Texto de la sentencia
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“CONGR HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000513-2
RIT AB-15-00079-2019
CUANTÍA UTM: NO APLICA
Santiago, veintinueve de agosto del dos mil veintitrés.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don JOSÉ MIGUEL DELPIN
PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, abogado, en representación de
la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS,
persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200-8, (en adelante indistintamente, la
“Reclamante”, el “Contribuyente”, o la “CONGREGACIÓN”), ambos domiciliados para estos
efectos en Avda. Ossa N* 750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de
diciembre del año 2018 (en adelante, la “Resolución Reclamada”), de la Dirección de
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente,
el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
Inicia indicando que, interpone reclamación en contra de la Resolución Reclamada
respecto a la propiedad ubicada en Avda. Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Rol de Avalúo
Nº 871-55 (el “Inmueble”), de propiedad de la Reclamante, mediante el cual modificó el
destino de la propiedad y el monto a pagar por concepto de impuesto territorial.
Agrega que, el reclamo se interpone según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
Nº 17.235, y en virtud de la causal establecida en el artículo 10, letra d) y letra g) de la citada
norma, a fin de que este Tribunal de curso al mismo, lo acoja en todas sus partes y en
definitiva deje sin efecto la Resolución Reclamada por carecer de fundamentos al momento
de modificar el avalúo y giro del impuesto territorial de la propiedad, todo con expresa
condena en costas.
Expone que, con fecha 19 de diciembre de 2018, el SII emitió la Resolución
Reclamada que ordenó modificar a partir del 01.01.2018 el giro del impuesto territorial del
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Inmueble, de $0 a $15.584.761, por semestre, señalando que dicha modificación se verá
reflejada en el primer semestre del 2019.
Destaca que, el Inmueble contaba hasta diciembre del año 2018 con una exención
de un ciento por ciento del pago de impuesto territorial, al ser una propiedad destinada al
culto, ya que en ella funciona un templo y residen los miembros de la Congregación
Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas (monjas). Lo anterior, por aplicación del
artículo 2° Cuadro Anexo Nº 1, letra B numeral 5 de la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial.
Expone que, una parte del Inmueble funciona el hogar de ancianos que la
CONGREGACIÓN mantiene para la comunidad, mediante el cual se provee del cuidado de
personas de la tercera edad, algunas en situación de absoluta pobreza.
Indica que, con la modificación del destino y giro de impuesto territorial del Inmueble
se genera una cuenta por pagar semestral de alrededor de quince millones de pesos que
la CONGREGACIÓN no puede solventar, ya que al ser una persona jurídica canónica y,
por tanto, sin fines de lucro, no genera rentas.
Advierte, que la Resolución Reclamada fue notificada el 25 de enero del año 2019,
dejando copia de la misma en el patio del Inmueble. Considera que la Resolución no se
ajusta a derecho ni a la realidad fáctica del Inmueble.
I. Resolución N° A15.2018.001344935 que modificó el giro del impuesto
territorial
Señala que, conforme a lo señalado en la Resolución Reclamada, producto de una
fiscalización realizada el 07 de diciembre del 2018, el SII decidió modificar el avalúo y giro
del impuesto territorial del Inmueble. El fundamento de dicha resolución es la aplicación de
los artículos 2, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 y de la fiscalización indicada.
Sostiene que, dicha modificación en el avalúo fiscal significaría que hubo un cambio
de destino de la propiedad, que contaba con destino culto y por tanto una exención total del
pago de impuesto territorial, fundada según infiere (ya que en la resolución no se indican
las causas por lo que debe suponer los reales motivos que la fundan), en que funciona
además del templo y la residencia de las hermanas, el Hogar de Ancianos. Esa sola
circunstancia no quita el hecho de que el Inmueble cumpla las funciones de un lugar de
culto conforme lo exige la ley.
Explica que, primero, porque en ella habitan todos los miembros de una
Congregación Religiosa. Allí tienen su hogar, y realizan todas las actividades que le son
propias. Las hermanas cuentan con este Inmueble como su único hogar, que además sirve
para recibir monjas de su misma Congregación que visitan el país en misión
evangelizadora. Adicionalmente, en dicho inmueble está construido el templo principal de
la Congregación, que se encuentra abierto a todos los creyentes católicos, realizan misas,
ceremonias litúrgicas y se celebran las festividades religiosas más importantes.
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Destaca que, la existencia del hogar de ancianos no le quita el destino principal del
inmueble, más que mal, la ayuda a los necesitados es parte integrante de la fe cristiana. En
razón de ello, el error en el cambio de destino parece manifiesto.
Argumenta que, por otro lado, considera que la Resolución Reclamada es por sí
misma, incompleta e insuficiente para realizar la modificación del giro del impuesto
territorial, puesto que, no se pronuncia respecto al cambio de destino del Inmueble, pasando
derechamente a aplicar el aumento del cobro, obviando la existencia de la exención.
Señala que, el cambio de destino de un inmueble se encuentra regulado por la Ley
N° 17.235, específicamente en sus artículos 10 y siguientes, donde se señalan de forma
taxativa los motivos por los cuales el avalúo de una propiedad puede ser modificado.
Respecto al cambio de destino de la propiedad, la Resolución Reclamada sólo hace alusión
al artículo 10 letra d) pero no señala en su parte resolutiva que se haya realizado dicho
cambio de destino.
Expone que, lo anterior, resulta atentatorio contra los principios que rigen los actos
administrativos, que exigen el deber de ser fundamentados conforme a derecho de manera
expresa y fundada. Continúa señalando que, no puede pretender el SII que el Contribuyente
“infiera” de una resolución, el contenido de otra. Lo que debió operar conforme a la ley, es
la notificación por parte del SIl del cambio de destino con su fundamentación clara y
razonada de los motivos por los cuales procedería dicho cambio.
Concluye que, es por ello que, resulta ilegal y arbitraria la Resolución Reclamada,
ya que, al carecer de fundamentos formales para realizar el cambio de destino, resulta
imposible realizar una adecuada defensa, puesto que, no sabe cuáles fueron las razones
del SIl para tomar dicha resolución.
II. Falta de Fundamentación en la Resolución Reclamada
Destaca que, el artículo 6 de la Constitución Política de la República (“CPR”)
consagra el principio de supremacía constitucional. Cita al efecto el artículo señalado,
indicando que lo anterior se ve complementado por el artículo 7 del mismo cuerpo
normativo, citando al efecto lo indicado en el mismo.
Continúa mencionando que, el artículo 8 de la CPR eleva a nivel constitucional el
principio de probidad y publicidad y cita el señalado artículo. Lo anterior, es recogido en la
Ley Orgánica Constitucional N° 19.653 de Bases Generales de la Administración del
Estado, en su artículo 12.
Expone que, de esta forma, y de un análisis armónico de las normas constitucionales
y legales citadas, resulta evidente el deber que pesa sobre todos los órganos de la
administración del Estado, incluyendo por cierto al Servicio, en cuanto a la motivación y
fundamentación que debe existir respecto de los actos administrativos que emanen de ellos,
de manera que los particulares puedan conocer debidamente las razones y fundamentos
de las decisiones adoptadas por la Administración, garantizando de esta manera también
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su derecho al debido proceso y a recurrir respecto de dichas decisiones en la manera
establecida por la Ley, garantías que no podrían ser protegidas eficazmente sin una
motivación y explicitación de los fundamentos por parte de los órganos del Estado, que en
la práctica podría arrojar a la arbitrariedad absoluta e indefensión de los derechos de las
personas.
Señala que, en lo que respecta a la fundamentación de los actos administrativos
emanados del SII, existe un amplio reconocimiento a nivel jurisprudencial. Cita al efecto
sentencia de fecha 25 de abril de 2016, Rol N° 6345-2015 de la Excma. Corte Suprema,
sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero (“TTA”) de la Región de la Araucanía de fecha
22 de octubre de 2012, sentencia del TTA de La Serena de fecha 19 de marzo de 2013,
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 del TTA del Maule, sentencia de fecha 23 de
septiembre de 2016 del Tercer TTA de la Región Metropolitana y sentencia de fecha 28 de
octubre de 2013 del Cuarto TTA de la Región Metropolitana.
Destaca que, en su caso en particular, si se revisan los considerandos de la
Resolución Reclamada, se observa que ninguno de ellos explicita los fundamentos que
motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1°, 2° y 3° de ambas resoluciones, a
normas administrativas y legales generales, y señalando escuetamente en el considerando
4° que “Que, la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018”, para luego pasar a resolver
las modificaciones al giro del impuesto y el avalúo de la propiedad.
Concluye que, de esta forma, es claro que con dichos considerandos se incumple
de manera absoluta con el mandato constitucional de fundamentación de los actos
administrativos referido anteriormente. Lo anterior, pues en los considerandos señalados,
se hace alusión a normas legales y administrativas que son, a lo sumo, habilitantes para
que el SII efectúe el acto administrativo impugnado, o una situación más bien fáctica o de
hecho, como lo es una visita a la propiedad, pero en ningún caso una razón o fundamento.
Argumenta que, en consecuencia, la razón o fundamento debe ser explicitada,
siguiendo un orden consecutivo lógico, que contenga las premisas que permiten llegar a las
conclusiones que motivan la decisión del Órgano Administrativo, si no, la resolución parece
una mera receta descriptiva de normas.
Conclusiones
Señala que, de lo anteriormente expuesto ha quedado demostrada la improcedencia
de la Resolución Reclamada y no cabe, sino que se acoja el presente reclamo y se ordene
se la deje sin efecto, por no ajustarse a la realidad del Inmueble, que hasta el día de hoy se
mantiene destinado al culto católico.
Indica que, lo anterior se funda en que se ha demostrado y se demostrará:
- Que en la especie el SII incumplió con su deber constitucional de fundamentar los
actos administrativos que dicta en ejercicio de su función pública.
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- Que el Inmueble se encuentra exento del pago de impuesto territorial, por estar
sujeto a una exención del ciento por ciento al ser destinado al culto.
- Que, en base a lo anterior, el avalúo fiscal ha sido erróneamente determinado, ya
que no considera la realidad y uso actual del inmueble el cual, donde funciona un
templo y habitan en el toda una Congregación de Hermanas Religiosas.
Con base en lo indicado, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de Resolución
Exenta SII N° A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del 2018, emitida por la XV
Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio, en contra de la Congregación
Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, RUT N° 82.581.200-8, ya individualizada,
admitir el reclamo a tramitación, y, en definitiva, ordenar se deje sin efecto la referida
resolución, con expresa condena en costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña Paola
González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la
Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas,
en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
I. HECHOS.
Señala que, en cumplimiento del programa regular de fiscalización implementado por el
SII destinado a verificar la procedencia de mantener o no exenciones de Impuesto
Territorial, con fecha 07.12.2018 el funcionario don Jaime Leiva Valenzuela, RUT Nº
6.867.174-4, concurrió al Inmueble de la contribuyente Rol de Avalúo Nº 871-55,
constatando que en la propiedad funcionaba el Hogar de Ancianas del Niño Jesús,
señalándole la directora del lugar que el referido hogar de ancianas no era gratuito, sino
que se cobraba por la estadía y cuidado de sus usuarias, llegando a percibir incluso, en
algunas oportunidades, el monto de $500.000 por persona. En la misma visita el funcionario
verificó que dentro del Inmueble no se realizaban actividades propias del culto, no
encontrándose anexas las habitaciones emplazadas en el bien raíz a ningún templo o
iglesia, observando solamente la existencia de una capilla, en la que sacerdotes externos
a la Congregación supuestamente celebraban misas.
Indica que, en razón de lo expuesto, y en atención a no cumplirse los requisitos
establecidos en el Nº 5) de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235
que ameritarían aplicar al Inmueble la exención del 100%, tales son tratarse de templos y,
de existir, dependencias destinadas al servicio de un culto, y eventualmente habitaciones
anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no
produzcan renta, no fue posible mantener la exención de la que gozaba el Inmueble, pues
incluso, analizada la procedencia de aplicar al Inmueble la exención contemplada en el Nº
3) de la letra D) del número I del Cuadro Anexo a que ha hecho referencia, tampoco se
cumplían los requisitos establecidos en la referida disposición, toda vez que ésta dice
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relación con la exención que debe concederse a bienes raíces destinados a proporcionar
auxilio o habitación gratuita a los indigentes, gratuidad que no se verificaba en el caso.
Agrega que, en vista de los antecedentes señalados, con fecha 19.12.2018 el SII emitió
la Resolución Ex. Nº A15.2018.00134935, que modificó el giro del Impuesto Territorial del
Inmueble, determinándose el monto de la contribución semestral en la suma ascendente a
$15.584.761.
II. FUNDAMENTO DEL ACTO RECLAMADO.
En este acápite hacer referencia a los argumentos que la parte reclamante invoca en
su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
III. CONSIDERACIONES PREVIAS: EXENCIÓN AL IMPUESTO TERRITORIAL QUE
BENEFICIA A TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS DESTINADOS AL SERVICIO
DE UN CULTO, Y A LAS HABITACIONES ANEXAS A DICHOS TEMPLOS
Inicia citando lo dispuesto en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR y en el
artículo 17 de la Ley Nº 19.638, para luego indicar que, de conformidad con lo dispuesto en
la norma constitucional recién citada, la Ley Nº 17.235 estableció en el Nº 5 de la letra B)
del número I de su Cuadro Anexo, una exención del 100% del Impuesto Territorial respecto
de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre
que no produzcan renta.
Señala que, para la constitución de una iglesia u otra organización religiosa, como lo
sería un templo, es indispensable dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12
y 13 de la Ley Nº 19.638. Cita al efecto lo indicado en dichos artículos.
Agrega que, de las normas expuestas queda claro que:
1) La CPR establece la exención al pago de contribuciones a los templos y sus
dependencias, siempre y cuando sean destinados exclusivamente al servicio de un
culto.
2) La exención señalada ha sido regulada en el N° 5 de la letra B) del número I del
Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, cuerpo legal que establece una exención del
100% del Impuesto Territorial respecto de los templos y sus dependencias
destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos
templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
3) Para determinar si estamos jurídicamente frente a un templo u organización
religiosa, debemos estarnos a lo dispuesto en la Ley Nº 19.638, en lo que dice
relación con la acreditación de su existencia por la autoridad que los haya erigido o
instituido y la ausencia de fines de lucro, cumplir con el procedimiento de
constitución de personalidad jurídica que debe seguirse ante el Ministerio de
Justicia, regirse por un estatuto que contenga los elementos esenciales que la
caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que
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la representan frente a terceros, debiendo acreditar los ministros de culto su calidad
de tal mediante certificación expedida por su entidad religiosa.
Argumenta que, establecida la exención a que ha hecho referencia, para su aplicación
a un caso concreto se debe determinar qué es lo qué se entiende por “templo” para efectos
del Impuesto Territorial, concepto que según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española corresponde a “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un
culto”, de manera que, atendiendo a tal definición, no es indispensable la existencia de una
construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado
culto y para que aquél goce de la exención de Impuesto Territorial en comento. Por ello, la
exención contemplada en la ley se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida
al efecto, esto es, mientras el templo, se encuentre efectivamente destinado al servicio de
un culto, cuestión que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del Nº 6 del
articulo 19 de la CPR, entendiendo por “culto” el Servicio en Oficio Nº 4292 de 2006, el
conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se
considera divino o sagrado.
Expone que, para efectos de la aplicación de la exención del Impuesto Territorial se
debe entender por “dependencias” la existencia de dos unidades, una principal que es el
templo y otra accesoria que depende de la primera, de modo que ambas estén relacionadas
en función del destino de la unidad principal. De esta manera, las dependencias serán todas
aquellas oficinas o recintos que están relacionadas con el templo y que tienen la calidad de
accesorios respecto del mismo, desarrollándose en las dependencias del templo las
actividades accesorias o relacionadas con el culto, como son la atención de todas las
necesidades pastorales propias del culto, la atención de público necesaria para la práctica
del mismo, el registro y certificación de los actos de culto, y todas aquellas actividades de
dirección de los actos y ceremonias que comprenden la práctica del culto. En el caso de las
"habitaciones anexas” a los templos, gozarán de la exención, siempre y cuando sean
ocupadas por los funcionarios del culto, y en la medida en que no produzcan renta.
Indica que, de lo expuesto aparece que un “templo” puede incluir un sitio no edificado,
caso en el cual, para aplicar la exención de Impuesto Territorial, será necesario constatar
que dicho inmueble se encuentra destinado, en forma exclusiva, al servicio del culto por
una iglesia, confesión o entidad religiosa con personalidad jurídica, debiendo verificarse
además que tal destinación es permanente, no procediendo la franquicia en los casos que
esporádicamente se desarrollen dichas actividades, porque en tal caso su ocupación es
accidental y el inmueble no se encuentra propiamente destinado al servicio de un culto. En
este sentido, cabe hacer presente que el sólo hecho de haber adquirido una propiedad con
la intención de destinarla al servicio de un culto, no permite por sí sola otorgar la exención,
sino que debe constatarse en la especie que dicha propiedad se encuentra actualmente al
servicio de un culto, o bien, que se proyecta en forma cierta y concreta la construcción de
un edificio que se destinará en forma exclusiva al servicio de un culto.
Concluye que, en el caso de autos, una vez finalizado el proceso de fiscalización al
Inmueble no pudo determinarse fehacientemente que pudiera aplicarse a su respecto la
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franquicia establecida en el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº
17.235.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Explica que, previo a exponer las razones por las cuales solicita no se dé lugar al
reclamo de autos, en el caso de autos, la contribuyente no reclama del avalúo del inmueble,
sino que su reclamo dice relación con la mantención o no de una exención tributaria,
debiendo entenderse su acción interpuesta, en el marco del artículo 150 del Código
Tributario, toda vez que efectivamente la modificación a las contribuciones de bienes raíces
dice relación con lo establecido en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial, específicamente respecto de lo dispuesto en el artículo 10 letra d) de la referida
ley, tal como se informa a la contribuyente en el Considerando 3º de la Resolución
Reclamada.
Expone que, reconoce la reclamante que la Resolución Reclamada tuvo su origen en la
fiscalización efectuada a su Inmueble, llevada a cabo con fecha 07.12.2018, reconociendo
que el fundamento legal del acto que reclama se encuentra en los artículos 2, 10 letra d),
28 y 29 de la Ley Nº 17.235, cuestión con la que coincide. Sin embargo, respecto de la
afirmación realizada por la actora en la página 3 de su reclamo, en la cual asevera que la
modificación "del avalúo fiscal” del inmueble “significaría que hubo un cambio de destino de
la propiedad, que contaba con destino culto y por tanto una exención total del pago de
impuesto territorial”, informa que al tiempo de la fiscalización el SII constató que el Inmueble
no reunía las características de un templo destinado al culto, no sólo por no verificarse a su
respecto las circunstancias de su constitución como tal establecidas en la Ley Nº 19.638,
sino también por no ser un lugar destinado públicamente a un culto, siendo el destino del
inmueble el funcionamiento de un Hogar de Ancianas, no existiendo una destinación a la
celebración de un culto religioso, sino que solamente pudo constatarse la existencia de una
capilla al servicio de las personas que moran en el bien raíz, razón por la cual el inmueble
actualmente se encuentra registrado como un bien raíz con destino habitacional.
Manifiesta que, no es posible afirmar, que existiría un “error manifiesto” al cambiar el
destino de su inmueble, toda vez que es imposible sostener que el destino de un inmueble
en que se encuentran los aposentos de las religiosas y cuya actividad principal es la
explotación remunerada de un Hogar de Ancianas, y dentro del cual no se observaron
actividades destinadas al culto, ni de manera parcial ni exclusivamente, pueda ser
considerado como un bien raíz destinado al culto y hacer extensiva a su respecto la
franquicia señalada en la norma constitucional y legal citada previamente. Tanto es así que,
tal como consta en el documento denominado Líneas de Predio del inmueble Rol de Avalúo
Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa y en el documento denominado Ficha Predial del
inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa, que se acompañan en el Nº 1
y Nº 2 del Tercer Otrosí de esta presentación, respectivamente, dentro del inmueble se
registra 1 construcción de 2.577 m2, la que constituye el Hogar de Ancianas, no informando
la Congregación Religiosa la existencia formal de una capilla o templo principal.
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Agrega que, para gozar de la exención es perentorio el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la CPR, en la Ley Nº 19.638 y en la Ley Nº 17.235, toda vez que fácil sería
burlar la aplicación del Impuesto Territorial destinando una habitación de un inmueble u otro
lugar dentro del mismo, a la celebración de un culto de manera privada para los habitantes
del bien raíz, y de manera esporádica, y alegar la procedencia de la exención. Sabido es
que incluso centros comerciales como el Parque Arauco cuentan con una capilla a la cual
pueden acceder sus visitantes, y claramente se encuentra afecto al pago de Impuesto
Territorial. Igual cosa sucede en algunas clínicas y en haciendas agrícolas, predios estos
últimos en los cuales existen capillas destinadas a profesar la fe de la familia y de los
empleados del mismo, sin que ello sea una causal de exención del Impuesto Territorial.
Agrega que, incluso en el hipotético caso de haberse constatado la naturaleza jurídica
y fáctica de “templo”, el Inmueble no reunía las características señaladas en el inciso 3° del
Nº 6 del artículo 19 de la CPR, en cuanto a su destino exclusivo al culto, toda vez que, tal
como lo ha señalado, no sólo no se encontraba abierto a la comunidad ni se realizaban
actividades del culto de manera periódica, sino que en el recinto funcionaba un Hogar de
Ancianas, cuestión que puede acreditarse además mediante el documento denominado
“Ficha de Institución Privada” del Registro Central de Colaboradores del Estado y
Municipalidades, en el que consta que en el Inmueble se encuentra la casa matriz del Hogar
del Niño Jesús, el cual es una institución para la atención de ancianos, cuestión que
coincide con lo observado por el funcionario fiscalizador al tiempo de realizar la visita en
terreno al bien raíz.
Expone que, respecto a la aseveración de la actora, que dice relación con que en el
Inmueble habitarían los miembros de una Congregación Religiosa, realizando allí las
actividades que les son propias, sirviendo además para recibir a religiosas de su misma
Congregación cuando visitan el país en misión evangelizadora, emplazándose dentro del
inmueble el templo principal de la Congregación que se encontraría abierto a todos los
creyentes católicos, y en el cual se realizarían misas, ceremonias litúrgicas y celebraciones
de festividades religiosas, es preciso señalar que las habitaciones y el Hogar de Ancianos
no pueden calificarse como “habitaciones anexas”, en razón de no existir un lugar principal
al que pudiesen anexarse.
Sostiene que, de igual forma, si nos situamos en la hipótesis precedente, considerando
que existe un “templo” al cual pudieran considerarse anexadas las habitaciones, tampoco
cumplirían las habitaciones anexas al templo la condición de ser ocupadas por los
funcionarios del culto como requiere Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de
la Ley Nº 17.235, toda vez que no son utilizadas por los “funcionarios del culto”, pues no se
acreditó durante la visita a la propiedad efectuada por el SII que las dependencias fueran
ocupadas por Ministros de Culto de la Iglesia Católica, en los términos establecidos en el
artículo 13 de la Ley Nº 19.638, disposición que señala que tal calidad debe ser acreditada
mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona
jurídica, sino que además, tal como lo señaló la directora del Hogar durante la visita en
terreno efectuada por el fiscalizador del Servicio, las misas supuestamente celebradas en
la capilla eran dictadas por sacerdotes externos, sacerdotes quienes efectivamente son los
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“funcionarios o ministros del culto”, toda vez que sólo ellos tienen la facultad de celebrarlas,
no gozando las religiosas por tanto de tal calificación.
Indica que, manteniéndose en la hipótesis planteada, las habitaciones anexas al
supuesto templo no cumplían con el requisito de no tener fines de lucro como lo dispone el
artículo 9 de la Ley Nº 19.638 y lo prescribe el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro
Anexo de la Ley Nº 17.235, norma que señala expresamente que la exención del Impuesto
Territorial puede aplicarse a las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto, siempre que no produzcan renta, pues las referidas habitaciones se
encontraban destinadas a albergar un Hogar de Ancianas, percibiendo la contribuyente una
remuneración por tal servicio, declarando Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor a
Agregado, tal como consta en Formulario 22 Folio Nº 51725427del año 2017 y en
Formulario 29 Folio Nº 6777134016 correspondiente al mes de mayo de 2019.
Indica que, en relación con la supuesta falta de fundamentos del acto administrativo, de
la sola lectura de la Resolución Reclamada se observa que ésta contiene los fundamentos
de hecho y de derecho necesarios para su adecuada comprensión, razón por la cual no es
efectiva la aseveración efectuada por la actora.
Señala que, del análisis de la Resolución Reclamada se observa que ésta informa en
los Vistos las normas legales que autorizan al Servicio a emitirla, en sus Considerandos los
antecedentes de la fiscalización -especialmente indica la visita a la propiedad efectuada
con fecha 07.12.2018- y las normas jurídicas aplicables, haciendo referencia a la norma del
artículo 10 letra d) de la Ley Nº 17.235 que autoriza al SII modificar los avalúos o
contribuciones en caso de existir un cambio de destinación del predio que importe un
cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1° de la referida ley,
o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo
o en las contribuciones, señalando en su parte Resolutiva la decisión adoptada por la
Administración respecto de la modificación de las contribuciones al Inmueble.
Agrega que, ha sido la propia reclamante quien, ha intentado explicar las razones por
las que considera que, respecto del Inmueble, es procedente aplicar la exención contenida
en el Nº 5 de la letra B) del número I del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, extendiéndose
sobre el asunto en las páginas 3 y siguientes de su escrito de reclamo aseverando durante
toda su presentación que el Inmueble es destinado al culto y que por tal razón debe
concederse la exención que se discute, así como también respecto de las habitaciones
emplazadas en él. Cita al efecto parte de los argumentos de la Reclamante.
Argumenta que, las afirmaciones efectuadas por la actora y la defensa de la calidad de
inmueble destinado al culto de la propiedad ubicada en Avenida Ossa Nº 750 de la comuna
de Ñuñoa, denotan un cabal conocimiento respecto de los hechos que motivaron la emisión
del acto reclamado, de la normativa aplicable y de la existencia de la visita en terreno
efectuada por el Servicio, cuestión que hace descartar cualquier deficiencia de
fundamentación de la Resolución impugnada, no alegando ningún perjuicio concreto que le
habría ocasionado el vicio que alega, requisito esencial para anular el acto administrativo,
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detrimento que por cierto debe ser acreditado ante la Administración o ante el Tribunal
correspondiente.
Destaca que, en relación al supuesto vicio denunciado, las alegaciones efectuadas por
la contribuyente en su escrito de reclamo permiten concluir que se ha mantenido
cabalmente informada del procedimiento de fiscalización llevado a cabo y de la
determinación de impuestos que la Resolución ocasionó. En este sentido, el acto reclamado
no fue un acto sorpresivo, sino el resultado de un procedimiento administrativo previo, del
cual tenía conocimiento, toda vez que con fecha 07.12.2018 se apersonó en el Inmueble el
funcionario del Servicio don Jaime Leiva Valenzuela, con el objeto de realizar una
inspección al mismo, la que contó con la anuencia de la directora del Hogar de Ancianas
que funcionaba dentro de la propiedad, cuestión reconocida por la reclamante en la página
3 de su escrito de reclamo, por lo que mal puede ahora afirmar encontrarse en una absoluta
ignorancia respecto del asunto de autos.
Señala que, en el hipotético caso que este Tribunal estimara que el acto reclamado
carece de fundamentación suficiente, tal circunstancia no produciría perjuicio alguno a la
reclamante y por ende, no afectaría la validez del acto que impugna.
Expone que, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, dispone que el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado, perjuicio que no ha sido alegado por la actora ni
menos explicado.
Explica que, conforme lo señala inciso final del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional. La norma citada enmarca la discusión propuesta por la reclamante,
desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de
fiscalización efectuado por el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo
terminal, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez. Existiendo una presunción de legalidad de acto
administrativo consagrada en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, y utilizando los términos en
los que se ha expresado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N? 7263-2005, es la
legalidad del acto administrativo “el estado normal u ordinario de las cosas”, en este caso,
de las actuaciones del Servicio, siendo de carga de quien sostiene lo contrario desvirtuar
tal presunción. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 1907-
2009 de fecha 21 de junio de 2011 y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
en causa Rol Nº 94-2015.
Agrega que, en relación con lo anterior, observa que observar del reclamo de autos que
la contribuyente efectúa una defensa de fondo que, no obstante no ser compartida por esta
parte, es formalmente adecuada, pronunciándose respecto de las razones por las cuales a
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su juicio debería mantenerse la exención establecida en el Nº 5 de la letra B) del número I
del Cuadro Anexo de la Ley Nº 17.235, tales serian, la efectividad de encontrarse destinado
el Inmueble al culto, así como también la existencia de habitaciones anexas que
compartirían la exención invocada, razón por la cual los actos de la reclamante se
contradicen con sus alegaciones, no pudiendo concluirse que se encuentre en ignorancia
respecto del contenido del acto reclamado, acto que por cierto es un acto terminal que tiene
sus antecedentes en la visita efectuada por el Servicio con fecha 07.12.2018.
Cita al efecto parte de los argumentos de vertidos en el reclamo tributario de folio 01 y
siguientes del expediente electrónico y señala que, parece claramente que la reclamante
tiene conocimiento que el Servicio consideró improcedente la aplicación al inmueble de
autos de la exención, por no haberse verificado en terreno la circunstancia de ser un
inmueble destinado al culto en el cual se encuentra en funcionamiento un templo, ni la
circunstancia de tener habitaciones anexas ocupadas por los funcionarios del culto y que
no produzcan renta, por lo que no será procedente acoger las alegaciones de la actora en
su escrito.
Hace presente que, la recurrente no ha solicitado la declaración de nulidad del acto
administrativo que reclama, razón por la cual tal sanción no podrá ser declarada por este
Tribunal, lo anterior en atención a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322,
facultad que otorgó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la Ley Nº 21.039.
V. PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente CONGREGACIÓN
HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT N° 82.581.200-8, en
contra de la RESOLUCIÓN EX. SIII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19.12.2018,
rechazándose en consecuencia la totalidad de las defensas interpuestas por la reclamante.
2.- Se confirme en definitiva la Resolución Reclamada.
3.- Se condene en costas a la contribuyente.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don JOSÉ MIGUEL
DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1, abogado, en
representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS
FRANCISCANAS, persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200-8, quien en
tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 150
y siguientes del Código Tributario, en contra de la en contra de la Resolución Exenta SII
Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018 de la Dirección de
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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2º) A fs. 22, con fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario bajo el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces y confirió traslado
al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 26, con fecha 16 de junio de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fojas 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña Paola
González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la
Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas,
en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
5º) A fs. 43, con fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 92, con fecha 16 de septiembre de 2020, se lleva a cabo audiencia de conciliación,
la que no se produce.
7º) A fs. 93-93vta., con fecha 03 de noviembre de 2020, este Tribunal recibió la causa a
prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición por el Servicio a folio 97 y
siguientes y por la parte reclamante a folio 107 y siguientes del expediente electrónico. A
folio 179 y siguientes, este Tribunal acogió en parte cada uno de los recursos interpuestos.
En consecuencia, la resolución que recibe la causa a prueba quedó en el siguiente tenor:
1. Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por la
contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de
Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en autos,
conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
8º) A fs. 185 y siguientes, con fecha 11 de enero de 2023, la parte Reclamante presenta
escrito ofreciendo lista de testigos a lo principal, solicita inspección personal al primer otrosí
y acompaña informe en derecho al segundo otrosí.
9º) A fs. 227 y siguientes, con fecha 27 de enero de 2023, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos a lo principal de su presentación y reiterando documentos al
otrosí.
10º) A fs. 234, con fecha 27 de enero de 2023, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
11º) A fs. 282 y siguientes, con fecha 07 de febrero de 2023, se lleva a efecto audiencia
testimonial en autos.
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12º) A fs. 298, con fecha 08 de febrero de 2023, se lleva a cabo Inspección Personal del
Tribunal.
13º) A fs. 327 y siguientes, con fecha 03 de julio de 2023, consta sentencia del Tribunal
Especial de Alzada en que se confirma la resolución que resolvió los recursos de reposición
interpuestos en contra de la interlocutoria de prueba.
14º) A fs. 338, con fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2019, comparece don
JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.872.035-1,
abogado, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS
MISIONERAS FRANCISCANAS, persona jurídica de derecho público, RUT N° 82.581.200-
8, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 150 y siguientes del Código Tributario, en contra de la en contra de la Resolución
Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018 de la Dirección
de Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos..
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 01 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a folio 28 y siguientes, con fecha 19 de junio de 2019, comparece doña
Paola González Quezada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirme la
Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, con costas,
en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
CUARTO. Que, conforme consta a folio 17 y siguientes del expediente electrónico, el
Servicio emitió a la CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS
FRANCISCANAS la Resolución Ex. SII Nº A.15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre
de 2018, mediante la cual se resuelve modificar a partir del 01.01.2018, el giro del impuesto
territorial del bien raíz rol 871-55, ubicado en Ossa 750, de la comuna de Ñuñoa, de $0 a
$15.584.761 por semestre.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba el siguiente:
1. Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por
la contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna
de Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en
autos, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
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SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes
1. Copia de la resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del
2018, emitida por la XV DRM Santiago Oriente del Servicio.
2. Detalle de la propiedad obtenido en la página del SII.
3. Certificado de Avalúo Fiscal detallado de la propiedad ubicada en Avda. Ossa Nº 750,
comuna de Ñuñoa, Rol 871-55.
b. Documentos acompañados en el término probatorio.
1. Informe en derecho de don René Cortínez Castro.
2. Copia de inscripción con vigencia correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida
Ossa N° 750, Ñuñoa.
3. Copia de los Estatutos de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras
Franciscanas, erigidas en la República Argentina, pero reconocidas en la Arquidiócesis
de Santiago.
4. Certificado de vigencia de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras
Franciscanas, emitido por la Cancillería del Arzobispado de Santiago.
5. Copia de Cartolas de Registro Social de Hogares de doce adultas mayores, donde se
acredita su situación socioeconómica de vulnerabilidad.
6. Informe contable preparado por el contador don Mario Conrado Egaña Bobadilla, donde
se da cuenta de la situación financiera de la Congregación.
7. Balances de 8 columnas de la Congregación Hermanas Terciarias Misioneras
Franciscanas, al cierre de los ejercicios de los años comerciales 2021, 2020 y 2019.
8. Copia de la Resolución Exenta Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de
2018, emitida por la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos
B. Prueba testimonial.
Consta a folio 286 y siguientes, que con fecha 07 de febrero de 2023 se lleva a cabo
audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamante los
siguientes testigos:
1.- Doña MÓNICA ALEJANDRA CORREA, C.I. Nº 14.481.775-3, argentina, religiosa,
domiciliada en Avenida Ossa N°750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana;
2.- Don GERMÁN FLORES MOLINA, C.I. Nº 25.710.439-7, colombiano, presbítero,
domiciliado en Avenida Apoquindo N°8600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana;
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3.- Doña CECILIA PATRICIA BARRIENTOS COFRÉ, C.I. Nº 6.990.804-7, chilena,
profesora, domiciliada en Pasaje Piedra Feliz N°8982, comuna de La Reina, Región
Metropolitana; y
4.- Don RENÉ CORTÍNEZ CASTRO, chileno, abogado, C.I N° 9.108.013-3, domiciliado
en Alonso Ovalle N°1480, comuna de Santiago, Región Metropolitana;
C. Inspección Personal del Tribunal.
Consta a folio 298 y siguientes, acta de Inspección Personal del Tribunal efectuada en
el inmueble objeto de la litis ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
1. Líneas de predio del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa,
2. Ficha predial del inmueble Rol de Avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa.
3. “Ficha de Institución Privada! Del Registro Central de Colaboradores del Estado y
Municipalidades.
4. Formulario Nº 22 Folio Nº 5172527 del AT2017.
5. Formulario Nº 29 Folio Nº 6777134016 de mayo de 2019.
6. Certificado de Avalúo de la Propiedad Rol 871-55 de la comuna de Ñuñoa.
7. Informe de fecha 18.07.2022 emitido por el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos Jaime Leiva Valenzuela.
8. Resolución Exenta Nº A15.2018.00134935 que modifica el Giro del Impuesto
Territorial del Inmueble Rol 871-55, Ñuñoa, a partir del 01.01.2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
9. Impresión del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario SICT de la contribuyente
CONGREGACIÓN HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT
N° 82.581.200-8.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Exenta SII Nº
A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que
resulta aplicable al procedimiento de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del
mismo cuerpo normativo.
NOVENO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
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controversia principal de autos se centra en determinar si la Resolución Reclamada
contiene argumentos suficientes para modificar el avalúo y giro del impuesto territorial que
grava al Inmueble y si carece de la fundamentación que se le exige en cuanto acto
administrativo.
DÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
El artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone en el inciso 3º del
Nº 6 que “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán
los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en
vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto,
estarán exentos de toda clase de contribuciones.”
El artículo 1 de la Ley Nº 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces no
agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos.
Por su parte, el artículo 2 de la señalada ley dispone que se encuentran exentos de
impuesto territorial, los inmuebles que se indican en el cuadro anexo, en la forma y
condiciones que se indican en el mismo. También están exentos aquellos inmuebles que
no se comprenden en el cuadro anexo pero que gozan del beneficio en virtud de leyes
especiales.
Adicionalmente, en lo referente al caso, el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto
Territorial indica que los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el
Servicio por las siguientes causales: d) Cambio de destinación del predio que importe un
cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo.
A su vez, el artículo 28 de la Ley Nº 17.235 indica que los contribuyentes y aquellas
personas tenedoras de predios están obligados a facilitar la visita y mensura de los bienes
raíces y a suministrar al SII, los datos que solicite, que se relacionen con la estimación y
descripción de ellos.
El artículo 29 del mismo cuerpo normativo señala que el Servicio es quien tiene a
cargo la aplicación de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Además, el cuadro anexo I. B) Nº 5 establece como exención del 100% a los templos
y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones
anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no
produzcan renta.
Por otra parte, artículo 3º de la Ley 19.880 señala: “Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos. (…)
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Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Y, el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
El inciso 3º del artículo 13 de dicha ley dispone “El vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado.”
Finalmente, el inciso 4º del artículo 41 de la Ley Nº 19.880 dispone que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.”
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del mismo cuerpo legal, tanto el SII como el
contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas
partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
DUODÉCIMO. Que, en la presente causa se estableció como punto de prueba, el
siguiente: Acredítese la procedencia de la exención del Impuesto Territorial alegada por la
contribuyente, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa,
Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa reclamado en autos, conforme con
lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
DECIMOTERCERO. Que, en este contexto, la parte Reclamante funda su argumentación
esencialmente en dos acápites. El primero de ellos, relacionado con el hecho de que el SII
modificó el avalúo y giro del Inmueble mediante la Resolución Reclamada, porque habría
existido un cambio de destino en la propiedad ya que, en ella, funcionaría además del
templo y la residencia de las hermanas, un hogar de ancianos, cuestión que no
correspondería, debido a que a pesar de lo anterior, el Inmueble sigue siendo destinado al
culto, estando construido en dicho lugar el templo principal de la CONGREGACIÓN donde
se llevan a cabo las liturgias y las festividades más importantes. La existencia del hogar de
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ancianos no le quitaría dicha calidad, debido a que la ayuda a los necesitados es parte de
la fe cristiana. El segundo de ellos, es que la Resolución Reclamada sería incompleta e
insuficiente al no pronunciarse respecto del cambio de destino del Inmueble, lo que resulta
atentatorio de los principio que regulan los actos administrativos.
Por su parte, el SII indica que, al tiempo de la fiscalización el Inmueble no reunía las
características de ser un templo destinado al culto, no solo por no verificarse las
circunstancias de su constitución como tal, sino también por no ser un lugar destinado
públicamente a un culto, siendo el destino del inmueble el funcionamiento de un hogar de
ancianas, no existiendo una destinación a la celebración de un culto religioso.
Adicionalmente, de considerarse un templo, el inmueble no reuniría las características de
“exclusividad” que requiere la CPR. Las habitaciones tampoco tendrían la calidad de
“habitaciones anexas” al templo y tampoco serían utilizadas por los funcionarios del culto.
Adicionalmente, dichas habitaciones no cumplirían con el requisito de no tener fines de
lucro. Por otra parte, la Resolución Reclamada se encontraría suficientemente
fundamentada, conociendo la reclamante los motivos por los cuales se emitió el acto
reclamado, no cumpliéndose con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley
Nº 19.880.
DECIMOCUARTO. Que, a folio 17 y siguientes del expediente electrónico, consta copia
de la Resolución EX.SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida
por la DRM Stgo. Oriente del SII con el siguiente contenido:
“Hoy se ha emitido la siguiente Resolución de modificación al Rol Semestral de
Contribuciones:
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; en los artículos 11, 76,
83, 85 y 87 del Código Tributario y; en los artículos 1º y 7º letras a) y b), de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda; y
CONSIDERANDO:
1º Que, por Resolución Exenta SII Nº 6, de 29.07.1996, de esta Dirección Regional,
se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar
resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los
avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que
inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial.
2º Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se analizado
la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 871-55, ubicado en
OSSA 750, de la comuna de NUNOA.
3º Lo dispuesto en los artículos 2º, 10, letra d), 28, 29, de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2023.
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4º Que, la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018.
SE RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2018, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 871-
55, ubicado en Ossa 750, de la comuna de Ñuñoa, que se encuentra registrado en las bases
de datos de este Servicio a nombre de HNAS TERCIARIAS MISION FCNAS, de $0 a
$15.584.761 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2018.
La modificación de contribuciones mencionada, se verá reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2019 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
Se observa de la señalada resolución que no existe una relación de los hechos que
dan lugar a su emisión, ni tampoco del derecho que la justifica.
DECIMOQUINTO. Que, tal como se indicó en los considerandos anteriores, el marco
general de la exención de impuesto territorial discutida en autos se encuentra en la CPR y
en la Ley Nº 17.235 sobre impuesto territorial.
Así, el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR establece como condición para
que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas tengan derecho a la exención de
contribuciones por los templos y sus dependencias, que éstas sean destinados
exclusivamente al servicio del culto.
Por su parte, el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley Nº
17.235 señala que la exención del 100% del impuesto territorial alcanza a los templos y sus
dependencias que se encuentren destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre
que no produzcan renta.
A consecuencia de lo anterior, para determinar si en autos se cumplen las
condiciones que hacen procedente la exención que alega la parte Reclamante y que fuere
denegada por el SII en la Resolución Reclamada, resulta indispensable determinar, como
elemento base, si el Inmueble debe ser considerado como un “templo” para efectos de lo
dispuesto en la normativa antes señalada y si puede entenderse que éste se encuentra
destinado al servicio de un “culto”.
DECIMOSEXTO. Que, previo a determinar el contenido de las expresiones señaladas
en el considerando anterior, cabe hacer presente que conta a folio 239 y siguientes del
expediente electrónico, documento aportado por la parte Reclamante que consiste en una
copia autorizada de los “Estatutos Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas”.
Adicionalmente, la parte Reclamante también acompaña a folio 251 del señalado
expediente, original de certificado emitido por doña Maite Monsalve, Vicecanciller del
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Arzobispado de Santiago de Chile, con fecha 06 de julio de 2022, que da cuenta de que la
Congregación Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, RUT Nº 82.581.200-8, está
canónicamente erigida y goza del mismo tipo de personalidad jurídica de derecho público
que la legislación y jurisprudencia vigentes reconocen a la Iglesia Católica.
Se hace presente lo anterior, debido a que el SII en su evacúa traslado cuestiona
las circunstancias de la constitución de la CONGREGACIÓN. No obstante lo anterior, este
Tribunal estima que dicha alegación no debe prosperar, no solo por lo indicado en el párrafo
anterior, sino porque además, en el acto administrativo reclamado en autos en ningún
acápite se cuestiona por la autoridad fiscal el cumplimiento de los requisitos de constitución
de la Reclamante, por lo que, no siendo dicha alegación parte de la Resolución Reclamada,
no puede el SII pretender ampliar y mejorar el contenido mismo del acto reclamado en sede
judicial.
DECIMOSÉPTIMO. Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “templo” significa en
su primera acepción “Edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto.”
Por su parte, el señalado Diccionario indica que la expresión “culto” significa, en las
acepciones que resultan relevantes para el caso, “4.m. Homenaje externo de respeto y amor
que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los beatos.”; “5.m.
Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con se tributa homenaje.” y “6.m. Honor que se
tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado.”.
En consecuencia, con base en lo indicado anteriormente, este Tribunal considera
que un templo y sus dependencias se encontrarán destinados al servicio de un culto cuando
estemos en presencia de un edificio o lugar destinado pública y exclusivamente al homenaje
externo de respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, santos
y beatos; o cuando en dicho edificio o lugar se llevan a cabo ritos y ceremonias litúrgicas; o
bien, cuando en él se rinde religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado.
Determinado ello, corresponderá a esta magistratura determinar si el Inmueble Rol
de avalúo Nº 871-55 de la comuna de Ñuñoa, ubicado en calle Ossa Nº 750 de la señalada
comuna, reviste la entidad para ser considerado un templo destinado pública y
exclusivamente al culto.
DECIMOCTAVO. Que, según consta a folio 236 y siguientes del expediente electrónico,
se acompaña por la parte Reclamante Copia con vigencia del registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 06 de julio de 2022, que el inmueble
ubicado en Avenida Ossa Nº 750 de la comuna de Ñuñoa, es de propiedad del Instituto de
Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas.
DECIMONOVENO. Que, a folio 229 del expediente electrónico, el Servicio acompaña
certificado de avalúo fiscal del Inmueble que da cuenta de que, al primer semestre de 2022,
el bien raíz rol 871-55, registrado a nombre de “Hnas Terciarias Mision Fcnas”, RUT
82.581.200-8 posee un avalúo total de $3.851.232.135.-, desglosándose dicho valor en
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avalúo exento de impuesto por 47.360.490.- y avalúo afecto a impuesto por
$3.803.871.645.-
VIGÉSIMO. Que, como se indicó en los considerandos anteriores, a folio 239 y siguientes
del expediente electrónico, se acompaña copia autorizada de los estatutos de las Hermanas
Terciarias Misioneras Franciscanas que dan cuenta de lo siguiente:
1. El Instituto religioso denominado Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas es una
Congregación religiosa de Derecho Pontificio, fundada el 08 de diciembre de 1878 en
Córdoba y tuvo su aprobación del Papa León XIII el 12 de marzo de 1902.
2. La Congregación tiene como fin la gloria de Dios, para ello las Hermanas viven en
comunidad religiosa dando testimonio del Evangelio, deben llevar el contingente
precioso de la fe y buenas costumbres a los pueblos pobres, mediante la evangelización
y catequesis en obras educaciones, asistenciales y misionales. Para ello se valen de las
obras que se ejercen en: colegios, orfanatos, centros de misión, centros de salud,
hogares de ancianos, hospitales, ocupándose especialmente de la catequesis en todas
sus formas, atendiendo con preferencia a los más pobres. (subrayado nuestro).
3. Se indica, además, que, de conformidad con la ley canónica y el espíritu religioso del
Instituto, se persiguen dichos fines y objetivos sin finalidad alguna de lucro, por lo cual
toda ganancia y eventual ahorro se orienten siempre a la realización de los mismos.
De lo anteriormente expuesto, se observa que, la CONGREGACIÓN tiene como fin la
gloria a Dios, para lo cual las Hermanas deben llevar la fe mediante la evangelización y
catequesis, entre otros, en obras asistenciales en hogares de ancianos.
Además, es una institución sin fines de lucro y todo ingreso obtenido debe ser reinvertido
en el desarrollo de los fines antes indicados.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, según consta a folio 282 y siguientes del expediente
electrónico, comparece como testigo ofrecida por la parte Reclamante, doña MÓNICA
ALEJANDRA CORREA, C.I. Nº 14.481.775-3, argentina, religiosa, domiciliada en Avenida
Ossa N°750, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien indica que es religiosa de la
Congregación de las Hermanas Terciarias Misioneras Franciscanas, representante legal de
la Congregación en Chile y Directora General del ELEAM (Establecimiento de Larga
Estadía para el Adulto Mayor).
Señala la testigo que, no considera como culto solamente ser un templo abierto a
los fieles, sino que culto significa vivir el evangelio sirviendo a Dios en los hermanos.
Indica que, la CONGREGACIÓN se funda con el propósito de promover las obras
de caridad y misericordia entre los pobres (…) es parte de nuestro carisma el servir a los
más necesitados, como expresión de nuestro servicio a Dios, es decir, como una expresión
de culto. Pero además, en el sentido restringido que puede entenderse la palabra culto,
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también tienen un templo que esta abierto a los fieles, donde se celebran misas diariamente
tanto a quienes concurren de afuera como a las residentes.
Agrega que, en el templo se celebra la eucaristía, se realizan confesiones, se
administra el sacramento de la unción de los enfermos y se celebran exequias.
Señala que, reciben colaboraciones mensuales de algunas residentes, las que se
destinan a remuneraciones, alimentación, medicamentos, pañales, mantenimiento de la
casa y otras cosas que necesitan las residentes para vivir de manera digna. La
CONGREGACIÓN en ninguna de sus obras genera o tiene fines de lucro.
Indica que, nuestro objetivo es acompañar en este caso específico a las adultas
mayores, brindándoles afecto, contención, compañía, trabajando para fortalecer los
vínculos con sus familias, las que la tienen y ayudarlas a vivir con serenidad esta última
etapa de sus vidas, hasta el encuentro definitivo con Dios.
A propósito de las preguntas formuladas por la parte Reclamante, la testigo indica
que desde aproximadamente el año 1975 la CONGREGACIÓN se dedica en Chile al
cuidado de adultas mayores y que desde esa fecha no ha variado el uso que se le ha dado
al Inmueble.
Por su parte, a interrogada la testigo por el Servicio indicó que reciben colaboración
mensual porque deben pagar remuneraciones por ley. Además, dichas colaboraciones se
determinan teniendo en cuenta las posibilidades económicas de quienes postulan al hogar
y la posibilidad de apoyo que puedan tener de parte de su familia, pero también hay
residentes que están en el hogar de forma gratuita a las que, además, se les provee de
cuidados de salud.
Consultada por el Tribunal, la testigo indicó que desde que se empezó con el servicio
a las adultas mayores han contado con la exención de impuesto territorial (hasta diciembre
de 2019) y que al momento de la audiencia tenían 28 residentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de la declaración de la testigo antes indicada, puede
observarse que la CONGREGACIÓN se centra en llevar a cabo obras de caridad en
beneficio de los más necesitados, que en este caso, son las residentes adultas mayores del
ELEAM Niño Jesús, pero que además, cuenta con dependencias en las que se realiza la
eucaristía, se realizan confesiones, se administra el sacramento de la unción de los
enfermos y se celebran exequias, para las residentes como para personas externas.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en relación con lo anterior, el testigo don GERMÁN
FLORES MOLINA, C.I. Nº 25.710.439-7, colombiano, presbítero, domiciliado en Avenida
Apoquindo N°8600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, señala que en el
Inmueble se encuentra un convento donde existe un templo en que se desarrollan los
sacramentos católicos y que funciona un hogar donde se reciben adultas mayores y que él
se encarga de celebrar la eucaristía, los sacramentos y las exequias en caso de
fallecimiento de una adulta mayor, agregando que, en el templo todos los días se celebra
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la sagrada eucaristía y se recibe a la comunidad, a los vecinos, por lo que está abierto al
público.
En el mismo sentido, la testigo doña CECILIA PATRICIA BARRIENTOS COFRÉ,
C.I. Nº 6.990.804-7, chilena, profesora, señala que, las residentes son personas que
aportan lo que pueden, hay algunas que incluso no tienen la posibilidad de aportar
mensualmente, no es un lugar con fines de lucro, por el contrario es un punto de reunión
donde se celebran muchas actividades religiosas, se celebran misas abiertas a la
comunidad, también se puede ir para semana santa, ritos religiosos para navidad, eso está
abierto a la comunidad.
Que, de las declaraciones de los testigos antes indicados, se observa que el
Inmueble es un lugar que se encuentra abierto a la comunidad y que en él, se celebran una
serie de ritos religiosos tales como, eucaristía, sacramentos, exequias, etc.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 298 y siguientes del expediente electrónico,
consta acta de Inspección Personal del Tribunal, diligencia que fue realizada con fecha 08
de febrero de 2023, en dependencias del Inmueble objeto de controversia en autos.
Según consta en acta, en el Inmueble se encuentra una capilla (según fotografías
Nº 1 y 2), además de diversos pasillos donde se encuentran las habitaciones de las
residentes, la cocina donde se preparan los alimentos que se les proporcionan a las
residentes y a las religiosas, una enfermería, el comedor, una sala de esparcimiento, etc.
(fotografías Nº 3 a 8 y 10). Adicionalmente, en el Inmueble también existen habitaciones
asignadas a las religiosas de la CONGREGACIÓN (fotografía Nº 9).
Además de lo anterior, este Tribunal pudo constatar que, todos los pasillos antes
señalados, y los espacios del Inmueble se encuentran conectados, es decir, se trata de un
solo edificio o Inmueble. Cabe indicar que, los pasillos convergen en la Capilla y en el
comedor.
Finalmente, este Tribunal constató que en el Inmueble funciona el ELEAM Hogar
Niño Jesús, según resolución sanitaria 0017/1985 y 452/1994.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en base a lo razonado por este Tribunal en los considerandos
anteriores y conforme a la prueba anteriormente señalada, esta magistratura estima que,
en la especie, ha quedado suficientemente acreditado en el proceso que el Inmueble de
propiedad de la CONGREGACIÓN cumple con la condición de tener la calidad de templo
destinado exclusivamente al culto, en los términos exigidos por el inciso 3º del Nº 6 del
artículo 19 de la CPR.
En efecto, y tal como se indicó en el considerando decimoséptimo, un templo y sus
dependencias se encontrarán destinados al servicio de un culto cuando estemos en
presencia de un edificio o lugar destinado pública y exclusivamente al homenaje externo de
respeto y amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, santos y beatos; o
cuando en dicho edificio o lugar se llevan a cabo ritos y ceremonias litúrgicas; o bien,
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cuando en él se rinde religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado, cuestión
que ha sido sobradamente acreditada por la parte Reclamante de autos.
En este sentido, tal como se indicó, los Estatutos de la CONGREGACIÓN dan cuenta
de que ésta tiene como objeto la gloria a Dios, mediante la evangelización y catequesis, por
medio de obras educaciones, asistenciales y misionales, atendiendo con preferencia a los
más pobres, como lo son en el caso de autos, las residentes del hogar de ancianas que
opera en el Inmueble.
Que, el objeto o los fines de la CONGREGACIÓN se ciñen al ejercicio del culto de la fe
cristiana, promoviendo el respeto y amor a Dios, mediante la evangelización y catequesis
que realizan las Hermanas. Esto también se ve reafirmado por lo señalado por la testigo
doña Mónica Correa, Hermana y representante legal de la CONGREGACIÓN en Chile,
quien acertadamente a juicio de este Tribunal, señala que no considera como culto
solamente ser un templo abierto a los fieles, sino que culto significa vivir el evangelio
sirviendo a Dios en los hermanos, cuestión que realiza la Reclamante de autos, al prestar
auxilio a las adultas mayores con necesidades, residentes del hogar de ancianas que tiene
lugar en el Inmueble, quienes no solo reciben el cuidado de las hermanas sino que también
reciben el evangelio y son parte de las ceremonias litúrgicas que se llevan a cabo en dichas
dependencias.
Adicionalmente, ha quedado sobradamente acreditado en este proceso, que en el
Inmueble se encuentra una capilla amplia, equipada para realizar ceremonias o ritos
litúrgicos, conforme declaran los testigos ya individualizados previamente y según pudo
constatar este Tribunal en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal realizada con
fecha 08 de febrero del año en curso, dando cuenta dichos testigos que además de lo
anterior, en la capilla del Inmueble se llevan a cabo los sacramentos y las exequias,
celebrándose todos los días la sagrada eucaristía, recibiéndose a los vecinos para que
puedan participar.
Que, igual situación ocurre con las dependencias del templo, las que además de formar
un único Inmueble indivisible con la Capilla, tal como se pudo constatar en el la diligencia
de Inspección Personal del Tribunal, ellas están destinadas al servicio de las residentes y
de las Hermanas para el ejercicio del culto y de la promoción de la fe en ellas.
Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha llegado a la convicción que el Inmueble
ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de Ñuñoa, es un templo destinado
exclusivamente al culto, ya que todas sus dependencias están destinadas a servir
homenaje de respeto y amor a Dios, la Virgen, los santos, entre otros, incluido el hogar de
ancianas que funciona en dicho lugar, en atención a que en el cuidado de dichas adultas
mayores las hermanas materializan la fe cristiana en la ayuda a los más necesitados.
Llevándose a cabo en la capilla de dicho Inmueble ceremonias litúrgicas de la religión
católica en la que participan tanto las residentes del hogar de ancianos como los vecinos
de la comunidad, al encontrarse las dependencias abiertas al público, además de rendirse
religiosamente honor a lo que se considera divino o sagrado para la fe cristiana.
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VIGÉSIMO SEXTO. Que, lo anterior, se ve ratificado por lo señalado en el Informe emitido
por don René Cortínez Castro, Abogado, Magister en Derecho Público de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, que consta a folio 188 y siguientes del expediente
electrónico, quien concurre a declarar como testigo a folio 282 del señalado expediente.
En dicho informe se concluye que:
1. El Artículo 19 Nº 6 inciso 3º de la Constitución Política de la república declara
exentos de contribuciones los bienes inmuebles que sean templos y sus
dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto.
2. De lo anterior resulta que los requisitos para gozar de la exención son: Que se trate
de un bien inmueble, que esté destinado al servicio de un culto, que dicho destino
sea exclusivo, es decir, que no concurra, simultáneamente, otro destino, que se trate
de un templo o de sus dependencias y,
3. El destino exigido, para gozar de la exención, es “al servicio de un culto”, y no del
culto (ceremonias externas), es decir, debe tratarse de actividades propias de una
confesión religiosa determinada.
4. El constituyente no reduce el destino compatible con la exención, exclusivamente a
los actos de culto, de otro modo, lo habría establecido expresamente, puesto que
utiliza, en la misma norma constitucional, la distinción entre “culto” y “cultos”.
5. Las “dependencias” de un templo se determinan según la finalidad de estas, por lo
tanto, se encuentran exentas no solo aquellas vinculadas al culto que se celebra en
el templo, sino también, aquellas que están al “servicio del culto” respectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, con base a lo indicado en los considerandos anteriores,
este Tribunal estima que se cumplen las condiciones que establece la CPR para la exención
de contribuciones que establece el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19, por lo que la
CONGREGACIÓN tendrá derecho a la exención del impuesto territorial por el Inmueble
ubicado en Avenida Ossa Nº 750, Ñuñoa, al ser un templo destinado exclusivamente el
culto de la fe católica.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, sin entrar a analizar la viabilidad o constitucionalidad de
lo dispuesto en el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre Impuesto Territorial Nº 17.235,
la que establece condiciones adicionales a las establecidas en el CPR acceder al beneficio
tributario cuestionado en autos, prefiriendo la Constitución por jerarquía, este Tribunal
estima que, de todas formas, la CONGREGACIÓN tiene derecho a la exención del 100%
del impuesto territorial.
VIGÉSIMO NOVENO. Cabe recordar que, el Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley sobre
Impuesto Territorial, Ley Nº 17.235 señala que la exención del 100% del impuesto territorial
alcanza a los templos y sus dependencias que se encuentren destinados al servicio de un
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culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los
funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.
TRIGÉSIMO. Que, sobre este punto, ya se encuentra acreditado en este proceso que en
el Inmueble funciona un templo con dependencias destinadas al culto de la fe cristiana,
culto que es desarrollado por las hermanas de la CONGREGACIÓN y por todos aquellos
fieles, residentes y presbíteros que colaboran en la fe para dar lugar y promoverla.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, existe un error conceptual por parte del SII al
cuestionar la exención discutida en autos, debido a que en los hechos, todas las
instalaciones del templo corresponden más bien a dependencias del inmueble y no a
habitaciones anexas a él.
En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dispone que
la expresión dependencia debe ser entendida como “Cada habitación o espacio de una
casa o edificio.”
En otras palabras, las dependencias de un inmueble son todas aquellos espacios
en que se subdivide el bien raíz internamente, pero que en conjunto forman un todo
indivisible.
Que, precisamente ello es lo que ocurre en el Inmueble ubicado en Avenida Ossa
Nº 750, comuna de Ñuñoa.
En efecto, este Tribunal pudo constatar en la diligencia de Inspección Personal del
Tribunal cuya acta consta a folio 298 y siguientes del expediente electrónico, que todos los
espacios de las dependencias del Inmueble se encuentran conectados entre sí, formando
un solo bien raíz, indivisible. Encontrándose todas las dependencias conectadas en la
capilla y en espacio dedicado al comedor.
Que, en estricto rigor, este Tribunal constató que en la especie no existen
“habitaciones anexas” como sostiene la autoridad fiscal, sino que las habitaciones con las
que cuenta el templo, son parte de las dependencias del mismo.
A consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera improcedente la aplicación
de los requisitos establecidos en el Cuadro Anexo I. letra B) Nº 5 de la Ley Nº 17.235, -esto
es, “las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan renta” – debido a que en el caso particular, no se configura la
hipótesis principal para su aplicación, esto es, que estemos en presencia de habitaciones
anexas al templo, pues como ya se indicó, y tal como pudo constatar este Tribunal, todos
los espacios del inmueble deben ser catalogados como dependencias pues el edificio es
un único bien raíz, indivisible.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, cabe hacer presente que, el Servicio acompaña a folio
230 del expediente electrónico, documento denominado “Informe Técnico” de fecha 18 de
julio de 2022, firmado por el profesional tasador Jaime Leiva Valenzuela, el que señala que
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concurrió personalmente a la propiedad el día 07 de diciembre de 2018, constatando en la
visita que se trata de un hogar de ancianas, que la directora le habría explicado que el hogar
no era gratuito y que hay residentes que a la fecha de fiscalización, pagaban alrededor de
$500.000.- mensuales. Señala que también fue informado que en la propiedad residen un
número no determinado de monjas católicas.
Señala que de la visita, se concluyó que el uso predominante de la propiedad era
habitacional, destinándose la construcción principalmente como residencia de ancianas y
secundariamente de monjas. No se trata de un bien raíz destinad a templo religioso.
Que, lo consignado en el informe es consistente con lo sostenido en este proceso
por la autoridad fiscal, pero insuficiente para tener por acreditada sus pretensiones en autos,
por estimarse por parte de esta judicatura, con base en la sólida prueba rendida por la
Reclamante, que el Inmueble posee la calidad de templo y dependencias destinados
exclusivamente al culto de la fe cristiana, encontrándose abierto al público, cumpliendo con
ello, las exigencias establecidas en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 19 de la CPR y del
Cuadro Anexo I. B) Nº 5 de la Ley Nº 17.235.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, y valorada la
prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 132 en relación
con el artículo 151, ambos del Código Tributario, este Tribunal estima que en autos ha
quedado sobradamente acreditada por la parte Reclamante, la procedencia de la exención
del Impuesto Territorial, referida al inmueble ubicado en Avenida Ossa Nº 750, comuna de
Ñuñoa, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 871-55 Ñuñoa, conforme exige el punto de
prueba fijado en el proceso, por lo que el reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes del
expediente electrónico, habrá de ser acogido.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, la Reclamante también alega la falta de fundamentación
de la Resolución Reclamada, siendo incompleta e insuficiente al no pronunciarse respecto
del cambio de destino del Inmueble.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, sobre el particular, el deber de fundamentación de los
actos administrativos se encuentra regulado, a la fecha de interposición del reclamo de
autos, en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. Cabe hacer presente que recientemente
fue incorporado en el Código Tributario como derecho de los contribuyentes en la letra a)
Nº 4 del artículo 8 bis.
En este sentido, el el inciso 2° del artículo 11 de la señala Ley dispone que: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
A su vez, el inciso 4º del artículo 41 de la Ley Nº 19.880 dispone que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
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presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.”
En este sentido, la motivación o fundamentación es un requisito esencial de todo
acto administrativo, cuyo objeto principal es que los administrados puedan conocer las
razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a adoptar una determinada
decisión, generando con ello, minimizar que las decisiones de ésta se encuentren
permeadas de discrecionalidad y arbitrariedad; y, además, que los administrados puedan
defenderse de las decisiones adoptadas por la administración. Así también lo ha entendido
nuestra doctrina y jurisprudencia.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, según consta en el considerando decimocuarto del
presente laudo, en la Resolución Reclamada no se efectúa una relación de los hechos ni
del derecho que la fundamenta, únicamente se indican, en términos generales, ciertos
artículos contenidos en la Ley sobre Impuesto Territorial, sin efectuarse una relación de
cómo ellos se aplicarían al caso de autos.
Adicionalmente, en ningún apartado de la Resolución Reclamada se indica por qué
la autoridad fiscal decide modificar el giro de impuesto territorial del Inmueble, solo se hace
referencia genérica a que “la propiedad fue visitada con fecha 07.12.2018.”
Que, a juicio de esta magistratura la falta de fundamentación de la Resolución
Reclamada resulta evidente. No existe una relación de las razones fácticas y jurídicas que
llevaron al SII a modificar el giro del impuesto territorial del Inmueble, tal como lo exigen los
artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880 y ahora, el reciente artículo 8 bis del Código Tributario.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal no podrá declarar la nulidad de la Resolución
Reclamada, por no haber sido ello solicitado por la parte reclamante en el petitorio del
reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Además de no
haberse alegado perjuicio conforme exige el artículo 13 de la Ley Nº 19.880.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, por lo expuesto en los considerandos décimo a trigésimo
segundo, este Tribunal acogerá el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, y accederá a
la petición de la parte Reclamante, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Exenta SII
Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del año 2018.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
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TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 4, 132, 159 y siguientes del
Código Tributario; artículos 1, 2, 10, 17, 28, 29, Cuadro Anexo I. de la Ley Nº 17.235, artículo
19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, artículos 11 y 41 de la Ley que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 14 de mayo de
2019, interpuesto por don JOSÉ MIGUEL DELPIN PIFFEAUT, Cédula Nacional de
Identidad Nº 16.872.035-1, en representación de la CONGREGACIÓN HERMANAS
TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS, RUT N° 82.581.200-8, en contra de
la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha 19 de diciembre del
año 2018, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia:
2. Se mantiene la exención del 100% del impuesto territorial respecto del inmueble rol
871-55 de la comuna de Ñuñoa, ubicado en Avenida Ossa Nº 750, Ñuñoa.
3. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta SII Nº A15.2018.00134935 de fecha
19 de diciembre del año 2018, de la Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que
tuvo motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONGR HERMANAS TERCIARIAS MISIONERAS FRANCISCANAS con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT AB-15-00079-2019
RUC 19-9-0000513-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.