Texto de la sentencia
MATUS FRITZ con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC 20-9-0000046-5
RIT GR-15-00006-2020
Santiago, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Resolviendo derechamente el incidente de previo y especial pronunciamiento
promovido por la reclamada Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su
presentación de fecha 15 de febrero de 2020;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 15 de febrero de 2020, la reclamante interpuso incidente de
previo y especial pronunciamiento fundándose en el hecho que del mérito de los
antecedentes acompañados por la reclamante se desprende que el reclamo se
interpuso en contra de la Resolución Exenta Nº 109.488 de 27/09/2019, dicha
resolución resuelve una petición administrativa denominada Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), señalando que dicho acto administrativo no sería reclamable en sede
jurisdiccional. Del mismo modo, señaló como argumento de su incidente, que la
reclamación fue interpuesta extemporáneamente atendido el hecho que se habría
deducido en plazo mayor al que señala la ley.
SEGUNDO: Que con fecha 17 de febrero de 2020, el tribunal confirió traslado respecto
del incidente interpuesto por la reclamada.
TERCERO: Que el 20 de febrero de 2020 la reclamante evacuó el traslado conferido,
sosteniendo que la reclamada, con el incidente interpuesto, busca validar su actuar
abusivo en contra de la contribuyente doña Patricia Verónica Matus Fritz, la que
encontrándose declarada en liquidación concursal, no puede ni pudo ejercer su defensa
en el procedimiento incoado en contra de la contribuyente, señalando que el reclamo
tributario se ha interpuesto en tiempo y forma, por lo que debe ser rechazado y dar
curso progresivo a los autos.
CUARTO: Que con fecha 27 de octubre de 2020, el tribunal solicitó a la reclamante que
precisara cual es el acto reclamado en la presente causa.
QUINTO: Que con fecha 30 de octubre de 2020 la parte reclamante dio cumplimiento a
lo ordenado señalando que su parte interpuso la acción en contra de la Liquidación Nº
160404467, que primeramente se interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria,
por lo que no sería efectivo como sostiene el Servicio de Impuestos Internos que el acto
reclamado haya sido la Resolución Nº 109.488 de fecha 27 de septiembre de 2019, o
un departamento de dicho servicio.
SEXTO: Que en cuanto al primer argumento alegado por el Servicio de Impuestos
Internos, esto es que el reclamo se ha dirigido en contra de un acto administrativo no
susceptible de ser reclamado ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es menester
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2021.
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Timbre Electrónico
señalar que al haberse precisado por la parte reclamante el hecho de haber deducido
su reclamo en contra de un acto administrativo que de conformidad a la ley si es
reclamable ante esta magistratura, forzoso resulta para este Juez Tributario y Aduanero
rechazar dicha alegación.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo argumento promovido en su artículo, la
reclamada sostuvo que la liquidación impugnada se emitió con fecha 4 de abril de 2019
y que fue notificada con fecha 8 de abril de 2019, del mismo modo, se interpuso el
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 20 de mayo de 2019, la que
fue resuelta y cuya notificación consta en autos haberse realizado con fecha 27 de
septiembre de 2019, entendiéndose, suspendido el plazo que se inicia con la
interposición de la RAV y cesando dicha suspensión el día en que se notificó la
resolución de dicha reposición. Es decir, el plazo de 90 días continuó su curso a partir
del día 27 de septiembre de 2019 y fue recién con fecha 16 de enero de 2020 que se
interpuso el reclamo en contra de la liquidación, por lo que se concluye que el reclamo
fue interpuesto fuera del plazo contemplado en el inciso 3º del art. 124 del Código
Tributario, razón por la que se acogerá el incidente, dejando sin efecto lo obrado en
autos.
Por lo que de conformidad a lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 2º y 148
del Código Tributario y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR. al incidente promovido fundado en que el acto administrativo no es
reclamable.
II.- HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la
reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en su presentación de fecha 15 de febrero
de 2020, dejándose sin efecto lo obrado en autos desde la resolución de fs. 37, dictada
con fecha 23 de enero de 2020 en adelante y en su lugar se provee: No ha lugar al
reclamo, por extemporáneo. Sin costas, atendido el mérito de lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Asimismo,
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-01-2021.
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2021-01-19T18:29:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.