Texto de la sentencia
“MORALES ARANEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT N°: GR-15-00103-2019
RUC N°: 19-9-0000740-2
Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
Proveyendo escrito de fecha 04 de septiembre del dos mil diecinueve, presentado doña Nancy
Edith Macilla Monsalve, SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Que, con fecha 14 de agosto de 2019, doña Nancy Edith Mancilla Monsalve, Rut
N° 9.184.935-6, en representación de Romilio Wenceslao Morales Araneda interpone
Reclamo por Procedimiento General de Reclamación, donde solicita la Prescripción
Extintiva de todos los impuestos, recargos, multas, sanciones penales, obligaciones, Giros,
Liquidaciones, originados por actividad comercial que tuve entre el 01 de enero de 1996
hasta el 28 de febrero del 2011.
Segundo. Que, con fecha 27 de agosto del presente, el Tribunal procede a solicitar Previo
a Proveer, que el Reclamante acompañe el acto reclamado correcto o sobre el cual ejerce
su reclamo.
Tercero. Que, con fecha 04 de septiembre del presente, el Reclamante acompaña escrito
donde, vuelve a replicar el reclamo completo y donde no se aprecia el acto administrativo
solicitado con fecha 27 de agosto del presente.
Cuarto. Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala que;
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019.
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Timbre Electrónico
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
Quinto. Que, este sentenciador, ejecutado el análisis de la documentación acompañada en
el proceso y con la que el Reclamante pretende fundar su pretensión. Es más, es una
reclamación sobre la prescripción de la acción de cobro, tema radicado ante la tesorería
general de la república y los juzgados civiles (Art. 168 del Código Tributario y 201 del
mismo cuerpo legal). Se puede concluir que no existe acto reclamado, por el cual esta
jurisdicción pueda conocer.
Sexto. Que, este Tribunal sin el documento fundante de la demanda, no puede dar por
admisible el reclamo y proceder a dar curso al mismo, toda vez que, este documento por el
cual la reclamante pretende comprobar su prescripción, no cumple con los requisitos
formales del artículo 124 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 168 y 201 del
mismo cuerpo legal.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR FALTA DE COMPETENCIA el reclamo interpuesto a
fojas 01 para todos los efectos legales.
DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser requerido y
previa certificación de su retiro conforme.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto por este
Tribunal con fecha 27 de agosto del presente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas en autos. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019.
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2019-10-11T10:28:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.