Texto de la sentencia
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“MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO NORTE”
RIT N°: GR-15-00147-2020
RUC N°: 20-9-0000816-4
Cuantía: No aplica.
Santiago, diecisiete de octubre del dos mil veintitrés.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de noviembre del
año 2020, comparece don ANDRÉS CASTILLO PÉREZ, abogado, cédula nacional de
identidad número 15.378.797-2, en representación convencional de MUTUAL DE
SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Rol Único Tributario
número 70.285.100-9, (en adelante indistintamente, la “reclamante o actora”, el
“contribuyente”, la o “la Mutual”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Bicentenario 3883, oficina 403, comuna Vitacura, Región Metropolitana, quien en tiempo y
forma, interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII N° 501, emitida con
fecha 24 de julio de 2020, por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, “la reclamada”, en adelante e indistintamente “la resolución o acto
reclamado”, solicitando se deje sin efecto, de conformidad con los fundamentos de hecho
y de derecho que a continuación se exponen:
I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
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A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala el representante de la contribuyente que, con fecha 31 de enero de 2020, la
Mutual presentó una solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando la exención del pago de
impuesto territorial respecto del inmueble Rol N° 118-85, ubicado en Panamericana Norte
7500, de la comuna de Quilicura, Región Metropolitana, en conformidad a lo dispuesto
en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Sobre Impuesto Territorial.
En cuanto a los fines de la requirente:
Que, respecto a la naturaleza jurídica de la reclamante, nos señala que, Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es una “institución de socorro mutuo”,
conforme los señalado por el propio SII en Oficio N° 1966, de 25 de junio de 1990, y
constituida como una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto
consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales y de otros aspectos relacionados con la salud de los
trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras adherentes, y el mismo
seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus
riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N° 16.744 y su
reglamentación complementaria.
Además, agrega que, la Mutual cuenta con personalidad jurídica, según consta de
Decreto Supremo N° 3026, de fecha 18 de octubre de 1963, del Ministerio de Justicia.
Luego, nos indica que, en los inmuebles antes singularizados se desarrollan
“actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios,
pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también, se prestan servicios
de salud a terceros”, todo en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo
29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e imprescindibles para la
prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros de la Mutual.
Asimismo, destaca que, en dichos inmuebles no se produce renta por actividades
distintas al objeto social de la Mutual, toda vez que las rentas producidas por los inmuebles
dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud,
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prevención de riegos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a sus
adherentes, lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo
prevenido en la Ley 16.744; y, complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
349, del 4 de marzo de 1980, del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de los
Estatutos.
Que, no obstante lo anterior, agrega que, en respuesta a la solicitud administrativa
ya descrita y que dio origen a la resolución reclamada, el SII, argumentó en síntesis, que
su representada “no corresponde a una institución de socorros mutuos” sino a una
“institución de previsión social”; y, además, que los inmuebles objeto de la presentación no
corresponden a una “sede social”, por cuanto, en ellos no solo se prestarían servicios a los
adherentes de su representada sino también a terceros, por lo que, a juicio de la
administración tributaria, no procedería la solicitud de la exención solicitada.
II. En cuanto a la exención solicitada:
Al respecto, la actora nos señala que, el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone la exención del 100% del impuesto
territorial “para los bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que
cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no
produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 8) Sedes sociales de instituciones
de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de las mismas.”.
Que, a propósito de lo anterior, nos destaca cinco requisitos que se deben cumplir para
efectos de acceder a la exención señalada, a saber: a) Los inmuebles deben ser de
propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y confederaciones de
las mismas; b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica; c) Los inmuebles
deben estar destinados al servicio de sus miembros; d) Los inmuebles no deben producir
renta por actividades distintas a dicho objeto; y, e) Los inmuebles deben constituir sedes
sociales de las instituciones de Socorros Mutuos.
En este contexto, nos señala la actora que, la Mutual cumple el carácter de institución
de socorro mutuo, lo cual ha sido reconocido en forma reiterada tanto por la Contraloría
General de la República (Dictamen N° 1960, de 1997) como por la Superintendencia de
Seguridad Social (Dictamen N° 42624, de 2018). En este sentido, nos indica que, ambos
órganos han recogido la definición legal de “instituciones de socorro mutuo” contenida en
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el citado Decreto Supremo N° 215, del año 1966, y que la CGR expresamente la hace
aplicable a las mutuales de seguridad, señalando que éstas son las únicas que,
actualmente, se encuentran bajo la fiscalización de la SUSESO (Superintendencia de
Seguridad Social).
Asimismo, reconociendo lo anterior, el propio SII ha ratificado el carácter de institución
de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad, al señalar que al resolver la
Superintendencia de Seguridad Social que las únicas mutualidades “de socorros mutuos”
que actualmente fiscaliza son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro
de la Ley N° 16.744, como en el presente caso, tienen el carácter de instituciones de
socorros mutuos (Dictamen N° 42.624 de 2018), según consigna en su Considerando 5°
letra c) la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18.12.2019, dictada por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción.
Por todo lo anterior, es enfática en señalar que la Mutual de Seguridad cumpliría con
todos y cada uno de los requisitos descritos en la normativa.
Ahora bien, en cuanto a la controversia suscitada con el organismo fiscalizador, realiza
un exposición respecto a su origen, señalando que, la intención del legislador en la
incorporación de la exención al Impuesto Territorial, contenida en el Cuadro Anexo de la
Ley N° 17.235, que en su Párrafo I Letra C) N° 8, dispone la exención del 100% de los
bienes raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con
personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan
renta por actividades distintas a dicho objeto: sedes sociales de instituciones de Socorros
Mutuos y de las Federaciones y Confederaciones de las mismas. En este sentido, nos
señala que, anteriormente, la Ley N° 17.235 contenía una gran cantidad de exenciones,
dentro de las cuales se encontraban las instituciones de socorros mutuos, por lo que la
modificación realizada por la Ley N° 20.033, sobre Rentas Municipales II, buscó
precisamente reducirlas, con el fin de obtener una mayor recaudación por parte de las
Municipalidades por concepto de impuesto territorial, lo cual se tradujo en una
discriminación hacia estas instituciones; la que luego, fue corregida en le Ley N° 20.280,
que introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 17.235, entre las cuales, “reinstauró” las
exenciones contenidas en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235. En efecto, destaca la actora
que, la Ley 20.280, repone el beneficio de que gozaban hasta antes de la dictación de la
Ley N° 20.033.
Además, destaca que, la exención invocada, contenida en el Cuadro Anexo de la Ley
17.235, no señalaría qué tipo de instituciones de socorros mutuos pueden acogerse a esa
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exención, distinción que sí hace respecto de otros beneficiarios, por lo que, a su entender,
procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos.
Debido a lo anterior, expresa que, la interpretación de las exenciones legales, por su
carácter de excepcionales, debe realizarse en forma restrictiva a través de la aplicación de
los principios constitucionales y legales, por lo cual, no correspondería que la autoridad
administrativa incorpore distinciones o elementos no contenidos en la Ley para efectos de
gozar de una determinada exención.
De este modo, a su entender, ni la definición legal de instituciones de socorros mutuos,
contenida en el Decreto Supremo 215 ni la exención contenida en el Cuadro Anexo de la
Ley 17.235 distinguen la forma en que debe prestarse la cooperación y asistencia mutua,
siendo perfectamente posible realizarlo a través de la administración del Seguro Obligatorio
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Una
interpretación contraria, estableciendo distinciones no contenidas en la Ley, vulneraría los
principios constitucionales de No Discriminación Arbitraria e Igualdad Tributaria
consagrados en los citados numerales 2, 20 y 22 del Artículo 19 de la Constitución Política
del Estado, en virtud de los cuales se debe dar igual tratamiento a situaciones similares.
Por lo cual, a su parecer, la resolución recurrida, en su considerando 5°, al sostener que
la “Mutual” no es una institución de socorros mutuos porque se comprende entre aquellos
institutos de previsión social a los que el Presidente de la República –mediante el Decreto
Supremo N° 2569, de 1966, del Ministerio de Hacienda- concedió la exención de Impuesto
de Primera Categoría que establecía el N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta de la época. Por tanto, (…) las señaladas mutualidades de empleadores se entendían
incluidas entre las instituciones de previsión social y no entre las instituciones de socorros
mutuos, mencionadas en la última parte del citado N°4. A la misma conclusión se arriba
tratándose del N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualmente vigente,
que contiene tal exención en términos muy similares. Dicha exención, faculta al Presidente
de la República para determinar las instituciones de previsión social exentas del impuesto
de Primera Categoría, cuestión que efectivamente aconteció, a través del Decreto Supremo
N°2.569, respecto de las señaladas mutualidades de empleadores. En cambio, para las
instituciones de socorros mutuos contempladas en la misma exención de Impuesto de
Primera Categoría, la norma no exige la definición del Presidente de la República.
Que, sobre lo antes transcrito, la reclamante sostiene que, el SII no explica por qué
establece y define que, la Mutual de Seguridad debe ser catalogada como una institución
de previsión social, lo cual excluiría la posibilidad de que, además, tenga el carácter de
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institución de socorro mutuo. Por esto, a su entender, la administración realiza una
distinción completamente arbitraria a efectos de no aplicar la exención en favor de la Mutual.
Por otra parte, en cuanto a los inmuebles bajo los cuales recae la exención, señala que,
en estos se desarrollan actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y
pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así como también,
se prestan servicios de salud a terceros, todo en conformidad a lo establecido en la Ley N°
16.744 y del artículo 29 del Decreto Ley N° 1819, las que resultan necesarias e
imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los miembros
de la Mutual de Seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, destaca que, el presente requisito
solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución, no a una
destinación exclusiva como pretende el SII.
En cuanto al requisito referido a que los inmuebles deben corresponder a sedes sociales
de las instituciones de Socorros Mutuos, nos indica la actora que, la resolución reclamada
señala en su considerando 6° que “a falta de definición legal, cabe recurrir a las definiciones
contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para ilustrar su
sentido y alcance. Al respecto, en sus acepciones más relevantes, la palabra “sede” se
define como “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.”
y “social”, como “perteneciente” o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o
compañeros, aliados o confederados”.
Lo anterior, unido al concepto reglamentario de institución de socorros “mutuos”,
supondría que las “sedes sociales” sólo podrían comprender bienes raíces donde la
institución sustenta y practica dichos principios entre sus propios miembros o asociados,
pero no cuando presten servicios a terceros o en los que no se preste servicio alguno a sus
asociados.”.
Que, a propósito de esto, la actora sostiene que, el Servicio pretende excluir a la Mutual
del beneficio en comento por el solo hecho de que en ella “además” se presten servicios a
terceros, que, en todo caso, se realizan en beneficio indirecto de los miembros de la misma
institución.
Que, de este modo y con base a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo
tributario, en conformidad al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la
Resolución Ex. SII N° 501, emitida con fecha 24 de julio de 2020, de la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ordenando aplicar la
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exención al impuesto territorial al inmueble objeto del presente reclamo tributario, en
conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235
Sobre Impuesto Territorial; y, también, se ordene la devolución por parte de la Tesorería
General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto
es, primer semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y
artículo 126 del Código Tributario, con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folios 104 y siguientes del expediente electrónico, doña SUSANA DIAZ BARROS,
abogada, jefa (S) del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado
conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que
se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone:
Antecedentes preliminares:
En primer lugar, señala que, la resolución que ha sido objeto del presente reclamo,
tiene como antecedente la solicitud N°2780446, de fecha 31.01.2020, presentada por la
contribuyente, la cual se refiere a la procedencia de la exención ya señalada. Asimismo,
agrega que, previo a la resolución de dicha solicitud, la Mutual de Seguridad, con fecha
03.04.2020, solicitó un pronunciamiento interpretativo al Director Nacional del Servicio,
sobre la aplicación de la referida exención para los inmuebles que le pertenecen. A dicha
solicitud se dio respuesta mediante oficio ord. N° 1.257, de fecha 30 de junio de 2020,
indicando “que no le corresponde la aplicación de tal beneficio”.
En este contexto, nos indica que, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte procedió a emitir la resolución reclamada, bajo el
argumento que, la exención de Impuesto Territorial no comprende a las mutualidades de
empleadores, “por no tratarse de instituciones de socorros mutuos sino de instituciones de
previsión social y ni los inmuebles respecto de los cuales se solicita la declaración de la
exención, cumplen el requisito de ser una “sede social”, conforme exige la ley, para la
procedencia de la referida exención”.
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I. LA CONTRIBUYENTE NO ES UNA INSTITUCIÓN DE SOCORROS MUTUOS:
Señala en primer lugar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista para
emitir las resoluciones reclamadas, ha verificado, en sede administrativa, que la reclamante
es una corporación sin fines de lucro, según sus Estatutos denominada “Corporación de
Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas
en el Título XXXIII del Libro I del ,Código Civil, y constituye una mutual de empleadores, de
aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.)
N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tienen
por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley
N°16.744. Asimismo, confirma su tesis, la modificación que sufrieron los estatutos de la
Corporación, siendo adecuados a la Ley N°16.744 y a su Reglamento, lo que fuera
aprobado por el Decreto Supremo 1639, de 1970, del Ministerio de Justicia, pasando a
constituirse como mutualidad de empleadores, administradora del Seguro Social que
estableció dicho cuerpo legal.
En este contexto, nos explica que, el artículo 8, de la Ley N° 16.744, al efecto,
señala: “La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o
de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los
organismos administradores.”.
Por otra parte, señala que, la ley no entrega una definición de lo que debe
entenderse por las instituciones de socorros mutuos ni las mutuales y que, la mayor
aproximación a ello, efectivamente lo encontramos en el Decreto Supremo N° 215, de 1966,
que fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177, que crea la Confederación
Mutualista de Chile.
En efecto, sostiene que, dicho Decreto Supremo, en el inciso primero, de su artículo
4°, señala que: “Para todos los efectos legales, en la expresión "Instituciones de Socorros
Mutuos" se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos,
asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”.
Sin embargo, resalta que, el inciso segundo del mismo artículo -que nunca es abordado y
ni siquiera citado por la reclamante- hace la siguiente salvedad: “No quedarán
comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de asociación
gremial o societarias regidos por leyes especiales.”.
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Por otra parte, nos informa que, la reclamante no forma parte de la Confederación
Mutualista de Chile, y que las mutualidades de empleadores se encuentran tratadas en los
artículos 11 y siguientes de la Ley N° 16.744, que no solo es una “ley especial”, sino que,
además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo Nº285, de 26 de febrero de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 29 del DL 1819 de 1977, establecen
una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente, a la
reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos.
De este modo, a entender del Servicio, conforme a la normativa especial que regula
a las mutualidades de empleadores, administradoras del seguro social, estas poseen las
siguientes características: a) Rol, función u objetivo específicamente definido por la ley:
administrar el seguro que la ley establece (artículo 11, de la Ley 16.744); b) Requisitos de
existencia especiales (artículo 12, de la Ley 16.744); c) Ente que las fiscaliza:
Superintendencia de Seguridad Social (artículo 12, de la ley 16.744), debiendo las
Mutualidades de empleadores efectuar un balance general anualmente, que será sometido
a la revisión de dicha Superintendencia (artículo 20 del DS 285 de 1969); d) Patrimonio
formado principalmente por cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a
lo previsto en los artículos 15° y 16° de la ley número 16.744 (artículo 21 Decreto Supremo
Nº285, de 26 de febrero de 1969); e) Habilitación legal para prestar servicios médicos a
terceros, es decir, a entidades o personas que no son adherentes (artículo 29 del DL 1819
de 1977).
Luego, el Servicio realiza una serie de distinción con las instituciones de socorros
mutuos, a objeto de concluir que, la situación de las Mutualidades de Empleadores es
completamente distinta a la que afecta a las auténticas instituciones de socorros mutuos,
no tratándose solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y
financiera, sino que más allá de lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica. Por lo cual,
a su entender, la reclamante no calificaría en aquellas que pueden gozar de la exención
reclamada.
Que, a mayor abundamiento, explica que, existe una diferencia esencial entre las
instituciones de socorros mutuos y las mutualidades de empleadores. En efecto, las
primeras son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas
voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de
protección estatal; En cambio, las segundas son instituciones de previsión social,
financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer
por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos
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profesionales. Es tan evidente la diferencia entre estas entidades, que ambos tipos de
instituciones se encuentran referidas por separado en el N°3, del artículo 40, de la Ley de
Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera Categoría. Al
respecto, destaca que, El Servicio, en el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. N°
1257, de fecha 30 de junio de 2020, le otorgó tal exención a la Mutual, en tanto se considera
una institución de previsión social.
II. EN CUANTO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN:
Explica el Servicio que, en materia de exenciones de Impuesto Territorial, las
modificaciones legales han tenido como objetivo fundamental pretende corregir ciertas
iniquidades que pueden producirse al beneficiar a ciertas actividades económicas que
producen rentas, de allí el hecho de que la exención de Impuesto Territorial para las
Instituciones de Socorros Mutuo no ha tenido una existencia permanente en el tiempo, ya
que fue eliminada con la por la Ley N° 20.033, del año 2005, que modificó la Ley Nº 17.235.
Luego, la Ley N° 20.280, reincorporó la exención el caso de las sedes sociales de
instituciones de socorros mutuos. Así, a entender de la administración, que de la
modificación de la norma citada, su claro sentido, el principio de interpretación restrictiva
que rige en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y del extracto de la
historia de la ley señalada, ha llevado a concluir que la exención analizada no aplica para
entidades como la del contribuyente.
En otro orden de ideas, el Servicio es enfático es expresar que no ha reconocido en
sede administrativa -tal como ha expresado la actora en su reclamo- el carácter de mutual.
Asimismo, indica que la Mutual no es una Institución de Socorros Mutuos, toda vez que los
requisitos aplicables a los bienes raíces a los que pretende aplicar el beneficio tributario -
esto es: (i) sedes sociales de la institución de socorros mutuos. (ii) que dichas sedes estén
destinadas al servicio de sus miembros. (iii) que no produzcan rentas por actividades
distintas a dicho objeto, exigencias que la reclamante no cumpliría.
En efecto, sostiene que, un inmueble no puede ser sede social, si en él se prestan
servicios a personas que no son miembros de la institución. Esta clase de servicios también
importaría incumplir el segundo y el tercer requisito, esto es, “estar destinado al servicio de
sus miembros” y “no producir rentas por actividades distintas a dicho objeto”.
Con relación a lo anterior, el Servicio expresa que, durante la tramitación de las
solicitudes de exención, se le solicitó a la Mutual información acerca del uso dado a los
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inmuebles, ante lo cual dicha entidad informo, entre otros aspectos que, “efectivamente en
sus inmuebles se prestan servicios no solo a los trabajadores las empresas asociadas, sino
también a terceros; señalando, además que, en sus instalaciones no se realizan asambleas
que reúnan a los miembros asociados.”.
Que, todo lo anterior, lleva al Servicio, indefectiblemente, a concluir que, el
contribuyente no sólo no cumple el requisito de ser una Institución de Socorros Mutuos, sino
que, además, los inmuebles de su propiedad no pueden ser considerados “sedes sociales”,
lo que reafirma la decisión contenida en los actos reclamados, por ende, no procediendo la
exención impetrada.
Por último, respecto de la solicitud de ordenar la devolución por parte de la Tesorería
General de la República de los montos pagados en exceso, sostiene el Servicio que tal
petición debe ser rechaza, por cuanto, a su entender, este Tribunal carecería de
competencia absoluta para pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquier sea la
decisión que se tomare respecto de la procedencia de la exención. En efecto, por expreso
mandato del artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de devolución de las sumas
pagadas doblemente o en exceso “no constituyen reclamo”, así señala que no constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea alguna de las
causales que detalla el artículo.
Debido a todo lo ya señalado, el Servicio, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirma la
Resolución Ex. N° 501, de fecha 24 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó la exención solicitada,
todo lo anterior con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 92, conta la
resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 59 y siguientes, consta la contestación del Servicio.
3º) A fs. 88 y siguientes, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que, a la cual las
partes no arriban a ningún tipo de acuerdo.
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4º) A fs. 92-92 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso de reposición.
5º) A fs. 117, consta la reanudación de la tramitación de autos, por impulso de la actora
según folios 110, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 21.226.
6°) A fs. 239 y siguientes, la reclamante realizó las observaciones a la prueba.
7°) A fs. 390, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Resolución Ex. SII Nº 501, emitida la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 24 de julio de 2020, conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que a folios 59 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
i. Que, la contribuyente MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA
DE LA CONSTRUCCIÓN, Rol Único Tributario N° 70.285.100-9, es propietaria
del inmueble Rol N° 118-85, ubicado en Panamericana Norte N° 7.500, de la
comuna de Quilicura, Región Metropolitana y sobre el cual recae la discusión de
autos.
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ii. Que, la contribuyente ingresó ante el Servicio una petición administrativa a
objeto, que la propiedad ya referida, fuese calificada por la autoridad tributaria a
efectos de la exención dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro
Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; la cual, fue rechazada,
conforme a la resolución que se reclama en autos.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 92-92 vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto probatorio el siguiente:
- “ACREDÍTESE el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para los
efectos de acceder a la exención del pago de Impuesto Territorial, que se reclama
en este proceso, respecto del inmueble rol de avalúo 118-85, de la comuna de
Quilicura. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración
el punto probatorio ya transcrito.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de la solicitud
administrativa presentada por mi representada; 2) Copia simple de la Resolución recurrida;
3) Copia simple de la Resolución Ex. SII N° 108.827 de 18/12/2019, dictada por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional
de Concepción; 4) Copia simple del Dictamen N° 1960 de 1997 de la Contraloría General
de la República; 5) Copia simple del Dictamen N° 42.624 de 2018 de la Superintendencia
de Seguridad Social. II) En el término probatorio: 6) Copia simple de Inscripción en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que rola a fojas
8968, número 6966, año 1990, de fecha 12 de julio del año 2023, que acredita el dominio
de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, del bien raíz Rol de
Avalúo N°118-85 de la comuna de Quilicura; 7) Plano de ubicación del bien raíz Rol de
Avalúo N°118-85 de la comuna de Quilicura; 8) Captura de pantalla de página web de la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (www.mutual.cl) que acredita
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el funcionamiento de las Oficinas de Administración y Centro de Atención de Salud
Quilicura; 9) Captura de pantalla de página web de la Superintendencia de Seguridad Social
(www.suceso.cl), que acredita que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción es una entidad fiscalizada; 20) Captura de pantalla de página web de la
Asociación de Mutuales (www.asociaciondemutuales.cl); 21) Memoria Anual de los años
2019-2020 de la Asociación de Mutuales.
2) Oficios: a Folios 215, la actora solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos a objeto
de que informará a este Tribunal lo siguiente: “Comunicaciones internas, informes
institucionales, memos y minutas, cartas, Oficios Circulares, y correos electrónicos, que
fueron emitidos y/o confeccionados previa emisión del Oficio Ord. N°1257, confeccionado
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de junio de 2020, además, la diversa
documentación interna del SII analizada, por ejemplo, Oficios Res., y/o a la materia
contenida en el Oficio precedentemente individualizado.”; medio de prueba que fue
evacuado en oficio rolante a folios 257-257 vta., y cuya respuesta consta a folios 259 y
siguientes.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada.
2) POR LA RECLAMADA:
a) Prueba Documental. I) En la contestación del reclamo: 1) Resolución EX SII Nº 501,
de fecha 24.07.2020, dictada por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 2) Solicitud N° 2780446, de
fecha 31.01.2020, presentada por la contribuyente ante el SII; II) En el término probatorio:
3) Oficio N° 1257, de 30.06.2020, Subdirección Normativa, Dpto. de Técnica Tributaria; 4)
Ordinario N° 1.731, de fecha 12.07.2012, Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente; 5) Ordinario N° 1.966, de fecha 25.06.1990, Director Nacional Javier Etcheberry;
6) Copia simple sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaíso, de fecha 26 de agosto de 2022 , RUC: 20-9-0000820-2, RIT GR-
14-00077-2020, caratulada “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
con Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos”; 7) Copia simple
de Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de Valdivia de fecha 19 de enero de 2022, RUC: 20-9-0000804-0, RIT: GR-11-00012-2020,
caratulada “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción con XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos”.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
reclamante.
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SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa respecto a si la naturaleza jurídica de las actividades
que desarrolla la actora califican o no a efectos de la exención contemplada en el Párrafo I,
Letra C), N° 8, del Cuadro Anexo, de la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, están
exentos de este impuesto, norma que prescribe: “Los Bienes Raíces de propiedad de las
siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén
destinados al servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades distintas a
dicho objeto: …. 8) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas.”; todo ello, de conformidad al punto
probatorio de estos autos.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar a la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula
la confección de los roles de avalúo.
Con todo, el artículo 1° de la Ley Nº 17.235, establece un impuesto a los bienes
raíces no agrícolas, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos. Por su parte, el artículo
2°, dispone que se encuentran exentos de impuesto territorial, los inmuebles que se indican
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en el cuadro anexo, en la forma y condiciones que se indican en el mismo. A su vez,
considera que están exentos aquellos inmuebles que no se comprenden en el cuadro anexo
pero que gozan del beneficio en virtud de leyes especiales.
En este contexto, la norma que guiara el razonamiento de autos descansa sobre el
Párrafo I, Letra C), N° 8, del Cuadro Anexo de esta Ley, la cual ya hemos transcrito en el
considerando sexto.
NOVENO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar
que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente
deben acreditar sus pretensiones.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por
la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su totalidad por parte del
Servicio, en conjunto con las probanzas de ambas partes, corresponde verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para los efectos de acceder a la exención
del pago de Impuesto Territorial, que se reclama en este proceso, respecto a los inmuebles
singularizados en la resolución Ex. N° 501, de fecha 24 de julio de 2020, emitida por el SII.
UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, este Sentenciador a objeto de abordar la controversia
de autos, estima que, es necesario razonar, normativamente, acerca de las condiciones y
exigencias para delimitar o no una exención tributaria como la descrita en el caso sub lite.
De esta forma, cabe referirse, a continuación, al contenido constitucional del
principio de legalidad en materia tributaria a fin de determinar si la exención mencionada
cumple o no con tal contenido.
En efecto, el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República -en
adelante, CPR- asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en
la progresión o forma que fije la ley; también, que en ningún caso la ley puede establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
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A su vez, el artículo 65, inciso cuarto, N° 1° de la CPR señala como iniciativa exclusiva
del Presidente de la República “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”. Ello se
complementa con los N°s 2° y 14° del artículo 63, que consagran, respectivamente, como
materias de ley, “las que la Constitución exijan que sean reguladas por una ley” y “las demás
que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República”.
Finalmente, el principio de legalidad tributaria también encuentra su fundamento
constitucional en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de
los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio, mientras que de acuerdo con
el artículo 19 N°s 2° y 22°, la exención del pago de un tributo implica un trato diferente a
cierto grupo de contribuyentes, lo cual también debe ser determinado, de forma suficiente,
en la ley.
DUODÉCIMO: Que, en este contexto, cabe tener presente que las exenciones tributarias,
al igual que los tributos, se encuentran sujetas al cumplimiento del principio de reserva legal.
En efecto, podemos entender la exención tributaria como “aquella ventaja fiscal de la que
por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o
parcial de un tributo”, tal como lo ha razonado nuestro Excmo, Tribunal Constitucional en la
sentencia Rol 3034-2016.
En este orden de ideas, una exención tributaria supone la exoneración de la
obligación de un pago de un tributo, por lo cual, poco o nada valdría el principio de reserva
legal tributaria si las obligaciones establecidas en virtud de una ley pudieran ser modificadas
o, más bien, acotadas o suprimidas a través de una actuación administrativa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de marras, la norma decisoria y que el Servicio
restringe su aplicación, establece una exención tributaria consistente en el no pago del
impuesto territorial para aquellos bienes raíces que cumplan con las disposiciones de lo
dispuesto en el Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, esto es: “Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes
agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al
servicio de sus miembros y no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto:
…8) Sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, como ya nos
hemos referido, ha sostenido, invariablemente, que el parámetro de cumplimiento del
principio de legalidad tributaria consiste en que “los elementos esenciales de la obligación
tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones
vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución” (STC Rol 718). Estos
elementos son "el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para
determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones". Así,
la garantía fundamental que entraña para toda persona la consagración constitucional de
esta reserva se satisface si el legislador es quien directamente determina cada uno de estos
elementos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo anterior, el Servicio, en su defensa ha señalado
que, la exención en comento es de carácter mixto, en tanto por una parte establece
requisitos que debe cumplir el dueño del inmueble, pero también otros que resultan
aplicables al bien raíz en particular al que se pretenda otorgar el beneficio, requisitos que
la contribuyente no cumpliría.
Asimismo, la resolución recurrida, señala en su considerando 8° que la
contribuyente “no tiene la calidad de institución de socorros mutuos, ni sus bienes raíces
cumplen el requisito de ser sedes sociales.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en vista de lo expresado anteriormente, corresponde hacerse cargo
de esta defensa, la cual, como ya advertimos, es totalmente controvertida por la
contribuyente. Así, deberemos verificar si del tenor de la exención descrita por el legislador
tributario, comprende, el razonamiento y extensión que ha hecho la administración tributaria
o, por el contrario, si ha desbordado en elementos esenciales del presente beneficio, por
ende, vulnerando el principio de legalidad tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya hemos señalado, de acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico, corresponde al legislador determinar los elementos esenciales de la obligación
tributaria, como lo hemos precisado en el considerando décimo cuarto, por lo cual, debemos
atender en primer lugar al texto legal ya citado y, en segundo lugar, verificar si la actuación
administrativa reclamada excede o no su competencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la actuación reclamada, debemos atender a la prueba
ofrecida por la reclamante, en especial, la de “oficiar” al Servicio de Impuestos Internos para
que acompañará toda la documentación, en manos de la autoridad, para obrar como lo hizo
en el presente caso.
Al respecto, el Oficio Res. N°29, de fecha 17 de octubre del año 2019, el Subdirector
Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, rolante a folios 297 y siguientes, quien da
respuesta al requerimiento de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción, en el marco de la Reposición
Administrativa Voluntaria Interpuesta por la contribuyente, en donde destaca en su
considerando séptimo que “…no es posible afirmar que la ratio legis de la exención
contemplada en la Ley N°17.235, ha sido incluir o excluir de su aplicación a las mutuales
administradoras de la Ley N°16.744…”.
En este contexto, debemos precisar, conforme se ha expuesto en la parte expositiva
de esta sentencia, la Mutual de Seguridad desarrolla su actividad en todo el país, la que
consiste, conforme a sus estatutos, en la administración del seguro obligatorio contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744,
cuestión que se traduce, principalmente, en otorgar prestaciones de salud a los
trabajadores de sus adherentes.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo anterior, cabe analizar y determinar, si las
mutualidades de empleadores que administran las cotizaciones contempladas en la Ley N°
16.744, pueden calificar como “instituciones de socorros mutuos” en el contexto de la
exención en comento.
Al respecto, es relevante la posición del Subdirector Jurídico en el Oficio Res. N° 29,
rolante a folios 297 y siguientes, así, en el considerando octavo dispone que “la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es una corporación de derecho privado
sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en administrar el Seguro Obligatorio contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y de otros aspectos relacionados
con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras
adherentes, de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación
complementaria”. En este razonamiento, el Subdirector Jurídico, precisa que la
interpretación que ha realizado en el tiempo la autoridad tributaria respecto al concepto de
instituciones de socorros mutuos y de sociedades mutualistas ha sido objeto de
“definiciones diferentes”. A mayor abundamiento, en el considerando noveno sostiene que
el concepto de Socorros Mutuos o Sociedades de Mutualistas dispuesto en el Oficio Ord.
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N°1731, del año 2012, no coincide con lo señalado en la Resolución Ex. N°704, emitida por
el Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, debido a que este último acto administrativo señala que Mutual de
Seguridad no tendría por objeto o finalidad desarrollar actividades sociales y culturales. Más
adelante -considerando décimo-, destaca que, los objetivos de Mutual de Seguridad no
difieren de los objetivos del Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción
indicados en el Oficio Ord. N°1731, del año 2012, que otorga a esta última la exención del
Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO: Que, con mayor determinación, en el considerando undécimo, el Subdirector,
valida que a la Mutual de Seguridad le asiste la calidad y naturaleza jurídica de “mutualista”,
a la cual correspondería gozar de la exención contenida en el Párrafo I Letra C) N° 8 del
Cuadro Anexo de la Ley 17.235, Sobre Impuesto Territorial, sin perjuicio que dicha
condición debe supeditarse a los demás requisitos contemplados en la ley, esto es: 1) que
los inmuebles no produzcan renta; y, 2) que los inmuebles estén destinados al servicios de
los miembros de la institución.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, adicional a lo anterior, analizando el contenido del Oficio Res.
N°335, de fecha 23 de octubre de 2019, rolante a folios 314 y siguientes, en donde el
Subdirector Normativo del Servicio, a petición del Subdirector Jurídico, realizó un análisis
del concepto “Instituciones de Socorros Mutuos”, de la naturaleza que tienen las
Mutualidades de Empleadores que administran el seguro dispuesto en la Ley N°16.744; y
si Mutual de Seguridad puede ser calificada como Institución de Socorros Mutuos para
efectos de la exención.
Al respecto, del concepto de Instituciones de Socorros Mutuos afirma que del
artículo 4° del Reglamento de la Ley N°15.177, se desprende que son aquellas
organizaciones o entidades que sustenten y practiquen los principios de cooperación y
asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus estatutos.
Asimismo, en relación con la naturaleza de las mutualidades que administran el
seguro dispuesto en la Ley N°16.744, advirtió que las Mutualidades de Empleadores son
corporaciones que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las
disposiciones de la referida ley, y de las que se dicten a futuro, y de sus respectivos
reglamentos; además, que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la
República.
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Que, el Subdirector refrenda, al concluir su informe que, conforme a los estatutos de
la Mutualidad de Seguridad, corresponde calificarla bajo la naturaleza jurídica de “institución
de socorro mutuo” en la medida que sustente y practique los principios de cooperación y
asistencia mutua entre sus asociados; confirmando, entonces, que le corresponde
adscribirse a la exención del impuesto territorial.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a contrario sensu, la Subdirectora de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos emitió la Minuta Res. N° TR 01-2020, con fecha 13 de mayo
del año 2020, rolante a folios 286 y siguientes -incorporada como prueba por la reclamante
conforme a su petición de oficios- mediante la cual consultó al Subdirector Normativo del
SII a efectos de que emitiera un pronunciamiento respecto al criterio sostenido por la
autoridad administrativa, para lo cual adjuntó dos anexos para explicitar su postura: (i)
fundamentos para considerar improcedencia de definir a la Mutual de Seguridad como
Institución de Socorro Mutuo; y, (ii) Impacto tributario de solicitudes en curso presentadas
por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. En efecto, podemos
apreciar que la Subdirectora de Avaluaciones omitió los razonamientos de las otras dos
autoridades del Servicio, quienes, en el ámbito de su competencia jurídica y normativa,
respectivamente, expresadas en el Oficio Res. N°335 y en el Oficio Res. N°29, concluían
que la Mutual era susceptible de gozar de la exención al impuesto territorial en comento.
En el entendido de la Subdirectora de Avaluaciones, concluye que las Mutualidades
de Empleadores no corresponde clasificarlas como Instituciones de Socorro Mutuo, para
esto cita el N°3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y afirma que solamente
se encuentran exentas las Instituciones de Socorro Mutuo afiliadas a la Confederación de
Mutualistas de Chile, lo que en teoría demostraría un tratamiento privilegiado a las
entidades que efectivamente pueden catalogarse de Instituciones de Socorro Mutuos. Estas
últimas, serían aquellos grupos de personas que se encuentran en desprotección y que se
unen voluntariamente para enfrentar las dificultades.
VIGÉSIMO TERCERO: Asimismo, la Subdirectora afirma que la naturaleza de las
Mutualidades de Empleadores es completamente distinta a la naturaleza de las auténticas
Instituciones de Socorros Mutuos en las que pensó el legislador al momento de establecer
la respectiva exención. Agrega, que no existe definición legal sobre Instituciones de
Socorros Mutuos ni mutuales, y que la mayor aproximación a ello está en el Decreto
Supremo N°215, del año 1966, que fija el reglamento para la aplicación de la Ley N°15.177,
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del cual afirma, a su entender, que la Mutual de Seguridad aplicaría el inciso segundo de
dicho cuerpo normativo.
En efecto, es el Servicio, quien interpretando el concepto de instituciones de
socorros mutuos o sociedades mutualistas lo expresa en el Oficio Nº 1731, del año 2012,
que expresa “...aquellas corporaciones de derecho privado que no persiguen ni se proponen
fines sindicales o de lucro y que tienen por objeto propender al bienestar de sus socios y
de sus familias mediante el desarrollo de actividades sociales y culturales y el otorgamiento
de beneficios mutuales o de asistencia local, financiado con las cuotas o aportes de sus
partícipes.".
VIGÉSIMO CUARTO: Por su parte, respecto a los requisitos que contempla la exención,
expresa que, “no basta que se trate de uno o más bienes raíces que pertenezcan a la
entidad para acceder al beneficio, puesto que la exención sólo se aplica desde la
mencionada modificación legal a las “sedes sociales” de las instituciones de socorros
mutuos. Cuando el legislador habla de sede social, evidentemente alude a un lugar de
reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en
común, que denota un sentido de pertenencia. Se trata de una expresión más cercana
a la realidad de un club social o deportivo, o incluso a la de una junta de vecinos, que a la
situación de una Mutualidad de Empleadores. Estas últimas son dueñas de numerosos
inmuebles a lo largo del país que emplean para sus diversas operaciones, que
implican prestaciones de salud remuneradas a terceros, es decir, a individuos o
entidades distintas a sus adherentes.”.
Que, de este párrafo, contenido en la hoja 4 de su minuta de la Subdirectora de
Avaluaciones del SII, podemos evidenciar la discrecionalidad con que actúa la autoridad,
sin sustento normativo ni jurídico, sino que de simples “apreciaciones personales”,
fundamenta su opinión técnica sobre una exención de carácter tributario, que ni el legislador
extendió con dicho alcance la normativa en particular y que analizamos en estos
considerandos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, prosiguiendo con la revisión y análisis de la minuta de la
Subdirectora de Avaluaciones, podemos evidenciar que nos ilustra en el N° 2 de la página
5, sobre el “impacto tributario de solicitudes en curso presentadas por la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción”, en el cual se expone un breve análisis
del impacto tributario que ocasionaría el otorgar la exención impetrada y que dio origen a la
resolución recurrida, en el que incluso señala la merma en ingresos fiscales que esto
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ocasionaría. De esto, podemos advertir el “descriterio” de la autoridad técnica, al
sobrepasar los fundamentos económicos y jurídicos que tuvo el legislador a la hora de
establecer la exención en estudio, toda vez que la Subdirectora, extrapola los límites del
beneficio fiscal antojadizamente, sin un razonamiento jurídico ni tampoco con elementos
lógicos de la hermenéutica, sino que solo considerar aspectos fácticos que conllevan,
indefectiblemente, a una decisión arbitraria e infundada, vulnerando diversos derechos,
garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los cuales ya
hemos referencia en el considerando décimo cuarto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto el legislador entrega la facultad al Servicio para
interpretar y aplicar la Ley tributaria, tal remisión no puede entenderse como una hoja en
blanco en donde la autoridad, de forma discrecional, arbitraria y genérica límite o excluya
los elementos esenciales de la obligación impositiva, desconfigurando, de ese modo, el
espíritu de la ley.
El Servicio, a través de sus autoridades, cuenta con la potestad reglamentaria de
ejecución en el ámbito de tributos y exenciones, pero tal ámbito se encuentra restringido al
desarrollo de los aspectos técnicos, debiendo evitar la transgresión del principio de
supremacía constitucional. En efecto, podemos constar que la referida autoridad, con la
actuación señalada y que es parte íntegra y concurrente de la resolución recurrida en estos
autos, resulta contraria a la Constitución, específicamente al principio de legalidad tributaria
consagrado en el artículo 19 Nº 20º, así como también, en los numerales 2° y 22° del mismo
artículo 19, en el artículo 63 Nº 14, artículo 65, inciso 4°, Nº 1, y artículos 6° y 7°, todos de
la Constitución Política de la República. También, al sentido y alcance de lo indicado en el
Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizada la contundente prueba aportada por la actora, se
logra acreditar, que el criterio histórico y sistemático adoptado por el Servicio de Impuestos
Internos es que las Mutualidades de Empleadores que administran el seguro de la Ley
N°16.744, como la Mutual de Seguridad, tienen el carácter de Instituciones de Socorros
Mutuos -y tal como lo reconoció el Subdirector Jurídico, de la época, del Servio de
Impuestos Internos en el Oficio Resolución 29, del año 2019, rolante a folios 297 y
siguientes de autos; prueba, presentada por la actora.
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En otras palabras, no existe impedimento alguno para considerarla como Institución
de Socorros Mutuos, en la medida que se otorguen prestaciones a los trabajadores que
prestan servicios a las entidades empleadoras que son adherentes a la Mutual de
Seguridad, y que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre
sus asociados y, además, que se cumplan los restantes requisitos establecidos en la ley.
Por el contrario, hemos observado la decidida transgresión al espíritu de la exención
por parte del Servicio, lo que constituye sin duda, un desborde de su propia doctrina,
limitando el alcance del beneficio fiscal, lo cual podemos corroborar con el Oficio Ord.
N°1257, de fecha 30 de junio del año 2020, en donde interpreta de forma restrictiva la
aplicación de una norma legal, de carácter general, únicamente a Mutualidades de
Empleadores que administran el seguro dispuesto en la Ley N°16.744, imponiendo
limitaciones no establecidas en nuestra legislación, sin que existan o se hubiesen informado
fundamentos o razones suficientes o lógicas para ello.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y respecto al actuar del Servicio para
casos similares, en cuanto a la interpretación, extensión y aplicación de las exenciones que
dispone la Ley N° 17.235, en sus pronunciamientos ha señalado que dicha exención es de
aquellas de naturaleza “real”, por lo tanto, favorece a los bienes mientras cumplan las
condiciones que indique la normativa.
Es así, que ha interpretado en el caso de exenciones que favorecen a las
universidades, por ejemplo, de manera amplia y ha considerado que el beneficio se extiende
incluso a los bienes que pese a no ser directamente utilizados en la educación, investigación
o extensión, mientras posibiliten esas actividades y, en consecuencia, se orienten o
destinen a las mismas, tales como estacionamientos de un hospital clínico de propiedad del
centro educacional (Oficio N° 1.706, del año 2017) o departamentos destinados al
alojamiento de profesores invitados (Oficio N° 1.913, del año 2009).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, este Sentenciador, al igual como lo ha
expresado en la sentencia de la causa RIT AB-15-00079-2019 y RUC 19-9-0000513-2, cuya
controversia consistía en la extensión y aplicación de una exención a un templo religioso,
arribó a la conclusión que el Servicio no puede pretender reducir e imposibilitar, por medio
de sus facultades interpretativas, realizando distinciones que la ley no ha realizado,
transgrediendo de ese modo el principio de legalidad tributaria, despojando a los
destinatarios de las exenciones al impuesto de la Ley N° 17.235, cuando el legislador no ha
hecho tal distinción; que respecto al caso sub lite, si el legislador hubiese hecho la distinción
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que hace el SII entre “sede” y “terceros”, el propio legislador lo habría incluido en las
exclusiones o condiciones de la exención que revisamos en el juicio de marras.
TRIGÉSIMO: Que, por estas consideraciones, se concluye, por parte de esta Judicatura
que, la aplicación de una exención de Impuesto territorial no puede quedar sujeta a la mera
voluntad y discrecionalidad del ente fiscalizador y, en este entendido, conforme a los
fundamentos ya expresados, podemos inferir que la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA
CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, cumple con la exigencia legal que
contempla la normativa Párrafo I Letra C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial, por ende, es susceptible de gozar de la exención al impuesto territorial
ahí descrita respecto al inmueble que dio origen a la actuación reclamada de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en otro orden de ideas y referido a la segunda petición de la
reclamante, esto es, se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la
República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer
semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126
del Código Tributario; a lo cual, el Servicio de opuso en la contestación, por considerarlo
improcedente.
Al respecto, debemos señalar que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial
expresa que: “Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de Enero
siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el
interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta
otorgarse con anterioridad al rol vigente.”
En efecto, verificando este Tribunal que la actora cumplía con los requisitos para
considerarla beneficiaria de la exención que contempla dicha norma desde la fecha de su
petición administrativa, este Tribunal, acogerá, parcialmente, la petición de devolución
realizada de conformidad de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, por lo
cual, ordenará al Servicio, a efectos, que emita las actuaciones administrativas
correspondientes, para que la Tesorería General de la República proceda con la devolución
entre 1° de enero de 2020 hasta la fecha del presente fallo, una vez que se encuentre
ejecutoriado, por concepto de impuesto territorial pagado de forma indebida, respecto a los
inmuebles que son objeto del presente caso.
Con todo, la presente decisión se ampara en la doctrina asentada por este Tribunal
en la causa RUC 17-9-0000183-5 y RIT GR-15-00013-2017, confirmada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, en la causa Tributario y Aduanero Rol 311-2019.
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Por tanto, considerando lo anterior y, a entender de este Sentenciador que dichos
pagos resultan improcedentes en mérito de lo resuelto en esta sentencia, teniendo presente
un principio general del derecho como es el enriquecimiento sin causa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también,
en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas
partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en
el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad
a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la
pretensión de la actora, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, en parte, ordenando
la calificación de los inmuebles que fueron objeto de la resolución recurrida en la exención
al impuesto territorial ya descrita, por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos y ordenando la restitución de los montos de
dinero pagados de forma indebida, conforme a las exigencias legales y reglamentarias ya
expresadas, como también, normas y principios de interpretación de ley analizados, como
aquellos de legalidad tributaria y de reserva legal.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en el artículo 19 Nº 20º, así como también, en
los numerales 2° y 22° del mismo artículo 19, en el artículo 63 Nº 14, artículo 65, inciso 4°,
Nº 1, y artículos 6° y 7°, todos de la Constitución Política de la República; los artículos 2,
124, 126, 132 y 148, del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y
siguientes de la Ley 19.880; y, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO interpuesto por MUTUAL DE SEGURIDAD DE
LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, RUT N° 70.285.100-9, en orden de
dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 501, emitida con fecha 24 de julio de 2020,
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia, practíquese y reconózcase, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, al inmueble que dio origen a la referida resolución y que es objeto de este
pleito, la exención de impuesto territorial en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra
C) N° 8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial.
II.- Que, se rechaza, de manera parcial, aquella pretensión de la actora referida a la
devolución de los montos de dinero pagados en exceso, contabilizando el período de
devolución a partir del año 2017; y, en su lugar, se ordena al Servicio para que,
administrativamente, ordene la devolución del pago de lo no debido a contar del 1° de enero
del año 2020 hasta el cumplimiento del presente fallo, en atención a lo señalado en el
considerando trigésimo segundo.
III.- Que, se condena en costas a la vencida, por no haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-10-17T17:28:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.