Texto de la sentencia
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“CHAIGNEAU HAENSGEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC 19-9-0000604-K
RIT GR-15-00084-2019
CUANTÍA: 564,57 UTM.
Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 11 de julio de 2019, BENJAMÍN FERRADA WALKER, abogado, en
representación de doña NICOLE PATRICIA CHAIGNEAU HAENSGEN, chilena,
ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°13.549.359-7, ambos domiciliados
para estos efectos en Avda. Isidora Goyenechea N° 3.250, piso 10, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad,
reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución Exenta N° 663, de fecha 7 de marzo de 2019 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. El 12 de agosto de 2019, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 25 de noviembre de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba,
atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes:
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y PERTINENCIA del giro y de la solicitud
de devolución de impuestos mediante petición administrativa N° Folio
77318544415, por la suma de $27.682.330 de fecha 24 de abril de 2018. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN vinculada con el acto reclamo en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 18 de diciembre de 2019, consta audiencia testimonial celebrada en
autos.
Cinco. El 13 de agosto de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
A. Se debe hacer aplicación de los principios generales de derecho, pudiendo
ser solicitada la devolución del pago de lo no debido.
Afirma que, para el caso de marras se debe hacer aplicación de los principios
generales del derecho, pudiendo la contribuyente solicitar la repetición del pago de Io no
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debido, sin que el pago pueda entenderse siquiera como el pago de una obligación
natural, ni tampoco considerarse que su pago fue realizado en forma voluntaria.
Alude que, posteriormente se remite a realizar un análisis normativo referido a los
artículos 2295 y siguientes del Código Civil, todo ello para efectos de fundamentar sus
alegaciones, concluyendo que el pago realizado, no obedecía a una obligación natural,
por lo que tiene el derecho de repetir solicitando el pago de lo no debido.
Indica que, finalmente señala que el derecho a cobrar el giro cuya anulación se
pretende se encontraba absolutamente prescrito, no debiendo el organismo fiscalizador
haberlo emitido.
B. En cuanto al fondo de la resolución objeto del reclamo.
Señala que, la Resolución de autos adolece de varios errores, tal como lo expuso al
principio de su presentación, ocasión en la que informa que el acto reclamado señalo que
el fundamento de su presentación era básicamente que el giro había sido emitido sin
citación ni liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, argumentando el ente
fiscal que la contribuyente habría “agregado” en su presentación que a la fecha de pago
del impuesto éste se encontraba prescrito.
Determina que, difiere de lo indicado en el acto impugnado en autos, dado que la
solicitud se funda en la alegación de que el giro no debió haber sido emitido, toda vez que
se encontraba prescrito y solo en forma secundaria se habría señalado que además éste
fue emitido sin citación o liquidación previa.
Afirma que, la Resolución reclamada, adolece de errores y contradicciones graves,
toda vez que el pago del giro fue realizado cuando los impuestos cobrados se
encontraban prescritos al igual que la acción del Fisco para perseguirlos, según lo que
expone:
Alude que, previo a desarrollar sus argumentos, realiza un análisis desde el origen y
procedencia del giro cuya petición de devolución por prescripción fuere denegada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 en relación al artículo 124 del Código
Tributario.
Indica que, el giro se encontraba prescrito al momento de ser notificado y más aún al
momento de su pago, toda vez que éste vencía el 30 de abril de 2009, mientras que la
notificación del giro ocurrió el 30 de abril de 2015, es decir, 6 años después de su
vencimiento, concluyendo que en el periodo transcurrido habría operado la prescripción
extintiva del impuesto. Luego analiza el artículo 200 del Código Tributario, señalando en
forma expresa que para que se pueda aplicar el plazo establecido en el inciso segundo de
la referida norma, es necesario que, en el año tributario 2009, no se haya declarado o que
la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, señalando que “...ninguna de cuyas
circunstancias concurrió en el caso de marras...”. Añade que dado lo dispuesto en el
artículo 201 del mismo cuerpo legal, la acción del Fisco para perseguir su cobro vence y
se cuenta de la misma forma que como lo dispone el articulo 200 ya referido, por lo que
estima que, si se encuentra prescrita la facultad del Fisco para ejercer las acciones de
fiscalización y emitir el giro, el que por lo demás no fue precedido de ningún acto de
fiscalización, también se encontraría prescrita la acción del Fisco para perseguir su cobro.
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Señala que, alega la contribuyente que no actuó tampoco en contravención a sus
actos propios, toda vez que siempre actuó de buena fe, ya que como argumentara, tanto
el pago como la supuesta solicitud de emisión de giro no fueron actos voluntarios, sino
que fueron actos inducidos por el organismo público, el que por lo demás realizo las
actuaciones fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 inciso primero del Código
Tributario.
Expresa que, para el caso de marras no puede entenderse la prescripción
interrumpida, toda vez que no se cumplen con los requisitos para que opere la referida
interrupción, por lo que a su juicio habría pagado indebidamente un giro que representaba
una obligación prescrita. En este mismo orden de ideas, señala que tampoco se podría
decir que con la notificación del giro se ha producido la interrupción de la prescripción, por
cuanto el plazo de tres años ya se encontraba vencido, no pudiendo interrumpirse un
plazo que ya no estaba corriendo.
Comenta que, indica la reclamante que tampoco se produjo la renuncia a la
prescripción que se encontraba corriendo, toda vez que el pago realizado se llevó a cabo
sólo porque había sido amedrentada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
a efectos de proceder a su pago, por lo que no fue un acto voluntario. Agrega, asimismo,
que tampoco se produjo la renuncia tacita de la prescripción, puesto que para su
ocurrencia es necesario que el que puede alegar la prescripción por un hecho suyo
reconoce el derecho del dueño o acreedor, ya sea cumpliendo con la obligación o
pagando lo adeudado, entre otras cosas.
Concluye que, efectivamente en el caso no se produjo, como ya señala, la renuncia
tácita, toda vez que el pago de un impuesto cuyo plazo para su cobro se encontraba por
mucho extinto, respondió solo a requerimientos forzosos y presuntos de acciones penales
en las que incurriría de no pagar, es decir, no habría existido voluntad al momento de su
pago, por lo que existiría una vulneración al principio de la confianza legitima, en donde la
reclamante, confiando en lo señalado por el organismo fiscalizador, procedió al pago del
giro notificado el mismo 30 de abril del afio 2015, sin que le dieran tiempo a consultarlo
con algún profesional, para efectos de tomar la determinación de proceder a su pago o
no, basándose en la legitima confianza que el funcionario estatal tenía competencia para
fiscalizarla y emitirle el giro correspondiente; -que el Servicio no faltaría a la verdad, y que
se estaba procediendo al cobro de impuestos exigibles y no prescritos; que normalmente
ella solicitaría el giro, para evitar que su falta de pago fuera utilizada en su contra, para
justificar la voluntariedad del acto. Señala asimismo que tampoco se está contradiciendo
un acto propio, por cuanto para su materialización se requiere la voluntad del
contribuyente, señalando que para el caso sublite, dicha voluntad no existió.
Recuerda que, argumenta que la contribuyente se vio amedrentada para efectos de
proceder al pago durante el mes de abril de 2015, del giro folio 450571, sin disponer de
tiempo para realizar las consultas pertinentes, obteniendo una condonación, sólo porque
le señalaron que si pagaba dentro del mes de abril podía acceder a ella y si no lo hacía
debía pagar el giro completo, sin condonación alguna. Señala existió una irregular e
ilegítima amenaza a la reclamante, por parte de un funcionario perteneciente a la
Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, quién no
teniendo jurisdicción para la emisión del giro, y que amenazo a la reclamante, para
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posteriormente ante la petición de la misma, emitió el giro cuya nulidad fue solicitada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario mediante Formulario
2117 ya referida.
Expresa que, la falta de causa jurídica del giro, es justamente la razón por su no
declaración. En efecto, expone que tanto las utilidades como las pérdidas originadas en
contratos de derivados, no eran constitutivos de ingresos o rentas susceptibles de
tributación, razón por la cual tampoco se declararon.
Manifiesta que, en forma posterior al año tributario cuestionado, mediante Ley N°
20.544, se procedió a la regulación tributaria de los instrumentos derivados, y por tanto de
las utilidades obtenidas en contratos de derivados, lo que según su parecer refuerza la
idea que efectivamente no se podría haber pagado un impuesto por utilidades percibidas
y que no constituyen rentas.
Explica que, dado el objeto de los contratos aleatorios innominados (forwards) los
eventuales ingresos que se obtengan no constituyen renta, lo que fue señalado en
diversos dictámenes, oficios y circulares del mismo Servicio de Impuestos Internos, los
que eximieron de la obligación de dar inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar
sus rentas anualmente los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas
rentas de fuente chilena provengan solamente de estas inversiones u operaciones.
Corrobora que, la reclamante finalmente hace referencia a las normas legales
presuntamente infringidas, para lo cual analiza los artículos 200 y 201 del Código
Tributario. Estima también infringidos los artículos 54 y 64 de la Ley N° 18.575 sobre
Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que el funcionario que habría
efectuado la fiscalización, se encontraba ejerciendo sus funciones fuera de su
competencia, por pertenecer a una Dirección Regional distinta a la que pertenecía la
reclamante, y señala que la coacción sufrida por la misma sólo tuvo como resultado el
que ella procediera al pago de un impuesto que presuntamente no se debía. Así mismo,
procede a realizar un análisis de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado,
toda vez que indica que el funcionario actuante se encontraba fuera del Ámbito de su
competencia, quién se comunicó, fiscalizo y efectuó el cobro de impuestos, sin tener
ninguna relación con la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
POR TANTO;
El Reclamante comenta que, de conformidad a lo expuesto en el cuerpo de su
presentación, las disposiciones de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario
sobre procedimiento, especialmente el artículo 148, en relación con las normas
remitidas del Libro I del Código de Procedimiento Civil; artículos 200 y siguientes del
mismo cuerpo normativo; y demás normas legales aplicables al caso:
SE SOLICITA:
Se sirva tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 663,
de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación y,
acogiéndolo, en definitiva, declarar:
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a. Que, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 663, de fecha 7 de marzo de
2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del
Servicio de Impuestos Internos;
b. Que, a consecuencia de lo anterior, se acoge la solicitud de devolución de
impuestos por pago indebido presentada por esta parte ante la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII con fecha 24 de abril de 2018,
N° Folio petición administrativa 77318544415, por la suma total de
$27.682.330.- (veintisiete millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos
treinta pesos).
c. Que, se condene en costas al Reclamado.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
1. Resolución exenta N°663, de fecha 07 de marzo de 2019, dictada por la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente.
2. Notificación N° 175 de fecha 22/03/2019, Folio 1599185.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
1.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS
FACULTADES LEGALES.
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión
de la resolución reclamada, como también del giro, los que han sido, para el caso
específico, consecuencia del ejercicio de las solicitudes efectuadas por la reclamante, en
el uso de las facultades propias de este estamento público.
Afirma que, en este contexto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el
principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que la
resolución cuya impugnación se pretende, es consecuencia de la solicitud efectuada por
la contribuyente en términos de ordenar la devolución de impuestos a su juicio
indebidamente pagados con ocasión del pago del giro N° 450571.
Alude que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del
Código Tributario, la contribuyente solicitó a esta Dirección Regional, la devolución de un
impuesto, que estima fue pagado indebidamente, lo que fuere denegado mediante
Resolución Exenta reclamada, la que fue emitida en pleno uso de las facultades y
normativa legal pertinente.
Indica que, previo a la emisión del giro cuya devolución se pretende, se puso en
conocimiento de la contribuyente la información que se poseía, tal es la existencia de
ingresos no declarados, por lo que ésta solicitó mediante formulario 2117 se procediera a
la emisión del giro, acompañando a su vez la declaración de Impuestos a la Renta
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omitida. Es así como no cabe más que concluir que, al momento de dictarse la
Resolución objeto del presente reclamo este Servicio, haciendo un análisis de los
antecedentes resolvió no dar lugar a lo solicitado por la recurrente, con lo que es posible
señalar que la actuación administrativa que se reclama no adolece de ningún vicio que
afecte su validez, siendo solo la lógica consecuencia de las solicitudes efectuadas por la
reclamante.
Indica que, tal como se ha señalado, este Servicio solo cumplió con su mandato
legal de fiscalizar la correcta determinación, declaración y entero del impuesto
correspondiente en arcas legales, sobre todo, teniendo en consideración que la
contribuyente no había realizado declaración alguna. Es así como una vez puesta en su
conocimiento la situación antes referida, procedió a solicitar la emisión del giro,
presentando el formulario 22 del año tributario 2009 omitido, ante lo cual esta
administración sólo actuó dentro de los márgenes legales, a emitir el giro solicitado.
Señala que, el Servicio estaba plenamente facultado para denegar la petición
efectuada mediante formulario 2117 de 24 de abril de 2018, respecto al giro folio N°
450571, referido al impuesto y demás diferencias cuya devolución solicitaba. Así,
formalmente la Resolución recurrida contempla todas las menciones que establecen los
artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, encontrándose perfectamente identificadas en ella
su parte expositiva en que se indican los antecedentes de hecho y de derecho que se
tienen presentes para su emisión; su parte considerativa en que se exponen los
razonamientos de la autoridad, los antecedentes de hecho que se evalúan y las normas
legales que son pertinentes al caso concreto que permiten resolver de la forma en que la
autoridad estima, de acuerdo al razonamiento lógico efectuado en los distintos
considerandos; y su parte Resolutiva en que la autoridad emite un pronunciamiento
respecto a los hechos y el derecho considerados, que le permiten resolver en un
determinado sentido, emitiendo una decisión sobre la materia sometida a su juicio.
Consiguientemente, la Resolución recurrida se encuentra suficientemente fundamentada
en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, con lo cual se
concluye que el giro también posee fundamentos claros tanto en los hechos como en el
derecho, siendo consecuencia de actos propios del contribuyente, tal como se expondrá.
B. EN RELACION A LA FALTA DE VOLUNTAD DE LA CONTRIBUYENTE AL
MOMENTO DE LA EMISION DEL GIRO.
Determina que, es necesario realizar un análisis pormenorizado del proceso que
nos convoca:
Comenta que, La actuación reclamada, como se ha señalado en reiteradas
ocasiones, corresponde a la Resolución Exenta N° 663 de 07 de marzo de 2019, la que
fuere emitida producto de la petición realizada por la contribuyente con fecha 24 de abril
de 2018.
Recuerda que, en la referida petición, la contribuyente expone que en el mes de
marzo de 2015 se contactó con ella un funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
quién a pesar de pertenecer a la Dirección Regional Grandes Contribuyentes, le informó
de la existencia de una diferencia impositiva, la que no había sido declarada por la
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contribuyente para el año tributario 2009, oportunidad en la que se le solicitó su pago de
inmediato.
Expresa que, dichas comunicaciones, tal como lo señala la reclamante
comenzaron en marzo y solo el 23 de abril de 2015 la contribuyente solicitó de su puño y
letra, mediante formulario 2117, el giro del impuesto, alegando haber omitido declarar las
operaciones del año comercial 2008, por lo que solicitó su giro, acompañando para ello
un formulario 22 mediante el cual declaró los impuestos omitidos. Así, una vez efectuada
dicha solicitud, y atendida su calidad de no declarante en virtud de la cual correspondía
se hiciera aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y estando dentro del plazo de
prescripción, su petición fue solucionada y se emitió el giro 450571, el que fue notificado a
la contribuyente el mismo 23 de abril, el que fuere pagado por ésta con fecha 30 del
mismo mes y año.
Manifiesta que, una vez pagado el impuesto adeudado, y habiendo transcurrido 2
años, 11 meses y 24 días, la reclamante se presenta ante el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando, mediante Formulario 2117, la devolución de impuestos a su juicio
pagados indebidamente, justificando su petición en el amedrentamiento y rapidez de los
acontecimientos, los que supuestamente no le habrían permitido asesorarse como
correspondía.
Explica que, de los antecedentes que se poseen se puede llegar a determinar que
claramente la contribuyente actuó en forma voluntaria, no pudiendo, vía solicitud de
devolución de impuestos a su juicio indebidamente pagados, pretender la devolución de
impuestos que fueron pagados libre y voluntariamente por ella, cuya solicitud efectuó de
su puño y letra, habiendo tenido tiempo pertinente como para asesorarse y sin discutir la
efectividad de los impuestos adeudados, porque de esa forma podía acceder a
condonaciones, que de no aceptarlas la deuda habría sido mucho más cuantiosa.
C. VULNERACIÓN TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Corrobora que, tal como se señalé en el acto reclamado, de ser aceptada la
petición de la contribuyente se vulneraria la teoría de los actos propios de la reclamante,
toda vez que, como ya se refirió, ella solicitó en forma personal y sin ser forzada se
procediera al giro de impuestos cuya declaración omitió en el año comercial 2008,
tributario 2009, año en el que justamente se encontraba como no declarante de
impuestos, siendo procedente aplicar a su respecto el plazo de prescripción extraordinario
contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. En relación a lo expuesto,
el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que: “Los contribuyentes que al efectuar
su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagándola diferencia
resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este
Código, si fueren procedente”.
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Rememora que, la citada disposición viene a confirmar uno de los principios
fundamentales del sistema tributario nacional, el cual se configura sobre la base de la
autodeterminación de impuestos, siendo el propio contribuyente quien al declarar
determina su obligación tributaria, sustentándose el sistema en la buena fe con la que los
contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que
conforme a ellos se determinen, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Tributaria de
revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas. Así las cosas, al
contribuyente que no ha presentado declaración alguna se le debe aplicar la prescripción
extraordinaria de seis años establecida en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
Refiere que, de esta manera, el citado artículo 36 bis del Código Tributario
contempla la posibilidad de corregir una declaración anómala, para aquellos
contribuyentes que en su declaración original hubiesen incurrido en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, antes que exista liquidación o giro del Servicio. Del
tenor de la norma debemos entender que cuando el contribuyente no ha realizado
declaración alguna, igualmente puede en forma posterior declarar fuera de plazo y así
declarar las cantidades omitidas, solicitando para el caso que corresponda la emisión del
giro, debiendo pagar la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 del Código recién citado, si fueren procedentes.
Determina que, de lo razonado en la presentación de la reclamante, en cuanto
afirma que uno de los casos en que un pago de impuestos no es voluntario es cuando se
efectúa a requerimiento de la administración del Estado, se concluye que seria imposible
que el Servicio ejerciera sus labores de fiscalización y que, en caso de existiera alguna
diferencia impositiva, emitiera una Liquidación o Giro, sin que los contribuyentes se
sintieran amedrentados o amenazados. Debemos recordar que la Ley se presume
conocida por todos, siendo absoluta y totalmente lógico que, al momento de poner en
conocimiento a un contribuyente, cualquiera que éste fuere, respecto de las diferencias
impositivas que se detecten, también se le exponen las consecuencias que siguen de su
no declaración o pago, como asimismo de los beneficios o rebajas a que dicho pago
pueda acceder dentro de ciertos plazos. En este sentido, y sin perjuicio del sistema de
autodeterminación de impuestos que rige en Chile, no es posible evitar la participación de
la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización del cumplimiento de la
obligación tributaria de los contribuyentes, no significando ello que el Servicio de
Impuestos Internos violente o amenace a un contribuyente en algún sentido.
A mayor abundamiento explica que, cuando a un contribuyente se le da a conocer
la diferencia impositiva, y en reconocimiento de su no declaración solicita voluntariamente
al Servicio la rectificación de su declaración de impuestos y emisión del giro asociado a
los impuestos omitidos, este Servicio, al no existir diferencias entre lo declarado por el
contribuyente y la información en poder del ente fiscal, debe emitir el giro
correspondiendo, asegurándose el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del
requirente, en este caso, la contribuyente de autos.
Manifiesta que, en el contexto descrito, la interpretación dada por el contribuyente
se encuentra absolutamente alejada de la realidad, máxime teniendo presente que
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existen disposiciones dentro de la ley tributaria que expresamente permiten a un
contribuyente realizar su declaración en forma posterior al plazo fijado por la legislación,
incluso previo requerimiento de la Administración Tributaria. En este orden de ideas, el
artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario dispone que el jefe de la oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. El trámite de la citación,
valga la pena señalarlo, se encuentra ubicado en el Titulo IV del Código Tributario,
titulado “Medios Especiales de Fiscalización”.
Afirma que, es menester resaltar que una declaración de impuestos, por su propia
naturaleza, solo puede ser presentada por el contribuyente, ya que el Servicio de
Impuestos Internos solo determina tributos mediante la dictación de una liquidación,
actuación que no ha sido emitida en el caso de autos.
Alude que, es un hecho notorio que una declaración impositiva solo puede emanar
del emisor de la declaración que se pretende rectificar, es decir, el propio contribuyente.
Por ello, es una máxima de la experiencia que las declaraciones necesariamente cuentan
con la voluntad del contribuyente y los funcionarios fiscalizadores solo cumplen su deber
de facilitar el cumplimiento tributario cada vez que las incorporan al sistema de renta a
solicitud de los mismos, sin que ello desnaturalice el acto, se trata solo de mejorar la
atención de los contribuyentes cuando concurren las unidades del Servicio de Impuestos
Internos, a fin de realizar el trámite del contribuyente. Es por esta razón que en el caso de
autos la solicitud efectuada mediante formulario 2117, a la que acompañaba la
declaración, cuenta con la letra y firma de la contribuyente, puesto que, de otra manera,
no se podría entender que en dicho acto obra la voluntad de la declarante.
Indica que, concluir de modo contrario, es decir, que la declaración de impuestos y
petición de emisión de giro emana del Servicio, implica vulnerar las normas de valoración
que rigen en el caso concreto, específicamente el articulo 132 inciso catorce del Código
Tributario, no pudiendo en el fallo prescindir de las máximas de la experiencia.
Señala que, lo hasta aquí señalado se encuentra expresamente reconocido por
nuestra Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, en
causa Rol N° 12.707-2013, al indicar en el considerando tercero que:
“En otras palabras, nadie discute la corrección de la interpretación de los
artículos mencionados, no está en competencia ninguna interpretación distinta
sobre el hecho que una declaración rectificatoria voluntaria realizada por un
contribuyente no requiere que el giro sea precedido de una liquidación.
La cuestión es otra, es si efectivamente existió o no esa declaración
rectificatoria voluntaria por parte del contribuyente reclamante, es decir, una
problemática claramente de hecho.”
Determina que, no existiendo duda en el caso de autos respecto de la existencia
de la declaración de impuestos presentada junto con la solicitud de emisión de giro, no
pudiendo cuestionarse que ambos actos se encuentran suscrita por la contribuyente, y
por lo tanto el giro emitido a partir de dicho acto resulta irrefutable para ella a partir de la
teoría de los actos propios que rige en materia tributaria.
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Afirma que, incluso después de ser notificada una citación o requerimiento
siempre le asiste al contribuyente la posibilidad de presentar declaraciones no efectuadas
e incluso rectificar la presentada, finalizando por esa vía la contingencia tributaria.
Alude que, la contribuyente confunde la labor fiscalizadora de la Administración
Tributaria, mediante la cual se informó a la reclamante su situación tributaria, con la
declaración de voluntad de ésta en orden a efectuar una declaración, expresada mediante
la presentación de un nuevo formulario 22, y la petición de giro exteriorizada mediante la
presentación de un formulario 2117, ingresándose la petición por parte del funcionario
que la atiende, emitiéndose el giro solicitado. Así, es evidente de los hechos y normas
citadas precedentemente que la voluntad que se exige para presentar una declaración es
únicamente del contribuyente, y excluyentemente necesaria al momento de la
presentación del formulario de impuestos correspondiente, siendo indiferente que la
determinación del nuevo impuesto haya nacido de un cálculo efectuado por el propio
contribuyente o como consecuencia de un proceso de fiscalización respecto del cual éste
último pretenda allanarse.
Indica que, la circunstancia de que la contribuyente presente declaraciones
omitidas de impuesto en el contexto de un proceso de fiscalización, no obsta a que se
trate de una autodeterminación del impuesto, dentro del contexto del artículo 36 bis del
Código Tributario, y que por tanto en el caso de autos el giro reclamado sea
consecuencia únicamente de la voluntad de la contribuyente que concurrió al Servicio
aceptando la posición fiscal.
D. EN CUANTO A LA SUPUESTA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION
FISCALIZADORA, AL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL FORMULARIO
2117, EN LA QUE SOLICITÓ LA EMISION DEL GIRO.
Señala que, el artículo 200 del Código Tributario señala que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago. Este plazo será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.
Determina que, para el caso sublite, como ha quedado absolutamente claro, la
contribuyente no declaró ingreso alguno, omitiendo lógicamente la declaración de los
ingresos provenientes de los instrumentos derivados señalados, por lo tanto, es no
declarante del Impuesto de Primera Categoría respecto de las rentas omitidas.
Comenta que, en virtud de los hechos anteriormente mencionados, y de las
normas que regulan la prescripción, se debe aplicar el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, con respecto al Impuesto de Primera Categoría, por tratarse de impuesto
sujeto a declaración, que, como se ha señalado reiteradamente, no fue declarado por la
contribuyente para el afio tributario 2009.
Menciona que, por lo tanto, para establecer si los cobros están dentro de los
plazos que la ley permite revisar y formular cobros conforme las normas de los artículos
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24 y 200 del Código Tributario, corresponde recordar que, el articulo 24 en su inciso
tercero dispone:
"A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
Por su parte, el artículo 200 señala que:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde Ia expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.”
Recuerda que, en consecuencia, la contribuyente, habiendo omitido la declaración
de rentas generadas en la liquidación de contratos de derivados obtenidas en el Año
Tributario 2009, cuya tributación a la fecha de su acontecimiento correspondía se afectara
con Impuesto de Primera Categoría, al momento de ser contactada y puesta en
conocimiento de la subdeclaración de ingresos, se encontraba dentro del plazo de 6 años
de la prescripción extraordinaria del texto legal ya referido, sin que pueda considerarse
que al momento de la emisión del giro las facultades de este organismo público se
encontraban prescritas, habiendo actuado siempre dentro del plazo legal.
Expresa que, la jurisprudencia también se ha pronunciado a favor de esta
interpretación. Así en el año 2006, la Corte de Apelaciones de Valparaíso se refirió a este
tema al fallar el Recurso de Apelación interpuesto por Servicios Televisivos Cable
Aconcagua S.A. contra el Servicio de Impuestos Internos, Rol ICA 47-2004, señalando en
su considerando 4° “Que el recurrente solicitó que, en relación con lo indicado en el
fundamento anterior, se acogiera la excepción de prescripción de tres años, lo que no
será considerado por este tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo
el Código Tributario en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años que
establece en el inciso primero de ese artículo, será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado, cuyo es el caso.
Para que se entienda que un impuesto ha sido declarado, no basta que el contribuyente
sostenga que en cada oportunidad presento una declaración relativa a otros tributos, con
lo que el plazo de prescripción seria sólo de tres años. Dicho plazo es de seis años,
aunque se hubieran presentado declaraciones. sien las mismas no se contempló el tributo
de que se trata.”
Manifiesta que, tal como se ha venido exponiendo, el ejercicio de la acción
fiscalizadora, y la emisión del giro folio 450571 no es más que la consecuencia lógica de
la solicitud realizada por la contribuyente dentro de plazo de prescripción extraordinaria y
de la nula existencia de amenazas por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, con la cual pudieran haber viciado su voluntad.
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E. EN RELACIÓN A LA CAUSA DE LA EMISION DEL GIRO.
Explica que, en el caso de autos, al tratarse de un contribuyente persona natural,
no obligado a llevar contabilidad, que no presentó su declaración de impuesto a la renta
(Formulario 22) correspondiente al afio tributario 2009, omitiendo registrar los ingresos
obtenidos por celebración de contratos de derivados, trae como consecuencia que sea un
no declarante del impuesto de primera categoría, habiendo estado obligado a hacerlo,
implicando entonces que el plazo de prescripción será de seis (6) años, según lo
estipulado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, siendo éste un
hecho absolutamente objetivo.
Corrobora que, en efecto, la contribuyente para el año tributario 2009 no declaró
rentas afectas a Impuesto Global Complementario, como tampoco rentas afectas a
Impuesto de Primera Categoría, omitiendo declarar las rentas provenientes de
operaciones en instrumentos derivados y/o contratos por diferencia, las cuales son rentas
de capitales mobiliarios y por ello gravadas de acuerdo al artículo 20 N°2 de la Ley sobre
Impuesto la Renta, incidiendo en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, de acuerdo los artículos 3° y 65 del mismo cuerpo legal.
Rememora que, el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que
“Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente
en Chile, pagara impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile
estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”, mientras
que el artículo 65 de la LIR establece la obligación de los contribuyentes de “presentar
anualmente una declaración jurada de las rentas de cada año tributario”.
Refiere que, y respecto a la interpretación de la Ley Tributaria realizada por la
Autoridad Tributaria en relación a la naturaleza jurídico tributaria de los ingresos
obtenidos en los contratos de derivados, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa
emitida en forma previa a la dictación de la Ley N°20.554 fue conteste en señalar que
dichos ingresos constituían rentas de Primera Categoría clasificadas en el numeral 2° del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales debían tributar con Impuesto
de Primera Categoría en calidad de Único. Por lo tanto, este ingreso se afecta con
Impuesto de Primera Categoría en calidad de Único, teniendo siempre presente que dicho
ingreso no fue declarado por la contribuyente para el Año Tributario 2009.
Determina que, de esta manera, la Autoridad Tributaria, con la información
entregada por terceros, pudo constatar que la reclamante suscribió contratos de
derivados (Forwards) durante el año comercial 2008, hecho que nunca ha sido
desmentido, por lo que se encontraba obligada a declarar los ingresos percibidos
provenientes de las operaciones anteriormente descritas (artículo 20 N° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta), por lo que este Servicio, dada la solicitud de la reclamante y lo
dispuesto en el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario, procedió a emitir el giro
cuya nulidad pretende la solicitud efectuada al Servicio de Impuestos Internos, resuelta
mediante Resolución Exenta 663 de 07 de Marzo de 2019, petición que finalmente debe
ser rechazada.
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2.- COMPETENCIA DE LA DIRECCION REGIONAL EMISORA.
Afirma que, en cuanto a la competencia del funcionario que procedió a la emisión
del giro, es pertinente hacer presente a que la actuación reclamada corresponde a la
Resolución Exenta N° 663 de abril de 2019, la que, como acto administrativo, se
encuentra revestida del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio
de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por Ley.
Alude que, la reclamante, pretende por esta vía se proceda a la devolución del
impuesto pagado mediante giro folio N° 450571 de 23 de abril de 2015, toda vez que
señala que el funcionario actuante en dicha oportunidad se encontraba fuera del área de
su competencia para la emisión del mismo, lo que resulta del todo improcedente, en virtud
de las siguientes argumentaciones:
Indica que, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado: I)
El artículo 6, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Republica. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara
las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. II) Por su parte, el artículo 7, en
cuanto prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto
en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que
la ley señale”.
Señala que, en el artículo 3° del D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, señala que:
“Artículo 3°. - La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos
Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de
personal del Servicio.
Por su parte, el artículo 3° Bis, del mismo cuerpo normativo, dispone que: “Sin
perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes
Contribuyentes tendré competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá su
jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por
Resolución del Director, cualquiera fuese su domicilio.
Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para
evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este
articulo...”
Determina que, atendidas las disposiciones precedentemente transcritas, el
Subdirector de Fiscalización, en pleno ejercicio de sus facultades, solicita requerimiento a
los intermediarios de valores, para que estos informaran las rentas provenientes de las
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Operaciones de derivados, referidas a los años comerciales 2008 a 2011, información
que una vez recibida, fue derivada, mediante Res. N° 15/01 de 20 de marzo de 2015,
para el caso en concreto, a la Subdirección de Grandes Contribuyentes, para efectos de
proceder al contacto y llamado de los contribuyentes, para que éstos, una vez puestos en
conocimiento de los antecedentes que se tenían, se acercaran voluntariamente a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos a realizar las declaraciones de Impuestos a la
Renta omitidas o procediera a sus rectificaciones.
Comenta que, una vez efectuada la petición en forma voluntaria por la
contribuyente, mediante el ya tantas veces referido Formulario 2117, se procedió a la
emisión del giro folio N° 450571, el que fuere pagado por a contribuyente dentro del plazo
de prescripción extraordinaria.
Menciona que, consecuentemente con lo anterior, solo cabe señalar que el
funcionario respectivo, no sólo se encontraba actuando en su calidad de funcionario
público, de conformidad con las facultades legales y reglamentarias pertinentes, sino que
también se encontraba ejerciendo sus facultades dentro de la competencia que le había
sido conferida en virtud de la Res. N° 15/01 de 2015, pues formaba parte de la dirección
de Grandes Contribuyentes, sino que además se encontraba cumpliendo con las
instrucciones dadas, todo ello dentro del ámbito de sus facultades, de conformidad con lo
establecido mediante Resolución Exenta N° 34, previamente referida.
Recuerda que, en este caso, es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7, de 1980),
que señala:
“Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen
facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se
encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin
embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de
las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del
Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la Republica, pero si se trata
de actuaciones fuera de su jurisdicción, solo podrán realizarlas en cumplimiento de
instrucciones especificas del Director o Director Regional del cual dependan.”
Expresa que, el funcionario perteneciente a la Dirección de Grandes
Contribuyentes, que emite el giro reclamado, solo cumplió las instrucciones contenidas en
el Res. N° 15/01 de 2015, dando plena aplicación a las normas ya enunciadas.
Manifiesta que, en apoyo a lo anterior, en materia de nulidad de derecho público
se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos,
en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que, aun presentando una determinada
irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las
garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.
(Corte de Apelaciones de La Serena. Rol N° 379- 2008).
Explica que, profundizando en esto, la permanencia o conservación de los actos
administrativos, para los casos en que exista algún incumplimiento de requisitos, la ley no
se mantiene indiferente respecto a posibles deficiencias del acto administrativo, pero al
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mismo tiempo no habilita la extinción sin mayor consideración del mismo por cualquier
vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del
acto.
Corrobora que, ahora bien, no obstante, lo expuesto en los párrafos previos,
corresponde manifestar, además, que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°
19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la administración del Estado, señala que “El vicio de procedimiento o
de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado”.
Rememora que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por
distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado causado a efectos de determinar si
produce o no la validez del acto. De esta forma, si es posible concluir que el resultado, a
pesar de eliminar el vicio alegado, hubiese sido el mismo, entonces, se entiende que el
vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que no
afecta la eficacia del acto.
Refiere que, hacemos presente una sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su
considerando sexto señala: “Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto
acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos
administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que
los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud
de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de
nulidad”.
Determina que, lo anterior no hace sino confirmar que para acceder a la petición
del contribuyente, se hace necesario la existencia de un perjuicio - no hay nulidad sin
perjuicio -, y que éste sea acreditado.
Afirma que, en el caso sub lite, el contribuyente sólo se ha referido a la supuesta
normativa transgredida que afectaría al giro emitido y pagado en abril de 2015 y no a la
actuación reclamada, empero nada ha manifestado, de forma patente, respecto del
perjuicio que le habría acarreado éste, por lo que jurídicamente procede en este caso es
que el Tribunal rechace cualquier otro argumento del contradictor.
Alude que, por último, y en subsidio de lo anterior, podemos señalar que el
contribuyente pago una obligación de las que en derecho civil se denominan obligaciones
naturales, y esta clase de obligaciones, de acuerdo con la ley, autorizan al acreedor
(Fisco) para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ellas. (art. 1470 del
Código Civil).
Indica que, en el caso de las obligaciones naturales (aplicable a la situación de
marras), en el N° 3 del artículo 1470 del Código Civil, indica claramente que una
obligación natural es aquella en que: “N° 3 Las que procesan de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un
legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.”
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Señala que, pues bien, el contribuyente solicito voluntariamente el giro del
impuesto adeudado, y aún, cuando se discutiera o no la competencia de la unidad
giradora, el pago correspondiente califica como una obligación natural, respecto de la cual
no puede solicitar la restitución. Tales normas son aplicables por directa remisión que
realiza el artículo 2 del Código Tributario.
Determina que, en el caso bajo análisis, no está en discusión la determinación del
impuesto, por tanto, el reclamante estaba obligado a pagar el impuesto girado.
PETICIONES CONCRETAS.
1. Se rechace íntegramente el reclamo deducido por, NICOLE PATRICIA
CHAIGNEAU HAENSGEN, RUT 13.549.359-7, en contra de la Resolución EX. N°
663 de fecha 07/03/2019 y consecuentemente con ello no se acceda a los
solicitado, en términos de devolver los impuestos correctamente pagados
mediante giro folio N° 450571.
2. Se confirme la mencionada Resolución en todas sus partes.
3. Se condene en costas a la reclamante.
POR TANTO
En mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, y demás normas legales citadas;
Se sirva tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 19 de
julio de 2019 y por contestado el traslado al reclamo tributario en contra de la Resolución
EX N° 663 de fecha 07/03/2019 y en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus
partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
El servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo:
1.- Copia de Formulario 2117 de 23 de abril de 2015.
2.- Copia de Documento conductor de Petición Administrativa de la misma fecha.
3.- Copia de Calculadora de Recargos de Giros.
4.- Copia de Formulario 22 del AT 2009, presentado por la contribuyente.
5.- Copia de F3300, Notificación N° 42 de 23 de abril de 2015, mediante el cual se
le notificó en forma personal a la reclamante el giro folio N° 450571.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y PERTINENCIA del giro y de la solicitud
de devolución de impuestos mediante petición administrativa N° Folio
77318544415, por la suma de $27.682.330 de fecha 24 de abril de 2018. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
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2.- ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN vinculada con el acto reclamado en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y PERTINENCIA DEL GIRO Y DE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS MEDIANTE PETICIÓN
ADMINISTRATIVA N° FOLIO 77318544415, POR LA SUMA DE $27.682.330 DE
FECHA 24 DE ABRIL DE 2018. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS
QUE LO PRUEBAN.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la procedencia y
pertinencia del Giro y de la solicitud de devolución de impuestos mediante petición
administrativa N° Folio 77318544415, por la suma de $27.683.330.- de fecha 24 de
abril de 2018.
Tercero. El reclamo indica que, el Reclamante presentó mediante formulario 2117,
de fecha 23 de abril 2015, la petición de Girar los impuestos que por desconocimiento
omitió declarar las operaciones relacionadas con Forwards efectuadas el año
comercial 2008, por lo cual, el Servicio de Impuestos Internos procedió a calcular el
Giro solicitado por la Reclamante y emitió el acto administrativo Giro N° 450571 de
fecha 23 de abril de 2015, el cual fue notificado con la misma fecha y pagado por la
Reclamante.
Producto de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2018 la Reclamante presentó
ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de impuestos por
pago indebido por la suma total de $27.682.330- (veintisiete millones seiscientos
ochenta y dos mil trescientos treinta pesos), fundando su petición en que al momento
de pagar el Giro éste se encontraba prescrito, la cual fue denegada mediante
Resolución Exenta N° 663, de fecha 7 de marzo de 2019.
Respecto a esta situación, el reclamante solicita que se declare la prescripción
tanto de los impuestos cobrados, como también, la acción del fisco para perseguir su
cobro.
Cuarto. El Servicio de Impuestos Internos, al contestar el reclamo indica en
resumen que:
En cuanto a la supuesta prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, al
momento de la presentación del formulario 2117, en la que solicito la emisión del giro.
El Servicio de Impuestos Internos, indica que el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario, contempla la ampliación del plazo de prescripción en relación a los
contribuyentes no declarantes de impuestos sujetos a declaración. Impuestos que
corresponden a las operaciones realizadas de los instrumentos derivados (Forward)
realizados por la Reclamante en el año tributario 2009.
El Servicio de Impuestos Internos manifiesta que, para establecer si los cobros
están dentro de los plazos que la ley permite revisar y formular se debe a las normas
del artículo 24 inciso tercero y 200 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos concluye que, “la contribuyente, habiendo
omitido la declaración de rentas generadas en la liquidación de contratos de derivados
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obtenidas en el Año Tributario 2009, cuya tributación a la fecha de su acontecimiento
correspondía se afectara con Impuesto de Primera Categoría, al momento de ser
contactada y puesta en conocimiento de la sub declaración de ingresos, se
encontraba dentro del plazo de 6 años de la prescripción extraordinaria del texto legal
ya referido, sin que pueda considerarse que al momento de la emisión del giro las
facultades de este organismo público se encontraban prescritas, habiendo actuado
siempre dentro del plazo legal.”
Quinto. Que, para una mejor resolución del presente caso de autos, es necesario
revisar la legislación relacionada a lo debatido, a saber:
CÓDIGO TRIBUTARIO.
Artículo 24.
A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos
con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento
concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar
de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el
deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad
con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
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imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y
para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
Artículo 200.-
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos
señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 201.-
En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la
misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1º.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2º.-Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3º.-Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de
largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº2, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
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Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147,
no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria.
Sexto. Que, de acuerdo a la documentación acompañada en autos y los hechos
transcurridos en el presente caso, este Juez puede concluir lo siguiente:
a. Con fecha 23 de abril de 2015, la Reclamante solicita a través del formulario
2117, Giro de impuestos en relación al año tributario 2009, por omisión de
declarar operaciones de contratos derivados, hecho que este Juez puede
comprobar en documento acompañado en la contestación del Servicio de
Impuestos Internos a fs. 55 de autos.
b. Con fecha 23 de abril de 2015, El Servicio de Impuestos Internos bajo la
Notificación N° 42, pone en conocimiento a la Reclamante del Giro 450571
solicitado según formulario 2117, hecho que este Juez puede comprobar en
documento acompañado en la contestación del Servicio de Impuestos Internos
a fs. 55 de autos.
c. Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, a fs. 101-103, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos:
i. Documento obtenido del Sistema del Servicio de Impuestos Internos
(SICT), el que da cuenta que para el año tributario 2009, Ia reclamante
no realizó declaración de Impuesto alguna.
ii. -Copia de Reservado N° 15/01, de 20 de marzo de 2015, enviado
desde Ia Subdirección de Fiscalización, instruyendo Ia realización de
los procesos de fiscalización pertinentes.
Séptimo. Que, al analizar estos documentos, este Juez puede concluir que la
Reclamante no presentó declaración alguna el año Tributario 2009, como también,
puede verificar las el documento Reservado N° 15/01 donde se instruye la facultad
para realizar las fiscalizaciones correspondientes en razón de los contribuyentes
indicados.
Octavo. Que, de la prueba analizada anteriormente, es del todo claro que la
procedencia y la pertenencia del Giro N° 450571 de fecha 23 de abril de 2015 es
válida, toda vez que, es el mismo contribuyente quien solicita de manera voluntaria el
Giro realizado, como también se puede verificar que fue notificado de dicha omisión
en el año tributario 2009, por lo tanto, el Giro cuestionado en autos, solo es una
consecuencia de los actos solicitados por el contribuyente y el deber que le compete a
la administración tributaria.
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Noveno. Que, dicho Giro no se encuentra prescrito en absoluto, ya que el
contribuyente como se comprobó en autos, se encontraba en un estado de No
Declarante para el año tributario 2009, por lo tanto, el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario es del todo claro, en expandir la prescripción de 3 años a 6 años
como explica el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, su procedencia es del
todo válida y oportuna.
Décimo. Que, solo queda concluir, que la alegación de la Reclamante en relación a
que el Giro N° 450571 de fecha 23 de abril de 2015, es del todo correcta, todo de
acuerdo a los documentos acompañados en autos y la prueba rendida por las partes.
2.- ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN vinculada con el acto reclamado en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Undécimo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la prescripción
vinculada al acto reclamado, Resolución Exenta N° 663, de fecha 7 de marzo de
2019.
Duodécimo. Que, de lo expuesto anteriormente, en relación a la prescripción ya descrita
en los considerandos anteriores, este Juez puede concluir que, la contribuyente no
declaró ingreso alguno para el año tributario 2009, como tampoco los ingresos
generados en los contratos de derivados (Forward), y que este acontecimiento es
acreditó en autos, por lo tanto, la prescripción se ve ampliada a 6 años de acuerdo a
lo establecido en el artículo 200 inciso segundo en relación con el artículo 24 en su
inciso tercero del Código Tributario.
Decimotercero. Que, en consecuencia, este Sentenciador, puede verificar que las
alegaciones realizadas por la Reclamante, no concuerdan con la legislación vigente.
Toda vez que, hablan de “amedrentamiento”, y que por esta razón, la contribuyente
solicitó de manera involuntaria el Giro reclamado en autos, hecho que no es posible
acreditar en autos. Al menos no fluye de la prueba aportada.
Decimocuarto. Que, a partir de los artículos revisados por este Juez, la resolución
reclamada de autos y los documentos acompañados por ambas partes, es dable
concluir que, el Giro y Resolución reclamados en autos están correctamente emitidos
por parte del Servicio de Impuestos Internos ( válida y oportunamente). Por lo descrito
anteriormente, este Juez desechará, no dará ha lugar, a esta alegación y a sus
alegaciones relacionadas.
Decimoquinto. Se hace presente que esta judicatura carece de competencia para
pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro.
COSTAS.
Decimosexto. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
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CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132, 200 y 201 del Código Tributario
(DL N° 830 de 1974), en especial el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario,
Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. Apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Se CONFIRMA Resolución Exenta N° 663, de fecha 7 de marzo de 2019.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar la
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CHAIGNEAU HAENSGEN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000604-K
RIT GR-15-00084-2019
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-08-14T14:18:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.