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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00079-2019 · 29 de agosto de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00079-2019
RUC
19-9-0000513-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 31 “CONGR HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 19-9-0000513-2 RIT AB-15-00079-2019 CUANTÍA UTM: NO APLICA Santiago, veintinueve de agosto del dos mil veintitrés. VISTOS. A fojas 01, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, abogado, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200-8, (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente”, o la “CONGREGACIÓN”), ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Ossa N* 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018 (en adelante, la “Resolución Reclamada”), de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. Inicia indicando que, interpone reclamación en contra de la Resolución Reclamada respecto a la propiedad ubicada en Avda. Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Rol de Avalúo Nº 871-55 (el “Inmueble”), de propiedad de la Reclamante, mediante el cual modificó el destino de la propiedad y el monto a pagar por concepto de impuesto territorial. Agrega que, el reclamo se interpone según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 17.235, y en virtud de la causal establecida en el artículo 10, letra d) y letra g) de la citada norma, a fin de que este Tribunal de curso al mismo, lo acoja en todas sus partes y en definitiva deje sin efecto la Resolución Reclamada por carecer de fundamentos al momento de modificar el avalúo y giro del impuesto territorial de la propiedad, todo con expresa condena en costas. Expone que, con fecha 19 de diciembre de 2018, el SII emitió la Resolución Reclamada que ordenó modificar a partir del 01.01.2018 el giro del impuesto territorial del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 2 de 31 Inmueble, de $0 a $15.584.761, por semestre, señalando que dicha modificación se verá reflejada en el primer semestre del 2019. Destaca que, el Inmueble contaba hasta diciembre del año 2018 con una exención de un ciento por ciento del pago de impuesto territorial, al ser una propiedad destinada al culto, ya que en ella funciona un templo y residen los miembros de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas (monjas). Lo anterior, por aplicación del artículo 2° Cuadro Anexo Nº 1, letra B numeral 5 de la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial. Expone que, una parte del Inmueble funciona el hogar de ancianos que la CONGREGACIÓN mantiene para la comunidad, mediante el cual se provee del cuidado de personas de la tercera edad, algunas en situación de absoluta pobreza. Indica que, con la modificación del destino y giro de impuesto territorial del Inmueble se genera una cuenta por pagar semestral de alrededor de quince millones de pesos que la CONGREGACIÓN no puede solventar, ya que al ser una persona jurídica canónica y, por tanto, sin fines de lucro, no genera rentas. Advierte, que la Resolución Reclamada fue notificada el 25 de enero del año 2019, dejando copia de la misma en el patio del Inmueble. Considera que la Resolución no se ajusta a derecho ni a la realidad fáctica del Inmueble. I. Resolución N° A15.2018.001344935 que modificó el giro del impuesto territorial Señala que, conforme a lo señalado en la Resolución Reclamada, producto de una fiscalización realizada el 07 de diciembre del 2018, el SII decidió modificar el avalúo y giro del impuesto territorial del Inmueble. El fundamento de dicha resolución es la aplicación de los artículos 2, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 y de la fiscalización indicada. Sostiene que, dicha modificación en el avalúo fiscal significaría que hubo un cambio de destino de la propiedad, que contaba con destino culto y por tanto una exención total del pago de impuesto territorial, fundada según infiere (ya que en la resolución no se indican las causas por lo que debe suponer los reales motivos que la fundan), en que funciona además del templo y la residencia de las hermanas, el Hogar de Ancianos. Esa sola circunstancia no quita el hecho de que el Inmueble cumpla las funciones de un lugar de culto conforme lo exige la ley. Explica que, primero, porque en ella habitan todos los miembros de una Congregación Religiosa. Allí tienen su hogar, y realizan todas las actividades que le son propias. Las hermanas cuentan con este Inmueble como su único hogar, que además sirve para recibir monjas de su misma Congregación que visitan el país en misión evangelizadora. Adicionalmente, en dicho inmueble está construido el templo principal de la Congregación, que se encuentra abierto a todos los creyentes católicos, realizan misas, ceremonias litúrgicas y se celebran las festividades religiosas más importantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 3 de 31 Destaca que, la existencia del hogar de ancianos no le quita el destino principal del inmueble, más que mal, la ayuda a los necesitados es parte integrante de la fe cristiana. En razón de ello, el error en el cambio de destino parece manifiesto. Argumenta que, por otro lado, considera que la Resolución Reclamada es por sí misma, incompleta e insuficiente para realizar la modificación del giro del impuesto territorial, puesto que, no se pronuncia respecto al cambio de destino del Inmueble, pasando derechamente a aplicar el aumento del cobro, obviando la existencia de la exención. Señala que, el cambio de destino de un inmueble se encuentra regulado por la Ley N° 17.235, específicamente en sus artículos 10 y siguientes, donde se señalan de forma taxativa los motivos por los cuales el avalúo de una propiedad puede ser modificado. Respecto al cambio de destino de la propiedad, la Resolución Reclamada sólo hace alusión al artículo 10 letra d) pero no señala en su parte resolutiva que se haya realizado dicho cambio de destino. Expone que, lo anterior, resulta atentatorio contra los principios que rigen los actos administrativos, que exigen el deber de ser fundamentados conforme a derecho de manera expresa y fundada. Continúa señalando que, no puede pretender el SII que el Contribuyente “infiera” de una resolución, el contenido de otra. Lo que debió operar conforme a la ley, es la notificación por parte del SIl del cambio de destino con su fundamentación clara y razonada de los motivos por los cuales procedería dicho cambio. Concluye que, es por ello que, resulta ilegal y arbitraria la Resolución Reclamada, ya que, al carecer de fundamentos formales para realizar el cambio de destino, resulta imposible realizar una adecuada defensa, puesto que, no sabe cuáles fueron las razones del SIl para tomar dicha resolución. II. Falta de Fundamentación en la Resolución Reclamada Destaca que, el artículo 6 de la Constitución Política de la República (“CPR”) consagra el principio de supremacía constitucional. Cita al efecto el artículo señalado, indicando que lo anterior se ve complementado por el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, citando al efecto lo indicado en el mismo. Continúa mencionando que, el artículo 8 de la CPR eleva a nivel constitucional el principio de probidad y publicidad y cita el señalado artículo. Lo anterior, es recogido en la Ley Orgánica Constitucional N° 19.653 de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 12. Expone que, de esta forma, y de un análisis armónico de las normas constitucionales y legales citadas, resulta evidente el deber que pesa sobre todos los órganos de la administración del Estado, incluyendo por cierto al Servicio, en cuanto a la motivación y fundamentación que debe existir respecto de los actos administrativos que emanen de ellos, de manera que los particulares puedan conocer debidamente las razones y fundamentos de las decisiones adoptadas por la Administración, garantizando de esta manera también Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 4 de 31 su derecho al debido proceso y a recurrir respecto de dichas decisiones en la manera establecida por la Ley, garantías que no podrían ser protegidas eficazmente sin una motivación y explicitación de los fundamentos por parte de los órganos del Estado, que en la práctica podría arrojar a la arbitrariedad absoluta e indefensión de los derechos de las personas. Señala que, en lo que respecta a la fundamentación de los actos administrativos emanados del SII, existe un amplio reconocimiento a nivel jurisprudencial. Cita al efecto sentencia de fecha 25 de abril de 2016, Rol N° 6345-2015 de la Excma. Corte Suprema, sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero (“TTA”) de la Región de la Araucanía de fecha 22 de octubre de 2012, sentencia del TTA de La Serena de fecha 19 de marzo de 2013, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 del TTA del Maule, sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 del Tercer TTA de la Región Metropolitana y sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 del Cuarto TTA de la Región Metropolitana. Destaca que, en su caso en particular, si se revisan los considerandos de la Resolución Reclamada, se observa que ninguno de ellos explicita los fundamentos que motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1°, 2° y 3° de ambas resoluciones, a normas administrativas y legales generales, y señalando escuetamente en el considerando 4° que “Que, la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018”, para luego pasar a resolver las modificaciones al giro del impuesto y el avalúo de la propiedad. Concluye que, de esta forma, es claro que con dichos considerandos se incumple de manera absoluta con el mandato constitucional de fundamentación de los actos administrativos referido anteriormente. Lo anterior, pues en los considerandos señalados, se hace alusión a normas legales y administrativas que son, a lo sumo, habilitantes para que el SII efectúe el acto administrativo impugnado, o una situación más bien fáctica o de hecho, como lo es una visita a la propiedad, pero en ningún caso una razón o fundamento. Argumenta que, en consecuencia, la razón o fundamento debe ser explicitada, siguiendo un orden consecutivo lógico, que contenga las premisas que permiten llegar a las conclusiones que motivan la decisión del Órgano Administrativo, si no, la resolución parece una mera receta descriptiva de normas. Conclusiones Señala que, de lo anteriormente expuesto ha quedado demostrada la improcedencia de la Resolución Reclamada y no cabe, sino que se acoja el presente reclamo y se ordene se la deje sin efecto, por no ajustarse a la realidad del Inmueble, que hasta el día de hoy se mantiene destinado al culto católico. Indica que, lo anterior se funda en que se ha demostrado y se demostrará: - Que en la especie el SII incumplió con su deber constitucional de fundamentar los actos administrativos que dicta en ejercicio de su función pública. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 5 de 31 - Que el Inmueble se encuentra exento del pago de impuesto territorial, por estar sujeto a una exención del ciento por ciento al ser destinado al culto. - Que, en base a lo anterior, el avalúo fiscal ha sido erróneamente determinado, ya que no considera la realidad y uso actual del inmueble el cual, donde funciona un templo y habitan en el toda una Congregación de Hermanas Religiosas. Con base en lo indicado, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de Resolución Exenta SII N° A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del 2018, emitida por la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio, en contra de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, RUT N° 82.581.200-8, ya individualizada, admitir el reclamo a tramitación, y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto la referida resolución, con expresa condena en costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. I. HECHOS. Señala que, en cumplimiento del programa regular de fiscalización implementado por el SII destinado a verificar la procedencia de mantener o no exenciones de Impuesto Territorial, con fecha 07.12.2018 el funcionario don Jaime Leiva Valenzuela, RUT Nº 6.867.174-4, concurrió al Inmueble de la contribuyente Rol de Avalúo Nº 871-55, constatando que en la propiedad funcionaba el Hogar de Ancianas del Niño Jesús, señalándole la directora del lugar que el referido hogar de ancianas no era gratuito, sino que se cobraba por la estadía y cuidado de sus usuarias, llegando a percibir incluso, en algunas oportunidades, el monto de $500.000 por persona. En la misma visita el funcionario verificó que dentro del Inmueble no se realizaban actividades propias del culto, no encontrándose anexas las habitaciones emplazadas en el bien raíz a ningún templo o iglesia, observando solamente la existencia de una capilla, en la que sacerdotes externos a la Congregación supuestamente celebraban misas. Indica que, en razón de lo expuesto, y en atención a no cumplirse los requisitos establecidos en el Nº 5) de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235 que ameritarían aplicar al Inmueble la exención del 100%, tales son tratarse de templos y, de existir, dependencias destinadas al servicio de un culto, y eventualmente habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta, no fue posible mantener la exención de la que gozaba el Inmueble, pues incluso, analizada la procedencia de aplicar al Inmueble la exención contemplada en el Nº 3) de la letra D) del número I del Cuadro Anexo a que ha hecho referencia, tampoco se cumplían los requisitos establecidos en la referida disposición, toda vez que ésta dice Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 6 de 31 relación con la exención que debe concederse a bienes raíces destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes, gratuidad que no se verificaba en el caso. Agrega que, en vista de los antecedentes señalados, con fecha 19.12.2018 el SII emitió la Resolución Ex. Nº A15.2018.00134935, que modificó el giro del Impuesto Territorial del Inmueble, determinándose el monto de la contribución semestral en la suma ascendente a $15.584.761. II. FUNDAMENTO DEL ACTO RECLAMADO. En este acápite hacer referencia a los argumentos que la parte reclamante invoca en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. III. CONSIDERACIONES PREVIAS: EXENCIÓN AL IMPUESTO TERRITORIAL QUE BENEFICIA A TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS DESTINADOS AL SERVICIO DE UN CULTO, Y A LAS HABITACIONES ANEXAS A DICHOS TEMPLOS Inicia citando lo dispuesto en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR y en el artículo 17 de la Ley Nº 19.638, para luego indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional recién citada, la Ley Nº 17.235 estableció en el Nº 5 de la letra B) del número I de su Cuadro Anexo, una exención del 100% del Impuesto Territorial respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. Señala que, para la constitución de una iglesia u otra organización religiosa, como lo sería un templo, es indispensable dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Ley Nº 19.638. Cita al efecto lo indicado en dichos artículos. Agrega que, de las normas expuestas queda claro que: 1) La CPR establece la exención al pago de contribuciones a los templos y sus dependencias, siempre y cuando sean destinados exclusivamente al servicio de un culto. 2) La exención señalada ha sido regulada en el N° 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, cuerpo legal que establece una exención del 100% del Impuesto Territorial respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. 3) Para determinar si estamos jurídicamente frente a un templo u organización religiosa, debemos estarnos a lo dispuesto en la Ley Nº 19.638, en lo que dice relación con la acreditación de su existencia por la autoridad que los haya erigido o instituido y la ausencia de fines de lucro, cumplir con el procedimiento de constitución de personalidad jurídica que debe seguirse ante el Ministerio de Justicia, regirse por un estatuto que contenga los elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 7 de 31 la representan frente a terceros, debiendo acreditar los ministros de culto su calidad de tal mediante certificación expedida por su entidad religiosa. Argumenta que, establecida la exención a que ha hecho referencia, para su aplicación a un caso concreto se debe determinar qué es lo qué se entiende por “templo” para efectos del Impuesto Territorial, concepto que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”, de manera que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto y para que aquél goce de la exención de Impuesto Territorial en comento. Por ello, la exención contemplada en la ley se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto, cuestión que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del Nº 6 del articulo 19 de la CPR, entendiendo por “culto” el Servicio en Oficio Nº 4292 de 2006, el conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado. Expone que, para efectos de la aplicación de la exención del Impuesto Territorial se debe entender por “dependencias” la existencia de dos unidades, una principal que es el templo y otra accesoria que depende de la primera, de modo que ambas estén relacionadas en función del destino de la unidad principal. De esta manera, las dependencias serán todas aquellas oficinas o recintos que están relacionadas con el templo y que tienen la calidad de accesorios respecto del mismo, desarrollándose en las dependencias del templo las actividades accesorias o relacionadas con el culto, como son la atención de todas las necesidades pastorales propias del culto, la atención de público necesaria para la práctica del mismo, el registro y certificación de los actos de culto, y todas aquellas actividades de dirección de los actos y ceremonias que comprenden la práctica del culto. En el caso de las "habitaciones anexas” a los templos, gozarán de la exención, siempre y cuando sean ocupadas por los funcionarios del culto, y en la medida en que no produzcan renta. Indica que, de lo expuesto aparece que un “templo” puede incluir un sitio no edificado, caso en el cual, para aplicar la exención de Impuesto Territorial, será necesario constatar que dicho inmueble se encuentra destinado, en forma exclusiva, al servicio del culto por una iglesia, confesión o entidad religiosa con personalidad jurídica, debiendo verificarse además que tal destinación es permanente, no procediendo la franquicia en los casos que esporádicamente se desarrollen dichas actividades, porque en tal caso su ocupación es accidental y el inmueble no se encuentra propiamente destinado al servicio de un culto. En este sentido, cabe hacer presente que el sólo hecho de haber adquirido una propiedad con la intención de destinarla al servicio de un culto, no permite por sí sola otorgar la exención, sino que debe constatarse en la especie que dicha propiedad se encuentra actualmente al servicio de un culto, o bien, que se proyecta en forma cierta y concreta la construcción de un edificio que se destinará en forma exclusiva al servicio de un culto. Concluye que, en el caso de autos, una vez finalizado el proceso de fiscalización al Inmueble no pudo determinarse fehacientemente que pudiera aplicarse a su respecto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 8 de 31 franquicia establecida en el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235. IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Explica que, previo a exponer las razones por las cuales solicita no se dé lugar al reclamo de autos, en el caso de autos, la contribuyente no reclama del avalúo del inmueble, sino que su reclamo dice relación con la mantención o no de una exención tributaria, debiendo entenderse su acción interpuesta, en el marco del artículo 150 del Código Tributario, toda vez que efectivamente la modificación a las contribuciones de bienes raíces dice relación con lo establecido en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, específicamente respecto de lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la referida ley, tal como se informa a la contribuyente en el Considerando 3º de la Resolución Reclamada. Expone que, reconoce la reclamante que la Resolución Reclamada tuvo su origen en la fiscalización efectuada a su Inmueble, llevada a cabo con fecha 07.12.2018, reconociendo que el fundamento legal del acto que reclama se encuentra en los artículos 2, 10 letra d), 28 y 29 de la Ley Nº 17.235, cuestión con la que coincide. Sin embargo, respecto de la afirmación realizada por la actora en la página 3 de su reclamo, en la cual asevera que la modificación "del avalúo fiscal” del inmueble “significaría que hubo un cambio de destino de la propiedad, que contaba con destino culto y por tanto una exención total del pago de impuesto territorial”, informa que al tiempo de la fiscalización el SII constató que el Inmueble no reunía las características de un templo destinado al culto, no sólo por no verificarse a su respecto las circunstancias de su constitución como tal establecidas en la Ley Nº 19.638, sino también por no ser un lugar destinado públicamente a un culto, siendo el destino del inmueble el funcionamiento de un Hogar de Ancianas, no existiendo una destinación a la celebración de un culto religioso, sino que solamente pudo constatarse la existencia de una capilla al servicio de las personas que moran en el bien raíz, razón por la cual el inmueble actualmente se encuentra registrado como un bien raíz con destino habitacional. Manifiesta que, no es posible afirmar, que existiría un “error manifiesto” al cambiar el destino de su inmueble, toda vez que es imposible sostener que el destino de un inmueble en que se encuentran los aposentos de las religiosas y cuya actividad principal es la explotación remunerada de un Hogar de Ancianas, y dentro del cual no se observaron actividades destinadas al culto, ni de manera parcial ni exclusivamente, pueda ser considerado como un bien raíz destinado al culto y hacer extensiva a su respecto la franquicia señalada en la norma constitucional y legal citada previamente. Tanto es así que, tal como consta en el documento denominado Líneas de Predio del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa y en el documento denominado Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa, que se acompañan en el Nº 1 y Nº 2 del Tercer Otrosí de esta presentación, respectivamente, dentro del inmueble se registra 1 construcción de 2.577 m2, la que constituye el Hogar de Ancianas, no informando la Congregación Religiosa la existencia formal de una capilla o templo principal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 9 de 31 Agrega que, para gozar de la exención es perentorio el cumplimiento de los requisitos establecidos en la CPR, en la Ley Nº 19.638 y en la Ley Nº 17.235, toda vez que fácil sería burlar la aplicación del Impuesto Territorial destinando una habitación de un inmueble u otro lugar dentro del mismo, a la celebración de un culto de manera privada para los habitantes del bien raíz, y de manera esporádica, y alegar la procedencia de la exención. Sabido es que incluso centros comerciales como el Parque Arauco cuentan con una capilla a la cual pueden acceder sus visitantes, y claramente se encuentra afecto al pago de Impuesto Territorial. Igual cosa sucede en algunas clínicas y en haciendas agrícolas, predios estos últimos en los cuales existen capillas destinadas a profesar la fe de la familia y de los empleados del mismo, sin que ello sea una causal de exención del Impuesto Territorial. Agrega que, incluso en el hipotético caso de haberse constatado la naturaleza jurídica y fáctica de “templo”, el Inmueble no reunía las características señaladas en el inciso 3° del Nº 6 del artículo 19 de la CPR, en cuanto a su destino exclusivo al culto, toda vez que, tal como lo ha señalado, no sólo no se encontraba abierto a la comunidad ni se realizaban actividades del culto de manera periódica, sino que en el recinto funcionaba un Hogar de Ancianas, cuestión que puede acreditarse además mediante el documento denominado “Ficha de Institución Privada” del Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades, en el que consta que en el Inmueble se encuentra la casa matriz del Hogar del Niño Jesús, el cual es una institución para la atención de ancianos, cuestión que coincide con lo observado por el funcionario fiscalizador al tiempo de realizar la visita en terreno al bien raíz. Expone que, respecto a la aseveración de la actora, que dice relación con que en el Inmueble habitarían los miembros de una Congregación Religiosa, realizando allí las actividades que les son propias, sirviendo además para recibir a religiosas de su misma Congregación cuando visitan el país en misión evangelizadora, emplazándose dentro del inmueble el templo principal de la Congregación que se encontraría abierto a todos los creyentes católicos, y en el cual se realizarían misas, ceremonias litúrgicas y celebraciones de festividades religiosas, es preciso señalar que las habitaciones y el Hogar de Ancianos no pueden calificarse como “habitaciones anexas”, en razón de no existir un lugar principal al que pudiesen anexarse. Sostiene que, de igual forma, si nos situamos en la hipótesis precedente, considerando que existe un “templo” al cual pudieran considerarse anexadas las habitaciones, tampoco cumplirían las habitaciones anexas al templo la condición de ser ocupadas por los funcionarios del culto como requiere Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, toda vez que no son utilizadas por los “funcionarios del culto”, pues no se acreditó durante la visita a la propiedad efectuada por el SII que las dependencias fueran ocupadas por Ministros de Culto de la Iglesia Católica, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 19.638, disposición que señala que tal calidad debe ser acreditada mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, sino que además, tal como lo señaló la directora del Hogar durante la visita en terreno efectuada por el fiscalizador del Servicio, las misas supuestamente celebradas en la capilla eran dictadas por sacerdotes externos, sacerdotes quienes efectivamente son los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 10 de 31 “funcionarios o ministros del culto”, toda vez que sólo ellos tienen la facultad de celebrarlas, no gozando las religiosas por tanto de tal calificación. Indica que, manteniéndose en la hipótesis planteada, las habitaciones anexas al supuesto templo no cumplían con el requisito de no tener fines de lucro como lo dispone el artículo 9 de la Ley Nº 19.638 y lo prescribe el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, norma que señala expresamente que la exención del Impuesto Territorial puede aplicarse a las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto, siempre que no produzcan renta, pues las referidas habitaciones se encontraban destinadas a albergar un Hogar de Ancianas, percibiendo la contribuyente una remuneración por tal servicio, declarando Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor a Agregado, tal como consta en Formulario 22 Folio Nº 51725427del año 2017 y en Formulario 29 Folio Nº 6777134016 correspondiente al mes de mayo de 2019. Indica que, en relación con la supuesta falta de fundamentos del acto administrativo, de la sola lectura de la Resolución Reclamada se observa que ésta contiene los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su adecuada comprensión, razón por la cual no es efectiva la aseveración efectuada por la actora. Señala que, del análisis de la Resolución Reclamada se observa que ésta informa en los Vistos las normas legales que autorizan al Servicio a emitirla, en sus Considerandos los antecedentes de la fiscalización -especialmente indica la visita a la propiedad efectuada con fecha 07.12.2018- y las normas jurídicas aplicables, haciendo referencia a la norma del artículo 10 letra d) de la Ley Nº 17.235 que autoriza al SII modificar los avalúos o contribuciones en caso de existir un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1° de la referida ley, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones, señalando en su parte Resolutiva la decisión adoptada por la Administración respecto de la modificación de las contribuciones al Inmueble. Agrega que, ha sido la propia reclamante quien, ha intentado explicar las razones por las que considera que, respecto del Inmueble, es procedente aplicar la exención contenida en el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, extendiéndose sobre el asunto en las páginas 3 y siguientes de su escrito de reclamo aseverando durante toda su presentación que el Inmueble es destinado al culto y que por tal razón debe concederse la exención que se discute, así como también respecto de las habitaciones emplazadas en él. Cita al efecto parte de los argumentos de la Reclamante. Argumenta que, las afirmaciones efectuadas por la actora y la defensa de la calidad de inmueble destinado al culto de la propiedad ubicada en Avenida Ossa Nº 750 de la comuna de Ñuñoa, denotan un cabal conocimiento respecto de los hechos que motivaron la emisión del acto reclamado, de la normativa aplicable y de la existencia de la visita en terreno efectuada por el Servicio, cuestión que hace descartar cualquier deficiencia de fundamentación de la Resolución impugnada, no alegando ningún perjuicio concreto que le habría ocasionado el vicio que alega, requisito esencial para anular el acto administrativo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 11 de 31 detrimento que por cierto debe ser acreditado ante la Administración o ante el Tribunal correspondiente. Destaca que, en relación al supuesto vicio denunciado, las alegaciones efectuadas por la contribuyente en su escrito de reclamo permiten concluir que se ha mantenido cabalmente informada del procedimiento de fiscalización llevado a cabo y de la determinación de impuestos que la Resolución ocasionó. En este sentido, el acto reclamado no fue un acto sorpresivo, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del cual tenía conocimiento, toda vez que con fecha 07.12.2018 se apersonó en el Inmueble el funcionario del Servicio don Jaime Leiva Valenzuela, con el objeto de realizar una inspección al mismo, la que contó con la anuencia de la directora del Hogar de Ancianas que funcionaba dentro de la propiedad, cuestión reconocida por la reclamante en la página 3 de su escrito de reclamo, por lo que mal puede ahora afirmar encontrarse en una absoluta ignorancia respecto del asunto de autos. Señala que, en el hipotético caso que este Tribunal estimara que el acto reclamado carece de fundamentación suficiente, tal circunstancia no produciría perjuicio alguno a la reclamante y por ende, no afectaría la validez del acto que impugna. Expone que, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, perjuicio que no ha sido alegado por la actora ni menos explicado. Explica que, conforme lo señala inciso final del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. La norma citada enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Existiendo una presunción de legalidad de acto administrativo consagrada en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, y utilizando los términos en los que se ha expresado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N? 7263-2005, es la legalidad del acto administrativo “el estado normal u ordinario de las cosas”, en este caso, de las actuaciones del Servicio, siendo de carga de quien sostiene lo contrario desvirtuar tal presunción. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 1907- 2009 de fecha 21 de junio de 2011 y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Nº 94-2015. Agrega que, en relación con lo anterior, observa que observar del reclamo de autos que la contribuyente efectúa una defensa de fondo que, no obstante no ser compartida por esta parte, es formalmente adecuada, pronunciándose respecto de las razones por las cuales a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 12 de 31 su juicio debería mantenerse la exención establecida en el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, tales serian, la efectividad de encontrarse destinado el Inmueble al culto, así como también la existencia de habitaciones anexas que compartirían la exención invocada, razón por la cual los actos de la reclamante se contradicen con sus alegaciones, no pudiendo concluirse que se encuentre en ignorancia respecto del contenido del acto reclamado, acto que por cierto es un acto terminal que tiene sus antecedentes en la visita efectuada por el Servicio con fecha 07.12.2018. Cita al efecto parte de los argumentos de vertidos en el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y señala que, parece claramente que la reclamante tiene conocimiento que el Servicio consideró improcedente la aplicación al inmueble de autos de la exención, por no haberse verificado en terreno la circunstancia de ser un inmueble destinado al culto en el cual se encuentra en funcionamiento un templo, ni la circunstancia de tener habitaciones anexas ocupadas por los funcionarios del culto y que no produzcan renta, por lo que no será procedente acoger las alegaciones de la actora en su escrito. Hace presente que, la recurrente no ha solicitado la declaración de nulidad del acto administrativo que reclama, razón por la cual tal sanción no podrá ser declarada por este Tribunal, lo anterior en atención a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322, facultad que otorgó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la Ley Nº 21.039. V. PETICIONES CONCRETAS 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT N° 82.581.200-8, en contra de la RESOLUCIÓN EX. SIII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19.12.2018, rechazándose en consecuencia la totalidad de las defensas interpuestas por la reclamante. 2.- Se confirme en definitiva la Resolución Reclamada. 3.- Se condene en costas a la contribuyente. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, abogado, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200-8, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la en contra de la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 13 de 31 2º) A fs. 22, con fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 26, con fecha 16 de junio de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fojas 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. 5º) A fs. 43, con fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio en tiempo y forma. 6º) A fs. 92, con fecha 16 de septiembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce. 7º) A fs. 93-93vta., con fecha 03 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por el Servicio a folio 97 y siguientes y por la parte reclamante a folio 107 y siguientes del expediente electrónico. A folio 179 y siguientes, este Tribunal acogió en parte cada uno de los recursos interpuestos. En consecuencia, la resolución que recibe la causa a prueba quedó en el siguiente tenor: 1. Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por la contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en autos, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 8º) A fs. 185 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2023, la parte Reclamante presenta escrito ofreciendo lista de testigos a lo principal, solicita inspección personal al primer otrosí y acompaña informe en derecho al segundo otrosí. 9º) A fs. 227 y siguientes, con fecha 27 de enero de 2023, el Servicio presenta escrito acompañando documentos a lo principal de su presentación y reiterando documentos al otrosí. 10º) A fs. 234, con fecha 27 de enero de 2023, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. 11º) A fs. 282 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2023, se lleva a efecto audiencia testimonial en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 14 de 31 12º) A fs. 298, con fecha 08 de febrero de 2023, se lleva a cabo Inspección Personal del Tribunal. 13º) A fs. 327 y siguientes, con fecha 03 de julio de 2023, consta sentencia del Tribunal Especial de Alzada en que se confirma la resolución que resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de la interlocutoria de prueba. 14º) A fs. 338, con fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, abogado, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200- 8, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la en contra de la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018 de la Dirección de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.. SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 01 y siguientes, se ha interpuesto dentro de los plazos y en la forma que establece la ley al efecto. TERCERO. Que, a folio 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña Paola González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. CUARTO. Que, conforme consta a folio 17 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio emitió a la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS la Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se resuelve modificar a partir del 01.01.2018, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 871-55, ubicado en Ossa 750, de la comuna de Ñuñoa, de $0 a $15.584.761 por semestre. QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente: 1. Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por la contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en autos, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 15 de 31 SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes 1. Copia de la resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del 2018, emitida por la XV DRM Santiago Oriente del Servicio. 2. Detalle de la propiedad obtenido en la página del SII. 3. Certificado de Avalúo Fiscal detallado de la propiedad ubicada en Avda. Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Rol 871-55. b. Documentos acompañados en el término probatorio. 1. Informe en derecho de don René Cortínez Castro. 2. Copia de inscripción con vigencia correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Ossa N° 750, Ñuñoa. 3. Copia de los Estatutos de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, erigidas en la República Argentina, pero reconocidas en la Arquidiócesis de Santiago. 4. Certificado de vigencia de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, emitido por la Cancillería del Arzobispado de Santiago. 5. Copia de Cartolas de Registro Social de Hogares de doce adultas mayores, donde se acredita su situación socioeconómica de vulnerabilidad. 6. Informe contable preparado por el contador don Mario Conrado Egaña Bobadilla, donde se da cuenta de la situación financiera de la Congregación. 7. Balances de 8 columnas de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, al cierre de los ejercicios de los años comerciales 2021, 2020 y 2019. 8. Copia de la Resolución Exenta Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos B. Prueba testimonial. Consta a folio 286 y siguientes, que con fecha 07 de febrero de 2023 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamante los siguientes testigos: 1.- Doña MÓNICA ALEJANDRA CORREA, C.I. Nº 14.481.775-3, argentina, religiosa, domiciliada en Avenida Ossa N°750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; 2.- Don GERMÁN FLORES MOLINA, C.I. Nº 25.710.439-7, colombiano, presbítero, domiciliado en Avenida Apoquindo N°8600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 16 de 31 3.- Doña CECILIA PATRICIA BARRIENTOS COFRÉ, C.I. Nº 6.990.804-7, chilena, profesora, domiciliada en Pasaje Piedra Feliz N°8982, comuna de La Reina, Región Metropolitana; y 4.- Don RENÉ CORTÍNEZ CASTRO, chileno, abogado, C.I N° 9.108.013-3, domiciliado en Alonso Ovalle N°1480, comuna de Santiago, Región Metropolitana; C. Inspección Personal del Tribunal. Consta a folio 298 y siguientes, acta de Inspección Personal del Tribunal efectuada en el inmueble objeto de la litis ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa. SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental en autos: 1. Líneas de predio del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa, 2. Ficha predial del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa. 3. “Ficha de Institución Privada! Del Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades. 4. Formulario Nº 22 Folio Nº 5172527 del AT2017. 5. Formulario Nº 29 Folio Nº 6777134016 de mayo de 2019. 6. Certificado de Avalúo de la Propiedad Rol 871-55 de la comuna de Ñuñoa. 7. Informe de fecha 18.07.2022 emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Jaime Leiva Valenzuela. 8. Resolución Exenta Nº A15.2018.00134935 que modifica el Giro del Impuesto Territorial del Inmueble Rol 871-55, Ñuñoa, a partir del 01.01.2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT de la contribuyente CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT N° 82.581.200-8. OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que resulta aplicable al procedimiento de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo. NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 17 de 31 controversia principal de autos se centra en determinar si la Resolución Reclamada contiene argumentos suficientes para modificar el avalúo y giro del impuesto territorial que grava al Inmueble y si carece de la fundamentación que se le exige en cuanto acto administrativo. DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. El artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone en el inciso 3º del Nº 6 que “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.” El artículo 1 de la Ley Nº 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el artículo 2 de la señalada ley dispone que se encuentran exentos de impuesto territorial, los inmuebles que se indican en el cuadro anexo, en la forma y condiciones que se indican en el mismo. También están exentos aquellos inmuebles que no se comprenden en el cuadro anexo pero que gozan del beneficio en virtud de leyes especiales. Adicionalmente, en lo referente al caso, el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial indica que los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo. A su vez, el artículo 28 de la Ley Nº 17.235 indica que los contribuyentes y aquellas personas tenedoras de predios están obligados a facilitar la visita y mensura de los bienes raíces y a suministrar al SII, los datos que solicite, que se relacionen con la estimación y descripción de ellos. El artículo 29 del mismo cuerpo normativo señala que el Servicio es quien tiene a cargo la aplicación de la Ley sobre Impuesto Territorial. Además, el cuadro anexo I. B) Nº 5 establece como exención del 100% a los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. Por otra parte, artículo 3º de la Ley 19.880 señala: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 18 de 31 Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Y, el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. El inciso 3º del artículo 13 de dicha ley dispone “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” Finalmente, el inciso 4º del artículo 41 de la Ley Nº 19.880 dispone que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del mismo cuerpo legal, tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso. DUODÉCIMO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba, el siguiente: Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por la contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en autos, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante funda su argumentación esencialmente en dos acápites. El primero de ellos, relacionado con el hecho de que el SII modificó el avalúo y giro del Inmueble mediante la Resolución Reclamada, porque habría existido un cambio de destino en la propiedad ya que, en ella, funcionaría además del templo y la residencia de las hermanas, un hogar de ancianos, cuestión que no correspondería, debido a que a pesar de lo anterior, el Inmueble sigue siendo destinado al culto, estando construido en dicho lugar el templo principal de la CONGREGACIÓN donde se llevan a cabo las liturgias y las festividades más importantes. La existencia del hogar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 19 de 31 ancianos no le quitaría dicha calidad, debido a que la ayuda a los necesitados es parte de la fe cristiana. El segundo de ellos, es que la Resolución Reclamada sería incompleta e insuficiente al no pronunciarse respecto del cambio de destino del Inmueble, lo que resulta atentatorio de los principio que regulan los actos administrativos. Por su parte, el SII indica que, al tiempo de la fiscalización el Inmueble no reunía las características de ser un templo destinado al culto, no solo por no verificarse las circunstancias de su constitución como tal, sino también por no ser un lugar destinado públicamente a un culto, siendo el destino del inmueble el funcionamiento de un hogar de ancianas, no existiendo una destinación a la celebración de un culto religioso. Adicionalmente, de considerarse un templo, el inmueble no reuniría las características de “exclusividad” que requiere la CPR. Las habitaciones tampoco tendrían la calidad de “habitaciones anexas” al templo y tampoco serían utilizadas por los funcionarios del culto. Adicionalmente, dichas habitaciones no cumplirían con el requisito de no tener fines de lucro. Por otra parte, la Resolución Reclamada se encontraría suficientemente fundamentada, conociendo la reclamante los motivos por los cuales se emitió el acto reclamado, no cumpliéndose con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880. DECIMOCUARTO. Que, a folio 17 y siguientes del expediente electrónico, consta copia de la Resolución EX.SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la DRM Stgo. Oriente del SII con el siguiente contenido: “Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de modificación al Rol Semestral de Contribuciones: VISTOS: Lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1º y 7º letras a) y b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y CONSIDERANDO: 1º Que, por Resolución Exenta SII Nº 6, de 29.07.1996, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. 2º Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 871-55, ubicado en OSSA 750, de la comuna de NUNOA. 3º Lo dispuesto en los artículos 2º, 10, letra d), 28, 29, de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 20 de 31 4º Que, la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018. SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.01.2018, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 871- 55, ubicado en Ossa 750, de la comuna de Ñuñoa, que se encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio a nombre de HNAS TERCIARIAS MISION FCNAS, de $0 a $15.584.761 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2018. La modificación de contribuciones mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” Se observa de la señalada resolución que no existe una relación de los hechos que dan lugar a su emisión, ni tampoco del derecho que la justifica. DECIMOQUINTO. Que, tal como se indicó en los considerandos anteriores, el marco general de la exención de impuesto territorial discutida en autos se encuentra en la CPR y en la Ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial. Así, el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR establece como condición para que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas tengan derecho a la exención de contribuciones por los templos y sus dependencias, que éstas sean destinados exclusivamente al servicio del culto. Por su parte, el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley Nº 17.235 señala que la exención del 100% del impuesto territorial alcanza a los templos y sus dependencias que se encuentren destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. A consecuencia de lo anterior, para determinar si en autos se cumplen las condiciones que hacen procedente la exención que alega la parte Reclamante y que fuere denegada por el SII en la Resolución Reclamada, resulta indispensable determinar, como elemento base, si el Inmueble debe ser considerado como un “templo” para efectos de lo dispuesto en la normativa antes señalada y si puede entenderse que éste se encuentra destinado al servicio de un “culto”. DECIMOSEXTO. Que, previo a determinar el contenido de las expresiones señaladas en el considerando anterior, cabe hacer presente que conta a folio 239 y siguientes del expediente electrónico, documento aportado por la parte Reclamante que consiste en una copia autorizada de los “Estatutos Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas”. Adicionalmente, la parte Reclamante también acompaña a folio 251 del señalado expediente, original de certificado emitido por doña Maite Monsalve, Vicecanciller del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 21 de 31 Arzobispado de Santiago de Chile, con fecha 06 de julio de 2022, que da cuenta de que la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, RUT Nº 82.581.200-8, está canónicamente erigida y goza del mismo tipo de personalidad jurídica de derecho público que la legislación y jurisprudencia vigentes reconocen a la Iglesia Católica. Se hace presente lo anterior, debido a que el SII en su evacúa traslado cuestiona las circunstancias de la constitución de la CONGREGACIÓN. No obstante lo anterior, este Tribunal estima que dicha alegación no debe prosperar, no solo por lo indicado en el párrafo anterior, sino porque además, en el acto administrativo reclamado en autos en ningún acápite se cuestiona por la autoridad fiscal el cumplimiento de los requisitos de constitución de la Reclamante, por lo que, no siendo dicha alegación parte de la Resolución Reclamada, no puede el SII pretender ampliar y mejorar el contenido mismo del acto reclamado en sede judicial. DECIMOSÉPTIMO. Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “templo” significa en su primera acepción “Edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto.” Por su parte, el señalado Diccionario indica que la expresión “culto” significa, en las acepciones que resultan relevantes para el caso, “4.m. Homenaje externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los beatos.”; “5.m. Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con se tributa homenaje.” y “6.m. Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.”. En consecuencia, con base en lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que un templo y sus dependencias se encontrarán destinados al servicio de un culto cuando estemos en presencia de un edificio o lugar destinado pública y exclusivamente al homenaje externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, santos y beatos; o cuando en dicho edificio o lugar se llevan a cabo ritos y ceremonias litúrgicas; o bien, cuando en él se rinde religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado. Determinado ello, corresponderá a esta magistratura determinar si el Inmueble Rol de avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa, ubicado en calle Ossa Nº 750 de la señalada comuna, reviste la entidad para ser considerado un templo destinado pública y exclusivamente al culto. DECIMOCTAVO. Que, según consta a folio 236 y siguientes del expediente electrónico, se acompaña por la parte Reclamante Copia con vigencia del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 06 de julio de 2022, que el inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750 de la comuna de Ñuñoa, es de propiedad del Instituto de Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas. DECIMONOVENO. Que, a folio 229 del expediente electrónico, el Servicio acompaña certificado de avalúo fiscal del Inmueble que da cuenta de que, al primer semestre de 2022, el bien raíz rol 871-55, registrado a nombre de “Hnas Terciarias Mision Fcnas”, RUT 82.581.200-8 posee un avalúo total de $3.851.232.135.-, desglosándose dicho valor en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 22 de 31 avalúo exento de impuesto por 47.360.490.- y avalúo afecto a impuesto por $3.803.871.645.- VIGÉSIMO. Que, como se indicó en los considerandos anteriores, a folio 239 y siguientes del expediente electrónico, se acompaña copia autorizada de los estatutos de las Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas que dan cuenta de lo siguiente: 1. El Instituto religioso denominado Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas es una Congregación religiosa de Derecho Pontificio, fundada el 08 de diciembre de 1878 en Córdoba y tuvo su aprobación del Papa León XIII el 12 de marzo de 1902. 2. La Congregación tiene como fin la gloria de Dios, para ello las Hermanas viven en comunidad religiosa dando testimonio del Evangelio, deben llevar el contingente precioso de la fe y buenas costumbres a los pueblos pobres, mediante la evangelización y catequesis en obras educaciones, asistenciales y misionales. Para ello se valen de las obras que se ejercen en: colegios, orfanatos, centros de misión, centros de salud, hogares de ancianos, hospitales, ocupándose especialmente de la catequesis en todas sus formas, atendiendo con preferencia a los más pobres. (subrayado nuestro). 3. Se indica, además, que, de conformidad con la ley canónica y el espíritu religioso del Instituto, se persiguen dichos fines y objetivos sin finalidad alguna de lucro, por lo cual toda ganancia y eventual ahorro se orienten siempre a la realización de los mismos. De lo anteriormente expuesto, se observa que, la CONGREGACIÓN tiene como fin la gloria a Dios, para lo cual las Hermanas deben llevar la fe mediante la evangelización y catequesis, entre otros, en obras asistenciales en hogares de ancianos. Además, es una institución sin fines de lucro y todo ingreso obtenido debe ser reinvertido en el desarrollo de los fines antes indicados. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, según consta a folio 282 y siguientes del expediente electrónico, comparece como testigo ofrecida por la parte Reclamante, doña MÓNICA ALEJANDRA CORREA, C.I. Nº 14.481.775-3, argentina, religiosa, domiciliada en Avenida Ossa N°750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien indica que es religiosa de la Congregación de las Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, representante legal de la Congregación en Chile y Directora General del ELEAM (Establecimiento de Larga Estadía para el Adulto Mayor). Señala la testigo que, no considera como culto solamente ser un templo abierto a los fieles, sino que culto significa vivir el evangelio sirviendo a Dios en los hermanos. Indica que, la CONGREGACIÓN se funda con el propósito de promover las obras de caridad y misericordia entre los pobres (…) es parte de nuestro carisma el servir a los más necesitados, como expresión de nuestro servicio a Dios, es decir, como una expresión de culto. Pero además, en el sentido restringido que puede entenderse la palabra culto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 23 de 31 también tienen un templo que esta abierto a los fieles, donde se celebran misas diariamente tanto a quienes concurren de afuera como a las residentes. Agrega que, en el templo se celebra la eucaristía, se realizan confesiones, se administra el sacramento de la unción de los enfermos y se celebran exequias. Señala que, reciben colaboraciones mensuales de algunas residentes, las que se destinan a remuneraciones, alimentación, medicamentos, pañales, mantenimiento de la casa y otras cosas que necesitan las residentes para vivir de manera digna. La CONGREGACIÓN en ninguna de sus obras genera o tiene fines de lucro. Indica que, nuestro objetivo es acompañar en este caso específico a las adultas mayores, brindándoles afecto, contención, compañía, trabajando para fortalecer los vínculos con sus familias, las que la tienen y ayudarlas a vivir con serenidad esta última etapa de sus vidas, hasta el encuentro definitivo con Dios. A propósito de las preguntas formuladas por la parte Reclamante, la testigo indica que desde aproximadamente el año 1975 la CONGREGACIÓN se dedica en Chile al cuidado de adultas mayores y que desde esa fecha no ha variado el uso que se le ha dado al Inmueble. Por su parte, a interrogada la testigo por el Servicio indicó que reciben colaboración mensual porque deben pagar remuneraciones por ley. Además, dichas colaboraciones se determinan teniendo en cuenta las posibilidades económicas de quienes postulan al hogar y la posibilidad de apoyo que puedan tener de parte de su familia, pero también hay residentes que están en el hogar de forma gratuita a las que, además, se les provee de cuidados de salud. Consultada por el Tribunal, la testigo indicó que desde que se empezó con el servicio a las adultas mayores han contado con la exención de impuesto territorial (hasta diciembre de 2019) y que al momento de la audiencia tenían 28 residentes. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de la declaración de la testigo antes indicada, puede observarse que la CONGREGACIÓN se centra en llevar a cabo obras de caridad en beneficio de los más necesitados, que en este caso, son las residentes adultas mayores del ELEAM Niño Jesús, pero que además, cuenta con dependencias en las que se realiza la eucaristía, se realizan confesiones, se administra el sacramento de la unción de los enfermos y se celebran exequias, para las residentes como para personas externas. VIGÉSIMO TERCERO. Que, en relación con lo anterior, el testigo don GERMÁN FLORES MOLINA, C.I. Nº 25.710.439-7, colombiano, presbítero, domiciliado en Avenida Apoquindo N°8600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, señala que en el Inmueble se encuentra un convento donde existe un templo en que se desarrollan los sacramentos católicos y que funciona un hogar donde se reciben adultas mayores y que él se encarga de celebrar la eucaristía, los sacramentos y las exequias en caso de fallecimiento de una adulta mayor, agregando que, en el templo todos los días se celebra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 24 de 31 la sagrada eucaristía y se recibe a la comunidad, a los vecinos, por lo que está abierto al público. En el mismo sentido, la testigo doña CECILIA PATRICIA BARRIENTOS COFRÉ, C.I. Nº 6.990.804-7, chilena, profesora, señala que, las residentes son personas que aportan lo que pueden, hay algunas que incluso no tienen la posibilidad de aportar mensualmente, no es un lugar con fines de lucro, por el contrario es un punto de reunión donde se celebran muchas actividades religiosas, se celebran misas abiertas a la comunidad, también se puede ir para semana santa, ritos religiosos para navidad, eso está abierto a la comunidad. Que, de las declaraciones de los testigos antes indicados, se observa que el Inmueble es un lugar que se encuentra abierto a la comunidad y que en él, se celebran una serie de ritos religiosos tales como, eucaristía, sacramentos, exequias, etc. VIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 298 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de Inspección Personal del Tribunal, diligencia que fue realizada con fecha 08 de febrero de 2023, en dependencias del Inmueble objeto de controversia en autos. Según consta en acta, en el Inmueble se encuentra una capilla (según fotografías Nº 1 y 2), además de diversos pasillos donde se encuentran las habitaciones de las residentes, la cocina donde se preparan los alimentos que se les proporcionan a las residentes y a las religiosas, una enfermería, el comedor, una sala de esparcimiento, etc. (fotografías Nº 3 a 8 y 10). Adicionalmente, en el Inmueble también existen habitaciones asignadas a las religiosas de la CONGREGACIÓN (fotografía Nº 9). Además de lo anterior, este Tribunal pudo constatar que, todos los pasillos antes señalados, y los espacios del Inmueble se encuentran conectados, es decir, se trata de un solo edificio o Inmueble. Cabe indicar que, los pasillos convergen en la Capilla y en el comedor. Finalmente, este Tribunal constató que en el Inmueble funciona el ELEAM Hogar Niño Jesús, según resolución sanitaria 0017/1985 y 452/1994. VIGÉSIMO QUINTO. Que, en base a lo razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores y conforme a la prueba anteriormente señalada, esta magistratura estima que, en la especie, ha quedado suficientemente acreditado en el proceso que el Inmueble de propiedad de la CONGREGACIÓN cumple con la condición de tener la calidad de templo destinado exclusivamente al culto, en los términos exigidos por el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR. En efecto, y tal como se indicó en el considerando decimoséptimo, un templo y sus dependencias se encontrarán destinados al servicio de un culto cuando estemos en presencia de un edificio o lugar destinado pública y exclusivamente al homenaje externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, santos y beatos; o cuando en dicho edificio o lugar se llevan a cabo ritos y ceremonias litúrgicas; o bien, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 25 de 31 cuando en él se rinde religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado, cuestión que ha sido sobradamente acreditada por la parte Reclamante de autos. En este sentido, tal como se indicó, los Estatutos de la CONGREGACIÓN dan cuenta de que ésta tiene como objeto la gloria a Dios, mediante la evangelización y catequesis, por medio de obras educaciones, asistenciales y misionales, atendiendo con preferencia a los más pobres, como lo son en el caso de autos, las residentes del hogar de ancianas que opera en el Inmueble. Que, el objeto o los fines de la CONGREGACIÓN se ciñen al ejercicio del culto de la fe cristiana, promoviendo el respeto y amor a Dios, mediante la evangelización y catequesis que realizan las Hermanas. Esto también se ve reafirmado por lo señalado por la testigo doña Mónica Correa, Hermana y representante legal de la CONGREGACIÓN en Chile, quien acertadamente a juicio de este Tribunal, señala que no considera como culto solamente ser un templo abierto a los fieles, sino que culto significa vivir el evangelio sirviendo a Dios en los hermanos, cuestión que realiza la Reclamante de autos, al prestar auxilio a las adultas mayores con necesidades, residentes del hogar de ancianas que tiene lugar en el Inmueble, quienes no solo reciben el cuidado de las hermanas sino que también reciben el evangelio y son parte de las ceremonias litúrgicas que se llevan a cabo en dichas dependencias. Adicionalmente, ha quedado sobradamente acreditado en este proceso, que en el Inmueble se encuentra una capilla amplia, equipada para realizar ceremonias o ritos litúrgicos, conforme declaran los testigos ya individualizados previamente y según pudo constatar este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal realizada con fecha 08 de febrero del año en curso, dando cuenta dichos testigos que además de lo anterior, en la capilla del Inmueble se llevan a cabo los sacramentos y las exequias, celebrándose todos los días la sagrada eucaristía, recibiéndose a los vecinos para que puedan participar. Que, igual situación ocurre con las dependencias del templo, las que además de formar un único Inmueble indivisible con la Capilla, tal como se pudo constatar en el la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, ellas están destinadas al servicio de las residentes y de las Hermanas para el ejercicio del culto y de la promoción de la fe en ellas. Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha llegado a la convicción que el Inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, es un templo destinado exclusivamente al culto, ya que todas sus dependencias están destinadas a servir homenaje de respeto y amor a Dios, la Virgen, los santos, entre otros, incluido el hogar de ancianas que funciona en dicho lugar, en atención a que en el cuidado de dichas adultas mayores las hermanas materializan la fe cristiana en la ayuda a los más necesitados. Llevándose a cabo en la capilla de dicho Inmueble ceremonias litúrgicas de la religión católica en la que participan tanto las residentes del hogar de ancianos como los vecinos de la comunidad, al encontrarse las dependencias abiertas al público, además de rendirse religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado para la fe cristiana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 26 de 31 VIGÉSIMO SEXTO. Que, lo anterior, se ve ratificado por lo señalado en el Informe emitido por don René Cortínez Castro, Abogado, Magister en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que consta a folio 188 y siguientes del expediente electrónico, quien concurre a declarar como testigo a folio 282 del señalado expediente. En dicho informe se concluye que: 1. El Artículo 19 Nº 6 inciso 3º de la Constitución Política de la república declara exentos de contribuciones los bienes inmuebles que sean templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto. 2. De lo anterior resulta que los requisitos para gozar de la exención son: Que se trate de un bien inmueble, que esté destinado al servicio de un culto, que dicho destino sea exclusivo, es decir, que no concurra, simultáneamente, otro destino, que se trate de un templo o de sus dependencias y, 3. El destino exigido, para gozar de la exención, es “al servicio de un culto”, y no del culto (ceremonias externas), es decir, debe tratarse de actividades propias de una confesión religiosa determinada. 4. El constituyente no reduce el destino compatible con la exención, exclusivamente a los actos de culto, de otro modo, lo habría establecido expresamente, puesto que utiliza, en la misma norma constitucional, la distinción entre “culto” y “cultos”. 5. Las “dependencias” de un templo se determinan según la finalidad de estas, por lo tanto, se encuentran exentas no solo aquellas vinculadas al culto que se celebra en el templo, sino también, aquellas que están al “servicio del culto” respectivo. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con base a lo indicado en los considerandos anteriores, este Tribunal estima que se cumplen las condiciones que establece la CPR para la exención de contribuciones que establece el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19, por lo que la CONGREGACIÓN tendrá derecho a la exención del impuesto territorial por el Inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, Ñuñoa, al ser un templo destinado exclusivamente el culto de la fe católica. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, sin entrar a analizar la viabilidad o constitucionalidad de lo dispuesto en el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial Nº 17.235, la que establece condiciones adicionales a las establecidas en el CPR acceder al beneficio tributario cuestionado en autos, prefiriendo la Constitución por jerarquía, este Tribunal estima que, de todas formas, la CONGREGACIÓN tiene derecho a la exención del 100% del impuesto territorial. VIGÉSIMO NOVENO. Cabe recordar que, el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley Nº 17.235 señala que la exención del 100% del impuesto territorial alcanza a los templos y sus dependencias que se encuentren destinados al servicio de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 27 de 31 culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta. TRIGÉSIMO. Que, sobre este punto, ya se encuentra acreditado en este proceso que en el Inmueble funciona un templo con dependencias destinadas al culto de la fe cristiana, culto que es desarrollado por las hermanas de la CONGREGACIÓN y por todos aquellos fieles, residentes y presbíteros que colaboran en la fe para dar lugar y promoverla. Ahora bien, a juicio de este Tribunal, existe un error conceptual por parte del SII al cuestionar la exención discutida en autos, debido a que en los hechos, todas las instalaciones del templo corresponden más bien a dependencias del inmueble y no a habitaciones anexas a él. En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dispone que la expresión dependencia debe ser entendida como “Cada habitación o espacio de una casa o edificio.” En otras palabras, las dependencias de un inmueble son todas aquellos espacios en que se subdivide el bien raíz internamente, pero que en conjunto forman un todo indivisible. Que, precisamente ello es lo que ocurre en el Inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa. En efecto, este Tribunal pudo constatar en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal cuya acta consta a folio 298 y siguientes del expediente electrónico, que todos los espacios de las dependencias del Inmueble se encuentran conectados entre sí, formando un solo bien raíz, indivisible. Encontrándose todas las dependencias conectadas en la capilla y en espacio dedicado al comedor. Que, en estricto rigor, este Tribunal constató que en la especie no existen “habitaciones anexas” como sostiene la autoridad fiscal, sino que las habitaciones con las que cuenta el templo, son parte de las dependencias del mismo. A consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera improcedente la aplicación de los requisitos establecidos en el Cuadro Anexo I. letra B) Nº 5 de la Ley Nº 17.235, -esto es, “las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta” – debido a que en el caso particular, no se configura la hipótesis principal para su aplicación, esto es, que estemos en presencia de habitaciones anexas al templo, pues como ya se indicó, y tal como pudo constatar este Tribunal, todos los espacios del inmueble deben ser catalogados como dependencias pues el edificio es un único bien raíz, indivisible. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, cabe hacer presente que, el Servicio acompaña a folio 230 del expediente electrónico, documento denominado “Informe Técnico” de fecha 18 de julio de 2022, firmado por el profesional tasador Jaime Leiva Valenzuela, el que señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 28 de 31 concurrió personalmente a la propiedad el día 07 de diciembre de 2018, constatando en la visita que se trata de un hogar de ancianas, que la directora le habría explicado que el hogar no era gratuito y que hay residentes que a la fecha de fiscalización, pagaban alrededor de $500.000.- mensuales. Señala que también fue informado que en la propiedad residen un número no determinado de monjas católicas. Señala que de la visita, se concluyó que el uso predominante de la propiedad era habitacional, destinándose la construcción principalmente como residencia de ancianas y secundariamente de monjas. No se trata de un bien raíz destinad a templo religioso. Que, lo consignado en el informe es consistente con lo sostenido en este proceso por la autoridad fiscal, pero insuficiente para tener por acreditada sus pretensiones en autos, por estimarse por parte de esta judicatura, con base en la sólida prueba rendida por la Reclamante, que el Inmueble posee la calidad de templo y dependencias destinados exclusivamente al culto de la fe cristiana, encontrándose abierto al público, cumpliendo con ello, las exigencias establecidas en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR y del Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley Nº 17.235. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, y valorada la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 132 en relación con el artículo 151, ambos del Código Tributario, este Tribunal estima que en autos ha quedado sobradamente acreditada por la parte Reclamante, la procedencia de la exención del Impuesto Territorial, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa, conforme exige el punto de prueba fijado en el proceso, por lo que el reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, habrá de ser acogido. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, la Reclamante también alega la falta de fundamentación de la Resolución Reclamada, siendo incompleta e insuficiente al no pronunciarse respecto del cambio de destino del Inmueble. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, sobre el particular, el deber de fundamentación de los actos administrativos se encuentra regulado, a la fecha de interposición del reclamo de autos, en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. Cabe hacer presente que recientemente fue incorporado en el Código Tributario como derecho de los contribuyentes en la letra a) Nº 4 del artículo 8 bis. En este sentido, el el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su vez, el inciso 4º del artículo 41 de la Ley Nº 19.880 dispone que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 29 de 31 presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” En este sentido, la motivación o fundamentación es un requisito esencial de todo acto administrativo, cuyo objeto principal es que los administrados puedan conocer las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a adoptar una determinada decisión, generando con ello, minimizar que las decisiones de ésta se encuentren permeadas de discrecionalidad y arbitrariedad; y, además, que los administrados puedan defenderse de las decisiones adoptadas por la administración. Así también lo ha entendido nuestra doctrina y jurisprudencia. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, según consta en el considerando decimocuarto del presente laudo, en la Resolución Reclamada no se efectúa una relación de los hechos ni del derecho que la fundamenta, únicamente se indican, en términos generales, ciertos artículos contenidos en la Ley sobre Impuesto Territorial, sin efectuarse una relación de cómo ellos se aplicarían al caso de autos. Adicionalmente, en ningún apartado de la Resolución Reclamada se indica por qué la autoridad fiscal decide modificar el giro de impuesto territorial del Inmueble, solo se hace referencia genérica a que “la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018.” Que, a juicio de esta magistratura la falta de fundamentación de la Resolución Reclamada resulta evidente. No existe una relación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al SII a modificar el giro del impuesto territorial del Inmueble, tal como lo exigen los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y ahora, el reciente artículo 8 bis del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, este Tribunal no podrá declarar la nulidad de la Resolución Reclamada, por no haber sido ello solicitado por la parte reclamante en el petitorio del reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Además de no haberse alegado perjuicio conforme exige el artículo 13 de la Ley Nº 19.880. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, por lo expuesto en los considerandos décimo a trigésimo segundo, este Tribunal acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y accederá a la petición de la parte Reclamante, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 30 de 31 TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 4, 132, 159 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2, 10, 17, 28, 29, Cuadro Anexo I. de la Ley Nº 17.235, artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, artículos 11 y 41 de la Ley que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica. SE RESUELVE: 1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 14 de mayo de 2019, interpuesto por don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT N° 82.581.200-8, en contra de la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: 2. Se mantiene la exención del 100% del impuesto territorial respecto del inmueble rol 871-55 de la comuna de Ñuñoa, ubicado en Avenida Ossa Nº 750, Ñuñoa. 3. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 4. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico Página 31 de 31 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONGR HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT AB-15-00079-2019 RUC 19-9-0000513-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e47182c6f6c34af2bf94508866fb3349 Timbre Electrónico 2023-08-29T17:15:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.