Texto de la sentencia
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“CHEN con XIII SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000072-4
RIT GR-15-00012-2020
CUANTIA: 14453,05 UTM
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 01, con fecha 17 de enero de 2020, comparece VALENTINA DIB REYES,
abogada, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 (en adelante también el
“Reclamante” o el “Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso
299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 695,
696, 697 y 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019 (las “Liquidaciones Reclamadas”),
por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente el “Servicio” o el “SII”), solicitando que se dejen sin efecto, en todas
sus partes, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que las Liquidaciones Reclamadas citan como fundamento que las rentas
declaradas por el Contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por él
durante el año comercial; que el SII funda su actuar en unas facturas no afectas o exentas,
emitidas por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA (en adelante también “SAVING TRANSFER”), por venta y/o compras de moneda
extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la reclamante para que acreditara el origen
de los fondos con los que se financiaron las transacciones realizadas con la casa de cambio.
Agrega que en las Liquidaciones Reclamadas se indica que la Reclamante no dio respuesta
a dicha citación, razón por la cual fueron emitidas estableciéndose así que se habrían
realizado inversiones por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la
inversión.
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2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA
Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las Liquidaciones
de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, es decir,
del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de autos más bien
una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING
TRANSFER que una operación de compra o venta real de moneda extranjera.
Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de
Cambios SAVING TRANSFER emitió un número indeterminado de facturas
ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad
china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, documentos exentos de IVA,
por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que
efectivamente su representado, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados,
hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando conocimiento
de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018, a partir de las notificaciones
enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían la citación a los
contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los
dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio.
Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de
emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera
consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda
categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas.
Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron
notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin
haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando
conocimiento de ello recién al ser notificados por el SII sobre la citación a concurrir a sus
dependencias para acreditar el origen de las supuestas inversiones.
Hace presente que, la emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado
para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento
por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios,
conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso
al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico en ese
Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no
ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría.
Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes
afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente
ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que
permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su
nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales
contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a
nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios.
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Advierte que, demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la
fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes
afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave
de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad
de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas
naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse
precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el
conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su
observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto.
Menciona, que en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron
extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la
inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento
de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo, es una
persona natural.
Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas
ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las
debilidades que SAVING TRANSFER advirtió en el procedimiento de facturación
electrónica empleado por el Servicio, aprovechándose de tales falencias para extender
facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares.
Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el SII en las
Liquidaciones Reclamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios
inexistentes que nunca fueron solicitados por el Contribuyente ni realizados por la emisora
de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos ''fondos de
inversión" a los que alude el Servicio para realizar el cobro al Contribuyente, pues se trata
de dineros que nunca han estado en poder de su representada, dineros que esta jamás
percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que
permita la liquidación y cobro de tales impuestos.
3. FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS
AFECTADOS.
Asegura que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante
número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente
falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, ante el Director Regional del Servicio, solicitándole ordenar una investigación
en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que señala a
esta fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el
procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del
Director del SII.
Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de
un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director
Regional del SII optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de
moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de
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acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que
además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar
contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador.
Evidencia que así, el Servicio, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en
forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER daban cuenta de
hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de
Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como
antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los
$300.000.000.-, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas
ante la Unidad de Análisis Financiero (“UAF”), reporte que SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no realizó, aun cuando tales compras
de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía
más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al provenir de una persona natural.
Subraya que SAVING TRANSFER registra sanciones anteriores por parte de la UAF
por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la
Ley Nº 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que
son regulares en su actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener
conocimiento de la obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a
conocimiento del Director Regional del SII por los más de 60 denunciantes comprendidos
en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019.
Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE
LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO.
Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la
presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”), las facturas emitidas por
SAVING TRANSFER a su representado, no responden a operaciones reales que éste haya
realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada casa de cambio,
lo que determina el carácter de ideológicamente falsas de aquellas facturas, delito previsto
y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos
hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por
otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de
Santiago.
Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación
de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas;
haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien
tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se
relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo,
desvirtuándose la causa del cobro.
Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron
víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº 4807-2019, conocida
por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING
TRANSFER comprendió también a personas de nacionalidad chilena, en los mismos
términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron ante el Servicio.
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Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del
Director del Servicio, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la
efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la
querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las Liquidaciones
Reclamadas, existiendo plazo suficiente para ese propósito. Destaca que, en este sentido,
además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún sin respuesta- existe debida
constancia en la Causa RIT Nº 4807-2019, y en la denuncia RUC Nº 1900609104-3 que
tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos
contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del SII, acciones que
le reconocen a su representado y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de
víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable
premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención
de quien efectivamente incurrió en los delitos citados.
5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN.
Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar
impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que
las Liquidaciones Reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por
supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo
justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el Reclamante no pudo
justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera.
Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar
que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad,
donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa
que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda
extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las
liquidaciones.
Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con
el sólo mérito de los antecedentes que disponga".
Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo citado no es aplicable a su
representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición que
no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para que
proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos
efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera
llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un
contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales
hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar.
Alude que el Servicio está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos
inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los afectados, en contraposición
al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está obligado". Pormenoriza que el
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SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito
del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero sin
conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como suficiente para girar la
diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos
referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año
2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente
reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber
dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a que se
refiere el citado artículo 22.
Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió,
obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda
extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER, resulta evidente que no existe
hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la
reclamada para emitir las Liquidaciones, faltando por tanto un elemento esencial del acto
administrativo, resultando éste totalmente ineficaz.
Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario, la liquidación
procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Afirma que, pues
bien, según lo latamente expuesto, en la declaración de renta realizada por su representado
no existe error ni omisión en la declaración, de manera que las liquidaciones adolecen de
falta de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos,
constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación.
Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio para asegurar
que el Contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con
servicios solicitados por el Reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la
casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a
diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otros.
Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros
inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que
hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el
ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al
actuar ilegal de SAVING TRANSFER, entidad que, hasta ahora, extrañamente no ha sido
sometida a la fiscalización que solicitamos en junio de 2019, y cuyos antecedentes
pretéritos hacían verosímil su denuncia.
6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN.
Señala que ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación,
donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del
acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política
de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones".
Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N° 19.880, señala
que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica
que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los
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recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el
plazo para interponerlos.
Sostiene que, la sola lectura de las Liquidaciones Reclamadas permite vislumbrar
que sólo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde
únicamente se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar
el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción
de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería
aplicable y se ajusta a este caso en particular.
Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de
justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados
por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Reproduce que nuestra Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto
administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de fecha 19
de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017:
"QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración
a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el
conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de
la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado.
Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de
motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho
que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41
inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión,
serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato
del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los
contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente
con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto,
en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales,
en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo
se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse
estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que
determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que
la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza
de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en
este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir
norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos
supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En
términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que
el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o
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libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción
de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará,
entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión,
sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero
Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda
Edición, 2015, p83)”
Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el SII, en el uso de sus
facultades emitió las Liquidaciones Reclamadas en contra su representado, en
contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo
cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, más allá
de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING TRANSFER y la incomparecencia
del reclamante para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso
la denuncia efectuada ante ese Servicio.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las
Liquidaciones Nº 695, 696, 697 y 698, todas de fecha 26.07.2019, y se dejen sin efecto al
constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no
efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 38 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio evacua el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus
partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrollamos a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Describe que el reclamante YUE CHEN, Cédula de identidad Nº 22.060.759-3, es un
contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el SII,
estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su actividad principal es
"socio de empresa", producto de su participación como socio en la Sociedad Importadora y
Exportadora Atlantis SpA, RUT Nº 76.059.294-3, declarando además rentas por retiros en
su declaración de Renta AT 2016, F22 Folio N° 246539436, por lo que se encuentra gravado
con el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”), de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la Ley
de Impuesto a la Renta (“LIR”), y con Impuesto Global Complementario (“IGC”), de acuerdo
a los artículo 52 y 54 del mismo texto legal.
II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio, de
acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de
conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste organismo fiscalizador,
se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de moneda extranjera (en
adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron emitidas Facturas
Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING TRANSFER.
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Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que YUE CHEN, realizó diversas
operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta
en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER, de
acuerdo al siguiente detalle:
Explica que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados
por el Reclamante para el AT 2016 en el F22, con el monto de las inversiones detalladas
en el cuadro anterior, se emitió la Citación Nº 125-4 de 26 de abril de 2019, en la cual se
solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario,
se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió las operaciones descritas,
en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la LIR.
A) CITACIÓN N° 125-4 de fecha 26.04.2019
Alude que fue notificada con fecha 30 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio
que registra en su declaración de impuestos a las rentas del AT 2016 la Reclamante,
mediante notificación Nº 170-4, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen
de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda extranjera realizadas con
SAVING TRANSFER, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y
los artículos 70 y 71 de la LIR.
Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes:
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• Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones detalladas en la Citación.
• Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables.
• Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o
préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos
efectuados para saldar la deuda.
• Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de
respaldo del mismo, según se detalló en la Citación.
• Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial
2015.
• Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso
de justificar las inversiones con dichos ingresos.
• Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas
indicadas anteriormente.
B) RESPUESTA A LA CITACIÓN.
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga
para dar respuesta, por lo que el Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones
Reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario.
C) LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Menciona que las Liquidaciones Reclamadas, además de indicar los hechos
involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, se fundamentan, al
igual que ésta, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la LIR, el contribuyente debía
acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las
inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000,
debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el AT
2016.
Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso
2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a
emitir las Liquidaciones Reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de
la reclamante es "socio de empresa", al declarar rentas por retiros en su declaración Año
Tributario 2016, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su
origen, fueron liquidadas con el IDPC, de acuerdo al Nº3 del artículo 20 de la LIR y con IGC,
de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal.
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D) INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Relata que con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio
RAV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, proceso
en el cual se aportó información insuficiente sobre las partidas liquidadas, concluyéndose
que no hay mérito suficiente para dejar sin efecto o modificar las referidas liquidaciones,
por lo que se procedió a denegar la solicitud.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO
En este apartado, sintetiza los fundamentos del reclamo tributario de folio 01 y
siguientes.
IV. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Impugna las alegaciones vertidas por la Reclamante de la forma que se expone a
continuación:
A) SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Destaca que las Liquidaciones Reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la
normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de la LIR. Cita al efecto lo indicado en
la primera norma.
Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las
operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente
acreditadas, mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER, de las
Facturas mencionadas en el cuadro contenido en los antecedentes de su escrito de
traslado, por la venta total de US$ 1.415.986 dólares americanos, las cuales fueron emitidas
a la Reclamante.
Argumenta que, adicionalmente, el Servicio cuenta con la declaración de impuestos
anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al AT 2016 y la "Ficha del cliente
persona natural", documento emitido por SAVING TRANSFER que será debidamente
acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que
habría sido otorgada por el mismo Reclamante a dicha empresa, pues en ella figura la
información personal de la Reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Describe
que dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por
parte del Contribuyente, y que éstas exceden los ingresos declarados por éste en su
Formulario 22 AT 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la
Reclamante y SAVING TRANSFER. Concluye que así el Servicio ha acreditado de forma
fehaciente la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, presupuesto
necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de
Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de
conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una
citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en
forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su
naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al Contribuyente que aportara los
antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos
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y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a
la Citación, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado, -tal
como lo señala en su reclamo en la hoja Nº 3 párrafo 2º del título 2-, y de los motivos de
ésta, sin embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a
la citación practicada.
Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber
aclarado las inversiones que el Servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de
impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la LIR.
Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado
en los artículos 70 y 71, de la LIR.
Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones
Reclamadas dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que,
en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y
liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos.
Alega que el hecho de que la reclamante indique que las operaciones que dan cuenta
en las facturas detalladas son inexistentes, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la
documentación tenida a la vista por este Servicio demuestra la existencia de las
operaciones observadas.
Explica que, el argumento presentado por el reclamante, es la supuesta inexistencia de
las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER, fundamentada en el supuesto delito
de usurpación de identidad perpetrado por ésta y falsificación de instrumento privado, para
cuya acreditación, menciona la existencia de dos procesos (querella causa RIT N° 4807-
2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC
1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público),
argumentación que afirma el SII se nutre de un supuesto que no constituye un hecho
fehaciente y acreditado.
Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros sujetos
completamente ajenos al propio Reclamante, sobre documentos que no se relacionan con
los detallados en las Liquidaciones Reclamadas; por lo que no es posible darle valor alguno
a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia
de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo
que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. Recuerda que nuestro
ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las
sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que
se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo
señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil. Cita al efecto la norma.
Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros
distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las
operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las
inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones.
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Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la
Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan
conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una
sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones,
todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones.
B) SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN.
Rememora que la Contribuyente funda la falta de causa en que, al tratarse de
operaciones ideológicamente falsas con dineros inexistentes, no concurre en la especie una
omisión o errónea declaración de renta que haga procedente la formulación de las
Liquidaciones Reclamadas, por lo que éstas carecen de causa al exigir el pago de tributos
sin la concurrencia de un hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, motivo
suficiente para ordenar su anulación, pues carece de uno de los elementos objetivos del
acto administrativo; precisando la reclamante que la causa se refiere a la motivación del
órgano público para realizar el acto. Recuerda que, señaló que en la especie conforme a la
Liquidación, la motivación que tuvo el Servicio, encuentra su antecedente en la existencia
de operaciones de cambio de moneda extranjera y en las declaraciones de impuestos
anuales a la renta de la contribuyente AT 2016, los que dan cuenta de la existencia de las
inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en su F 22 AT 2016; todo sumado
a la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, por
la falta de respuesta a la citación.
Asegura que, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el
Reclamante por la falta de causa de las Liquidaciones objeto del reclamo, es la supuesta
inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un
supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER, al emitir facturas exentas
extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos
económicos que éstos no realizaron.
Sostiene que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del
contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es
insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los
hechos, la documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las Facturas
emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto F22 del AT 2016 y la "Ficha del cliente
persona natural" emitido por SAVING TRANSFER, demuestra: a) existencia de las
operaciones de compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los
ingresos declarados por éste en su F22 del AT 2016, y c) existencia de relaciones
comerciales entre la Reclamante y SAVING TRANSFER; siendo dicha documentación la
que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las
Liquidaciones Reclamadas. Hace presente que además la Reclamante, no concurrió al
llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las
inversiones ni probando el origen de los fondos.
Manifiesta que, en efecto, como expuso en el punto A de su escrito, el proceso de
fiscalización llevado sobre la Reclamante goza de un estricto apego al marco legal tributario.
Detalla que así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el
proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, acto que
nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir, los artículos 21, inciso
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2º y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la LIR, concerniente al deber del
contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos
destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de
febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con las
rentas declaradas para el AT 2016, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se
bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas
aplicadas.
Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22 del Código
Tributario, manifestando que dicho artículo no le es aplicable por cuanto supone una
obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente
falsas. Afirma que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con
el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no
haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su F22, sino, más
bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones, que,
al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones
con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley.
Argumenta que, las Liquidaciones Reclamadas dicen relación con la facultad
establecida en el artículo 70 de la LIR, la cual, fue aplicada por esta entidad basada en la
existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda
extranjera, por parte del contribuyente, por lo que el Servicio ha actuado dentro de sus
facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto
de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación.
Expresa que en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en que las
Liquidaciones Reclamadas violan el principio de motivación de todo acto administrativo
consagrado en el artículo 8º, de la Constitución Política de la República y en los artículos
11 inc. 2° y 41 inc. 4°, ambos de la Ley N° 19.880, el contribuyente no dio respuesta a la
Citación realizada por el Servicio con el objeto de justificar las operaciones observadas, en
consecuencia y como lo señalan los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se
procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente
que, acreditara el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones de
compraventa de monedas extranjera debidamente detalladas en la Citación,
estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos, intereses,
multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Colige que así,
el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía el
Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de
moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar
las inversiones observadas (no da respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones
exceden los ingresos declarados por éste en su F22 del AT 2016, generándose, en
consecuencia, las diferencias de impuestos ya señaladas.
Concluye que, de esta manera, las Liquidaciones de marras se encuentran
fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el
proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en
consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva
respetando, de esta forma, el "Principio de Imparcialidad", establecido, en el artículo 11 de
la ley Nº 19.880.
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C) SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS
AFECTADOS.
Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la
denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la
que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER, y que
el Servicio ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, dicha
argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede
efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser
constitutivos de infracciones a las normas tributarias, el artículo 164 del Código Tributario,
señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte ni tendrá
derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento
general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro."
Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el
Reclamante.
Arguye que, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en
ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos
acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente
requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa
correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. Declara que,
en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la documentación que le
fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas
por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló, el actor nunca
acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos.
Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha
actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado
demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el
proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta
de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó
con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no
aportando antecedente alguno.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por
el contribuyente CHAO LI, RUT Nº 24.200.996-7, en contra de las Liquidaciones Nº 767 y
768 de fecha 29 de julio de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condenación en costas.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 01 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2020, comparece VALENTINA DIB
REYES, abogada, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, ambos
domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 695, 696, 697 y 698, emitidas con fecha 26
de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
2º) A fs. 32-32vta., con fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al
Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 36, con fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 38 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las
razones de hecho y de derecho que expone, en los términos desarrollados en la parte
expositiva de la presente sentencia.
5º) A fs. 61, con fecha 18 de junio de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación con
la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
6º) A fs. 66-66vta., con fecha 16 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a
prueba, estableciendo como puntos de prueba en el proceso los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de
los fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 695 a
698 de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión
que motiva la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de
2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Se hizo presente en dicha resolución que, atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley N° 21.226, el término probatorio de 20 días establecido en el artículo 132 del Código
Tributario se entendía suspendido de pleno derecho.
7º) A fs. 70 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2020, la parte Reclamante presenta
recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la
causa a prueba. Dicho recurso fue rechazado por este Tribunal a folio 96 y siguientes del
expediente electrónico, por lo que se tuvo por interpuesto recurso de apelación subsidiario
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A consecuencia de esta resolución, se
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tuvo por reanudado el término probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley Nº 21.226.
8º) A fs. 99, con fecha 03 de julio de 2022, el Servicio presenta lista de testigos a lo principal
de su presentación y reitera los documentos que indica al otrosí.
9º) A fs. 101, con fecha 04 de julio de 2022, la parte Reclamante presenta lista de testigos.
10º) A fs. 141, este Tribunal tuvo presente el nuevo patrocinio y poder conferido por el
Reclamante y por acompañados los documentos que indicaba en su escrito.
11º) A fs. 143 y siguientes, con fecha 18 de julio de 2022, se lleva a efecto audiencia
testimonial decretada en autos.
12º) A fs. 153 y siguientes, la parte Reclamante presenta escrito solicitando a lo principal
de su presentación exhibición de documentos y acompañando documentos al otrosí.
Atendido a que la solicitud de exhibición de documentos no decía relación con los puntos
de prueba fijados en la presente causa, a folio 430 del expediente electrónico se resolvió
no ha lugar.
13º) A fs. 373 y siguientes, con fecha 22 de julio de 2022, el SII presenta escrito
acompañando documentos.
14º) A fs. 413 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2022, el SII presenta escrito
efectuando observaciones a la prueba.
15º) A fs. 418 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta
escrito efectuado observaciones a la prueba.
16º) A fs. 433, con fecha 30 de agosto de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del
Tribunal que adjunta sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago que confirma la resolución que recibe la causa a prueba.
17º) A fs. 439, con fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dicta el cúmplase.
18º) A fs. 447, con fecha 20 de octubre de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes, doña VALENTINA DIB REYES, en representación
de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, ambos domiciliados para estos efectos en San
Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°
695, 696, 697 y 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019, por la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen
sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su
reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por
cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan
cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de
hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por
reproducidos en este considerando.
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SEGUNDO: Que, a folio 38 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio evacuó el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del
mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que las
Liquidaciones Reclamadas no carecen de causa y se encuentran debidamente fundadas,
toda vez que, su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el
Servicio –Facturas emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del
AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la Reclamante
efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que
exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los
fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de las
Liquidaciones Reclamadas, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad
fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
TERCERO: Que, a fojas 66-66vta. del expediente electrónico de autos, rola resolución de
fecha 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose
como puntos de prueba los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los
fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de
fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019,
reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
1) Copia de Liquidaciones Nº 695, 696, 697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019;
2) Copia de Escritura pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre
de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de la Décima
Notaría de Santiago;
3) Escritura pública donde consta mandato judicial.
4) Certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile;
5) Copia de la querella por delitos tributarios en autos RIT 14444-2019 RUC
1910040344-2, del Servicio de Impuestos Internos en contra de Ricardo Andrés
Mesa Ubilla representante legal de SAVING TRANSFER;
6) Ebook de la querella en actual tramitación en el caso de SAVING TRANSFER, ante
el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 4807-2019, RUC 1910012885-6.
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Testimonial:
Según consta a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante
presentó como testigos en la presente causa a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ,
C.I. 11.621.438-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Almirante Señoret N°
70, oficina 95, comuna y Región de Valparaíso y a don PABLO ALBERTO CALDERÓN
TORRES, Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales del Servicio de
Impuestos Internos, cédula de identidad número 9.746.466-9, domiciliado para estos
efectos en Amunátegui 66, ciudad y comuna de Santiago.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documental:
1) Liquidaciones N° 695 a 698de fecha 26 de julio de 2019 emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos;
2) Citación N° 125-4 de 26 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3) Facturas No Afecta o Exenta Electrónica emitidas por el contribuyente SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1 al
reclamante, conforme al siguiente detalle: (fs. 377-400)
4) Ficha de Cliente Persona Natural, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros
Ltda., respecto del reclamante (fs. 374-376).
5) Copia de Cédula de Identidad del reclamante (fs. 374-376).
Testimonial:
Según consta a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, el SII presentó
como testigos en la presente causa a don RAMÓN VARGAS CÁCERES, RUT N°
13.089.330-9, Jefe Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana
Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680,
Piso 3, Santiago y don CARLOS BUSTOS MORENO, C.I. 13.932.353-K, fiscalizador
tributario del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro
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del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3,
Santiago.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos
autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N° 695 a 698,
de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 19vta., es
posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR,
contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el articulo 21 del Código
Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por
el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el Reclamante YUE CHEN,
R.U.T. 22.060.759-3, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con
documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las
inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas en el cuadro contenido en las
Liquidaciones de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o
registrada por el Reclamante.
Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro
son 22 facturas electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran
emitidas al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO
Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al
siguiente detalle:
Rut del
Proveedor
Factura Nº Fecha de
Documento
Monto
Exento
76.293.971-1 3167 14-05-2015 34.887.000
76.293.971-1 3409 29-07-2015 20.000.000
76.293.971-1 3424 07-07-2015 25.920.216
76.293.971-1 3425 07-07-2015 25.920.216
76.293.971-1 3501 14-08-2015 20.000.096
76.293.971-1 3575 14-08-2015 24.624.000
76.293.971-1 3576 14-08-2015 24.624.000
76.293.971-1 3579 27-08-2015 55.440.000
76.293.971-1 3580 27-08-2015 55.440.000
76,293.971-1 3609 07-09-2015 29.999.961
76.293.971-1 3624 08-09-2015 27.631.760
76.293.971-1 3696 21-09-2015 33.999.972
76.293.971-1 3740 05-10-2015 55.040.000
76.293.971-1 3942 24-11-2015 53.924.190
76.293.971-1 3966 04-11-2015 31.555.200
76.293.971-1 3967 04-11-2015 31.555.200
76.293.971-1 3970 13-11-2015 29.920.000
76.293.971-1 3971 13-11-2015 29.920.000
76.293.971-1 4009 04-12-2015 50.000.164
76.293.971-1 4079 15-12-2015 39.943.200
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76.293.971-1 4165 22-12-2015 49.467.438
76.293.971-1 4182 23-12-2015 27.920.000
Tolal 918.834.123
Cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron
acompañadas por el SII, rolando a fojas 377 a 400 del expediente electrónico de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos
reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen
de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63
del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento".
OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar
que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el Reclamante YUE
CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece
consignado en las Liquidaciones Reclamadas.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a
lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura
colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos
principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la
efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones
Reclamadas. En otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la
compra de moneda extranjera por parte del Reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, puesto que, como ya se
señaló en el considerando primero de este laudo, la parte Reclamante alega la inexistencia
de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones Reclamadas y que las
facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas.
Que, de esta forma, la Reclamante funda la imposibilidad de acreditar los fondos
utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de
las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones
que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su
poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas,
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que acompañó a fs. 377-400, y la “Ficha Cliente” y cédula de identidad del Reclamante,
acompañados a folio 374-376 del expediente electrónico.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario
proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si
existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice,
puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el
Reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron
dichas inversiones.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de
prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a
estos autos documentos, principalmente los individualizados en el considerando cuarto de
este laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, querellas y
procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por constantes irregularidades en que
habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas
ideológicamente falsas.
DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud de la declaración del testigo presentado por la
parte Reclamante don LUIS MONDACA rolante a fojas 143 y siguientes del expediente
electrónico de autos, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente
juicio que antes de la fecha de emisión de las Liquidaciones Reclamadas en autos, el
abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y
Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a parir del año 2015, emitió
a nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número
indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de
moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron.
Que, en la señalada declaración, especifica que se trata de documentos tributarios
exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los
afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas, sin que
los afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a
justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no
coincidir con sus ingresos registrados o declarados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, y según lo señalado por el mismo testigo
a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, es posible tener por acreditado, además,
que con anterioridad a la emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación
Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, presentó una denuncia ante la Fiscalía,
en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA,
RUT N° 76.293.971-1 y luego una querella por usurpación de identidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, consta a folio 155 y siguientes del expediente
electrónico, querella criminal presentada por don LUIS MONDACA en representación de
diversos ciudadanos chinos en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla en calidad de
representante legal de SAVING TRANSFER y en contra de todos quienes resultaren
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responsables como autor de los delitos de falsificación de instrumento privado y usurpación
de nombre.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente
la individualizada en los números 5 y 6 del considerando Cuarto de este dictamen, es
posible tener por establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del
reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino que además presentó una Querella
Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter falso, durante los
años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes de divisas que no fueron
receptores de las operaciones que éstas consignan, por un monto total ascendente a la
suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella mencionada, resulta relevante
para este Sentenciador destacar lo siguiente:
- Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas
exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir,
la misma nacionalidad que el reclamante de autos.
- Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del
Reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el
propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203
facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos
montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron
coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados
en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse
los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de
actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos
a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante
legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan
importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que
respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus
operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso
querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT
76.293.971-1.
- Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las
dos denuncias ya referidas en los considerandos anteriores de este laudo,
efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en representación de la
“Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de congruencia
en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos contribuyentes,
máxime si no corresponde la emisión de facturas electrónicas a personas naturales que no
cuenten con inicio de actividades ya que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones
que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las restantes
situaciones, deberán ser emitidas boletas.
Que, en este sentido, aun cuando no corresponde emitir factura a una persona
natural sin inicio de actividades -como lo es el reclamante de autos-, de todas maneras, se
le exige a ésta acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la
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operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende
prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de
congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido al
contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por
ley le corresponden al propio SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución Ex. 6289 de 1998, instruye
a los vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan la emisión de
facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo discutido en autos, el Considerando
2° de la Resolución citada señala que los requisitos que deben cumplir las facturas que
deben emitir las personas que están obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L.
N° 825, están contemplados en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo
los señalados en los N° 3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las
facturas deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una
serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si el
comprador es una persona natural.
DÉCIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, a folio 109 y siguientes del expediente
electrónico, la parte Reclamante acompaña documento denominado “Certificado de Viajes”
del contribuyente YUE CHEN emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de
Investigaciones de Chile.
Del señalado documento se observa que, para efectos de los períodos relevantes
en la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, el contribuyente YUE CHEN estuvo fuera
de chile: (i) desde el 28 de marzo de 2015 hasta el 04 de julio del mismo año y; (ii) desde
el 26 de diciembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
Que, conforme a lo anterior, y según consta en las Liquidaciones Reclamadas,
acompañadas al proceso a folio 15 y siguientes que, el SII citó al contribuyente YUE CHEN
para que acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales
se financió una serie de operaciones de compra de moneda extranjera realizadas en el año
comercial 2015. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que el SII citó al Contribuyente
por operaciones supuestamente realizadas por este, pero que conforme indica el
Certificado de Viajes acompañado al proceso, dichas operaciones se materializaron cuando
el Reclamante se encontraba fuera del país.
Así ocurre con las facturas 2926 de fecha 10 de abril de 2015, 3061 de fecha 29 de
abril de 2015 y 3167 de fecha 14 de mayo de 2015, todas facturas emitidas en períodos en
que el contribuyente YUE CHEN se encontraba en el extranjero. El cuadro consignado en
las Liquidaciones Reclamadas solo contempla la última de estas facturas.
DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes,
de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por
acreditados en autos los siguientes hechos:
a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT
76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en
el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados
como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas
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ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar
de ciudadanos de nacionalidad china.
b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de las Liquidaciones Reclamadas, la
“Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII
y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas
ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
RUT 76.293.971-1, a nombre de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china.
c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en las Liquidaciones reclamadas
en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T.
22.060.759-3, en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de
actividades en el SII.
d) Que el reclamante YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 es un contribuyente que no
registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a
las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios
electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener
por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener
conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado
plazo establecido por la ley para rechazarlas.
e) Que las mismas circunstancias en que se emitieron las facturas a nombre del
reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, descritas en los literales c)
y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra
de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, por
emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros
ciudadanos de nacionalidad china.
f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, fueron utilizadas y
citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, por emisión
de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros
ciudadanos de nacionalidad china.
g) Que una factura no puede emitirse a una persona natural que no tenga realizado su
inicio de actividades, toda vez que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones
que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios.
h) Que, el SII citó y Liquidó al contribuyente YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 por
facturas emitidas por venta de moneda extranjera por períodos en que éste se
encontraba fuera de Chile.
Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién
mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante, se vieron
confirmados por la prueba testimonial rendida por ambas partes de este juicio.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por SII,
individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este Sentenciador
tener por establecidos los siguientes hechos:
1. Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió
facturas electrónicas exentas por compra de dólares, a nombre del reclamante de
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autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, en calidad persona natural, por un monto
total de $ 918.834.123.-
2. Que han existido de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta
imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47
del Código Civil. Que esta última norma dispone que
“Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas
por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”
Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente:”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos
encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite
prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los
antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que
presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está
constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares).
Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos
anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador
debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida
por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad,
gravedad y precisión.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes
y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la
prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta
del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan
la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, toda vez que, conforme a lo señalado en los
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considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen
en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que,
analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad
ideológica de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3.
Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable
concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer
sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en
operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que
establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos
dio origen a las Liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe concluir que éstas carecen
de causa y de fundamento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos
que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las
operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se
dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por don YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-
3, en contra de la las Liquidaciones N° 695 a 698, emitidas el 26 de julio de 2019 por la
Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la
falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia de las operaciones que
motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en
los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 47
del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes,
y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña
VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de YUE CHEN,
R.U.T. 22.060.759-3, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N° 695 a 698, emitidas el 26 de julio de 2019, por la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, las Liquidaciones N° 695 a 698,
emitidas el 26 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022.
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Timbre Electrónico
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CHEN con XIII SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO CENTRO”
RUC 20-9-0000072-4
RIT GR-15-00012-2020
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022.
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Timbre Electrónico
2022-10-27T11:32:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.