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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00026-2020 · 28 de septiembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00026-2020
RUC
20-9-0000095-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“JIANSU WU con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00026-2020 RUC N°: 20-9-0000095-3 Cuantía Neta UTM 1110,08 Multa UTM 284,36 Reajuste UTM 94,09 Intereses UTM 704,44 Cuantía Bruta UTM 2192,97 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS. A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 28 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas el 23 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. I. FASE DE DISCUSIÓN: A. RECLAMO. ACTO RECLAMADO E INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO: Expresa que, el acto reclamado son las Liquidaciones N°520, 521 y 522, todas de fecha 23.07.2020, documentos que pretenden imponer a su representada la obligación de pagar en total la suma de $108.931.031.-, por concepto de impuestos dejados de percibir. 1 Timbre Electrónico La calidad de interesada de su representada en esta reclamación consta en el mismo documento de las liquidaciones, sobre la cual recae esa actuación, documento que expresa con precisión su nombre y su cédula de identidad, asignándole el carácter de “Deudor” obligado al pago de la diferencia de tributos determinando en la actuación reclamada. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO 1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Señala que las Liquidaciones reclamadas citan como fundamento que las rentas declaradas por el contribuyente no tienen relación con las inversiones efectuadas por la reclamante, no declaradas, que el SII funda en unas facturas no afectas o exentas, emitidas por la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, por venta y/o compras de moneda extranjera. Explica que, por este motivo, se citó a la reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los que se financiaron las transacciones realizadas con la casa de cambio. Agrega que en las Liquidaciones reclamadas se indica que la reclamante no dio respuesta a dicha citación, razón por la cual fueron emitidas estableciéndose así que se habrían realizado inversiones por montos millonarios, sin aportar antecedentes que justificaran la inversión. 2. INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN FACTURADA Afirma que la falta de acreditación del origen de los fondos que originó las Liquidaciones de autos, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, es decir, del hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo el caso de autos más bien una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. Sostiene que, desde el año 2015 hasta una fecha relativamente reciente, la Casa de Cambios SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, documentos exentos de IVA, por cifras millonarias, realizados en el período comercial del año 2015, sin que efectivamente su representado, como asimismo el resto de los contribuyentes afectados, hubiesen realizado alguna de las operaciones que se les atribuye, tomando conocimiento de las facturas recién en el segundo trimestre del año 2018, a partir de las notificaciones enviadas por el Servicio de Impuestos Internos que contenían 2 Timbre Electrónico la citación a los contribuyentes a las oficinas de ese Servicio y que se les instaba a justificar el origen de los dineros utilizados en las supuestas operaciones encargadas a la citada Casa de Cambio. Destaca que lo anterior, reviste especial importancia, toda vez que, al tratarse de emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente no genera consecuencias tributarias para el receptor; pues al tributar generalmente en segunda categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas. Puntualiza, además, que, al tratarse de facturas electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del Servicio, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, tomando conocimiento de ello recién al ser notificados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la citación a concurrir a sus dependencias para acreditar el origen de las supuestas inversiones. Hace presente que, en este sentido, la emisión de una Factura Electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, actuación que depende necesariamente del conocimiento por parte del contribuyente de la emisión de esa clase de documentos tributarios, conocimiento que sólo es posible adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico en ese Servicio, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en segunda categoría. Manifiesta que resulta necesario resaltar que, un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, las que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios. Advierte que demostrarán que en los registros del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas, los contribuyentes afectados no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación de ese Servicio, hecho que evidenciará la imposibilidad de haber tomado conocimiento oportuno de las facturas que fraudulentamente emitió SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a nombre de personas 3 Timbre Electrónico naturales, bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba el conocimiento de la emisión de esos documentos tributarios y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto. Menciona, en relación con lo anterior, que en algunos casos las Facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en las Facturas, puesto que éstas se emiten al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien, como ya se dijo, es una persona natural. Concluye en base a lo anterior, que la emisión de las facturas electrónicas ideológicamente falsas a nombre de personas naturales, fue posible en razón de las debilidades que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA advirtió en el procedimiento de facturación electrónica empleado por el Servicio de Impuestos Internos, aprovechándose de tales falencias para extender facturas por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares. Razona que, en este escenario, los impuestos perseguidos por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas, son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que nunca fueron solicitados por su representado ni realizados por la emisora de las facturas, lo que hace imposible la justificación del origen de esos ''fondos de inversión" a los que alude el Servicio de Impuestos Internos para realizar el cobro al contribuyente, pues se trata de dineros que nunca han estado en poder de su representada, dineros que está jamás percibió y en consecuencia no pueden ser declarados, no existiendo un hecho gravado que permita la liquidación y cobro de tales impuestos. 3.FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Afirma que el día 09 de junio del año 2019, su representado junto a otro importante número de personas afectadas denunciaron la emisión de las facturas ideológicamente falsas por parte de la empresa SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, petición que señala a esta fecha no ha sido respondida, vulnerándose todos los principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director del SII. 4 Timbre Electrónico Desarrolla que el SII, en lugar de iniciar un proceso exhaustivo de revisión del actuar de un contribuyente que fue denunciado por más de sesenta personas naturales, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente, en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en primera categoría, que está obligado a llevar contabilidad completa y que, por tanto, no es un desconocido para el ente fiscalizador. Evidencia que así, el Servicio de Impuestos Internos, actuando con la menor de las diligencias, concluyó en forma anticipada que las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA daban cuenta de hechos reales, sin siquiera realizar el más mínimo examen a la actividad de esa Casa de Cambio y sin efectuar ninguna fiscalización en contra de ese sujeto, pese a tener como antecedente que respecto de algunos de los afectados las facturas superaban los $300.000.000.-, actuaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, reporte que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA lógicamente no realizó, aun cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo, lo que parece todavía más irregular, sospechoso y ciertamente inverosímil, al provenir de una persona natural. Subraya que SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA registra sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley Nº 19.913, vale decir, se trata de un sujeto obligado a emitir esa clase de informes, que son regulares en su actividad, y que, extrañamente no lo informó, a pesar de tener conocimiento de la obligación, materia que fue incluida en la denuncia que se sometió a conocimiento del Director Regional de Impuestos Internos por los más de 60 denunciantes comprendidos en el texto que ingresó a su despacho el 9 de junio de 2019. 4. FACTURAS EMITIDAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS. CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DELITO. Asevera que, tal como se explicó en la etapa administrativa, particularmente en la presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria, las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA a su representada, no responden a operaciones reales que éste haya realizado ni dan cuenta de prestaciones de servicios por parte de la citada casa de cambio, lo que determina el carácter de ideológicamente falsas 5 Timbre Electrónico de aquellas facturas, delito previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron estos hechos ante el Ministerio Público, existiendo paralelamente una querella interpuesta por otros afectados, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago. Apunta que, adicionalmente, la casa de cambio incurrió en el delito de usurpación de identidad, suplantando los nombres de los contribuyentes, falsificando sus firmas; haciendo parecer que estos eran los compradores de moneda extranjera, delito que, si bien tiene carácter penal, resulta oportuno señalarlo al tratarse de un hecho concreto que se relaciona directamente con la emisión de las liquidaciones que motivan su reclamo, desvirtuándose la causa del cobro. Indica que no sólo el reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT Nº4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA comprendió también a personas de nacionalidad chilena, en los mismos términos en que fueron afectados los denunciantes que concurrieron ante el Servicio de Impuestos Internos. Plantea que, de esta manera, obrando todos estos antecedentes en poder del Director del Servicio de Impuestos Internos, correspondía que dicha entidad hubiese a lo menos indagado la efectividad de la denuncia realizada ante ese Servicio, ante el Ministerio Público y la querella presentada ante los tribunales de justicia, antes de emitir las liquidaciones sobre las cuales se reclama, existiendo plazo suficiente para ese propósito. Destaca que, en este sentido, además de la denuncia efectuada junio del año 2019 -aún sin respuesta- existe debida constancia en la Causa RIT Nº4807-2019, y en la denuncia RUC Nº1900609104-3 que tramita la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, de que los hechos contenidos en esas acciones penales fueron puestos en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, acciones que le reconocen a su representado y a cerca de un centenar de otras personas, el carácter de víctimas de los delitos denunciados, verificándose de este modo la singular e inexplicable premura del ente fiscalizador de girar impuestos a tales víctimas, soslayando la intervención de quien efectivamente incurrió en los delitos citados. 5. FALTA DE CAUSA EN LA LIQUIDACIÓN. Funda esta alegación en que no existe hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que generen una obligación de pago de tributos a su representada, toda vez que las liquidaciones reclamadas buscan el pago de tributos no declarados constituidos por 6 Timbre Electrónico supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, y que éste no pudo justificar al ser citado; pero que, conforme a todo lo expuesto, el reclamante no pudo justificar por tratarse de dineros que jamás tuvo y que nunca entregó a SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA por concepto de compra de moneda extranjera. Arguye que, tanto nuestra doctrina como jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad, donde la causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. Precisa que en la especie la motivación o causa se encuentra en operaciones de cambio de moneda extranjera, siendo este el hecho gravado sobre el cual se justificó por parte del Servicio las liquidaciones. Cita que, en este sentido, el artículo 22 del Código Tributario señala que: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el sólo mérito de los antecedentes que disponga". Argumenta que la obligación a que se refiere el artículo en comento no es aplicable a su representado, en cuanto esa norma supone la existencia de la "obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de servicios que nunca se realizaron, por cuantías que son inverosímiles. Es decir, para que proceda la obligación de declarar rentas o hechos gravados, es menester que aquellos efectivamente existan, por lo que, tratándose de facturas electrónicas que ni siquiera llegaron a conocimiento del destinatario, que fueron emitidas de manera irregular por un contribuyente que actuó de manera notoriamente ilegal, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron, no puede existir obligación alguna de declarar. Alude que el Servicio de Impuestos Internos está exigiendo el pago de impuestos por hechos económicos inexistentes, que fueron oportunamente denunciados por los afectados, en contraposición al aforismo jurídico que reza que "a lo imposible nadie está obligado". Pormenoriza que el SII está exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero sin conocimiento de los afectados, lo que el Servicio consideró como suficiente para girar la diferencia de impuestos, sin atender a ninguna de las circunstancias que latamente hemos referido y que, además, fueron informadas mediante denuncia en el mes de junio del año 2019, observando la autoridad reclamada una pasividad inexcusable y ciertamente reprochable, habiendo contado con el tiempo, los recursos y personal 7 Timbre Electrónico suficiente para haber dispuesto una indagatoria que le permitiera proveerse de aquellos antecedentes a que se refiere el citado artículo 22. Concluye que, teniendo como antecedente que su representado jamás percibió, obtuvo o dispuso de fondos que fueran fuente de operaciones de intercambios de moneda extranjera con la casa de cambio SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, resulta evidente que no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para emitir las liquidaciones, faltando por tanto un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Manifiesta que, de conformidad al artículo 22 del Código Tributario transcrito precedentemente, la liquidación procede cuando no se prestare declaración, estando obligado a hacerlo. Afirma que, pues bien, según lo latamente expuesto, en la declaración de renta realizada por su representado no existe error ni omisión en la declaración, de manera que las liquidaciones adolecen de falta de causa al gravar un hecho inexistente y con ello pretender el cobro de tributos, constituyendo éste el motivo fundamental para ordenar su anulación. Reitera que las facturas que fueron objeto de la revisión del Servicio de Impuestos Internos para asegurar que el contribuyente tenía fondos que no fueron declarados, no guardan relación con servicios solicitados por el reclamante, sino más bien a servicios ficticios facturados por la casa de cambio, por motivos que a la fecha desconocemos y que pueden obedecer a diferentes fines, como el lavado de activos, justificación de dineros, entre otros. Colige que, en consecuencia, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que hagan procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, entidad que, hasta ahora, extrañamente no ha sido sometida a la fiscalización que solicitamos en junio de 2019, y cuyos antecedentes pretéritos hacían verosímil su denuncia. 6. FALTA DE FUNDAMENTO EN LA LIQUIDACIÓN. Señala que, ligada a la falta de causa, se encuentra la falta de fundamentación, donde nuestra Corte Suprema ha fijado un criterio uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrada de forma implícita en el artículo 8 de la Constitución Política 8 Timbre Electrónico de la República, que dispone: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones". Desarrolla que, en esta materia, el artículo 11 inciso 2º de la Ley N°19.880, señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares; mientras que su artículo 41 inciso 4º indica que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada y deberán expresar los recursos que procedan contra ella, como asimismo el órgano administrativo o judicial y el plazo para interponerlos. Sostiene que, la sola lectura de las liquidaciones reclamadas permite vislumbrar que sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, y que el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular. Atestigua que las liquidaciones únicamente señalan como fundamento la falta de justificación de dineros, los que como se ha señalado latamente, no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes. Reproduce que nuestra la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, sosteniendo en sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº3598-2017: "QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su tumo, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión, 9 Timbre Electrónico serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contamos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que, en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. En este aspecto, Luis Cordero Vega, citando a Menéndez, señala: "En términos simples podemos decir que la potestad discrecional se dará en los casos en que el legislador le confiere a la Administración un espacio de autodeterminación, un margen o libertad de decisión para elegir entre varias alterativas o soluciones posibles. La adopción de los actos que se dicte en ejercicio de una potestad de esa naturaleza se basará, entonces, en criterios no predeterminados por la norma que concede el margen de decisión, sino en criterios que quedan a la libre consideración de la Administración." (Luis Cordero Vega, "Lecciones de Derecho Administrativo”: Editorial Thomson Reuters; Segunda Edición, 2015, p83)” Manifiesta que, conforme a lo anterior, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, en el uso de sus facultades emitió las liquidaciones reclamadas en contra su representado, en contravención a lo que dispone nuestra Constitución, legislación y jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que fundamente el acto administrativo, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA y la incomparecencia del reclamante para justificar el origen de los dineros, perdiendo de consideración incluso la denuncia efectuada ante ese Servicio. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto, se tengan por reclamadas las liquidaciones Nº520, 521 y 522, todas de fecha 23.07.2019, y se dejen sin efecto al constituir actuaciones que adolecen de causa toda vez que se basa en servicios no efectuados en la realidad; todo con expresa condena en costas. 10 Timbre Electrónico B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 33 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de marzo de 2020, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrolla a continuación. I. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE. Describe que el reclamante JIANSU WU, RUT Nº23.652.153-2, es un contribuyente persona natural, sin aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose con los antecedentes de que se dispone que, su actividad principal es “socio de empresa”, declarando, además, rentas por retiros en su declaración de Renta Año Tributario 2016, Formulario N°22 Folio N°241101656, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículo 52 y 54 del mismo texto legal. II. ANTECEDENTES GENERALES QUE DIERON ORIGEN A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que en el ejercicio de las facultades fiscalizadores que detenta el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los artículos 59 inciso primero, primera parte y 60 del Código Tributario, y de conformidad a la información obtenida de la base de datos de éste organismo fiscalizador, se tuvo conocimiento de operaciones de compra y/o venta de moneda extranjera (en adelante "compra de moneda extranjera"), por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas, por el contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT Nº76.293.971-1. (en adelante también como "Saving") Indica que, en el caso concreto, se tuvo conocimiento que el contribuyente JIANSU WU, realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de acuerdo al siguiente detalle: 11 Timbre Electrónico Nombre del Fecha de RUT del Proveedor Factura Detalle Documento Monto no Proveedor N° acreditado 76.293.971-1 SAVING 2455 09.01.2015 Venta de 70.000 dólares a t/c $617 43.190.000 TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA. 2529 23.01.2015 31.375.000 Venta de 50.000 dólares a t/c $627,5 2548 27.01.2015 41.988.900 Venta de 67.000 dólares a t/c $626,7 3054 29.04.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $611,2 18.336.000 3490 26.08.2015 Venta de 30.500 dólares a t/c $683 20.831.500 Total no acreditado 155.721.400 Hace presente que, dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por el reclamante para el Año Tributario 2016 en el Formulario 22, con el monto de las inversiones detalladas en el cuadro anterior, se emitió la Citación N°191-4 de 26 de abril de 2019, en el cual se solicitó que, dentro del plazo señalado en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se acreditara el origen de los fondos con los cuales se financió las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- A.- CITACIÓN N°194-4 de fecha 26.04.2019 Alude que fue notificada con fecha 29 de abril de 2019, por cédula, dejada en el domicilio que registra en su declaración de impuestos a las rentas del Año Tributario 2016 la reclamante, mediante notificación N°57-7, la cual requirió al contribuyente para que acreditara el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en moneda extranjera realizadas con SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Detalla que se le solicitaron los siguientes antecedentes: • Registros contables que acrediten el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones detalladas en la presente Citación. • Documentación de respaldo de las anotaciones en los referidos registros contables. 12 Timbre Electrónico • Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha de préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda. • Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes de respaldo del mismo, según se detalló en la Citación. • Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el año comercial 2015. • Documentación de respaldo de los ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones con dichos ingresos. • Antecedentes que acrediten las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de acuerdo a detalle de facturas no afectas o exentas indicadas anteriormente. II.B.- RESPUESTA A LA CITACIÓN. Afirma que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, por lo que este Servicio procedió a evacuar las Liquidaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del Código Tributario. II.C.- LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Menciona que las liquidaciones reclamadas, además de indicar los hechos involucrados, argumentos y antecedentes requeridos por la Citación, agregando que dicho requerimiento jamás fue contestado, se fundamentan, al igual que ésta, en que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000, debido a que dichas inversiones no guardan relación con las rentas declaradas para el Año Tributario 2016. Expone que, de este modo, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2º y 24 del Código Tributario, y en razón a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación practicada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio procede a emitir las Liquidaciones reclamadas. Desarrolla que así, conforme al ya mencionado artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en atención a que la actividad principal de la reclamante es “socio de empresa”, al declarar rentas por retiros en su declaración Año Tributario 2016, las diferencias establecidas, conforme a los fondos no justificados en su 13 Timbre Electrónico origen, fueron liquidadas con el Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al Nº3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y con Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. II.D.- INTERPOSICIÓN REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Señala que, con fecha 20 de agosto de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del Código Tributario, proceso en el cual se aportó información insuficiente sobre las partidas liquidadas, según se desprende de la Resolución Exenta N°110862, de fecha 08 de noviembre de 2019, la cual concluye que no hay mérito suficientes para dejar son efecto o modificar las referidas liquidaciones, por lo que procedió a denegar la solicitud. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO. Hace una síntesis de las alegaciones contenidas en el reclamo tributario. IV.- IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO. IV.A.- SOBRE LA INEXISTENCIA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. Expresa que, la argumentación más importante y núcleo del reclamo interpuesto, consiste en el supuesto de que las operaciones que dan cuenta los documentos tributarios detallados, que han servido de base para solicitar la justificación del origen de las inversiones, desembolsos o gastos, de conformidad al artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta son inexistentes. Destaca que las Liquidaciones reclamadas han sido emitidas en cumplimiento de la normativa vigente en particular los artículos 70 y 71, de Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que transcribe. Precisa que la operación que da vida al proceso de fiscalización en la especie, son las operaciones de compra de monedas extranjeras, las que se encuentran fehacientemente acreditadas, no siendo esta afirmación un criterio arbitrario por parte de este organismo público, ya que el Servicio cuenta con información y antecedentes que dan cuenta de la existencia de las operaciones. Argumenta que, las operaciones de compra de monedas extranjeras se acreditan mediante la emisión por parte del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N°76.293.971-1, de las facturas especificadas en el cuadro anterior las cuales fueron emitidas a la reclamante. Adicionalmente, el Servicio cuenta con 14 Timbre Electrónico la declaración de impuestos anuales de la renta de la contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2016 y la “Ficha del cliente persona natural”, documento emitido por Saving que será debidamente acompañada en el periodo probatorio correspondiente, la cual contiene información que habría sido otorgada por el mismo reclamante a Saving. En ella figura información personal de la reclamante, y una copia de su cédula de identidad. Dichos documentos, por una parte, dan cuenta de la existencia de las inversiones por parte del contribuyente, luego que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y por otra, la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving. En consecuencia, el Servicio ha acreditado de forma fehaciente la existencia de las inversiones efectuados por la contribuyente, presupuesto necesario e ineludible del procedimiento de Fiscalización conocido como Justificación de Inversiones a que se refieren los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, a mayor abundamiento, en base a la información que disponía actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una citación conforme al inciso 2º, del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, esto es, las inversiones, señalando su naturaleza, fecha y cuantía, además, de requerir al contribuyente que aportara los antecedentes documentales que permitieran acreditar y esclarecer sus ingresos percibidos y la tributación de éstos, situación que, no llegó a ocurrir toda vez que, no dio respuesta a la Citación. Alega que es así que, que al no dar respuesta a la citación practicada y no haber aclarado las inversiones que este servicio le requirió, se procedió a liquidar las diferencias de impuestos de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado en los artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Arguye que, en atención a lo expuesto, la fundamentación de las Liquidaciones reclamadas, dice relación con esta facultad de fiscalización establecida por ley, por lo que, en su emisión, esta institución ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Explica que, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por Saving, para cuya acreditación , menciona la existencia de dos procesos (querella causa RIT N° 4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una 15 Timbre Electrónico denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público), argumentación que afirma el SII se nutre de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente y acreditado. Detalla que, en relación a la querella existente, ésta fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con los detallados en las liquidaciones reclamadas; por lo que no es posible darle valor alguno a la presentación de una querella criminal para efectos de desvirtuar las inversiones materia de autos, ya que, esa causa sólo se relaciona con los actores intervinientes de la misma, lo que tampoco podría aplicarse por analogía a este caso. Recuerda que nuestro ordenamiento jurídico contempla expresamente el principio del efecto relativo de las sentencias, por el cual una sentencia es obligatoria sólo respecto del caso concreto en que se pronunció y, por ende, no constituye lo que se denomina un precedente, tal como lo señala el inciso segundo, del artículo 3º, del Código Civil que prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren." Concluye de lo señalado, que la querella criminal referida, presentada por terceros distintos a la contribuyente de autos, es insuficiente para justificar la inexistencia de las operaciones observadas, ni resulta satisfactorio para desvirtuar la existencia de las inversiones efectuadas por la contribuyente, de las que dan cuenta las liquidaciones. Hace presente que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante de autos, solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones. IV.B.- SOBRE LA FALTA DE CAUSA Y FUNDAMENTACIÓN. Alega la contribuyente que, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, las liquidaciones reclamadas exigirían el pago de tributos sin existir la concurrencia de hechos gravados, lo que, en definitiva, implica una falta de causa en el actuar de esta entidad pública, constituyendo motivo suficiente para ordenar su anulación. Al respecto, la reclamante agrega que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad. La causa se refiere a la motivación del órgano público para realizar el acto. En este caso en particular, la motivación y causa que tuvo el Servicio de 16 Timbre Electrónico Impuestos Internos, en conformidad a la liquidación, encuentra su antecedente en la existencia de operaciones de cambio de moneda extranjera y en la falta de declaración de impuesto anual a la renta de la contribuyente Año Tributario 2016, los que dan cuenta de la existencia de las inversiones y que éstas excedían los ingresos declarados en su formulario N°22 Año Tributario 2016. Además de la falta de acreditación del origen de los dineros con los que efectúo las inversiones, dado por la no respuesta a la citación. La contribuyente indica que, nunca realizó operaciones con la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, tratándose de operaciones irreales, con dineros inexistentes, no concurre en la especie una omisión o errónea declaración de renta que, haga procedente la formulación de las liquidaciones, siendo claramente singular que el ente fiscalizador esté basando su decisión de cobro, asignándole veracidad o suficiencia al actuar ilegal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, por lo que, resulta evidente que, no existe hecho gravado sobre el cual se puedan perseguir tributos, ni causa por parte de la reclamada para efectuar la liquidación, faltando, por tanto, un elemento esencial del acto administrativo, resultando éste totalmente ineficaz. Sobre la materia, como se puede apreciar, el único argumento presentado por el reclamante por la falta de causa de la liquidación objeto del reclamo, es la supuesta inexistencia del hecho gravado, al tratarse de operaciones ideológicamente falsas, por un supuesto actuar ilegal del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, al emitir facturas exentas extendidas de manera irregular por un tercero, atribuyéndole a personas naturales hechos económicos que éstos no realizaron. Claramente, la circunstancia de alegar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizó la operación de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso este Servicio, tales como la facturas emitida a la reclamante, Declaración de Impuesto Formulario N°22 del Año Tributario 2016 y la “Ficha del cliente persona natural” emitido por Saving, demuestran, como ya se ha señalado: a) existencia de las operaciones de compra de moneda extranjera, b) las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por peste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, y c) la existencia de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y Saving ya individualizada, siendo dicha documentación la que acredita la inversión y la causa del proceso de fiscalización que culmina en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, se debe tener presente que la reclamante de autos 17 Timbre Electrónico no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la citación, no desvirtuando la efectividad de las inversiones ni probando el origen de los fondos. En efecto, tal como se ha expuesto holgadamente en el presente escrito, el proceso de fiscalización llevado sobre la reclamante goza de un estricto apego al marco legal tributario. Así, las liquidaciones en cuestión, desarrollan los hechos involucrados en el proceso, señalando los argumentos y antecedentes requeridos por la Citación de impuestos, acto que nunca fue contestado, indica la normativa aplicable al caso, es decir los artículos 21, inciso 2° y 24 del Código Tributario, artículos 70 y 71, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concerniente al deber del contribuyente de acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8, del 07 de febrero del 2000, agregando, además, que dichas inversiones no guardan relación con la situación tributaria del reclamante, demostrando en definitiva, que las liquidaciones se bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas liquidadas y de las normas aplicadas. Hace presente que el contribuyente en su escrito de reclamo alude al artículo 22, del Código Tributaria, manifestando que dicho artículo no le es aplicable par cuanto supone una obligación, condición que no ocurre al tratarse supuestamente de facturas ideológicamente falsas. Al respecto, se observa que dicha argumentación resulta del todo improcedente e inconsistente con el actuar del Servicio, toda vez que, el acto reclamado no indica que el contribuyente no haya efectuado sus declaraciones de impuestos anuales a Ia renta en su Formulario N°22, sino, más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó inversiones, que, al no ser justificados o acreditados, se presume que fueron realizadas dichas inversiones con ingresos que no han tributado de conformidad a Ia ley. Así, se puede observar, las Liquidaciones reclamadas dicen relación con la facultad establecida en el artículo 70, de la Ley de la Renta, Ia cual, fue aplicada por esta entidad basada en la existencia de documentación legal que acredita las operaciones de compra de moneda extranjera, par parte del contribuyente, por lo que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales y debidamente motivado al momento de emitir las Liquidaciones objeto de marras, sin que exista razón suficiente para su anulación. Por otro lado, explica que la reclamante señala que, de la sola lectura del documento en que constan las liquidaciones sobre las cuales reclama, permite vislumbrar que solo contiene las partidas liquidadas, una breve relación de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICOS 18 Timbre Electrónico FINANCIEROS, y que, el contribuyente no concurrió a la citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y, luego, una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta a este caso en particular, siendo la única motivación la falta de justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de menda extranjera inexistentes, violando de esta forma el principio de motivación de todo acto administrativo consagrado por mandato constitucional en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y por los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, ambos de la Ley 19.880. Sobre la materia, afirma que como se ha señalado latamente en su presentación, el contribuyente no dio respuesta a la Citación realizada por el Servicio con el objeto de justificar las operaciones observadas, en consecuencia y como señalan los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones por no acompañar documentación fehaciente que, acreditara el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones de compraventa de monedas extranjeras debidamente detalladas en la Citación, estableciéndose claramente las partidas liquidadas, el monto de los tributos, intereses, multa, reajustes, año tributario y fundamento de la diferencia de impuestos. Es decir, el principal motivo de las Liquidaciones fue la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio, en los que consta, que se efectuaron inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, la falta de acreditación del origen de los fondos destinados a financiar las inversiones observadas (no dar respuesta a la citación) y que, las señaladas inversiones exceden los ingresos declarados por éste en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, generándose, en consecuencia, las diferencias de impuestos señaladas. En conclusión, como se ha detallado claramente, las Liquidaciones objeto de marras se encuentran fundamentadas, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose todo el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para la emisión de las Liquidaciones, además, se actúa de forma objetiva respetando, de esta forma, el “Principio de Imparcialidad”, establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880. IV.C.- SOBRE LA FALTA DE RESPUESTA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LA DENUNCIA HECHA POR LOS AFECTADOS. Establece que, respecto a la falta de respuesta imputada al Servicio, en relación a la denuncia presentada ante el Director Regional con fecha 09 de junio del año 2019, en la 19 Timbre Electrónico que da noticia de supuestas irregularidades del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., y que el Servicio ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, dicha argumentación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias, el artículo 164 del Código Tributario, señala en su inciso segundo que: "El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro." Deriva que, por lo anterior, cualquier fiscalización que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA; no es posible comunicarla a un tercero como sería justamente el reclamante. Arguye que, a mayor abundamiento, el hecho de realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar a la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de que desvirtuara en la instancia administrativa correspondiente, lo que, a juicio del contribuyente no se ajustaba a la realidad. Declara que, en otras palabras, el reclamante estaba obligado a entregar toda la documentación que le fue solicitada y que, eventualmente, le permitiría desvirtuar las observaciones realizadas por el SII, sin embargo, nada de esto ocurrió, ya que, como ya se señaló, el actor nunca acompañó documentación alguna que permitiera respaldar sus dichos. Exterioriza que, por último, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado en la emisión de estas Liquidaciones con falta de diligencia, ha quedado demostrado en el texto de su traslado que, el Servicio actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, las liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones requeridas y que quién actuó con falta de diligencia fue el propio contribuyente, al ignorar la citación notificada, no aportando antecedente alguno. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2º y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, en contra de las 20 Timbre Electrónico Liquidaciones Nº520, 521 y 522, de fecha 23 de julio de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 28 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas el 23 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. 2°) A folio 26 del expediente electrónico, con fecha 07 de febrero de 2020, consta resolución de apercibimiento al reclamante. 3°) A folio 29 del expediente electrónico, con fecha 21 de febrero de 2020, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días. 4°) A folio 32 del expediente electrónico, con fecha 10 de marzo de 2020, don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. 5°) A folio 33 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de marzo de 2020, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. 6°) A fojas folio 52-53 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 12 de agosto de 2020, la que no se produce. 21 Timbre Electrónico 7°) A fojas folio 58 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 28 de octubre de 2020, se recibe la causa prueba, fijándose como puntos en los que habrá de recaer. 8°) A folio 62-69 del expediente electrónico, con fecha 04 de noviembre de 2020, consta recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, deducido por la reclamante. A folio 71, con fecha 11 de noviembre de 2020, consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad. 9°) A fojas folio 73-75 del expediente electrónico, con fecha 04 de noviembre de 2020, consta recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, deducido por el Servicio de Impuestos Internos. A folio 77, con fecha 23 de noviembre de 2020, consta resolución que dispone que atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, se resolverá en su oportunidad. 10°) A fojas folio 110-113 del expediente electrónico, con fecha 07 de marzo de 2023, consta resolución que resuelve No ha lugar a los recursos de reposición de deducidos por ambas partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y concede las apelaciones deducidas por las partes en subsidio de la reposición y se reanuda el término probatorio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21.226. 11°) A folio 125-131 del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2023, consta acta de audiencia testimonial. 12°) A folio 132 del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2023, la reclamante acompaña documentos. 13°) A folio 139 y 140 del expediente electrónico, con fecha 24 de marzo de 2023, consta Minuta de envío de recursos de apelación deducidos por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y Oficio de remisión. 14°) A folio 141 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 22 de marzo de 2023, la reclamante acompaña documentos, solicita oficios y a fojas folio 1486, con fecha 27 de marzo de 2023, consta resolución que tiene por acompañados los documentos y decreta los oficios solicitados. 15°) A folio 1477 del expediente electrónico, con fecha 24 de marzo de 2023, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. 22 Timbre Electrónico 16°) A folio 1492-1495 del expediente electrónico, con fecha 29 de marzo de 2023, consta acta de audiencia testimonial. 17°) A folio 1500-1505 del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de 2023, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba. 18°) A folio 1509 – 1516 del expediente electrónico, con fecha 14 de abril de 2023, la reclamante formula observaciones a la prueba. 19°) A folio 1520 y siguientes del expediente electrónico, consta respuesta de Oficios por el Servicio de Impuestos Internos. 20°) A folio 1538-1540 del expediente electrónico, con fecha 31 de mayo de 2023, consta certificado que da cuenta que se recibió por interconexión en la plataforma virtual OTTA de los Tribunales Tributarios y Aduaneros desde la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la sentencia dictada por la Undécima sala del Tribunal de Alzada con fecha tres de mayo de dos mil veintitrés en causa ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°105- 2023, que confirma la resolución apelada, siendo ésta la resolución que recibió la causa a prueba y a fojas folio 1541 del expediente electrónico, con fecha 02 de junio de 2023, consta resolución cúmplase. 21°) A folio 1543 del expediente electrónico, con fecha 25 de septiembre de 2023, se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 28 de enero de 2020, comparece doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, ambos domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, Santiago, deduciendo reclamo en contra de la las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas el 23 de julio de 2019, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1. La reclamante funda su reclamo en que las liquidaciones reclamadas carecen de causa y de fundamento, por cuanto las operaciones que motivan su emisión son inexistentes y las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas, todo conforme a los antecedentes de 23 Timbre Electrónico hecho y derecho desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que las Liquidaciones reclamadas no carecen de causa y se encuentran debidamente fundadas, toda vez que, su emisión se justifica en la existencia de los antecedentes que tenía el Servicio –Facturas emitidas a la reclamante, declaración de impuesto a la Renta F22 del AT 2016 y la "Ficha cliente persona natural"-, los que daban cuenta que la reclamante efectuó inversiones consistentes en la compra de moneda extranjera, por montos que exceden los ingresos declarados por ella, donde la falta de acreditación del origen de los fondos con los que se financiaron dichas inversiones motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas, lo que hizo ajustándose a la normativa que rige la facultad fiscalizadora del SII; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, a folio 58, con fecha 28 de octubre de 2020, se establecieron como puntos de prueba los siguientes, que fueron confirmados por la ICA a folio 1538: 1.- Acredítese la efectividad de la inversión, cuya justificación acerca del origen de los fondos con que se efectuó fundamenta la emisión de las Liquidaciones N°520, 521 y 522, de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó la inversión que motiva la emisión de las Liquidaciones N°520, 521 y 522, de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos y que se dan por establecidos: 1.- En relación a la reclamante se emitió Citación por el Servicio de Impuestos Internos y no dio respuesta, luego de ello, se emitieron las Liquidaciones de autis. 2.- Que, con fecha 20 de agosto de 2019, el reclamante dedujo ante el Servicio Recurso de Reposición Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis, del Código Tributario, siendo rechazado por la Resolución Exenta N°110862, de fecha 08 de 24 Timbre Electrónico noviembre de 2019, la cual concluye que no hay mérito suficientes para dejar son efecto o modificar las referidas liquidaciones. 3.- Que las Liquidaciones fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados junto al escrito de reclamo en folio 01-14: 1.- Copia de Liquidaciones N°520, 521 y 522, todas de fecha 23 de julio de 2019. 2.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada ante doña Valeria Ronchera Flores, Notario Público Titular de la Notaría de Santiago, de fecha 26 de noviembre de 2019. 3.- Copia de notificación N°30-6, de fecha 24 de julio de 2019. 4.- Copia de Formulario 3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 19 de agosto de 2019. 5.- Copia de Notificación de la resolución que se detallan en nómina que se adjunta, de fecha 22 de noviembre de 2019. b. Documentos acompañados en el término probatorio: a. presentación de fecha 21 de marzo de 2023 en folio 132-135: 1.- Informe N°686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Juan Gómez Ponce. b. Documentos acompañados en presentación de fecha 22 de marzo de 2023 en folio 141-144: 1.Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía Centro Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa fecha, acompañado en el primer otrosí de esa denuncia. 25 Timbre Electrónico 2. Copia de Denuncia N°672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia. 3. Ebook de Causa Penal RIT N° 14.444-2019, RUC N°1910040334-2 conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 4. Ebook de Causa Penal RIT N°4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. 5.- Copia de notificación n°30-6, Folio 1539277, de fecha 24 de julio de 2019, practicada por Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos María Fernanda Valenzuela, y Liquidaciones N°520, 521 y 522, todas de fecha 23 de julio de 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 6. Copia Formulario N°3314, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 19 de agosto de 2019, presentada en representación de Jiansu Wu. 7. Copia de Resolución Exenta N°110.862, emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 8. Declaración N°1827, prestada por don Xiong Lin, contribuyente, RUT 22.011.096- 6, con fecha 17 de julio de 2018, ante Abogada Ana María Baeza Olea, abogada, y Juan Carlos Moraga Palma, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 9. Resolución Exenta N°109-704-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Unidad de Análisis Financiero, en causa ROL N°307-2014, contra la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros. 10. Copia de pronunciamiento del Servicio de Impuestos, acerca de la emisión de facturas a personas naturales que no tengan inicio de actividades. 11. Copia de sentencia definitiva, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. B.- Prueba testimonial a folio 125-131: 26 Timbre Electrónico Consta a folio 125 y siguientes, que con fecha 21 de marzo de 2023 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparecen a declarar por la parte Reclamante los siguientes testigos: 1.- Juan Gabriel Gómez Ponce, Fiscalizador Tributario del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales del Servicio de Impuestos Internos, Cédula de identidad N°8.553.048-8. 2.- Patricio Antonio Mundaca Rivera, Jefe de Grupo de Fiscalización del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales del Servicio de Impuestos Internos, Cédula de Identidad N°10.990.790-1. C.- Otros medios de Prueba: Solicitó a folio 141 y siguientes del expediente electrónico traer a la vista en estos autos la prueba testimonial rendida en causa RIT GR-15-00060- 2020, RUC 20-9-0000269-7, ante este mismo Tribunal, con fecha 03 de junio de 2022 y con fecha 24 de mayo de 2022, en causa RIT GR-15-00017-2020, RUC 20-9-0000088-0. D.- Oficios: La parte reclamante solicitó en presentación rolante a folio 141-144, despachar los siguientes oficios: 1.- Al Señor Director del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Santiago Centro. 2.- Al Señor Subdirector del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, por su parte, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes pruebas: A. Prueba Instrumental: a. Documentos acompañados en escrito evacua traslado del reclamo a folio 33-45: 1.- Copia de Liquidaciones de impuestos N°520, 521 y 522, de fecha 23 de julio de 2019 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Citación N°191-4, de 26 de abril de 2019, emitida por Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. 27 Timbre Electrónico b. Documentos acompañados durante término probatorio con fecha 24 de marzo de 2023, en folio 1477 y siguientes: 1. Factura N°2455, de fecha 09.01.2015. 2. Factura N°2529, de fecha 23.01.2015. 3. Factura N°2548, de fecha 27.01.2015. 4. Factura N°3054, de fecha 29.04.2015. 5. Factura N°3490, de fecha 26.08.2015. 6. Resolución Exenta N°806, de fecha 19 de febrero de 1996. B. Prueba testimonial a folio 1492-1495: Consta a folio 11492 y siguientes, que con fecha 29 de marzo de 2023 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que comparece a declarar por la parte Reclamante la siguiente testigo: 1.- María Fernanda Valenzuela Velasco, Cédula Nacional de Identidad N°15.796861-0, fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Padre Alonso de Ovalle N°680, Piso 3, Santiago. C. Otros medios de prueba: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SEXTO: Que, en cuanto al fondo y dando inicio al análisis de la prueba rendida en estos autos, resulta pertinente señalar que según dan cuenta las Liquidaciones N°520, 521 y 522, de fecha 23 de julio de 2019, reclamadas en estos autos, rolantes a fs. 15 a 18, es posible constatar que fueron emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del DL 824 de 1974, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, contenido en at artículo 1 del DL 830 de 1974, toda vez que, como se señala por el ente fiscalizador en los actos reclamados antes referidos, el contribuyente reclamante JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, no concurrió a la citación efectuada por el SII para acreditar, con documentación fehaciente, el origen de los fondos con los que habría realizado las inversiones de que dan cuenta las facturas individualizadas 28 Timbre Electrónico en el cuadro contenido en la página 3 de las Liquidaciones de marras, fondos que no se relacionaban con la renta declarada y/o registrada por el reclamante. Que, asimismo, es posible constatar que lo que se individualiza en el referido cuadro son 5 facturas electrónicas -con indicación de su número, fecha y monto-, que figuran emitidas al reclamante de autos, para el AT 2016, por parte de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N 76.293.971-1, de Giro CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES DE DIVISA, por ventas y compras de moneda extranjera, conforme al siguiente detalle: RUT del Nombre del Factura N° Fecha de Monto no Proveedor Detalle Proveedor Documento acreditado 76.293.971-1 SAVING 2455 09.01.2015 Venta de 70.000 dólares a t/c $617 43.190.000 TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA. 2529 23.01.2015 31.375.000 Venta de 50.000 dólares a t/c $627,5 2548 27.01.2015 41.988.900 Venta de 67.000 dólares a t/c $626,7 3054 29.04.2015 Venta de 30.000 dólares a t/c $611,2 18.336.000 3490 26.08.2015 Venta de 30.500 dólares a t/c $683 20.831.500 Total no acreditado 155.721.400 Que, cabe mencionar, que las facturas individualizadas en el acto reclamado fueron acompañadas por el SII, rolando a folio 1477 y siguientes del expediente electrónico de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas en que el SII fundamenta la emisión de los actos reclamados, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expenses. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por 29 Timbre Electrónico todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. OCTAVO: Que, en relación a lo señalado en las motivaciones precedentes, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente juicio, que el reclamante JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, no concurrió a la citación practicada por el SII de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, hecho que también aparece consignado en las Liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en autos recae, en primer lugar, sobre la efectividad de las inversiones que motivaron la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Que, en otras palabras, lo primero que se discute en autos es si existió o no la compra de moneda extranjera por parte del reclamante a la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, puesto que, como ya se señaló en el considerando primero de esta sentencia, la parte reclamante alega la inexistencia de dichas operaciones que se individualizan en las Liquidaciones reclamadas y que las facturas que dan cuenta de las mismas son ideológicamente falsas. Que, de esta forma, la reclamante explica la imposibilidad de acreditar los fondos utilizados en la inversión -tanto en etapa administrativa como judicial- en la inexistencia de las inversiones cuestionadas, consistente en compra de moneda extranjera; inversiones que el SII, por su parte, tiene por efectivas en razón de los antecedentes que existen en su poder, consistentes en las facturas electrónicas no afectas o exentas antes individualizadas, que acompañó a folio 1477 y siguientes. DÉCIMO: Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, resulta lógico y necesario proceder a determinar, en primer lugar y conforme a la prueba rendida por las partes, si existieron efectivamente las operaciones de compra de moneda extranjera sub judice, puesto que, dilucidar lo anterior resulta determinante para concluir si recae o no sobre el contribuyente reclamante la obligación de acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizó dichas inversiones. 30 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior y de conformidad al primer punto de prueba fijado por este Tribunal, es posible constatar que la parte reclamante acompañó a estos autos una serie documentos individualizados en el considerando quinto de esta sentencia, que permiten tener por establecida la existencia de denuncias, querellas y procedimientos administrativos en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, por constantes irregularidades en que habría incurrido, entre las cuales se encuentran la emisión de facturas electrónicas ideológicamente falsas. DUODÉCIMO: Que, es así como, en virtud del documento rolante a folio 152 a 156 del expediente electrónico de autos, individualizado en el considerando quinto de este fallo, es posible para este Sentenciador tener por acreditado en el presente juicio que aproximadamente un mes y medio antes de la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas en autos, el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, a partir del año 2015, emitió a nombre de una gran cantidad de ciudadanos de nacionalidad china, un número indeterminado de facturas electrónicas ideológicamente falsas por supuestas compras de moneda extranjera que los afectados alegan jamás realizaron. Que, la denuncia en análisis especifica que se trata de documentos tributarios exentos de IVA, que fueron extendidos por millonarias sumas de dinero, a nombre de los afectados en calidad de persona natural, y a quienes nunca les fueron entregadas, quedando almacenadas en los registros del SII, sin que los afectados hayan tomado conocimiento de su emisión, sino hasta que el SII los citó a justificar el origen de los fondos con los que realizaron las supuestas inversiones, por no coincidir con sus ingresos registrados o declarados. Relacionado con lo anterior, argumentan que la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1 aprovechó la escasa posibilidad que tenían los afectados de tomar conocimiento de la emisión de las facturas electrónicas a su nombre, pues se trata de personas naturales, que en su mayoría sólo perciben ingresos provenientes de remuneraciones, y que no tienen el carácter de socios de personas jurídicas ni de otras entidades análogas, razón por la cual la mayoría ni siquiera tiene clave de acceso vía web al portal del Servicio de Impuestos Internos; destacando que en algunos casos se emitieron facturas a ciudadanos chinos que se encontraban fuera del territorio nacional. Que, finalmente, se advierte en la denuncia que algunos afectados compraron moneda extranjera en la Casa de Cambios denunciada, pero en cantidades y oportunidades muy 31 Timbre Electrónico diferentes a las asociadas a las facturas que motivan la denuncia, agregando que actualmente los denunciantes realizan esta clase de operaciones en una entidad de su confianza o en bancos comerciales, mas no en la casa de cambio denunciada. DÉCIMO TERCERO: Que, en este mismo sentido, en virtud del documento rolante a folio 145 a 151 del expediente electrónico, ya individualizado en la motivación quinta de esta sentencia, es posible tener por acreditado, además, que aproximadamente un mes y medio antes de la emisión de los actos reclamados en autos, la misma “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, basada en los mismos argumentos desarrollados en la denuncia interpuesta ante el SII antes aludida, presentó una denuncia ante la Fiscalía Centro Norte, en contra de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, donde solicita la realización de diligencias investigativas tendientes a determinar la eventual comisión de delito por parte de la denunciada en calidad de autora, en contra de 119 ciudadanos chinos. DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto resulta interesante evidenciar que, en concordancia con muchos de los hechos expuestos en las denuncias referidas en los dos considerandos precedentes, se emitió el OF. SECRETO Nº239, por parte de don Felipe Antonio Ríos Silva, abogado jefe (S) departamento defensa judicial penal del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 02 de mayo de 2023, acompañado a estos autos a folio 1.520 a 1521 en respuesta al oficio Ordinario N°118/2023 enviado por este Tribunal a petición de la reclamante, donde se informa lo siguiente: a) Respecto de las diligencias realizadas a consecuencia de la Denuncia N°672495-7, es posible señalar que esta forma parte de los documentos que fueron analizados en el proceso de recopilación que culminó con el Informe de Recopilación de Antecedentes N°686 de 19 de noviembre de 2020, realizado por la Dirección de Grandes Contribuyentes de este Servicio. Este y otros documentos han sido remitidos y puestos a disposición del Ministerio Público, formando parte de la investigación que se encuentra vigente en la querella interpuesta en causa RIT 14444-2019; RUC N°1910040334-2, 7° Juzgado de Garantía de Santiago. b) El contribuyente no registra inicio de actividades en primera categoría. c) No existen registro de que el contribuyente persona natural, preste servicios o efectúe alguna operación afecta al Impuesto a las Ventas y Servicio I.V.A. d) En cuanto, a si el contribuyente JIANSU WU, persona natural, de acuerdo con su giro o actividad en el año comercial 2015, estaba obligado a emitir documentos tributarios 32 Timbre Electrónico electrónicos ese año, cabe hacer presente que el contribuyente no ha iniciado actividad ante este Servicio, por lo que solo se encontraría obligado a emitir la documentación correspondiente en caso de verificarse los presupuestos legales para ello. e) El contribuyente JIANSU WU, presentó Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, las que no presentaron observaciones por parte de este Servicio. Año Tributario Base Imponible Anual de IGC o IUSC Saldo a Favor 2014 8.786.250 1.670.003 2015 2.756.922 15.126.041 2016 16.935.351 3.259.183 f) El contribuyente JIANSU WU, registra participación en las siguientes sociedades: Comercial Xin Li Na Limitada., RUT N°76.172.515-7 e Importadora y Exportadora ZHEN ZHEN Limitada., RUT N°76.780.085-1. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de informar cuál fue el retiro de utilidades de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, se envía adjunto al presente archivo excel “Informacion 23652153-2 2014 a 2016.xlsx”, en el cual se encuentra la información disponible en este sistema. Por otro lado, respecto de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de estas sociedades, se informa lo siguiente: - COMERCIAL XIN LI NA LIMITADA, RUT N°76.172.515-7, presentó Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, informando lo siguiente: Año Tributario Base Imponible Anual de IDPC Impuesto adeudado 33 Timbre Electrónico 2014 $20.408.146 $1.983.62 2015 $2.735.748 $29.598.425 2016 $27.941.740 $2.706.394 - IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZHEN ZHEN LIMITADA, RUT N°76.780.085-1, no registra declaraciones de Renta en los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Por su parte, en el OF. SECRETO Nº257, enviado por parte de don FELIPE RIOS SILVA ABOGADO, JEFE (S) DEPARTAMENTO DEFENSA JUDICIAL PENAL del SII, de fecha 05 de mayo de 2023, acompañado a estos autos a folio 1.534 a 1.535 en respuesta al oficio Ordinario N°119/2023, se informa lo siguiente: “Se ha recibido en este Servicio, el oficio del antecedente a través del cual se solicita remitir al Tribunal la siguiente información respecto de JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2: “a) Si tiene registrado como forma de notificación la dirección de un correo electrónico ante el Servicio de Impuestos Internos; y, de ser así, informe correo registrado, fecha de registro, y si pertenece al contribuyente como persona natural. b) Si tiene acceso al sistema de facturación electrónica; y, de ser así, fecha desde que lo tiene. c) Forma en que fueron notificadas las siguientes facturas y copia de su notificación. RUT Emisor. Factura N° Fecha factura 76.293.971-1 2455 09-01-2015 76.293.971-1 2529 23-01-2015 76.293.971-1 2548 27.01.2015 76.293.971-1 3054 29.04.2015 76.293.971-1 3490 26-08-2015 d) Si en las facturas señaladas consta la recepción del servicio, habiendo acusado recibo electrónico de ellas la contribuyente de conformidad a lo estipulado en el inciso primero del artículo 9° de la Ley N°19.983”. 34 Timbre Electrónico Que, en cumplimiento de lo anterior, revisadas las bases de datos de este Servicio relacionadas con la información tributaria del contribuyente consultado, informo lo siguiente: a) El contribuyente no se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico. b) El contribuyente no tiene acceso al sistema de factura electrónica tanto como contribuyente ni como usuario autorizado a operar en ella. c) En relación con lo solicitado respecto a la notificación de la factura individualizada, es preciso señalar que estas corresponden a documentos emitidos el año 2015. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que en el año 2015 no existía el Registro de Aceptación y Reclamo de un DTE, motivo por el cual no existen registros electrónicos que den cuenta de si dicho documento fue aceptado por el receptor. d) En virtud de lo señalado en la letra c) anterior, no existen registros disponibles en el este Servicio en que se indique si las facturas fueron entregadas, ni si a estas se les otorgó acuse de recibo. Por otro lado, y de conformidad con lo señalado en letras a) y b) precedentes, de acuerdo con nuestros registros este contribuyente no es facturador electrónico, por lo tanto, no registra casilla de correo electrónico en la cual el emisor pudiese remitirle documentos, teniendo la obligación este último de hacer entrega de una representación física de las facturas, con la opción de enviar una copia por medios electrónicos, previo consentimiento del receptor. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en virtud de la prueba rendida en autos, especialmente la referida Copia de Denuncia de fecha 03 de junio de 2019, presentada ante la Fiscalía Centro Norte, por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, Rol Único Tributario Número 76.893.971-1, que incluye el listado de contribuyentes afectados conocidos a esa fecha, acompañado en el primer otrosí de esa denuncia, Copia de Denuncia N°672495-7, de fecha 07 de mayo de 2019, ratificada presencialmente el día 06 de junio de 2019 ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, realizada por el abogado Luis Mondaca Muñoz, en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile” en contra de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros, rol único tributario número 76.893.971-1, que incluye comprobante de recepción de denuncia, Ebook de Causa Penal RIT N°14.444-2019, RUC N°1910040334-2 conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y Ebook de 35 Timbre Electrónico Causa Penal RIT N°4807-2019, RUC 1910012885-6, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago unido a los Oficios analizados en la motivación anterior, es posible tener por establecido en autos que el SII no sólo estaba en conocimiento del reiterado y sistemático actuar irregular de la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LIMITADA, RUT N°76.293.971-1, sino que además presentó una Querella Criminal en su contra por facilitación de 203 facturas exentas de carácter falso, durante los años comerciales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, a adquirentes de divisas que no fueron receptores de las operaciones que éstas consignan, por un monto total ascendente a la suma de $16.468.352.925.-. Que, respecto de la querella mencionada, resulta relevante para este Sentenciador destacar lo siguiente: - Que el listado de afectados, a nombre de los cuales se emitieron las 203 facturas exentas falsas, está comprendido sólo por personas de nacionalidad china, es decir, la misma nacionalidad que el reclamante de autos. - Que las mismas circunstancias y características que concurren respecto del reclamante de autos en la emisión de las facturas sub lite, fueron invocadas por el propio SII como antecedente en la querella presentada por éste por emisión de 203 facturas exentas falsas, al señalar que “las facturas de ventas sumaron significativos montos por adquisiciones de moneda extranjera, los cuales no resultaron coherentes con los perfiles de los supuestos contribuyentes receptores registrados en las bases de datos del Servicio”; falta de coherencia que concluye por tratarse los afectados de ciudadanos extranjeros de nacionalidad china, sin iniciaciones de actividades, ni obligados a declarar Impuesto a las Ventas y Servicios o Impuestos a la Renta, por lo que no se condicen con el perfil de clientes que el representante legal querellado señaló como el segmento de negocio atendido por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS (comerciantes mayoristas que realizan importaciones de bienes). Que, conforme a lo expuesto, fácil es constatar que respecto del reclamante de marras se cumplen las mismas circunstancias y modus operandi que concurren en la emisión de las 203 facturas por las que el SII interpuso querella en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1. (folio 157 y siguientes, documento individualizado en el considerando quinto de esta sentencia). - Que consta en la misma querella que el SII cita como antecedente de la misma, las dos denuncias ya referidas en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero de este laudo, efectuadas por el abogado don Luis Mondaca Muñoz en representación de la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”. 36 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, adicionalmente, la reclamante acompañó según consta a folio 1447-1475 del expediente electrónico de autos, el Informe N°686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Juan Gómez Ponce, quien además declaró en calidad de testigo en el juicio según consta a folio 125 y siguientes del expediente electrónico, el informe aludido da cuenta luego del proceso de recopilación de antecedentes efectuado a la empresa “Saving Transfer Servicios Financieros”, en virtud del cual se detectó como irregularidad la emisión de facturas no afectas o exentas electrónicas, las que tuvieron la condición de falsas, emitidas a nombres de ciudadanos extranjeros, sin inicio de actividades, citando como prueba para la acreditación de ese hecho la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos N°672495- 7, de fecha 07.05.2018, efectuada por el abogado Luis Mondaca Muñoz. En el Anexo N°1 de dicho Informe, referido a Facturas de Ventas emitidas por SAVING TRANSFERSERVICIOS FINANCIEROS, clasificadas por nombre del adquirente registrado, años comerciales 2015 al 2019, específicamente en la página 3 del anexo (N°180), se individualiza expresamente el reclamante de autos JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior evidencia que ha existido una clara falta de congruencia en el actuar del SII frente a situaciones idénticas que afectan a diversos contribuyentes, que la reclamante refuerza además, acompañando documento impreso extraído de la plataforma del SII (“Preguntas Frecuentes”), donde consta que, ante la consulta “si puede ser emitida una factura a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades”, el SII responde “No, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. En las restantes situaciones, deberán ser emitidas boletas” (fs.1405). Que, la respuesta del SII recién reproducida, permite concluir que, aun cuando para el SII no es posible emitir factura a una persona natural sin inicio de actividades -como lo es la reclamante de autos, de todas maneras, le exige a ésta acreditar el origen de los fondos con los que supuestamente realizó la operación reflejada en un documento tributario cuya emisión el mismo SII entiende prohibida. Que, para este sentenciador, lo señalado no sólo permite concluir una falta de congruencia por parte del SII, sino que además da cuenta de un traspaso indebido al contribuyente afectado de una carga más propia de las facultades fiscalizadoras que por ley le corresponden al propio SII. DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la respuesta otorgada a la pregunta frecuente referida en la motivación que antecede, el SII sugiere para mayor información, consultar la Resolución Ex. 6289 de 1998, en que se instruye a los 37 Timbre Electrónico vendedores los requisitos que deben cumplir las personas que solicitan la emisión de facturas y guías de despacho. Que, en relación con lo discutido en autos, el Considerando 2° de la Resolución citada señala que los requisitos que deben cumplir las facturas que deben emitir las personas que están obligadas conforme a los artículos 52° y 53° del D.L. N°825, están contemplados en el artículo 69° letra A del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, dentro de estos requisitos, importan para este laudo los señalados en los N°3 y 5 de la letra A de la norma citada, conforme a los cuales las facturas deberán indicar, tanto respecto del contribuyente emisor como del comprador, una serie de datos de identificación, que serían imposibles de registrar en su totalidad si el comprador es una persona natural. DÉCIMO NOVENO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, de la prueba rendida por la parte reclamante, es posible para esta Magistratura tener por acreditados en autos los siguientes hechos: a) Que la Sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, ha tenido un actuar irregular de carácter sistemático y sostenido en el tiempo, existiendo denuncias y querellas (interpuestas tanto por los afectados como por el propio SII), por la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, en las que se señalan como afectados a más de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china. b) Que, con anterioridad a la fecha de emisión de las Liquidaciones reclamadas, la “Asociación Gremial de Cultura y Comercio de China en Chile”, denunció ante el SII y ante la Fiscalía Centro Norte la emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas por parte SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre de un centenar de ciudadanos de nacionalidad china y que Informe N°686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Juan Gómez Ponce, informe que da cuenta luego del proceso de recopilación de antecedentes efectuado a la empresa “Saving Transfer Servicios Financieros”, del reclamante de autos. En el Anexo N°1 de dicho Informe, referido a Facturas de Ventas emitidas por SAVING TRANSFERSERVICIOS FINANCIEROS, clasificadas por nombre del adquirente registrado, años comerciales 2015 al 2019, específicamente en la página 3 del anexo se individualiza expresamente el reclamante de autos JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2. c) Que las facturas electrónicas exentas que inciden en las Liquidaciones reclamadas en autos, fueron emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, 38 Timbre Electrónico Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2., en calidad de persona natural, quien además no registra inicio de actividades en el SII. d) Que el reclamante JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2 es un contribuyente que no registra inicio de actividades en primera categoría ni actividad afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no estaba obligado a emitir documentos tributarios electrónicos en el año comercial 2015. Que, establecido lo anterior es posible tener por acreditado en consecuencia, la imposibilidad del reclamante de tener conocimiento de la emisión de facturas electrónicas a su nombre, dentro del acotado plazo establecido por la ley para rechazarlas. e) Que las mismas circunstancias en que se emitieron las facturas a nombre del reclamante de autos JIANSU WU, RUT N°23.652.153-2., descritas en los literales c) y d) anteriores, han motivado al propio SII a interponer querella criminal en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. f) Que las mismas denuncias referidas en la letra b) precedente, fueron utilizadas y citadas por el SII para fundamentar la querella criminal interpuesta en contra de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, por emisión de facturas electrónicas exentas ideológicamente falsas, a nombre de otros ciudadanos de nacionalidad china. g) Que el mismo SII ha señalado que una factura no puede emitirse a una persona natural que no tenga realizado su inicio de actividades, toda vez que, la factura debe emitirse en aquellas operaciones que se realicen con otros vendedores o prestadores de servicios. Que, este sentenciador estima conveniente hacer presente que, los hechos recién mencionados, colegidos de la prueba documental rendida por la reclamante y las respuestas enviadas por el SII a oficios solicitados, se vieron confirmados por la prueba testimonial rendida por ambas partes de este juicio. VIGÉSIMO: Que, en relación al derecho aplicable en la especie, resulta imperioso relacionar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, con el artículo 47 del Código Civil. Que esta última norma dispone que “Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes y circunstancias conocidas. 39 Timbre Electrónico Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la realización son determinadas por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Que, por su parte, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en lo pertinente que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente:” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, es dable concluir que, en la especie, nos encontramos frente a una presunción simplemente legal, es decir, de aquella que admite prueba en contrario para ser desvirtuada. Discutiéndose en autos la efectividad de los antecedentes, circunstancias o hecho base a partir de los cuales la ley infiere el hecho que presume, necesariamente debe probarse el hecho base, que en el presente juicio está constituido por la efectividad de la inversión (compra de dólares). Que, de esta forma, y en relación con lo desarrollado en los considerandos anteriores, para la solución del conflicto materia de estos autos, lo que este Sentenciador debe determinar es si el hecho base que da lugar a la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha sido o no probado, conforme a la prueba rendida por las partes, apreciada en sana crítica, atendida fundamentalmente su multiplicidad, gravedad y precisión. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, cabe señalar que, los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por SII, individualizada en la motivación Quinta de esta sentencia, consistentes solamente en las facturas electrónicas emitidas a la reclamante, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas, toda vez que, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores y las normas de la Sana Crítica, es posible concluir que existen en autos antecedentes suficientes que permiten tener por acreditados hechos que, 40 Timbre Electrónico analizados en conjunto, permiten a esta Judicatura lograr convicción acerca de la falsedad ideológica de las facturas emitidas por SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS, Rut 76.293.971-1, a nombre del reclamante de autos JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2. Que, con lo señalado y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos, es dable concluir que no encontrándose acreditadas las aludidas operaciones, no puede recaer sobre el contribuyente la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en operaciones inexistentes. Que, finalmente, resulta pertinente en este punto señalar, que establecida en juicio la inexistencia de las inversiones cuya falta de acreditación de fondos dio origen a las Liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe concluir que éstas carecen de causa y de fundamento. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden y no habiéndose acreditado el hecho base de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituida por la efectividad de las operaciones que motivan la emisión de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se dirá que el reclamo tributario interpuesto a fojas folio 01 y siguientes del expediente electrónico por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, deducido en contra de las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas el 23 de julio de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se pretende el cobro de tributos supuestamente no declarado y por tanto dejados de percibir en razón de haberse omitido en la declaración de renta supuestos fondos que fueron destinados a operaciones de cambios de monedas, facturados por la sociedad SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIERON LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.293.971-1, fundado en la falta de causa y fundamento de las mismas por inexistencia de las operaciones que motivaron su emisión, habrá de ser acogido en todas sus partes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y oficios solicitados en el presente juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, artículo 47 del Código Civil; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; SE RESUELVE: 41 Timbre Electrónico I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico por doña VALENTINA DIB REYES, abogada, en representación de JIANSU WU, R.U.T. 23.652.153-2, deducido en contra de las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas el 23 de julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones N°520, 521 y 522, emitidas con fecha 23 de julio de 2019, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. Según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente procediendo a dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 42 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.