“INMOBILIARIA CABURGUA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”.
RIT: AB-15-00054-2019
RUC: 19-9-0000416-0
S/C
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Gustavo de la Cerda Acuña, chileno,
cédula nacional de identidad N°2.634.456-5, en representación de INMOBILIARIA
CABURGUA LIMITADA, RUT N°79.854.610-4; don Julio Pereira Gandarillas,
chileno, abogado cédula nacional de identidad N°7.011.496-8, en representación de
INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA, todos con domicilio para estos efectos
en Magdalena N°140, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago, dicen:
De conformidad a lo establecido en el artículo 149 del D.L N°830, Código Tributario,
vienen en interponer Reclamo Tributario, solicitando se modifique el avalúo fijado
en el proceso de retasación general vigente desde el 1° de enero de 2018 (reavalúo
2018) para el inmueble Rol de Avalúo N°1852-1, de la comuna de Las Condes, de
propiedad de sus representadas, por considerar que dicha determinación adolece
de “errores de clasificación”, todo de acuerdo a lo que exponen:
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
Como consta en la “carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018” del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha marzo de 2018, la vigencia de este
proceso general, a contar del 1° enero de dicho año, determinó para el rol en
cuestión un alza del avalúo de la propiedad y haciendo presente los canales de
impugnación en contra del nuevo avalúo que pueden presentar los contribuyentes,
en los plazos y procedimientos que establece la ley a contar del término de los 30
de exhibición del Rol de avalúo en lugar visible de la Municipalidad en que se ubica
la propiedad, informando en periódico de la localidad o de circulación nacional.
Conforme al periodo de exhibición correspondiente a la Comuna de Las Condes,
terminado el día sábado 8 de mayo de 2018, el lunes hábil siguiente 9 de mayo se
inició el plazo pertinente de 30 días para el Recurso de Reposición Administrativa,
de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue presentado por si
representada con fecha 20 de junio, suspendiendo así el plazo para interponer el
presente reclamo hasta la fecha de su Resolución por parte del Servicio, esto es,
hasta el 27 de octubre de 2018, fecha en que se notificó mediante correo electrónico.
Avalúo de la Propiedad:
Expone que sus representadas son dueñas del inmueble ubicado en Avenida
Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
Condes, que conforme a su “registro de tasación” para el reavalúo, considera la
información que indica con respecto Avalúo correspondiente a Área Homogénea
CAM072, Frente: 208,39, Fondo: 187,00, Guía: 1,00, Coeficiente Corrector: 1,00,
Otros: 1,00, Superficie: 38.977 m2, Avalúo: $20.975.901.297.-
Conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea CAM 072, de la comuna de
las Condes, donde se emplaza el terreno materia del recurso, las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, tiene asignado, en primer
término, un “Valor de Terreno Único” de $532.306.- por metro cuadrado.
Por su parte, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a este valor
por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un
Coeficiente Guía (CG) de 1,00.
Indica finalmente, el valor del terreno previamente establecido de la manera
indicada precedentemente, considera por este Servicio un Coeficiente Corrector
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Final del Terreno o CCFT de 1,00, de acuerdo a sus características y que califican
en el apartado 2 del Anexo N°2 de la misma resolución.
Antecedentes urbanísticos de la propiedad:
Según da cuenta el Certificado de Información Previas (CIP) que se adjunta, el área
donde se ubica el terreno es urbana, comuna de Las Condes, correspondiente al
Lote B1-A1-A del Loteo Santa Rosa de Apoquindo, con dirección en Avenida
Francisco Bilbao N°8898.
Indica que, en relación a las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado
indica que la Zona o subzona de uso de suelo y edificación en que se emplaza el
terreno corresponde a la denominada UC2 uso comercial 2, y E-Am4 edificación
aislada media N°4.
El instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su Plan
Regulador, en su Artículo 38 N°9 letra B), indica que la Zona donde se emplaza el
inmueble (E-Am4) está afectada con lo que se denomina “Coeficiente de Área
Libre” equivalente en este caso a un factor de 0,4”, con lo cual al menos 40%del
total de la superficie (descontada el área de utilidad pública), que debe ser destinado
a áreas libres, y de éste, conforme a lo indicado en su artículo 7°, una superficie no
inferior al 60% debe destinarse exclusiva área verde.
De esta forma, el predio materia de la presente reclamación presenta una
condición especial adicional, que afecta como área verde un 60% del área libre
del terreno que, como se indicó, es equivalente a un 40% de la superficie total
(descontada la utilidad pública y área verde de uso público). La normativa, en
consecuencia, destina como área verde privada el equivalente a un 24% de la
superficie total del terreno
Adicionalmente, el Instrumento de Planificación de Las Condes exige una “franja
de uso exclusivo área verde, espacio privado de uso público”, conforme a lo
indicado en las observaciones del punto referido a los “documentos adjuntos” del
Certificado de Informaciones Previas que se adjunta, lo cual se encuentra definido
en el Seleccional Portal La Reina.
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El referido Seccional, en lo que respecta el polígono definido por la calle Manuel
Claro Vial por el norte, Avda. Padre Hurtado por el oriente, Avda. Francisco Bilbao
por el sur y el pasaje Enrique Bunster por el poniente, que detalla el uso de suelo
en la zona UC-2, se aprobó un equipamiento mayor, condicionado al cumplimiento,
entre otras, “b) Contemplar una franja perimetral de distanciamiento a terceros por
aquellas calles que no correspondan a las avenidas Padre Hurtado, Bilbao y Cuarto
Centenario, destinada exclusivamente a área verde privada de uso público”.
Por otra parte, según el mismo Instrumento de Planificación de Las Condes, en las
definiciones del artículo 38 N°9 letra B), en lo que respecta a los proyectos ubicados
en las zonas UC1 y UC2, la norma en él contenida se aplicó sólo si el proyecto
cumplía con las condiciones copulativas de generar todos sus accesos por Avda.
Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario, según corresponda
y, contemplar adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a
jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por calle Visviri o
calle Manuel Claro Vial, destinada exclusivamente a jardines y parque,
excluyéndose cualquier otro uso.
Conforme a lo indicado, esta franja de 15 metros de profundidad, calculado por el
total del deslinde norte del terreno, de 349,02 (tramo B-K del plano S-6908 aprobado
por Resolución Sección 10ª N°52 de fecha 04-09-2003), determina un total de
5.235,30 m2 de área verde, que solo puede destinarse exclusivamente a jardines y
parque excluyéndose cualquier otro uso. Esta área verde representa adicionalmente
un 13,43% del total del terreno.
En consecuencia, el total porcentual de área verde privada, considera un 24%
derivado de la afectación del área libre y el 13,43% de la faja de 15 metros, es un
37,43% del total del terreno.
II. DERECHO:
Antecedentes Reavalúo 2018.
Con fecha 1° de enero de 2018, entró en vigencia el Reavalúo de Bienes raíces No
Agrícolas a nivel nacional, en virtud del cual el SII, conforme al artículo 4° de la Ley
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N°17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada comuna en una
sectorización denominada “Áreas Homogéneas”.
El Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°28, de fecha 9 de marzo de 2018, (en
adelante “Resolución N°28”), estableció las tablas de clasificación fijando el valor
unitario de terreno para cada comuna mediante “planos de precios de terrenos”
(pesos por metro cuadrado), que por regla general es un valor único por cada Área
Homogénea, a menos que al interior de éstas Áreas existan diferencias de valor
que requiera un ajuste adicional a través de un Coeficiente Guía (CG), que también
se registra en los referidos planos de precios o en tablas anexas del mismo.
Conforme a las definiciones contenidas en el referido Anexo N°1 de la Resolución
N°28, un Área Homogénea corresponde a una sectorización de cada comuna que
presenta características urbanas comunes.
Por otra parte, el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT),
conforme a lo establecido en el número 2 del Anexo N°2 de la misma Resolución
N°28, corrigiendo el valor unitario de terreno del predio por las características físicas
del mismo, esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan
morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un
valor ajustado menor.
Estos factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por
relación Frente- Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
Ahora bien, cuando el inmueble presenta condiciones no cuantificadas que generan
una variación respecto del valor unitario de terreno, establecido para el Área
Homogénea en que se ubica, ni consideradas finalmente en el avalúo del terreno,
ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar
al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la
situación particular que lo afecta.
Reposición Administrativa presentada previamente.
Indica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.880 y artículos 123 bis y 149
del Código Tributario, con fecha 20 de junio de 2018 se presentó un Recurso de
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Reposición Administrativa, tendiente a obtener de parte del señor Director Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la modificación del avalúo
fijado en el proceso de retasación general vigente desde el 1° de enero de 2018
para el inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes, por
considerar que dicha determinación adolece de “errores de clasificación”.
Acogiéndose a la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, se solicitó la
aplicación de un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno de 0,50 por
presentar éste una minusvalía no considerada en el valor del terreno, generada por
la afectación del predio a una condición equivalente o asimilable a una “predio con
prohibición de edificar” de conformidad a lo dispuesto en el 2.3 del Anexo N°2 de la
“tasación de terrenos” de la Resolución N°28/18, por tratarse en definitiva de una
limitación o prohibición de construir por estar afecta a un “Área Verde dentro de un
Coeficiente de Área Verde dentro de un Coeficiente de Área Libre” y “franja de uso
exclusivo de área verde, espacio privado de uso público” en un porcentaje total de
37,43% del total de terreno. En subsidio, de no ser reconocida como equivalente o
asimilable a una prohibición de edificar, se solicitó asimilar a un “corrector
equivalente” por no corresponder exactamente a una minusvalía no descrita en las
causales definidas en dicho Anexo.
Mediante Resolución Ex. SII N°3841, emitida con fecha 26 de octubre de 2018 por
orden del Director Regional, la Jefa del Departamento de Avaluaciones de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, señora Cynthia Valdivia Marambio, resolvió
no dar lugar al recurso de reposición, atendido el mérito de los argumentos
expuestos, concluyendo que no correspondía modificar el avalúo del inmueble.
Para fundar su rechazo, la Resolución consideró entre otros puntos, que “el
inmueble está ubicado en un área de uso de suelo Zona UC2 y UV1 y en una zona
de edificación Área E-Am4, edificación aislada media N°4, que están reguladas a
través del Plan Regulador de la comuna. En esta regulación se establecen
restricciones que son comunes y afectan a todos los inmuebles por igual y en tal
sentido, no alteran el valor del terreno argumentando que una determinada
propiedad está afecta a una restricción por este concepto, por cuanto, como se
indicó, es una situación genérica que afecta a todos los predios y no a uno en
particular, supuesto indispensable para la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional, según se indicó en el considerando 4”.
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Respecto de la causal de “prohibición de edificar” alegada, representada por el
hecho de estar el inmueble afecto a “área verde”, la Resolución consideró que se
trata de “una causal distinta del área verde privada, y que debe estar establecida
como tal en el correspondiente IPT o por el organismo gubernamental competente,
lo que no fue acreditado por el contribuyente”.
Finalmente, pese a la documentación acompañada, la Resolución hace presente
“que el solicitante debe probar objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, lo que no se efectuó en el caso de autos”.
Correcta aplicación de ajuste por Coeficiente Excepcional (CE).
Siguiendo el criterio de tasación de terrenos establecidos en el Anexo N°2 de la
Resolución N°28, esta parte sostiene que la normativa urbanística aplicable (que
consta del Certificado de Informaciones previas adjunto) y sus consecuencias
evidentes en el valor del terreno, particularmente su potencialidad de
aprovechamiento, se ve disminuido claramente en un porcentaje concreto, como
consecuencia de la aplicación específica de un “Coeficiente de Área Libre” parte de
la cual tiene como único destino posible el “área verde” en un 24% de la superficie
neta; y “franja de uso exclusivo de área verde, espacio privado de uso público” en
un 13,43%.
Lo relevante para los efectos de su consideración excepcional, es que
concretamente esta limitación, restricción o afectación denominada “área libre” y el
“área verde” y que en ella se impone no es ni ha sido considerada específicamente
por la autoridad tributaria, pues en su proceso de determinación general de reavalúo
no se efectúa dicho análisis específico. En efecto, en este caso, su aplicación es
variable y se deriva de la característica de la Zona específica en que se emplaza de
acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador de Las Condes, y se gatilla en definitiva
con el uso y destino final que el propietario le asigna a la propiedad (en el caso uso
comercial), lo que generó la mayor exigencia de área verde, por lo cual debe
tomarse este factor como nuevo y específico.
Otro tanto ocurre con la “franja de uso exclusivo de área verde, espacio privado de
uso público”, que particularmente le afecta al terreno en cuestión.
Indica que de acuerdo a las instrucciones impartidas en la Resolución N°28,
corresponderá la aplicación de un corrector excepcional, en caso que: el bien raíz
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materia de la tasación presente “una minusvalía que demuestra objetivamente una
condición de menor valor” del inmueble; como, asimismo, “la situación o el factor
que origina esta pérdida de valor, sea producto de características particulares o de
alguna situación especial que afecte al bien raíz”.
Expresa que, conforme a la norma, si estamos en presencia de una minusvalía que
acredite objetivamente un menor valor, o bien, de una característica particular o
situación especial que afecta el inmueble, no considerada en la determinación del
valor del terreno, amerita la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
variación, según la tabla que indica.
En consecuencia, aclarado el punto del factor no considerado que afecta la
determinación del valor, corresponde analizar a qué causal, de aquellas descritas
en la tabla del punto 2.3 del Anexo N°2 de Tasación de Terrenos, correspondería a
la condición de uso único “área verde” dentro del “Coeficiente de Área Libre”
aplicado por la ley al predio y el ajuste o “Coeficiente Corrector Excepcional”
aplicable, conforme a la magnitud o porcentaje de afectación de la superficie del
terreno del predio.
Situación de Predio con prohibición de Edificar.
Expresa que, en el caso concreto, conforme a las características y descripción de
la afectación que se acredita con la normativa aplicable, documentación y medios
de prueba pertinentes, al predio materia de la presente reclamación le afecta la
siguiente situación especial impuesta por la normativa local de Las Condes:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE COEFICIENTE
AFECTACIÓN DE LA CORRECTOR
SUPERFICIE DEL EXCEPCIONAL
TERRENO DEL PREDIO
Mas de 75% 0,10
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo 0,25
instrumento de Planificación Territorial M as de 50% a 75%
(IPT) 0,50
Más de 25% a 50%
0,75
De 10% a 25%
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Expone que, en efecto, como se indicó en los antecedentes de la propiedad, en el
Instrumento de Planificación Territorial, la Ordenanza del Plan Regulador de Las
Condes, en su Artículo 7 define “Área Libre” como “Aquella de uso común abierta
al menos por 2 lados que puede ser destinada exclusivamente a jardín, patio de
juego, terraza o circulación peatonal. Su superficie y ubicación se reglamente para
cada Área Libre. Deben contemplar a lo menos una capa de tierra vegetal de una
profundidad de 0.40 m”.
Indica que, a continuación, el mismo artículo establece que “Al menos una superficie
equivalente a 60% de estas áreas debe construirse como jardín y cumplir con la
condición de capa de tierra vegetal”, esto es un área verde.
El mismo artículo 7° define el Coeficiente de Área Libre, como: “Número que
multiplicado por la suerte total del predio, descontadas de esta última las áreas
declaradas de utilidad pública, determina el mínimo de metros cuadrados que
deberán ser destinados a Área Libre”.
Agrega que, lo indicado es coincidente con la definición de área verde de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (Art. 1.1.2), esto es, “una
superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o circulación
peatonal conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos
complementarios”.
Conforme a la normativa Local (IPT), excepcionalmente, el predio presenta una
condición especial, de limitación a uso exclusivo como área verde, lo que en
definitiva genera una minusvalía por condición de Área Verde equivalente a un
37,43% de la superficie total del terreno, esto es, está estableciendo concretamente
una prohibición de edificar conforme a dicho Instrumento de Planificación Territorial,
como en la práctica opera en las áreas verdes propiamente tales.
Consecuentemente con lo expuesto, solicitan modificar el avalúo de la
propiedad materia del reclamo, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional
de 0,50, conforme al porcentaje de afectación de la superficie de terreno del predio,
de 37,43% que lo sitúa entre el rango de 25% a 50% que indica la tabla del punto
2.3 del Anexo 2 de la Resolución N°28/2018.
En subsidio, solicitan asimilar a un corrector equivalente.
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En el evento que se estime que en el caso concreto no se configura la causal de
“Predio con prohibición de edificar”, solicitan que el factor o situación descrita en el
punto anterior, se asimile a un corrector equivalente, de conformidad a lo
establecido en el mismo punto 2.3 del Anexo N°2 de la Resolución N°28, que
establece que: “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no
corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar
a un corrector equivalente”.
Señala que, si conforme al mérito de la causa, se estimase que el destino único de
área verde en los casos indicados no corresponde a la causal de “Prohibición de
Edificar” propiamente tal definida en el Anexo en cuestión, solicita considerar que
es equivalente y tiene la entidad suficiente para asimilarla a un corrector
equivalente, por no estar recogida en el valor fiscal de la propiedad determinado en
el proceso de Reavalúo.
En efecto, el bien raíz, por disposición legal y de urbanística local, le afecta un
gravamen, exigencia o limitación adicional, de carácter específico y extraordinario,
establecido en el IPT respectivo para el destino o uso, denominados “Coeficiente o
Porcentaje de Área Libre” y “franja de uso exclusivo de área verde, espacio privado
de uso público” que concretamente a este inmueble le afecta en condiciones más
rotundas y que, de no considerarse en las causales descritas en el punto 2.3 del
Anexo N°2, genera igualmente una condición de menor valor o minusvalía evidente
que, por su magnitud, es asimilable al de estar el predio afecto a “prohibición de
edificar”, por no tener ningún otro aprovechamiento distinto que el de “área verde”,
y siendo su afectación en estas condiciones de un 37,43% de la superficie del
terreno del predio, solicito en subsidio asimilarlo a un corrector equivalente de
0,50.
Coeficiente Corrector al Avalúo del Terreno Final (CCTF) aplicable.
Señala que siguiendo la pauta señalada el punto 3 del Anexo N°2 de Resolución
N°28/2018, al ser el Coeficiente Corrector Excepcional solicitado el menor en
comparación a los otros existentes, resulta en este caso el mismo Coeficiente
Corrector al Avalúo del terreno Final (CCTF) resultante es 0,50.
Causal de Reclamación.
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Argumenta que la presente reclamación se fundamenta en la falta de consideración
de parámetros o características particulares del predio que afectan notoriamente su
valor, teniendo presente que de conformidad al N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, el error señalado constituye un “error de clasificación”.
En efecto, la citada norma contempla una de las causales en que puede fundarse
una reclamación de avalúo determinado en una tasación general: 2° Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Por su parte, la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, al establecer en su Artículo
10 las causales de modificaciones a los avalúos de los bienes raíces, dispone: “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
c)Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc:”
Indica que, la expresión “aplicación errónea de las tablas de clasificación” del
número 2 del artículo 149 del Código Tributario, es equivalente y tiene el mismo
sentido de la expresión “error de clasificación” utilizado por la letra c) del artículo 10
de la Ley de Impuesto Territorial, siendo esta última enumeración meramente
ejemplar.
Lo anterior, a su vez, se desprende de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de
Impuesto Territorial que, como se indicó previamente, dispone que “para efectuar
la tasación … se confeccionarán tablas de clasificación… de los terrenos”, “…
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”,
especificando a continuación que dichas tablas de clasificación con los valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios “considerando los
sectores de ubicación, obras de urbanización y equipamiento de que
disponen”.
En consecuencia, para la determinación de la base imponible del Impuesto
Territorial, la actividad de clasificación y los errores en ella inciden necesariamente
en la determinación del avalúo, lo cual sólo es posible de subsanar en sede judicial
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por el Tribunal Tributario competente, en base a un reclamo tributario basado en la
causal “aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”.
POR TANTO,
De conformidad, a lo expuesto, y en consideración lo dispuesto en el Artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, Ley 17.235 de Impuesto Territorial y demás normas
pertinentes,
Solicita tener por interpuesto reclamo del avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2018, para el
inmueble Rol N°1852-1 de la comuna de Las Condes, solicitando que modifique el
avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,50 por la
causal indicada o subsidiariamente por una equivalente asimilable conforme a lo
indicado y, en caso de estimar que no corresponde este coeficiente corrector, se
determine la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional en proporción a la
minusvalía que el tribunal estime afecta al valor del terreno determinado conforme
al mérito del proceso. Todo lo solicitado, con vigencia 1° de enero de 2018.
DOS: Que, a fojas 44, con fecha 07 de mayo de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 46, con fecha 20 de mayo de 2019, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 50 y siguientes, con fecha 05 de junio de 2019, comparece
doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando su rechazo el
reclamo interpuesto por INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA., RUT N°79.854.610-
4, confirmándose en definitiva el avalúo del terreno efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
Condes en el marco del Reavalúo del año 2018, con costas, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
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I. MARCO NORMATIVO REAVALÚO SERIE NO AGRÍCOLA AÑO 2018.
1.- El artículo 3 de la Ley N°17.235 ordena al Servicio de Impuesto efectuar de
manera periódica la tasación de los bienes raíces, señalando el inciso 1° y 2° de la
norma citada lo siguiente:
“Artículo 3°.- El servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de
los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios
y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo
anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a
través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.”
2.- En virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.650, el Servicio de Impuestos Internos
debía efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola,
con vigencia desde 1° de enero de 2018 y, en ese contexto, debió fijar valores para
los terrenos y construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas.
3.- En efecto, el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, establece que el Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias
para efectuar la tasación de los inmuebles, ajustándose, en lo pertinente, a lo
siguiente:
“Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán,
tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”
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4.- En cumplimiento con lo establecido en el N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235
ya citado, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución Ex. SII N°128 de
fecha 29 de diciembre de 2017. Con posterioridad a la dictación de la Resolución
se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron
una serie de modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de
reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación.
5.- Para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de
reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1° de
enero de 2018, se hizo necesario refundirlas y complementarlas en su único
instrumento, y es por esta razón que mediante Resolución Ex. N°28 de fecha
09.03.2018 se refunde y complementan las Resoluciones Exentas SII N°128 de
29.12.2017, N°7 de 18.01.2018 y N°16 de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No
Agrícola, y Resolución Exenta N°11 de 30.01.2018, que fija valores de montos de
avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención
de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero
de 2018.
6.- El Anexo N°2 de la Resolución N°28 de fecha 09.03.2018 señala el modo en que
se realiza la tasación de los terrenos, indicando que los valores de los terrenos
determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país
pueden ajustarse en su caso por los Coeficientes Guía y que también pueden ser
ajustados por un Coeficiente Corrector cuando las características del mismo no
dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área
Homogénea en que se emplazan.
7.- En directa relación con las normas citadas precedentemente, el D.F.L N°458 de
fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
norma que regula la Planificación Urbana, la Construcción, las Viviendas
Económicas y las Mitigaciones y Aportes al Espacio Público, prescribe en su artículo
1° que:
“Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación
urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobra la materia
dicte el Presidente de la República, regirán en todo territorio nacional”.
14
Timbre Electrónico
Por su parte, los artículos 28, 28 ter y 29 de la ley citada en el párrafo anterior
señalan:
Artículo 28°.- La planificación urbana se efectuará en tres niveles de acción, que
corresponden a tres tipos de áreas: nacional, intercomunal y comunal.
Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio
en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el
cual prevalecerá sobre los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios
no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias
propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al
momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que
contenga las normas correspondiente a ese ámbito de competencia. Estas
disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.
Artículo 28 ter.- Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los
planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse
con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las
distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales
y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de
los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en
inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador
exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico
de fachadas.
Estos planos de detalle serán elaborados y aprobados conforme señala el artículo
precedente, con los siguientes cambios:
a) Deberán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias.
b) Se deberá realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores
afectados para exponer la propuesta de plan de detalle a la comunidad, en la forma
establecida en la ordenanza de participación ciudadana de la respectiva
municipalidad.
15
Timbre Electrónico
c) Antes de su aprobación, se expondrán a la comunidad por un plazo de treinta
días, vencido el cual los interesados podrán formular observaciones escritas y
fundadas hasta por otros treinta días, aplicándoseles lo previsto en el artículo 43.
Artículo 29°.- Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la
Planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. Le corresponderá,
asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente ley, establecer normas
específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los
instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana
en los niveles antes señalados.
Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán
fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas.
10.- Respecto a la norma que complementa el D.F.L N°458 de fecha 18.12.1975
que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N°47
del Ministerio de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N°47 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo de fecha 05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo
legal que, tal como señala su artículo 1°, reglamenta la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y regula el procedimiento administrativo, el proceso de
planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los
estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos.
Así, la Ordenanza recién citada, al reglamentar la Planificación Urbana y sus
Instrumentos, establece en sus artículos 2.1.1., 2.1.2 y 2.1.3. que:
“Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el
caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los instrumentos de
Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos
instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de
territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.
Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza
priman sobre las disposiciones contempladas en los instrumentos de Planificación
Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos
constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel,
16
Timbre Electrónico
propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor
nivel.
Artículo 2.1.1. Los instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según
su ámbito de acción, son los siguientes:
- Plan Regional de Desarrollo Urbano
- Plan Regulador intercomunal o Metropolitano
- Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales que lo detallen
- Plan Seccional
- Límite Urbano
Las áreas no reguladas por instrumentos de Planificación Territorial se regirán por
las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación
territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel,
conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales
podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias
con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán
sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial
que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones
transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento”.
11.- Como instrumento de Planificación Urbana, el Plan Regulador de la Comuna
de Las Condes, del año 1995, número 08-95, es la herramienta que se encarga de
la organización comunal de la comuna en que se encuentra emplazado el inmueble
de autos, instrumento que se encuentra definido en el artículo 41 del D.F.L N°458
de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que señala al respecto:
Artículo 41°.- Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que
promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros
poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-
social.
La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador
Comunal.
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Timbre Electrónico
El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas
sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios
urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de
trabajo, equipamiento y esparcimiento.
Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del
equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura
vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades
en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la
factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos
urbanísticos.
12.- Indica que como puede observarse, para efectos de llevar a cabo la labor de
reavalúo encomendada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 3 de la Ley
N°17.235, el Servicio no sólo debió cumplir con el mandato establecido por el
artículo 4 de la ley recién citada, impartiendo las instrucciones técnicas y
administrativas que rigieron el proceso de avalúo del año 2018, cuestión que se
concretó con la emisión de la Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, sino que,
además, debió considerar los instrumentos de Planificación Urbana,
establecidos en el D.F.L N°458 de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, normas que incluyen como Instrumento de
Planificación el Plan Regulador Metropolitano y el Plan Regulador Comunal,
en el caso de autos se estuvo a la Ordenanza Local Plan Regulador comuna de
Peñalolén 2002-, lo anterior por disposición expresa del artículo 29 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, que señala que corresponderá al
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a
nivel nacional, debiendo, a través de la Ordenanza General de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, establecer normas específicas para los estudios,
revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de los
cuales se aplique la planificación urbana a nivel nacional, intercomunal y
comunal. Los cuales, una vez sancionados por la autoridad correspondiente,
tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas,
razón por la cual el Servicio no pudo estar ajeno a las normas y directrices fijadas
en los cuerpos legales ya citados, así como en el Plan Regulador Comunal y los
criterios y normativa emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°1852-
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Timbre Electrónico
1 ubicada en av. Francisco Bilbao N°8750, comuna de Las Condes, cuyo nuevo
avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley N°17.235 SOBRE
Impuesto Territorial.
II.- CARACTERISTICAS URBANAS INMUEBLE ROL DE AVALÚO N°1852-1
COMUNA DE LAS CONDES
Indica que, a fin de contextualizar sus posteriores alegaciones, es preciso poner en
conocimiento las características particulares del inmueble de autos, que lo
diferencian ostensiblemente del resto de los inmuebles que lo circundan,
especialmente en lo que dice relación con el uso de suelo y edificación,
circunstancias que exponen a continuación:
1.- USO DE SUELO
1) El concepto de “Uso de Suelo” se encuentra definido en el artículo 1.1.2. de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que lo
conceptualiza como “Conjunto genérico de actividades que el instrumento de
Planificación Territorial admite o restringe en un área predial para autorizar los
destinos de las construcciones o instalaciones”.
Complementando lo anterior, el artículo 2.1.24. de la Ordenanza citada en el párrafo
precedente señala que:
“Artículo 2.1.24 Corresponde a los instrumentos de Planificación Territorial, en el
ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, éstos se agrupan en los
siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la
misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación
Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:
- Residencial.
- Equipamiento.
- Actividades Productivas.
- Infraestructura.
- Espacio Público.
- Área Verde”.
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Timbre Electrónico
2) El uso de suelo permitido al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de
Las Condes se encuentra en Zona Categoría UC2 destinado a uso de comercio e
Instituciones metropolitana según gráfico que muestra.
Lo anterior indica, el uso de suelo del inmueble del contribuyente constituye una
zona comercial, sus restricciones están detalladas en la ordenanza municipal.
Al respecto, indica que la Ley General de Urbanismo y Construcción nos ilustra
respecto de la Planificación Intercomunal, señalando en su artículo 34 que:
Artículo 34°.- Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que
regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que,
por sus relaciones, se integran en una unidad urbana.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la
categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.
La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador
Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos
constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el
desarrollo físico del área correspondiente.
Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador
Intercomunal, regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.
Expresa que, tal como consta en la Ficha del Área Homogénea CAM 072 en que se
encuentra el inmueble del contribuyente, documento acompañado en el Tercer
Otrosí del reclamo, esta área está ubicada en un sector urbano de la comuna de
Las Condes, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación medio, respecto de la cual se aplica
como Instrumento de Planificación Territorial el Plan Regulador Metropolitano y el
Plan Regulador Comunal.
Indica que, por otra parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones define “Equipamiento” como “aquellas
construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar,
producir y circular, cualquiera sea su clase o escala”, por lo que será esta la
definición que habrá de tenerse en cuenta para efectos de la tasación.
20
Timbre Electrónico
3) Agrega que, como puede observarse, el inmueble de autos presenta
características propias respecto de su equipamiento que lo diferencian de los
inmuebles aledaños, las que, por su mandato del artículo 4 de la Ley N°17.235
deben ser tomadas en consideración por el Servicio para efectos de efectuar la
tasación del mismo, toda vez que la norma hace alusión expresamente al
“Equipamiento” como uno de los factores a considerar para llevar a cabo el proceso.
Por otra parte, respecto del “Uso de Suelo”, tal como lo señaló en el Capitulo I.-,
éste es un elemento que no puede ser obviado por esta Administración al momento
de efectuar la tasación de un inmueble, toda vez que por expresa disposición del
artículo 29 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el
artículo 1° de la misma Ley, las normas del citado cuerpo legal y las de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son obligatorias para
todas las reparticiones públicas, incluido el Servicio de Impuestos Internos, razón
por la cual se hacen aplicable a su respecto todas aquellas normas de Planificación
Urbana, que conforme señala el artículo 41 de la Ley recién citada, se refieren a:
- Uso del suelo o zonificación
- Localización del equipamiento comunitario
- Estacionamiento
- Jerarquización de la estructura vial
- Fijación de límites urbanos
- Densidades
- Determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de
la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y
energéticas, y demás aspectos urbanísticos.
IV FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se refiere a los principales argumentos del reclamo de autos.
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Timbre Electrónico
V.- OBJETO DEL JUICIO
Indica que el proceso de reavalúo general llevado a cabo por el SII, con vigencia
desde el 1° de enero de 2018, afectó a los inmuebles situados en el territorio
nacional en su integridad, esto es, no sólo se efectuó a los inmuebles situados en
el territorio nacional en su integridad, esto es, no sólo se efectuó una tasación a los
terrenos, sino que también se actualizó el valor de las construcciones en ellos
emplazadas, en los términos establecidos en los Anexos N°S 3, 4, y 5 de la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018.
Agrega que tal como consta en la Carta de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas
puesta en conocimiento del contribuyente mediante publicación en su página
personal “Mi SII” de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, documento
acompañado en el Tercer Otrosí, el nuevo avalúo del inmueble de autos, a contar
del 1° de enero de 2018, asciende a $20.975.901.297.
Como puede observarse, de acuerdo a la Ficha Predial, al primer semestre 2018,
del inmueble sub-lite de la comuna ya señalada, que se acompaña en el Tercer
Otrosí, el avalúo total del inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
Condes.
Añade que debemos tener presente que el presente litigio sólo deberá discurrir
respecto de la aplicación de coeficiente corrector especial o por minusvalía
del terreno correspondiente al predio objeto de reclamo, lo anterior por voluntad
expresa del contribuyente, quien ha solicitado en la página 15 de su escrito de
reclamo, que “… modifique el avalúo del terreno, aplicando un coeficiente corrector
excepcional de 0,50 por la causal indicada o subsidiariamente por una equivalente,
asimilable conforme a lo indicado y, en caso de estimar que no corresponde este
coeficiente corrector, se determine la aplicación de un coeficiente corrector
excepcional en proporción a la minusvalía que S.S., estime que afecta al valor del
terreno determinado conforme al mérito del proceso. Todo lo solicitado, con vigencia
desde el 1° de enero de 2018”, petición que se encuentra en armonía con las
alegaciones plasmadas en su presentación, en cuanto se refieren exclusivamente
a su disconformidad con el valor del terreno determinado por el Servicio para el Área
Homogénea CAM072 que se encuentra ubicado el bien raíz de su propiedad.
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Timbre Electrónico
VI.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
VI. 1° ANTECEDENTES URBANÍSTICOS DE LA PROPIEDAD
Indica que, en relación a las alegaciones efectuadas por el contribuyente, referidas
a Antecedentes urbanísticos de la propiedad, no comparte los argumentos del
contribuyente, en atención a lo que a continuación explica:
Características del Inmueble: En cuanto a que el terreno donde se emplaza el
bien raíz, como ya se mencionó anteriormente, está emplazado en la Zona UC2,
con usos permitidos para comercio e instituciones metropolitanas, y sus
restricciones están detalladas en el Plan Regulador de la Comuna de Las
Condes.
El rol 1852-1 presenta una superficie de terreno de 38.977 m2 y superficie
construida igual a 84.594 m2, con destino Comercio, emplazado en el área Urbana
y Área Homogénea CAM072 para la cual de no existen restricciones de acuerdo al
Plan Regulador Comunal como instrumento de planificación territorial (IPT) vigente,
y tiene definido un rango de superficie entre 15.500 a 40.000 m2 y un valor unitario
de UF/M2 19,96 ($M2 532.306) al 01.07.2018, por lo que no contempla un factor de
ajuste, así como tampoco, un coeficiente corrector excepcional al valor del terreno.
Indica que de acuerdo al Certificado de Informaciones Previas N°1657 del
27.04.2018, el uso de suelo permitido al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la
comuna de Las Condes se encuentra en la Categoría UC2 Uso comercial 2 dentro
del área de edificación E-Am4 Edificación aislada media N°4, cuestión que se
grafica y puede revisarse en la página Web https:
//www.lascondes.cl/transparencia/plan regulador.html, en la que se ilustra de esta
manera:
Lo anterior significa que, a diferencia del uso de suelo permitido a los inmuebles
ubicados en las cercanías no sólo a nivel comunal, sino que también en relación a
otras comunas.
FACTOR DE CORRECCIÓN EXCEPCIONAL Y CORRECTOR EQUIVALENTE
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Timbre Electrónico
Expone en relación a la parte petitoria del reclamo de autos, cabe indicar a priori
que éstos no se aplican al terreno de autos, en base a las siguientes
consideraciones. Cabe dejar asentado en autos, que los coeficientes correctores de
terreno responden a características particulares de superficie, morfología y/o
topografía de los bienes raíces, ajenas al entorno urbano y a las definiciones del
área homogénea donde éstos se ubican, toda vez que, conforme lo señala la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, cuando un determinado inmueble
presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario del
terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas
características no se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario
de terreno fijado para ésta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas
en el Coeficiente Guía aplicado al terreno, se aplicará al inmueble un Coeficiente
Corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo
afecta.
Indica que seguidamente el Coeficiente Corrector Excepcional de conformidad a la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, guarda relación con la situación de un
determinado bien raíz, que presenta una minusvalía debidamente respaldada por
los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo
afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza ¿, ni se
encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un
coeficiente corrector excepcional. Conforme la siguiente tabla en lo que nos ocupa:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE COEFICIENTE
AFECTACIÓN DE LA CORRECTOR
SUPERFICIE DEL EXCEPCIONAL
TERRENO DEL PREDIO
Mas de 75% 0,10
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo 0,25
instrumento de Planificación Territorial M as de 50% a 75%
(IPT) 0,50
Más de 25% a 50%
0,75
De 10% a 25%
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Timbre Electrónico
Ahora bien, el reclamante alega que el valor del terreno puede ser ajustado de
acuerdo a sus características particulares con un Coeficiente Corrector Final del
Terreno, conforme a lo establecido en el número 2 del anexo N°2 de la misma
Resolución N°28, debido a las características físicas del mismo, esto es,
considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al
terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor menor.
Sin embargo, indica que esta afirmación no es efectiva, ya que, en la especie, es un
hecho notorio y público que en el bien raíz cuyo avalúo se reclama se emplaza y
funciona el Mall Portal La Reina y el Supermercado Jumbo, por lo tanto, su
Equipamiento está destinado al comercio, por lo que es plenamente aplicable la
categoría que el servicio le asigna al predio sub-lite.
Expresa que en relación al coeficiente de corrección excepcional solicitado en virtud
de la superficie correspondiente a una franja de terreno de 15 m de profundidad
destinada a área verde, espacio público privado, que representa un 24% de la
superficie total del terreno del inmueble reclamado, según el Plano Seccional Portal
La Reina, PS-U#C2-PLR promulgado por D.A. N°3905 de 13.09.2007 y publicado
en el D.O. de 20.09.2007 y que se indica en las observaciones del CIP mencionado,
y que el solicitante señala que ocasiona una minusvalía. Cabe destacar que, dicho
coeficiente de acuerdo a lo establecido en el Anexo N°2 de la Resolución Ex. N°28
de 2018, está reservado cuando, el bien raíz presenta una minusvalía debidamente
respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición
de menor valor del inmueble, como asimismo, el factor que origina esta pérdida de
valor, producto de las características particulares o de alguna situación especial que
afecte al predio, y que éstas no se encuentren consideradas en el valor de terreno
determinado para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni en su ficha
descriptiva.
Por cuanto, esta restricción es común a todos los predios ubicados en el área
homogénea citada, y que se encuentra contemplada en el valor de suelo asignado
al área Homogénea CAM072 de Las Condes.
Expone que, con respecto a la consideración solicitada por el contribuyente en que
señala: El instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su
Plan Regulador, en su artículo 38 N°9 letra B, indica que la Zona donde se emplaza
el inmueble (E-Am4)3, está afectada a lo que se denomina “Coeficiente Área Libre”,
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Timbre Electrónico
equivalente en este caso a un factor de 0,40 con lo cual al menos 40% del total de
la superficie (descontada el área de utilidad pública), que debe ser destinada a área
libre y de este, conforme a lo indicado en su Artículo 7°, una superficie no inferior al
60% debe destinarse exclusivamente a área verde.
Señala que, de esta forma, el predio materia de la presente reclamación presenta
una condición especial adicional, que afecta como área verde 60% del área libre
del terreno que, como se indicó, es equivalente a un 40% de la superficie total
(descontando la utilidad pública y área verde de uso público). La normativa en
consecuencia destina como área verde privada el equivalente a un 24% de la
superficie total del terreno. Razón por la cual solicita la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional de 0,5. Hace presente, que no posee una limitante, sino que
es norma general establecida por el Plan Regulador Comunal.
Indica que el concepto de restricción que impone el IPT, en este caso en este caso,
el Plan Regulador Comunal de Las Condes responden a las condiciones para la
edificación en determinado sector del territorio comunal, y en el caso particular del
predio reclamado, no presenta afectación a utilidad pública (AUP) según lo acredita
el Certificado N°9422 citado. Así mismo, la definición de las Áreas Homogéneas
determinadas por el SII de acuerdo a la Resolución Ex. N°28 de 2018, no
necesariamente responden a la zonificación del territorio definida en el IPT
mencionado, dado que difieren en cuanto a los objetivos que persiguen.
En efecto, indica que las características de la zona UC02 se encuentran reguladas
en el Plan Regulador Comunal, el cual señala que el uso del suelo Permitidos: son
comerciales e instituciones metropolitanas, dichos inmuebles deberán contar
copulativamente con las condiciones siguientes; accesos por Avda. Padre Hurtado,
Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario según corresponda; Contemple
adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a jardines y parques
excluyendo cualquier otros usos de 15,0 metros por calle Visviri o calle Manuel Claro
Vial. Esta franja podrá destinarse exclusivamente a jardines y parque excluyéndose
cualquier otro uso. El uso de área verde de esta franja de 15,0 metros persistirá sólo
en tanto se mantenga el uso comercial u otro diferente a vivienda, pero si el uso
pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más arriba
prevista.
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Timbre Electrónico
Expresa que las áreas de servicio de estos proyectos, patios de maniobra, de carga
y descarga no podrán ser desarrolladas en el perímetro del terreno, salvo que ellas
se desarrollen en subterráneo.
Sostiene que el avalúo del terreno efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes en el marco del
Reavalúo del año 2018, se ajusta plenamente a derecho en virtud de la legislación
vigente.
Indica que finalmente cabe destacar que la ficha del área homogénea CAM072
informa que se contempló la normativa indicada en el Plan Regulador Comunal para
la Zona UC2, teniéndose presente al momento de fijar el valor del área homogénea.
A mayor abundamiento, señala que cabe destacar que dicho coeficiente corrector
excepcional solicitado por la reclamante, en la hipótesis que correspondiera
aplicarse, y considerando como un beneficio de índole impositiva, debe ser
interpretado en forma restrictiva y jamás por analogía, por lo tanto, este es otro
argumento para desechar este punto relativo a la zona que estaría destinada a
eliminación de cierros.
Respecto a este punto en relación a la improcedencia del otorgamiento de un
coeficiente corrector especial, se remite al principio de reserva de ley, tanto en
materia de tributos, como de exenciones tributarias, el cual es consecuencia lógica
del principio de legalidad tributaria. En este contexto, invoca el inciso 2° del número
20 de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de reserva
de ley, complementado con el artículo 65 inciso cuarto de la Constitución, el cual
otorga iniciativa exclusiva al Presidente de la República para imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase y naturaleza, establecer exenciones
o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión.
Asimismo cita doctrina al efecto.
Así las cosas, señala que lo primero que resulta relevante para los efectos de
interpretar y determinar el alcance de un beneficio impositivo, como lo son la
aplicación de coeficientes correctores al terreno en la determinación final del
impuesto territorial, es que por tratarse de una situación de excepción, un principio
suficientemente arraigado en derecho, obliga a su restrictiva aplicación, de modo
que sólo en el evento de la clara, categórica e indiscutida concurrencia de todos los
elementos constitutivos puede tenérsela por configurada, no cabiendo en ningún
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Timbre Electrónico
caso una aplicación analógica o extensiva en el derecho tributario, tanto en la
aplicación del tributo como en su liberación, mediante la institución de la exención
tributaria.
VI.2.- CAUSALES DE RECLAMO.
Hace referencia a las normas procesales y de fondo en que el actor fundamenta su
acción, dentro d ellos cuales se encuentra el Código Tributario, que contiene
diversos procedimientos de reclamación. Cita artículo 123 del Código.
Agrega que se debe tener presente que el artículo 10 y siguientes de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio de Impuestos Internos para modificar
los avalúos de los bienes raíces. El artículo 17 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, indica “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en
conformidad al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo
a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del Código Tributario establece el
Procedimiento de Reclamo de las Modificaciones Individuales de los Avalúos de
Predios, y relacionado a esto, el artículo 149 del mismo cuerpo legal, establece las
únicas causales en las cuales puede fundarse una reclamación, disponiendo que
debe ser desechada de plano la reclamación que se fundare en una causal
diferente.
Indica que, debido al claro tenor restrictivo de las causales legales, era necesario
que la reclamante, señalara con precisión los hechos en que funda su reclamación
y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales. Obligación
que no se cumple en el escrito de reclamo, por cuanto menciona qe se funda en la
causal Nos 2 del Art. 149 del código tributario, pero no fundamenta los hechos, sino
que de la lectura se desprende que reclama respecto de la aplicación de
coeficientes correctores especiales de terreno, al señalar en el marco del proceso
de reavalúo general del año 2018, para el inmueble Rol N°1852-1 de la comuna de
Las Condes, solicita modificación del avalúo del terreno, aplicando un coeficiente
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Timbre Electrónico
corrector excepcional de 0.50 o un coeficiente corrector excepcional equivalente
asimilable a minusvalía que afecte al valor del terreno.
Afirma que en el caso sub-lite, en lo que dice relación con la causal del artículo 149
N°2 del Código Tributario referida a la “aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno”, señala que la normativa de
reavalúo de bienes raíces de la Segunda Serie del año 2018 no contempla la
hipótesis fáctica que alega la contraria.
De existir un error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de autos,
cuestión respecto de la cual desde ya disienten, será el reclamante quien deba
acreditar la circunstancia que alega, no siendo procedente, en todo caso aplicar
algún coeficiente corrector excepcional al caso de autos, toda vez que del análisis
de los elementos que permiten la aplicación de estos ajustes, contenidos en la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, no se observa que el inmueble de autos
cumpla con alguno de ellos.
Expone que el artículo 20 del Código Civil, establece como norma de interpretación
de la ley, que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado
legal”.
Luego, señala que al no definir el legislador lo que debe entenderse por “cálculo”,
se debe estar a su uso natural y obvio, y en caso de controversia, remitirnos a los
conceptos definido por el Diccionario de la Real Academia Española. Definiendo el
término “cálculo”, como “cómputo, cuenta o investigación que se hace de algo
por medio de operaciones matemáticas”, debiendo el reclamante fundamentar
su acción en esta causal debe simplemente acreditar que el Servicio incurrió en un
error al tiempo de realizar la operación matemática conducente a determinar el
monto de la tasación de su inmueble, hecho que el contribuyente no lo hizo, toda
vez que su único fundamento sobre el que versan sus alegaciones se
encuentra en que el valor del m2 del Área Homogénea en que se encuentra su
inmueble es muy superior al valor del m2 de terreno que se determinó para las
Áreas Homogéneas que lo circundan, hecho que no tiene relación alguna con
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Timbre Electrónico
un eventual error de cálculo, sino que mas bien dice relación con elementos de
fondo del procedimiento de avalúo de los bienes raíces del año 2018.
VIII.- PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a todo lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo de autos.
2.- Se confirme en definitiva el avalúo del terreno objeto de reclamo.
3.- Se condene en costas al contribuyente.
Por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho señalado, solicita
tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando el rechazo en forma íntegra,
con costas.
CINCO: A fojas 60, con fecha 10 de junio de 2019, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas 1 y siguientes, A fojas 1 y siguientes, comparece don Gustavo de la
Cerda Acuña, chileno, cédula nacional de identidad N°2.634.456-5, en
representación de INMOBILIARIA CABURGUA LIMITADA, RUT N°79.854.610-4;
don Julio Pereira Gandarillas, chileno, abogado cédula nacional de identidad
N°7.011.496-8, en representación de INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA,
todos con domicilio para estos efectos en Magdalena N°140, piso 19, comuna de
Las Condes, Santiago, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 149
del D.L N°830, Código Tributario, vienen en interponer Reclamo Tributario,
solicitando se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente
desde el 1° de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo
N°1852-1, de la comuna de Las Condes, de propiedad de sus representadas, por
considerar que dicha determinación adolece de “errores de clasificación”.
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Timbre Electrónico
DOS: A fojas 44, con fecha 07 de mayo de 2019, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: A fojas 46, con fecha 20 de mayo de 2019, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: A fojas 50 y siguientes, con fecha 05 de junio de 2019, comparece doña
PAOLA GONZALEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando su rechazo el
reclamo interpuesto por INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA., RUT N°79.854.610-
4, confirmándose en definitiva el avalúo del terreno efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
Condes en el marco del Reavalúo del año 2018, con costas y a fojas 20, con fecha
16 de junio de 2019, se tiene por evacuado el traslado.
CINCO: A fojas 62, con fecha 01 de julio de 2019, consta resolución que cita a las
partes a conciliación para el día 24 de julio de 2019, a las 08:30 hrs en las
dependencias del tribunal.
SEIS: A fojas 64, con fecha 24 de julio de 2019, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
SIETE: A fojas 66, con fecha 25 de julio de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba y a fojas 68, con fecha 29 de julio de 2019, consta comprobante de
notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
OCHO: A fojas 69, con fecha 06 de agosto de 2019, el reclamante acompaña lista
de testigos y a fojas 70, con fecha 07 de agosto de 2019, se tiene por acompañada
y se cita a audiencia testimonial para el día 22 de agosto de 2019, a las 10:30 hrs.
NUEVE: A fojas 72, con fecha 08 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos, acompaña documentos y a fojas 75, con fecha 12 de agosto de 2019, se
tienen por acompañados, con citación.
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Timbre Electrónico
DIEZ: A fojas 77 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2019, la reclamante solicita
que se tengan por reiterados los documentos acompañados en el reclamo y
acompaña nuevos documentos y a fojas 97, con fecha 22 de agosto de 2019, se
tienen por reiterados y por acompañados los documentos, con citación.
ONCE: A fojas 99, con fecha 22 de agosto de 2019, consta acta de audiencia
testimonial.
DOCE: A fojas 104, con fecha 26 de octubre de 2020, consta resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, A fojas 1 y siguientes, comparece don
Gustavo de la Cerda Acuña, chileno, cédula nacional de identidad N°2.634.456-5,
en representación de INMOBILIARIA CABURGUA LIMITADA, RUT N°79.854.610-
4; don Julio Pereira Gandarillas, chileno, abogado cédula nacional de identidad
N°7.011.496-8, en representación de INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA,
todos con domicilio para estos efectos en Magdalena N°140, piso 19, comuna de
Las Condes, Santiago, quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 149
del D.L N°830, Código Tributario, vienen en interponer Reclamo Tributario,
solicitando se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente
desde el 1° de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo
N°1852-1, de la comuna de Las Condes, de propiedad de sus representadas, por
considerar que dicha determinación adolece de “errores de clasificación”, de
conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, con fecha 05 de junio de 2019, comparece
doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido, solicitando su rechazo el
reclamo interpuesto por INMOBILIARIA CABURGA LIMITADA., RUT N°79.854.610-
4, confirmándose en definitiva el avalúo del terreno efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
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Timbre Electrónico
Condes en el marco del Reavalúo del año 2018, con costas, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a fojas 66, con fecha 25 de julio de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba y a fojas 68, con fecha 29 de julio de 2019, consta
comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose
en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,50 u otro que resulte aplicable, como su vigencia temporal,
relacionado con el inmueble objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
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Timbre Electrónico
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de inscripciones de dominio de propiedad Rol de avalúo 1852-1 de la
comuna de Las Condes. Copia escrituras de Constitución social de sociedades
reclamantes, Inmobiliaria Caburgua Limitada e Inmobiliaria Molino Viejo Limitada.
2.- Copia RESOLUCIÓN EX. SII N°3841, de fecha 26 de octubre de 2018, de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento Regional de Avaluaciones, que
resolvió la Reposición Administrativa presentada el 20 de junio de 2018 respecto de
inmueble Rol 1852-1 comuna Las Condes.
3.- Copia del Correo electrónico del Servicio de Impuestos Internos
(
[email protected]) de fecha 27 de octubre de 2018, por cuyo medio
procede a notificar el documento que adjunta, Resolución Ex. SII N°3841, en virtud
a la solicitud N°2483338 de fecha 20/06/2018 y su Certificado de Notificación de
igual fecha.
4.- Copia del “Comprobante de Solicitud Reposición Administrativa Art 149 Código
Tributario”, folio 2483338 de fecha ingreso 20-06-2018.
5.- Copia del Certificado de Informaciones Previas N°1657 de fecha 3 de mayo de
2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, de la propiedad
Rol de Avalúo N°1852-1 de Las Condes.
6.- Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del rol de avalúo 1852-1
de la comuna de Las Condes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
informa el alza del avalúo de la propiedad y detalle catastral y del avalúo producto
del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
7.-Cuadro informativo del sitio Web del Servicio de Impuestos Internos para
computar los “plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el
SII en las comunas de la Región Metropolitana, Reavalúo de Bienes Raíces no
Agrícolas 2018”, en que consta concretamente con las respectivas fechas, el
periodo de exhibición de roles de la Comuna de Las Condes.
8.- Antecedentes y detalle catastral obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, para el Rol de avalúo 1852-1 de la comuna de Las Condes, que dan cuenta
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Timbre Electrónico
de los antecedentes del Registro de Tasación de la propiedad que se exponen en
el escrito.
9.- Copia de la Ficha de Área Homogénea (AH), donde se emplaza el Rol N°1852-
1, correspondiente al código área homogénea CAM 072 de la comuna de Las
Condes, que contiene la identificación del área como C (uso predominante
“Comercio”, A (categoría constructiva “Alta”) y M (nivel de densificación “Medio”); el
instrumento de planificación territorial aplicable (Plano Regulador Comunal); las
condiciones particulares del área, señaladas como de “forma irregular”, de
“topografía irregular” y con una observación que da cuenta de “pendiente suave”;
todo lo cual conforme a la Nota expresa de la ficha son las condiciones particulares
que se “encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los
predios de área”; y, finalmente, las restricciones, que en el caso concreto se señala
expresamente que “NO EXISTEN RESTRICCIONES”.
10.- Set 6 fotos de la franja de 15 metros destinada exclusivamente a área verde
privada de uso público con frente a calle Manuel Claro Vial.
11.- Copia pertinente de la Resolución N°8 del Gobierno Regional Región
Metropolitana de Santiago, que aprueba la “Ordenanza del Plan Regulador
Comunal” de las Condes, en que se destaca en color amarillo las definiciones
específicas y la normativa urbanística aplicable al terreno Rol de Avalúo N°1852-1
de Las Condes, correspondiente a “Definiciones” del artículo 7. “Área Libre” y
“Coeficiente de Área Libre”; y “Condiciones de Edificación por Áreas” aplicables por
el punto 9 de su artículo 38 al Área E-Am4: edificación aislada media N°4, en cuya
Tablas B) considera un Coeficiente de Área Libre equivalente a un 40%que lo grava
por razón de su densificación, conforme se indica Página 14 del Diario Oficial de
05.12.2003 a la que se remite y adjunta.
12.- Copia Decreto N°3905 de la Municipalidad de Las Condes que aprueba Plano
Seccional Portal La Reina y Texto Resolutivo del mismo, que estableció la condición
de contemplar la franja perimetral de distanciamiento a terceros, afectando al
terreno en la parte que enfrenta a calle Manuel Claro Vial, destinándola
exclusivamente a área verde privada de uso público.
13.- Copia de Cartografía Digital de la página Web del Servicio de Impuestos
Internos, que grafica la ubicación del Área Homogénea CAM 072 donde se emplaza
el predio rol de avalúo 1852-1 de la Comuna de Las Condes.
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Timbre Electrónico
14.- Lámina con imagen satelital del inmueble Portal La Reina, rol de avalúo 1852-
1 de la comuna de Las Condes, que ilustra el área verde de uso público. Lámina de
parte del Plano de Uso de Suelo del rol de avalúo 1852-1 de la comuna de Las
Condes, destacando en color verde el área verde de uso público que afecta al predio
en una profundidad de 15 metros frente a calle Manuel Claro Vial.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
1.- ALVARO JOSÉ FERNANDO PEREZ-IÑIGO GONZÁLEZ, RUT: 07.367.880-3.
2.- MAURO LUCIANO VALERO GOMEZ, RUT: 09.982.984-2
Otros:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1.- Informe Técnico N°382 de fecha 28.05.2019 emitido por el Fiscalizador Tasador
del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente don
Jorge Segovia Allende, respecto del inmueble Rol Avalúo N°1851-1 de la comuna
de Las Condes.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, con fecha 09 de marzo de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución N°28, que refunde en un solo texto las instrucciones sobre el proceso
de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola, con vigencia 1°
de enero de 2018.
2.- Que, en cumplimiento de dicha resolución, conforme a los procedimientos
técnicos indicados en dicha normativa, se procedió a practicar un nuevo avalúo de
la propiedad reclamada en estos autos, siendo ésta, la siguiente:
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Timbre Electrónico
Inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de
Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago.
3.- Que el nuevo avalúo de la propiedad es el siguiente:
Inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo
N°1852-1 de la comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago: Nuevo Avalúo:
$20.975.901.297.-
4.- Que la reclamante, es propietaria del inmueble individualizado anteriormente y
en este aspecto es contribuyente del impuesto territorial.
5.- Que, con fecha 20 de junio de 2018 se presentó un Recurso de Reposición
Administrativa, tendiente a obtener de parte del señor Director Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la modificación del avalúo fijado en el
proceso de retasación general vigente desde el 1° de enero de 2018 para el
inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes, por considerar que
dicha determinación adolece de “errores de clasificación”.
6.- Que, con fecha 26 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución Ex. SII N°3841, por orden del Director Regional, la Jefa del
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente,
señora Cynthia Valdivia Marambio, en virtud de la cual se resolvió no ha lugar al
recurso de reposición
7.- Que el reclamante reclamó en contra del nuevo avalúo en tiempo y forma ante
esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos, es el nuevo avalúo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos a los bienes raíces de propiedad de la reclamante,
Inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo
N°1852-1 de la comuna de Las Condes, luego de haber concluido la exhibición de
los roles de avalúo en la Comuna de Las Condes, en virtud del reevalúo efectuado
de conformidad a la Resolución Ex. N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, que
refunde y complementa Resoluciones Exentas SII N°128 de 29 de diciembre de
2017, la N°7, de 18 de enero de 2018, N°16, de fecha 14 de febrero de 2018 y
Resolución Exenta N°11, de 30 de enero de 2018.
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Timbre Electrónico
Que el nuevo avalúo de las propiedades es el siguiente: Inmueble ubicado en
Avenida Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna
de Las Condes, Ciudad de Santiago: Nuevo Avalúo: $20.975.901.297.-
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
OCTAVO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio,
nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante, así como también la
defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego
resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En
este contexto, las alegaciones de la reclamante, sintetizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y que fluyen del tenor del reclamo de autos, son las siguientes:
Antecedentes urbanísticos de la propiedad:
Según da cuenta el Certificado de Información Previas (CIP) que se adjunta, el área
donde se ubica el terreno es urbana, comuna de Las Condes, correspondiente al
Lote B1-A1-A del Loteo Santa Rosa de Apoquindo, con dirección en Avenida
Francisco Bilbao N°8898.
Indica que, en relación a las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado
indica que la Zona o subzona de uso de suelo y edificación en que se emplaza el
terreno corresponde a la denominada UC2 uso comercial 2, y E-Am4 edificación
aislada media N°4.
El instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su Plan
Regulador, en su Artículo 38 N°9 letra B), indica que la Zona donde se emplaza el
inmueble (E-Am4) está afectada con lo que se denomina “Coeficiente de Área
Libre” equivalente en este caso a un factor de 0,4”, con lo cual al menos 40%del
total de la superficie (descontada el área de utilidad pública), que debe ser destinado
a áreas libres, y de éste, conforme a lo indicado en su artículo 7°, una superficie no
inferior al 60% debe destinarse exclusiva área verde.
De esta forma, el predio materia de la presente reclamación presenta una
condición especial adicional, que afecta como área verde un 60% del área libre
del terreno que, como se indicó, es equivalente a un 40% de la superficie total
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Timbre Electrónico
(descontada la utilidad pública y área verde de uso público). La normativa, en
consecuencia, destina como área verde privada el equivalente a un 24% de la
superficie total del terreno.
Adicionalmente, el Instrumento de Planificación de Las Condes exige una “franja
de uso exclusivo área verde, espacio privado de uso público”, conforme a lo
indicado en las observaciones del punto referido a los “documentos adjuntos” del
Certificado de Informaciones Previas que se adjunta, lo cual se encuentra definido
en el Seleccional Portal La Reina.
El referido Seccional, en lo que respecta el polígono definido por la calle Manuel
Claro Vial por el norte, Avda. Padre Hurtado por el oriente, Avda. Francisco Bilbao
por el sur y el pasaje Enrique Bunster por el poniente, que detalla el uso de suelo
en la zona UC-2, se aprobó un equipamiento mayor, condicionado al cumplimiento,
entre otras, “b) Contemplar una franja perimetral de distanciamiento a terceros por
aquellas calles que no correspondan a las avenidas Padre Hurtado, Bilbao y Cuarto
Centenario, destinada exclusivamente a área verde privada de uso público”.
Por otra parte, según el mismo Instrumento de Planificación de Las Condes, en las
definiciones del artículo 38 N°9 letra B), en lo que respecta a los proyectos ubicados
en las zonas UC1 y UC2, la norma en él contenida se aplicó sólo si el proyecto
cumplía con las condiciones copulativas de generar todos sus accesos por Avda.
Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario, según corresponda
y, contemplar adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a
jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por calle Visviri o
calle Manuel Claro Vial, destinada exclusivamente a jardines y parque,
excluyéndose cualquier otro uso.
Conforme a lo indicado, esta franja de 15 metros de profundidad, calculado por el
total del deslinde norte del terreno, de 349,02 (tramo B-K del plano S-6908 aprobado
por Resolución Sección 10ª N°52 de fecha 04-09-2003), determina un total de
5.235,30 m2 de área verde, que solo puede destinarse exclusivamente a jardines y
parque excluyéndose cualquier otro uso. Esta área verde representa adicionalmente
un 13,43% del total del terreno.
En consecuencia, el total porcentual de área verde privada, considera un 24%
derivado de la afectación del área libre y el 13,43% de la faja de 15 metros, es un
37,43% del total del terreno.
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Timbre Electrónico
Antecedentes Reavalúo 2018.
Con fecha 1° de enero de 2018, entró en vigencia el Reavalúo de Bienes raíces No
Agrícolas a nivel nacional, en virtud del cual el SII, conforme al artículo 4° de la Ley
N°17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada comuna en una
sectorización denominada “Áreas Homogéneas”.
El Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°28, de fecha 9 de marzo de 2018, (en
adelante “Resolución N°28”), estableció las tablas de clasificación fijando el valor
unitario de terreno para cada comuna mediante “planos de precios de terrenos”
(pesos por metro cuadrado), que por regla general es un valor único por cada Área
Homogénea, a menos que al interior de éstas Áreas existan diferencias de valor
que requiera un ajuste adicional a través de un Coeficiente Guía (CG), que también
se registra en los referidos planos de precios o en tablas anexas del mismo.
Conforme a las definiciones contenidas en el referido Anexo N°1 de la Resolución
N°28, un Área Homogénea corresponde a una sectorización de cada comuna que
presenta características urbanas comunes.
Por otra parte, el valor del terreno puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT),
conforme a lo establecido en el número 2 del Anexo N°2 de la misma Resolución
N°28, corrigiendo el valor unitario de terreno del predio por las características físicas
del mismo, esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan
morfológicamente al terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un
valor ajustado menor.
Estos factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por
relación Frente- Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
Ahora bien, cuando el inmueble presenta condiciones no cuantificadas que generan
una variación respecto del valor unitario de terreno, establecido para el Área
Homogénea en que se ubica, ni consideradas finalmente en el avalúo del terreno,
ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar
al inmueble un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la
situación particular que lo afecta.
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Timbre Electrónico
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que en relación a las
alegaciones efectuadas por el contribuyente, referidas a Antecedentes
urbanísticos de la propiedad, no comparte los argumentos del contribuyente, en
atención a lo que a continuación explica:
Características del Inmueble: En cuanto a que el terreno donde se emplaza el
bien raíz, como ya se mencionó anteriormente, está emplazado en la Zona UC2,
con usos permitidos para comercio e instituciones metropolitanas, y sus
restricciones están detalladas en el Plan Regulador de la Comuna de Las
Condes.
El rol 1852-1 presenta una superficie de terreno de 38.977 m2 y superficie
construida igual a 84.594 m2, con destino Comercio, emplazado en el área Urbana
y Área Homogénea CAM072 para la cual de no existen restricciones de acuerdo al
Plan Regulador Comunal como instrumento de planificación territorial (IPT) vigente,
y tiene definido un rango de superficie entre 15.500 a 40.000 m2 y un valor unitario
de UF/M2 19,96 ($M2 532.306) al 01.07.2018, por lo que no contempla un factor de
ajuste, así como tampoco, un coeficiente corrector excepcional al valor del terreno.
Indica que de acuerdo al Certificado de Informaciones Previas N°1657 del
27.04.2018, el uso de suelo permitido al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la
comuna de Las Condes se encuentra en la Categoría UC2 Uso comercial 2 dentro
del área de edificación E-Am4 Edificación aislada media N°4.
FACTOR DE CORRECCIÓN EXCEPCIONAL Y CORRECTOR EQUIVALENTE
Expone en relación a la parte petitoria del reclamo de autos, cabe indicar a priori
que éstos no se aplican al terreno de autos, en base a las siguientes
consideraciones. Cabe dejar asentado en autos, que los coeficientes correctores de
terreno responden a características particulares de superficie, morfología y/o
topografía de los bienes raíces, ajenas al entorno urbano y a las definiciones del
área homogénea donde éstos se ubican, toda vez que, conforme lo señala la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, cuando un determinado inmueble
presenta características que le generan una variación respecto del valor unitario del
terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas
características no se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario
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Timbre Electrónico
de terreno fijado para ésta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas
en el Coeficiente Guía aplicado al terreno, se aplicará al inmueble un Coeficiente
Corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo
afecta.
Indica que seguidamente el Coeficiente Corrector Excepcional de conformidad a la
Resolución Ex. N°28 de fecha 09.03.2018, guarda relación con la situación de un
determinado bien raíz, que presenta una minusvalía debidamente respaldada por
los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo
afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza , ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente
corrector excepcional. Conforme la siguiente tabla en lo que nos ocupa:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE COEFICIENTE
AFECTACIÓN DE LA CORRECTOR
SUPERFICIE DEL EXCEPCIONAL
TERRENO DEL PREDIO
Mas de 75% 0,10
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo 0,25
instrumento de Planificación Territorial M as de 50% a 75%
(IPT) 0,50
Más de 25% a 50%
0,75
De 10% a 25%
Ahora bien, el reclamante alega que el valor del terreno puede ser ajustado de
acuerdo a sus características particulares con un Coeficiente Corrector Final del
Terreno, conforme a lo establecido en el número 2 del anexo N°2 de la misma
Resolución N°28, debido a las características físicas del mismo, esto es,
considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al
terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor menor.
42
Timbre Electrónico
Sin embargo, indica que esta afirmación no es efectiva, ya que, en la especie, es un
hecho notorio y público que en el bien raíz cuyo avalúo se reclama se emplaza y
funciona el Mall Portal La Reina y el Supermercado Jumbo, por lo tanto, su
Equipamiento está destinado al comercio, por lo que es plenamente aplicable la
categoría que el servicio le asigna al predio sub-lite.
Expresa que en relación al coeficiente de corrección excepcional solicitado en el
reclamo, afirma que dicho coeficiente de acuerdo a lo establecido en el Anexo N°2
de la Resolución Ex. N°28 de 2018, está reservado cuando, el bien raíz presenta
una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo, el factor
que origina esta pérdida de valor, producto de las características particulares o de
alguna situación especial que afecte al predio, y que éstas no se encuentren
consideradas en el valor de terreno determinado para el Área Homogénea en la cual
se emplaza, ni en su ficha descriptiva.
Por cuanto, esta restricción es común a todos los predios ubicados en el área
homogénea citada, y que se encuentra contemplada en el valor de suelo asignado
al área Homogénea CAM072 de Las Condes.
Expone que, con respecto a la consideración solicitada por el contribuyente en que
señala: El instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su
Plan Regulador, en su artículo 38 N°9 letra B, indica que la Zona donde se emplaza
el inmueble (E-Am4)3, está afectada a lo que se denomina “Coeficiente Área Libre”,
equivalente en este caso a un factor de 0,40 con lo cual al menos 40% del total de
la superficie (descontada el área de utilidad pública), que debe ser destinada a área
libre y de este, conforme a lo indicado en su Artículo 7°, una superficie no inferior al
60% debe destinarse exclusivamente a área verde.
Señala que, de esta forma, el predio materia de la presente reclamación presenta
una condición especial adicional, que afecta como área verde 60% del área libre
del terreno que, como se indicó, es equivalente a un 40% de la superficie total
(descontando la utilidad pública y área verde de uso público). La normativa en
consecuencia, destina como área verde privada el equivalente a un 24% de la
superficie total del terreno. Razón por la cual solicita la aplicación de un coeficiente
corrector excepcional de 0,5. Hace presente, que no posee una limitante, sino que
es norma general establecida por el Plan Regulador Comunal.
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Timbre Electrónico
Indica que el concepto de restricción que impone el IPT, en este caso en este caso,
el Plan Regulador Comunal de Las Condes responden a las condiciones para la
edificación en determinado sector del territorio comunal, y en el caso particular del
predio reclamado, no presenta afectación a utilidad pública (AUP) según lo acredita
el Certificado N°9422 citado. Así mismo, la definición de las Áreas Homogéneas
determinadas por el SII de acuerdo a la Resolución Ex. N°28 de 2018, no
necesariamente responden a la zonificación del territorio definida en el IPT
mencionado, dado que difieren en cuanto a los objetivos que persiguen.
En efecto, indica que las características de la zona UC02 se encuentran reguladas
en el Plan Regulador Comunal, el cual señala que el uso del suelo Permitidos: son
comerciales e instituciones metropolitanas, dichos inmuebles deberán contar
copulativamente con las condiciones siguientes; accesos por Avda. Padre Hurtado,
Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario según corresponda; Contemple
adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a jardines y parques
excluyendo cualquier otros usos de 15,0 metros por calle Visviri o calle Manuel Claro
Vial. Esta franja podrá destinarse exclusivamente a jardines y parque excluyéndose
cualquier otro uso. El uso de área verde de esta franja de 15,0 metros persistirá sólo
en tanto se mantenga el uso comercial u otro diferente a vivienda, pero si el uso
pasara a ser residencial se verá reducida a 4,0 metros en la forma más arriba
prevista.
Expresa que las áreas de servicio de estos proyectos, patios de maniobra, de carga
y descarga no podrán ser desarrolladas en el perímetro del terreno, salvo que ellas
se desarrollen en subterráneo.
Sostiene que el avalúo del terreno efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes en el marco del
Reavalúo del año 2018, se ajusta plenamente a derecho en virtud de la legislación
vigente.
Indica que finalmente cabe destacar que la ficha del área homogénea CAM072
informa que se contempló la normativa indicada en el Plan Regulador Comunal para
la Zona UC2, teniéndose presente al momento de fijar el valor del área homogénea.
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Timbre Electrónico
NOVENO: Que, cabe hacer presente que el procedimiento incoado en estos autos,
es aquel establecido en el Libro III, TÍTULO III del Código Tributario, referido a
los procedimientos especiales, específicamente aquel consagrado en el PÁRRAFO
1° Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, artículos 149
y siguientes.
Señalado lo anterior, el artículo 149 del Código Tributario dispone: “Dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la
de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de
noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano”.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en este contexto, en primer lugar, es necesario hacer presente que
el reclamo se funda en la causal consagrada en el artículo 149 N°2 del Código
Tributario, esto es:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Que, delimitado el estadio de impugnación de la reclamante y la defensa del Servicio
de Impuestos Internos, debemos afirmar que se debe validar el procedimiento
técnico y metodología realizado por el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución N°28 de 9 de marzo 2018, de conformidad a su mandato legal de
efectuar la tasación de los terrenos, pues es el órgano mandatado por la ley para
realizar dichas tasaciones, de lo contrario, existiría un error general de la tasación
de todos los bienes raíces. Sin embargo, esta afirmación no obsta a que respecto
de determinadas propiedades exista un error que sea reclamable ante el tribunal,
de conformidad a las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del
Código Tributario, que en el caso de autos, se sustenta en la consagrada en el N°2,
esto es: 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
Así las cosas, se desprende de una simple lectura de los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no implica un
procedimiento general en materia de reclamo de avalúos, sino que, al contrario,
tiene un objeto y causales determinadas en forma taxativa, como son corregir ciertos
errores que se pudieron haber cometido al momento de fijar el valor individual de
los predios en el marco de un reavalúo general o particular. Las causales,
enumeradas en el artículo 149 del CT, son específicas y claramente delimitadas:
errores en la determinación de la cabida de los predios o construcciones, o en la
aplicación de las tablas de valores fijadas por el Servicio, o de transcripción, copia
o cálculo.
Relacionado con lo anterior, es que la Ley N°17.235, que regula la materia, dispone
que el Servicio, para efectuar el avalúo cada cuatro años de los predios, deberá
establecer tablas generales de clasificación de terrenos, mapas y tablas de
ubicación, tablas de valores de los distintos tipos de terrenos y tablas de
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Timbre Electrónico
clasificación de construcciones, situación que nos permite en términos generales
validar la actuación del Servicio.
Es por lo anterior que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no pretende abrir
una controversia sobre cada uno de los elementos considerados en las
mencionadas tablas de valores sino, por el contrario, permitir que los contribuyentes
impugnen si en la aplicación de tales tablas generales a sus predios existió una
deficiencia, sea porque su cabida es distinta, o porque las tablas se aplicaron en
forma errónea, o porque existieron errores de transcripción, de copia o de cálculo,
sin embargo, con el fin de lograr el éxito de un reavalúo masivo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, que involucra millones de propiedades, las causales
de reclamación se restringen en forma taxativa en el artículo 149, y además se
establece que si se funda en una causal distinta, será desechado de plano.
Así las cosas, en el caso de marras, vemos que la reclamación establecida en el
artículo 149 del Código Tributario, se sustenta en la consagrada en el N°2, esto es:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Por su parte, la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, al establecer en su Artículo
10 las causales de modificaciones a los avalúos de los bienes raíces, dispone: “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
c)Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc:”
Por su parte el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial que, como se indicó
previamente, dispone que “para efectuar la tasación … se confeccionarán tablas
de clasificación… de los terrenos”, “… y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien”, especificando a continuación que dichas
tablas de clasificación con los valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios “considerando los sectores de ubicación, obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
En cumplimiento de este mandato legal, se dictó la Resolución N°28, de 9 de marzo
de 2018, que fijó los valores de los terrenos y construcciones con vigencia a partir
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Timbre Electrónico
del 1 de enero de 2018, como se indicará mas adelante y contempló la causal
reclamada en lo que dice relación Tasación de Terrenos y aplicación de un
coeficiente corrector si procediere, lo que se debe subsumir en la causal reclamada,
por lo que en este primer aspecto, el reclamo cumple con el requisito de alegar una
causal determinada establecida en la ley, así como los hechos que la configuran.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse sobre la aplicación de la causal
invocada por el contribuyente y sobre los hechos en que se fundamenta, resulta del
todo conveniente repasar algunas normas legales que regulan el impuesto territorial
y a su vez, las facultades que le otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos.
En este orden de ideas, la Ley N°17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, en su
artículo 1 dispone:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o
puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar
el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera
que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del
terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios,
vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será
considerada agrícola para todos los efectos legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el
avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce
y medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de
Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior
el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes.
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Timbre Electrónico
Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran
los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los
particulares:
a) Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío
para terrenos de secano;
b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten
para su cultivo agrícola;
c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para cultivos;
d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión,
para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
f) Puentes y caminos.
Para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso anterior, el Servicio de
Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble,
clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará al mismo tiempo
la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlos del referido
avalúo total, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple
con los requisitos exigidos por este inciso y el anterior. La declaración precedente
deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la
declaración señalada en el artículo 3° de esta ley, y en la forma que determine el
Servicio de Impuestos Internos.
Vencido ese plazo, caducará el derecho del contribuyente a impetrar este
beneficio.
El beneficio establecido en los dos incisos anteriores se mantendrá por el plazo de
10 años, contados desde la vigencia de la tasación en que se otorgue, pero se
extinguirá a contar desde el año siguiente a aquél en que se enajene el predio
respectivo.
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes
raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las
maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se
trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción,
etc.
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Timbre Electrónico
De la norma se desprende que la ley clasifica los bienes raíces en aquellos de
primera serie y que corresponde a los bienes raíces agrícolas y en los bienes raíces
de segunda serie o no agrícolas. En este sentido, la norma tipifica el tipo de bien de
que se trata, definiendo sus características a fin de clasificarlo en uno u otro grupo,
toda vez que, dependiendo del bien que se trate, es distinta su tributación para
efectos de la aplicación del impuesto territorial. Así las cosas, en el caso de los
inmuebles materia del presente juicio, no existe controversia entre las partes,
respecto que ellos se clasifican en el grupo de la segunda serie, esto es, bienes
raíces no agrícolas.
Por otra parte, el Titulo II de la ley N°17.235, artículo 2, regula las exenciones del
impuesto territorial, cuestión que tampoco hay controversia entre las partes, en el
sentido que el inmueble materia del juicio, no gozan de una exención de este
impuesto, por lo que resulta estéril, referirse a las exenciones.
Siguiendo con el análisis normativo, los artículos 3 y 4 de la Ley N°17.235, se
refieren a la tasación de los bienes raíces y las facultades del Servicio de Impuestos
Internos en esta materia, según se establece en dichas disposiciones:
Artículo 3°: “El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a
las disposiciones de esta ley, por comunas, provincias o agrupaciones comunales
o provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. El
Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios. Entre dos tasaciones consecutivas de una misma
comuna, no podrá mediar un lapso superior a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y
dentro del plazo que señale el Reglamento”.
Artículo 4°: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
1°.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos
confeccionará:
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Timbre Electrónico
a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso
actual;
b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y
distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y
c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas
y mapas señalados.
2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos
y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y
de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de
terrenos, se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Como se puede apreciar, el artículo 4 de la Ley N°17.235, expresamente señala
que el Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación, debe ajustarse en
su actuar a las normas que dicha disposición señala, y, en el caso de los bienes
raíces de la segunda serie o no agrícola, el límite establecido por la norma se
encuentra en el N°2 del artículo 4, por lo que su actuar se debe limitar al
cumplimiento de lo ordenado por la ley, respetando la esfera de sus atribuciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.650, el Servicio
de Impuestos Internos debía efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde 1° de enero de 2018.
Pues bien, en cumplimiento de su mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos
dictó una serie de Resoluciones que sistematizó finalmente en la RESOLUCIÓN
EXENTA N° 28, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2018, con sus respectivos anexos
que fijó los valores de los terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, valores de montos de avalúo exento, de
avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
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Timbre Electrónico
La citada Resolución, agrega al pie de página los anexos del N°1 al N°5 que van
señalando la manera de tasar el terreno y las construcciones de acuerdo a las
características de un determinado bien raíz.
Anexo 1: Planos de precios de terrenos: El anexo N°1 de la Resolución N°28 de
fecha 09/03/2018, se indica los planos de precio de terrenos. Para cada comuna
hay uno o más planos de precios de terreno – que conforman este anexo- que
muestran la sectorización en Áreas Homogéneas, los cuales están disponibles para
su consulta en la página web del Servicio, conteniendo para cada Área Homogénea:
valores de los terrenos determinados para cada área homogénea de las diferentes
comunas del país, ajustados en su caso por los coeficientes guía.
Anexo 2: Tasación de terrenos: El anexo N°2 de la Resolución N°28, se indica la
tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para
cada área homogénea de las diferentes comunas del país, deben ajustarse en su
caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea que se emplazan.
Para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final, se consideran los
siguientes factores que pudieran afectar al inmueble:
- Coeficiente Corrector por relación Frente – Fondo.
- Coeficiente Corrector por Superficie.
- Coeficiente Corrector Excepcional.
- Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
En el caso del Coeficiente Corrector Excepcional, que es el que nos importa para
efectos de resolver el presente juicio, dicha Resolución en el Acápite 2.3 dispone:
2.3 COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL (CE): Si un determinado bien
raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual
no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido
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Timbre Electrónico
para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha
descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional,
según la tabla de acuerdo a la descripción que se indica DESCRIPCIÓN,
PORCENTAJE DE AFECTACIÓN DE LA SUPERFICIE DE TERRENO DEL
PREDIO y COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL. Así por ejemplo en la
primera situación se establece:
Descripción:
Predio con deficiencia de accesibilidad.
Porcentaje de afectación de la superficie de terreno del predio: No aplica.
Coeficiente Corrector Excepcional: 0,80.
Además, agrega la Resolución Ex SII N°28 para este Coeficiente Corrector
Excepcional que la aplicación de este coeficiente no se otorga en el caso que el
valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la
minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el
presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este
coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una
de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente.
Anexo 3: Tasación de Construcciones: El anexo N°3 de la Resolución N°28, se
indica Tasación de construcciones y las clasificaciones de las construcciones (clase
y calidad) y a los valores unitarios que se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Además, establece que las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase
y calidad, en el siguiente sentido:
. Tipo Constructivo: Corresponde al material predominante de la estructura vertical
de las construcciones. Se aplican los siguientes códigos y definiciones: (galpones,
obras civiles, obras complementarias, construcciones tradicionales).
. Clase Constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera,
adobe, perfiles metálicos, elementos prefabricados).
. Calidad de la construcción: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. La
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Timbre Electrónico
calidad de las edificaciones correspondientes a galpones y otras construcciones se
determinará en base a la aplicación de guías técnicas. Los conceptos contenidos
en las guías técnicas corresponden a características de la construcción
consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque algunas de ellas sean
exigidas por la normativa vigente. Para determinar la calidad de la construcción para
efectos de su tasación fiscal, se entenderá por unidad constructiva al conjunto de
elementos estructurales, instalaciones, de diseño y terminaciones que,
correspondiendo a un mismo tipo constructivo, conforman una unidad funcional. La
construcción se clasifica en calidad superior (1), media (2) o inferior (3), de acuerdo
a la suma de características que posea. Indica que se aplicarán factores de ajuste
a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por
localización en sectores comerciales.
Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
Anexo 5: Tabla de Valores Unitario de Construcción.
DÉCIMO TERCERO: Que, adicionalmente para efectuar el reavalúo de bienes
raíces, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con el Inmueble objeto del
conflicto de autos, se basó en la normativa atingente contemplada como lo expone
el Servicio de Impuestos Internos haciendo referencia a las normas contempladas
en la Ley General de Urbanismo y construcciones, el D.F.L N°458 de fecha
18.12.1975, norma que regula la Planificación Urbana, la Construcción, las
Viviendas Económicas y las Mitigaciones y Aportes al Espacio Público, artículos 1,
28, 28 ter, 29 , 34, 41, el Decreto N°47 del Ministerio de Urbanismo y
Construcciones, es el Decreto N°47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha
05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, artículo 1, artículos 1.1.2, 2.1.1., 2.1.2 y 2.1.3.
y el Plan Regulador de la Comuna de Las Condes, que es en definitiva el que nos
interesa, para efectos de resolver el reclamo de autos, normas que el Servicio de
Impuestos Internos invocó y que se reproducen a continuación:
El D.F.L N°458 de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, norma que regula la Planificación Urbana, la Construcción, las
Viviendas Económicas y las Mitigaciones y Aportes al Espacio Público, prescribe en
su artículo 1° que:
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Timbre Electrónico
“Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación
urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobra la materia
dicte el Presidente de la República, regirán en todo territorio nacional”.
Por su parte, los artículos 28, 28 ter y 29 de la ley citada en el párrafo anterior
señalan:
Artículo 28°.- La planificación urbana se efectuará en tres niveles de acción, que
corresponden a tres tipos de áreas: nacional, intercomunal y comunal.
Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio
en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el
cual prevalecerá sobre los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios
no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias
propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al
momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que
contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas
disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.
Artículo 28 ter.- Asimismo, a través de planos de detalle subordinados a los
planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, podrán fijarse
con exactitud el diseño y características de los espacios públicos, los límites de las
distintas zonas o áreas del plan y, en el caso de los planes reguladores comunales
y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de
los proyectos a realizarse en sectores vinculados con monumentos nacionales, en
inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador
exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico
de fachadas.
Estos planos de detalle serán elaborados y aprobados conforme señala el artículo
precedente, con los siguientes cambios:
a) Deberán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias.
b) Se deberá realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores
afectados para exponer la propuesta de plan de detalle a la comunidad, en la forma
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Timbre Electrónico
establecida en la ordenanza de participación ciudadana de la respectiva
municipalidad.
c) Antes de su aprobación, se expondrán a la comunidad por un plazo de treinta
días, vencido el cual los interesados podrán formular observaciones escritas y
fundadas hasta por otros treinta días, aplicándoseles lo previsto en el artículo 43.
Artículo 29°.- Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la
Planificación del desarrollo urbano a nivel nacional. Le corresponderá,
asimismo, a través de la Ordenanza General de la presente ley, establecer normas
específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los
instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana
en los niveles antes señalados.
Estos instrumentos, sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán
fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas.
La norma que complementa el D.F.L N°458 de fecha 18.12.1975 que establece la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N°47 del Ministerio de
Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N°47 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo de fecha 05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la Ordenanza General
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo legal que, tal como
señala su artículo 1°, reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el
proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de
diseño y de construcción exigibles en los dos últimos.
Así, la Ordenanza recién citada, al reglamentar la Planificación Urbana y sus
Instrumentos, establece en sus artículos 2.1.1., 2.1.2 y 2.1.3. que:
“Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el
caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los instrumentos de
Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos
instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de
territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.
Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza
priman sobre las disposiciones contempladas en los instrumentos de Planificación
Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos
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Timbre Electrónico
constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel,
propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor
nivel.
Artículo 2.1.1. Los instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según
su ámbito de acción, son los siguientes:
- Plan Regional de Desarrollo Urbano
- Plan Regulador intercomunal o Metropolitano
- Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales que lo detallen
- Plan Seccional
- Límite Urbano
Las áreas no reguladas por instrumentos de Planificación Territorial se regirán por
las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación
territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel,
conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales
podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias
con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán
sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial
que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones
transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento”.
11.- Como instrumento de Planificación Urbana, el Plan Regulador de la Comuna
de Las Condes, del año 1995, número 08-95, es la herramienta que se encarga de
la organización comunal de la comuna en que se encuentra emplazado el inmueble
de autos, instrumento que se encuentra definido en el artículo 41 del D.F.L N°458
de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, que señala al respecto:
Artículo 41°.- Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que
promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros
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Timbre Electrónico
poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-
social.
La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador
Comunal.
El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas
sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios
urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de
trabajo, equipamiento y esparcimiento.
Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del
equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura
vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades
en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la
factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos
urbanísticos.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 66, con fecha 25 de julio de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 68, con fecha 29 de julio de 2019,
consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante,
fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,50 u otro que resulte aplicable, como su vigencia temporal,
relacionado con el inmueble objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos y la
reclamante, el presente litigio sólo deberá discurrir respecto de la aplicación de
coeficiente corrector especial o por minusvalía del terreno correspondiente al predio
objeto de reclamo, de conformidad a lo solicitado en el reclamo; “… modifique el
avalúo del terreno, aplicando un coeficiente corrector excepcional de 0,50 por la
causal indicada o subsidiariamente por una equivalente, asimilable conforme a lo
indicado y, en caso de estimar que no corresponde este coeficiente corrector, se
determine la aplicación de un coeficiente corrector excepcional en proporción a la
minusvalía que S.S., estime que afecta al valor del terreno determinado conforme
al mérito del proceso. Todo lo solicitado, con vigencia desde el 1° de enero de 2018”,
petición que se encuentra en armonía con las alegaciones plasmadas en su
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Timbre Electrónico
presentación, en cuanto se refieren exclusivamente a su disconformidad con el valor
del terreno determinado por el Servicio para el Área Homogénea CAM072 que se
encuentra ubicado el bien raíz de su propiedad.
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se indicó, el Servicio de Impuestos Internos dictó
una serie de Resoluciones que sistematizó finalmente en la RESOLUCIÓN
EXENTA N° 28, DE FECHA 09 DE MARZO DE 2018, con sus respectivos anexos
que fijó los valores de los terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola, valores de montos de avalúo exento, de
avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho,
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
La citada Resolución, agrega al pie de página los anexos del N°1 al N°5 que van
señalando la manera de tasar el terreno y las construcciones de acuerdo a las
características de un determinado bien raíz.
Anexo 1: Planos de precios de terrenos.
Anexo 2: Tasación de terrenos.
Anexo 3: Tasación de Construcciones.
Anexo 4: Glosario Técnico de Construcciones.
Anexo 5: Tabla de Valores Unitario de Construcción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a dicha resolución, el conflicto de autos,
versa sobre la tasación del terreno, que la Resolución Regula en el Anexo 2.
Anexo 2: Tasación de terrenos: El anexo N°2 de la Resolución N°28, se indica la
tasación de terrenos, es decir que los valores de los terrenos determinados para
cada área homogénea de las diferentes comunas del país deben ajustarse en su
caso por los coeficientes guía y que también deben ajustarse por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea que se emplazan.
Para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final, se consideran los
siguientes factores que pudieran afectar al inmueble:
- Coeficiente Corrector por relación Frente – Fondo.
- Coeficiente Corrector por Superficie.
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Timbre Electrónico
- Coeficiente Corrector Excepcional.
- Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
En el caso del Coeficiente Corrector Excepcional, que es el que nos importa para
efectos de resolver el presente juicio, dicha Resolución en el Acápite 2.3 dispone:
2.3 COEFICIENTE CORRECTOR EXCEPCIONAL (CE): Si un determinado bien
raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual
no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido
para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha
descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inmueble de autos es el ubicado en Avenida Francisco
Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las Condes,
que conforme a su “registro de tasación” para el reavalúo, considera la información
que indica con respecto Avalúo correspondiente a Área Homogénea CAM072,
Frente: 208,39, Fondo: 187,00, Guía: 1,00, Coeficiente Corrector: 1,00, Otros: 1,00,
Superficie: 38.977 m2, Avalúo: $20.975.901.297.-
Conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea CAM 072, de la comuna de
las Condes, donde se emplaza el terreno materia de autos, las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, tiene asignado, en primer
término, un “Valor de Terreno Único” de $532.306.- por metro cuadrado.
Por su parte, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a este valor
por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un
Coeficiente Guía (CG) de 1,00.
El uso de suelo permitido al inmueble Rol de Avalúo N°1852-1 de la comuna de Las
Condes se encuentra en Zona Categoría UC2 destinado a uso de comercio e
Instituciones metropolitana, está ubicada en un sector urbano de la comuna de Las
Condes, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva
es alta y su nivel de densificación medio, respecto de la cual se aplica como
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Timbre Electrónico
Instrumento de Planificación Territorial el Plan Regulador Metropolitano y el Plan
Regulador Comunal.
Estos antecedentes dan cuenta de lo relatado por las partes, en su escrito de
reclamo y en el escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos, y
además, la reclamante acompañó los documentos individualizados en el
considerando quinto, a saber:
1.- Copia RESOLUCIÓN EX. SII N°3841, de fecha 26 de octubre de 2018, de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento Regional de Avaluaciones, que
resolvió la Reposición Administrativa presentada el 20 de junio de 2018 respecto de
inmueble Rol 1852-1 comuna Las Condes.
2.- Copia del Certificado de Informaciones Previas N°1657 de fecha 3 de mayo de
2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, de la propiedad
Rol de Avalúo N°1852-1 de Las Condes.
3.- Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del rol de avalúo 1852-1
de la comuna de Las Condes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
informa el alza del avalúo de la propiedad y detalle catastral y del avalúo producto
del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
4.-Cuadro informativo del sitio Web del Servicio de Impuestos Internos para
computar los “plazos para presentar recursos de reposición administrativa ante el
SII en las comunas de la Región Metropolitana, Reavalúo de Bienes Raíces no
Agrícolas 2018”, en que consta concretamente con las respectivas fechas, el
periodo de exhibición de roles de la Comuna de Las Condes.
5.- Antecedentes y detalle catastral obtenido del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, para el Rol de avalúo 1852-1 de la comuna de Las Condes, que dan cuenta
de los antecedentes del Registro de Tasación de la propiedad que se exponen en
el escrito.
6.- Copia de la Ficha de Área Homogénea (AH), donde se emplaza el Rol N°1852-
1, correspondiente al código área homogénea CAM 072 de la comuna de Las
Condes, que contiene la identificación del área como C (uso predominante
“Comercio”, A (categoría constructiva “Alta”) y M (nivel de densificación “Medio”); el
instrumento de planificación territorial aplicable (Plano Regulador Comunal).
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Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se ha indicado y fijado el conflicto de autos, la
Resolución N°28 ya mencionada, en el Anexo N°2 Tasación de terrenos, contempla
la posibilidad de efectuar ajustes en el reavalúo de bienes raíces, mediante la
aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional en el caso que un determinado
bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto
de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual
no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido
para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha
descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional.
Pues bien, de conformidad a este factor de corrector excepcional que la reclamante
alega su procedencia en el reclamo, debemos determinar si aplica un coeficiente
corrector excepcional por existir una minusvalía respaldada por los medios de
prueba que acredite la condición de menor valor del inmueble.
En este sentido, debemos recordar lo alegado por el contribuyente, en el sentido de
configurar esta minusvalía y si ésta procede y se encuentra acreditada y por su parte
la discrepancia con el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con los
antecedentes urbanísticos de la propiedad, por cuanto para el Servicio de Impuestos
Internos, la afectación alegada por la reclamante, no representa una minusvalía del
terreno con los requisitos u condiciones establecidas en la Resolución N°28, que
hagan procedente la aplicación de un Coeficiente Corrector, como ya se ha
indicado, Por tanto corresponde a este sentenciador, dirimir dichas diferencias y
adoptar una decisión en el sentido de hacer o no aplicable el Coeficiente Corrector
aplicable.
Que, así las cosas, analizados los medios probatorios rendidos en autos,
principalmente, los documentos acompañados e individualizados en el
considerando quinto, es posible dar por acreditadas las aseveraciones de la
reclamante, en el cual indica el Certificado de Información Previas (CIP)
acompañado en autos, el área donde se ubica el terreno es urbana, comuna de Las
Condes, correspondiente al Lote B1-A1-A del Loteo Santa Rosa de Apoquindo, con
dirección en Avenida Francisco Bilbao N°8898.
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Timbre Electrónico
Además, de conformidad a las normas urbanísticas aplicables, el referido certificado
indica que la Zona o subzona de uso de suelo y edificación en que se emplaza el
terreno corresponde a la denominada UC2 uso comercial 2, y E-Am4 edificación
aislada media N°4.
El instrumento de Planificación Territorial de Las Condes, Ordenanza de su Plan
Regulador, acompañado por la reclamante, en su Artículo 38 N°9 letra B), indica
que la Zona donde se emplaza el inmueble (E-Am4) está afectada con lo que se
denomina “Coeficiente de Área Libre” equivalente en este caso a un factor de
0,4”, con lo cual al menos 40%del total de la superficie (descontada el área de
utilidad pública), que debe ser destinado a áreas libres, y de éste, conforme a lo
indicado en su artículo 7°, una superficie no inferior al 60% debe destinarse
exclusiva área verde.
De esta forma, el predio materia de la presente reclamación presenta una
condición especial adicional, que afecta como área verde un 60% del área libre
del terreno que, como se indicó, es equivalente a un 40% de la superficie total
(descontada la utilidad pública y área verde de uso público). La normativa, en
consecuencia, destina como área verde privada el equivalente a un 24% de la
superficie total del terreno.
Adicionalmente, el Instrumento de Planificación de Las Condes exige una “franja
de uso exclusivo área verde, espacio privado de uso público”, conforme a lo
indicado en las observaciones del punto referido a los “documentos adjuntos” del
Certificado de Informaciones Previas que se adjunta, lo cual se encuentra definido
en el Seleccional Portal La Reina.
El referido Seccional, en lo que respecta el polígono definido por la calle Manuel
Claro Vial por el norte, Avda. Padre Hurtado por el oriente, Avda. Francisco Bilbao
por el sur y el pasaje Enrique Bunster por el poniente, que detalla el uso de suelo
en la zona UC-2, se aprobó un equipamiento mayor, condicionado al cumplimiento,
entre otras, “b) Contemplar una franja perimetral de distanciamiento a terceros por
aquellas calles que no correspondan a las avenidas Padre Hurtado, Bilbao y Cuarto
Centenario, destinada exclusivamente a área verde privada de uso público”.
Por otra parte, según el mismo Instrumento de Planificación de Las Condes, en las
definiciones del artículo 38 N°9 letra B), en lo que respecta a los proyectos ubicados
en las zonas UC1 y UC2, la norma en él contenida se aplicó sólo si el proyecto
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Timbre Electrónico
cumplía con las condiciones copulativas de generar todos sus accesos por Avda.
Padre Hurtado, Alexander Fleming, Bilbao y Cuarto Centenario, según corresponda
y, contemplar adicionalmente una franja privada destinada exclusivamente a
jardines y parques excluyendo cualquier otro uso de 15,0 metros por calle Visviri o
calle Manuel Claro Vial, destinada exclusivamente a jardines y parque,
excluyéndose cualquier otro uso. Esta franja de 15 metros de profundidad, calculado
por el total del deslinde norte del terreno, de 349,02 (tramo B-K del plano S-6908
aprobado por Resolución Sección 10ª N°52 de fecha 04-09-2003), determina un
total de 5.235,30 m2 de área verde, que solo puede destinarse exclusivamente a
jardines y parque excluyéndose cualquier otro uso. Esta área verde representa
adicionalmente un 13,43% del total del terreno.
En consecuencia, el total porcentual de área verde privada, considera un 24%
derivado de la afectación del área libre y el 13,43% de la faja de 15 metros, es un
37,43% del total del terreno.
Que, a juicio de este sentenciador, éstas circunstancias cumplen con los requisitos
establecidos en la Resolución N°28 para aplicar un Coeficiente Corrector
Excepcional, pues, estamos en presencia de circunstancias particulares, que
afectan al inmueble en forma especial, no obstante sea un centro comercial donde
funciona el Mall Portal La Reina y el Supermercado Jumbo, pues, el terreno tiene
una afectación como es la ya señalada, que impide ser utilizado en su totalidad,
siendo claramente una característica particular y situación especial que afecta a
dicho inmueble, discrepando este sentenciador con la interpretación del Servicio de
Impuestos Internos al sostener que esta restricción es común a todos los predios
ubicados en el área homogénea citada, y que se encuentra contemplada en el
valor de suelo asignado al área Homogénea CAM072 de Las Condes, sustentado
además en el mismo sentido lo expuesto en Informe Técnico N°382 de fecha
28.05.2019 emitido por el Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones
de la Dirección Regional Santiago Oriente don Jorge Segovia Allende, respecto del
inmueble Rol Avalúo N°1851-1 de la comuna de Las Condes, acompañado en
autos. Informe que en su parte final al efectuar un comentario respecto a la tasación
de inmuebles de esta naturaleza, al indicar que por regla general la tasación de un
inmueble asentada en la comparación entre valores dado a inmuebles de similares
características o equivalentes, se plantea la dificultad de efectuar la valoración al
encontrarse con un inmueble que al respecto del cual no existen transacciones
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Timbre Electrónico
similares, pues al igual que en caso de tasación de un cementerio o un aeropuerto,
no es fácil encontrar un predio con características similares, siendo menos
ocurrentes encontrar transacciones sobre los mismos.
La situación descrita en el informe, corrobora la especial condición del inmueble y
acto seguido implica que razonablemente nos podemos encontrar eventualmente
con una particularidad especial e individual para dicho inmueble, que
necesariamente debe ser el contribuyente alegarla, como ocurre en el caso de autos
y el reavalúo debe considerar dichas situaciones, que la propia Resolución N°28
contempla, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de su
mandato legal y por la particularidad de dichos reavaluos, contempla.
Por otra parte, estas afectaciones se encuentran acreditadas y debidamente
respaldadas con los medios probatorios rendidos en autos, principalmente los
siguientes documentos que dan cuenta de esta afectación:
1.-Copia del Certificado de Informaciones Previas N°1657 de fecha 3 de mayo de
2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, de la propiedad
Rol de Avalúo N°1852-1 de Las Condes.
2.- Carta “Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018” del rol de avalúo 1852-1
de la comuna de Las Condes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
informa el alza del avalúo de la propiedad y detalle catastral y del avalúo producto
del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
3- Copia de la Ficha de Área Homogénea (AH), donde se emplaza el Rol N°1852-
1, correspondiente al código área homogénea CAM 072 de la comuna de Las
Condes, que contiene la identificación del área como C (uso predominante
“Comercio”, A (categoría constructiva “Alta”) y M (nivel de densificación “Medio”); el
instrumento de planificación territorial aplicable (Plano Regulador Comunal); las
condiciones particulares del área, señaladas como de “forma irregular”, de
“topografía irregular” y con una observación que da cuenta de “pendiente suave”;
todo lo cual conforme a la Nota expresa de la ficha son las condiciones particulares
que se “encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los
predios de área”; y, finalmente, las restricciones, que en el caso concreto se señala
expresamente que “NO EXISTEN RESTRICCIONES”.
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Timbre Electrónico
4.- Set 6 fotos de la franja de 15 metros destinada exclusivamente a área verde
privada de uso público con frente a calle Manuel Claro Vial.
5.- Copia pertinente de la Resolución N°8 del Gobierno Regional Región
Metropolitana de Santiago, que aprueba la “Ordenanza del Plan Regulador
Comunal” de las Condes, en que se destaca en color amarillo las definiciones
específicas y la normativa urbanística aplicable al terreno Rol de Avalúo N°1852-1
de Las Condes, correspondiente a “Definiciones” del artículo 7. “Área Libre” y
“Coeficiente de Área Libre”; y “Condiciones de Edificación por Áreas” aplicables por
el punto 9 de su artículo 38 al Área E-Am4: edificación aislada media N°4, en cuya
Tablas B) considera un Coeficiente de Área Libre equivalente a un 40%que lo grava
por razón de su densificación, conforme se indica Página 14 del Diario Oficial de
05.12.2003 a la que se remite y adjunta.
6.- Copia Decreto N°3905 de la Municipalidad de Las Condes que aprueba Plano
Seccional Portal La Reina y Texto Resolutivo del mismo, que estableció la condición
de contemplar la franja perimetral de distanciamiento a terceros, afectando al
terreno en la parte que enfrenta a calle Manuel Claro Vial, destinándola
exclusivamente a área verde privada de uso público.
7.- Copia de Cartografía Digital de la página Web del Servicio de Impuestos
Internos, que grafica la ubicación del Área Homogénea CAM 072 donde se emplaza
el predio rol de avalúo 1852-1 de la Comuna de Las Condes.
8.- Lámina con imagen satelital del inmueble Portal La Reina, rol de avalúo 1852-1
de la comuna de Las Condes, que ilustra el área verde de uso público. Lámina de
parte del Plano de Uso de Suelo del rol de avalúo 1852-1 de la comuna de Las
Condes, destacando en color verde el área verde de uso público que afecta al predio
en una profundidad de 15 metros frente a calle Manuel Claro Vial.
La minusvalía, respaldada como se indica anteriormente, demuestra una condición
de menor valor del inmueble y que no han sido recogidas por el Servicio de
Impuestos Internos, pues, si bien, en la ficha área homogénea aparece mencionado
el Instrumento de Planificación Territorial de la Comuna de Las Condes, no se indica
como influye en el avalúo respectivo, situación que en autos, el reclamante acredita
la forma en que la afectación del terreno influye una minusvalía del mismo. Por tanto,
las consideraciones señaladas anteriormente, dan lugar para la aplicación de un
Coeficiente Corrector Excepcional.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, refuerzan las conclusiones arribadas en el considerando anterior,
en relación a la afectación del terreno y la influencia de dichas afectaciones en el
valor del mismo que implican una minusvalía la declaración de los Testigos don
ALVARO JOSÉ FERNANDO PEREZ- IÑIGO GONZÁLEZ, RUT: 07.367.880-3 y de
don MAURO LUCIANO VALERO GOMEZ, RUT: 09.982.984-2, quienes declararon
en autos, legalmente examinados, ambos testigos contestes, que dieron razón de
sus dichos, según da cuenta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
22 de agosto de 2019, en especial la declaración del testigo don ALVARO JOSÉ
FERNANDO PEREZ- IÑIGO GONZÁLEZ, RUT: 07.367.880-3, que destaca por su
dominio y experiencia en tasaciones de inmuebles, según da cuenta su declaración:
“Tengo 37 años de experiencia profesional y desde el año 2002 que
específicamente presto asesoría respecto al tema tasaciones fiscales y además,
soy tasador inmobiliario. Dentro de las empresas a las que he prestado asesoría se
encuentra precisamente el reclamante, quienes tomaron contacto conmigo para ver
la posibilidad de rendir testimonio en esta causa.
Teniendo en cuenta el reclamo presentado por Inmobiliaria Caburga, el plano de
subdivisión correspondiente a estos terrenos, el certificado de informes previos
emitido por la Municipalidad de Las Condes, el plano regulador comunal de Las
Condes, en sus planos de edificación, uso de suelo y la ordenanza del mismo, la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Informe Técnico
presentado por el Servicio en la causa, más las visitas al terreno, puedo señalar que
efectivamente el terreno en cuestión, presenta dos afectaciones que inciden en el
valor del mismo, que no están consideradas en la tasación realizada por el Servicio
de Impuestos Internos, por lo que efectivamente corresponde la aplicación de un
coeficiente corrector que disminuya el valor del predio. Este es un terreno de
aproximadamente 39 mil metros cuadrados, de forma trapezoidal que sus límites
están definidos por el norte Manuel Claro Vial, por el Sur Francisco Bilbao, por el
oriente Padre Hurtado Sur y por el Poniente Cuarto Centenario. En el plano de
edificación del regulador comunal, está en área de edificación EMA4 y en el uso de
suelo tiene 2, UC 2 y tiene una franja definida como área verde y respecto a esto
específicamente está como de uso exclusivo como área verde privada de uso
público, es decir, el propietario la entrega a la comunidad y se hace responsable de
la mantención de ella por siempre. Ahora, desde el punto de vista de la tasación, el
Servicio la ubica en un área homogénea CAM 72, es decir, uso preferente de
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Timbre Electrónico
comercio, calidad constructiva alta Y SEGÚN EL Servicio está afecta a la normativa
del plano regulador comunal, las características del terreno son de forma y
pendiente irregular y no estaría afecto a ninguna restricción. Esos son los
antecedentes que fija la ficha homogénea que es propia de este predio, es decir, si
bien, son dos terrenos distintos, o dos roles diferentes, son producto que el terreno
fue dividido por una cesión para la construcción de la calle cuarto centenario. Yendo
al punto de prueba que señalé que habían dos afectaciones, la primera,
corresponde precisamente a esta franja de 15 metros de ancho por un largo de casi
150 metros en todo el deslinde norte de la propiedad que representa un 13.43% de
la superficie total del rol, que como señalé, debe ser destinada exclusivamente a
área verde privada de uso público. Ésta condición de área verde, definida en el
respectivo instrumento de planificación, es una prohibición de edificar, ya que, de
acuerdo a la definición de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, las
áreas verdes son zonas destinadas preferentemente al esparcimiento y la
circulación peatonal compuesta por especies vegetales, es decir, no se puede
construir nada en ellas, no se puede edificar. La segunda restricción, está dada por
el plano de edificación en que para el área en que ubica al predio, le exige lo que
dentro de las definiciones de la ordenanza llama coeficiente de área libre, que
corresponde a un área destinada exclusivamente a jardines y circulaciones
peatonales, exigiendo que el 60% de esta área libre sea jardín, es decir, si vemos
que nos están exigiendo que el 40% , hay un 40% adicional en el que no se puede
edificar. En su informe, el SII señala que no corresponde a una restricción ya que
es de carácter general para todos los predios, y dice los predios del área
homogénea, situación que me resulta curiosa ya que el área homogénea tiene solo
dos predios y analizar el plano de edificación del regulador comunal, vemos que
está rodeado de una zona definida como EAB3, edificación aislada baja N°3, la cual
no se le exige un coeficiente de área libre. Coeficiente de área libre está definido
para cierta parte del territorio comunal y me atrevería a decir que, en muy pocas
comunas del territorio nacional, por lo tanto, podemos señalar que corresponde
claramente a una característica específica y no general que afecta a este predio. En
cuanto a cuál debería ser el coeficiente corrector, si bien el reclamo presentado
habla de un 37,43% como el porcentaje que se encuentra afectado del terreno,
como llega a ello, el 13,43 de área verde exclusiva área verde privada de uso
público, más un 24% de jardín, de acuerdo con la definición de área libre exigida,
creo que en realidad la totalidad del área libre tiene prohibición de edificar, no solo
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Timbre Electrónico
la parte destinada a jardín ya que la única alternativa para el resto es que sea de
circulación peatonal, por lo tanto, de acuerdo a mi opinión, estas dos afectaciones
inciden en un 53,43% de la superficie del predio. El 13,43% del área verde exigida
por el plano de uso más el 40% exigido por la normativa de edificación aplicable al
terreno. Si entonces con este porcentaje de afectación, que como señalé
corresponde a prohibición de edificar y que están definida en el respectivo
instrumento de planificación nos remitimos a la normativa que regula el proceso de
reavalúo del 2018, específicamente al punto 2.3 del anexo N°2 de la Res Exenta 28
del año 2018, esto es el coeficiente corrector excepcional, vemos que en él se define
que cuando la prohibición de edificación afecta a una fracción del terreno que se
encuentra entre el 50 y el 75% que es el caso que analizamos, el coeficiente
corrector que corresponde aplicar es de un 0,25.”
Por su parte el testigo don MAURO LUCIANO VALERO GOMEZ, RUT: 09.982.984-
2, declaró:
“Tomé conocimiento del caso por parte de Cencosud, arrendataria de este inmueble
y sobre la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0.50
u otro que resulta aplicable, tuve a la vista, la información que el SII con ocasión de
la entrega en vigencia del reavalúo del año 2018 subió a su plataforma de internet,
específicamente la resolución que da origen a este reavalúo. En la Resolución
(N°28-2018), se acompaña el anexo N°2 que versa sobre tasaciones de terreno. En
este anexo, el SII definió una tabla de conceptos por los cuales a un inmueble se
pueda aplicar factores de corrección, uno de esos parámetros es ajustes al terreno
por prohibición de edificar. Analizado los antecedentes urbanísticos del inmueble,
estos son el seccional portal la Reina, la Ordenanza comunal, la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones me permiten sostener que el inmueble debe poseer
un coeficiente corrector excepcional mayor a 0.50 que para el caso debe ser 0.25.
Este inmueble es el Portal la Reina que nace de un terreno de aproximadamente 6
hectáreas, terreno que para efectos de levantarse la edificación de un centro
comercial tuvo que acogerse a la aplicación de un seccional específico para la zona.
Este seccional determinó que el inmueble debía contener la apertura de Avenida
Cuarto Centenario, algunas cesiones de terrenos por ensanche de AV. Bilbao, Av.
Padre Hurtado, traslado y ubicación de la parte correspondiente al tendido eléctrico
de alta tensión y fijar un área o franja de terreno destinada a área verde privada de
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Timbre Electrónico
uso público, por todo el límite podría llamarse norte del terreno que enfrenta a calle
Manuel Claro Vial. El seccional por su parte, redujo con un plano las conclusiones
urbanísticas fijando un área achurada denominada urbana comercial de tipo 2 y un
área verde, señalada en color blanco. Ésta franja es parte de la propiedad de la
propietaria, en ésta área no se puede edificar, quedó definida de ésta forma para
efectos de resguardar a los vecinos habitacionales colindantes a este terreno para
efectos de minimizar las molestias que el centro comercial pudiese traer a la
comunidad, considerada esta franja como una obra de mitigación, a su vez, la
Ordenanza comunal señala que éste inmueble se emplaza en un área de edificación
al que le asiste un concepto regulado en dicha ordenanza llamado área libre la cual
para este sector donde se emplaza el portal se señala que en un 40% del terreno
descontadas las áreas afectas a utilidad pública, que para el caso, a este inmueble
no posee, solo se pueden destinar a jardines, áreas verdes privadas. Señala la
misma norma que al menos un 60% de ese 40% debe ser suelo vegetal.
Ambos conceptos determinan una franja claramente señalada que limita con un
13% aprox., con prohibición de edificar y en agregación al 40% señalado por el
instrumento de planificación territorial de Las Condes, solo destinable a jardines y
área verde privada, totalizando un 53% total del terreno con prohibición de edificar
guarismo que llevado a la tabla pertinente en el Anexo N°2 de la Resolución 28,
acredita que al terreno le debe asistir un coeficiente corrector excepcional de 0.25.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido señalando, en
consecuencia, se da por acreditado el punto de prueba establecido en autos a fojas
66, con fecha 25 de julio de 2019, en definitiva, se fijó el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,50 u otro que resulte aplicable, como su vigencia temporal,
relacionado con el inmueble objeto de la reclamación. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
En este aspecto, se da por acreditado la procedencia de la aplicación de un
coeficiente corrector excepcional de 0,50, según el mérito de los antecedentes
expuestos en autos, en conformidad a lo establecido en la Resolución Ex N°28 del
SII aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,50, conforme al porcentaje
de afectación de la superficie de terreno del predio, de 37,43% que lo sitúa entre el
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Timbre Electrónico
rango de 25% a 50% que indica la tabla del punto 2.3 del Anexo 2 de la Resolución
N°28/2018, según se grafica a continuación:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE COEFICIENTE
AFECTACIÓN DE LA CORRECTOR
SUPERFICIE DEL EXCEPCIONAL
TERRENO DEL PREDIO
Mas de 75% 0,10
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo 0,25
instrumento de Planificación Territorial M as de 50% a 75%
(IPT) 0,50
Más de 25% a 50%
0,75
De 10% a 25%
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en
los artículos, 123 y siguientes, 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, Ley N°20.650, Resolución Exenta N° 28, de fecha 09 de
marzo de 2018, con sus respectivos anexos, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don don Gustavo de la Cerda
Acuña, chileno, cédula nacional de identidad N°2.634.456-5, en representación de
INMOBILIARIA CABURGUA LIMITADA, RUT N°79.854.610-4; don Julio Pereira
Gandarillas, chileno, abogado cédula nacional de identidad N°7.011.496-8, en
representación de INMOBILIARIA MOLINO VIEJO LIMITADA, todos con domicilio
para estos efectos en Magdalena N°140, piso 19, comuna de Las Condes, en virtud
del cual solicitaron se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación general
vigente desde el 1° de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de
Avalúo N°1852-1, de la comuna de Las Condes
2.- EN CONSECUENCIA, aplíquese un Coeficiente Corrector de 0,50 respecto
inmueble ubicado en Avenida Francisco Bilbao N°8898 (EX 8750), Rol de Avalúo
N°1852-1 de la comuna de Las Condes, en el proceso de reavaluo de bienes raíces
a partir del 1 de enero de 2018.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.