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“SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS S.A. con SII, DIRECCIÓN SANTIAGO
ORIENTE”
RIT N°: AB-15-00052-2019
RUC N°: 19-9-0000406-3
Cuantía Bruta UTM: 143.408,51
Santiago, dieciséis de septiembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don Sebastián Andrés
Rivera Martínez, chileno, abogado, cédula nacional de identidad Nº 12.869.193-6, en
representación convencional, de la SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA,
RUT Nº 88.235.500-4, en adelante la reclamante, contribuyente o actora, quien de
conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, viene en deducir
reclamo tributario, en procedimiento especial de reclamación de los bienes raíces, en contra
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, para que “modifique” el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente
desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-
6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la contribuyente,
por considerar que dicha determinación tributaria adolece de "errores de clasificación”,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma
resumida:
I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala la contribuyente que, de acuerdo a lo que consta en la "carta de reavalúo de
bienes raíces no agrícolas del año 2018", remitida por el Servicio de Impuestos Internos, de
fecha marzo de 2018, la vigencia de este proceso general, a contar del 1º enero de dicho
año, determinó para el rol de avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia, un alza la
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tasación fiscal. Al respecto, señala que de este proceso promovió el medio de impugnación
administrativa que contempla el artículo 123 del Código Tributario, el cual fue rechazado
por la autoridad tributaria.
Que, en cuanto a la propiedad objeto de este pleito, indica que, este se encuentra
ubicado en Av. Nueva Providencia Nº 2221, de la comuna de Providencia y que conforme
a su "registro de tasación" para el reavalúo antes señalado, respecto del terreno, conforme
a la ficha descriptiva del Área Homogénea CMA 035 de la comuna de Providencia, describe
las características consideradas en la determinación del valor del terreno, teniéndose
asignado, en primer término, un "Valor de Terreno único" de $1.292.447.- por metro
cuadrado. Luego, explica que, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a
este valor por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un
Coeficiente Guía (CG) de 1,00. Finalmente, el valor del terreno previamente establecido de
la manera indicada, se le consideró un Coeficiente Corrector Final del Terreno o CCFT de
1,42.
En efecto, conforme a lo establecido en el punto 2.4 del Anexo Nº 2 de la Resolución
Exenta Nº 28, de fecha 9 de marzo de 2018, del Servicio, para este reavalúo, agregó un
nuevo "Coeficiente de Ajuste, por altura de la edificación", cuya aplicación dice relación con
la coexistencia de edificaciones de alta y baja altura, con el objeto de "equilibrar" diferencias
de valores de terreno entre inmuebles con edificaciones altas y bajas. En el caso concreto,
el referido anexo aplica un coeficiente de ajuste por altura al terreno bien común de 1,42, lo
que en la práctica se traduce en un aumento del valor unitario de terreno publicado para
este reavalúo en un 42%.
Que, en cuanto a antecedentes urbanísticos de la propiedad, nos informa que,
según da cuenta el Certificado de Informaciones Previas (CIP) que adjunta, el área donde
se ubica el terreno es urbana. En este contexto y en relación a las normas urbanísticas
aplicables, el referido certificado indica que la zona o subzona en que se emplaza el
inmueble corresponde a las denominadas UpEC (zona de uso preferentemente de
equipamiento comercial) y EC3+AL (zona de edificación continua de máximo 3 pisos, más
aislada libre). De esta forma, las normas urbanísticas aplicables al sector o zona en que se
emplaza el inmueble, comprende un uso preferente de equipamiento comercial y, en lo
referente a su edificación, permite y regula una edificación aislada sobre o tras la edificación
continua, sin límite de altura, con o sin antejardín, conforme a lo señalado en el artículo
6.2.17 y 4.3.09 de la Ordenanza del Plan Regulador de la comuna de Providencia.
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Respecto a la tasación del reavalúo año 2018:
Al respecto, nos indica la actora que, con fecha 1º de enero de 2018, entró en
vigencia el reavalúo de bienes raíces no agrícolas, en virtud del cual, el Servicio, basado
en el artículo 4º de la Ley Nº 17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas
para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada
comuna en una sectorización denominada "Áreas Homogéneas".
En este contexto, agrega que, el Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 28 estableció las
tablas de clasificación fijando el valor unitario de terreno para cada comuna mediante
"planos de precios de terrenos" (pesos por metro cuadrado), que, por regla general, es un
valor único para cada Área Homogénea, a menos que al interior de éstas Áreas existan
diferencias de valor que requieran un ajuste adicional a través de un coeficiente guía (CG),
que también se registra en los referidos planos de precios o en tablas anexas al mismo.
Así, conforme a las definiciones contenidas en el referido Anexo Nº 1 de la Resolución Nº
28, un “Área Homogénea” corresponde a una sectorización de cada comuna que presenta
características urbanas comunes.
Por otra parte, el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT),
conforme a lo establecido en el número 2 del Anexo Nº2 de la misma Resolución Nº 28,
corrigiendo el valor unitario de terreno del predio por las características físicas del mismo,
esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente
al terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor ajustado menor. De
este modo, los factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por
relación Frente-Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
II. En cuanto al derecho:
Señala, en primer lugar, una serie de normas de carácter constitucional traducidas
en el principio de juricidad, principio de legalidad tributaria y principio de igualdad ante la
ley, a objeto de sustentar su acción.
Luego, deviene las normas que regulan el impuesto territorial conforme a la Ley N°
17.235, específicamente, en sus artículos 3° y 4°, a través de las cuales se desprende que
el Servicio, para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar el avalúo de los
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terrenos, sólo está autorizado para considerar "únicamente” el sector de ubicación, y las
obras de urbanización y equipamiento de que dicho sector dispone. De esta forma, a su
entender, la determinación de la base imponible del impuesto se debe efectuar por
parámetros objetivos fijados por el legislador. Así, en el caso del Impuesto Territorial, como
se indicó, éstos están contenidos en el artículo 4° de la Ley 17.235, de manera de evitar
posibles discrecionalidades por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En este contexto, los terrenos que se encuentran ubicados en un mismo sector y
que disponen de las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben tener,
consecuentemente, el mismo valor unitario, de lo contrario, atentaría contra el principio
de igualdad frente a los tributos, estableciendo diferencias arbitrarias para la fijación del
impuesto territorial. Asegura que, todo otro parámetro no contemplado en la Ley de
Impuesto Territorial implicaría una vulneración a los referidos principios de legalidad e
igualdad.
Que, expresado lo anterior, nos asegura la actora que, si el terreno en cuestión se
ubica en un mismo sector y con idénticas obras de urbanización y equipamiento, sin
importar que estén o no en áreas homogéneas distintas, deben tener el mismo valor unitario
de terreno para los efectos del impuesto.
Prosigue exponiendo que, en el caso del Área Homogénea (AH) en cuestión,
generada por el Servicio para el terreno bien común donde se emplaza la propiedad objeto
de esta presentación, con características urbanas comunes (uso de suelo, infraestructura
vial, categoría de la edificación, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación), se
agrega esta vez, un parámetro o característica urbanística no establecido en el artículo 4º
de la Ley 17.235, denominado "Coeficiente de Altura", lo cual, a su entender, transgrede el
principio de igualdad ante la ley. En efecto, sostiene que, por el sólo hecho de tener la
propiedad una edificación de 11 pisos, el referido Anexo Nº 2, de la Resolución Nº 28, aplica
este “Coeficiente de Ajuste por Altura” al terreno bien común de 1,42, lo que en la práctica
se traduce en un aumento del valor unitario de terreno publicado para este reavalúo,
resultando en un trato desigual y arbitrario respecto de otros inmuebles ubicados en la
misma área homogénea.
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III. Peticiones concretas:
Que, concluyendo su reclamo y conforme a lo expuesto, sostiene que, para
determinar la correcta base imponible del impuesto, basado en los parámetros indicados
en el artículo 4º, Nº 2, de la Ley de Impuesto Territorial, solicita que se ordene al Servicio
“modificar la tabla de clasificación” de los terrenos para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-
6, de la comuna de Providencia, para su Área Homogénea CMA 035, dejar sin efecto la
aplicación de este Coeficiente de Ajuste por Altura de edificación, reflejando únicamente en
dicha Área Homogénea el sector de ubicación y obras de urbanización y equipamiento
(conformado por la misma zona de uso y edificación conforme a la normativa urbanística),
modificando el Coeficiente de Altura aplicado por el Anexo N° 2, de la Resolución Nº 28, del
año 2018, fijándolo en un equivalente a 1.0, con vigencia a contar del 1º de enero del año
2018.
B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folios 59 y siguientes del expediente electrónico, doña Paola González Quezada,
abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la
resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación expone:
I. Antecedentes preliminares, en cuanto al reavalúo:
En primer lugar, señala que, según lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 17.235,
el Servicio, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 20.650, a contar del 1º de enero
de 2018, estaba mandatado para efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie no agrícolas y, en ese contexto, fijó los valores para los terrenos y construcciones, y
sus respectivas especificaciones técnicas. Así, para hacer efectivo este proceso y en
cumplimiento de sus responsabilidades legales, el ente fiscalizador, determinó los nuevos
avalúos fiscales de estos bienes, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo
a su aplicación. Asimismo, añade que, el Servicio utiliza la información contenida en los
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formularios Nº2890, relativo a la Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces.
Que, en este contexto, y en cumplimiento con lo establecido en el Nº 2 del artículo
4° de la Ley Nº 17.235, el Servicio, emitió la Resolución Ex. Nº 128, de fecha 29 de
diciembre de 2017, con posterioridad a la dictación de la resolución se advirtió la necesidad
de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la
que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor
entendimiento y aplicación.
Al respecto, agrega, que para una fácil comprensión de todas las instrucciones
referidas al proceso de reavalúo, se hace necesario refundirlas y complementarlas en un
único instrumento, y es por esta razón, que mediante Resolución Ex. Nº 28, de fecha 09
de marzo de 2018, se refundió y complementó las Resoluciones Exentas Nº 128, de 29 de
diciembre de 2017; N º 7, de 18 de enero de 2018; Nº 16, de 14 de febrero de 2018, que
fijaron los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola, y la Resolución Exenta Nº 11, de 30 de enero de 2018, que fijó
valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial
y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de
enero de 2018.
Así, en cumplimiento de tales normas, manifiesta que, la resolución Nº 28, agrega
al pie de página los anexos del Nº 1 al Nº 5 que van señalando la manera de tasar el terreno
y las construcciones de acuerdo a las características de un determinado bien raíz. En
efecto, se indica la tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos
determinados para cada área homogénea de las diferentes comunas del país, y que deben
ajustarse en su caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la
generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan.
Que, de este modo, teniendo en consideración la normativa legal y reglamentaria
anterior, se procedió, conforme a los procedimientos técnicos, a practicar el reavalúo a la
propiedad ubicada en Av. Nueva Providencia Nº 2221, Providencia, Rol Nº 634-6, cuyo
nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235.
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II. En cuanto al derecho:
En primer lugar, expone respecto a la aplicación de la Resolución Ex. N° 28, del año
2018, al inmueble reclamado, el cual está afecto al Área Homogénea CMA035, zona en que
el Servicio determinó que el metro cuadrado de terreno tiene un valor fiscal de 48,46 UF.
En principio, el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un área homogénea
se determina multiplicando el número de metros cuadrados del terreno por el valor de éste
determinado por el Servicio para esa área homogénea.
Al respecto, agrega que, dicha base imponible del impuesto territorial puede
aminorarse o rebajarse, por la aplicación del "Coeficiente Guía” y del "Coeficiente Corrector
de Terreno", en los casos que sea aplicable de conformidad a la Resolución Exenta Nº28.
Luego, prosigue señalando que, el proceso de reavalúo llevado a cabo por el
Servicio se ha efectuado con sujeción a la normativa legal y administrativa, conforme a
criterios técnicos y objetivos, estableciéndose, previamente, una metodología que
segmentó cada comuna en áreas homogéneas, las que están conformadas por un conjunto
de propiedades con características similares en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Con ello,
para determinar el avalúo del terreno del bien raíz, se consideró, en primer término, el valor
del m2 de terreno definido por el SII para el Área Homogénea (AH) en la que se ubica la
propiedad y, después, se reconocieron algunos ajustes al valor de terreno del Área
Homogénea, denominado Coeficiente Corrector.
En este contexto, nos informa que, para la determinación del valor base de las Áreas
Homogéneas (AH), el Servicio contó con la información obtenida a partir de los Formularios
2890, sobre "declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones
comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que han sido
previamente depurados a través de un procesamiento centralizado.
Que, para la propiedad objeto de este pleito, nos explica que, la propiedad es parte
de una Copropiedad Inmobiliaria, la cual registra el Rol Nº 634-6, de la comuna de
Providencia, contando con un metraje de terreno de 7.050 metros cuadrados, inserto dentro
del área homogénea CMA 035 y con una valorización base de 48,46 UF.
Continua la administración tributaria indicándonos que, la tasación realizada quedó
con el "Registro de Tasación" respectivo, en el cual se registró el Rol Nº 634-9001, que
cuenta con una superficie de 19.333 metros cuadrados construidos, donde existen 2 líneas
de construcción, a saber: (1) Línea 1: corresponde a una construcción de 12.010 m2, que
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data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino habitacional
(H), con una altura de 11 pisos, de calidad media (3) y a la que se aplicó un “coeficiente por
edad” de 0,801,712, en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el
avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28; (2) Línea 2: corresponde a una
construcción de 7.323 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón
armado), con destino estacionamiento (K), con una altura de 11 pisos, de calidad media
inferior (4) y a la que se aplicó un Coeficiente especial SB de 0,70 y, además, del coeficiente
por edad, 0,712, en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo
en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº 28.
Luego, especificando sobre el rol que se reclama en autos, esto es, Rol 634-6, de la
comuna de Providencia, corresponde a un establecimiento comercial y que cuenta con una
construcción de 5.010 metros cuadrados, con tres líneas de construcción: (1) Línea 1:
corresponde a una construcción de 457 m2, que data del año 1982, clasificada en Clase
"B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de calidad media superior (2), respecto
de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712, en atención a la edad de la
construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución Nº
28; (2) Línea 2: corresponde a una construcción de 391 m2, que data del año 1982,
clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de calidad media
superior (2), respecto de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712 en atención a
la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la
Resolución Nº 28; (3) Línea 3: corresponde a una construcción de 4.162 m2, que data del
año 1982, clasificada en Clase "B" (Hormigón Armado), con destino comercial (C), de
calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un “coeficiente por edad” de 0,712
en atención a la edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo
dispuesto en la Resolución N° 28.
En este orden de ideas, destaca la administración que, el valor fiscal del metro
cuadrado para dicha área homogénea, en que se encuentra emplazada la propiedad, fue
de 48,46 UF/ m2, tasación que se tuvo en consideración para el proceso de reavalúo de
bienes raíces de la segunda serie no agrícolas, correspondiente al 01.07.2017, de acuerdo
a valores similares características de la comuna de Providencia y que sirvieron de referencia
para determinar el valor de la esta zona. Asimismo, sostiene que, de acuerdo al análisis de
muestras a la época sobre enajenaciones de bienes raíces, se verificó que el promedio de
las ultimas transferencias asociadas al área homogénea respectiva, todas ellas desde los
años 2014 a 2017, se determinó en un promedio valor comercial de 80,78 UF/ m2, muy
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superior a los 48,46 UF/ m2, una diferencia entre ambas cantidades de 59,99%, superior al
límite de 40%. También, agrega que, el Área Homogénea CMAO 135, aplicada a la
propiedad en cuestión, se encuentra ubicada un sector conectado de la comuna de
Providencia, su uso es predominantemente comercial, su categoría constructiva es media
y su nivel de densificación es alto, con topografía regular; así, el valor del área homogénea
contiene el valor fiscal dado por el mercado a las obras de urbanización, equipamiento,
infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan cada zona.
Este cálculo se determinó debido a que el valor comercial de dicha área homogénea
se determinó en la suma 80,78 UF/ metros cuadrados para las construcciones inferiores a
6 pisos y para los inmuebles de dicha altura o más pisos, se determinó un valor de 114,71
UF/ metros cuadrados, por lo tanto, la diferencia entre ambas cantidades es el factor 1,42,
el cual es el mismo que mantuvo la resolución para el avaluó fiscal.
De este modo, a entender de la autoridad fiscal y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4° Nº 2 de la Ley Nº 17.235, queda asentado que la creación de las tablas de
clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio
antojadizo, sino que corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la
respectiva normativa, por la cual, la Resolución Nº 28, que refunde y complementa las
resoluciones anteriores dictadas al efecto, conforme a la cual, se determinó el nuevo avaluó
del terreno en cuestión, cumple con todos y cada uno de los requisitos legales y
reglamentarios.
Por último, el Servicio, advierte que la actora en su reclamo, no expresa con la
debida precisión ni menos justifica la causa legal de la acción que viene en promover, por
lo cual, a su entender, no se configuraría ninguna de las causales establecidas en el artículo
149 del Código Tributario, ni menos la Nº 2, que ha pretendido invocar la reclamante, ya
que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo que se expresa en el AH no configura
ninguna de las causales indicadas, ya que no existe yerro alguno en la determinación del
avalúo del terreno respectivo, ni tampoco existirían hechos que establezcan el cambio de
los factores de corrección o ajuste, distintos a los ya aplicados en el reavalúo. En
consecuencia, sostiene que, la causal invocada por la contraria como fundamento a su
escrito de reclamo no se configuran, en la especie, encontrándose absolutamente ajustado
a la normativa vigente, el avalúo determinado por el Servicio en el proceso de reavalúo
correspondiente al año 2018.
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III. Peticiones concretas:
El Servicio, al finalizar su defensa, sostiene que en el presente caso no se logran
acreditar los supuestos vicios del proceso de reavalúo del año 2018 para la propiedad Rol
634-6, de la comuna de Providencia, por lo cual, solicita que, el reclamo sea rechazado en
su totalidad, confirmándose, en definitiva, la tasación efectuada en el reavalúo ya referido,
con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario.
Luego, a folios 53, conta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 59 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
3º) A folios 71 y 73, respectivamente, consta el llamado a conciliación y su respectiva acta,
la cual da cuenta que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar.
4°) A folios 150-150 vuelta, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue
objeto de recurso de reposición.
5°) A folios 75, consta la resolución que recibió la causa a prueba, la cual fue impugnada
por la parte reclamada, conforme a recurso de reposición y apelación, en subsidio; siendo
rechazado el primero por este Tribunal. Luego, el Tribunal de alzada, también, rechazó la
apelación impetrada, conforme se desprende de la resolución que consta a folios 89 y
siguientes.
6º) A folios 131 y siguientes, la parte reclamada formuló sus observaciones a la prueba.
7°) A folios 146, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario, en procedimiento especial de reclamación de avalúo
de los bienes raíces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario,
en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, para que “modifique” el avalúo fijado en el proceso de retasación general
vigente desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo
Nº 634-6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la
contribuyente, por considerar que dicha determinación tributaria adolece de "errores de
clasificación”, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que ya se reprodujeron.
SEGUNDO: Que a folios 59 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
i. Que, la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA, RUT
Nº 88.235.500-4, es dueña del inmueble ubicado en Av. Nueva Providencia Nº
2.221, Rol de Avalúo Nº 634-6, de la comuna de Providencia.
ii. Que, la contribuyente sufrió una variación al alza de la tasación del reavalúo de
la propiedad antes singularizada, para el proceso del año 2018.
iii. Que, con fecha 20 de junio de 2018, promovió el recurso de reposición que
contempla el artículo 123 del Código Tributario, el cual fue rechazado por el
Servicio, según consta de resolución.
iv. Que, la contribuyente no reclama respecto al avalúo de la construcción que se
emplaza sobre el inmueble objeto de este pleito.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 81 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
probatorio el siguiente:
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- “ACREDÍTESE la efectividad y procedencia de la modificación del Coeficiente
de Altura aplicado por el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28/2018, por un factor
equivalente a 1,0, como su vigencia temporal, relacionado con el inmueble
objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.”
Que, la referida resolución fue impugnada por la parte reclamada, conforme a
recurso de reposición y apelación, en subsidio; siendo rechazado el primero por este
Tribunal. Luego, el Tribunal de alzada, también, rechazó la apelación impetrada, conforme
se desprende de la resolución que consta a folios 89 y siguientes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración
el hecho probatorio ya transcrito.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia de inscripción
de dominio que abarcan la propiedad Rol de avalúo 634-6 de la comuna de
Providencia; 2) Copia resolución ex. SII Nº 3870, de fecha 26 de octubre de 2018,
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento Regional de
Avaluaciones, que resolvió Reposición Administrativa presentada con fecha 20 de
junio de 2018, respecto de inmueble Rol 634-6, de la comuna de Providencia; 3)
Copia del correo electrónico del Servicio (
[email protected]), de fecha 26 de
octubre de 2018, a
[email protected], dirigido al contribuyente Sebastián
Andrés Rivera Martínez, por cuyo medio procede a notificar el documento que
adjunta, Resolución Nº 3870; 4) Copia del comprobante de solicitud reposición
administrativa Art. 149 Código Tributario, correspondiente a folio 2483783 de fecha
20.06.2018; 5) Copia del Certificado de Informaciones Previas Nº 1790, de fecha 8
de junio de 2018 , emitido por la Dirección de Obras Municipales de la comuna
Providencia, de la propiedad Rol de Avalúo Nº 634-6; 6) Carta "Reavalúo de Bienes
Raíces No Agrícolas 2018" rol de avalúo 634- 6, comuna de Providencia, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, que informa el alza del avalúo de la propiedad;
7) Cuadro informativo del sitio Web del Servicio para computar "plazos para
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mailto:
[email protected]
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presentar recursos de reposición administrativo; 8) Copia de planos ilustrativos:
Área Homogénea CMA 035, con el emplazamiento del Rol de Avalúo 634-6; Zona
de Uso preferentemente de equipamiento comercial UpeEC; Zona de Edificación
Continua de máx. 3 pisos, más Aislada Libre EC3 + AL; y Copia plano de Catastro
SII; 9) Copia de antecedentes vigentes y detalle catastral obtenido del sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, para el Rol de avalúo 634-6 de la comuna de
Providencia, que da cuenta de los antecedentes vigentes de su Registro de
Tasación. Esta documentación fue ratificada como prueba en su etapa procesal
correspondiente. II) En el término probatorio: Una serie de documentos
singularizados, los cuales, por economía procesal, damos por reproducidos
conforme a escrito de folios 110 y siguientes del expediente electrónico y papel.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada.
b) Prueba testimonial: a Folios 83, la actora ofreció prueba testimonial de dos (2)
testigos, señor Álvaro Pérez-Iñigo González y Mauro Valero Gómez, quienes fueron
citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de
folios 89 y siguientes.
2) POR EL SERVICIO:
Prueba documental: Ofrecida y acompañada en el término probatorio, a folios 96 y
siguientes, consistente en: Informe N° 442, de fecha 15 de julio del año 2019, elaborado
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio.
Que, la prueba antes indicada no fue objetada ni observada por la reclamante.
SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los requisitos legales y
reglamentarios a objeto de comprobar la procedencia de la modificación del Coeficiente de
Altura aplicado por el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 del año 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, por un factor equivalente a 1,0, como su vigencia temporal,
relacionado con el inmueble objeto de la reclamación, atendida la pretensión de la
contribuyente.
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NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…en su numeral 1° señala
“Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el Código Tributario, en su título III del Libro Tercero, prescribe los
procedimientos especiales de reclamación, contemplando en su artículo 149 el
procedimiento especial de reclamación de avalúos de bienes raíces no agrícolas,
contemplando como una de las causales, conforme a lo indicado por la actora, aquella la
de N° 2, que dice “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que, en cuanto a la norma decisioria de la litis, debemos estar a la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula
la confección de los roles de avalúo.
Con todo, el artículo 1° de la Ley Nº 17.235, establece un impuesto a los
bienes raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el
inciso 1º del artículo 3°, establece que el SII deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes
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raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose la nueva tasación simultáneamente
a todas las comunas del país.
Por su parte, el artículo 4°, señala que es el SII quien deberá impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose
a las normas siguientes: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
NOVENO: Que, en este contexto, el Servicio dictó la Resolución Ex. N°28, del año 2018,
que refunde y complementa la Resolución Exenta Nº 128, de 29 de diciembre de 2018; la
Resolución Exenta Nº 7, de 18 de enero de 2018 y la Resolución Exenta Nº 16, de 14 de
febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola y la Resolución Exenta Nº 11, de 30 de enero
de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo de cambio de tasa del
impuesto territorial y exención, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia de 1 de
enero de 2018.
DÉCIMO: Que, según lo alegado por la contribuyente y en cuanto al marco jurídico ya
señalado, solicita se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente
desde el 1º de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo Nº 634-6,
de la comuna de Providencia, por considerar que dicha determinación adolece de "errores
de clasificación".
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará
respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las
probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto,
cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella
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época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Además, el mismo artículo 132, indica que, “es apto cualquier medio de prueba para
producir fe…”, y, además, que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la
contabilidad del contribuyente.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
En la actualidad, la regla tributaria de la carga de la prueba dispone que ambas
partes, intervinientes en el juicio tributario deberán acreditar sus pretensiones (Art. 132 del
Código Tributario).
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver la cuestión de fondo propiamente
tal, debemos avocarnos a si la actuación reclamada contiene algún vicio de existencia o
validez. En este orden de ideas, ambas partes lo plantean como línea de su defensa.
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En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la
actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen,
de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de
juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del
ordenamiento.
Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo
3° de la ley Nº 19.880.
DÉCIMO TERCERO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados
después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio
ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta
a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la
debe alegar y acreditar.
En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los
órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta
con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley
le encomienda.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y
contable, que el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede
administrativa.
Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación de la
tasación de bienes raíces no agrícolas y la fijación del avalúo-, comprendió un conjunto de
etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, como también, reconocer
la posibilidad que el contribuyente acredite o pruebe, a través de los medios legales, su
disconformidad con este tipo de procedimiento administrativo tributario en que se determina
la base imponible del impuesto que trata la Ley N° 17.235.
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Para esto, el SII está autorizado por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de
la Ley N° 17.235, en donde se mandata a la autoridad para que, cada 4 años, determine
la base imponible del Impuesto Territorial.
Luego, en el artículo siguiente, la ley establece la forma en que se debe cumplir
dicho mandato respecto del valor del terreno de los predios “no agrícolas”, y el SII, como
órgano de la Administración del Estado, no puede desatender dicha obligación.
Que, dicha normativa establece que “Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y de equipamiento
y las obras de urbanización de que disponen”.
Así, es posible establecer que, no se podrán utilizar otros parámetros a los antes
señalados para fijar el valor del terreno en todo proceso de reavalúo. Al respecto, la ley
dispuso, para evitar arbitrariedades y discrecionalidades, que el valor fiscal del terreno se
debe fijar teniendo en consideración parámetros amplios, como lo son los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y de equipamiento de que disponen y por lo mismo,
los terrenos ubicados en dicho sector deben tener el mismo avalúo fiscal. En consecuencia,
establecer valores distintos para inmuebles ubicados en el mismo sector, con las mismas
obras de urbanización y de equipamiento en atención a que los valores comerciales son
distintos o de que se trata de un inmueble con características especiales, implicaría
contrariar lo dispuesto por el legislador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, la contribuyente sabía o
debía saber y conocer el procedimiento de validación y verificación al cual el Servicio
sometió su propiedad raíz. En este sentido, el procedimiento de reavaluación para el año
2018, ha cumplido con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones
administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde reconocer y
declarar que el acto administrativo, fundamento de la acción que viene en impetrar, no
adolece de ningún tipo de vicio de validez y, como consecuencia, cumple con las exigencias
normativas dispuestas en ley de procedimiento administrativo, en congruencia con el
principio de juridicidad, por lo cual, goza de la presunción señalado en su artículo 3°, en
congruencia con la ley sobre impuesto territorial.
DÉCIMO SEXTO: Que, es importante consignar que la acción intentada en autos es de
naturaleza contencioso-administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma de
control judicial de las actuaciones de la Administración. En este sentido, la reclamación
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tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal
declare, en caso de verificar vicios de la actuación reclamada -adolece de errores de
clasificación-, el avalúo fijado por la autoridad tributaria respecto a la propiedad Rol 634-6,
de la comuna de Providencia, para el año 2018.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la alegación única y principal de la actora, señala
que el artículo 4° de la Ley Nº 17.235, establece los valores unitarios de terrenos y
equipamiento y, dentro de esa normativa, no establece un coeficiente por altura, por lo tanto,
dicho factor vulneraría al principio de legalidad. En el caso de marras, la edificación cuenta
con 11 pisos y el Servicio le aplicaría un coeficiente por ajuste de altura al terreno del bien
común de 1,42, lo que en la práctica se traduce en un aumento de 420%, lo que resultaría,
a su entender, desigual y arbitrario respecto de otros inmuebles ubicados en la misma área
homogénea.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar que la Resolución
Ex. Nº 28, de 09.03.2018, que es la última resolución emitida al efecto que refunde y
complementa las resoluciones anteriores, emitidas respecto del proceso de reavalúo del
año 2018, anexo Nº 2, en cuanto a la aplicación de un ajuste excepcional al terreno, señala:
"Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor del terreno establecido para el área homogénea
en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional.".
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie y de acuerdo a la prueba acompañada por el
Servicio, de folios 96 a 102 vuelta, cuyo contenido es un informe que da cuenta del
procedimiento de reavalúo de la propiedad raíz en cuestión, demuestra que “Área
Homogénea CMAO 135” se encuentra ubicada un sector de conectado de la comuna de
Providencia, cuyo uso predominante corresponde a fines “comerciales”, con una categoría
constructiva media y un nivel de densificación alto, forma regular y topografía regular. Así,
el valor del área homogénea contiene, el valor fiscal dado por el mercado a las obras de
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urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan
la zona, conforme a la imagen que se copia a continuación:
VIGÉSIMO: Que, el contribuyente acusa al Servicio de “agregar un parámetro o
característica urbanística no establecido en el artículo 4° de la Ley N° 17.235”, denominado
“coeficiente de altura”, el cual, a su entender no puede ser utilizado para determinar el valor
del terreno, pues de hacerlo, se traduciría en un aumento del valor de dicho terreno,
resultando en un “trato desigual y arbitrario respecto a otros inmuebles ubicados en la
misma área homogénea (sic)”.
VIGESIMO PRIMERO: Que, teniendo en antecedente la prueba aportada por la reclamada
en folios 96 a 102, debemos identificar que el valor base fiscal del Área Homogénea en que
se proyecta el inmueble de autos, es de 48,46 UF/ M2 y fue fijado para el proceso de
reavalúo de bienes raíces de la serie no agrícola, correspondiente al año 2018, de acuerdo
a valores de transferencias de propiedades similares características, cercanía, en la
comuna de Providencia, y que sirvieron de referencia para determinar el valor de esta zona.
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En este sentido, de una muestra de 1.127 transferencia, el Servicio seleccionó 486, las
cuales detalla en su informe, y que darían cuenta de transferencias de propiedad entre los
años 2013 a 2017, obteniendo el valor medio ya indicado por metro cuadrado.
Asimismo, según la Resolución Ex. Nº 28, del año 2018, Anexo Nº 2, Punto 2,4, señala
que “este se aplica en una determinad Área Homogénea en que coexisten edificaciones de
alta y baja altura, considerando como baja altura edificaciones menores a 6 pisos, podrá
aplicarse al terreno un ajuste por altura de la edificación de manera de equilibrar diferencias
de valores de terreno entre inmuebles con edificaciones de alta y baja altura...”; Así, al
predio del caso sub lite se le aplicó un factor por coeficiente por altura de 1,42. Con el
coeficiente corrector aplicado, el valor fiscal, por metro cuadrado de terreno, se determinó
en 68,82 UF/ M2., tal como nos informa la autoridad tributaria.
En este contexto, y continuando con el examen de esta prueba, se aprecia que el cálculo
para dicha área homogénea se determinó en una cifra 80,78 UF/ metros cuadrados para
las construcciones inferiores a 6 pisos y para los inmuebles de dicha altura o más pisos, se
determinó un valor de 114,71 UF/ metros cuadrados, por lo tanto, la diferencia entre ambas
cantidades es el factor 1,42, el cual, fue el mismo que se mantuvo para el avaluó fiscal,
como explicó en su defensa el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 2 de la Ley Nº
17.235, sobre Impuesto Territorial, queda asentado que la creación de las tablas de
clasificación, así como la inclusión en ellas de un inmueble, no obedece un criterio
antojadizo del SII, sino que corresponde al cumplimiento de dicha normativa y que justifica
la Resolución Ex. SII Nº 28, a través de la cual se determinó el nuevo avaluó del terreno del
presente caso.
En definitiva, se puede señalar, desde ya que, en el valor base del terreno ficha de
Área Homogénea CMA 035 se encuentra determinado dentro del marco legal, y tomando
en consideración que el inmueble Rol Nº 634-6, de la comuna de Providencia, tiene una
altura de 11 pisos, que hace posible que la autoridad tributaria le haya aplicado
correctamente la clasificación señalada como el coeficiente de altura por edificación, el cual
se encuentra en concordancia con el plano regulador comunal de la Municipalidad de
Providencia, ya que se puede observar que la zona de edificación donde se encuentra el
inmueble reclamado, se encuentra en la EC 2 + A8 (edificación continúa máx. 3 pisos, más
aislada libre, conforme a la información disponible en línea en el sitio web municipal:
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https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador-
comunal-providencia).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, el contribuyente no ha logrado
desvirtuar la determinación de la base imponible del impuesto territorial fijada por el SII;
quien, a su vez, si demostró que ha actuado correctamente y con apego al mandato de la
Ley 17.235 y las disposiciones administrativas pertinentes, acreditando que en el proceso
de reavalúo del cual fue objeto la propiedad de la contribuyentes, sufrió variaciones que
permitieron alzar el valor fiscal y, por ende, un aumento en su tributación.
A mayor abundamiento, el proceso de reavalúo que efectúa la administración
tributaria, es un acto de actualización de valores en atención a la variación de los valores
comerciales de las propiedades en un determinado período. Por lo anterior, es del todo
necesario que en la instancia respectiva -en sede administrativa o la judicial- se deba
acreditar que los valores comerciales tuvieron una variación que permita aumentar o
disminuir los avalúos fiscales. Desde luego, no resulta razonable que se incrementen los
avalúos fiscales sin los respaldos que lo validen, que, como se indicó, el Servicio logró
acreditar en el caso de autos.
En efecto, la forma en que el SII aumentó el valor del avalúo del inmueble rol 634-
6, de la comuna de Providencia, se ajusta al Área Homogénea CMA 035, en conjunto con
el coeficiente de ajuste por altura de la edificación, lo cual guarda sustento en la Ley 17.235,
sobre impuesto territorial.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como ha quedado demostrado y conforme a la actividad
probatoria desplegada, principalmente, por el Servicio, este Tribunal conforme a las reglas
de la sana crítica y considerando que no se ha logrado comprobar la arbitrariedad de la
administración respecto al proceso de reavalúo ya señalado para la propiedad del
contribuyente de autos, este Sentenciador ha llegado a la convicción de la insuficiencia de
antecedentes probatorios para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que
tuvo la administración tributaria para la determinación de la base imponible del bien raíz
Rol 634-6, de la comuna de Providencia, razón por la cual, se tendrá que rechazar su
reclamo en todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá vigente la actuación
reclamada.
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https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador-comunal-providencia
https://providencia.cl/provi/municipalidad/servicios/plan-regulador-comunal/plan-regulador-comunal-providencia
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado
en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente
NO ha logrado acreditar los presupuestos jurídicos para que la actuación del Servicio DE
Impuestos Internos sea modificada o dejada sin efecto, por consiguiente, corresponde
rechazar el reclamo, en todas sus partes.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 21, 132, 148 y 149 del
Código Tributario; artículo 1° y siguientes de la Ley Nº 17.235, artículos 3°, 11 y 41 de la
Ley Nº 19.880; artículos 6°, 7° y 19 de la Constitución Política de la República; lo prevenido
en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma
de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, valorada la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL DE TIENDAS LIMITADA, RUT Nº 88.235.500-4, en consecuencia: SE
RECHAZA la pretensión “modificar” el avalúo fijado en el proceso de retasación general
vigente desde el 1º de enero del año 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo
Nº 634-6, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, del cual es dueña la
contribuyente.
II.- Que, se NO condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-09-2024.
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bb451fe24a4a40adaff3c18e5fe9ac82
Timbre Electrónico
2024-09-16T13:45:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.