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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00052-2019 · 16 de septiembre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00052-2019
RUC
19-9-0000406-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS S.A. con SII, DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE” RIT N°: AB-15-00052-2019 RUC N°: 19-9-0000406-3 Cuantía Bruta UTM: 143.408,51 Santiago, dieciséis de septiembre del dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don Sebastián Andrés Rivera Martínez, chileno, abogado, cédula nacional de identidad Nº 12.869.193-6, en representación convencional, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA, RUT Nº 88.235.500-4, en adelante la reclamante, contribuyente o actora, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento especial de reclamación de los bienes raíces, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, para que “modifique” el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634- 6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la contribuyente, por considerar que dicha determinación tributaria adolece de "errores de clasificación”, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma resumida: I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala la contribuyente que, de acuerdo a lo que consta en la "carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2018", remitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha marzo de 2018, la vigencia de este proceso general, a contar del 1º enero de dicho año, determinó para el rol de avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia, un alza la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 2 tasación fiscal. Al respecto, señala que de este proceso promovió el medio de impugnación administrativa que contempla el artículo 123 del Código Tributario, el cual fue rechazado por la autoridad tributaria. Que, en cuanto a la propiedad objeto de este pleito, indica que, este se encuentra ubicado en Av. Nueva Providencia Nº 2221, de la comuna de Providencia y que conforme a su "registro de tasación" para el reavalúo antes señalado, respecto del terreno, conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea CMA 035 de la comuna de Providencia, describe las características consideradas en la determinación del valor del terreno, teniéndose asignado, en primer término, un "Valor de Terreno único" de $1.292.447.- por metro cuadrado. Luego, explica que, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a este valor por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un Coeficiente Guía (CG) de 1,00. Finalmente, el valor del terreno previamente establecido de la manera indicada, se le consideró un Coeficiente Corrector Final del Terreno o CCFT de 1,42. En efecto, conforme a lo establecido en el punto 2.4 del Anexo Nº 2 de la Resolución Exenta Nº 28, de fecha 9 de marzo de 2018, del Servicio, para este reavalúo, agregó un nuevo "Coeficiente de Ajuste, por altura de la edificación", cuya aplicación dice relación con la coexistencia de edificaciones de alta y baja altura, con el objeto de "equilibrar" diferencias de valores de terreno entre inmuebles con edificaciones altas y bajas. En el caso concreto, el referido anexo aplica un coeficiente de ajuste por altura al terreno bien común de 1,42, lo que en la práctica se traduce en un aumento del valor unitario de terreno publicado para este reavalúo en un 42%. Que, en cuanto a antecedentes urbanísticos de la propiedad, nos informa que, según da cuenta el Certificado de Informaciones Previas (CIP) que adjunta, el área donde se ubica el terreno es urbana. En este contexto y en relación a las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado indica que la zona o subzona en que se emplaza el inmueble corresponde a las denominadas UpEC (zona de uso preferentemente de equipamiento comercial) y EC3+AL (zona de edificación continua de máximo 3 pisos, más aislada libre). De esta forma, las normas urbanísticas aplicables al sector o zona en que se emplaza el inmueble, comprende un uso preferente de equipamiento comercial y, en lo referente a su edificación, permite y regula una edificación aislada sobre o tras la edificación continua, sin límite de altura, con o sin antejardín, conforme a lo señalado en el artículo 6.2.17 y 4.3.09 de la Ordenanza del Plan Regulador de la comuna de Providencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 3 Respecto a la tasación del reavalúo año 2018: Al respecto, nos indica la actora que, con fecha 1º de enero de 2018, entró en vigencia el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, en virtud del cual, el Servicio, basado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada comuna en una sectorización denominada "Áreas Homogéneas". En este contexto, agrega que, el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 28 estableció las tablas de clasificación fijando el valor unitario de terreno para cada comuna mediante "planos de precios de terrenos" (pesos por metro cuadrado), que, por regla general, es un valor único para cada Área Homogénea, a menos que al interior de éstas Áreas existan diferencias de valor que requieran un ajuste adicional a través de un coeficiente guía (CG), que también se registra en los referidos planos de precios o en tablas anexas al mismo. Así, conforme a las definiciones contenidas en el referido Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 28, un “Área Homogénea” corresponde a una sectorización de cada comuna que presenta características urbanas comunes. Por otra parte, el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo a sus características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT), conforme a lo establecido en el número 2 del Anexo Nº2 de la misma Resolución Nº 28, corrigiendo el valor unitario de terreno del predio por las características físicas del mismo, esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor ajustado menor. De este modo, los factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por relación Frente-Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación. II. En cuanto al derecho: Señala, en primer lugar, una serie de normas de carácter constitucional traducidas en el principio de juricidad, principio de legalidad tributaria y principio de igualdad ante la ley, a objeto de sustentar su acción. Luego, deviene las normas que regulan el impuesto territorial conforme a la Ley N° 17.235, específicamente, en sus artículos 3° y 4°, a través de las cuales se desprende que el Servicio, para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar el avalúo de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 4 terrenos, sólo está autorizado para considerar "únicamente” el sector de ubicación, y las obras de urbanización y equipamiento de que dicho sector dispone. De esta forma, a su entender, la determinación de la base imponible del impuesto se debe efectuar por parámetros objetivos fijados por el legislador. Así, en el caso del Impuesto Territorial, como se indicó, éstos están contenidos en el artículo 4° de la Ley 17.235, de manera de evitar posibles discrecionalidades por parte del Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, los terrenos que se encuentran ubicados en un mismo sector y que disponen de las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben tener, consecuentemente, el mismo valor unitario, de lo contrario, atentaría contra el principio de igualdad frente a los tributos, estableciendo diferencias arbitrarias para la fijación del impuesto territorial. Asegura que, todo otro parámetro no contemplado en la Ley de Impuesto Territorial implicaría una vulneración a los referidos principios de legalidad e igualdad. Que, expresado lo anterior, nos asegura la actora que, si el terreno en cuestión se ubica en un mismo sector y con idénticas obras de urbanización y equipamiento, sin importar que estén o no en áreas homogéneas distintas, deben tener el mismo valor unitario de terreno para los efectos del impuesto. Prosigue exponiendo que, en el caso del Área Homogénea (AH) en cuestión, generada por el Servicio para el terreno bien común donde se emplaza la propiedad objeto de esta presentación, con características urbanas comunes (uso de suelo, infraestructura vial, categoría de la edificación, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación), se agrega esta vez, un parámetro o característica urbanística no establecido en el artículo 4º de la Ley 17.235, denominado "Coeficiente de Altura", lo cual, a su entender, transgrede el principio de igualdad ante la ley. En efecto, sostiene que, por el sólo hecho de tener la propiedad una edificación de 11 pisos, el referido Anexo Nº 2, de la Resolución Nº 28, aplica este “Coeficiente de Ajuste por Altura” al terreno bien común de 1,42, lo que en la práctica se traduce en un aumento del valor unitario de terreno publicado para este reavalúo, resultando en un trato desigual y arbitrario respecto de otros inmuebles ubicados en la misma área homogénea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 5 III. Peticiones concretas: Que, concluyendo su reclamo y conforme a lo expuesto, sostiene que, para determinar la correcta base imponible del impuesto, basado en los parámetros indicados en el artículo 4º, Nº 2, de la Ley de Impuesto Territorial, solicita que se ordene al Servicio “modificar la tabla de clasificación” de los terrenos para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634- 6, de la comuna de Providencia, para su Área Homogénea CMA 035, dejar sin efecto la aplicación de este Coeficiente de Ajuste por Altura de edificación, reflejando únicamente en dicha Área Homogénea el sector de ubicación y obras de urbanización y equipamiento (conformado por la misma zona de uso y edificación conforme a la normativa urbanística), modificando el Coeficiente de Altura aplicado por el Anexo N° 2, de la Resolución Nº 28, del año 2018, fijándolo en un equivalente a 1.0, con vigencia a contar del 1º de enero del año 2018. B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folios 59 y siguientes del expediente electrónico, doña Paola González Quezada, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares, en cuanto al reavalúo: En primer lugar, señala que, según lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, el Servicio, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 20.650, a contar del 1º de enero de 2018, estaba mandatado para efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícolas y, en ese contexto, fijó los valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas especificaciones técnicas. Así, para hacer efectivo este proceso y en cumplimiento de sus responsabilidades legales, el ente fiscalizador, determinó los nuevos avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su aplicación. Asimismo, añade que, el Servicio utiliza la información contenida en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 6 formularios Nº2890, relativo a la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces. Que, en este contexto, y en cumplimiento con lo establecido en el Nº 2 del artículo 4° de la Ley Nº 17.235, el Servicio, emitió la Resolución Ex. Nº 128, de fecha 29 de diciembre de 2017, con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación. Al respecto, agrega, que para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo, se hace necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento, y es por esta razón, que mediante Resolución Ex. Nº 28, de fecha 09 de marzo de 2018, se refundió y complementó las Resoluciones Exentas Nº 128, de 29 de diciembre de 2017; N º 7, de 18 de enero de 2018; Nº 16, de 14 de febrero de 2018, que fijaron los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y la Resolución Exenta Nº 11, de 30 de enero de 2018, que fijó valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de 2018. Así, en cumplimiento de tales normas, manifiesta que, la resolución Nº 28, agrega al pie de página los anexos del Nº 1 al Nº 5 que van señalando la manera de tasar el terreno y las construcciones de acuerdo a las características de un determinado bien raíz. En efecto, se indica la tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, y que deben ajustarse en su caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Que, de este modo, teniendo en consideración la normativa legal y reglamentaria anterior, se procedió, conforme a los procedimientos técnicos, a practicar el reavalúo a la propiedad ubicada en Av. Nueva Providencia Nº 2221, Providencia, Rol Nº 634-6, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 7 II. En cuanto al derecho: En primer lugar, expone respecto a la aplicación de la Resolución Ex. N° 28, del año 2018, al inmueble reclamado, el cual está afecto al Área Homogénea CMA035, zona en que el Servicio determinó que el metro cuadrado de terreno tiene un valor fiscal de 48,46 UF. En principio, el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un área homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del terreno por el valor de éste determinado por el Servicio para esa área homogénea. Al respecto, agrega que, dicha base imponible del impuesto territorial puede aminorarse o rebajarse, por la aplicación del "Coeficiente Guía” y del "Coeficiente Corrector de Terreno", en los casos que sea aplicable de conformidad a la Resolución Exenta Nº28. Luego, prosigue señalando que, el proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio se ha efectuado con sujeción a la normativa legal y administrativa, conforme a criterios técnicos y objetivos, estableciéndose, previamente, una metodología que segmentó cada comuna en áreas homogéneas, las que están conformadas por un conjunto de propiedades con características similares en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Con ello, para determinar el avalúo del terreno del bien raíz, se consideró, en primer término, el valor del m2 de terreno definido por el SII para el Área Homogénea (AH) en la que se ubica la propiedad y, después, se reconocieron algunos ajustes al valor de terreno del Área Homogénea, denominado Coeficiente Corrector. En este contexto, nos informa que, para la determinación del valor base de las Áreas Homogéneas (AH), el Servicio contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890, sobre "declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado. Que, para la propiedad objeto de este pleito, nos explica que, la propiedad es parte de una Copropiedad Inmobiliaria, la cual registra el Rol Nº 634-6, de la comuna de Providencia, contando con un metraje de terreno de 7.050 metros cuadrados, inserto dentro del área homogénea CMA 035 y con una valorización base de 48,46 UF. Continua la administración tributaria indicándonos que, la tasación realizada quedó con el "Registro de Tasación" respectivo, en el cual se registró el Rol Nº 634-9001, que cuenta con una superficie de 19.333 metros cuadrados construidos, donde existen 2 líneas de construcción, a saber: (1) Línea 1: corresponde a una construcción de 12.010 m2, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 8 data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino habitacional (H), con una altura de 11 pisos, de calidad media (3) y a la que se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,801,712, en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28; (2) Línea 2: corresponde a una construcción de 7.323 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón armado), con destino estacionamiento (K), con una altura de 11 pisos, de calidad media inferior (4) y a la que se aplicó un Coeficiente especial SB de 0,70 y, además, del coeficiente por edad, 0,712, en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28. Luego, especificando sobre el rol que se reclama en autos, esto es, Rol 634-6, de la comuna de Providencia, corresponde a un establecimiento comercial y que cuenta con una construcción de 5.010 metros cuadrados, con tres líneas de construcción: (1) Línea 1: corresponde a una construcción de 457 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712, en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28; (2) Línea 2: corresponde a una construcción de 391 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712 en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28; (3) Línea 3: corresponde a una construcción de 4.162 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712 en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28. En este orden de ideas, destaca la administración que, el valor fiscal del metro cuadrado para dicha área homogénea, en que se encuentra emplazada la propiedad, fue de 48,46 UF/ m2, tasación que se tuvo en consideración para el proceso de reavalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícolas, correspondiente al 01.07.2017, de acuerdo a valores similares características de la comuna de Providencia y que sirvieron de referencia para determinar el valor de la esta zona. Asimismo, sostiene que, de acuerdo al análisis de muestras a la época sobre enajenaciones de bienes raíces, se verificó que el promedio de las ultimas transferencias asociadas al área homogénea respectiva, todas ellas desde los años 2014 a 2017, se determinó en un promedio valor comercial de 80,78 UF/ m2, muy Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 9 superior a los 48,46 UF/ m2, una diferencia entre ambas cantidades de 59,99%, superior al límite de 40%. También, agrega que, el Área Homogénea CMAO 135, aplicada a la propiedad en cuestión, se encuentra ubicada un sector conectado de la comuna de Providencia, su uso es predominantemente comercial, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación es alto, con topografía regular; así, el valor del área homogénea contiene el valor fiscal dado por el mercado a las obras de urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan cada zona. Este cálculo se determinó debido a que el valor comercial de dicha área homogénea se determinó en la suma 80,78 UF/ metros cuadrados para las construcciones inferiores a 6 pisos y para los inmuebles de dicha altura o más pisos, se determinó un valor de 114,71 UF/ metros cuadrados, por lo tanto, la diferencia entre ambas cantidades es el factor 1,42, el cual es el mismo que mantuvo la resolución para el avaluó fiscal. De este modo, a entender de la autoridad fiscal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° Nº 2 de la Ley Nº 17.235, queda asentado que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la respectiva normativa, por la cual, la Resolución Nº 28, que refunde y complementa las resoluciones anteriores dictadas al efecto, conforme a la cual, se determinó el nuevo avaluó del terreno en cuestión, cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios. Por último, el Servicio, advierte que la actora en su reclamo, no expresa con la debida precisión ni menos justifica la causa legal de la acción que viene en promover, por lo cual, a su entender, no se configuraría ninguna de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la Nº 2, que ha pretendido invocar la reclamante, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas, ya que no existe yerro alguno en la determinación del avalúo del terreno respectivo, ni tampoco existirían hechos que establezcan el cambio de los factores de corrección o ajuste, distintos a los ya aplicados en el reavalúo. En consecuencia, sostiene que, la causal invocada por la contraria como fundamento a su escrito de reclamo no se configuran, en la especie, encontrándose absolutamente ajustado a la normativa vigente, el avalúo determinado por el Servicio en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 10 III. Peticiones concretas: El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran acreditar los supuestos vicios del proceso de reavalúo del año 2018 para la propiedad Rol 634-6, de la comuna de Providencia, por lo cual, solicita que, el reclamo sea rechazado en su totalidad, confirmándose, en definitiva, la tasación efectuada en el reavalúo ya referido, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario. Luego, a folios 53, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 59 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos. 3º) A folios 71 y 73, respectivamente, consta el llamado a conciliación y su respectiva acta, la cual da cuenta que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar. 4°) A folios 150-150 vuelta, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso de reposición. 5°) A folios 75, consta la resolución que recibió la causa a prueba, la cual fue impugnada por la parte reclamada, conforme a recurso de reposición y apelación, en subsidio; siendo rechazado el primero por este Tribunal. Luego, el Tribunal de alzada, también, rechazó la apelación impetrada, conforme se desprende de la resolución que consta a folios 89 y siguientes. 6º) A folios 131 y siguientes, la parte reclamada formuló sus observaciones a la prueba. 7°) A folios 146, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario, en procedimiento especial de reclamación de avalúo de los bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, para que “modifique” el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la contribuyente, por considerar que dicha determinación tributaria adolece de "errores de clasificación”, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que ya se reprodujeron. SEGUNDO: Que a folios 59 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: i. Que, la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA, RUT Nº 88.235.500-4, es dueña del inmueble ubicado en Av. Nueva Providencia Nº 2.221, Rol de Avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia. ii. Que, la contribuyente sufrió una variación al alza de la tasación del reavalúo de la propiedad antes singularizada, para el proceso del año 2018. iii. Que, con fecha 20 de junio de 2018, promovió el recurso de reposición que contempla el artículo 123 del Código Tributario, el cual fue rechazado por el Servicio, según consta de resolución. iv. Que, la contribuyente no reclama respecto al avalúo de la construcción que se emplaza sobre el inmueble objeto de este pleito. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 81 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 12 - “ACREDÍTESE la efectividad y procedencia de la modificación del Coeficiente de Altura aplicado por el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28/2018, por un factor equivalente a 1,0, como su vigencia temporal, relacionado con el inmueble objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Que, la referida resolución fue impugnada por la parte reclamada, conforme a recurso de reposición y apelación, en subsidio; siendo rechazado el primero por este Tribunal. Luego, el Tribunal de alzada, también, rechazó la apelación impetrada, conforme se desprende de la resolución que consta a folios 89 y siguientes. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración el hecho probatorio ya transcrito. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia de inscripción de dominio que abarcan la propiedad Rol de avalúo 634-6 de la comuna de Providencia; 2) Copia resolución ex. SII Nº 3870, de fecha 26 de octubre de 2018, de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento Regional de Avaluaciones, que resolvió Reposición Administrativa presentada con fecha 20 de junio de 2018, respecto de inmueble Rol 634-6, de la comuna de Providencia; 3) Copia del correo electrónico del Servicio ([email protected]), de fecha 26 de octubre de 2018, a [email protected], dirigido al contribuyente Sebastián Andrés Rivera Martínez, por cuyo medio procede a notificar el documento que adjunta, Resolución Nº 3870; 4) Copia del comprobante de solicitud reposición administrativa Art. 149 Código Tributario, correspondiente a folio 2483783 de fecha 20.06.2018; 5) Copia del Certificado de Informaciones Previas Nº 1790, de fecha 8 de junio de 2018 , emitido por la Dirección de Obras Municipales de la comuna Providencia, de la propiedad Rol de Avalúo Nº 634-6; 6) Carta "Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018" rol de avalúo 634- 6, comuna de Providencia, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que informa el alza del avalúo de la propiedad; 7) Cuadro informativo del sitio Web del Servicio para computar "plazos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 13 presentar recursos de reposición administrativo; 8) Copia de planos ilustrativos: Área Homogénea CMA 035, con el emplazamiento del Rol de Avalúo 634-6; Zona de Uso preferentemente de equipamiento comercial UpeEC; Zona de Edificación Continua de máx. 3 pisos, más Aislada Libre EC3 + AL; y Copia plano de Catastro SII; 9) Copia de antecedentes vigentes y detalle catastral obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, para el Rol de avalúo 634-6 de la comuna de Providencia, que da cuenta de los antecedentes vigentes de su Registro de Tasación. Esta documentación fue ratificada como prueba en su etapa procesal correspondiente. II) En el término probatorio: Una serie de documentos singularizados, los cuales, por economía procesal, damos por reproducidos conforme a escrito de folios 110 y siguientes del expediente electrónico y papel. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada. b) Prueba testimonial: a Folios 83, la actora ofreció prueba testimonial de dos (2) testigos, señor Álvaro Pérez-Iñigo González y Mauro Valero Gómez, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de folios 89 y siguientes. 2) POR EL SERVICIO: Prueba documental: Ofrecida y acompañada en el término probatorio, a folios 96 y siguientes, consistente en: Informe N° 442, de fecha 15 de julio del año 2019, elaborado por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio. Que, la prueba antes indicada no fue objetada ni observada por la reclamante. SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los requisitos legales y reglamentarios a objeto de comprobar la procedencia de la modificación del Coeficiente de Altura aplicado por el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por un factor equivalente a 1,0, como su vigencia temporal, relacionado con el inmueble objeto de la reclamación, atendida la pretensión de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 14 NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 1° señala “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, el Código Tributario, en su título III del Libro Tercero, prescribe los procedimientos especiales de reclamación, contemplando en su artículo 149 el procedimiento especial de reclamación de avalúos de bienes raíces no agrícolas, contemplando como una de las causales, conforme a lo indicado por la actora, aquella la de N° 2, que dice “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”. OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que, en cuanto a la norma decisioria de la litis, debemos estar a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Con todo, el artículo 1° de la Ley Nº 17.235, establece un impuesto a los bienes raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el inciso 1º del artículo 3°, establece que el SII deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 15 raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose la nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país. Por su parte, el artículo 4°, señala que es el SII quien deberá impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”. NOVENO: Que, en este contexto, el Servicio dictó la Resolución Ex. N°28, del año 2018, que refunde y complementa la Resolución Exenta Nº 128, de 29 de diciembre de 2018; la Resolución Exenta Nº 7, de 18 de enero de 2018 y la Resolución Exenta Nº 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y la Resolución Exenta Nº 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo de cambio de tasa del impuesto territorial y exención, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia de 1 de enero de 2018. DÉCIMO: Que, según lo alegado por la contribuyente y en cuanto al marco jurídico ya señalado, solicita se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 1º de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia, por considerar que dicha determinación adolece de "errores de clasificación". RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 16 época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Además, el mismo artículo 132, indica que, “es apto cualquier medio de prueba para producir fe…”, y, además, que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la contabilidad del contribuyente. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. En la actualidad, la regla tributaria de la carga de la prueba dispone que ambas partes, intervinientes en el juicio tributario deberán acreditar sus pretensiones (Art. 132 del Código Tributario). EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver la cuestión de fondo propiamente tal, debemos avocarnos a si la actuación reclamada contiene algún vicio de existencia o validez. En este orden de ideas, ambas partes lo plantean como línea de su defensa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 17 En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880. DÉCIMO TERCERO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar. En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley le encomienda. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa. Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación de la tasación de bienes raíces no agrícolas y la fijación del avalúo-, comprendió un conjunto de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, reconocer la posibilidad que el contribuyente acredite o pruebe, a través de los medios legales, su disconformidad con este tipo de procedimiento administrativo tributario en que se determina la base imponible del impuesto que trata la Ley N° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 18 Para esto, el SII está autorizado por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 17.235, en donde se mandata a la autoridad para que, cada 4 años, determine la base imponible del Impuesto Territorial. Luego, en el artículo siguiente, la ley establece la forma en que se debe cumplir dicho mandato respecto del valor del terreno de los predios “no agrícolas”, y el SII, como órgano de la Administración del Estado, no puede desatender dicha obligación. Que, dicha normativa establece que “Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y de equipamiento y las obras de urbanización de que disponen”. Así, es posible establecer que, no se podrán utilizar otros parámetros a los antes señalados para fijar el valor del terreno en todo proceso de reavalúo. Al respecto, la ley dispuso, para evitar arbitrariedades y discrecionalidades, que el valor fiscal del terreno se debe fijar teniendo en consideración parámetros amplios, como lo son los sectores de ubicación y las obras de urbanización y de equipamiento de que disponen y por lo mismo, los terrenos ubicados en dicho sector deben tener el mismo avalúo fiscal. En consecuencia, establecer valores distintos para inmuebles ubicados en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y de equipamiento en atención a que los valores comerciales son distintos o de que se trata de un inmueble con características especiales, implicaría contrariar lo dispuesto por el legislador. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, la contribuyente sabía o debía saber y conocer el procedimiento de validación y verificación al cual el Servicio sometió su propiedad raíz. En este sentido, el procedimiento de reavaluación para el año 2018, ha cumplido con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo, fundamento de la acción que viene en impetrar, no adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como consecuencia, cumple con las exigencias normativas dispuestas en ley de procedimiento administrativo, en congruencia con el principio de juridicidad, por lo cual, goza de la presunción señalado en su artículo 3°, en congruencia con la ley sobre impuesto territorial. DÉCIMO SEXTO: Que, es importante consignar que la acción intentada en autos es de naturaleza contencioso-administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. En este sentido, la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 19 tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare, en caso de verificar vicios de la actuación reclamada -adolece de errores de clasificación-, el avalúo fijado por la autoridad tributaria respecto a la propiedad Rol 634-6, de la comuna de Providencia, para el año 2018. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación única y principal de la actora, señala que el artículo 4° de la Ley Nº 17.235, establece los valores unitarios de terrenos y equipamiento y, dentro de esa normativa, no establece un coeficiente por altura, por lo tanto, dicho factor vulneraría al principio de legalidad. En el caso de marras, la edificación cuenta con 11 pisos y el Servicio le aplicaría un coeficiente por ajuste de altura al terreno del bien común de 1,42, lo que en la práctica se traduce en un aumento de 420%, lo que resultaría, a su entender, desigual y arbitrario respecto de otros inmuebles ubicados en la misma área homogénea. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar que la Resolución Ex. Nº 28, de 09.03.2018, que es la última resolución emitida al efecto que refunde y complementa las resoluciones anteriores, emitidas respecto del proceso de reavalúo del año 2018, anexo Nº 2, en cuanto a la aplicación de un ajuste excepcional al terreno, señala: "Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional.". DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie y de acuerdo a la prueba acompañada por el Servicio, de folios 96 a 102 vuelta, cuyo contenido es un informe que da cuenta del procedimiento de reavalúo de la propiedad raíz en cuestión, demuestra que “Área Homogénea CMAO 135” se encuentra ubicada un sector de conectado de la comuna de Providencia, cuyo uso predominante corresponde a fines “comerciales”, con una categoría constructiva media y un nivel de densificación alto, forma regular y topografía regular. Así, el valor del área homogénea contiene, el valor fiscal dado por el mercado a las obras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 20 urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan la zona, conforme a la imagen que se copia a continuación: VIGÉSIMO: Que, el contribuyente acusa al Servicio de “agregar un parámetro o característica urbanística no establecido en el artículo 4° de la Ley N° 17.235”, denominado “coeficiente de altura”, el cual, a su entender no puede ser utilizado para determinar el valor del terreno, pues de hacerlo, se traduciría en un aumento del valor de dicho terreno, resultando en un “trato desigual y arbitrario respecto a otros inmuebles ubicados en la misma área homogénea (sic)”. VIGESIMO PRIMERO: Que, teniendo en antecedente la prueba aportada por la reclamada en folios 96 a 102, debemos identificar que el valor base fiscal del Área Homogénea en que se proyecta el inmueble de autos, es de 48,46 UF/ M2 y fue fijado para el proceso de reavalúo de bienes raíces de la serie no agrícola, correspondiente al año 2018, de acuerdo a valores de transferencias de propiedades similares características, cercanía, en la comuna de Providencia, y que sirvieron de referencia para determinar el valor de esta zona. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 21 En este sentido, de una muestra de 1.127 transferencia, el Servicio seleccionó 486, las cuales detalla en su informe, y que darían cuenta de transferencias de propiedad entre los años 2013 a 2017, obteniendo el valor medio ya indicado por metro cuadrado. Asimismo, según la Resolución Ex. Nº 28, del año 2018, Anexo Nº 2, Punto 2,4, señala que “este se aplica en una determinad Área Homogénea en que coexisten edificaciones de alta y baja altura, considerando como baja altura edificaciones menores a 6 pisos, podrá aplicarse al terreno un ajuste por altura de la edificación de manera de equilibrar diferencias de valores de terreno entre inmuebles con edificaciones de alta y baja altura...”; Así, al predio del caso sub lite se le aplicó un factor por coeficiente por altura de 1,42. Con el coeficiente corrector aplicado, el valor fiscal, por metro cuadrado de terreno, se determinó en 68,82 UF/ M2., tal como nos informa la autoridad tributaria. En este contexto, y continuando con el examen de esta prueba, se aprecia que el cálculo para dicha área homogénea se determinó en una cifra 80,78 UF/ metros cuadrados para las construcciones inferiores a 6 pisos y para los inmuebles de dicha altura o más pisos, se determinó un valor de 114,71 UF/ metros cuadrados, por lo tanto, la diferencia entre ambas cantidades es el factor 1,42, el cual, fue el mismo que se mantuvo para el avaluó fiscal, como explicó en su defensa el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 2 de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, queda asentado que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece un criterio antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimiento de dicha normativa y que justifica la Resolución Ex. SII Nº 28, a través de la cual se determinó el nuevo avaluó del terreno del presente caso. En definitiva, se puede señalar, desde ya que, en el valor base del terreno ficha de Área Homogénea CMA 035 se encuentra determinado dentro del marco legal, y tomando en consideración que el inmueble Rol Nº 634-6, de la comuna de Providencia, tiene una altura de 11 pisos, que hace posible que la autoridad tributaria le haya aplicado correctamente la clasificación señalada como el coeficiente de altura por edificación, el cual se encuentra en concordancia con el plano regulador comunal de la Municipalidad de Providencia, ya que se puede observar que la zona de edificación donde se encuentra el inmueble reclamado, se encuentra en la EC 2 + A8 (edificación continúa máx. 3 pisos, más aislada libre, conforme a la información disponible en línea en el sitio web municipal: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 22 https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador- comunal-providencia). VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, el contribuyente no ha logrado desvirtuar la determinación de la base imponible del impuesto territorial fijada por el SII; quien, a su vez, si demostró que ha actuado correctamente y con apego al mandato de la Ley 17.235 y las disposiciones administrativas pertinentes, acreditando que en el proceso de reavalúo del cual fue objeto la propiedad de la contribuyentes, sufrió variaciones que permitieron alzar el valor fiscal y, por ende, un aumento en su tributación. A mayor abundamiento, el proceso de reavalúo que efectúa la administración tributaria, es un acto de actualización de valores en atención a la variación de los valores comerciales de las propiedades en un determinado período. Por lo anterior, es del todo necesario que en la instancia respectiva -en sede administrativa o la judicial- se deba acreditar que los valores comerciales tuvieron una variación que permita aumentar o disminuir los avalúos fiscales. Desde luego, no resulta razonable que se incrementen los avalúos fiscales sin los respaldos que lo validen, que, como se indicó, el Servicio logró acreditar en el caso de autos. En efecto, la forma en que el SII aumentó el valor del avalúo del inmueble rol 634- 6, de la comuna de Providencia, se ajusta al Área Homogénea CMA 035, en conjunto con el coeficiente de ajuste por altura de la edificación, lo cual guarda sustento en la Ley 17.235, sobre impuesto territorial. VIGÉSIMO CUARTO: Que, como ha quedado demostrado y conforme a la actividad probatoria desplegada, principalmente, por el Servicio, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando que no se ha logrado comprobar la arbitrariedad de la administración respecto al proceso de reavalúo ya señalado para la propiedad del contribuyente de autos, este Sentenciador ha llegado a la convicción de la insuficiencia de antecedentes probatorios para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la determinación de la base imponible del bien raíz Rol 634-6, de la comuna de Providencia, razón por la cual, se tendrá que rechazar su reclamo en todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá vigente la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador-comunal-providencia https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador-comunal-providencia 23 VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente NO ha logrado acreditar los presupuestos jurídicos para que la actuación del Servicio DE Impuestos Internos sea modificada o dejada sin efecto, por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo, en todas sus partes. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 21, 132, 148 y 149 del Código Tributario; artículo 1° y siguientes de la Ley Nº 17.235, artículos 3°, 11 y 41 de la Ley Nº 19.880; artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA, RUT Nº 88.235.500-4, en consecuencia: SE RECHAZA la pretensión “modificar” el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la contribuyente. II.- Que, se NO condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 24 Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82 Timbre Electrónico 2024-09-16T13:45:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.