Texto de la sentencia
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MARDONES VIGUERAS con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO
PONIENTE
RUC 19-9-0000143-9
RIT GR-15-00009-2019
CUANTIA 571,82 UTM
Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno.- A fojas 1-5, con fecha 07 de febrero de 2019, comparece don Cristian Cruzat
Valdés, abogado, cédula de identidad Nº 13.898.929-1, con domicilio en Huérfanos 1373,
of. 1111, Santiago, en representación de don Ismael Osvaldo Mardones Vigueras,
comerciante, cédula de identidad Nº 5.551.218-3, con domicilio en Camino a Melipilla
11017, comuna de Maipú, Región Metropolitana, interpuso reclamación tributaria en
Procedimiento General, en contra los giros de impuestos: 1.-Folio: 6654671296, Periodo
05-2015; 2.- Folio: 6654677856, Periodo 06-2015; 3.- Folio 6654682666, Periodo 07-
2015; 4.- Folio 6654690796, Periodo 08-2015; 5.- Folio 6654696546, Periodo 09-2015;
6.- Folio 6654705366, Periodo 10-2015; 7.- Folio 6654712396, Periodo 11-2015; 8.- Folio
6654717826, Periodo 12-2015, Todos los giros fueron notificados el día 6 de noviembre
de 2018 con fecha de pago para el día 30 de noviembre del 2018, y fueron emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- A fojas 41-43vta, con fecha 18 de febrero de 2019, comparece don Juan Arredondo
Avendaño, Director Regional (S) de la XIV Dirección Regional Metropolitana Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Romero Nº 3226, Comuna de
Santiago, Región Metropolitana quien asumió la representación judicial del Servicio y
delegó poder.
Tres.- A fojas 49-56vta, con fecha 06 de marzo de 2019 comparece don Rodrigo
Valenzuela Vidal, Abogado, de la XIV DRM PONIENTE del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacuó el traslado en relación al reclamo interpuesto con fecha
07.02.2019, presentado por don Cristián Cruzat Valdés, en representación de don Ismael
Osvaldo Mardones Vigueras, en contra de los Giros Nº 6654671296, 6654677856,
6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826,
emitidos por la Unidad Maipú perteneciente a esta XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y notificados con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-10-2022.
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06.11.2018, solicitando el total rechazo del reclamo, con expresa condena en costas,
confirmando los Giros notificados con fecha 06.11.2018.
Cuatro.- Con fecha 15 de julio del año 2019 a fojas 64, se celebró la audiencia de
conciliación, no produciéndose ésta.
Cinco.- Con fecha 15 de enero de 2020, a fojas 67, se recibió la causa a prueba. Fijándose
como punto de prueba, el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia y adecuada emisión
de los giros reclamados en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
Seis.- Con fecha 17 de enero de 2020, a fojas 71-72vta, la parte reclamada interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Siete.- Con fecha 08 de enero de 2021, a fojas 128-128vta, se resolvió acoger la
reposición promovida por la reclamada, quedando la resolución que recibe la causa a
prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese el vicio en la emisión de los giros números
6654712396, 6654690796, 6654671296, 6654677856, 6654705366, 6654682666,
6654696546 y 6654717826, reclamados en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
Ocho.- Con fecha a 28 de octubre de 2021, a fojas 132, se reanudó el termino probatorio.
Nueve.- Con fecha 29 de octubre de 2021, a fojas 134-135, la parte reclamada reiteró la
prueba documental aportada y reiteró la lista de testigos presentada.
Diez.- Con fecha 18 de noviembre de 2021, a fojas 143-145, se celebró la audiencia
testimonial de la parte reclamada.
Once.- Con fecha 23 de noviembre de 2021, a fojas 146-151, la parte reclamada presentó
sus observaciones a la prueba rendida en autos.
Doce.- Con fecha 24 de agosto de 2022, a fojas 169, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas 1-14, con fecha 14 de marzo de 2018, comparece don Cristian Cruzat Valdés,
abogado, con domicilio en Huérfanos 1373, of. 1111, Santiago, en representación de don
Ismael Osvaldo Mardones Vigueras, comerciante, con domicilio en Camino a Melipilla
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-10-2022.
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11017, comuna de Maipú, quien interpuso Reclamación Tributaria en Procedimiento
General, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en mérito a los fundamentos
que expone.
I.- Con fecha 6 de Noviembre del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos (SII),
notificó a su representado, giros de impuestos: 1.- Folio: 6654671296, Periodo 05-2015,
2.- Folio: 6654677856, Periodo 06-2015, 3.- Folio 6654682666, Periodo 07-2015, 4.- Folio
6654690796, Periodo 08-2015, 5.- Folio 6654696546, Periodo 09-2015, 6.- Folio
6654705366, Periodo 10-2015, 7.- Folio 6654712396, Periodo 11-2015, 8.- Folio
6654717826, Periodo 12-2015.
II.- Todos los giros fueron notificados el día 6 de noviembre de 2018 con fecha de pago
para el día 30 de noviembre del 2018.-
III.- Estos giros fueron realizados por parte del SII, en merito a un proceso de fiscalización
en la que se aportaron todos los documentos relativos a las compras y ventas de dichos
periodos, y los pagos de las mismas operaciones, los que fueron realizados mediante
transferencias bancarias.
Según el argumento del fiscalizador, señala que los montos de transferencias no
calzaban a la perfección con los montos que señalan las facturas, por lo que los
impuestos rebajados de dichas facturas eran inexistentes.
Indicó la reclamante que, cabe hacer presente que la actividad de los comerciantes, en
la práctica, los deudores hacen abonos parciales a las deudas que sostienen con sus
acreedores, como por ejemplo, a una factura de $1.000.000, se abonan dos pagos de
$500.000 cada uno para así satisfacer la deuda.
Sostuvo la actora que el reclamado desconoce absolutamente esa forma comercial de
pago y lisa y llanamente procede a desconocerles en su totalidad. Las transferencias
fueron realizadas desde la cuenta del deudor a la cuenta de los acreedores directamente.
IV.- No obstante el fiscalizador del SII señaló que esos pagos no correspondían con los
montos de emisiones de facturación y se procedió a girar los impuestos y a notificarlos a
Tesorería General de la República, quien procedió a embargar los fondos de dinero desde
la cuenta corriente del Banco de Chile N° 1951047703. El embargo fue de $2.800.000 y
el saldo en dólares por un monto de US$800.
V.- SOLICITUD
En merito a los argumentos antes señalados, y a la prueba que se aportará en la
oportunidad procesal respectiva de autos, solicitó que se tenga por aprobados los pagos
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de las facturas, resolviéndose la veracidad de los mismos y a la veracidad del acto
comercial tanto de las facturas como el de los pagos, resolviendo en definitiva, rechazar
todos los giros realizados por el reclamado, no existiendo obligación tributaria alguna
pendiente entre las partes.
Por lo que en mérito de lo expuesto y con especial mención de los artículos 25, 115, 123,
124 y siguientes del Código Tributario, solicitó tener por interpuesto Reclamación
Tributaria, en contra de los giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos,
acogerla a tramitación, y en definitiva, ordenar al Servicio, que realice una nueva
liquidación y giro en merito a la sugerencia que se ha propuesto anteriormente, o bien a
la liquidación que el Tribunal estime en justicia se ordene practicar por quien corresponda,
todo con expresa condenación en costas.-
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 49-56vta, con fecha 06 de marzo de 2019 comparece don Rodrigo Valenzuela
Vidal, Abogado, de la XIV DRM PONIENTE del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuó el traslado en relación al reclamo interpuesto con fecha 07.02.2019, presentado
por don Cristián Cruzat Valdés, RUT 13.898.929-1, abogado, con domicilio en Huérfanos
1373, of. 111, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don
Ismael Osvaldo Mardones Vigueras, RUT 5.551.218-3, con domicilio en Camino a
Melipilla Nº 11017, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en contra de los Giros Nº
6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366,
6654712396 y 6654717826, emitidos por la Unidad Maipú perteneciente a esta XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
y notificados con fecha 06.11.2018, solicitando el total rechazo del reclamo, con expresa
condena en costas, confirmando los Giros Nº 6654671296, 6654677856, 6654682666,
6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, notificados con
fecha 06.11.2018, en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
La reclamada hizo presente:
1.- Con fecha 28.11.2017, se registra la causal 52 (preventiva).
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2.- Con fecha 12.06.2018, se presenta el contribuyente en la unidad de Maipú,
correspondiente a la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, a objeto
de solicitar Folios de Facturas Electrónicas mediante F3230, el cual, se le autoriza 25
folios Facturas Electrónicas, además se le informa de la causal del bloqueo y se le realiza
notificación Nº 1085682, mediante F3285, para que el contribuyente se presente el día
18.06.2018 a las 10:00 hrs, en la Unidad de Maipú presentando los siguientes
antecedentes:
• Libro de compra y ventas por los periodos señalados en la notificación en comento.
3.- Con fecha 05.11.2018, el contribuyente concurre hasta la Unidad de Maipú a objeto
de cumplir con la Notificación Nº 1085682, respecto a la revisión de riesgo, se procede a
tomar Declaración Jurada respecto a las irregularidades detectadas en el proceso de
fiscalización.
4.- Con fecha 06.11.2018, el contribuyente se presenta en la Unidad de Maipú, con
propuesta Rectificatoria F29 firmadas, respecto de los periodos de mayo a diciembre del
año 2015 fiscalizados, declaraciones rectificatorias que el fiscalizador curso y valido,
producto de diferencias de impuestos (IVA), y como consecuencia se emitieron los Giros
NºS 6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366,
6654712396 y 6654717826, todos notificados con fecha 06.11.2018.
5.- Con fecha 07.02.2019, la contribuyente deduce reclamo en contra de los Giros Nº
6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366,
6654712396 y 6654717826, todos notificados con fecha 06.11.2018.
ll. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL RECLAMO INTERPUESTO. El contribuyente,
en su reclamo interpuesto el día 07.02.2019, y notificado con fecha 14.02.2019, expone.-
1. Que, con fecha 06.11.2018, el Servicio le notificó los siguientes Giros de impuestos Nº
6654671296, Nº 6654677856, Nº 6654682666, Nº 6654690796, Nº 6654696546, Nº
6654705366, Nº 6654712396 y Nº 6654717826.
2.- Que, en un proceso de fiscalización, en la que se aportaron los documentos relativos
a las compras y ventas de dichos periodos, y los pagos de las mismas operaciones que
fueron realizados mediante transferencia bancarias. El fiscalizador a cargo de la
auditoría, señaló que los montos de transferencias no calzaban a la perfección con los
montos que señalan las facturas, por lo que los impuestos rebajados de dichas facturas
eran inexistentes.
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3.- Que, en la práctica los comerciantes, cuando adeudan dinero a sus acreedores
realizan abonos parciales con la finalidad de pagar sus acreencias, como, por ejemplo,
a una factura de $1.000.000, se abonan dos pagos de $500.000 cada uno para así
satisfacer la deuda.
4.- Así las cosas, el fiscalizador del Sll desconoce absolutamente esa forma comercial de
pago, y lisa y llanamente procede a desconocerlos en su totalidad. Hace presente, que
las transferencias fueron realizadas desde la cuenta del deudor, a la cuenta de los
acreedores directamente.
5.- No obstante, el fiscalizador del Sll desconoció que esos pagos correspondían con los
montos de emisiones de facturación y se procedió a girar los impuestos y a notificarlos
a la Tesorería General de la República, quién procedió a embargar los fondos de dinero
desde la cuenta corriente del Banco de Chile, Nº 1951047703. El embargo fue de
$2.800.000 y el saldo en dólares por un monto de US$800.
6.- Que, la reclamante solicita al Tribunal, se tenga por aprobado los pagos de las
facturas, resolviéndose la veracidad de los mismos y la veracidad del acto comercial tanto
de las facturas como el de los pagos, resolviendo en definitiva, rechazar los Giros
realizados por el reclamado, no existiendo obligación tributaria alguna pendiente entre
las partes, además, de tener por interpuesto el reclamo en contra de los Giros, ordenando
al Servicio a que realice una nueva liquidación y giro en mérito de lo esgrimido, o bien a
la liquidación que el Tribunal estime en justicia, ordene practicar por quién corresponda,
todo con expresa condena en costas.
III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LAS SIGUIENTES
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
1. RESPECTO A LA FACULTAD DE RECTIFICACIÓN.
La reclamada sostiene que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 bis del Código
Tributario, disposición agregada al Código en comento por el art. 7º Nº 2 de la Ley Nº
20.431, la que establece: "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren
en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
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sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren
procedentes."
Indicó la reclamada que esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente
el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una
declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la
diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece
de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y
recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los
plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Manifestó el ente fiscalizador que, sobre la materia, en términos similares al artículo 36
bis ya citado, el D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978,
en el Art. 8, dispone que los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al
efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la
tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma
a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la
Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este
decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a
las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4
del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes.
La reclamada además argumentó que el SII impartió instrucciones mediante Circular Nº
48 de fecha 30.09.2004, que "establece el procedimiento de atención y asistencia a los
contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 de declaración y
pago simultáneo mensual de impuestos en las unidades del servicio de impuestos
internos o por internet".
Manifestó la reclamada que de la normativa legal, reglamentaria y administrativa, se
puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto,
lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su
determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la
determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso
de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo
"podrá", así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la
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declaración, hacen que sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor,
para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de
alterar el contenido de la declaración que se muta, voluntad que necesariamente debe ir
acompañada dentro de un proceso de auditoria por la autorización del Jefe de Grupo
respectivo e ingresada al sistema.
Indicó que, el contribuyente de autos, procede de manera libre y espontánea con fecha
06.11.2018 a rectificar y firmar las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29 para los periodos de mayo a diciembre del año 2015.
Sostuvo la reclamante que, el contribuyente de manera consciente y voluntaria decide
consentir en rectificar las declaraciones y firmar los respectivos Giros (cuestión no
controvertida en autos), sin esgrimir la reclamante de autos en su reclamo que exista un
vicio del consentimiento, ya sea, error, fuerza o dolo. El fin deseado por el reclamante, al
rectificar sus declaraciones de impuestos, es ajustar los hechos económicos-contables a
la normativa tributaria vigente, reconociendo explícitamente que la declaración primitiva
no se ajustaba y/o no cumplían, ciertas facturas con los requisitos señalados en el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.
Manifestó la reclamada que tanto la declaración de impuesto primitiva como la
declaración Rectificatoria que presenta un contribuyente, constituyen verdaderas
Declaraciones Juradas. Más aún el propio formulario 29 consigna la siguiente frase
"Declaro bajo juramento que los datos contenidos en esta declaración son la expresión
fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente". Esto implica que
el contribuyente, al momento de hacer la declaración Rectificatoria, tiene plena
conciencia del significado de la información que declara en el referido formulario, por lo
que los Giros que fueron emitidos, son consecuencia inmediata de la declaración
Rectificatoria, razón por la cual, no puede adolecer de vicio o error alguno manifestado
por el contribuyente.
Señaló el SII que, habiéndose establecido por el propio contribuyente diferencias de
Impuestos al Valor Agregado, presentando voluntariamente las declaraciones
Rectificatorias para los periodos de mayo a diciembre de 2015, las cuales fueron
fiscalizadas, revisadas y cursadas por el Servicio, emitiéndose como consecuencia de
las diferencias declaradas por el propio contribuyente, los Giros correspondientes. El
contribuyente no ha señalado en su reclamo la manera o como los Giros que se
impugnan, no se ajustan a Derecho, no ha indicado cuál es la vulneración en la que ha
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incurrido el Servicio de Impuestos Internos al emitirlos, limitándose a señalar que se ha
desconocido "absolutamente esa forma comercial de pago y lisa y llanamente procede a
desconocerlos en su totalidad", en definitiva, el contribuyente esgrime que este Servicio
a desconocido la forma de pago de las facturas, cuestión alejada de la realidad, toda vez
que es la misma contribuyente quién al rectificar las declaraciones de impuestos para
los periodos en comento, mediante sus propios actos establece que ciertas facturas y/o
IVA créditos fiscales no cumplen con los requisitos del artículo 23 y siguientes de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado.
Indicó la reclamada que el propio contribuyente al presentar las declaraciones
Rectificatorias para los periodos de mayo a diciembre de 2015, declaraciones que son
actos jurídicos de gran trascendencia, lo hace en forma libre y espontánea, no existiendo
en consecuencia error, fuerza o dolo, o de alguna otra circunstancia o hecho que pueda
identificarse que hubiere viciado el consentimiento.
Sostuvo el ente fiscalizador que, la reclamante no explica dentro de sus alegaciones, ni
menos señala como probará, el cumplir con todos y cada uno de los requisitos y aquellos
caso excepcionales que le otorgan derecho a la utilización de los créditos fiscales, de
acuerdo al artículo 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado,
soportados en facturas que no detalla en su reclamo. Todo lo cual refrenda, que el
contribuyente carece de causa al plantear sus alegaciones y/o pretensiones, más aún,
que se encuentra con un impedimento que le resta coherencia a sus pretensiones, el cual
es, tratar de desconocer sus propios actos, en el sentido de que, al presentar
declaraciones rectificatorias de manera libre y espontánea, reconoce que ciertas facturas
allegadas al proceso de fiscalización y registradas en su declaración primitiva, no
cumplían con los requisitos del artículo 23 y siguientes de la Ley del IVA, ni menos trató
de probar que cumplía con alguna de las excepciones del artículo en comento que le
permitiera acreditar sus créditos fiscales que alega tener derecho.
Manifestó la reclamada que la reclamante, tuvo la oportunidad antes y durante todo el
proceso de fiscalización, de probar los argumentos esgrimidos en el reclamo, solicitando
confirmar su declaración primitiva, o de rectificar las Declaraciones Mensuales y Pago
simultáneo de Impuestos Formularios 29, de acuerdo a lo señalado en especial en el
artículo 36 bis del Código Tributario, y demás normas antes descritas, optando en
definitiva, de manera libre y espontánea, es decir, manifestando su voluntad exenta de
vicios, en el sentido de rectificar sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por
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los periodos fiscalizados, rebajando créditos fiscales de sus declaraciones primitivas que
no cumplían con los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado
y como consecuencia se procede a emitir los Giros correspondientes, dadas las
diferencias esgrimidas por el contribuyente, auditadas y cursadas por mandato legal por
el Servicio.
2. ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE EN CONTRAVENCIÓN A LA DOCTRINA DE
LOS ACTOS PROPIOS.
Argumentó la reclamada que como bien es sabido, la doctrina de los actos propios es
una emanación del principio general del derecho que es la buena fe, la doctrina extranjera
explica el contenido de esta regla, el Derecho Civil Alemán sostiene que "a nadie es lícito
hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta,
interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica
la conclusión que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque
contra ley, las buenas costumbres o la buena fe".
Manifestó el servicio fiscalizador que son requisitos de la presente doctrina, a) una
conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a
quién se le trata de aplicar este principio, b) una conducta posterior de parte del mismo
sujeto, en contradicción de la anterior; c) que el derecho o pretensión que hace valer la
persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica.
Señaló la reclamada que el contribuyente con fecha 06.11.2018 acompaña diversas
declaraciones Rectificatorias de manera libre y espontánea, en las cuales consta su
rúbrica, para los periodos de mayo a diciembre de 2015, procediéndose
consecuencialmente a emitir los respectivos Giros de acuerdo a lo señalado en el artículo
24 del Código Tributario, actos administrativos notificados con igual fecha al
contribuyente.
Posteriormente, el contribuyente en sede jurisdiccional reclama en contra de los Giros
con fecha 07.02.2019, sosteniendo que dichos Giros son consecuencia directa de la
fiscalización, en que habrían ciertas facturas que no se estarían considerando, producto
del desconocimiento del fiscalizador don Andrés González Parra, de cómo opera el pago
de las mismas entre comerciantes.
Sostuvo la reclamada que, los propios actos del contribuyente que realiza en sede
administrativa se contraponen con lo sostenido posteriormente en sede jurisdiccional, lo
cual, hace evidente que su finalidad es causar un perjuicio a la hacienda pública,
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buscando por medio de esta jurisdicción, que ordene a este servicio a realizar una nueva
liquidación y giro, desconociendo de manera flagrante, que los Giros reclamados son
consecuencia de su propio actuar, ya que, al presentar declaraciones rectificatorias para
los periodo fiscalizados, es el propio contribuyente quién determina que ciertas facturas
registradas en su declaración primitiva, no cumplían con los requisitos señalados en el
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, rectificando dichas
declaraciones a la normativa tributaria vigente.
3.- LOS GIROS RECLAMADOS NO TIENEN VICIO QUE HAGA PROCEDENTE QUE
SE DEJEN SIN EFECTO.
Indicó la reclamada que, los Giros Nº 6654671296, 6654677856, 6654682666,
6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, todos de fecha
11.06.2018, como actos administrativos tienen su fundamento en las declaraciones
rectificatorias presentadas por la reclamante con misma fecha, donde el señala
explícitamente las correcciones, y por tal motivo, los Giros en comento.
Argumentó que el proceso de fiscalización se llevó a cabo según las normas legales que
rigen la materia, teniendo el contribuyente una participación activa al presentar sus
declaraciones rectificatorias, y firmar los respectivos Giros, consintiendo de manera libre
y espontánea, asintiendo en sus respetivas consecuencias legales (multas, intereses,
reajustes, etc), además, el acto tiene la debida fundamentación técnica y fáctica.
En este sentido, los Giros reclamados N os 6654671296, 6654677856, 6654682666,
6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, claramente
cumplen con el requisito de ser un acto administrativo que se basta a sí mismo.
Señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política
y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los
actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la
expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que los justifican.
Sostuvo que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante fue
quién presentó declaraciones rectificatorias, los Giros reclamados son la consecuencia
jurídica lógica de la los propios actos del contribuyente y no carece de fundamentación ni
adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, habida consideración que el propio contribuyente es quién
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determinó las diferencias que posteriormente fueron Giradas, por lo que no procede que
los Giros reclamados deban dejarse sin efecto.
4.- CARGA DE LA PRUEBA
Manifestó el Servicio que, en atención a que el contribuyente tributa en Primera categoría
en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, le corresponde, en virtud
del inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba o el onus probandi
en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente y éste al no comparecer al
Servicio, no ha probado de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la
veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes,
así como tampoco los montos de las mismas, de manera de desvirtuar las impugnaciones
formuladas por el ente fiscal, en uso de sus facultades legales.
En consecuencia, argumentó la reclamada que, fijada la distribución de la carga de la
prueba como carga que debe soportar el contribuyente en aras de su propio interés,
debe ser éste precisamente quien asuma la iniciativa probatoria, en esta etapa
jurisdiccional.
IV. CONCLUSIONES FINALES.
Indicó la reclamada que tanto las declaraciones primitivas como sus declaraciones
rectificatorias, son declaraciones juradas, ya que el propio formulario 29, consigna la
siguiente frase "Declaro bajo juramento que los datos contenidos en esta declaración
son la expresión fiel de la verdad, por lo que asumo la responsabilidad correspondiente".
Siendo en consecuencia, un acto unilateral que tiene una manifestación explicita de
voluntad, y que en definitiva, al ser una manifestación de la propia voluntad del
reclamante, este no acredita, ni menos es una alegación en su reclamo, que dicha
voluntad este viciada, ya sea por error, fuerza o dolo.
Sostuvo la reclamada que en relación, a la solicitud del contribuyente para que el SII
realice una nueva liquidación y giro, y que reconozca la forma de pago que se da entre
comerciantes, es menester señalar, y valga la redundancia, que es el propio reclamante
que al presentar sus declaraciones rectificatorias, formularios 29, establece que ciertas
facturas y/o créditos fiscales IVA no cumplen con los requisitos del artículo 23 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, no siendo esta instancia jurisdiccional para
desistirse de la elección efectuada durante el proceso de fiscalización.
V. PETICIONES CONCRETAS.
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Señaló la reclamada que los Giros Nº 6654671296, 6654677856, 6654682666,
6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, de fecha
06.11.2018, se encuentran ajustados a Derecho, razón por la cual, solicitó de
conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Cristián Valdés Cruzat, RUT 13.898.929-1, Abogado, en
representación de Ismael Osvaldo Mardones Vigueras, en contra de los Giros Nº
6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366,
6654712396 y 6654717826, de fecha 06 de noviembre de 2018, emitida por esta
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente, solicitando:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- se confirmen los Giros Nº 6654671296,
6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y
6654717826, de fecha 06.11.2018. 3.- Condena en costas al reclamante.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la actora interpuso reclamación tributaria en Procedimiento General, en
contra los giros de impuestos: 1.-Folio: 6654671296, Periodo 05-2015; 2.- Folio:
6654677856, Periodo 06-2015; 3.- Folio 6654682666, Periodo 07-2015; 4.- Folio
6654690796, Periodo 08-2015; 5.- Folio 6654696546, Periodo 09-2015; 6.- Folio
6654705366, Periodo 10-2015; 7.- Folio 6654712396, Periodo 11-2015; 8.- Folio
6654717826, Periodo 12-2015, Todos los giros fueron notificados el día 6 de noviembre
de 2018 con fecha de pago para el día 30 de noviembre del 2018, y fueron emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO.- Que la reclamada evacuó el traslado en relación al reclamo interpuesto en
contra de los Giros Nº 6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796,
6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, emitidos por la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
el total rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, confirmando los Giros.
TERCERO.- Que la resolución que recibió la causa a prueba quedó en el siguiente tenor:
1.- Acredítese el vicio en la emisión de los giros números 6654712396, 6654690796,
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6654671296, 6654677856, 6654705366, 6654682666, 6654696546 y 6654717826,
reclamados en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO.- La parte reclamante aportó la siguiente prueba documental: 8 Notificaciones
N° 2701374, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y Mandato Judicial,
celebrado ante Notario Público, con firma electrónica avanzada.
QUINTO.- La parte reclamada aportó la siguiente prueba documental: 1. Copia
Notificación N° 2701375, Formulario 3300 en que se notifican los siguientes giros:
6654712396, 6654690796, 6654671296, 6654677856, 6654705366, 6654682666,
6654696546, 6654717826. 2. Copia Formulario 29 sobre Declaración Mensual y Pago
simultáneo de Impuestos rectificados correspondiente a los períodos tributarios de mayo
2015 a diciembre 2015. 3. Giro y comprobante de pago de Impuestos de Multas
Formulario 21 correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2015 a diciembre 2015
Folios N° 6654671296, 6654677856, 6654682666, 6654690796, 6654696546,
6654705366, 6654712396, 6654717826 originados por las rectificatorias. 4. Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos formulario 29 primitivas correspondientes a los
períodos tributarios de mayo 2015 a diciembre 2015. 5. Copia Notificación N° 1085682,
formulario 3285 de fecha 12.06.2018. 6. Copia Notificación N° 1085682, formulario 3285
de fecha 12.06.2018 con su Anexo respectivo. 7. Copia de la declaración jurada prestada
por el reclamante con fecha 05.11.2018, firmada por él y el fiscalizador que tomó la
declaración.
SEXTO.- La parte reclamada se sirvió del testimonio de don Andrés González Parra,
quien declaró respecto del punto de prueba “que en el año 2018 me encontraba en el
departamento de atención masiva de fiscalización grupo numero 1 en la unidad de Maipú
perteneciente a la Dirección Regional Poniente del SII. En una oportunidad atendí a este
contribuyente, luego este contribuyente, le indique que el tenia una observación por lo
cual debía tener con él una declaración jurada. Luego le indique y le mostré los
antecedentes que correspondían a la declaración jurada y procedí a tomarle declaración.
Luego de eso le indiqué que conforme a su declaración y a los antecedentes que le
expuse conforme a las facturas que le presenté, le indique que debía revisar su libro de
compraventa y luego de eso volviera con este mismo libro más las declaraciones
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rectificatorias si así lo ameritaban. Luego, al día siguiente el vuelve con los antecedentes
solicitados. Presentándome el libro de compraventa de los periodos señalados, mas una
declaración de propuesta de la rectificatoria de cada uno de los periodos. Luego reviso
que esa propuesta de declaración contenga la información conforme a su libro de
compraventa, y verifico su modificación respecto de los documentos que él observó y que
se le indicó en su declaración jurada. Luego al ingresar esta declaración de propuesta al
sistema se verifica que existe una diferencia de impuestos, por lo cual se generan los
giros correspondientes a los ya señalados. Luego se emite la notificación la cual ambos
firmamos y se le entrega una copia de la notificación quedando con nosotros en carpeta
la copia correspondiente. Es importante señalar que cuando hablamos de declaraciones,
estamos hablando de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario
29. Por tanto no existió ningún vicio”.
SÉPTIMO.- Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre el vicio en la emisión de
los giros números 6654712396, 6654690796, 6654671296, 6654677856, 6654705366,
6654682666, 6654696546 y 6654717826, reclamados en autos debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo
tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana critica.
OCTAVO.- Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si la emisión de los giros por parte del Servicio
de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal vigente y los
argumentos dados por las partes.
NOVENO.- Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece:
Artículo 36.- El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar y
modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los
procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta
percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.
Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día
sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que
procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
Asimismo, el Presidente de la República podrá ampliar el plazo para la presentación de
documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos.
Dicha facultad podrá ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos
mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se
realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando
el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la
ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba
proporcionarse a Tesorería.
Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta
la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas
en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.
Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar
declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se
refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente
presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las
diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.
Artículo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al
Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán
emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio
de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados,
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recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único
habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados
precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El
Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto
y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las
tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el
Ministro de Hacienda.
Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación y,
o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos,
despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o
mayores a esta suma al entero superior.
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de
cobro por sumas inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos
casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de los giros
inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto,
considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como
impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.
Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos
en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán
acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un
10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban
pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.
DÉCIMO.- Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios
de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de
cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de prueba
documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se
cumple al solo aportar únicamente solo este medio probatorio, en el mismo sentido, la
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multiplicidad no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de
prueba.
La reclamante fundó su acción en los artículos 25, 115, 123, 124 y siguientes del Código
Tributario, en contra de los giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos, y para
ello acompañó los documentos tales como 8 Notificaciones N° 2701374, todas emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos y Mandato Judicial, celebrado ante Notario Público,
con firma electrónica avanzada.
Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de
la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por
acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el
caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo
causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante
este medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, atendido a que los documentos tales como: 8 Notificaciones N° 2701374,
todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y Mandato Judicial, celebrado ante
Notario Público, con firma electrónica avanzada, no ofrecen una explicación que logre
convencer al tribunal sobre la existencia de un error en la emisión de los giros números
6654712396, 6654690796, 6654671296, 6654677856, 6654705366, 6654682666,
6654696546 y 6654717826, reclamados en autos.
Precisión.
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y
conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que
de los documentos aportados, no se desprende cual seria el supuesto yerro en que habría
incurrido el ente fiscalizador en la en la emisión de los giros reclamados en autos.
Concordancia
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por
acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos
y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho
determinado.
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Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta
de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada
pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo
fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la
reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el
punto de prueba establecido por este tribunal.
Conexión.
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados
entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a
aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vinculo con el resto de los
medios de prueba aportados al proceso.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la
reclamante una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que
una parte de la prueba documental aportada consiste en: 8 Notificaciones N° 2701374,
todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y Mandato Judicial, celebrado ante
Notario Público, con firma electrónica avanzada, todos documentos que no hacen fuerza
respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo.
UNDÉCIMO.- Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código
Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o
desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento
de los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas.
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en la
emisión de los giros reclamados en autos.
Razones técnicas.
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El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, aportar prueba suficiente
para que el Tribunal tenga por aprobados los pagos de las facturas y así resolver la
veracidad de dichos actos comerciales, de las facturas y de los pagos y poder así
rechazar todos los giros realizados por el reclamado, sin cumplir con su promesa y solo
aportar las notificaciones de los giros fue un impedimento para permitir ilustrar al Tribunal
como el ente fiscalizador erró en la emisión de los giros discutidos, ese error de técnica
procesal le han impedido crear en este sentenciador la convicción que debe haber un
pronunciamiento en relación a dejar sin efecto los giros objeto de esta controversia.
Razones de experiencia.
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios
y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio,
esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes
relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el
equívoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la
teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que
consistiría el yerro del SII en la emisión de los giros reclamados, no resulta suficiente para
tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante.
DUODÉCIMO.- Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones
impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para
ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo
interpuesto a fojas 1 y siguientes de los presentes autos y que el resto de las pruebas
aportadas en nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO TERCERO.- En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la
reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
dispuesto en los artículos 25, 115, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso
de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
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esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Apreciadas de
acuerdo a las reglas de la sana critica, SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1-5, por don Cristian Cruzat Valdés,
abogado, en representación de don Ismael Osvaldo Mardones Vigueras, en contra los
giros de impuestos: 1.-Folio: 6654671296, Periodo 05-2015; 2.- Folio: 6654677856,
Periodo 06-2015; 3.- Folio 6654682666, Periodo 07-2015; 4.- Folio 6654690796, Periodo
08-2015; 5.- Folio 6654696546, Periodo 09-2015; 6.- Folio 6654705366, Periodo 10-2015;
7.- Folio 6654712396, Periodo 11-2015; 8.- Folio 6654717826, Periodo 12-2015, todos
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, notificados el día 06 de noviembre de
2018.
II.- SE CONFIRMAN LOS GIROS Nº 6654671296, 6654677856, 6654682666,
6654690796, 6654696546, 6654705366, 6654712396 y 6654717826, notificados con
fecha 06.11.2018, en todas sus partes.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-10-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15dfc0bd09a84be09d830eab580dcf8f
Timbre Electrónico
2022-10-21T14:59:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.