Texto de la sentencia
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“CRIADO AGUILERA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00094-2019
RUC N° 19-9-0000649-K
CUANTÍA: 1443,97
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1 siguientes comparece María José de Los Ángeles Criado, comerciante, RUT N° 13.902.818-
K, domiciliada para estos efectos en calle Santa Amalia Nº 1424, comuna de la Florida, persona
natural del rubro "venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción", quien
interpone reclamo tributario en contra de los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios: 51130528,
52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256,
6764861246, 6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio del presente año 2019, por
los cuales según indica se intenta un cobro por presuntos gravámenes fiscales, sin que se haya
realizado Citación o Liquidación previa y obligatoria, que entregue los fundamentos de dichas
cobranzas.
Señala que en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, este reclamo sería del todo
procedente dado que se trataría de Giros emitidos en fecha reciente, y cuyo fundamento se ignora
por completo, por lo que correspondería a este tribunal determinar su procedencia. Agrega que sin
perjuicio de lo anterior adjunta en un otrosí de su presentación, todos los actos reclamados para
que el tribunal pueda verificar cada una de las glosas de los 23 Giros reclamados estableciendo su
improcedencia.
Asegura que para entender el conflicto se deben considerar cuáles son estos giros y su débil
fundamentación:
GIRO FUNDAMENTO SEGÚN El GIRO MONTO
51130528 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 17.814.066
52246097 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 27.619.196
6764745656 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 3.862.540
6764762296 IVA POSTERGADO 3.748.860
6764785576 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 460.772
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6764801346 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 5.192.243
6764822556 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.569.074
6764838256 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.532.793
6764861246 IVA POSTERGADO 697.788
6784033206 IVA POSTERGADO PRIM. 3.670.024
MONTO TOTAL 68.167.356
Relata que la situación que se plantea comenzó cuando el día 23 de marzo de 2019 del presente año
fue llamada para concurrir a la Unidad de la Florida a una revisión de su declaración de impuestos,
formulario 22 de renta. En la oportunidad el señor fiscalizador tributario le habría informado que
pese a no tener su contabilidad a la vista, había detectado diferencias de impuesto por las cuales
debía rectificar su declaración original y aceptar una propuesta del Servicio. Al observar dicho
documento, habría observado que el monto final concluye en un saldo a favor de $3.015.355.-
pesos, por lo cual le habría parecido razonable aceptarlo pese a no comprender realmente a qué
tipo de diferencia se debía.
Señala que grande fue su sorpresa cuando posteriormente se enteró que habían realizado Giros por
un monto superior a los 68 millones de pesos, cuestión que nunca le habría sido informada y cuyo
origen no lograría entender hasta el día de hoy.
Asegura que de existir diferencias en su contra, lo que establece la ley en el artículo 21 del Código
Tributario, es precisamente que el fiscalizador Citará de acuerdo al artículo 63 del mismo texto legal
y evidentemente esto no habría ocurrido, y muy por el contrario el Servicio de Impuestos Internos
habría procedido a girar un cobro sólo con los antecedentes tenidos a la vista de esta rectificatoria
que muy por el contrario habría establecido un saldo en su favor.
Arguye que, verificado el Código Tributario y las disposiciones accesorias mencionadas en los Giros,
tales como el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, no existe norma que permita en este
caso, proceder a Giros de impuestos por diferencias detectadas o acogidas en un rectificatoria, y
sería un acto ilegal hacerlo, dado que vulnera el debido proceso tributario y todos los derechos que
como contribuyentes se tienen frente a la administración.
El Derecho
Afirma que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de La Florida, atenta contra el
principio consagrado en el Art. 63 del Código Tributario, toda vez que sin previa revisión de los
antecedentes se procedió a emitir los Giros que hoy se reclaman por más de 68 millones de pesos.
Agrega que es por ello que en este reclamo solicita una revisión a estas actuaciones administrativas;
en primer lugar, verificar su procedencia en cuanto a la nulidad por vicios en su procedimiento de
fiscalización, y en segundo lugar a su pertinencia en el fondo, al observar que en estos giros no existe
una glosa clara sobre su fundamento, sino que solo se hace referencia a que serían por reintegro,
en su mayoría, por otras multas y diferencias de impuesto a la renta formulario 22 , todo lo cual
evidentemente debió haber sido fiscalizado y revisado por medio de una auditoria previa Citación
del artículo 63 del C.T.
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Asegura que este es uno de los casos en que la Citación es un trámite previo obligatorio, toda vez
que el art 21 del Código Tributario así lo establecería, y que en este caso no se habría practicado
ninguna Citación al respecto ( ni Liquidación) y simplemente se habrían emitido los giros infundados,
lo cual no solo atentaría contra la normativa legal en materia de fiscalización sino además en contra
las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos señaladas principalmente en la Circular
58 del año 2000.
Afirma que evidentemente el SII estableció un procedimiento que apunta a la correcta fiscalización
de las posibles diferencias en las declaraciones, cuestión que en la especie no se ha hecho.
Indica que en la misma circular se establece cuál es el procedimiento a seguir en estos casos,
señalando expresamente que : "el procedimiento de auditoria se puede conceptualizar como una
serie de acciones y tareas cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios
del SII obtener los elementos de juicio suficiente y los elementos necesarios de prueba para sostener
sus conclusiones", agrega a continuación que la misma instrucción sostiene, que la auditoria se debe
hacer por el fiscalizador, de acuerdo al procedimiento general de auditoria, el cual se inicia con la
Notificación , de acuerdo a los artículos 60, 63 y siguientes respecto a todas aquellas declaraciones
que puedan presentar objeciones.
Reitera que en su caso no ha habido esa notificación, ya que simplemente hubo un llamado de parte
del SII a concurrir sin documentación, por lo tanto, el ente público no ha tenido acceso a su
contabilidad o documentos de respaldo y simplemente ha establecido diferencias sin fundamento
alguno y así se podría observar de las mismas actuaciones reclamadas.
Agrega que es cierto que existe una declaración rectificatoria, que muy por el contrario a lo señalado
en los giros reclamados, establece un saldo en a favor de más de 3 millones de pesos, realizada en
la misma Unidad de la Florida, y con posterioridad a la mayoría de los giros reclamados, por ello,
asegura que ante estas contradicciones, tanto en la fiscalización como en las actuaciones de ellas
emanadas, se debe disponer que estos giros sean anulados toda vez que hay un reconocimiento del
SII de que existe un saldo a favor, lo que no se condice con los giros que ha emitido y que ha
ordenado cobrar a la Tesorería General de la República.
A continuación hace referencia a la Circular N° 63 del año 2000 que complementaría las
instrucciones sobre auditoría y establece los formularios para estos efectos los cuales no habrían
sido utilizados, haciendo referencia además a la “hoja de control de auditoría” que no habría sido
utilizada.
Indica que no se le habría entregado la información necesaria para su correcta defensa o aclaración
de la declaración procedente.
Finalmente señala que, en cuanto a la nulidad de la actuación administrativa tributaria, los giros
presentan vicios solo reparables con la declaración de Nulidad.
Peticiones Concretas
1- Reclamo en contra de los Giros Formulario 21 Folios 51130528, 52246097, 6764745656,
6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206,
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y 2) De igual forma solicita Nulidad de la Actuación Administrativa, de los mismos Giros, en atención
a que estos contienen vicios, ya señalados, solo susceptibles de enmendarse mediante su
declaración en este proceso. Todo ello con costas.
Documentos Acompañados.
1.- Copia de los Giros: 51130528, 52246097, 6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346,
6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio
del presente año 2019.
2.- Copia de las Circulares 19 de abril del año 2011, Circular 63 del mismo año 2000 y Circular 58 del
año2000.
3.-Declaración Rectificatoria Folio 51138968,
4.- Copia de Mandato Judicial en favor del abogado Sr. Ramón Paillán Ancamil.
Evacúa Traslado
A fojas 67 comparece Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado,
del reclamo interpuesto por la contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, RUT Nº
13.902.818-k, del giro "Venta al por menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción",
domiciliada en Santa Amalia 1424, de la comuna de La Florida, Región Metropolitana, en contra de
los Giros de Impuestos Formulario 21 Folios: Nº 51130528, 52246097, 6764745656 , 6764762296,
6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256 , 6764861246, 6784033206, emitidos por la
Unidad de La Florida de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
argumentos de hecho y de derecho que expone.
l. ANTECEDENTES DEL CASO.
Señala que con fecha 03 de diciembre del año 2018, se le practicó a la reclamante, mediante
Formulario 3285, la Notificación Nº 1149008, la cual fue notificada personalmente, requiriéndose a
la contribuyente en dicha oportunidad, las facturas de sus proveedores desde el período de enero
de 2016 a octubre de 2018, los libros de compras y ventas de enero a julio del año 2016 (en sustento
físico), el Balance, la Renta Líquida Imponible (R.L.I) y el Libro FUT del año comercial 2016 y 2017.
De acuerdo a la notificación practicada, la contribuyente con fecha 17 de diciembre 2018, concurrió
a las dependencias de la Unidad de La Florida, a objeto de acompañar la documentación solicitada,
levantándose con esa fecha un Acta de recepción de documentos, F3309, Folio 102, de la fecha ya
indicada y firmada por su mandatario en esa época el señor Juan Vargas Gudinez, encontrándose
autorizado para ello en virtud de mandato suscrito ante el Notario Jaime Bernales Larraín.
Luego de la revisión y análisis por parte del Fiscalizador a cargo del caso, y de analizar la composición
del crédito fiscal IVA desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018 de la contribuyente, se
pudo determinar, que se hacía necesario por parte de la reclamante, acreditar la materialidad de
las operaciones, de acuerdo al art 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de una serie de
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facturas de sus proveedores, lo cual finalmente no logró acreditar, por distintos motivos, incluso
detectándose el uso de facturas materialmente falsas
Agrega que en este escenario con fecha 17 de mayo de 2019, en dependencias de la Unidad de la
Florida del Servicio, se procedió a tomar declaración jurada a la reclamante María José De Los
Ángeles Criado Aguilera, RUT: 13.902.818-K, declaración en la cual al ser consultada por el
Fiscalizador en la pregunta Nº 17 que refiere "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a
rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?,
respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración.
A raíz de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver
su situación Tributaria con el Servicio, y es así que su contador en ese momento Rodrigo Alejando
Flores Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en
representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo
36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios
29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del
año 2016, enero, junio y finalmente julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y
también aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la
documentación original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha
17.05.2019, presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente
confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Rodrigo Alejando Flores Reyes,
conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004.
Explica que la misma situación ocurrió respecto de las declaraciones de renta de la contribuyente,
respecto de los años tributarios 2017 y 2018, producto de los créditos rechazados, en los períodos
de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017 y el efecto
que tienen estos gastos rechazados, en sus respectivas declaraciones de renta.
Arguye que producto de la situación ya detallada, siendo asesorada por su abogado Ramón Paillán
Ancamil y su actual contador Guillermo Antonio Salcedo Gamero, con fecha 12 de junio de 2019 y
luego con fecha 19 de julio de 2019, con mandato expreso para ello y actuando en representación
del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, en razón del artículo 36 bis del Código
Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria las declaraciones Formularios 22 presentadas
originalmente para sus Años Tributarios 2017 y 2018. Presentando los borradores de las
declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por
el mandatario Guillermo Antonio Salcedo Gamero la del Año Tributario 2018 y por el abogado con
representación para ello Ramón Paillán Ancamil la del Año Tributario 2017, conforme lo exige la
Circular Nº 48, de 2004.
Como consecuencia de ello, el Servicio procedió a emitir los Giros de pago, para los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, respecto al
Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años Tributarios 2017 y 2018 en renta,
toda vez que dichas declaraciones aumentaron el monto del impuesto a pagar. Así las cosas, con
fecha 17.05.2018, respecto del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y con fecha
12.06.2019 y 19.07.2019 respectivamente respecto del Impuesto a la Renta de la misma, se habrían
notificado estos Giros en las oficinas del SII a los mandatarios válidamente autorizados para ello, los
contadores Rodrigo Alejandro Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón
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Paillán Ancamil, respectivamente, según consta en la documentación que se acompañaría en la
respectiva presentación.
Finalmente, respecto del Giro 6784033206 , explica que tendría una situación diferente a lo ya antes
expuesto, debido a que corresponde a un giro con pago diferido respecto del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los
contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar
inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos
créditos), del respectivo periodo. Este giro en particular, no estaría considerado en la auditoría
realizada y expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emanaría de la obligación
del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través
del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo,
pero en este caso, con la posibilidad de postergar el pago, cuestión que en este caso ocurrió, por lo
que, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado,
por sistema, automáticamente se efectuó el cobro del respectivo Impuesto al Valor Agregado
postergado, ya habiéndose efectuado el giro luego de la declaración en el Formulario 29 respectivo,
efectuado por el contribuyente.
ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO INTERPUESTO.
a) Acerca del sistema tributario chileno.
Señala que de acuerdo a los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, nuestro sistema
tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, vale decir, el propio contribuyente es
el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
Explica que este sistema impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos
distintos, siendo la primera de ellas, la presentación de las declaraciones exigidas por la legislación
tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con las declaraciones juradas de los
impuestos y los pagos correspondientes, en las que el contribuyente es responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar; y la segunda, es la prueba, con documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, de la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Añade que dentro de este sistema, los contribuyentes que hubiesen incurrido en algún error en la
presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad del tributo a pagar, tienen la posibilidad
de recalcular su determinación impositiva en virtud del artículo 36 bis del Código Tributario.
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Asegura que estas correcciones o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto
voluntario (al igual que la declaración original o primitiva) y así lo confirmaría la presencia del
término "podrá" la norma del citado artículo.
Agrega que si bien la regla general en cuanto a la forma legal de establecer diferencias de impuesto
por parte del Servicio, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, es la Liquidación de
impuestos; por excepción, se pueden emitir giros sin necesidad que sean antecedidos de dichas
liquidaciones, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código del ramo.
b) La Doctrina de los Actos Propios ( "venire contra factum proprium non va/et' )
Explica que basada en el principio de la buena fe, esta teoría, de acuerdo a Fernando Fueyo, impone
un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Es así
como la buena fe se comporta como un límite para el titular de un derecho subjetivo en el ejercicio
del mismo, a menos que éste se practique "de una manera o en unas circunstancias que lo hacen
desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico ". En el mismo sentido,
Daniel Peñailillo señalaría que: "eI respeto a los actos propios se conceptualiza como "el deber de
sometimiento a una conducta ya manifestada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, evitando
así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría”
A su juicio en forma más precisa, Alejandro Borda señala que esta Doctrina es "una regla de Derecho
derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita
pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el
mismo sujeto
A continuación señala que existen ciertos requisitos copulativos que han sido reconocidos por la
doctrina, y que Hernán Corral habría sintetizado en los siguientes:
i) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
II) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o
expectativas legítimas en otra persona.
iii) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda
ejercer un derecho, facultad o pretensión.
iv) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende
desconocerla con un hecho contrario
A continuación sostiene que La Excma. Corte Suprema, desarrollando el contenido de esta doctrina,
ha planteado estos requisitos en los siguientes términos:
a) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad
a aquélla que, luego, pretende contradecir;
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b) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el
ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa,
debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe;
c) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan
afectados por el cambio posterior de ésta y;
d) Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende
desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario" (Causas Rol Nº 5978-201O,
de 02.11 .2011; Rol Nº 3602- 2009, de 13.12.2010, entre otras).
Finalmente en este punto afirma que los requisitos previstos por la Doctrina y la Jurisprudencia son
muy similares entre sí, enfocándose en la protección del principio de la Buena Fe.
c) Aplicación del principio de los Actos Propios en el caso concreto.
Señala que nalizando las exigencias jurisprudenciales y aplicándolas al caso concreto se puede inferir
lo siguiente:
- Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad
a aquélla que, luego, pretende contradecir: sugiere que, el contribuyente María José de los Ángeles
Criado Aguilera, a través de sus representantes habilitados, Rodrigo Alejando Flores Reyes,
Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil, presentó,
voluntariamente, las declaraciones rectificatorias de las declaraciones de IVA (Formulario 29) y de
su Impuesto a la Renta (Formularios 22), para corregir las anomalías que contenían las declaraciones
primitivas, para los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio
y julio de 2017, respecto al Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años
Tributarios 2017 y 2018 en renta; lo que trajo, en consecuencia, un aumento en la suma a pagar,
por concepto de impuestos .
De esta manera, el contribuyente, actuando conforme lo permite el artículo 36 bis del Código
Tributario, habría enmendado sus declaraciones primitivas, antes que el Servicio hubiese emitido la
liquidación o giro respectivo respecto de ella.
Agrega que en este contexto, el resultado natural de la actividad del contribuyente, para el caso que
surjan diferencias de impuestos a pagar, es la emisión de los giros correspondientes, toda vez que
éste obedecería a diferencias de impuestos a pagar, generados entre las declaraciones primitivas y
las correspondientes rectificatorias.
- Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el
ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa,
debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe: los Giros
controvertidos se apegan estrictamente al tenor de las rectificatorias presentadas por el
contribuyente. En efecto, estos actos son el resultado de una simple operación aritmética entre la
diferencia de los montos de impuestos pagados por el actor en virtud de la declaración primitiva y
los mismos valores, resultantes de la presentación de las rectificatorias.
Reitera que, solamente respecto al Giro reclamado Folio 6784033206 , la situación sería diferente a
lo ya antes expuesto, pero no obstante, su origen también emanaría de un acto propio del
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contribuyente, debido a que corresponde a un giro con pago diferido del Impuesto al Valor
Agregado, por el periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los contribuyentes al
cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar inmediatamente en su
declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos créditos), en el
respectivo periodo. Este giro en particular, no está dentro del alcance de la auditoría realizada ya
expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emana de la obligación del
contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través
del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo,
pero con la posibilidad de postergar el pago. Así las cosas, llegada la fecha pactada para que se
efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado en tiempo y forma, computacional y
automáticamente se emitió el cobro del giro ya referido, pero siendo el origen de dicho giro, la
propia declaración que hace el contribuyente computacionalmente, de su actividad económica
afecta a Impuesto al Valor Agregado , en su respectivo Formulario 29,y que, de acuerdo a lo ya
expuesto, por el hecho de ser un acto propio, la reclamante posteriormente no puede desconocer,
por el hecho de ella misma haber efectuado dicha declaración, con su clave personal, vía web.
Aclara que aun así, no existiendo ninguna discrepancia de cálculo (ni de otro tipo), María José Criado
Aguilera interpuso el presente reclamo, ocasionando un perjuicio al Órgano Fiscalizador, toda vez
que se intenta impugnar, en forma artificiosa, actos legítimamente emitidos y notificados, fundados
en la conducta previa de la contribuyente María José Criado Aguilera.
Aún más, indica llamarle la atención que los giros reclamados, hayan sido emitidos posteriormente
y con ocasión de la Declaración Jurada prestada por la propia contribuyente efectuada con fecha 17
de mayo de 2019 , fecha en la cual se le explicó su situación tributaria, por el propio Fiscalizador de
este Servicio que efectuó la auditoría, Augusto Mora Fernández, quedando consignada en dicho
documento la respuesta a la pregunta "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a rectificar
los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?, respondiendo
"Sí", firmando de puño y letra su declaración .
Arguye que algunas de las rectificatorias y giros reclamados, a saber, la de renta Folio Nº 51130528
que rectifica el Año Tributario 2018, y el de renta Folio 52246097, que rectifica el Año Tributario
2017 son firmados, el primero por el último contador de la reclamante Guillermo Antonio Salcedo
Gamero y el segundo por el abogado patrocinante de este reclamo Ramón Antonio Paillán Ancamil,
en virtud del poder válidamente otorgado por la reclamante de fecha 23 de mayo de 2019, razón
por la cual la reclamante conocía de su contenido y alcance.
En este sentido, argumenta además, que la actividad judicial del actor resta validez a la Presunción
de Legalidad, Imperio y Exigibilidad frente a los destinatarios de los actos, contenida en el inciso
final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; puesto
que la emisión de los giros responde, como se dijo, a la decisión de la propia contribuyente, de
rectificar sus declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta para los períodos correspondientes.
Tampoco se discutieron los resultados derivados de las mismas, toda vez que, a través de
mandatarios habilitados al efecto, la contribuyente presentó y firmó las propuestas de
rectificatorias, las que fueron aceptadas por el Servicio. Así es como la inexistencia de discrepancias
entre las declaraciones presentadas y los giros emitidos, se refleja finalmente en el mismo reclamo,
el que, si bien señala que el Servicio no consideró ciertos antecedentes al momento de revisar sus
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declaraciones rectificatorias, no ha señalado cuáles serían y tampoco ha acompañado antecedente
alguno útil para desvirtuar las diferencias comentadas.
Por esta razón, sostiene que es la sola presentación del reclamo de marras la que viene a contradecir
la conducta que el actor manifestó en sede administrativa, toda vez que pretende liberarse de los
efectos de sus presentaciones y que deje sin efecto aquellos giros que el Servicio cursó, como la
consecuencia natural de una actuación motivada por su propia voluntad, cual es, la presentación de
las declaraciones rectificatorias.
• Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan
afectados por el cambio posterior de ésta: Siguiendo con lo dicho anteriormente , habiéndose dado
curso a este reclamo, se está dando curso a la impugnación de actos que, en razón de su origen, no
resultan reclamables, pero que el actor, en forma artificiosa, intenta dejar sin efecto.
• Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende
desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario: Cabe recordar que son los
propios mandatarios de la reclamante quienes presentaron las declaraciones rectificatorias y fueron
notificados de los giros en cuestión, en razón de los mandatos extendidos por la contribuyente a
Rodrigo Alejando Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán
Ancamil, respectivamente, y que fueran autorizados ante Notario Público, con anterioridad al 13 de
mayo de 2016 en el caso de Rodrigo Alejando Flores Reyes y con fecha 23 de mayo de 2019 en el
caso de Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón Paillán Ancamil. De esta manera,
se cumple plenamente con el requisito de identidad que exige la aplicación del principio del Acto
Propio.
En cuanto a los requisitos doctrinarios, conforme a lo ya revisado, resulta evidente que también se
cumplen en el caso concreto.
Por lo mismo, en la especie resulta plenamente aplicable la teoría de los actos propios, toda vez que
los precedentes de los giros impugnados, son las rectificatorias presentadas por la parte reclamante,
determinación que ahora no puede desconocer.
Señala que en cuanto a la alegación de Nulidad de los Actos Administrativos, efectuada por la
reclamante, conforme a lo ya señalado, no se observarían en este caso concreto los vicios a que
refiere en su escrito, por el hecho de no encontrarse los giros correctamente fundados ni avalados
con una Liquidación o Resolución por parte del ente Fiscal. Por el contrario, los actos impugnados
cumplirían con lo que señala el artículo 36 bis, en relación con el artículo 24 y 21 todos del Código
Tributario, todo lo cual, se encontraría además en sintonía con lo señalado en la Circular 48 de 2004
del Servicio de Impuestos Internos, el cual establece el procedimiento de atención y asistencia a los
contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de declaración y pago
simultáneo mensual de impuestos en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos o por Internet,
lo cual es aplicable también para las rectificatorias de los formularios 22 de Impuesto a la Renta. De
esta manera, los giros amparados en las propias declaraciones rectificatorias efectuadas por la
reclamante, serían actos válidos y que cumplirían con los requisitos legales para ser emitidas y por
lo tanto no adolecerían de los vicios de nulidad esbozados por la reclamante en su escrito.
d) Conclusiones
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finalmente sostiene que los giros impugnados son la consecuencia natural de una actuación que el
actor realizó frente a la Administración Tributaria, cual es, las rectificaciones de las declaraciones de
IVA para los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y
julio de 2017 y declaraciones de impuesto a la renta para los Años Tributarios 2017 y 2018 , en razón
de las cuales el propio contribuyente determinó una diferencia impositiva en favor del Fisco, la que
se manifestó en la emisión de los actos controvertidos en el juicio de marras.
Reitera que la única excepción en este caso, sería lo ocurrido con el período de Impuesto al Valor
Agregado de mayo de 2019 , ya que habiéndose declarado el impuesto por la propia contribuyente
en su respectivo Formulario 29, pero habiéndose diferido su pago, sin que este en definitiva se
efectuara, esto dio ocasión a que automáticamente y por sistema, en virtud de la propia declaración
ya efectuada por la contribuyente, se efectuara el Giro Folio 6784033206 , reclamado, emanando
por tanto dicho giro, también se trataría de un acto propio.
En definitiva, afirma que los giros como los de la especie, no resultan reclamables, en razón de su
propia naturaleza y por encontrarse amparados en la normativa legal aplicable al efecto.
Peticiones Concretas
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los los Giros
de Impuestos Formulario 21 Folios: Nº 51130528, 5.2246097, 6764745656, 6764762296,
6764785576, 6764801346 , 6764822556, 6764838256, 6764861246, 6784033206 , emitidos por
la Unidad de La Florida de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
emitidos a la contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, ya individualizada,
solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando , en consecuencia, en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Documentos Acompañados
1) Formulario 3285, con la Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de
diciembre de 2018 a la reclamante.
2) Acta de Recepción de Documentación, F3309, Folio 102, recepcionada a la reclamante de fecha
17.12.2018.
3) Declaración Jurada de María José De Los Ángeles Criado Aguilera, firmada por ella, de fecha 17
de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad de la Florida de este Servicio.
4) Notificación F3300, Nº 2819745, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada al mandatario de la
reclamante Rodrigo Flores Reyes, firmada por este. En la cual se notifican los giros Folios
6764785576, 6764745656, 6764801346, 6764838256, 6764822556.
5) Declaración Rectificatoria Folio 6764762296, correspondiente al período de octubre de 2016,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración.
6) Declaración Rectificatoria Folio 6764785576, correspondiente al período de noviembre de 2016,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
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7) Declaración Rectificatoria Folio 6764745656, correspondiente al período de septiembre de 2016,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.20 19, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
8) Declaración Rectificatoria Folio 6764801346, correspondiente al período de diciembre de 2016,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
9) Declaración Rectificatoria Folio 6764822556, correspondiente al período de enero de 2017,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
10) Declaración Rectificatoria Folio 6764838256, correspondiente al período de junio de 2017,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
11) Declaración Rectificatoria Folio 6764861246, correspondiente al período de julio de 2017,
firmada por el mandatario de la contribuyente Rodrigo Flores Reyes, de fecha 17.05.2019, con su
correspondiente cartilla de declaración y Giro.
12) Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario
2017, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón
Paillán Ancamil, de fecha 12.06.2019.
13) Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51130528, correspondiente al Año Tributario
2019, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el contador y
mandatario Guillermo Salcedo Gamero, de fecha 12.06.2019.
14) Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Folio 6784033206,
correspondiente al período de mayo de 2019, presentado con fecha 20.06.2019
computacionalmente por la reclamante.
15) Poder otorgado ante la 17ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles
Criado Aguilera, a sus mandatarios Ramón Antonio Paillán Ancamil, María Orellana Leiva y Guillermo
Antonio Salcedo Gamero, de fecha 23.05.2019.
16) Poder otorgado ante la 12ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles
Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Rodrigo Alejandro Flores Reyes, presentado ante
este Servicio con fecha 13 de mayo de 2016.
17) Poder otorgado ante el Notario Público Jaime Bernales Larraín, por la reclamante María José De
Los Ángeles Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Francisco Vargas Gudinez, de fecha
20 de abril de 2016.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 31 de julio de 2019.
A fojas 67 y con fecha 30 de agosto de 2019 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante
el cual evacúa el traslado del reclamo y acompaña determinados documentos
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A fojas 119 y con fecha 28 de noviembre de 2019 se recibió la causa a Prueba.
A fojas 122 y con fecha 04 de diciembre de 2019 el SII acompaña reitera los documentos
acompañados al reclamo y adjunta carpeta con documentos recopilado durante la etapa de
fiscaliación.
A fojas 181 y con fecha 23 de junio de 2020 se dicta Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y COSNSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en síntesis la reclamante sostiene que los giros reclamados fueron emitidos sin
citación o liquidación previa, ignorando además el fundamento de aquellos. En segundo término
señala que se trata de 23 giros reclamados, en el reclamo solo enumera 10.
Agrega que con fecha 23 de marzo de 2019 concurre al SII debiendo rectificar y aceptar la propuesta
del Órgano fiscalizador la que habría tenido un saldo a favor de $ 3.015.355, motivo por el cual la
habría aceptado. No obstante lo anterior se habría sorprendido cuando se enteró que habían
realizado giros en su contra por 68 millones de pesos. Luego insiste en que no hubo notificación,
Citación, ni Liquidación previa, y solo se procedió al giro teniendo a la vista la rectificatoria que por
lo demás establecía un saldo a favor.
Por otra parte asegura que no existen normas que permitan emitir giros por diferencias detectadas
o acogidas a una rectificatoria.
Además señala que en este reclamo solicita una revisión a las actuaciones administrativas; en primer
lugar, verificar su procedencia en cuanto a la nulidad por vicios de procedimiento de fiscalización, y
en segundo lugar a su pertinencia en el fondo, al observar que en estos giros no existe una glosa
clara sobre su fundamento, sino que solo se hace referencia a que serían por reintegro, en su
mayoría, por otras multas y diferencias de impuesto a la renta formulario 22, todo lo cual
evidentemente debió haber sido fiscalizado y revisado por medio de una auditoria previa Citación
del artículo 63 del C.T.
Agrega que este sería uno de los casos en que la Citación sería obligatoria; y Añade que si bien existe
una rectificatoria esta se contradice con los giros reclamados, por cuanto dicha rectificatoria
establecería un saldo a favor de 3 millones de pesos y en consecuencia los giros debiesen ser
anulados.
A continuación hace referencia a la Circular N° 63 del año 2000 que complementaría las
instrucciones sobre auditoría y establece los formularios para estos efectos los cuales no habrían
sido utilizados, haciendo referencia además a la “hoja de control de auditoría” que no habría sido
utilizada. Indica que no se le habría entregado la información necesaria para su correcta defensa o
aclaración de la declaración procedente. Finalmente señala que, en cuanto a la nulidad de la
actuación administrativa tributaria, los giros presentan vicios solo reparables con la declaración de
Nulidad.
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SEGUNDO: Que en resumen el SII señala que Señala que con fecha 03 de diciembre del año 2018,
se le practicó a la reclamante, mediante Formulario 3285, la Notificación Nº 1149008, la cual fue
notificada personalmente, requiriéndose a la contribuyente en dicha oportunidad, las facturas de
sus proveedores desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018, los libros de compras y
ventas de enero a julio del año 2016 (en sustento físico), el Balance, la Renta Líquida Imponible
(R.L.I) y el Libro FUT del año comercial 2016 y 2017.
De acuerdo a la notificación practicada, la contribuyente con fecha 17 de diciembre 2018, concurrió
a las dependencias de la Unidad de La Florida, a objeto de acompañar la documentación solicitada,
levantándose con esa fecha un Acta de recepción de documentos, F3309, Folio 102, de la fecha ya
indicada y firmada por su mandatario en esa época el señor Juan Vargas Gudinez, encontrándose
autorizado para ello en virtud de mandato suscrito ante el Notario Jaime Bernales Larraín.
Luego de la revisión y análisis por parte del Fiscalizador a cargo del caso, y de analizar la composición
del crédito fiscal IVA desde el período de enero de 2016 a octubre de 2018 de la contribuyente, se
pudo determinar, que se hacía necesario por parte de la reclamante, acreditar la materialidad de
las operaciones, de acuerdo al art 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de una serie de
facturas de sus proveedores, lo cual finalmente no logró acreditar, por distintos motivos, incluso
detectándose el uso de facturas materialmente falsa
Agrega que en este escenario con fecha 17 de mayo de 2019, en dependencias de la Unidad de la
Florida del Servicio, se procedió a tomar declaración jurada a la reclamante María José De Los
Ángeles Criado Aguilera, RUT: 13.902.818-K, declaración en la cual al ser consultada por el
Fiscalizador en la pregunta Nº 17 que refiere "¿Está dispuesta a resolver estas inconsistencias y a
rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las declaraciones de renta respectivas?,
respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración.
A raíz de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver
su situación Tributaria con el Servicio, es que su contador en ese momento Rodrigo Alejando Flores
Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en
representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo
36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios
29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del
año 2016, enero, junio y finalmente julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y
también aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la
documentación original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha
17.05.2019, presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente
confeccionados y debidamente firmados por el mandatario Rodrigo Alejando Flores Reyes,
conforme lo exige la Circular Nº 48, de 2004.
Explica que la misma situación ocurrió respecto de las declaraciones de renta de la contribuyente,
respecto de los años tributarios 2017 y 2018, producto de los créditos rechazados, en los períodos
de septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017 y el efecto
que tienen estos gastos rechazados, en sus respectivas declaraciones de renta.
Arguye que producto de la situación ya detallada, siendo asesorada por su abogado Ramón Paillán
Ancamil y su actual contador Guillermo Antonio Salcedo Gamero, con fecha 12 de junio de 2019 y
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luego con fecha 19 de julio de 2019, con mandato expreso para ello y actuando en representación
del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, en razón del artículo 36 bis del Código
Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria las declaraciones Formularios 22 presentadas
originalmente para sus Años Tributarios 2017 y 2018. Presentando los borradores de las
declaraciones rectificatorias respectivas, previamente confeccionados y debidamente firmados por
el mandatario Guillermo Antonio Salcedo Gamero la del Año Tributario 2018 y por el abogado con
representación para ello Ramón Paillán Ancamil la del Año Tributario 2017, conforme lo exige la
Circular Nº 48, de 2004.
Como consecuencia de ello, el Servicio procedió a emitir los Giros de pago, para los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, enero, junio y julio de 2017, respecto al
Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y para los Años Tributarios 2017 y 2018 en renta,
toda vez que dichas declaraciones aumentaron el monto del impuesto a pagar. Así las cosas, con
fecha 17.05.2018, respecto del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y con fecha
12.06.2019 y 19.07.2019 respectivamente respecto del Impuesto a la Renta de la misma, se habrían
notificado estos Giros en las oficinas del SII a los mandatarios válidamente autorizados para ello, los
contadores Rodrigo Alejandro Flores Reyes, Guillermo Antonio Salcedo Gamero y el abogado Ramón
Paillán Ancamil, respectivamente, según consta en la documentación que se acompañaría en la
respectiva presentación.
Finalmente, respecto del Giro 6784033206 , explica que tendría una situación diferente a lo ya antes
expuesto, debido a que corresponde a un giro con pago diferido respecto del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los
contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar
inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos
créditos), del respectivo periodo. Este giro en particular, no estaría considerado en la auditoría
realizada y expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emanaría de la obligación
del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través
del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo,
pero en este caso, con la posibilidad de postergar el pago, cuestión que en este caso ocurrió, por lo
que, llegada la fecha pactada para que se efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado,
por sistema, automáticamente se efectuó el cobro del respectivo Impuesto al Valor Agregado
postergado, ya habiéndose efectuado el giro luego de la declaración en el Formulario 29 respectivo,
efectuado por el contribuyente.
Agrega que dentro de nuestro sistema de auto declaración de impuesto, los contribuyentes que
hubiesen incurrido en algún error en la presentación de sus declaraciones, que incida en la cantidad
del tributo a pagar, tienen la posibilidad de recalcular su determinación impositiva en virtud del
artículo 36 bis del Código Tributario.
Asegura que estas correcciones o declaraciones rectificatorias constituyen, por esencia, un acto
voluntario (al igual que la declaración original o primitiva) y así lo confirmaría la presencia del
término "podrá" en la norma del citado artículo.
Agrega que si bien la regla general en cuanto a la forma legal de establecer diferencias de impuesto
por parte del Servicio, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, es la Liquidación de
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impuestos; por excepción, se pueden emitir giros sin necesidad que sean antecedidos de dichas
liquidaciones, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código del ramo.
A continuación, hace referencia a la teoría de los actos propios, a cada uno de los requisitos exigidos
por la doctrina y que concurrirían en el caso de marras, y que analizaremos en los considerandos
siguientes.
A continuación reitera que, solamente respecto del Giro reclamado Folio 6784033206 , la situación
sería diferente a lo ya antes expuesto, pero no obstante, su origen también emanaría de un acto
propio del contribuyente, debido a que corresponde a un giro con pago diferido del Impuesto al
Valor Agregado, por el periodo de mayo de 2019, lo cual es un beneficio para todos los
contribuyentes al cual se pueden acoger, por el hecho de no tener los medios para cancelar
inmediatamente en su declaración de Impuesto al Valor Agregado en el código 89 (débitos menos
créditos), en el respectivo periodo. Este giro en particular, no está dentro del alcance de la auditoría
realizada ya expuesta con anterioridad. En este caso, el origen de este giro emana de la obligación
del contribuyente que tributa en primera categoría, de declarar sus movimientos mes a mes a través
del respectivo formulario 29 que tiene la característica de ser de declaración y pago simultaneo,
pero con la posibilidad de postergar el pago. Así las cosas, llegada la fecha pactada para que se
efectuara el pago respectivo y no habiéndose realizado en tiempo y forma, computacional y
automáticamente se emitió el cobro del giro ya referido, pero siendo el origen de dicho giro, la
propia declaración que hace el contribuyente computacionalmente, de su actividad económica
afecta a Impuesto al Valor Agregado , en su respectivo Formulario 29,y que, de acuerdo a lo ya
expuesto, por el hecho de ser un acto propio, la reclamante posteriormente no puede desconocer,
por el hecho de ella misma haber efectuado dicha declaración, con su clave personal, vía web.
Afirma que no existe discrepancia de cálculo ni de otro tipo, y que se intenta impugnar, en forma
artificiosa, actos legítimamente emitidos y notificados, fundados en la conducta previa de la
contribuyente María José Criado Aguilera.
Arguye que algunos de las rectificatorias y giros reclamados, a saber, la de renta Folio Nº 51130528
que rectifica el Año Tributario 2018, y el de renta Folio 52246097, que rectifica el Año Tributario
2017 son firmados, el primero por el último contador de la reclamante Guillermo Antonio Salcedo
Gamero y el segundo por el abogado patrocinante de este reclamo Ramón Antonio Paillán Ancamil,
en virtud del poder válidamente otorgado por la reclamante de fecha 23 de mayo de 2019, razón
por la cual la reclamante conocía de su contenido y alcance.
TERCERO: Que a fojas 119 y con fecha 28 de noviembre de 2019 se recibió la causa a prueba
fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la
declaración de nulidad solicitada. Hechos y circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante no aportó, durante el
término probatorio, documento alguno al proceso.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el SII, dentro del término probatorio y
sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito mediante el cual evacúa
el traslado del reclamo, rindió la siguiente prueba:
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Documental:
A fojas 122., en escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 acompañó los siguientes documentos:
- Carpeta Color Verde con antecedente reunidos durante la etapa de fiscalización efectuada
a la contribuyente María José Criado Aguilera, que contiene lo siguiente:
1- Poder otorgado ante la 12ª Notaría de Santiago, por la reclamante María José De Los Ángeles
Criado Aguilera, a su mandatario en ese momento Rodrigo Alejandro Flores Reyes, con fecha 29
marzo de 2019.
2- Formulario 29 Folio 6784033206
3- Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario
2017, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón
Paillán Ancamil, de fecha 12.06.2019.
4- Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51138968, correspondiente al Año tributario 2018
5- Formulario 3285, con la Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de
diciembre de 2018 a la reclamante.
6- Acta de Recepción de Documentación, F3309, Folio 102, recepcionada a la reclamante de fecha
17.12.2018. y firmada por Juan Vargas Gudinez
7 Detalle de proveedores, y documentos cuyos pagos no fueron posibles acreditar, así como el
detalle de las facturas falsas.
8- Copias de las Facturas Números 4958; 4963; 4961 emitidas por Distribuidora San Javier Originales
Y falsas.
9- Resumen explicativo con los montos de los giros reclamados relacionados con las rectificatorias
respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2016; enero, mayo
junio, julio del año 2017, marzo de 2018. Su monto neto, monto del IVA y monto total, así como su
efecto respecto del impuesto a la renta tanto del año tributario 2017 como 2018.
10- declaración jurada de la reclamante en calidad de representante de la sociedad Comercial
Maquinarias, Movimientos y Transportes Limitada RUT: 76.558.694-1
11- Declaración Jurada de María José De Los Ángeles Criado Aguilera, firmada por ella, de fecha 17
de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad de la Florida de este Servicio.
12- Notificación F3300, Nº 2819745, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada al mandatario de la
reclamante Rodrigo Flores Reyes, firmada por este. En la cual se notifican los giros Folios
6764785576, 6764745656, 6764801346, 6764838256, 6764822556.
13- Formulario 21 Folio 6764745656, periodo de vencimiento 12 de octubre de 2016
14- Formulario 29 Folio 6764745656 periodo septiembre de 2016
15- formulario 29 Folio 6764762296, periodo octubre de 2016 (postergación IVA)
16- Formulario 21 Folio 6764785576, 12/12/2016
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17- Formulario 29 Folio 6764785576, 11/2016
18- Formulario 21 Folio 6764801346, vencimiento del impuesto 12/01/ 2017
19- Formulario 29 Folio 6764801346; periodo 12/ 2016
20- Formulario 21 Folio 6764822556; vencimiento legal del impuesto 13/02/2017
21- Formulario 29 Folio 6764822556, periodo enero de 2017.
22- Formulario 21 Folio 6764838256; vencimiento legal del impuesto, 12/07/2017
23- Formulario 29 Folio 6764838256, junio de 2017
24- Formulario 29 Folio 6764861246, periodo julio de 2017
25- Rectificatoria Formulario 22 Folio 51130528, año tributario 2018; giro por reintegro Folio
51130528, de fecha 19 de julio de 2019 firmado por Guillermo Salcedo.
26- Balance General de la reclamante
SEXTO: Que, en primer término y respecto de la nulidad alegada por la reclamante de autos, el
artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 señala que:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán, la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”
SÉPTIMO: Que, de lo anterior se colige que, ya sea un vicio de procedimiento o de forma, para que
afecte la validez del acto administrativo este vicio debe recaer en algún requisito esencial del mismo,
ya sea por su naturaleza o porque la ley así lo dispone, y dicho vicio debe causar un perjuicio al
interesado.
OCTAVO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de todo acto
administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y
el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 7° inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor
Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA
EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran
sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su
vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la
Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá
validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de
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su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7°
inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, los giros cumplen con los tres requisitos de validez del acto
administrativo ya señalados, debido a que fueron dictados por un funcionario con investidura
regular como es el Director Regional de la Dirección Regional metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del
año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue
dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 24, 36 bis y 59 del
Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y servicios y artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
NOVENO: Que, en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la
reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11 que
“Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho (motivo)
que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad
pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida
satisfacción.” En este sentido los giros impugnados también cumplen con este requisito básico de
todo acto administrativo, primero porque en ellos se expresa el fundamento por el cual se emiten
dichos giros, esto es, se expresa la razón o motivo por el cual se justifica la decisión de su emisión.
Así se puede observar a fojas 14 y siguientes que en los giros reclamados se expresa en síntesis lo
siguiente:
GIRO FUNDAMENTO SEGÚN El GIRO MONTO
51130528 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 17.814.066
52246097 REINTEGRO DEVOLUCIÓN ART. 97 27.619.196
6764745656 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 3.862.540
6764762296 IVA POSTERGADO 3.748.860
6764785576 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 460.772
6764801346 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 5.192.243
6764822556 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.569.074
6764838256 DIFERENCIA IMPUESTO F. 29 2.532.793
6764861246 IVA POSTERGADO 697.788
6784033206 IVA POSTERGADO PRIM. 3.670.024
MONTO TOTAL 68.167.356
Además de expresar la corrección monetaria, los intereses y las multas.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior la reclamante omite señalar que dichos giros son, como
queda de manifiesto en los documentos acompañados por el Servicio de Impuesto Internos,
consecuencia de un procedimiento que sí se realizó (y como veremos, consecuencia, además, de un
acto, propio y voluntario de la reclamante), que queda en evidencia con el Formulario 3285,
Notificación Nº 1149008, practicada personalmente con fecha 03 de diciembre de 2018 a la
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reclamante para que concurriera con fecha 17 de diciembre de 2018 a presentar los siguientes
antecedentes según consta en los documentos acompañados:
- Facturas de proveedores de enero de 2016 a octubre de 2018
- Libro de Compraventa de enero a julio de 2016 fisico
- Balance, Libro FUT, RLI, etc.
UNDÉCIMO: Que, consta además acta de recepción de documentos de fecha 17 de diciembre de
2018 en que la reclamante acompañó lo siguiente:
- Copia de poder notarial de representación sociedad.
- Factura de proveedores de enero de 2016 a octubre de 2018
- Balance, Fut, Libro Diario y Mayor de los años comerciales 2016 y 2017
- Libro de Compras de enero de 2016 a julio de 2016 folio 487 -500
- Libro de Ventas de Enero de 2016 a Julio de 2016 folio 564 a 572.
DUODÉCIMO: Que, de los documentos acompañados consta que de la revisión de los antecedentes
las facturas cuyos pagos la contribuyente no logró acreditar o no logró acreditar la materialidad de
la operación fueron las siguientes:
1- Proveedor Juan Henríquez Román N° 121
2- Proveedor Juan Henríquez Román N° 116
3- Proveedor Juan Henríquez Román N° 161
4- Proveedor Juan Henríquez Román N° 179
5- Proveedor Juan Henríquez Román N° 169
6- Proveedor Juan Henríquez Román N° 175
7- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada. N° 8559
8- Proveedor Juan Henríquez Román N° 201
9- Proveedor Juan Henríquez Román N° 209
10- Proveedor Juan Henríquez Román N° 213
11- Proveedor Juan Henríquez Román N° 219
12- Proveedor Juan Henríquez Román N° 205
13- Proveedor Juan Henríquez Román N° 242
14- Proveedor Juan Henríquez Román N° 243
15- Proveedor Juan Henríquez Román N° 240
16- Proveedor Juan Henríquez Román N° 246
17- Proveedor Juan Henríquez Román N° 237
18- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 10.047.
19- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 10.935
20- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 11.119
21- Soc. Imp. Y Com. Multimaq. Limitada N° 13.557
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, no solo consta que no logró acreditar el pago y/o
materialidad de dichas operaciones, sino que además consta el hecho de verificarse la utilización de
Facturas falsas cuales son:
- Factura N° 4958
- Factura N° 4963
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- Factura N° 4961
Todas emitidas “supuestamente”, según consta en carpeta investigativa acompañada al proceso,
por Distribuidora San Javier S.A. RUT: 76.265.281-7, a María José de los Ángeles Criado, siendo las
originales y/o verdaderas emitidas según consta en el proceso a los siguientes contribuyentes:
- Factura N° 4958 emitida a Endar Santellán Arama Rut: 14.677.309-5
- Factura N° 4963 emitida a Sociedad de Transportes Segovia
- Factura N° 4961 Construcciones Armametal Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, consta además Declaración Jurada de María José de los Ángeles Criado
Aguilera, firmada por ella, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada ante funcionarios de la Unidad
de la Florida del SII, quien afirma haber actuado de buena fe respecto de las operaciones a que se
refieren las Factura falsas N° 4958; N° 4963 y N° 4961 supuestamente emitidas por Distribuidora
San Javier.
No obstante lo anterior, en la pregunta número 8 de la declaración afirma no conocer el domicilio
de dicho proveedor y en la número 9 haber pagado con efectivo y con cheque pero no tener la
información de los cheques. Señala además desconocer el nombre de las personas a quienes se les
realizaban estos pagos en efectivo, y que su contador Juan Vargas Gudinez, estuvo a cargo desde
el comienzo de la actividad en SII y sin embargo desconocía las facturas y su pago.
Finalmente consta que al ser consultada por el Fiscalizador en la pregunta Nº 17 si "¿Está dispuesta
a resolver estas inconsistencias y a rectificar los períodos mensuales de IVA y su efecto en las
declaraciones de renta respectivas?, respondió "Sí", firmando de puño y letra su declaración.
DÉCIMO QUINTO: Que tal, como señala el SII, según consta de los antecedentes acompañados raíz
de lo ya señalado, y que habría sido la propia contribuyente la que habría accedido a resolver su
situación Tributaria con el Servicio, es que su contador en ese momento Rodrigo Alejando Flores
Reyes, con fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de mandato expreso para ello y actuando en
representación del contribuyente María José De Los Ángeles Criado Aguilera, de acuerdo al artículo
36 bis del Código Tributario, decidió rectificar, en forma voluntaria, las declaraciones Formularios
29 presentadas originalmente en los periodos de septiembre octubre, noviembre y diciembre del
año 2016, enero, junio y julio de 2017, eliminando, de esta forma, las facturas falsas y también
aquellas respecto de las cuales no podía acreditar su forma de pago, por no tener la documentación
original que respalda dicho crédito fiscal. Fue así como el reclamante, con fecha 17.05.2019,
presentó los borradores de las declaraciones rectificatorias respectivas, previamente
confeccionados y debidamente firmados y es así como como constan en autos dichas “rectificatorias
y giros”.
Asimismo consta en los antecedentes acompañados en autos la Declaración Rectificatoria
Formulario 22, Folio 52246097, correspondiente al Año Tributario 2017, con su correspondiente
Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el abogado Ramón Paillán Ancamil, de fecha
12.06.2019, así como, la Declaración Rectificatoria Formulario 22, Folio 51130528, correspondiente
al Año Tributario 2019, con su correspondiente Giro por Reintegro, firmado de puño y letra por el
contador y mandatario Guillermo Salcedo Gamero, de fecha 12.07.2019.
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DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, y teniendo a la vista las definiciones de acto jurídico, según la
doctrina invocada de algunos autores, a saber:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que
produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha
manifestación de voluntad”.1 (Víctor Vial)
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un efecto
jurídico predeterminado y querido por el autor.”2
De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la propia
contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las declaraciones rectificatorias y
sus respectivos giros.
b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
En este caso, es la reclamante, quien por su propia voluntad acude al Servicio de Impuestos Internos
y firma las declaraciones rectificatorias en señal de aceptación.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
En consecuencia, el fin deseado por la reclamante es concurrir voluntariamente en sede
administrativa, para dar cumplimiento a una notificación efectuada por el Servicio y en ejercicio de
su propia “capacidad jurídica”, rectifica sus impuestos y/o declaraciones y firma y se notifica de los
giros reclamados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la afirmación del
Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio de su
presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias impositivas y que, de no
haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin
previamente citar y luego liquidar.
Esto es lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del siguiente modo:
"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el
sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante
y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".3
“La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium non
valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta doctrina se
considera inadmisible una "pretensión licita, pero objetivamente contradictoria con respecto al
1 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
2 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235.
3 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica
de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
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23
propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto". Las Doctrinas de los Actos Propios
y de la Protección a la Apariencia:”4
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación
determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad
formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta.
Ambas tesis compartidas por este sentenciador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y tal como señala el SII, la reclamante si bien señala
que el Servicio no consideró ciertos antecedentes al momento de revisar sus declaraciones
rectificatorias, no ha señalado cuáles serían y tampoco ha acompañado antecedente alguno útil
para desvirtuar las diferencias comentadas.
DÉCIMO NOVENO: Que atendido lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la
reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce
para deducir sus acciones y fundamentos. En efecto, el contribuyente al ser notificado el Servicio de
Impuestos Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente contestación.
Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que la reclamante actuó fuera de
sus atribuciones, por lo cual mal puede presentar argumentos al respecto, si no fueron parte de la
Litis.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario
pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que sean incompatibles
con las aceptadas.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias
jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas, graves, precisas y
concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para concluir, este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del
proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y
coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la
4 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho,
N°2/2008, pág. 191.
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24
contribuyente, doña María José de los Ángeles Criado, en uso y ejercicio de sus facultades como
contribuyente, rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se notificó en forma
personal de los giros emitidos, actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no
resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha
actuación.
Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo
del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según lo ya latamente
expuesto.
Finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes,
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de la
Constitución Política de la República, artículos 2, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Ventas y Servicios D.L. 825/1975, artículos 2, 59, del D.L. N°
824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios y doctrinas invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros de
fecha 19 de mayo de 2017, notificados personalmente a la contribuyente de cuyo detalle consta en
los documentos que acompañados en autos, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado
directo de la actuación ajustada a derecho y al reconocimiento del contribuyente y no procede en
consecuencia su anulación, por tanto:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María José de los Ángeles Criado,
comerciante, RUT N° 13.902.818-K, domiciliada para estos efectos en calle Santa Amalia Nº 1424,
comuna de la Florida, persona natural del rubro "venta al por menor de artículos de ferretería y
materiales de construcción”
EN CONSECUENCIA,
II.- CONFÍRMANSE los giros de los Formularios 21, Folios: 51130528, 52246097,
6764745656, 6764762296, 6764785576, 6764801346, 6764822556, 6764838256, 6764861246,
6784033206, emitidos y notificados con fecha 19 de julio del presente año 2019
III.- SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y haber sido
totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos a las direcciones de
correo electrónico registradas válidamente. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CRIADO AGUILERA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00094-2019
RUC N° 19-9-0000649-K
CUANTÍA: 1443,97
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-06-24T15:22:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.