Texto de la sentencia
1
Cuantía Neta UTM
1665,85
Multa UTM
368,08
Reajuste UTM
141,58
Intereses UTM
1057,34
Cuantía Bruta UTM
3232,85
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2020,
comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI
HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299,
Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la Liquidaciones N°722, 723 y 724,
todas de fecha 26 de Julio de 2019, acto administrativo notificado a su representada el día
30 de Julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente
no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración
de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas,
facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA,
Rol Único Tributario N°76.293.971-1.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
ACTO RECLAMADO E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO:
Expresa que, el acto reclamado son las Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de
fecha 26 de Julio de 2019, documentos que pretenden imponer a su representada la
“JIANLI HUANG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00015-2020
RUC N°: 20-9-0000073-2
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obligación de pagar en total la suma de $160.585.633.-, por concepto de impuestos dejados
de percibir.
La calidad de interesada de su representada en esta reclamación consta en el
mismo documento de las liquidaciones, sobre la cual recae esa actuación, documento que
expresa con precisión su nombre y su cédula de identidad, asignándole el carácter de
“Deudor” obligado al pago de la diferencia de tributos determinando en la actuación
reclamada.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala que las Liquidaciones reclamadas citan como fundamento que las rentas
declaradas por el contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por la
reclamante, no declaradas, que el SII funda en unas facturas no afectas o exentas, emitidas
por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, por
venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la
reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las
transacciones realizadas con la casa de cambio. Agrega que en las Liquidaciones
reclamadas se indica que la reclamante no dio respuesta a dicha citación, razón por la cual
fueron emitidas estableciéndose así que se habrían realizado inversiones por montos
millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión.
2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA
Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las
Liquidaciones de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda
extranjera, es decir, del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso
de autos más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por
parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación
de compra o venta real de moneda extranjera.
Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa
de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA emitió un número
indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales,
principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas
extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período
comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de
los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les
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atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018,
a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían
la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar
el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada
Casa de Cambio.
Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de
emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera
consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda
categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas.
Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron
notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin
haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando
conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la
citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas
inversiones.
Hace presente que, en este sentido, la emisión de una Factura Electrónica
comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende
necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de
documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la
persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su
correo electrónico en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las
personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda
categoría.
Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes
afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente
ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que
permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su
nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales
contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a
nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios.
Advierte que demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a
la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes
afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave
de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad
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de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas
naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse
precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el
conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su
observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto.
Menciona, en relación con lo anterior, que en algunos casos las Facturas por compra
de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera
de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que
éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien,
como ya se dijo, es una persona natural.
Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas
ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las
debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el
procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos,
aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha
superan los cien millones de dólares.
Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el Servicio de
Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, son consecuencia de facturas que
obedecen a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni
realizados por la emisora de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen
de esos ''fondos de inversión" a los que alude el Servicio de Impuestos Internos para realizar
el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su
representada, dineros que está jamás percibió y en consecuencia no pueden ser
declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales
impuestos.
3.FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS.
Afirma que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante
número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente
falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole
ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa
actuación, petición que señala a esta fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los
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principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad
que comprende la función del Director del SII.
Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar
de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, dando como cierta la
existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles
a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia
el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está
obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente
fiscalizador.
Evidencia que así, el Servicio de Impuestos Internos, actuando con la menor de las
diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA daban cuenta de hechos reales, sin
siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar
ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto
de algunos de los afectados las facturas superaban los $300.000.000.-, actuaciones que a
lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero,
reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no
realizó, aun cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en
efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al
provenir de una persona natural.
Subraya que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA registra
sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de
la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir,
se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su
actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de la
obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del
Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en
el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019.
4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA
DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO.
Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la
presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, las facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a su representada, no responden a
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operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por
parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas
de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo
por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente
una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el
Juzgado de Garantía de Santiago.
Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación
de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas;
haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien
tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se
relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo,
desvirtuándose la causa del cobro.
Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron
víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº4807-2019, conocida por
el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA comprendió también a personas de nacionalidad
chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del
Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo
menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio
Público y la querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las
liquidaciones sobre las cuales se reclama, existiendo plazo suficiente para ese propósito.
Destaca que, en este sentido, además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún
sin respuesta- existe debida constancia en la Causa RIT Nº4807-2019, y en la denuncia
RUC Nº1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público,
de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento
del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representado y a cerca
de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados,
verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar
impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en
los delitos citados.
5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN.
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Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar
impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que
las liquidaciones reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por
supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo
justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el reclamante no pudo
justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera.
Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar
que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad,
donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa
que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda
extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las
liquidaciones.
Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un
contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con
el sólo mérito de los antecedentes que disponga".
Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable
a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición
que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta
de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para
que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos
efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera
llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un
contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales
hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar.
Alude que el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos
por hechos económicos inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los
afectados, en contraposición al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está
obligado". Pormenoriza que el SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin
existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera
irregular por un tercero sin conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como
suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias
que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el
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mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable
y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal
suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos
antecedentes a que se refiere el citado artículo 22.
Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió,
obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda
extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir
tributos, ni causa por parte de la reclamada para emitir las liquidaciones, faltando por tanto
un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz.
Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito
precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando
obligado a hacerlo. Afirma que, pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración
de renta realizada por su representado no existe error ni omisión en la declaración, de
manera que las liquidaciones adolecen de falta de causa al gravar un hecho inexistente y
con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para
ordenar su anulación.
Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio de Impuestos
Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no
guardan relación con servicios solicitados por el reclamante, sino más bien a servicios
ficticios facturados por la casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que
pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros,
entre otros.
Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros
inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que
hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el
ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al
actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, entidad que,
hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en junio
de 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia.
6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN.
Señala que, ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación,
donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del
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acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política
de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones".
Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N°19.880, señala
que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica
que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los
recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el
plazo para interponerlos.
Sostiene que, la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite vislumbrar que
sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente
se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los
fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas
legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se
ajusta a este caso en particular.
Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de
justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados
por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Reproduce que nuestra la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación
del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de
fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº3598-2017:
"QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración
a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el
conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de
la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado.
Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de
motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho
que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41
inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión,
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serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato
del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los
contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente
con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto,
en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales,
en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo
se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse
estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que
determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que
la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza
de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en
este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir
norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos
supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En
términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que
el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o
libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción
de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará,
entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión,
sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero
Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda
Edición, 2015, p83)”
Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el Servicio de
Impuestos Internos, en el uso de sus facultades emitió las liquidaciones reclamadas en
contra su representado, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación
y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el
acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y la incomparecencia del reclamante
para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia
efectuada ante ese Servicio.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las
liquidaciones N°722, 7Z3 y 724, todas de fecha 26.07.2019, y se dejen sin efecto al
constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no
efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas.
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B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folio 33 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de marzo de 2020,
comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas
folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes,
con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrolla a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Describe que el reclamante JIANLI HUANG, Cédula de identidad N°22.839.656-7, es
un contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su
actividad principal es “socio de empresa”, producto de su participación como socio en Ia
Sociedad Importadora Chichi Limitada, RUT N°76.038.191-8, por lo que se encuentra
gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo aI N°3 del artículo 20 de Ia Ley
de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículo
52 y 54 del mismo texto legal.
II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del
Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste
organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de
moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron
emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº76.293.971-1. (en adelante
también como "Saving")
Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente JIANLI
HUANG, Cédula de identidad N°22.839.656-7, realizó diversas operaciones de compra de
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas o
Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA.,
RUT N°76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
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12
RUT del
Proveedor
Nombre del
Proveedor
Factura N° Fecha de
Documento
Detalle
Monto no
acreditado
76.293.971-1 SAVING
TRANSFER
SERVICIOS
FINANCIEROS
LTDA.
3351 14.07.2015 Venta de 50.000 dólares a t/c $644,5 32.869.500
3618 08.09.2015 venta de 20.000 dólares at/c $692,5
13.974.650
3633 09.09.2015 Venta de 28.000 dólares a t/c $693
19.578.636
3760 07.10.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $681,5 20.526.780
3887 04.11.2015 Venta de 25.000 dólares a t/c $691 17.275.000
4029 09.12.2015 Venta de 200.000 dólares a t/c $704 140.800.000
Total no acreditado
245.024.566
Hace presente que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales
declarados por el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, con el monto
de las inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación N°182-4 de 26 de
abril de 2019, en el cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo
63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió
las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
II.- A.- CITACIÓN N°182-4 de fecha 26.04.2019
Alude que fue notificada con fecha 29 de abril de 2019, por cédula, dejada en el
domicilio que registra en su declaración de impuestos a las rentas del Año Tributario 2016
la reclamante, mediante notificación N°79-4, la cual requirió al contribuyente para que
acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda
extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT
N°76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes:
• Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones detalladas en la presente Citación.
• Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables.
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• Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o
préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos
efectuados para saldar la deuda.
• Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de
respaldo del mismo, según se detalló en la Citación.
• Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial
2015.
• Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso
de justificar las inversiones con dichos ingresos.
• Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas
indicadas anteriormente.
II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN.
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó
prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones
reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario.
II.C.- LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Menciona que las liquidaciones reclamadas, además de indicar los hechos
involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, agregando que dicho
requerimiento jamás fue contestado, se fundamentan, al igual que ésta, en que de
acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía
acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las
inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000,
debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año
Tributario 2016.
Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso
2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a
emitir las Liquidaciones reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la
reclamante es “socio de empresa”, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no
justificados en su origen, fueron liquidadas con el Impuesto de Primera Categoría, de
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acuerdo al N°3 del artículo 20 de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta y con Impuesto Global
Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal.
II.D.- INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Señala que, con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el
Servicio Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123 bis, del Código Tributario, proceso en el cual se aportó información
insuficiente sobre las partidas liquidadas, según se desprende de la Resolución Exenta
N°110878, de fecha 11 de noviembre de 2019, la cual concluye que no hay mérito
suficientes para dejar son efecto o modificar las referidas liquidaciones, por lo que
procedió a denegar la solicitud.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
Hace una síntesis de las alegaciones contenidas en el reclamo tributario.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
IV.A.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Expresa que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto,
consiste en el supuesto de que las operaciones que dan cuenta los documentos tributarios
detallados, que han servido de base para solicitar la justificación del origen de las
inversiones, desembolsos o gastos, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta son inexistentes.
Destaca que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la
normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta,
normas que transcribe.
Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son
las operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran
fehacientemente acreditadas, no siendo esta afirmación un criterio arbitrario por parte de
este organismo público, ya que el Servicio cuenta con información y antecedentes que dan
cuenta de la existencia de las operaciones.
Argumenta que, las operaciones de compra de monedas extranjeras se acreditan
mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de las facturas especificadas en el cuadro
anterior las cuales fueron emitidas a la reclamante. Adicionalmente, el Servicio cuenta con
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la declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al Año
Tributario 2016 y la “Ficha del cliente persona natural”, documento emitido por Saving que
será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene
información que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving. En ella figura
información personal de la reclamante, y una copia de su cédula de identidad. Dichos
documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del
contribuyente, luego que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por
éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y por otra, la existencia de relaciones
comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving. En consecuencia, el Servicio ha
acreditado de forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuados por la
contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización
conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó
de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una
citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en
forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su
naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los
antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos
y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta
a la Citación.
Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber
aclarado las inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias
de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado
en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones
reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que,
en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y
liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos.
Explica que, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por
Saving, para cuya acreditación, menciona la existencia de dos procesos (querella causa
RIT N°4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una
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denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio
Público), argumentación que afirma el SII se nutre de un supuesto que no constituye
un hecho fehaciente y acreditado.
Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros
sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se
relacionan con los detallados en las liquidaciones reclamadas; por lo que no es
posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de
desvirtuar las inversiones materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los
actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este
caso. Recuerda que nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del
efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del
caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un
precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil que
prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que actualmente se pronunciaren."
Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros
distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las
operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las
inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones.
Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la
Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan
conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una
sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones,
todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones.
IV.B.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN.
Alega la contribuyente que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, las
liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin existir la concurrencia de hechos
gravados, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad
pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación.
Al respecto, la reclamante agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han
sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la
causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el
acto. En este caso en particular, la motivación y causa que tuvo el Servicio de
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Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, encuentra su antecedente en la
existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en la falta de
declaración de impuesto anual a la renta de la contribuyente Año Tributario 2016, los
que dan cuenta de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos
declarados en su formulario N°22 Año Tributario 2016. Además de la falta de
acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, dado por
la no respuesta a la citación.
La contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de operaciones irreales,
con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de
renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular
que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro, asignándole veracidad o
suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que,
resulta evidente que, no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos,
ni causa por parte de la reclamada para efectuar la liquidación, faltando, por tanto, un
elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz.
Sobre la materia, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el
reclamante por la falta de causa de la liquidación objeto del reclamo, es la supuesta
inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un
supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS,
al emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a
personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron.
Claramente, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del
contribuyente con quién se realizó la operación de compra de moneda extrajera, es
insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los
hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como la facturas emitida
a la reclamante, Declaración de Impuesto Formulario N°22 del Año Tributario 2016 y la
“Ficha del cliente persona natural” emitido por Saving, demuestran, como ya se ha
señalado: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las
señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por peste en su Formulario
22 del Año Tributario 2016, y c) la existencia de relaciones comerciales entre la
contribuyente reclamante y Saving ya individualizada, siendo dicha documentación
la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las
liquidaciones reclamadas. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de autos
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no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la
efectividad de las inversiones ni probando el origen de los fondos.
En efecto, tal como se ha expuesto holgadamente en el presente escrito, el proceso
de fiscalización llevado sobre la reclamante goza de un estricto apego al marco legal
tributario. Así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el
proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación de
impuestos, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir
los artículos 21, inciso 2° y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con
documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones
individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000, agregando,
además, que dichas inversiones no guardan relación con la situación tributaria del
reclamante, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí mismas para
una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas.
Hace presente que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22,
del Código Tributaria, manifestando que dicho artículo no le es aplicable par cuanto supone
una obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas
ideológicamente falsas. Al respecto, se observa que dicha argumentación resulta del todo
improcedente e inconsistente con el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no
indica que el contribuyente no haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a
Ia renta en su Formulario N°22, sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los
fondos con los cuales realizó inversiones, que, al no ser justificados o acreditados,
se presume que fueron realizadas dichas inversiones con ingresos que no han
tributado de conformidad a Ia ley.
Así, se puede observar, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad
establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, Ia cual, fue aplicada por esta entidad
basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra
de moneda extranjera, par parte del contribuyente, por lo que el Servicio ha actuado
dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las
Liquidaciones objeto de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación.
Por otro lado, explica que la reclamante señala que, de la sola lectura del documento
en que constan las liquidaciones sobre las cuales reclama, permite vislumbrar que solo
contiene las partidas liquidadas, una breve relación de los hechos, donde únicamente se
señala que existen facturas del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICOS
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FINANCIEROS, y que, el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen
de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las
normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería
aplicable y se ajusta a este caso en particular, siendo la única motivación la falta de
justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de
menda extranjera inexistentes, violando de esta forma el principio de motivación de todo
acto administrativo consagrado por mandato constitucional en el artículo 8 de la
Constitución Política de la República y por los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, ambos
de la Ley 19.880.
Sobre la materia, afirma que como se ha señalado latamente en su presentación, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por el Servicio con el objeto de
justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como señalan los artículos 21, 24,
63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no
acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales
se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjeras debidamente
detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de
los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de
impuestos. Es decir, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los
antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones
consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del origen
de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no dar respuesta a
la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por
éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, generándose, en consecuencia, las
diferencias de impuestos señaladas.
En conclusión, como se ha detallado claramente, las Liquidaciones objeto de
marras se encuentran fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de
hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los
antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de las
Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el “Principio
de Imparcialidad”, establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880.
IV.C.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS.
Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a
la denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la
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que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas
Liquidaciones con falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano,
ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente
por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas
tributarias, el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El
denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su
denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este
Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro."
Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el
reclamante.
Arguye que, a mayor abundamiento, el hecho de realizar una denuncia en contra de
otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes
tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le
hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia
administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la
realidad. Declara que, en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la
documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las
observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como
ya se señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera
respaldar sus dichos.
Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha
actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado
demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el
proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta
de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó
con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no
aportando antecedente alguno.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º,
ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente JIANLI HUANG, RUT N°22.839.656-7,, en contra de las
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Liquidaciones Nº722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2020,
comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI
HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299,
Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°722, 723
y 724, emitidas el 26 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de
tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse
omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones
de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1.
2°) A folio 22 del expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2020, consta
resolución de apercibimiento al reclamante.
3°) A folio 31 del expediente electrónico, con fecha 10 de febrero de 2020, se tiene por
cumplido lo ordenado, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días.
4°) A folio 33-34 del expediente electrónico, con fecha 21 de febrero de 2020, don
CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
5°) A folio 35 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de marzo de 2020,
comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas
folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes,
con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
6°) A folio 54-55 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que
se desarrolló con fecha 12 de agosto de 2020, la que no se produce.
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7°) A folio 56 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha
27 de octubre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá
de recaer.
8°) A folio 60-64 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta
recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba, deducido por el Servicio de Impuestos Internos. A folio 75, con fecha 11
de noviembre de 2020, consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad.
9°) A folio 66-73 del expediente electrónico, con fecha 04 de noviembre de 2020, consta
recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba, deducido por el reclamante. A folio 77, con fecha 23 de noviembre de 2020,
consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226,
se resolverá en su oportunidad.
10°) A folio 119-122 del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2024, consta
resolución que resuelve No ha lugar a los recursos de reposición de deducidos por ambas
partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y concede las apelaciones
deducidas por las partes en subsidio de la reposición y se reanuda el término probatorio,
en virtud de lo dispuesto en la Ley 21.226.
11°) A folio 134 del expediente electrónico, con fecha 19 de agosto de 2024, el Servicio
de Impuestos Internos reitera documentos y acompaña lista de testigos.
12°) A folio 139 del expediente electrónico, con fecha 30 de agosto de 2024, el Servicio
de Impuestos Internos acompaña documentos.
13°) A folio 151 del expediente electrónico, con fecha 02 de septiembre de 2024, los
abogados de la reclamante renuncian al Patrocinio y Poder y a folio 165 del expediente
electrónico, con fecha 06 de septiembre de 2024 se tiene presente la renuncia señalada.
14°) A folio 157-160 del expediente electrónico, con fecha 06 de septiembre de 2024,
consta acta de audiencia testimonial, donde consta desistimiento de dicha prueba por el
Servicio de Impuestos Internos.
15°) A folio 161 del expediente electrónico, con fecha 04 de septiembre de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
16°) A folio 169-170 del expediente electrónico, con fecha 17 de septiembre de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
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17°) A folio 174 - 175 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2024,
consta Minuta de envío de recursos de apelación deducidos por las partes en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y
Oficio de remisión.
18°) A folio 176-177 del expediente electrónico, con fecha 2 de diciembre de 2024, consta
certificación del secretario del tribunal se recibió por interconexión en la plataforma virtual
OTTA de los Tribunales Tributarios y Aduaneros desde la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada con fecha
catorce de noviembre de dos mil veinticuatro en causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y
ADUANERA N°394-2024, que revoca la resolución apelada de 27 de octubre de 2020 y que
modifica el punto de prueba N°1.
19°) A folio 178 del expediente electrónico, con fecha 03 de diciembre de 2024, consta
resolución cúmplase y se abre un término probatorio especial de 5 días.
21°) A folio 180 del expediente electrónico, con fecha 11 de diciembre de 2024, se dicta
por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero
de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de
JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San
Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones
N°722, 723 y 724, emitidas el 26 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el
cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de
haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a
operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. La
reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de
fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las
facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los
antecedentes de hecho y derecho, desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia,
los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
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expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de
causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la
existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante,
declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-,
los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de
moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta
de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones
motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo que hizo ajustándose a la
normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan
por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, a folio 56, con fecha 27 de octubre de 2020, se establecieron como puntos
de prueba los siguientes, que fueron modificados por la ICA de Santiago según consta a
folio 176-177 del expediente electrónico:
1.- Acredítese la efectividad de la compra de moneda extranjera, cuyo origen de fondos
se cuestiona por medio de las Liquidaciones Nros. 722, 723 y 724, de fecha 26 de julio
de 2019, reclamadas en autos y el destino del dinero producto del cambio. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019,
reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos y que se dan por establecidos:
1.- En relación a la reclamante se emitió Citación por el Servicio de Impuestos Internos y
no dio respuesta, luego de ello, se emitieron las Liquidaciones de autos
2.- Que, con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio Recurso
de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del
Código Tributario, siendo rechazado por la Resolución Exenta N°39591, de fecha 11 de
noviembre de 2019, la cual concluye que no hay mérito suficientes para dejar sin efecto
o modificar las referidas liquidaciones.
3.- Que las Liquidaciones fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura.
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QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
A. Prueba Instrumental:
a. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14:
1.- Copia de Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de julio de 2019.
2. Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de
2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de Ia Décima Notaría de
Santiago.
3. Copia de Notificación Folio 1539443, de fecha 30 de julio de 2019.
2. Copia do Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
06 de septiembre do 2019.
3. Copia de Notificación de Ia resolución que se detallan en nómina que se adjunta, de
fecha 22 de noviembre do 2019.
4. Copia do Resolución Exenta N°110.878, do fecha 11 de noviembre do 2019, emitida por
el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios.
b. Documentos acompañados en el término probatorio:
No hay.
B.- Prueba testimonial:
No hay.
C.- Otros medios de Prueba:
No hay.
D.- Oficios:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas:
A. Prueba Instrumental:
a. Documentos acompañados en escrito evacua traslado del reclamo a folio 35-47:
1. Copia Liquidación de Impuestos N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, emitidas
por Ia Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia Resolución Ex. N°110878 de fecha 11.11.2019, Materia: Recurso de Reposición
Administrativa, RAV N°:39.591.
b. Documentos acompañados durante término probatorio con fecha 30 de agosto de
2024, en folio 139 y siguientes:
1.- Copia cédula de identidad reclamante.
2.- Copia de la ficha de cliente, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros S.A.
3.- Copia F.22 AT2016, Folio N°233752946.
4.- Revisión del Sistema Integrado de Cumplimiento de los años tributarios 2013, 2014 y
2015.
5.- Copia de las Facturas.
B. Prueba testimonial:
No hay.
C. Otros medios de prueba:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada
no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos
autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N°722, 723 y 724,
de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 18, es posible
constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el
artículo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez
que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el
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contribuyente reclamante JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, no concurrió a la citación
efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos
con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas
en el cuadro contenido en la página 3 de las Liquidaciones de marras, fondos que no se
relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es
posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 6 facturas
electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas al
reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y
OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al
siguiente detalle:
RUT del
Proveedor
Nombre del
Proveedor
Factura N° Fecha de
Documento
Detalle
Monto no
acreditado
76.293.971-1 SAVING
TRANSFER
SERVICIOS
FINANCIEROS
LTDA.
3351 14.07.2015 Venta de 50.000 dólares a t/c $644,5 32.869.500
3618 08.09.2015 venta de 20.000 dólares at/c $692,5
13.974.650
3633 09.09.2015 Venta de 28.000 dólares a t/c $693
19.578.636
3760 07.10.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $681,5 20.526.780
3887 04.11.2015 Venta de 25.000 dólares a t/c $691 17.275.000
4029 09.12.2015 Venta de 200.000 dólares a t/c $704 140.800.000
Total no acreditado
245.024.566
Que, cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron
acompañadas por el SII, rolando a folio 145 y siguientes del expediente electrónico de
autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos
reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
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atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por
todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen
de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63
del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar
que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante JIANLI
HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, no concurrió a la citación practicada por el SII de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también
aparece consignado en las Liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a
lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura
colegir de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto
controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que
motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Que, en otras palabras, lo primero
que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del
reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA,
RUT N°76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de esta
sentencia, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se
individualizan en las Liquidaciones reclamadas y que las facturas que dan cuenta de las
mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la reclamante explica la
imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa
como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de
moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los
antecedentes que existen en su poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas
o exentas antes individualizadas, que acompañó a folio 139 y siguientes del expediente
electrónico.
DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario
proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si
existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice,
puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el
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contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales
se realizó dichas inversiones.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de
prueba fijado por este Tribunal, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en parte de
prueba, los antecedentes que sustentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas y que
dan cuenta de la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de
compras impugnadas por el SII. Lo anterior, se puede observar de la facturas no afectas o
exentas electrónicas N°3351, 3618, 3633, 3760, 3887 y 4029, emitidas por Saving Transfer
Servicios Financieros, RUT N°76.293.971-1 acompañadas, en las que se da cuenta de la
efectividad de las operaciones, sumado al documento “Ficha Cliente Persona Natural”,
firmada por el contribuyente JINLIN HUANG cédula de identidad N°22.839.656-7,
documentación que surgió desde el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos y que fue entregada por Saving Transfer Servicios Financieros Ltda.,
en que se establece el detalle de las operaciones cuestionadas por este Servio, y que se
encuentra firmado por el contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, la reclamante acompañó en el escrito de reclamo tributario los
siguientes documentos:
1.- Copia de Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de julio de 2019.
2. Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de
2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de Ia Décima Notaría de
Santiago.
3. Copia de Notificación Folio 1539443, de fecha 30 de julio de 2019.
2. Copia do Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
06 de septiembre do 2019.
3. Copia de Notificación de Ia resolución que se detallan en nómina que se adjunta, de
fecha 22 de noviembre do 2019.
4. Copia do Resolución Exenta N°110.878, do fecha 11 de noviembre do 2019, emitida por
el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes precedentemente individualizados, solo dan
cuenta de la emisión y contenido de los actos reclamados y sus notificaciones, así como de
la interposición de Recurso RAV y su rechazo por el Servicio de Impuestos Internos, sin
embargo, no se acompaña ningún otro medio de prueba dentro del término probatorio. Que,
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en este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, que dispone: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se
deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento”.
Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos noveno y décimos
anteriores, se debía acreditar en primer lugar la existencia de la inversión y que, con la
prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, individualizada en el considerando
undécimo anterior, se encontraría acreditada según lo razonado, al no existir en este
proceso otros elementos probatorios rendidos por las partes destinados a desvirtuar la
causa de emisión de las liquidaciones reclamadas. Que, los documentos acompañados
por el Servicio, analizados en conjunto, permiten concluir que el Servicio de Impuestos
Internos ha logrado acreditar la efectividad material de las operaciones de estos autos,
considerando además que la reclamante no aportó antecedente alguno que le permitiera
acreditar la veracidad de las argumentaciones contenidas en su reclamo.
En consecuencia, se tiene por acreditado el punto de prueba N°1:
1.- Acredítese la efectividad de la compra de moneda extranjera, cuyo origen de fondos
se cuestiona por medio de las Liquidaciones Nros. 722, 723 y 724, de fecha 26 de julio
de 2019, reclamadas en autos y el destino del dinero producto del cambio. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso
relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código
Civil. Que esta última norma dispone que
“Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas
por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”
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Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente:”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos
encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite
prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los
antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que
presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está
constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en
relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto
materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que
da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha
sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica,
atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y
medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la
prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permiten
dar por acreditada la existencia de la inversión efectuada y a su vez, atendido que la
reclamante no rindió prueba alguna destinada a acreditar el origen de los fondos con que
efectuó dichas inversiones, no se tiene por acreditado el punto de prueba N°2:
2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019,
reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, artículo 47
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del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado
sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes,
y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas folio 01 y siguientes
del expediente electrónico por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en
representación de JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, reclamo deducido
en contra de la Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de
Julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMAN en todas sus partes las Liquidaciones N°722, 723 y 724,
todas de fecha 26 de Julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos., reclamadas en estos
autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.