Texto de la sentencia
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CONTRERAS Y CIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE
RIT ES-15-00018-2019
RUC 19-9-0000173-0
CUANTÍA: 62,11 UTM
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 15 de febrero de 2019, don OSVALDO CONTRERAS
STRAUCH, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 5.050.219-8, por sí y en
representación de CONTRERAS Y CÍA. LTDA., Rol Único Tributario Nº 78.417.090-K,
domiciliada en Málaga Nº 50, oficina 32, Las Condes, (en adelante indistintamente, el
“Contribuyente” o el “Reclamante”), en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto
en los Nº 2 y 4 del artículo 165 del Código Tributario, en contra del siguiente acto
administrativo de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el
“Reclamado”):
Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019 practicada a la
sociedad Contreras y Compañía Limitada.
Dos. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 18, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió
10 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 20 y siguientes, la Reclamante acompañó
documento y solicitó se tuvieran presente algunas consideraciones.
Cuatro. Con fecha 08 de marzo de de 2019, a fojas 33 y siguientes, el Servicio
evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario, condenando a la denunciada al pago de la multa por la infracción
cometida y a la accesoria de 6 días de clausura y se condene en costas al Reclamante.
Cinco. Con fecha 22 de marzo de 2019, a fojas 42 y siguientes, la reclamante presentó
escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica y que se cite a las partes
a oír sentencia.
Seis. Con fecha 11 de abril de 2019, a fojas 47 y siguientes, la parte reclamante presenta
escrito solicitando lo que indica y acompañando documentos.
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Siete. El 31 de julio de 2019, a fojas 60, se recibe la causa a prueba, fijando los siguientes
puntos de prueba:
1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la presunta
infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Ocho. Con fecha 09 de agosto de 2019, a fojas 76 y siguientes, la reclamante presenta
escrito reiterando documentos que indica y acompañando documentos.
Nueve. Con fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 70 y siguientes, se lleva a cabo
audiencia testimonial.
Diez. Con fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 82 y siguientes, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos que indica.
Once. Con fecha 22 de agosto de 2019, a fojas 88 y siguientes, la reclamante presenta
escrito haciendo uso de citación y solicitando se tenga presente observaciones a la prueba
rendida.
Doce. El 22 de junio de 2020, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Don Osvaldo Contreras Strauch, por sí y en representación de Contreras y Cía.
Ltda., Interpone reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019
practicada a la sociedad Contreras y Compañía Limitada (en adelante indistintamente la
“Infracción Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”) por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en base a los
fundamentos que expone.
Dos. Indica que, con fecha 29 de enero de 2019 se recibió en el domicilio de la
Reclamante una notificación de infracción asignada con el Nº 1321311 y cursada por el
Servicio, en la cual se comunicaba que Contreras y Cía. Ltda. había sido sancionada
conforme al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario por no haber otorgado boleta de
honorarios por servicios presuntamente prestados y pagados de acuerdo al Convenio de
Prestación de Servicio a Honorarios a don Pablo Valero Drouillas de fecha 18 de noviembre
de 2016 (el “Convenio”). En razón de la señalada multa, se le condenó al pago de la suma
de $1.800.000 más seis (6) días de clausura del domicilio donde funciona como estudio
donde se prestan servicios jurídicos.
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Tres. Sostiene que, la multa cursada por el Servicio es improcedente y debe dejarse sin
efecto, por diversas razones.
Quien celebró el Convenio con el Sr. Pablo Valero Drouillas al que alude la Infracción, no
fue Contreras & Cía. Lida., sino que Osvaldo Contreras Buzeta, abogado y persona natural
distinta a la sociedad mencionada.
En efecto, el Convenio se suscribió por la asesoría, defensa y atención profesional respecto
a la tramitación del cobro de una póliza de seguros Nº 3151594 en contra de Consorcio
Nacional de Seguros Generales S.A. con motivo del siniestro que afectó al vehículo del Sr.
Valero acontecido con fecha 9 de abril de 2016.
En la cláusula segunda del Convenio, se estipuló entre el Sr. Pablo Valero Drouillas y el Sr.
Osvaldo Contreras Buzeta que por los servicios profesionales que el Sr. Buzeta prestaría,
el primero pagaría el monto de $600.000 a todo evento, más un porcentaje debido a las
indemnizaciones eventuales que obtuviera el Sr. Valero por el cobro de la póliza señalada.
El pago de la suma a todo evento, esto es, los $600.000 se efectuó en tres (3) cuotas iguales
y sucesivas de $200.000 pagadas directamente a don Osvaldo Contreras Buzeta y no a
Contreras & Cía. Ltda., lo que se acredita con la Boleta de Honorarios Nº 75 que el Sr.
Osvaldo Contreras Buzeta emitió con fecha 22 de noviembre de 2017. Agrega que esta
boleta fue válidamente emitida por el Sr. Contreras Buzeta, en la que retuvo el 10% del
impuesto correspondiente y fue puesta en conocimiento del Sr. Valero.
Cuatro. Agrega que, todas las razones expuestas son motivo suficiente para dejar
sin efecto la multa y sanción que cursó el Servicio, ya que, no se puede atribuir a Contreras
y Cía. Ltda. responsabilidad por una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 97 Nº
10 del Código Tributario, ya que, esta empresa no estaba obligada a emitir ninguna boleta
a nombre del denunciante Sr. Valero. Lo anterior, porque los servicios jurídicos fueron
prestados única y exclusivamente por el abogado don Osvaldo Contreras Buzeta actuando
a título personal y no por cuenta de Contreras y Cía. Ltda., lo que queda confirmado porque:
(i) ninguna actuación judicial o extrajudicial, de ninguna especie, fue efectuada por
Contreras y Cía. Ltda.; y (ii) en concordancia con lo anterior, quien emitió la respectiva
boleta de honorarios fue don Osvaldo Contreras Buzeta.
Cinco. Sin perjuicio de lo anterior, estima necesario hacer algunas consideraciones
adicionales. Primero, el único representante legal de Contreras y Cía. Ltda. es don Osvaldo
Contreras Strauch, según consta en la escritura en que consta su personería. Segundo,
que resulta injusto que se pretenda sancionar a una persona jurídica que no ha tenido
responsabilidad en los hechos, si se tiene en cuenta que no se ha producido ningún perjuicio
fiscal, toda vez que por los servicios prestados al Sr. Valero, don Osvaldo Contreras Buzeta
emitió la respectiva boleta de honorarios y pagó los impuestos correspondientes.
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En resumen, indica que, si se condenara a Contreras y Cía. Ltda. a pagar una multa, lo que
ocurriría es que el Fisco obtendría un doble ingreso tributario por la misma y única
actuación.
Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sanción y la multa impuesta por el Servicio
a Contreras y Cía. Ltda., por ser totalmente improcedente.
B. Respuesta del Reclamo
1. Antecedentes de la notificación de la infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de
2019
Seis. De acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, el contribuyente
Contreras y Compañía Limitada, RUT Nº 78.417.090-K, habría omitido la emisión de boletas
de honorarios por prestación de servicios que la sociedad habría efectuado para Pablo
Andrés Valero Drouillas.
Siete. Sostiene que, en consideración a los siguientes antecedentes tenidos a la vista: (i)
contrato de prestación de servicios de fecha 18 de noviembre de 2016 entre Osvaldo
Contreras Buzeta actuando en representación del Estudio Jurídico Contreras y Cía., y Pablo
Valero Drouillas; (ii) cartolas bancarias y; (iii) boleta de honorarios Nº 75 emitida por Osvaldo
Andrés Contreras Buzeta a Pablo Andrés Valero Drouillas; con fecha 14 de enero de 2019
se procedió a notificar por cédula a la Reclamante, mediante Formulario Nº 3285, folio Nº
1066026, solicitando concurrir a oficinas del Servicio con los siguientes antecedentes: (a)
balance, renta líquida imponible, fondo de utilidades tributables y registro de rentas
empresariales para los años tributarios 2017 y 2018; y (b) libros mayores de las cuentas de
ingreso, documentos tributarios emitidos y contratos asociados para los años tributarios
2017 y 2018.
Ocho. Con fecha 23 de enero de 2019, se presentó mandatario de la Reclamante con los
documentos emitidos durante los años tributarios 2017 y 2018.
Nueve. Sostiene que, verificada la documentación aportada por la Reclamante, no
se registran boletas de honorarios emitidas al Sr. Valero. Lo anterior, sumado al hecho de
la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el Estudio Jurídico Contreras
y Cía. y Pablo Valero Drouillas, tipifica la conducta sancionada en el artículo 97 Nº 10 del
Código Tributario.
Diez. A consecuencia de lo anterior, con fecha 29 de enero de 2019 se notificó la infracción
por cédula en el domicilio de la Reclamante mediante Formulario 3294, Folio Nº 1321311,
reclamada en autos. La sanción impuesta a la Reclamante se encuentra compuesta de una
pena de multa y pena accesoria de clausura, siendo sancionado con una multa de
$1.800.000 y 6 días de clausura.
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2. Argumentos de la Reclamante
Once. En este acápite procede a exponer los argumentos que la Reclamante invocó en el
escrito de reclamo a fojas 1 y siguientes.
3. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
a. La infracción impugnada ha sido válidamente emitida y notificada, sin vicios que
justifiquen se deje sin efecto o impidan que el acto administrativo genere sus efectos
propios
Doce. Sostiene que, de acuerdo con la copia de Notificación de Infracción acompañada
por el contribuyente, Folio Nº 1321311, la infracción denunciada se encuentra tipificada y
sancionada en el artículo 97 Nº 10 del código Tributario. Cita el artículo señalado en lo
pertinente al caso.
Trece. Indica que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, del solo mérito de
la lectura del formulario de notificación de infracción que se ha descrito, aparece claro que
ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley fija
a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes verificaron que la
Infracción resultaba perceptible a simple vista de la sola revisión del Convenio y
documentos tributarios emitidos por el Reclamante.
Agrega que, los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de
Ministros de Fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del DFL Nº 7 que contiene
la Ley Orgánica del Servicio y el artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento
cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando
revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.8801.
Catorce. Expone que, la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la
infracción, identifica la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los
hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por la funcionaria actuante y ha sido
notificada en forma personal al contribuyente denunciado, quien, además, suscribe el
mencionado formulario.
En este contexto, indica que es importante considerar que el Reclamante no controvierte el
acto notificado en si mismo, ni la validez del mismo. Centra el debate en la improcedencia
misma de la infracción por falta de tipificación.
1 Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
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b. El “Convenio de Prestación de Servicios” fue suscrito por Osvaldo Contreras Buzeta
actuando en representación de Estudio Jurídico Contreras y Cía., y no como profesional
liberal
Quince. Expone que, el documento a través del cual se formaliza la prestación de
servicios contratada por el Sr. Pablo Valero y que genera la obligación de emitir
documentación tributaria para el Reclamante es el Convenio el que indica:
Por lo que no cabe duda de que, la facultad con que actúa Osvaldo Contreras Buzeta es en
representación del Reclamante y en definitiva como mandatario del mismo para efectos de
la prestación del servicio contratado.
Dieciséis. Señala que, el contrato de mandato se encuentra regulado en el título XXIX
del libro cuarto (arts. 2116 y ss.). El artículo 2116, lo define como “el mandato es un contrato
en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuneta y riesgo de la primera”.
Luego, el mandatario en el ejercicio de su encargo podría contratar a su propio nombre o al
de su mandatario, ya que, la representación es un elemento de la naturaleza del mandato.
Cita doctrina al efecto.
De lo anterior, se colige que las obligaciones y derechos que emanan del acto “Convenio”
se entienden como vinculantes naturalmente para el mandante. Así lo han entendido los
fiscalizadores actuantes al momento de determinar el sujeto activo de la infracción en
cuestión, pues resulta natural y lógico de la lectura del antecedente, comprender que quien
se obligó a prestar un servicio en definitiva es el Estudio Jurídico Contreras y Cía., y no otro
contribuyente.
De esta forma, más allá del efecto que genera entre las partes el contrato de mandato, lo
importante y que el Servicio destaca, es que el documento en que consta el hecho gravado
que genera la obligación del reclamante, resulta literalmente claro en orden a indicar quien
es el sujeto activo de la infracción de autos.
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c. El reclamante no otorgó documento legal válido en la forma exigida por ley
Diecisiete. La obligación que pesa sobre el contribuyente de emitir un documento
tributario como la boleta de honorarios se encuentra contenida en el artículo 52 del D.L. Nº
825. Cita el artículo indicado en la parte pertinente.
Sostiene que, en virtud de la norma indicada, cualquier persona natural o jurídica que
celebre un contrato o convención debe emitir documentación tributaria, inclusive si estos no
estuviesen gravados con Impuesto a las Ventas y Servicios y otro impuesto de la misma
normativa.
Dieciocho. Agrega que, el Reclamante registra como actividad económica informada
“servicios de asesoramiento y representación jurídica” y tributa en primera categoría del
impuesto a la renta. Lo anterior, resulta importante para efectos de lo dispuesto en la
Circular Nº 21 del 23 abril de 1991 que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema
de tributación aplicable a los profesionales. En particular, la obligación que tienen estos
contribuyentes de emitir boletas por los honorarios o ingresos que perciban por la prestación
de servicios profesionales.
Diecinueve. Expone que, en consecuencia, queda claro que el Reclamante se encuentra
obligado por ley a la emisión de boletas de honorarios por los ingresos percibidos por la
prestación de servicios profesionales. Luego, considerando que el documento debe ser
otorgado en la forma exigida por ley, resulta esencial tener presente el momento en que
debió ser emitida la respectiva boleta de honorarios por el infractor. Al respecto el artículo
55 inciso 7º del D.L. Nº 825 señala que: “En el caso de prestaciones de servicios, deberán
ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
Veinte. De acuerdo con los antecedentes aportados por la Reclamante esto es, las
cartolas bancarias de Osvaldo Andrés Contreras Buzeta, la remuneración pactada quedó
a disposición del prestador del servicio, por parcialidades, en las siguientes fechas
06.12.2016, 09.01.2017 y 07.02.2017. De la revisión efectuada por los fiscalizadores del
Servicio, ningún documento se emitió por Contreras y Cía. Limitada en los períodos
indicados en relación con los servicios prestados a Pablo Valero Drouillas. Al efectuarse
pagos a la cuenta corriente de Osvaldo Contreras Buzeta, ha de entenderse que estos se
efectúan a su mandante, a quien ha de rendir cuentas posteriormente de acuerdo con el
contrato suscrito.
Veintiuno. El solo hecho de haber mediado la emisión de una boleta de honorarios
(emitida 9 meses después del último pago pactado) por parte de Osvaldo contreras Buzeta
actuando como persona natural y el consecuente pago del impuesto, no obsta a la
concurrencia de la infracción de autos, toda vez que, el tipo descrito no requiere de un
resultado, esto es, de un daño efectivo a las arcas fiscales para su concurrencia. Así, la
infracción de autos al no exigir un resultado para su tipificación puede ser considerada una
conducta de peligro. De este modo, basta la realización de la conducta objetiva típica para
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su configuración, es decir, no emitir documento tributario encontrándose por ley obligado a
hacerlo.
d. El no otorgamiento de documentos constituye una infracción grave al tenor de la Circular
Nº 01 del 02 de enero de 2004
Veintidós. La Circular de la referencia indica que las infracciones contempladas en el
artículo 97 Nº 10 del código Tributario se clasifican en graves, menos graves, leves y
levísimas.
Continúa la Circular describiendo como infracciones graves Nº 1: No otorgamiento de
documentos.
Para efectos de la determinación de la sanción a aplicar, la Circular indicada instruye
tratándose de una primera infracción corresponde la aplicación de una multa del 300% del
monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM; sin embargo, si
el 50% del monto de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el
máximo legal de 40 UTA y clausura de 6 días. En el caso de autos la sanción aplicada al
contribuyente es multa de 300% del monto de la operación no respaldada, equivalente a
$1.800.000 y clausura de 6 días.
e. De la potestad punitiva de la Administración
Veintitrés. Sostiene que, la comisión de infracciones a la ley tributaria es un hecho
anómalo y grave que atenta contra los principios básicos en que se cimenta el ordenamiento
tributario, en cuanto éste favorece la aplicación igualitaria y equitativa de los tributos;
afectando, consecuentemente, la capacidad del Estado para cumplir sus funciones de
administración pública y de provisión de servicios básicos, lo que redunda en perjuicio,
principalmente, de la población de menores recursos.
En razón de ello, para que sirva como un efectivo desincentivo para el incumplimiento de
las leyes tributarias, ellas deben ser sancionadas en forma efectiva, transparente,
informada, oportuna y justa, favoreciendo el arrepentimiento eficaz del responsable.
Veinticuatro. En este contexto, cita doctrina respecto al concepto de “potestad punitiva de
la Administración”, e indica que, resulta innegable la atribución de la potestad sancionadora
a la Administración, ello, aunque no ha sido reconocido constitucionalmente, se funda en
base a tres razones: (i) la defensa del interés público debe ser especializada e inmediata;
(ii) constituye un mecanismo idóneo para la coacción de los particulares y así obtener de
estos el cumplimiento de sus deberes administrativos; y (iii) las potestades sancionadoras
de la Administración son una realidad insustituible.
Veinticinco. Señala que, la notificación de la Infracción constituye un acto administrativo
por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de
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Ministro de Fe, “comunica al contribuyente” un hecho que infringe una obligación legal.
Agrega que la Infracción es justamente expresión del Ius Puniendi estatal.
Veintiséis. Expone que, a la facultad sancionadora del Estado le es aplicable el principio
de legalidad que rige la actividad del estado, y que se encuentra consagrada en los artículos
6 y 7 de la Constitución, en cuanto dice relación con la sujeción de toda la actividad de los
órganos del Estado al ordenamiento jurídico, que regula las actuaciones de todo órgano de
la administración del Estado. Cita al efecto los artículos 6 y 7 antes señalados, sentencia
del Tribunal Constitucional Rol Nº 480-2006, artículo 6 del Código Tributario y artículo
primero del DFL Nº 7 que fija la Ley Orgánica del Servicio.
Veintisiete. Señala que, en consecuencia, el Servicio ha actuado respetando plenamente
el principio de legalidad en las actuaciones e los órganos del Estado, habida cuenta de que
es el órgano facultado por ley para fiscalizar el correcto cumplimiento de los tributos
internos, ha actuado dentro de las facultades que le son propias, y ha intimado en forma
legal la notificación de infracción al contribuyente.
Veintiocho. Agrega que, el actuar sancionados del Estado debe dar cumplimiento a las
garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la
República, en cuanto la aplicación de la potestad sancionadora administrativa exige el
cumplimiento de las mismas garantías y principios que la Constitución exige para las
sanciones penales, especialmente los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem y
las garantías del debido proceso.
Veintinueve. Indica que, tratándose de infracciones tributarias en que se discute la
aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por
multa y clausura, recae sobre el servicio la obligación de señalar en forma clara, precisa y
determinada cuáles son los hechos que se imputan al infractor y que se ajustan a la
descripción del tipo infraccional señalados en la ley. Cita sentencia del Tribunal
Constitucional Rol Nº 244-2006 donde se señala que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional.
Treinta. Que, de lo expuesto por la Reclamante y la Notificación reclamada, el
Servicio ha señalado en forma clara, precisa y determinada los hechos imputados al
contribuyente denunciado. Circunstancias respecto de las que no se efectuarán mayores
alegaciones, habida consideración de que la contraria no ha efectuado argumentaciones
en cuanto a la imputación.
4. En cuanto al derecho aplicable
Treinta y uno. En este punto, cita lo dispuesto en el artículo 97 Nº 10 y Nº 5 del
artículo 165, ambos del Código Tributario.
En base a todo lo expuesto, solicita: (i) se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por
Contreras y Cía. Limitada, RUT Nº 78.417.090-K en contra de la Notificación de la Infracción
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Folio Nº 1321311, de fecha 29 de enero de 2019; (ii) se confirme el denuncio y se aplique
la multa máxima que la ley permite para la infracción; y (iii) se condene en costas a la
Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que
establece la ley, bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas.
Segundo. Que, el acto administrativo reclamado en autos, es la Notificación de
Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019 practicada a la sociedad Contreras y
Compañía Limitada, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, se cursó la infracción del Nº 10 del
artículo 97 del Código Tributario, la que se fundó en el no otorgamiento del documento
tributario correspondiente.
En particular el acto reclamado es el siguiente:
Tercero. Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo
interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, condenando
a la denunciada al pago de la multa por la infracción cometida y a la accesoria de 6 días de
clausura y se condene en costas al Reclamante.
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Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se establecieron como
hechos a probar los siguientes:
1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la presunta
infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
Prueba documental: (i) Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios, suscrito en
Santiago con fecha 18 de noviembre de 2018, entre don Pablo Valero Drouillas, Cédula de
Identidad Nº 8.040.639-8 y don Osvaldo Contreras Buzeta, Cédula de Identidad Nº
15.640.052-1; (ii) Boleta de Honorarios Electrónica Nº 75, emitida por don Osvaldo
Contreras Buzeta a don Pablo Valero Drouillas con fecha 22 de noviembre de 2017, por un
total de $600.000; (iii) Notificación de Infracción Nº 1321311 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 29 de enero de 2019; (iv) Copia de escritura de Constitución
de la Sociedad de Contreras & Cía. Limitada de fecha 05 de julio de 1993, suscrita y
extendida ante el Notario de la 11º Notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas y
anotada en su Repertorio bajo el número 3.321 de aquel año; (v) copia de los estados de
la cuenta corriente de don Osvaldo Contreras Buzeta del Banco de Chile, correspondientes
a los meses de diciembre de 2016 y de enero y febrero de 2017; (vi) Notificación “ref.
Entrega documento que indica” de SII Dirección regional Metropolitana Santiago Oriente,
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios efectuada a Contreras &
Compañía Ltda. con fecha 09.04.2019; (vii) Resolución Exenta Nº 21573 de fecha
22.03.2019 que aplica a la Reclamante una multa de $1.800.000.- y una clausura de su
establecimiento por seis (6) días entre el 10.04.2019 y el 18.04.2019; (viii) Resolución
Exenta Nº 22146 de fecha 05.04.2019, que resuelve postergar el inicio de la sanción de
clausura ordenada mediante Resolución Exenta Nº 21573 para los días comprendidos entre
el 20.04.2019 y el 08.05.2019; (ix) Giro y Comprobante de Pago de Multa (Formulario 21)
Nº121433534 de fecha 22.03.2019 en contra de la Reclamante por la suma de $1.800.000;
y (x) Certificado emitido por el Contador de la sociedad Contreras y Cía. Limitada don
Octavio Reyes Toledo.
Prueba testimonial: con fecha 13 de agosto de 2019 se lleva a cabo audiencia testimonial
en la que deponen por la Reclamante los testigos don Octavio Eugenio Reyes Toledo y don
Jaime Felipe Apparcel Carrillo.
Otros: No presenta.
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2. Prueba de la parte Reclamada
Prueba documental: (i) Informe Nº 98/2019 de fecha 31.01.2019 emitido por la fiscalizadora
Ana Mardones Acevedo; (ii) Copia simple de Convenio de Prestación de Servicios a
Honorarios, de fecha 18.11.2016; y (iii) Boleta de Honorarios Electrónica Nº 75 de fecha 22
de noviembre de 2017 emitida por don Osvaldo Andrés Contreras Buzeta a Pablo Andrés
Valero Drouillas.
Prueba testimonial: con fecha 13 de agosto de 2019 se lleva a cabo audiencia testimonial
en la que depone por el Servicio don Cristian Rodríguez Velásquez. Se hace presente que
la abogada de la parte reclamada liberó de declaración en la referida audiencia a la testigo
doña Ana Mardones Acevedo.
Otros: No presenta.
Sexto. Que, para resolver la cuestión controvertida sometida a conocimiento de este
tribunal, en primer término, se hará referencia al principio de inocencia y carga de la prueba
y luego a los hechos objeto de la infracción cursada por el Servicio.
A. Principio de inocencia y carga de la prueba
Séptimo. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro
Beltrán2 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material
de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Octavo. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Noveno. Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández3, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
2 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo
Sancionador Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
3 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32,
febrero de 2012, España.
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Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por
parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de
culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Décimo. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba4 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del
infractor. Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras
anteriores como las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado
este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento
sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean
penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas
manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba
y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Undécimo. En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el
procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en
términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
Duodécimo. Finalmente, es necesario hacer presente que el criterio anterior fue recogido
en sentencia dictada en causa RIT ES-15-00111-2014, de este Tribunal, confirmada, en
todas sus partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en la causa Rol 5-2015 TyA, por lo cual es claro que el Tribunal de Alzada
comparte los criterios de culpabilidad y prueba indicados.
Decimotercero. En conclusión, sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en cualquier
procedimiento infraccional administrativo, recae sobre el órgano que tiene la facultad de
sancionar. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, debido a que lo
importante respecto de este tipo de normas es si la actuación de la Reclamante se ajusta
al tipo penal descrito en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
4 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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B. Hechos objeto de la Infracción cursada por el Servicio y procedencia de la
misma
Decimocuarto. De acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa a
prueba, son hechos a probar en la presente causa:
1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la presunta
infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Decimoquinto. Que, de acuerdo con lo indicado en los puntos de prueba antes
descritos, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre la acreditación del primer
punto de prueba, para luego, de ser necesario, pronunciarse sobre el segundo, pues, la
existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes solo cobra importancia de acreditarse
la comisión de la infracción imputada por el Servicio.
1. Comisión de la infracción establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario
Decimosexto. Que, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario establece: “Artículo
97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica: (…) 10º.- El no otorgamiento de guías de despacho
de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso,
se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
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remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.5”
Decimoséptimo. Que, en este contexto, la norma antes citada establece diversas
infracciones tributarias y delitos, debiendo centrarnos para efectos del presente caso en el
“no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.”
Decimoctavo. Que, el artículo 98 del Código Tributario señala “De las sanciones
pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general,
administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda
dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las
infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan
tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea
impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución,
facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte
inmediata en él.”
Decimonoveno. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley
Nº 825 (“Ley de IVA”) “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de
los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos6.”
5 El destacado es nuestro.
6 En este contexto, se ha señalado que: “quizás la aplicación práctica más destacable, por la
confusión que ha existido y existe aún, es la obligación de emitir boletas por los honorarios que se
perciban en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales. Ya dijimos que existe obligación de
emitir documentos, facturas o boletas, cuando se celebran contratos mencionados en el Título II del
D.L. No 825, aun cuando se trate de la prestación de servicios, exenta del Impuesto al Valor
Agregado. Pues bien, entre las exenciones a ese tributo encontramos en el artículo 12, letra E
número 8 "Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de Renta" y si abrimos el
primero de esos artículos, podemos leer en su número 2. "Ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la
administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos
por corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo
o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que
presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales". Por consiguiente, los ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales están favorecidos por una exención, están
exentos. Luego, la obligación de emitir boleta por los honorarios percibidos por los profesionales
liberales, léase abogados, contadores, auditores, médicos, ingenieros, etc. está ordenada por la ley
y su omisión acarrea la aplicación de las sanciones contenidas en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario.” Ver PÉREZ RODRIGO, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing,
p.369.
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Vigésimo. Que, así las cosas, los contribuyentes que pueden ser sancionados con la
infracción establecida en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, son aquellos
contribuyentes que por haber realizado alguno de los hechos “gravados” (sin perjuicio que
no resulten gravados finalmente) con Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) deben emitir los
documentos tributarios correspondientes de acuerdo con lo indicado en el artículo 52 de la
Ley de IVA antes mencionado.
Vigésimo primero. Que, en este contexto, cabe señalar que las alegaciones de las
partes en la etapa de discusión del presente proceso (y en lo que dice relación con este
punto de prueba) se circunscriben esencialmente a si el Sr. Osvaldo Contreras Buzeta
actuó en representación de la Reclamante al momento de suscribir el Convenio, y con ello,
si la obligada a emitir el documento tributario por la prestación de los servicios a que se
refiere el Convenio era la Reclamante.
Vigésimo segundo. Que, de acuerdo con lo antecedentes aportados al proceso, cobra
especial relevancia el Convenio, documento que a juicio de esta magistratura resulta
importante en todas sus partes, pues, sirvió como fundamento al Servicio al emitir la
infracción reclamada.
Vigésimo tercero. Que, en este sentido, el Convenio establece:
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Vigésimo cuarto. Que, este tribunal haciendo un análisis del Convenio y de los demás
antecedentes acompañados por las partes puede establecer que: (i) en la primera parte del
Convenio se señala que comparecen don Pablo Valero Drouillas y don Osvaldo Contreras
Buzeta en representación del Estudio Jurídico Contreras y Cía. Limitada; (ii) se define la
comparecencia del Sr. Contreras Buzeta en representación de la Reclamante como el
“abogado” o “mandatario”; (iii) en la clausula segunda del Convenio se establece que los
honorarios que se pactan son $600.000 a todo evento más el 20% de lo que se obtenga
por concepto de indemnizaciones, debiendo pagarse la suma a todo evento en tres (3)
cuotas; todo lo anterior a la cuenta de don Osvaldo Contreras Buzeta (que se individualiza
en el Convenio); (iv) en la cláusula tercera se señala que el abogado queda expresamente
facultado al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; y (v)
el Convenio lo firman el Sr. Pablo Valero Drouillas por sí, y don Osvaldo Contreras Buzeta
por sí.
Vigésimo quinto. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, este
tribunal comprarte la tesis de la parte Reclamante, en orden a que el Convenio fue suscrito
por don Osvaldo Contreras Buzeta y no por el Estudio Jurídico Contreras y Cía. Limitada,
aún cuando en la presentación del Convenio se señale que el Sr. Contreras Buzeta ha
actuado en representación de la Reclamante, en virtud de los razonamientos que se
exponen.
Vigésimo sexto. Que, en virtud de lo señalado en el artículo 2112 del Código Civil “El
mandato es un contrato en que una parte confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el
encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en
general, mandatario.”
Que, para que exista mandato es indispensable que una parte encargue a otra la gestión
de un negocio. En el caso, que la Reclamante hubiese encargado a don Osvaldo Contreras
Buzeta la suscripción del Convenio.
Vigésimo séptimo. Que, en este sentido este tribunal considera que, de acuerdo con los
antecedentes aportados por el Servicio quien, como se expuso, tiene la carga de la
prueba no se puede dar por establecido que efectivamente haya existido un encargo por
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parte de la Reclamante y, con ello, acreditar que Contreras y Cía. Limitada incumplió con
su obligación de emitir el documento tributario correspondiente.
Vigésimo octavo. Que, no pudiendo darse por acreditada la existencia de un mandato
entre Contreras y Cía. Limitada y el Sr. Contreras Buzeta, para que este último representara
a la Reclamante en la suscripción del Convenio, cabe señalar que, tal como consta en la
escritura de Constitución de Contreras y Cía. Limitada de fecha 05 de julio de 1993 en su
cláusula cuarta y por lo señalado en la audiencia testimonial correspondiente, la
administración de la sociedad la tiene don Osvaldo Contreras Strauch y, por ende, solo él
puede obligar a la Reclamante en los términos señalados en el Convenio. De esta forma,
si el Sr. Contreras Buzeta actuó en representación de la Reclamante sin facultades para
ello, a lo más estaríamos en presencia de una agencia oficiosa, lo que tampoco consta en
autos.
Vigésimo noveno. Que, adicionalmente, y de acuerdo con lo indicado en el Convenio,
las partes pactaron que el pago de los honorarios se haría directamente en la cuenta
personal del Sr. Contreras Buzeta y no a la cuenta de la Reclamante y así se habría
realizado según consta en las cartolas bancarias de don Osvaldo Contreras Buzeta
acompañadas por la Reclamante en autos. Lo anterior, a juicio de este tribunal, es señal
de que la persona que se obligó en virtud del Convenio fue el Sr. Contreras Buzeta y no la
Reclamante.
Trigésimo. Que, directamente relacionado con lo anterior, la Reclamante no registró en
su contabilidad pago alguno por concepto de honorarios pagados por don Pablo Valero,
según señaló el Servicio en su evacúa traslado7, lo que para este tribunal tiene toda lógica,
pues la Reclamante nunca celebró el Convenio, por lo que no puede tener obligación de
registrar en su contabilidad pagos efectuados a un tercero.
Trigésimo primero. Que, todo lo anteriormente señalado se ve ratificado con el hecho de
que el Sr. Contreras Buzeta emitió la correspondiente boleta de honorarios por los servicios
prestados al Sr. Pablo Valero. Boleta de honorarios acompañada en autos por ambas
partes8.
Trigésimo segundo. Que, finalmente y solo a modo ilustrativo, sin que estas
consideraciones tengan incidencia en la conclusión ya arribada por este tribunal y que se
ha expuesto anteriormente, esta magistratura considera importante tener presente dos (2)
elementos adicionales. Primero, puede verse de la sola lectura del Convenio que al
momento de firmar el mismo, don Osvaldo Contreras Buzeta concurre por sí y no en
representación de la Reclamante, de lo contrario podrían verse las expresiones “p.p.
7 Y el certificado firmado por el contador de la Reclamante reconocido en audiencia testimonial por
el mismo.
8 Boleta de Honorarios Nº 75 de fecha 22 de noviembre de 2017 emitida por don Osvaldo Andrés
Contreras Buzeta a don Pablo Andrés Valero Drouillas por $600.000.-
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Contreras y Cía. Limitada”. Segundo, puede verse de la cláusula tercera del Convenio que
en virtud de aquel se confieren al mandatario las facultades conferidas en ambos incisos
del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, facultades que solo puede ejercer en juicio
una persona que tiene la calidad de “procurador” según dispone la norma señalada, por lo
que en los términos en que se encuentra redactada la cláusula, este tribunal considera que
tales facultades se le confieren al Sr. Contreras Buzeta.
Trigésimo tercero. Que, en cuanto al argumento que expone la Reclamante respecto a
la inexistencia de perjuicio fiscal en el presente caso, debido a la emisión de la boleta de
honorarios por parte del Sr. Contreras Buzeta, este tribunal comparte la tesis de la
Administración, en orden a que la existencia de perjuicio fiscal para la procedencia de la
infracción del Nº 10 del artículo 97 del código Tributario no es necesaria, ya que, la finalidad
de la norma es desincentivar el incumplimiento tributario, siendo una infracción de peligro.
Trigésimo cuarto. Que, tomando como base lo señalado antes, especialmente lo
indicado en los considerandos decimosexto a trigésimo segundo, este tribunal ha llegado
a la convicción de que la Reclamante no ha incurrido en la infracción que le ha imputado el
Servicio y, por ende, la Infracción debe ser dejada sin efecto.
2. Existencia de atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad
Trigésimo quinto. Que, no habiéndose acreditado que la Reclamante incurrió en la
infracción establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, este tribunal considera
improcedente pronunciarse sobre la aplicación de alguna de las circunstancias
modificatorias de responsabilidad a que se refiere el punto de prueba Nº 2 fijado en autos.
Trigésimo sexto. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los
antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio no cuentan con la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir
acreditar sus alegaciones conforme a lo latamente expuesto con anterioridad a lo largo de
esta sentencia.
Trigésimo séptimo. Que, por el contrario, los antecedentes y las pruebas presentadas por
la parte Reclamante permiten respaldar la tesis de que el Convenio fue suscrito por don
Osvaldo Contreras Buzeta por si y no en representación de Contreras y Cía. Limitada.
Trigésimo octavo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores,
este sentenciador llega a la convicción que se acogerá el reclamo tributario interpuesto a
fojas 1 y siguientes.
IV. COSTAS
Trigésimo noveno. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en
costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
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relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, por estimar que el Servicio tuvo motivo
plausible para litigar.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 132, 165, artículos 2116 y siguientes del Código Civil, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de
Procedimiento Civil, artículos 7, 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas
de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
OSVALDO CONTRERAS STRAUCH y CONTRERAS Y COMPAÑÍA
LIMITADA.
II. Déjese sin efectos la Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero
de 2019 practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad
Contreras y Compañía Limitada.
III. No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
CONTRERAS Y CIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE
RIT ES-15-00018-2019
RUC 19-9-0000173-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 15 de febrero de 2019, don OSVALDO CONTRERAS STRAUCH, abogado, Cédula Nacional de Identidad N 5.050.219-8, por sí y en representación de CONTRERAS Y CÍA. LTDA., Rol Único Tributario Nº 78.417.090-K, domiciliada en Málaga Nº ...
Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019 practicada a la sociedad Contreras y Compañía Limitada.
Dos. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 18, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió 10 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 20 y siguientes, la Reclamante acompañó documento y solicitó se tuvieran presente algunas consideraciones.
Cuatro. Con fecha 08 de marzo de de 2019, a fojas 33 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del...
Cinco. Con fecha 22 de marzo de 2019, a fojas 42 y siguientes, la reclamante presentó escrito solicitando se tenga presente consideraciones que indica y que se cite a las partes a oír sentencia.
Seis. Con fecha 11 de abril de 2019, a fojas 47 y siguientes, la parte reclamante presenta escrito solicitando lo que indica y acompañando documentos.
Siete. El 31 de julio de 2019, a fojas 60, se recibe la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:
Ocho. Con fecha 09 de agosto de 2019, a fojas 76 y siguientes, la reclamante presenta escrito reiterando documentos que indica y acompañando documentos.
Nueve. Con fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 70 y siguientes, se lleva a cabo audiencia testimonial.
Diez. Con fecha 13 de agosto de 2019, a fojas 82 y siguientes, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica.
Once. Con fecha 22 de agosto de 2019, a fojas 88 y siguientes, la reclamante presenta escrito haciendo uso de citación y solicitando se tenga presente observaciones a la prueba rendida.
Doce. El 22 de junio de 2020, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Don Osvaldo Contreras Strauch, por sí y en representación de Contreras y Cía. Ltda., Interpone reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de ...
Dos. Indica que, con fecha 29 de enero de 2019 se recibió en el domicilio de la Reclamante una notificación de infracción asignada con el Nº 1321311 y cursada por el Servicio, en la cual se comunicaba que Contreras y Cía. Ltda. había sido sancionada c...
Tres. Sostiene que, la multa cursada por el Servicio es improcedente y debe dejarse sin efecto, por diversas razones.
Quien celebró el Convenio con el Sr. Pablo Valero Drouillas al que alude la Infracción, no fue Contreras & Cía. Lida., sino que Osvaldo Contreras Buzeta, abogado y persona natural distinta a la sociedad mencionada.
En efecto, el Convenio se suscribió por la asesoría, defensa y atención profesional respecto a la tramitación del cobro de una póliza de seguros Nº 3151594 en contra de Consorcio Nacional de Seguros Generales S.A. con motivo del siniestro que afectó a...
En la cláusula segunda del Convenio, se estipuló entre el Sr. Pablo Valero Drouillas y el Sr. Osvaldo Contreras Buzeta que por los servicios profesionales que el Sr. Buzeta prestaría, el primero pagaría el monto de $600.000 a todo evento, más un porce...
El pago de la suma a todo evento, esto es, los $600.000 se efectuó en tres (3) cuotas iguales y sucesivas de $200.000 pagadas directamente a don Osvaldo Contreras Buzeta y no a Contreras & Cía. Ltda., lo que se acredita con la Boleta de Honorarios Nº ...
Cuatro. Agrega que, todas las razones expuestas son motivo suficiente para dejar sin efecto la multa y sanción que cursó el Servicio, ya que, no se puede atribuir a Contreras y Cía. Ltda. responsabilidad por una supuesta infracción a lo dispuesto en e...
Cinco. Sin perjuicio de lo anterior, estima necesario hacer algunas consideraciones adicionales. Primero, el único representante legal de Contreras y Cía. Ltda. es don Osvaldo Contreras Strauch, según consta en la escritura en que consta su personería...
En resumen, indica que, si se condenara a Contreras y Cía. Ltda. a pagar una multa, lo que ocurriría es que el Fisco obtendría un doble ingreso tributario por la misma y única actuación.
B. Respuesta del Reclamo
1. Antecedentes de la notificación de la infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019
Seis. De acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, el contribuyente Contreras y Compañía Limitada, RUT Nº 78.417.090-K, habría omitido la emisión de boletas de honorarios por prestación de servicios que la sociedad habría efectuado...
Siete. Sostiene que, en consideración a los siguientes antecedentes tenidos a la vista: (i) contrato de prestación de servicios de fecha 18 de noviembre de 2016 entre Osvaldo Contreras Buzeta actuando en representación del Estudio Jurídico Contreras y...
Ocho. Con fecha 23 de enero de 2019, se presentó mandatario de la Reclamante con los documentos emitidos durante los años tributarios 2017 y 2018.
Nueve. Sostiene que, verificada la documentación aportada por la Reclamante, no se registran boletas de honorarios emitidas al Sr. Valero. Lo anterior, sumado al hecho de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el Estudio Jurídic...
Diez. A consecuencia de lo anterior, con fecha 29 de enero de 2019 se notificó la infracción por cédula en el domicilio de la Reclamante mediante Formulario 3294, Folio Nº 1321311, reclamada en autos. La sanción impuesta a la Reclamante se encuentra c...
2. Argumentos de la Reclamante
Once. En este acápite procede a exponer los argumentos que la Reclamante invocó en el escrito de reclamo a fojas 1 y siguientes.
3. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
a. La infracción impugnada ha sido válidamente emitida y notificada, sin vicios que justifiquen se deje sin efecto o impidan que el acto administrativo genere sus efectos propios
Doce. Sostiene que, de acuerdo con la copia de Notificación de Infracción acompañada por el contribuyente, Folio Nº 1321311, la infracción denunciada se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 97 Nº 10 del código Tributario. Cita el artículo ...
Trece. Indica que, de acuerdo con los antecedentes que obran en autos, del solo mérito de la lectura del formulario de notificación de infracción que se ha descrito, aparece claro que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la com...
Agrega que, los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del DFL Nº 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio y el artículo 86 del Código Tributario. Además...
Catorce. Expone que, la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por la funcionaria act...
En este contexto, indica que es importante considerar que el Reclamante no controvierte el acto notificado en si mismo, ni la validez del mismo. Centra el debate en la improcedencia misma de la infracción por falta de tipificación.
b. El “Convenio de Prestación de Servicios” fue suscrito por Osvaldo Contreras Buzeta actuando en representación de Estudio Jurídico Contreras y Cía., y no como profesional liberal
Quince. Expone que, el documento a través del cual se formaliza la prestación de servicios contratada por el Sr. Pablo Valero y que genera la obligación de emitir documentación tributaria para el Reclamante es el Convenio el que indica:
Por lo que no cabe duda de que, la facultad con que actúa Osvaldo Contreras Buzeta es en representación del Reclamante y en definitiva como mandatario del mismo para efectos de la prestación del servicio contratado.
Dieciséis. Señala que, el contrato de mandato se encuentra regulado en el título XXIX del libro cuarto (arts. 2116 y ss.). El artículo 2116, lo define como “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, q...
Luego, el mandatario en el ejercicio de su encargo podría contratar a su propio nombre o al de su mandatario, ya que, la representación es un elemento de la naturaleza del mandato. Cita doctrina al efecto.
De lo anterior, se colige que las obligaciones y derechos que emanan del acto “Convenio” se entienden como vinculantes naturalmente para el mandante. Así lo han entendido los fiscalizadores actuantes al momento de determinar el sujeto activo de la inf...
De esta forma, más allá del efecto que genera entre las partes el contrato de mandato, lo importante y que el Servicio destaca, es que el documento en que consta el hecho gravado que genera la obligación del reclamante, resulta literalmente claro en o...
c. El reclamante no otorgó documento legal válido en la forma exigida por ley
Diecisiete. La obligación que pesa sobre el contribuyente de emitir un documento tributario como la boleta de honorarios se encuentra contenida en el artículo 52 del D.L. Nº 825. Cita el artículo indicado en la parte pertinente.
Sostiene que, en virtud de la norma indicada, cualquier persona natural o jurídica que celebre un contrato o convención debe emitir documentación tributaria, inclusive si estos no estuviesen gravados con Impuesto a las Ventas y Servicios y otro impues...
Dieciocho. Agrega que, el Reclamante registra como actividad económica informada “servicios de asesoramiento y representación jurídica” y tributa en primera categoría del impuesto a la renta. Lo anterior, resulta importante para efectos de lo dispuest...
Diecinueve. Expone que, en consecuencia, queda claro que el Reclamante se encuentra obligado por ley a la emisión de boletas de honorarios por los ingresos percibidos por la prestación de servicios profesionales. Luego, considerando que el documento d...
Veinte. De acuerdo con los antecedentes aportados por la Reclamante (esto es, las cartolas bancarias de Osvaldo Andrés Contreras Buzeta(, la remuneración pactada quedó a disposición del prestador del servicio, por parcialidades, en las siguientes fech...
Veintiuno. El solo hecho de haber mediado la emisión de una boleta de honorarios (emitida 9 meses después del último pago pactado) por parte de Osvaldo contreras Buzeta actuando como persona natural (y el consecuente pago del impuesto(, no obsta a la ...
d. El no otorgamiento de documentos constituye una infracción grave al tenor de la Circular Nº 01 del 02 de enero de 2004
Veintidós. La Circular de la referencia indica que las infracciones contempladas en el artículo 97 Nº 10 del código Tributario se clasifican en graves, menos graves, leves y levísimas.
Continúa la Circular describiendo como infracciones graves Nº 1: No otorgamiento de documentos.
Para efectos de la determinación de la sanción a aplicar, la Circular indicada instruye tratándose de una primera infracción corresponde la aplicación de una multa del 300% del monto de la operación con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM; sin e...
e. De la potestad punitiva de la Administración
Veintitrés. Sostiene que, la comisión de infracciones a la ley tributaria es un hecho anómalo y grave que atenta contra los principios básicos en que se cimenta el ordenamiento tributario, en cuanto éste favorece la aplicación igualitaria y equitativa...
En razón de ello, para que sirva como un efectivo desincentivo para el incumplimiento de las leyes tributarias, ellas deben ser sancionadas en forma efectiva, transparente, informada, oportuna y justa, favoreciendo el arrepentimiento eficaz del respon...
Veinticuatro. En este contexto, cita doctrina respecto al concepto de “potestad punitiva de la Administración”, e indica que, resulta innegable la atribución de la potestad sancionadora a la Administración, ello, aunque no ha sido reconocido constituc...
Veinticinco. Señala que, la notificación de la Infracción constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “comunica al contribuyente” un hecho que infringe un...
Veintiséis. Expone que, a la facultad sancionadora del Estado le es aplicable el principio de legalidad que rige la actividad del estado, y que se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución, en cuanto dice relación con la sujeción ...
Veintisiete. Señala que, en consecuencia, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones e los órganos del Estado, habida cuenta de que es el órgano facultado por ley para fiscalizar el correcto cumplimiento ...
Veintiocho. Agrega que, el actuar sancionados del Estado debe dar cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto la aplicación de la potestad sancionadora administr...
Veintinueve. Indica que, tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, recae sobre el servicio la obligación de señalar en form...
Treinta. Que, de lo expuesto por la Reclamante y la Notificación reclamada, el Servicio ha señalado en forma clara, precisa y determinada los hechos imputados al contribuyente denunciado. Circunstancias respecto de las que no se efectuarán mayores ale...
4. En cuanto al derecho aplicable
Treinta y uno. En este punto, cita lo dispuesto en el artículo 97 Nº 10 y Nº 5 del artículo 165, ambos del Código Tributario.
En base a todo lo expuesto, solicita: (i) se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por Contreras y Cía. Limitada, RUT Nº 78.417.090-K en contra de la Notificación de la Infracción Folio Nº 1321311, de fecha 29 de enero de 2019; (ii) se confirme ...
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley, bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas.
Segundo. Que, el acto administrativo reclamado en autos, es la Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019 practicada a la sociedad Contreras y Compañía Limitada, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Orien...
En particular el acto reclamado es el siguiente:
Tercero. Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, condenan...
Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se establecieron como hechos a probar los siguientes:
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
2. Prueba de la parte Reclamada
Sexto. Que, para resolver la cuestión controvertida sometida a conocimiento de este tribunal, en primer término, se hará referencia al principio de inocencia y carga de la prueba y luego a los hechos objeto de la infracción cursada por el Servicio.
A. Principio de inocencia y carga de la prueba
Séptimo. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalme...
Octavo. El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,...
Noveno. Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández , expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permi...
Décimo. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la ident...
Undécimo. En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC 117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatori...
Duodécimo. Finalmente, es necesario hacer presente que el criterio anterior fue recogido en sentencia dictada en causa RIT ES-15-00111-2014, de este Tribunal, confirmada, en todas sus partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Cor...
Decimotercero. En conclusión, sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en cualquier procedimiento infraccional administrativo, recae sobre el órgano que tiene la facultad de sancionar. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, deb...
B. Hechos objeto de la Infracción cursada por el Servicio y procedencia de la misma
Decimocuarto. De acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa a prueba, son hechos a probar en la presente causa:
Decimoquinto. Que, de acuerdo con lo indicado en los puntos de prueba antes descritos, en primer término, este tribunal se pronunciará sobre la acreditación del primer punto de prueba, para luego, de ser necesario, pronunciarse sobre el segundo, pues,...
1. Comisión de la infracción establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario
Decimosexto. Que, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario establece: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 10º.- El no otorgamiento de guías de des...
Decimoséptimo. Que, en este contexto, la norma antes citada establece diversas infracciones tributarias y delitos, debiendo centrarnos para efectos del presente caso en el “no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de c...
Decimoctavo. Que, el artículo 98 del Código Tributario señala “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, a...
Decimonoveno. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825 (“Ley de IVA”) “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,...
Vigésimo. Que, así las cosas, los contribuyentes que pueden ser sancionados con la infracción establecida en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, son aquellos contribuyentes que por haber realizado alguno de los hechos “gravados” (sin perju...
Vigésimo primero. Que, en este contexto, cabe señalar que las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del presente proceso (y en lo que dice relación con este punto de prueba) se circunscriben esencialmente a si el Sr. Osvaldo Contreras Buz...
Vigésimo segundo. Que, de acuerdo con lo antecedentes aportados al proceso, cobra especial relevancia el Convenio, documento que a juicio de esta magistratura resulta importante en todas sus partes, pues, sirvió como fundamento al Servicio al emitir l...
Vigésimo tercero. Que, en este sentido, el Convenio establece:
Vigésimo cuarto. Que, este tribunal haciendo un análisis del Convenio y de los demás antecedentes acompañados por las partes puede establecer que: (i) en la primera parte del Convenio se señala que comparecen don Pablo Valero Drouillas y don Osvaldo C...
Vigésimo quinto. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, este tribunal comprarte la tesis de la parte Reclamante, en orden a que el Convenio fue suscrito por don Osvaldo Contreras Buzeta y no por el Estudio Jurídico Contreras y Cí...
Vigésimo sexto. Que, en virtud de lo señalado en el artículo 2112 del Código Civil “El mandato es un contrato en que una parte confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que...
Que, para que exista mandato es indispensable que una parte encargue a otra la gestión de un negocio. En el caso, que la Reclamante hubiese encargado a don Osvaldo Contreras Buzeta la suscripción del Convenio.
Vigésimo séptimo. Que, en este sentido este tribunal considera que, de acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio (quien, como se expuso, tiene la carga de la prueba( no se puede dar por establecido que efectivamente haya existido un encar...
Vigésimo octavo. Que, no pudiendo darse por acreditada la existencia de un mandato entre Contreras y Cía. Limitada y el Sr. Contreras Buzeta, para que este último representara a la Reclamante en la suscripción del Convenio, cabe señalar que, tal como ...
Vigésimo noveno. Que, adicionalmente, y de acuerdo con lo indicado en el Convenio, las partes pactaron que el pago de los honorarios se haría directamente en la cuenta personal del Sr. Contreras Buzeta y no a la cuenta de la Reclamante y así se habría...
Trigésimo. Que, directamente relacionado con lo anterior, la Reclamante no registró en su contabilidad pago alguno por concepto de honorarios pagados por don Pablo Valero, según señaló el Servicio en su evacúa traslado , lo que para este tribunal tien...
Trigésimo primero. Que, todo lo anteriormente señalado se ve ratificado con el hecho de que el Sr. Contreras Buzeta emitió la correspondiente boleta de honorarios por los servicios prestados al Sr. Pablo Valero. Boleta de honorarios acompañada en auto...
Trigésimo segundo. Que, finalmente y solo a modo ilustrativo, sin que estas consideraciones tengan incidencia en la conclusión ya arribada por este tribunal y que se ha expuesto anteriormente, esta magistratura considera importante tener presente dos ...
Trigésimo tercero. Que, en cuanto al argumento que expone la Reclamante respecto a la inexistencia de perjuicio fiscal en el presente caso, debido a la emisión de la boleta de honorarios por parte del Sr. Contreras Buzeta, este tribunal comparte la te...
Trigésimo cuarto. Que, tomando como base lo señalado antes, especialmente lo indicado en los considerandos decimosexto a trigésimo segundo, este tribunal ha llegado a la convicción de que la Reclamante no ha incurrido en la infracción que le ha imputa...
2. Existencia de atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad
Trigésimo quinto. Que, no habiéndose acreditado que la Reclamante incurrió en la infracción establecida en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, este tribunal considera improcedente pronunciarse sobre la aplicación de alguna de las circunstancia...
Trigésimo sexto. Que, en este sentido, esta magistratura considera que los antecedentes y medios de prueba acompañados por el Servicio no cuentan con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir acreditar su...
Trigésimo séptimo. Que, por el contrario, los antecedentes y las pruebas presentadas por la parte Reclamante permiten respaldar la tesis de que el Convenio fue suscrito por don Osvaldo Contreras Buzeta por si y no en representación de Contreras y Cía....
Trigésimo octavo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anterio...
IV. COSTAS
Trigésimo noveno. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, por estimar que el Servic...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 132, 165, artículos 2116 y siguientes del Código Civil, Ley Or...
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y siguientes por don OSVALDO CONTRERAS STRAUCH y CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA.
II. Déjese sin efectos la Notificación de Infracción Nº 1321311 de fecha 29 de enero de 2019 practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad Contreras y Compañía Limitada.
III. No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2020-06-24T12:38:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.