalena 140, piso 23, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo establecido en los arts. 123 y siguientes del Código Tributario interpuso Reclamo Tributario respecto de la Resolución Ex. Nº 1024, suscrita por don Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y emitida con fecha 23 de abril de 2018. En ella, se resolvió no ha lugar a la solicitud realizada por su representada de devolución de un monto ascendente a $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales y, a su vez, rechazó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nº 246201367, de $572.596.948.- Sostuvo que el presente Reclamo Tributario, se basa en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen. Página 2 de 59 Timbre Electrónico I.ANTECEDENTES GENERALES DE LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN Y BASES DEL RECLAMO. Indicó que su representada, es una sociedad que se constituyó originalmente mediante escritura pública de fecha 16 de noviembre de 1961, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Eliseo Abos-Padilla. Luego, la sociedad ha estado sujeta a una serie de modificaciones a través de los años. Afirmó que en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2011, en la cual se redujo el Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad "Comercial e Inmobiliaria Nacional S.A." se modificó el tipo y la razón social de la compañía, pasando a ser "Comercial e Inmobiliaria Nacional Ltda." Agregó que el objeto de la compañía es la compraventa, importación, exportación y distribución de automóviles; compraventa y explotación de bienes raíces y otras inversiones. Señaló que, es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa, y que actualmente se encuentra acogido al régimen de imputación parcial de crédito de primera categoría, establecido en el artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indicó que, INASA presentó con fecha 09 de mayo de 2017, su declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, la cual dio como resultado un saldo a devolver a favor de INASA por $128.070.858 Afirmó que, posteriormente, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Nº 1.024, de 23 de abril de 2018, indicado que, atendida la falta de acreditación de la verdad y contenido de la declaración de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2017, se procedió a rechazar la solicitud de devolución que ella indicaba, y además se rechazaba la pérdida declarada en el mismo Formulario 22. Señaló que su parte, con fecha 06 de junio del año 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, presentó una Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución exenta, antes indicada, con el fin de que se procediese a dejar sin efecto la misma, atendido los antecedentes acompañados en dicha presentación y se confirmara la declaración de impuestos presentada por INASA. Finalmente, el 11 de octubre de este año, se notificó a su representada de la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, la cual denegó en su totalidad la RAV presentada en contra de la Resolución Ex. Nº 1.024. Página 3 de 59 Timbre Electrónico II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO. Afirmó que con los fundamentos que a continuación se expresan y la prueba que será rendida en autos, la liquidación reclamada resulta absolutamente improcedente, por las siguientes consideraciones: 1. Nulidad de la Resolución reclamada, al carecer de motivación, al fundarse en meras observaciones genéricas que no permitían concluir porque se rechazó el resultado declarado y se denegó la solicitud de devolución requerida. Indicó que, de la lectura de la Resolución Ex. 1.024, del 23 de abril de 2018, no se indica cuáles son las diferencias existentes entre la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, presentada por su representada y la información que dicho Servicio tiene en sus bases de datos. Dicha Resolución, basa su decisión de retener la devolución solicitada y además de rechazar la pérdida tributaria declarada, en las siguientes observaciones: Página 4 de 59 Timbre Electrónico Lo anterior se observó durante todo el proceso de fiscalización, tal como lo demuestra la Notificación 1.138, del 05 de diciembre de 2017, en el cual se requirió de antecedentes a su representada, a fin de explicar las Observaciones F 77 y O09, asociadas al año tributario 2017 Indicó que, dichos actos reflejan observaciones genéricas, de las cuales no se logra apreciar cual es la diferencia efectiva, entre la información declarada por su representada y la que existía en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. Señaló que dichas observaciones, no permiten determinar cuáles serían los errores en la declaración presentada por la sociedad. Un buen ejemplo de la falta de claridad de dichos códigos se observa en la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, en la cual el Servicio sí hace un análisis detallado de dichas observaciones, indicando cuales serían las diferencias que se habrían presentado entre la declaración anual de Impuesto a la Renta presentada por INASA, para el año tributario 2017, y la información proveniente de la red de declaraciones juradas que los agentes retenedores aportan al Servicio de Impuestos Internos. Sostuvo que, la resolución que resolvió la RAV desarrolla a que se referían las observaciones en materia de remuneraciones, señalando que no concordaban las declaraciones juradas que informaban honorarios, renta neta y renta exenta, DJ 1879 y 1887, con lo declarado en su Formulario 22. Mismo caso el del crédito con derecho a devolución que fue declarado en el Formulario 22, y aquél que se observa de las declaraciones Juradas recibidas por el Servicio, en particular la declaración jurada 1886, mediante el cual se habrían verificado diferencias numéricas respecto del crédito con derecho a devolución. Aseveró que, salta a la vista que la Resolución Ex. Nº 1024 del 23 de abril del 2018 no permitía entender correctamente cuales fueron las motivaciones por los cuales el Servicio resolvió denegar la petición de devolución y, más aún, rechazar el gasto de su representada. Solo se pudo obtener dicha respuesta una vez resuelta la RAV que se presentó en contra de dicho acto administrativo, momento en el cual su parte encontró las motivaciones detrás de la decisión administrativa. Argumentó que, lamentablemente, la exigua fundamentación del acto no permite a su parte entenderlo por sí solo, al punto que fue necesaria la emisión de un nuevo acto administrativo, como lo es la Resolución Nº 98.417 del 08 de octubre de 2018, para su completo análisis. Ello, implica una vulneración a lo dispuesto en la Ley 19.880, norma que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Dicho cuerpo legal, en el inciso Página 5 de 59 Timbre Electrónico 2º de su artículo 11, señala que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Asimismo, el artículo 16 de la Ley 19.880 dispone que, "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Por último, y a modo de conclusión, se establece, en el inciso 4º de su artículo 41, que: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Sostuvo que, tal como se desprende la lectura del articulado de la Ley 19.880, los actos administrativos de término, emitidos por los órganos del Estado, como es el caso de una resolución que resuelve una petición de un contribuyente u otra que le determine un impuesto, deben bastarse a sí mismas y estar debidamente fundadas. Señaló que, así también lo ha establecido la Contraloría General de la República, señalando que la correcta fundamentación de una decisión emanada de un jefe de servicio implica que dicha resolución se baste a sí misma, siendo un requisito esencial para la validez de ésta. Así, ha dispuesto que en "El ejercicio de las facultades administrativas que compete a los Jefes Superiores de los organismos públicos se materializa a través de la dictación de actos administrativos o resoluciones que se encuentran sujetos a un procedimiento preestablecido que permite que el acto se baste a sí mismo y cuyo cumplimiento es esencial para la validez de dicho instrumento, tales como la indicación en su texto de las normas legales y reglamentarias que le sirven de fundamento, las consideraciones de hecho que hacen aplicable la medida adoptada.” Agregó que la Jurisprudencia tampoco ha omitido pronunciarse respecto a este requisito esencial de validez, que debe tener todo acto definitivo derivado de un procedimiento administrativo. Así, la Excma. Corte Suprema de Justicia, conociendo de una Apelación en contra de un Recurso de Protección, señaló que los actos administrativos deben ser fundados, y en aquellos casos en los cuales adolezcan de falta de fundamentación se estará en presencia de la falta de un elemento de la esencia de éste. Así dispuso, en el considerando segundo de sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, que "...uno de estos principios, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte Suprema, es la motivación del acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, Página 6 de 59 Timbre Electrónico si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales." En materia tributaria, aun cuando se rechazó un Recurso de Casación en el Fondo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de no prosperar un supuesto vicio de las reglas de la sana crítica, la Corte Suprema igualmente se pronunció con relación a qué debe entenderse por falta de fundamentación respecto de una acto administrativo tributario, indicando en el considerando séptimo de la sentencia de casación del 24 de octubre de 2016, que como ya se ha expuesto, en el caso sub judice, no se cuestionó por los jueces de la instancia que el Servicio haya utilizado en la resolución reclamada "conceptos contables", códigos de observaciones -como es usual-, u otros términos técnicos análogos propios de la práctica tributaria, sino derechamente que "carece de la motivación necesaria para sustentar la decisión que contiene", sea que para expresar dicha motivación el Servicio se haya valido de la nomenclatura propia del contencioso administrativo general o de la especial del área contable y tributaria ajena generalmente a los administrados. Es decir, aun de haber contado el contribuyente de estos autos con conocimiento en dichas materias, igualmente no podría discernir cuál es el motivo concreto por el cual se le deniega la devolución…”. Señaló que, se esta manera, la propia Corte Suprema ha llegado a la conclusión que el Servicio se encuentra habilitado a utilizar un lenguaje técnico contable para aplicar a sus actos, atendiendo la naturaleza de estos, incluso apelando a códigos preestablecidos. Pero ello no obsta que el acto administrativo emitido debe ser lo suficientemente fundado, estableciendo el motivo concreto por el cual se resuelve de una, o de otra, manera. Afirmó que, en el caso de autos, salta a la vista que ello no sucede, y de no ser por la resolución que resolvió la RAV negativamente para esta parte, su representada aun no estaría en condiciones de entender completamente las diferencias que se le impugnan. De esta manera, frente a un acto administrativo que vulnera los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, y que, por lo tanto, carece de un elemento de su esencia, como lo es que la Resolución administrativa se encuentre debidamente fundada, incumpliendo con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de laRepública, en cuanto dispone que, "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley solo procede su declaración de nulidad en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20.322. Página 7 de 59 Timbre Electrónico 2. Alegación de Fondo. A. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES. Sostuvo que, la Resolución Nº 1.024 del 23 de abril del año 2018, resolvió no ha lugar la solicitud de devolución de los $128.070.858.-, dentro de los cuales se incluye un saldo de PPM, ascendiente a $31.640.625.-, que corresponde a la diferencia entre los $43.653.718.-, originalmente declarados y el Impuesto Único según el Inc. 1º del artículo 21 de la LIR, declarado en el Formulario 22 de su representada, para el año tributario 2017, de $12.013.093.-. Agregó que, los pagos provisionales mensuales, a diferencia de otras devoluciones que pudiesen constituir una mera expectativa en favor de los contribuyentes, debiendo pasar necesariamente por el debido filtro que significa un proceso de fiscalización en su contra, no son más que un anticipo exigido por el legislador por el cumplimento de sus obligaciones tributarias. De manera que, en el presente caso, aun cuando el Servicio discuta el resultado tributario de su representada, hasta la fecha no ha determinado una diferencia de impuestos en contra de INASA, lo que pudiese justificar la denegación de la devolución de los pagos provisionales mensuales, efectivamente pagados por su representada, durante el ejercicio comercial 2016. Arguye que, si en el acto administrativo que deniega la devolución de PPM no se determina un impuesto a enterar por parte de los contribuyentes, respecto a los pagos antes señalados, solo procedía devolverlo en los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 97 de la LIR, dentro del plazo de 30 días desde que vencía el plazo para presentar la declaración de impuestos. Sostuvo que, aun cuando el Servicio haya presentado observaciones en contra de la declaración anual de Impuesto a la Renta de su representada, en la medida que ello no ha derivado en la determinación efectiva de un impuesto, al que deba abonarse los pagos provisionales mensuales pagados por INASA, no resulta procedente que se le deniegue la devolución de dichos montos, debiendo el Tribunal dejar sin efecto esta decisión administrativa y ordenar la devolución de dichos PPM. B. Remuneraciones. Respecto a la observación A09, la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, realiza una descripción de cómo llega a una diferencia entre lo informado por su representada mediante la presentación de su declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2017 y aquello que ha sido informado a través de declaraciones juradas presentadas por terceros. Página 8 de 59 Timbre Electrónico Sostuvo que, por un lado, INASA declaró en su Formulario 22, un concepto de remuneraciones ascendente a $610.816.978.- tal como se observa de lo informado en el Código 631 del Recuadro Nº 2 Base Imponible de Primera Categoría. El Servicio de Impuestos Internos, a su vez, mediante composición de la información proporcionada vía Declaraciones Juradas Nº 1879 y 1887, llegó, por el mismo concepto, a la suma de $571.974.875.-. Señaló que, la descomposición del monto declarado por su representada, en su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, es la siguiente: Informó que, el Balance del ejercicio también se encuentra declarado por su representada, tal como se desprende de la información reflejada en la Declaración Jurada 1847, Balance Tributario de 8 columnas, del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2016, presentada por INASA al Servicio de Impuestos Internos. Indicó que, dichas declaraciones encuentran respaldo en el Libro Mayor de la compañía, el cual singulariza todos los movimientos de dichas cuentas dentro del ejercicio comercial 2016. Señaló que, de esta manera, las partidas que componen el monto declarado a título de remuneraciones en el Formulario 22, ya se encontraban debidamente registradas en la declaración jurada 1847, presentada por INASA, desde la línea número 142 hasta la 151. Así, dentro de los propios registros que poseía el Servicio de Impuestos Internos, y que han terminado sirviendo de base para esta observación de la declaración de impuestos de su representada, se desprendía la composición de la partida remuneraciones, declarada en su Formulario 22 para el año tributario 2017. Sostuvo que, respecto a lo señalado por el Servicio, a través de la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar la RAV presentada Página 9 de 59 Timbre Electrónico en contra de la Resolución denegatoria de abril de 2018, se desprende que existe una diferencia entre la información declarada por la compañía en su Formulario 22 y la que tiene el Servicio en sus bases de datos, diferencia que ascendería a un monto de $38.842.103.-. Dicha diferencia, se encuentra compuesta por las cuentas de "Colación", "Movilización" y "Gastos de Capacitación", las cuales cubren prácticamente todo el saldo establecido por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Indicó que, lo anterior significa que, aun cuando pudo existir un error en la declaración del apartado remuneraciones del resultado del ejercicio, declarado en el Recuadro Nº 2, de la declaración anual de Impuesto a la Renta de su representada, para el año tributario 2017, ello correspondería a un error de código en el resultado del ejercicio, puesto que el saldo de $56.684.183.- compuestos por los conceptos de indemnizaciones por finiquito, asesorías legales y tributarias y, gastos de capacitación, en vez de declararse en el código de remuneraciones, correspondía haberlo declarado en el código 635, del Recuadro Nº 2, de "Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos". Agregó que, de esta manera, ambas partidas de gastos componen el resultado del ejercicio, lo que implica que aun cuando pudo existir un error a la hora de presentar dicha información en el Recuadro Nº 2 del Formulario 22 de INASA, para el año tributario 2017, generándose estas diferencias, ellas no alteran de manera alguna la determinación del resultado tributario al cual se llegó. Por lo tanto, solicitó que una vez que sean revisadas dichas deducciones, y se valide su procedencia, se corrijan los ajustes señalados, a fin de sanear el error en la ubicación de las partidas de gasto declaradas, en los términos en los cuales se presentarán en un Formulario 22 debidamente rectificado en autos, el cual se acompañará durante la tramitación de autos. Informó que, todas estas partidas encuentran sustento en la contabilidad de la compañía, tanto en sus libros, como en los antecedentes fundantes de los libros contables, de manera que, respecto a cada una de estas cuentas, queda perfectamente acreditado el cumplimento de los requisitos establecido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostuvo que, para ello se acompañó el Libro de Remuneraciones, Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Retenciones de INASA, del ejercicio comercial 2016 y el Balance de 8 columnas de la compañía, al 31 de diciembre del año 2016. Sin perjuicio de lo anterior, su parte se reservó el derecho a presentar todos los demás medios de Página 10 de 59 Timbre Electrónico prueba que estime necesario a fin de dar fe de lo señalado en este párrafo y en los anteriores, dentro del término probatorio. Argumentó que, de esta manera, debe tener por justificada la observación A09, dado que aun cuando pudiesen existir algunas diferencias en la declaración anual de Impuesto a la Renta declarada por su representada, ella obedece, exclusivamente a simples errores en el llenado de códigos del Recuadro Nº 2 del Formulario 22, para el año tributario 2017, pero no alteran el resultado, dado que se reparten entre distintas líneas de deducción de la RLI, no variando el saldo final del resultado tributario del ejercicio, de manera que no pueden servir de sustento al rechazo de la pérdida tributaria declarada, ni la declaración de improcedencia de la devolución solicitada. Tuvo presente que para el caso de autos, las partidas, referidas al concepto de remuneraciones, cumplen plenamente con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a saber: (i) que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla Indicó que, evidentemente una actividad comercial, como la desarrollada por INASA, que tiene por objeto la compraventa, importación, exportación y distribución de automóviles; compraventa y explotación de bienes raíces y otras inversiones, requiere de un gasto en personal y capital humano, adecuado para su normal funcionamiento. Lo mismo en relación con asesorías legales y tributarias que, para el tipo de actividad desarrollada, sumado a las dimensiones de sus movimientos comerciales, requieren de la debida asesoría en dichas materias. (ii) que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Sostuvo que, el gasto de remuneraciones no solo resulta imprescindible para el funcionamiento de cualquier empresa, sino que además los distintos tipos de labores desarrolladas al interior de la compañía resultan esenciales en la preservación del patrimonio de la compañía y en el correcto y eficiente control de los procesos necesarios para mantenerlo. Además, debido a los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores de la compañía, esta se encontraba obligada a pagar las remuneraciones pactadas a dicho efecto, lo mismo en relación con el pago de honorarios. Durante el ejercicio INASA ha generado ingresos por prácticamente 2.400 millones de pesos, lo que requiere de un gasto proporcional en el pago de sus trabajadores y demás personas que prestan servicios de diversa índole para la sociedad. De hecho, no haber incurrido en este desembolso hubiese afectado gravemente en la productividad de la compañía, viéndose afectados los resultados de la misma. Página 11 de 59 Timbre Electrónico (iii) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Agregó que, este gasto no ha sido rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes de INASA. (iv) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Sostuvo que, se ha incurrido efectivamente en este gasto, tal como se desprende del libro de remuneraciones y libro mayor acompañado. También el libro de retenciones y las debidas facturas que acreditan el pago a título de honorario, por los servicios prestados a la compañía. (v) que se acredite o justifique fehaciente ante el SII. Argumentó que, este gasto fue debidamente acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo refleja el hecho de haberse acompañado los Libros Diario, Mayor y de Remuneraciones, sumado al Libro de retenciones con las debidas facturas y boletas respecto del pago de honorarios realizado durante el ejercicio comercial 2016. C. Crédito de primera categoría con derecho a devolución. Señaló que, en cuanto a la Observación A22 (sobre "Control de FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código [6271 no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ en las que dichos contribuyentes vienen informados"), ella corresponde a los créditos asociados a los retiros realizados desde la compañía durante el año. La Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, que resolvió la RAV y que vino a complementar la Resolución Ex. Nº 1024, señala que de las bases de datos con las que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, existirían diferencias presentadas entre aquello declarado por su representada en su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017 y lo que se desprende de la Declaración Jurada 1886, en conjunto con el FUT acompañado por INASA, produciéndose inconsistencias respecto del crédito de Impuesto de Primera Categoría informado en el ejercicio, con derecho a devolución (Código 627 del Formulario 22). Así, mientras el Formulario 22 informa un monto de $6.442.083.467.-, de la declaración jurada y el FUT se desprende un monto ascendente a los $6.165.820.015.-, de manera que se genera una diferencia de $276.263.452.- Señaló que, su parte reconoce errores en su declaración, atendido que parte de la información reflejada en su Formulario 22 para el año tributario 2017, no calza con la que se declaró en la Declaración Jurada 1886 y en su FUT, de manera que Página 12 de 59 Timbre Electrónico actualmente, el Recuadro Nº 6 de la declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, se encuentran en proceso de rectificación, a fin de corregir la información proporcionada al Servicio y que ella se ajuste a los créditos que efectivamente posee. Los resultados debidamente rectificados, serán acompañados durante el transcurso de la tramitación de autos, a fin de poder dar muestra de la buena fe de su representada, al tenor de explicar y corregir las diferencias existentes con las bases del Servicio de Impuestos Internos y así alinear su declaración en virtud de los datos debidamente validados. Agregó que, aun cuando la información declarada en el Código 627 adolece de errores, que deben ser resueltos y debidamente corregidos por esta parte, dichas diferencias no se vinculan de manera alguna con la determinación del resultado del ejercicio, ni con el derecho a percibir la devolución de PPUA y PPM, requeridas en el Formulario 22 de su representada, de manera que no observamos como la presente observación puede justificar la decisión del Servicio de Impuestos Internos, de rechazar la pérdida del ejercicio declarada por su representada o denegar su derecho a devolución por PPUA. Indicó que, las diferencias que se presentan relacionadas a la Observación A22, aun cuando existen y serán debidamente solucionadas por INASA durante la tramitación de autos, no pueden servir como fundamento de la Resolución Nº 1024, de 23 de abril de 2018, para denegar las devoluciones solicitadas por INASA, atendido que por un lado, la diferencia de crédito representada por el Servicio es claramente de una magnitud menor, que no afectan solicitud de PPUA. El eventual menor saldo de FUT, que pudiese argüirse para sostener la diferencia planteada, es exigua atendido los montos presentados en el Formulario 22 y en la DJ (ambos por sobre los 6 mil millones). Además, en el caso de marras, el saldo del FUT no fue íntegramente utilizado para absorber la pérdida, sino, solo alrededor de 500 millones, de manera que tampoco resulta de una magnitud que afecte la solicitud de su representada. Por lo anterior, no puede la Observación A22 servir como fundamento de la Resolución Nº 1024, para denegar la devolución de PPUA. Además, debe recordarse cuál era el sustento tras la Resolución Nº 1024. Este provendría de la falta de acreditación de la determinación del resultado tributario de Impuesto de Primera Categoría de INASA, considerando especialmente para ello la supuesta falta de acreditación fehaciente de los conceptos de gastos que generaron el resultado de pérdida tributaria. Lo anterior, queda debidamente explicado en la Resolución Exenta Nº 98.417 del 08 de octubre de 2018, en la cual el Servicio indica que la diferencia en materia de resultado se explican por falta de acreditación de Página 13 de 59 Timbre Electrónico partidas de gasto, en particular las referentes a remuneraciones, y por otro lado, se refiere a la falta de acreditación de la corrección monetaria del capital propio tributario, como una de las cuentas de pérdida relevante, señalando al efecto, la necesidad de demostrar su composición, a fin de cumplir con los requisitos para su rebaja y de esta manera, dar fe de la correcta determinación de la renta líquida imponible. Misma situación respecto de la solicitud de devolución de PPUA, la cual se sustentó en que tampoco se habría dado satisfacción a la acreditación de los presupuestos de procedencia de la devolución de PPUA, no pudiendo probarse lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, tal como lo complementa la Resolución Exenta Nº 98.417 del 08 de octubre de 2018, en relación a la acreditación de que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Sostuvo que, respecto a esto último, aun cuando la información del FUT resulta necesaria para determinar la procedencia de la devolución de PPUA, ella se vincula a la existencia de utilidades acumuladas, las que puedan ser consumidas por la pérdida declarada, de modo de nacer el derecho a requerir la devolución del crédito de Primera Categoría soportado como tributación, que se tributó en la generación de dichas utilidades consumidas. Así, aun cuando la Observación A22 se refiere a diferencias en el registro FUT declarado por su representada en su Formulario 22, ellas no apuntan a las utilidades registradas, las cuales no han sido impugnadas por parte del Servicio,encontrándose plenamente acreditadas, tanto ante el Servicio de Impuestos Internos, como será debidamente probada ante el Tribunal, como se demostrará en la letra G., de este numeral 2 "Alegación de Fondo" Por lo tanto, la Observación A22 no se encuentra relacionada a la decisión emitida por la administración a través de la Resolución reclamada, dado que ella se refiere a la acreditación del resultado del ejercicio y, por otro lado, el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a devolver el PPUA, un resultado de pérdida del ejercicio y la existencia de utilidades suficientes que puedan absorberse, de manera que dicha observación debe ser desestimada para estos efectos. D. Respecto al Control de Retiros y de las Rentas presuntas declaradas en el Formulario 22 del AT 2017. Respecto a las observaciones A30 y B02, estas son explicadas y resueltas directamente en la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018. Allí se señala que se produjo un error en la declaración de los datos informado por parte de INASA, dentro del Recuadro Nº 6 "Datos del FUT y FUNT" de su declaración anual de Página 14 de 59 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, para el año tributario 2017. Ello debido a que se declaró en el Código 275, los retiros desde de la compañía, pese a que dicho código corresponde a "Partidas que se deducen (Rentas Presuntas, etc)", cuando debieron declararse en el Código 226 de "Retiros o Distribuciones imputadas al FUT del ejercicio" Dicho error tuvo como efecto que se emitieran las Observaciones A30 (Control de Retiros o Dividendos en DJ 1886 o DJ 1884 con lo declarado en el Recuadro Nº 6 Datos del FUT, códigos [226] y/o [8361) y la B02 (Control de declaración de las rentas presuntas). Igualmente, debe tenerse en consideración de que dicho error ya se encuentra resuelto, en términos de que solo corresponde rectificar el código a declarar, pero los montos se encuentran completamente identificados por el Servicio de Impuestos Internos, y ellos no se refieren a diferencias cuantitativas respecto a la información declarada, sino a un simple error de transcripción, al momento en el cual se realizó la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 por parte de INASA. Más allá de que deben ser rectificados, tampoco alteran la composición del FUT o de la pérdida tributaria, no pudiendo ser el origen de las diferencias que impidan validar el resultado del ejercicio, o desestimar la devolución solicitada por su representada, por lo tanto, solicitó que una vez que sean revisadas dichas deducciones, se valide su procedencia, teniéndose por corregidos los ajustes señalados, en los términos establecidos en un borrador de Formulario 22 rectificado, que se acompañará durante el juicio, a fin de sanear el error en la declaración del registro FUT. E. En lo que dice relación con el control de una serie de Declaraciones Juradas observadas. Dentro de las observaciones que también habrían significado la emisión de la Resolución Nº 1024, de 23 de abril de 2018, que denegó la devolución solicitada y rechazó la pérdida tributaria declarada, está la Observación F 95, que corresponde al "Control de DDJJ observadas: F1817, F1884, F1885, F1886, F1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, N1811 y/o 1850". Esta observación, más allá de carecer de toda precisión dado que indica la presencia de diferencias en materia de declaraciones juradas de amplio espectro, tampoco afecta los apartados que han sido fiscalizados en el proceso administrativo que concluyó con la resolución denegatoria actualmente reclamada. Sostuvo que, lo anterior se demuestra en que la única Declaración Jurada que se encuentra observada en el año tributario 2017, es la DJ 1802 "Declaración Jurada anual sobre trabajadores según casa matriz o sucursales", en la cual se debe informar la ubicación de los trabajadores de la compañía, que perciben remuneración desde Página 15 de 59 Timbre Electrónico esta, si se encuentran prestando sus labores en la casa matriz de la compañía o en alguna de sus sucursales. Aun cuando lo anterior debe ser debidamente analizado y verificarse cual es la información correcta, ello no puede traer como sanción el rechazo del resultado tributario declarado por su representada ni la denegación de la devolución legítimamente solicitada. En circunstancias normales, la no presentación, o presentación fuera de plazo, de una declaración jurada, tiene sanciones específicas, como las dispuestas en el artículo 97 del Código Tributario. Ese es el caso de esta declaración jurada, la que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 34 del 11 de febrero de 2010, señala que la no presentación o presentación fuera de plazo se sancionará con la norma establecida en el artículo 97 Nº 15 del Código Tributario. En el presente caso, no se observa de qué manera esta observación pueda afectar directamente la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que corresponde a uno de los ítems modificados por la Resolución reclamada, o a la determinación del PPUA, para dicho ejercicio, el cual fue denegado por el mismo acto administrativo, o la debida devolución de los PPM, declarados y pagados durante el ejercicio. Sostuvo que, por lo tanto, atendido que el alcance de la presente observación no afecta el resultado tributario determinado, ni tampoco la procedencia de recuperar el pago provisional por utilidades absorbidas en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no puede resultar fundante de la parte resolutiva de la Resolución Nº 1024 debiendo ser desestimado para dicho efecto. Agregó que, no puede sancionarse a un contribuyente con la pérdida de un derecho que no se encuentra vinculado a la falta de cumplimento, o cumplimento errado, de alguna de sus obligaciones tributarias accesorias, como lo es la presentación de una DeclaraciónJurada. De esta manera el hecho de que su DJ 1802 se encuentre observada, puede derivar en una posible rectificación, incluso una sanción administrativa si obedece a algún comportamiento que el Servicio estime como incumplimiento en su presentación, pero no puede resultar el fundamento para denegar un derecho de su representada, ya que ese eventual incumplimiento en nada se relaciona con el resultado tributario del ejercicio, con la procedencia en la devolución del PPUA o pago de los PPM. Sostuvo que, lo anterior encuentra sustento en lo resuelto por los Tribuales Tributarios y Aduaneros, los que también han llegado a la conclusión que no puede sancionarse a un contribuyente con la pérdida de un derecho, en función del incumplimiento de unaobligación accesoria, cuando ella, además, tiene una sanción específica. Así lo Página 16 de 59 Timbre Electrónico dictaminó el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual señaló que, "DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, corresponde aplicar una multa a las respectivas sociedades, pero en ningún caso se establece que la sanción por el incumplimiento o retardo de la sociedad en la presentación de la Declaración Jurada 1837, sea la pérdida del crédito por parte del socio que tiene derecho a él en conformidad los artículos 20 y 56 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta”. F. Respecto al Resultado del Ejercicio. La Resolución Nº 1024, de 23 de abril de 2018, que denegó la solicitud de devolución de su representada para el año tributario 2017, sostiene en forma genérica, que el sustento de dicha decisión corresponde a que no se logró acreditar el resultado tributario de dicho ejercicio. Indicó que, la renta líquida imponible de su representada para el año tributario 2017, dio como resultado una pérdida ascendente a los $572.596.948.-. Dicho resultado fue desestimado por el Servicio de Impuestos Internos, bajo el argumento de que se debió acreditar su correcta determinación, considerándose especialmente la acreditación fehaciente de los conceptos de gastos que generaron el resultado antes señalado. Sostuvo que, el resultado del ejercicio se encuentra correctamente determinado, tal como se acreditó en sede RAV, y también se hará en esta sede jurisdiccional. Argumentó que tiene como resultado financiero de la compañía, un monto ascendente a los $351.432.149.- el que se desprende de la columna de resultado del Balance de INASA al 31 de diciembre del año 2016. Durante el ejercicio comercial 2016, su representada percibió dividendos, por $16.200.211.- y por $204.058.265.-, lo que totalizó durante el año un monto de $220.258.476.- los que se procedieron a deducir debidamente de la renta líquida imponible de INASA, en los términos dispuestos en la letra a) del numeral 2º .- del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichos dividendos se acreditan mediante las respectivos Certificado Nº 3 sobre situación Tributaria de Dividendo y Crédito, emitido por diversas compañías que le distribuyeron dividendos a INASA, durante el ejercicio comercial 2016 y, además, se encuentra debidamente registrados en el balance de la sociedad al 31 de diciembre del año 2016. Señaló que, existe una partida que resulta la más cuantiosa y la que generó mayores inquietudes al Servicio, tal como se desprende la lectura del considerando Décimo Quinto de la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, ella corresponde al resultado negativo de la corrección monetaria del capital propio tributario. Ello se refleja de la diferencia entre la corrección monetaria del patrimonio tributario con la Página 17 de 59 Timbre Electrónico corrección monetaria de los activos no monetarios. En efecto, dicha partida es solo cuestionada en la Resolución que resuelve la RAV, no así en el acto reclamado, en el cual no se hace mención alguna a la supuesta acreditación de ésta. El agregado a la renta líquida imponible, correspondiente al reajuste de los activos no monetarios incorpora la corrección monetaria del activo neto por $742.983.559.- la corrección monetaria por Concesión, por un monto de $1.615.945.- y, por último, la corrección monetaria del valor tributario de las inversiones, que asciende a los $538.714.269.- Lo anterior, nos da un total por concepto de ajuste de activos no monetarios, de $1.283.313.773.-. Por su parte la corrección monetaria del patrimonio tributario se compone de la cuenta de corrección monetaria del capital propio tributario, por un monto de $2.074.544.238.-, y la corrección monetaria por la variación del tipo de cambio de existencias, que asciende a los $2.652.988.- De esta manera, el total deducido de la renta líquida imponible por concepto de corrección monetaria, para el ejercicio comercial 2017, fue de $2.077.197.226.- Lo anterior, significó un ajuste neto por corrección monetaria ascendente a (793.883.453.-), los que fueron debidamente deducidos de la renta líquida imponible de la compañía. Debido a lo llamativamente alto del monto de esta cuenta, el Servicio de Impuestos Internos la desestimó argumentando que no se pudo observar la trazabilidad del cálculo realizado, sumado a que ello no correspondería a una situación de pérdida financiera, sino de ajuste a nivel de renta líquida imponible, el que no logra explicarse adecuadamente. En relación a lo anterior, señaló que el análisis de esta diferencia a nivel de capital propio tributario se produce principalmente debido a que la compañía posee una serie de activos monetarios, los cuales, dada su naturaleza, no se encuentran protegidos de la inflación, motivo por el cual generan un desfase a nivel de activo y pasivo, produciendo como efecto una pérdida, en cuanto a la valorización del dinero a través del tiempo. En definitiva, se trata de una descompensación a nivel de cuentas de corrección monetaria asociada al tipo de activos que posee la compañía y el desface que se produce entre los activos no monetarios (deben corregirse) y los monetarios (no se corrigen). De hecho, si hiciéramos un cálculo hipotético, en el cual los activos monetarios sí se debiesen corregir, ese desface disminuiría notoriamente. Indicó que, además de ser la correcta contabilización de estas partidas, el Servicio ha reconocido en su jurisprudencia administrativa, el efecto de la corrección monetaria en los activos no monetarios, mientras que ello no sucede con aquellos activos que no se protegen de la inflación. De esta manera, ha señalado “…el saldo deudor de la cuenta corrección monetaria refleja la pérdida que ha experimentado el Capital Propio Página 18 de 59 Timbre Electrónico producto de la inflación, respecto de aquellos activos monetarios que no se autoprotegen de la inflación, la cual de acuerdo al objetivo del sistema -concebido éste como un mecanismo integral y permanente- se reconoce tributariamente como unadeducción de las ganancias de la empresa para la determinación de la base imponible sobre la cual el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.” Agregó que, a fin de acreditar esta cuenta de manera apropiada, se acompañarán durante el término probatorio el balance al 31 de diciembre del año 2015, a fin de verificar la trazabilidad del cálculo de dicha corrección monetaria y el detalle de los activos monetarios y no monetarios de la compañía, reservándose la presentación de todo medio de prueba que sirva para dichas acreditaciones, dentro del término legal para dicho efecto. Luego, se procedió a adicionar el ajuste correspondiente al PPUA ajeno que se solicita durante el ejercicio, que asciende a $96.430.233.-, y del cual se hará cargo en el apartado G., de este Capítulo 2. "Alegación de Fondo" Por último, se realizan una serie de ajustes respecto de cuentas de provisiones (tanto agregado como deducciones), agregado de depreciación financiera y deducción como depreciación tributaria, agregados por los castigos del año 2016 y las multas, reajustes e interese fiscales, y la deducción de un gasto por software. Dichos ajustes, dan como resultado negativo, una suma ascendente a los $6.317.401.-, la cual en términos netos se deduce de la RLI. Este es, en definitiva, el modo en el cual se determinó el resultado tributario declarado por INASA, para el año tributario 2017, el cual se grafica de la siguiente manera: Página 19 de 59 Timbre Electrónico Sostuvo que, lo anterior, significa dejar sin efecto la parte resolutiva referida a rechazar la pérdida tributaria declara por su representada en su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, atendido que se acredita la determinación de dicho resultado, debiendo validarse el mismo por parte del Tribunal. Indicó que, sin perjuicio de lo previamente indicado en al apartado A. de este Capítulo 2. "Alegación de Fondo", el efecto inmediato del reconocimiento de la pérdida declarada por INASA, debe ser dejar sin efecto la parte resolutiva de la Resolución Ex. Nº 1024 del 23 de abril de 2018, en cuanto declaró no ha lugar la devolución de los PPM pagados por su representada durante el ejercicio comercial 2016, ello en atención a que el único motivo por el cual la parte reclamada procedió a denegar dicha devolución, fue la simple referencia a que el resultado del ejercicio no habría sido acreditado. Página 20 de 59 Timbre Electrónico G.- Respecto al Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas. Indicó que, respecto del derecho que tiene su representada para solicitar la devolución de PPUA, para el año tributario 2017, por un monto de $96.430.233.-, ello se explica debido a que precisamente se cumplen los requisitos legales para acoger dicha petición. Por un lado, durante el ejercicio comercial 2016, tributario 2017, INASA tuvo como resultado una pérdida tributaria ascendente a los $572.596.948.-, de manera que se cumple el primero de los requisitos, haberse generado una pérdida en el ejercicio, que pueda consumir las utilidades aposadas en el FUT de la compañía, permitiendo recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado en su momento por ellas, cumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostuvo que, el segundo requisito apunta a la existencia de utilidades acumuladas por parte de la empresa, de manera que la pérdida generada durante el ejercicio pueda consumirlas y así pueda recuperarse el Impuesto de Primera Categoría, que previamente fue pagado por dicha renta. Al igual que en el caso de los retiros, la pérdida deberá imputarse a las utilidades más antiguas registradas en el FUT. En el caso de autos, dichas utilidades corresponden a las registradas en la columna Utilidades del año 2009, ajenas y con derecho a crédito del 17%. El monto del remanente de dichas utilidades al inicio del ejercicio 2016, es de $15.591.591.758.-, con un crédito asociado de tasa 17%. Afirmó que, a efecto de acreditar la procedencia de esta partida se acompañaran a este juicio la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2017, el cálculo del PPUA para efectos de determinar el monto a devolver, el registro FUT debidamente corregido al tenor de los apartados C. y D. de esta presentación, y a modo de certificar la suficiencia de las utilidades acumuladas ajenas del año 2009 para efectos de la devolución de este PPUA, se adjunta Certificado Nº 3 Sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos, que certifica dividendo distribuido a INASA, durante el ejercicio comercial 2009, emitidos por la Compañía Explotadora Minera Chilena Rumana, RUT Nº 82.789.400-1, por un monto reajustado de $4.638.202.833.-, con un crédito de Primera Categoría con derecho a devolución ascendente a $949.864.342.-, con tasa del 17%. II.- CONCLUSIÓN. 1.- Manifestó que, de lo expuesto, queda demostrado que la liquidación reclamada adolece de un vicio de nulidad, al no encontrarse debidamente fundada, sino que se sustenta en observaciones genéricas, de manera que la Resolución Ex. Nº 1024, de Página 21 de 59 Timbre Electrónico 23 de abril de 2018, no puede entenderse por sí misma, y no permite a su destinatario, su representada, defenderse apropiadamente de las motivaciones existentes detrás del rechazo del Servicio de Impuestos Internos, de su resultado tributario y la denegación de su solicitud de devolución de impuesto, respecto del año tributario 2017. Este acto recién vino a complementarse mediante la dictación de la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, que resolvió la RAV interpuesta en contra de la Resolución Ex. Nº 1024. Con el solo hecho de constatar la falencia antes señalada, procede la anulación de la resolución reclamada, al no cumplir con un requisito esencial para producir su fin. 2.- Sostuvo que, respecto a la discusión de fondo respecto del acto reclamado, en relación con los pagos provisionales mensuales, ellos se diferencian de otras devoluciones, las cuales al constituir meras expectativas requieren previamente el visado de un proceso de fiscalización en su contra. En el caso de los PPM, ellos son simplemente un anticipo legal, por el cumplimento de sus obligaciones tributarias. De manera que, aun cuando se esté en discusión el resultado tributario, no se ha determinado un resultado tributario positivo para INASA en el ejercicio 2016, de manera que no existe una diferencia de impuestos en contra de quien declaró y pagó dichos anticipos, procediendo devolver los montos, en los términos dispuestos en el inciso 1º del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Luego, la Resolución Nº 33.898-2018, del 08 de octubre de 2018, complementando y explicando en que consistían las diferencias que derivaron en las Observaciones A22, A30, B02 y F95, que fundan la Resolución Ex. Nº 1024, se refiere a una serie de diferencias presentadas entre la declaración anual de Impuesto a la Renta presentada por INASA, para el año tributario 2017 y la información con la que cuenta el Servicio en sus bases de datos, recopilada mediante la presentación de una serie de declaraciones juradas de terceros retenedores. Pues bien, esas observaciones aun cuando implican una corrección y debida rectificación del Formulario 22 para el año tributario 2017 de su representada, no afectan de manera alguna la determinación del resultado tributario de la sociedad, para el AT 2017, ni tampoco la procedencia de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, de manera que durante la tramitación de este proceso se acompañarán los antecedentes tributarios y declaraciones, debidamente rectificados, sin perjuicio que ellos no pueden resultar fundamento de una resolución cuya parte resolutiva no les concierne, al no verse asociado de manera alguna a los hechos que se llamó a explicar. 4.- Con relación a la determinación de la renta líquida imponible de su representada para el año tributario 2017, que dio como resultado una pérdida ascendente a los Página 22 de 59 Timbre Electrónico ($572.596.948.-), esta se encuentra debidamente acreditada, tanto conceptual, como materialmente, sostenida en algunas partidas de gasto, especialmente el ajuste neto por corrección monetaria producto de la descompensación que se produce a nivel de cuentas de corrección monetaria entre la corrección del patrimonio tributario y el efecto que produce la falta de corrección en los activos monetarios de la compañía, lo que trae como consecuencia un desface negativo de dichas cuentas de actualización. También produce un efecto importante, a nivel de RLI, la deducción de los dividendos percibidos por la compañía durante el ejercicio comercial 2016, los que también trajeron como efecto profundizar el resultado tributario negativo de INASA, durante el AT 2017. 5.- Por último, en relación con la parte de la Resolución reclamada que objeta la procedencia de la devolución solicitada a título de PPUA por un monto de $96.430.233.- ella debe ser dejada sin efecto, al momento de cumplirse los requisitos legales para que sea cogida, Por un lado, se acredita el resultado negativo del ejercicio, y por el otro, también se debe tener por acreditada la existencia de utilidades tributables suficientes, que permitan a la perdida generada absorberla, de manera de liberar el crédito de Primera Categoría asociado, procediendo la devolución de dicho monto a INASA, según lo dispuesto en el inciso final del numeral 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que, en mérito de lo establecido en el Título ll del Libro Tercero, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 1024, de 23 de abril de 2018, suscrita por don Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para que, en el ejercicio de sus facultades, se sirva dejarla totalmente sin efecto por carecer de fundamento legal, con expresa condena en costas. B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Con fecha 25 de enero de 2019, a fojas 316-335vta, comparece doña Paola González Quezada, RUT Nº 10.996.212-0, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General del Canto Nº 281, piso 10, oficina Nº 503, Providencia, quien contestó el traslado conferido mediante resolución de 02/01/2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII Nº 1024, de fecha 23/04/2018, y se condene en costas Página 23 de 59 Timbre Electrónico al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. 1.- HECHOS. La parte reclamada indicó que, con fecha 09 de mayo de 2017 la reclamante presentó declaración anual de impuestos a la renta, en Formulario 22, Folio 246201367, correspondiente al año tributario 2017, mediante la cual solicitaba una devolución de impuestos de $ 128.070.858. Luego, con fecha 20 de mayo de 2017, fueron informadas por aviso de Internet en su sesión de contribuyente en la página web del Servicio determinadas observaciones en virtud de las cuales fue impugnada su declaración anual de Impuesto a la Renta. Posteriormente, con fecha 09 de noviembre de 2017, se le otorgó trámite de atención Folio Nº 246201367, código de atención 29882217, en el cual se le solicitaba aportar la determinada documentación. Afirmó que, ante la falta de respuesta por parte del contribuyente, con fecha 05 de diciembre de 2017, se le envió notificación por correo electrónico Nº 205440, al correo electrónico [email protected], mediante la cual se le requirió que aportara determinada documentación, con el objetivo de acreditar su resultado tributario del año 2017. Señaló que, en la misma notificación de fecha 05 de diciembre se le requirió aclarar y/o rectificar las otras observaciones asociadas al año tributario 2017. Añadió que, a pesar de los reiterados requerimientos de antecedentes realizados por el órgano fiscalizador, la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2017, folio 246201367. De esta manera, y dando cabal cumplimiento a la legislación tributaria, la Autoridad Tributaria emitió y notificó Resolución Ex. Nº 1024, de fecha 23 de abril del año 2018, que rechazó la devolución solicitada en el formulario 22, folio Nº 246201367, sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2017, por el monto total de $120.070.858.- Agregó que, con fecha 06 de junio de 2018, la reclamante presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el cual fue rechazado en todas sus partes con fecha 08 de octubre de 2018, por lo que se confirmó la Resolución Ex. Nº 1024, de fecha 23 de abril de 2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO. Página 24 de 59 Timbre Electrónico A.- FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO. Hizo presente que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental- entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Resolución ahora reclamada. Insistió que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal no es un acto antojadizo, sino que es consecuencia de la fiscalización efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente del año tributario 2017 contenida en Formulario 22 Folio Nº 246201367, en la cual solicitó una devolución, a cuyo respecto, se solicitó acompañar antecedentes suficientes a fin de acreditar la verdad de la información consignada en la declaración y de esta forma, la procedencia de la solicitud. Sin embargo, durante el procedimiento de fiscalización, y a pesar de los reiterados requerimientos de información, la reclamante no aportó antecedentes, que permitieran demostrar la procedencia de la devolución por los montos solicitados, por no cumplir con los requisitos que contempla la legislación tributaria. Argumentó que, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº 7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Señaló la reclamada que, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar Inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Página 25 de 59 Timbre Electrónico Seguidamente, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hizo presente que: i).- El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. ii).- El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". iii).- El artículo 1º del Código Tributario expresa lo siguiente "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". iv).- El artículo 59 del Código Tributario establece que: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes... ". v).- El artículo 63 del Código Tributario, "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse". El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. En ejercicio de tales facultades el SII notificó el requerimiento de antecedentes, con fecha 05 de diciembre de 2017, mediante notificación por correo electrónico Nº 205440, al correo electrónico [email protected], mediante la cual se le requirió que aportara determinada documentación, con el objetivo de acreditar su resultado tributario del año 2017, sin que la parte reclamante haya aportado antecedente alguno, por lo que posteriormente se emitió la Resolución reclamada, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos fácticos y jurídicos. Página 26 de 59 Timbre Electrónico Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado y el acto administrativo reclamado. B.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ES LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LA INACTIVIDAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN. Sostuvo la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, -DFL Nº 7, de 1980, Código Tributario, Ley Nº18.575, y artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración del acto administrativo ahora reclamado. Agregó que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que se le informó al contribuyente las observaciones que realizó el Servicio de Impuestos Internos en la revisión de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, formulario 22, folio 246201367, sin que el contribuyente haya cumplido con su obligación de probar la veracidad de su declaración dentro del procedimiento de fiscalización. En efecto, el contribuyente no logró probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. Afirmó que, el contribuyente al plantear que el acto administrativo reclamado no se encontraría debidamente motivado, equivoca completamente sus argumentos de impugnación. En efecto, la Resolución objetada expresa en sus Vistos y Considerandos los fundamentos fácticos y legales que amparan su decisión, donde además se cita y transcribe el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, norma decisoria litis en este caso. Por su parte, en los Considerandos 11 y 12 queda de manifiesto que el rechazo de la devolución solicitada se debió a la falta de aportación de antecedentes en sede administrativa por parte del contribuyente. Señaló la reclamada que, de su sola lectura, puede concluirse que el texto de la Resolución que deniega la devolución solicitada por el reclamante se encuentra correctamente fundado y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. Cualquiera que lee el acto administrativo recurrido entenderá que éste se pronunció sobre una solicitud de devolución, ascendente a $128.070.858, declarando la misma Página 27 de 59 Timbre Electrónico improcedente fundando la administración su decisión en las normas que cita, en las inconsistencias que informa, y que no resultan aclaradas en etapa de fiscalización, y en el hecho de no haberse aportado documentación que permitiera verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración respectiva. Por lo que, la Resolución impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. El contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos de la misma, y someterlos a consideración del juez natural, pero no puede afirmar, como lo hace en su reclamo, que la actuación impugnada adolecería de falta de motivación o de fundamentos erróneos. Arguye que, por otra parte, las alegaciones efectuadas por el reclamante en su escrito de reclamo y la existencia de la información por aviso de Internet en su sesión de contribuyente en la página web del Servicio con fecha 20 de mayo de 2017 referida a inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2017, el trámite de atención Folio Nº 246201367 de fecha 09 de noviembre de 2017, y la notificación por correo electrónico Nº 20544005 de fecha 05 de diciembre de 2017 efectuada al actor, permiten concluir que el contribuyente se ha mantenido cabalmente informado acerca de su situación tributaria y de las diferencias detectadas durante la auditoria. En este sentido, la Resolución reclamada no fue un acto sorpresivo para el contribuyente, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del cual el contribuyente tenía conocimiento. Además, el reclamante ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa no sólo en esta instancia judicial, comprendiendo perfectamente las razones de la fiscalización y pareciendo haber comprendido además las razones de la negativa de la Administración a efectuar la devolución de impuestos solicitada en el año tributario 2017, toda vez que de la sola lectura de su escrito de reclamo queda en evidencia que el contribuyente conoce claramente las cuentas y Partidas que dedujo de su Renta Líquida Imponible de los años tributarios objeto de fiscalización y de las erogaciones que habrían originado la Pérdida Tributaria, las que a su juicio tendrían la aptitud de acreditar y validar la devolución de impuestos solicitada en los referidos años tributarios, toda vez que no sólo las enumera, sino que también se refiere en detalle a ellas, indicando incluso los montos de los gastos y desembolsos en que supuestamente habría incurrido, razón por la cual no puede pretender ahora ignorar cuáles son las Partidas que dedujo de su Renta Líquida Imponible y que debió acreditar en sede administrativa, principalmente la Pérdida Tributaria. En conclusión, queda de manifiesto que no se Página 28 de 59 Timbre Electrónico configura en la especie el vicio alegado por la reclamante. Indicó la reclamada que, el contribuyente interpuso, de manera previa al reclamo de autos, Recurso de Reposición Administrativa en contra del acto actualmente reclamado, exponiendo las razones por la que debería efectuarse la devolución requerida en el año tributario 2017, cuestión que confirma que comprende a cabalidad el acto administrativo reclamado en estos autos. Sostuvo la reclamada que, respecto a su inactividad durante el proceso de fiscalización, tal circunstancia no puede tomarse con la liviandad que pretende el reclamante, toda vez que sobre él recaía la carga de acreditar la devolución solicitada en el año tributario objeto de fiscalización. Indicó que, en el presente caso, y tal como se señaló en los párrafos anteriores, la reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados, aseveración que tampoco ha sido refutada por la reclamante en su escrito de reclamo. De tal forma, la Resolución que se reclama, se emitió por el Servicio válidamente, conforme a los antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa. Afirmó que, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, y no habiendo manifestado el actor motivos plausibles y veraces, que justifiquen el por qué las alegaciones que expone en sede judicial no fueron alegadas en sede administrativa, solo cabe rechazar la reclamación interpuesta, por la infundada de la misma. C.- FALTA DE EXPOSICIÓN Y ACREDITACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO CORRESPONDIENTE AL AÑO TRIBUTARIO 2017. Sostuvo la reclamada que, al pedir ante el Tribunal la devolución que le fue denegada en sede administrativa, el contribuyente no podía menos que aportar, por medio de su libelo de reclamo, un relato detallado del conjunto de operaciones que habrían dado origen a la solicitud de devolución para el año tributario 2014, el cual debiera apoyarse y citar tanto la contabilidad como la documentación que sustenta dicha contabilidad. Esta relación, además, debe fundarse en normas legales que el contradictor debe citar y razonar conforme a su narración, dándole aplicación al caso concreto. Indicó que, lo que está solicitando al Tribunal es que se ordene cursar la devolución solicitada con la sola y exclusiva afirmación de ser procedente la devolución solicitada a título de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $128.070.858, declarada en su declaración de impuestos Página 29 de 59 Timbre Electrónico correspondiente al año tributario 2017, lo que como se ha venido señalando, no ha sido probado ni en sede administrativa ni en sede judicial. Insiste en que, dada la incapacidad que ha tenido la reclamante, tanto durante la etapa administrativa, como en la presente instancia judicial, de expresar y detallar los hechos y las normas de derecho que darían origen a la devolución que solicita, lo que jurídicamente procede en este caso es que el Tribunal rechace el reclamo interpuesto, y, consecuentemente, la petición de devolución formulada por el reclamante. Sostiene que, con respecto a la procedencia de la devolución por Pagos Provisionales, el reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- El inciso 1º del artículo 97 de la LIR prescribe: “el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta". 2.- Indica la reclamada que, en el reclamo se interpreta de manera diversa. Bajo la hipótesis del reclamante, el artículo 97 de la LIR dispone en forma clara que, en caso que proceda una devolución de los PPM, se deberá proceder a la devolución dentro del plazo de 30 días contados desde el vencimiento del plazo para declarar el Impuesto a la Renta, disposición que se aplicaría en el presente caso, toda vez que la RLI del ejercicio comercial 2017 de la Empresa fue negativa. 3.- Agrega que, una nueva lectura y análisis del artículo 97 de la LIR puede llevarnos a concluir que éste no puede ser interpretado en los términos indicados. Así, el inciso primero del artículo citado indica lo siguiente: "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96". Al efecto, respecto de lo sostenido por la actora, la reclamada señaló lo siguiente. 3.1.- indicó que, el inciso citado no dice que lo declarado unilateralmente por el contribuyente le será devuelto en el plazo de 30 días, sino que señala que el saldo a favor de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelta en el plazo de 30 días por el Servicio de Tesorerías. 3.2.- Sostuvo que, la pregunta que surge es: ¿Cuál es la comparación que hace el artículo 96 de la LIR? El artículo 96 de la LIR, por su parte, estatuye lo siguiente: "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual". Página 30 de 59 Timbre Electrónico 3.3.- Añade que, la pregunta que surge, a su vez, es: ¿Cuál es la suma de los Impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores? Pues bien, los artículos 93 y 94 de la LIR parten señalando que los Pagos Provisionales se imputarán, en primer lugar, a las obligaciones tributarias que se indican en dichas disposiciones legales. Si luego de las imputaciones indicadas quedaren remanentes de PPM, entonces éstos serán devueltos. 3.4.- Suma a lo anterior una nueva pregunta: ¿Cuáles son las obligaciones tributarias del contribuyente?. 3.5.- Indicó que, para que proceda una devolución de PPM y de PPUA deben determinarse, en primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene, o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Existiendo Pérdida Tributaria, se efectuará además la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, sólo en caso de encontrarse acreditada su procedencia. 4.- Argumentó que, habiendo sido expresamente requerido de antecedentes mediante carta aviso internet, el contribuyente no acreditó que sus obligaciones tributarias eran inferiores a los PPM declarados, de hecho no acreditó la Pérdida Tributaria consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017. ¿Por qué habría que devolverle entonces?. 5.- La reclamada citó el fallo recaído en causa Rol Corte Nº 4392-2005, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema. 6.- Sostuvo que, la determinación del Impuesto de Primera Categoría no es más que la exigencia de la correcta determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente. No basta con acreditar que se pagaron los Pagos Provisionales, sino que, además, debe acreditarse la inexistencia de obligaciones tributarias o que éstas son menores al PPM cuya devolución se solicita. 7.- Afirmó que, debe recordarse que todo ejercicio interpretativo de la ley tributaria debe siempre cautelar adecuadamente el interés fiscal. El inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 19.880 señala lo siguiente: "Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal". Si una solicitud de devolución de Impuestos no es resuelta dentro de un plazo legal, aplica, por remisión del artículo 2 del Código Tributario, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880. Página 31 de 59 Timbre Electrónico Sostuvo que, el objetivo de citar esta norma es demostrar que toda solicitud de devolución de impuestos no puede ser resuelta favorablemente en favor del contribuyente en forma automática, como lo pretende el reclamante, ni aun cuando hayan transcurrido los plazos legales, cuyo no es el caso, sino que la ley, con el fin de proteger la integridad del patrimonio fiscal, busca precisamente que exista una revisión de los fundamentos y antecedentes en los que el solicitante sustenta su pretensión. 8.- Señaló que, de interpretar el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en los términos planteados por el reclamante, el patrimonio fiscal quedaría a merced de la sola declaración unilateral que formulen los contribuyentes, sin que siquiera tengan que molestarse en presentar prueba alguna. 9.- Indicó que, este criterio sigue siendo adoptado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia dictada recientemente con fecha 24/06/2014, en causa Rol 412014, la cual revocó la sentencia de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente y ordenó devolver la cantidad solicitada por concepto de PPM. Señaló que, en el presente caso además, el reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes suficientes que le fueron solicitados en la etapa de fiscalización, aseveración que tampoco ha sido refutada por la reclamante en su escrito de reclamo, sino que, por el contrario, en su escrito de reclamo expone reiterados errores en su procedimiento de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017. De tal forma, la Resolución que se reclama se emitió por el Servicio válidamente, conforme a los antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa. Insistió en que, de esta forma, atendida la falta de la completa aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, y no habiendo manifestado el actor motivo alguno por el cual debería hacerse fe de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, sólo cabe al Tribunal confirmar la Resolución reclamada. Finalmente, es preciso destacar que el reclamante cuestiona la Resolución Ex. SII Nº 1024, de fecha 23 de abril de 2018, y pretende obtener una devolución de impuestos por el sólo hecho de anularse una resolución administrativa. Al respecto, debe contestarse que dicha petición es totalmente improcedente. El debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega Página 32 de 59 Timbre Electrónico una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. D.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. La reclamada hizo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 1º del Código Tributario y concluyó que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado ha requerido al contribuyente, quien debe probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la correcta determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario Nº 22, correspondiente al AT 2017. Al respecto, sostuvo que es importante señalar que el sistema tributario nacional se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Indicó que, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual pretende la devolución solicitada, lo que no fue aclarado en sede administrativa, como tampoco acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones. Señaló que, es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales. Página 33 de 59 Timbre Electrónico Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera. Señaló que, en el caso de autos, no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, así como los pagos provisionales por utilidades absorbidas que darían derecho a devolución, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, lo que el contribuyente no realizó durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la misma Liquidación materia de reclamo. Sostuvo que, durante la etapa de fiscalización la reclamante no presentó documentación alguna para acreditar la Pérdida Tributaria declarada en su Formulario 22, Folio Nº 246201367, correspondiente al Año Tributario 2017 ascendente a (572.596.948) y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas declarado en el mismo Formulario 22, por un monto de $96.430.233, de modo que el Servicio se vio imposibilitado de revisar y validar que efectivamente las declaraciones efectuadas por el contribuyente hubiesen sido realizadas cumpliendo la normativa tributaria. Luego, al no haber respuesta completa a los requerimientos de antecedentes, fue imposible establecer si las partidas deducidas de su renta bruta fueron determinadas conforme a derecho, y en particular, el punto asociado al respaldo de los costos y gastos declarado en su Formulario 22. Sobre todo, no siendo el derecho al PPUA un derecho indubitado, como toda declaración de impuestos, se encuentra supeditado a la acreditación de su veracidad, monto y naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Añadió que, de esta forma, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. Página 34 de 59 Timbre Electrónico E.- LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA DECLARADOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2017 NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Sostuvo que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agregó que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. b.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e.- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. La facultad de la Autoridad Tributaria para revisar el monto declarado y, en consecuencia, rechazar el monto excesivo de los cánones declarados, encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señaló que para el año tributario 2017, y con fecha 09 de mayo de 2017 la reclamante presentó declaración anual de impuestos a la renta, en Formulario 22, Folio 246201367, correspondiente al año tributario 2017, mediante la cual solicitaba una Página 35 de 59 Timbre Electrónico devolución de impuestos de $ 128.070.858, de lo cual $96.430.233 corresponde a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y $31.640.625 corresponde a Pagos Provisionales Mensuales. Respecto al gasto por remuneraciones, revisado el Formulario 22 código 631 de la sociedad, se pudo constatar que declaró por este concepto la suma de $610.816.978. Por su parte posee Declaraciones Juradas Nº 1879 (Honorarios) por $70.622.220, 1887 (Renta Neta) por $458.593.191 y 1887 (Renta Exenta) por $42.759.464, lo cual asciende a un total de $571.974.875, sin embargo, el mismo reclamante agrega que existieron errores en su declaración. Cabe destacar que tampoco se han acompañado antecedentes que permitan acreditar la necesariedad del gasto, en cuanto no acompañó planilla de trabajadores, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo ni certificado de cotizaciones pagadas, por lo que ni en la instancia administrativa, ni en sede judicial logra ilustrar siquiera la necesariedad del gasto. Luego, con respecto a los créditos de primera categoría con derecho a devolución señaló que la reclamante declaró en el código 627 de su formulario 22, correspondiente al año tributario 2017, un valor de $6.442.083.467, el cual tal como lo reconoce en la página 19 de su reclamo, adolece de errores, debido a que la información no coincide con su declaración jurada 1886, así como tampoco con su FUT, por lo que evidentemente el reclamante no cumple con los requisitos legales para acreditar los créditos que mantiene, y en consecuencia la veracidad de los elementos que constituyen su declaración de impuesto. Sostuvo la reclamada que, en la página 19 del escrito de reclamo la reclamante señala "… los resultados debidamente rectificados, serán acompañados durante el transcurso de la tramitación de autos, a fin de poder dar muestra de la buena fe de su representada, al tenor de explicar y corregir las diferencias existentes con las bases del Servicio de Impuestos Internos y así alinear su declaración en virtud de los datos debidamente validados". La referida afirmación una vez más demuestra el estado de confusión de la reclamante acerca de su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, antecedentes que impidieron a la Autoridad Tributaria verificar la correcta determinación de su solicitud de devolución de impuestos en sede administrativa, lo cual se repite en la actual sede judicial, toda vez que en sede judicial, no es posible para el contribuyente rectificar errores propios, razón por la cual, habiendo reconocido el reclamante que su declaración de impuestos presenta yerros, no existe controversia en autos respecto de la existencia de errores en la declaración de Impuesto a la Renta efectuada por el reclamante, referida al año tributario 2017, toda vez que no sólo el Servicio la ha objetado, sino que también por reconocerlo Página 36 de 59 Timbre Electrónico expresamente el reclamante en su escrito de reclamo. Los yerros en su declaración de impuestos subsisten hasta la fecha de presentación de su acción judicial, pues su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario fiscalizado se encuentra vigente, razón por la cual, aunque lograra acreditar judicialmente la procedencia y correcta determinación de los montos que estima debían haberse declarado, este Tribunal no podrá modificar la declaración de Impuesto a la Renta efectuada por el contribuyente, en atención a que las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo esta Administración efectuar consecuentemente una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación, cuestión que se aprecia del siguiente análisis: A.- La norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7º Nº 2 de la Ley Nº 20.431, dispone que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes". B.- Esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del Impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario. C.- Sobre la materia, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en su artículo 8, dispone que los contribuyentes a que se refiere, que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Página 37 de 59 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. D.- Por otra parte, la Circular del Servicio de Impuestos Internos Nº 63 del 12 de octubre de 2000, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias, estableciendo que en el caso de declaraciones modificatorias, rectificatorias o de no declarantes que correspondan a diferencias determinadas en una auditoría efectuada por un fiscalizador perteneciente a un grupo del Departamento de Fiscalización, Resoluciones u otro, que no corresponda al Grupo de Operación Renta y que deba informarse a través de la Hoja de Control de Auditoría, el funcionario que practica la auditoría deberá indicar al contribuyente que concurra al Grupo de Renta que le corresponda, junto al borrador de la rectificatoria que fue validada tributariamente por el funcionario auditor y visada por su respectivo Jefe de Grupo. E.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes copiadas, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo "podrá", así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema. F.- De acuerdo a ello, no resulta procedente que en la presente instancia jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del artículo 127 Código Tributario, por cuanto tal norma no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, dicha disposición legal establece: "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado" Página 38 de 59 Timbre Electrónico G.- En efecto, la norma citada se refiere al caso de reliquidaciones de impuestos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos en que el Servicio no ha reliquidado ningún impuesto. En consecuencia, no es posible que el Tribunal dé aplicación a la referida disposición legal por no concurrir el requisito básico de procedencia, cual es que se trate de reliquidaciones de impuestos que hayan sido reclamadas por el contribuyente. H.- A mayor abundamiento el artículo 24 del Código Tributario distingue claramente entre la liquidación y la declaración de impuestos, señalando: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". De esta forma, aparece de manifiesto que cuando la Ley habla de Liquidación se refiere al acertamiento practicado por la Administración, en tanto cuando la determinación del impuesto la practica el propio contribuyente ésta es una Declaración de Impuestos, por su parte, la denominada liquidación anterior puede referirse a otra liquidación previa del propio Servicio de Impuestos Internos (en cuyo caso la segunda toma el nombre de reliquidación) o para el caso que exista otra Liquidación, como ocurría con el antiguo Impuesto a las Herencias y Donaciones, donde la Liquidación la practicaba el Tribunal civil y no el Servicio. Lo que debió haber ocurrido fue que, en la instancia de revisión administrativa de su declaración de impuestos del año tributario 2017, el contribuyente hubiese validado los antecedentes relativos a tal declaración, y con ello haberla rectificado. No obstante, dejó pasar esta valiosa instancia administrativa que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia. Incluso, pudo haber acreditado sus dichos al tiempo de presentar el Recurso de Reposición Administrativa, acompañando antecedentes suficientes para lograr tal cometido, cuestión que no ocurrió. En conclusión, los argumentos expuestos por esta parte demuestran la improcedencia de que el Tribunal revise la solicitud del reclamante en cuanto a aceptar otra declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017. Hizo presente que, de aceptar este Tribunal las alegaciones del reclamante, estaría autorizando al contribuyente a efectuar una rectificatoria de su declaración de impuestos en sede judicial, cuestión improcedente, en razón de lo ya expuesto. Página 39 de 59 Timbre Electrónico De igual manera, con respecto al control de retiros de las rentas presuntas declaradas en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2017, cabe destacar que la observación A30 se genera debido a que en el Formulario 22, la sociedad declaró de forma errónea los retiros, ya que los declaró en el código 275, siendo que aquellos debiesen ir declarados en el código 226, lo cual además incide en la observación B02, ya que el código declarado corresponde a Rentas Presuntas y no a retiros, dando cuenta de un error en la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, lo cual también ha sido reconocido por la reclamante. Finalmente, y en relación al resultado del ejercicio la pérdida tributaria declarada, ha señalado la sociedad que lo que generaría en mayor parte el resultado negativo es la corrección monetaria del capital propio tributario. En dicho concepto se genera un monto elevado por la diferencia entre inversiones financieras y tributarias. Señaló que la sociedad a nivel financiero no genera pérdida, sino que más bien ésta se produce por los ajustes tributarios efectuados a nivel de Determinación de la Renta Líquida Imponible, siendo la deducción más importante la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por $2.074.544.238. Conforme lo dispone el artículo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el capital propio es "la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas." A su vez el capital propio inicial del ejercicio respectivo se determina de acuerdo al balance del ejercicio inmediatamente anterior, considerando los reajustes. Sostuvo que, la sociedad ha acompañado antecedentes respecto a la determinación del capital propio al 1 de enero de 2016, pero no se aporta el balance del ejercicio inmediatamente anterior, con lo cual impide que se pueda verificar la trazabilidad del cálculo efectuado. Adicionalmente, dentro del cálculo han sido incluidas los valores tributarios de algunas inversiones, en las cuales, si bien se aporta el detalle de cálculo, no se acompañan antecedentes de respaldo de aquellas, valores de adquisiciones ni ningún documento que permita corroborar que el cálculo se encuentre correctamente determinado. Señaló que, no basta la contabilización de un gasto para acreditar la Pérdida Tributaria, toda vez que los artículos 17 y 21 del Código Tributario señalan expresamente la importancia de la documentación de sustento de la contabilidad y de cualquier declaración de impuestos. Página 40 de 59 Timbre Electrónico Concluyó que no puede pretender el reclamante acreditar la Pérdida Tributaria con la sola enunciación de los gastos o Partidas que la componen, pues se desprende de las normas citadas que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, debiendo acreditar toda la Pérdida Tributaria y no solo una Partida. IV.- PETICIONES CONCRETAS. De todo lo ya expuesto solicitó que en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada., RUT 90.877.0005, en contra de la Resolución Ex. SII Nº 1024, de fecha 23 de abril de 2018, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2. Se confirme la Resolución reclamada; y 3.- Se condene en costas al reclamante. Por lo que de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirme la Resolución Ex. SII Nº 1024, de fecha 23 de abril de 2018, con condena en costas. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad a lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. N° 1024, dictada con fecha 23 de abril de 2018, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LIMITADA, ascendente a $128.070.858.- y rechazó la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio Nº 246201367 de $572.596.948 y resolvió no ha lugar a la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas solicitado por la suma de $128.070.858.- contenida en el formulario 22 presentado por la reclamante. SEGUNDO: Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por Página 41 de 59 Timbre Electrónico la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2017. TERCERO: Que el punto de prueba fijado por el Tribunal con fecha 04 de junio de 2019, a fojas 348, y confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de agosto de 2020, quedó en el siguiente tenor: 1.- ACREDITESE la procedencia de la devolución por el monto ascendente a $128.070.858.- que fuera denegado por resolución Ex. N° 1024 de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se pueden apreciar los siguientes: 1.- Mandato Judicial de COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. a Nicolás Ulloa Picasso y otros, de fecha diez de diciembre de 2018, otorgado en la 36a Notaría de Santiago de don Andrés Reiutord Alvarado, repertorio Nº 38.0282018. 2.- Escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2011, otorgada en la XXII Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, en la cual consta la personería de don Segundo Gómez Pacheco, para representar a COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 3.- Resolución Ex. Nº 1.024, de 23 de abril de 2018. 4.- Resolución Ex. Nº 98.417 del 08.10.2018, que resolvió no ha lugar a lo solicitado por la RAV, Rol Nº 33.898-2018, presentada por esta parte. 5.- Acta de Notificación de la Resolución que resolvió RAV Rol Nº 33.898-2018, notificada por cédula a doña Priscila Figueroa, el día 11 de octubre de 2018. 6.- Notificación Nº 1138/8 del 05 de diciembre de 2017, suscrita por doña Silvia Donoso Castro, requiriendo antecedentes, a fin de aclarar o rectificar las observaciones F 77 y 009, para el año tributario 2017. 7.- Libro Diario timbrado del ejercicio comercial 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 8.- Libro Mayor timbrado de todas las cuentas del Balance, por el ejercicio comercial 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 9.- Libro Remuneraciones timbrado por todo el ejercicio comercial 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 10.- Libro de Retenciones timbrado por todo el ejercicio comercial 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. Página 42 de 59 Timbre Electrónico 11.- Balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 12.- Copia Formulario 22, FolioNº 246201367, correspondiente al año tributario 2017, presentado por la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. 13.- Certificados Nº 3 Sobre situación tributaria de Dividendos y créditos, que certifican una serie de dividendos distribuidos a INASA, durante el ejercicio comercial 2016, emitidos por Empresa Eléctrica de Iquique S.A.; Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.; Empresa Eléctrica de Arica S.A.; Sociedad Punta del Cobre S.A.; Enel Distribución Chile S.A.; Itau Corpbanca; Monte Redondo S.A., Sociedad Matriz SAAM S.A.; Histo Chilectra Americas S.A.; Histo Endesa Americas S.A.; Engie Energia Chile S.A.; Empresas CMPC S.A.; Viña Concha y Toro S.A.; Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores; Cristalerías de Chile S.A.; Enel Generación Chile S.A. y Cencosud S.A. 14.- Certificado Nº 3 Sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos, que certifica dividendo distribuido a INASA, durante el ejercicio comercial 2009, emitidos por la Compañía Explotadora Minera Chilena Rumana, RUT Nº 82.789.400-1, por un monto reajustado de $4.638.202.833.-, con un crédito de Primera Categoría con derecho a devolución ascendente a $949.864.342.-, con tasa del 17%. 15.- Copia Formularios 29 presentados por COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA., durante el año 2016. 16.- Cálculo de PPUA solicitado por COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA., para el año tributario 2017. 17.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al año 2016, contratos de trabajo, de los siguientes trabajadores: Pablo Pérez Andrade, C.I. Nº 8.819.932-4; Luis Vega Vega, C.I. Nº 5.923.256-8; Camilo Lopez Parraguez, C.I. Nº 8.854.664-4; Christian Traeger Gimeno, C.I. Nº 16.014.874-8; Orlando Olivares Mercado, C.I. Nº 9.796.444-0; Cecilia Olivares Villaroel, C.I. Nº 9.394.928-5; Yasmín García Forjan, C.I. Nº 7.523.630-1; María Cuello Cuello, C.I. Nº 8.384.907-K; Alejandra Pérez González, C.I. Nº 13.357.002-0; Roberto Olea Pinto, C.I. Nº 11.315.317-2; Daniela Soto Fuentes, C.I. Nº 17.379.551-3; María Vidal Cerda, C.I. Nº 16.667.704-1; Silvana Flores Velásquez, C.I. Nº 15.477.682-6; Segundo Gómez Sarue, C.I. Nº 16.748.995-8; Karen Rivas Vásquez, C.I. Nº 15.463.024-4; Rodrigo Bustos Curinao, C.I. Nº 13.927.953-0; Luisa Sanhueza Gómez, C.I. Nº 14.291.422-0; Lucila Rodríguez Pino, C.I. Nº 5.570.989-0; Angélica Ávalos Manríquez, C.I. Nº 12.444 .507-8; Julio Millavil Calufqueo, C.I. Nº 14.609.107-5; Macarena Oyanadel Pérez, C.I. Nº 17.707.492-6; Jorge Fuentes Moreno, C.I. Nº13.614.095-7; Eliezer Olea Jara, C.I. Nº 19.209.306-6; Página 43 de 59 Timbre Electrónico Francisco Flores Soto, C.I. Nº 16.193.017-2; Estefanía Alarcón Moreno, C.I. Nº18.366.544-8; Gloria Zulueta Vio, C.I. Nº19.729.776-K, Sergio Rodríguez Riera, C.I. Nº13.830.875-8; Pablo Gómez Alonso, C.I. Nº 16.659.108-2; Priscilla Figueroa Gómez, C.I. Nº17.416.960-8; Sandra Vásquez Rodríguez, C.I. Nº 9.604.966-8; Jeniffer Araya Hernández, C.I. Nº 15.622.727-7; Katherine Moya Reyes, C.I. Nº 18.161.548-6; Diego Gainza Acevedo, C.I. Nº 17.026.316-26; Magloria Pino Machuca, C.I. Nº 15.337.323-K; Verónica Machuca Abarzúa, C.I. Nº 13.583.444-0, Alex Lepiman Valderas, C.I. Nº13.835.939-5, Marco Rodríguez Campos, C.I. Nº 12.458.272-5. 18.- FUT al 31 de diciembre de 2016 de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA., hojas sueltas desde folio Nº 17792 hasta 17798. 19.- Copia Formulario 22 rectificado al tenor de la reclamación tributaria de autos, correspondiente al año tributario 2017, de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. QUINTO: Que en los presentes autos, la reclamada no se sirvió de prueba documental. SEXTO: Que la parte reclamante se sirvió del testimonio de don Luis Hernán Vega Vega y la parte reclamada no aportó prueba testimonial en los presentes autos. SÉPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, validez del acto administrativo impugnado por la reclamante y la procedencia de la devolución solicitada por el actor de autos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21.210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO: NORMATIVA APLICABLE. Que para resolver la presente causa, es necesario establecer que, entre otras normas, resultan aplicables las siguientes: 1.- Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, Página 44 de 59 Timbre Electrónico fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 2.- Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá́ prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá́ desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 3.- Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será́ determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” 4.- Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...) Especialmente procederá́ la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Nº3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (...) Nº6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las Página 45 de 59 Timbre Electrónico participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así ́ como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa(…). No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comanditas por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.” 5.- Que el artículo 96° de la LIR establece: Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. 6.- Que el artículo 97° de la LIR establece prescribe: El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. 7.- Que el artículo 93° de la LIR dispone: El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a- b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- SUPRIMIDO. 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual. 8.- Que el artículo 94° de la LIR establece: El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias: Página 46 de 59 Timbre Electrónico 1º.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2º. Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3º.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. 4º.- SUPRIMIDO. 5º.- Otros impuestos de declaración anual. NOVENO: Que la primer alegación de la reclamante tendiente a desvirtuar el acto administrativo reclamado, dice relación con la solicitud de nulidad de la resolución EX. Nº 1024. La actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada porque, a su juicio, existe falta de motivación, ya que la denegación de los resultados declarados y los motivos de la denegación de la devolución solicitada no pueden basarse en meras observaciones genéricas. Además, agrega que las observaciones serían genéricas y que no se lograría apreciar cual es la discrepancia efectiva entre la información declarada por la reclamante y la información presente en la base de datos de la autoridad fiscal. DÉCIMO: Que en relación a la alegación precedente este sentenciador sostiene que el ente fiscalizador ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones como Órgano de la Administración del Estado. Lo obrado por el SII respetó plenamente los principios de legalidad de la actuación de los organismos estatales. El contribuyente fue informado de las observaciones del SII durante la revisión de la declaración de renta correspondiente a la AT 2017, y el contribuyente incumplió con su obligación de acreditar la autenticidad de su declaración durante el proceso de revisión. Lo anterior se desprende del acto reclamado en cuanto señala en el considerando 11 lo siguiente: “que el contribuyente no concurrió a dar cumplimiento a la notificación practicada, ni a solucionar las observaciones que impugnaron su declaración anual de impuesto a la renta y, en lo pertinente a esta resolución, no presentó dentro del plazo conferido, los antecedentes requeridos que acrediten fehacientemente su resultado tributario AT 2017 y los presupuestos de la devolución por concepto de PPUA y PPM solicitados”. Página 47 de 59 Timbre Electrónico La resolución objetada expresa en sus “Vistos y Considerandos” los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. La solicitud de devolución fue denegada porque el contribuyente no proporcionó antecedentes en la sede administrativa. De la lectura del acto reclamado se desprende que el acto administrativo recurrido se pronunció sobre una solicitud de devolución, ascendente a $128.070.858, declarándola improcedente, y que la decisión de la Administración se basó en las reglas que citó, en inconsistencias que informó, y que no fueron aclaradas en la etapa de fiscalización, y no se aportó documentación para comprobar la veracidad y exactitud de la información contenida en las declaraciones respectivas. La resolución objeto del presente juicio es un acto administrativo con fundamentos tanto de hecho como de derecho, y se basta a sí mismo. En este sentido, la resolución EX Nº1024 no es un acto accidental para el contribuyente, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo. El contribuyente ha estado en pleno conocimiento de su posición fiscal y de las discrepancias encontradas durante la auditoría. Se desprende del escrito de reclamo, que el contribuyente conoce bien las cuentas y Partidas que dedujo de su Renta Líquida Imponible de los años tributarios objeto de fiscalización y los gastos que pueden resultar en una pérdida fiscal para el A.T. bajo revisión. A entender de este Tribunal, es claro que el defecto alegado por el solicitante no se configura en la especie ya que, el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa por las actuaciones actualmente alegadas con anterioridad al reclamo de autos, exponiendo las razones por la que debería efectuarse la devolución requerida en el año tributario 2017, confirmando que comprendía en su totalidad las actuaciones administrativas reclamadas en dichos autos. Razones por las cuales se rechazará la primera alegación formulada por la reclamante en su libelo. UNDÉCIMO: Que, como segunda alegación, la reclamante sostuvo que tiene Derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $31.640.625, que es un anticipo exigido por la ley para cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que respecto de los PPM la Autoridad Tributaria debía devolverlos dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración de impuestos, según el artículo 97 de la LIR. Página 48 de 59 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en relación a la solicitud de la reclamante, es preciso tener en consideración que la norma en comento en su inciso primero establece que: “el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta". A entender de este sentenciador, la parte reclamante realiza una incorrecta interpretación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El párrafo citado no dice que al contribuyente se le devolverá dentro de los 30 días siguientes lo declarado unilateralmente, sino que el saldo a favor de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelta en el plazo de 30 días por el Servicio de Tesorerías. El artículo 96 de la LIR, dispone que: "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual". Los artículos 93 y 94 de la LIR parten señalando que los Pagos Provisionales se imputarán, en primer lugar, a las obligaciones tributarias que se indican en dichas disposiciones legales. Si luego de las imputaciones indicadas quedaren remanentes de PPM, entonces éstos serán devueltos. Para que proceda una devolución de PPM y de PPUA deben determinarse, en primer lugar, todas las obligaciones tributarias del contribuyente, luego, si no las tiene, o si éstas son menores a los PPM declarados, entonces el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Existiendo Pérdida Tributaria, se efectuará además la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, sólo en caso de encontrarse acreditada su procedencia. La determinación del Impuesto de Primera Categoría no es más que la exigencia de la correcta determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente. No basta con acreditar que se pagaron los Pagos Provisionales, sino que, además, debe acreditarse la inexistencia de obligaciones tributarias o que éstas son menores al PPM cuya devolución se solicita. Toda solicitud de devolución de impuestos no puede ser resuelta favorablemente en favor del contribuyente en forma automática, ni aun cuando hayan transcurrido los plazos legales, sino que la ley, con el fin de proteger la integridad del patrimonio fiscal, Página 49 de 59 Timbre Electrónico busca que exista una revisión de los antecedentes en los que el solicitante sustenta su pretensión. En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 97 de la LIR no puede ser interpretado en los términos indicados por la reclamante, razón por lo cual, se rechazará esta alegación como se resolverá. DÉCIMO TERCERO: Que la tercera alegación de la parte reclamante dice relación con el gasto por remuneraciones, respecto del cual señaló que en su formulario 22 declaró un total de $610.816.978.- y que el SII, mediante información proporcionada vía declaraciones juradas Nº 1879 y 1887 habría llegado, por el mismo concepto, a la suma de $571.974.875, asimismo añadió que aun cuando podría haber existido una diferencia en la declaración esta no alteraría el resultado tributario, y que en todo caso cumpliría con los requisitos legales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir los gastos. DÉCIMO CUARTO: Que respecto a los gastos por remuneraciones alegados por la reclamante, estos, en la sede administrativa no fueron justificados, razón por la cual el ente fiscalizador sostuvo que los gastos necesarios para producir la renta declarados en el año tributario 2017 no cumplirían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior debemos indicar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. a.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta. c.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto. d.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Página 50 de 59 Timbre Electrónico e.- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen. DECIMO SEXTO: Que para el año tributario 2017, con fecha 9 de mayo de 2017 la reclamante presentó declaración anual de impuestos a la renta, en Formulario 22, Folio 246201367, mediante la cual solicitaba una devolución de impuestos de $128.070.858, de lo cual $96.430.233 corresponde a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y $31.640.625 corresponde a Pagos Provisionales Mensuales. Respecto al gasto por remuneraciones, revisado el Formulario 22 código 631 de la sociedad, se pudo constatar que declaró por este concepto la suma de $610.816.978. Por su parte posee Declaraciones Juradas Nº 1879 (Honorarios) por $70.622.220, 1887 (Renta Neta) por $458.593.191 y 1887 (Renta Exenta) por $42.759.464, lo cual asciende a un total de $571.974.875. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en sede administrativa, según consta en la resolución reclamada y en la resolución que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria el reclamante no aportó documentación que acreditara sus gastos por remuneraciones ni los documentos fundantes de aquellos gastos, es decir, no acreditó ante el SII la necesariedad del gasto, esto se tradujo en el rechazo por parte del Servicio de la solicitud de devolución de PPM y PPUA, no obstante lo anterior, como se puede apreciar de la prueba aportada en sede jurisdiccional, la reclamante si acompañó planilla de trabajadores, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y certificado de cotizaciones pagadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, los documentos aportados como respaldo de los honorarios y las remuneraciones, prima facie, cumplirían con los requerimientos del artículo 31 de la ley de la renta. Para empezar las reflexiones respecto de este tema, necesario es establecer que se tuvieron a la vista, las probanzas documentales aportadas por la reclamante, esto es, entre otros, el Libro de Remuneraciones, Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Retenciones de INASA, del ejercicio comercial 2016 y el Balance de 8 columnas de la compañía, al 31 de diciembre del año 2016. Se tuvo a la vista, entre otros documentos, los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, finiquitos, libro diario, mayor y libro de remuneraciones. Del mismo modo, se apreciaron los libros de retenciones de INASA (donde se registran los honorarios pagados por la reclamante) desde 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, Página 51 de 59 Timbre Electrónico acompañado con sus boletas de honorarios fundantes las que se encuentran en el expediente físico desde fojas 52 a 255. Esto es conciliatorio, es decir, lo establecido en el libro de retenciones acompañado en el proceso, nos dice que la cantidad que se aprecia en dicho libro es consistente con la sumatoria de todas las boletas de honorarios agregadas al expediente. En cuanto a las remuneraciones pagadas, se puede apreciar de la prueba documental aportada por la reclamante, el libro de remuneraciones y el libro mayor. El libro mayor contiene la cuenta contable y las partidas. Todos los conceptos que tienen que ver con las remuneraciones, horas extras, finiquitos. La reclamante efectivamente acompañó las liquidaciones de sueldo, es decir, la partida completa de remuneraciones, el libro mayor aportado por la actora, se encuentra autorizado por el Servicio. El libro mayor timbrado por el Servicio tiene que ser la copia fiel de las liquidaciones de sueldo, de los finiquitos, es un documento fiel y es un documento de prueba que establece la ley ya que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. En esta materia la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales. En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera. Las partidas relacionadas con el pago de remuneraciones y honorarios, de acuerdo a lo apreciado en los instrumentos aportados por la reclamante, encuentran sustento en la contabilidad de la compañía, tanto en sus libros, como en los antecedentes fundantes de los libros contables, de manera que, respecto a cada una de estas cuentas, queda acreditado el cumplimento de los requisitos establecido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, la información referente a las remuneraciones tiene que estar plasmada en las liquidaciones después en el libro diario, luego en el libro mayor. A entender de este sentenciador lo declarado por el reclamante en el formulario 22 en relación a las remuneraciones es lo que consta en el libro mayor aportado al proceso. Página 52 de 59 Timbre Electrónico Si bien es cierto tal como establece el Servicio de Impuestos Internos en su evacua traslado fundándose a su vez en el acto reclamado, la reclamante en la etapa administrativa no aportó prueba alguna que permitiera tener por establecida la pérdida tributaria alegada en dicha declaración, sin embargo, una vez judicializada su acción, junto con el escrito de reclamo acompañó la actora diversos documentos y estos fueron reiterados dentro del término probatorio. A su vez, en la etapa probatoria se acompañaron nuevas probanzas documentales y se sirvió de prueba testimonial para acreditar que efectivamente se pagaron honorarios se pagaron remuneraciones y se incurrió en otros gastos necesarios para producir la renta. Por lo que después de un análisis de esta prueba documental es posible determinar que respecto del gasto por remuneraciones si se acreditó que fue un gasto necesario para producir la renta. Las partidas, referidas al concepto de remuneraciones, cumplen plenamente con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y en referencia al artículo 62 del código del trabajo establece que las remuneraciones que figuren en el libro de remuneraciones se podrán deducir como gasto en la contabilidad de la empresa, y por lo demás el mismo libro de remuneraciones se encontrara debidamente autorizado por Servicio. En estas condiciones, este sentenciador tendrá por acreditado respecto de los gastos por remuneraciones la suma de $610.816.978.- y por los gastos correspondientes a honorarios la suma de $69.880.878.- atendido el libro de retenciones por concepto de honorarios y boletas correspondientes. VIGÉSIMO: Que, en relación al argumento expuesto por la reclamante que dice relación con la acreditación de su crédito de primera categoría con derecho a devolución, la reclamante afirma que en su declaración de Formulario 22 para el año tributario 2017, informó un monto de $6.442.083.467, mientras que en su declaración jurada y en el FUT existiría un monto de $6.165.820.015.- lo que es reconocido por la reclamante en su escrito de reclamo, es decir, su declaración adolece de errores, debido a que la información no coincide con su declaración jurada 1886, así como tampoco con su FUT, por lo que la reclamante no cumple con los requisitos legales para acreditar los créditos que mantiene y en consecuencia la veracidad de los elementos que constituyen su declaración de impuestos en esta parte. Estas y las demás alegaciones formuladas por la parte reclamante no han sido acreditadas en esta instancia razón por la cual, solamente se acogerá en parte como se ha dicho, y se rechazarán las restantes alegaciones como se resolverá. Página 53 de 59 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a los pagos provisionales mensuales declarados por el contribuyente en sus formularios 29 de los periodos enero a diciembre de 2016, que se encuentran agregados a fojas 298 a 309 del expediente físico, dichos pagos se encuentran fehacientemente acreditados y no fueron objetados por el ente fiscalizador durante la tramitación de este juicio, del mismo modo, en la resolución reclamada no se discutió la efectividad de haberse pagado los mismos, razones suficientes para tener por acreditados, sin salvedades, en esta instancia el pago de la suma ascendente a $43.653.818.- por concepto de pagos provisionales mensuales enterados en arcas fiscales por la reclamante COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LIMITADA, a los que correctamente se le dedujo la suma ascendente a $12.013.093.- por concepto de Impuesto único según el inciso 1º del articulo 21 de la Ley de la Renta. VIGESIMO SEGUNDO: Que en relación a la solicitud de devolución de PPUA solicitadas por la reclamante en su formulario 22 folio Nº 246201367 ascendente a la suma de $96.430.233.- tal como sucedió en la etapa administrativa, en esta etapa judicial, no se encuentra suficientemente acreditado de conformidad al artículo 21 y 35 del Código Tributario , el pago del impuesto de primera categoría, el las utilidades propias o ajenas a las cuales imputo las pérdidas, ni los créditos que dan origen a la devolución según lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se rechazará en este respecto lo solicitado por el reclamante. Que en virtud de los antecedentes se puede apreciar, el contribuyente presentó el libro FUT con las utilidades propias y ajenas, pero respecto al cálculo de PPUA, este es insuficiente debido a que el cálculo tiene que estar determinado de una manera más amplia y debidamente detallada, con las utilizaciones de crédito correspondiente e impreso en hojas foliadas eso el contribuyente no cumplió. Téngase presente que los créditos provenientes de dividendos deben ser acompañados por certificados correspondientes, y en la presente revisión no se acompañaron todos los certificados de dividendos que la parte reclamante declaro. Específicamente no se acreditó el dividendo correspondiente a un monto único de $16.200.211.-, por cuanto, no corresponde la utilización del crédito asociado a dicho dividendo mencionado en este párrafo y que solo se acredito el monto correspondiente a $204.058.265.- Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente tiene que corregir el libro FUT, y recalcular el PPUA si corresponde. Página 54 de 59 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad. Cumple la reclamante con aportar múltiples medios de prueba toda vez que se sirvió de prueba documental, acompañando la contabilidad de la compañía, libro mayor, libro de retenciones, libro diario, balance, entre otros además de servirse del testimonio del testigo don Luis Hernán Vega Vega. Gravedad. Los medios probatorios aportados cumplen con el requisito de tener la gravedad suficiente, esto es que de manera patente, manifiesta y evidente han logrado convencer al sentenciador que a través del libro mayor, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, más los documentos respaldatorios, además del libro de retenciones para el caso de las boletas de honorarios pagadas, dichos pagos fueron erogaciones realmente practicadas por la empresa en el año tributario fiscalizado. Es decir, existe un nexo causal entre la probanza y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Precisión. Existe precisión en la prueba de la reclamante en cuanto no es vago ni difuso, y no se puede llegar a otra conclusión que de las liquidaciones de sueldo, de los contratos de trabajo, de las boletas de honorarios, etc, se desprende inequívocamente que fueron gastos realizados por la reclamante. Concordancia. Entre los diversos medios probatorios existe concordancia, debido a que existe armonía, entre ellos, no existe contradicción, y de todos ellos se desprende que llevan a la misma conclusión, esto es que se tiene que tener por acreditado que el contribuyente incurrió en gastos por el monto de $610.816.978.- todo ello se desprende de los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, finiquitos libro diario, mayor y libro de remuneraciones y por existir por parte de la reclamante una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada puede lograr convicción parcialmente en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior tendrá que ser tenido en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos al determinar nuevamente las obligaciones tributarias de la actora, como se resolverá en definitiva. Página 55 de 59 Timbre Electrónico Conexión. Existe conexión en cuanto los medios de prueba aportados se encuentran enlazados, concatenados entre sí, razón por la cual, este sentenciador está en condiciones de acoger parcialmente las alegaciones del contribuyente-reclamante porque los antecedentes probatorios guardan un vínculo entre ellos. Se puede establecer que existe conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que la prueba documental aportada consiste en documentos que hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo. VIGÉSIMO CUARTO: Razones para asignar valor parcialmente la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante respecto de los gastos incurridos por la compañía en el año tributario fiscalizado cumplen las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, siendo múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para acoger parcialmente el planteamiento de los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas. La lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante ha explicado con el detalle suficiente cómo fue que durante el año tributario sujeto a fiscalización se pagaron honorarios y remuneraciones, lo que aumentó la pérdida declarada y que se acreditó suficientemente en el presente juicio. Razones técnicas. El reclamante ofreció en su reclamo que durante el proceso acreditaría la efectividad de los gastos en que incurrió, y que fueron declarados en su formulario 22, para ello aportó la contabilidad de la compañía, libros contables, y documentos fundantes, más la declaración de un testigo. Estas probanzas instrumentales y testimoniales profundizaron en las líneas argumentativas de la actora. Lo que se tradujo en que se cumpliera con su ofrecimiento, y ello permitió ilustrar al Tribunal como el reclamante incurrió en gastos en remuneraciones que constituyeron una pérdida acreditada en esta sede jurisdiccional. Página 56 de 59 Timbre Electrónico Esta técnica procesal le permitió a este sentenciador crear la convicción que debe haber un pronunciamiento por parte del ente fiscalizador en orden a establecer una determinación de las obligaciones tributarias del contribuyentes incluyendo la acreditación que existió en este proceso. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, lo que ha ocurrido en los presentes autos. Ya que aparte de una narración de las alegaciones más la documentación que explica los gastos incurridos por la reclamante declarados en el formulario 22, más la prueba testimonial ofrecida, que hace fuerza respecto de la teoría del reclamante y que demuestran pormenorizadamente ante el Tribunal que efectivamente se incurrieron en gastos necesarios para producir la renta por parte de la actora para el año tributario sujeto a fiscalización, todo ello resulta suficiente para tener por acreditadas parcialmente las alegaciones de la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante contienen fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en parte, en esta decisión, por lo que forzoso resulta acoger parcialmente el reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. VIGÉSIMO SEXTO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo indicado, con base a la prueba rendida por la parte Reclamante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal ha llegado a la convicción de que COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. ha acreditado en parte los gastos que componen la perdida alegada en su declaración de impuesto a la renta formulario 22 para el año tributario 2017, que fuere rechazada por medio de la Resolución Reclamada, según los términos indicados en el considerando anterior. Página 57 de 59 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, este Tribunal acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto por la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA. RUT Nº 90.877.000-5, en contra de la Resolución Ex. Nº 1024, suscrita por don Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y emitida con fecha 23 de abril de 2018, debido a que ha acreditado fehacientemente los pago de honorarios y remuneraciones, entre otros, cuestionado por el Servicio y, en consecuencia, el derecho a devolución de PPM y solicitados en su declaración de impuesto correspondiente al AT 2017. En cuanto a la solicitud de devolución del PPUA, y en base a las inconsistencias mencionadas en los considerando anteriores, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo resuelto, redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nº 246201367. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 29, 30, 31,32, 33, 93, 94, 96, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; SE RESUELVE: Página 58 de 59 Timbre Electrónico I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2018, a fojas 1-20, por don NICOLÁS ULLOA PICASSO, en representación de la sociedad COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LTDA., en contra de la Resolución Ex. Nº 1024, suscrita por don Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y emitida con fecha 23 de abril de 2018. En consecuencia: II.- DÉJESE SIN EFECTO EN PARTE la Resolución Ex. Nº 1024 de fecha 23 de abril de 2018, en los términos indicados en la presente sentencia. III.- REDETERMINESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo resuelto, lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nº 246201367. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Página 59 de 59 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.