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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00013-2020 · 1 de diciembre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00013-2020
RUC
20-9-0000071-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ZHEN YE con XIII SII DRM STGO CENTRO RUC 20-9-0000071-6 RIT GR-15-00013-2020 CUANTIA 345,13 UTM Santiago, a uno de diciembre de dos mil veintidós. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno.- Con fecha 17 de enero de 2020, a fojas 1-14, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, domiciliadas en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23 de julio de 2019, acto administrativo emitido por la XIII DRM STGO CENTRO del Servicio de Impuestos Internos. Dos.- Con fecha 02 de marzo de 2020, a fojas 37-48vta., el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Tres.- Con fecha 02 de julio de 2020, a fojas 53, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. Cuatro.- Con fecha 27 de octubre de 2020, a fojas 58, se dictó la resolución que recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer, los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 540 y 541 de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N° 540 y 541 de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco.- Con fecha 02 de noviembre de 2020, a fojas 62-66, la parte reclamada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Seis.- Con fecha 05 de noviembre de 2020, a fojas 70-77, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Siete.- Con fecha 06 de junio de 2022, a fojas 110-111, se resolvió negar lugar a ambas reposiciones promovidas y conceder las apelaciones subsidiarias. Ocho.- Con fecha 20 de junio de 2022, a fojas 133-136, se llevó a efecto la audiencia testimonial de la parte reclamante. Nueve.- Con fecha 24 de junio de 2022, a fojas 137, la parte reclamada acompañó documentos. Diez.- Con fecha 29 de junio de 2022, a fojas 143-146, la parte reclamante acompañó documentos. Once.- Con fecha 11 de julio de 2022, a fojas 1289-1293, la parte reclamante presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Doce.- Con fecha 13 de julio de 2022, a fojas 1297-1304, la parte reclamada presentó sus observaciones a la prueba rendida en autos. Trece.- Con fecha 09 de agosto de 2022, a fojas 1324-1325, se agregó al expediente la resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, que rola a fojas 58, que recibió la causa a prueba. 1 Timbre Electrónico Catorce.- Con fecha 24 de noviembre de 2022, a fojas 2295, se citó a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-14, con fecha 17 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, domiciliadas en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, quien en virtud de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23 de julio de 2019, acto administrativo notificado a su representada el día 26 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarados y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron invertidos en operaciones de cambios de divisas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 76.293.971-1. ACTO RECLAMADO E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO: Señala que el acto reclamado son las Liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23.07.2019, documento que se acompaña y que pretende imponer a su representada la obligación de pagar en total la suma de $17.143.454, por concepto de impuestos dejados de percibir. Sostiene que la calidad de interesada de su representada en esta reclamación consta en el mismo documento de las liquidaciones, sobre la cual recae esta actuación, documento que expresa con precisión su nombre y su cédula de identidad asignándole el carácter de “Deudor” obligado al pago de la diferencia de tributos determinado en la actuación reclamada. Afirma que en consecuencia, los actos reclamados afectan de manera directa y efectiva a su representada, toda vez que se le obliga a pagar una suma mayor de tributos por concepto de impuestos, todo lo cual determina su legitimación activa en esta reclamación y su interés actual en los resultados de esta acción. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. – 1.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN Señala que las Liquidaciones sobre las cuales se reclama cita como fundamento que, de acuerdo a la información con la cuenta el Servicio de Impuestos Internos, las rentas declaradas no tienen relación con las inversiones efectuadas por el contribuyente durante el año comercial. Afirma que respecto de las facturas no afectas o exentas, emitidas por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, casa de cambio, por venta y/o compras de moneda extranjera, se obtuvo como antecedente la existencia de operaciones que no habrían sido declaradas, motivo por el cual se citó a su representada para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las transacciones realizadas con la casa de cambio. Señala que, en cuanto a su fundamento, las liquidaciones señalan que el contribuyente no dio respuesta a la citación, estableciéndose en consecuencia que se habrían realizado inversiones por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión, efectuándose por tanto las liquidaciones reclamadas. 2 Timbre Electrónico 2.- INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA. Afirma que la falta de acreditación de origen de los fondos asociados a las operaciones que se cuestionaron por el Servicio de Impuestos Internos y que dieron origen a las liquidaciones reclamadas, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, vale decir, a la inexistencia del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING TMNSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. Sostiene que, a lo menos desde el año 2015 en adelante, y hasta fecha relativamente reciente, la Casa de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que efectivamente su representada, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018 a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio. Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera consecuencias tributarias para el receptor, pues al tributar generalmente en segunda categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas. Puntualiza además que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas inversiones. Hace presente que, en este sentido, debe tenerse presente que la emisión de una Factura Electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del Sll, o que tenga registrado su correo electrónico en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría. Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios. Advierte que demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse 3 Timbre Electrónico precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto. Menciona que, conforme a lo que oportunamente acreditarán, en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo es una persona natural. Concluye que lo anterior lleva a concluir que la emisión de las facturas electrónicas a nombre de personas naturales, ideológicamente falsas, fue posible en razón de las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares. Razona que, los impuestos perseguidos por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones redamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por su representada ni realizados por la emisora de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos 'fondos de inversión" a los que alude el Servicio de Impuestos Internos para realizar el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representada, dineros que está jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos. 3.- FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Asegura que a consecuencia de la emisión de las facturas ideológicamente falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, su representada y otro importante número de personas afectadas denunciaron el hecho ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el día 09 de junio del año 2019, oportunidad en la cual se expuso la irregularidad cometida por la casa de cambio, denuncia que fue complementada posteriormente, incrementando el número de afectados. Desarrolla que, en esa denuncia se solicitó a la citada autoridad ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que se realizó por razones de economía procesal, de la cuantía involucrada, del número de facturas, del total de contribuyentes afectados y, principalmente, por tratarse de un mismo emisor de las facturas y de un mismo modo de proceder. Además, en esa denuncia se individualizó específicamente a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS como sujeto denunciado, solicitando la fiscalización de sus operaciones, petición que a esta fecha, y contrariamente lo que indicaba el sentido común y las normas que regulan la actividad de la señalada autoridad tributaria no ha sido siquiera respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director de una Servicio como el reclamado. Evidencia que, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador. Subraya que, lo anterior, no hace más que evidenciar que el Servicio de Impuestos Internos, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas 4 Timbre Electrónico emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los $300.000.000, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS lógicamente no realizó, aún cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil al provenir de una persona natural. Hace presente que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS registra sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de esa obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio pasado. Subraya que, en este mismo sentido, resulta relevante tener a la vista lo preceptuado en el artículo 63 inciso primero del Código Tributario, cuyo texto señala: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que adeuden o pudieren adeudarse". Asevera que, resulta cierto que en el uso de esa facultad, el Servicio de Impuestos Internos, luego de detectar las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS destinadas a su representada, y a otro importante número de personas naturales, le bastó ese sólo hecho para concluir que las declaraciones de renta de la reclamante y de los demás afectados eran incompletas en cuanto a su base imponible, dando como cierta la compra de moneda extranjera; prescindiendo y descartando cualquier tipo de indagación sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada por esta parte y sin disponer ningún acto de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió en una conducta irregular al extender cientos de facturas electrónicas exentas, por compra de moneda extranjera en cantidades notoriamente inusuales, facturas que se extendieron a personas naturales y cuya sumatoria total sugería la necesidad de ejercer las facultades que la ley le asigna a la autoridad tributaria, dirigiendo su fiscalización hacia quien correspondía. 4.- FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO. Asevera que tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS a su representada, no responden a operaciones reales que ésta haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago. Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas, haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien guarda el carácter de penal, resulta oportuno citarlo en esta instancia, al tratarse de un hecho concreto que se relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan este reclamo, desvirtuándose la causa del cobro. 5 Timbre Electrónico Indica que, no sólo la reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS comprendió también a personas de nacionalidad chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron ante el Servicio de Impuestos Internos. Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante nuestros tribunales de justicia, antes de emitir las liquidaciones sobre las cuales se reclama, existiendo plazo suficiente para ese propósito. En este sentido, además de la denuncia que efectuamos en el mes de junio del año 2019, y que a la fecha no ha sido resuelta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, existe debida constancia en la Causa RIT NO 4807-2019, y en la denuncia RUC NO 1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representada y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en los delitos citados. 5.- FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN. Sostiene que, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones efectuadas a su representada tienen por finalidad el pago de tributos que se dejaron de percibir por no haberse declarado el total de la renta imponible, en razón de existir supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, que éste no pudo justificar luego de habérsele citado de conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario. Indica que, no obstante lo anterior, y tal como se ha venido señalado a lo largo de este reclamo, su representada se vio imposibilitada de justificar dineros que jamás tuvo, que nunca percibió y que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS por concepto de compra de moneda extranjera, resultando completamente cuestionable la actitud de la reclamada al efectuar la liquidación sin causa para ello, toda vez que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada. Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación o causa que tuvo el Servicio de Impuestos Intemos, de conformidad se desprende de la liquidación, se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones. Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes que disponga". Argumenta que, la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable a su representada, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos 6 Timbre Electrónico efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar. Alude que, "a lo imposible nadie está obligado". En este caso, el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos inexistentes, falsos, que fueron oportunamente denunciados por los afectados. Es decir, está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, sin conocimiento de los afectados, hecho que el Servicio de Impuestos Internos considera como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitirá proveerse de aquellos antecedentes a que se refiere el citado artículo 22. Concluye que, teniendo como antecedente que su representada jamás percibió, obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar las liquidaciones, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración de renta realizada por su representada no existe error ni omisión en la declaración, de manera que las liquidaciones adolecen de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación. Reitera que, las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio de Impuestos Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con servicios solicitados por la reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otras. Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TMNSFER SERVICIOS FINANCIEROS, entidad que hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en el mes de junio del año 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia. 6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN. Señala que, ligada a la falta de causa desarrollada en el punto anterior, se encuentra la falta de fundamentación que ha sido objeto de diversa jurisprudencia en los últimos años, fijando nuestra Corte Suprema un criterio uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrada de forma implícita por mandato constitucional en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Desarrolla que, en esta materia el artículo 11 inciso 2º de la Ley Nº 19.880, señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. Mientras que su artículo 41 inciso 40 indica que 7 Timbre Electrónico las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponerlos. Sostiene que, la sola lectura del documento en que constan las liquidaciones sobre las cuales se reclama permite vislumbrar que sólo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular. Atestigua que, las liquidaciones únicamente señalan que es la falta de justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados por tratarse operaciones de moneda extranjera inexistentes. En consecuencia, la única "motivación" del Servicio se ve distorsionada por la realidad de los hechos. Hechos que, ni siquiera fueron considerados por la reclamada en la etapa administrativa correspondiente, pese a contar el Servicio de Impuestos Internos con potestad suficiente para investigar lo expuesto por esta parte, en especial en relación a los antecedentes tributarios de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS. Reproduce que, nuestra la Excelentísima Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en tal sentido lo siguiente en su sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017: "QUINTO: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismos pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictado, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley NO 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión serán fundadas". Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8º de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contornos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o libertad de decisión para elegir entre varias alternativas o soluciones posibles. La adopción de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará, entonces, en criterios no predeterminados por 8 Timbre Electrónico la norma que concede el margen de decisión, sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero Vega, 'Lecciones de Derecho Administrativo", Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, 2015, p 83)". Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, en el uso de su facultades ordenó las liquidaciones reclamadas en contra su representada, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS y la incomparecencia de la reclamante para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia efectuada ante ese Servicio. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tenga por reclamadas las liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23.072019, y dejarlas sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad. Todo ello con expresa condena en costas. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 37-48vta., con fecha 02 de marzo de 2020, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, Jefa del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º del Código Tributario, evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha 7 de febrero de 2020, en contra de las Liquidaciones Nº 540 y 541 ambas de fecha 23.07.2019, correspondientes al Año Tributario 2016, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Describe que el reclamante ZHEN YE, Cédula de identidad Nº 23.726.234-4, es un contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Así mismo, revisado el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SIICT), se comprobó que su actividad principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en la sociedad: Declara, además, rentas por retiros en su declaración de Renta Año Tributario 2016, Formulario Nº 22, Folio N O 241086276, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Nº 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. ll.- ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de 9 Timbre Electrónico moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº 76.293.971-1. Sostiene que en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente ZHEN YE, RUT Nº 23.726.234-4, realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N O 76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle: Explica que dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, Folio Nº 241086276, con el monto de las inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación Nº 1394 de fecha 26 de abril de 2019, en la cual se solicitó que, dentro del plazo del Art. 63 del Código Tributario, se acreditara el Origen de los Fondos con los cuales se financiaron las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Art. 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.A.- CITACIÓN Nº 139-4 de fecha 26.04.2019 Alude que esta actuación del Servicio de Impuestos Internos fue notificada con fecha 26 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio ubicado Av. Libertador Bernardo O'higgins 2945 Local 23, comuna de Santiago, mediante notificación Nº 78-4, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones de compra de moneda extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº 76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes: 1.- Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones detalladas en la presente Citación. 2.- Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables. 3.- Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda. 4.- Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de respaldo del mismo, según se detalló en la Citación. 5.- Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015 6.- Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos. 7.- Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas indicadas anteriormente. II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN. 10 Timbre Electrónico Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 139-4 y tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones Nº 540 y 541, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario. ll.c.- LIQUIDACIONES Nº 540 541, de fecha 23.07.2019. Menciona que las liquidaciones en cuestión indican en primer lugar los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación Nº 1394, de fecha 26 de abril de 2019, agregando que dicho requerimiento jamás fue contestado. Expone que se fundamenta el acto reclamado, al igual que la Citación de Impuestos, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular Nº 8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dichas inversiones no guardan relación con la falta de declaración del impuesto a la renta para el AT 2016. Sostiene que de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, este Servicio procede a emitir las Liquidaciones reclamadas. Así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la reclamante ZHEN YE es "socio de empresa", al declarar rentas por retiros en su declaración Año Tributario 2016, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su origen, fueron liquidadas con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. II.D.- INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Relata que con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante este Servicio Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del Código Tributario, proceso en el cual se aportó información insuficiente sobre las partidas liquidadas, según se desprende de la Resolución Exenta N O 110905, la cual concluye que no hay mérito suficientes para dejar sin efecto o modificar las referidas liquidaciones, por lo que se procedió a denegar la solicitud, notificándose con fecha 22.11.2019. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO. Los sintetiza en los siguientes acápites: 1.- La inexistencia de las operaciones facturadas: La reclamante señaló que los documentos tributarios emitidos por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA son ideológicamente falsos. Agrega, además, que estas facturas por ser electrónicas nunca fueron notificadas al contribuyente, señalando que la emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, situación que solo es posible realizar en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación electrónica del Sll, o tenga su correo electrónico registrado, hipótesis que según su parecer no concurren en este caso. 2.- Falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos frente a la denuncia hecha por los afectados: Señala que con fecha 09 de junio de 2019, en conjunto con un importante número de personas afectadas, denunciaron ante el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, la irregularidad cometida por la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS 11 Timbre Electrónico LIMITADA, denuncia que no habría sido respondida y que no se habría realizado ninguna acción de fiscalización por parte de este Servicio. 3.- Facturas emitidas ideológicamente falsas. Calidad de víctima de los contribuyentes en el delito: Sostiene la reclamante, que las operaciones liquidadas son inexistentes, y que se explican producto del delito de usurpación de identidad perpetrado por la empresa financiera ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos una investigación de carácter penal, en la causa RIT Nº 4807-2019, por querella presentada ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y denuncia RUC N O 1900609104-3, que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público. 4.- Falta de causa en la liquidación: Alega el contribuyente, que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo éste motivo suficiente para ordenar su anulación. 5.- Falta de fundamento en la liquidación: Argumenta, por último, que los actos reclamados carecen de fundamento, toda vez que, de su simple lectura se observa supuestamente que, sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos y una transcripción de las normas legales, sin explicar cómo éstas resultan aplicables. Por último, la petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en palabras de la reclamante: "tener por reclamadas las liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23 de julio de 2019 y dejarlas sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad. Todo ello con expresa condena en costas." IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. Impugna las alegaciones vertidas por la reclamante de la forma que se expone a continuación: IV.A.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Destaca que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto, consiste en el supuesto de que las operaciones que dan cuenta los documentos tributarios detallados, que han servido de base para solicitar la justificación del origen de las inversiones, desembolsos o gastos, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta son inexistentes. Precisa que al respecto, y a fin de resolver aquello, resulta pertinente mencionar que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la normativa vigente y aplicada al caso de autos, en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, el Artículo 70, dispone: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el 12 Timbre Electrónico cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento". Sostiene que teniendo presente el marco legal anterior, debe remitirse a la operación que da vida al proceso de fiscalización, es decir, las operaciones de compra de monedas extranjeras. Resulta pertinente señalar que, respecto de la existencia de dichas operaciones, éstas se encuentran fehacientemente acreditadas, no siendo esta afirmación un criterio arbitrario por parte de este organismo público, ya que este Servicio cuenta con información y antecedentes que dan cuenta de la existencia de las operaciones. Afirma que, las operaciones de compra de monedas extranjeras se acreditan mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº 76.293.971-1, de la Factura Nº 2470 por la venta total de US$ 80.000 dólares americanos, las cual fue emitida a la reclamante. Adicionalmente, este Servicio cuenta con la declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2016 y la "Ficha del cliente persona natural", documento emitido por Saving que será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving. En ella figura la información personal de la reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del contribuyente, luego que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, Folio Nº 241086276 y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving. En consecuencia, este Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuados por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Indica que a mayor abundamiento, ese Servicio, en base a la información que disponía al momento de ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a la Citación, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado, -tal como lo señala en su reclamo en la hoja Nº 3 párrafo 2º del título 2-, y de los motivos de ésta, sin embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a la citación practicada. Alegó que, al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado las inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que se debe considerar, además, que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual señala: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios su obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto"; y en virtud del artículo 33, del mismo cuerpo legal, el cual indica: "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exija”, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. 13 Timbre Electrónico Afirma que en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Agrega que, el hecho de que la reclamante indique que las operaciones que, dan cuenta en las facturas detalladas son inexistentes, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la documentación tenida a la vista por este Servicio demuestra la existencia de las operaciones observadas. Alega que por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por Saving ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos, la querella causa RIT Nº 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, cabe señalar, que esta argumentación se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado. Sostiene que, en efecto, como se puede apreciar, el argumento presentado por el reclamante, es la supuesta inexistencia de las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, fundamentada por la presunta suplantación de identidad y falsificación de instrumento privado. Para lo anterior, menciona la existencia de los procesos antes indicados En relación a la querella existente, es importante mencionar que, fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con los detallados en las liquidaciones Nos. 540 y 541. Así, no es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia de autos ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil que prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Precisa que, claramente, la circunstancia de que terceros distintos a la contribuyente de autos, hubiesen presentado una querella criminal, es insuficiente para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, lo que, a su vez, tampoco resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones. Arguye que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones. IV.B.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN. Rememora que, la contribuyente que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación. Asegura que, la reclamante agrega que, tanto la doctrina coma la jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación o causa que tuvo el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, se encuentra su antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y su condición de no declarante del 14 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta. Además de la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, dado por la no respuesta a la citación. Asegura que, la contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro, asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, resulta evidente que, no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar las liquidaciones, faltando, por tanto, un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Expresa que, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el reclamante por la falta de causa de las Liquidaciones objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. Expresa que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como las Facturas emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto Formulario Nº 22 del Año Tributario 2016 y la "Ficha del cliente persona natural" emitido por Saving, demuestra como ya se ha señalado: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, Folio Nº 241086276 y c) existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Savinq ya individualizada, siendo dicha documentación la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las Liquidaciones reclamadas. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de autos, no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las inversiones ni probando el origen de los fondos. En efecto, tal como se ha expuesto holgadamente en el punto IV.A, del presente escrito, el proceso de fiscalización llevado sobre la reclamante, goza de un estricto apego al marco legal tributario. Así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación Nº 139-4, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir los artículos 21, inciso 2º y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular Nº 8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año Tributario 2016, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí misma para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas. Hace presente que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22, del Código Tributario, manifestando que dicho artículo no le es aplicable por cuanto supone una obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente falsas. Al respecto, se observa que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con el actuar de este Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su Formulario Nº 22, sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones, que, al no ser justificados o 15 Timbre Electrónico acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley. Argumenta que, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, la cual, fue aplicada por esta entidad basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda extranjera, por parte del contribuyente, por lo que este Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación. Advierte que, por otro lado, la reclamante señala, que, de la sola lectura del documento en que constan las liquidaciones sobre las cuales se reclama, permite vislumbrar que solo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, y que, el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular, siendo la única motivación la falta de justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes, violando de esta forma el principio de motivación de todo acto administrativo consagrado por mandato constitucional en el artículo 8º, de la Constitución Política de la República y por los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, ambos de la Ley Nº 19.880. Concluye que, sobre la materia, como se ha señalada latamente en esta presentación, el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por este Servicio con el objeto de justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como lo señalan los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjera debidamente detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Es decir, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no da respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, generándose, en consecuencia, las diferencias de impuestos ya señaladas. Concluye que, las Liquidaciones objeto de marras se encuentran claramente fundamentadas estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el "Principio de Imparcialidad", establecido, en el artículo 1 1 de la ley Nº 19.880. IV.c.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Establece que, respecto a las afirmaciones de la reclamante por falta de respuesta imputada a este Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Centro, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09 de junio del año 2019, en la que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de 16 Timbre Electrónico diligencia, se señala que dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias , el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro." Exterioriza que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el reclamante. Sostiene que, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso lo exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellas acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. En otras palabras, él estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el Sll, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como se señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos. Concluye que, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado demostrado en el texto del presente traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno. Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente ZHEN YE, RUT Nº 23.726.234-4, en contra de las Liquidaciones Nº 540 y 541, de fecha 23 de julio de 2019 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES PRIMERO: Que a fojas 1-14, con fecha 17 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, ambas ya individualizadas, interpuso reclamo en contra de la las Liquidaciones N° 540 y 541, emitidas el 23 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la 17 Timbre Electrónico existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 58 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó, fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 540 y 541 de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N° 540 y 541 de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 1.- Copia de Liquidaciones Nº 540 y 541, ambas de fecha 23 de julio de 2019. 2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de la Décima Notaría de Santiago. 3.- Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía Centro Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa fecha. 4.- Copia de Denuncia N° 672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia. 5.- Ebook de Causa Penal RIT N° 14.444-2019, RUC N° 1910040334-2 conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 6.- Ebook de Causa Penal RIT N° 4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 7.- Copia de notificación N° 198-7, Folio 1539486, de fecha 36 de julio de 2019, practicada por Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Fabiola Vargas Flores, y Liquidaciones N° 540 y 541, ambas de fecha 23 de julio de 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- Copia Formulario N° 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 06 de septiembre de 2019, presentada en presentación de Zhen Ye. 18 Timbre Electrónico 9.- Copia de Resolución Exenta N° 110905, emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 10.- Copia Formulario comprimido de declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, asociadas al rol único tributario número 76.164.642-7, Comercial Zhen Ye E.I.R.L., empresa de la cual es socia la contribuyente reclamante. 11.- Resolución Exenta N° 109-704-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Unidad de Análisis Financiero, en causa ROL N° 307-2014, contra la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros. 12.- Copia de pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la emisión de facturas a personas naturales que no tengan inicio de actividades. Testimonial: La parte reclamante presentó como testigo a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ, C.I. 11.621.438-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, comuna y Región de Valparaíso, cuya declaración consta a fojas 133-136 del expediente electrónico de autos. Oficios: La parte reclamante solicitó en presentación rolante a fs. 143-146, despachar los siguientes oficios: 1.- Al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Santiago Centro, para que informe sobre lo detallado en escrito de fs. 143-146. Respuesta: Respecto a lo consultado, la Directora Regional de la DRM Santiago Centro del SII emitió OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº 86, rolante a fs. 1326 de marras, de fecha 11 de agosto de 2022, en respuesta al oficio Ordinario N° 230/2022 enviado por este Tribunal, informando lo detallado en el considerando Décimo Cuarto de esta sentencia. 2) Al Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a objeto remita información detallada en escrito de fojas 143-146. Respuesta: Respecto a lo consultado, el Jefe de Depto. de Defensa Judicial Penal mediante OFICIO ORD. Nº 2536, rolante a fs. 1339-1340 de autos, de fecha 23 de Agosto, 2022, informó que los antecedentes solicitados han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio Público, siendo actualmente parte de la investigación que se encuentra vigente en la querella referida de causa RIT 14444- 2019; RUC N° 1910040334-2, 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Asimismo, remitió copia íntegra del expediente que sirvió de base al Informe de Recopilación N°686 de 19.11.2020, en archivo “Cuaderno de Antecedentes IRA 686 Saving Transfer.zip”. 3) Al Señor Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos, a objeto que informe antecedentes referidos en presentación de fs. 143-146, relacionados con la forma y efectividad de la notificación de las facturas electrónicas de marras a la parte reclamante. Este Oficio no obtuvo respuesta. 4) Al Fiscal César Javier Urzúa Miranda, de la Fiscalía Local Centro Norte de Santiago, a objeto que informe: a) Acerca de las diligencias efectuadas en la investigación en causa RIT N° 4807- 2019, RUC N° 1910012885-6, sobre delito de usurpación de identidad y falsificación de instrumento privado y sus resultados, en particular las diligencias relacionadas a Zhen Ye, cédula de identidad número 23.726.234-4, precisando si ella tiene o no el carácter de querellante en esa causa. b) Copia de la declaración entregada por don Ricardo Mesa Ubilla, representante legal de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, en caso de que ella conste en la carpeta investigativa. Se hace presente que este oficio no obtuvo respuesta y que no consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta. 5) Al Señor Director de la Unidad de Análisis Financiero, a objeto que informe si la Sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.293.971-1, informó durante el año 2015, operaciones sospechosas asociadas a la reclamante Zhen Ye, cédula de identidad número 23.726.234-4. Se hace presente que este oficio no obtuvo respuesta 19 Timbre Electrónico y que no consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta. 6) Al Señor Superintendente de Pensiones, a objeto que informe si la contribuyente Zhen Ye, cédula de identidad número 23.726.234-4, durante el año 2015, se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones y, en caso de que así sea, que informe el monto de remuneraciones declarado para el cálculo de sus imposiciones. Este oficio no obtuvo respuesta y no consta en autos que se haya solicitado reiteración del mismo o prórroga para evacuar respuesta. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 1.- Liquidación de Impuestos Nº 540 y 541 de fecha 23 de julio de 2019 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Citación Nº 139-4 de 26 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Factura no afecta o exenta electrónica Nº 2470, de fecha 13 de enero de 2015, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, RUT N° 76.293.971-1, a don ZHEN YE, RUT N° 23.726.234-4, por el monto exento de $49.576.000. 4.- Certificado de fecha 23 de junio de 2022, emitido por el Departamento de Asistencia al Contribuyente de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. IV. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N° 540 y 541, de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15-18vta, es posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el articulo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el contribuyente reclamante ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las inversiones de que da cuenta la factura individualizada en el cuadro contenido en la página 1 de las Liquidaciones de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro es una factura electrónica -con indicación de su número, fecha y monto-, que figura emitida al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle: 20 Timbre Electrónico Que, cabe mencionar, que la factura individualizada en el acto reclamado fue acompañada por el SII, rolando a fojas 137 del expediente electrónico de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento". OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado en las Liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Que, en otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de este laudo, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones reclamadas y que las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la reclamante explica la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en la factura electrónica no afectas o exenta antes individualizada. DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizó dichas inversiones. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a estos autos una serie documentos, individualizados en el considerando cuarto de este 21 Timbre Electrónico laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, querellas y procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por constantes irregularidades en que habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas. DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud del documento, individualizado en el N° 4 del considerando cuarto de este fallo, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente juicio que dos meses antes de la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos, el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a partir del año 2015, emitió a nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron. Que, la denuncia en análisis especifica que se trata de documentos tributarios exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas, quedando almacenadas en los registros del SII, sin que los afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no coincidir con sus ingresos registrados o declarados. Relacionado con lo anterior, argumentan que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1 aprovechó la escasa posibilidad que tenían los afectados de tomar conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, pues se trata de personas naturales, que en su mayoría sólo perciben ingresos provenientes de remuneraciones, y que no tienen el carácter de socios de personas jurídicas ni de otras entidades análogas, razón por la cual la mayoría ni siquiera tiene clave de acceso vía web al portal del Servicio de Impuestos Internos; destacando que en algunos casos se emitieron facturas a ciudadanos chinos que se encontraban fuera del territorio nacional. Que, finalmente, se advierte en la denuncia que algunos afectados compraron moneda extranjera en la Casa de Cambios denunciada, pero en cantidades y oportunidades muy diferentes a las asociadas a las facturas que motivan la denuncia, agregando que actualmente los denunciantes realizan esta clase de operaciones en una entidad de su confianza o en bancos comerciales, mas no en la casa de cambio denunciada. DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, en virtud del documento ya individualizado en el N° 3 de la motivación cuarta de esta sentencia, es posible tener por acreditado, además, que tres semanas antes de la emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, basada en los mismos argumentos desarrollados en la denuncia interpuesta ante el SII antes aludida, presentó una denuncia ante la Fiscalía Centro Norte, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, donde solicita la realización de diligencias investigativas tendientes a determinar la eventual comisión de delito por parte de la denunciada en calidad de autora, en contra de 119 ciudadanos chinos, entre los cuales figura el reclamante de marras, según da cuenta el listado de afectados acompañado en la denuncia y en estos autos. Que, conforme a dicho listado, respecto del reclamante ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, se contabiliza la emisión de una factura ideológicamente falsa, la que asciende a un monto total facturado de $ 49.576.000.- DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto resulta interesante evidenciar que, en concordancia con muchos de los hechos expuestos en las denuncias referidas en los dos considerandos precedentes, se emitió el OF. RESERVADO DJU 13.00 Nº 86, por parte de la Directora 22 Timbre Electrónico Regional de la DRM Santiago Centro del SII, con fecha 11 de agosto de 2022, acompañado a estos autos a fojas 1326 en respuesta al oficio Ordinario N° 230/2022 enviado por este Tribunal a petición de la reclamante, donde se informa lo siguiente: a) La denuncia sobre la cual se consulta forma parte de los documentos que fueron considerados en el análisis y elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 686 de 19 de noviembre de 2020, realizado por este Servicio. Este y otros documentos forman parte de aquellos que han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio Público, formando actualmente parte de la investigación que se encuentra vigente en la querella de causa RIT 14444-2019; RUC N° 1910040334-2, 7° Juzgado de Garantía de Santiago. b) El contribuyente no registra inicio de actividades en primera categoría. c) El contribuyente no tiene informada ninguna actividad afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Conforme lo señalado en las letras b) y c) precedentes el contribuyente no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. e) El contribuyente no registra presentadas declaraciones de impuesto a la renta para los años tributarios 2014, 2015 y 2016. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente la individualizada en los números 5 y 6 del considerando Cuarto de este dictamen y el Oficio analizado en la motivación anterior, es posible tener por establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino que además presentó una Querella Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan, por un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo siguiente: - Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir, la misma nacionalidad que el reclamante de autos. - Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203 facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. (fojas 812 a 832 del documento individualizado en el N°5 del considerando cuarto de esta sentencia). - Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las dos denuncias ya referidas en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de este laudo, efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, 23 Timbre Electrónico entre cuyos denunciantes se encuentra el reclamante de este juicio, ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4. DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos contribuyentes, que la reclamante refuerza además, acompañando documento impreso extraído de la plataforma del SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta que, ante la consulta “si puede ser emitida una factura a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades”, el SII responde “No, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas” (fs. 1278). Que, la respuesta del SII recién reproducida, permite concluir que, aun cuando para el SII no es posible emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo es el reclamante de autos-, de todas maneras, le exige a ésta acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por ley le corresponden al propio SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la respuesta otorgada a la pregunta frecuente referida en la motivación que antecede, el SII sugiere para mayor información, consultar la Resolución Ex. 6289 de 1998, en que se instruye a los vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan la emisión de facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo discutido en autos, el Considerando 2° de la Resolución citada señala que los requisitos que deben cumplir las facturas que deben emitir las personas que están obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, están contemplados en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo los señalados en los N° 3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las facturas deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si el comprador es una persona natural. DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas, la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234- 4. junto a un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. c) Que la factura electrónica exenta que incide en las Liquidaciones reclamadas en autos, fue emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4., 24 Timbre Electrónico en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de actividades en el SII. d) Que el reclamante ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4. es un contribuyente que no registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado plazo establecido por la ley para rechazarlas. e) Que las mismas circunstancias en que se emitió la factura a nombre del reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, descrita en los literales c) y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, entre cuyos afectados se menciona al reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, fueron utilizadas y citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. g) Que el mismo SII ha señalado que una factura no puede emitirse a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante y las respuestas enviadas por el SII a oficios solicitados, se vieron confirmados por la prueba testimonial rendida por la parte reclamante en este juicio. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este Sentenciador tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió factura electrónica exenta por compra de dólares, a nombre del reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, en calidad persona natural, por un monto total de $49.576.000.- 2.- Que han existido relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. VIGÉSIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente, que ninguno de los hechos descritos en el considerando precedente ha sido controvertido por la reclamante, toda vez que, conforme a lo indicado en el considerando Décimo Octavo, la actora ha acreditado en autos que denunció la emisión fraudulenta de facturas a su nombre por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por un monto incluso mayor al señalado por el SII en los actos reclamados; denuncia en la cual, además, cabe recordar que se reconoce expresamente que muchos de los afectados de nacionalidad china hicieron operaciones con la sociedad denunciada, pero en otra época y por otros montos muy inferiores a los reflejados en las facturas que inciden en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, denunciadas como ideológicamente falsas por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 25 Timbre Electrónico del Código Civil. Que esta última norma dispone que: “Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas, toda vez que, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que, analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad ideológica de la factura emitida por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4. Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos dio origen a las Liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe concluir que éstas carecen de causa y de fundamento. Considerando además el principio pro homine. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, en 26 Timbre Electrónico representación de ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234-4, en contra de la las Liquidaciones N° 540 y 541, emitidas el 23 de julio de 2019 por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus partes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 70, artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de ZHEN YE, R.U.T. 23.726.234- 4, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 540 y 541, emitidas el 23 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, las Liquidaciones N° 540 y 541, emitidas el 23 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 27 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.