Texto de la sentencia
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“YONG TAN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00023-2020
RUC: 20-9-0000091-0
Cuantía Neta UTM
4456,45
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
4456,45
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 01 comparece VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de SEOW
YONG TAN, RUT 14.740.393-3, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299,
Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 66, 67 y 68,
todas emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, que imponen a su representado la obligación de pagar la suma
total de $221.365.085.- por concepto de impuestos dejados de percibir por supuestas rentas
no declaradas, solicitando que las Liquidaciones mencionadas se dejen sin efecto, en todas
sus partes, con expresa condena costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que expone en su reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN.
La reclamante señala que las Liquidaciones reclamadas citan como fundamento que
las rentas declaradas por el contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas
por éste, las que no habrían sido declaradas, y que el SII funda en unas facturas no afectas o
exentas, emitidas por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
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LIMITADA, RUT 76.293.971-1, por venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por
este motivo, el SII citó a la reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que
se financiaron las supuestas transacciones realizadas con la casa de cambio aludida, pero
ante la falta de respuesta a dicha citación y la falta de antecedentes que justificaran la
inversión, se emitieron las Liquidaciones reclamadas, estableciéndose así que se habrían
realizado inversiones por montos millonarios.
2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA
Afirma la reclamante, que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó
las Liquidaciones de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda
extranjera, es decir, del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de
autos más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT 76.293.971-1, y no una
operación de compra o venta real de moneda extranjera.
Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de
Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT 76.293.971-1,
emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas
naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas
extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período
comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado y el resto de los contribuyentes
afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando
conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018, con las
notificaciones de las citaciones enviadas por el SII para que concurrieran a justificar el origen
de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la Casa de Cambio.
Destaca que, en la especie, tienen especial relevancia las siguientes características de
las facturas emitidas por la casa de cambio referida:
A) Se trata de facturas exentas de IVA emitidas a personas naturales, que eventualmente
no generan consecuencias tributarias para el receptor, que al tributar generalmente en
segunda categoría no puede declarar su valor como gasto.
B) Se trata de facturas electrónicas:
- por lo que nunca fueron notificadas a los contribuyentes afectados, quienes
tomaron conocimiento de ellas recién con la notificación de la citación efectuada
por el SII para que concurrieran a acreditar el origen de las supuestas inversiones.
- comprenden un plazo acotado para su aceptación o rechazo, lo que depende
necesariamente de que el contribuyente haya tomado conocimiento de la emisión
de esa clase de documentos tributarios, lo que sólo es posible en la medida que la
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persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga
registrado su correo electrónico, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las
personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda
categoría.
Resalta que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las
facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de
remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su
conocimiento acerca de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además
no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la
calidad de socios de empresas, las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas
sociedades y no a nombre de sus socios.
Advierte que, según demostrarán, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas
ideológicamente falsas, los contribuyentes afectados no tenían registrado en el SII correo
electrónico alguno para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de
ese Servicio, lo que evidencia la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las
facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA RUT 76.293.971-1, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría
desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que
imposibilitaba el conocimiento de su emisión y, consecuentemente, su observación o rechazo.
Alerta que, en algunos casos, las Facturas por compra de moneda extranjera fueron
extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, lo que ratifica la
inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de
la compra de moneda, en presencia del comprador persona natural.
Colige que así, la emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas a nombre
de personas naturales que a la fecha superan los cien millones de dólares, fue posible gracias
a las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió y
aprovechó en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el SII.
Concluye que los impuestos perseguidos por el SII en las Liquidaciones reclamadas,
son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes, que nunca fueron
solicitados por su representado ni realizados por la emisora de las facturas, lo que hace
imposible la justificación del origen de esos ''fondos de inversión" a los que alude el SII, pues
se trata de dineros que su representado jamás percibió y en consecuencia no pudieron ser
declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales
impuestos.
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3. FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS.
Asegura que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto un importante
número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente falsas
por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT
76.293.971-1, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole
ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación,
petición que a esta fecha no ha tenido respuesta, vulnerándose todos los principios y plazos
que reglan el procedimiento administrativo, así como la responsabilidad que comprende la
función del Director del SII, consagrado en diversas normas entre las cuales destaca lo
dispuesto en el artículo 63 Código Tributario.
Desarrolla que, en lugar de revisar del actuar del contribuyente denunciado por más de
sesenta personas naturales que tributa en primera categoría y está obligado a llevar
contabilidad completa, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por dar por
cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes,
imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, sin efectuar ninguna
fiscalización, pese a que por sus montos, algunas operaciones al menos debieron ser
reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reporte a que
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA está obligado en virtud de la Ley
Nº 19.913, y que lógicamente no realizó, aun cuando tales compras de moneda extranjera se
habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y
ciertamente inverosímil, al provenir de una persona natural.
Hace presente que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA RUT
76.293.971-1 registra sanciones anteriores por parte de la UAF por incumplimiento de la
obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, lo que fue
incluido en la denuncia presentada el 09 de junio de 2019 ante el Director Regional del SII.
4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE
LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO.
Asevera que, las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA a su representado no responden a operaciones reales, lo que
determina su carácter de ideológicamente falsas, hechos constitutivos de delito que fueron
denunciados ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por
otros afectados que se tramita actualmente ante un Juzgado de Garantía de Santiago.
Agrega que, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad,
suplantando nombres y falsificando firmas de los contribuyentes, haciendo parecer que éstos
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eran los compradores de moneda extranjera, delito que resulta oportuno señalar para
desvirtuar la causa del cobro contenido en las Liquidaciones reclamadas.
Indica que la causa RIT Nº 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía
de Santiago, da cuenta que este actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA comprendió también a personas de nacionalidad chilena.
Plantea que, conociendo todos estos antecedentes el SII debió indagar la efectividad
de la denuncia realizada ante él, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante los
tribunales de justicia, antes de emitir las liquidaciones reclamadas. Menciona que, en la Causa
RIT Nº 4807-2019, y en la denuncia RUC Nº 1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local
Santiago Centro del Ministerio Público, consta que los hechos contenidos en esas acciones
penales fueron puestos en conocimiento del SII, y destaca que en dichas acciones se le
reconoce a su representado y a un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los
delitos denunciados, lo que hace aún más inexplicable la premura del SII de girar impuestos a
tales víctimas, soslayando la intervención de quien incurrió en los delitos citados.
5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN.
Argumenta que las Liquidaciones de marras carecen de causa, toda vez que, buscan
el pago de tributos respecto de fondos que nunca existieron -que nunca se entregaron a
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de
moneda extranjera- y, por tanto, no recaía sobre ellos obligación de declarar. Colige que así,
no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos a su representada.
Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que
los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad, donde la
causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa que, en la
especie, la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera,
siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones.
Argumenta que la posibilidad de fijar los impuestos adeudados a que se refiere el
artículo 22 del Código Tributario, no es aplicable a su representado, en cuanto esa norma
supone la existencia de la "obligación" de declarar, condición que no concurre en este caso al
tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca se
realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Explica que así, para que proceda la obligación
de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, por lo
que, tratándose de facturas electrónicas emitidas de manera irregular por un contribuyente que
actuó de forma ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no
realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar.
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Alude que el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por
hechos económicos inexistentes, y por tanto, sin existir causa, con el sólo mérito del contenido
de facturas exentas extendidas irregularmente por un tercero sin conocimiento de los
afectados, lo que el Servicio consideró como suficiente para girar la diferencia de impuestos,
sin atender a ninguna de las circunstancias latamente referidas y que fueron denunciadas en
el mes de junio del año 2019, con pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, por contar
con el tiempo, recursos y personal suficiente para haber dispuesto una indagatoria.
Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió fondos
que fueran fuente de operaciones de intercambio de moneda extranjera con la casa de cambio
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, resulta evidente que no existe
hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada
para emitir las liquidaciones, las que resultan ineficaces por falta de un elemento esencial del
acto administrativo, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación.
Razona que, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre
en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación
de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador base su decisión de
cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA RUT 76.293.971-1, entidad que no ha sido sometida a la
fiscalización solicitada en junio de 2019.
6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN.
Sostiene que, surge de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas que el SII las
emitió omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto
administrativo, puesto que sólo se refieren a la existencia de facturas emitidas por SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y la incomparecencia del reclamante para
justificar el origen de los dineros, transcribiendo luego algunas normas legales, sin explicar
cómo éstas se aplican al caso en particular, ignorando por tanto, el deber de motivación del
acto administrativo consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y
artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º de la Ley N° 19.880.
Reitera que los dineros cuya justificación solicita el SII, no pueden ser explicados por
tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Expone que nuestra la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto
administrativo es un elemento esencial del mismo, para lo cual reproduce lo sostenido en las
motivaciones quinta y sexta de sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017, en causa
ROL Nº 3598-2017.
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Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el SII, en el uso de sus
facultades, emitió las liquidaciones reclamadas en contra de su representado, en
contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo
cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, y sin
considerar la denuncia efectuada ante ese Servicio.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las
liquidaciones Nº 66, 67 y 68, todas de fecha 23.07.2019, y se dejen sin efecto al constituir
actuaciones que adolecen de causa, toda vez que se basan en servicios no efectuados en la
realidad; todo con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 33 a 39 vta. del expediente electrónico de autos el Servicio de Impuestos
Internos (SII) evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho
que expone, en los términos que desarrollamos a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE.
Describe que el reclamante SEOW YONG TAN, RUT 14.740.393-3, es un
contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su actividad
principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en la Inversiones
Greenpine Limitada, RUT Nº 77.679.660-3, declarando, además, rentas por retiros en su
declaración de Renta Año Tributario 2016, Formulario Nº 22 Folio N°223772556, por lo que se
encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3 del artículo 20
de la Ley de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los
artículo 52 y 54 del mismo texto legal.
II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
Señala que, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadores, y de conformidad a la
información obtenida de la base de datos, el SII tuvo conocimiento de operaciones de compra
y/o venta de moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales
fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº 76.293.971-1. (en adelante también
"Saving")
Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente realizó
diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según
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consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle:
RUT PROVEEDOR FACTURANº FECHA MONTO EXENTO
76.293.971-1 2942 14-04-2015 $ 11.565.950
76.293.971-1 3681 16-09-2015 $ 68.250.000
76.293.971-1 3734 05-10-2015 $ 68.990.000
76.293.971-1 4053 10-12-2015 $ 141.100.000
TOTAL $289.815.950
Explica que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por
el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, con el monto de las
inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación Nº 47 de 30/04/2019, en la
cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, se acreditara el Origen de los Fondos con los cuales se financió las operaciones
descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
- CITACIÓN N° 47 de 30/04/2019
Alude que ésta fue notificada con fecha 29 de abril de 2019, por cédula, dejada en el
domicilio que la reclamante registra en su declaración de impuestos a las rentas del Año
Tributario 2016, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos
con los cuales financió las inversiones de compra de moneda extranjera realizadas con
SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga
para dar respuesta, por lo que el Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones reclamadas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
- LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Menciona que las liquidaciones reclamadas, además de indicar los hechos involucrados,
argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, se fundamentan, al igual que ésta, en
que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía
acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones
individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dichas
inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año Tributario 2016.
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Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso
2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a emitir las
Liquidaciones reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la reclamante es
"socio de empresa", al declarar rentas por retiros en su declaración Año Tributario 2016, las
diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su origen, fueron liquidadas
con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Nº3 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y
54 del mismo texto legal.
- INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Relata que con fecha 06 de septiembre de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio Recurso
de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del
Código Tributario, proceso en el cual se aportó información insuficiente sobre las partidas
liquidadas, concluyéndose en la Resolución Exenta Nº 112.433, de fecha 17 de enero de
2020 que no hay mérito suficiente para dejar sin efecto o modificar las referidas liquidaciones,
por lo que se procedió a denegar la solicitud.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO
El SII los sintetiza en los siguientes acápites:
1. La inexistencia de las operaciones facturadas: La reclamante señaló que los
documentos tributarios emitidos por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS
LIMITADA son ideológicamente falsos; que estas facturas electrónicas nunca fueron
notificadas al contribuyente por lo que no se pudieron aceptar o rechazar en el acotado
plazo establecido para ello, lo que además sólo posible realizar en la medida que la
persona natural tenga acceso al sistema de facturación electrónica del SII o tenga su
correo electrónico registrado, hipótesis que según su parecer no concurren en este
caso.
2. Falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos frente a la
denuncia hecha por los afectados: el 09 de junio de 2019, acerca de la irregularidad
cometida por la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA,
respecto de la cual no se habría realizado ninguna acción de fiscalización por parte del
Servicio.
3. Facturas emitidas ideológicamente falsas. Calidad de víctima de los contribuyentes en
el delito: Sostiene la reclamante, que las operaciones liquidadas son inexistentes, y
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que se explican producto del delito de usurpación de identidad perpetrado por la
empresa financiera ya individualizada, existiendo para acreditar estos hechos una
investigación de carácter penal, en la causa RIT N° 4807-2019, por querella presentada
ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y denuncia RUC N° 1900609104-3,
que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público.
4. Falta de causa en la liquidación: Alega el contribuyente, que, al tratarse de operaciones
ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin
existir la concurrencia de un hecho gravado, lo que, en definitiva, implica una falta de
causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo éste motivo suficiente para
ordenar su anulación.
5. Falta de fundamento en la liquidación: la que funda en que sólo contienen las partidas
liquidadas, una relación breve de los hechos y una transcripción de las normas legales,
sin explicar cómo éstas resultan aplicables.
Refiere que, la petición concreta contenida en lo principal del libelo se traduce en
palabras de la reclamante en "tener por reclamadas las liquidaciones Nº 66, 67 y 68, todas de
fecha 30 de julio de 2019 y dejarlas sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa
toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad. Todo ello con expresa condena
en costas.".
IV. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Impugna las alegaciones vertidas por la reclamante, en virtud de las razones que se
desarrollan a continuación:
A) SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
Afirma que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la
normativa vigente, en particular los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las
operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente
acreditadas, debido a los siguientes antecedentes con que cuenta el SII:
- Facturas N° 2942, 3681, 3734 y 4053 por la venta total de $289.815.950.-,
emitidas a la reclamante por parte del contribuyente SAVING TRANSFER
SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1.
- La declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente,
correspondiente al Año Tributario 2016 y
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- La "Ficha del cliente persona natural", documento emitido por Saving que contiene
información personal que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving,
junto a una fotocopia de su cédula de identidad.
Argumenta que dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las
inversiones por parte del contribuyente, y que éstas exceden los ingresos declarados por éste
en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales
entre la contribuyente reclamante y Saving. Concluye que así el Servicio ha acreditado de
forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, presupuesto
necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de
Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de
conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación
conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma
determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su
naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los
antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y
la tributación de éstos, situación que no llegó a ocurrir, toda vez que, no dio respuesta a la
Citación, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado -tal como
lo señala en su reclamo en la hoja Nº 3 párrafo 2º del título 2-, y de los motivos de ésta, sin
embargo, optó por no dar cumplimiento a su deber tributario, de dar respuesta a la citación
practicada.
Justifica que así, al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado las
inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de
acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado
en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones
reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, y que el hecho
de que la reclamante indique que las operaciones que dan cuenta en las facturas detalladas
son inexistentes, resulta del todo insuficiente, toda vez que, la documentación tenida a la vista
por el Servicio demuestra la existencia de las operaciones observadas.
Explica que, el argumento presentado por el reclamante referido al delito de usurpación
para acreditar la supuesta inexistencia de las operaciones efectuadas con SAVING
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TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, se nutre de un supuesto que no
constituye un hecho fehaciente y acreditado.
Desarrolla que, en relación a la querella existente, ésta es insuficiente para justificar la
inexistencia de las operaciones observadas en las liquidaciones reclamadas, por cuanto fue
presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos
que no se relacionan con los detallados en las liquidaciones reclamadas; por lo que no es
posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar
las inversiones materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores
intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso, ni
constituye precedente en virtud del efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso
segundo, del artículo 3º, del Código Civil.
Hace presente que la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local
Santiago Centro del Ministerio Público, también es insuficiente para acreditar la supuesta
inexistencia de las inversiones, pues no existen antecedentes que permitan conocer los
hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de
término, ya que la reclamante de autos solo se limita a realizar afirmaciones.
B) SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN.
Rememora el SII que la contribuyente funda la falta de causa en que, al tratarse de
operaciones ideológicamente falsas con dineros inexistentes, no concurre en la especie una
omisión o errónea declaración de renta que haga procedente la formulación de las
liquidaciones reclamadas, por lo que éstas carecen de causa al exigir el pago de tributos sin
la concurrencia de un hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, motivo
suficiente para ordenar su anulación, pues carece de uno de los elementos objetivos del acto
administrativo; precisando la reclamante que la causa se refiere a la motivación del órgano
público para realizar el acto. Recuerda que, señaló que en la especie conforme a la
Liquidación, la motivación que tuvo el Servicio de Impuestos Internos, encuentra su
antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en las
declaraciones de impuestos anuales a la renta de la contribuyente AT 2016, los que dan cuenta
de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en su
formulario Nº 22 Año Tributario 2016; todo sumado a la falta de acreditación del origen de los
dineros con los que efectúo las inversiones, por la falta de respuesta a la citación.
Asegura que, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el
reclamante para la falta de causa de las Liquidaciones objeto del reclamo, es la supuesta
inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un
supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al
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emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a
personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron.
Sostiene que, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del
contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es
insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos,
la documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las Facturas emitidas a la
Reclamante, declaración de impuesto Formulario Nº 22 del Año Tributario 2016 y la "Ficha del
cliente persona natural" emitido por Saving, demuestra: a) existencia de las operaciones de
compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados
por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y c) existencia de relaciones comerciales
entre la contribuyente reclamante y Saving ya individualizada; siendo dicha documentación la
que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las
Liquidaciones reclamadas. Hace presente que además la reclamante de autos, no concurrió
al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, por lo que no desvirtuó la efectividad
de las inversiones ni probó el origen de los fondos.
Manifiesta que, en efecto, como expuso en el punto A de su escrito, el proceso de
fiscalización llevado sobre la reclamante, goza de un estricto apego al marco legal tributario.
Detalla que así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el
proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación de Impuestos,
acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir, los artículos 21,
inciso 2º y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen
de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N° 8, del
07 de febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con
las rentas declaradas para el Año Tributario 2016, demostrando en definitiva, que las
liquidaciones se bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas
y de las normas aplicadas.
Advierte que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22, del Código
Tributario, manifestando que dicho artículo no le es aplicable por cuanto supone una
obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente
falsas. Afirma que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con el
actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no haya
efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su Formulario N° 22, sino,
más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones,
que, al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones
con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley.
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Argumenta que, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad
establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, la cual, fue aplicada por esta entidad
basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de
moneda extranjera, por parte del contribuyente, por lo que este Servicio ha actuado dentro de
sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto
de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación.
Expresa que, en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en que las
Liquidaciones reclamadas violan el principio de motivación de todo acto administrativo
consagrado en el artículo 8º, de la Constitución Política de la República y en los artículos 11
inc. 2° y 41 inc. 4°, ambos de la Ley N° 19.880 (por contener sólo las partidas liquidadas, una
relación breve de los hechos, señalar únicamente que existen facturas del contribuyente
SAVING y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos,
y, luego, transcribir las normas legales aplicables, sin explicar cómo se ajustan a este caso en
particular, siendo la única motivación la falta de justificación de dineros, que no pueden ser
explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes), reitera el SII que
el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por este Servicio con el objeto de
justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como lo señalan los artículos 21, 24,
63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no
acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales
se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjera debidamente detalladas
en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos,
intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Colige
que así, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía
el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de
moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar las
inversiones observadas (no da respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones
exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016,
generándose, en consecuencia, las diferencias de impuestos ya señaladas.
Concluye que, de esta manera, las Liquidaciones de marras se encuentran
fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el
proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en
consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva
respetando, de esta forma, el "Principio de Imparcialidad", establecido, en el artículo 11 de la
ley Nº 19.880.
C) SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS.
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Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la
denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la que
da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA., y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con
falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier
contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio,
podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias, el artículo 164 del Código
Tributario, señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte
ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al
procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a
este Libro."
Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el
reclamante.
Arguye que, a mayor abundamiento, el hecho de realizar una denuncia en contra de
otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes
tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan
sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa
correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. Declara que,
en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue
solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el
SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló, el actor nunca acompañó
documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos.
Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha
actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado demostrado
en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de
fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación
del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó con falta de diligencia
fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del
Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente SEOW YONG TAN, RUT Nº 14.740.393-3, en contra de las Liquidaciones N°
66, 67 y 68, todas de fecha 30 de julio de 2019, emitidas por la Unidad Providencia de la
Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
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desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
confirmando las Liquidaciones impugnadas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01 del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con
fecha 28 de enero de 2020 por VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de
SEOW YONG TAN, RUT Nº 14.740.393-3, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N° 66, 67 y 68, todas emitidas el 30 de julio de 2019 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. A fojas 25 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 21 de
febrero de 2020, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 33-39 vta. del expediente electrónico de autos, con fecha 18 de marzo de 2020,
el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 40 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 20 de marzo
de 2020, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 44 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se
desarrolló con fecha 07 de julio de 2020, la que no se produce.
Seis. A fojas 45 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 18
de diciembre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de
recaer, los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los
fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones reclamadas en
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Siete. A fojas 69 del expediente electrónico, por medio de la resolución de fecha 04 de abril
de 2022 y de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 21.379, se reanuda el procedimiento
a contar de esa fecha, el que se encontraba suspendido desde el 18 de diciembre de 2020, en
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virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°21.226. En la misma resolución, se confiere
traslado a las partes respecto de los recursos de reposición con apelación en subsidio,
interpuestos por sus contrarias en contra de la resolución que recibió la causa a prueba en
estos autos.
Ocho. A fojas 88-89 y 91-92 vta. del expediente electrónico, rolan resoluciones dictadas con
fecha 08 de julio de 2022, por medio de las cuales se rechazaron los recursos de reposición
interpuestos por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
concediéndose en ambos casos el recurso de apelación interpuesto en subsidio, ordenándose
elevar los autos a la Corte de Apelaciones respetiva.
Nueve. A fojas 118 del expediente electrónico, rola resolución emitida con fecha 23 de agosto
de 2022 por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual confirmó la resolución
que recibió la causa a prueba en autos dictada por este Tribunal.
Diez. A fojas 109 del expediente electrónico consta escrito de renuncia a patrocinio y poder
presentada por la abogada de la reclamante con fecha 01 de septiembre de 2022, lo que se
tuvo presente por este Tribunal mediante resolución dictada con fecha 02 de septiembre de
2022, rolante a fojas 115 del expediente electrónico de autos.
Once. A fojas 132 del expediente electrónico, con fecha 17 de julio de 2023, se dictó por el
Tribunal la resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 doña VALENTINA DIB REYES, en representación de SEOW
YONG TAN, RUT Nº 14.740.393-3, ambos ya individualizados, interpuso reclamo en contra
de las Liquidaciones N° 66, 67 y 68, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen
sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas. La reclamante funda su reclamo
en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por cuanto las
operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las
mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho
desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con
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expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de
causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la
existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante,
declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los
que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda
extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de
acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron
la emisión de las Liquidaciones reclamadas, ajustándose a la normativa que rige la facultad
fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA
TERCERO: Que, a fojas 45 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 18
de diciembre de 2020, por medio de la cual se recibió la causa prueba en estos autos, fijándose
como puntos los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los
fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que
motiva la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
A. Documental acompañada junto al reclamo:
1) Copia de Liquidaciones Nº 66, 67 y 68, todas de fecha 30 de julio de 2019.
2) Copia de Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
06 de septiembre de 2019.
3) Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 26 de noviembre
de 2019, ante doña Valeria Ranchera Flores, Notario Público Titular de la Décima
Notaría de Santiago.
B. Testimonial rendida en el término probatorio:
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La parte reclamante presentó como testigo a don LUIS ALBERTO MONDACA MUÑOZ,
C.I. 11.621.438-5, abogado, cuya declaración consta a fojas 105 a 108 del expediente
electrónico de autos, donde señaló que, como abogado de la Asociación Gremial de Cultura y
Comercio de China en Chile, tuvo conocimiento que el reclamante fue uno de los afectados
por la emisión de facturas por compra de moneda extranjera por más de 289 millones de pesos
aprox., que habría realizado como persona natural en el año 2015 en la casa de cambio Saving
Transfer Servicios Financieros Limitada. Afirmó que el reclamante desconocía tanto las
facturas como la compra de que ellas daban cuenta, y por ello presentó en representación del
contribuyente una denuncia ante el SII, una denuncia ante el Ministerio Público y una querella
ante el Séptimo Juzgado de Garantía por delito de usurpación de identidad que a la fecha de
su declaración se encontraba en etapa de investigación desformalizada. Destacó que,
considerando las cuantías de las compras de marras (que superan los 289 millones de pesos),
es inverosímil que una persona natural se va a acercar a una casa de cambio con un bolso
para llevarse más de 289 millones de pesos, y que el conocimiento del idioma y legislación
chilena por parte de los afectados es más bien escaso.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no rindió la prueba alguna.
IV. EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos,
resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones reclamadas, acompañadas
por la reclamante, es posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974,
en relación con el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL 830 de
1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes
referidos, el contribuyente reclamante SEOW YONG TAN, RUT Nº 14.740.393-3, no concurrió
a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de
los fondos con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas
individualizadas en el cuadro contenido en la página 1 de las Liquidaciones de marras, fondos
que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo,
es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 4 facturas
electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas a la
reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro Casas de Cambio y Operadores de
Divisa, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle:
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20
RUT del
Proveedor
Factura N° Fecha de documento Monto exento
76.293.971-1
2942 14-04-2015 11.565.950
3681 16-09-2015 68.250.000
3734 05-10-2015 68.900.000
4053 10-12-2015 141.100.000
Total 289.815.950
Que, cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado no fueron
acompañadas en el presente juicio.
SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que
constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio, los siguientes:
1. Que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, emitió 4
facturas electrónicas exentas por compra de dólares, a nombre de la reclamante de
autos, en calidad de persona natural, por un monto total de $ 289.815.950.-.
2. Que han existido relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, de forma previa a la
emisión de las facturas cuestionadas.
3. Que el reclamante no concurrió a la citación practicada por el SII, de conformidad a sus
facultades fiscalizadoras y en particular lo dispuesto por el artículo 63 del Código
Tributario, para que aportara antecedentes sobre el origen de los fondos con que
efectuó las operaciones de compra de dólares en la casa de cambio antedicha, lo que
redunda en la emisión de las Liquidaciones reclamadas por parte del SII.
OCTAVO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de las
Liquidaciones reclamadas en autos, cabe consignar que el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los
fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido
aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la
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21
notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario,
para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y
multas que se derivan de tal incumplimiento".
NOVENO: Que, de la norma recién transcrita, es posible para esta Magistratura colegir que,
en materia de Justificación de Inversiones, el legislador estableció en el artículo 70 de la LIR
dos presunciones:
1. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas; y
2. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente
Que, ambas presunciones tienen la calidad de simplemente legal, es decir, se trata de
aquellas que admiten prueba en contrario para ser desvirtuadas, de conformidad a la definición
contemplada en el artículo 47 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, en la especie y en relación a la presunción descrita en el N° 2 del considerando
anterior, la carga de probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, para
desvirtuar la presunción del artículo 70 de la LIR, recae en el contribuyente, tanto en la etapa
de fiscalización (a la que no concurrió) como ante esta Judicatura en el proceso iniciado por él
mediante la interposición del reclamo tributario rolante a fojas 01.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que de la prueba documental
presentada por la reclamante, ya individualizada en la motivación cuarta letra A de esta
sentencia, sólo permite tener por establecido el hecho de la emisión de los actos reclamados
y sus fundamentos fácticos y jurídicos, y que antes de la interposición del reclamo de marras
la actora presentó ante el SII Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 06
de septiembre de 2019, respecto de las mismas liquidaciones reclamadas en esta sede.
Que, de la testimonial referida en la letra B del considerando cuarto, es posible extraer
que junto a otros ciudadanos chinos interpuso en contra de SAVING TRANSFER una denuncia
ante el SII, una denuncia ante el Ministerio Público y una querella ante el Séptimo Juzgado de
Garantía por delito de usurpación de identidad que se encontraba en etapa de investigación
desformalizada. Que, no obstante, no existe en estos autos otro antecedente adicional que
permita a este Sentenciador tener por acreditada la efectividad y fecha de esas acciones, si
éstas fueron efectuadas precisamente por la supuesta falsedad ideológica de las facturas que
motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos. Que, asimismo, tampoco existe
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en el proceso documento alguno que permita tener por establecida la existencia de algún
pronunciamiento judicial que declare la falsedad ideológica de las facturas referidas en las
Liquidaciones de marras -alegación central del reclamo interpuesto en autos- u otro
antecedente que dé cuenta de esa calidad.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la definición de presunción simplemente legal,
contemplada en el artículo 47 del Código Civil, es dable concluir que, lo que este Sentenciador
debe determinar es si la prueba rendida por la reclamante es suficiente o no para desvirtuar la
presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la
prueba rendida por ella, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, atendida
fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, resulta oportuno señalar que a falta de una
definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba
llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Que, así las
cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que
prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las
segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica
está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables
con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a
los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba
no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante
esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los
dictámenes de su fuero interno.
Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como
principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos
proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa
capaz de justificar su existencia;
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d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada
dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera
proposición ajena a las dos precedentes)
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los
antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas
de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este
Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante, individualizada en el
considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo insuficiente para desvirtuar la
presunción legal contenida en el artículo 70 de la LIR antes transcrito, así como también
resultan insuficientes para acreditar sus alegaciones, referidas a la suplantación de identidad
por parte de la Casa de Cambio emisora de las facturas cuestionadas y a la inexistencia
operación de compra de divisas y la correspondiente falsedad ideológica de las facturas que
motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Que, en consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción del artículo 70 de la
LIR, y no habiéndose acreditado por la reclamante el origen de los fondos con que efectuó las
operaciones de compra de moneda extranjera referidas en las Liquidaciones reclamadas en
autos, se dirá que, se confirman las Liquidaciones N° 66, 67 y 68 de fecha 30 de julio de 2019
reclamadas, por ser plenamente procedente, y que el reclamo interpuesto a fojas 01 en contra
de aquellas habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y
documentos agregados en el presente juicio.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974,
artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten
pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01, por la abogada doña
VALENTINA DIB REYES, en representación de SEOW YONG TAN, RUT Nº
14.740.393-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°
66, 67 y 68, emitidas el 30 de julio de 2019, por la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 66, 67 y 68, emitidas el 30 de julio de
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2019, por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, reclamadas en estos autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.