Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00012-2020 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00012-2020
RUC
20-9-0000072-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CHEN con XIII SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO CENTRO” RUC 20-9-0000072-4 RIT GR-15-00012-2020 CUANTIA: 14453,05 UTM Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 01, con fecha 17 de enero de 2020, comparece VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 (en adelante también el “Reclamante” o el “Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 695, 696, 697 y 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019 (las “Liquidaciones Reclamadas”), por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el “Servicio” o el “SII”), solicitando que se dejen sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que las Liquidaciones Reclamadas citan como fundamento que las rentas declaradas por el Contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por él durante el año comercial; que el SII funda su actuar en unas facturas no afectas o exentas, emitidas por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA (en adelante también “SAVING TRANSFER”), por venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las transacciones realizadas con la casa de cambio. Agrega que en las Liquidaciones Reclamadas se indica que la Reclamante no dio respuesta a dicha citación, razón por la cual fueron emitidas estableciéndose así que se habrían realizado inversiones por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 2 2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las Liquidaciones de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, es decir, del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de autos más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING TRANSFER que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de Cambios SAVING TRANSFER emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018, a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio. Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas. Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando conocimiento de ello recién al ser notificados por el SII sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas inversiones. Hace presente que, la emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría. Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 3 Advierte que, demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto. Menciona, que en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo, es una persona natural. Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las debilidades que SAVING TRANSFER advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares. Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el SII en las Liquidaciones Reclamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por el Contribuyente ni realizados por la emisora de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos ''fondos de inversión" a los que alude el Servicio para realizar el cobro al Contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representada, dineros que esta jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos. 3. FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Asegura que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, ante el Director Regional del Servicio, solicitándole ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que señala a esta fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director del SII. Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director Regional del SII optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 4 acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador. Evidencia que así, el Servicio, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los $300.000.000.-, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero (“UAF”), reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no realizó, aun cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al provenir de una persona natural. Subraya que SAVING TRANSFER registra sanciones anteriores por parte de la UAF por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de la obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del Director Regional del SII por los más de 60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. 4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO. Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”), las facturas emitidas por SAVING TRANSFER a su representado, no responden a operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago. Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas; haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo, desvirtuándose la causa del cobro. Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING TRANSFER comprendió también a personas de nacionalidad chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 5 Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las Liquidaciones Reclamadas, existiendo plazo suficiente para ese propósito. Destaca que, en este sentido, además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún sin respuesta- existe debida constancia en la Causa RIT Nº 4807-2019, y en la denuncia RUC Nº 1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del SII, acciones que le reconocen a su representado y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en los delitos citados. 5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN. Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que las Liquidaciones Reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el Reclamante no pudo justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera. Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad, donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones. Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes que disponga". Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo citado no es aplicable a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar. Alude que el Servicio está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los afectados, en contraposición al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está obligado". Pormenoriza que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 6 SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero sin conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a que se refiere el citado artículo 22. Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió, obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para emitir las Liquidaciones, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Afirma que, pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración de renta realizada por su representado no existe error ni omisión en la declaración, de manera que las liquidaciones adolecen de falta de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación. Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio para asegurar que el Contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con servicios solicitados por el Reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otros. Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER, entidad que, hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en junio de 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia. 6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN. Señala que ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación, donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N° 19.880, señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 7 recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponerlos. Sostiene que, la sola lectura de las Liquidaciones Reclamadas permite vislumbrar que sólo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular. Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes. Reproduce que nuestra Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017: "QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 8 libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará, entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión, sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda Edición, 2015, p83)” Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el SII, en el uso de sus facultades emitió las Liquidaciones Reclamadas en contra su representado, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING TRANSFER y la incomparecencia del reclamante para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia efectuada ante ese Servicio. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las Liquidaciones Nº 695, 696, 697 y 698, todas de fecha 26.07.2019, y se dejen sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 38 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a continuación. I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Describe que el reclamante YUE CHEN, Cédula de identidad Nº 22.060.759-3, es un contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el SII, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su actividad principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en la Sociedad Importadora y Exportadora Atlantis SpA, RUT Nº 76.059.294-3, declarando además rentas por retiros en su declaración de Renta AT 2016, F22 Folio N° 246539436, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”), de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (“LIR”), y con Impuesto Global Complementario (“IGC”), de acuerdo a los artículo 52 y 54 del mismo texto legal. II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING TRANSFER. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 9 Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que YUE CHEN, realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER, de acuerdo al siguiente detalle: Explica que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por el Reclamante para el AT 2016 en el F22, con el monto de las inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación Nº 125-4 de 26 de abril de 2019, en la cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la LIR. A) CITACIÓN N° 125-4 de fecha 26.04.2019 Alude que fue notificada con fecha 30 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio que registra en su declaración de impuestos a las rentas del AT 2016 la Reclamante, mediante notificación Nº 170-4, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda extranjera realizadas con SAVING TRANSFER, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la LIR. Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 10 • Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones detalladas en la Citación. • Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables. • Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda. • Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de respaldo del mismo, según se detalló en la Citación. • Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. • Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos. • Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas indicadas anteriormente. B) RESPUESTA A LA CITACIÓN. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que el Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones Reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario. C) LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Menciona que las Liquidaciones Reclamadas, además de indicar los hechos involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, se fundamentan, al igual que ésta, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la LIR, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el AT 2016. Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a emitir las Liquidaciones Reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la reclamante es "socio de empresa", al declarar rentas por retiros en su declaración Año Tributario 2016, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su origen, fueron liquidadas con el IDPC, de acuerdo al Nº3 del artículo 20 de la LIR y con IGC, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 11 D) INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Relata que con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio RAV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, proceso en el cual se aportó información insuficiente sobre las partidas liquidadas, concluyéndose que no hay mérito suficiente para dejar sin efecto o modificar las referidas liquidaciones, por lo que se procedió a denegar la solicitud. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO En este apartado, sintetiza los fundamentos del reclamo tributario de folio 01 y siguientes. IV. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. Impugna las alegaciones vertidas por la Reclamante de la forma que se expone a continuación: A) SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Destaca que las Liquidaciones Reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de la LIR. Cita al efecto lo indicado en la primera norma. Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente acreditadas, mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER, de las Facturas mencionadas en el cuadro contenido en los antecedentes de su escrito de traslado, por la venta total de US$ 1.415.986 dólares americanos, las cuales fueron emitidas a la Reclamante. Argumenta que, adicionalmente, el Servicio cuenta con la declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al AT 2016 y la "Ficha del cliente persona natural", documento emitido por SAVING TRANSFER que será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada por el mismo Reclamante a dicha empresa, pues en ella figura la información personal de la Reclamante, y una fotocopia de su cédula de identidad. Describe que dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del Contribuyente, y que éstas exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 AT 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la Reclamante y SAVING TRANSFER. Concluye que así el Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al Contribuyente que aportara los antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 12 y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a la Citación, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado, -tal como lo señala en su reclamo en la hoja Nº 3 párrafo 2º del título 2-, y de los motivos de ésta, sin embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a la citación practicada. Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado las inversiones que el Servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la LIR. Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la LIR. Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones Reclamadas dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Alega que el hecho de que la reclamante indique que las operaciones que dan cuenta en las facturas detalladas son inexistentes, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la documentación tenida a la vista por este Servicio demuestra la existencia de las operaciones observadas. Explica que, el argumento presentado por el reclamante, es la supuesta inexistencia de las operaciones efectuadas con SAVING TRANSFER, fundamentada en el supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por ésta y falsificación de instrumento privado, para cuya acreditación, menciona la existencia de dos procesos (querella causa RIT N° 4807- 2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público), argumentación que afirma el SII se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado. Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio Reclamante, sobre documentos que no se relacionan con los detallados en las Liquidaciones Reclamadas; por lo que no es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. Recuerda que nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil. Cita al efecto la norma. Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 13 Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones. B) SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN. Rememora que la Contribuyente funda la falta de causa en que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que haga procedente la formulación de las Liquidaciones Reclamadas, por lo que éstas carecen de causa al exigir el pago de tributos sin la concurrencia de un hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, motivo suficiente para ordenar su anulación, pues carece de uno de los elementos objetivos del acto administrativo; precisando la reclamante que la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Recuerda que, señaló que en la especie conforme a la Liquidación, la motivación que tuvo el Servicio, encuentra su antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en las declaraciones de impuestos anuales a la renta de la contribuyente AT 2016, los que dan cuenta de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en su F 22 AT 2016; todo sumado a la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, por la falta de respuesta a la citación. Asegura que, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el Reclamante por la falta de causa de las Liquidaciones objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER, al emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. Sostiene que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las Facturas emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto F22 del AT 2016 y la "Ficha del cliente persona natural" emitido por SAVING TRANSFER, demuestra: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su F22 del AT 2016, y c) existencia de relaciones comerciales entre la Reclamante y SAVING TRANSFER; siendo dicha documentación la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las Liquidaciones Reclamadas. Hace presente que además la Reclamante, no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las inversiones ni probando el origen de los fondos. Manifiesta que, en efecto, como expuso en el punto A de su escrito, el proceso de fiscalización llevado sobre la Reclamante goza de un estricto apego al marco legal tributario. Detalla que así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir, los artículos 21, inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 14 2º y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la LIR, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el AT 2016, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas. Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22 del Código Tributario, manifestando que dicho artículo no le es aplicable por cuanto supone una obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente falsas. Afirma que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su F22, sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones, que, al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley. Argumenta que, las Liquidaciones Reclamadas dicen relación con la facultad establecida en el artículo 70 de la LIR, la cual, fue aplicada por esta entidad basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda extranjera, por parte del contribuyente, por lo que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación. Expresa que en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en que las Liquidaciones Reclamadas violan el principio de motivación de todo acto administrativo consagrado en el artículo 8º, de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 inc. 2° y 41 inc. 4°, ambos de la Ley N° 19.880, el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por el Servicio con el objeto de justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como lo señalan los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjera debidamente detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Colige que así, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no da respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su F22 del AT 2016, generándose, en consecuencia, las diferencias de impuestos ya señaladas. Concluye que, de esta manera, las Liquidaciones de marras se encuentran fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el "Principio de Imparcialidad", establecido, en el artículo 11 de la ley Nº 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 15 C) SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER, y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias, el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro." Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el Reclamante. Arguye que, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. Declara que, en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos. Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente CHAO LI, RUT Nº 24.200.996-7, en contra de las Liquidaciones Nº 767 y 768 de fecha 29 de julio de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 16 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 01 y siguientes, con fecha 17 de enero de 2020, comparece VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 695, 696, 697 y 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2º) A fs. 32-32vta., con fecha 04 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 36, con fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 38 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos desarrollados en la parte expositiva de la presente sentencia. 5º) A fs. 61, con fecha 18 de junio de 2020, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones contradictorias de las partes, la conciliación no se produce. 6º) A fs. 66-66vta., con fecha 16 de octubre de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba en el proceso los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Se hizo presente en dicha resolución que, atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, el término probatorio de 20 días establecido en el artículo 132 del Código Tributario se entendía suspendido de pleno derecho. 7º) A fs. 70 y siguientes, con fecha 26 de octubre de 2020, la parte Reclamante presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Dicho recurso fue rechazado por este Tribunal a folio 96 y siguientes del expediente electrónico, por lo que se tuvo por interpuesto recurso de apelación subsidiario ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A consecuencia de esta resolución, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 17 tuvo por reanudado el término probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 21.226. 8º) A fs. 99, con fecha 03 de julio de 2022, el Servicio presenta lista de testigos a lo principal de su presentación y reitera los documentos que indica al otrosí. 9º) A fs. 101, con fecha 04 de julio de 2022, la parte Reclamante presenta lista de testigos. 10º) A fs. 141, este Tribunal tuvo presente el nuevo patrocinio y poder conferido por el Reclamante y por acompañados los documentos que indicaba en su escrito. 11º) A fs. 143 y siguientes, con fecha 18 de julio de 2022, se lleva a efecto audiencia testimonial decretada en autos. 12º) A fs. 153 y siguientes, la parte Reclamante presenta escrito solicitando a lo principal de su presentación exhibición de documentos y acompañando documentos al otrosí. Atendido a que la solicitud de exhibición de documentos no decía relación con los puntos de prueba fijados en la presente causa, a folio 430 del expediente electrónico se resolvió no ha lugar. 13º) A fs. 373 y siguientes, con fecha 22 de julio de 2022, el SII presenta escrito acompañando documentos. 14º) A fs. 413 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2022, el SII presenta escrito efectuando observaciones a la prueba. 15º) A fs. 418 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2022, la parte Reclamante presenta escrito efectuado observaciones a la prueba. 16º) A fs. 433, con fecha 30 de agosto de 2022, consta certificado del Sr. Secretario del Tribunal que adjunta sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución que recibe la causa a prueba. 17º) A fs. 439, con fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dicta el cúmplase. 18º) A fs. 447, con fecha 20 de octubre de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 y siguientes, doña VALENTINA DIB REYES, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 695, 696, 697 y 698, emitidas con fecha 26 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 18 SEGUNDO: Que, a folio 38 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones Reclamadas no carecen de causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la Reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la Reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, a fojas 66-66vta. del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N° 695 a 698 de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 1) Copia de Liquidaciones Nº 695, 696, 697 y 698 de fecha 26 de julio de 2019; 2) Copia de Escritura pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de la Décima Notaría de Santiago; 3) Escritura pública donde consta mandato judicial. 4) Certificado de viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile; 5) Copia de la querella por delitos tributarios en autos RIT 14444-2019 RUC 1910040344-2, del Servicio de Impuestos Internos en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla representante legal de SAVING TRANSFER; 6) Ebook de la querella en actual tramitación en el caso de SAVING TRANSFER, ante el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 4807-2019, RUC 1910012885-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 19 Testimonial: Según consta a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante presentó como testigos en la presente causa a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ, C.I. 11.621.438-5, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, comuna y Región de Valparaíso y a don PABLO ALBERTO CALDERÓN TORRES, Jefe de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales del Servicio de Impuestos Internos, cédula de identidad número 9.746.466-9, domiciliado para estos efectos en Amunátegui 66, ciudad y comuna de Santiago. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: 1) Liquidaciones N° 695 a 698de fecha 26 de julio de 2019 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos; 2) Citación N° 125-4 de 26 de abril de 2019 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3) Facturas No Afecta o Exenta Electrónica emitidas por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1 al reclamante, conforme al siguiente detalle: (fs. 377-400) 4) Ficha de Cliente Persona Natural, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., respecto del reclamante (fs. 374-376). 5) Copia de Cédula de Identidad del reclamante (fs. 374-376). Testimonial: Según consta a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, el SII presentó como testigos en la presente causa a don RAMÓN VARGAS CÁCERES, RUT N° 13.089.330-9, Jefe Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3, Santiago y don CARLOS BUSTOS MORENO, C.I. 13.932.353-K, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 20 del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N° 680, Piso 3, Santiago. SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N° 695 a 698, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 19vta., es posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el articulo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el Reclamante YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas en el cuadro contenido en las Liquidaciones de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el Reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 22 facturas electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle: Rut del Proveedor Factura Nº Fecha de Documento Monto Exento 76.293.971-1 3167 14-05-2015 34.887.000 76.293.971-1 3409 29-07-2015 20.000.000 76.293.971-1 3424 07-07-2015 25.920.216 76.293.971-1 3425 07-07-2015 25.920.216 76.293.971-1 3501 14-08-2015 20.000.096 76.293.971-1 3575 14-08-2015 24.624.000 76.293.971-1 3576 14-08-2015 24.624.000 76.293.971-1 3579 27-08-2015 55.440.000 76.293.971-1 3580 27-08-2015 55.440.000 76,293.971-1 3609 07-09-2015 29.999.961 76.293.971-1 3624 08-09-2015 27.631.760 76.293.971-1 3696 21-09-2015 33.999.972 76.293.971-1 3740 05-10-2015 55.040.000 76.293.971-1 3942 24-11-2015 53.924.190 76.293.971-1 3966 04-11-2015 31.555.200 76.293.971-1 3967 04-11-2015 31.555.200 76.293.971-1 3970 13-11-2015 29.920.000 76.293.971-1 3971 13-11-2015 29.920.000 76.293.971-1 4009 04-12-2015 50.000.164 76.293.971-1 4079 15-12-2015 39.943.200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 21 76.293.971-1 4165 22-12-2015 49.467.438 76.293.971-1 4182 23-12-2015 27.920.000 Tolal 918.834.123 Cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron acompañadas por el SII, rolando a fojas 377 a 400 del expediente electrónico de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento". OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el Reclamante YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado en las Liquidaciones Reclamadas. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de forma prístina de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones Reclamadas. En otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del Reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de este laudo, la parte Reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones Reclamadas y que las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la Reclamante funda la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 22 que acompañó a fs. 377-400, y la “Ficha Cliente” y cédula de identidad del Reclamante, acompañados a folio 374-376 del expediente electrónico. DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el Reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron dichas inversiones. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a estos autos documentos, principalmente los individualizados en el considerando cuarto de este laudo, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, querellas y procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, por constantes irregularidades en que habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas. DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud de la declaración del testigo presentado por la parte Reclamante don LUIS MONDACA rolante a fojas 143 y siguientes del expediente electrónico de autos, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente juicio que antes de la fecha de emisión de las Liquidaciones Reclamadas en autos, el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, a parir del año 2015, emitió a nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron. Que, en la señalada declaración, especifica que se trata de documentos tributarios exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas, sin que los afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no coincidir con sus ingresos registrados o declarados. DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, y según lo señalado por el mismo testigo a folio 143 y siguientes del expediente electrónico, es posible tener por acreditado, además, que con anterioridad a la emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, presentó una denuncia ante la Fiscalía, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1 y luego una querella por usurpación de identidad. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, consta a folio 155 y siguientes del expediente electrónico, querella criminal presentada por don LUIS MONDACA en representación de diversos ciudadanos chinos en contra de don Ricardo Andrés Mesa Ubilla en calidad de representante legal de SAVING TRANSFER y en contra de todos quienes resultaren Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 23 responsables como autor de los delitos de falsificación de instrumento privado y usurpación de nombre. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente la individualizada en los números 5 y 6 del considerando Cuarto de este dictamen, es posible tener por establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N° 76.293.971-1, sino que además presentó una Querella Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan, por un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo siguiente: - Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir, la misma nacionalidad que el reclamante de autos. - Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del Reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203 facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1. - Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las dos denuncias ya referidas en los considerandos anteriores de este laudo, efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”. DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos contribuyentes, máxime si no corresponde la emisión de facturas electrónicas a personas naturales que no cuenten con inicio de actividades ya que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas. Que, en este sentido, aun cuando no corresponde emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo es el reclamante de autos-, de todas maneras, se le exige a ésta acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 24 operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por ley le corresponden al propio SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, la Resolución Ex. 6289 de 1998, instruye a los vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan la emisión de facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo discutido en autos, el Considerando 2° de la Resolución citada señala que los requisitos que deben cumplir las facturas que deben emitir las personas que están obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N° 825, están contemplados en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo los señalados en los N° 3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las facturas deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si el comprador es una persona natural. DÉCIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, a folio 109 y siguientes del expediente electrónico, la parte Reclamante acompaña documento denominado “Certificado de Viajes” del contribuyente YUE CHEN emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Del señalado documento se observa que, para efectos de los períodos relevantes en la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, el contribuyente YUE CHEN estuvo fuera de chile: (i) desde el 28 de marzo de 2015 hasta el 04 de julio del mismo año y; (ii) desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016. Que, conforme a lo anterior, y según consta en las Liquidaciones Reclamadas, acompañadas al proceso a folio 15 y siguientes que, el SII citó al contribuyente YUE CHEN para que acreditara con documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales se financió una serie de operaciones de compra de moneda extranjera realizadas en el año comercial 2015. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que el SII citó al Contribuyente por operaciones supuestamente realizadas por este, pero que conforme indica el Certificado de Viajes acompañado al proceso, dichas operaciones se materializaron cuando el Reclamante se encontraba fuera del país. Así ocurre con las facturas 2926 de fecha 10 de abril de 2015, 3061 de fecha 29 de abril de 2015 y 3167 de fecha 14 de mayo de 2015, todas facturas emitidas en períodos en que el contribuyente YUE CHEN se encontraba en el extranjero. El cuadro consignado en las Liquidaciones Reclamadas solo contempla la última de estas facturas. DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 25 ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de las Liquidaciones Reclamadas, la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, a nombre de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en las Liquidaciones reclamadas en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de actividades en el SII. d) Que el reclamante YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 es un contribuyente que no registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado plazo establecido por la ley para rechazarlas. e) Que las mismas circunstancias en que se emitieron las facturas a nombre del reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, descritas en los literales c) y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, fueron utilizadas y citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, RUT 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. g) Que una factura no puede emitirse a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. h) Que, el SII citó y Liquidó al contribuyente YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3 por facturas emitidas por venta de moneda extranjera por períodos en que éste se encontraba fuera de Chile. Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante, se vieron confirmados por la prueba testimonial rendida por ambas partes de este juicio. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, cabe mencionar que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permite a este Sentenciador tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió facturas electrónicas exentas por compra de dólares, a nombre del reclamante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 26 autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, en calidad persona natural, por un monto total de $ 918.834.123.- 2. Que han existido de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código Civil. Que esta última norma dispone que “Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones Reclamadas, toda vez que, conforme a lo señalado en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 27 considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que, analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad ideológica de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3. Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos dio origen a las Liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe concluir que éstas carecen de causa y de fundamento. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por don YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759- 3, en contra de la las Liquidaciones N° 695 a 698, emitidas el 26 de julio de 2019 por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus partes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de YUE CHEN, R.U.T. 22.060.759-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° 695 a 698, emitidas el 26 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes, las Liquidaciones N° 695 a 698, emitidas el 26 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 28 Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CHEN con XIII SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO CENTRO” RUC 20-9-0000072-4 RIT GR-15-00012-2020 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 87fc140c231c49e197dfaaef14a29db1 Timbre Electrónico 2022-10-27T11:32:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.