Texto de la sentencia
TRANSPORTES H G S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR
RUC 19-9-0000773-9
RIT GR-15-00112-2019
Santiago, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Resolviendo derechamente incidente de previo y especial pronunciamiento deducido
por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de octubre de 2019;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 14 de octubre de 2019, la reclamada interpuso incidente de
previo y especial pronunciamiento fundándose en que del mérito de los antecedentes
acompañados por la reclamante se desprende que el reclamo se interpuso en contra
de giros que tienen como antecedente fundante las liquidaciones de impuesto Nº 426 a
Nº 432 de 20 de mayo de 2015, y dichas liquidaciones fueron reclamadas por el
contribuyente ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
en procedimiento general de reclamaciones caratulados “TRANSPORTES H & G S.A.
con Servicio de Impuestos Internos, XVI D.R. Santiago Sur”. Dicho reclamo fue resuelto
en primera instancia con fecha 31 de julio de 2019 rechazándose en todas sus partes y
confirmando las Liquidaciones de impuesto impugnadas.
SEGUNDO: Que con fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal confirió traslado respecto
del incidente interpuesto por la reclamada.
TERCERO: Que con fecha 18 de diciembre de 2019, el Tribunal tuvo por evacuado el
traslado conferido, en rebeldía de la parte reclamante.
CUARTO: Que con fecha 09 de enero de 2020, para una mejor resolución del incidente,
el Tribunal solicitó se oficie al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana a fin de traer a la vista el expediente causa RIT GR17-00166-2015, RUC
15-9-0000703-2
QUINTO: Que con fecha 21 de enero de 2020, fue recibido en el Tribunal el expediente
solicitado.
SEXTO: Que el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero dispone que
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-01-2021.
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Timbre Electrónico
SEPTIMO: Que en cuanto al argumento promovido en su artículo, la reclamada sostuvo
que los giros reclamados en estos autos, son los actos administrativos emanados del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que efectuó en cumplimiento de
una sentencia judicial y que tienen como antecedente las liquidaciones de impuesto Nº
426, Nº 427, Nº 428, Nº 429, Nº 430, Nº 431 y Nº 432, mas reajustes intereses y multas,
mas el giro de las costas del juicio.
OCTAVO: Que a entender de este Sentenciador, al examinar la causa traída a la vista,
efectivamente, existe un pronunciamiento jurisdiccional que ordena girar los impuestos
que corresponden a las liquidaciones confirmadas por el fallo, por lo cual, la reclamante
solo podría reclamar si los giros no se condicen con las liquidaciones. En este estado
de cosas, los actos administrativos reclamados en estos autos no son de aquellos
respecto de los cuales exista la posibilidad de reclamar mediante este procedimiento,
por lo que se concluye que el reclamo fue interpuesto respecto de actos no reclamables
de conformidad al art. 124 del Código Tributario, razón por la que se acogerá el
incidente, dejando sin efecto lo obrado en autos.
Por lo que de conformidad a lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 2º, 124º y
148º del Código Tributario y artículo 84º del Código de Procedimiento Civil, SE
RESUELVE:
I.- HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la
reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en su presentación de fecha 14 de octubre
de 2019, rolante a fojas 40-43, dejándose sin efecto lo obrado en autos desde la
resolución de fs. 44, dictada con fecha 16 de octubre de 2019 en adelante y en su lugar
se provee: No ha lugar al reclamo, por improcedente. Sin costas, atendido el mérito
de lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Asimismo,
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-01-29T12:40:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.