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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00015-2020 · 30 de diciembre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00015-2020
RUC
20-9-0000073-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Cuantía Neta UTM 1665,85 Multa UTM 368,08 Reajuste UTM 141,58 Intereses UTM 1057,34 Cuantía Bruta UTM 3232,85 Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS. A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de Julio de 2019, acto administrativo notificado a su representada el día 30 de Julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. ACTO RECLAMADO E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO: Expresa que, el acto reclamado son las Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de Julio de 2019, documentos que pretenden imponer a su representada la “JIANLI HUANG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”. RIT: GR-15-00015-2020 RUC N°: 20-9-0000073-2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 2 obligación de pagar en total la suma de $160.585.633.-, por concepto de impuestos dejados de percibir. La calidad de interesada de su representada en esta reclamación consta en el mismo documento de las liquidaciones, sobre la cual recae esa actuación, documento que expresa con precisión su nombre y su cédula de identidad, asignándole el carácter de “Deudor” obligado al pago de la diferencia de tributos determinando en la actuación reclamada. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que las Liquidaciones reclamadas citan como fundamento que las rentas declaradas por el contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por la reclamante, no declaradas, que el SII funda en unas facturas no afectas o exentas, emitidas por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, por venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las transacciones realizadas con la casa de cambio. Agrega que en las Liquidaciones reclamadas se indica que la reclamante no dio respuesta a dicha citación, razón por la cual fueron emitidas estableciéndose así que se habrían realizado inversiones por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión. 2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las Liquidaciones de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, es decir, del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de autos más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 3 atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018, a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio. Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas. Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas inversiones. Hace presente que, en este sentido, la emisión de una Factura Electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría. Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios. Advierte que demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 4 de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto. Menciona, en relación con lo anterior, que en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo, es una persona natural. Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares. Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni realizados por la emisora de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos ''fondos de inversión" a los que alude el Servicio de Impuestos Internos para realizar el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representada, dineros que está jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos. 3.FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Afirma que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que señala a esta fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 5 principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director del SII. Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador. Evidencia que así, el Servicio de Impuestos Internos, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los $300.000.000.-, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no realizó, aun cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al provenir de una persona natural. Subraya que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA registra sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de la obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019. 4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO. Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a su representada, no responden a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 6 operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago. Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas; haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo, desvirtuándose la causa del cobro. Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA comprendió también a personas de nacionalidad chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron ante el Servicio de Impuestos Internos. Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las liquidaciones sobre las cuales se reclama, existiendo plazo suficiente para ese propósito. Destaca que, en este sentido, además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún sin respuesta- existe debida constancia en la Causa RIT Nº4807-2019, y en la denuncia RUC Nº1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representado y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en los delitos citados. 5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 7 Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que las liquidaciones reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el reclamante no pudo justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera. Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad, donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones. Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes que disponga". Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar. Alude que el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los afectados, en contraposición al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está obligado". Pormenoriza que el SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero sin conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 8 mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a que se refiere el citado artículo 22. Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió, obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para emitir las liquidaciones, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Afirma que, pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración de renta realizada por su representado no existe error ni omisión en la declaración, de manera que las liquidaciones adolecen de falta de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación. Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio de Impuestos Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con servicios solicitados por el reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otros. Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, entidad que, hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en junio de 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia. 6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN. Señala que, ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación, donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 9 acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N°19.880, señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponerlos. Sostiene que, la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite vislumbrar que sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular. Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes. Reproduce que nuestra la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº3598-2017: "QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 10 serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará, entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión, sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda Edición, 2015, p83)” Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, en el uso de sus facultades emitió las liquidaciones reclamadas en contra su representado, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y la incomparecencia del reclamante para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia efectuada ante ese Servicio. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las liquidaciones N°722, 7Z3 y 724, todas de fecha 26.07.2019, y se dejen sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 11 B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 33 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de marzo de 2020, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrolla a continuación. I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Describe que el reclamante JIANLI HUANG, Cédula de identidad N°22.839.656-7, es un contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su actividad principal es “socio de empresa”, producto de su participación como socio en Ia Sociedad Importadora Chichi Limitada, RUT N°76.038.191-8, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo aI N°3 del artículo 20 de Ia Ley de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículo 52 y 54 del mismo texto legal. II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº76.293.971-1. (en adelante también como "Saving") Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente JIANLI HUANG, Cédula de identidad N°22.839.656-7, realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 12 RUT del Proveedor Nombre del Proveedor Factura N° Fecha de Documento Detalle Monto no acreditado 76.293.971-1 SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA. 3351 14.07.2015 Venta de 50.000 dólares a t/c $644,5 32.869.500 3618 08.09.2015 venta de 20.000 dólares at/c $692,5 13.974.650 3633 09.09.2015 Venta de 28.000 dólares a t/c $693 19.578.636 3760 07.10.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $681,5 20.526.780 3887 04.11.2015 Venta de 25.000 dólares a t/c $691 17.275.000 4029 09.12.2015 Venta de 200.000 dólares a t/c $704 140.800.000 Total no acreditado 245.024.566 Hace presente que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, con el monto de las inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación N°182-4 de 26 de abril de 2019, en el cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- A.- CITACIÓN N°182-4 de fecha 26.04.2019 Alude que fue notificada con fecha 29 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio que registra en su declaración de impuestos a las rentas del Año Tributario 2016 la reclamante, mediante notificación N°79-4, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes: • Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones detalladas en la presente Citación. • Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 13 • Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda. • Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de respaldo del mismo, según se detalló en la Citación. • Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. • Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos. • Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas indicadas anteriormente. II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario. II.C.- LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Menciona que las liquidaciones reclamadas, además de indicar los hechos involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, agregando que dicho requerimiento jamás fue contestado, se fundamentan, al igual que ésta, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año Tributario 2016. Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a emitir las Liquidaciones reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la reclamante es “socio de empresa”, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su origen, fueron liquidadas con el Impuesto de Primera Categoría, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. 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Hace una síntesis de las alegaciones contenidas en el reclamo tributario. IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. IV.A.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Expresa que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto, consiste en el supuesto de que las operaciones que dan cuenta los documentos tributarios detallados, que han servido de base para solicitar la justificación del origen de las inversiones, desembolsos o gastos, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta son inexistentes. Destaca que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que transcribe. Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente acreditadas, no siendo esta afirmación un criterio arbitrario por parte de este organismo público, ya que el Servicio cuenta con información y antecedentes que dan cuenta de la existencia de las operaciones. Argumenta que, las operaciones de compra de monedas extranjeras se acreditan mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de las facturas especificadas en el cuadro anterior las cuales fueron emitidas a la reclamante. Adicionalmente, el Servicio cuenta con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 15 la declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2016 y la “Ficha del cliente persona natural”, documento emitido por Saving que será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving. En ella figura información personal de la reclamante, y una copia de su cédula de identidad. Dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del contribuyente, luego que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving. En consecuencia, el Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuados por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a la Citación. Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado las inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Explica que, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por Saving, para cuya acreditación, menciona la existencia de dos procesos (querella causa RIT N°4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 16 denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público), argumentación que afirma el SII se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado. Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con los detallados en las liquidaciones reclamadas; por lo que no es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. Recuerda que nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil que prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones. Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones. IV.B.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN. Alega la contribuyente que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin existir la concurrencia de hechos gravados, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación. Al respecto, la reclamante agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación y causa que tuvo el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 17 Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, encuentra su antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en la falta de declaración de impuesto anual a la renta de la contribuyente Año Tributario 2016, los que dan cuenta de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en su formulario N°22 Año Tributario 2016. Además de la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, dado por la no respuesta a la citación. La contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro, asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, resulta evidente que, no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar la liquidación, faltando, por tanto, un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Sobre la materia, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el reclamante por la falta de causa de la liquidación objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. Claramente, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizó la operación de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como la facturas emitida a la reclamante, Declaración de Impuesto Formulario N°22 del Año Tributario 2016 y la “Ficha del cliente persona natural” emitido por Saving, demuestran, como ya se ha señalado: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por peste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y c) la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving ya individualizada, siendo dicha documentación la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 18 no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las inversiones ni probando el origen de los fondos. En efecto, tal como se ha expuesto holgadamente en el presente escrito, el proceso de fiscalización llevado sobre la reclamante goza de un estricto apego al marco legal tributario. Así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación de impuestos, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir los artículos 21, inciso 2° y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con la situación tributaria del reclamante, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas. Hace presente que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22, del Código Tributaria, manifestando que dicho artículo no le es aplicable par cuanto supone una obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente falsas. Al respecto, se observa que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a Ia renta en su Formulario N°22, sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones, que, al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones con ingresos que no han tributado de conformidad a Ia ley. Así, se puede observar, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, Ia cual, fue aplicada por esta entidad basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda extranjera, par parte del contribuyente, por lo que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación. Por otro lado, explica que la reclamante señala que, de la sola lectura del documento en que constan las liquidaciones sobre las cuales reclama, permite vislumbrar que solo contiene las partidas liquidadas, una breve relación de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 19 FINANCIEROS, y que, el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular, siendo la única motivación la falta de justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de menda extranjera inexistentes, violando de esta forma el principio de motivación de todo acto administrativo consagrado por mandato constitucional en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y por los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, ambos de la Ley 19.880. Sobre la materia, afirma que como se ha señalado latamente en su presentación, el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por el Servicio con el objeto de justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como señalan los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjeras debidamente detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Es decir, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no dar respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, generándose, en consecuencia, las diferencias de impuestos señaladas. En conclusión, como se ha detallado claramente, las Liquidaciones objeto de marras se encuentran fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el “Principio de Imparcialidad”, establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880. IV.C.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 20 que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias, el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro." Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el reclamante. Arguye que, a mayor abundamiento, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. Declara que, en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos. Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente JIANLI HUANG, RUT N°22.839.656-7,, en contra de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 21 Liquidaciones Nº722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°722, 723 y 724, emitidas el 26 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. 2°) A folio 22 del expediente electrónico, con fecha 31 de enero de 2020, consta resolución de apercibimiento al reclamante. 3°) A folio 31 del expediente electrónico, con fecha 10 de febrero de 2020, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días. 4°) A folio 33-34 del expediente electrónico, con fecha 21 de febrero de 2020, don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. 5°) A folio 35 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de marzo de 2020, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. 6°) A folio 54-55 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 12 de agosto de 2020, la que no se produce. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 22 7°) A folio 56 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 27 de octubre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer. 8°) A folio 60-64 del expediente electrónico, con fecha 03 de noviembre de 2020, consta recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, deducido por el Servicio de Impuestos Internos. A folio 75, con fecha 11 de noviembre de 2020, consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad. 9°) A folio 66-73 del expediente electrónico, con fecha 04 de noviembre de 2020, consta recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, deducido por el reclamante. A folio 77, con fecha 23 de noviembre de 2020, consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad. 10°) A folio 119-122 del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2024, consta resolución que resuelve No ha lugar a los recursos de reposición de deducidos por ambas partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y concede las apelaciones deducidas por las partes en subsidio de la reposición y se reanuda el término probatorio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21.226. 11°) A folio 134 del expediente electrónico, con fecha 19 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos reitera documentos y acompaña lista de testigos. 12°) A folio 139 del expediente electrónico, con fecha 30 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. 13°) A folio 151 del expediente electrónico, con fecha 02 de septiembre de 2024, los abogados de la reclamante renuncian al Patrocinio y Poder y a folio 165 del expediente electrónico, con fecha 06 de septiembre de 2024 se tiene presente la renuncia señalada. 14°) A folio 157-160 del expediente electrónico, con fecha 06 de septiembre de 2024, consta acta de audiencia testimonial, donde consta desistimiento de dicha prueba por el Servicio de Impuestos Internos. 15°) A folio 161 del expediente electrónico, con fecha 04 de septiembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. 16°) A folio 169-170 del expediente electrónico, con fecha 17 de septiembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 23 17°) A folio 174 - 175 del expediente electrónico, con fecha 24 de septiembre de 2024, consta Minuta de envío de recursos de apelación deducidos por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Oficio de remisión. 18°) A folio 176-177 del expediente electrónico, con fecha 2 de diciembre de 2024, consta certificación del secretario del tribunal se recibió por interconexión en la plataforma virtual OTTA de los Tribunales Tributarios y Aduaneros desde la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada con fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro en causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°394-2024, que revoca la resolución apelada de 27 de octubre de 2020 y que modifica el punto de prueba N°1. 19°) A folio 178 del expediente electrónico, con fecha 03 de diciembre de 2024, consta resolución cúmplase y se abre un término probatorio especial de 5 días. 21°) A folio 180 del expediente electrónico, con fecha 11 de diciembre de 2024, se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°722, 723 y 724, emitidas el 26 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. La reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho, desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 24 expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, a folio 56, con fecha 27 de octubre de 2020, se establecieron como puntos de prueba los siguientes, que fueron modificados por la ICA de Santiago según consta a folio 176-177 del expediente electrónico: 1.- Acredítese la efectividad de la compra de moneda extranjera, cuyo origen de fondos se cuestiona por medio de las Liquidaciones Nros. 722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos y el destino del dinero producto del cambio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos y que se dan por establecidos: 1.- En relación a la reclamante se emitió Citación por el Servicio de Impuestos Internos y no dio respuesta, luego de ello, se emitieron las Liquidaciones de autos 2.- Que, con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del Código Tributario, siendo rechazado por la Resolución Exenta N°39591, de fecha 11 de noviembre de 2019, la cual concluye que no hay mérito suficientes para dejar sin efecto o modificar las referidas liquidaciones. 3.- Que las Liquidaciones fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 25 QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14: 1.- Copia de Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de julio de 2019. 2. Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de Ia Décima Notaría de Santiago. 3. Copia de Notificación Folio 1539443, de fecha 30 de julio de 2019. 2. Copia do Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 06 de septiembre do 2019. 3. Copia de Notificación de Ia resolución que se detallan en nómina que se adjunta, de fecha 22 de noviembre do 2019. 4. Copia do Resolución Exenta N°110.878, do fecha 11 de noviembre do 2019, emitida por el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios. b. Documentos acompañados en el término probatorio: No hay. B.- Prueba testimonial: No hay. C.- Otros medios de Prueba: No hay. D.- Oficios: No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 26 Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados en escrito evacua traslado del reclamo a folio 35-47: 1. Copia Liquidación de Impuestos N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por Ia Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia Resolución Ex. N°110878 de fecha 11.11.2019, Materia: Recurso de Reposición Administrativa, RAV N°:39.591. b. Documentos acompañados durante término probatorio con fecha 30 de agosto de 2024, en folio 139 y siguientes: 1.- Copia cédula de identidad reclamante. 2.- Copia de la ficha de cliente, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros S.A. 3.- Copia F.22 AT2016, Folio N°233752946. 4.- Revisión del Sistema Integrado de Cumplimiento de los años tributarios 2013, 2014 y 2015. 5.- Copia de las Facturas. B. Prueba testimonial: No hay. C. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 18, es posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 27 contribuyente reclamante JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas en el cuadro contenido en la página 3 de las Liquidaciones de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 6 facturas electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle: RUT del Proveedor Nombre del Proveedor Factura N° Fecha de Documento Detalle Monto no acreditado 76.293.971-1 SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA. 3351 14.07.2015 Venta de 50.000 dólares a t/c $644,5 32.869.500 3618 08.09.2015 venta de 20.000 dólares at/c $692,5 13.974.650 3633 09.09.2015 Venta de 28.000 dólares a t/c $693 19.578.636 3760 07.10.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $681,5 20.526.780 3887 04.11.2015 Venta de 25.000 dólares a t/c $691 17.275.000 4029 09.12.2015 Venta de 200.000 dólares a t/c $704 140.800.000 Total no acreditado 245.024.566 Que, cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron acompañadas por el SII, rolando a folio 145 y siguientes del expediente electrónico de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 28 atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado en las Liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Que, en otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de esta sentencia, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones reclamadas y que las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la reclamante explica la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas, que acompañó a folio 139 y siguientes del expediente electrónico. DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 29 contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizó dichas inversiones. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en parte de prueba, los antecedentes que sustentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas y que dan cuenta de la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de compras impugnadas por el SII. Lo anterior, se puede observar de la facturas no afectas o exentas electrónicas N°3351, 3618, 3633, 3760, 3887 y 4029, emitidas por Saving Transfer Servicios Financieros, RUT N°76.293.971-1 acompañadas, en las que se da cuenta de la efectividad de las operaciones, sumado al documento “Ficha Cliente Persona Natural”, firmada por el contribuyente JINLIN HUANG cédula de identidad N°22.839.656-7, documentación que surgió desde el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y que fue entregada por Saving Transfer Servicios Financieros Ltda., en que se establece el detalle de las operaciones cuestionadas por este Servio, y que se encuentra firmado por el contribuyente. DUODÉCIMO: Que, la reclamante acompañó en el escrito de reclamo tributario los siguientes documentos: 1.- Copia de Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de julio de 2019. 2. Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre de 2019, ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de Ia Décima Notaría de Santiago. 3. Copia de Notificación Folio 1539443, de fecha 30 de julio de 2019. 2. Copia do Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 06 de septiembre do 2019. 3. Copia de Notificación de Ia resolución que se detallan en nómina que se adjunta, de fecha 22 de noviembre do 2019. 4. Copia do Resolución Exenta N°110.878, do fecha 11 de noviembre do 2019, emitida por el jefe del departamento de procedimientos administrativos tributarios. DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes precedentemente individualizados, solo dan cuenta de la emisión y contenido de los actos reclamados y sus notificaciones, así como de la interposición de Recurso RAV y su rechazo por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, no se acompaña ningún otro medio de prueba dentro del término probatorio. Que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 30 en este contexto, resulta relevante lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que dispone: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos noveno y décimos anteriores, se debía acreditar en primer lugar la existencia de la inversión y que, con la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos, individualizada en el considerando undécimo anterior, se encontraría acreditada según lo razonado, al no existir en este proceso otros elementos probatorios rendidos por las partes destinados a desvirtuar la causa de emisión de las liquidaciones reclamadas. Que, los documentos acompañados por el Servicio, analizados en conjunto, permiten concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar la efectividad material de las operaciones de estos autos, considerando además que la reclamante no aportó antecedente alguno que le permitiera acreditar la veracidad de las argumentaciones contenidas en su reclamo. En consecuencia, se tiene por acreditado el punto de prueba N°1: 1.- Acredítese la efectividad de la compra de moneda extranjera, cuyo origen de fondos se cuestiona por medio de las Liquidaciones Nros. 722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en autos y el destino del dinero producto del cambio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código Civil. Que esta última norma dispone que “Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 31 Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:” DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, permiten dar por acreditada la existencia de la inversión efectuada y a su vez, atendido que la reclamante no rindió prueba alguna destinada a acreditar el origen de los fondos con que efectuó dichas inversiones, no se tiene por acreditado el punto de prueba N°2: 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N°722, 723 y 724, de fecha 26 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, artículo 47 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 32 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANLI HUANG, R.U.T. 22.839.656-7, reclamo deducido en contra de la Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de Julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMAN en todas sus partes las Liquidaciones N°722, 723 y 724, todas de fecha 26 de Julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos., reclamadas en estos autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa98fb94a11a482caee2d2a9bb5b53db Timbre Electrónico 2024-12-30T12:07:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.