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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00094-2019 · 24 de junio de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00094-2019
RUC
19-9-0000649-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CRIADO AGUILERA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00094-2019 RUC N° 19-9-0000649-K CUANTÍA: 1443,97 Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1 siguientes comparece María José de Los Ángeles Criado, comerciante, RUT N° 13.902.818- K, domiciliada para estos efectos en calle Santa Amalia Nº 1424, comuna de la Florida, persona natural del rubro "venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción", quien interpone reclamo tributario en contra de los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios: 51130528, 52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio del presente año 2019, por los cuales según indica se intenta un cobro por presuntos gravámenes fiscales, sin que se haya realizado Citación o Liquidación previa y obligatoria, que entregue los fundamentos de dichas cobranzas. Señala que en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, este reclamo sería del todo procedente dado que se trataría de Giros emitidos en fecha reciente, y cuyo fundamento se ignora por completo, por lo que correspondería a este tribunal determinar su procedencia. Agrega que sin perjuicio de lo anterior adjunta en un otrosí de su presentación, todos los actos reclamados para que el tribunal pueda verificar cada una de las glosas de los 23 Giros reclamados estableciendo su improcedencia. Asegura que para entender el conflicto se deben considerar cuáles son estos giros y su débil fundamentación: GIRO FUNDAMENTO SEGÚN El GIRO MONTO 51130528 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 17.814.066 52246097 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 27.619.196 6764745656 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 3.862.540 6764762296 IVA POSTERGADO 3.748.860 6764785576 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 460.772 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 2 6764801346 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 5.192.243 6764822556 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.569.074 6764838256 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.532.793 6764861246 IVA POSTERGADO 697.788 6784033206 IVA POSTERGADO PRIM. 3.670.024 MONTO TOTAL 68.167.356 Relata que la situación que se plantea comenzó cuando el día 23 de marzo de 2019 del presente año fue llamada para concurrir a la Unidad de la Florida a una revisión de su declaración de impuestos, formulario 22 de renta. En la oportunidad el señor fiscalizador tributario le habría informado que pese a no tener su contabilidad a la vista, había detectado diferencias de impuesto por las cuales debía rectificar su declaración original y aceptar una propuesta del Servicio. Al observar dicho documento, habría observado que el monto final concluye en un saldo a favor de $3.015.355.- pesos, por lo cual le habría parecido razonable aceptarlo pese a no comprender realmente a qué tipo de diferencia se debía. Señala que grande fue su sorpresa cuando posteriormente se enteró que habían realizado Giros por un monto superior a los 68 millones de pesos, cuestión que nunca le habría sido informada y cuyo origen no lograría entender hasta el día de hoy. Asegura que de existir diferencias en su contra, lo que establece la ley en el artículo 21 del Código Tributario, es precisamente que el fiscalizador Citará de acuerdo al artículo 63 del mismo texto legal y evidentemente esto no habría ocurrido, y muy por el contrario el Servicio de Impuestos Internos habría procedido a girar un cobro sólo con los antecedentes tenidos a la vista de esta rectificatoria que muy por el contrario habría establecido un saldo en su favor. Arguye que, verificado el Código Tributario y las disposiciones accesorias mencionadas en los Giros, tales como el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, no existe norma que permita en este caso, proceder a Giros de impuestos por diferencias detectadas o acogidas en un rectificatoria, y sería un acto ilegal hacerlo, dado que vulnera el debido proceso tributario y todos los derechos que como contribuyentes se tienen frente a la administración. El Derecho Afirma que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de La Florida, atenta contra el principio consagrado en el Art. 63 del Código Tributario, toda vez que sin previa revisión de los antecedentes se procedió a emitir los Giros que hoy se reclaman por más de 68 millones de pesos. Agrega que es por ello que en este reclamo solicita una revisión a estas actuaciones administrativas; en primer lugar, verificar su procedencia en cuanto a la nulidad por vicios en su procedimiento de fiscalización, y en segundo lugar a su pertinencia en el fondo, al observar que en estos giros no existe una glosa clara sobre su fundamento, sino que solo se hace referencia a que serían por reintegro, en su mayoría, por otras multas y diferencias de impuesto a la renta formulario 22 , todo lo cual evidentemente debió haber sido fiscalizado y revisado por medio de una auditoria previa Citación del artículo 63 del C.T. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 3 Asegura que este es uno de los casos en que la Citación es un trámite previo obligatorio, toda vez que el art 21 del Código Tributario así lo establecería, y que en este caso no se habría practicado ninguna Citación al respecto ( ni Liquidación) y simplemente se habrían emitido los giros infundados, lo cual no solo atentaría contra la normativa legal en materia de fiscalización sino además en contra las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos señaladas principalmente en la Circular 58 del año 2000. Afirma que evidentemente el SII estableció un procedimiento que apunta a la correcta fiscalización de las posibles diferencias en las declaraciones, cuestión que en la especie no se ha hecho. Indica que en la misma circular se establece cuál es el procedimiento a seguir en estos casos, señalando expresamente que : "el procedimiento de auditoria se puede conceptualizar como una serie de acciones y tareas cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios del SII obtener los elementos de juicio suficiente y los elementos necesarios de prueba para sostener sus conclusiones", agrega a continuación que la misma instrucción sostiene, que la auditoria se debe hacer por el fiscalizador, de acuerdo al procedimiento general de auditoria, el cual se inicia con la Notificación , de acuerdo a los artículos 60, 63 y siguientes respecto a todas aquellas declaraciones que puedan presentar objeciones. Reitera que en su caso no ha habido esa notificación, ya que simplemente hubo un llamado de parte del SII a concurrir sin documentación, por lo tanto, el ente público no ha tenido acceso a su contabilidad o documentos de respaldo y simplemente ha establecido diferencias sin fundamento alguno y así se podría observar de las mismas actuaciones reclamadas. Agrega que es cierto que existe una declaración rectificatoria, que muy por el contrario a lo señalado en los giros reclamados, establece un saldo en a favor de más de 3 millones de pesos, realizada en la misma Unidad de la Florida, y con posterioridad a la mayoría de los giros reclamados, por ello, asegura que ante estas contradicciones, tanto en la fiscalización como en las actuaciones de ellas emanadas, se debe disponer que estos giros sean anulados toda vez que hay un reconocimiento del SII de que existe un saldo a favor, lo que no se condice con los giros que ha emitido y que ha ordenado cobrar a la Tesorería General de la República. A continuación hace referencia a la Circular N° 63 del año 2000 que complementaría las instrucciones sobre auditoría y establece los formularios para estos efectos los cuales no habrían sido utilizados, haciendo referencia además a la “hoja de control de auditoría” que no habría sido utilizada. Indica que no se le habría entregado la información necesaria para su correcta defensa o aclaración de la declaración procedente. Finalmente señala que, en cuanto a la nulidad de la actuación administrativa tributaria, los giros presentan vicios solo reparables con la declaración de Nulidad. Peticiones Concretas 1- Reclamo en contra de los Giros Formulario 21 Folios 51130528, 52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 4 y 2) De igual forma solicita Nulidad de la Actuación Administrativa, de los mismos Giros, en atención a que estos contienen vicios, ya señalados, solo susceptibles de enmendarse mediante su declaración en este proceso. Todo ello con costas. Documentos Acompañados. 1.- Copia de los Giros: 51130528, 52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio del presente año 2019. 2.- Copia de las Circulares 19 de abril del año 2011, Circular 63 del mismo año 2000 y Circular 58 del año2000. 3.-Declaración Rectificatoria Folio 51138968, 4.- Copia de Mandato Judicial en favor del abogado Sr. Ramón Paillán Ancamil. Evacúa Traslado A fojas 67 comparece Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado, del reclamo interpuesto por la contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, RUT Nº 13.902.818-k, del giro "Venta al por menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción", domiciliada en Santa Amalia 1424, de la comuna de La Florida, Región Metropolitana, en contra de los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios: Nº 51130528, 52246097, 6764745656 , 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256 , 6764861246, 6784033206, emitidos por la Unidad de La Florida de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone. l. ANTECEDENTES DEL CASO. Señala que con fecha 03 de diciembre del año 2018, se le practicó a la reclamante, mediante Formulario 3285, la Notificación Nº 1149008, la cual fue notificada personalmente, requiriéndose a la contribuyente en dicha oportunidad, las facturas de sus proveedores desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018, los libros de compras y ventas de enero a julio del año 2016 (en sustento físico), el Balance, la Renta Líquida Imponible (R.L.I) y el Libro FUT del año comercial 2016 y 2017. De acuerdo a la notificación practicada, la contribuyente con fecha 17 de diciembre 2018, concurrió a las dependencias de la Unidad de La Florida, a objeto de acompañar la documentación solicitada, levantándose con esa fecha un Acta de recepción de documentos, F3309, Folio 102, de la fecha ya indicada y firmada por su mandatario en esa época el señor Juan Vargas Gudinez, encontrándose autorizado para ello en virtud de mandato suscrito ante el Notario Jaime Bernales Larraín. Luego de la revisión y análisis por parte del Fiscalizador a cargo del caso, y de analizar la composición del crédito fiscal IVA desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018 de la contribuyente, se pudo determinar, que se hacía necesario por parte de la reclamante, acreditar la materialidad de las operaciones, de acuerdo al art 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 5 facturas de sus proveedores, lo cual finalmente no logró acreditar, por distintos motivos, incluso detectándose el uso de facturas materialmente falsas Agrega que en este escenario con fecha 17 de mayo de 2019, en dependencias de la Unidad de la Florida del Servicio, se procedió a tomar declaración jurada a la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, RUT: 13.902.818-K, declaración en la cual al ser consultada por el Fiscalizador en la pregunta Nº 17 que refiere "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?, respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración. A raíz de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver su situación Tributaria con el Servicio, y es así que su contador en ese momento Rodrigo Alejando Flores Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios 29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y finalmente julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y también aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la documentación original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha 17.05.2019, presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Rodrigo Alejando Flores Reyes, conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004. Explica que la misma situación ocurrió respecto de las declaraciones de renta de la contribuyente, respecto de los años tributarios 2017 y 2018, producto de los créditos rechazados, en los períodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017 y el efecto que tienen estos gastos rechazados, en sus respectivas declaraciones de renta. Arguye que producto de la situación ya detallada, siendo asesorada por su abogado Ramón Paillán Ancamil y su actual contador Guillermo Antonio Salcedo Gamero, con fecha 12 de junio de 2019 y luego con fecha 19 de julio de 2019, con mandato expreso para ello y actuando en representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, en razón del artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria las declaraciones Formularios 22 presentadas originalmente para sus Años Tributarios 2017 y 2018. Presentando los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Guillermo Antonio Salcedo Gamero la del Año Tributario 2018 y por el abogado con representación para ello Ramón Paillán Ancamil la del Año Tributario 2017, conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004. Como consecuencia de ello, el Servicio procedió a emitir los Giros de pago, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, respecto al Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años Tributarios 2017 y 2018 en renta, toda vez que dichas declaraciones aumentaron el monto del impuesto a pagar. Así las cosas, con fecha 17.05.2018, respecto del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y con fecha 12.06.2019 y 19.07.2019 respectivamente respecto del Impuesto a la Renta de la misma, se habrían notificado estos Giros en las oficinas del SII a los mandatarios válidamente autorizados para ello, los contadores Rodrigo Alejandro Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 6 Paillán Ancamil, respectivamente, según consta en la documentación que se acompañaría en la respectiva presentación. Finalmente, respecto del Giro 6784033206 , explica que tendría una situación diferente a lo ya antes expuesto, debido a que corresponde a un giro con pago diferido respecto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos créditos), del respectivo periodo. Este giro en particular, no estaría considerado en la auditoría realizada y expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emanaría de la obligación del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo, pero en este caso, con la posibilidad de postergar el pago, cuestión que en este caso ocurrió, por lo que, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado, por sistema, automáticamente se efectuó el cobro del respectivo Impuesto al Valor Agregado postergado, ya habiéndose efectuado el giro luego de la declaración en el Formulario 29 respectivo, efectuado por el contribuyente. ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO. a) Acerca del sistema tributario chileno. Señala que de acuerdo a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, vale decir, el propio contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Explica que este sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, la presentación de las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con las declaraciones juradas de los impuestos y los pagos correspondientes, en las que el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar; y la segunda, es la prueba, con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Añade que dentro de este sistema, los contribuyentes que hubiesen incurrido en algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva en virtud del artículo 36 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 7 Asegura que estas correcciones o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto voluntario (al igual que la declaración original o primitiva) y así lo confirmaría la presencia del término "podrá" la norma del citado artículo. Agrega que si bien la regla general en cuanto a la forma legal de establecer diferencias de impuesto por parte del Servicio, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, es la Liquidación de impuestos; por excepción, se pueden emitir giros sin necesidad que sean antecedidos de dichas liquidaciones, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código del ramo. b) La Doctrina de los Actos Propios ( "venire contra factum proprium non va/et' ) Explica que basada en el principio de la buena fe, esta teoría, de acuerdo a Fernando Fueyo, impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Es así como la buena fe se comporta como un límite para el titular de un derecho subjetivo en el ejercicio del mismo, a menos que éste se practique "de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico ". En el mismo sentido, Daniel Peñailillo señalaría que: "eI respeto a los actos propios se conceptualiza como "el deber de sometimiento a una conducta ya manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría” A su juicio en forma más precisa, Alejandro Borda señala que esta Doctrina es "una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto A continuación señala que existen ciertos requisitos copulativos que han sido reconocidos por la doctrina, y que Hernán Corral habría sintetizado en los siguientes: i) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. II) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas en otra persona. iii) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. iv) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario A continuación sostiene que La Excma. Corte Suprema, desarrollando el contenido de esta doctrina, ha planteado estos requisitos en los siguientes términos: a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 8 b) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe; c) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta y; d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario" (Causas Rol Nº 5978-201O, de 02.11 .2011; Rol Nº 3602- 2009, de 13.12.2010, entre otras). Finalmente en este punto afirma que los requisitos previstos por la Doctrina y la Jurisprudencia son muy similares entre sí, enfocándose en la protección del principio de la Buena Fe. c) Aplicación del principio de los Actos Propios en el caso concreto. Señala que nalizando las exigencias jurisprudenciales y aplicándolas al caso concreto se puede inferir lo siguiente: - Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir: sugiere que, el contribuyente María José de los Ángeles Criado Aguilera, a través de sus representantes habilitados, Rodrigo Alejando Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil, presentó, voluntariamente, las declaraciones rectificatorias de las declaraciones de IVA (Formulario 29) y de su Impuesto a la Renta (Formularios 22), para corregir las anomalías que contenían las declaraciones primitivas, para los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, respecto al Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años Tributarios 2017 y 2018 en renta; lo que trajo, en consecuencia, un aumento en la suma a pagar, por concepto de impuestos . De esta manera, el contribuyente, actuando conforme lo permite el artículo 36 bis del Código Tributario, habría enmendado sus declaraciones primitivas, antes que el Servicio hubiese emitido la liquidación o giro respectivo respecto de ella. Agrega que en este contexto, el resultado natural de la actividad del contribuyente, para el caso que surjan diferencias de impuestos a pagar, es la emisión de los giros correspondientes, toda vez que éste obedecería a diferencias de impuestos a pagar, generados entre las declaraciones primitivas y las correspondientes rectificatorias. - Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe: los Giros controvertidos se apegan estrictamente al tenor de las rectificatorias presentadas por el contribuyente. En efecto, estos actos son el resultado de una simple operación aritmética entre la diferencia de los montos de impuestos pagados por el actor en virtud de la declaración primitiva y los mismos valores, resultantes de la presentación de las rectificatorias. Reitera que, solamente respecto al Giro reclamado Folio 6784033206 , la situación sería diferente a lo ya antes expuesto, pero no obstante, su origen también emanaría de un acto propio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 9 contribuyente, debido a que corresponde a un giro con pago diferido del Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos créditos), en el respectivo periodo. Este giro en particular, no está dentro del alcance de la auditoría realizada ya expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emana de la obligación del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo, pero con la posibilidad de postergar el pago. Así las cosas, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado en tiempo y forma, computacional y automáticamente se emitió el cobro del giro ya referido, pero siendo el origen de dicho giro, la propia declaración que hace el contribuyente computacionalmente, de su actividad económica afecta a Impuesto al Valor Agregado , en su respectivo Formulario 29,y que, de acuerdo a lo ya expuesto, por el hecho de ser un acto propio, la reclamante posteriormente no puede desconocer, por el hecho de ella misma haber efectuado dicha declaración, con su clave personal, vía web. Aclara que aun así, no existiendo ninguna discrepancia de cálculo (ni de otro tipo), María José Criado Aguilera interpuso el presente reclamo, ocasionando un perjuicio al Órgano Fiscalizador, toda vez que se intenta impugnar, en forma artificiosa, actos legítimamente emitidos y notificados, fundados en la conducta previa de la contribuyente María José Criado Aguilera. Aún más, indica llamarle la atención que los giros reclamados, hayan sido emitidos posteriormente y con ocasión de la Declaración Jurada prestada por la propia contribuyente efectuada con fecha 17 de mayo de 2019 , fecha en la cual se le explicó su situación tributaria, por el propio Fiscalizador de este Servicio que efectuó la auditoría, Augusto Mora Fernández, quedando consignada en dicho documento la respuesta a la pregunta "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?, respondiendo "Sí", firmando de puño y letra su declaración . Arguye que algunas de las rectificatorias y giros reclamados, a saber, la de renta Folio Nº 51130528 que rectifica el Año Tributario 2018, y el de renta Folio 52246097, que rectifica el Año Tributario 2017 son firmados, el primero por el último contador de la reclamante Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el segundo por el abogado patrocinante de este reclamo Ramón Antonio Paillán Ancamil, en virtud del poder válidamente otorgado por la reclamante de fecha 23 de mayo de 2019, razón por la cual la reclamante conocía de su contenido y alcance. En este sentido, argumenta además, que la actividad judicial del actor resta validez a la Presunción de Legalidad, Imperio y Exigibilidad frente a los destinatarios de los actos, contenida en el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; puesto que la emisión de los giros responde, como se dijo, a la decisión de la propia contribuyente, de rectificar sus declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta para los períodos correspondientes. Tampoco se discutieron los resultados derivados de las mismas, toda vez que, a través de mandatarios habilitados al efecto, la contribuyente presentó y firmó las propuestas de rectificatorias, las que fueron aceptadas por el Servicio. Así es como la inexistencia de discrepancias entre las declaraciones presentadas y los giros emitidos, se refleja finalmente en el mismo reclamo, el que, si bien señala que el Servicio no consideró ciertos antecedentes al momento de revisar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 10 declaraciones rectificatorias, no ha señalado cuáles serían y tampoco ha acompañado antecedente alguno útil para desvirtuar las diferencias comentadas. Por esta razón, sostiene que es la sola presentación del reclamo de marras la que viene a contradecir la conducta que el actor manifestó en sede administrativa, toda vez que pretende liberarse de los efectos de sus presentaciones y que deje sin efecto aquellos giros que el Servicio cursó, como la consecuencia natural de una actuación motivada por su propia voluntad, cual es, la presentación de las declaraciones rectificatorias. • Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta: Siguiendo con lo dicho anteriormente , habiéndose dado curso a este reclamo, se está dando curso a la impugnación de actos que, en razón de su origen, no resultan reclamables, pero que el actor, en forma artificiosa, intenta dejar sin efecto. • Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario: Cabe recordar que son los propios mandatarios de la reclamante quienes presentaron las declaraciones rectificatorias y fueron notificados de los giros en cuestión, en razón de los mandatos extendidos por la contribuyente a Rodrigo Alejando Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil, respectivamente, y que fueran autorizados ante Notario Público, con anterioridad al 13 de mayo de 2016 en el caso de Rodrigo Alejando Flores Reyes y con fecha 23 de mayo de 2019 en el caso de Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil. De esta manera, se cumple plenamente con el requisito de identidad que exige la aplicación del principio del Acto Propio. En cuanto a los requisitos doctrinarios, conforme a lo ya revisado, resulta evidente que también se cumplen en el caso concreto. Por lo mismo, en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que los precedentes de los giros impugnados, son las rectificatorias presentadas por la parte reclamante, determinación que ahora no puede desconocer. Señala que en cuanto a la alegación de Nulidad de los Actos Administrativos, efectuada por la reclamante, conforme a lo ya señalado, no se observarían en este caso concreto los vicios a que refiere en su escrito, por el hecho de no encontrarse los giros correctamente fundados ni avalados con una Liquidación o Resolución por parte del ente Fiscal. Por el contrario, los actos impugnados cumplirían con lo que señala el artículo 36 bis, en relación con el artículo 24 y 21 todos del Código Tributario, todo lo cual, se encontraría además en sintonía con lo señalado en la Circular 48 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos o por Internet, lo cual es aplicable también para las rectificatorias de los formularios 22 de Impuesto a la Renta. De esta manera, los giros amparados en las propias declaraciones rectificatorias efectuadas por la reclamante, serían actos válidos y que cumplirían con los requisitos legales para ser emitidas y por lo tanto no adolecerían de los vicios de nulidad esbozados por la reclamante en su escrito. d) Conclusiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 11 finalmente sostiene que los giros impugnados son la consecuencia natural de una actuación que el actor realizó frente a la Administración Tributaria, cual es, las rectificaciones de las declaraciones de IVA para los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017 y declaraciones de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2017 y 2018 , en razón de las cuales el propio contribuyente determinó una diferencia impositiva en favor del Fisco, la que se manifestó en la emisión de los actos controvertidos en el juicio de marras. Reitera que la única excepción en este caso, sería lo ocurrido con el período de Impuesto al Valor Agregado de mayo de 2019 , ya que habiéndose declarado el impuesto por la propia contribuyente en su respectivo Formulario 29, pero habiéndose diferido su pago, sin que este en definitiva se efectuara, esto dio ocasión a que automáticamente y por sistema, en virtud de la propia declaración ya efectuada por la contribuyente, se efectuara el Giro Folio 6784033206 , reclamado, emanando por tanto dicho giro, también se trataría de un acto propio. En definitiva, afirma que los giros como los de la especie, no resultan reclamables, en razón de su propia naturaleza y por encontrarse amparados en la normativa legal aplicable al efecto. Peticiones Concretas Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios: Nº 51130528, 5.2246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346 , 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206 , emitidos por la Unidad de La Florida de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos emitidos a la contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, ya individualizada, solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando , en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Documentos Acompañados 1) Formulario 3285, con la Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de diciembre de 2018 a la reclamante. 2) Acta de Recepción de Documentación, F3309, Folio 102, recepcionada a la reclamante de fecha 17.12.2018. 3) Declaración Jurada de María José De Los Ángeles Criado Aguilera, firmada por ella, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad de la Florida de este Servicio. 4) Notificación F3300, Nº 2819745, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada al mandatario de la reclamante Rodrigo Flores Reyes, firmada por este. En la cual se notifican los giros Folios 6764785576, 6764745656, 6764801346, 6764838256, 6764822556. 5) Declaración Rectificatoria Folio 6764762296, correspondiente al período de octubre de 2016, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración. 6) Declaración Rectificatoria Folio 6764785576, correspondiente al período de noviembre de 2016, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 12 7) Declaración Rectificatoria Folio 6764745656, correspondiente al período de septiembre de 2016, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.20 19, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. 8) Declaración Rectificatoria Folio 6764801346, correspondiente al período de diciembre de 2016, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. 9) Declaración Rectificatoria Folio 6764822556, correspondiente al período de enero de 2017, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. 10) Declaración Rectificatoria Folio 6764838256, correspondiente al período de junio de 2017, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. 11) Declaración Rectificatoria Folio 6764861246, correspondiente al período de julio de 2017, firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su correspondiente cartilla de declaración y Giro. 12) Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario 2017, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón Paillán Ancamil, de fecha 12.06.2019. 13) Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51130528, correspondiente al Año Tributario 2019, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el contador y mandatario Guillermo Salcedo Gamero, de fecha 12.06.2019. 14) Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Folio 6784033206, correspondiente al período de mayo de 2019, presentado con fecha 20.06.2019 computacionalmente por la reclamante. 15) Poder otorgado ante la 17ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, a sus mandatarios Ramón Antonio Paillán Ancamil, María Orellana Leiva y Guillermo Antonio Salcedo Gamero, de fecha 23.05.2019. 16) Poder otorgado ante la 12ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Rodrigo Alejandro Flores Reyes, presentado ante este Servicio con fecha 13 de mayo de 2016. 17) Poder otorgado ante el Notario Público Jaime Bernales Larraín, por la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Francisco Vargas Gudinez, de fecha 20 de abril de 2016. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 31 de julio de 2019. A fojas 67 y con fecha 30 de agosto de 2019 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo y acompaña determinados documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 13 A fojas 119 y con fecha 28 de noviembre de 2019 se recibió la causa a Prueba. A fojas 122 y con fecha 04 de diciembre de 2019 el SII acompaña reitera los documentos acompañados al reclamo y adjunta carpeta con documentos recopilado durante la etapa de fiscaliación. A fojas 181 y con fecha 23 de junio de 2020 se dicta Autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y COSNSIDERANDO. PRIMERO: Que, en síntesis la reclamante sostiene que los giros reclamados fueron emitidos sin citación o liquidación previa, ignorando además el fundamento de aquellos. En segundo término señala que se trata de 23 giros reclamados, en el reclamo solo enumera 10. Agrega que con fecha 23 de marzo de 2019 concurre al SII debiendo rectificar y aceptar la propuesta del Órgano fiscalizador la que habría tenido un saldo a favor de $ 3.015.355, motivo por el cual la habría aceptado. No obstante lo anterior se habría sorprendido cuando se enteró que habían realizado giros en su contra por 68 millones de pesos. Luego insiste en que no hubo notificación, Citación, ni Liquidación previa, y solo se procedió al giro teniendo a la vista la rectificatoria que por lo demás establecía un saldo a favor. Por otra parte asegura que no existen normas que permitan emitir giros por diferencias detectadas o acogidas a una rectificatoria. Además señala que en este reclamo solicita una revisión a las actuaciones administrativas; en primer lugar, verificar su procedencia en cuanto a la nulidad por vicios de procedimiento de fiscalización, y en segundo lugar a su pertinencia en el fondo, al observar que en estos giros no existe una glosa clara sobre su fundamento, sino que solo se hace referencia a que serían por reintegro, en su mayoría, por otras multas y diferencias de impuesto a la renta formulario 22, todo lo cual evidentemente debió haber sido fiscalizado y revisado por medio de una auditoria previa Citación del artículo 63 del C.T. Agrega que este sería uno de los casos en que la Citación sería obligatoria; y Añade que si bien existe una rectificatoria esta se contradice con los giros reclamados, por cuanto dicha rectificatoria establecería un saldo a favor de 3 millones de pesos y en consecuencia los giros debiesen ser anulados. A continuación hace referencia a la Circular N° 63 del año 2000 que complementaría las instrucciones sobre auditoría y establece los formularios para estos efectos los cuales no habrían sido utilizados, haciendo referencia además a la “hoja de control de auditoría” que no habría sido utilizada. Indica que no se le habría entregado la información necesaria para su correcta defensa o aclaración de la declaración procedente. Finalmente señala que, en cuanto a la nulidad de la actuación administrativa tributaria, los giros presentan vicios solo reparables con la declaración de Nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 14 SEGUNDO: Que en resumen el SII señala que Señala que con fecha 03 de diciembre del año 2018, se le practicó a la reclamante, mediante Formulario 3285, la Notificación Nº 1149008, la cual fue notificada personalmente, requiriéndose a la contribuyente en dicha oportunidad, las facturas de sus proveedores desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018, los libros de compras y ventas de enero a julio del año 2016 (en sustento físico), el Balance, la Renta Líquida Imponible (R.L.I) y el Libro FUT del año comercial 2016 y 2017. De acuerdo a la notificación practicada, la contribuyente con fecha 17 de diciembre 2018, concurrió a las dependencias de la Unidad de La Florida, a objeto de acompañar la documentación solicitada, levantándose con esa fecha un Acta de recepción de documentos, F3309, Folio 102, de la fecha ya indicada y firmada por su mandatario en esa época el señor Juan Vargas Gudinez, encontrándose autorizado para ello en virtud de mandato suscrito ante el Notario Jaime Bernales Larraín. Luego de la revisión y análisis por parte del Fiscalizador a cargo del caso, y de analizar la composición del crédito fiscal IVA desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018 de la contribuyente, se pudo determinar, que se hacía necesario por parte de la reclamante, acreditar la materialidad de las operaciones, de acuerdo al art 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de una serie de facturas de sus proveedores, lo cual finalmente no logró acreditar, por distintos motivos, incluso detectándose el uso de facturas materialmente falsa Agrega que en este escenario con fecha 17 de mayo de 2019, en dependencias de la Unidad de la Florida del Servicio, se procedió a tomar declaración jurada a la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, RUT: 13.902.818-K, declaración en la cual al ser consultada por el Fiscalizador en la pregunta Nº 17 que refiere "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?, respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración. A raíz de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver su situación Tributaria con el Servicio, es que su contador en ese momento Rodrigo Alejando Flores Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios 29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y finalmente julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y también aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la documentación original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha 17.05.2019, presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Rodrigo Alejando Flores Reyes, conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004. Explica que la misma situación ocurrió respecto de las declaraciones de renta de la contribuyente, respecto de los años tributarios 2017 y 2018, producto de los créditos rechazados, en los períodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017 y el efecto que tienen estos gastos rechazados, en sus respectivas declaraciones de renta. Arguye que producto de la situación ya detallada, siendo asesorada por su abogado Ramón Paillán Ancamil y su actual contador Guillermo Antonio Salcedo Gamero, con fecha 12 de junio de 2019 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 15 luego con fecha 19 de julio de 2019, con mandato expreso para ello y actuando en representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, en razón del artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria las declaraciones Formularios 22 presentadas originalmente para sus Años Tributarios 2017 y 2018. Presentando los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Guillermo Antonio Salcedo Gamero la del Año Tributario 2018 y por el abogado con representación para ello Ramón Paillán Ancamil la del Año Tributario 2017, conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004. Como consecuencia de ello, el Servicio procedió a emitir los Giros de pago, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, respecto al Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años Tributarios 2017 y 2018 en renta, toda vez que dichas declaraciones aumentaron el monto del impuesto a pagar. Así las cosas, con fecha 17.05.2018, respecto del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y con fecha 12.06.2019 y 19.07.2019 respectivamente respecto del Impuesto a la Renta de la misma, se habrían notificado estos Giros en las oficinas del SII a los mandatarios válidamente autorizados para ello, los contadores Rodrigo Alejandro Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil, respectivamente, según consta en la documentación que se acompañaría en la respectiva presentación. Finalmente, respecto del Giro 6784033206 , explica que tendría una situación diferente a lo ya antes expuesto, debido a que corresponde a un giro con pago diferido respecto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos créditos), del respectivo periodo. Este giro en particular, no estaría considerado en la auditoría realizada y expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emanaría de la obligación del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo, pero en este caso, con la posibilidad de postergar el pago, cuestión que en este caso ocurrió, por lo que, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado, por sistema, automáticamente se efectuó el cobro del respectivo Impuesto al Valor Agregado postergado, ya habiéndose efectuado el giro luego de la declaración en el Formulario 29 respectivo, efectuado por el contribuyente. Agrega que dentro de nuestro sistema de auto declaración de impuesto, los contribuyentes que hubiesen incurrido en algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva en virtud del artículo 36 bis del Código Tributario. Asegura que estas correcciones o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto voluntario (al igual que la declaración original o primitiva) y así lo confirmaría la presencia del término "podrá" en la norma del citado artículo. Agrega que si bien la regla general en cuanto a la forma legal de establecer diferencias de impuesto por parte del Servicio, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, es la Liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 16 impuestos; por excepción, se pueden emitir giros sin necesidad que sean antecedidos de dichas liquidaciones, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código del ramo. A continuación, hace referencia a la teoría de los actos propios, a cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina y que concurrirían en el caso de marras, y que analizaremos en los considerandos siguientes. A continuación reitera que, solamente respecto del Giro reclamado Folio 6784033206 , la situación sería diferente a lo ya antes expuesto, pero no obstante, su origen también emanaría de un acto propio del contribuyente, debido a que corresponde a un giro con pago diferido del Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos créditos), en el respectivo periodo. Este giro en particular, no está dentro del alcance de la auditoría realizada ya expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emana de la obligación del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo, pero con la posibilidad de postergar el pago. Así las cosas, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado en tiempo y forma, computacional y automáticamente se emitió el cobro del giro ya referido, pero siendo el origen de dicho giro, la propia declaración que hace el contribuyente computacionalmente, de su actividad económica afecta a Impuesto al Valor Agregado , en su respectivo Formulario 29,y que, de acuerdo a lo ya expuesto, por el hecho de ser un acto propio, la reclamante posteriormente no puede desconocer, por el hecho de ella misma haber efectuado dicha declaración, con su clave personal, vía web. Afirma que no existe discrepancia de cálculo ni de otro tipo, y que se intenta impugnar, en forma artificiosa, actos legítimamente emitidos y notificados, fundados en la conducta previa de la contribuyente María José Criado Aguilera. Arguye que algunos de las rectificatorias y giros reclamados, a saber, la de renta Folio Nº 51130528 que rectifica el Año Tributario 2018, y el de renta Folio 52246097, que rectifica el Año Tributario 2017 son firmados, el primero por el último contador de la reclamante Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el segundo por el abogado patrocinante de este reclamo Ramón Antonio Paillán Ancamil, en virtud del poder válidamente otorgado por la reclamante de fecha 23 de mayo de 2019, razón por la cual la reclamante conocía de su contenido y alcance. TERCERO: Que a fojas 119 y con fecha 28 de noviembre de 2019 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaración de nulidad solicitada. Hechos y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante no aportó, durante el término probatorio, documento alguno al proceso. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII, dentro del término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 17 Documental: A fojas 122., en escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 acompañó los siguientes documentos: - Carpeta Color Verde con antecedente reunidos durante la etapa de fiscalización efectuada a la contribuyente María José Criado Aguilera, que contiene lo siguiente: 1- Poder otorgado ante la 12ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Rodrigo Alejandro Flores Reyes, con fecha 29 marzo de 2019. 2- Formulario 29 Folio 6784033206 3- Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario 2017, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón Paillán Ancamil, de fecha 12.06.2019. 4- Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51138968, correspondiente al Año tributario 2018 5- Formulario 3285, con la Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de diciembre de 2018 a la reclamante. 6- Acta de Recepción de Documentación, F3309, Folio 102, recepcionada a la reclamante de fecha 17.12.2018. y firmada por Juan Vargas Gudinez 7 Detalle de proveedores, y documentos cuyos pagos no fueron posibles acreditar, así como el detalle de las facturas falsas. 8- Copias de las Facturas Números 4958; 4963; 4961 emitidas por Distribuidora San Javier Originales Y falsas. 9- Resumen explicativo con los montos de los giros reclamados relacionados con las rectificatorias respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2016; enero, mayo junio, julio del año 2017, marzo de 2018. Su monto neto, monto del IVA y monto total, así como su efecto respecto del impuesto a la renta tanto del año tributario 2017 como 2018. 10- declaración jurada de la reclamante en calidad de representante de la sociedad Comercial Maquinarias, Movimientos y Transportes Limitada RUT: 76.558.694-1 11- Declaración Jurada de María José De Los Ángeles Criado Aguilera, firmada por ella, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad de la Florida de este Servicio. 12- Notificación F3300, Nº 2819745, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada al mandatario de la reclamante Rodrigo Flores Reyes, firmada por este. En la cual se notifican los giros Folios 6764785576, 6764745656, 6764801346, 6764838256, 6764822556. 13- Formulario 21 Folio 6764745656, periodo de vencimiento 12 de octubre de 2016 14- Formulario 29 Folio 6764745656 periodo septiembre de 2016 15- formulario 29 Folio 6764762296, periodo octubre de 2016 (postergación IVA) 16- Formulario 21 Folio 6764785576, 12/12/2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 18 17- Formulario 29 Folio 6764785576, 11/2016 18- Formulario 21 Folio 6764801346, vencimiento del impuesto 12/01/ 2017 19- Formulario 29 Folio 6764801346; periodo 12/ 2016 20- Formulario 21 Folio 6764822556; vencimiento legal del impuesto 13/02/2017 21- Formulario 29 Folio 6764822556, periodo enero de 2017. 22- Formulario 21 Folio 6764838256; vencimiento legal del impuesto, 12/07/2017 23- Formulario 29 Folio 6764838256, junio de 2017 24- Formulario 29 Folio 6764861246, periodo julio de 2017 25- Rectificatoria Formulario 22 Folio 51130528, año tributario 2018; giro por reintegro Folio 51130528, de fecha 19 de julio de 2019 firmado por Guillermo Salcedo. 26- Balance General de la reclamante SEXTO: Que, en primer término y respecto de la nulidad alegada por la reclamante de autos, el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 señala que: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán, la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” SÉPTIMO: Que, de lo anterior se colige que, ya sea un vicio de procedimiento o de forma, para que afecte la validez del acto administrativo este vicio debe recaer en algún requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o porque la ley así lo dispone, y dicho vicio debe causar un perjuicio al interesado. OCTAVO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 19 su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).” En el caso del presente reclamo, los giros cumplen con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fueron dictados por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 24, 36 bis y 59 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y servicios y artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824). NOVENO: Que, en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido los giros impugnados también cumplen con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ellos se expresa el fundamento por el cual se emiten dichos giros, esto es, se expresa la razón o motivo por el cual se justifica la decisión de su emisión. Así se puede observar a fojas 14 y siguientes que en los giros reclamados se expresa en síntesis lo siguiente: GIRO FUNDAMENTO SEGÚN El GIRO MONTO 51130528 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 17.814.066 52246097 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 27.619.196 6764745656 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 3.862.540 6764762296 IVA POSTERGADO 3.748.860 6764785576 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 460.772 6764801346 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 5.192.243 6764822556 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.569.074 6764838256 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.532.793 6764861246 IVA POSTERGADO 697.788 6784033206 IVA POSTERGADO PRIM. 3.670.024 MONTO TOTAL 68.167.356 Además de expresar la corrección monetaria, los intereses y las multas. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior la reclamante omite señalar que dichos giros son, como queda de manifiesto en los documentos acompañados por el Servicio de Impuesto Internos, consecuencia de un procedimiento que sí se realizó (y como veremos, consecuencia, además, de un acto, propio y voluntario de la reclamante), que queda en evidencia con el Formulario 3285, Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de diciembre de 2018 a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 20 reclamante para que concurriera con fecha 17 de diciembre de 2018 a presentar los siguientes antecedentes según consta en los documentos acompañados: - Facturas de proveedores de enero de 2016 a octubre de 2018 - Libro de Compraventa de enero a julio de 2016 fisico - Balance, Libro FUT, RLI, etc. UNDÉCIMO: Que, consta además acta de recepción de documentos de fecha 17 de diciembre de 2018 en que la reclamante acompañó lo siguiente: - Copia de poder notarial de representación sociedad. - Factura de proveedores de enero de 2016 a octubre de 2018 - Balance, Fut, Libro Diario y Mayor de los años comerciales 2016 y 2017 - Libro de Compras de enero de 2016 a julio de 2016 folio 487 -500 - Libro de Ventas de Enero de 2016 a Julio de 2016 folio 564 a 572. DUODÉCIMO: Que, de los documentos acompañados consta que de la revisión de los antecedentes las facturas cuyos pagos la contribuyente no logró acreditar o no logró acreditar la materialidad de la operación fueron las siguientes: 1- Proveedor Juan Henríquez Román N° 121 2- Proveedor Juan Henríquez Román N° 116 3- Proveedor Juan Henríquez Román N° 161 4- Proveedor Juan Henríquez Román N° 179 5- Proveedor Juan Henríquez Román N° 169 6- Proveedor Juan Henríquez Román N° 175 7- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada. N° 8559 8- Proveedor Juan Henríquez Román N° 201 9- Proveedor Juan Henríquez Román N° 209 10- Proveedor Juan Henríquez Román N° 213 11- Proveedor Juan Henríquez Román N° 219 12- Proveedor Juan Henríquez Román N° 205 13- Proveedor Juan Henríquez Román N° 242 14- Proveedor Juan Henríquez Román N° 243 15- Proveedor Juan Henríquez Román N° 240 16- Proveedor Juan Henríquez Román N° 246 17- Proveedor Juan Henríquez Román N° 237 18- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 10.047. 19- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 10.935 20- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 11.119 21- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 13.557 DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, no solo consta que no logró acreditar el pago y/o materialidad de dichas operaciones, sino que además consta el hecho de verificarse la utilización de Facturas falsas cuales son: - Factura N° 4958 - Factura N° 4963 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 21 - Factura N° 4961 Todas emitidas “supuestamente”, según consta en carpeta investigativa acompañada al proceso, por Distribuidora San Javier S.A. RUT: 76.265.281-7, a María José de los Ángeles Criado, siendo las originales y/o verdaderas emitidas según consta en el proceso a los siguientes contribuyentes: - Factura N° 4958 emitida a Endar Santellán Arama Rut: 14.677.309-5 - Factura N° 4963 emitida a Sociedad de Transportes Segovia - Factura N° 4961 Construcciones Armametal Limitada. DÉCIMO CUARTO: Que, consta además Declaración Jurada de María José de los Ángeles Criado Aguilera, firmada por ella, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad de la Florida del SII, quien afirma haber actuado de buena fe respecto de las operaciones a que se refieren las Factura falsas N° 4958; N° 4963 y N° 4961 supuestamente emitidas por Distribuidora San Javier. No obstante lo anterior, en la pregunta número 8 de la declaración afirma no conocer el domicilio de dicho proveedor y en la número 9 haber pagado con efectivo y con cheque pero no tener la información de los cheques. Señala además desconocer el nombre de las personas a quienes se les realizaban estos pagos en efectivo, y que su contador Juan Vargas Gudinez, estuvo a cargo desde el comienzo de la actividad en SII y sin embargo desconocía las facturas y su pago. Finalmente consta que al ser consultada por el Fiscalizador en la pregunta Nº 17 si "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?, respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración. DÉCIMO QUINTO: Que tal, como señala el SII, según consta de los antecedentes acompañados raíz de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver su situación Tributaria con el Servicio, es que su contador en ese momento Rodrigo Alejando Flores Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo 36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios 29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y también aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la documentación original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha 17.05.2019, presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados y es así como como constan en autos dichas “rectificatorias y giros”. Asimismo consta en los antecedentes acompañados en autos la Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario 2017, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón Paillán Ancamil, de fecha 12.06.2019, así como, la Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51130528, correspondiente al Año Tributario 2019, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el contador y mandatario Guillermo Salcedo Gamero, de fecha 12.07.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, y teniendo a la vista las definiciones de acto jurídico, según la doctrina invocada de algunos autores, a saber: “La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.1 (Víctor Vial) “Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”2 De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. En el caso de autos, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la propia contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros. b) Es un acto humano, consciente y voluntario. En este caso, es la reclamante, quien por su propia voluntad acude al Servicio de Impuestos Internos y firma las declaraciones rectificatorias en señal de aceptación. c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor. En consecuencia, el fin deseado por la reclamante es concurrir voluntariamente en sede administrativa, para dar cumplimiento a una notificación efectuada por el Servicio y en ejercicio de su propia “capacidad jurídica”, rectifica sus impuestos y/o declaraciones y firma y se notifica de los giros reclamados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar. Esto es lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente modo: "Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".3 “La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta doctrina se considera inadmisible una "pretensión licita, pero objetivamente contradictoria con respecto al 1 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26. 2 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235. 3 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 23 propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto". Las Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”4 En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos firmados). 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones). 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos). 4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones). Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta. Ambas tesis compartidas por este sentenciador. DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y tal como señala el SII, la reclamante si bien señala que el Servicio no consideró ciertos antecedentes al momento de revisar sus declaraciones rectificatorias, no ha señalado cuáles serían y tampoco ha acompañado antecedente alguno útil para desvirtuar las diferencias comentadas. DÉCIMO NOVENO: Que atendido lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. En efecto, el contribuyente al ser notificado el Servicio de Impuestos Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que la reclamante actuó fuera de sus atribuciones, por lo cual mal puede presentar argumentos al respecto, si no fueron parte de la Litis. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para concluir, este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la 4 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho, N°2/2008, pág. 191. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 24 contribuyente, doña María José de los Ángeles Criado, en uso y ejercicio de sus facultades como contribuyente, rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos, actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según lo ya latamente expuesto. Finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Ventas y Servicios D.L. 825/1975, artículos 2, 59, del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros de fecha 19 de mayo de 2017, notificados personalmente a la contribuyente de cuyo detalle consta en los documentos que acompañados en autos, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo de la actuación ajustada a derecho y al reconocimiento del contribuyente y no procede en consecuencia su anulación, por tanto: SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María José de los Ángeles Criado, comerciante, RUT N° 13.902.818-K, domiciliada para estos efectos en calle Santa Amalia Nº 1424, comuna de la Florida, persona natural del rubro "venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción” EN CONSECUENCIA, II.- CONFÍRMANSE los giros de los Formularios 21, Folios: 51130528, 52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio del presente año 2019 III.- SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y haber sido totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 25 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CRIADO AGUILERA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00094-2019 RUC N° 19-9-0000649-K CUANTÍA: 1443,97 Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 671ff089-1b2c-4fec-b5e1-5ce9f0aed995 Timbre Electrónico 2020-06-24T15:22:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.