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“LIN con XIII SII DRM STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000070-8
RIT GR-15-00011-2020
Cuantía Neta UTM: 897,98
Multa UTM: 224,62
Reajuste UTM: 74,41
Intereses UTM: 557,11
Cuantía Bruta UTM: 1754,12
Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01 comparece VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de
CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0 (en adelante indistintamente, el “Reclamante” o el
“Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso,
Santiago, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 857, 858 y 859, emitidas
el 30 de julio de 2019 (en adelante también las “Liquidaciones” o las “Liquidaciones
reclamadas”), por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante también, el “SII” o el “Servicio”), solicitando que se dejen sin efecto,
en todas sus partes, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho
y derecho que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que las Liquidaciones reclamadas citan como fundamento que las rentas
declaradas por el Contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por la
reclamante, no declaradas, que el SII funda en unas facturas no afectas o exentas, emitidas
por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, por
venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la
reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las
transacciones realizadas con la casa de cambio. Agrega que en las Liquidaciones
reclamadas se indica que la reclamante no dio respuesta a dicha citación, razón por la cual
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fueron emitidas estableciéndose así que se habrían realizado inversiones por montos
millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión.
2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA
Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las Liquidaciones
de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, es decir,
del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de autos más bien
una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta
real de moneda extranjera.
Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de
Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA emitió un número
indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales,
principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas
extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período
comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de
los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les
atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018,
a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían
la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar
el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada
Casa de Cambio.
Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de
emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera
consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda
categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas.
Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron
notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin
haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando
conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la
citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas
inversiones.
Hace presente que, en este sentido, la emisión de una Factura Electrónica comprende
un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente
del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos
tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural
tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico
en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que
no ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría.
Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes
afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente
ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que
permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su
nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales
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contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a
nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios.
Advierte que demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la
fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes
afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave
de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad
de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas
naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse
precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el
conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su
observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto.
Menciona, en relación con lo anterior, que en algunos casos las Facturas por compra
de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera
de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que
éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien,
como ya se dijo, es una persona natural.
Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas
ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las
debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el
procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos,
aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha
superan los cien millones de dólares.
Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el Servicio en las
Liquidaciones reclamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios
inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni realizados por la emisora
de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos ''fondos de
inversión" a los que alude el Servicio de Impuestos Internos para realizar el cobro al
contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representada,
dineros que está jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo
un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos.
3. FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS
AFECTADOS.
Asegura que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante
número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente
falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, ante el Director Regional del SII, solicitándole ordenar una investigación en
forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que señala a esta
fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el
procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del
Director del SII, consagrado en diversas normas.
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Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de
un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, dando como cierta la
existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles
a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia
el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está
obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente
fiscalizador.
Evidencia que así, el Servicio, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en
forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más
mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización
en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los
afectados las facturas superaban los $300.000.000.-, actuaciones que a lo menos debieron
ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, reporte que
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no realizó, aun
cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo
que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al provenir de una
persona natural.
Subraya que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA registra
sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de
la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir,
se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su
actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de la
obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del
Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en
el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019.
Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE
LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO.
Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la
presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, las facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a su representado, no responden a
operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por
parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas
de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo
por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente
una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el
Juzgado de Garantía de Santiago.
Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación
de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas;
haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien
tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se
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relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo,
desvirtuándose la causa del cobro.
Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron
víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº 4807-2019, conocida
por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA comprendió también a personas de
nacionalidad chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes
que concurrieron ante el Servicio de Impuestos Internos.
Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del
Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo
menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio
Público y la querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las
liquidaciones sobre las cuales se reclama, existiendo plazo suficiente para ese propósito.
Destaca que, en este sentido, además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún
sin respuesta- existe debida constancia en la Causa RIT Nº 4807-2019, y en la denuncia
RUC Nº 1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público,
de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento
del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representado y a cerca
de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados,
verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar
impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en
los delitos citados.
5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN.
Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar
impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que
las liquidaciones reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por
supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo
justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el reclamante no pudo
justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera.
Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar
que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad,
donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa
que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda
extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las
liquidaciones.
Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario que señala: "Si un
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con
el sólo mérito de los antecedentes que disponga".
Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable
a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición
que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta
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de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para
que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos
efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera
llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un
contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales
hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar.
Alude que el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos
por hechos económicos inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los
afectados, en contraposición al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está
obligado". Pormenoriza que el SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin
existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera
irregular por un tercero sin conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como
suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias
que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el
mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable
y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal
suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos
antecedentes a que se refiere el citado artículo 22.
Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió,
obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda
extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir
tributos, ni causa por parte de la reclamada para emitir las liquidaciones, faltando por tanto
un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz.
Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito
precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando
obligado a hacerlo. Afirma que, pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración
de renta realizada por su representado no existe error ni omisión en la declaración, de
manera que las liquidaciones adolecen de falta de causa al gravar un hecho inexistente y
con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para
ordenar su anulación.
Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio para asegurar
que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con
servicios solicitados por el reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la
casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a
diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otros.
Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros
inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que
hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el
ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al
actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, entidad que,
hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en junio
de 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia.
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6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN.
Señala que ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación,
donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del
acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política
de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones".
Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N° 19.880, señala
que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica
que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los
recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el
plazo para interponerlos.
Sostiene que, la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite vislumbrar que
sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente
se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los
fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas
legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se
ajusta a este caso en particular.
Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de
justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados
por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Reproduce que nuestra la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación
del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de
fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017:
"QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración
a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el
conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de
la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado.
Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de
motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho
que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41
inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión,
serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato
del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los
contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente
con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto,
en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales,
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en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo
se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse
estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que
determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que
la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza
de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en
este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir
norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos
supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En
términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que
el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o
libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción
de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará,
entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión,
sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero
Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda
Edición, 2015, p83)”
Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el Servicio de
Impuestos Internos, en el uso de sus facultades emitió las liquidaciones reclamadas en
contra su representado, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación
y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el
acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y la incomparecencia del reclamante
para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia
efectuada ante ese Servicio.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las
liquidaciones 857, 858 y 859, emitidas el 30 de julio de 2019, y se dejen sin efecto al
constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no
efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 37 a 52 del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos Internos
evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que
expone, en los términos que desarrollamos a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Describe que el reclamante CONG LIN, Cédula de identidad Nº 24.016.879-0, es un
contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su
actividad principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en la
Importadora y Comercializadora Cong Lin EIRL, RUT Nº 76.231.796-6, declarando además,
rentas por retiros en su declaración de Renta AT 2016, Formulario Nº 22 Folio 51024206,
por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3
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del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario,
de acuerdo a los artículo 52 y 54 del mismo texto legal.
II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del
Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste
organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de
moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron
emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº 76.293.971-1. (en adelante
también como "Saving")
Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente CONG LIN,
realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
según consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo al
siguiente detalle:
Explica que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados
por el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, con el monto de las
inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación Nº 245-4 de 26 de abril
de 2019, en la cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario, se acreditara el Origen de los Fondos con los cuales se financió las
operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A) CITACIÓN Nº 245-4 de fecha 26.04.2019
Alude que fue notificada con fecha 29 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio
que registra en su declaración de impuestos a las rentas del Año Tributario 2016 la
reclamante, mediante notificación Nº 34-7, la cual requirió al contribuyente para que
acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda
extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT
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N° 76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes:
• Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones detalladas en la presente Citación.
• Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables.
• Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o
préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos
efectuados para saldar la deuda.
• Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de
respaldo del mismo, según se detalló en la Citación.
• Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial
2015.
• Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso
de justificar las inversiones con dichos ingresos.
• Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas
indicadas anteriormente.
B) RESPUESTA A LA CITACIÓN.
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga
para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones
reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario.
C) LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Menciona que las liquidaciones reclamadas, además de indicar los hechos
involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, se fundamentan, al
igual que ésta, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta,
el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos
destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de
febrero del 2000, debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas
declaradas para el Año Tributario 2016.
Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso
2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a
emitir las Liquidaciones reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la
reclamante es "socio de empresa", al declarar rentas por retiros en su declaración Año
Tributario 2016, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su
origen, fueron liquidadas con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Nº3 del
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artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de
acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal.
D) INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Relata que con fecha 27 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio
Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123
bis, del Código Tributario, proceso en el cual se aportó información insuficiente sobre las
partidas liquidadas, concluyéndose que no hay mérito suficiente para dejar sin efecto o
modificar las referidas liquidaciones, por lo que se procedió a denegar la solicitud.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO
Los sintetiza en los siguientes acápites:
1. La inexistencia de las operaciones facturadas: La reclamante señaló que los
documentos tributarios emitidos por SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA son ideológicamente falsos; que estas facturas
electrónicas nunca fueron notificadas al contribuyente por lo que no se pudieron
aceptar o rechazar en el acotado plazo establecido para ello, lo que además sólo
posible realizar en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de
facturación electrónica del SII o tenga su correo electrónico registrado, hipótesis que
según su parecer no concurren en este caso.
2. Falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos frente a
la denuncia hecha por los afectados: el 09 de junio de 2019, acerca de la
irregularidad cometida por la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, respecto de la cual no se habría realizado ninguna
acción de fiscalización por parte del Servicio.
3. Facturas emitidas ideológicamente falsas. Calidad de víctima de los contribuyentes
en el delito: Sostiene la reclamante, que las operaciones liquidadas son inexistentes,
y que se explican producto del delito de usurpación de identidad perpetrado por la
empresa financiera ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos una
investigación de carácter penal, en la causa RIT N° 4807-2019, por querella
presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y denuncia RUC N°
1900609104-3, que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público.
4. Falta de causa en la liquidación: Alega el contribuyente, que, al tratarse de
operaciones ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago
de tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva,
implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo éste
motivo suficiente para ordenar su anulación.
5. Falta de fundamento en la liquidación: la que funda en que sólo contienen las
partidas liquidadas, una relación breve de los hechos y una transcripción de las
normas legales, sin explicar cómo éstas resultan aplicables.
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Refiere que, la petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en
palabras de la reclamante en "tener por reclamadas las liquidaciones Nº 857, 858 y 859
todas de fecha 30.07.2019 y dejarlas sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de
causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad. Todo ello con expresa
condena en costas.".
IV. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Impugna las alegaciones vertidas por la reclamante de la forma que se expone a
continuación:
A) SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Destaca que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la
normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las
operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente
acreditadas, mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de las Facturas mencionadas
en su escrito de traslado, por la venta total de US$ 191.745 dólares americanos, las cuales
fueron emitidas a la reclamante.
Argumenta que, adicionalmente, el Servicio cuenta con la declaración de impuestos
anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2016 y la "Ficha
del cliente persona natural", documento emitido por Saving que será debidamente
acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que
habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving, pues en ella figura la información
personal de la reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Describe que dichos
documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del
contribuyente, y que éstas exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22
del Año Tributario 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la
contribuyente reclamante y Saving. Concluye que así el Servicio ha acreditado de forma
fehaciente la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, presupuesto
necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de
Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de
conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una
citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en
forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su
naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los
antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos
y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a
la Citación, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado, -tal
como lo señala en su reclamo en la hoja Nº 3 párrafo 2º del título 2-, y de los motivos de
ésta, sin embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a
la citación practicada.
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Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber
aclarado las inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias
de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado
en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones
reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que,
en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y
liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos.
Alega que el hecho de que la reclamante indique que las operaciones que dan cuenta
en las facturas detalladas son inexistentes, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la
documentación tenida a la vista por el Servicio demuestra la existencia de las operaciones
observadas.
Explica que, el argumento presentado por el reclamante, es la supuesta inexistencia de
las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, fundamentada en el supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por
ésta y falsificación de instrumento privado, para cuya acreditación , menciona la existencia
de dos procesos (querella causa RIT N° 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de
Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local
Santiago Centro del Ministerio Público), argumentación que afirma el SII se nutre de un
supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado.
Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros sujetos
completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con
los detallados en las liquidaciones reclamadas; por lo que no es posible darle valor alguno
a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia
de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo
que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. Recuerda que nuestro
ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las
sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que
se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo
señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil que prescribe: "Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren."
Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros
distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las
operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las
inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones.
Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la
Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan
conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una
sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones,
todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones.
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B) SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN.
Rememora que la contribuyente funda la falta de causa en que, al tratarse de
operaciones ideológicamente falsas con dineros inexistentes, no concurre en la especie una
omisión o errónea declaración de renta que haga procedente la formulación de las
liquidaciones reclamadas, por lo que éstas carecen de causa al exigir el pago de tributos
sin la concurrencia de un hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, motivo
suficiente para ordenar su anulación, pues carece de uno de los elementos objetivos del
acto administrativo; precisando la reclamante que la causa se refiere a la motivación del
órgano público para realizar el acto. Recuerda que, señaló que en la especie conforme a la
Liquidación, la motivación que tuvo el Servicio de Impuestos Internos, encuentra su
antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en las
declaraciones de impuestos anuales a la renta de la contribuyente AT 2016, los que dan
cuenta de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en
su formulario Nº 22 Año Tributario 2016; todo sumado a la falta de acreditación del origen
de los dineros con los que efectúo las inversiones, por la falta de respuesta a la citación.
Asegura que, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el reclamante
por la falta de causa de las Liquidaciones objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia
del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un supuesto
actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al emitir
facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas
naturales hechos económicos que éstos no realizaron.
Sostiene que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del
contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es
insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los
hechos, la documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las Facturas
emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto Formulario Nº 22 del Año Tributario
2016 y la "Ficha del cliente persona natural" emitido por Saving, demuestra, como ya se ha
señalado: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las
señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del
Año Tributario 2016, y c) existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente
reclamante y Saving ya individualizada; siendo dicha documentación la que acredita la
inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las Liquidaciones
reclamadas. Hace presente que además la reclamante de autos, no concurrió al
llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las
inversiones ni probando el origen de los fondos.
Manifiesta que, en efecto, como expuso en el punto A de su escrito, el proceso de
fiscalización llevado sobre la reclamante, goza de un estricto apego al marco legal tributario.
Detalla que así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el
proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación de
Impuestos, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir,
los artículos 21, inciso 2º y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con
documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones
individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, agregando,
además, que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año
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Tributario 2016, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí mismas
para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas.
Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22, del Código
Tributario, manifestando que dicho artículo no le es aplicable por cuanto supone una
obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente
falsas. Afirma que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con
el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no
haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su Formulario N° 22,
sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó
inversiones, que, al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas
dichas inversiones con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley.
Argumenta que, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad establecida
en el artículo 70, de la Ley de la Renta, la cual, fue aplicada por esta entidad basada en la
existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda
extranjera, por parte del contribuyente, por lo que este Servicio ha actuado dentro de sus
facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto
de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación.
Expresa que en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en que las
Liquidaciones reclamadas violan el principio de motivación de todo acto administrativo
consagrado en el artículo 8º, de la Constitución Política de la República y en los artículos
11 inc. 2° y 41 inc. 4°, ambos de la Ley N° 19.880 (por contener sólo las partidas liquidadas,
una relación breve de los hechos, señalar únicamente que existen facturas del
contribuyente SAVING y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el
origen de los fondos, y, luego, transcribir las normas legales aplicables, sin explicar cómo
se ajustan a este caso en particular, siendo la única motivación la falta de justificación de
dineros, que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera
inexistentes), el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por este Servicio con
el objeto de justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como lo señalan los
artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas
liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los
fondos con los cuales se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjera
debidamente detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas,
el monto de los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la
diferencia de impuestos. Colige que así, el principal motivo de las Liquidaciones fue la
existencia de los antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron
inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del
origen de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no da respuesta a
la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en
su Formulario 22 del Año Tributario 2016, generándose, en consecuencia, las diferencias
de impuestos ya señaladas.
Concluye que, de esta manera, las Liquidaciones de marras se encuentran
fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el
proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en
consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva
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respetando, de esta forma, el "Principio de Imparcialidad", establecido, en el artículo 11 de
la ley Nº 19.880.
C) SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS
AFECTADOS.
Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la
denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la
que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas
Liquidaciones con falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano,
ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente
por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas
tributarias, el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El
denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su
denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este
Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro."
Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el
reclamante.
Arguye que, a mayor abundamiento, el hecho de realizar una denuncia en contra de
otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes
tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le
hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia
administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la
realidad. Declara que, en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la
documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las
observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se
señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus
dichos.
Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha
actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado
demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el
proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta
de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó
con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no
aportando antecedente alguno.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por
el contribuyente CONG LIN, RUT Nº 24.016.879-0, en contra de las Liquidaciones 857, 858
y 859, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Centro del
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Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto
con fecha 17 de enero de 2020 por VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación
de CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, ambos ya individualizados, en contra de la las
Liquidaciones 857, 858 y 859, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. A fojas 31 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 04 de
febrero de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 37 a 52 del expediente electrónico de autos, con fecha 27 de febrero de 2020,
el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 53 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 28 de
febrero de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 57 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que
se desarrolló con fecha 18 de junio de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas 62 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha
16 de octubre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá
de recaer, los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los
fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 857 a 859 de
fecha 30 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones Nº 857 a 859 de fecha 30 de julio de 2019,
reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas 97 y siguientes del expediente electrónico, por medio de la resolución de
fecha 29 de junio de 2022 y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda
el procedimiento que se encontraba suspendido desde el 16 de octubre de 2020, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 12 a la Ley N°21.226. En la misma resolución, se rechaza
recurso de reposición interpuesto por la reclamante con fecha 26 de octubre de 2020,
rolante a fojas 68 de marras, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Ocho. A fojas 2268, con fecha 09 de mayo de 2023, se dicta por el Tribunal la resolución
autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes del expediente electrónico, doña VALENTINA DIB
REYES, en representación de CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, ambos ya individualizados,
interpuso reclamo tributario en contra de la las Liquidaciones 857, 858 y 859, emitidas el
30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en todas sus partes, con expresa
condena costas. La reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas
carecen de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión
son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas,
todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva
de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de
causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la
existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante,
declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-,
los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de
moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta
de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones
motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo que hizo ajustándose a la
normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan
por reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA
TERCERO: Que, a fojas 62 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha
16 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen
de los fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N°
857 a 859 de fecha 30 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la
inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones Nº 857 a 859 de fecha 30
de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
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Documental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario
1) Copia de Liquidaciones Nº 857, 858 y 859, de fecha 30 de julio de 2019.
2) Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de
noviembre de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público de la
Décima Notaría de Santiago.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso
1) Copia de ficha de cliente emitida por Saving Transfer Servicios Financieros.
2) Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía Centro
Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación
Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving
Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye
el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa fecha, acompañado en el
primer otrosí de esa denuncia.
3) Copia de Denuncia N° 672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada
presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación
de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la
sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número
76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia.
4) Ebook de Causa Penal RIT N° 14.444-2019, RUC N° 1910040334-2 conocida por
el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
5) Ebook de Causa Penal RIT N° 4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
6) Copia de Notificación Folio 1539448, de fecha 30 de julio de 2019, correspondiente
a las Liquidaciones reclamadas en autos.
7) Copia de Formulario 3314, correspondiente a la Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, de fecha 06 de septiembre de 2019, presentada en
representación de CONG LIN.
8) Copia de la Resolución Exenta Nº 109.222 de fecha 11 de noviembre de 2019,
emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
del SII.
9) Resolución Exenta N° 109-704-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por
la Unidad de Análisis Financiero, en causa ROL N° 307-2014, contra la sociedad
Saving Transfer Servicios Financieros.
10) Copia de pronunciamiento del Servicio de Impuestos, extraído de la plataforma del
SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta que, ante la pregunta formulada, acerca
de si puede ser emitida una factura a una persona natural que no tenga realizado
su inicio de actividades, el SII responde “No, la factura debe emitirse en aquellas
operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En
las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas”.
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Testimonial:
La parte reclamante presentó como testigo a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ, C.I.
11.621.438-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Almirante Señoret N° 70,
oficina 95, comuna y Región de Valparaíso, cuya declaración consta a fojas 106 a 109 del
expediente electrónico de autos y a don PABLO ALBERTO CALDERÓN TORRES, C.I.
9.746.466-9, Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales del Servicio de
Impuestos Internos , domiciliado para estos efectos en Amunátegui 66, ciudad y comuna
de Santiago, cuya declaración consta a folio 1314 y siguientes del expediente electrónico.
Oficios:
La parte reclamante solicitó en presentación rolante a fs. 125 a 129, despachar los
siguientes oficios:
1. Al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, para que informe sobre lo detallado en escrito de fs.
125-129.
2. Al Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a objeto remita que
información detallada en escrito de fs. 125-129.
3. Al Señor Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos
Internos, a objeto que informes antecedentes referidos en presentación de fs. 125-
129, relacionados con la forma y efectividad de la notificación de las facturas
electrónicas de marras a la parte reclamante. Este Oficio no obtuvo respuesta, y no
consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para
evacuar respuesta.
4. Al Fiscal César Javier Urzúa Miranda, de la Fiscalía Local Centro Norte de Santiago,
a objeto que informe:
a) Acerca de las diligencias efectuadas en investigación en causa RIT N° 4807-
2019, RUC N° 1910012885-6, sobre delito de usurpación de identidad y falsificación
de instrumento privado y sus resultados, en particular las diligencias relacionadas a
don CONG LIN, C.I. 24.016.879-0, precisando si tiene o no carácter de querellante.
b) Copia de la declaración entregada por don Ricardo Mesa Ubilla, representante
legal de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, en caso de que ella
conste en la carpeta investigativa.
Se hace presente que este oficio no obtuvo respuesta y que no consta en autos que
se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta.
5. Al Señor Director de la Unidad de Análisis Financiero, a objeto que informe si la
Sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, RUT 76.293.971-1, informó
durante el año 2015, operaciones sospechosas asociadas al contribuyente CONG
LIN, C.I. 24.016.879-0.
6. Al Señor Superintendente de Pensiones, a objeto que informe si el contribuyente
CONG LIN, C.I. 24.016.879-0, durante el año 2015, se encontraba afiliado a una
administradora de fondos de pensiones y, en caso de que así sea, que informe el
monto de remuneraciones declarado para el cálculo de sus imposiciones. Este oficio
no obtuvo respuesta y no consta en autos que se haya solicitado reiteración del
mismo o prórroga para evacuar respuesta.
7. Al Señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras a objeto de que
informe si el contribuyente CONG LIN, C.I. 24.016.879-0, durante el año 2015, era
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titular de cuentas bancarias, y en caso que así sea, oficie a través de esa
Superintendencia a la o las instituciones bancarias en que registraba cuentas, para
que informe los saldos de ese contribuyente durante el año 2015.
8. Al Laboratorio de Criminalística de Policía de Investigaciones de Chile a objeto de
que informe y entregue una opinión técnica sobre si la firma contenida en el
documento “Ficha del Cliente”, acompañado con fecha 15 de julio de 2022, es la
misma y coincide con la firma que constan en la copia de cédula de identidad
incluida en el mismo documento, como asimismo para que informe a que se refieren
los caracteres chinos contenidos en ellos.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
1) Liquidaciones N° 857 a 859 de fecha 30 de julio de 2019 emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2) Citación N° 245-4 de 26 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3) Facturas No Afecta o Exenta Electrónica emitidas por el contribuyente Saving
Transfer Servicios Financieros Ltda., RUT N° 76.293.971-1 al reclamante, conforme
al siguiente detalle:
4) Ficha de Cliente Persona Natural, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros
Ltda., respecto del reclamante.
5) Copia de Cédula de Identidad del reclamante.
Testimonial:
El SII presentó como testigos, cuyas declaraciones constan a fojas 118 a 120vta., a:
- CARLOS BUSTOS MORENO, C.I. 13.932.353-K, fiscalizador tributario del Departamento
de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3, Santiago.
- RAMÓN VARGAS CÁCERES, RUT N° 13.089.330-9, Jefe Departamento de Fiscalización,
de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3, Santiago.
IV. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos
autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones 857, 858 y 859,
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emitidas el 30 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 18, es posible
constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el
articulo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez
que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el
contribuyente reclamante CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, no concurrió a la citación
efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos
con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas
en el cuadro contenido en la página 1 de las Liquidaciones de marras, fondos que no se
relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es
posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 10 facturas
electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas al
reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y
OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al
siguiente detalle:
Que, cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron
acompañadas por el SII, rolando a fojas 1264 del expediente electrónico de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos
reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen
de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63
del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento".
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OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar
que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante CONG
LIN, R.U.T. 24.016.879-0, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado
en las Liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a
lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura
colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos
principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la
efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas.
En otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de
moneda extranjera por parte del reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, puesto que, como ya se
señaló en el considerando primero de este laudo, la parte reclamante alega la inexistencia
de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones reclamadas y que las
facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la
reclamante explica la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto
en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas,
consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por
efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en las
facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas, que acompañó a fs. 1268-
1277, y la “Ficha Cliente” y cédula de identidad del reclamante, acompañados a 1265 - 1267
respectivamente.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario
proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si
existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice,
puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el
contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales
se realizó dichas inversiones.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de
prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a
estos autos una serie documentos, individualizados en el considerando cuarto de este
laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, querellas y
procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por constantes irregularidades en que
habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas
ideológicamente falsas.
DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud del documento rolante a fojas 1246 a 1250 del
expediente electrónico de autos, individualizado en el N° 3 del considerando cuarto de este
fallo, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente juicio que dos
meses antes de la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos, el abogado
Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio
de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a parir del año 2015, emitió a nombre de
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una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número indeterminado de
facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de moneda extranjera
que los afectados alegan jamás realizaron. Que. la denuncia en análisis especifica que se
trata de documentos tributarios exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias
sumas de dinero, a nombre de los afectados en calidad de persona natural, y a quienes
nunca les fueron entregadas, quedando almacenadas en los registros del SII, sin que los
afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a
justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no
coincidir con sus ingresos registrados o declarados. Relacionado con lo anterior,
argumentan que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA,
RUT N° 76.293.971-1 aprovechó la escasa posibilidad que tenían los afectados de tomar
conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, pues se trata de
personas naturales, que en su mayoría sólo perciben ingresos provenientes de
remuneraciones, y que no tienen el carácter de socios de personas jurídicas ni de otras
entidades análogas, razón por la cual la mayoría ni siquiera tiene clave de acceso vía web
al portal del Servicio de Impuestos Internos; destacando que en algunos casos se emitieron
facturas a ciudadanos chinos que se encontraban fuera del territorio nacional.
Que, finalmente, se advierte en la denuncia que algunos afectados compraron
moneda extranjera en la Casa de Cambios denunciada, pero en cantidades y oportunidades
muy diferentes a las asociadas a las facturas que motivan la denuncia, agregando que
actualmente los denunciantes realizan esta clase de operaciones en una entidad de su
confianza o en bancos comerciales, mas no en la casa de cambio denunciada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, en virtud del documento rolante a fojas
1251 a 1257 del expediente electrónico, ya individualizado en el N° 2 de la motivación cuarta
de esta sentencia, es posible tener por acreditado, además, que tres semanas antes de la
emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y
Comercio de China en Chile”, basada en los mismos argumentos desarrollados en la
denuncia interpuesta ante el SII antes aludida, presentó una denuncia ante la Fiscalía
Centro Norte, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, donde solicita la realización de diligencias investigativas
tendientes a determinar la eventual comisión de delito por parte de la denunciada en calidad
de autora, en contra de 119 ciudadanos chinos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto resulta interesante evidenciar que, en concordancia
con muchos de los hechos expuestos en las denuncias referidas en los dos considerandos
precedentes, se emitió el OFICIO SECRETO N° 343 de fecha 13 de octubre de 2022, por
parte del Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal, acompañado a estos autos a
fojas 2231, donde se informa lo siguiente:
a) Que el contribuyente es notificado por correo electrónico a la siguiente dirección:
[email protected], la cual se encuentra registrada en su registro de persona
natural.
b) Que el contribuyente no tiene acceso al sistema de factura electrónica tanto como
contribuyente ni como usuario autorizado a operar en ella.
c) Que, en relación con lo solicitado respecto a la notificación de la factura
individualizada, es preciso señalar que estas corresponden a documentos emitidos
el año 2015. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que en el año 2015 no existía
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el Registro de Aceptación y Reclamo de un DTE, motivo por el cual no existen
registros electrónicos que den cuenta de si dicho documento fue aceptado por el
receptor.
d) Que, de acuerdo con nuestros registros el contribuyente indicado no es facturador
electrónico, teniendo, entonces, la obligación este último de hacer entrega de una
representación física de las facturas, con la opción de enviar una copia por medios
electrónicos, previo consentimiento del receptor.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente
la individualizada en los números 4 y 5 del considerando Cuarto de este dictamen y el Oficio
analizado en la motivación anterior, es posible tener por establecido en autos que el SII no
sólo estaba en conocimiento del reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino
que además presentó una Querella Criminal en su contra por facilitación de facturas exentas
de carácter falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a
adquirentes de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan,
por un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella
mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo siguiente:
- Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas
exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir,
la misma nacionalidad que el reclamante de autos.
- Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del
reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el
propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203
facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos
montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron
coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados
en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse
los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de
actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos
a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante
legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan
importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que
respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus
operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso
querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut
76.293.971-1.
- Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las
dos denuncias ya referidas en los considerandos Décimo Segundo y Décimo
Tercero de este laudo, efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en
representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de
congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos
contribuyentes, que la reclamante refuerza además, acompañando documento impreso
extraído de la plataforma del SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta que, ante la
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consulta “si puede ser emitida una factura a una persona natural que no tenga realizado
su inicio de actividades”, el SII responde “No, la factura debe emitirse en aquellas
operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las
restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas”.
Que, la respuesta del SII recién reproducida, permite concluir que, aun cuando para el
SII no es posible emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo es
el reclamante de autos-, de todas maneras, le exige a ésta acreditar el origen de los fondos
con los que supuestamente realizó la operación reflejada en un documento tributario cuya
emisión el mismo SII entiende prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo
permite concluir una falta de congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de
un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades
fiscalizadoras que por ley le corresponden al propio SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes,
de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por
acreditados en autos los siguientes hechos:
a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT
76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en
el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados
como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas
ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar
de ciudadanos de nacionalidad china.
b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas, la
“Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII
y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas
ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
Rut 76.293.971-1, a nombre de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china.
c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en las Liquidaciones reclamadas
en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos CONG LIN, R.U.T.
24.016.879-0, en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de
actividades en el SII.
d) Que el reclamante CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0 es un contribuyente que no
registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a
las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios
electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener
por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener
conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado
plazo establecido por la ley para rechazarlas.
e) Que las mismas circunstancias en que se emitieron las facturas a nombre del
reclamante de autos CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, descritas en los literales c) y
d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra de
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión
de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros
ciudadanos de nacionalidad china.
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f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, fueron utilizadas y
citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión
de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros
ciudadanos de nacionalidad china.
g) Que el mismo SII ha señalado que una factura no puede emitirse a una persona
natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez que, la factura debe
emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o
prestadores de servicios.
Que, en este contexto, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los
hechos recién mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante
y las respuestas enviadas por el SII a oficios solicitados, se vieron confirmados por la prueba
testimonial rendida por ambas partes de este juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por SII,
individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este Sentenciador
tener por establecidos los siguientes hechos:
1. Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió
facturas electrónicas exentas por compra de dólares, a nombre del reclamante de
autos CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, en calidad persona natural, por un monto
total de $ 116.499.894.-
2. Que han existido de relaciones comerciales los ciudadanos chinos y SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente, que ninguno de
los hechos descritos en el considerando precedente ha sido controvertido por la reclamante,
es más, en las denuncias ya analizadas se reconoce expresamente que muchos de los
afectados de nacionalidad china hicieron operaciones con la sociedad denunciada, pero en
otra época y por otros montos muy inferiores a los reflejados en las facturas que inciden en
la emisión de las Liquidaciones reclamadas, denunciadas como ideológicamente falsas por
la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso
relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código
Civil. Que esta última norma dispone que
“Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas
por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”
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Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente:”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos
encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite
prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los
antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que
presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está
constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en
relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto
materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que
da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha
sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica,
atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes
y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la
prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta
del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan
la emisión de las Liquidaciones reclamadas, toda vez que, conforme a lo señalado en los
considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen
en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que,
analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad
ideológica de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0.
Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es
dable concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede
recaer sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó
en operaciones inexistentes.
Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que establecida en juicio
la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos dio origen a las
Liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe concluir que éstas carecen de causa y de
fundamento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos
que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las
operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se
dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, en
representación de CONG LIN, R.U.T. 24.016.879-0, en contra de la las Liquidaciones N°
857, 858 y 859, emitidas el 30 de julio de 2019 por la Dirección Metropolitana Santiago
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-05-2023.
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Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la falta de causa y fundamento de
las mismas por inexistencia de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser
acogido en todas sus partes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 47
del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes,
y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña
VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de CONG LIN, R.U.T.
24.016.879-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°
857, 858 y 859, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, las Liquidaciones N° 857, 858 y
859, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“LIN con XIII SII DRM STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000070-8
RIT GR-15-00011-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.