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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00155-2020 · 14 de junio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00155-2020
RUC
20-9-0000900-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD RALEI DEVELOPMENT GROUP con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 20-9-0000900-4 RIT GR-15-00155-2020 Cuantía Neta UTM 7019,93 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 7019,93 Santiago, a catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-59, con fecha 30 de noviembre de 2020, compareció don David Nicolás Ancelovici Suhrcke, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.662.445-2, en representación, de la sociedad Ralei Development Group SpA, Rol Único Tributario N°76.576.662-1, ambos domiciliados en Av. el Golf N°150, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpuso reclamo tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Decreto Ley Nº830 del año 1974, en contra de la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 03 de abril del año 2020, la cual negó la devolución de un saldo retenido de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitado por Ralei en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta para el año tributario 2019, contenida en el formulario N°22, folio N°228087769. Indicó la reclamante que lo anterior, debido a que según lo dispuso la mencionada Resolución, su representada no habría aportado la documentación solicitada por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII mediante Notificación N°191000408, para acreditar la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un total de $355.727.901. Solicitó se deje sin efecto la Resolución y se dicte una en su reemplazo que dé lugar a la devolución inicialmente solicitada, conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone. I. ANTECEDENTES: (1) DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR RALEI: Sostuvo que la sociedad Ralei Development Group SpA, fue constituida mediante escritura pública de fecha 2 de junio del año 2016, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Raúl Undurraga Laso, anotada bajo el repertorio N°3.217. Un extracto de la referida escritura de constitución se inscribió a fojas 44.160, N°24.189, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2016 y debidamente publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de junio del año 2016. Su objeto social consiste – principalmente – en la asesoría, consultoría, gestión y desarrollo en materia inmobiliaria, como también la comercialización de bienes raíces para el correcto desarrollo de su giro. En cuanto a la Página 1 de 68 Timbre Electrónico composición accionaria de RDG durante el ejercicio comercial 2018, es de destacar que en el año 2016 se incorporó como accionista a la Sociedad Calzada Chile Multi-Family Holdings LLC, una sociedad de responsabilidad limitada debidamente constituida y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Dicho accionista formaba parte de un grupo multinacional denominado Calzada Capital Partners, quienes se dedicaban a invertir en el mercado inmobiliario en distintos países, asumiendo participaciones mayoritarias en distintos proyectos inmobiliarios para que - eventualmente- sean desarrollados por gestores nacionales. Así, durante el ejercicio comercial 2016, Calzada decidió invertir en Chile, para lo cual adquirió una participación equivalente al 96,75% en RDG. Lo anterior, a fin de emprender como inversionista controlador en distintos proyectos inmobiliarios en la región. A mayor abundamiento, el interés principal de Calzada fue invertir en el capital humano de RDG, específicamente en la capacidad de gestores y know how que tenían los señores Ariel Rappaport y Andrés Ergas respecto al mercado inmobiliario en Chile. En consecuencia, durante el ejercicio comercial 2018, Calzada mantuvo un control accionario absoluto por sobre RDG, manteniendo una participación ascendente a 97,75%, lo cual se vio reflejado -principalmente- en la toma de decisiones, gestión y/o administración de su inversión en Chile a través de Ralei. Sin perjuicio de lo anterior, por diversos motivos económicos, financieros y comerciales, Calzada decidió retirar su inversión de Chile y, por lo tanto, deshacerse de su participación en RDG. Así, con fecha 5 de noviembre del año 2019, Calzada finiquitó su relación con los otros accionistas de la Sociedad, lo cual concluyó en que la composición accionaria de RDG quedara como se encuentra a la presente fecha. (2) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA: Indicó la reclamante que, Ralei, dando aplicación estricta a las normas de determinación de Renta Líquida Imponible contenidas en los artículos 29 al 33 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta, determinó su Renta Líquida Imponible, la cual fue debidamente consignada en el Formulario 22 del Año Tributario 2019, Folio N°228087769. En su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la Sociedad determinó un resultado tributario negativo ascendente a ($1.318.744.736), solicitando la devolución de PPUA por un total de $356.061.069. Lo anterior, según casilla N°167 del Formulario 22 mencionado. De esta devolución, se dedujo el pago del impuesto de tasa 40% dispuesto por el inciso 1° del artículo 21 de LIR determinado por el Contribuyente, por un total de $333.168, quedando un saldo a favor de la sociedad de $355.727.901, según consta en casilla N°87 del referido formulario. (3) NOTIFICACIÓN N° 1911000416 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019: Sostuvo que, con fecha 8 de octubre del año 2019, Ralei recibió la Notificación N°1911000416, en la cual se hizo el siguiente requerimiento de antecedentes: a) Registro de Rentas Empresariales según régimen que se encontraba acogido; b) Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; c) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; d) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia de la solicitud; y e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos. Sostuvo que, con fecha 11 de noviembre del año 2019 doña Katherine Sanhueza Martínez, cédula de identidad N°15.397.826-3, en su calidad de mandataria facultada al efecto, concurrió a la oficina del SII con la documentación requerida por la señalada Notificación. En dicha Página 2 de 68 Timbre Electrónico oportunidad, el fiscalizador de turno ético, Sr. Carrasco, le señaló que se encontraban realizando turnos éticos producto de las dificultades para operar que les imponía el hecho público y notorio, asociado a la denominada “contingencia social” iniciada con fecha 18 de octubre del año 2019, por lo cual se encontraban recibiendo y tramitando única y exclusivamente casos urgentes y de alta prioridad. Debido a lo anteriormente señalado, el mismo fiscalizador le solicitó esperar un nuevo llamado y/o notificación de parte del SII, para reagendar la visita, situación que nunca ocurrió y que en definitiva extrañó a Ralei una vez que se recibió la Resolución que por este acto se reclama. (4) NOTIFICACIÓN N°191000408 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019: Informó la actora que, según señala el SII, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 60 del Código Tributario, mediante Notificación N°191000408, supuestamente notificada por carta certificada con fecha 11 de octubre del año 2019, habría solicitado a su representada acompañar documentos de similar naturaleza y tenor a la notificación: a) Registro de Rentas Empresariales según régimen que se encontraba acogido; b) Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; c) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; d) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia de la solicitud; y e) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos. Destacó que por alguna causa desconocida, la referida Notificación nunca fue recibida por ningún trabajador, representante ni asociado de Ralei, por cuanto la administración de su Representada no se encontraba en conocimiento de que se había iniciado un proceso de fiscalización en contra de la Sociedad por medio de la Notificación N°191000408 ni que los documentos e información señalados en ella habían sido requeridos. Mencionó que a la fecha de interposición del reclamo, Ralei no ha podido acceder a la Notificación N°1911000408, pues al ingresar al portal del contribuyente del sitio web del SII y hacer click en la resolución en cuestión, la página arroja error de sistema, sólo pudiendo conocer su contenido respecto de la cita que de ella se hace en la resolución reclamada. Sostuvo que, los hechos descritos anteriormente asociados a la notificación de la resolución que por este acto se reclama, además de demostrar una clara y total desprolijidad en el actuar del SII, también constituyen un atentado por parte del ente fiscalizador a los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8° bis del Código Tributario. (5) RESOLUCIÓN EXENTA N° 190900032 DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2020: Indicó que, producto de lo señalado en el número (4) anterior y teniendo presente que la Notificación N°191000408 nunca fue recibida por la administración de Ralei, es que el SII de conformidad a las facultades que le otorga el Código Tributario, emitió Resolución Exenta N°190900032 de fecha 01 de abril del año 2020, notificada por correo electrónico el día 03 de abril del año 2020. Dicha Resolución señala que el contribuyente no habría concurrido al llamado que se le hizo en la Notificación N°191000408 ni aportado los antecedentes que en dicha oportunidad se le solicitaron, con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario N°22, folio N°228087769. En consecuencia, el SII concluyó que por no haberse acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría - lo que impidió determinar la procedencia de la devolución impetrada a Página 3 de 68 Timbre Electrónico título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores-, no era procedente dar a lugar a la devolución solicitada por concepto de PPUA de $355.727.901.- según da cuenta la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el Formulario N°22 folio N°228087769. (6) REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y RESOLUCIÓN EXENTA N°122.191: Sostuvo que, con fecha 15 de mayo del año 2020, Ralei presentó mediante el portal “Mi SII” un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta N°190900032, solicitando que el SII diera lugar a la solicitud de devolución de PPUA presentada por el Contribuyente y, en definitiva, revocara la Resolución Exenta Nº190900032 de fecha 3 de abril del año 2020. Manifestó que, habiendo presentado la RAV dentro del plazo legal exigido, su representada no recibió respuesta o noticia alguna del SII por un periodo cercano a 4 meses, contados desde la fecha de su presentación. Más aún, como en dicho periodo el SII no estaba atendiendo presencialmente debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y los correos electrónicos que eran enviados a los canales de apoyo de unidades no eran respondidos, se hacía casi imposible contactarnos exitosamente con el ente fiscalizador con la finalidad de hacer seguimiento a la reposición. Informó que, sin perjuicio de lo anterior, a fin de conocer el estado del referido recurso y con el ánimo de ejercer el derecho a conocer el nombre del fiscalizador a cargo de la revisión respectiva, con fecha 5 de agosto del año 2020 el Contribuyente se contactó directamente con la fiscalizadora Marcela María Loreto Hernández Hermosilla -con quien habían tenido comunicación en otros procesos - para conocer el estado de la RAV presentada, el número y fiscalizadora a la cual había sido asignada. Con esa misma fecha, la Sra. Hernández Hermosilla le informó a Ralei el número de presentación, el nombre y correo electrónico de la fiscalizadora que estaba encargada de la revisión de la reposición, para que pudieran ponerse en contacto con ella. El mismo día se pusieron en contacto con Mariela Verónica Rojas Martínez, fiscalizadora del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, a quien había sido asignada la RAV bajo el Nº41925 con la finalidad de conocer el estado de la solicitud presentada por su representada hace más de 4 meses. Indicó la reclamante que, a su correo, doña Mariela les contestó el día 6 de agosto del año 2020, haciendo una solicitud de una serie de documentos que ya habían sido presentados previamente por su representada junto con la RAV mediante el portal “Mi SII”. Sin embargo, y con la finalidad de darle continuidad y celeridad a la revisión, Ralei volvió a acompañar los documentos solicitados el día 12 de agosto del año en cuestión, es decir, 4 días hábiles después de la solicitud. El día 26 de agosto del año 2020, 10 días hábiles después de haber acompañado por segunda vez todos los documentos requeridos, doña Mariela se volvió a contactar para comunicarles que por problemas con su computador no podía abrir los archivos enviados. En el mismo correo solicitó le pudieran entregar un número telefónico al cual contactarnos, y desde ese momento, la comunicación con la fiscalizadora fue por correo electrónico y por teléfono. A su solicitud, el mismo día le enviaron nuevamente los documentos por medio de la plataforma “We Transfer”. Página 4 de 68 Timbre Electrónico Con fecha 7 de septiembre de 2020, la fiscalizadora asignada a la RAV se contactó vía telefónica para solicitar información adicional a la ya enviada, requerimiento que fue reiterado por correo electrónico de misma fecha. Indicó la reclamante que hasta esa fecha, la fiscalizadora no había revisado la solicitud realizada por Ralei mediante la RAV en comento, sólo se había dedicado a hacer requerimientos de información. Esto último fue comunicado expresamente a su representada mediante diversas conversaciones telefónicas. Lo anterior es de suma gravedad, toda vez que el plazo máximo que tenía el ente fiscalizador para fallar sobre nuestras pretensiones vencía el 24 de septiembre de 2020. Sostuvo que, habiendo tenido el SII 79 días hábiles administrativos para revisar el asunto y quedando sólo 11 días hábiles administrativos restantes para la resolución de la RAV, aún no había siquiera iniciado la revisión del fondo del asunto y, más aún, se encontraban solicitando antecedentes adicionales, cuya recopilación generó importantes complicaciones logísticas a su representada. Adicionalmente, se sumó que con fecha 15 de septiembre del año 2020 se percataron que se habían duplicado los requerimientos de información por parte del SII, ya que estos se estaban haciendo tanto a los asesores legales de Ralei como a los administrativos de RDG, mediante correos electrónicos distintos. Agregó que, fue grande su sorpresa cuando al tratar de encontrar la causa de la duplicidad en los requerimientos de información, se percataron con fecha 15 de septiembre y quedando solo 6 días hábiles administrativos para la resolución de la RAV, que por un error del SII su reposición se había duplicado en los sistemas internos y existían 2 fiscalizadoras revisando el mismo asunto, generando 2 procesos completamente independientes y distintos, de los cuales el SII no se habría percatado. Peor aún, el día 16 de septiembre de 2020 y solo quedando 5 días hábiles para la resolver la RAV, le informaron que María Sepúlveda, fiscalizadora de la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, quien era la segunda fiscalizadora a cargo de la RAV duplicada, sería quien en definitiva iba a estar a cargo de pronunciarse sobre su solicitud presentada con fecha 15 de mayo del año 2020. Ello, nuevamente, quedando 5 días hábiles de plazo para que el SII se pronuncie al respecto. Sostuvo que, a su parecer, lo anterior comprende un total atentado a toda norma del debido proceso y derechos del contribuyente, toda vez que restando 5 días para la resolución de una RAV se cambió a la fiscalizadora con la que habíamos mantenido contacto durante todo el periodo anterior. Ello, sumado al hecho que doña María Sepúlveda requirió nuevamente toda la información enviada en su minuto al SII, quien recién en dicha fecha comenzó la revisión de los antecedentes en cuestión. Hasta el día 21 de septiembre del año 2020, quedando solo 2 días para la resolución de la RAV, doña María Sepúlveda siguió requiriendo información adicional, la cual su representada diligentemente acompañó lo más rápido posible, incluso el mismo día o el próximo día hábil. Lamentablemente, y a pesar de todos los esfuerzos comentados precedentemente, con fecha 24 de septiembre del año 2020 se notificó la Resolución Exenta Nº122.191, la cual denegó la RAV presentada por Ralei con fecha 15 de mayo de 2020, y por tanto, negó la devolución del PPUA solicitado por un monto ascendente a $335.727.901. Adicionalmente y producto de la revisión de los antecedentes presentados, el SII incorrectamente rechazó gastos en los que incurrió su representada en el año revisado y ordenó agregar a la RLI del contribuyente una serie de partidas adicionales. Finalmente, y antes de continuar con la exposición en cuestión, consideramos de suma importancia recalcar que la falta de diligencia, probidad y debido proceso en el actuar del SII afectó enormemente a su Página 5 de 68 Timbre Electrónico representada. Lo anterior, sin mencionar que producto de dicho actuar se vulneraron una serie de derechos del contribuyente consagrados en el mismo Código Tributario y en nuestra carta fundamental. II. ASPECTOS CONTROVERTIDOS: (1) CONSIDERACIONES PREVIAS. Hizo presente que la Resolución infringe de manera evidente los principios básicos que deben envestir los actos administrativos que emanan de los Órganos de la Administración del Estado, conforme a lo que dispone la Ley Nº19.880 relativa a las Bases Generales de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la cual al efecto dispone: Art. 3°:"Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” A su turno, la mencionada Ley hace referencia a los principios que se deben respetar al emitir un Acto Administrativo: Art. 4° "El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Indicó que, en atención al desprolijo procedimiento de fiscalización llevado por el SII, la Resolución que por este acto se reclama, transgrede el principio de celeridad recién citado, por cuanto la autoridad fiscal no impulsó de oficio el procedimiento administrativo, descansando en la diligencia, insistencias y preocupación del Contribuyente para efectos de dar curso progresivo a la resolución de la RAV. Lo anterior, obstaculizando, en definitiva, su pronta y debida decisión. Manifestó que, la Resolución representa un atentado al principio de economía procedimental, ya que por circunstancias tales como el cambio intempestivo y abrupto de fiscalizador a sólo 5 días de fallar la RAV; los nuevos requerimientos de antecedentes ya aportados; la duplicidad de expedientes y requerimientos por responsabilidad de la autoridad administrativa se deja al descubierto que la administración no respondió a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Peor aún, la transgresión a este principio llevó a que el SII revisara y fallara un asunto de gran complejidad en cuestión de horas. Sostuvo que, todo este procedimiento, desde las notificaciones descritas en la sección I. precedente, como las resoluciones y requerimientos emitidos por la autoridad, sin mencionar el propio actuar de los funcionarios del SII, representan una grave transgresión a los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8º bis del Código Tributario, en particular: “1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.”: indicó que este Derecho ha sido gravemente transgredido por el SII, en razón de sus requerimientos reiterativos y simultáneos de antecedentes, cambiando intempestivamente de fiscalizador; circunstancias que suponen obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada. “2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.”: señaló que, la autoridad fiscal ha vulnerado el derecho en comento en atención las múltiples negligencias ya detalladas. “3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”: manifestó que, el SII incurriendo en errores de Página 6 de 68 Timbre Electrónico hecho y de derecho determinó dilatar de manera negligente e infundada el derecho a devolución de su representada. “4°. Que las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.”: sostuvo que, pasaron más de 4 meses sin que su representada tuviera noticia sobre el estado de tramitación de la RAV, pese a su gran preocupación y solicitudes de actualización, transgrediendo el derecho en comento. “6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.”: manifestó que, pese a haberse presentado la RAV con fecha 15 de mayo, recién con fecha 5 de agosto del año 2020 su representada, gracias a su gran preocupación e insistencia, pudo tener conocimiento de su fiscalizador asignado. De lo contrario, y consistente con el actuar del SII en todo este proceso, habrían recibido noticias de su presentación a lo sumo con 5 días de anticipación a la fecha de vencimiento de esta. Manifestó que, todo lo expuesto precedentemente, demuestra parte de las inconsistencias, desprolijidad, negligencias y faltas graves que cometió el SII en el procedimiento administrativo de fiscalización y en el acto terminal de Resolución, faltas que conllevan dejar a su representada en la más total y completa indefensión, hecho que solo puede ser subsanado con la corrección y rechazo total de la Liquidación de marras. (2) PRIMERA PARTIDA OBJETADA: Asesoría Inmobiliaria, Año Tributario 2019, ascendente a $1.703.204.709. (a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA: Respecto a la referida partida, la controversia de autos se produce debido a una supuesta diferencia contable entre el monto de la declaración de ingresos por Facturas Exentas o No Afectas Electrónicas presentada por su representada en su Formulario N°29 del ejercicio comercial 2018 y su registro de ventas del mismo periodo. Según lo que describe el Servicio, esta diferencia asciende a la suma de $1.266.419.712 y tendría su justificación en 3 facturas que fueron erróneamente emitidas por el contribuyente. Sin embargo, el SII en su resolución de respuesta a la RAV hace referencia únicamente a 2 de estas facturas. Dichos documentos corresponden a la Factura Nº414, por un monto de $1.264.746.011, la Factura Nº415, por un monto de $2.205.263 y la Factura Nº416, por un monto de $468.618, todas de fecha 27 de diciembre del año 2018. Al respecto, destacó que los $1.266.419.712 que menciona el SII en su resolución de la RAV cuadra con la suma de las Facturas N°414 y 416, dejando fuera la Factura N°415. Sin embargo, la resolución en comento nunca hace mención de la Factura N°416, nuevamente demostrando poca prolijidad en la revisión de los documentos. El origen de estas facturas corresponde una serie de contratos de prestación de servicios suscritos entre Ralei Servicios Spa y distintas sociedades del grupo, los cuales fueron posteriormente cedidos en beneficio de RDG, a saber (“Contratos de Asesoría”): (i) Contrato de Asesoría de fecha 9 de diciembre del año 2013, en virtud del cual Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., hoy Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, contrató los servicios de Ralei Servicios para la asesoría en la administración y construcción de un edificio ubicado en calle Regimiento Cazadores N°1.208 y 1.210, comuna de Providencia, quienes asimismo pactaron un honorario fijo y un honorario variable en base a resultado; (ii) Contrato de Asesoría de fecha 9 de diciembre del año 2013, en virtud del cual Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. contrató los servicios de Ralei Servicios para la asesoría en la Página 7 de 68 Timbre Electrónico administración y construcción de un edificio ubicado en calle Leonor Cepeda N°952, comuna de Independencia; y (iii) Contrato de Asesoría de fecha 26 de diciembre del año 2014, en virtud del cual Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. contrató los servicios de Ralei Servicios para la asesoría en la administración y construcción de un edificio ubicado en calle San Eugenio N°1.401, comuna de Ñuñoa, quienes asimismo pactaron un honorario fijo y un honorario variable en base a resultado, quienes asimismo pactaron un honorario fijo y un honorario variable en base a resultado. Ahora bien, por instrumento privado de fecha 2 de junio del año 2016, entre Ralei Servicios y RDG se celebró un Assignment Agreement, en virtud del cual Ralei Servicios cedió al Contribuyente, quien a su vez adquirió para sí, todos los contratos de asesoría singularizados en los numerales (i), (ii) y (iii) precedentes. Posteriormente, con fecha 2 de agosto del año 2017, Ralei Servicios y la Sociedad suscribieron una modificación a la referida cesión de contratos, en virtud de la cual se precisaron y modificaron ciertos términos y condiciones respecto de la cesión de los Contratos de Asesoría. Lo anterior, específicamente en cuanto al porcentaje de honorario variable que debiese recolectar RDG, ya sea a nombre propio o en representación de Inversiones y Asesorías Mobier SpA o RALEI INVESTMENT MANAGERS SpA. Así, la cláusula 1.1. del Assignment Agreement, la cual fue debidamente modificada por el Amendment, señala lo siguiente: “1.1. Cesión de Contratos de Asesoría. De acuerdo a los términos y condiciones del presente Acuerdo, al momento de Cierre, el Cedente transferirá y asignará al Cesionario, quien aceptará y asumirá para sí, todos los derechos, títulos e interés del Cedente en los Contratos de Asesoría, libres de todos los gravámenes, opciones, poderes, derechos, compromisos u otras restricciones de cualquier tipo, excepto las indicadas en la Sección 1.5 a continuación. El Cedente reconoce y acepta que, a contar de la fecha de la Cesión original, no tiene derecho, título o interés de similar naturaleza, bajo o con cualquiera de los Contratos de Asesoría.” Por su parte, la cláusula 1.5 del Assignment Agreement, la cual fue debidamente modificada por el Amendment, indica lo siguiente: “1.5. Obligaciones del Cesionario. (a) La transferencia y cesión en beneficio del Cesionario, de los derechos, títulos e intereses de los Contratos de Asesoría, le impone al Cesionario la obligación de cobrar y percibir, en nombre de y pagar al Accionista Administrador (RIM), un porcentaje de la Tarifa de Éxito generada a partir de los Contratos de Asesoría, de acuerdo con la siguiente tabla, con el único fin de permitir al Accionista Administrador realizar aportes de capital al Cesionario, de acuerdo con la Sección 4.1 del Pacto de Accionistas del Cesionario. (b) La transferencia y cesión en beneficio del Cesionario, de los derechos, títulos e intereses en los Contratos de Asesoría, también impone al Cesionario la obligación de cobrar, percibir y pagar a Mobier, un porcentaje de la Tarifa de Éxito generada por los Contratos de Asesoría, según la siguiente tabla: Página 8 de 68 Timbre Electrónico Al recibir el porcentaje de la Tarifa de Éxito de los Contratos de Asesoría imputable al Accionista Administrador y / o Mobier, según los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Cesionario estará cumpliendo con lo dispuesto en el apartado 4.1 del Pacto de Accionistas Cesionario, en representación de Calzada, y solo registrará como ingreso propio, los importes generados por los Contratos de Asesoría, descontando los porcentajes imputables al Accionista Administrador y / o Mobier. En consecuencia, según las disposiciones que se indican en el Contrato de Asesoría Pocuro, Contrato de Asesoría Independencia y Contrato de Asesoría MetroParque II, se pactó un honorario variable por éxito de proyecto en beneficio del asesor, el cual, si bien en un principio era Ralei Servicios, posterior a la Assignment Agreement terminó siendo RDG. No obstante, si bien en principio se determinó un honorario variable en beneficio del Contribuyente por la suma de $1.267.419.892 (monto debidamente facturado mediante las Facturas N°414, 415 y 416), los contratantes se percataron que en realidad correspondía facturar un honorario variable equivalente al 60% del que se facturó originalmente para el caso de Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, y que no correspondía facturar monto alguno a Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. Es decir, el honorario de éxito que efectivamente se devengó en beneficio de RDG, según los términos y condiciones establecidos en los referidos contratos, debieron corresponder a $758.847.607. Por su parte, es posible justificar dicho porcentaje de devengo en cuanto al honorario variable de éxito de los Contratos de Asesoría, según las cláusulas 1.1 y 1.5 del Assignment Agreement, debidamente modificadas e incorporadas por el Amendment, según se explicó en los párrafos precedentes. En consecuencia, a fin de reflejar una contabilidad fidedigna y acorde a los ingresos efectivamente percibidos y devengados de los contratantes, Ralei emitió la Factura N°426 en reemplazo de las Facturas N°414, 415 y 416, por la suma de $758.847.607. Por su parte, y tal como se explicará en detalle más adelante, las respectivas notas de crédito y rectificaciones al Formulario N°29 fueron debidamente emitidas y empleadas por el Contribuyente, cumpliendo así con todos los requerimientos legales que al efecto establece nuestra legislación. Adicionalmente, a fin de aportar mayores antecedentes, se inserta una tabla explicativa del cálculo del honorario variable establecido en los mencionados contratos de prestación de servicios: Honorarios Variables por Éxito de Proyecto (1° Emisión de Documentos): Página 9 de 68 Timbre Electrónico Honorarios Variables por Éxito de Proyecto (Valor Corregido): Indicó que, respecto a la diferencia de ingresos que se generó producto de las Facturas N°414, 415, 416 y 426, esta última fue debidamente subsanada en la oportunidad correspondiente, toda vez que se hizo el respectivo reverso contable de las facturas incorrectamente emitidas, habiéndose emitido las correspondientes notas de crédito y rectificado el Formulario N°29 del respectivo año comercial. Destacó también que el monto reflejado en la Factura N°426 fue debidamente agregado a la RLI del año correspondiente, siendo contabilizado como un ingreso respectivamente. Manifestó que, como muestra de la falta de prolijidad del SII en su revisión, debe destacar que el monto rectificado ascendió a $1.267.419.892 y no $1.266.419.712, según indica la Resolución denegatoria de la RAV. Lo anterior, toda vez que no consideró en su revisión la Factura N°416, emitida por RDG a Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. Para mayor claridad, insertamos el siguiente cuadro que clarifica los valores de los documentos antes señalados: Página 10 de 68 Timbre Electrónico Indicó que, se acompañó en la instancia de fiscalización los respaldos contables de la cuenta en cuestión y registros bancarios que demuestran que los $1.266.419.712 correspondientes según el Servicio, los cuales según nuestra revisión debiesen ser $1.267.419.892, correspondientes a las Facturas cuestionadas nunca fueron transferidos o abonados en cuenta a su representada. Por el contrario, queda de manifiesto que el ingreso efectivamente transferido en beneficio de su representada es el que refleja la Factura N°426, no la sumatoria de las Facturas N°414, 415 y 416. Sostuvo que, lo anterior no hace sino comprobar que las facturas fueron emitidas erróneamente y que no corresponde su contabilización como ingreso, toda vez que nunca existió un real ingreso por concepto de la emisión de los documentos anteriormente mencionados. Por lo anterior, sería ilógico que el SII obligara a su representada a agregar a su renta líquida imponible una suma que nunca percibió e incluso nunca le correspondió devengar, según lo dispuesto por los números 2 y 3 del artículo 2° de la LIR. Señaló que tal como no existió un ingreso contable para su representada por las facturas en cuestión, tampoco existió para las sociedades Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. un egreso contable aparejado a las facturas en cuestión, lo que se acredita con los libros contables que se acompañan. Argumentó que, el SII estando en pleno conocimiento de todos los hechos descritos precedentemente -dado que fueron expuestos en reiteradas ocasiones a la fiscalizadora del caso- y teniendo también a la vista toda la información anteriormente señalada, decidió hacer caso omiso a las rectificaciones y notas emitidas con posterioridad a la emisión de las facturas en cuestión, y arbitrariamente consideró para el rechazo de la partida únicamente las sumas iniciales de las declaraciones del Formulario N°29 del año comercial 2018 y del respectivo libro de ventas. (b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA: Indicó que, en primer lugar, corresponde remitirnos a la forma de determinación de la Renta Líquida Imponible establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR. En dichos artículos se señala que para la determinación de la Renta Líquida Imponible se deben computar los ingresos brutos, Página 11 de 68 Timbre Electrónico y la misma norma señala que para el caso de las sociedades como Ralei, los ingresos brutos deben estar devengados. Sostuvo que, para que sea procedente la solicitud del SII de agregar un ingreso a la Renta Líquida Imponible, entendemos que dicho ingreso debe estar devengado en los términos descritos por el artículo 2 de la LIR. Pues bien, en el caso en comento, el ingreso nunca se devengó, ya que para que ocurra lo anterior debe haber nacido un derecho u obligación correlativa al ingreso propiamente tal. En este caso, al haber sido emitidas las facturas erróneamente, nunca existió respecto a estos montos un derecho u obligación correlativa, y por tanto, mal podría el SII solicitar que dichos montos sean agregados a la Renta Líquida Imponible, toda vez que no cumplen con los presupuestos básicos de los ingresos que forman parte de este cálculo. Pues bien, el mismo SII ha seguido esta línea interpretativa mediante diversos pronunciamientos, los cuales han sido enfáticos en señalar que: “se entiende por “renta devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.” Más aún, el SII ha analizado situaciones similares en el contexto de una fiscalización, en la cual determinó -erróneamente- una diferencia de ingresos declarados como base imponible del impuesto de Primera Categoría, diferencia que se generó al igual que en el caso de marras por una supuesta sub-declaración de ingresos. En dicho análisis, se discutió sobre la fecha en la cual se debía contabilizar y declarar un ingreso, toda vez que se había materializado el pago previo a su exigibilidad, es decir, previo a su devengo. Del estudio del caso, el SII fue categórico en señalar que los ingresos solo deben ser declarados al momento de su devengo, y por tanto, aun cuando se hayan ingresado materialmente a la empresa previo a dicha época no deben ser declarados. Pues bien, y según el antiguo aforismo jurídico qui potest plus, potest minus o quien puede lo más, puede lo menos, sería absurdo considerar que un ingreso que nunca se devengó, que nunca entró materialmente al patrimonio de su representada, y más aún, sobre el cual nunca se tuvo un título que lo hiciera exigible, debería ser declarado como un ingreso. Ello, en circunstancias que el mismo SII ha señalado que incluso en aquellos casos en que exista pago y este se haya efectuado previo al devengo, el ingreso solo deberá declararse cuando este se haya devengado. Adicionalmente, y respecto al hecho de no haber considerado el SII las rectificaciones y notas posteriores emitidas por su representada, se preguntó, ¿no es acaso un derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis Nº17 del Código Tributario la facultad para poder rectificar sus propias declaraciones? Por esto, además de considerar que el SII realizó una revisión más bien desprolija, poco minuciosa e incluso arbitraria de la información entregada, creemos que pasó a llevar un derecho del contribuyente al no aceptar la partida y, especialmente, la rectificación que realizó el Contribuyente. Ello, toda vez que con este rechazo nos está dando a entender que las rectificaciones de las declaraciones no tienen la misma validez legal ante la autoridad tributaria que las declaraciones rectificadas. Se preguntó la reclamante ¿esta declaración de principios hecha por el SII al rechazar la partida no deja acaso en la indefensión a la gran mayoría de los contribuyentes que constantemente rectifican sus declaraciones? Ello, más aún cuando el artículo 8 bis Nº13 del Código Tributario asegura el derecho a que el contribuyente tenga la certeza que los efectos tributarios de los actos y contratos que celebre sean aquellos previstos en la ley. Página 12 de 68 Timbre Electrónico Argumentó que, de lo anteriormente expuesto queda del todo claro que la partida fue total y debidamente acreditada en la instancia administrativa y que se volvió a acreditar en esta instancia. Por lo anterior, solicitó tener por acreditada la partida en cuestión, y por tanto, declarar improcedente la agregación de la suma de $1.266.419.712 a la renta líquida de su representada por el concepto de “Asesorías Inmobiliarias” por los antecedentes de hecho y derecho expuestos en el presente apartado. (3) SEGUNDA PARTIDA OBJETADA: Servicios Informáticos, Año Tributario 2019, ascendente a $78.238.373, rechazada en un monto de $5.312.346 (a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA: Manifestó la reclamante que, el origen de la partida en cuestión radica en los gastos asociados a diversos servicios informáticos que contrató Ralei durante el año comercial 2018 y que, a su entender, son necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento de su negocio. Señaló que, durante la revisión, se acompañaron todos los documentos necesarios para acreditar esta y todas las partidas que estaban siendo objeto de examen. Adicionalmente, insertó un listado con todos los documentos, su individualización y montos respectivos: Agregó que, como se puede apreciar en el cuadro insertado, todas las facturas asociadas a esta cuenta dicen relación con servicios que son usuales en cualquier tipo de sociedad operativa. Lo anterior, ya que son gastos relativos a nubes de información, pagos de dominio por página web, insumos electrónicos de oficina, entre otros. Manifestó que, sin embargo, por la desprolijidad en la revisión de antecedentes realizada por el SII, sin mencionar el poco tiempo con el cual se realizó el examen antedicho, al parecer no todos Página 13 de 68 Timbre Electrónico estos documentos fueron considerados en la revisión de los antecedentes. Aún más, el SII incluso omitió el IVA no recuperable en su revisión. (b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA: Hizo presente los requisitos exigidos para la efectiva deducción de desembolsos como gastos tributarios establecidos por la LIR. El inciso 1 del artículo 31 de la LIR, vigente para el año tributario en cuestión, establece que, para poder deducir un gasto como tal, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: i. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: indicó que este requisito que se da por verificado, atendiendo a que se trata de servicios que permiten el funcionamiento operacional y eficaz del negocio; ii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo: señaló que, esta partida en particular corresponde a gastos por servicios de gestión y almacenamiento de documentos, dominio de internet y servicios de back office, los cuales finalmente consisten en herramientas esenciales para el correcto funcionamiento de este y cualquier tipo de negocio. Indicó que, como ejemplo de lo anterior es el servicio de Oracle Cloud que permite a los trabajadores el acceso simultaneo y desde cualquier lugar, a la plataforma de trabajo de la empresa. iii. Que correspondan a gastos pagados o adeudados: manifestó que dicha circunstancia se cumple en la especie, toda vez que como se puede comprobar de la simple revisión del Libro Mayor del año comercial 2018 y de los respaldos contables de la cuenta, existió el flujo de dinero correspondiente al pago de estos gastos. iv. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente: Sostuvo que, este requisito también se cumple, toda vez que existe la justificación legal que respalda la partida. A su turno, el respaldo de los gastos incurridos por el contribuyente en lo que se refiere a pago por dominio de internet, se respalda con el simple ingreso a la página www.ralei.cl, página web totalmente operativa. En consecuencia, todos los gastos que se incurren en esta partida cuentan con su respaldo y justificación. v. Deben corresponder al período: indicó que, lo anterior, se comprueba con la misma fecha y glosa de las facturas, sin mencionar los contratos que respaldan dichas facturas. Sostuvo que, todos los gastos incurridos por su representada en la partida en comento cumplen con los requisitos establecidos en la LIR para poder ser deducidos. Así dan cuenta las facturas, contratos, Libro Mayor de la cuenta y Balance General del ejercicio. (4) TERCERA PARTIDA OBJETADA: Cuenta de Balance Nº4111101, Remuneraciones, Año Tributario 2019, ascendente a $1.567.559.500 y rechazada en la suma de $42.807.608. (a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA: Hizo presente lo difícil que es para su parte hacer un relato de los hechos y argumentar el derecho sobre la misma. Lo anterior, debido a que la redacción de la explicación del rechazo de esta partida en particular es tan vaga y poco clara que la argumentación expuesta tuvo que hacerse en base a varios supuestos. Esto último demuestra nuevamente la falta total de prolijidad en la revisión y redacción de los antecedentes hecha por el SII. Página 14 de 68 Timbre Electrónico Insertó la tabla utilizada por el SII en la resolución de la RAV, para el estudio de esta cuenta en particular: A su entender, la tabla insertada da cuenta de aquellas asignaciones que el SII pudo acreditar con los contratos, anexos y modificaciones de contrato, junto con las liquidaciones de sueldo de cada trabajador que fueron presentados en la instancia correspondiente. Dichas sumas se desglosan en montos acreditados por sueldos imponibles por $1.395.954.645, asignación de colación por $57.178.666 y asignación de movilización por $71.618.581, sumando estos últimos dos conceptos un total de $128.797.247. Sostuvo que hasta en la sumatoria el SII comete un error, debido a que como se señaló la suma de las asignaciones de colación y locomoción que a juicio del SII se encontraban respaldadas, asciende a un monto de $128.797.247. No obstante, al hacer el análisis de dichas asignaciones, ya sea por error de suma o tipeo, el SII señala que se aceptan sólo $127.797.247. Previno que de la revisión que hizo su parte de los contratos, anexos y modificaciones de contratos, junto con las liquidaciones de sueldo de cada trabajador, que se acompañaron en la instancia de fiscalización, encontraron que existe respaldo contractual para los siguientes montos: Página 15 de 68 Timbre Electrónico Por tanto, la partida debió haber sido aceptada en principio por un monto de $1.547.872.645, no por un monto de $1.524.751.892, toda vez que, a su entender, se aportó toda la información necesaria para acreditar dicha suma. Hizo sus descargos respecto del monto ascendente a $23.120.753, que es la diferencia entre el monto acreditado y totalmente documentado y el total de la cuenta, diferencia que según señaló, también será total y debidamente acreditado mediante esta presentación. (b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA: A su entender, según los antecedentes de hecho presentados en el apartado anterior y en consideración a la prueba que se acompaña, se tendrían por acreditados y debidamente justificados $1.547.872.645. En consecuencia, de los $42.807.608 rechazados por el SII en su resolución de la RAV, a su juicio corresponde acreditar únicamente $23.120.753, los cuales no cuentan con una documentación de respaldo. Sin embargo, respecto de la diferencia equivalente a $23.120.75 3 pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha suma corresponde a asignaciones de colación y locomoción que no constaban en los Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recalcar que en materia laboral opera el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual se otorga preponderancia a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Adicionalmente, en materia laboral opera la institución de la cláusula tácita en virtud de la cual, y según ha determinado la Dirección del Trabajo por Ordenanza Nº4297 del año 2018. Por tanto, en el entendido de que las asignaciones cumplen tanto con los requisitos especiales dispuestos por el artículo 31 inciso cuarto número 6; y generales, dispuestos por el artículo 31 inciso primero de la LIR vigentes para el ejercicio objeto de análisis, sólo cabe concluir que la totalidad de la partida constituye un gasto necesario para producir la renta. (5) CUARTA PARTIDA OBJETADA: Bono de Gestión, Año Tributario 2019, ascendente a $296.392.634 y rechazada en su totalidad. (a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA: Página 16 de 68 Timbre Electrónico Argumentó que, en lo que respecta a esta partida, su representada registró para el año comercial 2018 una Cuenta de Balance N°4111205, consignándose los siguientes bonos de gestión: i. $109.080.626 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones febrero del año 2018”; y ii. $187.312.008 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo del año 2018”. En relación al “Bono gestión pagado en remuneraciones febrero 2018”, en conformidad al Libro de Remuneraciones del Ejercicio Comercial 2018 y Liquidaciones de Sueldo de dicho período, el monto total de $109.080.626 se encuentra compuesto de las siguientes sumas entregadas en beneficio de 44 trabajadores: Hizo presente que, tal como fue señalado por el SII en la Resolución, dicho bono no fue entregado en el mencionado mes a 5 trabajadores, por los siguientes motivos: Página 17 de 68 Timbre Electrónico i. A don Ariel Rappaport Leizerowicz y a don Andrés Cutier Ergas Farago se les pagó el bono en cuestión en el mes de marzo, simplemente por motivos de coordinación y flujos. ii. A don Rogelio Andrés Moreno Rojo se le pagó el bono en sus remuneraciones posteriores, el cual fue debidamente incorporado (parceladamente) en las liquidaciones de sueldo correspondientes. iii. A don Esteban Santander Santander y a don Jonathan Zycer Baitelman no se les pagó el bono en cuestión. Lo anterior debido a que se incorporaron al equipo de trabajo de Ralei en diciembre de 2017, no siendo posible realizar una evaluación de desempeño por llevar menos de un año en la empresa, en conformidad al Reglamento Interno de RDG. Destacó que lo determinante en esta materia es si los trabajadores tenían derecho, o no, al bono en cuestión, independiente de su fecha de pago. En efecto, y como se revisará con posterioridad, uno de los requisitos para la deducción de un gasto como necesario, es que se encuentre pagado o adeudado. Consignó que en definitiva los bonos anuales fueron pagados a la totalidad de los trabajadores de Ralei que cumplieron con las condiciones de su Reglamento Interno. Por otro lado, respecto de la partida “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo 2018”, en conformidad al Libro de Remuneraciones del Ejercicio Comercial 2018 y Liquidaciones de Sueldo de dicho período, el monto total de $187.312.008 se encuentra compuesto de las siguientes sumas, entregadas en beneficio de 2 trabajadores: Destacó que los bonos por gestión aludidos se encuentran regulados el “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad” o “Libro del Colaborador de RDG” y que en conformidad al artículo 153 del Código del Trabajo, lleva su representada. Así, y en conformidad al artículo 85 del Título XXIX sobre “Beneficios Empresa”, conviene saber que: “A partir de la evaluación de desempeño y de los resultados económico financieros de la Compañía, la empresa otorga un bono anual a cancelar en febrero del año siguiente.”. Destacó que el referido “Bono de desempeño” forma parte integrante del Reglamento desde su versión original del 01 de noviembre del año 2016. Dicha evaluación se efectúa respecto de habilidades blandas y duras, existiendo una escala de progresión de bono distinta entre administrativos, ejecutivos, gerentes y socios. Sumó a lo anteriormente expuesto que, el “Bono de desempeño” tiene un carácter obligatorio para Ralei, debiendo entregarse a los trabajadores a partir de su evaluación de desempeño y de los resultados económicos de la Compañía. Sostuvo que para efectos de explicar el proceso de evaluación de desempeño, la determinación de los montos, las distintas escalas de progresión y los topes máximos de los bonos, acompañó diversos documentos. Indicó que para determinar el monto líquido de los bonos resulta determinante la evaluación de desempeño del trabajador. Dicha evaluación recae sobre distintos grupos de trabajadores (administrativos, ejecutivos, gerentes y socios) a quienes se les aplican escalas de progresión distintas; accediendo cada grupo a bonos con topes máximos de distinta cuantía. En términos específicos, los administrativos pueden acceder hasta 1,5 veces su sueldo base, los ejecutivos hasta 2,4 veces su sueldo base, los gerentes hasta 4 veces su sueldo base y los accionistas hasta 7,2 veces su sueldo base. Página 18 de 68 Timbre Electrónico A su vez, la evaluación de desempeño se compone de tres evaluaciones de distinta ponderación, a saber: i. “Evaluación 360”: Evaluación efectuada por los otros trabajadores, o pares, del grupo del empleado respectivo, evaluándose competencias blandas tales como “Adaptabilidad/Flexibilidad”, “Orientación al Cliente”, “Innovación”, “Trabajo en Equipo, Iniciativa, Responsabilidad y Liderazgo”. ii. “Evaluación Dimensiones”: Evaluación efectuada por la jefatura directa del trabajador respecto a las mismas competencias señaladas en el numeral i. anterior. iii. “Evaluación Objetivos”: Evaluación de los objetivos anuales, efectuada respecto a cada uno de los empleados de Ralei. Las evaluaciones “Evaluación 360” y “Evaluación Dimensiones” ponderan un 40% de la evaluación final. Por otro lado, la “Evaluación Objetivos” pondera un 60% de la evaluación final. En suma, según el porcentaje que obtenga el empleado, en conformidad a las ponderaciones detalladas anteriormente, tendrá acceso a montos brutos de bonos distintos. Dichos montos brutos son afectados por las deducciones legales, tanto previsionales como impositivas que se determinen al efecto. Pese a lo esgrimido anteriormente, el SII por Resolución Exenta Nº122.191 resolvió rechazar como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por concepto de “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 Nº6 de la LIR, estimando que debían agregarse a la renta líquida imponible, de acuerdo a lo estipulado en la letra g) del Nº1 del artículo 31 de la LIR, incurriendo en una serie de errores de derecho. (b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA: Según el parecer de la reclamante, la partida en análisis se encuentra correctamente deducida por su representada como un gasto necesario para producir la renta en virtud de los artículos 29 y siguientes de la LIR. Precisó que los “Bonos de gestión” se encuentran comprendidos en el concepto de “otras remuneraciones” del artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la LIR. Por su parte, es el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo el que conceptualiza a las remuneraciones como contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Posteriormente, el artículo 42 del Código del Trabajo señala “entre otras” algunas especies de remuneración, encontrándose el concepto genérico de remuneración en el referido artículo 41. Sostuvo que, conforme al párrafo primero del artículo 31 inciso cuarto N°6, corresponde rebajar como gasto necesario para producir la renta todo pago al trabajador que constituya una contraprestación que recibe por causa de un contrato de trabajo, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos generales del gasto necesario prescritos por los artículos 31 inciso primero, y los requisitos especiales del artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la LIR, en conformidad a la jurisprudencia administrativa del SII, a saber: vi. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: indicó que este requisito se da por verificado, atendiendo a que se trata de remuneraciones en beneficio de los trabajadores; vii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo: precisó que atendiendo a la naturaleza especial de este gasto, el requisito de necesariedad se encuentra cumplido. Página 19 de 68 Timbre Electrónico Indicó que, cabe detenerse en el carácter obligatorio que mantienen para Ralei los Bonos de Gestión. En efecto, y como se explicó detenidamente en el apartado precedente, dichos bonos se encuentran contemplados en el “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad” de RDG el que regula una serie de beneficios que debe dar a sus trabajadores atendida a la verificación de ciertos requisitos. Sin perjuicio de que se hace referencia al Reglamento Interno por gran parte de los Contratos Individuales de Trabajo y sus correspondientes Anexos, cabe recalcar que en materia laboral opera el principio de la primacía de la realidad, consistente en otorgar prioridad a los hechos. Es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. Agregó que, en materia laboral opera la institución de la cláusula tácita en virtud de la cual, y según ha determinado la Dirección del Trabajo por Ordenanza Nº4297 del año 2018, para que un beneficio no estipulado en el contrato de trabajo pueda transformarse en un derecho adquirido para el trabajador, deben cumplirse los siguientes requisitos: - Reiteración en el tiempo de una determinada práctica que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral: sostuvo que, el “bono por desempeño” se incorporó al reglamento interno de Ralei desde el 01 de noviembre del año 2016. - Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que estas tengan un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo. - Esta modificación no puede referirse a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa. viii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta: Circunstancia que no se da en la especie; ix. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio: manifestó que dicha circunstancia se acreditó en la instancia administrativa correspondiente a través de las correspondientes Liquidaciones de Sueldo del período 2018. x. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos: informó que dicha circunstancia se acreditó en la instancia administrativa correspondiente a través del Libro de Remuneraciones y Liquidaciones de Sueldo del período 2018, acompañadas en conjunto al “Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad”. Manifestó que, en conformidad a lo esgrimido, y aún en caso de que el Tribunal estimare que los referidos bonos no corresponden a remuneraciones de carácter obligatorio para Ralei, sino a participaciones o gratificaciones voluntarias, cabe destacar que igualmente los bonos cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su deducción como gasto, a saber, y según lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique RIT GR-02-00058-2011: - Se “paguen o abonen en cuenta”: sostuvo que esto efectivamente aconteció en la especie al pagarse los bonos según lo ya señalado. - Sean repartidas a “cada” trabajador, en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio; a la antigüedad; cargas de familia u otras normas de “carácter general y uniforme”: En conformidad al Reglamento, es en virtud de la evaluación de desempeño correspondiente que Ralei confiere el “Bono por desempeño” cumpliendo con las reglas de proporcionalidad, generalidad y uniformidad, según dan cuenta los documentos “Proceso Evaluación Desempeño 2017” y “Escala de Evaluación”. Página 20 de 68 Timbre Electrónico - Que los criterios señalados en el punto anterior, cualesquiera que sea el escogido por el empleado, sean aplicables a “todos” los trabajadores de la empresa: indicó que, como da cuenta el Reglamento y el Libro de Remuneraciones correspondientes al período 2018, este beneficio se otorga a todos los trabajadores de la empresa. - Que la gratificación voluntaria sea pagada a “todos” los trabajadores a consecuencia de criterios objetivos y universales, aplicables a todos ellos: sostuvo que, el bono fue entregado a todos los trabajadores de Ralei que cumplían los requisitos mínimos, objetivos y universales. Agregó que, finalmente, y pese a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, el SII por Resolución Exenta Nº122.191 resolvió rechazar como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por concepto de “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 Nº6 de la LIR, basándose en los siguientes fundamentos que ahora se analizan en detalle: - Los bonos de desempeño “no fueron pagados a todos los trabajadores”: En conformidad a lo señalado en el apartado antecedentes de hecho y de derecho, la totalidad de los trabajadores que cumplieron con los requisitos mínimos, objetivos y universales recibieron bono. - Los bonos “no constan en los contratos de trabajo de la gran mayoría de los empleados”: Según lo demostrado, y en atención a la cláusula tácita que opera en materia laboral, los bonos forman parte integral de los contratos individuales de los trabajadores, pese a su falta de escrituración, siendo obligatorios para el empleador. - “los montos de lo pagado en febrero y marzo de 2018, no guardan ninguna proporcionalidad, dado que dos trabajadores que tienen la importancia suficiente para determinar el monto de sus asignaciones, es ampliamente superior al percibido por 44 trabajadores en febrero de 2018.”: Al respecto, y según se explicó al SII en la instancia administrativa, la razón de que existan diferencias entre los bonos percibidos por los trabajadores Andrés Cutier Ergas Farago y Ariel Rappaport Leizerowicz es que los bonos operan con escalas de progresión distintas según se trate de cargos administrativos, jefaturas, gerencias y la gerencia comercial y general. Por otro lado, no es efectivo que los referidos trabajadores tengan la importancia suficiente para determinar el monto de sus asignaciones, toda vez S.S., que las referidas escalas de progresión fueron incorporadas por Ralei el año 2016 cuando esta se encontraba controlada por Calzada, no pudiendo los trabajadores en cuestión, en los términos del inciso segundo del N°6 del artículo 31 de la LIR, influir en la fijación de sus remuneraciones. Todo lo anterior según se acredita en conformidad a los documentos acompañados en el primer otrosí del presente reclamo. Cabe destacar que los fundamentos del SII para determinar la supuesta influencia de los referidos trabajadores en la determinación de sus asignaciones, se basa en documentación anacrónica que desconoce el hecho de que los trabajadores carecían de atribuciones para influir en sus asignaciones en el año 2016, época de la cual datan los bonos. Ante tal escenario y no existiendo prueba alguna de que los trabajadores hayan podido incidir, en aquella época, en la determinación de los bonos, resulta imposible para esta parte probar conforme a derecho el hecho negativo de que no podían incidir en los mismos, debiendo desestimarse este punto. (6) QUINTA PARTIDA OBJETADA: Seguros de Vida, Año Tributario 2019, ascendente a $4.463.070. (a) ANTECEDENTES DE HECHO DE LA PARTIDA: Página 21 de 68 Timbre Electrónico Sostuvo la reclamante, en lo que respecta a esta partida, su representada registró para el año comercial 2018 una Cuenta de Balance N°4210706, consignando los siguientes montos por concepto de Seguros de Vida: Agregó que, según se acompaña, los distintos asientos contables se acreditan en adicional a la referida cuenta, en conformidad a los siguientes documentos: i. Comprobante de pago de póliza N°101365197, denominada National Western Life Insurance Company, equivalente a USD $1880 anuales. ii. Contrato Individual de Trabajo de Ariel Rappaport, de fecha 2 de junio del año 2016. iii. Contrato Individual de Trabajo de Andrés Ergas, de fecha 2 de junio del año 2016. Destacó que según se explicó detenidamente en el apartado introductorio (I), su representada era controlada por Calzada el año 2016, quienes requirieron la contratación de los Seguros de Vida por parte de los gerentes antes descritos, para efectos de invertir en RDG. Ello, toda vez que los gestores y-específicamente- el know how que tenían sobre el mercado inmobiliario en Chile era fundamental para los inversionistas. Sostuvo que, el requerimiento de Seguros de Vida por parte del inversionista se funda en atención al riesgo involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, lo que implicaría un gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un sustituto. En consecuencia, y debido a la exigencia impuesta por Calzada en su calidad de inversionista para contratar con Ralei, es que los Seguros de Vida revisten las características de un gasto necesario para producir la renta, según explicaremos detalladamente en el apartado siguiente. Indicó que, pese a lo anterior, el SII resolvió por Resolución Exenta Nº122.191 que atendido a que el Seguro de Vida no se encuentra contemplado en el contrato de trabajo de don Ariel Rappaport Leizerowicz, no es un beneficio general y uniforme para todos los trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR. Lo anterior, dado que la suma es deducida como gasto constituye un aumento patrimonial para el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por concepto de “Seguro de Vida”, como gasto necesario para producir la renta, incurriendo de esta manera en una serie de errores de derecho que pasamos a detallar. (b) ANTECEDENTES DE DERECHO DE LA PARTIDA: Que según el entender de la reclamante, la partida en análisis se encuentra correctamente deducida por su representada como un gasto necesario para producir la renta en virtud de los artículos 29 y siguientes de la LIR. En efecto, el gasto por concepto de Seguros de Vida cumple con todos los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, para efectos de ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, a saber: i. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla: Verificado en este caso al analizar la operación en su contexto, resultando evidente que los gastos en Seguros de Vida por Ralei obedecen a los requisitos de Calzada para invertir en la Sociedad; todo con el fin de desarrollar su actividad. Página 22 de 68 Timbre Electrónico ii. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo: Requisito verificado al ser necesarios los gastos en Seguros de Vida para el fin de que se invirtiera en Ralei. iii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta: Cuestión que no ocurre en la especie. iv. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio: Requisito verificado en conformidad acredita la Cuenta de Balance N°4210704. v. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos: Elemento que se cumple en atención a la Cuenta de Balance N°4210704, acompañados a un otrosí de esta presentación. Sin perjuicio de lo anterior, el SII por Resolución Exenta Nº122.191 resolvió que atendido a que los seguros de vida no se encuentran contemplados en el contrato de trabajo de don Ariel Rappaport Leizerowicz, y que no corresponde a un beneficio general y uniforme para todos los trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento patrimonial para el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por concepto de “Seguro de Vida”, como gasto necesario para producir la renta. Señaló que, para fundar la referida resolución, el SII citó al Oficio Nº1594 de 2001, mediante el cual se consultó a la autoridad fiscal sobre la tributación con ocasión de la contratación de un seguro de enfermedades fatales o catastróficas, en beneficio de sus trabajadores, asumiendo la empresa el costo total del mismo. Sin embargo, y como se ha explicado a lo largo de esta presentación, el contexto de esta operación difiere de tal manera con la situación de hecho del oficio en comento, que resultan inaplicables sus conclusiones a la partida en análisis. Destacó que el SII ha permitido la aplicación de los requisitos generales del gasto necesario para la deducción como gasto de Seguros de Vida atendiendo al contexto general de la operación, como ocurre en el Oficio Nº1269 de 2010. Por tanto, entender que los Seguros de Vida constituyen un beneficio particular dado por Ralei a ciertos trabajadores de la empresa, implica desconocer la verdadera naturaleza de la operación. III. CONCLUSIÓN: Indicó que su representada ha tenido siempre un actuar impecable frente a la autoridad fiscal. En todo momento ha contribuido y cancelado los impuestos que por sus operaciones ha generado. Es una empresa que independiente de las circunstancias desfavorables e involuntarias a las que se ha visto expuesta, como ha sido la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, para efectos del correcto desarrollo de su negocio, ha logrado generar empleos contribuyendo activamente al desarrollo de la actividad comercial del país. A la vez, permítanos reiterar que nuestra representada jamás ha tenido ningún inconveniente frente a ninguna Autoridad o Institución en este país e incluso ha recibido devoluciones por PPUA en ejercicio anteriores. Sostuvo que, estamos frente a una vulneración frente al Estado de Derecho para cualquier ciudadano, donde la Autoridad Tributaria por medio de un procedimiento administrativo negligente, arbitrario y excesivamente dilatado, fundado en razonamiento erróneos tanto de hecho como de derecho, sin pruebas y fundamentos sólidos; ha determinado no dar a lugar a una devolución de PPUA ajustada a derecho. Por ello, estimamos que resulta fundamental que Página 23 de 68 Timbre Electrónico el Tribunal resuelva a bien esta petición, aplicando de forma estricta el derecho, y calificando correctamente los hechos objetivos que han sido expuestos previamente. Finalmente, y además de manifestar error, ambigüedad e inexistencia de argumentos de hecho y derecho suficientes, la grave falta a los principios del procedimiento administrativo, y los graves atentados a los derechos del contribuyente, generaron un gran perjuicio a su representada. Ello, dejándola en una posición de indefensión total, aún más en atención al error y desprolijidad evidente en la interpretación y caracterización de los hechos y argumentos sostenidos. Por lo que solicitó se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril de 2020 notificada a su representada con fecha 03 de abril de 2020; y en mérito de los errores y vicios de hecho y de derecho de la Resolución, de su falta de fundamento y demás disposiciones y alegaciones contenidas en esta presentación, dejarla íntegramente sin efecto. B.- RESPUESTA AL RECLAMO. A fojas 2064-2091, con fecha 01 de enero de 2021, compareció don Manuel Antonio Araya Zacarias, abogado de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido mediante resolución de 07 de diciembre de 2020, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex N° 190900032, de 01 de enero de 2020, en todas sus partes y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- HECHOS. Indicó la reclamada que la Sociedad Ralei Development Group SpA, con fecha 22 de abril de 2019, presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el año tributario 2019, lo que llevó a cabo mediante F22, folio N°228087769, solicitando una devolución de $355.727.901, los que corresponderían, de acuerdo a lo declarado, a Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Manifestó que, una vez recepcionada la referida declaración de impuestos a la renta, se procedió a realizar cruce de información el que, de conformidad con los antecedentes aportados tanto por la propia contribuyente como por terceros, agentes retenedores, etc., se constató la existencia de diferencias, en cuanto a las cifras declaradas en su F22. Sostuvo que, con el objetivo de verificar el contenido de su declaración de renta, conforme con los artículos 35 y 60 del Código Tributario, se emitió Notificación de fecha 11.10.2019, la que se puso en su conocimiento a través de carta certificada, en la cual se puso en su conocimiento las observaciones existentes respecto de la declaración de Impuestos a la Renta para el año tributario 2019, las que correspondían a: Página 24 de 68 Timbre Electrónico Agregó que se le solicitaba acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación respectiva. Se solicitó de forma expresa acompañar el Registro de Rentas Empresariales según régimen que se encuentra acogido, Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; antecedentes necesarios para la confección de las Declaraciones Juradas 1943, el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes y Certificados de dividendos y/o retiros recibidos, entre otros documentos, que acreditaran la procedencia de la solicitud. Todo lo cual debía ser acompañado por la contribuyente con fecha 11 de noviembre de 2019, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, una vez transcurrido el plazo, la contribuyente no se presentó, ni aportó los antecedentes antes descritos, motivo por el cual se continuaron realizando reprocesos, a objeto de constatar si continuaban las observaciones puestas en su conocimiento. Informó que, dado que la contribuyente, no concurrió ni presentó antecedentes respecto de las diferencias ya referidas, se concluyó que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de PPUA. Por lo cual, la resolución recurrida denegó la devolución de la suma de $355.727.901. Agregó que, una vez notificada la Resolución Ex. SII N° 190900032, de fecha 01 de abril de 2020, la contribuyente presentó dentro de plazo legal, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, oportunidad en la cual acompañó documentación consistente en: Balance al 31.12.2018; RLI al 31.12.2019, Libro de Remuneraciones; Planillas de cotizaciones previsionales; Contratos de trabajo y anexos; Liquidaciones de sueldo; Contrato de subarrendamiento; Contratos de cesión; cartolas bancarias; Facturas de proveedores; Facturas exentas; Libros Mayores; Libro Diario año 2018; Determinación Capital Propio; Registros empresariales; Certificados de dividendos; copia de cheques; pólizas de seguros; Minuta explicativa; Libro Diario año 2019; Documento Página 25 de 68 Timbre Electrónico denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017”; Documento denominado “Escala de Evaluación”; y correos electrónicos; Instructivos para Evaluación de Desempeño 2017; Archivos Excel con cálculos y análisis de cuentas. Al momento de presentar el Recurso de Reposición, la contribuyente hace un análisis del proceso de la empresa, solicitando se acceda a dejar sin efecto la Resolución, toda vez que se encontraría perfectamente determinada la pérdida tributaria, oportunidad en que, con el objeto de respaldar sus declaraciones, nuevamente se le solicita aporte los antecedentes de respaldo de los ajustes de la RLI y de las siguientes cuentas del Balance: Atendido lo cual, se le solicitó aportara mayores antecedentes tales como: - Documentos de respaldo, informes, correos electrónicos y todo otro antecedente destinado a acreditar la efectividad del servicio prestado, su naturaleza y su carácter de necesario. - Documentos y/o traspasos bancarios (flujos de dinero que originen los gastos). - Todo otro antecedente destinado a acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indicó que, una vez analizados los antecedentes aportados por la contribuyente a la Reposición Administrativa Voluntaria, se le solicitó acreditara especialmente los ajustes a la RLI y las siguientes cuentas de balance: a) Asesoría Inmobiliaria. b) Arriendo de Oficinas. c) Servicios Informáticos. d) Remuneraciones. e) Bono de Gestión. f) Indemnizaciones. g) Seguro Médico. h) Seguro de Vida. Sostuvo que, una vez efectuado el análisis correspondiente se procedió a denegar el recurso de reposición, dado que entre otros argumentos, se estimó que la cuenta Asesoría Inmobiliaria, debió ser de $2.970.155.983 y no de $1.703.204.709, lo que implica una subdeclaración de ingresos en su declaración de Impuestos a la Renta para el AT 2019, en relación a la cuenta Servicios Informáticos se señaló que, lo acreditado sólo correspondió a la cantidad de $72.926.027, a diferencia del hecho que en la cuenta de Balance y Libro Mayor registra la cantidad de $78.238.373, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N1 de la LIR, constituiría un gasto no autorizado, consecuentemente con ello debe agregarse a la RLI la cantidad de $5.312.346, para el AT 2019, rechazando también parte de la cuenta remuneraciones, bono de gestión, entre otras, todo lo cual se encuentra explicado y perfectamente detallado en la Resolución Ex. N° 122.191, de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, resolvió no dar lugar a lo solicitado, dado que a pesar de existir cuentas que fueron aceptadas, ellas no permiten determinar una Renta Líquida Imponible negativa. La referida resolución se señaló que: Con relación a la cuenta a) Asesoría Inmobiliaria, respecto a la cuenta de Balance y Libro Mayor N° 3112101 “Asesoría inmobiliaria”, la contribuyente registró ingresos por la suma de $1.703.204.709. Al respecto se hacen las siguientes precisiones, -De la revisión de los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018, se verificó que la contribuyente declaró ingresos por Facturas Exentas o No Afectas Electrónicas, por la suma de $3.069.782.983. -Por otra parte, en el registro de ventas acompañado por la contribuyente a la presente instancia administrativa, registra ventas en el ejercicio comercial 2018 por la suma de $1.803.363.271. –Existe en definitiva una diferencia de Ingresos de $1.266.419.712, que provendría de las facturas N° 414 y 415, las que habrían sido emitidas el 27 de diciembre de 2018, la primera de ellas a Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, Rut. 76.257.242-7; y la segunda a Inmobiliaria Página 26 de 68 Timbre Electrónico Independencia S.A., Rut: 76.273.009-k, no logrando aclarar, ni acreditar por parte de la reclamante, la diferencia determinada. Es así como, pese a que la contribuyente hizo la reversa en su contabilidad de las Facturas exentas 414 y 415, cuyo receptor es Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar éstas –reversas- respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su destinatario, no puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que existe una incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del señalado período (original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la contribuyente, y los documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes. En conclusión, el hecho de que las facturas exentas N°s 414 y 415 de fecha 27.12.2018, no se encuentren respaldadas con las correspondientes notas de crédito, no se puede acreditar que efectivamente éstas fueron dejadas sin efecto, por tanto, no corresponde sostener que la contribuyente deba deducirlas de su declaración de renta del AT 2019. b) En cuanto a la cuenta “Arriendo de Oficinas”, luego de realizar un análisis de la cuenta y los documentos aportados, se señaló que se logró acreditar que el gasto fue debidamente contabilizado y soportado por la contribuyente, por lo que fue aceptado. c) Para la cuenta “Servicios en Informática”, se señaló que, del registro mantenido por la contribuyente por la suma de $78.238.373, en la instancia administrativa acreditó únicamente el monto de $72.926.027, verificándose que la suma de $5.312.346, no fue debidamente respaldada, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N° 1 de la LIR, dicha cifra constituye un gasto no autorizado por el artículo 31 de la LIR, por lo que en consecuencia, debe agregarse a la renta líquida imponible del AT 2019, encontrándose acreditada la cuenta por la cantidad de $72.926.027, como gasto necesario de acuerdo a los términos del artículo 31 de la LIR. d) Por su parte, respecto a la cuenta de Balance N° 4111101, por “Remuneraciones”, en resumen se señaló, luego de toda la exposición de fundamentos que, en virtud que la contribuyente registró en su cuenta de Balance la suma de $1.567.559.500, por éste concepto, en circunstancias que en la presente instancia administrativa acreditó únicamente la suma de $1.524.751.892, por lo que la diferencia no acreditada de $42.807.608, de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR, debe ser agregada a la LIR, toda vez que no constituye un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR. e) Del “Bono de Gestión”, registrado por la suma de $363.852.117, se procedió a rechazar como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que deben agregarse a la Renta Líquida Imponible, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del N°1 del N°1 del artículo 31 de la LIR. f) Con relación a la cuenta “Indemnizaciones”, y de acuerdo con los documentos aportados en la instancia administrativa, posterior a la emisión de la Resolución reclamada, se procedió a aceptar el gasto, puesto que constituyó un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. g) Respecto a la cuenta N° 4210704, la contribuyente registró como gasto la suma de $4.463.070, por concepto de “Seguro de Vida”, y de acuerdo a los antecedentes aportados, no siendo parte del contrato de trabajo del beneficiario, éste no es un beneficio general y uniforme para todos los trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo 42 N° 1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento patrimonial para el trabajador, por lo que no se puede aceptar como gasto necesario para producir la renta, dado que no cumple con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que corresponde Página 27 de 68 Timbre Electrónico agregar el mencionado monto a la renta líquida imponible, de acuerdo al 33 N° 1 letra g) de la LIR. h). En lo que respecta a la Cuenta de Balance N° 4210706, se registró como gasto la suma de $10.550.743, por concepto de “Seguro Médico” el que para el caso de los dos empleados beneficiarios se encuentra establecido en los contratos de trabajo, por lo que correspondería a un estipendio obligatorio para la empresa, y en consideración a que los montos pagados son inferiores al total en dólares de las pólizas de seguro, se acepta como gasto necesario la suma de $10.550.743, como gasto necesario, de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Señaló que se le indicó al contribuyente que los gastos incurridos por la Sociedad debían tener directa relación con los ingresos generados en el periodo, por lo tanto, se solicitaba acreditar con respaldos fehacientes que los gastos detallados correspondían al periodo en revisión y junto con esto, demostrar que dichos gastos cumplen con los requisitos para ser considerados como un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indicó que, se hizo presente que el hecho de que se le solicite acompañar específicamente la documentación indicada no lo exime de su carga probatoria de acreditar la verdad de sus declaraciones de impuesto, de modo que debe igualmente acompañar toda la demás documentación probatoria relacionada a la partida citada que tenga a su disposición. Informándole además que, en caso que se considere que la partida no cumple con los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, y en la medida que se trate de una cantidad representativa de desembolso de dinero, se hace presente que le puede afectar la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso contrario corresponderá solo su agregado a la determinación de la Renta Líquida Imponible quedando afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Sostuvo que, al momento de reclamar el contribuyente señala que, efectivamente mediante Formulario 22, del año tributario 2019, folio N° 228087769, solicitó la devolución de $356.061.069, suma que correspondería a PPUA, dado el resultado tributario negativo obtenido durante el periodo, resultado que correspondía a ($1.318.744.736). Agrega que efectivamente recibió un requerimiento de documentos, sin embargo, éste no habría sido el indicado en la resolución reclamada, sin perjuicio de ello, el requerimiento recibido le indicó las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, como también la documentación que era necesaria aportar, no pudiendo menos que estar en conocimiento de la importancia de dicho requerimiento, ya que la reclamante había solicitado una devolución de Impuestos, las que a la fecha no se había concretado, señala haberse presentado en las oficinas del Servicio de Impuestos internos en la fecha allí indicada, no existiendo registro de su atención, lo que en parte se puede deber a la fecha en que como es de conocimiento público se habían desarrollado actos y manifestaciones de descontento social, las que habían afectado en especial a las instituciones del estado, lo que había obligado a sus funcionarios a comenzar a trabajar en turnos o desde sus hogares, razón por la que señala no fue atendida. A pesar de lo cual, en su relato, no indica haber insistido o vuelto a presentarse una vez normalizada la situación. Indica que sólo se enteró de lo sucedido cuando fuere notificada del acto reclamado, por lo que sólo con fecha 3 de abril de 2020, fue notificada por correo electrónico del mismo. Página 28 de 68 Timbre Electrónico Informó la reclamada que, la actora a lo largo de su relato, señala sólo haber recibido Notificación N°1911000416, en la cual se le requirieron antecedentes, pero que nunca se puso en su conocimiento el inicio de un proceso de fiscalización y tomó conocimiento de su existencia, mediante el acto reclamado, el que señala que mediante ella se procedió a dar inicio al proceso de fiscalización. Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente pudo presentar una RAV, ante la autoridad administrativa, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 122.191, de 24 de septiembre de 2019, la que adolecería de diversos vicios, señala que la referida resolución transgrede principios tales como la celeridad, la economía procesal, además de la transgresión de los derechos del contribuyente, en especial los contenidos en los Números 1, 2, 3, 4 y 6, del artículo 8 bis del Código Tributario. Posteriormente analiza cada una de las partidas objetadas por medio de la resolución Exenta N° 122.191, señalando respecto de ellas, que se encuentran perfectamente justificadas, y que claramente son necesarias para producir la renta, partidas que cumplirían con cada uno de los requisitos del artículo 31 de la LIR. Concluye señalando que de acuerdo a lo expuesto en su libelo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, queda establecido que los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, son todos necesarios para producir la renta, debiendo rebajarse su monto de la renta líquida, sobre todo tomando en consideración que el contribuyente incurrió en el gasto, por lo que solicita se acoja el reclamo en todas sus partes, en términos de dejar sin efecto la resolución reclamada, y consecuente con ello, disponer que se proceda a la devolución solicitada mediante su formulario 22 correspondiente al año tributario 2019. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES A.- FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA FISCALIZAR Y APLICAR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Señaló la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de 1980, Código 8 Tributario, Ley N°1 8.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Resolución reclamada. Indicó que, el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del DFL Nº7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Así, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII requirió de antecedentes al contribuyente mediante Notificación folio Nº 191000416, de fecha 08 de octubre de 2019, Página 29 de 68 Timbre Electrónico efectuada mediante carta certificada, oportunidad en la que se solicitaron los documentos referidos en acápites anteriores. Atendido a que la contribuyente no se presentó dentro de plazo con los documentos solicitados, se procedió a emitir el acto reclamado, mediante el cual se denegó la devolución de Impuestos solicitados, justamente por falta de antecedentes y por la existencia de diferencias en la información aportada por el propio contribuyente y por terceros, lo que se puso en su conocimiento en la misma notificación efectuada en octubre de 2019. Una vez transcurrido el plazo y ante la imposibilidad de acreditar la necesariedad y efectividad de los gastos observados, referidos al Año Tributario 2019, se procedió a emitir Resolución Ex SII N° 190900032, en la cual por un error involuntario se indica que mediante notificación folio 19100408, se había puesto en conocimiento de la contribuyente las observaciones y además se había solicitado la documentación pertinente, sin embargo, dicha numeración no es la correcta, sino que la correcta es la efectivamente recibida por el contribuyente, es decir, la notificación folio N° 19100416. Sostuvo que, en cuanto al error incurrido en la indicación del requerimiento de antecedentes, es importante hacer presente que, el mismo no es invalidante, toda vez que no existe perjuicio para el contribuyente, quién tomó conocimiento del requerimiento de antecedentes, la fecha en que debía presentarse y los antecedentes que debía aportar, otra cosa diversa es que ésta no se haya presentado, debiendo agregar que además del conocimiento que tuvo de ella y que afirma en su reclamo, ello no le provocó un perjuicio trascendente que anule el acto, toda vez que además tuvo tiempo suficiente para efectos de ejercer todos los derechos que consagra el ordenamiento jurídico para su realización. Prueba de ello es la presentación de la RAV dentro de plazo. La parte reclamada señaló que la jurisprudencia que existe al respecto, se encuentra acorde con esta interpretación, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011. B.- CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. Argumentó que, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, hizo presente que el artículo 21 del Código Tributario señala que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Concluyó que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido a la contribuyente, quien debe probar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la correcta determinación de lo declarado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario N° 22, correspondiente al año tributario 2019. La reclamada sostiene que es importante recordarle a la reclamante que el sistema tributario nacional se configura, respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir, es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida Página 30 de 68 Timbre Electrónico que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, es de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de su resultado tributario, lo que no ocurrió en sede administrativa, así como tampoco acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones. Así lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema al señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. Manifestó que, dada la incapacidad que tuvo la reclamante, en la etapa administrativa, de aportar antecedentes, a propósito de la solicitud de reposición del acto administrativo, aportó antecedentes sin lograr acreditar con ello la veracidad de todos los gastos declarados mediante su formulario 22 para el año tributario 2019, lo que jurídicamente procede en este caso es que el Tribunal rechace el reclamo en todas sus partes y confirme la resolución reclamada. Señaló que, para el caso de autos, no basta la mera declaración del contribuyente para acreditar los gastos rebajados en la determinación de su renta líquida imponible, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, lo que el contribuyente no realizó en forma íntegra durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la Resolución Ex. SII N° 122.191, llevado a cabo dentro del proceso de RAV. Agregó que, atendida la falta de antecedentes durante la etapa de fiscalización la reclamante, no logró acreditar la pérdida declarada en su Formulario 22, Folio N° 228087769, correspondiente al Año Tributario 2019 ascendente a ($1.318.744.736) de modo que el Servicio en esa instancia se vio imposibilitado de revisar y validar que efectivamente la declaración efectuada por el contribuyente hubiese sido realizada cumpliendo la normativa tributaria, por lo que se debió emitir Resolución Exenta N° 190900032 de 01 de abril de 2020. Luego, sólo al momento de presentar en forma voluntaria, dentro de plazo, el recurso de reposición aportó los antecedentes que fueron analizados y debidamente valorados, sin perjuicio de que ellos no lograron acreditar la efectividad del gasto, de acuerdo con cada una de las partidas singularizadas en el mismo. Indicó que, es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales contempladas en los incisos 1°, 2°, y 3°, letras a) y b), del mismo artículo, así como en otras normas legales, como, por ejemplo, en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que por su parte y a pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la ley tributaria, los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de 12 carácter contable tributario. Por ejemplo, el artículo 16 establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Fija, además, algunas reglas respecto a la forma en que ha de llevarse esta contabilidad para que pueda estimarse como fidedigna estableciéndose que los libros de contabilidad: i) Deberán ser llevados en lengua castellana; ii) Sus valores deberán expresarse en la forma Página 31 de 68 Timbre Electrónico dispuesta en el artículo 18, esto es, en moneda nacional como regla general, y excepcionalmente en moneda extranjera cuando así lo autorice el Servicio de Impuestos Internos; iii) Deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente (se entiende aquella que sustenta las anotaciones contables), mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones término limitado en su ejercicio por el horizonte temporal consignado en el artículo 200 del mismo texto legal. Adicionalmente, el Código de Comercio dispone sobre la materia en su artículo 25 que “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia, diferentes registros entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de cuentas corrientes; iii) El libro de balances; y iv) 4° El libro copiador de cartas.” Añadió que, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera. Agregó que, el Director Nacional, debidamente facultado para interpretar administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N°1 del Código Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento. De esta forma, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad o pérdida del ejercicio, sino que especialmente con la documentación que de sustento a dichas partidas. C.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Indicó la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado: I) El artículo 6, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. II) Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Página 32 de 68 Timbre Electrónico Citó a este respecto el artículo 6° del Código Tributario, que establece “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Asimismo, el artículo Primero del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente”. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. A mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Sostuvo que, en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad y será de cargo del reclamante desvirtuarlo. D.- LOS GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA DECLARADOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2019 NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Manifestó que, el contribuyente finalmente reclama de la Resolución Ex. SII. N° 122.191, puesto que es el acto, que procedió a la revisión de los documentos aportados por la contribuyente en la etapa del recurso de reposición, por ello organiza toda su línea argumental en torno a lo señalado en la referida Resolución y no en contra del acto administrativo que le deniega la devolución por falta de antecedentes. Señaló que, respecto de la Resolución Exenta 190900032, fue emitida en el uso de facultades otorgadas al Servicio de Impuestos Internos, sin que se pueda señalar que ella carece de antecedentes, ya que como la propia reclamante señala fue notificada del requerimiento de antecedentes, sin haberlos aportado dentro de plazo, ni tampoco haber concurrido en forma posterior. Sin carecer ella de vicio o falta de fundamento alguno, tal como se expuso en acápites anteriores. Se procede al análisis de la Resolución Ex. N° 122.191, en cada una de sus partes. En lo que dice relación con la Asesorías Inmobiliaria, ascendente a $1.703.204.709, la reclamante señala que la diferencia no aceptada por el Servicio de Impuestos Internos se produciría por una supuesta diferencia contable entre los montos declarados por ingresos por Facturas Exentas o no Afectas Electrónicas, de acuerdo con los Formularios 29 del año comercial 2018 y los ingresos efectivamente declarados en su F22 correspondiente al año tributario 2019. Indica que la diferencia asciende a $1.266.419.712, la que provendría de tres facturas erróneamente emitidas, que son: Página 33 de 68 Timbre Electrónico Para efectos de justificar el gasto, señala que, durante los años 2013 y 2014, Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., hoy SpA; Inmobiliaria Ralei Independencia S.A y la Imobiliaria Ralei Metroparque II S.A., contrató los servicios de Ralei Servicios Spa, Rut. 76.229.966-6, para la asesoría, administración y construcción de los edificios singularizados en cada uno de los contratos aportados, pactando para ello un precio fijo y uno variable, de conformidad a lo señalado en el mismo documento. Agrega que, mediante instrumento privado de 2 de junio del año 2016, entre Ralei Servicios SpA y la reclamante se celebró un Assignment, en virtud del cual cedió a ésta última (o RDG), quien adquirió para sí, todos los contratos de asesoría referidos en el párrafo anterior. Posteriormente, el 2 de agosto de 2017, la cedente y la cesionaria suscribieron una modificación a la referida cesión de contratos, en virtud de la cual se precisaron y modificaron ciertos términos y condiciones respecto de la cesión de los Contratos de Asesoría. Lo anterior, específicamente en cuanto al porcentaje de honorario variable que debiese recolectar RDG, ya sea a nombre propio o en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS MOBIER SpA o RALEI INVESTMENT MANAGERS SpA. En resumen, de acuerdo a las disposiciones contratadas por las partes el Contrato de Asesoría Pocuro, Contrato de Asesoría Independencia y Contrato de Asesoría MetroParque II, se pactó un honorario variable por éxito de proyecto en beneficio del asesor, el cual, si bien en un principio era Ralei Servicios, posterior a la Assignment Agreement terminó siendo la reclamante. Señalan que el error se habría producido al momento de emitir las 3 facturas ya referidas, toda vez que se dieron cuenta que lo que realmente correspondía facturar equivalía al 60%, y sólo a INMOBILIARIA RALEI POCURO SpA, consecuentemente con ello, el honorario de éxito que efectivamente se devengó en beneficio de la reclamante y que correspondería a un ingreso ascendía a $758.847.607. Todo lo que es justificado por medio del porcentaje de devengo en cuanto al honorario variable de éxito de los Contratos de Asesoría, según las cláusulas 1.1 y 1.5 del Assignment Agreement, debidamente modificadas e incorporadas por el Amendment, según lo ya señalado. Agrega posteriormente, que mediante la emisión de la Factura N° 426, por la cantidad de $758.847.607, a la Inmobiliaria Ralei Pocuro SpA, se habría subsanado el error, además de la emisión de las notas de crédito N° 20, 21 y 22. Todo ello habría sido subsanado por la contribuyente, estimando que no se habría efectuado además un estudio acabado y preciso del tema, toda vez que el Servicio de Impuestos internos procedió a emitir una resolución que carece de prolijidad y de exactitud en sus cálculos, omitiendo por completo la incorporación de la Factura N° 416. Página 34 de 68 Timbre Electrónico En forma oportuna y -tal como se expone en la Resolución 122.191- en forma extensa, se le solicitaron al contribuyente aportara los antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, para que dicha cuenta fuere considerada como un gasto, sin embrago, el contribuyente no aportó todos los antecedentes solicitados. Añadió que, como es de conocimiento del Tribunal, el artículo 29 de la LIR, señala que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17”. Por su parte, el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, establece que "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos." A mayor abundamiento, la Resolución Ex.6080 de 1999, emitida por este Servicio, señala en su numeral 1º) de la parte resolutiva que “Las personas naturales o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo Nº 20 Nº 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. Nº 825, de 1974, por las operaciones que realicen que se encuentran no afectas o exentas de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”. De acuerdo a los antecedentes aportados por el reclamante para efectos de resolver la RAV, de los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018, se verificó que la contribuyente declaró ingresos por Facturas Exentas o No Afectas Electrónicas, por la suma de $3.069.782.983. Sin perjuicio de que el registro de ventas acompañado por la contribuyente a la presente instancia administrativa registra ventas en el ejercicio comercial 2018, por la suma de $1.803.363.271. Verificándose una diferencia de $1.266.419.712, cantidad que presentaría una diferencia de $1.000.000, de lo indicado en el reclamo de la contribuyente toda vez que, a última hora éste procedió a modificar al F29 de diciembre de 2018, lo que realizó con fecha 22 de septiembre de 2020 y presentada en igual fecha, lógicamente dichas cantidades no pudieron ser verificadas, dado que esta modificación se realizó a última hora, lo que sólo demuestra que el contribuyente hasta último momento se encontraba haciendo modificaciones para que calzaran las cuentas, revisión que como se comprenderá no se podía efectuar a última hora. Además, para verificar los dichos de la contribuyente, se revisó Libro Diario del ejercicio comercial 2018, constatándose que las Facturas se encuentran reconocidas, sin embargo, seguidamente se reversan los montos registrados, con lo que el efecto de dichos instrumentos tributarios es cero. En el mismo sentido, se verificó que no existe ningún otro asiento contable que diga relación con las facturas ya mencionadas. Pues bien, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, y a que pese a que la contribuyente hizo la reversa en su contabilidad de las Facturas exentas emitidas con fecha 27.12.2018, cuyo receptor es Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar éstas –reversas- respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su destinatario, no puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que existe una incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del señalado período Página 35 de 68 Timbre Electrónico (original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la contribuyente, y los documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes. Concluyó que, el hecho de que las facturas exentas, de fecha 27.12.2018, no se encuentren respaldadas con las correspondientes notas de crédito, no se puede acreditar que efectivamente éstas fueron dejadas sin efecto, por tanto, no corresponde sostener que la contribuyente deba deducirlas de su declaración de renta del AT 2019. Hizo presente, que la contribuyente señala en forma retirada tanto ante la autoridad administrativa como en la presente, a que se debe el presunto “error” cometido por ella en la emisión de las Facturas 414, 415 y 416, cuáles son las razones que provocaron que los honorarios variables, para el caso de tres de las dos empresas no fueran cobrados, y cuáles son los antecedentes que dan cuenta de la misma. Tratando de confundir a la reclamada y al Tribunal, poniendo el acento en otros detalles, que para el caso, no serían relevantes. Sostuvo la reclamada que, consecuentemente, se le indicó a la reclamante que los Ingresos relativos a la cuenta de Balance N°3112101 “Asesoría inmobiliaria”, debió ser $2.970.155.983, y no $1.703.204.709, existiendo una subdeclaración de ingresos por la suma de $1.266.419.712, cifra que corresponde agregarla a la renta líquida imponible del AT 2019. En cuanto a la cuenta Servicios Informáticos, registrada en su Cuenta de Balance y Libro Mayor N° 4210607, la cantidad de $78.238.373, la contribuyente aporta facturas de compra, para acreditar el gasto, las que dicen relación con la implementación y funcionamiento del Sistema Oracle Cloud, tal como se puede observar, tanto la reclamante como en la Resolución RAV, se hace un detalle y análisis de cada una de ellas, sin embargo, se observa claramente que los documentos aportados en la etapa administrativa, no son los mismos que los indicados en el recuadro efectuado por la reclamante. A mayor abundamiento se señala en forma textual que “…atendido a que la contribuyente desarrolla las actividades económicas “Inversiones, compraventa y alquiler de inmuebles, asesoría empresarial”, y además, como se dirá más adelante en esta resolución, consta que tiene un grupo considerable de trabajadores, es evidente que necesita del servicio de nube para ejecutar sus operaciones, motivo por el cual, se acredita que la suma de $72.926.027, es un gasto necesario de acuerdo a los términos del artículo 31 de la LIR…” Agregando en forma posterior, que dado que no se aportaron todos los antecedentes a objeto de acreditar la veracidad de la presente cuenta no se puede dar por acreditado el 100% de ella, sino sólo hasta el monto de los documentos aportados, verificándose que la suma de $5.312.346, no fue debidamente respaldada, por lo que de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 N° 1 de la LIR, dicha cifra constituye un gasto no autorizado por el artículo 31 de la LIR, por lo que en consecuencia, debe agregarse a la renta líquida imponible del AT 2019. Ahora bien, con relación a la cuenta “Remuneraciones”, cuenta según Balance ascendente a $1.567.559.500, la contribuyente señala que la redacción de la explicación del rechazo de la presente cuenta es tan vaga y poco clara que le ha sido difícil poder llegar a entenderla, por lo que partirán de la tabla utilizada por el mismo organismo en su resolución, para poder exponer que dicha cuenta corresponde. Sin embargo, es imprescindible partir del hecho que de los propios antecedentes aportados por la contribuyente, ya existen diferencias, las que se notan en todos y cada uno de sus registros, y que está claramente expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la referida resolución, toda vez que señala: “…la declaración Jurada del Formulario 1887, folio N° 1737781, cuyo estado es no observada, presentada por la contribuyente, consta que ésta informó una “Renta neta total pagada” de $1.559.898.498, y un Impuesto Único de $159.858.428. 4.- Cabe señalar que la contribuyente en su Balance registró por concepto de Remuneraciones Página 36 de 68 Timbre Electrónico la suma de $1.567.559.500, mientras que la misma cuenta en el Libro Mayor consigna la suma total de $1.563.665.613, y en el Libro de Remuneraciones el monto de $1.398.929.645…” Argumentó la reclamada que, ya con ese sólo antecedente, se puede concluir que es la misma contribuyente quién entrega datos incoherentes y muchas veces contradictorios entre ellos mismos, razón por la cual se debió analizar contrato por contrato, para determinar la correcta determinación del mismo, es así como sólo para un correcto orden de las cantidades determinadas, no necesariamente aceptadas se señalan las cantidades que fueron revisadas en la instancia de RAV (las que se encuentran agregadas en un recuadro), para luego indicar en forma pormenorizada las cantidades que se encontraban perfectamente determinadas y justificadas con los antecedentes que se tenían. Es así como, se dio por acreditada la suma de $1.395.954.645, por concepto de remuneraciones imponibles, las que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la LIR, gasto que se entiende necesario para producir la renta. En cuanto a la diferencia que asciende a la cantidad de $171.604.855, se indica que se verificó que los trabajadores en el mes de marzo percibieron una asignación imponible denominada “Bono Marzo”, pero debido a que aquella no se encuentra contemplada dentro de los contratos de trabajo, se considera que no es un gasto obligatorio, motivo por el cual se rechaza la suma de $2.975.000, por no constituir un gasto necesario para producir la renta. Respecto a las asignaciones de colación y movilización, se manifestó que, de la revisión de los contratos de trabajo de todos los empleados de la contribuyente y los Anexos de contrato de los trabajadores contratados con anterioridad al 02.06.2016 (fecha de constitución de la presente contribuyente), se verificó que todos los trabajadores, con excepción del señor Andrés Cutier Ergas Farago y el señor Ariel Rappaport Leizerowicz, tienen estipulado las asignaciones en comento. No obstante, la revisión de los documentos pertinentes evidenció que algunas de las asignaciones de colación y movilización eran superiores a las consignadas en los contratos y anexos, sin que ellas se encontraran debidamente respaldadas y justificadas. Teniendo por lo tanto por acreditada la suma de $127.797.247, gasto necesario, dado que cumple con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, de acuerdo a los contratos y demás documentos aportados. Señaló que, en la instancia administrativa acredito únicamente la suma de $1.524.751.892, la diferencia no acreditada de $42.807.6087 de acuerdo a la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR, debe ser agregada a la LIR, por cuanto no cumple los requisitos del mismo articulado, para ser aceptado como gasto necesario. Manifestó que, de esta clara y completa explicación, el reclamante, señala no entender y que habría un error de cálculo toda vez que las asignaciones tales como colación y movilización, aprobadas por el Servicio de Impuestos Internos, suman más que las efectivamente aceptadas por $127.797.247, como indica la resolución. Sin embargo, en este punto es importante hacer presente que tal como se señaló en párrafos anteriores, dado que no se encontraba perfectamente determinado el monto de la cuenta, ya que existían datos contradictorios, en un principio, sólo se determinaron las remuneraciones y asignaciones otorgadas por la sociedad, no encontrándose aceptadas en su totalidad y por ello se indicó que existían diferencias en su otorgamiento, con lo efectivamente contratado con el trabajador y es esa justamente la razón por la cual existía una diferencia, además del denominado Bono Marzo, que no se encontraba tampoco escriturado por las partes, ni en los anexos de contrato. Agregó la reclamada que, la contribuyente con el objeto de acreditar las diferencias existentes señala que en el ámbito laboral se hace aplicación del principio de primacía de la realidad, mediante el cual se da preponderancia a lo efectivamente ha sucedido en la realidad sobre las Página 37 de 68 Timbre Electrónico formas, apariencias o lo que las partes han convenido, agregando que para ello, tanto la jurisprudencia administrativa como judicial se encuentran contestes en que se deben cumplir los requisitos de que ellas sean a) reiteradas en el tiempo; b) voluntad de las partes; y c) que además la modificación no se refiera a materias de orden público, requisitos que se cumplen por las partes. Es así como, aunque dichas asignaciones no se encuentran estipuladas en los correspondientes contratos, ellas deben entenderse incorporadas al mismo y son derechos adquiridos de los trabajadores. Indicó que, si bien el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo "…es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante". Por su parte la consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración de este. Manifestó la reclamada que, no debemos olvidar, sin embargo, que el principio de primacía de la realidad, siendo plenamente aplicable en materia laboral, difiere en materia Impositiva, toda vez que para el caso en concreto lo que se solicita es que dicha asignación o gasto sea efectivamente acreditado y justificado ante la autoridad u organismo pertinente, el que en el estudio de los antecedentes aportados por la contribuyente ha señalado, que dichas asignaciones difieren, sólo respecto de algunos trabajadores a las efectivamente fijadas, sin que la contribuyente justifique dicho aumento de asignación, y de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, éste incremento del gasto sea necesario para producir la renta, sin existir como se ha señalado justificación alguna del mismo. Argumentó que, es absolutamente necesario también tener en cuenta que su escrituración es el respaldo que posee el empleador respecto de todos y cada uno de los gastos en que incurre al momento de mantener trabajadores, a los cuales les aumenta las asignaciones sin razón ni causa aparente. A mayor abundamiento, dicha reiteración además en el tiempo debe ser acreditada, con los respectivos documentos en la etapa judicial. Bono de Gestión, cuenta registrada en el Balance del contribuyente por la cantidad de $296.392.634, la que fuere rechazada en su totalidad. Señaló en primer lugar, que la contribuyente en el Libro Mayor de la Cuenta en comento tiene registrada la suma total de $363.852.117. Indicó en segundo lugar, de la revisión del Libro de Remuneraciones del ejercicio comercial 2018, y de las Liquidaciones de Sueldo de dicho período, se constató que en el mes de febrero se pagó a los trabajadores un ítem por concepto de “Bono anual”, por la suma total de $109.080.626, constatándose además que, en el mes de marzo se pagó un ítem por concepto de “Bono anual”, por la suma total de $187.312.008 Bono de gestión que no fue otorgado a la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio que, de acuerdo con los contratos de trabajo acompañados a la instancia administrativa, únicamente tienen derecho a bono de desempeño don Iván Sánchez Rivas (contrato 09.12.015 y Anexo 02.06.2016) y don Andrés Tuesta Roa (contrato 04.11.2013 y Anexo 02.06.2016). Sostuvo que, por su parte, dentro de la misma etapa de revisión, se constató que la mayoría de los contratos y todos los anexos contenían un párrafo que indica los siguiente: “Cualquier otro beneficio que otorgue la Empresa al Trabajador, que no figure expresa y taxativamente consignado o indicado en el presente contrato individualizado de trabajo, se entenderá otorgado, para todos los efectos legales y contractuales, a título de mera liberalidad del Empleador, no Página 38 de 68 Timbre Electrónico estando el trabajador facultado para exigirlo en caso que el o los beneficios se suspendieren o se terminasen dado que no constituyen, ni pueden llegar a constituir derecho adquirido”. Señaló la reclamada que, para el caso de los trabajadores Moreno Rojo, Zycer Baitelman, Santander Santander, Rappaport Leiczowicz y Ergas Farajo los respectivos contratos de trabajo en la cláusula 3.3.- señalan que tendrán derecho a un Bono de Desempeño que se devenga de enero a diciembre, el que se determinará considerando el desempeño del trabajador como los resultados de la empresa. Agrega que el cálculo del monto es sobre el porcentaje mínimo el 30% y el máximo el 100% del sueldo bruto anualizado, cláusula que agrega que : “…Especial consideración tendrá el cumplimiento de los objetivos de la Empresa para cada año respectivo. Los objetivos de la Empresa serán informados al trabajador a más tardar en el mes de Febrero de cada año”. Respecto de los cuales la contribuyente no aportó documentación alguna para efectos de acreditar el cumplimiento de los objetivos, ni siquiera los objetivos a cumplir durante el correspondiente año. Agregó que de acuerdo a los términos del inciso segundo del N° 6 del artículo 31 de la LIR, los trabajadores Rappaport Leiczowicz y Ergas Farajo, quienes habrían recibido el Bono de Gestión en el mes de marzo de 2018, son personas que pueden incidir en la determinación de sus rentas, y como es del caso, en el bono de desempeño, dado que son accionistas indirectos, según se indica en la misma resolución. Indicó que, la contribuyente acompaña a este procedimiento administrativo, el documento denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017” el que describe el procedimiento de evaluación y los criterios a considerar; el documento denominado “Escala de Evaluación” en los que se grafican los porcentajes de evaluación; y correos electrónicos de fecha 09.08.2018 emitido por don Andrés Moreno, Gerente de Administración y Finanzas, en el que adjunta reporte Q2 a personas de Calzadacap y correo electrónico de fecha 09.05.2018 en el que adjunta Reporte Q1; correo electrónico de fecha 12.11.2018, en el que don Andrés Ergas envía un reporte mensual de arriendos a don Ariel Rappaport, y correo de fecha 04.06.2018, el que se envía adjunto reporte de arriendos al 31.05.2018, e; Instructivos para Evaluación de Desempeño 2017. Sostuvo que, de la revisión de los documentos, no se logró establecer el monto líquido por cumplimiento de gestiones de los señores Rappaport ni Ergas, así como tampoco del resto de trabajadores, es más, respecto de los dos primeros trabajadores según sus contratos de trabajo, en febrero de cada año se les debía enviar por parte de la Empresa los objetivos a cumplir, cuestión que no es acompañada, ni tampoco se explica cómo se determinaron los montos de los bonos, tal como se expuso anteriormente. Manifestó la reclamada que, es evidente que el pago de los bonos en febrero y marzo de 2018, no cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 N° 6 de la LIR, a saber: “[…] a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”. Lo anterior porque los bonos no fueron pagados a todos los trabajadores, no constan en los contratos de trabajo de la gran mayoría de los empleados, y los montos de lo pagado en febrero y marzo de 2018, no guardan ninguna proporcionalidad, dado que dos trabajadores que tienen la importancia suficiente para determinar el monto de sus asignaciones, es ampliamente superior al percibido por 44 trabajadores en febrero de 2018. Además, de acuerdo a los Contratos de Trabajo y Anexos, todo beneficio adicional al mencionado en dichos instrumentos, constituyen una mera liberalidad del empleador, por lo que no se puede aseverar la obligatoriedad de los bonos. Página 39 de 68 Timbre Electrónico Manifestó que, en atención a lo previamente expuesto, se rechazó como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por concepto de “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que deben agregarse a la renta líquida imponible, de acuerdo con lo estipulado en la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR . Finalmente, con relación a la cuenta denominada “Seguros de Vida”, gasto registrado en el Balance por $ 4.463.070. Indicó que los seguros de vida se encuentran solamente contratados para los trabajadores Rappaport Leizerowicz y Ergas Farajo. Agregó la reclamada que, no existiendo constancia en los contratos de trabajo de los trabajadores, dentro de las asignaciones o beneficios laborales la contratación de un seguro de vida. Se indicó además que, la interpretación efectuada por este Servicio de Impuestos Internos se encuentra contenida en el Oficio 1594 de 11.01.2001, sobre la deducción como gasto respecto de la contratación de seguros: “…Respecto a lo consultado y en lo que se refiere a la aplicación de las normas establecidas en el D.L. N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, cabe manifestar a Ud. que, como norma general, los beneficios que una empresa otorga a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta, por tener éstos el carácter de obligatorios para la empresa que los paga, y por tanto, no deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, lo anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los demás requisitos exigidos por el artículo 31 de la ley del ramo. En cambio, aquellos beneficios pagados a los trabajadores de una empresa en forma voluntaria por su empleador, tendrán la calidad de gastos necesarios para producir la renta, sólo cuando lleven implícito el principio de universalidad, esto es, que tales beneficios sean pagados por la empresa a todos sus trabajadores bajo normas de carácter general y uniforme. Ahora bien, si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas, constituyen un gasto rechazado para la empresa que los paga, sin perjuicio, de la aplicación de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados, deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse, además para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la ley del ramo. 3.- Atendido lo expresado en el número precedente y en respuesta a las interrogantes planteadas en los numerandos 1) y 3) de su presentación, cabe señalar a Ud., que las primas pagadas por una empresa con ocasión de la contratación de un seguro por enfermedades fatales o catastróficas, en favor de sus trabajadores, al cual se obliga en virtud del contrato de trabajo, constituirán para la empresa un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan con las demás condiciones y requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Por su parte, las cantidades que pague la empresa por concepto del referido seguro constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado como una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que, si no fuese pagada por la empresa, dicha prima debería ser de cargo del trabajador, quién en definitiva es el titular o beneficiario del seguro contratado. Dicha renta, en consecuencia, deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se paga la prima, tributando con el impuesto único de Segunda Categoría. Página 40 de 68 Timbre Electrónico Ahora bien, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y sin que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la tributación del artículo 33, N° 1 y artículo 21, de la Ley de la Renta, según sea la naturaleza jurídica de la empresa que efectúe tales desembolsos.”. Sostuvo la reclamada que, atendido a que el Seguro de Vida no se encuentra contemplado en el contrato de trabajo de don Ariel Rappaport Leizerowicz, no es un beneficio general y uniforme para todos los trabajadores, ni tampoco se encuentra gravado el estipendio con el Impuesto Único del artículo 42 N° 1 de la LIR, dado que la suma es deducida como gasto, constituye un aumento patrimonial para el trabajador, por lo que no se puede aceptar la suma de $4.463.070, por concepto de “Seguro de Vida”, como gasto necesario para producir la renta, dado que no cumple con los requisitos del artículo 31 N° 6 de la LIR, por lo que corresponde agregar el mencionado monto a la renta líquida imponible, de acuerdo al 33 N° 1 letra g) de la LIR. A pesar de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a las cuentas previamente detalladas, la contribuyente insiste, en que la contabilidad llevada y las cuentas tal como se encontraban, estaban perfectamente determinadas, sin embargo, tal como se pudo acreditar, las cuentas no se encontraban bien determinadas, tal como se pudo verificar durante el proceso de RAV, en donde en muchas oportunidades existían diferencias entre los Libros de Ventas, Libros Diarios y las cuentas de balance. Indicó que, el reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización antecedente alguno, aseveración que tampoco ha sido refutada por la reclamante en su escrito de reclamo. De tal forma, la Resolución reclamada, se emitió por el Servicio válidamente, conforme a los antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de su propia negligencia e inactividad en sede administrativa, toda vez que, a pesar de un requerimiento previo, los documentos e informes que daban cuenta de la efectividad de las operaciones no fueron aportados, no logrando con ello subsanar las diferencias determinadas. Recordó que, tal como lo señaló la Corte Suprema, “el sistema tributario se construye sobre un régimen de auto declaración sujetas al control y verificación. El contribuyente dejara sus ingresos sometidos a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza las consistencias de sus declaraciones. Argumentó la reclamada que, al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, la reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.” Precisó que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Página 41 de 68 Timbre Electrónico Sostuvo la reclamada que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Manifestó que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que es dable concluir que estos se refieren a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Indicó que, el concepto de “gasto necesario” debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinado. Sostuvo la reclamada que, la facultad de la Autoridad Tributaria para revisar el monto declarado y, en consecuencia, rechazar el monto excesivo de los cánones declarados, encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prescribe “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Cabe destacar que dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la regla general. Indicó que, al momento de efectuar su declaración de Impuesto a la Renta, la sociedad declaró una pérdida tributaria ascendente a ($355.727.901), sin embargo, como resultado del proceso de fiscalización, la contribuyente a pesar de haber sido requerida de antecedentes, no acudió, ni presentó los antecedentes, razón por la cual dentro de plazo legal se emitió Resolución Ex. N° 1909000032 de 01 de abril de 2020, una vez notificada la referida Resolución, la contribuyente presentó Recurso de Reposición Voluntaria, mediante la cual se llevó a cabo un proceso de revisión de los antecedentes aportados sólo en esa instancia, resolviendo finalmente el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N° 122.192 de 24 de septiembre de 2020, oportunidad en la que no sólo no dio a lugar a lo solicitado por la contribuyente, sino que se determinó un resultado tributario positivo de $297.181.850. Resumió que, el contribuyente no ha logrado probar que los gastos observados respecto de las partidas ya analizadas tengan su origen en una prestación real y efectiva, dado que no presenta antecedentes suficientes que den cuenta de la ejecución material de estos servicios, más que los Página 42 de 68 Timbre Electrónico dichos de la propia contribuyente, como tampoco logró acreditar los gastos por concepto de pago, ni la necesariedad de los gastos rechazados. IV.- PETICIONES CONCRETAS. Solicitó la reclamada que: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Ralei Development Group SPA., RUT. 76.576.662-1, en contra de la Resolución Ex. N° 190900032 de 01 de abril de 2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Se confirme la Resolución reclamada; y 3.- Se condene en costas al reclamante. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirme la Resolución Ex. N° 190900032 de 01 de abril de 2020, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 1-59, con fecha 30 de noviembre de 2020, rola reclamo tributario. 2º) A folio 2064-2091, con fecha 01 de enero de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 2109, con fecha 27 de mayo de 2021, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 2111, con fecha 28 de mayo de 2021, rola el auto de prueba. 5º) A folio 2115-2117, con fecha 03 de junio de 2021, rola recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamante. 6º) A folio 2138-2138vta, con fecha 11 de enero de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria. 7º) A folio 2151-2151vta, con fecha 04 de marzo de 2022, consta el certificado que contiene la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de febrero de 2022, que confirmó la resolución que recibió la causa a prueba dictada por este Tribunal. 8º) A folio 2142-2147, con fecha 11 de febrero de 2022, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. 9º) A folio 2163, con fecha 14 de mayo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia y se decretó como medida para mejor resolver la establecida en el artículo 159 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. 10º) A folio 2165, con fecha 16 de mayo de 2024, la parte reclamada cumplió lo ordenado como medida para mejor resolver. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, en la presente causa, con fecha 28 de mayo de 2021, se recibió la causa a prueba, una vez concedida la apelación promovida por la parte reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió con fecha 11 de febrero de 2022 confirmar la resolución de este Tribunal, quedando a firme el punto de prueba en el siguiente tenor: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en el Formulario 22 Folio 228087769, correspondiente al año Página 43 de 68 Timbre Electrónico tributario 2019, en el cual solicitó la devolución de un saldo a favor y que fuese rechazada mediante RESOLUCION EX.SII N° 190900032 de fecha 01 de Abril de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. SEGUNDO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Instrumental. 1. Escritura Pública de fecha 22 de junio del año 2020, en la cual consta la personería de don Ariel Rappaport Leizerowicz para actuar en representación de la sociedad “Ralei Development Group SpA”. 2. Mandato Judicial otorgado por Escritura Pública de fecha 30 de noviembre del año 2020.3. Balance General de Ralei Development Group SpA, año comercial 2018. 4. Resolución Exenta N°190900032, de fecha 1 de abril del año 2020. 5. Escrito RAV, presentado con fecha 15 de mayo del año 2020. 6. Resolución Exenta N°122.191 de fecha 24 de septiembre del año 2020. 7. Formulario 22 del año comercial 2018, Folio N°228087769. 8. Cadena de correos con doña Marcela María Loreto Hernández Hermosilla referente a la RAV de autos. 9. Factura Nº414 de fecha 27 de diciembre del año 2018. 10. Factura Nº415 de 27 de diciembre del año 2018. 11. Factura Nº416 de 27 de diciembre del año 2018. 12. Assignment Agreement, entre Ralei Servicios SpA y Daniel Rappaport de fecha 2 de junio del año 2016. 13. Amendment to the Assignment Agreement, entre Ralei Development Group SpA, Ralei Servicios SpA y Daniel Rappaport, de fecha 2 de agosto del año 2017. 14. Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, entre Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 9 de diciembre del año 2013. 15. Addendum a Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A. y Ralei Servicios SpA, de fecha 5 de noviembre del año 2014. 16. Cesión de Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Servicios SpA a Ralei Development Group SpA, de fecha 2 de junio del año 2016. 17. Addendum Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., de fecha 2 de junio del año 2016. 18. Anexo Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., de fecha 29 de agosto del año 2018. 19. Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, entre Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 26 de diciembre del año 2014. 20. Addendum Contrato Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del año 2015. 21. Addendum a Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 30 de junio del año 2015. 22. Cesión de Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Servicios SpA a Ralei Development Group SpA, de fecha 2 de junio del año 2016. 23. Addendum Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A., de fecha 2 de junio del año 2016. 24. Anexo de Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Ralei Development Group SpA e Inmobiliaria Ralei Metroparque II S.A., de fecha 29 de agosto del año 2018. 25. Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, entre Inmobiliaria Página 44 de 68 Timbre Electrónico Ralei Independencia S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 9 de diciembre del año 2013. 26. Addendum a Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del año 2015. 27. Addedum Contrato Asesoría Inmobiliaria, Inmobiliaria Independencia S.A. a Ralei Servicios SpA, de fecha 12 de enero del año 2015. 28. Cesión de Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Servicios SpA a Ralei Development Group SpA, de fecha 2 de junio del año 2016. 29. Addendum Contrato de Prestación de Servicios de Asesorías, entre Ralei Development Group SpA a Inmobiliaria Ralei Independencia S.A., de fecha 2 de junio del año 2016. 30. Anexo de Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Inmobiliaria, entre Ralei Development Group SpA a Inmobiliaria Ralei Independencia S.A. 31. Libro de Ventas Cuentas Nº3112101 y Nº3112102, para el año comercial 2018. 32. Formulario 29 del año comercial 2018, Folio Nº6700310696. 33. Rectificación Formulario 29 del año comercial 2018, Folio Nº7046597286. 34. Nota de Crédito Nº020, de 27 de diciembre del año 2018. 35. Nota de Crédito Nº 021, de 27 de diciembre del año 2018. 36. Nota de Crédito Nº 022, de 27 de diciembre del año 2018. 37. Respaldos contables cuenta Balance Asesorías Inmobiliarias, año comercial 2018. 38. 46 facturas asociadas a la cuenta Balance Asesorías Inmobiliarias. 39. Registros Bancarios Ralei para los años 2018 y 2019. 40. Factura Nº252, de fecha 19 de junio del año 2018. 41. Factura Nº257, de fecha 23 de julio del año 2018. 42. Factura Nº263, de fecha 06 de agosto del año 2018. 43. Factura Nº276, de fecha 21 de septiembre del año 2018. 44. Factura Nº282, de fecha 9 de octubre del año 2018. 45. Factura Nº300, de fecha 11 de diciembre del año 2018. 46. Factura Nº644, de fecha 03 de julio del año 2018. 47. Factura Nº2008, de fecha 29 de octubre del año 2018. 48. Factura Nº2009, de fecha 29 de octubre del año 2018. 49. Factura Nº2214, de fecha 19 de enero del año 2018. 50. Factura Nº2278, de fecha 26 de febrero del año 2018. 51. Factura Nº2292, de fecha 29 de marzo del año 2018. 52. Factura Nº2303, de fecha 18 de abril del año 2018. 53. Factura Nº2328, de fecha 17 de mayo del año 2018. 54. Factura Nº2354, de fecha 23 de julio del año 2018. 55. Factura Nº2376, de fecha 27 de septiembre del año 2018. 56. Factura Nº2396, de fecha 25 de octubre del año 2018. 57. Factura Nº2415, de fecha 27 de noviembre del año 2018. 58. Factura Nº155769, de fecha 13 de diciembre del año 2018. 59. Factura Nº2126540, de fecha 05 de julio del año 2018. 60. Factura Nº2146209, de fecha 10 agosto del año 2018. 61. Factura Nº2146210, de fecha 10 agosto del año 2018 62. Factura Nº2177829, de fecha 9 de octubre del año 2018. 63. Factura Nº64332, de fecha 18 de junio del año 2018. 64. Factura Nº64351, de fecha 19 de junio del año 2018. 65. Factura Nº64372, de fecha 20 de junio del año 2018. 66. Factura Nº64464, de fecha 29 de junio del año 2018. 67. Factura Nº65566, de fecha 17 de septiembre del año 2018. 68. Factura Nº65608, de fecha 19 de septiembre del año 2018. 69. Factura Nº66837, de fecha 17 de diciembre del año 2018. 70. Factura Nº66882, de fecha 19 de diciembre del año 2018. 71. Factura Nº862, de fecha 21 de diciembre del año 2018. 72. Libro Mayor Cuenta Balance Servicios Informáticos, para el año comercial 2018. 73. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de enero del año 2018. 74. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de febrero del año 2018. 75. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de marzo del año 2018. 76. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de abril del año 2018. 77. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante Página 45 de 68 Timbre Electrónico el mes de mayo del año 2018. 78. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de junio del año 2018. 79. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de julio del año 2018. 80. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de agosto del año 2018. 81. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de septiembre del año 2018. 82. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de octubre del año 2018. 83. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de noviembre del año 2018. 84. Liquidaciones de Sueldo correspondientes a todos los trabajadores de RDG durante el mes de diciembre del año 2018. 85. Libro mayor y auxiliar remuneraciones, para el año comercial 2018. 86. Diccionario de Competencias Ralei RDG; 87. Instructivo Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2017; 88. Proceso Evaluación Desempeño 2017, de fecha 17 de Julio del año 2017; 89. Excel “Evaluados”; 90. Excel “Objetivos Mitad de Año, Gerencia Administración y Finanzas 2017”; 91. Excel “Objetivos Mitad de Año, Contabilidad 2017_DS”; 92. Excel “Objetivos Mitad de Año, Contabilidad 2017_JLF”; 93. Excel “Objetivos Mitad de Año, Gerencia de desarrollo y construcción 2017”; 94. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Gerente Nuevos Negocios 2017”; 95. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Administración y Finanzas 2017”; 96. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Desarrollo y Construcción 2017”; 97. Excel “Plan de Acción Nuevos Negocios 2017”; 98. Excel “Plan de Acción Operaciones 2017”; 99. Excel “Objetivos Mitad de Año, Coordinadora Legal, con fecha 28 de Julio del año 2017”; 100. Excel “Objetivos Mitad de Año, Abogado Junior, con fecha 27 de Julio del año 2017”; 101. Excel “Objetivos Mitad de Año, Asistente de Marketing, con fecha 28 de Julio del año 2017”; 102. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Gonzalo Catalán, con fecha 7 de agosto del año 2017”; 103. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Michael O´Donnell, con fecha 7 de agosto del año 2017”; 104. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción Pablo Schonhaut, con fecha 31 de marzo del año 2017”; 105. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción SubGerente de Operaciones, del año 2017”; 106. Excel “Objetivos Mitad de Año, Plan de Acción jefe de Ventas, del año 2017”; 107. Excel “Objetivos Mitad de Año Plan de Acción jefe de Marketing del año 2017”; 108. Excel “Evaluación 360”; 109. Excel “Evaluación Dimensiones Operaciones, año 2017”; 110. Excel “Evaluación Dimensiones, Marketing, año 2017”; 111. Excel “Evaluación Dimensiones, Administracion, año 2017”; 112. Excel “Evaluación Dimensiones, Contabilidad, año 2017”; 113. Excel “Evaluación Dimensiones, Dimensiones IT, año 2017”; 114. Excel “Evaluación Dimensiones, Finanzas, año 2017”; 115. Excel “Evaluación Dimensiones, Post Venta, año 2017”; 116. Excel “Evaluación Objetivos, Operaciones, año 2017”; 117. Excel “Evaluación Objetivos, Contabilidad, año 2017”; 118. Excel “Evaluación Objetivos, Finanzas, año 2017”; 119. Excel “Evaluación Objetivos, IT, año 2017”; 120. Excel “Evaluación Objetivos, Marketing, año 2017”; 121. Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Ergas Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 122.Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Kuppermann Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 123.Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Moreno Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 124.Excel “Grupo Gerencial, Performance Evaluation - Tuesta Team” con fecha 29 de enero del año 2018; 125.Excel “Performance Evaluation Rappaport - RDG 2017” con fecha 26 de enero del año 2018; 126.Documento Confidencial, sobre Aprobación Formal Bonos y evaluación de trabajadores Andrés Página 46 de 68 Timbre Electrónico Ergas y Ariel Rappaport con fecha 15 de Marzo del año 2018.; 127.Excel “Remuneraciones 2017 RDG Bonos y Reliquidación”; 128.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño A&F”; 129.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Administración”; 130.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Contabilidad”; 131.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño D&C”; 132.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Escrituración”; 133.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Finanzas”; 134.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño GG”; 135.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Management”; 136.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Marketing”; 137.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño NN”; 138.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Operaciones”; 139.Excel “Informes Resultado Bono de Desempeño Post Venta”; 140.Excel “Resumen Evaluación 2017”. 141.Reglamento Interno de Orden y Seguridad vigente, con fecha de actualización 14 de agosto del año 2017. 142.Reglamento Interno de Orden y Seguridad vigente, con fecha de creación 11 de noviembre del año 2016. 143.Cuenta Balance Nº4111205, Libro Mayor y análisis provisión. 144.Cuenta Balance Nº4210706 Libro Mayor. 145.Póliza Nº101365197 National Western Life Insurance Company, con fecha 18 de enero del año 2017. 146.Contrato Individual de Trabajo de Almazán Herrera, Daniela Victoria de fecha 18 de junio del año 2018. 147.Contrato Individual de Trabajo de Altamirano Carvelli, Giorgiana Paola de fecha 03 de septiembre del año 2018. 148.Contrato Individual de Trabajo de Araya Caballero, José Antonio de fecha 01 de octubre del año 2018. 149.Contrato Individual de Trabajo de Banda García, Carlos de fecha 05 de mayo de 2014. 150.Anexo Contrato de Trabajo de Banda García, Carlos de fecha 02 de junio del año 2016. 151.Modificación Contrato de Trabajo de Banda García, Carlos de fecha 02 de junio del año 2016. 152.Contrato Individual de Trabajo de Carrasco Figueroa, Daniela Italia de fecha 24 de septiembre del año 2018. 153.Contrato Individual de Trabajo de Carrasco Zavala, Pía Nicolle de fecha 11 de diciembre del año 2018. 154.Contrato Individual de Trabajo de Carter Ortega, Claudio Esteban de fecha 20 de octubre del año 2014. 155.Anexo Contrato de Trabajo de Carter Ortega, Claudio Esteban de fecha 02 de junio del año 2016. 156.Contrato Individual de Trabajo de Catalán Golott, Gonzalo de fecha 01 de agosto del año 2016. 157.Modificación Contrato de Trabajo de Catalan Golott, Gonzalo de fecha 01 de diciembre del año 2017. 158.Contrato Individual de Trabajo de Coquelet Lopez, Catalina de fecha 16 de agosto del año 2016. 159.Modificación Contrato de Trabajo de Coquelet Lopez, Catalina de fecha 01 de noviembre del año 2016. 160.Contrato Individual de Trabajo de Cortes Miranda, Leonardo Agustin de fecha 07 de noviembre del año 2016. 161.Contrato Individual de Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 01 de noviembre del año 2015. 162.Anexo Contrato de Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 02 de junio del año 2016. 163.Modificación Contrato de Trabajo de Cortez Romero, Karina de fecha 01 de noviembre del año 2016. 164.Contrato Individual de Trabajo de Cruz Hurtado Soledad, Javiera de fecha 01 de septiembre del año 2012. 165.Anexo Contrato de Trabajo de Cruz Hurtado Soledad, Javiera de fecha 02 de junio del año 2016. 166.Modificación Contrato de Trabajo de Cruz Hurtado Soledad, Javiera de fecha 01 de enero del año 2017. 167.Contrato Individual de Trabajo de Delgado Ramirez, Guillermo Alexis de fecha 20 de marzo del año 2017. 168.Contrato Individual de Trabajo de Diaz Bugueño, Johanna Ninoska de fecha 12 de septiembre del año 2018. 169.Contrato Individual de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 02 de diciembre del año 2014. 170.Anexo Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 02 de junio del año Página 47 de 68 Timbre Electrónico 2016. 171.Modificación Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 01 de enero del año 2017. 172.Contrato Individual de Trabajo de Ergas Farago, Andres Cutier de fecha 02 de junio del año 2016. 173.Contrato Individual de Trabajo de Espinoza Valdes, Matias de fecha 12 de agosto del año 2012. 174.Anexo Contrato de Trabajo de Espinoza Valdes, Matias de fecha 02 de junio del año 2016. 175.Contrato Individual de Trabajo de Faundez Cardoza, Jose Luis de fecha 01 de abril del año 2015. 176.Modificación Contrato de Trabajo de Faundez Cardoza, Jose Luis de fecha 02 de junio del año 2016. 177.Modificación Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 01 de agosto del año 2017. 178.Modificación Contrato de Trabajo de Dondero Astudillo, Marcela Andrea de fecha 01 de noviembre del año 2016. 179.Contrato Individual de Trabajo de Figueroa Romero, Maria Elena de fecha 01 de agosto del año 2014. 180.Anexo Contrato de Trabajo de Figueroa Romero, Maria Elena de fecha 02 de junio del año 2016. 181.Contrato Individual de Trabajo de Figueroa Romero, Selma de fecha 01 de abril del año 2016. 182. Modificación Contrato de Trabajo de Figueroa Romero, Selma de fecha 02 de junio del año 2016. 183. Contrato Individual de Trabajo de Gonzalez Carrasco, Cristian Eduardo de fecha 03 de julio del año 2017. 184. Modificación Contrato de Trabajo de Gonzalez Carrasco, Cristian Eduardo de fecha 01 de agosto del año 2017. 185. Contrato Individual de Trabajo de Gonzalez Garcia, Paulina de fecha 01 de septiembre del año 2012. 186. Anexo Contrato de Trabajo de Gonzalez Garcia, Paulina de fecha 02 de junio del año 2016. 187. Modificación Contrato de Trabajo de Gonzalez Garcia, Paulina de fecha 01 de enero del año 2017. 188. Contrato Individual de Trabajo de Guajardo Cancino, Maria Lorena de fecha 23 de enero del año 2017. 189. Contrato Individual de Trabajo de Guiloff Schneider, Jocelyn Rosa de fecha 05 de marzo del año 2018. 190. Contrato Individual de Trabajo de Hernandez Pinochet, Oscar Sebastian de fecha 03 de noviembre del año 2014. 191. Anexo Contrato de Trabajo de Hernandez Pinochet, Oscar Sebastian de fecha 02 de junio del año 2016. 192. Modificación Contrato de Trabajo de Hernandez Pinochet, Oscar Sebastian de fecha 01 de noviembre del año 2016. 193. Contrato Individual de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 02 de enero del año 2015. 194. Anexo Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 02 de junio del año 2016. 195. Modificación Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01 de enero del año 2017. 196. Anexo Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01 de diciembre del año 2018. 197. Contrato Individual de Trabajo de Hidalgo Lecaros, Alejandro Arturo de fecha 06 de marzo del año 2017. 198. Contrato Individual de Trabajo de Huerta Aguirre, Virginia Alejandra de fecha 14 de junio del año 2017. 199. Contrato Individual de Trabajo de Kuppermann Krieger, Andres Ronnie de fecha 19 de junio del año 2017. 200. Anexo Contrato de Trabajo de Kuppermann Krieger, Andres Ronnie de fecha 02 de junio del año 2016. 201. Contrato Individual de Trabajo de Labourdette Astudillo, Piera Simone de fecha 17 de julio del año 2017. 202. Contrato Individual de Trabajo de Lagos Escalona, Joselyn Ines de fecha 01 de agosto del año 2017. 203. Contrato Individual de Trabajo de Letelier Andrades, Ayleen Valeria de fecha 22 de mayo del año 2018. 204. Contrato Individual de Trabajo de Lopez Molina, Conzuelo Alejandra de fecha 24 de mayo del año 2018. 205. Anexo Contrato de Trabajo de Lopez Molina, Conzuelo Alejandra de fecha 01 de octubre del año 2018. 206. Modificación Contrato de Trabajo de Herrera Ponce, Nancy Stephanie de fecha 01 de octubre del año 2018. 207. Contrato Individual de Trabajo de Muñoz Poblete, Julio Enrique de fecha 01 de marzo del año 2017. 208. Contrato Individual de Trabajo de Moreno Rojo, Rogelio Andrés de Página 48 de 68 Timbre Electrónico fecha 09 de diciembre del año 2014. 209. Anexo Contrato de Trabajo de Moreno Rojo, Rogelio Andrés de fecha 02 de junio del año 2016. 210. Contrato Individual de Trabajo de Novoa Espinosa, Tomas Ignacio de fecha 03 de julio del año 2017. 211. Modificación Contrato de Trabajo de Novoa Espinosa, Tomas Ignacio de fecha 01 de agosto del año 2017. 212. Contrato Individual de Trabajo de O'donnell, Michael Patrick de fecha 05 de septiembre del año 2016. 213. Contrato Individual de Trabajo de Ortiz López, Katherine Nicole de fecha 01 de octubre del año 2018. 214. Contrato Individual de Trabajo de Oyarzun Jiménez, Alejandra Isabel de fecha 02 de diciembre del año 2015. 215.Anexo Contrato de Trabajo de Oyarzun Jiménez, Alejandra Isabel de fecha 02 de junio del año 2016. 216.Contrato Individual de Trabajo de Oyarzun Rojas, María José de fecha 05 de julio del año 2017. 217.Contrato Individual de Trabajo de Péndola Tobar, Chiara Catalina de fecha 12 de junio del año 2017. 218.Contrato Individual de Trabajo de Polanco Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 01 de noviembre del año 2014. 219.Anexo Contrato de Trabajo de Polanco Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 02 de junio del año 2016. 220.Modificación Contrato de Trabajo de Polanco Sepúlveda, Uri Noemi de fecha 01 de enero del año 2017. 221.Contrato Individual de Trabajo de Ramos González, Javier Ignacio de fecha 17 de julio del año 2017. 222.Contrato Individual de Trabajo de Rappaport Leizerowicz, Ariel de fecha 02 de junio del año 2016. 223.Contrato Individual de Trabajo de Rivera Soto, Mario Alfonso de fecha 22 de mayo del año 2015. 224.Anexo Contrato de Trabajo de Rivera Soto Mario Alfonso de fecha 02 de junio del año 2016. 225.Modificación Contrato de Trabajo de Rivera Soto, Mario Alfonso de fecha 02 de junio del año 2016. 226.Contrato Individual de Trabajo de Rojas Foncea, Bárbara Andrea de fecha 22 de mayo del año 2015. 227.Contrato Individual de Trabajo de Rojas Quilaqueo, José Luis Antonio de fecha 01 de diciembre del año 2014. 228.Anexo Contrato de Trabajo de Rojas Quilaqueo, José Luis Antonio de fecha 02 de junio del año 2016. 229.Anexo Contrato de Trabajo de Sailer Lantadilla, Álvaro de fecha 01 de agosto del año 2017. 230.Contrato Individual de Trabajo de Salas Urrutia, Johan Alexander de fecha 11 de junio del año 2018. 231.Contrato Individual de Trabajo de Sánchez Rivas, Iván Alejandro de fecha 09 de diciembre del año 2015. 232.Anexo Contrato de Trabajo de Sánchez Rivas, Iván Alejandro de fecha 02 de junio del año 2016. 233.Contrato Individual de Trabajo de Sánchez Rivas, Iván Alejandro de fecha 01 de agosto del año 2017. 234.Contrato Individual de Trabajo de Sanhueza Martínez, Katherine Stephanie de fecha 01 de agosto del año 2015. 235.Contrato Individual de Trabajo de Santander Santander, Esteban de fecha 14 de diciembre del año 2017. 236.Contrato Individual de Trabajo de Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 22 de febrero del año 2016. 237.Anexo Contrato de Trabajo de Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 02 de junio del año 2016. 238.Anexo Contrato de Trabajo de Schonhaut Camus, Pablo Gregorio de fecha 02 de enero del año 2018. 239.Contrato Individual de Trabajo de Sepúlveda Mendoza, Sebastián Enrique de fecha 13 de julio del año 2015. 240.Anexo Contrato de Trabajo de Sepúlveda Mendoza, Sebastián Enrique de fecha 02 de junio del año 2016. 241.Contrato Individual de Trabajo de Sierra Sierra, Mario de fecha 01 de septiembre del año 2012. 242.Anexo Contrato de Trabajo de Sierra Sierra, Mario de fecha 02 de junio del año 2016. 243.Contrato Individual de Trabajo de Silva Gómez, Daniela Jenifer de fecha 01 de junio del año 2014. 244.Anexo Contrato de Trabajo de Silva Gómez, Daniela Jenifer de fecha 02 de junio del año 2016. 245.Modificación Contrato de Trabajo de Silva Gómez, Daniela Jenifer de fecha 02 de enero del año 2018. 246.Contrato Individual de Trabajo de Torti Pérez, Valeria Del Carmen de fecha 03 de abril del año 2017. 247.Contrato Individual de Página 49 de 68 Timbre Electrónico Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 04 de noviembre del año 2013. 248.Anexo Contrato de Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 02 de junio del año 2016. 249. Modificación Contrato de Trabajo de Tuesta Roa, Andrés Cirilo de fecha 01 de abril del año 2017. 250. Contrato Individual de Trabajo de Valenzuela Saavedra, Arturo de fecha 19 de octubre del año 2015. 251. Anexo Contrato de Trabajo de Valenzuela Saavedra, Arturo de fecha 02 de junio del año 2016. 252. Modificación Contrato de Trabajo de Valenzuela Saavedra, Arturo de fecha 12 de febrero del año 2017. 253. Contrato Individual de Trabajo de Villagra Lucero, Nicolas Andrés de fecha 17 de julio del año 2017. 254. Contrato Individual de Trabajo de Zycer Baitelman, Jonathan de fecha 11 diciembre del año 2017. 255. Modificación Contrato de Trabajo de Zycer Baitelman, Jonathan de fecha 01 de septiembre del año 2018. 256. Registro de accionistas de Ralei Development Group SpA de fecha de inicio 02 de junio del año 2016. TERCERO. Que, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos no se sirvió de prueba documental. CUARTO. Que, las partes no rindieron en autos prueba testimonial. QUINTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la efectividad y procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en el Formulario 22 Folio 228087769, correspondiente al año tributario 2019, en el cual solicitó la devolución de un saldo a favor y que fuese rechazada mediante RESOLUCION EX.SII N° 190900032, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar si las partidas alegadas por la reclamante en su escrito de fojas 1 y siguientes, han sido suficientemente acreditadas en esta sede jurisdiccional, con la prueba documental aportada al proceso SÉPTIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en autos. Como primer cuerpo normativo nos corresponde circunscribir la actuación del ente fiscalizador dentro de la ley Nº 19.880 relativa a las Bases Generales de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que en sus artículos 3º y 4º lo siguiente: Art. 3°:"Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” Página 50 de 68 Timbre Electrónico Art. 4° "El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Del mismo modo, debemos tener presente que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deben enmarcarse dentro de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8º bis del Código Tributario. Conjuntamente con las normas precedentemente citadas debemos señalar que la discusión de autos también debe regirse según los artículos 29º al 33º del Decreto Ley 824 Sobre Impuesto a la Renta, que regulan la forma de determinación de la Renta Líquida Imponible. Del mismo modo y como se han discutido en autos algunas de las partidas que tienen que ver con remuneraciones, es preciso tener presente lo dispuesto en los artículos 41º y 42º del Código del Trabajo, que disponen: Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. El artículo 21 del Código Tributario, establece la carga probatoria respecto del contribuyente al establecer en su inciso primero que: Corresponde al contribuyente probar Página 51 de 68 Timbre Electrónico con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El mismo cuerpo legal, establece en su artículo 132 inciso cuarto que: El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Para que el ente fiscalizador verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, debemos estarnos a lo dispuesto en los artículos 60º y 63º del Código Tributario. El artículo 25º del Código de Comercio dispone que todo comerciante está obligado a llevar determinados libros al establecer que: Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. El artículo 29º del Código de Comercio, establece la obligación de confeccionar balance de sus negocios y dispone que: Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código. OCTAVO. Que, una vez definida la labor que debe desarrollar este tribunal se deben revisar las partidas que fueron alegadas por la parte reclamante, y si fueron debidamente acreditadas en autos. NOVENO. Que, con respecto a las partidas de gastos que permitieron arribar a la base imponible declarada por el contribuyente y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por impuesto de primera categoría, lo que permitiría en definitiva determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de ese impuesto, el Servicio de Impuestos Internos determinó en la Resolución Exenta 190900032 de fecha 01 de abril de 2020 que no correspondía hacer lugar a la devolución solicitada, en razón de que no se aportaron los antecedentes expresamente solicitados para acreditar la procedencia de la solicitud, a saber: el Registro de Rentas Empresariales según régimen al que se encontraba acogido, Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible y ajustes, según lo estipulado en Resolución Exenta N°130 del 2016; el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia de la solicitud. Los antecedentes señalados, según se reconoce en el mismo escrito de reclamo, fueron solicitados por el ente fiscal mediante Notificación 1911000416 de fecha 8 de octubre de 2019 y mediante Notificación 191000408 de fecha 11 de octubre de 2019. En cuanto a la Notificación 1911000416 de fecha 8 de octubre de 2019 el reclamante reconoce expresamente haberla recibido, no así la segunda notificación. Por lo anterior y tal como indica el reclamante en el reclamo tributario, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 15 de mayo de 2020 aportando la siguiente Página 52 de 68 Timbre Electrónico documentación - según expresamente indica el ente fiscal en su escrito de evacúa traslado, siendo además un hecho no discutido -: Balance al 31.12.2018; RLI al 31.12.2019, Libro de Remuneraciones; Planillas de cotizaciones previsionales; Contratos de trabajo y anexos; Liquidaciones de sueldo; Contrato de subarrendamiento; Contratos de cesión; cartolas bancarias; Facturas de proveedores; Facturas exentas; Libros Mayores; Libro Diario año 2018; Determinación Capital Propio; Registros empresariales; Certificados de dividendos; copia de cheques; pólizas de seguros; Minuta explicativa; Libro Diario año 2019; Documento denominado “Proceso Evaluación Desempeño 2017”; Documento denominado “Escala de Evaluación”; y correos electrónicos; Instructivos para Evaluación de Desempeño 2017; Archivos Excel con cálculos y análisis de cuentas. Con lo anterior, la autoridad administrativa arribó a un resultado tributario distinto al determinado por el contribuyente, pasando de un resultado tributario negativo a uno positivo, lo que llevó a dar no ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida. DÉCIMO. Que, en relación a las distintas partidas sobre las que se pronunció la Resolución Exenta 122.191 de fecha 24 de septiembre de 2020 y que son el antecedente directo en el que el reclamo tributario se basa, se procederá a hacer un análisis pormenorizado de ellas a continuación. UNDÉCIMO. Que, en relación con la partida Asesorías inmobiliarias, según el reclamante en la resolución que resolvió la RAV, el Servicio de Impuestos Internos objetó la partida ascendente a $1.703.204.709. Agrega que el ente fiscal determinó que el contribuyente debía agregar a su renta líquida imponible el monto de $1.266.419.712 correspondiente a las facturas 414 y 415 emitidas el 27 de diciembre de 2018. Sin embargo, expone que, si bien esas facturas efectivamente fueron emitidas - a las cuales añade la factura 416 - las mismas fueron dejadas sin efecto mediante la emisión de las notas de crédito respectivas y, en su lugar se emitió la factura 426 por un monto de $758.847.607. Señala luego que, a fin de reflejar una contabilidad fidedigna y acorde a los ingresos efectivamente percibidos y devengados, la reclamante emitió la factura 426 en reemplazo de las facturas 414, 415 y 416, precisando que las respectivas notas de crédito y rectificaciones al F29 fueron debidamente emitidas. Sobre lo anterior, no indica en qué fecha emitió tales notas crédito y rectificó el F29, pero indica que esa situación “... fue debidamente subsanada en la oportunidad correspondiente, toda vez que se hizo el respectivo reverso contable de las facturas incorrectamente emitidas, habiéndose emitido las correspondientes notas de crédito y rectificado el Formulario 29 del respectivo año comercial…” Al respecto, si bien el reclamante no precisa la fecha de emisión de las notas de crédito que anularon las facturas 414, 415 y 416 y tampoco la fecha en que rectificó el Formulario 29 correspondiente al mes de diciembre de 2018, puede complementarse dicha información con lo indicado en la Resolución Exenta 122.191 que rechazó la RAV, documento acompañado a estos autos del folio 139 al 156, la cual indica en la página 5 que: “4.- En la Audiencia de Cierre llevada a cabo con fecha 22.09.2020, se comentó la incongruencia entre los ingresos de Balance y los declarados en los Formularios 29 del ejercicio comercial 2018 consultándose de forma precisa por la omisión, ante lo cual los asesores de la contribuyente indicaron que la Factura 414 se habría emitido por error, dado que correspondería al pago por premio por la gestión en Inmobiliaria Ralei Pocuro S.A., pero que aquella se habría emitido con un monto erróneo, y que por dicha situación Página 53 de 68 Timbre Electrónico se habría emitido con fecha 31.12.2018, la Factura N° 426, por el monto de $758.847.607, la que debía sustituir la Factura 414. Ante la consulta de por qué no se había emitido la correspondiente Nota de Crédito y rectificado el Formulario 29 de diciembre de 2018, indicaron no se le habrían autorizado folio para poder emitir la Nota de Crédito y que por ello no se ha rectificado el Formulario 29 y aportan copias de correos electrónicos de solicitud de los mismos.” Este mismo hecho es abordado por el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo tributario, cuando refiere que el contribuyente procedió a modificar el Formulario 29 de diciembre de 2018 con fecha 22 de septiembre de 2020 y presentado con igual fecha. En cuanto a la fecha de la rectificación del Formulario 29 citado, efectivamente aquella se realizó el 22 de septiembre de 2020, lo que consta del documento Folio 7046597286 acompañado a folio 310, consistente en Rectificación F29 del periodo diciembre 2018. Adicional a lo anterior, del artículo 57 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se desprende inequívocamente que no existe un plazo para emitir una nota de crédito. De igual modo, el artículo 23 número 7 de la misma ley dispone que el impuesto recargado en facturas emitidas dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el periodo en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la Ley 19.983, norma esta última que prescribe que habiendo transcurrido el plazo de 8 días corridos siguientes a la recepción de la factura establecido en el inciso cuarto del artículo 4º, sin que haya sido reclamada conforme al artículo 3º, todas normas de la misma Ley 19.983, se entenderá recibido el servicio y el documento tributario será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo. Por esto, cuando la autoridad administrativa indica en el escrito de contestación al reclamo tributario, lo que ya venía diciendo desde la Resolución Exenta 122.191 de fecha 24 de septiembre de 2020 que rechazó la RAV, en cuanto a que “… pese a que la contribuyente hizo la reversa en su contabilidad de las Facturas exentas emitidas con fecha 27.12.2018, cuyo receptor es Inmobiliaria Independencia S.A., Rut N° 76.273.009-K, al no estar éstas –reversas- respaldadas con los debidos instrumentos tributarios, aceptados por su destinatario, no puede aceptarse su deducción de los ingresos del ejercicio, dado que existe una incongruencia entre los ingresos informados mediante los Formularios 29 del señalado período (original) con los montos registrados en la contabilidad y Balance de la contribuyente, y los documentos tributarios emitidos que se encuentran vigentes.”, teniendo presente asimismo que, en la audiencia de cierre del procedimiento administrativo el contribuyente indicó que no había emitido las notas de crédito porque no se le habían autorizado los folios y que por ello no rectificó el F29, lo que además según lo ya expuesto previamente hizo recién con fecha 22 de septiembre de 2020, y que este hecho no fue controvertido por el reclamante, este tribunal puede arribar a la conclusión - mediante todos los hechos señalados anteriormente - en orden a que al tiempo de resolver la RAV no había transcurrido el plazo de 8 días corridos dispuesto en la ley para que las notas de crédito se entendieran aceptadas por los receptores de las mismas, de modo que no podía dar por acreditada la partida “Asesoría inmobiliaria” en los términos planteados en el reclamo. Ahora bien, al día de hoy, consta que la persona jurídica denominada Ralei Development Group SpA emitió las notas de crédito 20, 21 y 22, fechándolas al 27 de diciembre de 2018, las cuales anularon las facturas 414, 415 y 416, lo que así se da por establecido toda vez que copia de las notas de crédito indicadas se encuentran acompañadas al proceso judicial a folio 311 a 313. Con todo lo anterior corresponde tener por acreditada la partida “Asesoría Inmobiliaria”. Página 54 de 68 Timbre Electrónico DUODÉCIMO. Que, en relación con la segunda partida objetada denominada Servicios Informáticos, la alegación de la reclamante es que el origen de la partida en cuestión se debe a los gastos asociados a varios servicios informáticos contratados por Ralei durante el año comercial 2018. Sostuvo que aportó todos los documentos necesarios para respaldar ésta y todas las partidas que estaban siendo examinadas. Indicó que, todas las facturas vinculadas a esta cuenta pertenecen a servicios típicos de cualquier empresa operadora. Señaló que los gastos relacionados con el rubro específico cumplen con los criterios necesarios establecidos en la LIR para la deducción. DECIMOTERCERO. Que el SII indicó que el contribuyente ha presentado facturas de compra por un total de $78.238.373 para acreditar los gastos incurridos para la implementación y funcionamiento del Sistema Oracle Cloud. El SII sostuvo que debido a la falta de información completa que sustente la veracidad de dicha cuenta, no fue posible considerarlo en su totalidad como verificado. Sin embargo, sobre la base de la documentación disponible, se puede confirmar que la suma de $ 5.312.346.- no estaba debidamente justificada. De acuerdo con la letra g) del N° 1 del artículo 33 y N° 1 de la Ley de la Renta, esta cifra califica como gasto no autorizado conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, debe incluirse en la renta liquida imponible del año tributario 2019. DECIMOCUARTO. Que, luego de la revisión realizada por el Tribunal, respecto de las facturas presentadas por la actora en relación con el Libro Mayor Cuenta Balance “Servicios informáticos” se determina que no se reconoce la cantidad de $763.753.- correspondiente a las facturas 2008, 2009, 2214, 2278, 2292, 2303, 2328, 2354, 2376, 2396, 2415, 155769, toda vez que no se aprecia que los servicios prestados tengan alguna vinculación con servicios informáticos. Las primeras 2 facturas no se reconocen toda vez que el servicio prestado es por mantención de aire acondicionado, en circunstancias que la cuenta es de “Servicios informáticos”. Luego, las facturas 2214, 2278, 2292, 2303, 2328, 2354, 2376, 2396, 2415 fueron emitidas a Ralei Development Group SpA por Ralei Propiedades SpA, siendo la actividad comercial de ésta última la “Administración y corretaje de propiedades, arriendo de inmuebles amoblados”, la que no tiene relación alguna con “Servicios informáticos”. Adicional a lo anterior, la descripción en cada una de las facturas es “Facturación electrónica”, lo que no aporta información que permita determinar por qué razón correspondería incluir las mismas en la partida en análisis. Finalmente, la factura 155769 fue emitida a la reclamante por Reifscheneider S.A. y en la descripción del documento se consignan los productos Apple 5W USB iPod/iPhone Power Adapter Without Cable y Apple Lightning To USB Cable White (1 mt.) no apreciándose la vinculación con la partida de servicios informáticos, por lo que no será reconocida. En cuanto a las facturas ya reconocidas en la instancia administrativa, se reconocerán además en esta instancia las siguientes: 2126540, 2146209, 2146210 y 2177829 emitidas por la Universidad de Chile, siendo la descripción de estas “dominio home inclusive”, “dominio multifamiliy” y similares, apreciándose una estrecha vinculación a lo que son “Servicios informáticos”, desde que para empezar la Universidad de Chile presta asesoría y servicios profesionales y, en segundo lugar, el vocablo “dominio” utilizado en la Página 55 de 68 Timbre Electrónico descripción de dichas facturas está asociado indiscutiblemente a la generación, confección y/o elaboración de sitios web, lo que como se dijo es precisamente la glosa usada en la descripción de las facturas en estudio. DECIMOQUINTO. Que, como conclusión, respecto de esta partida objetada, por una parte, tenemos que según la reclamada se confirmó que $5.312.346 no estaba justificado adecuadamente, por otra parte, la reclamante afirmó haber proporcionado toda la documentación necesaria para respaldar esta y las demás partidas examinadas. Sin embargo, constata este tribunal que la totalidad de las facturas anotadas sí fueron acompañadas en esta instancia y que, además, aquellas guardan relación con la información consignada en el documento acompañado por la reclamante denominado “Libro Mayor Cuenta Balance Servicios Informáticos Año Comercial 2018”, es concordante no solo con las sumas planteadas por la misma reclamante, sino que también es concordante con las sumas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, no habiendo ningún otro argumento al que poder recurrir para no reconocer tales documentos tributarios válidamente emitidos por las sumas que contienen. Dicho lo anterior, como se viene diciendo respecto de la partida “Servicios informáticos”, el monto no reconocido corresponde únicamente a $763.753.- y no a los $5.312.346.- que impugnó el ente fiscal en la Resolución Exenta 122.191.- DECIMOSEXTO. Que, respecto a la tercera partida objetada, remuneraciones, del AT 2019, por $1.567.559.500 y rechazada en la suma de $42.807.608. Sostuvo la reclamante que, estos totales se dividen en los montos acreditados por concepto de sueldos imponibles por $1.395.954.645, asignación de colación $57.178.666 y asignación de movilización $71.618.581, los dos últimos conceptos ascienden a $128.797.247. Previno que existe respaldo contractual. Por lo tanto, la partida debió aprobarse inicialmente por la suma de $1.547.872.645 y no de $1.524.751.892, toda vez que, se aportó pruebas necesarias para acreditarlo. Sostuvo que los $23.120.753, representan la discrepancia entre los montos acreditados y el total de la cuenta. Indicó que se considera debidamente justificada la cantidad de $1.547.872.645. En consecuencia, de los $42.807.608 rechazados por el SII en su resolución de la RAV, sólo deben acreditarse $23.120.753, que carecen de documentación acreditativa. Dicho monto de $23.120.753 representa asignaciones de colación y locomoción que no estaban incluidos en los Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos. Mencionó que en materia laboral prevalece el principio de primacía de la realidad, priorizando lo efectivamente ocurrido en la realidad sobre las formalidades o acuerdos tomados por las partes. Destacó que, pese a la ausencia de mención explícita en los contratos de trabajo, las asignaciones en cuestión imponen al empleador la obligación de pago y, aún más, la necesidad del gasto para el empleador. DECIMOSÉPTIMO. Que, el SII sostuvo que en el balance figura como $1.567.559.500. Basándose en los antecedentes aportados, el SII sostuvo que las cantidades revisadas en la instancia RAV, se consideró válida como remuneración imponible un total de $1.395.954.645, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 31 N° 6 de la LIR. La discrepancia de $171.604.855 surge de la verificación de que los trabajadores Página 56 de 68 Timbre Electrónico percibieron en marzo una asignación imponible denominada “Bono Marzo”. Sin embargo, al no estar previsto este bono en sus contratos, se considera un gasto no obligatorio. Por lo tanto, se rechaza el monto de $2.975.000, por no calificar como gasto necesario para producir la renta. En relación con las asignaciones de colación y movilización, se determinó que todos los trabajadores, excepto los señores Ergas y Rappaport, tienen estipulado las asignaciones referidas. Sin embargo, se descubrió que algunas de las asignaciones excedían los montos especificados en los contratos, sin el debido respaldo. En consecuencia, se considera acreditada como gasto necesario la suma de $127.797.247. Señaló el SII que la reclamante acredito la suma de $1.524.751.892, la diferencia no acreditada de $42.807.608, debe ser agregada a la RLI. La razón de la diferencia fue la omisión del llamado “Bono Marzo”, que no estaba documentado en el acuerdo de las partes ni en sus anexos. El contribuyente destaca el principio de primacía de la realidad, como medio para acreditar las diferencias existentes. Manifestó la reclamada que es importante recordar que, si bien el principio de primacía de la realidad se aplica plenamente en materia laboral, difiere en materia tributaria, toda vez que para el caso en concreto lo que se solicita es que dicha asignación o gasto sea efectivamente acreditado y justificado ante la autoridad u organismo pertinente. La información proporcionada por el contribuyente indica que existen discrepancias en estas asignaciones, específicamente para ciertos trabajadores, sin que exista una justificación adecuada para el aumento de asignación. Argumentó que, es absolutamente necesario también tener en cuenta que su escrituración es el respaldo que posee el empleador respecto de todos y cada uno de los gastos en que incurre al momento de mantener trabajadores cuya remuneración se incrementa inexplicable y arbitrariamente. DECIMOCTAVO. Que, entre los antecedentes presentados por el reclamante está un documento titulado como “Libro Mayor y Auxiliar Remuneraciones Año Comercial 2018” que consta en total de 108 páginas. En el mismo múltiples páginas contienen el número de cuenta de que se trata, la fecha de la anotación contable, nombre de categoría, el nombre del asiento, la descripción del respectivo asiento, él debe, el haber, el saldo y una columna denominada “Índice”. Asimismo, varias páginas contienen un detalle de los trabajadores de la reclamante, lo que se desprende porque junto a la cédula de identidad y nombres completos de las personas allí individualizadas, se indica la categoría “PLANTA”, el sexo de cada uno, la fecha de nacimiento, la fecha de inicio y la fecha de término como trabajador de la empresa. De igual manera, hay una cantidad de hojas de contiene información de licencias médicas y otras con una descripción de las remuneraciones. Finalmente, el archivo se compone de hojas que contienen una serie de boletas de honorarios. A este documento denominado “Libro Mayor y Auxiliar Remuneraciones Año Comercial 2018” no se asignará valor probatorio por cuanto no se encuentra foliado, pero además, la información de que da cuenta el documento anterior no puede validarse, toda vez que cada una de las remuneraciones indicadas en él no es verificable desde que, habiéndose acompañado liquidaciones de remuneraciones de todo al año 2018 de múltiples trabajadores, ninguna de ellas se encuentra firmada ni por el empleador ni tampoco por el trabajador. Página 57 de 68 Timbre Electrónico Por otra parte, es el mismo reclamante quien, en la página 28 de su escrito de reclamo reconoce expresamente que “… respecto de la diferencia equivalente a $23.120.753 pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha suma corresponde a asignaciones de colación y locomoción que no constaban en los Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos.” Ahora bien, apela luego también la reclamante al principio imperante en materia laboral conocido como “Principio de Primacía de la Realidad” conforme al cual se reconocerá valor jurídico a la situación real en que se halla el trabajador respecto de su empleador, independiente de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas. Sin embargo, como se viene diciendo no solo no se acompañó el libro de remuneraciones foliado ni tampoco las liquidaciones de remuneraciones firmadas que permitan dar validez, sino que ha reconocido expresamente el mismo reclamante en el escrito de reclamo que las sumas cuestionadas por el ente fiscal “no constaban en los Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos.” En cuanto al monto restante de la suma de $43.807.608 descontada la cantidad de $23.120.753 tratada en los párrafos anteriores, esto es, el monto de $20.686.855 tampoco se reconocerá, dado que no se acompañó prueba alguna para acreditar tal cantidad y porque ha sido el mismo reclamante quien en su escrito de reclamo – también en la página 28 del escrito – ha indicado que “…, a nuestro juicio corresponde acreditar únicamente $23.120.753, los cuales no cuentan con una documentación de respaldo …”. Ahora bien, dado que a continuación en el mismo párrafo indica que “… Sin embargo, respecto de la diferencia equivalente a $23.120.753 pendiente de acreditar, hay que destacar que dicha suma corresponde a asignaciones de colación y locomoción que no constaban en los Contratos Individuales de Trabajo, sus modificaciones o anexos …” es que éste tribunal entiende que la alusión al monto $43.807.608 deducida la cantidad de $23.120.753 tratada previamente y que el reclamante erróneamente determina en $23.120.753, corresponde en realidad a $20.686.855.- dado que de lo contrario las sumas no cuadran con el monto impugnado -, no ha sido acreditada porque, por un lado se ha reconocido por el reclamante que no cuenta con documentación de respaldo y además, ni siquiera proporcionó una explicación que haga entendible el desembolso. Es por todo lo anterior, que se rechazará lo pedido por el reclamante en cuanto a acreditar la partida reclamada y en la parte objetada por el ente fiscal. DECIMONOVENO. Que, respecto de la cuarta partida objetada, Bono de Gestión, AT 2019, ascendente a $296.392.634 y rechazada en su totalidad. Argumentó que, su representada registró para el año comercial 2018 una Cuenta de Balance N°4111205, consignándose los siguientes bonos de gestión: i. $109.080.626 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones febrero del año 2018”; y ii. $187.312.008 por concepto de “Bono gestión pagado en remuneraciones marzo del año 2018”. Dicho bono no fue entregado en el mencionado mes a 5 trabajadores. Destacó que lo importante es si los trabajadores tenían derecho o no, al bono, independiente de su fecha de pago. Consignó que los bonos anuales fueron pagados a la totalidad de los trabajadores de Ralei que cumplieron con las condiciones de su Reglamento Interno. Sostuvo que el referido bono tiene un carácter obligatorio para Ralei, debiendo entregarse a los trabajadores a partir de su evaluación de desempeño y de los resultados económicos de la Compañía. El SII rechazó como gasto necesario para producir la renta, la suma de $296.392.634, por no Página 58 de 68 Timbre Electrónico cumplir con los requisitos de la LIR, estimando que debían agregarse a la renta líquida imponible. Indicó que la partida está correctamente deducida por su representada como un gasto necesario para producir la renta. Precisó que los “Bonos de gestión” se encuentran comprendidos en el concepto de “otras remuneraciones” del artículo 31 inciso cuarto Nº6 de la LIR. Sostuvo que corresponde rebajar como gasto necesario para producir la renta todo pago al trabajador que constituya una contraprestación que recibe por causa de un contrato de trabajo, debiendo cumplir con los requisitos de la LIR. Indicó que, los Bonos de Gestión tienen el carácter obligatorio para Ralei. En materia laboral opera el principio de la primacía de la realidad. Agregó que, el SII resolvió rechazar como gasto necesario la suma de $296.392.634, por “Bono de Gestión”, por no cumplir con los requisitos de la LIR. La razón de que existan diferencias entre los bonos percibidos por los trabajadores Ergas Farago y Rappaport Leizerowicz es que los bonos operan con escalas de progresión distintas según se trate de cargos administrativos, jefaturas, gerencias y la gerencia comercial y general. VIGÉSIMO. Que, el SII sostuvo en relación con esta partida, reclamada por el contribuyente por $296.392.634 que fue rechazada, existiendo discrepancias en el monto registrado de $363.852.117. Se realizaron pagos por “Bono Anual” por $296.392.634 a los trabajadores, pero no todos recibieron dicho bono. Sólo dos empleados tenían derecho a una bonificación por desempeño según sus contratos. Durante la etapa de revisión, se encontró que la mayoría de los contratos y anexos incluyen una cláusula que establece que cualquier beneficio adicional no mencionado explícitamente se considera un gesto de a título de mera liberalidad por parte del Empleador. El SII sostuvo que, los trabajadores Moreno, Zycer, Santander, Rappaport y Ergas, en sus respectivos contratos, se establece derecho a un Bono de Desempeño. Sin embargo, el contribuyente no presentó dentro del plazo requerido la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos. Los trabajadores Rappaport y Ergas, son accionistas indirectos, por lo que pueden influir en sus ingresos y bonos. El ente fiscalizador al realizar la revisión de los documentos aportados por la reclamante encontró imposible determinar el monto líquido para el cumplimiento de procedimientos para ciertos trabajadores. La Compañía no proporcionó explicaciones claras sobre cómo se determinaban las bonificaciones. La reclamada resaltó que los bonos pagados en febrero y marzo de 2018 no cumplieron con los criterios establecidos en la LIR. No se pagaron bonificaciones a todos los trabajadores porque no están incluidas en la mayoría de los contratos laborales. Las cantidades pagadas en febrero y marzo de 2018 fueron desproporcionadas: dos trabajadores recibieron significativamente más que otros 44. Los beneficios adicionales a los especificados en los contratos se consideran un gesto de mera liberalidad por parte del empleador, por lo que las bonificaciones no son obligatorias. La partida bono de gestión por una suma de $296.392.634 fue rechazado como gasto por no cumplir con los requisitos tributarios, sumándose a la renta imponible. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto a esta partida, al igual que para el caso de las remuneraciones, será rechazada en su totalidad, toda vez que el reclamante no ha logrado explicar de qué manera alcanza los valores pagados a título de bono de gestión o Página 59 de 68 Timbre Electrónico desempeño, ni mucho menos la diferencia de la cuantía del bono entre cada uno de los trabajadores. A mayor abundamiento y, teniendo presente lo alegado por la autoridad fiscal, el bono pagado a los Sres. Ergas y Rappaport es considerablemente superior a aquel pagado a la mayoría de los trabajadores, a lo cual también debe considerarse que desempeñan los cargos de Gerente Comercial y de Gerente General, respectivamente, quienes inciden de manera determinante en las evaluaciones para la entrega del bono. Asimismo, según enumera el mismo reclamante en su escrito de reclamo, acompaña 55 documentos, la mayoría planillas Excel cuyo contenido no se encarga de explicar, dejando así a este tribunal la tarea interpretarlos sin que ello sea factible ante la falta de información con que se cuenta, sumado además a que según el modelo de cada evaluación deberían encontrarse firmados tanto por el colaborador a quien se paga el bono como asimismo por la jefatura que realiza la evaluación. Por si no fuera suficiente la falta de antecedentes, como no se acompañaron las liquidaciones de remuneraciones debidamente firmadas por cada uno de los trabajadores no puede reconocerse el pago del bono. A mayor abundamiento, se aprecian algunas inconsistencias en la exposición de hechos realizada por el reclamante, como por ejemplo una de las afirmaciones en relación a la no entrega del bono de gestión en el mes de febrero de 2018 al trabajador don Rogelio Andrés Moreno Rojo, agregando que se le pagó el bono en sus remuneraciones posteriores, pero que revisada su liquidación de remuneración -no firmada por cierto- el bono habría sido pagado en el mismo mes de febrero por $1.346.185.- y como afirma. De este modo, a pesar de que este sentenciador considera que no puede asignar valor probatorio a las liquidaciones de remuneraciones no firmadas ni por empleador ni por el trabajador, se ha constatado que partes del relato hecho en el reclamo es inconsistente con la información consignada en las mismas liquidaciones, las que por cierto tampoco pueden comprobarse en cuanto a los bonos en ellas contenidos, dado que como se viene diciendo no se ha explicado la forma de su determinación. Es por estos hechos que no se reconocerá esta partida y se tendrá por no acreditada. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en relación a la partida denominada “Seguro de vida”, el reclamante alega también en contra de los argumentos dados en el considerando décimo tercero de la Resolución Exenta 122.191 del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se rechazó la partida “Seguro de Vida” por un total de $4.463.070.- Al respecto, la autoridad tributaria cuestionó 4 gastos en particular que conforman dicha partida, pero profundiza en su resolución solo sobre uno de ellos, a saber, el pago de una Póliza de Seguro de Vida a favor del Gerente General de la compañía don Ariel Rappaport por la suma de $1.040.893. Así, señaló el ente fiscal que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 02 de junio de 2016 dicho beneficio laboral no se pactó. Agrega que, para ser considerado como gasto necesario para la compañía debe tener el carácter de obligatorio para la misma, en la medida que se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que, por el contrario, si son pagados de forma voluntaria por el empleador tendrán la calidad de necesarios para producir renta en la medida que se trate de gastos universales, es decir, que aquel beneficio se pague por la empresa a todos sus trabajadores. Por su parte, el reclamante en su escrito de reclamo formula sus descargos de la siguiente manera. Primero, aduce que durante el año 2016 Ralei Development Group SpA (RDG) tenía una controladora, quien para efectos de invertir en RDG requirió a modo de requisito la contratación de los Página 60 de 68 Timbre Electrónico seguros de vida para los gerentes, siendo la razón de ello el know how que tenían sobre el mercado inmobiliario chileno, lo que era fundamental para los inversionistas. Indica de igual modo, que el requerimiento del controlador de RDG tenía su fundamento en el riesgo involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, “… lo que implicaría un gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un sustituto …” VIGÉSIMO TERCERO. Que, para analizar la necesariedad o no del gasto discutido debe señalarse que, en primer lugar, es erróneo lo concluido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que el seguro de vida no está pactado en el contrato de trabajo de fecha 02 de junio de 2016 del Sr. Rappaport, toda vez que habiendo sido acompañado dicho instrumento, el cual no fue objetado por la reclamada, el mismo en su cláusula cuarta sobre “Otros beneficios”, específicamente en el número 4.2 establece el Seguro de Vida. VIGÉSIMO CUARTO. Que, por otro lado, en el escrito de reclamo el reclamante indica que el año 2016 para la controladora era fundamental el know how que los gerentes tenían del mercado inmobiliario en Chile, pero no describe, en primer lugar, en qué consistía ese know how, en segundo lugar, por qué era fundamental ese know how y, en tercer lugar, refiere la importancia de este conocimiento para los inversionistas sin precisar de qué inversionistas se trataría. A mayor abundamiento, de la argumentación brindada por el reclamante respecto a este gasto queda claro que la razón de contratar el seguro de vida era mitigar el gasto financiero importante que supondría para la compañía el buscarle un sustituto al Gerente General en caso de fallecimiento, con lo cual ese riesgo se vería aplacado. Lo anterior es indiscutible al leer la página 42 del reclamo cuando refiere que “… Así, el requerimiento de Seguros de Vida por parte del inversionista se funda en atención al riesgo involucrado en caso de muerte de un ejecutivo clave o principal, lo que implicaría un gasto financiero importante para la compañía al tiempo de buscar un sustituto …” Dicho lo anterior, a juicio de este tribunal se desprende inequívocamente que, si es importante para los inversionistas de RDG que ante el fallecimiento del ejecutivo de la compañía se requiera contar con un seguro de vida para aplacar o mitigar el gasto financiero importante que supondría encontrar un sustituto, el beneficiario no debería ser otro que la misma compañía, de lo contrario dicha defensa carecería de racionalidad y lógica, pero sorpresivamente tal situación no es la que se verifica en los hechos, sino que por el contrario no es RDG la beneficiaria del seguro de vida, sino que - según el contrato de trabajo de fecha 02 de junio de 2016 del Sr. Rappaport - la beneficiaria es su cónyuge. VIGÉSIMO QUINTO. Que, es importante destacar igualmente que la conclusión anterior se mantiene inalterada con el documento acompañado por el reclamante, el cual se denomina “National Western Life Insurance Policy”, en el que consta que el asegurado es Ariel Rappaport Leizerowics, por un monto de póliza de $1.000.000.- de dólares estadounidenses y que el dueño es Ralei Development Group, toda vez que, si bien el contenido de la póliza concuerda con el relato hecho en el escrito de reclamo, aquel no es consistente en absoluto con las estipulaciones del contrato de trabajo, el que como se viene diciendo establece que la beneficiaria de la póliza es la cónyuge del Sr. Rappaport y no RDG como ahora en sede judicial pretende afirmar el reclamante. Sobre esto es importante recalcar que no es aceptable que el litigante adecúe sus descargos contenidos Página 61 de 68 Timbre Electrónico en el reclamo a su conveniencia, debiendo el análisis jurídico realizarse conforme a lo pactado expresamente en el contrato de trabajo. VIGÉSIMO SEXTO. Que, en suma, no conversando la razón expresada por el reclamante en su libelo en lo que se refiere a este gasto con aquello estipulado en el contrato de trabajo del Gerente General Sr. Rappaport y, teniendo presente que para poder considerarse un gasto como necesario para producir renta debe ser obligatorio para quien lo paga, determinándose dicha obligatoriedad precisamente con el contrato de trabajo recién mencionado – el que no reconoce a RDG como beneficiaria -, dicho gasto no se tendrá por acreditado manteniendo lo resuelto por la autoridad fiscal al resolver la reposición administrativa voluntaria. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, finalmente, respecto de los otros 3 gastos que conforman la partida “Seguros de Vida” rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, singularizados en la Resolución que resuelve la RAV como: Pago Póliza Consorcio Ariel Rappaport por la suma de $2.455.877; Pago Póliza Consorcio Andrés Ergas por la suma de $674.947 y; Pago Póliza Consorcio Andrés Ergas por la suma de $291.353; las cuales sumadas al gasto tratado en los párrafos anteriores totalizan la partida por $4.463.070.- aquellos gastos tampoco se tendrán por acreditados por este tribunal toda vez que, de toda la prueba documental allegada por la reclamante a estos autos, ningún antecedente dice relación con las 3 Pólizas citadas, no pudiendo en consecuencia corroborar la efectividad del gasto. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, recapitulando lo expresado hasta ahora, podemos concluir que el resultado tributario positivo al que arribó la autoridad administrativa es errado, siendo lo correcto establecer que más bien es negativo. Por esta razón, siendo un hecho discutido la efectividad y procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en el Formulario 22 Folio 228087769 y, habiéndose acreditado que la renta líquida imponible era negativa para el periodo tributario 2019, se hará lugar en parte al reclamo tributario, reconociéndose en ese punto el acertamiento del contribuyente, lo que permitirá el arrastre de la pérdida a los ejercicios posteriores del resultado tributario determinado. VIGÉSIMO NOVENO. Que, el reclamante pudo fundamentar parcialmente su reclamo ya que presentó alegaciones relacionadas con las partidas alegadas, aportando la contabilidad, y un relato explicativo de las deducciones realizadas a su RLI. Lo que le permitió determinar una RLI negativa. Esta información permitió al Tribunal la validación de parte de la devolución solicitada y contribuyó a la labor jurisdiccional al brindar antecedentes fundamentales sobre determinadas cuentas como asesoría inmobiliaria, servicios informáticos, remuneraciones, bonos de gestión y seguro de vida, con sus respectivas explicaciones. TRIGÉSIMO. Que, existe conexión discernible entre las alegaciones formuladas por la reclamante y la diferencia reclamada de $1.266.951.274. La atención se centró en establecer la razonabilidad de una cifra que el contribuyente utilizó en su cálculo, basándose en datos históricos. Por tanto, los elementos que formaron parte de ese Página 62 de 68 Timbre Electrónico cálculo, fueron presentados a juicio permitiendo una explicación detallada del valor total de los ingresos tributables la renta imponible total del ejercicio fiscal 2019. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, no se visualiza una falta de transparencia en los cálculos realizados por la actora, alegada por la reclamada, ya que la labor probatoria que desarrolló el contribuyente le permitió proporcionar al Tribunal los detalles necesarios en cada factura aportada al proceso. Como resultado, este sentenciador, se encuentra frente a partidas acreditadas y frente a partidas no acreditadas en esta instancia por lo que en esta última circunstancia se rechazarán algunas de las alegaciones del reclamante. El Servicio de Impuestos Internos deberá redeterminar, con la información ya acreditada y con la información no acreditada, en la etapa administrativa y en esta etapa jurisdiccional los valores que constituyen la diferencia impugnada en el reclamo. El reclamante SI cumplió con el requisito de aportar probanzas en relación con el auto de prueba fijado por el Tribunal, y logró acreditar el origen de las deducciones correspondientes al AT 2019. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, con fecha 14 de mayo de 2024, a fojas 2163 se citó a las partes a oír sentencia y se decretó como medida para mejor resolver la establecida en el artículo 159 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se aportara por parte del Servicio de Impuestos Internos, los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos para el AT 2019, los registros de accionistas de las sociedades en las que RALEI cuenta con participación y los antecedente que dan cuenta de la efectividad de haber recibido los dividendos provenientes de las sociedades en las que RALEI cuenta con participación para el AT correspondiente. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por su parte, la reclamada dio cumplimiento a lo ordenado aportando el Registro de Rentas Empresariales AT 2019, Esquema de Determinación de la Renta Líquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas al 31 de diciembre de 2018, Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidos para el AT 2019, Registros de accionistas de las sociedades en las que Ralei cuenta con participación y Formulario 22 Folio N°228087769. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, resulta pertinente establecer que para tener derecho a devolución por P.P.U.A. se debe dar cumplimiento a determinados requisitos, estos son: que el contribuyente deber haber determinado una pérdida tributaria, la que tiene que estar debidamente acreditada; tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resulten absorbidas por la referida pérdida tributaria. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en armonía con lo anterior, debe recordarse que los incisos tercero y cuatro del número 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, establecían un orden de imputación en lo que se refería a las pérdidas tributarias. Tal orden suponía, en primer lugar, que las pérdidas tributarias se debían imputar a las cantidades percibidas a título de dividendos o retiros afectos a impuestos finales con motivo de participación en otras personas jurídicas, los que debían incrementarse con los créditos por impuesto de primera categoría que les correspondiere. Luego, si aquellos ingresos no son suficientes para absorberlas, el saldo Página 63 de 68 Timbre Electrónico de la pérdida debe imputarse como gasto en el ejercicio siguiente. Luego, el inciso quinto del artículo 31 mencionado, regulaba que para el evento que las pérdidas absorban en forma total o parcial las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional. Entonces, es posible concluir que, los requisitos para la recuperación del crédito pagado por impuesto de primera categoría como un pago provisional, son: 1.- La determinación de una pérdida tributaria en el ejercicio. 2.- La percepción de retiros o dividendos afectos a los impuestos finales. 3.- Que tales retiros o dividendos tengan asociados un crédito por impuesto de primera categoría que se encuentre pagado. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, los antecedentes aportados dan cuenta de la efectividad de haber recibido los dividendos provenientes de las sociedades en las que Ralei cuenta con participación para el AT correspondiente y analizada la documentación en comento es posible determinar que la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por impuesto de primera categoría, por lo que el Servicio de Impuestos Internos deberá tener presente dicha circunstancia al momento de la redeterminación por una posible pérdida tributaria de la reclamante, como se resolverá. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto a la devolución del monto solicitado como pago provisional por utilidades absorbidas, en el expediente judicial existe constancia, después de haberse decretado como medida para mejor resolver la aportación de determinados documentos, que el reclamante recibió dividendos de otras entidades en las que tenía participación y que las mismas vinieran acompañadas de un crédito por un impuesto de primera categoría pagado, lo que permite dar lugar en parte al reclamo en este punto, lo que en la parte resolutiva así se expresará, a fin de que sea tenido en cuenta por el ente fiscalizador al momento de redeterminar los impuestos de la actora. A mayor abundamiento, Ralei Development Group SpA acreditó ser propietaria o accionista de otras personas jurídicas que le repartieron dividendos, y qué derechos o participación en el capital accionario tendría, todo ello mediante prueba documental que demostró, la existencia de otras entidades en las que tuviera tales acciones. Asimismo, y como ya se ha expuesto, se acompañó certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos que permiten concluir que la reclamante recibió dividendos que pagaron impuesto de primera categoría. TRIGÉSIMO OCTAVO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Es dable señalar que nos encontramos en un procedimiento contradictorio y adversarial, desde el establecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en nuestro derecho por la ley 20.322 (año 2009), en donde tanto el contribuyente reclamante como el Servicio de Impuestos Internos en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica dentro del procedimiento. Haciendo presente además que la carga de la prueba fue modificada por la ley 21.210, aplicable a este proceso, debiendo ambas partes rendir prueba respecto de sus pretensiones. El Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, teniendo presente que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo Página 64 de 68 Timbre Electrónico 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” TRIGÉSIMO NOVENO. Multiplicidad. Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. La prueba aportada por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal que está ejerciendo su potestad legal, el recolector, procesador y autor de información, no es múltiple, pues no aportó documentos, como tampoco se sirvió de prueba testimonial. CUADRAGÉSIMO. Gravedad. Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas de la parte reclamante resultan tener la característica de graves, puesto que, como se ha indicado, porque ha podido convencer a este sentenciador que existe una relación de causalidad entre lo alegado en el escrito de reclamo y los instrumentos allegados al proceso, a través de una relación circunstanciada de los hechos y estos resultan manifiestos a la luz de la teoría del contribuyente. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. A este respecto no podemos afirmar que la prueba del Servicio de Impuestos Internos sea precisa debido a que existió falta de probanzas. La prueba aportada por la parte reclamante resulta precisa, respecto de las partidas acreditadas, porque permite, que el Tribunal tenga por acreditado, al menos la mayoría de las aseveraciones que fueron planteadas en el reclamo. Es decir, hay precisión en los instrumentos aportados, en cuanto aquellos permitieron al Tribunal tener por justificados determinados montos en ciertas partidas reclamadas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Concordancia. La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Entre las diversas probanzas aportadas por la reclamante existe concordancia, debido a que no existe contradicción, y todos llevan a la misma conclusión, esto es que se debe tener por acreditado que el contribuyente emitió facturas y posteriormente las dejo sin efecto, lo que no fue reconocido por el ente fiscalizador, en la etapa administrativa, sin embargo, si se tuvo por acreditado en esta instancia jurisdiccional. A esta conclusión se arribó por existir por parte de la reclamante una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada puede lograr convicción parcialmente en el Tribunal. Lo anterior tendrá que ser tenido en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos al determinar nuevamente las obligaciones tributarias de la actora, como se resolverá, en definitiva. Como contrapartida, lo precedentemente expuesto autoriza en esta etapa para señalar que al no existir una actividad probatoria por la reclamada no se podría hablar de Página 65 de 68 Timbre Electrónico concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. CUADRAGÉSIMO TERCERO. Conexión. Existe conexión en cuanto los medios de prueba aportados se encuentran enlazados, concatenados entre sí, razón por la cual, este sentenciador está en condiciones de acoger parcialmente las alegaciones del contribuyente-reclamante porque los antecedentes probatorios guardan un vínculo entre ellos. Se puede establecer que existe conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que la prueba documental aportada consiste en documentos que hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo. CUADRAGÉSIMO CUARTO. Razones para estimar o desestimar la prueba. De acuerdo con el artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. CUADRAGÉSIMO QUINTO. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la parte reclamante cumplen con las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para acoger parcialmente el planteamiento de los hechos de la reclamante. CUADRAGÉSIMO SEXTO. Razones simplemente lógicas. La lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante ha explicado con el detalle suficiente cómo fue que durante el año tributario sujeto a fiscalización se dejaron sin efecto las facturas emitidas erróneamente, lo que aumentó la pérdida declarada y que se acreditó suficientemente en el presente juicio. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Razones técnicas. El reclamante ofreció en su reclamo que durante el proceso acreditaría la efectividad de los gastos en que incurrió, y que fueron declarados, para ello aportó la contabilidad de la compañía, libros contables, y documentos fundantes. Estas probanzas instrumentales profundizaron en las líneas argumentativas de la actora. Lo que se tradujo en que se cumpliera con su ofrecimiento, y ello permitió ilustrar al Tribunal como el reclamante incurrió en los gastos alegados y que constituyeron una pérdida acreditada en esta sede jurisdiccional. Esta técnica procesal le permitió a este sentenciador crear la convicción que debe haber un pronunciamiento por parte del ente fiscalizador en orden a establecer una redeterminación de las obligaciones tributarias del contribuyente incluyendo la acreditación que existió en este proceso. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, lo que ha Página 66 de 68 Timbre Electrónico ocurrido en los presentes autos. Ya que aparte de una narración de las alegaciones más la documentación que explica los gastos incurridos por el contribuyente hacen fuerza respecto de la teoría manifiesta en el escrito de reclamo y que demuestran pormenorizadamente ante el Tribunal que efectivamente se incurrieron en gastos necesarios para producir la renta por parte de la actora para el año tributario sujeto a fiscalización, todo ello resulta suficiente para tener por acreditadas parcialmente las alegaciones de la reclamante. CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante contienen fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en parte, en esta decisión, por lo que forzoso resulta acoger parcialmente el reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. QUINCUAGÉSIMO. En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo indicado, con base a la prueba rendida por la parte Reclamante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 132 del Código Tributario, este Tribunal ha llegado a la convicción de que la sociedad Ralei Development Group SpA ha acreditado en parte los gastos que componen la pérdida alegada en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2019, que fuere rechazada por medio de la Resolución Reclamada, según los términos indicados en los considerandos previos. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, este Tribunal acogerá en parte el reclamo tributario interpuesto a fojas 1-59, por don David Nicolás Ancelovici Suhrcke, en representación de Ralei Development Group SpA, en contra de la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020, debido a que ha acreditado parcialmente las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, el derecho a devolución solicitado en su declaración de impuesto correspondiente al AT 2019. Debiendo dejarse sin efecto en parte la Resolución Exenta N°190900032, en los términos expresados precedentemente, por lo que deberá el Servicio de Impuestos Internos redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas contenidas en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2019. QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los Página 67 de 68 Timbre Electrónico considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123, 124, 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 29, 30, 31, 32, 33, 93, 94, 96, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo, deducido a fojas 1-59, por don David Nicolás Ancelovici Suhrcke, en representación de Ralei Development Group SpA, en contra de la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Todo lo anterior debido a que de conformidad al considerando úndecimo se tuvo por acreditada la partida “Asesoría Inmobiliaria”; y se tuvo por parcialmente acreditada, de conformidad al considerando decimo quinto, la partida “Servicios Informáticos”. En consecuencia: II.- REDETERMINESE por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo resuelto, la perdida tributaria rechazada en la Resolución Exenta N°190900032, de fecha 01 de abril del año 2020 y lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2019. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Página 68 de 68 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.