Texto de la sentencia
“CENTRO DE CAPACITACION INTEGRAL LIMITADA con SII XIII DRM STGO CENTRO”
RIT N°: GR-15-00105-2019
RUC N°: 19-9-0000742-9
Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
Proveyendo escrito de fecha 04 de septiembre del dos mil diecinueve, presentado doña Nancy
Edith Macilla Monsalve, SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Que, con fecha 14 de agosto de 2019, doña Nancy Edith Mancilla Monsalve, Rut
N° 9.184.935-6, interpone Reclamo por Procedimiento General de Reclamación, donde
solicita la Prescripción Extintiva en contra del siguiente acto:
Formulario 21, Folio 5593412366 emitido por la Tesorería General de la
Republica.
Segundo. Que, con fecha 27 de agosto del presente, el Tribunal procede a solicitar Previo
a Proveer, el Reclamante acompañe el acto reclamado correcto, esto es el Giro que origino
el cobro de Tesorería General de la Republica individualizado como Formulario 21, Folio
5593412366.
Tercero. Que, con fecha 04 de septiembre del presente, el Reclamante acompaña escrito
donde, vuelve a replicar el reclamo completo y donde no se aprecia el Giro solicitado con
fecha 27 de agosto del presente.
Cuarto. Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala que;
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99abdbde-e7ad-43c6-91c1-f8af2fce0d1d
Timbre Electrónico
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
Quinto. Que, este sentenciador, ejecutado el análisis de la documentación acompañada en
el proceso y con la que el Reclamante pretende fundar su demanda, se puede concluir que
no existe acto reclamado, por el cual esta jurisdicción pueda conocer, toda vez que, el acto
reclamado que se pretende validar es un documento emitido por la Tesorería General de la
Republica con el fin de que el contribuyente pague lo adeudado, y no el documento de
cobro formal que emite la administración fiscal. Estamos frente a cobranzas relacionadas al
artículo 168 y siguientes del Código Tributario, en relación al artículo 201 del mismo cuerpo
legal.
Sexto. Que, este Tribunal sin el documento fundante de la demanda, no puede dar por
admisible el reclamo y proceder a dar curso al mismo, toda vez que, este documento por el
cual la reclamante pretende comprobar su prescripción, no cumple con los requisitos
formales del artículo 124 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA el reclamo interpuesto a fojas 01
para todos los efectos legales.
DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser requerido y
previa certificación de su retiro conforme.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto por este
Tribunal con fecha 27 de agosto del presente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo
131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas en autos. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-10-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99abdbde-e7ad-43c6-91c1-f8af2fce0d1d
Timbre Electrónico
2019-10-11T10:31:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.