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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00010-2021 · 12 de marzo de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00010-2021
RUC
21-9-0000082-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DURAN BRIONES con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”. RIT: GR-15-00010-2021 RUC: 21-9-0000082-7 CUANTIA: Cuantía Neta UTM 1516,24 Multa UTM 0 Reajuste UTM 130,4 Intereses UTM 963,28 Cuantía Bruta UTM 2609,92 Santiago, a doce de marzo de dos mil veintiseis. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de febrero de 2021, comparece don NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ CHÁVEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°18.462.531-8, en representación judicial de don RAÚL ÁNGELO DURAN BRIONES, martillero público, rol único tributario N°13.063.790-6, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°170407505, emitida con fecha 17 de julio del 2020 y notificada con misma fecha mediante correo electrónico, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: Expresa que, a través de la Liquidación, el Servicio, en el contexto de una fiscalización iniciada por observaciones existentes en la declaración de renta del Contribuyente del año tributario 2017, esto es, la observación F83, la cual señala “De acuerdo a información con que cuenta este servicio, usted no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. 2 (Observación F83).” Que, por medio de dicha observación el Servicio procedió a liquidar una diferencia de impuestos por lo siguiente: Con fecha 30 de agosto de 2020, el contribuyente presento un Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (la “RAV”), el cual fue resuelto por el Servicio mediante la Resolución Ex. N°123938 de fecha 30 de noviembre de 2020, No ha Lugar. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO. I. Antecedentes Preliminares. Explica que don Raúl Ángelo Duran Briones, martillero público, judicial y concursal de acuerdo con los certificados respectivamente adjuntos, correlativamente certificado emitido por el Registro de Martillero del Ministerio de Economía, por la Oficina de Martillero Judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; y de acuerdo con la resolución de la Superintendencia de Insolvencia y reemprendimiento. El Contribuyente, quien desarrolla sus actividades económicas en las calidades antes indicadas, se dedica al remate y consignaciones de bienes muebles e inmuebles que son entregadas por un Mandante (los bienes pueden provenir de particulares, embargos judiciales, liquidaciones concursales y/o quiebras) estos bienes son recibidos por el Contribuyente en su calidad de martillero quien debe velar por la custodia y cuidado de los mismos, para lo cual debe incurrir a su vez para su ejecución en gastos de publicaciones, de avisos en periódicos, fletes, bodegajes y otros gastos propios del giro que son necesario para poder desarrollar esta actividad económica. En el ejercicio de sus funciones, el Contribuyente oferta bienes a postores interesados en una pública subasta los cuales son vendidos al mejor postor, en calidad de adjudicatario, al momento de concretarse la adjudicación de los bienes el martillero tiene la obligación legal de emitir una serie de documentos tributarios que respaldan lo obrado resultando indispensables para su ejercicio económico, siendo estos: II. Factura Afecta. Corresponde a la comisión a pagar por parte del adjudicatario, el cual corresponde a un ingreso percibido por el Contribuyente por la prestación de sus servicios de martillero, 3 con su respectivo recargo de impuesto al valor agregado IVA. Comisión constitutiva de un ingreso renta para el contribuyente de acuerdo con lo regulado en el Articulo 20 N°4 de La Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), del cual se extracta lo siguiente: “4.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N°2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros…” La anterior, son rentas que se encuentran afectas a IVA al tratarse de Servicios gravados con este impuesto según lo regulado en el Articulo 2 N°2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la cual grava servicios de actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. III. Comisión. Debo hacer presente a su S.S. que las comisiones por las cuales se emiten las facturas afectas (según el punto II.) que gravan el ejercicio económico de los martilleros en los Remates Judiciales y Concursales se encuentran expresamente reguladas por ley, siendo estas la Ley N°18.118 sobre el Ejercicio De La Actividad Del Martillero Publico, y la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación De Empresas y Personas, en donde se regulan las comisiones en las ventas por martillo. La Ley 18.118 contempla los siguientes tramos de comisión para un martillero judicial, específicamente en su artículo 21, el cual señala lo siguiente: - La comisión del martillero será de cargo de cada subastador y se determinará multiplicando el valor global de todos los bienes subastados por una misma persona durante el remate, por la tasa del tramo que corresponda a dicho monto y a la cantidad resultante se sumará el factor fijo pertinente, de acuerdo con la siguiente tabla expresada en unidades tributarias: 4 A su turno, si el Martillero remata bienes en un procedimiento Concursal su comisión determinara en base la Ley 20.720 en los artículos 213 y siguientes, especialmente el Articulo 215, el cual señala: - Comisión del Martillero Concursal. El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización de los bienes encargados rematar. Esta comisión será de cargo del adjudicatario. La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmueble y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles. En complemento a lo anterior, el Articulo 216 de la misma ley señala: - Rendición de cuenta. Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate, el Martillero Concursal deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados, así como de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia podrá objetar u observar su contenido, conforme a lo previsto en el número 5) del artículo 337. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha regulado la situación particular de los Martilleros en la Circular N°126 del 23 de septiembre de 1977 en concordancia con la Resolución Ex. N°91 del 25 de octubre de 2013, las cuales detallan los documentos tributarios que debe emitir el martillero por la adjudicación de vienes, comisiones y rendición de cuentas, de la cual se extracta lo siguiente: El martillero público además de la liquidación deberá otorgar a su mandante una factura por el total de la comisión o remuneración pactada, recargando el IVA correspondiente. Sin embargo, y para evitar la emisión de la liquidación por las 5 ventas efectuadas por cuenta de su mandante y de una factura por la comisión, el martillero podrá emitir una liquidación-factura, en la cual deberá dejar constancia, en un solo documento de ambos actos, la venta y la prestación de servicios, con sus respectivos recargos del Impuesto al Valor Agregado. En esta liquidación-factura, deberá efectuarse la misma relación de las ventas realizadas por cuenta de su mandante, según lo indicado en los párrafos anteriores de este resolutivo En vista que las comisiones de los martilleros se encuentran expresamente reguladas por ley y por la normativa administrativa del SII, son estas las que componen los ingresos reales que percibe su representado y no las imputaciones que realiza el Servicio en la Liquidación, imputaciones fuera de todo margen legal y de carácter excesivo. IV. Factura Exenta. Las facturas que emite el martillero a los adjudicatarios deben cumplir con la obligación legal de detallar los bienes rematados indicando su completa identificación, lo que configura título traslaticio de dominio para el adjudicatario, momento en donde nace la obligación de pagar el precio por la adjudicación del bien rematado al Martillero, precio que no incluye IVA y que no corresponde a un ingreso percibido por el Contribuyente. En esta situación los martilleros actúan como un mero intermediario entre el Mandante y el Adjudicatario, quien se encuentra sujeto a la obligación de liquidar lo obtenido y pagar totalidad del valor recibido al Mandante. - Existen casos particulares que si el Mandante reviste la calidad de “Vendedor” en los términos del artículo 2 N°3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el martillero debe recargar el IVA al adjudicatario de los bienes. V. Liquidación de Factura: Tal como se ha mencionado anteriormente, se encuentran las Liquidaciones de Facturas o Liquidación-Facturas, que tienen por objeto rendir cuenta al Mandante de lo obrado, en donde se paga el precio obtenido por los bienes rematados, a lo cual se le deben descontar los gastos de avisos, flete, bodegaje, como también el cobro de la comisión del Martillero si los hubiere pactado con el consignante. Todo lo anterior se puede resumir en el siguiente esquema: 6 A mayor abundamiento, cabe mencionar que el cobro de la comisión se puede encontrase incorporado en la “Liquidación-Factura” (siempre y cuando se haya pactado), documento generado especialmente para estas situaciones y que lo instruye la Circular N°126 del 23 de septiembre de 1997, la cual señala “pudiendo dejarse constancia en el mismo documento de ambos actos: la venta y la prestación con sus respectivos recargos del impuesto al valor agregado”. Presenta un cuadro con detalle de facturas. Teniendo presente esta cadena de actos que realiza el Martillero, más el detalles de las facturas recientemente expuestos, se procederá a realizar un examen detallado a las facturas del AT 2017. 1) Facturas Exentas Emitidas por el Contribuyente. Tal como se había señalado en el punto IV las facturas que emite el contribuyente en esta etapa son aquellas que dan respaldo de la transferencia de bienes al adjudicatario por orden del Mandante, estas no corresponden un ingreso para el contribuyente. 2) Facturas Afectas emitidas por el Contribuyente, correspondiente a la Comisión. Tal como se señaló en el punto II y III, estas son las Facturas Afectas que calcula y emite el Contribuyente al momento de cobrar su Comisión como Martillero, estas facturas corresponden a los ingresos propios del Contribuyente. 3) Liquidaciones de Facturas emitidas por el Contribuyente. 7 Por último, se encuentra el detalle de las Liquidaciones de Facturas, las cuales tiene por objeto rendir cuenta al Mandante de los bienes adjudicados por terceros, debiendo en pagar la integridad del precio recibido por el adjudicatario. 4) Diferencias entre ingresos propio del Contribuyente e ingresos imputados por el Servicio. En vista del examen detallado de las facturas emitidas durante el AT 2017, los ingresos propios percibidos por el Contribuyente ascienden a $24.297.166.-, lo cual es muy diferente a lo determinado en el Servicio en su Liquidación por un monto ascendente a $325.354.928.- El yerro que comete el Servicio en esta Liquidación es sumar las facturas exentas emitidas a los adjudicatarios y las Facturas Afectas que contienen las comisiones, lo que da un total de $326.035.100.- monto muy similar al calculado por el Servicio en la Liquidación, la consecuencia de este cálculo corresponde a no considerar las Liquidaciones de Facturas que tienen por objeto netear las Facturas Exentas emitidas a los adjudicatarios, porque el ingresos proveniente los remates se los lleva el Mandante. Si se realiza el ejercicio lógico de comparar la base imponible determinada por el Servicio en comparación a la base imponible que puede determinar su representado por los ingresos reales que recibe por comisiones, se genera la siguiente diferencia: En resumen, el Contribuyente inicio su ejercicio económico como martillero público a partir del año 2010, quien realizaba esta serie de actos explicados anteriormente, cumpliendo la obligación legal en cada hito. Tal como se expuso, el Servicio inició un proceso de fiscalización en contra del Contribuyente en donde determino una diferencia en la base del impuesto de primera categoría por $325.354.928.-, determinado a pagar un impuesto de primera categoría por $78.085.183.- tal como se detalla en la Liquidación objeto de este reclamo. La imputación de ingresos que realiza el Servicio de Impuestos Internos se basa en el cruce de información obtenido de las declaraciones de impuesto en los Formulario 29 del AT 2017, en conjunto con las facturas afectas por comisiones y exentas emitidas por el Contribuyente, imputándole erróneamente a su base imponible la totalidad de ingresos obtenido por estas facturas, imputación que es totalmente errónea, desconociendo en todo momento las 8 liquidaciones de facturas, que tiene por objeto, tal como se explicó antes, rendir cuenta al Mandante de lo recibido en el remate. La imputación de impuestos que realiza el Servicio ignora la realidad tributaria de su representado, omitiendo en todo momento la cadena de actos ya explicados, pasando por alto que sus ingresos solo provienen de las comisiones cobradas a los Adjudicatarios y en algunos casos acordados mutuamente con el Mandante, en este último caso solo se tratarían de consignaciones por remates particulares. CONCLUSIÓN Y PETICIONES CONCRETAS Como es posible advertir de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por esta parte, el Servicio sustenta la Liquidación reclamada en la imputación errónea de la totalidad de las facturas emitidas por el Contribuyente, tal como se ha señalado reiteradamente en el desarrollo de este reclamo, desconociendo la Liquidación de Factura que da cuenta que los bienes no son propiedad del martillero ni tampoco el precio recibidos por ellos. Erróneamente el Servicio asume como todos los ingresos provenientes de las Facturas Afectas y Exentas son ventas e ingresos percibidos por su Representado, siendo para el Servicio la suma de ellos usada como base de cálculo para determinar la liquidación reclamada, dando como resultado una Liquidación fuera de toda racionalidad y proporcionalidad. Cabe señalar que la liquidación no presenta antecedentes de hecho suficientes para la obtención del resultado, causándole de este modo un grave perjuicio a su representado, quien se encuentra totalmente en una posición desmejorada en contra de la pretensión fiscal. Por lo tanto, la interpretación sostenida por el Servicio no se ajusta a las disposiciones legales citadas en la Liquidación y que son a su vez analizadas en este reclamo, toda vez que, a partir de una interpretación armónica de estas disposiciones, se arriba a la conclusión de que no existe realmente los ingresos imputados a su representado, omitiendo en todo momento la legislación aplicable a los martilleros y que sus reales ingresos solo corresponden a las comisiones reguladas por ley. Por lo cual se solicita se sirva dejar sin efecto la liquidación reclamada en todo o en parte, y en definitiva se sirva determinar una nueva base imponible por los ingresos reales percibidos durante el AT 2017 que ascienden a $24.297.166, debiendo pagar como consecuencia un impuesto de primera categoría por $5.831.320.- Por tanto, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°170407505 de fecha 17 de julio del 2020, dejándola sin efecto de acuerdo a lo expuesto. 9 DOS: A folio 50 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de marzo de 2021, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, Abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- 1.- CITACIÓN N°271305467 de 03.04.2020. Con fecha 03.04.2020, se le emitió al contribuyente don RAÚL DURAN BRIONES, RUT N°13.063.790-6, la citación N°271305467 notificada por correo electrónico en conformidad a los artículos 11 y 13 del Código Tributario, en dicha citación se le requirió acreditar lo siguiente: OBSERVACIÓN F83: de acuerdo a la información con que cuenta este servicio, usted no declaró en su F22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. Así las cosas se le indicó que debía concurrir dentro del plazo de un mes a aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2017, folio 230156947. 2.- LIQUIDACIÓN RECURRIDA. Transcurrido el plazo de un mes de notificada la citación, el contribuyente no solicitó prórroga y tampoco dio respuesta a la citación, no señalando argumento alguno que le impidiera dar cumplimiento a lo requerido, procediéndose por tanto, en conformidad a la ley, a emitir la liquidación N° 170407505 por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2017, comercial 2016, por la diferencia determinada de $77.527.063 más intereses totalizando a la fecha de la emisión $133.448.110, ello toda vez que el contribuyente para el año tributario 2017 había declarado una base imponible de primera categoría en su formulario 22 de $576.023. Así las cosas, el SII le formula un agregado por concepto de subdeclaración de impuestos ascendente a $324.778.905, determinando una nueva base imponible del impuesto de primera categoría de $325.354.928, con la consecuente diferencia de impuesto a pagar señalada. 3.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. 10 Con fecha 30.08.2020, el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, RAV 47450, luego mediante la Resolución EX. N° 123938 de fecha 30.11.2020, notificada en la misma fecha, se resolvió NO HA LUGAR a la solicitud por las razones señaladas en la misma. II. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE.- Se refiere a los argumentos del contribuyente expuestos en el reclamo. III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.- 1. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.1.- El acto recurrido se encuentra bien fundamentado y emitido correctamente considerando los antecedentes aportados y la información que el Servicio de Impuestos Internos tiene en su base de datos. Sostiene que se presentaban inconsistencias entre lo declarado por éste y la información contenida en la base de datos del Servicio y la aportada por terceros agentes informantes, se hacía necesario revisar el contenido de su declaración de renta con los antecedentes sustentatorios de la misma, atendido que ésta declaración, no constituye un mero llenado de datos sino que debe haber provenido de un conjunto de antecedentes necesarios para confeccionar su declaración de renta, antecedentes los cuales no poseía el SII. Que de acuerdo a lo señalado y en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, además de un punto de vista general, corresponde al reclamante desvirtuar los fundamentos de la actuación reclamada, pues esta goza de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y artículo 3, inciso final de la ley N°19880 sobre Procedimientos Administrativos, ello además teniendo en consideración que éste Servicio obró de acuerdo a la información que poseía en su base de datos y que se alimenta por lo informado por el contribuyente y terceros agentes informantes. En lo particular su declaración de renta F22 AT 2017 toda vez que dicha declaración no guarda relación con la información proporcionada por terceros informantes y que posee el SII. 11 Debe entenderse que el Formulario 22 de declaración y pago de Impuestos a la Renta, precisamente, contiene una declaración del contribuyente, lo que es una manifestación de la voluntad del mismo en orden a informar algo, la cual es contrastada con la información proporcionada por terceros informantes o retenedores, de esta forma, el Servicio de Impuestos Internos le da a conocer a los contribuyentes que presentan diferencias o errores de información. Estas observaciones, pueden ser producidas por inconsistencias entre la declaración de impuestos y/o en las declaraciones de otros contribuyentes relacionados, en la información presentada por agentes retenedores o informantes, y/o en las declaraciones mensuales a través del Formulario 29 (IVA), si corresponde. Que reiteramos que no basta con la mera declaración del contribuyente efectuada en su declaración respectiva, sino que debe dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual, no fue cumplido por el contribuyente, más aun considerando que existe inconsistencia entre lo informado por agentes informantes o retenedores. Cita y transcribe el artículo 60 y 63 del Código Tributario, normas que otorgan facultades de fiscalización al Servicio de Impuestos Internos. 1.2 PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN EL CASO EN CONCRETO. Respecto del Impuesto de Primera Categoría, no cabe duda que el legislador se ha preocupado por establecer cada uno de los elementos esenciales del tributo, como se puede colegir, al analizar la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto es así, que se establecieron ciertas presunciones en aquellos casos en que se dificulta la fijación de la base imponible (renta líquida imponible) en razón de la omisión de la contribuyente, como ocurre en el caso de marras. Por último y recordando que estamos ante una presunción, es labor de la reclamante desvirtuarla, sea en sede administrativa o judicial. Lo que como hemos visto latamente, no ocurre en el caso en concreto. Como puede apreciarse, es el propio legislador que ha establecido los medios a través de los cuales determinare la Renta Líquida de un contribuyente, cumpliendo de esta forma, 12 con la exigencia constitucional de encontrarse establecida en la ley la base imponible y la forma de determinarla. Es así que la presunción o la forma de tasar la base imponible, se encuentra fundada en criterios objetivos, en los que no cabe la discrecionalidad ni arbitrariedad. Que además en el caso de autos, el contribuyente sujeto a la carga de realizar la prestación tributaria determinó en su declaración anual la cuantía de su obligación en el marco prefijado por la ley en cuanto al hecho gravado, base imponible, tasa y oportunidad. Este acto de singularización tributaria ha señalado la doctrina nacional, es uno de carácter declarativo que hace cierta la obligación prexistente que en nuestro ordenamiento jurídico es de autodeterminación sin intervención de la autoridad tributaria y -en el caso en análisis- fue comunicado oficialmente a la Administración mediante su declaración de impuestos, sujeta al ulterior control, con las consecuencias debatidas en este proceso. Es así entonces que se inició la fiscalización de autos, requiriendo la autoridad tributaria los antecedentes señalados, todo ello para los fines de aclarar las diferencias de impuestos no explicadas por el contribuyente. Que, en efecto, la circunstancias que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de este, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso. 1.3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Que, además la Ley de la Renta establece que la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determina a partir de los ingresos brutos, que conforman la renta bruta (Artículo 29), de la cual debe deducirse el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta (Artículo 30), de lo cual deben rebajarse los gastos necesarios para producir la renta líquida (Artículo 31), después de lo cual, a través de una serie de agregados y deducciones (Artículos 32 y 33) se obtiene la renta líquida imponible. Luego, la reclamante debía acreditar su generación de ingresos y, por ende, la debida correlación de ingresos y gastos. Así las cosas, las Rentas Exentas Impto. 1ª Categoría (Art. 33 N°2) deben declararse en el código 641, En este recuadro se anotan las rentas exentas del Impuesto de Primera 13 Categoría a que se refiere la letra b) del Nº2 del artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales. Así esta clase de rentas debe formar parte de la renta bruta global a declarar. Cabe agregar, que el SII no le cuestiona en forma alguna los documentos que se encuentra obligado a emitir en el desarrollo de sus actividades como martillero judicial, a diferencia de lo expuesto en las alegaciones que hace el reclamante. Así las cosas, lo cuestionado por el SII, en conformidad a la información que tenía al momento de emitir la Liquidación recurrida, es correcta, toda vez que al no dar cumplimiento a la citación efectuada al reclamante, no se pudo verificar lo señalado por éste en su escrito de reclamo, y en concordancia a la información proporcionada por terceros informantes, éste habría subdeclarado ingresos, motivo por el cual el SII no pudo obrar de una forma distinta emitiendo la liquidación recurrida. De lo expuesto, queda de manifiesto que no se produce en forma alguna los vicios a que hace referencia el contribuyente respecto del acto administrativo emitido, motivo por el cual, este jamás se encontró en situación de indefensión, sino que fue producto de su propia negligencia al no dar cumplimiento a los requerimientos del SII que se puso en la situación que ahora reclama. Así las cosas, atendido que el contribuyente no presentó ninguno de los antecedentes a que hace referencia, el SII en la etapa de fiscalización no tuvo otra opción que liquidar al contribuyente por los impuestos ahí señalados. 1.4. OBSERVACIÓN EFECTUADA A SU DECLAREACIÓN DE RENTA DEL AT 2017. Expresa que ya señaló que el contribuyente, presentaba a su declaración de impuesto a la renta AT 2017, la siguiente observación: “F83: CONTROL DE CONTRIBUYENTES DE PRIMERA CATEGORÍA SIN CONTABILIDAD, CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA O ACOGIDOS A REGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA, QUE POSEEN MOVIMIENTO EN IVA Y QUE SUBDECLARAN INGRESOS DEL GIRO EN RECUADRO N°2 DEL F22.” Explica que, la observación indicada, tiene como objetivo, controlar a los Contribuyentes (Empresarios individuales y contribuyentes que declaran renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad simplificada o régimen de contabilidad simplificada o sin contabilidad) que registran movimiento de IVA en sus Formularios 29, 14 entre algunos códigos [537] y [538] y/o que emiten documentos tributarios electrónicos y/o aparecen informados como retenidos en formularios F3500 declarados por terceros, y que subdeclararon ingresos en su Formulario 22 en los códigos [628] o [651]. Así las cosas, el Servicio de Impuestos Internos debía efectuar las siguientes verificaciones mínimas: • Que el contribuyente cuenta con la Resolución que lo autoriza a llevar contabilidad simplificada. • Que los ingresos se encuentren registrados en el Libro de Ingresos y Egreso del periodo tributario en revisión. • Que las facturas de compras y ventas estén correctamente registradas en los libros, y esta información haya sido trasladada a los códigos correspondientes del F29. • Que la información contenida en el libro de Ingreso y Egreso se encuentren debidamente registrada en el F22. • Que las compras informadas por agentes retenedores en F3500 estén correctamente registradas y declaradas. Atendido lo expuesto, y cuando correspondiere, se hacía necesario revisar entre otras cosas los siguientes documentos: Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Libro de Ingreso y Egreso, con la documentación de respaldo. Libro de Compras y Ventas. Resolución que lo autoriza a llevar contabilidad Simplificada. Sin perjuicio de la observación efectuada a su declaración de impuesto a la renta, y la citación que precede a la liquidación, ya indicamos que no dio respuesta ni presentó antecedentes a la citación, respecto del AT 2017, motivo por el cual el SII, no tuvo otra opción que obrar en la forma que lo hizo, toda vez que no se pudo verificar lo expuesto por el reclamante en cuanto al monto de los ingresos afectos, y/o exentos. Agrega que, respecto de las facturas exentas sólo lo son respecto al Impuesto al valor agregado, no así respecto al Impuesto a la Renta, ahora aun cuando sus rentas se 15 encontraran exentas, estas debieron ser declaradas y formar parte del cálculo de la determinación de impuesto a la renta, lo que, no hizo. Ahora bien, de lo anterior, podemos concluir de manera certera que los resultados de la fiscalización llevada a cabo por el Servicio, pasaron esencialmente por un tema de acreditación por parte del contribuyente, carga legal que está consagrada expresamente en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, la cual no cumplió. Es así que la discusión se centra en una valoración de los hechos litigiosos, que se enmarcan dentro de la controversia, si el contribuyente acompañó o no los antecedentes en sede administrativa durante la fiscalización. De lo expuesto, nos damos cuenta, de que lo que pretende el contribuyente, es imponerle al Tribunal, que se abstenga de aplicar la norma legal del artículo 21 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 24, 63, 59 y 200 del mismo texto legal, y artículos 20 y 29 de la LIR, hechos que se escapan absolutamente a la labor entregada por la ley a vuestro tribunal, siendo que todo nace por la desidia del contribuyente en aportar antecedentes requeridos durante la etapa de fiscalización que culminó con la liquidación actualmente reclamada. Asevera que el contribuyente no respondió la citación del SII en los términos señalados, colocándose de esta forma, en una de las circunstancias previstas por el artículo 64 del Código Tributario . Por lo que desde esta perspectiva, pierde asidero la alegación del contribuyente 2.- OTROS ARGUMENTOS PARA SOSTENER EL RECHAZO DEL RECLAMO EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATRIVO RECURRIDO. 2.1 LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO CONSTITUTYE UNA MERA EXPECTATIVA. Expone que, servicio debe actuar de acorde al principio de legalidad establecido en la constitución. luego no tuvo acceso a la documentación respaldatoria suficiente que permitiera acreditar los datos contenidos en su declaración, es por ello, que no basta con la mera declaración del contribuyente, toda vez que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales vigentes. 16 Así las cosas, el contribuyente sólo podrá constituir un derecho de propiedad sobre su declaración cuando el Servicio dicte un acto administrativo terminal que dé cuenta de la revisión de dicha solicitud y acepte los montos registrados, o bien compute uno distinto. En consecuencia, mientras la declaración de impuestos no sea validada por el Servicio, la determinación que hace la contribuyente realice no es más que es una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. 2.3 EL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO ES VÁLIDO. Cabe señalar que del análisis de la liquidación cuestionada, se aprecia que esta tiene la motivación legal suficiente, toda vez que en ella se expresan las razones que condujeron a este ente fiscalizador determinar una nueva base imponible de su declaración de impuesto a la renta, AT 2017, lo que se basa en los antecedentes contenidos en su declaración, en concordancia con la existente en la base de datos de SII. Se señalan todos los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, debido a que se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22 del AT 2017 y que se le fiscalizó, y se le solicito antecedentes mediante la Citación, a fin de desvirtuar la observación o acreditar fehacientemente, con sus respectivos respaldos lo por el declarado, a lo cual no dio respuesta ni acompañó antecedentes, motivo por el cual se emitió la Liquidación. Por tanto, de la vista del texto de la Liquidación se evidencia que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado cumpliendo con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Agrega que el acto administrativo recurrido cumple con todos los requisitos de validez a saber: que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. En este caso, el acto reclamado cumple con estos tres requisitos de validez de todo acto administrativo, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director del Servicio de impuestos Internos, actúa dentro de su competencia otorgada por la ley, DFL N°7 del año 1980, y se ha dictado el acto conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que, el acto administrativo recurrido cumple con todos los requisitos de validez a saber: que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el 17 artículo 7 inciso primero de la Constitución. En este caso, el acto reclamado cumple con estos tres requisitos de validez de todo acto administrativo, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director del Servicio de impuestos Internos, actúa dentro de su competencia otorgada por la ley, DFL N°7 del año 1980, y se ha dictado el acto conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.4. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Además de lo expuesto, debe tenerse presente el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, este Principio ha sido ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, don Jorge Bermúdez Soto, en su obra “Derecho Administrativo General”, señala que: “…una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo llevaría de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma…” Agrega dicho autor, que existe una regla no escrita, pero asumida, que consiste en que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad (pg. 131, de la obra mencionada), cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia, en orden a que se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares (A modo de ejemplo, basta con examinar el laudo dictado por la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, con data 23 de enero de 2009, en el recurso Rol N°379-2008). Cabe agregar la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que señaló que: “…las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, que adolezcan de defectos de menor entidad que no privan al acto de los requisitos para alcanzar su fin, ni originan indefensión, no dan lugar a la anulabilidad del mismo…” (Dictámenes Nos 27.854-2008, 28.804-1998 y 8.630-2007, entre otros). 18 En este mismo sentido la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contiene el principio señalado, esto es, “de permanencia o conservación de los actos administrativos”, en cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto. IV. CONCLUSIONES.- La Liquidación emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, no contiene vicios que la invaliden por cuanto se encuentra ajustada a Derecho y a las normas administrativas que la regulan y cuenta con los fundamentos de hecho y de Derecho que lo respaldan. El contribuyente no cumplió con la obligación de acreditar, dentro del proceso de fiscalización, la veracidad de los datos contenidos en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2017, su correcto cálculo y determinación. Tal como lo ha sostenido este Servicio y lo ha señalado, además, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria, es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca. De acuerdo a lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sus partes, con costas. TRES: A folio 67 del expediente electrónico, con fecha 15 de marzo de 2021, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO. A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de febrero de 2021, comparece don NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ CHÁVEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°18.462.531-8, en representación judicial de don RAÚL ÁNGELO DURAN BRIONES, martillero público, rol único tributario N°13.063.790-6, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°170407505, emitida con fecha 17 de julio del 2020 y notificada con misma fecha mediante correo electrónico, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone. 19 DOS. A folio 34-34 vta. del expediente electrónico, con fecha 15 de febrero de 2021, consta resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES. A folio 36-37 del expediente electrónico, con fecha 25 de febrero de 2021, comparece doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, RUN N°12.492.598-3, en su calidad de Directora de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO. A folio 50 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de marzo de 2021, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. CINCO. A folio 71-72, del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2021, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. SÉIS. A folio 73-73 vta., del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba y a folio 75-76, cuyo término probatorio se suspende en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226 y con fecha 23 de marzo de 2021, consta comprobante de envío de notificación de la reclamante. SIETE. A folio 86 – 87 vta., del expediente electrónico, con fecha 24 de marzo de 2025, el Servicio de Impuestos Internos deduce Incidente de abandono del procedimiento y a folio 89 con fecha 11 de abril de 2025, se resuelve No ha lugar. OCHO. A folio 91-92 vta., con fecha 21 de abril de 2025, el Servicio de Impuestos Internos deduce Recurso de Reposición en contra de la resolución que resolvió No ha lugar al Incidente de Abandono de Procedimiento y a folio 94-95 del expediente electrónico consta resolución que rechaza el recurso de reposición y ordena reanudar el término probatorio. NUEVE. A folio 97 del expediente electrónico, con fecha 06 de agosto de 2025, asume Patrocinio y Poder don HOMERO CALDERA CALDERÓN, abogado, cédula de identidad 8.125.213-0, en representación de don RAÚL ÁNGELO DURÁN BRIONES, Rol único Tributario N°13.063.790-6. DIEZ. A folio 104-105 del expediente electrónico, con fecha 14 de agosto de 2025, la reclamante acompaña documentos y solicita se decrete Informe de Perito. 20 ONCE. A folio 133 del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2025, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. DOCE. A folio 146 del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2025, la reclamante acompaña documentos. TRECE. A folio 161 del expediente electrónico, con fecha 18 de agosto de 2025, la reclamante acompaña documento electrónico, Custodia 24-2025. CATORCE. A folio 170-172 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2025, consta acta de audiencia de designación de peritos. QUINCE. A folio 174 del expediente electrónico, con fecha 28 de agosto de 2025, consta acta de juramento de la Perito doña CECILIA EUGENIA SEGUEL VÁSQUEZ, RUT: 11.293.846-K. DIECISÉIS. A folio 175 del expediente electrónico, con fecha 01 de septiembre de 2025, consta acta de audiencia de percepción documental. DIECISIETE. A folio 178-181 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2025, consta acta de audiencia de reconocimiento pericial. DIECIOCHO. A folio 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2025, consta Informe pericial. DIECINUEVE. A folio 210 del expediente electrónico, con fecha 09 de diciembre de 2025, consta retiro de valevista por la perito designada en autos. VEINTE. A folio 211-212 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2025, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba. VEINTIUNO. A folio 221 del expediente electrónico, con fecha 02 de enero de 2016, consta resolución que cita a las partes a oír sentencia. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de febrero de 2021, comparece don NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ CHÁVEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°18.462.531-8, en representación judicial de don RAÚL ÁNGELO DURAN BRIONES, martillero público, rol único tributario N°13.063.790-6, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°170407505, emitida con fecha 17 de julio del 2020 y notificada con misma fecha mediante correo electrónico, por la Dirección 21 Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone. SEGUNDO: Que, a folio 50 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de marzo de 2021, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, Jefe del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, a folio 73-73 vta., del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba de prueba: 1.- Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2017, en relación a las objeciones efectuadas en la Liquidación N°170407505, de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: 22 RECLAMANTE: A. Prueba instrumental. a. Documentos acompañados en el reclamo, de folio 01 y siguientes: 1.- Liquidación N°170407505, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección General de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Resolución RAV N°47450, de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida por la Dirección General de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Certificado de Vigencia de Martillero, de fecha 18 de enero de 2021, emitido por el Registro de Martilleros del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 4.- Certificado de Martillero, de fecha 19 de enero de 2021, emitido por la Oficina de Martilleros Judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. b. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Documentos acompañados a folio 104 y siguientes con fecha 13 de agosto de 2025: 1.- Encuadre de Facturas Afectas. Facturas Exentas. Liquidaciones de Facturas del año 2016. 2.- Balance del año 2016. 3.- Libro Diario del año 2016. 4.- Determinación Imponible Primera Categoría del 31 de diciembre de 2016. 5.- Libro Mayor del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2016. 6.- Año Tributario 2017. Pendrive con la siguiente documentación contable tributaria, CUSTODIA 24-2025: 1.- Facturas Afectas del año 2016. 2.- Facturas Exentas del año 2016. 3.- Liquidaciones de Facturas Electrónicas del año 2016. 4.- Liquidaciones de Facturas en Papel del año 2016. Documentos acompañados a folio 146 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2025: 1.- Libro de Compra y Venta del año 2016. B. Prueba testimonial. No hay. C- Prueba pericial. Consta Informe Pericial a folio 194 y siguientes del expediente electrónico emitido por la Perito Judicial doña CECILIA EUGENIA SEGUEL VÁSQUEZ, RUT N°11.293.846-K. 23 D.- Oficios. No hay. E.- Causas a la vista. No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: A. Prueba instrumental. a. Documentos acompañados en el escrito de evacua traslado del reclamo: No hay. b. Documentos acompañados en el proceso dentro del término probatorio: Documentos acompañados a folio 133 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2025: 1.- Liquidación N°170407505, de fecha 17.07.2020. 2.- Citación N°271305467, de fecha 03.04.2020. 3.- Declaración Anual de la Renta AT2017, Folio N°230156947. 4.- Formularios N°29 año comercial 2016 del contribuyente. B. Prueba testimonial. No hay. C. Prueba pericial. No hay. D. Oficios. No hay. E. Causas a la vista. 24 No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1. Que el reclamante don RAÚL ÁNGELO DURAN BRIONES, tiene la calidad de martillero público, judicial y concursal. 2. Se citó al contribuyente de conformidad a la CITACIÓN N°271305467 de 03.04.2020, en virtud de la cual se le requirió acreditar lo siguiente: OBSERVACIÓN F83: de acuerdo a la información con que cuenta este servicio, usted no declaró en su F22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. 3. El contribuyente no dio respuesta a la Citación anterior. 4. Posteriormente se emitió la Liquidación N°170407505 con fecha 17 de julio de 2020, por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2017, comercial 2016, por la diferencia determinada de $77.527.063 más intereses totalizando a la fecha de la emisión $133.448.110, ello toda vez que el contribuyente para el año tributario 2017 había declarado una base imponible de primera categoría en su formulario 22 de $576.023. 5. El contribuyente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la liquidación individualizada anteriormente la cual fue rechazada mediante la RESOLUCIÓN EX. Nº123938, de fecha 30 de noviembre de 2020. 6. Que el contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación N°170407505 con fecha 17 de julio de 2020, siendo reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. DEL ACTO RECLAMADO: SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N°170407505 con fecha 17 de julio de 2020, por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT 2017, comercial 2016, por la diferencia determinada de $77.527.063 más intereses totalizando a la fecha de la emisión $133.448.110, ello toda vez que el contribuyente para el año tributario 2017 había declarado una base imponible de primera categoría en su formulario 22 de $576.023, de acuerdo al detalle expuesto a continuación: 25 La liquidación tiene su origen en el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente, que conforme a las facultades legales de que dispone este servicio y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°271305467, de fecha 03-04-2020, notificada por carta certificada remitida por correo electrónico, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación reclamada. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. Eso en sede administrativa, ante el SII. Puesto que en el juicio tributario ambas partes, ambos intervinientes deben probar sus pretensiones. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. 26 NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto Administrativo Liquidación de impuestos reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. ALEGACIONES DE LAS PARTES. DÉCIMO: Que, delimitada la controversia de las partes, es necesario precisar las alegaciones efectuada por la reclamante en contra del acto reclamado y la defensa de la autoridad fiscal, para luego, de conformidad a la prueba rendida en autos, resolver el presente proceso. De acuerdo a lo detallado en la parte expositiva de la sentencia, los argumentos de la reclamante se refieren a la calidad de Martillero público del contribuyente en relación a sus obligaciones legales y tributarias que regulan la actividad y en razón de ello los argumentos en contra de la liquidación dicen relación de acuerdo a un examen de las facturas emitidas durante el AT 2017, los ingresos propios percibidos por el Contribuyente ascienden a $24.297.166.-, lo cual es muy diferente a lo determinado en el Servicio en su Liquidación por un monto ascendente a $325.354.928.- El yerro que comete el Servicio en esta Liquidación es sumar las facturas exentas emitidas a los adjudicatarios y las Facturas Afectas que contienen las comisiones, lo que da un total de $326.035.100.- monto muy similar al calculado por el Servicio en la Liquidación, la consecuencia de este cálculo corresponde a no considerar las Liquidaciones de Facturas 27 que tienen por objeto netear las Facturas Exentas emitidas a los adjudicatarios, porque el ingresos proveniente los remates se los lleva el Mandante. Si se realiza el ejercicio lógico de comparar la base imponible determinada por el Servicio en comparación a la base imponible que puede determinar su representado por los ingresos reales que recibe por comisiones, se genera la siguiente diferencia: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rechaza cada una de las alegaciones anteriores, sostiene que el acto reclamado fue emitido en ejercicio de las facultades legales, ajustadas a derecho, se encuentra bien fundamentado cuyo origen es el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente mediante Citación de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y respecto de la cual no se dio respuesta ni se acompañaron antecedentes a fin de subsanar la observación efectuada a la declaración del renta del AT 2017. UNDÉCIMO: Que, a folio 73-73 vta., del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2021, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba de prueba: 1.- Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2017, en relación a las objeciones efectuadas en la Liquidación N°170407505, de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. DUODÉCIMO: Que, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante singularizadas en el considerando décimo y la defensa del Servicio de Impuestos Internos, en relación al punto de prueba fijado en autos y la prueba rendida por las partes. Que, como cuestión preliminar se debe dejar por establecido que no existe controversia entre las partes en relación a que el contribuyente tiene la calidad de Martillero Público, cuya acreditación se encuentra refrendada por los documentos acompañados en el reclamo, correspondiente al Certificado de Vigencia de Martillero, de fecha 18 de enero de 2021, emitido por el Registro de Martilleros del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo 28 y el Certificado de Martillero, de fecha 19 de enero de 2021, emitido por la Oficina de Martilleros Judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Por otra parte, tampoco existe controversia respecto del régimen de tributación que afecta al contribuyente en su calidad de Martillero Público ni a sus obligaciones accesorias que implican su actividad, sino que más bien la liquidación tiene su origen en el proceso de fiscalización singularizado en los considerandos anteriores en virtud de la cual el contribuyente no dio respuesta a la Citación ya referida, a fin de subsanar la observación F83: DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior, igualmente conviene referirse a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN EX. SII N°91, de 25 de octubre de 2013, que establece requisitos y procedimiento para la emisión de documentos tributarios en operaciones de remate de bienes corporales muebles efectuadas por martilleros públicos, que en lo pertinente dispone: SE RESUELVE: 1.- Dispónese, que los martilleros públicos, para efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N°825, de 1974, y en su Reglamento, Decreto Supremo N°55, de 1977, deberán dejar constancia en las facturas o boletas correspondientes, que ellas se emiten por cuenta de sus mandantes, registrando en dichos documentos el nombre y el RUT de éstos. Dichos documentos deben otorgarse a los compradores cumpliendo todos los requisitos que la propia ley y su reglamento establecen. En las facturas que se emitan, deberá detallarse además, el contenido del lote que se subasta, indicando la descripción de la mercadería, especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, la unidad de medida en que se transan las especies en el mercado y la cantidad de mercadería -expresada en la unidad de medida correspondiente-. Deberá indicarse también, la patente del vehículo, nombre y cédula de identidad del conductor que trasladará las especies hasta las bodegas del comprador. En caso de emitir boletas, éstas deberán incluir, a lo menos, el detalle de las especies subastadas, cantidad y RUT del adjudicatario. Si el que interviene en la subasta, es un tercero que actúa por cuenta del adjudicatario y siempre que este último tenga la calidad de vendedor, importador y/o prestador de servicios; para efectos de la emisión de las facturas correspondientes, los martilleros públicos deberán requerir de la persona que 29 participó en la subasta, la exhibición de su cédula de identidad y el original o fotocopia autorizada del RUT o cédula de identidad del adjudicatario en cuya representación actúan, según corresponda. Lo anterior, según lo señalado en Circular N°60, de 2006, que instruye sobre el punto, señalando que se debe emitir la respectiva factura directamente a nombre y RUT del comprador (mandante), identificando además, en el cuerpo del documento, luego del detalle de la operación, el nombre completo y número de cédula de identidad del mandatario que actúa en la transacción, por cuenta del mandante, quien además deberá estampar su firma en el documento. 2.- El mandante vendedor de las especies a rematar, deberá emitir una guía de despacho a nombre del martillero público, en la cual deberá detallar los bienes que se entregan para la subasta, indicando la descripción de la mercadería, especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, unidad de medida en que se transan las especies en el mercado, la cantidad de mercadería -expresada en la unidad de medida correspondiente-, el valor mínimo de la subasta y señalando además, el lugar de destino. En los casos de traslado de las especies del mandante hasta las dependencias del martillero público o lugar donde se llevará a cabo el remate, en vehículos destinados al transporte de carga, la guía de despacho deberá indicar, además de los antecedentes detallados en el párrafo anterior, la patente del vehículo, nombre y Cédula de Identidad del conductor y que se trata del envío de bienes para su venta en remate o en pública subasta, señalando el lugar, fecha y hora del remate. Estos documentos deberán cumplir, además, con los requisitos indicados en el Artículo 70 del Decreto Supremo N°55, de 1977, reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- El martillero público deberá efectuar, por lo menos una vez al mes, una liquidación por las ventas realizadas por cuenta de su mandante, documentos que deben cumplir con todos los requisitos que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento. Además, del valor en que fueron subastados los bienes, el martillero público debe informar al mandante -en la liquidación- el monto del IVA de la operación, a fin de que el mandante, sujeto del tributo por las ventas efectuadas, pueda declarar y enterar el impuesto dentro de los plazos que la ley señala. En las liquidaciones, el martillero público deberá hacer una relación de las ventas efectuadas por cuenta de su mandante en el mes respectivo, indicando el número y fecha de cada factura emitida por dichas ventas, monto neto de la operación, el IVA recargado y 30 el total de la factura. En el caso de ventas con boletas debe indicar el número de ésta, su fecha de emisión y monto de la venta, desglosando el valor neto y el IVA incluido. El martillero público además de la liquidación deberá otorgar a su mandante una factura por el total de la comisión o remuneración pactada, recargando el IVA correspondiente. Sin embargo, y para evitar la emisión de la liquidación por las ventas efectuadas por cuenta de su mandante y de una factura por la comisión, el martillero podrá emitir una liquidación- factura, en la cual deberá dejar constancia, en un solo documento de ambos actos, la venta y la prestación de servicios, con sus respectivos recargos del Impuesto al Valor Agregado. En esta liquidación-factura, deberá efectuarse la misma relación de las ventas realizadas por cuenta de su mandante, según lo indicado en los párrafos anteriores de este resolutivo. 4.- El mandante deberá registrar en su libro de Ventas: el número y fecha de la liquidación o liquidación factura que le practique el martillero público; el monto neto de las ventas totalizadas en dichas liquidaciones y; el total del IVA recargado. Por tanto, estas liquidaciones sustituyen a las facturas o boletas que debería haber emitido el mandante, si hubiese vendido las mercaderías directamente, sin la intermediación del martillero público. 5.-Si el mandante es un “vendedor” de difícil fiscalización, es decir, que por efecto de la indagación del Servicio de Impuestos internos se encuentre figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerársele como de difícil control, la liquidación o liquidación-factura que emita el martillero público, hará las veces de “factura de compra”, debiendo éste último, retener, declarar y pagar el IVA de la venta realizada. En ningún caso, el martillero tiene derecho a crédito fiscal por estas operaciones. 6.-Cuando se trate de la venta de productos respecto de los cuales se ha dispuesto cambio de sujeto de derecho del IVA por resolución especial, los martilleros deberán regirse de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas resoluciones, en cuanto corresponda retención total o parcial. En la situación señalada en el párrafo anterior, la liquidación o liquidación factura que emita el martillero, deberá incluir el número y la fecha de las facturas de compra recibidas de agentes retenedores autorizados, con detalle del IVA retenido y el IVA no retenido conforme se trate de un cambio de sujeto con retención total o parcial del impuesto. 7.- El martillero público deberá registrar en su Libro de Ventas, para el debido control, las facturas y boletas emitidas por las ventas efectuadas por cuenta de su mandante, así como también las facturas de compra recibidas de agentes retenedores, por ventas afectadas por un cambio de sujeto de derecho del IVA con retención total o parcial pero registrando en 31 columnas separadas el monto neto de dichas ventas, el IVA recargado, el IVA retenido y el IVA no retenido, para diferenciar esta anotación de los datos que correspondan a las ventas y/o servicios propios. 8- El no otorgamiento de la documentación tributaria en la forma y oportunidad a que se refiere esta Resolución, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Nº10 del Art. 97 del Código Tributario. 9.- La presente resolución regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en extracto en el Diario Oficial y afectará las operaciones que se efectúen a partir de dicha fecha. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo concerniente a este proceso, el contribuyente explica en su reclamo los argumentos a fin de desvirtuar la liquidación reclamada según se señaló en el considerando décimo de esta sentencia y en relación a punto de prueba fijado en autos, la reclamante rindió los medios probatorios singularizados en el considerando quinto. El reclamante sostiene que los ingresos propios percibidos por el contribuyente ascienden a $24.297.166.-, lo cual es muy diferente a lo determinado en el Servicio en su Liquidación por un monto ascendente a $325.354.928.- El yerro que comete el Servicio en esta Liquidación es sumar las facturas exentas emitidas a los adjudicatarios y las Facturas Afectas que contienen las comisiones, lo que da un total de $326.035.100.- monto muy similar al calculado por el Servicio en la Liquidación, la consecuencia de este cálculo corresponde a no considerar las Liquidaciones de Facturas que tienen por objeto netear las Facturas Exentas emitidas a los adjudicatarios, porque el ingresos proveniente los remates se los lleva el Mandante. Si se realiza el ejercicio lógico de comparar la base imponible determinada por el Servicio en comparación a la base imponible que puede determinar su representado por los ingresos reales que recibe por comisiones, se genera la siguiente diferencia: A fin de acreditar sus pretensiones, la reclamante acompañó prueba documental al efecto según se individualiza a continuación: 32 Documentos acompañados a folio 104 y siguientes con fecha 13 de agosto de 2025: 1.- Encuadre de Facturas Afectas. Facturas Exentas. Liquidaciones de Facturas del año 2016. 2.- Balance del año 2016. 3.- Libro Diario del año 2016. 4.- Determinación Imponible Primera Categoría del 31 de diciembre de 2016. 5.- Libro Mayor del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2016. 6.- Año Tributario 2017. Pendrive con la siguiente documentación contable tributaria, CUSTODIA 24-2025: 1.- Facturas Afectas del año 2016. 2.- Facturas Exentas del año 2016. 3.- Liquidaciones de Facturas Electrónicas del año 2016. 4.- Liquidaciones de Facturas en Papel del año 2016. Documentos acompañados a folio 146 y siguientes, con fecha 13 de agosto de 2025: 1.- Libro de Compra y Venta del año 2016. DÉCIMO QUINTO: Que, es dable recordar, que la Liquidación reclamada tiene su origen en el proceso de fiscalización ya detallado en que el contribuyente no compareció a sede administrativa a subsanar la observación F83 formulada a su declaración de renta del AT 2017 que es del siguiente tenor: De a cuerdo a lo anterior, ante la incomparecencia del contribuyente, en principio el acto administrativo es procedente y se ajusta a derecho, toda vez que el ente fiscalizador procedió a emitir la liquidación reclamada en virtud de ese escenario y en uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 63 de mismo cuerpo legal, según se señala expresamente en el punto N°3 del acto administrativo reclamado: 3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2017: 33 Que, así entonces, no se verifica alguna infracción de la liquidación en cuanto a la falta de alguno de los requisitos de existencia o validez del acto administrativo de conformidad a la Ley N°19.880. Que, no obstante lo anterior, el contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación argumentando que los ingresos propios percibidos por el contribuyente ascienden a $24.297.166.-, lo cual es muy diferente a lo determinado en el Servicio en su Liquidación por un monto ascendente a $325.354.928.- agrega que, el yerro que comete el Servicio en esta Liquidación es sumar las facturas exentas emitidas a los adjudicatarios y las Facturas Afectas que contienen las comisiones, lo que da un total de $326.035.100.- monto muy similar al calculado por el Servicio en la Liquidación, la consecuencia de este cálculo corresponde a no considerar las Liquidaciones de Facturas que tienen por objeto netear las Facturas Exentas emitidas a los adjudicatarios, porque el ingresos proveniente los remates se los lleva el Mandante. DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto, si analizamos la documentación aportada por la reclamante, podemos colegir que realiza la actividad de martillero público y en razón de dicha actividad emite los documentos tributarios correspondientes según sistematiza la RESOLUCIÓN EX. SII N°91, de 25 de octubre de 2013, analizada en el considerando Décimo Tercero. Que, en este escenario, a folio 104 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de agosto de 2025, la reclamante en el tercer otrosí de su presentación, solicitó se decrete pericia contable con el objeto de acreditar la correcta determinación de la Base Imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2017, en relación a las objeciones efectuadas en la Liquidación N°170407505, de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos sus Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario y las normas del Título XI Párrafo 6 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación supletoria en esta materia, solicita se designe por el tribunal, un perito de profesión contador auditor o ingeniero comercial, para que practique una pericia contable tributaria, conforme lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Que, de conformidad a la solicitud, a folio 170-172 del expediente electrónico, con fecha 25 de agosto de 2025, consta acta de audiencia de designación de peritos. 34 Luego, a folio 174 del expediente electrónico, con fecha 28 de agosto de 2025, consta acta de juramento de la Perito doña CECILIA EUGENIA SEGUEL VÁSQUEZ, RUT: 11.293.846- K y a folio 178-181 del expediente electrónico, con fecha 01 de octubre de 2025, consta acta de audiencia de reconocimiento pericial. Finalmente, a folio 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de 2025, consta Informe pericial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, el informe fue desarrollado teniendo como insumo la documentación acompañada por la reclamante en el presente juicio, que atendido el tenor del punto de prueba, se hace necesario efectuar un análisis de la información contable a fin de verificar si se supera o no la observación F83 formulada a la declaración de renta del contribuyente para el AT 2017 y que, ante la no comparecencia del contribuyente a sede administrativa, justificó la emisión de la liquidación reclamada. Que, como corolario de lo anterior, es conveniente revisar el contenido del informe a fin de dilucidar la controversia planteada. En este aspecto, el Informe se desarrolla en 5 Capítulos según se expresa a continuación: I.- ANTECEDENTES. II.- METODOLOGÍA. III.- DESARROLLO SEGÚN METODOLOGÍA. IV.- HECHOS RELEVANTES. V.- CONCLUSIÓN. Que, de este modo, en el Capítulo III del informe referido al desarrollo según metodología, páginas 8 y siguientes, se consigna: A Continuación, 1.- De acuerdo, con la documentación proporcionada, se ha procedido a iniciar la peritación considerando el mayor detalle a los documentos emitidos y los documentos recibidos por la parte “Reclamante”: En consideración con el objeto de pericia, se han revisado los documentos que se han tenido a la vista, en detalle y a continuación se presenta resumen anual preparado, tanto de ingresos y costos del periodo peritado : a).- CUADRO ANÁLISIS DE INGRESOS FACTURADOS S/LIBRO DE VENTAS 35 b).- CUADRO ANÁLISIS SEGÚN DOCUMENTOS REGISTRADOS EN LIBROS DE COMPRAS A tener en cuenta: El giro o actividad del Martillero Público, debe tener presente que al momento de realizar transacciones comerciales deberá emitir ciertos documentos como: 36 LIQUIDACIÓN DE FACTURA: Una liquidación de factura es un documento tributario que se utiliza para formalizar las ventas o servicios realizados por cuenta de terceros, como comisionistas o consignatarios. DEFINICIÓN Y PROPÓSITO: Este documento permite liquidar las operaciones realizadas a nombre del consignante o mandante, especificando las comisiones correspondientes y el impuesto I.V.A. aplicable. Es especialmente relevante en contratos de consignación, donde un tercero vende productos en nombre del propietario.- SU EMISIÓN: Este documento se emite al final de un periodo determinado, donde se registran todas las ventas realizadas y las comisiones correspondientes. Cada parte involucrada el “Comisionista” y el “Mandante”; es responsable de declarar el impuesto I.V.A. correspondiente. SU IMPORTANCIA: El documento Liquidación de Factura no solo ayuda a formalizar las transacciones, sino que también asegura que las comisiones y el IVA sean correctamente calculados y pagados. Esto es crucial para mantener la transparencia y el cumplimiento de las normas fiscales vigentes. FACTURAS EXENTAS ELECTRÓNICAS: Al momento de rematar o vender Vehículos, el martillero deberá facturar al comprador el bien rematado, con el propósito que este lo pueda inscribir en los registros exigidos, como es RVM., en el registro civil., etc. FACTURAS ELECTRÓNICAS: Este documento lo deberá emitir por el cobro de su comisión, si no la detallo en la Liquidación de Factura; y la otra ocasión de emisión es por la venta de Existencias o bienes afectos a IVA. por cuenta de un tercero o en calidad de intermediario, y está obligado a declarar los respectivos débitos fiscales cuando corresponda. Luego efectúa un muestreo de lo anterior, según se indica en el informe. ¿Cuál es la forma en que se debe completar el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo cuando se utiliza liquidación y liquidación factura? Según la normativa vigente las operaciones en que se utilizan liquidación y liquidación factura deben registrarse en la línea N°17 del actual Formulario 29, de la forma que se describe a continuación: Código 500 : Se utiliza para registrar la cantidad de liquidaciones y/o liquidaciones facturas recibidas y cantidad de liquidaciones facturas emitidas, en virtud de un mandato, por las operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA),realizadas durante el período tributario por el cual se está presentando la declaración. Código 501: Cuando el contribuyente actúe como mandante de la operación, debe registrar la sumatoria de los montos de IVA consignados en las liquidaciones o liquidaciones-facturas 37 recibidas, correspondientes al débito fiscal por las ventas o servicio gravados con IVA efectuados por terceros en virtud de un mandato. Cuando el contribuyente actúe como mandatario de la operación, debe registrar la sumatoria de los montos de IVA consignados en las liquidaciones-factura emitidas, correspondientes al débito fiscal por la comisión cobrada al mandante por las ventas o servicios efectuados en virtud de un mandato. En caso de que el cobro de dicha comisión se realice a través de una factura, ésta será tratada como el resto de las operaciones cuyo respaldo es una factura, por lo cual deberá ser informada en la línea N°7 del Formulario 29. Si las operaciones se afectan, además, con algún impuesto adicional, éste debe declararse en el reverso del Formulario 29 en la línea indicada para cada caso. 2.- A continuación, se presenta la determinación del resultado tributario, según el objeto de esta pericia, y que presento una partiendo por los ingresos de la actividad y la segunda, tomando de base el resultado financiero del ejercicio al 31 de diciembre 2016, Año Tributario 2017: 38 IV.- HECHOS RELEVANTES: Debo indicar que he observado que las Declaraciones Mensuales presentadas por el Reclamante, no presentan la información precisa de las operaciones que ejecuta comercialmente.- el “Reclamante”, salvo dos meses en las cuales incluyó información de Liquidación de Facturas. V.- CONCLUSIÓN: Finalmente, y en virtud de lo expuesto a lo largo de esta peritación contable se concluye lo siguiente: Las Declaraciones Mensuales de impuestos, formulario 29, y a su vez, La Declaración de Impuesto a la Renta formulario 22, Año Tributario 2017, se encuentran incompletas, lo que conlleva a presumir erráticamente que los ingresos estarían sub declarados, ya que se asume que las ventas declaradas, serían propias, por no proporcionar la información 39 precisa y que solamente está actuando como intermediario de las transacciones comerciales; al momento de cumplir con las normas tributarias impositivas vigentes. también no puedo dejar de mencionar que hay un proceso transición en el procedimiento de emisión de documentos, ya que el primer semestre del año 2016 se realizó con documentos “Preimpresos” y posterior cumplió la normativa de emisión de documentos “Electrónicos”.- Dentro de los registros contables no existe un mayor detalle que pueda dar información precisa, al momento de leerlos, ya que por lo general están por totales y no por operación individual.- Nota al informe pericial, todos los valores se presentan históricos. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a la prueba allegada al proceso, no objetada por el Servicio de Impuestos Internos y el contenido del informe, podemos visualizar que éste efectúa un análisis pormenorizado de la prueba rendida en el juicio, al cual este sentenciador le otorgará valor probatorio a fin de acreditar el punto de prueba fijado en autos. De acuerdo a ello, se evidencia que se elabora un a).- cuadro análisis de ingresos facturados s/libro de ventas y un b).- cuadro análisis según documentos registrados en libros de compras, posteriormente realiza un análisis de la documentación tributaria a la que se encuentra sometida la actividad de Martillero y presenta la determinación del resultado tributario, según el objeto de esta pericia, y que presenta una partiendo por los ingresos de la actividad y la segunda, tomando de base el resultado financiero del ejercicio al 31 de diciembre 2016, Año Tributario 2017. El análisis anterior, le permite llegar a la siguiente conclusión: “Las Declaraciones Mensuales de impuestos, formulario 29, y a su vez, La Declaración de Impuesto a la Renta formulario 22, Año Tributario 2017, se encuentran incompletas, lo que conlleva a presumir erráticamente que los ingresos estarían sub declarados, ya que se asume que las ventas declaradas, serían propias, por no proporcionar la información precisa y que solamente está actuando como intermediario de las transacciones comerciales; al momento de cumplir con las normas tributarias impositivas vigentes. también no puedo dejar de mencionar que hay un proceso transición en el procedimiento de emisión de documentos, ya que el primer semestre del año 2016 se realizó con documentos “Preimpresos” y posterior cumplió la normativa de emisión de documentos “Electrónicos”.- Dentro de los registros contables no existe un mayor detalle que pueda dar información precisa, al momento de leerlos, ya que por lo general están por totales y no por operación individual”. 40 Que, de conformidad a lo anterior, a juicio de este sentenciador, si bien existen ciertas deficiencias contables detectadas en el peritaje, la reclamante logró desvirtuar la liquidación de autos, cuyo origen fue la observación F83 ya individualizada en el sentido que se consideraron en la liquidación como ingresos, las ventas totales efectuadas en su calidad de Martillero, en circunstancias que el ingreso es la comisión correspondiente a su giro o actividad, no debiendo considerarse el resto de los conceptos como hecho gravado para efectos del Impuesto a la Renta, debiendo considerarse como base imponible aquello correspondiente a los ingresos por su actividad de Martillero. No habiendo existido realmente un incremento patrimonial de la magnitud que el SII sostiene, resulta procedente acoger la reclamación interpuesta. De acuerdo a lo anterior, se dará lugar al reclamo de autos de conformidad a la determinación arribada según el peritaje decretado en autos, expuesto en el considerando décimo séptimo de esta sentencia y, en consecuencia, se dará por acreditado el punto de prueba: 1.- Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible para determinar el Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2017, en relación a las objeciones efectuadas en la Liquidación N°170407505, de fecha 17 de junio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. Valorando los antecedentes en sana crítica. DÉCIMO NOVENO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 132 del Código Tributario establece que la prueba rendida dentro del proceso de reclamación ordinario tributario debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Estableciendo como guía adicional que dicho sentenciador, debe tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Resultando muy importante tener presente los principios de la lógica en este caso. VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, principios de la lógica y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se 41 arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las pruebas en nada alteran lo resuelto. VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,29 y siguientes, 123, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; Artículos 29 y siguientes del D.L N°824, Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L N°825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ CHÁVEZ, abogado, cédula nacional de identidad N°18.462.531-8, en representación de don RAÚL ÁNGELO DURAN BRIONES, martillero público, rol único tributario N°13.063.790-6, en contra de la Liquidación N°170407505, emitida con fecha 17 de julio del 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°170407505, emitida con fecha 17 de julio del 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 42 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-03-12T10:30:13-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.