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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00105-2019 · 11 de octubre de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00105-2019
RUC
19-9-0000742-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CENTRO DE CAPACITACION INTEGRAL LIMITADA con SII XIII DRM STGO CENTRO” RIT N°: GR-15-00105-2019 RUC N°: 19-9-0000742-9 Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo escrito de fecha 04 de septiembre del dos mil diecinueve, presentado doña Nancy Edith Macilla Monsalve, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO Primero. Que, con fecha 14 de agosto de 2019, doña Nancy Edith Mancilla Monsalve, Rut N° 9.184.935-6, interpone Reclamo por Procedimiento General de Reclamación, donde solicita la Prescripción Extintiva en contra del siguiente acto:  Formulario 21, Folio 5593412366 emitido por la Tesorería General de la Republica. Segundo. Que, con fecha 27 de agosto del presente, el Tribunal procede a solicitar Previo a Proveer, el Reclamante acompañe el acto reclamado correcto, esto es el Giro que origino el cobro de Tesorería General de la Republica individualizado como Formulario 21, Folio 5593412366. Tercero. Que, con fecha 04 de septiembre del presente, el Reclamante acompaña escrito donde, vuelve a replicar el reclamo completo y donde no se aprecia el Giro solicitado con fecha 27 de agosto del presente. Cuarto. Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala que; Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99abdbde-e7ad-43c6-91c1-f8af2fce0d1d Timbre Electrónico Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. Quinto. Que, este sentenciador, ejecutado el análisis de la documentación acompañada en el proceso y con la que el Reclamante pretende fundar su demanda, se puede concluir que no existe acto reclamado, por el cual esta jurisdicción pueda conocer, toda vez que, el acto reclamado que se pretende validar es un documento emitido por la Tesorería General de la Republica con el fin de que el contribuyente pague lo adeudado, y no el documento de cobro formal que emite la administración fiscal. Estamos frente a cobranzas relacionadas al artículo 168 y siguientes del Código Tributario, en relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal. Sexto. Que, este Tribunal sin el documento fundante de la demanda, no puede dar por admisible el reclamo y proceder a dar curso al mismo, toda vez que, este documento por el cual la reclamante pretende comprobar su prescripción, no cumple con los requisitos formales del artículo 124 del Código Tributario. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA el reclamo interpuesto a fojas 01 para todos los efectos legales. DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser requerido y previa certificación de su retiro conforme. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto por este Tribunal con fecha 27 de agosto del presente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en autos. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99abdbde-e7ad-43c6-91c1-f8af2fce0d1d Timbre Electrónico 2019-10-11T10:31:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.