Texto de la sentencia
“SOCIEDAD RALEI DEVELOPMENT GROUP con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 20-9-0000900-4
RIT GR-15-00155-2020
Cuantía Neta UTM 7019,93
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 7019,93
Santiago, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-59, con fecha 30 de noviembre de 2020, compareció don David Nicolás Ancelovici
Suhrcke, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.662.445-2, en representación, de
la sociedad Ralei Development Group SpA, Rol Único Tributario N°76.576.662-1, ambos
domiciliados en Av. el Golf N°150, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
interpuso reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Decreto
Ley Nº830 del año 1974, en contra de la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril
del año 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio
de Impuestos Internos, notificada con fecha 03 de abril del año 2020, la cual negó la devolución
de un saldo retenido de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, solicitado por Ralei en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta para el año
tributario 2019, contenida en el formulario N°22, folio N°228087769.
Indicó la reclamante que lo anterior, debido a que según lo dispuso la mencionada Resolución,
su representada no habría aportado la documentación solicitada por la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII mediante Notificación N°191000408, para acreditar la devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un total de $355.727.901.
Solicitó se deje sin efecto la Resolución y se dicte una en su reemplazo que dé lugar a la
devolución inicialmente solicitada, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES:
(1) DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR RALEI:
Sostuvo que la sociedad Ralei Development Group SpA, fue constituida mediante escritura
pública de fecha 2 de junio del año 2016, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don
Raúl Undurraga Laso, anotada bajo el repertorio N°3.217. Un extracto de la referida escritura de
constitución se inscribió a fojas 44.160, N°24.189, en el Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2016 y debidamente publicado en el Diario
Oficial con fecha 22 de junio del año 2016. Su objeto social consiste – principalmente – en la
asesoría, consultoría, gestión y desarrollo en materia inmobiliaria, como también la
comercialización de bienes raíces para el correcto desarrollo de su giro. En cuanto a la
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composición accionaria de RDG durante el ejercicio comercial 2018, es de destacar que en el
año 2016 se incorporó como accionista a la Sociedad Calzada Chile Multi-Family Holdings LLC,
una sociedad de responsabilidad limitada debidamente constituida y domiciliada en los Estados
Unidos de Norteamérica. Dicho accionista formaba parte de un grupo multinacional denominado
Calzada Capital Partners, quienes se dedicaban a invertir en el mercado inmobiliario en distintos
países, asumiendo participaciones mayoritarias en distintos proyectos inmobiliarios para que -
eventualmente- sean desarrollados por gestores nacionales.
Así, durante el ejercicio comercial 2016, Calzada decidió invertir en Chile, para lo cual adquirió
una participación equivalente al 96,75% en RDG. Lo anterior, a fin de emprender como
inversionista controlador en distintos proyectos inmobiliarios en la región. A mayor
abundamiento, el interés principal de Calzada fue invertir en el capital humano de RDG,
específicamente en la capacidad de gestores y know how que tenían los señores Ariel Rappaport
y Andrés Ergas respecto al mercado inmobiliario en Chile. En consecuencia, durante el ejercicio
comercial 2018, Calzada mantuvo un control accionario absoluto por sobre RDG, manteniendo
una participación ascendente a 97,75%, lo cual se vio reflejado -principalmente- en la toma de
decisiones, gestión y/o administración de su inversión en Chile a través de Ralei.
Sin perjuicio de lo anterior, por diversos motivos económicos, financieros y comerciales, Calzada
decidió retirar su inversión de Chile y, por lo tanto, deshacerse de su participación en RDG. Así,
con fecha 5 de noviembre del año 2019, Calzada finiquitó su relación con los otros accionistas
de la Sociedad, lo cual concluyó en que la composición accionaria de RDG quedara como se
encuentra a la presente fecha.
(2) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA:
Indicó la reclamante que, Ralei, dando aplicación estricta a las normas de determinación de
Renta Líquida Imponible contenidas en los artículos 29 al 33 del Decreto Ley N°824 sobre
Impuesto a la Renta, determinó su Renta Líquida Imponible, la cual fue debidamente consignada
en el Formulario 22 del Año Tributario 2019, Folio N°228087769. En su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, la Sociedad determinó un resultado tributario negativo ascendente a
($1.318.744.736), solicitando la devolución de PPUA por un total de $356.061.069. Lo anterior,
según casilla N°167 del Formulario 22 mencionado. De esta devolución, se dedujo el pago del
impuesto de tasa 40% dispuesto por el inciso 1° del artículo 21 de LIR determinado por el
Contribuyente, por un total de $333.168, quedando un saldo a favor de la sociedad de
$355.727.901, según consta en casilla N°87 del referido formulario.
(3) NOTIFICACIÓN N° 1911000416 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019:
Sostuvo que, con fecha 8 de octubre del año 2019, Ralei recibió la Notificación N°1911000416,
en la cual se hizo el siguiente requerimiento de antecedentes: a) Registro de Rentas
Empresariales según régimen que se encontraba acogido; b) Esquema de Determinación de la
Renta Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016;
c) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; d) Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la
procedencia de la solicitud; y e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos.
Sostuvo que, con fecha 11 de noviembre del año 2019 doña Katherine Sanhueza Martínez,
cédula de identidad N°15.397.826-3, en su calidad de mandataria facultada al efecto, concurrió
a la oficina del SII con la documentación requerida por la señalada Notificación. En dicha
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oportunidad, el fiscalizador de turno ético, Sr. Carrasco, le señaló que se encontraban realizando
turnos éticos producto de las dificultades para operar que les imponía el hecho público y notorio,
asociado a la denominada “contingencia social” iniciada con fecha 18 de octubre del año 2019,
por lo cual se encontraban recibiendo y tramitando única y exclusivamente casos urgentes y de
alta prioridad. Debido a lo anteriormente señalado, el mismo fiscalizador le solicitó esperar un
nuevo llamado y/o notificación de parte del SII, para reagendar la visita, situación que nunca
ocurrió y que en definitiva extrañó a Ralei una vez que se recibió la Resolución que por este acto
se reclama.
(4) NOTIFICACIÓN N°191000408 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019:
Informó la actora que, según señala el SII, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 60 del
Código Tributario, mediante Notificación N°191000408, supuestamente notificada por carta
certificada con fecha 11 de octubre del año 2019, habría solicitado a su representada acompañar
documentos de similar naturaleza y tenor a la notificación: a) Registro de Rentas Empresariales
según régimen que se encontraba acogido; b) Esquema de Determinación de la Renta Líquida
Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; c) Balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; d) Antecedentes que acrediten la procedencia
de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia
de la solicitud; y e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos.
Destacó que por alguna causa desconocida, la referida Notificación nunca fue recibida por
ningún trabajador, representante ni asociado de Ralei, por cuanto la administración de su
Representada no se encontraba en conocimiento de que se había iniciado un proceso de
fiscalización en contra de la Sociedad por medio de la Notificación N°191000408 ni que los
documentos e información señalados en ella habían sido requeridos.
Mencionó que a la fecha de interposición del reclamo, Ralei no ha podido acceder a la
Notificación N°1911000408, pues al ingresar al portal del contribuyente del sitio web del SII y
hacer click en la resolución en cuestión, la página arroja error de sistema, sólo pudiendo conocer
su contenido respecto de la cita que de ella se hace en la resolución reclamada.
Sostuvo que, los hechos descritos anteriormente asociados a la notificación de la resolución que
por este acto se reclama, además de demostrar una clara y total desprolijidad en el actuar del
SII, también constituyen un atentado por parte del ente fiscalizador a los derechos del
contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario.
(5) RESOLUCIÓN EXENTA N° 190900032 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2020:
Indicó que, producto de lo señalado en el número (4) anterior y teniendo presente que la
Notificación N°191000408 nunca fue recibida por la administración de Ralei, es que el SII de
conformidad a las facultades que le otorga el Código Tributario, emitió Resolución Exenta
N°190900032 de fecha 01 de abril del año 2020, notificada por correo electrónico el día 03 de
abril del año 2020. Dicha Resolución señala que el contribuyente no habría concurrido al llamado
que se le hizo en la Notificación N°191000408 ni aportado los antecedentes que en dicha
oportunidad se le solicitaron, con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2019, contenida en el formulario N°22, folio N°228087769.
En consecuencia, el SII concluyó que por no haberse acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría - lo que impidió determinar la procedencia de la devolución impetrada a
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título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores-, no
era procedente dar a lugar a la devolución solicitada por concepto de PPUA de $355.727.901.-
según da cuenta la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019,
contenida en el Formulario N°22 folio N°228087769.
(6) REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y RESOLUCIÓN EXENTA N°122.191:
Sostuvo que, con fecha 15 de mayo del año 2020, Ralei presentó mediante el portal “Mi SII” un
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta
N°190900032, solicitando que el SII diera lugar a la solicitud de devolución de PPUA presentada
por el Contribuyente y, en definitiva, revocara la Resolución Exenta Nº190900032 de fecha 3 de
abril del año 2020.
Manifestó que, habiendo presentado la RAV dentro del plazo legal exigido, su representada no
recibió respuesta o noticia alguna del SII por un periodo cercano a 4 meses, contados desde la
fecha de su presentación. Más aún, como en dicho periodo el SII no estaba atendiendo
presencialmente debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y los correos
electrónicos que eran enviados a los canales de apoyo de unidades no eran respondidos, se
hacía casi imposible contactarnos exitosamente con el ente fiscalizador con la finalidad de hacer
seguimiento a la reposición.
Informó que, sin perjuicio de lo anterior, a fin de conocer el estado del referido recurso y con el
ánimo de ejercer el derecho a conocer el nombre del fiscalizador a cargo de la revisión
respectiva, con fecha 5 de agosto del año 2020 el Contribuyente se contactó directamente con
la fiscalizadora Marcela María Loreto Hernández Hermosilla -con quien habían tenido
comunicación en otros procesos - para conocer el estado de la RAV presentada, el número y
fiscalizadora a la cual había sido asignada.
Con esa misma fecha, la Sra. Hernández Hermosilla le informó a Ralei el número de
presentación, el nombre y correo electrónico de la fiscalizadora que estaba encargada de la
revisión de la reposición, para que pudieran ponerse en contacto con ella. El mismo día se
pusieron en contacto con Mariela Verónica Rojas Martínez, fiscalizadora del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, a quien había sido asignada la RAV
bajo el Nº41925 con la finalidad de conocer el estado de la solicitud presentada por su
representada hace más de 4 meses.
Indicó la reclamante que, a su correo, doña Mariela les contestó el día 6 de agosto del año 2020,
haciendo una solicitud de una serie de documentos que ya habían sido presentados previamente
por su representada junto con la RAV mediante el portal “Mi SII”. Sin embargo, y con la finalidad
de darle continuidad y celeridad a la revisión, Ralei volvió a acompañar los documentos
solicitados el día 12 de agosto del año en cuestión, es decir, 4 días hábiles después de la
solicitud.
El día 26 de agosto del año 2020, 10 días hábiles después de haber acompañado por segunda
vez todos los documentos requeridos, doña Mariela se volvió a contactar para comunicarles que
por problemas con su computador no podía abrir los archivos enviados. En el mismo correo
solicitó le pudieran entregar un número telefónico al cual contactarnos, y desde ese momento,
la comunicación con la fiscalizadora fue por correo electrónico y por teléfono. A su solicitud, el
mismo día le enviaron nuevamente los documentos por medio de la plataforma “We Transfer”.
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Con fecha 7 de septiembre de 2020, la fiscalizadora asignada a la RAV se contactó vía telefónica
para solicitar información adicional a la ya enviada, requerimiento que fue reiterado por correo
electrónico de misma fecha.
Indicó la reclamante que hasta esa fecha, la fiscalizadora no había revisado la solicitud realizada
por Ralei mediante la RAV en comento, sólo se había dedicado a hacer requerimientos de
información. Esto último fue comunicado expresamente a su representada mediante diversas
conversaciones telefónicas. Lo anterior es de suma gravedad, toda vez que el plazo máximo
que tenía el ente fiscalizador para fallar sobre nuestras pretensiones vencía el 24 de septiembre
de 2020.
Sostuvo que, habiendo tenido el SII 79 días hábiles administrativos para revisar el asunto y
quedando sólo 11 días hábiles administrativos restantes para la resolución de la RAV, aún no
había siquiera iniciado la revisión del fondo del asunto y, más aún, se encontraban solicitando
antecedentes adicionales, cuya recopilación generó importantes complicaciones logísticas a su
representada.
Adicionalmente, se sumó que con fecha 15 de septiembre del año 2020 se percataron que se
habían duplicado los requerimientos de información por parte del SII, ya que estos se estaban
haciendo tanto a los asesores legales de Ralei como a los administrativos de RDG, mediante
correos electrónicos distintos.
Agregó que, fue grande su sorpresa cuando al tratar de encontrar la causa de la duplicidad en
los requerimientos de información, se percataron con fecha 15 de septiembre y quedando solo
6 días hábiles administrativos para la resolución de la RAV, que por un error del SII su reposición
se había duplicado en los sistemas internos y existían 2 fiscalizadoras revisando el mismo
asunto, generando 2 procesos completamente independientes y distintos, de los cuales el SII no
se habría percatado. Peor aún, el día 16 de septiembre de 2020 y solo quedando 5 días hábiles
para la resolver la RAV, le informaron que María Sepúlveda, fiscalizadora de la Dirección
Regional Santiago Oriente del SII, quien era la segunda fiscalizadora a cargo de la RAV
duplicada, sería quien en definitiva iba a estar a cargo de pronunciarse sobre su solicitud
presentada con fecha 15 de mayo del año 2020. Ello, nuevamente, quedando 5 días hábiles de
plazo para que el SII se pronuncie al respecto.
Sostuvo que, a su parecer, lo anterior comprende un total atentado a toda norma del debido
proceso y derechos del contribuyente, toda vez que restando 5 días para la resolución de una
RAV se cambió a la fiscalizadora con la que habíamos mantenido contacto durante todo el
periodo anterior. Ello, sumado al hecho que doña María Sepúlveda requirió nuevamente toda la
información enviada en su minuto al SII, quien recién en dicha fecha comenzó la revisión de los
antecedentes en cuestión.
Hasta el día 21 de septiembre del año 2020, quedando solo 2 días para la resolución de la RAV,
doña María Sepúlveda siguió requiriendo información adicional, la cual su representada
diligentemente acompañó lo más rápido posible, incluso el mismo día o el próximo día hábil.
Lamentablemente, y a pesar de todos los esfuerzos comentados precedentemente, con fecha
24 de septiembre del año 2020 se notificó la Resolución Exenta Nº122.191, la cual denegó la
RAV presentada por Ralei con fecha 15 de mayo de 2020, y por tanto, negó la devolución del
PPUA solicitado por un monto ascendente a $335.727.901.
Adicionalmente y producto de la revisión de los antecedentes presentados, el SII
incorrectamente rechazó gastos en los que incurrió su representada en el año revisado y ordenó
agregar a la RLI del contribuyente una serie de partidas adicionales. Finalmente, y antes de
continuar con la exposición en cuestión, consideramos de suma importancia recalcar que la falta
de diligencia, probidad y debido proceso en el actuar del SII afectó enormemente a su
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representada. Lo anterior, sin mencionar que producto de dicho actuar se vulneraron una serie
de derechos del contribuyente consagrados en el mismo Código Tributario y en nuestra carta
fundamental.
II. ASPECTOS CONTROVERTIDOS:
(1) CONSIDERACIONES PREVIAS.
Hizo presente que la Resolución infringe de manera evidente los principios básicos que deben
envestir los actos administrativos que emanan de los Órganos de la Administración del Estado,
conforme a lo que dispone la Ley Nº19.880 relativa a las Bases Generales de los Procedimientos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la cual al efecto dispone:
Art. 3°:"Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de
la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública.”
A su turno, la mencionada Ley hace referencia a los principios que se deben respetar al emitir
un Acto Administrativo:
Art. 4° "El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración,
gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
Indicó que, en atención al desprolijo procedimiento de fiscalización llevado por el SII, la
Resolución que por este acto se reclama, transgrede el principio de celeridad recién citado, por
cuanto la autoridad fiscal no impulsó de oficio el procedimiento administrativo, descansando en
la diligencia, insistencias y preocupación del Contribuyente para efectos de dar curso progresivo
a la resolución de la RAV. Lo anterior, obstaculizando, en definitiva, su pronta y debida decisión.
Manifestó que, la Resolución representa un atentado al principio de economía procedimental,
ya que por circunstancias tales como el cambio intempestivo y abrupto de fiscalizador a sólo 5
días de fallar la RAV; los nuevos requerimientos de antecedentes ya aportados; la duplicidad de
expedientes y requerimientos por responsabilidad de la autoridad administrativa se deja al
descubierto que la administración no respondió a la máxima economía de medios con eficacia,
evitando trámites dilatorios. Peor aún, la transgresión a este principio llevó a que el SII revisara
y fallara un asunto de gran complejidad en cuestión de horas.
Sostuvo que, todo este procedimiento, desde las notificaciones descritas en la sección I.
precedente, como las resoluciones y requerimientos emitidos por la autoridad, sin mencionar el
propio actuar de los funcionarios del SII, representan una grave transgresión a los derechos del
contribuyente consagrados en el artículo 8º bis del Código Tributario, en particular:
“1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las
actuaciones en que tenga la calidad de interesado.”: indicó que este Derecho ha sido
gravemente transgredido por el SII, en razón de sus requerimientos reiterativos y simultáneos
de antecedentes, cambiando intempestivamente de fiscalizador; circunstancias que suponen
obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada.
“2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.”:
señaló que, la autoridad fiscal ha vulnerado el derecho en comento en atención las múltiples
negligencias ya detalladas.
“3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a
las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”: manifestó que, el SII incurriendo en errores de
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hecho y de derecho determinó dilatar de manera negligente e infundada el derecho a devolución
de su representada.
“4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización: d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito,
de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.”:
sostuvo que, pasaron más de 4 meses sin que su representada tuviera noticia sobre el estado
de tramitación de la RAV, pese a su gran preocupación y solicitudes de actualización,
transgrediendo el derecho en comento.
“6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.”: manifestó que, pese a haberse
presentado la RAV con fecha 15 de mayo, recién con fecha 5 de agosto del año 2020 su
representada, gracias a su gran preocupación e insistencia, pudo tener conocimiento de su
fiscalizador asignado. De lo contrario, y consistente con el actuar del SII en todo este proceso,
habrían recibido noticias de su presentación a lo sumo con 5 días de anticipación a la fecha de
vencimiento de esta.
Manifestó que, todo lo expuesto precedentemente, demuestra parte de las inconsistencias,
desprolijidad, negligencias y faltas graves que cometió el SII en el procedimiento administrativo
de fiscalización y en el acto terminal de Resolución, faltas que conllevan dejar a su representada
en la más total y completa indefensión, hecho que solo puede ser subsanado con la corrección
y rechazo total de la Liquidación de marras.
(2) PRIMERA PARTIDA OBJETADA: Asesoría Inmobiliaria, Año Tributario 2019, ascendente a
$1.703.204.709.
(a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA:
Respecto a la referida partida, la controversia de autos se produce debido a una supuesta
diferencia contable entre el monto de la declaración de ingresos por Facturas Exentas o No
Afectas Electrónicas presentada por su representada en su Formulario N°29 del ejercicio
comercial 2018 y su registro de ventas del mismo periodo.
Según lo que describe el Servicio, esta diferencia asciende a la suma de $1.266.419.712 y
tendría su justificación en 3 facturas que fueron erróneamente emitidas por el contribuyente. Sin
embargo, el SII en su resolución de respuesta a la RAV hace referencia únicamente a 2 de estas
facturas. Dichos documentos corresponden a la Factura Nº414, por un monto de
$1.264.746.011, la Factura Nº415, por un monto de $2.205.263 y la Factura Nº416, por un monto
de $468.618, todas de fecha 27 de diciembre del año 2018. Al respecto, destacó que los
$1.266.419.712 que menciona el SII en su resolución de la RAV cuadra con la suma de las
Facturas N°414 y 416, dejando fuera la Factura N°415. Sin embargo, la resolución en comento
nunca hace mención de la Factura N°416, nuevamente demostrando poca prolijidad en la
revisión de los documentos. El origen de estas facturas corresponde una serie de contratos de
prestación de servicios suscritos entre Ralei Servicios Spa y distintas sociedades del grupo, los
cuales fueron posteriormente cedidos en beneficio de RDG, a saber (“Contratos de Asesoría”):
(i) Contrato de Asesoría de fecha 9 de diciembre del año 2013, en virtud del cual Inmobiliaria
Ralei Pocuro S.A., hoy Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, contrató los servicios de Ralei Servicios
para la asesoría en la administración y construcción de un edificio ubicado en calle Regimiento
Cazadores N°1.208 y 1.210, comuna de Providencia, quienes asimismo pactaron un honorario
fijo y un honorario variable en base a resultado;
(ii) Contrato de Asesoría de fecha 9 de diciembre del año 2013, en virtud del cual Inmobiliaria
Ralei Independencia S.A. contrató los servicios de Ralei Servicios para la asesoría en la
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administración y construcción de un edificio ubicado en calle Leonor Cepeda N°952, comuna de
Independencia; y
(iii) Contrato de Asesoría de fecha 26 de diciembre del año 2014, en virtud del cual Inmobiliaria
Ralei Metroparque II S.A. contrató los servicios de Ralei Servicios para la asesoría en la
administración y construcción de un edificio ubicado en calle San Eugenio N°1.401, comuna de
Ñuñoa, quienes asimismo pactaron un honorario fijo y un honorario variable en base a resultado,
quienes asimismo pactaron un honorario fijo y un honorario variable en base a resultado.
Ahora bien, por instrumento privado de fecha 2 de junio del año 2016, entre Ralei Servicios y
RDG se celebró un Assignment Agreement, en virtud del cual Ralei Servicios cedió al
Contribuyente, quien a su vez adquirió para sí, todos los contratos de asesoría singularizados
en los numerales (i), (ii) y (iii) precedentes. Posteriormente, con fecha 2 de agosto del año 2017,
Ralei Servicios y la Sociedad suscribieron una modificación a la referida cesión de contratos, en
virtud de la cual se precisaron y modificaron ciertos términos y condiciones respecto de la cesión
de los Contratos de Asesoría. Lo anterior, específicamente en cuanto al porcentaje de honorario
variable que debiese recolectar RDG, ya sea a nombre propio o en representación de
Inversiones y Asesorías Mobier SpA o RALEI INVESTMENT MANAGERS SpA.
Así, la cláusula 1.1. del Assignment Agreement, la cual fue debidamente modificada por el
Amendment, señala lo siguiente:
“1.1. Cesión de Contratos de Asesoría. De acuerdo a los términos y condiciones del presente
Acuerdo, al momento de Cierre, el Cedente transferirá y asignará al Cesionario, quien aceptará
y asumirá para sí, todos los derechos, títulos e interés del Cedente en los Contratos de Asesoría,
libres de todos los gravámenes, opciones, poderes, derechos, compromisos u otras restricciones
de cualquier tipo, excepto las indicadas en la Sección 1.5 a continuación. El Cedente reconoce
y acepta que, a contar de la fecha de la Cesión original, no tiene derecho, título o interés de
similar naturaleza, bajo o con cualquiera de los Contratos de Asesoría.”
Por su parte, la cláusula 1.5 del Assignment Agreement, la cual fue debidamente modificada por
el Amendment, indica lo siguiente:
“1.5. Obligaciones del Cesionario. (a) La transferencia y cesión en beneficio del Cesionario, de
los derechos, títulos e intereses de los Contratos de Asesoría, le impone al Cesionario la
obligación de cobrar y percibir, en nombre de y pagar al Accionista Administrador (RIM), un
porcentaje de la Tarifa de Éxito generada a partir de los Contratos de Asesoría, de acuerdo con
la siguiente tabla, con el único fin de permitir al Accionista Administrador realizar aportes de
capital al Cesionario, de acuerdo con la Sección 4.1 del Pacto de Accionistas del Cesionario.
(b) La transferencia y cesión en beneficio del Cesionario, de los derechos, títulos e intereses en
los Contratos de Asesoría, también impone al Cesionario la obligación de cobrar, percibir y pagar
a Mobier, un porcentaje de la Tarifa de Éxito generada por los Contratos de Asesoría, según la
siguiente tabla:
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Al recibir el porcentaje de la Tarifa de Éxito de los Contratos de Asesoría imputable al Accionista
Administrador y / o Mobier, según los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Cesionario estará
cumpliendo con lo dispuesto en el apartado 4.1 del Pacto de Accionistas Cesionario, en
representación de Calzada, y solo registrará como ingreso propio, los importes generados por
los Contratos de Asesoría, descontando los porcentajes imputables al Accionista Administrador
y / o Mobier.
En consecuencia, según las disposiciones que se indican en el Contrato de Asesoría Pocuro,
Contrato de Asesoría Independencia y Contrato de Asesoría MetroParque II, se pactó un
honorario variable por éxito de proyecto en beneficio del asesor, el cual, si bien en un principio
era Ralei Servicios, posterior a la Assignment Agreement terminó siendo RDG.
No obstante, si bien en principio se determinó un honorario variable en beneficio del
Contribuyente por la suma de $1.267.419.892 (monto debidamente facturado mediante las
Facturas N°414, 415 y 416), los contratantes se percataron que en realidad correspondía
facturar un honorario variable equivalente al 60% del que se facturó originalmente para el caso
de Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, y que no correspondía facturar monto alguno a Inmobiliaria
Ralei Independencia S.A. e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. Es decir, el honorario de éxito
que efectivamente se devengó en beneficio de RDG, según los términos y condiciones
establecidos en los referidos contratos, debieron corresponder a $758.847.607. Por su parte, es
posible justificar dicho porcentaje de devengo en cuanto al honorario variable de éxito de los
Contratos de Asesoría, según las cláusulas 1.1 y 1.5 del Assignment Agreement, debidamente
modificadas e incorporadas por el Amendment, según se explicó en los párrafos precedentes.
En consecuencia, a fin de reflejar una contabilidad fidedigna y acorde a los ingresos
efectivamente percibidos y devengados de los contratantes, Ralei emitió la Factura N°426 en
reemplazo de las Facturas N°414, 415 y 416, por la suma de $758.847.607. Por su parte, y tal
como se explicará en detalle más adelante, las respectivas notas de crédito y rectificaciones al
Formulario N°29 fueron debidamente emitidas y empleadas por el Contribuyente, cumpliendo
así con todos los requerimientos legales que al efecto establece nuestra legislación.
Adicionalmente, a fin de aportar mayores antecedentes, se inserta una tabla explicativa del
cálculo del honorario variable establecido en los mencionados contratos de prestación de
servicios:
Honorarios Variables por Éxito de Proyecto (1° Emisión de Documentos):
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Honorarios Variables por Éxito de Proyecto (Valor Corregido):
Indicó que, respecto a la diferencia de ingresos que se generó producto de las Facturas N°414,
415, 416 y 426, esta última fue debidamente subsanada en la oportunidad correspondiente, toda
vez que se hizo el respectivo reverso contable de las facturas incorrectamente emitidas,
habiéndose emitido las correspondientes notas de crédito y rectificado el Formulario N°29 del
respectivo año comercial. Destacó también que el monto reflejado en la Factura N°426 fue
debidamente agregado a la RLI del año correspondiente, siendo contabilizado como un ingreso
respectivamente.
Manifestó que, como muestra de la falta de prolijidad del SII en su revisión, debe destacar que
el monto rectificado ascendió a $1.267.419.892 y no $1.266.419.712, según indica la Resolución
denegatoria de la RAV. Lo anterior, toda vez que no consideró en su revisión la Factura N°416,
emitida por RDG a Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A.
Para mayor claridad, insertamos el siguiente cuadro que clarifica los valores de los documentos
antes señalados:
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Indicó que, se acompañó en la instancia de fiscalización los respaldos contables de la cuenta
en cuestión y registros bancarios que demuestran que los $1.266.419.712 correspondientes
según el Servicio, los cuales según nuestra revisión debiesen ser $1.267.419.892,
correspondientes a las Facturas cuestionadas nunca fueron transferidos o abonados en cuenta
a su representada. Por el contrario, queda de manifiesto que el ingreso efectivamente transferido
en beneficio de su representada es el que refleja la Factura N°426, no la sumatoria de las
Facturas N°414, 415 y 416.
Sostuvo que, lo anterior no hace sino comprobar que las facturas fueron emitidas erróneamente
y que no corresponde su contabilización como ingreso, toda vez que nunca existió un real
ingreso por concepto de la emisión de los documentos anteriormente mencionados. Por lo
anterior, sería ilógico que el SII obligara a su representada a agregar a su renta líquida imponible
una suma que nunca percibió e incluso nunca le correspondió devengar, según lo dispuesto por
los números 2 y 3 del artículo 2° de la LIR.
Señaló que tal como no existió un ingreso contable para su representada por las facturas en
cuestión, tampoco existió para las sociedades Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., Inmobiliaria Ralei
Independencia S.A. e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. un egreso contable aparejado a las
facturas en cuestión, lo que se acredita con los libros contables que se acompañan.
Argumentó que, el SII estando en pleno conocimiento de todos los hechos descritos
precedentemente -dado que fueron expuestos en reiteradas ocasiones a la fiscalizadora del
caso- y teniendo también a la vista toda la información anteriormente señalada, decidió hacer
caso omiso a las rectificaciones y notas emitidas con posterioridad a la emisión de las facturas
en cuestión, y arbitrariamente consideró para el rechazo de la partida únicamente las sumas
iniciales de las declaraciones del Formulario N°29 del año comercial 2018 y del respectivo libro
de ventas.
(b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA:
Indicó que, en primer lugar, corresponde remitirnos a la forma de determinación de la Renta
Líquida Imponible establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR. En dichos artículos se señala
que para la determinación de la Renta Líquida Imponible se deben computar los ingresos brutos,
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y la misma norma señala que para el caso de las sociedades como Ralei, los ingresos brutos
deben estar devengados.
Sostuvo que, para que sea procedente la solicitud del SII de agregar un ingreso a la Renta
Líquida Imponible, entendemos que dicho ingreso debe estar devengado en los términos
descritos por el artículo 2 de la LIR. Pues bien, en el caso en comento, el ingreso nunca se
devengó, ya que para que ocurra lo anterior debe haber nacido un derecho u obligación
correlativa al ingreso propiamente tal. En este caso, al haber sido emitidas las facturas
erróneamente, nunca existió respecto a estos montos un derecho u obligación correlativa, y por
tanto, mal podría el SII solicitar que dichos montos sean agregados a la Renta Líquida Imponible,
toda vez que no cumplen con los presupuestos básicos de los ingresos que forman parte de
este cálculo.
Pues bien, el mismo SII ha seguido esta línea interpretativa mediante diversos
pronunciamientos, los cuales han sido enfáticos en señalar que: “se entiende por “renta
devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.”
Más aún, el SII ha analizado situaciones similares en el contexto de una fiscalización, en la cual
determinó -erróneamente- una diferencia de ingresos declarados como base imponible del
impuesto de Primera Categoría, diferencia que se generó al igual que en el caso de marras por
una supuesta sub-declaración de ingresos. En dicho análisis, se discutió sobre la fecha en la
cual se debía contabilizar y declarar un ingreso, toda vez que se había materializado el pago
previo a su exigibilidad, es decir, previo a su devengo. Del estudio del caso, el SII fue categórico
en señalar que los ingresos solo deben ser declarados al momento de su devengo, y por tanto,
aun cuando se hayan ingresado materialmente a la empresa previo a dicha época no deben ser
declarados.
Pues bien, y según el antiguo aforismo jurídico qui potest plus, potest minus o quien puede lo
más, puede lo menos, sería absurdo considerar que un ingreso que nunca se devengó, que
nunca entró materialmente al patrimonio de su representada, y más aún, sobre el cual nunca se
tuvo un título que lo hiciera exigible, debería ser declarado como un ingreso. Ello, en
circunstancias que el mismo SII ha señalado que incluso en aquellos casos en que exista pago
y este se haya efectuado previo al devengo, el ingreso solo deberá declararse cuando este se
haya devengado.
Adicionalmente, y respecto al hecho de no haber considerado el SII las rectificaciones y notas
posteriores emitidas por su representada, se preguntó, ¿no es acaso un derecho del
contribuyente consagrado en el artículo 8 bis Nº17 del Código Tributario la facultad para poder
rectificar sus propias declaraciones? Por esto, además de considerar que el SII realizó una
revisión más bien desprolija, poco minuciosa e incluso arbitraria de la información entregada,
creemos que pasó a llevar un derecho del contribuyente al no aceptar la partida y,
especialmente, la rectificación que realizó el Contribuyente. Ello, toda vez que con este rechazo
nos está dando a entender que las rectificaciones de las declaraciones no tienen la misma
validez legal ante la autoridad tributaria que las declaraciones rectificadas.
Se preguntó la reclamante ¿esta declaración de principios hecha por el SII al rechazar la partida
no deja acaso en la indefensión a la gran mayoría de los contribuyentes que constantemente
rectifican sus declaraciones? Ello, más aún cuando el artículo 8 bis Nº13 del Código Tributario
asegura el derecho a que el contribuyente tenga la certeza que los efectos tributarios de los
actos y contratos que celebre sean aquellos previstos en la ley.
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Argumentó que, de lo anteriormente expuesto queda del todo claro que la partida fue total y
debidamente acreditada en la instancia administrativa y que se volvió a acreditar en esta
instancia.
Por lo anterior, solicitó tener por acreditada la partida en cuestión, y por tanto, declarar
improcedente la agregación de la suma de $1.266.419.712 a la renta líquida de su representada
por el concepto de “Asesorías Inmobiliarias” por los antecedentes de hecho y derecho expuestos
en el presente apartado.
(3) SEGUNDA PARTIDA OBJETADA: Servicios Informáticos, Año Tributario 2019, ascendente
a $78.238.373, rechazada en un monto de $5.312.346
(a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA:
Manifestó la reclamante que, el origen de la partida en cuestión radica en los gastos asociados
a diversos servicios informáticos que contrató Ralei durante el año comercial 2018 y que, a su
entender, son necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento de su negocio.
Señaló que, durante la revisión, se acompañaron todos los documentos necesarios para
acreditar esta y todas las partidas que estaban siendo objeto de examen. Adicionalmente, insertó
un listado con todos los documentos, su individualización y montos respectivos:
Agregó que, como se puede apreciar en el cuadro insertado, todas las facturas asociadas a esta
cuenta dicen relación con servicios que son usuales en cualquier tipo de sociedad operativa. Lo
anterior, ya que son gastos relativos a nubes de información, pagos de dominio por página web,
insumos electrónicos de oficina, entre otros.
Manifestó que, sin embargo, por la desprolijidad en la revisión de antecedentes realizada por el
SII, sin mencionar el poco tiempo con el cual se realizó el examen antedicho, al parecer no todos
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estos documentos fueron considerados en la revisión de los antecedentes. Aún más, el SII
incluso omitió el IVA no recuperable en su revisión.
(b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA:
Hizo presente los requisitos exigidos para la efectiva deducción de desembolsos como gastos
tributarios establecidos por la LIR. El inciso 1 del artículo 31 de la LIR, vigente para el año
tributario en cuestión, establece que, para poder deducir un gasto como tal, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos:
i. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: indicó que este
requisito que se da por verificado, atendiendo a que se trata de servicios que permiten el
funcionamiento operacional y eficaz del negocio;
ii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo: señaló que, esta partida en particular corresponde a gastos por
servicios de gestión y almacenamiento de documentos, dominio de internet y servicios de back
office, los cuales finalmente consisten en herramientas esenciales para el correcto
funcionamiento de este y cualquier tipo de negocio.
Indicó que, como ejemplo de lo anterior es el servicio de Oracle Cloud que permite a los
trabajadores el acceso simultaneo y desde cualquier lugar, a la plataforma de trabajo de la
empresa.
iii. Que correspondan a gastos pagados o adeudados: manifestó que dicha circunstancia se
cumple en la especie, toda vez que como se puede comprobar de la simple revisión del Libro
Mayor del año comercial 2018 y de los respaldos contables de la cuenta, existió el flujo de dinero
correspondiente al pago de estos gastos.
iv. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente: Sostuvo
que, este requisito también se cumple, toda vez que existe la justificación legal que respalda la
partida.
A su turno, el respaldo de los gastos incurridos por el contribuyente en lo que se refiere a pago
por dominio de internet, se respalda con el simple ingreso a la página www.ralei.cl, página web
totalmente operativa.
En consecuencia, todos los gastos que se incurren en esta partida cuentan con su respaldo y
justificación.
v. Deben corresponder al período: indicó que, lo anterior, se comprueba con la misma fecha y
glosa de las facturas, sin mencionar los contratos que respaldan dichas facturas.
Sostuvo que, todos los gastos incurridos por su representada en la partida en comento cumplen
con los requisitos establecidos en la LIR para poder ser deducidos. Así dan cuenta las facturas,
contratos, Libro Mayor de la cuenta y Balance General del ejercicio.
(4) TERCERA PARTIDA OBJETADA: Cuenta de Balance Nº4111101, Remuneraciones, Año
Tributario 2019, ascendente a $1.567.559.500 y rechazada en la suma de $42.807.608.
(a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA:
Hizo presente lo difícil que es para su parte hacer un relato de los hechos y argumentar el
derecho sobre la misma. Lo anterior, debido a que la redacción de la explicación del rechazo de
esta partida en particular es tan vaga y poco clara que la argumentación expuesta tuvo que
hacerse en base a varios supuestos. Esto último demuestra nuevamente la falta total de
prolijidad en la revisión y redacción de los antecedentes hecha por el SII.
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Insertó la tabla utilizada por el SII en la resolución de la RAV, para el estudio de esta cuenta en
particular:
A su entender, la tabla insertada da cuenta de aquellas asignaciones que el SII pudo acreditar
con los contratos, anexos y modificaciones de contrato, junto con las liquidaciones de sueldo de
cada trabajador que fueron presentados en la instancia correspondiente. Dichas sumas se
desglosan en montos acreditados por sueldos imponibles por $1.395.954.645, asignación de
colación por $57.178.666 y asignación de movilización por $71.618.581, sumando estos últimos
dos conceptos un total de $128.797.247.
Sostuvo que hasta en la sumatoria el SII comete un error, debido a que como se señaló la suma
de las asignaciones de colación y locomoción que a juicio del SII se encontraban respaldadas,
asciende a un monto de $128.797.247. No obstante, al hacer el análisis de dichas asignaciones,
ya sea por error de suma o tipeo, el SII señala que se aceptan sólo $127.797.247.
Previno que de la revisión que hizo su parte de los contratos, anexos y modificaciones de
contratos, junto con las liquidaciones de sueldo de cada trabajador, que se acompañaron en la
instancia de fiscalización, encontraron que existe respaldo contractual para los siguientes
montos:
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Por tanto, la partida debió haber sido aceptada en principio por un monto de $1.547.872.645, no
por un monto de $1.524.751.892, toda vez que, a su entender, se aportó toda la información
necesaria para acreditar dicha suma.
Hizo sus descargos respecto del monto ascendente a $23.120.753, que es la diferencia entre el
monto acreditado y totalmente documentado y el total de la cuenta, diferencia que según señaló,
también será total y debidamente acreditado mediante esta presentación.
(b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA:
A su entender, según los antecedentes de hecho presentados en el apartado anterior y en
consideración a la prueba que se acompaña, se tendrían por acreditados y debidamente
justificados $1.547.872.645. En consecuencia, de los $42.807.608 rechazados por el SII en su
resolución de la RAV, a su juicio corresponde acreditar únicamente $23.120.753, los cuales no
cuentan con una documentación de respaldo. Sin embargo, respecto de la diferencia equivalente
a $23.120.75 3 pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha suma corresponde a
asignaciones de colación y locomoción que no constaban en los Contratos Individuales de
Trabajo, sus modificaciones o anexos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recalcar que en materia
laboral opera el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual se otorga preponderancia
a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad sobre las formas o apariencias o lo que las
partes han convenido.
Adicionalmente, en materia laboral opera la institución de la cláusula tácita en virtud de la cual,
y según ha determinado la Dirección del Trabajo por Ordenanza Nº4297 del año 2018. Por tanto,
en el entendido de que las asignaciones cumplen tanto con los requisitos especiales dispuestos
por el artículo 31 inciso cuarto número 6; y generales, dispuestos por el artículo 31 inciso primero
de la LIR vigentes para el ejercicio objeto de análisis, sólo cabe concluir que la totalidad de la
partida constituye un gasto necesario para producir la renta.
(5) CUARTA PARTIDA OBJETADA: Bono de Gestión, Año Tributario 2019, ascendente a
$296.392.634 y rechazada en su totalidad.
(a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA:
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Argumentó que, en lo que respecta a esta partida, su representada registró para el año comercial
2018 una Cuenta de Balance N°4111205, consignándose los siguientes bonos de gestión:
i. $109.080.626 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones febrero del año
2018”; y
ii. $187.312.008 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo del año
2018”.
En relación al “Bono gestión pagado en remuneraciones febrero 2018”, en conformidad al Libro
de Remuneraciones del Ejercicio Comercial 2018 y Liquidaciones de Sueldo de dicho período,
el monto total de $109.080.626 se encuentra compuesto de las siguientes sumas entregadas en
beneficio de 44 trabajadores:
Hizo presente que, tal como fue señalado por el SII en la Resolución, dicho bono no fue
entregado en el mencionado mes a 5 trabajadores, por los siguientes motivos:
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i. A don Ariel Rappaport Leizerowicz y a don Andrés Cutier Ergas Farago se les pagó el bono
en cuestión en el mes de marzo, simplemente por motivos de coordinación y flujos.
ii. A don Rogelio Andrés Moreno Rojo se le pagó el bono en sus remuneraciones posteriores, el
cual fue debidamente incorporado (parceladamente) en las liquidaciones de sueldo
correspondientes.
iii. A don Esteban Santander Santander y a don Jonathan Zycer Baitelman no se les pagó el
bono en cuestión. Lo anterior debido a que se incorporaron al equipo de trabajo de Ralei en
diciembre de 2017, no siendo posible realizar una evaluación de desempeño por llevar menos
de un año en la empresa, en conformidad al Reglamento Interno de RDG.
Destacó que lo determinante en esta materia es si los trabajadores tenían derecho, o no, al bono
en cuestión, independiente de su fecha de pago. En efecto, y como se revisará con posterioridad,
uno de los requisitos para la deducción de un gasto como necesario, es que se encuentre
pagado o adeudado.
Consignó que en definitiva los bonos anuales fueron pagados a la totalidad de los trabajadores
de Ralei que cumplieron con las condiciones de su Reglamento Interno.
Por otro lado, respecto de la partida “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo 2018”, en
conformidad al Libro de Remuneraciones del Ejercicio Comercial 2018 y Liquidaciones de
Sueldo de dicho período, el monto total de $187.312.008 se encuentra compuesto de las
siguientes sumas, entregadas en beneficio de 2 trabajadores:
Destacó que los bonos por gestión aludidos se encuentran regulados el “Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad” o “Libro del Colaborador de RDG” y que en conformidad al artículo
153 del Código del Trabajo, lleva su representada. Así, y en conformidad al artículo 85 del Título
XXIX sobre “Beneficios Empresa”, conviene saber que: “A partir de la evaluación de desempeño
y de los resultados económico financieros de la Compañía, la empresa otorga un bono anual a
cancelar en febrero del año siguiente.”.
Destacó que el referido “Bono de desempeño” forma parte integrante del Reglamento desde su
versión original del 01 de noviembre del año 2016. Dicha evaluación se efectúa respecto de
habilidades blandas y duras, existiendo una escala de progresión de bono distinta entre
administrativos, ejecutivos, gerentes y socios.
Sumó a lo anteriormente expuesto que, el “Bono de desempeño” tiene un carácter obligatorio
para Ralei, debiendo entregarse a los trabajadores a partir de su evaluación de desempeño y
de los resultados económicos de la Compañía.
Sostuvo que para efectos de explicar el proceso de evaluación de desempeño, la determinación
de los montos, las distintas escalas de progresión y los topes máximos de los bonos, acompañó
diversos documentos.
Indicó que para determinar el monto líquido de los bonos resulta determinante la evaluación de
desempeño del trabajador. Dicha evaluación recae sobre distintos grupos de trabajadores
(administrativos, ejecutivos, gerentes y socios) a quienes se les aplican escalas de progresión
distintas; accediendo cada grupo a bonos con topes máximos de distinta cuantía.
En términos específicos, los administrativos pueden acceder hasta 1,5 veces su sueldo base,
los ejecutivos hasta 2,4 veces su sueldo base, los gerentes hasta 4 veces su sueldo base y los
accionistas hasta 7,2 veces su sueldo base.
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A su vez, la evaluación de desempeño se compone de tres evaluaciones de distinta ponderación,
a saber:
i. “Evaluación 360”: Evaluación efectuada por los otros trabajadores, o pares, del grupo del
empleado respectivo, evaluándose competencias blandas tales como
“Adaptabilidad/Flexibilidad”, “Orientación al Cliente”, “Innovación”, “Trabajo en Equipo, Iniciativa,
Responsabilidad y Liderazgo”.
ii. “Evaluación Dimensiones”: Evaluación efectuada por la jefatura directa del trabajador respecto
a las mismas competencias señaladas en el numeral i. anterior.
iii. “Evaluación Objetivos”: Evaluación de los objetivos anuales, efectuada respecto a cada uno
de los empleados de Ralei.
Las evaluaciones “Evaluación 360” y “Evaluación Dimensiones” ponderan un 40% de la
evaluación final. Por otro lado, la “Evaluación Objetivos” pondera un 60% de la evaluación final.
En suma, según el porcentaje que obtenga el empleado, en conformidad a las ponderaciones
detalladas anteriormente, tendrá acceso a montos brutos de bonos distintos. Dichos montos
brutos son afectados por las deducciones legales, tanto previsionales como impositivas que se
determinen al efecto.
Pese a lo esgrimido anteriormente, el SII por Resolución Exenta Nº122.191 resolvió rechazar
como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por concepto de “Bono
de Gestión”, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 Nº6 de la LIR, estimando que debían
agregarse a la renta líquida imponible, de acuerdo a lo estipulado en la letra g) del Nº1 del
artículo 31 de la LIR, incurriendo en una serie de errores de derecho.
(b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA:
Según el parecer de la reclamante, la partida en análisis se encuentra correctamente deducida
por su representada como un gasto necesario para producir la renta en virtud de los artículos 29
y siguientes de la LIR.
Precisó que los “Bonos de gestión” se encuentran comprendidos en el concepto de “otras
remuneraciones” del artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la LIR. Por su parte, es el inciso primero
del artículo 41 del Código del Trabajo el que conceptualiza a las remuneraciones como
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir
el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Posteriormente, el artículo 42 del
Código del Trabajo señala “entre otras” algunas especies de remuneración, encontrándose el
concepto genérico de remuneración en el referido artículo 41.
Sostuvo que, conforme al párrafo primero del artículo 31 inciso cuarto N°6, corresponde rebajar
como gasto necesario para producir la renta todo pago al trabajador que constituya una
contraprestación que recibe por causa de un contrato de trabajo, debiendo cumplir para tales
efectos con los requisitos generales del gasto necesario prescritos por los artículos 31 inciso
primero, y los requisitos especiales del artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la LIR, en conformidad a
la jurisprudencia administrativa del SII, a saber:
vi. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: indicó que este
requisito se da por verificado, atendiendo a que se trata de remuneraciones en beneficio de los
trabajadores;
vii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en
el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo: precisó que atendiendo a la naturaleza especial de este gasto,
el requisito de necesariedad se encuentra cumplido.
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Indicó que, cabe detenerse en el carácter obligatorio que mantienen para Ralei los Bonos de
Gestión. En efecto, y como se explicó detenidamente en el apartado precedente, dichos bonos
se encuentran contemplados en el “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad” de RDG
el que regula una serie de beneficios que debe dar a sus trabajadores atendida a la verificación
de ciertos requisitos.
Sin perjuicio de que se hace referencia al Reglamento Interno por gran parte de los Contratos
Individuales de Trabajo y sus correspondientes Anexos, cabe recalcar que en materia laboral
opera el principio de la primacía de la realidad, consistente en otorgar prioridad a los hechos. Es
decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que
las partes han convenido.
Agregó que, en materia laboral opera la institución de la cláusula tácita en virtud de la cual, y
según ha determinado la Dirección del Trabajo por Ordenanza Nº4297 del año 2018, para que
un beneficio no estipulado en el contrato de trabajo pueda transformarse en un derecho
adquirido para el trabajador, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Reiteración en el tiempo de una determinada práctica que otorgue, modifique o extinga algún
beneficio, regalía o derecho de la relación laboral: sostuvo que, el “bono por desempeño” se
incorporó al reglamento interno de Ralei desde el 01 de noviembre del año 2016.
- Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse
inequívocamente que estas tengan un conocimiento cabal de la modificación del contrato que
se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del
mismo.
- Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en
que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.
viii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta: Circunstancia que no se da en la especie;
ix. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio: manifestó que dicha circunstancia se acreditó en la
instancia administrativa correspondiente a través de las correspondientes Liquidaciones de
Sueldo del período 2018.
x. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos:
informó que dicha circunstancia se acreditó en la instancia administrativa correspondiente a
través del Libro de Remuneraciones y Liquidaciones de Sueldo del período 2018, acompañadas
en conjunto al “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad”.
Manifestó que, en conformidad a lo esgrimido, y aún en caso de que el Tribunal estimare que
los referidos bonos no corresponden a remuneraciones de carácter obligatorio para Ralei, sino
a participaciones o gratificaciones voluntarias, cabe destacar que igualmente los bonos cumplen
con los requisitos exigidos por la ley para su deducción como gasto, a saber, y según lo resuelto
por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique RIT GR-02-00058-2011:
- Se “paguen o abonen en cuenta”: sostuvo que esto efectivamente aconteció en la especie al
pagarse los bonos según lo ya señalado.
- Sean repartidas a “cada” trabajador, en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio; a la antigüedad; cargas de familia u otras normas de “carácter general y uniforme”: En
conformidad al Reglamento, es en virtud de la evaluación de desempeño correspondiente que
Ralei confiere el “Bono por desempeño” cumpliendo con las reglas de proporcionalidad,
generalidad y uniformidad, según dan cuenta los documentos “Proceso Evaluación Desempeño
2017” y “Escala de Evaluación”.
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- Que los criterios señalados en el punto anterior, cualesquiera que sea el escogido por el
empleado, sean aplicables a “todos” los trabajadores de la empresa: indicó que, como da cuenta
el Reglamento y el Libro de Remuneraciones correspondientes al período 2018, este beneficio
se otorga a todos los trabajadores de la empresa.
- Que la gratificación voluntaria sea pagada a “todos” los trabajadores a consecuencia de
criterios objetivos y universales, aplicables a todos ellos: sostuvo que, el bono fue entregado a
todos los trabajadores de Ralei que cumplían los requisitos mínimos, objetivos y universales.
Agregó que, finalmente, y pese a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, el SII por
Resolución Exenta Nº122.191 resolvió rechazar como gasto necesario para producir la renta, la
suma de $296.392.634, por concepto de “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos
del artículo 31 Nº6 de la LIR, basándose en los siguientes fundamentos que ahora se analizan
en detalle:
- Los bonos de desempeño “no fueron pagados a todos los trabajadores”: En conformidad a lo
señalado en el apartado antecedentes de hecho y de derecho, la totalidad de los trabajadores
que cumplieron con los requisitos mínimos, objetivos y universales recibieron bono. - Los bonos
“no constan en los contratos de trabajo de la gran mayoría de los empleados”: Según lo
demostrado, y en atención a la cláusula tácita que opera en materia laboral, los bonos forman
parte integral de los contratos individuales de los trabajadores, pese a su falta de escrituración,
siendo obligatorios para el empleador. - “los montos de lo pagado en febrero y marzo de 2018,
no guardan ninguna proporcionalidad, dado que dos trabajadores que tienen la importancia
suficiente para determinar el monto de sus asignaciones, es ampliamente superior al percibido
por 44 trabajadores en febrero de 2018.”: Al respecto, y según se explicó al SII en la instancia
administrativa, la razón de que existan diferencias entre los bonos percibidos por los
trabajadores Andrés Cutier Ergas Farago y Ariel Rappaport Leizerowicz es que los bonos operan
con escalas de progresión distintas según se trate de cargos administrativos, jefaturas,
gerencias y la gerencia comercial y general. Por otro lado, no es efectivo que los referidos
trabajadores tengan la importancia suficiente para determinar el monto de sus asignaciones,
toda vez S.S., que las referidas escalas de progresión fueron incorporadas por Ralei el año 2016
cuando esta se encontraba controlada por Calzada, no pudiendo los trabajadores en cuestión,
en los términos del inciso segundo del N°6 del artículo 31 de la LIR, influir en la fijación de sus
remuneraciones. Todo lo anterior según se acredita en conformidad a los documentos
acompañados en el primer otrosí del presente reclamo. Cabe destacar que los fundamentos del
SII para determinar la supuesta influencia de los referidos trabajadores en la determinación de
sus asignaciones, se basa en documentación anacrónica que desconoce el hecho de que los
trabajadores carecían de atribuciones para influir en sus asignaciones en el año 2016, época de
la cual datan los bonos. Ante tal escenario y no existiendo prueba alguna de que los trabajadores
hayan podido incidir, en aquella época, en la determinación de los bonos, resulta imposible para
esta parte probar conforme a derecho el hecho negativo de que no podían incidir en los mismos,
debiendo desestimarse este punto.
(6) QUINTA PARTIDA OBJETADA: Seguros de Vida, Año Tributario 2019, ascendente a
$4.463.070.
(a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA:
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Sostuvo la reclamante, en lo que respecta a esta partida, su representada registró para el año
comercial 2018 una Cuenta de Balance N°4210706, consignando los siguientes montos por
concepto de Seguros de Vida:
Agregó que, según se acompaña, los distintos asientos contables se acreditan en adicional a la
referida cuenta, en conformidad a los siguientes documentos:
i. Comprobante de pago de póliza N°101365197, denominada National Western Life Insurance
Company, equivalente a USD $1880 anuales.
ii. Contrato Individual de Trabajo de Ariel Rappaport, de fecha 2 de junio del año 2016.
iii. Contrato Individual de Trabajo de Andrés Ergas, de fecha 2 de junio del año 2016.
Destacó que según se explicó detenidamente en el apartado introductorio (I), su representada
era controlada por Calzada el año 2016, quienes requirieron la contratación de los Seguros de
Vida por parte de los gerentes antes descritos, para efectos de invertir en RDG. Ello, toda vez
que los gestores y-específicamente- el know how que tenían sobre el mercado inmobiliario en
Chile era fundamental para los inversionistas.
Sostuvo que, el requerimiento de Seguros de Vida por parte del inversionista se funda en
atención al riesgo involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, lo que
implicaría un gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un sustituto. En
consecuencia, y debido a la exigencia impuesta por Calzada en su calidad de inversionista para
contratar con Ralei, es que los Seguros de Vida revisten las características de un gasto
necesario para producir la renta, según explicaremos detalladamente en el apartado siguiente.
Indicó que, pese a lo anterior, el SII resolvió por Resolución Exenta Nº122.191 que atendido a
que el Seguro de Vida no se encuentra contemplado en el contrato de trabajo de don Ariel
Rappaport Leizerowicz, no es un beneficio general y uniforme para todos los trabajadores, ni
tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR.
Lo anterior, dado que la suma es deducida como gasto constituye un aumento patrimonial para
el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por concepto de “Seguro
de Vida”, como gasto necesario para producir la renta, incurriendo de esta manera en una serie
de errores de derecho que pasamos a detallar.
(b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA:
Que según el entender de la reclamante, la partida en análisis se encuentra correctamente
deducida por su representada como un gasto necesario para producir la renta en virtud de los
artículos 29 y siguientes de la LIR.
En efecto, el gasto por concepto de Seguros de Vida cumple con todos los requisitos del artículo
31 inciso primero de la LIR, para efectos de ser considerado como un gasto necesario para
producir la renta, a saber:
i. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: Verificado en este
caso al analizar la operación en su contexto, resultando evidente que los gastos en Seguros de
Vida por Ralei obedecen a los requisitos de Calzada para invertir en la Sociedad; todo con el fin
de desarrollar su actividad.
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ii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
sentido de lo que es menester o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo
superfluo: Requisito verificado al ser necesarios los gastos en Seguros de Vida para el fin de
que se invirtiera en Ralei.
iii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta: Cuestión que no ocurre en la especie.
iv. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio: Requisito verificado en conformidad acredita la
Cuenta de Balance N°4210704.
v. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos:
Elemento que se cumple en atención a la Cuenta de Balance N°4210704, acompañados a un
otrosí de esta presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, el SII por Resolución Exenta Nº122.191 resolvió que atendido a que
los seguros de vida no se encuentran contemplados en el contrato de trabajo de don Ariel
Rappaport Leizerowicz, y que no corresponde a un beneficio general y uniforme para todos los
trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo
42 N°1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento patrimonial
para el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por concepto de
“Seguro de Vida”, como gasto necesario para producir la renta.
Señaló que, para fundar la referida resolución, el SII citó al Oficio Nº1594 de 2001, mediante el
cual se consultó a la autoridad fiscal sobre la tributación con ocasión de la contratación de un
seguro de enfermedades fatales o catastróficas, en beneficio de sus trabajadores, asumiendo la
empresa el costo total del mismo. Sin embargo, y como se ha explicado a lo largo de esta
presentación, el contexto de esta operación difiere de tal manera con la situación de hecho del
oficio en comento, que resultan inaplicables sus conclusiones a la partida en análisis.
Destacó que el SII ha permitido la aplicación de los requisitos generales del gasto necesario
para la deducción como gasto de Seguros de Vida atendiendo al contexto general de la
operación, como ocurre en el Oficio Nº1269 de 2010. Por tanto, entender que los Seguros de
Vida constituyen un beneficio particular dado por Ralei a ciertos trabajadores de la empresa,
implica desconocer la verdadera naturaleza de la operación.
III. CONCLUSIÓN:
Indicó que su representada ha tenido siempre un actuar impecable frente a la autoridad fiscal.
En todo momento ha contribuido y cancelado los impuestos que por sus operaciones ha
generado. Es una empresa que independiente de las circunstancias desfavorables e
involuntarias a las que se ha visto expuesta, como ha sido la emergencia sanitaria provocada
por el Covid-19, para efectos del correcto desarrollo de su negocio, ha logrado generar empleos
contribuyendo activamente al desarrollo de la actividad comercial del país. A la vez, permítanos
reiterar que nuestra representada jamás ha tenido ningún inconveniente frente a ninguna
Autoridad o Institución en este país e incluso ha recibido devoluciones por PPUA en ejercicio
anteriores.
Sostuvo que, estamos frente a una vulneración frente al Estado de Derecho para cualquier
ciudadano, donde la Autoridad Tributaria por medio de un procedimiento administrativo
negligente, arbitrario y excesivamente dilatado, fundado en razonamiento erróneos tanto de
hecho como de derecho, sin pruebas y fundamentos sólidos; ha determinado no dar a lugar a
una devolución de PPUA ajustada a derecho. Por ello, estimamos que resulta fundamental que
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el Tribunal resuelva a bien esta petición, aplicando de forma estricta el derecho, y calificando
correctamente los hechos objetivos que han sido expuestos previamente.
Finalmente, y además de manifestar error, ambigüedad e inexistencia de argumentos de hecho
y derecho suficientes, la grave falta a los principios del procedimiento administrativo, y los graves
atentados a los derechos del contribuyente, generaron un gran perjuicio a su representada. Ello,
dejándola en una posición de indefensión total, aún más en atención al error y desprolijidad
evidente en la interpretación y caracterización de los hechos y argumentos sostenidos.
Por lo que solicitó se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta
N°190900032, de fecha 01 de abril de 2020 notificada a su representada con fecha 03 de abril
de 2020; y en mérito de los errores y vicios de hecho y de derecho de la Resolución, de su falta
de fundamento y demás disposiciones y alegaciones contenidas en esta presentación, dejarla
íntegramente sin efecto.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
A fojas 2064-2091, con fecha 01 de enero de 2021, compareció don Manuel Antonio Araya
Zacarias, abogado de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, contestó el traslado conferido mediante resolución de 07 de diciembre de
2020, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente,
se confirme la Resolución Ex N° 190900032, de 01 de enero de 2020, en todas sus partes y se
condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho
que expone:
I.- HECHOS.
Indicó la reclamada que la Sociedad Ralei Development Group SpA, con fecha 22 de abril de
2019, presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año tributario 2019, lo que
llevó a cabo mediante F22, folio N°228087769, solicitando una devolución de $355.727.901, los
que corresponderían, de acuerdo a lo declarado, a Pago Provisional por Impuestos de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
Manifestó que, una vez recepcionada la referida declaración de impuestos a la renta, se procedió
a realizar cruce de información el que, de conformidad con los antecedentes aportados tanto por
la propia contribuyente como por terceros, agentes retenedores, etc., se constató la existencia de
diferencias, en cuanto a las cifras declaradas en su F22.
Sostuvo que, con el objetivo de verificar el contenido de su declaración de renta, conforme con
los artículos 35 y 60 del Código Tributario, se emitió Notificación de fecha 11.10.2019, la que se
puso en su conocimiento a través de carta certificada, en la cual se puso en su conocimiento las
observaciones existentes respecto de la declaración de Impuestos a la Renta para el año
tributario 2019, las que correspondían a:
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Agregó que se le solicitaba acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con la
documentación respectiva. Se solicitó de forma expresa acompañar el Registro de Rentas
Empresariales según régimen que se encuentra acogido, Esquema de Determinación de la Renta
Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016;
antecedentes necesarios para la confección de las Declaraciones Juradas 1943, el Balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes y Certificados de dividendos
y/o retiros recibidos, entre otros documentos, que acreditaran la procedencia de la solicitud. Todo
lo cual debía ser acompañado por la contribuyente con fecha 11 de noviembre de 2019, en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, una vez transcurrido el plazo, la contribuyente no se
presentó, ni aportó los antecedentes antes descritos, motivo por el cual se continuaron realizando
reprocesos, a objeto de constatar si continuaban las observaciones puestas en su conocimiento.
Informó que, dado que la contribuyente, no concurrió ni presentó antecedentes respecto de las
diferencias ya referidas, se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de PPUA.
Por lo cual, la resolución recurrida denegó la devolución de la suma de $355.727.901.
Agregó que, una vez notificada la Resolución Ex. SII N° 190900032, de fecha 01 de abril de 2020,
la contribuyente presentó dentro de plazo legal, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
oportunidad en la cual acompañó documentación consistente en: Balance al 31.12.2018; RLI al
31.12.2019, Libro de Remuneraciones; Planillas de cotizaciones previsionales; Contratos de
trabajo y anexos; Liquidaciones de sueldo; Contrato de subarrendamiento; Contratos de cesión;
cartolas bancarias; Facturas de proveedores; Facturas exentas; Libros Mayores; Libro Diario año
2018; Determinación Capital Propio; Registros empresariales; Certificados de dividendos; copia
de cheques; pólizas de seguros; Minuta explicativa; Libro Diario año 2019; Documento
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denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017”; Documento denominado “Escala de
Evaluación”; y correos electrónicos; Instructivos para Evaluación de Desempeño 2017; Archivos
Excel con cálculos y análisis de cuentas.
Al momento de presentar el Recurso de Reposición, la contribuyente hace un análisis del proceso
de la empresa, solicitando se acceda a dejar sin efecto la Resolución, toda vez que se encontraría
perfectamente determinada la pérdida tributaria, oportunidad en que, con el objeto de respaldar
sus declaraciones, nuevamente se le solicita aporte los antecedentes de respaldo de los ajustes
de la RLI y de las siguientes cuentas del Balance:
Atendido lo cual, se le solicitó aportara mayores antecedentes tales como:
- Documentos de respaldo, informes, correos electrónicos y todo otro antecedente destinado a
acreditar la efectividad del servicio prestado, su naturaleza y su carácter de necesario.
- Documentos y/o traspasos bancarios (flujos de dinero que originen los gastos).
- Todo otro antecedente destinado a acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indicó que, una vez analizados los antecedentes aportados por la contribuyente a la Reposición
Administrativa Voluntaria, se le solicitó acreditara especialmente los ajustes a la RLI y las
siguientes cuentas de balance: a) Asesoría Inmobiliaria. b) Arriendo de Oficinas. c) Servicios
Informáticos. d) Remuneraciones. e) Bono de Gestión. f) Indemnizaciones. g) Seguro Médico. h)
Seguro de Vida.
Sostuvo que, una vez efectuado el análisis correspondiente se procedió a denegar el recurso de
reposición, dado que entre otros argumentos, se estimó que la cuenta Asesoría Inmobiliaria, debió
ser de $2.970.155.983 y no de $1.703.204.709, lo que implica una subdeclaración de ingresos
en su declaración de Impuestos a la Renta para el AT 2019, en relación a la cuenta Servicios
Informáticos se señaló que, lo acreditado sólo correspondió a la cantidad de $72.926.027, a
diferencia del hecho que en la cuenta de Balance y Libro Mayor registra la cantidad de
$78.238.373, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N1 de la LIR, constituiría
un gasto no autorizado, consecuentemente con ello debe agregarse a la RLI la cantidad de
$5.312.346, para el AT 2019, rechazando también parte de la cuenta remuneraciones, bono de
gestión, entre otras, todo lo cual se encuentra explicado y perfectamente detallado en la
Resolución Ex. N° 122.191, de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, resolvió no dar lugar a lo solicitado, dado que a pesar
de existir cuentas que fueron aceptadas, ellas no permiten determinar una Renta Líquida
Imponible negativa.
La referida resolución se señaló que:
Con relación a la cuenta a) Asesoría Inmobiliaria, respecto a la cuenta de Balance y Libro Mayor
N° 3112101 “Asesoría inmobiliaria”, la contribuyente registró ingresos por la suma de
$1.703.204.709. Al respecto se hacen las siguientes precisiones,
-De la revisión de los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018, se verificó que la
contribuyente declaró ingresos por Facturas Exentas o No Afectas Electrónicas, por la
suma de $3.069.782.983.
-Por otra parte, en el registro de ventas acompañado por la contribuyente a la presente
instancia administrativa, registra ventas en el ejercicio comercial 2018 por la suma de
$1.803.363.271.
–Existe en definitiva una diferencia de Ingresos de $1.266.419.712, que provendría de las
facturas N° 414 y 415, las que habrían sido emitidas el 27 de diciembre de 2018, la primera
de ellas a Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, Rut. 76.257.242-7; y la segunda a Inmobiliaria
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Independencia S.A., Rut: 76.273.009-k, no logrando aclarar, ni acreditar por parte de la
reclamante, la diferencia determinada. Es así como, pese a que la contribuyente hizo la
reversa en su contabilidad de las Facturas exentas 414 y 415, cuyo receptor es
Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar éstas –reversas-
respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su destinatario, no
puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que existe una
incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del señalado
período (original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la
contribuyente, y los documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes.
En conclusión, el hecho de que las facturas exentas N°s 414 y 415 de fecha 27.12.2018, no se
encuentren respaldadas con las correspondientes notas de crédito, no se puede acreditar que
efectivamente éstas fueron dejadas sin efecto, por tanto, no corresponde sostener que la
contribuyente deba deducirlas de su declaración de renta del AT 2019.
b) En cuanto a la cuenta “Arriendo de Oficinas”, luego de realizar un análisis de la cuenta y los
documentos aportados, se señaló que se logró acreditar que el gasto fue debidamente
contabilizado y soportado por la contribuyente, por lo que fue aceptado.
c) Para la cuenta “Servicios en Informática”, se señaló que, del registro mantenido por la
contribuyente por la suma de $78.238.373, en la instancia administrativa acreditó únicamente el
monto de $72.926.027, verificándose que la suma de $5.312.346, no fue debidamente
respaldada, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N° 1 de la LIR, dicha cifra
constituye un gasto no autorizado por el artículo 31 de la LIR, por lo que en consecuencia, debe
agregarse a la renta líquida imponible del AT 2019, encontrándose acreditada la cuenta por la
cantidad de $72.926.027, como gasto necesario de acuerdo a los términos del artículo 31 de la
LIR.
d) Por su parte, respecto a la cuenta de Balance N° 4111101, por “Remuneraciones”, en resumen
se señaló, luego de toda la exposición de fundamentos que, en virtud que la contribuyente registró
en su cuenta de Balance la suma de $1.567.559.500, por éste concepto, en circunstancias que
en la presente instancia administrativa acreditó únicamente la suma de $1.524.751.892, por lo
que la diferencia no acreditada de $42.807.608, de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33
de la LIR, debe ser agregada a la LIR, toda vez que no constituye un gasto aceptado en los
términos del artículo 31 de la LIR.
e) Del “Bono de Gestión”, registrado por la suma de $363.852.117, se procedió a rechazar como
gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por no cumplir con los requisitos
del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible, de
acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del N°1 del N°1 del artículo 31 de la LIR.
f) Con relación a la cuenta “Indemnizaciones”, y de acuerdo con los documentos aportados en la
instancia administrativa, posterior a la emisión de la Resolución reclamada, se procedió a aceptar
el gasto, puesto que constituyó un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
g) Respecto a la cuenta N° 4210704, la contribuyente registró como gasto la suma de $4.463.070,
por concepto de “Seguro de Vida”, y de acuerdo a los antecedentes aportados, no siendo parte
del contrato de trabajo del beneficiario, éste no es un beneficio general y uniforme para todos los
trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo
42 N° 1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento patrimonial
para el trabajador, por lo que no se puede aceptar como gasto necesario para producir la renta,
dado que no cumple con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que corresponde
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agregar el mencionado monto a la renta líquida imponible, de acuerdo al 33 N° 1 letra g) de la
LIR.
h). En lo que respecta a la Cuenta de Balance N° 4210706, se registró como gasto la suma de
$10.550.743, por concepto de “Seguro Médico” el que para el caso de los dos empleados
beneficiarios se encuentra establecido en los contratos de trabajo, por lo que correspondería a
un estipendio obligatorio para la empresa, y en consideración a que los montos pagados son
inferiores al total en dólares de las pólizas de seguro, se acepta como gasto necesario la suma
de $10.550.743, como gasto necesario, de acuerdo al artículo 31 de la LIR.
Señaló que se le indicó al contribuyente que los gastos incurridos por la Sociedad debían tener
directa relación con los ingresos generados en el periodo, por lo tanto, se solicitaba acreditar con
respaldos fehacientes que los gastos detallados correspondían al periodo en revisión y junto con
esto, demostrar que dichos gastos cumplen con los requisitos para ser considerados como un
gasto necesario para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Indicó que, se hizo presente que el hecho de que se le solicite acompañar específicamente la
documentación indicada no lo exime de su carga probatoria de acreditar la verdad de sus
declaraciones de impuesto, de modo que debe igualmente acompañar toda la demás
documentación probatoria relacionada a la partida citada que tenga a su disposición.
Informándole además que, en caso que se considere que la partida no cumple con los requisitos
para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a los requisitos
del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en la medida que se trate de una cantidad representativa
de desembolso de dinero, se hace presente que le puede afectar la tributación establecida en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso contrario corresponderá solo su
agregado a la determinación de la Renta Líquida Imponible quedando afecto al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Sostuvo que, al momento de reclamar el contribuyente señala que, efectivamente
mediante Formulario 22, del año tributario 2019, folio N° 228087769, solicitó la devolución de
$356.061.069, suma que correspondería a PPUA, dado el resultado tributario negativo obtenido
durante el periodo, resultado que correspondía a ($1.318.744.736).
Agrega que efectivamente recibió un requerimiento de documentos, sin embargo, éste no habría
sido el indicado en la resolución reclamada, sin perjuicio de ello, el requerimiento recibido le indicó
las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, como también la
documentación que era necesaria aportar, no pudiendo menos que estar en conocimiento de la
importancia de dicho requerimiento, ya que la reclamante había solicitado una devolución de
Impuestos, las que a la fecha no se había concretado, señala haberse presentado en las oficinas
del Servicio de Impuestos internos en la fecha allí indicada, no existiendo registro de su atención,
lo que en parte se puede deber a la fecha en que como es de conocimiento público se habían
desarrollado actos y manifestaciones de descontento social, las que habían afectado en especial
a las instituciones del estado, lo que había obligado a sus funcionarios a comenzar a trabajar en
turnos o desde sus hogares, razón por la que señala no fue atendida. A pesar de lo cual, en su
relato, no indica haber insistido o vuelto a presentarse una vez normalizada la situación.
Indica que sólo se enteró de lo sucedido cuando fuere notificada del acto reclamado, por lo que
sólo con fecha 3 de abril de 2020, fue notificada por correo electrónico del mismo.
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Informó la reclamada que, la actora a lo largo de su relato, señala sólo haber recibido Notificación
N°1911000416, en la cual se le requirieron antecedentes, pero que nunca se puso en su
conocimiento el inicio de un proceso de fiscalización y tomó conocimiento de su existencia,
mediante el acto reclamado, el que señala que mediante ella se procedió a dar inicio al proceso
de fiscalización.
Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente pudo presentar una RAV, ante la
autoridad administrativa, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 122.191, de 24 de
septiembre de 2019, la que adolecería de diversos vicios, señala que la referida resolución
transgrede principios tales como la celeridad, la economía procesal, además de la transgresión
de los derechos del contribuyente, en especial los contenidos en los Números 1, 2, 3, 4 y 6, del
artículo 8 bis del Código Tributario.
Posteriormente analiza cada una de las partidas objetadas por medio de la resolución Exenta N°
122.191, señalando respecto de ellas, que se encuentran perfectamente justificadas, y que
claramente son necesarias para producir la renta, partidas que cumplirían con cada uno de los
requisitos del artículo 31 de la LIR.
Concluye señalando que de acuerdo a lo expuesto en su libelo y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, queda establecido que los gastos
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, son todos necesarios para producir la renta,
debiendo rebajarse su monto de la renta líquida, sobre todo tomando en consideración que el
contribuyente incurrió en el gasto, por lo que solicita se acoja el reclamo en todas sus partes, en
términos de dejar sin efecto la resolución reclamada, y consecuente con ello, disponer que se
proceda a la devolución solicitada mediante su formulario 22 correspondiente al año tributario
2019.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
A.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y APLICAR
LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
Señaló la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7,
de 1980, Código 8 Tributario, Ley N°1 8.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre
otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Resolución reclamada.
Indicó que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado
con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas
las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº7 de
1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que
establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga
interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Así, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información,
los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros
de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos
que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios
legales.
Fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII requirió de antecedentes al
contribuyente mediante Notificación folio Nº 191000416, de fecha 08 de octubre de 2019,
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efectuada mediante carta certificada, oportunidad en la que se solicitaron los documentos
referidos en acápites anteriores. Atendido a que la contribuyente no se presentó dentro de plazo
con los documentos solicitados, se procedió a emitir el acto reclamado, mediante el cual se
denegó la devolución de Impuestos solicitados, justamente por falta de antecedentes y por la
existencia de diferencias en la información aportada por el propio contribuyente y por terceros, lo
que se puso en su conocimiento en la misma notificación efectuada en octubre de 2019. Una vez
transcurrido el plazo y ante la imposibilidad de acreditar la necesariedad y efectividad de los
gastos observados, referidos al Año Tributario 2019, se procedió a emitir Resolución Ex SII N°
190900032, en la cual por un error involuntario se indica que mediante notificación folio 19100408,
se había puesto en conocimiento de la contribuyente las observaciones y además se había
solicitado la documentación pertinente, sin embargo, dicha numeración no es la correcta, sino
que la correcta es la efectivamente recibida por el contribuyente, es decir, la notificación folio N°
19100416.
Sostuvo que, en cuanto al error incurrido en la indicación del requerimiento de
antecedentes, es importante hacer presente que, el mismo no es invalidante, toda vez que no
existe perjuicio para el contribuyente, quién tomó conocimiento del requerimiento de
antecedentes, la fecha en que debía presentarse y los antecedentes que debía aportar, otra cosa
diversa es que ésta no se haya presentado, debiendo agregar que además del conocimiento que
tuvo de ella y que afirma en su reclamo, ello no le provocó un perjuicio trascendente que anule el
acto, toda vez que además tuvo tiempo suficiente para efectos de ejercer todos los derechos que
consagra el ordenamiento jurídico para su realización. Prueba de ello es la presentación de la
RAV dentro de plazo.
La parte reclamada señaló que la jurisprudencia que existe al respecto, se encuentra
acorde con esta interpretación, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol
N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011.
B.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y
JURISDICCIONAL.
Argumentó que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las
facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hizo presente
que el artículo 21 del Código Tributario señala que “corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Concluyó que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido a la
contribuyente, quien debe probar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la correcta determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2019.
La reclamada sostiene que es importante recordarle a la reclamante que el sistema tributario
nacional se configura, respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien al declarar
determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los
contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme
a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior,
el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el
contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida
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que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, es de cargo de la reclamante demostrar el
correcto monto de su resultado tributario, lo que no ocurrió en sede administrativa, así como
tampoco acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la
procedencia de sus alegaciones. Así lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte
Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente,
en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos como en la jurisdiccional.
Manifestó que, dada la incapacidad que tuvo la reclamante, en la etapa administrativa, de aportar
antecedentes, a propósito de la solicitud de reposición del acto administrativo, aportó
antecedentes sin lograr acreditar con ello la veracidad de todos los gastos declarados mediante
su formulario 22 para el año tributario 2019, lo que jurídicamente procede en este caso es que el
Tribunal rechace el reclamo en todas sus partes y confirme la resolución reclamada.
Señaló que, para el caso de autos, no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar
los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, porque de conformidad a
lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad
de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir de base para el cálculo del impuesto, lo que el contribuyente no realizó en forma
íntegra durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la Resolución
Ex. SII N° 122.191, llevado a cabo dentro del proceso de RAV.
Agregó que, atendida la falta de antecedentes durante la etapa de fiscalización la reclamante, no
logró acreditar la pérdida declarada en su Formulario 22, Folio N° 228087769, correspondiente al
Año Tributario 2019 ascendente a ($1.318.744.736) de modo que el Servicio en esa instancia se
vio imposibilitado de revisar y validar que efectivamente la declaración efectuada por el
contribuyente hubiese sido realizada cumpliendo la normativa tributaria, por lo que se debió emitir
Resolución Exenta N° 190900032 de 01 de abril de 2020. Luego, sólo al momento de presentar
en forma voluntaria, dentro de plazo, el recurso de reposición aportó los antecedentes que fueron
analizados y debidamente valorados, sin perjuicio de que ellos no lograron acreditar la efectividad
del gasto, de acuerdo con cada una de las partidas singularizadas en el mismo.
Indicó que, es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular
respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los
contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales contempladas
en los incisos 1°, 2°, y 3°, letras a) y b), del mismo artículo, así como en otras normas legales,
como, por ejemplo, en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que por su parte y a pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la ley
tributaria, los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de 12 carácter
contable tributario. Por ejemplo, el artículo 16 establece que en los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios. Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal, dispone que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Fija, además, algunas reglas respecto a la forma en que ha de llevarse esta contabilidad
para que pueda estimarse como fidedigna estableciéndose que los libros de contabilidad: i)
Deberán ser llevados en lengua castellana; ii) Sus valores deberán expresarse en la forma
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dispuesta en el artículo 18, esto es, en moneda nacional como regla general, y excepcionalmente
en moneda extranjera cuando así lo autorice el Servicio de Impuestos Internos; iii) Deben ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente (se entiende
aquella que sustenta las anotaciones contables), mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones término limitado en su ejercicio por el horizonte
temporal consignado en el artículo 200 del mismo texto legal.
Adicionalmente, el Código de Comercio dispone sobre la materia en su artículo 25 que “Todo
comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia, diferentes registros
entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de cuentas corrientes; iii) El libro de balances; y
iv) 4° El libro copiador de cartas.”
Añadió que, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad
completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances
o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales
como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de
Utilidades Tributarias, etcétera.
Agregó que, el Director Nacional, debidamente facultado para interpretar
administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N°1 del Código
Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales
y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la calificación de la
contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación de sustento.
De esta forma, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución debe probarlo con
contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos
asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del
ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas.
C.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Indicó la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito
de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe
tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado: I) El artículo 6, “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución
obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley”. II) Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale”.
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Citó a este respecto el artículo 6° del Código Tributario, que establece “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias”. Asimismo, el artículo Primero del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente”. En consecuencia, el
Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación
interna del país.
A mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé
expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta
por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
Sostuvo que, en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de
legalidad y será de cargo del reclamante desvirtuarlo.
D.- LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA DECLARADOS EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2019 NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Manifestó que, el contribuyente finalmente reclama de la Resolución Ex. SII. N° 122.191, puesto
que es el acto, que procedió a la revisión de los documentos aportados por la contribuyente en la
etapa del recurso de reposición, por ello organiza toda su línea argumental en torno a lo señalado
en la referida Resolución y no en contra del acto administrativo que le deniega la devolución
por falta de antecedentes.
Señaló que, respecto de la Resolución Exenta 190900032, fue emitida en el uso de facultades
otorgadas al Servicio de Impuestos Internos, sin que se pueda señalar que ella carece de
antecedentes, ya que como la propia reclamante señala fue notificada del requerimiento de
antecedentes, sin haberlos aportado dentro de plazo, ni tampoco haber concurrido en forma
posterior. Sin carecer ella de vicio o falta de fundamento alguno, tal como se expuso en acápites
anteriores.
Se procede al análisis de la Resolución Ex. N° 122.191, en cada una de sus partes.
En lo que dice relación con la Asesorías Inmobiliaria, ascendente a $1.703.204.709, la reclamante
señala que la diferencia no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos se produciría por una
supuesta diferencia contable entre los montos declarados por ingresos por Facturas Exentas o
no Afectas Electrónicas, de acuerdo con los Formularios 29 del año comercial 2018 y los ingresos
efectivamente declarados en su F22 correspondiente al año tributario 2019.
Indica que la diferencia asciende a $1.266.419.712, la que provendría de tres facturas
erróneamente emitidas, que son:
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Para efectos de justificar el gasto, señala que, durante los años 2013 y 2014, Inmobiliaria
Ralei Pocuro S.A., hoy SpA; Inmobiliaria Ralei Independencia S.A y la Imobiliaria Ralei
Metroparque II S.A., contrató los servicios de Ralei Servicios Spa, Rut. 76.229.966-6, para la
asesoría, administración y construcción de los edificios singularizados en cada uno de los
contratos aportados, pactando para ello un precio fijo y uno variable, de conformidad a lo señalado
en el mismo documento.
Agrega que, mediante instrumento privado de 2 de junio del año 2016, entre Ralei
Servicios SpA y la reclamante se celebró un Assignment, en virtud del cual cedió a ésta última (o
RDG), quien adquirió para sí, todos los contratos de asesoría referidos en el párrafo anterior.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2017, la cedente y la cesionaria suscribieron una modificación
a la referida cesión de contratos, en virtud de la cual se precisaron y modificaron ciertos términos
y condiciones respecto de la cesión de los Contratos de Asesoría. Lo anterior, específicamente
en cuanto al porcentaje de honorario variable que debiese recolectar RDG, ya sea a nombre
propio o en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS MOBIER SpA o RALEI
INVESTMENT MANAGERS SpA.
En resumen, de acuerdo a las disposiciones contratadas por las partes el Contrato de
Asesoría Pocuro, Contrato de Asesoría Independencia y Contrato de Asesoría MetroParque II,
se pactó un honorario variable por éxito de proyecto en beneficio del asesor, el cual, si bien en
un principio era Ralei Servicios, posterior a la Assignment Agreement terminó siendo la
reclamante.
Señalan que el error se habría producido al momento de emitir las 3 facturas ya referidas,
toda vez que se dieron cuenta que lo que realmente correspondía facturar equivalía al 60%, y
sólo a INMOBILIARIA RALEI POCURO SpA, consecuentemente con ello, el honorario de éxito
que efectivamente se devengó en beneficio de la reclamante y que correspondería a un ingreso
ascendía a $758.847.607. Todo lo que es justificado por medio del porcentaje de devengo en
cuanto al honorario variable de éxito de los Contratos de Asesoría, según las cláusulas 1.1 y 1.5
del Assignment Agreement, debidamente modificadas e incorporadas por el Amendment, según
lo ya señalado.
Agrega posteriormente, que mediante la emisión de la Factura N° 426, por la cantidad de
$758.847.607, a la Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, se habría subsanado el error, además de la
emisión de las notas de crédito N° 20, 21 y 22. Todo ello habría sido subsanado por la
contribuyente, estimando que no se habría efectuado además un estudio acabado y preciso del
tema, toda vez que el Servicio de Impuestos internos procedió a emitir una resolución que carece
de prolijidad y de exactitud en sus cálculos, omitiendo por completo la incorporación de la Factura
N° 416.
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En forma oportuna y -tal como se expone en la Resolución 122.191- en forma extensa, se le
solicitaron al contribuyente aportara los antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento de los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, para que dicha cuenta fuere
considerada como un gasto, sin embrago, el contribuyente no aportó todos los antecedentes
solicitados.
Añadió que, como es de conocimiento del Tribunal, el artículo 29 de la LIR, señala que constituyen
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas
en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo
17”.
Por su parte, el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, establece que "Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley,
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre
bienes o servicios exentos de dichos impuestos."
A mayor abundamiento, la Resolución Ex.6080 de 1999, emitida por este Servicio, señala en su
numeral 1º) de la parte resolutiva que “Las personas naturales o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo
Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825,
de 1974, por las operaciones que realicen que se encuentran no afectas o exentas de los
impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por
dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las
oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”.
De acuerdo a los antecedentes aportados por el reclamante para efectos de resolver la RAV, de
los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018, se verificó que la contribuyente declaró ingresos
por Facturas Exentas o No Afectas Electrónicas, por la suma de $3.069.782.983.
Sin perjuicio de que el registro de ventas acompañado por la contribuyente a la presente instancia
administrativa registra ventas en el ejercicio comercial 2018, por la suma de $1.803.363.271.
Verificándose una diferencia de $1.266.419.712, cantidad que presentaría una diferencia de
$1.000.000, de lo indicado en el reclamo de la contribuyente toda vez que, a última hora éste
procedió a modificar al F29 de diciembre de 2018, lo que realizó con fecha 22 de septiembre de
2020 y presentada en igual fecha, lógicamente dichas cantidades no pudieron ser verificadas,
dado que esta modificación se realizó a última hora, lo que sólo demuestra que el contribuyente
hasta último momento se encontraba haciendo modificaciones para que calzaran las cuentas,
revisión que como se comprenderá no se podía efectuar a última hora.
Además, para verificar los dichos de la contribuyente, se revisó Libro Diario del ejercicio comercial
2018, constatándose que las Facturas se encuentran reconocidas, sin embargo, seguidamente
se reversan los montos registrados, con lo que el efecto de dichos instrumentos tributarios es
cero. En el mismo sentido, se verificó que no existe ningún otro asiento contable que diga relación
con las facturas ya mencionadas.
Pues bien, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, y a que pese a que la
contribuyente hizo la reversa en su contabilidad de las Facturas exentas emitidas con fecha
27.12.2018, cuyo receptor es Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar
éstas –reversas- respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su
destinatario, no puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que existe una
incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del señalado período
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(original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la contribuyente, y los
documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes.
Concluyó que, el hecho de que las facturas exentas, de fecha 27.12.2018, no se encuentren
respaldadas con las correspondientes notas de crédito, no se puede acreditar que efectivamente
éstas fueron dejadas sin efecto, por tanto, no corresponde sostener que la contribuyente deba
deducirlas de su declaración de renta del AT 2019.
Hizo presente, que la contribuyente señala en forma retirada tanto ante la autoridad administrativa
como en la presente, a que se debe el presunto “error” cometido por ella en la emisión de las
Facturas 414, 415 y 416, cuáles son las razones que provocaron que los honorarios variables,
para el caso de tres de las dos empresas no fueran cobrados, y cuáles son los antecedentes que
dan cuenta de la misma. Tratando de confundir a la reclamada y al Tribunal, poniendo el acento
en otros detalles, que para el caso, no serían relevantes.
Sostuvo la reclamada que, consecuentemente, se le indicó a la reclamante que los Ingresos
relativos a la cuenta de Balance N°3112101 “Asesoría inmobiliaria”, debió ser $2.970.155.983, y
no $1.703.204.709, existiendo una subdeclaración de ingresos por la suma de $1.266.419.712,
cifra que corresponde agregarla a la renta líquida imponible del AT 2019.
En cuanto a la cuenta Servicios Informáticos, registrada en su Cuenta de Balance y Libro Mayor
N° 4210607, la cantidad de $78.238.373, la contribuyente aporta facturas de compra, para
acreditar el gasto, las que dicen relación con la implementación y funcionamiento del Sistema
Oracle Cloud, tal como se puede observar, tanto la reclamante como en la Resolución RAV, se
hace un detalle y análisis de cada una de ellas, sin embargo, se observa claramente que los
documentos aportados en la etapa administrativa, no son los mismos que los indicados en el
recuadro efectuado por la reclamante. A mayor abundamiento se señala en forma textual que
“…atendido a que la contribuyente desarrolla las actividades económicas “Inversiones,
compraventa y alquiler de inmuebles, asesoría empresarial”, y además, como se dirá más
adelante en esta resolución, consta que tiene un grupo considerable de trabajadores, es evidente
que necesita del servicio de nube para ejecutar sus operaciones, motivo por el cual, se acredita
que la suma de $72.926.027, es un gasto necesario de acuerdo a los términos del artículo 31 de
la LIR…”
Agregando en forma posterior, que dado que no se aportaron todos los antecedentes a objeto de
acreditar la veracidad de la presente cuenta no se puede dar por acreditado el 100% de ella, sino
sólo hasta el monto de los documentos aportados, verificándose que la suma de $5.312.346, no
fue debidamente respaldada, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N° 1 de
la LIR, dicha cifra constituye un gasto no autorizado por el artículo 31 de la LIR, por lo que en
consecuencia, debe agregarse a la renta líquida imponible del AT 2019.
Ahora bien, con relación a la cuenta “Remuneraciones”, cuenta según Balance ascendente a
$1.567.559.500, la contribuyente señala que la redacción de la explicación del rechazo de la
presente cuenta es tan vaga y poco clara que le ha sido difícil poder llegar a entenderla, por lo
que partirán de la tabla utilizada por el mismo organismo en su resolución, para poder exponer
que dicha cuenta corresponde. Sin embargo, es imprescindible partir del hecho que de los propios
antecedentes aportados por la contribuyente, ya existen diferencias, las que se notan en todos y
cada uno de sus registros, y que está claramente expuesto por el Servicio de Impuestos Internos
en la referida resolución, toda vez que señala: “…la declaración Jurada del Formulario 1887, folio
N° 1737781, cuyo estado es no observada, presentada por la contribuyente, consta que ésta
informó una “Renta neta total pagada” de $1.559.898.498, y un Impuesto Único de $159.858.428.
4.- Cabe señalar que la contribuyente en su Balance registró por concepto de Remuneraciones
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la suma de $1.567.559.500, mientras que la misma cuenta en el Libro Mayor consigna la suma
total de $1.563.665.613, y en el Libro de Remuneraciones el monto de $1.398.929.645…”
Argumentó la reclamada que, ya con ese sólo antecedente, se puede concluir que es la misma
contribuyente quién entrega datos incoherentes y muchas veces contradictorios entre ellos
mismos, razón por la cual se debió analizar contrato por contrato, para determinar la correcta
determinación del mismo, es así como sólo para un correcto orden de las cantidades
determinadas, no necesariamente aceptadas se señalan las cantidades que fueron revisadas en
la instancia de RAV (las que se encuentran agregadas en un recuadro), para luego indicar en
forma pormenorizada las cantidades que se encontraban perfectamente determinadas y
justificadas con los antecedentes que se tenían. Es así como, se dio por acreditada la suma de
$1.395.954.645, por concepto de remuneraciones imponibles, las que cumplen con todos y cada
uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la LIR, gasto que se entiende necesario
para producir la renta.
En cuanto a la diferencia que asciende a la cantidad de $171.604.855, se indica que se verificó
que los trabajadores en el mes de marzo percibieron una asignación imponible denominada “Bono
Marzo”, pero debido a que aquella no se encuentra contemplada dentro de los contratos de
trabajo, se considera que no es un gasto obligatorio, motivo por el cual se rechaza la suma de
$2.975.000, por no constituir un gasto necesario para producir la renta.
Respecto a las asignaciones de colación y movilización, se manifestó que, de la revisión de los
contratos de trabajo de todos los empleados de la contribuyente y los Anexos de contrato de los
trabajadores contratados con anterioridad al 02.06.2016 (fecha de constitución de la presente
contribuyente), se verificó que todos los trabajadores, con excepción del señor Andrés Cutier
Ergas Farago y el señor Ariel Rappaport Leizerowicz, tienen estipulado las asignaciones en
comento. No obstante, la revisión de los documentos pertinentes evidenció que algunas de las
asignaciones de colación y movilización eran superiores a las consignadas en los contratos y
anexos, sin que ellas se encontraran debidamente respaldadas y justificadas. Teniendo por lo
tanto por acreditada la suma de $127.797.247, gasto necesario, dado que cumple con los
requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, de acuerdo a los contratos y demás documentos
aportados.
Señaló que, en la instancia administrativa acredito únicamente la suma de $1.524.751.892, la
diferencia no acreditada de $42.807.6087 de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la
LIR, debe ser agregada a la LIR, por cuanto no cumple los requisitos del mismo articulado, para
ser aceptado como gasto necesario.
Manifestó que, de esta clara y completa explicación, el reclamante, señala no entender y que
habría un error de cálculo toda vez que las asignaciones tales como colación y movilización,
aprobadas por el Servicio de Impuestos Internos, suman más que las efectivamente aceptadas
por $127.797.247, como indica la resolución. Sin embargo, en este punto es importante hacer
presente que tal como se señaló en párrafos anteriores, dado que no se encontraba
perfectamente determinado el monto de la cuenta, ya que existían datos contradictorios, en un
principio, sólo se determinaron las remuneraciones y asignaciones otorgadas por la sociedad, no
encontrándose aceptadas en su totalidad y por ello se indicó que existían diferencias en su
otorgamiento, con lo efectivamente contratado con el trabajador y es esa justamente la razón por
la cual existía una diferencia, además del denominado Bono Marzo, que no se encontraba
tampoco escriturado por las partes, ni en los anexos de contrato.
Agregó la reclamada que, la contribuyente con el objeto de acreditar las diferencias existentes
señala que en el ámbito laboral se hace aplicación del principio de primacía de la realidad,
mediante el cual se da preponderancia a lo efectivamente ha sucedido en la realidad sobre las
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formas, apariencias o lo que las partes han convenido, agregando que para ello, tanto la
jurisprudencia administrativa como judicial se encuentran contestes en que se deben cumplir los
requisitos de que ellas sean a) reiteradas en el tiempo; b) voluntad de las partes; y c) que además
la modificación no se refiera a materias de orden público, requisitos que se cumplen por las partes.
Es así como, aunque dichas asignaciones no se encuentran estipuladas en los correspondientes
contratos, ellas deben entenderse incorporadas al mismo y son derechos adquiridos de los
trabajadores.
Indicó que, si bien el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del
Código del Trabajo "…es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el
inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada
contratante". Por su parte la consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho
que para perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea
necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración de este.
Manifestó la reclamada que, no debemos olvidar, sin embargo, que el principio de primacía de la
realidad, siendo plenamente aplicable en materia laboral, difiere en materia Impositiva, toda vez
que para el caso en concreto lo que se solicita es que dicha asignación o gasto sea efectivamente
acreditado y justificado ante la autoridad u organismo pertinente, el que en el estudio de los
antecedentes aportados por la contribuyente ha señalado, que dichas asignaciones difieren, sólo
respecto de algunos trabajadores a las efectivamente fijadas, sin que la contribuyente justifique
dicho aumento de asignación, y de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos,
éste incremento del gasto sea necesario para producir la renta, sin existir como se ha señalado
justificación alguna del mismo.
Argumentó que, es absolutamente necesario también tener en cuenta que su escrituración es el
respaldo que posee el empleador respecto de todos y cada uno de los gastos en que incurre al
momento de mantener trabajadores, a los cuales les aumenta las asignaciones sin razón ni causa
aparente. A mayor abundamiento, dicha reiteración además en el tiempo debe ser acreditada,
con los respectivos documentos en la etapa judicial.
Bono de Gestión, cuenta registrada en el Balance del contribuyente por la cantidad de
$296.392.634, la que fuere rechazada en su totalidad.
Señaló en primer lugar, que la contribuyente en el Libro Mayor de la Cuenta en comento tiene
registrada la suma total de $363.852.117.
Indicó en segundo lugar, de la revisión del Libro de Remuneraciones del ejercicio comercial 2018,
y de las Liquidaciones de Sueldo de dicho período, se constató que en el mes de febrero se pagó
a los trabajadores un ítem por concepto de “Bono anual”, por la suma total de $109.080.626,
constatándose además que, en el mes de marzo se pagó un ítem por concepto de “Bono anual”,
por la suma total de $187.312.008 Bono de gestión que no fue otorgado a la totalidad de los
trabajadores, sin perjuicio que, de acuerdo con los contratos de trabajo acompañados a la
instancia administrativa, únicamente tienen derecho a bono de desempeño don Iván Sánchez
Rivas (contrato 09.12.015 y Anexo 02.06.2016) y don Andrés Tuesta Roa (contrato 04.11.2013 y
Anexo 02.06.2016).
Sostuvo que, por su parte, dentro de la misma etapa de revisión, se constató que la mayoría de
los contratos y todos los anexos contenían un párrafo que indica los siguiente: “Cualquier otro
beneficio que otorgue la Empresa al Trabajador, que no figure expresa y taxativamente
consignado o indicado en el presente contrato individualizado de trabajo, se entenderá otorgado,
para todos los efectos legales y contractuales, a título de mera liberalidad del Empleador, no
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estando el trabajador facultado para exigirlo en caso que el o los beneficios se suspendieren o se
terminasen dado que no constituyen, ni pueden llegar a constituir derecho adquirido”.
Señaló la reclamada que, para el caso de los trabajadores Moreno Rojo, Zycer Baitelman,
Santander Santander, Rappaport Leiczowicz y Ergas Farajo los respectivos contratos de trabajo
en la cláusula 3.3.- señalan que tendrán derecho a un Bono de Desempeño que se devenga de
enero a diciembre, el que se determinará considerando el desempeño del trabajador como los
resultados de la empresa. Agrega que el cálculo del monto es sobre el porcentaje mínimo el 30%
y el máximo el 100% del sueldo bruto anualizado, cláusula que agrega que : “…Especial
consideración tendrá el cumplimiento de los objetivos de la Empresa para cada año respectivo.
Los objetivos de la Empresa serán informados al trabajador a más tardar en el mes de Febrero
de cada año”. Respecto de los cuales la contribuyente no aportó documentación alguna para
efectos de acreditar el cumplimiento de los objetivos, ni siquiera los objetivos a cumplir durante
el correspondiente año.
Agregó que de acuerdo a los términos del inciso segundo del N° 6 del artículo 31 de la LIR, los
trabajadores Rappaport Leiczowicz y Ergas Farajo, quienes habrían recibido el Bono de Gestión
en el mes de marzo de 2018, son personas que pueden incidir en la determinación de sus rentas,
y como es del caso, en el bono de desempeño, dado que son accionistas indirectos, según se
indica en la misma resolución.
Indicó que, la contribuyente acompaña a este procedimiento administrativo, el documento
denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017” el que describe el procedimiento de
evaluación y los criterios a considerar; el documento denominado “Escala de Evaluación” en los
que se grafican los porcentajes de evaluación; y correos electrónicos de fecha 09.08.2018 emitido
por don Andrés Moreno, Gerente de Administración y Finanzas, en el que adjunta reporte Q2 a
personas de Calzadacap y correo electrónico de fecha 09.05.2018 en el que adjunta Reporte Q1;
correo electrónico de fecha 12.11.2018, en el que don Andrés Ergas envía un reporte mensual
de arriendos a don Ariel Rappaport, y correo de fecha 04.06.2018, el que se envía adjunto reporte
de arriendos al 31.05.2018, e; Instructivos para Evaluación de Desempeño 2017.
Sostuvo que, de la revisión de los documentos, no se logró establecer el monto líquido por
cumplimiento de gestiones de los señores Rappaport ni Ergas, así como tampoco del resto de
trabajadores, es más, respecto de los dos primeros trabajadores según sus contratos de trabajo,
en febrero de cada año se les debía enviar por parte de la Empresa los objetivos a cumplir,
cuestión que no es acompañada, ni tampoco se explica cómo se determinaron los montos de los
bonos, tal como se expuso anteriormente.
Manifestó la reclamada que, es evidente que el pago de los bonos en febrero y marzo de 2018,
no cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 N° 6 de la LIR, a saber: “[…] a
cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa”.
Lo anterior porque los bonos no fueron pagados a todos los trabajadores, no constan en los
contratos de trabajo de la gran mayoría de los empleados, y los montos de lo pagado en febrero
y marzo de 2018, no guardan ninguna proporcionalidad, dado que dos trabajadores que tienen la
importancia suficiente para determinar el monto de sus asignaciones, es ampliamente superior al
percibido por 44 trabajadores en febrero de 2018. Además, de acuerdo a los Contratos de Trabajo
y Anexos, todo beneficio adicional al mencionado en dichos instrumentos, constituyen una mera
liberalidad del empleador, por lo que no se puede aseverar la obligatoriedad de los bonos.
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Manifestó que, en atención a lo previamente expuesto, se rechazó como gasto necesario para
producir la renta, la suma de $296.392.634, por concepto de “Bono de Gestión”, por no cumplir
con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que deben agregarse a la renta líquida
imponible, de acuerdo con lo estipulado en la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR .
Finalmente, con relación a la cuenta denominada “Seguros de Vida”, gasto registrado en el
Balance por $ 4.463.070.
Indicó que los seguros de vida se encuentran solamente contratados para los trabajadores
Rappaport Leizerowicz y Ergas Farajo.
Agregó la reclamada que, no existiendo constancia en los contratos de trabajo de los
trabajadores, dentro de las asignaciones o beneficios laborales la contratación de un seguro de
vida.
Se indicó además que, la interpretación efectuada por este Servicio de Impuestos Internos se
encuentra contenida en el Oficio 1594 de 11.01.2001, sobre la deducción como gasto respecto
de la contratación de seguros:
“…Respecto a lo consultado y en lo que se refiere a la aplicación de las normas
establecidas en el D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, cabe manifestar a
Ud. que, como norma general, los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores
en virtud de un contrato de trabajo, deben considerarse como gastos necesarios para
producir la renta, por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga,
y por tanto, no deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera
Categoría, lo anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los demás requisitos
exigidos por el artículo 31 de la ley del ramo.
En cambio, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma
voluntaria por su empleador, tendrán la calidad de gastos necesarios para producir la
renta, sólo cuando lleven implícito el principio de universalidad, esto es, que tales
beneficios sean pagados por la empresa a todos sus trabajadores bajo normas de carácter
general y uniforme. Ahora bien, si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas,
constituyen un gasto rechazado para la empresa que los paga, sin perjuicio, de la
aplicación de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las
referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados, deben formar parte de la base
imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse,
además para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la ley del ramo.
3.- Atendido lo expresado en el número precedente y en respuesta a las interrogantes
planteadas en los numerandos 1) y 3) de su presentación, cabe señalar a Ud., que las
primas pagadas por una empresa con ocasión de la contratación de un seguro por
enfermedades fatales o catastróficas, en favor de sus trabajadores, al cual se obliga en
virtud del contrato de trabajo, constituirán para la empresa un gasto necesario para
producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las demás condiciones y requisitos
señalados por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Por su parte, las cantidades que pague la empresa por concepto del referido seguro
constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado como
una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que, si no fuese
pagada por la empresa, dicha prima debería ser de cargo del trabajador, quién en
definitiva es el titular o beneficiario del seguro contratado. Dicha renta, en consecuencia,
deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se paga la
prima, tributando con el impuesto único de Segunda Categoría.
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Ahora bien, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y sin que tal
beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un
gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad
comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la
tributación del artículo 33, N° 1 y artículo 21, de la Ley de la Renta, según sea la naturaleza
jurídica de la empresa que efectúe tales desembolsos.”.
Sostuvo la reclamada que, atendido a que el Seguro de Vida no se encuentra contemplado en el
contrato de trabajo de don Ariel Rappaport Leizerowicz, no es un beneficio general y uniforme
para todos los trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único
del artículo 42 N° 1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento
patrimonial para el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por
concepto de “Seguro de Vida”, como gasto necesario para producir la renta, dado que no cumple
con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que corresponde agregar el mencionado
monto a la renta líquida imponible, de acuerdo al 33 N° 1 letra g) de la LIR.
A pesar de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a las cuentas
previamente detalladas, la contribuyente insiste, en que la contabilidad llevada y las cuentas tal
como se encontraban, estaban perfectamente determinadas, sin embargo, tal como se pudo
acreditar, las cuentas no se encontraban bien determinadas, tal como se pudo verificar durante
el proceso de RAV, en donde en muchas oportunidades existían diferencias entre los Libros de
Ventas, Libros Diarios y las cuentas de balance.
Indicó que, el reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización antecedente alguno,
aseveración que tampoco ha sido refutada por la reclamante en su escrito de reclamo. De tal
forma, la Resolución reclamada, se emitió por el Servicio válidamente, conforme a los
antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de su propia
negligencia e inactividad en sede administrativa, toda vez que, a pesar de un requerimiento
previo, los documentos e informes que daban cuenta de la efectividad de las operaciones no
fueron aportados, no logrando con ello subsanar las diferencias determinadas.
Recordó que, tal como lo señaló la Corte Suprema, “el sistema tributario se construye sobre un
régimen de auto declaración sujetas al control y verificación. El contribuyente dejara sus ingresos
sometidos a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza
las consistencias de sus declaraciones.
Argumentó la reclamada que, al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no
aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa,
hace ineficaz el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse
forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las
condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones,
sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, la
reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora
o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.”
Precisó que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que
la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de
la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.
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Sostuvo la reclamada que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate
de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. b) Que los gastos no se
encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea
que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados
por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que
deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
Manifestó que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que
es dable concluir que estos se refieren a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter
de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical
del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar.
Indicó que, el concepto de “gasto necesario” debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinado.
Sostuvo la reclamada que, la facultad de la Autoridad Tributaria para revisar el monto declarado
y, en consecuencia, rechazar el monto excesivo de los cánones declarados, encuentra su fuente
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Cabe destacar que dicho precepto desarrolla
luego una serie de casos excepcionales, en que los gastos no son aceptados por la ley, o bien
se admiten cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la regla general.
Indicó que, al momento de efectuar su declaración de Impuesto a la Renta, la sociedad declaró
una pérdida tributaria ascendente a ($355.727.901), sin embargo, como resultado del proceso de
fiscalización, la contribuyente a pesar de haber sido requerida de antecedentes, no acudió, ni
presentó los antecedentes, razón por la cual dentro de plazo legal se emitió Resolución Ex. N°
1909000032 de 01 de abril de 2020, una vez notificada la referida Resolución, la contribuyente
presentó Recurso de Reposición Voluntaria, mediante la cual se llevó a cabo un proceso de
revisión de los antecedentes aportados sólo en esa instancia, resolviendo finalmente el Servicio
de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N° 122.192 de 24 de septiembre de 2020,
oportunidad en la que no sólo no dio a lugar a lo solicitado por la contribuyente, sino que se
determinó un resultado tributario positivo de $297.181.850.
Resumió que, el contribuyente no ha logrado probar que los gastos observados respecto de las
partidas ya analizadas tengan su origen en una prestación real y efectiva, dado que no presenta
antecedentes suficientes que den cuenta de la ejecución material de estos servicios, más que los
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dichos de la propia contribuyente, como tampoco logró acreditar los gastos por concepto de pago,
ni la necesariedad de los gastos rechazados.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
Solicitó la reclamada que: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente
Ralei Development Group SPA., RUT. 76.576.662-1, en contra de la Resolución Ex. N°
190900032 de 01 de abril de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Se confirme la Resolución reclamada; y 3.- Se
condene en costas al reclamante. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme
lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado
conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente y se confirme la Resolución Ex. N° 190900032 de 01 de abril de 2020, con expresa
condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-59, con fecha 30 de noviembre de 2020, rola reclamo tributario.
2º) A folio 2064-2091, con fecha 01 de enero de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 2109, con fecha 27 de mayo de 2021, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 2111, con fecha 28 de mayo de 2021, rola el auto de prueba.
5º) A folio 2115-2117, con fecha 03 de junio de 2021, rola recurso de reposición con apelación
subsidiaria presentado por la parte reclamante.
6º) A folio 2138-2138vta, con fecha 11 de enero de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición
impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria.
7º) A folio 2151-2151vta, con fecha 04 de marzo de 2022, consta el certificado que contiene la
resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de febrero de
2022, que confirmó la resolución que recibió la causa a prueba dictada por este Tribunal.
8º) A folio 2142-2147, con fecha 11 de febrero de 2022, la parte reclamada formuló observaciones
a la prueba rendida en autos.
9º) A folio 2163, con fecha 14 de mayo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia y se decretó
como medida para mejor resolver la establecida en el artículo 159 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil.
10º) A folio 2165, con fecha 16 de mayo de 2024, la parte reclamada cumplió lo ordenado como
medida para mejor resolver.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, en la presente causa, con fecha 28 de mayo de 2021, se recibió la
causa a prueba, una vez concedida la apelación promovida por la parte reclamante, la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió con fecha 11 de febrero de 2022
confirmar la resolución de este Tribunal, quedando a firme el punto de prueba en el
siguiente tenor: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de las deducciones hechas
valer por la reclamante en el Formulario 22 Folio 228087769, correspondiente al año
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tributario 2019, en el cual solicitó la devolución de un saldo a favor y que fuese rechazada
mediante RESOLUCION EX.SII N° 190900032 de fecha 01 de Abril de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
SEGUNDO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1. Escritura Pública de fecha 22 de junio del año 2020, en la cual consta la personería
de don Ariel Rappaport Leizerowicz para actuar en representación de la sociedad “Ralei
Development Group SpA”. 2. Mandato Judicial otorgado por Escritura Pública de fecha
30 de noviembre del año 2020.3. Balance General de Ralei Development Group SpA,
año comercial 2018. 4. Resolución Exenta N°190900032, de fecha 1 de abril del año
2020. 5. Escrito RAV, presentado con fecha 15 de mayo del año 2020. 6. Resolución
Exenta N°122.191 de fecha 24 de septiembre del año 2020. 7. Formulario 22 del año
comercial 2018, Folio N°228087769. 8. Cadena de correos con doña Marcela María
Loreto Hernández Hermosilla referente a la RAV de autos. 9. Factura Nº414 de fecha 27
de diciembre del año 2018. 10. Factura Nº415 de 27 de diciembre del año 2018. 11.
Factura Nº416 de 27 de diciembre del año 2018. 12. Assignment Agreement, entre Ralei
Servicios SpA y Daniel Rappaport de fecha 2 de junio del año 2016. 13. Amendment to
the Assignment Agreement, entre Ralei Development Group SpA, Ralei Servicios SpA y
Daniel Rappaport, de fecha 2 de agosto del año 2017. 14. Contrato de Prestación de
Servicios de Asesoría, entre Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A. a Ralei Servicios SpA, de
fecha 9 de diciembre del año 2013. 15. Addendum a Contrato de Prestación de Servicios
de Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A. y Ralei Servicios SpA, de
fecha 5 de noviembre del año 2014. 16. Cesión de Contrato de Prestación de Servicios
de Asesorías, entre Ralei Servicios SpA a Ralei Development Group SpA, de fecha 2 de
junio del año 2016. 17. Addendum Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías,
entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., de fecha 2 de junio
del año 2016. 18. Anexo Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria,
entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., de fecha 29 de
agosto del año 2018. 19. Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, entre
Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 26 de diciembre
del año 2014. 20. Addendum Contrato Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria
Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del año 2015. 21.
Addendum a Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre
Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 30 de junio del año
2015. 22. Cesión de Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei
Servicios SpA a Ralei Development Group SpA, de fecha 2 de junio del año 2016. 23.
Addendum Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Development
Group SpA e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A., de fecha 2 de junio del año 2016.
24. Anexo de Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Ralei
Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A., de fecha 29 de agosto
del año 2018. 25. Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, entre Inmobiliaria
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Ralei Independencia S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 9 de diciembre del año 2013.
26. Addendum a Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre
Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del
año 2015. 27. Addedum Contrato Asesoría Inmobiliaria, Inmobiliaria Independencia S.A.
a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del año 2015. 28. Cesión de Contrato de
Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Servicios SpA a Ralei Development
Group SpA, de fecha 2 de junio del año 2016. 29. Addendum Contrato de Prestación de
Servicios de Asesorías, entre Ralei Development Group SpA a Inmobiliaria Ralei
Independencia S.A., de fecha 2 de junio del año 2016. 30. Anexo de Contrato de
Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Ralei Development Group SpA a
Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. 31. Libro de Ventas Cuentas Nº3112101 y
Nº3112102, para el año comercial 2018. 32. Formulario 29 del año comercial 2018, Folio
Nº6700310696. 33. Rectificación Formulario 29 del año comercial 2018, Folio
Nº7046597286. 34. Nota de Crédito Nº020, de 27 de diciembre del año 2018. 35. Nota
de Crédito Nº 021, de 27 de diciembre del año 2018. 36. Nota de Crédito Nº 022, de 27
de diciembre del año 2018. 37. Respaldos contables cuenta Balance Asesorías
Inmobiliarias, año comercial 2018. 38. 46 facturas asociadas a la cuenta Balance
Asesorías Inmobiliarias. 39. Registros Bancarios Ralei para los años 2018 y 2019. 40.
Factura Nº252, de fecha 19 de junio del año 2018. 41. Factura Nº257, de fecha 23 de
julio del año 2018. 42. Factura Nº263, de fecha 06 de agosto del año 2018. 43. Factura
Nº276, de fecha 21 de septiembre del año 2018. 44. Factura Nº282, de fecha 9 de octubre
del año 2018. 45. Factura Nº300, de fecha 11 de diciembre del año 2018. 46. Factura
Nº644, de fecha 03 de julio del año 2018. 47. Factura Nº2008, de fecha 29 de octubre
del año 2018. 48. Factura Nº2009, de fecha 29 de octubre del año 2018. 49. Factura
Nº2214, de fecha 19 de enero del año 2018. 50. Factura Nº2278, de fecha 26 de febrero
del año 2018. 51. Factura Nº2292, de fecha 29 de marzo del año 2018. 52. Factura
Nº2303, de fecha 18 de abril del año 2018. 53. Factura Nº2328, de fecha 17 de mayo del
año 2018. 54. Factura Nº2354, de fecha 23 de julio del año 2018. 55. Factura Nº2376,
de fecha 27 de septiembre del año 2018. 56. Factura Nº2396, de fecha 25 de octubre del
año 2018. 57. Factura Nº2415, de fecha 27 de noviembre del año 2018. 58. Factura
Nº155769, de fecha 13 de diciembre del año 2018. 59. Factura Nº2126540, de fecha 05
de julio del año 2018. 60. Factura Nº2146209, de fecha 10 agosto del año 2018. 61.
Factura Nº2146210, de fecha 10 agosto del año 2018 62. Factura Nº2177829, de fecha
9 de octubre del año 2018. 63. Factura Nº64332, de fecha 18 de junio del año 2018. 64.
Factura Nº64351, de fecha 19 de junio del año 2018. 65. Factura Nº64372, de fecha 20
de junio del año 2018. 66. Factura Nº64464, de fecha 29 de junio del año 2018. 67.
Factura Nº65566, de fecha 17 de septiembre del año 2018. 68. Factura Nº65608, de
fecha 19 de septiembre del año 2018. 69. Factura Nº66837, de fecha 17 de diciembre
del año 2018. 70. Factura Nº66882, de fecha 19 de diciembre del año 2018. 71. Factura
Nº862, de fecha 21 de diciembre del año 2018. 72. Libro Mayor Cuenta Balance Servicios
Informáticos, para el año comercial 2018. 73. Liquidaciones de Sueldo correspondientes
a todos los trabajadores de RDG durante el mes de enero del año 2018. 74. Liquidaciones
de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de febrero
del año 2018. 75. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de
RDG durante el mes de marzo del año 2018. 76. Liquidaciones de Sueldo
correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de abril del año 2018.
77. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante
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el mes de mayo del año 2018. 78. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los
trabajadores de RDG durante el mes de junio del año 2018. 79. Liquidaciones de Sueldo
correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de julio del año 2018.
80. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante
el mes de agosto del año 2018. 81. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos
los trabajadores de RDG durante el mes de septiembre del año 2018. 82. Liquidaciones
de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de octubre
del año 2018. 83. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de
RDG durante el mes de noviembre del año 2018. 84. Liquidaciones de Sueldo
correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de diciembre del año
2018. 85. Libro mayor y auxiliar remuneraciones, para el año comercial 2018. 86.
Diccionario de Competencias Ralei RDG; 87. Instructivo Evaluación de Desempeño
correspondiente al año 2017; 88. Proceso Evaluación Desempeño 2017, de fecha 17 de
Julio del año 2017; 89. Excel “Evaluados”; 90. Excel “Objetivos Mitad de Año, Gerencia
Administración y Finanzas 2017”; 91. Excel “Objetivos Mitad de Año, Contabilidad
2017_DS”; 92. Excel “Objetivos Mitad de Año, Contabilidad 2017_JLF”; 93. Excel
“Objetivos Mitad de Año, Gerencia de desarrollo y construcción 2017”; 94. Excel
“Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Gerente Nuevos Negocios 2017”; 95. Excel
“Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Administración y Finanzas 2017”; 96. Excel
“Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Desarrollo y Construcción 2017”; 97. Excel “Plan
de Acción Nuevos Negocios 2017”; 98. Excel “Plan de Acción Operaciones 2017”; 99.
Excel “Objetivos Mitad de Año, Coordinadora Legal, con fecha 28 de Julio del año 2017”;
100. Excel “Objetivos Mitad de Año, Abogado Junior, con fecha 27 de Julio del año 2017”;
101. Excel “Objetivos Mitad de Año, Asistente de Marketing, con fecha 28 de Julio del
año 2017”; 102. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Gonzalo Catalán, con
fecha 7 de agosto del año 2017”; 103. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción
Michael O´Donnell, con fecha 7 de agosto del año 2017”; 104. Excel “Objetivos Mitad de
Año, Plan de Acción Pablo Schonhaut, con fecha 31 de marzo del año 2017”; 105. Excel
“Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción SubGerente de Operaciones, del año 2017”;
106. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción jefe de Ventas, del año 2017”; 107.
Excel “Objetivos Mitad de Año Plan de Acción jefe de Marketing del año 2017”; 108. Excel
“Evaluación 360”; 109. Excel “Evaluación Dimensiones Operaciones, año 2017”; 110.
Excel “Evaluación Dimensiones, Marketing, año 2017”; 111. Excel “Evaluación
Dimensiones, Administracion, año 2017”; 112. Excel “Evaluación Dimensiones,
Contabilidad, año 2017”; 113. Excel “Evaluación Dimensiones, Dimensiones IT, año
2017”; 114. Excel “Evaluación Dimensiones, Finanzas, año 2017”; 115. Excel
“Evaluación Dimensiones, Post Venta, año 2017”; 116. Excel “Evaluación Objetivos,
Operaciones, año 2017”; 117. Excel “Evaluación Objetivos, Contabilidad, año 2017”; 118.
Excel “Evaluación Objetivos, Finanzas, año 2017”; 119. Excel “Evaluación Objetivos, IT,
año 2017”; 120. Excel “Evaluación Objetivos, Marketing, año 2017”; 121. Excel “Grupo
Gerencial, Performance Evaluation - Ergas Team” con fecha 29 de enero del año 2018;
122.Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Kuppermann Team” con fecha 29
de enero del año 2018; 123.Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Moreno
Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 124.Excel “Grupo Gerencial, Performance
Evaluation - Tuesta Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 125.Excel “Performance
Evaluation Rappaport - RDG 2017” con fecha 26 de enero del año 2018; 126.Documento
Confidencial, sobre Aprobación Formal Bonos y evaluación de trabajadores Andrés
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Ergas y Ariel Rappaport con fecha 15 de Marzo del año 2018.; 127.Excel
“Remuneraciones 2017 RDG Bonos y Reliquidación”; 128.Excel “Informes Resultado
Bono de Desempeño A&F”; 129.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño
Administración”; 130.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Contabilidad”;
131.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño D&C”; 132.Excel “Informes
Resultado Bono de Desempeño Escrituración”; 133.Excel “Informes Resultado Bono de
Desempeño Finanzas”; 134.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño GG”;
135.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Management”; 136.Excel “Informes
Resultado Bono de Desempeño Marketing”; 137.Excel “Informes Resultado Bono de
Desempeño NN”; 138.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Operaciones”;
139.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Post Venta”; 140.Excel “Resumen
Evaluación 2017”. 141.Reglamento Interno de Orden y Seguridad vigente, con fecha de
actualización 14 de agosto del año 2017. 142.Reglamento Interno de Orden y Seguridad
vigente, con fecha de creación 11 de noviembre del año 2016. 143.Cuenta Balance
Nº4111205, Libro Mayor y análisis provisión. 144.Cuenta Balance Nº4210706 Libro
Mayor. 145.Póliza Nº101365197 National Western Life Insurance Company, con fecha
18 de enero del año 2017. 146.Contrato Individual de Trabajo de Almazán Herrera,
Daniela Victoria de fecha 18 de junio del año 2018. 147.Contrato Individual de Trabajo
de Altamirano Carvelli, Giorgiana Paola de fecha 03 de septiembre del año 2018.
148.Contrato Individual de Trabajo de Araya Caballero, José Antonio de fecha 01 de
octubre del año 2018. 149.Contrato Individual de Trabajo de Banda García, Carlos de
fecha 05 de mayo de 2014. 150.Anexo Contrato de Trabajo de Banda García, Carlos de
fecha 02 de junio del año 2016. 151.Modificación Contrato de Trabajo de Banda García,
Carlos de fecha 02 de junio del año 2016. 152.Contrato Individual de Trabajo de Carrasco
Figueroa, Daniela Italia de fecha 24 de septiembre del año 2018. 153.Contrato Individual
de Trabajo de Carrasco Zavala, Pía Nicolle de fecha 11 de diciembre del año 2018.
154.Contrato Individual de Trabajo de Carter Ortega, Claudio Esteban de fecha 20 de
octubre del año 2014. 155.Anexo Contrato de Trabajo de Carter Ortega, Claudio Esteban
de fecha 02 de junio del año 2016. 156.Contrato Individual de Trabajo de Catalán Golott,
Gonzalo de fecha 01 de agosto del año 2016. 157.Modificación Contrato de Trabajo de
Catalan Golott, Gonzalo de fecha 01 de diciembre del año 2017. 158.Contrato Individual
de Trabajo de Coquelet Lopez, Catalina de fecha 16 de agosto del año 2016.
159.Modificación Contrato de Trabajo de Coquelet Lopez, Catalina de fecha 01 de
noviembre del año 2016. 160.Contrato Individual de Trabajo de Cortes Miranda,
Leonardo Agustin de fecha 07 de noviembre del año 2016. 161.Contrato Individual de
Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 01 de noviembre del año 2015. 162.Anexo
Contrato de Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 02 de junio del año 2016.
163.Modificación Contrato de Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 01 de
noviembre del año 2016. 164.Contrato Individual de Trabajo de Cruz Hurtado Soledad,
Javiera de fecha 01 de septiembre del año 2012. 165.Anexo Contrato de Trabajo de Cruz
Hurtado Soledad, Javiera de fecha 02 de junio del año 2016. 166.Modificación Contrato
de Trabajo de Cruz Hurtado Soledad, Javiera de fecha 01 de enero del año 2017.
167.Contrato Individual de Trabajo de Delgado Ramirez, Guillermo Alexis de fecha 20 de
marzo del año 2017. 168.Contrato Individual de Trabajo de Diaz Bugueño, Johanna
Ninoska de fecha 12 de septiembre del año 2018. 169.Contrato Individual de Trabajo de
Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 02 de diciembre del año 2014. 170.Anexo
Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 02 de junio del año
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2016. 171.Modificación Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de
fecha 01 de enero del año 2017. 172.Contrato Individual de Trabajo de Ergas Farago,
Andres Cutier de fecha 02 de junio del año 2016. 173.Contrato Individual de Trabajo de
Espinoza Valdes, Matias de fecha 12 de agosto del año 2012. 174.Anexo Contrato de
Trabajo de Espinoza Valdes, Matias de fecha 02 de junio del año 2016. 175.Contrato
Individual de Trabajo de Faundez Cardoza, Jose Luis de fecha 01 de abril del año 2015.
176.Modificación Contrato de Trabajo de Faundez Cardoza, Jose Luis de fecha 02 de
junio del año 2016. 177.Modificación Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela
Andrea de fecha 01 de agosto del año 2017. 178.Modificación Contrato de Trabajo de
Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 01 de noviembre del año 2016. 179.Contrato
Individual de Trabajo de Figueroa Romero, Maria Elena de fecha 01 de agosto del año
2014. 180.Anexo Contrato de Trabajo de Figueroa Romero, Maria Elena de fecha 02 de
junio del año 2016. 181.Contrato Individual de Trabajo de Figueroa Romero, Selma de
fecha 01 de abril del año 2016. 182. Modificación Contrato de Trabajo de Figueroa
Romero, Selma de fecha 02 de junio del año 2016. 183. Contrato Individual de Trabajo
de Gonzalez Carrasco, Cristian Eduardo de fecha 03 de julio del año 2017. 184.
Modificación Contrato de Trabajo de Gonzalez Carrasco, Cristian Eduardo de fecha 01
de agosto del año 2017. 185. Contrato Individual de Trabajo de Gonzalez Garcia, Paulina
de fecha 01 de septiembre del año 2012. 186. Anexo Contrato de Trabajo de Gonzalez
Garcia, Paulina de fecha 02 de junio del año 2016. 187. Modificación Contrato de Trabajo
de Gonzalez Garcia, Paulina de fecha 01 de enero del año 2017. 188. Contrato Individual
de Trabajo de Guajardo Cancino, Maria Lorena de fecha 23 de enero del año 2017. 189.
Contrato Individual de Trabajo de Guiloff Schneider, Jocelyn Rosa de fecha 05 de marzo
del año 2018. 190. Contrato Individual de Trabajo de Hernandez Pinochet, Oscar
Sebastian de fecha 03 de noviembre del año 2014. 191. Anexo Contrato de Trabajo de
Hernandez Pinochet, Oscar Sebastian de fecha 02 de junio del año 2016. 192.
Modificación Contrato de Trabajo de Hernandez Pinochet, Oscar Sebastian de fecha 01
de noviembre del año 2016. 193. Contrato Individual de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy
Stephanie de fecha 02 de enero del año 2015. 194. Anexo Contrato de Trabajo de
Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 02 de junio del año 2016. 195. Modificación
Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01 de enero del año
2017. 196. Anexo Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01
de diciembre del año 2018. 197. Contrato Individual de Trabajo de Hidalgo Lecaros,
Alejandro Arturo de fecha 06 de marzo del año 2017. 198. Contrato Individual de Trabajo
de Huerta Aguirre, Virginia Alejandra de fecha 14 de junio del año 2017. 199. Contrato
Individual de Trabajo de Kuppermann Krieger, Andres Ronnie de fecha 19 de junio del
año 2017. 200. Anexo Contrato de Trabajo de Kuppermann Krieger, Andres Ronnie de
fecha 02 de junio del año 2016. 201. Contrato Individual de Trabajo de Labourdette
Astudillo, Piera Simone de fecha 17 de julio del año 2017. 202. Contrato Individual de
Trabajo de Lagos Escalona, Joselyn Ines de fecha 01 de agosto del año 2017. 203.
Contrato Individual de Trabajo de Letelier Andrades, Ayleen Valeria de fecha 22 de mayo
del año 2018. 204. Contrato Individual de Trabajo de Lopez Molina, Conzuelo Alejandra
de fecha 24 de mayo del año 2018. 205. Anexo Contrato de Trabajo de Lopez Molina,
Conzuelo Alejandra de fecha 01 de octubre del año 2018. 206. Modificación Contrato de
Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01 de octubre del año 2018. 207.
Contrato Individual de Trabajo de Muñoz Poblete, Julio Enrique de fecha 01 de marzo
del año 2017. 208. Contrato Individual de Trabajo de Moreno Rojo, Rogelio Andrés de
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fecha 09 de diciembre del año 2014. 209. Anexo Contrato de Trabajo de Moreno Rojo,
Rogelio Andrés de fecha 02 de junio del año 2016. 210. Contrato Individual de Trabajo
de Novoa Espinosa, Tomas Ignacio de fecha 03 de julio del año 2017. 211. Modificación
Contrato de Trabajo de Novoa Espinosa, Tomas Ignacio de fecha 01 de agosto del año
2017. 212. Contrato Individual de Trabajo de O'donnell, Michael Patrick de fecha 05 de
septiembre del año 2016. 213. Contrato Individual de Trabajo de Ortiz López, Katherine
Nicole de fecha 01 de octubre del año 2018. 214. Contrato Individual de Trabajo de
Oyarzun Jiménez, Alejandra Isabel de fecha 02 de diciembre del año 2015. 215.Anexo
Contrato de Trabajo de Oyarzun Jiménez, Alejandra Isabel de fecha 02 de junio del año
2016. 216.Contrato Individual de Trabajo de Oyarzun Rojas, María José de fecha 05 de
julio del año 2017. 217.Contrato Individual de Trabajo de Péndola Tobar, Chiara Catalina
de fecha 12 de junio del año 2017. 218.Contrato Individual de Trabajo de Polanco
Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 01 de noviembre del año 2014. 219.Anexo Contrato de
Trabajo de Polanco Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 02 de junio del año 2016.
220.Modificación Contrato de Trabajo de Polanco Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 01 de
enero del año 2017. 221.Contrato Individual de Trabajo de Ramos González, Javier
Ignacio de fecha 17 de julio del año 2017. 222.Contrato Individual de Trabajo de
Rappaport Leizerowicz, Ariel de fecha 02 de junio del año 2016. 223.Contrato Individual
de Trabajo de Rivera Soto, Mario Alfonso de fecha 22 de mayo del año 2015. 224.Anexo
Contrato de Trabajo de Rivera Soto Mario Alfonso de fecha 02 de junio del año 2016.
225.Modificación Contrato de Trabajo de Rivera Soto, Mario Alfonso de fecha 02 de junio
del año 2016. 226.Contrato Individual de Trabajo de Rojas Foncea, Bárbara Andrea de
fecha 22 de mayo del año 2015. 227.Contrato Individual de Trabajo de Rojas Quilaqueo,
José Luis Antonio de fecha 01 de diciembre del año 2014. 228.Anexo Contrato de Trabajo
de Rojas Quilaqueo, José Luis Antonio de fecha 02 de junio del año 2016. 229.Anexo
Contrato de Trabajo de Sailer Lantadilla, Álvaro de fecha 01 de agosto del año 2017.
230.Contrato Individual de Trabajo de Salas Urrutia, Johan Alexander de fecha 11 de
junio del año 2018. 231.Contrato Individual de Trabajo de Sánchez Rivas, Iván Alejandro
de fecha 09 de diciembre del año 2015. 232.Anexo Contrato de Trabajo de Sánchez
Rivas, Iván Alejandro de fecha 02 de junio del año 2016. 233.Contrato Individual de
Trabajo de Sánchez Rivas, Iván Alejandro de fecha 01 de agosto del año 2017.
234.Contrato Individual de Trabajo de Sanhueza Martínez, Katherine Stephanie de fecha
01 de agosto del año 2015. 235.Contrato Individual de Trabajo de Santander Santander,
Esteban de fecha 14 de diciembre del año 2017. 236.Contrato Individual de Trabajo de
Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 22 de febrero del año 2016. 237.Anexo
Contrato de Trabajo de Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 02 de junio del año
2016. 238.Anexo Contrato de Trabajo de Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 02
de enero del año 2018. 239.Contrato Individual de Trabajo de Sepúlveda Mendoza,
Sebastián Enrique de fecha 13 de julio del año 2015. 240.Anexo Contrato de Trabajo de
Sepúlveda Mendoza, Sebastián Enrique de fecha 02 de junio del año 2016. 241.Contrato
Individual de Trabajo de Sierra Sierra, Mario de fecha 01 de septiembre del año 2012.
242.Anexo Contrato de Trabajo de Sierra Sierra, Mario de fecha 02 de junio del año 2016.
243.Contrato Individual de Trabajo de Silva Gómez, Daniela Jenifer de fecha 01 de junio
del año 2014. 244.Anexo Contrato de Trabajo de Silva Gómez, Daniela Jenifer de fecha
02 de junio del año 2016. 245.Modificación Contrato de Trabajo de Silva Gómez, Daniela
Jenifer de fecha 02 de enero del año 2018. 246.Contrato Individual de Trabajo de Torti
Pérez, Valeria Del Carmen de fecha 03 de abril del año 2017. 247.Contrato Individual de
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Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 04 de noviembre del año 2013. 248.Anexo
Contrato de Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 02 de junio del año 2016.
249. Modificación Contrato de Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 01 de abril
del año 2017. 250. Contrato Individual de Trabajo de Valenzuela Saavedra, Arturo de
fecha 19 de octubre del año 2015. 251. Anexo Contrato de Trabajo de Valenzuela
Saavedra, Arturo de fecha 02 de junio del año 2016. 252. Modificación Contrato de
Trabajo de Valenzuela Saavedra, Arturo de fecha 12 de febrero del año 2017. 253.
Contrato Individual de Trabajo de Villagra Lucero, Nicolas Andrés de fecha 17 de julio del
año 2017. 254. Contrato Individual de Trabajo de Zycer Baitelman, Jonathan de fecha 11
diciembre del año 2017. 255. Modificación Contrato de Trabajo de Zycer Baitelman,
Jonathan de fecha 01 de septiembre del año 2018. 256. Registro de accionistas de Ralei
Development Group SpA de fecha de inicio 02 de junio del año 2016.
TERCERO. Que, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos no se sirvió de
prueba documental.
CUARTO. Que, las partes no rindieron en autos prueba testimonial.
QUINTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la efectividad y procedencia
de las deducciones hechas valer por la reclamante en el Formulario 22 Folio 228087769,
correspondiente al año tributario 2019, en el cual solicitó la devolución de un saldo a favor
y que fuese rechazada mediante RESOLUCION EX.SII N° 190900032, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones
efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia
principal de autos se centra en determinar si las partidas alegadas por la reclamante en
su escrito de fojas 1 y siguientes, han sido suficientemente acreditadas en esta sede
jurisdiccional, con la prueba documental aportada al proceso
SÉPTIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa
aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en autos.
Como primer cuerpo normativo nos corresponde circunscribir la actuación del ente
fiscalizador dentro de la ley Nº 19.880 relativa a las Bases Generales de los
Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que
en sus artículos 3º y 4º lo siguiente:
Art. 3°:"Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”
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Art. 4° "El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración,
gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad,
transparencia y publicidad.
Del mismo modo, debemos tener presente que las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos deben enmarcarse dentro de los derechos del contribuyente establecidos en el
artículo 8º bis del Código Tributario.
Conjuntamente con las normas precedentemente citadas debemos señalar que la
discusión de autos también debe regirse según los artículos 29º al 33º del Decreto Ley
824 Sobre Impuesto a la Renta, que regulan la forma de determinación de la Renta
Líquida Imponible.
Del mismo modo y como se han discutido en autos algunas de las partidas que tienen que
ver con remuneraciones, es preciso tener presente lo dispuesto en los artículos 41º y 42º
del Código del Trabajo, que disponen:
Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas
en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo
163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general,
las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base,
que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales,
determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en
una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del
artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan
de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el
trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier
medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el
empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el
empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores,
entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega
resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de
desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b)
sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; c)
comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto
de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d)
participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una
empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e) gratificación,
que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del
trabajador.
El artículo 21 del Código Tributario, establece la carga probatoria respecto del
contribuyente al establecer en su inciso primero que: Corresponde al contribuyente probar
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con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El mismo cuerpo legal, establece en su artículo 132 inciso cuarto que: El término
probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio
y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
Para que el ente fiscalizador verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, debemos estarnos a lo dispuesto en los artículos 60º y 63º del Código
Tributario.
El artículo 25º del Código de Comercio dispone que todo comerciante está obligado a
llevar determinados libros al establecer que: Todo comerciante está obligado a llevar para
su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas
corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.
El artículo 29º del Código de Comercio, establece la obligación de confeccionar balance
de sus negocios y dispone que: Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de
balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles,
y de todos sus créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios,
bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.
OCTAVO. Que, una vez definida la labor que debe desarrollar este tribunal se deben
revisar las partidas que fueron alegadas por la parte reclamante, y si fueron debidamente
acreditadas en autos.
NOVENO. Que, con respecto a las partidas de gastos que permitieron arribar a la base
imponible declarada por el contribuyente y el origen, procedencia y naturaleza del crédito
por impuesto de primera categoría, lo que permitiría en definitiva determinar la
procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de ese impuesto, el
Servicio de Impuestos Internos determinó en la Resolución Exenta 190900032 de fecha
01 de abril de 2020 que no correspondía hacer lugar a la devolución solicitada, en razón
de que no se aportaron los antecedentes expresamente solicitados para acreditar la
procedencia de la solicitud, a saber: el Registro de Rentas Empresariales según régimen
al que se encontraba acogido, Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible
y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; el Balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que
acrediten la procedencia de la solicitud. Los antecedentes señalados, según se reconoce
en el mismo escrito de reclamo, fueron solicitados por el ente fiscal mediante Notificación
1911000416 de fecha 8 de octubre de 2019 y mediante Notificación 191000408 de fecha
11 de octubre de 2019. En cuanto a la Notificación 1911000416 de fecha 8 de octubre de
2019 el reclamante reconoce expresamente haberla recibido, no así la segunda
notificación.
Por lo anterior y tal como indica el reclamante en el reclamo tributario, dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria con fecha 15 de mayo de 2020 aportando la siguiente
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documentación - según expresamente indica el ente fiscal en su escrito de evacúa
traslado, siendo además un hecho no discutido -: Balance al 31.12.2018; RLI al
31.12.2019, Libro de Remuneraciones; Planillas de cotizaciones previsionales; Contratos
de trabajo y anexos; Liquidaciones de sueldo; Contrato de subarrendamiento; Contratos
de cesión; cartolas bancarias; Facturas de proveedores; Facturas exentas; Libros
Mayores; Libro Diario año 2018; Determinación Capital Propio; Registros empresariales;
Certificados de dividendos; copia de cheques; pólizas de seguros; Minuta explicativa;
Libro Diario año 2019; Documento denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017”;
Documento denominado “Escala de Evaluación”; y correos electrónicos; Instructivos para
Evaluación de Desempeño 2017; Archivos Excel con cálculos y análisis de cuentas.
Con lo anterior, la autoridad administrativa arribó a un resultado tributario distinto al
determinado por el contribuyente, pasando de un resultado tributario negativo a uno
positivo, lo que llevó a dar no ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida.
DÉCIMO. Que, en relación a las distintas partidas sobre las que se pronunció la
Resolución Exenta 122.191 de fecha 24 de septiembre de 2020 y que son el antecedente
directo en el que el reclamo tributario se basa, se procederá a hacer un análisis
pormenorizado de ellas a continuación.
UNDÉCIMO. Que, en relación con la partida Asesorías inmobiliarias, según el reclamante
en la resolución que resolvió la RAV, el Servicio de Impuestos Internos objetó la partida
ascendente a $1.703.204.709. Agrega que el ente fiscal determinó que el contribuyente
debía agregar a su renta líquida imponible el monto de $1.266.419.712 correspondiente a
las facturas 414 y 415 emitidas el 27 de diciembre de 2018. Sin embargo, expone que, si
bien esas facturas efectivamente fueron emitidas - a las cuales añade la factura 416 - las
mismas fueron dejadas sin efecto mediante la emisión de las notas de crédito respectivas
y, en su lugar se emitió la factura 426 por un monto de $758.847.607. Señala luego que,
a fin de reflejar una contabilidad fidedigna y acorde a los ingresos efectivamente
percibidos y devengados, la reclamante emitió la factura 426 en reemplazo de las facturas
414, 415 y 416, precisando que las respectivas notas de crédito y rectificaciones al F29
fueron debidamente emitidas. Sobre lo anterior, no indica en qué fecha emitió tales notas
crédito y rectificó el F29, pero indica que esa situación “... fue debidamente subsanada en
la oportunidad correspondiente, toda vez que se hizo el respectivo reverso contable de
las facturas incorrectamente emitidas, habiéndose emitido las correspondientes notas de
crédito y rectificado el Formulario 29 del respectivo año comercial…”
Al respecto, si bien el reclamante no precisa la fecha de emisión de las notas de crédito
que anularon las facturas 414, 415 y 416 y tampoco la fecha en que rectificó el Formulario
29 correspondiente al mes de diciembre de 2018, puede complementarse dicha
información con lo indicado en la Resolución Exenta 122.191 que rechazó la RAV,
documento acompañado a estos autos del folio 139 al 156, la cual indica en la página 5
que: “4.- En la Audiencia de Cierre llevada a cabo con fecha 22.09.2020, se comentó la
incongruencia entre los ingresos de Balance y los declarados en los Formularios 29 del
ejercicio comercial 2018 consultándose de forma precisa por la omisión, ante lo cual los
asesores de la contribuyente indicaron que la Factura 414 se habría emitido por error,
dado que correspondería al pago por premio por la gestión en Inmobiliaria Ralei Pocuro
S.A., pero que aquella se habría emitido con un monto erróneo, y que por dicha situación
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se habría emitido con fecha 31.12.2018, la Factura N° 426, por el monto de $758.847.607,
la que debía sustituir la Factura 414. Ante la consulta de por qué no se había emitido la
correspondiente Nota de Crédito y rectificado el Formulario 29 de diciembre de 2018,
indicaron no se le habrían autorizado folio para poder emitir la Nota de Crédito y que por
ello no se ha rectificado el Formulario 29 y aportan copias de correos electrónicos de
solicitud de los mismos.” Este mismo hecho es abordado por el Servicio de Impuestos
Internos al contestar el reclamo tributario, cuando refiere que el contribuyente procedió a
modificar el Formulario 29 de diciembre de 2018 con fecha 22 de septiembre de 2020 y
presentado con igual fecha.
En cuanto a la fecha de la rectificación del Formulario 29 citado, efectivamente aquella se
realizó el 22 de septiembre de 2020, lo que consta del documento Folio 7046597286
acompañado a folio 310, consistente en Rectificación F29 del periodo diciembre 2018.
Adicional a lo anterior, del artículo 57 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
se desprende inequívocamente que no existe un plazo para emitir una nota de crédito. De
igual modo, el artículo 23 número 7 de la misma ley dispone que el impuesto recargado
en facturas emitidas dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el
periodo en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero
del artículo 9º de la Ley 19.983, norma esta última que prescribe que habiendo
transcurrido el plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura establecido
en el inciso cuarto del artículo 4º, sin que haya sido reclamada conforme al artículo 3º,
todas normas de la misma Ley 19.983, se entenderá recibido el servicio y el documento
tributario será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo.
Por esto, cuando la autoridad administrativa indica en el escrito de contestación al reclamo
tributario, lo que ya venía diciendo desde la Resolución Exenta 122.191 de fecha 24 de
septiembre de 2020 que rechazó la RAV, en cuanto a que “… pese a que la contribuyente
hizo la reversa en su contabilidad de las Facturas exentas emitidas con fecha 27.12.2018,
cuyo receptor es Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar éstas
–reversas- respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su
destinatario, no puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que
existe una incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del
señalado período (original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la
contribuyente, y los documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes.”,
teniendo presente asimismo que, en la audiencia de cierre del procedimiento
administrativo el contribuyente indicó que no había emitido las notas de crédito porque no
se le habían autorizado los folios y que por ello no rectificó el F29, lo que además según
lo ya expuesto previamente hizo recién con fecha 22 de septiembre de 2020, y que este
hecho no fue controvertido por el reclamante, este tribunal puede arribar a la conclusión -
mediante todos los hechos señalados anteriormente - en orden a que al tiempo de resolver
la RAV no había transcurrido el plazo de 8 días corridos dispuesto en la ley para que las
notas de crédito se entendieran aceptadas por los receptores de las mismas, de modo
que no podía dar por acreditada la partida “Asesoría inmobiliaria” en los términos
planteados en el reclamo. Ahora bien, al día de hoy, consta que la persona jurídica
denominada Ralei Development Group SpA emitió las notas de crédito 20, 21 y 22,
fechándolas al 27 de diciembre de 2018, las cuales anularon las facturas 414, 415 y 416,
lo que así se da por establecido toda vez que copia de las notas de crédito indicadas se
encuentran acompañadas al proceso judicial a folio 311 a 313. Con todo lo anterior
corresponde tener por acreditada la partida “Asesoría Inmobiliaria”.
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DUODÉCIMO. Que, en relación con la segunda partida objetada denominada Servicios
Informáticos, la alegación de la reclamante es que el origen de la partida en cuestión se
debe a los gastos asociados a varios servicios informáticos contratados por Ralei durante
el año comercial 2018. Sostuvo que aportó todos los documentos necesarios para
respaldar ésta y todas las partidas que estaban siendo examinadas. Indicó que, todas las
facturas vinculadas a esta cuenta pertenecen a servicios típicos de cualquier empresa
operadora. Señaló que los gastos relacionados con el rubro específico cumplen con los
criterios necesarios establecidos en la LIR para la deducción.
DECIMOTERCERO. Que el SII indicó que el contribuyente ha presentado facturas de
compra por un total de $78.238.373 para acreditar los gastos incurridos para la
implementación y funcionamiento del Sistema Oracle Cloud. El SII sostuvo que debido a
la falta de información completa que sustente la veracidad de dicha cuenta, no fue posible
considerarlo en su totalidad como verificado. Sin embargo, sobre la base de la
documentación disponible, se puede confirmar que la suma de $ 5.312.346.- no estaba
debidamente justificada. De acuerdo con la letra g) del N° 1 del artículo 33 y N° 1 de la
Ley de la Renta, esta cifra califica como gasto no autorizado conforme al artículo 31 de la
Ley de la Renta. Por lo tanto, debe incluirse en la renta liquida imponible del año tributario
2019.
DECIMOCUARTO. Que, luego de la revisión realizada por el Tribunal, respecto de las
facturas presentadas por la actora en relación con el Libro Mayor Cuenta Balance
“Servicios informáticos” se determina que no se reconoce la cantidad de $763.753.-
correspondiente a las facturas 2008, 2009, 2214, 2278, 2292, 2303, 2328, 2354, 2376,
2396, 2415, 155769, toda vez que no se aprecia que los servicios prestados tengan alguna
vinculación con servicios informáticos. Las primeras 2 facturas no se reconocen toda vez
que el servicio prestado es por mantención de aire acondicionado, en circunstancias que
la cuenta es de “Servicios informáticos”. Luego, las facturas 2214, 2278, 2292, 2303, 2328,
2354, 2376, 2396, 2415 fueron emitidas a Ralei Development Group SpA por Ralei
Propiedades SpA, siendo la actividad comercial de ésta última la “Administración y
corretaje de propiedades, arriendo de inmuebles amoblados”, la que no tiene relación
alguna con “Servicios informáticos”. Adicional a lo anterior, la descripción en cada una de
las facturas es “Facturación electrónica”, lo que no aporta información que permita
determinar por qué razón correspondería incluir las mismas en la partida en análisis.
Finalmente, la factura 155769 fue emitida a la reclamante por Reifscheneider S.A. y en la
descripción del documento se consignan los productos Apple 5W USB iPod/iPhone Power
Adapter Without Cable y Apple Lightning To USB Cable White (1 mt.) no apreciándose la
vinculación con la partida de servicios informáticos, por lo que no será reconocida.
En cuanto a las facturas ya reconocidas en la instancia administrativa, se reconocerán
además en esta instancia las siguientes: 2126540, 2146209, 2146210 y 2177829 emitidas
por la Universidad de Chile, siendo la descripción de estas “dominio home inclusive”,
“dominio multifamiliy” y similares, apreciándose una estrecha vinculación a lo que son
“Servicios informáticos”, desde que para empezar la Universidad de Chile presta asesoría
y servicios profesionales y, en segundo lugar, el vocablo “dominio” utilizado en la
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descripción de dichas facturas está asociado indiscutiblemente a la generación,
confección y/o elaboración de sitios web, lo que como se dijo es precisamente la glosa
usada en la descripción de las facturas en estudio.
DECIMOQUINTO. Que, como conclusión, respecto de esta partida objetada, por una
parte, tenemos que según la reclamada se confirmó que $5.312.346 no estaba justificado
adecuadamente, por otra parte, la reclamante afirmó haber proporcionado toda la
documentación necesaria para respaldar esta y las demás partidas examinadas. Sin
embargo, constata este tribunal que la totalidad de las facturas anotadas sí fueron
acompañadas en esta instancia y que, además, aquellas guardan relación con la
información consignada en el documento acompañado por la reclamante denominado
“Libro Mayor Cuenta Balance Servicios Informáticos Año Comercial 2018”, es concordante
no solo con las sumas planteadas por la misma reclamante, sino que también es
concordante con las sumas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, no
habiendo ningún otro argumento al que poder recurrir para no reconocer tales documentos
tributarios válidamente emitidos por las sumas que contienen. Dicho lo anterior, como se
viene diciendo respecto de la partida “Servicios informáticos”, el monto no reconocido
corresponde únicamente a $763.753.- y no a los $5.312.346.- que impugnó el ente fiscal
en la Resolución Exenta 122.191.-
DECIMOSEXTO. Que, respecto a la tercera partida objetada, remuneraciones, del AT
2019, por $1.567.559.500 y rechazada en la suma de $42.807.608. Sostuvo la reclamante
que, estos totales se dividen en los montos acreditados por concepto de sueldos
imponibles por $1.395.954.645, asignación de colación $57.178.666 y asignación de
movilización $71.618.581, los dos últimos conceptos ascienden a $128.797.247. Previno
que existe respaldo contractual. Por lo tanto, la partida debió aprobarse inicialmente por
la suma de $1.547.872.645 y no de $1.524.751.892, toda vez que, se aportó pruebas
necesarias para acreditarlo.
Sostuvo que los $23.120.753, representan la discrepancia entre los montos acreditados
y el total de la cuenta. Indicó que se considera debidamente justificada la cantidad de
$1.547.872.645. En consecuencia, de los $42.807.608 rechazados por el SII en su
resolución de la RAV, sólo deben acreditarse $23.120.753, que carecen de
documentación acreditativa. Dicho monto de $23.120.753 representa asignaciones de
colación y locomoción que no estaban incluidos en los Contratos Individuales de Trabajo,
sus modificaciones o anexos. Mencionó que en materia laboral prevalece el principio de
primacía de la realidad, priorizando lo efectivamente ocurrido en la realidad sobre las
formalidades o acuerdos tomados por las partes. Destacó que, pese a la ausencia de
mención explícita en los contratos de trabajo, las asignaciones en cuestión imponen al
empleador la obligación de pago y, aún más, la necesidad del gasto para el empleador.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el SII sostuvo que en el balance figura como $1.567.559.500.
Basándose en los antecedentes aportados, el SII sostuvo que las cantidades revisadas
en la instancia RAV, se consideró válida como remuneración imponible un total de
$1.395.954.645, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 31 N° 6 de
la LIR. La discrepancia de $171.604.855 surge de la verificación de que los trabajadores
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percibieron en marzo una asignación imponible denominada “Bono Marzo”. Sin embargo,
al no estar previsto este bono en sus contratos, se considera un gasto no obligatorio. Por
lo tanto, se rechaza el monto de $2.975.000, por no calificar como gasto necesario para
producir la renta.
En relación con las asignaciones de colación y movilización, se determinó que todos los
trabajadores, excepto los señores Ergas y Rappaport, tienen estipulado las asignaciones
referidas. Sin embargo, se descubrió que algunas de las asignaciones excedían los
montos especificados en los contratos, sin el debido respaldo. En consecuencia, se
considera acreditada como gasto necesario la suma de $127.797.247.
Señaló el SII que la reclamante acredito la suma de $1.524.751.892, la diferencia no
acreditada de $42.807.608, debe ser agregada a la RLI. La razón de la diferencia fue la
omisión del llamado “Bono Marzo”, que no estaba documentado en el acuerdo de las
partes ni en sus anexos. El contribuyente destaca el principio de primacía de la realidad,
como medio para acreditar las diferencias existentes. Manifestó la reclamada que es
importante recordar que, si bien el principio de primacía de la realidad se aplica
plenamente en materia laboral, difiere en materia tributaria, toda vez que para el caso en
concreto lo que se solicita es que dicha asignación o gasto sea efectivamente acreditado
y justificado ante la autoridad u organismo pertinente. La información proporcionada por
el contribuyente indica que existen discrepancias en estas asignaciones, específicamente
para ciertos trabajadores, sin que exista una justificación adecuada para el aumento de
asignación.
Argumentó que, es absolutamente necesario también tener en cuenta que su escrituración
es el respaldo que posee el empleador respecto de todos y cada uno de los gastos en que
incurre al momento de mantener trabajadores cuya remuneración se incrementa
inexplicable y arbitrariamente.
DECIMOCTAVO. Que, entre los antecedentes presentados por el reclamante está un
documento titulado como “Libro Mayor y Auxiliar Remuneraciones Año Comercial 2018”
que consta en total de 108 páginas. En el mismo múltiples páginas contienen el número
de cuenta de que se trata, la fecha de la anotación contable, nombre de categoría, el
nombre del asiento, la descripción del respectivo asiento, él debe, el haber, el saldo y una
columna denominada “Índice”. Asimismo, varias páginas contienen un detalle de los
trabajadores de la reclamante, lo que se desprende porque junto a la cédula de identidad
y nombres completos de las personas allí individualizadas, se indica la categoría
“PLANTA”, el sexo de cada uno, la fecha de nacimiento, la fecha de inicio y la fecha de
término como trabajador de la empresa. De igual manera, hay una cantidad de hojas de
contiene información de licencias médicas y otras con una descripción de las
remuneraciones. Finalmente, el archivo se compone de hojas que contienen una serie de
boletas de honorarios. A este documento denominado “Libro Mayor y Auxiliar
Remuneraciones Año Comercial 2018” no se asignará valor probatorio por cuanto no se
encuentra foliado, pero además, la información de que da cuenta el documento anterior
no puede validarse, toda vez que cada una de las remuneraciones indicadas en él no es
verificable desde que, habiéndose acompañado liquidaciones de remuneraciones de todo
al año 2018 de múltiples trabajadores, ninguna de ellas se encuentra firmada ni por el
empleador ni tampoco por el trabajador.
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Por otra parte, es el mismo reclamante quien, en la página 28 de su escrito de reclamo
reconoce expresamente que “… respecto de la diferencia equivalente a $23.120.753
pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha suma corresponde a asignaciones de
colación y locomoción que no constaban en los Contratos Individuales de Trabajo, sus
modificaciones o anexos.” Ahora bien, apela luego también la reclamante al principio
imperante en materia laboral conocido como “Principio de Primacía de la Realidad”
conforme al cual se reconocerá valor jurídico a la situación real en que se halla el
trabajador respecto de su empleador, independiente de los pactos realizados por las
partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas. Sin
embargo, como se viene diciendo no solo no se acompañó el libro de remuneraciones
foliado ni tampoco las liquidaciones de remuneraciones firmadas que permitan dar validez,
sino que ha reconocido expresamente el mismo reclamante en el escrito de reclamo que
las sumas cuestionadas por el ente fiscal “no constaban en los Contratos Individuales de
Trabajo, sus modificaciones o anexos.”
En cuanto al monto restante de la suma de $43.807.608 descontada la cantidad de
$23.120.753 tratada en los párrafos anteriores, esto es, el monto de $20.686.855 tampoco
se reconocerá, dado que no se acompañó prueba alguna para acreditar tal cantidad y
porque ha sido el mismo reclamante quien en su escrito de reclamo – también en la página
28 del escrito – ha indicado que “…, a nuestro juicio corresponde acreditar únicamente
$23.120.753, los cuales no cuentan con una documentación de respaldo …”. Ahora bien,
dado que a continuación en el mismo párrafo indica que “… Sin embargo, respecto de la
diferencia equivalente a $23.120.753 pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha
suma corresponde a asignaciones de colación y locomoción que no constaban en los
Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos …” es que éste tribunal
entiende que la alusión al monto $43.807.608 deducida la cantidad de $23.120.753 tratada
previamente y que el reclamante erróneamente determina en $23.120.753, corresponde
en realidad a $20.686.855.- dado que de lo contrario las sumas no cuadran con el monto
impugnado -, no ha sido acreditada porque, por un lado se ha reconocido por el reclamante
que no cuenta con documentación de respaldo y además, ni siquiera proporcionó una
explicación que haga entendible el desembolso.
Es por todo lo anterior, que se rechazará lo pedido por el reclamante en cuanto a acreditar
la partida reclamada y en la parte objetada por el ente fiscal.
DECIMONOVENO. Que, respecto de la cuarta partida objetada, Bono de Gestión, AT
2019, ascendente a $296.392.634 y rechazada en su totalidad. Argumentó que, su
representada registró para el año comercial 2018 una Cuenta de Balance N°4111205,
consignándose los siguientes bonos de gestión: i. $109.080.626 por concepto de “Bono
gestión pagado en remuneraciones febrero del año 2018”; y ii. $187.312.008 por concepto
de “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo del año 2018”. Dicho bono no fue
entregado en el mencionado mes a 5 trabajadores. Destacó que lo importante es si los
trabajadores tenían derecho o no, al bono, independiente de su fecha de pago. Consignó
que los bonos anuales fueron pagados a la totalidad de los trabajadores de Ralei que
cumplieron con las condiciones de su Reglamento Interno. Sostuvo que el referido bono
tiene un carácter obligatorio para Ralei, debiendo entregarse a los trabajadores a partir de
su evaluación de desempeño y de los resultados económicos de la Compañía. El SII
rechazó como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por no
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cumplir con los requisitos de la LIR, estimando que debían agregarse a la renta líquida
imponible.
Indicó que la partida está correctamente deducida por su representada como un gasto
necesario para producir la renta. Precisó que los “Bonos de gestión” se encuentran
comprendidos en el concepto de “otras remuneraciones” del artículo 31 inciso cuarto Nº6
de la LIR. Sostuvo que corresponde rebajar como gasto necesario para producir la renta
todo pago al trabajador que constituya una contraprestación que recibe por causa de un
contrato de trabajo, debiendo cumplir con los requisitos de la LIR. Indicó que, los Bonos
de Gestión tienen el carácter obligatorio para Ralei. En materia laboral opera el principio
de la primacía de la realidad. Agregó que, el SII resolvió rechazar como gasto necesario
la suma de $296.392.634, por “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos de la
LIR. La razón de que existan diferencias entre los bonos percibidos por los trabajadores
Ergas Farago y Rappaport Leizerowicz es que los bonos operan con escalas de
progresión distintas según se trate de cargos administrativos, jefaturas, gerencias y la
gerencia comercial y general.
VIGÉSIMO. Que, el SII sostuvo en relación con esta partida, reclamada por el
contribuyente por $296.392.634 que fue rechazada, existiendo discrepancias en el monto
registrado de $363.852.117. Se realizaron pagos por “Bono Anual” por $296.392.634 a
los trabajadores, pero no todos recibieron dicho bono. Sólo dos empleados tenían derecho
a una bonificación por desempeño según sus contratos. Durante la etapa de revisión, se
encontró que la mayoría de los contratos y anexos incluyen una cláusula que establece
que cualquier beneficio adicional no mencionado explícitamente se considera un gesto de
a título de mera liberalidad por parte del Empleador. El SII sostuvo que, los trabajadores
Moreno, Zycer, Santander, Rappaport y Ergas, en sus respectivos contratos, se establece
derecho a un Bono de Desempeño. Sin embargo, el contribuyente no presentó dentro del
plazo requerido la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos. Los
trabajadores Rappaport y Ergas, son accionistas indirectos, por lo que pueden influir en
sus ingresos y bonos. El ente fiscalizador al realizar la revisión de los documentos
aportados por la reclamante encontró imposible determinar el monto líquido para el
cumplimiento de procedimientos para ciertos trabajadores. La Compañía no proporcionó
explicaciones claras sobre cómo se determinaban las bonificaciones. La reclamada
resaltó que los bonos pagados en febrero y marzo de 2018 no cumplieron con los criterios
establecidos en la LIR. No se pagaron bonificaciones a todos los trabajadores porque no
están incluidas en la mayoría de los contratos laborales. Las cantidades pagadas en
febrero y marzo de 2018 fueron desproporcionadas: dos trabajadores recibieron
significativamente más que otros 44. Los beneficios adicionales a los especificados en los
contratos se consideran un gesto de mera liberalidad por parte del empleador, por lo que
las bonificaciones no son obligatorias. La partida bono de gestión por una suma de
$296.392.634 fue rechazado como gasto por no cumplir con los requisitos tributarios,
sumándose a la renta imponible.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto a esta partida, al igual que para el caso de las
remuneraciones, será rechazada en su totalidad, toda vez que el reclamante no ha logrado
explicar de qué manera alcanza los valores pagados a título de bono de gestión o
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desempeño, ni mucho menos la diferencia de la cuantía del bono entre cada uno de los
trabajadores. A mayor abundamiento y, teniendo presente lo alegado por la autoridad
fiscal, el bono pagado a los Sres. Ergas y Rappaport es considerablemente superior a
aquel pagado a la mayoría de los trabajadores, a lo cual también debe considerarse que
desempeñan los cargos de Gerente Comercial y de Gerente General, respectivamente,
quienes inciden de manera determinante en las evaluaciones para la entrega del bono.
Asimismo, según enumera el mismo reclamante en su escrito de reclamo, acompaña 55
documentos, la mayoría planillas Excel cuyo contenido no se encarga de explicar, dejando
así a este tribunal la tarea interpretarlos sin que ello sea factible ante la falta de información
con que se cuenta, sumado además a que según el modelo de cada evaluación deberían
encontrarse firmados tanto por el colaborador a quien se paga el bono como asimismo
por la jefatura que realiza la evaluación. Por si no fuera suficiente la falta de antecedentes,
como no se acompañaron las liquidaciones de remuneraciones debidamente firmadas por
cada uno de los trabajadores no puede reconocerse el pago del bono.
A mayor abundamiento, se aprecian algunas inconsistencias en la exposición de hechos
realizada por el reclamante, como por ejemplo una de las afirmaciones en relación a la no
entrega del bono de gestión en el mes de febrero de 2018 al trabajador don Rogelio
Andrés Moreno Rojo, agregando que se le pagó el bono en sus remuneraciones
posteriores, pero que revisada su liquidación de remuneración -no firmada por cierto- el
bono habría sido pagado en el mismo mes de febrero por $1.346.185.- y como afirma. De
este modo, a pesar de que este sentenciador considera que no puede asignar valor
probatorio a las liquidaciones de remuneraciones no firmadas ni por empleador ni por el
trabajador, se ha constatado que partes del relato hecho en el reclamo es inconsistente
con la información consignada en las mismas liquidaciones, las que por cierto tampoco
pueden comprobarse en cuanto a los bonos en ellas contenidos, dado que como se viene
diciendo no se ha explicado la forma de su determinación. Es por estos hechos que no se
reconocerá esta partida y se tendrá por no acreditada.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en relación a la partida denominada “Seguro de vida”, el
reclamante alega también en contra de los argumentos dados en el considerando décimo
tercero de la Resolución Exenta 122.191 del Servicio de Impuestos Internos, por medio
de la cual se rechazó la partida “Seguro de Vida” por un total de $4.463.070.- Al respecto,
la autoridad tributaria cuestionó 4 gastos en particular que conforman dicha partida, pero
profundiza en su resolución solo sobre uno de ellos, a saber, el pago de una Póliza de
Seguro de Vida a favor del Gerente General de la compañía don Ariel Rappaport por la
suma de $1.040.893. Así, señaló el ente fiscal que en el contrato de trabajo suscrito entre
las partes con fecha 02 de junio de 2016 dicho beneficio laboral no se pactó. Agrega que,
para ser considerado como gasto necesario para la compañía debe tener el carácter de
obligatorio para la misma, en la medida que se cumplan los demás requisitos exigidos por
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que, por el contrario, si
son pagados de forma voluntaria por el empleador tendrán la calidad de necesarios para
producir renta en la medida que se trate de gastos universales, es decir, que aquel
beneficio se pague por la empresa a todos sus trabajadores. Por su parte, el reclamante
en su escrito de reclamo formula sus descargos de la siguiente manera. Primero, aduce
que durante el año 2016 Ralei Development Group SpA (RDG) tenía una controladora,
quien para efectos de invertir en RDG requirió a modo de requisito la contratación de los
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seguros de vida para los gerentes, siendo la razón de ello el know how que tenían sobre
el mercado inmobiliario chileno, lo que era fundamental para los inversionistas. Indica de
igual modo, que el requerimiento del controlador de RDG tenía su fundamento en el riesgo
involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, “… lo que implicaría un
gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un sustituto …”
VIGÉSIMO TERCERO. Que, para analizar la necesariedad o no del gasto discutido debe
señalarse que, en primer lugar, es erróneo lo concluido por el Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a que el seguro de vida no está pactado en el contrato de trabajo de
fecha 02 de junio de 2016 del Sr. Rappaport, toda vez que habiendo sido acompañado
dicho instrumento, el cual no fue objetado por la reclamada, el mismo en su cláusula
cuarta sobre “Otros beneficios”, específicamente en el número 4.2 establece el Seguro de
Vida.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por otro lado, en el escrito de reclamo el reclamante indica que
el año 2016 para la controladora era fundamental el know how que los gerentes tenían del
mercado inmobiliario en Chile, pero no describe, en primer lugar, en qué consistía ese
know how, en segundo lugar, por qué era fundamental ese know how y, en tercer lugar,
refiere la importancia de este conocimiento para los inversionistas sin precisar de qué
inversionistas se trataría. A mayor abundamiento, de la argumentación brindada por el
reclamante respecto a este gasto queda claro que la razón de contratar el seguro de vida
era mitigar el gasto financiero importante que supondría para la compañía el buscarle un
sustituto al Gerente General en caso de fallecimiento, con lo cual ese riesgo se vería
aplacado. Lo anterior es indiscutible al leer la página 42 del reclamo cuando refiere que
“… Así, el requerimiento de Seguros de Vida por parte del inversionista se funda en
atención al riesgo involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, lo que
implicaría un gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un
sustituto …” Dicho lo anterior, a juicio de este tribunal se desprende inequívocamente que,
si es importante para los inversionistas de RDG que ante el fallecimiento del ejecutivo de
la compañía se requiera contar con un seguro de vida para aplacar o mitigar el gasto
financiero importante que supondría encontrar un sustituto, el beneficiario no debería ser
otro que la misma compañía, de lo contrario dicha defensa carecería de racionalidad y
lógica, pero sorpresivamente tal situación no es la que se verifica en los hechos, sino que
por el contrario no es RDG la beneficiaria del seguro de vida, sino que - según el contrato
de trabajo de fecha 02 de junio de 2016 del Sr. Rappaport - la beneficiaria es su cónyuge.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, es importante destacar igualmente que la conclusión anterior
se mantiene inalterada con el documento acompañado por el reclamante, el cual se
denomina “National Western Life Insurance Policy”, en el que consta que el asegurado es
Ariel Rappaport Leizerowics, por un monto de póliza de $1.000.000.- de dólares
estadounidenses y que el dueño es Ralei Development Group, toda vez que, si bien el
contenido de la póliza concuerda con el relato hecho en el escrito de reclamo, aquel no
es consistente en absoluto con las estipulaciones del contrato de trabajo, el que como se
viene diciendo establece que la beneficiaria de la póliza es la cónyuge del Sr. Rappaport
y no RDG como ahora en sede judicial pretende afirmar el reclamante. Sobre esto es
importante recalcar que no es aceptable que el litigante adecúe sus descargos contenidos
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en el reclamo a su conveniencia, debiendo el análisis jurídico realizarse conforme a lo
pactado expresamente en el contrato de trabajo.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en suma, no conversando la razón expresada por el
reclamante en su libelo en lo que se refiere a este gasto con aquello estipulado en el
contrato de trabajo del Gerente General Sr. Rappaport y, teniendo presente que para
poder considerarse un gasto como necesario para producir renta debe ser obligatorio para
quien lo paga, determinándose dicha obligatoriedad precisamente con el contrato de
trabajo recién mencionado – el que no reconoce a RDG como beneficiaria -, dicho gasto
no se tendrá por acreditado manteniendo lo resuelto por la autoridad fiscal al resolver la
reposición administrativa voluntaria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, finalmente, respecto de los otros 3 gastos que conforman la
partida “Seguros de Vida” rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, singularizados
en la Resolución que resuelve la RAV como: Pago Póliza Consorcio Ariel Rappaport por
la suma de $2.455.877; Pago Póliza Consorcio Andrés Ergas por la suma de $674.947 y;
Pago Póliza Consorcio Andrés Ergas por la suma de $291.353; las cuales sumadas al
gasto tratado en los párrafos anteriores totalizan la partida por $4.463.070.- aquellos
gastos tampoco se tendrán por acreditados por este tribunal toda vez que, de toda la
prueba documental allegada por la reclamante a estos autos, ningún antecedente dice
relación con las 3 Pólizas citadas, no pudiendo en consecuencia corroborar la efectividad
del gasto.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, recapitulando lo expresado hasta ahora, podemos concluir que
el resultado tributario positivo al que arribó la autoridad administrativa es errado, siendo
lo correcto establecer que más bien es negativo. Por esta razón, siendo un hecho discutido
la efectividad y procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en el
Formulario 22 Folio 228087769 y, habiéndose acreditado que la renta líquida imponible
era negativa para el periodo tributario 2019, se hará lugar en parte al reclamo tributario,
reconociéndose en ese punto el acertamiento del contribuyente, lo que permitirá el
arrastre de la pérdida a los ejercicios posteriores del resultado tributario determinado.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, el reclamante pudo fundamentar parcialmente su reclamo ya
que presentó alegaciones relacionadas con las partidas alegadas, aportando la
contabilidad, y un relato explicativo de las deducciones realizadas a su RLI. Lo que le
permitió determinar una RLI negativa. Esta información permitió al Tribunal la validación
de parte de la devolución solicitada y contribuyó a la labor jurisdiccional al brindar
antecedentes fundamentales sobre determinadas cuentas como asesoría inmobiliaria,
servicios informáticos, remuneraciones, bonos de gestión y seguro de vida, con sus
respectivas explicaciones.
TRIGÉSIMO. Que, existe conexión discernible entre las alegaciones formuladas por la
reclamante y la diferencia reclamada de $1.266.951.274. La atención se centró en
establecer la razonabilidad de una cifra que el contribuyente utilizó en su cálculo,
basándose en datos históricos. Por tanto, los elementos que formaron parte de ese
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cálculo, fueron presentados a juicio permitiendo una explicación detallada del valor total
de los ingresos tributables la renta imponible total del ejercicio fiscal 2019.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, no se visualiza una falta de transparencia en los cálculos
realizados por la actora, alegada por la reclamada, ya que la labor probatoria que
desarrolló el contribuyente le permitió proporcionar al Tribunal los detalles necesarios en
cada factura aportada al proceso. Como resultado, este sentenciador, se encuentra frente
a partidas acreditadas y frente a partidas no acreditadas en esta instancia por lo que en
esta última circunstancia se rechazarán algunas de las alegaciones del reclamante. El
Servicio de Impuestos Internos deberá redeterminar, con la información ya acreditada y
con la información no acreditada, en la etapa administrativa y en esta etapa jurisdiccional
los valores que constituyen la diferencia impugnada en el reclamo. El reclamante SI
cumplió con el requisito de aportar probanzas en relación con el auto de prueba fijado por
el Tribunal, y logró acreditar el origen de las deducciones correspondientes al AT 2019.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, con fecha 14 de mayo de 2024, a fojas 2163 se citó a las
partes a oír sentencia y se decretó como medida para mejor resolver la establecida en el
artículo 159 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se aportara por parte
del Servicio de Impuestos Internos, los certificados de dividendos, retiros o reinversiones
recibidos para el AT 2019, los registros de accionistas de las sociedades en las que RALEI
cuenta con participación y los antecedente que dan cuenta de la efectividad de haber
recibido los dividendos provenientes de las sociedades en las que RALEI cuenta con
participación para el AT correspondiente.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por su parte, la reclamada dio cumplimiento a lo ordenado
aportando el Registro de Rentas Empresariales AT 2019, Esquema de Determinación de
la Renta Líquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas al 31
de diciembre de 2018, Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos para
el AT 2019, Registros de accionistas de las sociedades en las que Ralei cuenta con
participación y Formulario 22 Folio N°228087769.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, resulta pertinente establecer que para tener derecho a
devolución por P.P.U.A. se debe dar cumplimiento a determinados requisitos, estos son:
que el contribuyente deber haber determinado una pérdida tributaria, la que tiene que
estar debidamente acreditada; tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito
por Impuesto de Primera Categoría que resulten absorbidas por la referida pérdida
tributaria.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en armonía con lo anterior, debe recordarse que los incisos
tercero y cuatro del número 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según su
texto vigente al 31 de diciembre de 2019, establecían un orden de imputación en lo que
se refería a las pérdidas tributarias. Tal orden suponía, en primer lugar, que las pérdidas
tributarias se debían imputar a las cantidades percibidas a título de dividendos o retiros
afectos a impuestos finales con motivo de participación en otras personas jurídicas, los
que debían incrementarse con los créditos por impuesto de primera categoría que les
correspondiere. Luego, si aquellos ingresos no son suficientes para absorberlas, el saldo
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de la pérdida debe imputarse como gasto en el ejercicio siguiente. Luego, el inciso quinto
del artículo 31 mencionado, regulaba que para el evento que las pérdidas absorban en
forma total o parcial las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago
provisional. Entonces, es posible concluir que, los requisitos para la recuperación del
crédito pagado por impuesto de primera categoría como un pago provisional, son: 1.- La
determinación de una pérdida tributaria en el ejercicio. 2.- La percepción de retiros o
dividendos afectos a los impuestos finales. 3.- Que tales retiros o dividendos tengan
asociados un crédito por impuesto de primera categoría que se encuentre pagado.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, los antecedentes aportados dan cuenta de la efectividad de
haber recibido los dividendos provenientes de las sociedades en las que Ralei cuenta con
participación para el AT correspondiente y analizada la documentación en comento es
posible determinar que la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por impuesto
de primera categoría, por lo que el Servicio de Impuestos Internos deberá tener presente
dicha circunstancia al momento de la redeterminación por una posible pérdida tributaria
de la reclamante, como se resolverá.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto a la devolución del monto solicitado como
pago provisional por utilidades absorbidas, en el expediente judicial existe constancia,
después de haberse decretado como medida para mejor resolver la aportación de
determinados documentos, que el reclamante recibió dividendos de otras entidades en las
que tenía participación y que las mismas vinieran acompañadas de un crédito por un
impuesto de primera categoría pagado, lo que permite dar lugar en parte al reclamo en
este punto, lo que en la parte resolutiva así se expresará, a fin de que sea tenido en cuenta
por el ente fiscalizador al momento de redeterminar los impuestos de la actora. A mayor
abundamiento, Ralei Development Group SpA acreditó ser propietaria o accionista de
otras personas jurídicas que le repartieron dividendos, y qué derechos o participación en
el capital accionario tendría, todo ello mediante prueba documental que demostró, la
existencia de otras entidades en las que tuviera tales acciones. Asimismo, y como ya se
ha expuesto, se acompañó certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos
que permiten concluir que la reclamante recibió dividendos que pagaron impuesto de
primera categoría.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Es
dable señalar que nos encontramos en un procedimiento contradictorio y adversarial,
desde el establecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en
nuestro derecho por la ley 20.322 (año 2009), en donde tanto el contribuyente reclamante
como el Servicio de Impuestos Internos en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica
dentro del procedimiento. Haciendo presente además que la carga de la prueba fue
modificada por la ley 21.210, aplicable a este proceso, debiendo ambas partes rendir
prueba respecto de sus pretensiones. El Tribunal analizará la prueba presentada por las
partes, de acuerdo con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del
Código Tributario, teniendo presente que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo
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1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquellas o esta.”
TRIGÉSIMO NOVENO. Multiplicidad. Que la prueba sea múltiple por una parte está
determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de
prueba sean diversos. La prueba aportada por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal
que está ejerciendo su potestad legal, el recolector, procesador y autor de información,
no es múltiple, pues no aportó documentos, como tampoco se sirvió de prueba testimonial.
CUADRAGÉSIMO. Gravedad. Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para
convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto,
evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las
circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las
pruebas de la parte reclamante resultan tener la característica de graves, puesto que,
como se ha indicado, porque ha podido convencer a este sentenciador que existe una
relación de causalidad entre lo alegado en el escrito de reclamo y los instrumentos
allegados al proceso, a través de una relación circunstanciada de los hechos y estos
resultan manifiestos a la luz de la teoría del contribuyente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios
de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de
un mismo hecho. A este respecto no podemos afirmar que la prueba del Servicio de
Impuestos Internos sea precisa debido a que existió falta de probanzas. La prueba
aportada por la parte reclamante resulta precisa, respecto de las partidas acreditadas,
porque permite, que el Tribunal tenga por acreditado, al menos la mayoría de las
aseveraciones que fueron planteadas en el reclamo. Es decir, hay precisión en los
instrumentos aportados, en cuanto aquellos permitieron al Tribunal tener por justificados
determinados montos en ciertas partidas reclamadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Concordancia. La concordancia exige que entre los
distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía,
conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma
conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Entre las diversas
probanzas aportadas por la reclamante existe concordancia, debido a que no existe
contradicción, y todos llevan a la misma conclusión, esto es que se debe tener por
acreditado que el contribuyente emitió facturas y posteriormente las dejo sin efecto, lo que
no fue reconocido por el ente fiscalizador, en la etapa administrativa, sin embargo, si se
tuvo por acreditado en esta instancia jurisdiccional. A esta conclusión se arribó por existir
por parte de la reclamante una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba
documental aportada puede lograr convicción parcialmente en el Tribunal. Lo anterior
tendrá que ser tenido en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos al determinar
nuevamente las obligaciones tributarias de la actora, como se resolverá, en definitiva.
Como contrapartida, lo precedentemente expuesto autoriza en esta etapa para señalar
que al no existir una actividad probatoria por la reclamada no se podría hablar de
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concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba
establecido por este tribunal.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Conexión. Existe conexión en cuanto los medios de prueba
aportados se encuentran enlazados, concatenados entre sí, razón por la cual, este
sentenciador está en condiciones de acoger parcialmente las alegaciones del
contribuyente-reclamante porque los antecedentes probatorios guardan un vínculo entre
ellos. Se puede establecer que existe conexión entre el reclamo y los medios probatorios
debido a que la prueba documental aportada consiste en documentos que hacen fuerza
respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Razones para estimar o desestimar la prueba. De acuerdo
con el artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las
cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las
pruebas presentadas por la parte reclamante cumplen con las características y requisitos
indicados en el artículo 132 del Código Tributario, siendo graves, precisas, concordantes
ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para acoger
parcialmente el planteamiento de los hechos de la reclamante.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Razones simplemente lógicas. La lógica se observa,
principalmente, en el hecho que la reclamante ha explicado con el detalle suficiente cómo
fue que durante el año tributario sujeto a fiscalización se dejaron sin efecto las facturas
emitidas erróneamente, lo que aumentó la pérdida declarada y que se acreditó
suficientemente en el presente juicio.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Razones técnicas. El reclamante ofreció en su reclamo que
durante el proceso acreditaría la efectividad de los gastos en que incurrió, y que fueron
declarados, para ello aportó la contabilidad de la compañía, libros contables, y
documentos fundantes. Estas probanzas instrumentales profundizaron en las líneas
argumentativas de la actora. Lo que se tradujo en que se cumpliera con su ofrecimiento,
y ello permitió ilustrar al Tribunal como el reclamante incurrió en los gastos alegados y
que constituyeron una pérdida acreditada en esta sede jurisdiccional. Esta técnica
procesal le permitió a este sentenciador crear la convicción que debe haber un
pronunciamiento por parte del ente fiscalizador en orden a establecer una redeterminación
de las obligaciones tributarias del contribuyente incluyendo la acreditación que existió en
este proceso.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de
este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por
acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un
detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, lo que ha
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ocurrido en los presentes autos. Ya que aparte de una narración de las alegaciones más
la documentación que explica los gastos incurridos por el contribuyente hacen fuerza
respecto de la teoría manifiesta en el escrito de reclamo y que demuestran
pormenorizadamente ante el Tribunal que efectivamente se incurrieron en gastos
necesarios para producir la renta por parte de la actora para el año tributario sujeto a
fiscalización, todo ello resulta suficiente para tener por acreditadas parcialmente las
alegaciones de la reclamante.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante contienen fundamentación jurídica
suficiente para ser recogidas en parte, en esta decisión, por lo que forzoso resulta acoger
parcialmente el reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las
pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto.
QUINCUAGÉSIMO. En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a las
partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo indicado, con base a la prueba
rendida por la parte Reclamante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica
por mandato del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal ha llegado a la convicción
de que la sociedad Ralei Development Group SpA ha acreditado en parte los gastos que
componen la pérdida alegada en su declaración de impuesto a la renta para el año
tributario 2019, que fuere rechazada por medio de la Resolución Reclamada, según los
términos indicados en los considerandos previos.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, este Tribunal acogerá en parte el reclamo
tributario interpuesto a fojas 1-59, por don David Nicolás Ancelovici Suhrcke, en
representación de Ralei Development Group SpA, en contra de la Resolución Exenta
N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020, debido a que ha acreditado parcialmente
las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, el
derecho a devolución solicitado en su declaración de impuesto correspondiente al AT
2019. Debiendo dejarse sin efecto en parte la Resolución Exenta N°190900032, en los
términos expresados precedentemente, por lo que deberá el Servicio de Impuestos
Internos redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de
devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas contenidas en
su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2019.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
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considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada
alteran lo ya resuelto.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123, 124, 131
bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos; artículos 29, 30, 31, 32, 33, 93, 94, 96, 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L. 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo, deducido a fojas 1-59, por don David Nicolás
Ancelovici Suhrcke, en representación de Ralei Development Group SpA, en contra de la
Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Todo lo anterior
debido a que de conformidad al considerando úndecimo se tuvo por acreditada la partida
“Asesoría Inmobiliaria”; y se tuvo por parcialmente acreditada, de conformidad al considerando
decimo quinto, la partida “Servicios Informáticos”.
En consecuencia:
II.- REDETERMINESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo resuelto,
la perdida tributaria rechazada en la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del
año 2020 y lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas contenidas en su declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2019.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.