Texto de la sentencia
“AGENCIA DE ADUANAS JORGE E. CELIS CORNEJO CIA. LTD con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 21-9-0000145-8
RIT GR-15-00017-2021
Cuantía Neta UTM: 108,36
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 9,32
Intereses UTM: 68,84
Cuantía Bruta UTM: 186,52
Santiago, veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 25 de febrero de 2021, comparece doña Alejandra Pérez
Andueza, C.I. Nº 8.454.346-2, abogada, en representación de AGENCIA DE ADUANAS
JORGE E. CELIS CORNEJO Y CÍA. LTDA. RUT Nº 78.120.690-3, ambos domiciliados en
Avenida Antonio Varas Nº 303 of 512, comuna de Providencia, quien interpuso reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nº 480 y Nº 481, emitidas con fecha 17 de julio
de 2020 (las “Liquidaciones Reclamadas”), por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”), solicitando se declare
la nulidad de las señaladas Liquidaciones, en conformidad al artículo 1 N° 8 de la Ley N°
20.322.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
1.- Irregularidades que se produjeron en los actos de instrucción generando vicios
que afectan la validez del acto terminal Liquidación Nº480 y 481 ya que estas se basan
en la falta de antecedentes.
1.1.- Infracción del artículo 8 bis Nº4 y Nº18, artículo 59 en relación con el artículo 200
todos del Código Tributario, artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República
Señala que, con fecha 21 de agosto de 2017, se efectúa requerimiento de antecedentes al
contribuyente. En dicho requerimiento se le informa la observación consistente en
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“Subdeclaración de RLI por imputación pérdida de arrastre determinada improcedente el
año anterior”.
Sostiene que, el monto correspondiente a pérdida de ejercicios anteriores informada en el
Formulario 22 Folio Nº233435717 (“F22”), correspondiente a la declaración de impuestos
del AT 2017, es de $72.461.979. Ese es el monto cuestionado mediante observación O04
por el SII e informado al contribuyente mediante Requerimiento de Antecedentes Nº
270121139 de fecha 21 de agosto de 2017, efectuado en conformidad con el artículo 59 del
Código Tributario, solicitando Libro FUT, Determinación de la RLI y antecedentes contables
que la determinen, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance
Tributario de ocho columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la RLI y carta explicativa de
la pérdida firmada por el representante legal. Al no especificar año, se entiende que se
refiere a los documentos contables correspondientes al AT 2017, dando plazo hasta el 11
de septiembre de 2017 para la entrega de los documentos, es decir menos de un mes de
plazo.
Indica que, según comprobante de Notificación de Antecedentes Folio Nº233435717 del AT
2017 de fecha 11 de septiembre de 2017, el contribuyente se presentó ante el SII el día en
que debía asistir según el requerimiento, Balance, RLI y Libro FUT AT 2017 hojas foliadas.
Faltando las solicitudes menos específicas.
Expone que, en dicha oportunidad se le otorga una ampliación del plazo, pero no para
pedirle los documentos faltantes, sino que, esta vez, se le solicitan nuevos antecedentes,
fuera de los límites de la observación y del requerimiento de antecedentes Folio
Nº233435717. Infringiendo el artículo 8 bis Nº 4 letras a, b y c, al modificar el requerimiento
sin que el contribuyente sepa los fundamentos de esta nueva solicitud tan amplia. Se le
pide que acompañe, para acreditar pérdida de arrastre imputada el AT 2017, por la suma
de $72.461.979, Balance, RLI, Libro FUT, Libro diario Mayor desde AT 2011, sin que el SII
haya siquiera solicitado primero los antecedentes respecto de la pérdida de arrastre
imputada en el AT 2017 como para saber desde que año tendría facultad para fiscalizar.
Explica que, utilizando un plazo de prescripción extraordinaria, lo que es improcedente ya
que no se dan ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 200 del Código Tributario,
a saber, que no se hubiera presentado declaración estando obligado a hacerlo o que la
presentada sea maliciosamente falsa, ni que se hubiera referido específicamente a solicitar
antecedentes correspondientes al monto de la pérdida de arrastre, pero no se hace ninguna
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limitación al respecto, excediéndose el funcionario, en forma arbitraria e ilegal, infringiendo
el artículo 59 del Código Tributario respecto al requerimiento de antecedentes, y al artículo
200 del mismo Código.
Indica que, no puede ampliarse el plazo de un requerimiento para pedir la totalidad de los
registros contables de seis años sin que exista una clara vinculación de ellos con la pérdida
de arrastre imputada el AT 2017, nunca se pidió documentación para comprobar
directamente la pérdida de arrastre de ese AT, extralimitándose de lo solicitado
originalmente, afectando gravemente el derecho a defensa, el debido proceso y la certeza
jurídica.
Agrega que, el SII reconoce los hechos antes descritos, en la Citación 48-1 de fecha 28 de
febrero del 2020 (la “Citación”). Reconoce que se le otorga prórroga del plazo de la solicitud
anterior con vencimiento el 17 de noviembre de 2017. Pero en efecto, no es una prórroga
ya que si fuera así sería solo para acompañar documentación faltante del requerimiento
original. Esta vez es un nuevo requerimiento con un nuevo plazo para acompañar otros
documentos diversos de los pedidos en un origen, sin expresión de fundamento,
extralimitándose, según lo explicado anteriormente.
Señala que, ha sido reconocido por la jurisprudencia, que el requerimiento regulado por el
artículo 59 del Código Tributario tiene justamente como objetivo, como puede verse en la
historia fidedigna de su establecimiento, limitar de manera justa y racional, los
requerimientos de antecedentes que puede llegar a solicitar el SII, para así evitar las
arbitrariedades que puede cometer un funcionario. Así fue lo razonado en los autos Rol Nº
18.938-14 ante la Corte Suprema. Cita al efecto lo indicado en la sentencia.
Dispone que, advirtiendo los legisladores que los términos en que venía propuesta la
indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorporó el texto en análisis, dejaría en indefensión
al contribuyente si éste queda librado a la discreción del funcionario requirente, se sostuvo
por el representante del Ejecutivo que precisamente serían los tribunales tributarios los
encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa posibilidad, correspondiendo
entonces bajo este prisma emprender el examen de lo razonado por los recurridos como
Tribunal Tributario de segunda instancia.
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1.2.- Infracción al artículo 8 bis Nº7
Indica que, faltó certificación de los documentos presentados en los procedimientos en los
términos previstos en la Ley y del artículo 10 de la Ley N° 19.880 al afectar el principio de
contradictoriedad.
Señala que, con fecha 26 de octubre de 2017 se presentaron documentos de los cuales no
se dejó constancia en comprobante de atención Folio Nº233435717. Prueba de ello es el
reconocimiento que hace la Citación, de la presentación de los documentos en dicha fecha,
reconocimiento que “concurre a la oficina de este servicio el mandatario Sr. Alejandro
Valenzuela RUT 7.040.218-1 aportando parcialmente la documentación como los Balances
generales desde AT 2011 al AT 2017”. Es decir, los nombra como ejemplo de lo que se
presentó sin ninguna precisión ni prolijidad, afectando gravemente el artículo 19 Nº3 de la
CPR el derecho a defensa y el debido proceso, incluso establecido por las propias
instrucciones del SII.
Argumenta que, la Citación señala que el contribuyente no concurrió el 17 de noviembre de
2017, sin mencionar la razón por la que no concurrió, que es el hecho de que el 26 de
octubre se había abierto un expediente electrónico Nº519549 para que el contribuyente no
concurriera e incorporara a dicho expediente los documentos. El contribuyente ingresa al
expediente Libro Mayor con fecha 7 de noviembre de 2017. Lo que no es reconocido en la
citación.
1.3.- Entrega de información contradictoria por parte del SII al contribuyente.
Indica que, con posterioridad a lo indicado en el numeral 1.2, con fecha 14 de diciembre de
2017 el SII informa que la declaración ha sido revisada y que se ha aceptado su declaración
de renta y en la parte inicial del historial se indica que la observación es la del Código O04
y que corresponde a subdeclaración de RLI por imputación de pérdida de arrastre
determinada improcedentes el año anterior.
Expone que, esta información dada por el SII al contribuyente en historial de la declaración
de renta del AT 2017, resultó contradictoria con el actuar posterior del SII ya que, dos años
después sin que en el intermedio el SII realice ningún acto de instrucción en virtud del
artículo 34 de la ley 19.880, se efectúa una Citación, contradiciendo la información puesta
en conocimiento al contribuyente a través del historial de su declaración AT 2017.
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1.4.- Infracción al artículo 200 del Código Tributario en relación con las pérdidas de
arrastre.
Señala que, no puede el SII pretender hacer una revisión a todas las RLI realizadas desde
el AT 2011, 2012, 2013 y 2014 sin ningún límite. El límite lo da el monto de la pérdida de
arrastre imputada en el AT 2017, porque sólo respecto de ese monto no estaba prescrita la
acción fiscalizadora para los efectos de emitirse las Liquidaciones Reclamadas. Lo
señalado se encuentra reconocido por la Exma. Corte Suprema en causa Rol Nº 6979-
2915. Cita al efecto el considerando cuarto.
Expone que, esta fiscalización indeterminada y fuera de los plazos de prescripción incluso
continuó en el procedimiento de la Reposición Administrativa que se presentó.
2.- La Citación 48-1, no cumple con los requisitos de determinación necesarias para
ampliar el plazo de prescripción establecidos en el artículo 63 y 200 del Código
tributario.
Sostiene que, la declaración de renta del AT 2017, estaba aceptada según el historial del
contribuyente en el SII. Pero en contradicción con dicha información, se emite una citación
más de dos años después. Se piden nuevamente documentos que ya se habían
acompañado al requerimiento de antecedentes, en virtud de los cuales se aplica el artículo
8 bis Nº 8 del Código Tributario por lo que puede eximirse el contribuyente de presentarlos,
haciéndose patente el incumplimiento por parte del SII de dejar constancia de los
documentos acompañados el 26 de octubre de 2017.
Indica que, en la Citación pide antecedentes generales tales como acreditar razonabilidad
y proporcionalidad, cuestiones subjetivas que podrían jamás darse por presentadas para
satisfacer lo solicitado en la Citación, pidiendo al contribuyente que prepare presentación
indicando fundamentos no sólo de hecho, sino que de derecho que justifiquen los gastos,
refiriéndose a su naturaleza jurídica y en general todo lo que estime necesario el
contribuyente. Exigencias todas ellas conceptuales y de derecho que no tiene el
contribuyente la obligación de manejar de tal manera que pueda realizar un escrito
desarrollándolas.
Agrega que, la Citación no cumple con el requisito de indicar operaciones
determinadamente. La jurisprudencia se ha referido a este punto, en relación a la solicitud
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de antecedentes por parte de la Administración Tributaria, en los autos Rol Nº 18.938-14
de la Corte Suprema. Cita al efecto lo indicado.
Explica que, existieron causas no imputables al contribuyente, que entorpecieron e
impidieron poder acompañar más antecedentes, a saber; que la Citación es de fecha 28 de
febrero de 2020, citando al contribuyente para un mes más, declarándose el 18 de marzo
de 2020 Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública, por las
razones conocidas por todos. Desde el 26 de marzo de 2020 se decreta cuarentena total
incluyendo la comuna de domicilio del contribuyente, de esta forma por caso fortuito o fuerza
mayor se entorpeció la posibilidad de comparecer a la Citación del SII.
Señala que, existió comunicación tanto telefónicamente como por correo electrónico con
fiscalizador Francisco Javier Medina Huilipan, lo que se demuestra con correos
acompañados. Como era tan indeterminadas y numerosas las solicitudes de la Citación,
además de la mayor dificultad por estar en cuarentena, se intentó coordinar la entrega de
antecedentes por otras vías. Junto con el Estado de Excepción, y entorpeciendo más la
entrega de antecedentes, el contador del contribuyente, Alejandro Valenzuela RUT
7.040.218-1 tuvo una Urgencia de salud grave debiendo someterse a una Neurocirugía de
Urgencia, lo que obviamente constituyó otra fuerza mayor que entorpeció la entrega de
antecedentes. Finalmente, en correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2020, el
fiscalizador Francisco Javier Medina, indica “lamentablemente se me pasaron los tiempos
por lo que tuve que emitir liquidación”.
3.- Vicios que afectan requisitos de la esencia de las Liquidaciones Nº480 y Nº481 por
mandato del ordenamiento jurídico causando grave perjuicio al contribuyente, por lo
que acarrea su nulidad.
Indica que, la Liquidación Nº 481, aplica el artículo 35 inciso 3° de la LIR, para establecer
la RLI del AT 2017. Cita al efecto el contenido de la norma.
3.1.- Naturaleza jurídica de la presunción establecida en conformidad al artículo 35
inciso tercero de la LIR.
Señala que, el Tribunal Constitucional se ha referido a ello, en Sentencia que se pronuncia
sobre el Recurso inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 35 de la LIR, en causa
Rol Nº 422218. Cita al efecto el considerando décimo, agregando que, la determinación
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indirecta es un método excepcional, al contrario de la determinación directa, que es la
común y preferente o prioritario. Como es excepcional deben interpretarse restrictivamente
sus requisitos. Requisitos que indica el fallo, anteriormente señalado, en el considerando
décimo sexto.
Expone que, en cuanto a la naturaleza jurídica del artículo 35 inciso tercero de la LIR, se
ha hecho una distinción que se basa en planteamientos doctrinales que distinguen entre las
presunciones legales y las ficciones Tributarias, cita al efecto doctrina.
Agrega que, frente a esta distinción se señaló, en el fallo en comento del Tribunal
Constitucional, en el voto de disidencia, que habría que distinguir entre las dos alternativas
que tiene la Dirección Regional correspondiente del SII para hacer una determinación
indirecta, la primera de las alternativas es aplicar el l0% del capital efectivo invertido en la
empresa. En numeral sexto indica “Que el "capital efectivo" corresponde a un concepto que
es definido en el artículo 2° de la misma Ley de la Renta como "el total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden". Es decir, la renta que sirvió para determinar
el impuesto respectivo, y que en este caso es denominada "renta mínima imponible", se fijó
aplicando un porcentaje sobre el valor del patrimonio de la sociedad requirente y no de las
utilidades que, eventualmente, pudieran estar sujetas a impuesto a la renta, esto es,
aquellas que resulten del proceso de determinación de la renta líquida imponible prevista
en los artículos 29 a 33 de LIR. Luego señala “No concuerda, por lo tanto, el objeto del
gravamen (la renta) con la realidad que el legislador contempla en la primera alternativa
que entrega a la aplicación del administrador y que se halla contenida en el art. 35 de la
Ley de la Renta para establecer la renta mínima imponible.”
Concluye que, en base a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la
naturaleza jurídica específica de la alternativa de determinar indirectamente renta sobre la
base del 10% del capital efectivo, seria contradictorio con el principio de legalidad
establecido constitucionalmente, ya que contradice el que los impuestos determinados por
la LIR se apliquen sobre rentas y no sobre patrimonio, como ha sido en este caso.
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3.2.- Falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 inciso
tercero de la LIR en las Liquidaciones Reclamadas, para que el Servicio pueda aplicar
la facultad contenida en dicha norma.
Señala que, son reconocidos por la jurisprudencia como requisitos del artículo 35 inciso
tercero los siguientes:
a) Que se trate de un contribuyente de impuesto de Primera Categoría. b) Que no se pueda
determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible. c) Que esta imposibilidad se
deba a la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia imputable al contribuyente.
d) Los requisitos b) y c) constituyen una situación que debe ser declarada fundadamente
por el Servicio en el acto respectivo. e) Que no se deba a caso fortuito los requisitos b y c.
Indica que, estos requisitos son de la esencia, como puede confirmarse con la
jurisprudencia señalada anteriormente. Cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del Acto
impugnado, ya que causa un grave perjuicio al contribuyente.
Explica que, el requisito establecido en la letra a) esta cumplido evidentemente. Luego
analizando los requisitos contenidos en las letras b), c) y d) para constatar si se cumplen,
se debe revisar que fundamentos contienen las liquidaciones impugnadas para la aplicación
del artículo 35 inciso tercero de la LIR. Se puede ver que sólo en la página cinco al referirse
al “CONCEPTO A” hace una referencia a la aplicación de dicha norma legal. Ya que en los
conceptos B y C se refiere a otras disposiciones de la LIR.
Argumenta que, por tanto, se debe buscar en “CONCEPTO A” los fundamentos para la
aplicación del artículo 35 inciso tercero de la LIR. Cuya declaración en el Acto respectivo,
es requisito establecido por la propia norma y por las diversas normas que regulan los Actos
Administrativos, que establecen el requisito esencial para dichos actos que es ser fundados.
Hace presente que, el “CONCEPTO A” de las Liquidaciones Reclamadas, sólo se limita a
señalar que no cuenta “con antecedentes que acrediten la Renta Líquida Imponible, ni con
la información que permita respaldar sus costos y gastos, y que por ello no puede
determinarse clara y fehacientemente la Renta Liquida Imponible del año Tributario 2017,
razón por la que se procede a efectuar la tasación de éstos de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 35 la ley de la Renta.” Es decir, hasta aquí es donde se fundamenta la aplicación
del mencionado artículo 35. Luego se refiere a la decisión de aplicar la alternativa de la
presunción del 10% del capital efectivo, contenida en ORD. INT. Nº262 de fecha 9 de julio
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de 2020, en la que sólo se limita a transcribir el artículo 35 la LIR y señalar que teniendo en
cuenta la información declarada por el contribuyente en su F22 correspondiente al AT 2017
efectúese la tasación solicitada teniendo como base para esta el 10% del Capital Efectivo.
Por lo que ni en el ORD. INT. Nº262 ni en las Liquidaciones Reclamadas puede encontrarse
ningún fundamento que permita dar por cumplidos los requisitos b), c) y d) antes señalados
y que son de la esencia para la aplicación del artículo 35 de la LIR.
Señala que, no se puede responder a las preguntas como, por qué el SII no pudo determinar
clara y fehacientemente la RLI, por falta de que antecedentes, cómo se puede imputar esta
falta de antecedentes al contribuyente, porque no podía utilizar la información
proporcionada por el contribuyente en sus registros contables y así una infinidad de
cuestionamientos que puede hacer y que no pueden ser respondidas por la falta absoluta
de fundamentación de las Liquidaciones Reclamadas. Continúa citando jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero
de Talca.
Expone que, no basta con señalar falta de antecedentes para aplicar el artículo 35 de la
LIR, es necesario por exigencia de la propia norma, que no “pueda determinarse”, y la
relación entre una y otra debe ser fundamentado por el SII en la liquidación, exigencia de
la misma norma de la LIR como de las demás que regulan los actos administrativos. Y en
relación a esto, el voto de disidencia del fallo en causa Rol Nº4222-18 del Tribunal
Constitucional en numeral tres indica “3°) Que, despejado lo anterior, conviene resaltar
enseguida que, acorde con los principios de servicialidad e impulsión de oficio de los
procedimientos administrativos, consagrados en el artículo 3° de la Ley N° 18.575 sobre
bases generales de la Administración del Estado, en la especie pesaba sobre el S.I.I. el
deber de requerir al contribuyente los datos necesarios e imprescindibles que
eventualmente faltarían en un proceso incoado para determinar una supuesta diferencia de
impuestos. Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a los contribuyentes para "eximirse
de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren
en poder de la Administración", al amparo de la Ley N° 19.880, sobre bases de los
procedimientos administrativos (artículo 17 letra c).
Hace presente, en relación con el artículo 35 inciso tercero de la LIR, como último requisito
se requiere que no se haya producido caso fortuito o fuerza mayor, lo que si se produjo al
tiempo de tener que entregar los antecedentes como respuesta a la Citación ya que
estábamos en Estado de Excepción Constitucional y cuarentena decretada en la comuna
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de domicilio del contribuyente, que es Santiago. Lo que ya fue señalado en el número dos
de esta presentación, con imposibilidad de poder acceder a toda la documentación, y
además de la urgencia médica que tuvo el contador a cargo de la presentación de dichos
antecedentes Carlos Valenzuela Molina RUT 7.040.218-1, que aparece reconocido como
el representante del contribuyente ante el SII en la liquidación, urgencia médica que fue
informada al fiscalizador. Por lo que no se cumple con el requisito de la letra e) indicados,
ya que si existió caso fortuito y fuerza mayor.
3.3.- Falta de fundamentos de las liquidaciones. Constituye infracción de las normas
constitucionales y legales que regulan los actos administrativos generando la
sanción de nulidad de dichas liquidaciones.
Señala que, se ha explicado latamente y con detalle, que las Liquidaciones Reclamadas
carecen de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, adolecen de un vicio
de nulidad, sanción establecida por la infracción del artículo 6 y 7 de la Constitución Política
de la República, por cuanto al actuar los órganos del Estado con infracción a la Constitución
y las leyes que regulan su actuar, como en este caso, en que la falta de fundamentación,
genera la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo
19 Nº 3 ya que impide el debido ejercicio del principio de audiencia, el que se relaciona
directamente con la debida defensa.
Expone que, la administración debe contar con razones de fondo que demuestren que la
decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta. A su vez se infringe la Ley
N° 19.880 diversos cuerpos legales, a saber; artículo 2 de la Ley N° 18.575, estableciendo
que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a
las leyes, todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones
y recursos correspondientes.
Expone que, se infringe también la Ley N° 19.880 en sus artículos; 11 inciso segundo, que
indica que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, artículo 16 inciso primero, en cuanto
señala que los procedimientos administrativos se tienen que realizar de manera que permita
y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en él, artículo 41 inciso cuarto, en cuanto se refiere a que los actos administrativos deben
ser fundados.
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Además, se incumple el artículo 8 bis Nº4 letra a) que regula las actuaciones del SII, en
virtud de la cual se obliga al SII a indicar con precisión las razones que motivan la actuación
que corresponda. En efecto toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una
conclusión, sea que la respectiva norma legal lo disponga expresamente o no. Como se
analizó en el número 3.2 del presente escrito, en las Liquidaciones Reclamadas, nada se
dice respecto a cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue el razonamiento lógico que lo
llevó a partir de esos hechos, a que concluyera que no pudo determinar la RLI.
Expone que, se vulneran las propias instrucciones dadas por al SII a sus funcionarios en
Circular N°8 del año 2000, que ha establecido los requisitos que debe cumplir la Liquidación,
señalando expresamente que debe contener los antecedentes precisos que sirven de base
para practicarla.
Sintetiza indicando que, de lo señalado en los números 1, 2 y 3 del presente reclamo,
solicita se dejen sin efecto las liquidaciones Nº480 y 481 declarando su nulidad por las
razones expuestas y teniendo presente lo siguiente:
A) Que se establezca que el plazo de 9 meses que tenía el SII para citar o liquidar
empezaba a correr el día 11 de septiembre de 2017, ya que es la fecha en que se
entregaron antecedentes y luego se solicitaron antecedentes que excedían el plazo
de prescripción, por lo que, hasta junio de 2018, tenía plazo el SII para citar o
liquidar. La citación recién se dictó en febrero del año 2020, fuera del plazo del
artículo 59 del Código Tributario. Y que se declare que la Liquidaciones deben ser
dejadas sin efecto por haberse ejercido la acción fiscalizadora más allá de los límites
establecidos para las pérdidas de arrastre y en procedimiento con vicios por
infracción de las normas señaladas y que afectan gravemente el derecho de defensa
y el debido proceso.
B) A su vez se solicita se dejen sin efecto las liquidaciones por haber sido dictadas
fuera de los plazos de prescripción ya que la citación como se explica en número
dos del presente reclamo no cumple con los requisitos para poder ampliar dicho
plazo en tres meses.
C) Por no contener los fundamentos mínimos necesarios y suficientes, lo es un
requisito esencial de las mismas, en conformidad las normas señaladas de la
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Constitución Política de la República, de la ley 19.880 ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos, LIR y Código Tributario, entre otras disposiciones
legales señaladas.
En subsidio de la solicitud de nulidad precedente, en el caso improbable que no se acoja,
solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Reclamadas por ser improcedentes en cuanto
al fondo, teniendo presente que, si se acompañaron antecedentes al SII, durante el AT
2017, como ya se explicó en número 1 del escrito, algunos no fueron aceptados como el
libro de remuneraciones que se llevó al fiscalizador, quien no lo quiso recibir, indicando que
le era imposible revisarlo. Otros documentos no pudieron presentarse luego de decretarse
el Estado de Excepción Constitucional, por lo que en base a los documentos que se
acompañarán en la oportunidad correspondiente, se solicita se acepten los gastos que
fueron rechazados en la declaración de renta del AT 2017.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2021, comparece doña Norma Arroyo, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
1.- Carta Aviso 2701211139 de 21 de agosto de 2017
Señala que, mediante carta aviso 2701211139 de 21 de agosto de 2017, se le informó al
contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, folio N° 233435717,
presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio, la que dice relación
con la siguiente observación: SUBDECLARACIÓN DE RLI POR IMPUTACIÓN PÉRDIDA
DE ARRASTRE DETERMINADA IMPROCEDENTEMENTE EL AÑO ANTERIOR (RE-020).
Indica que, el contribuyente fue requerido a aportar los antecedentes que indica en su
escrito. Luego, con fecha 11 de septiembre de 2017, concurrió mandatario del contribuyente
apostando parcialmente la documentación requerida. Con fecha 26 de octubre de 2017,
concurre a las oficinas del Servicio el mandatario, aportando sólo balances generales del
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AT 2011 al 2017, otorgándose prórroga con vencimiento al 17.11.2017 a fin de que
acompañara la totalidad de la documentación requerida a lo cual no dio cumplimiento.
2.- CITACIÓN N° 48-1
Destaca que, en razón de lo anterior, se emitió Citación, a fin que acreditara los costos y
gastos declarados que fueron necesarios para producir la renta, y la pérdida de ejercicios
anteriores, de esta forma se le solicitó acreditar respecto al AT2017 “CONTROL DE LA
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y PÉRDIDA DE EJERCICIOS
ANTERIORES”, dado que para ese año tributario, declaró PÉRDIDAS TRIBUTARIAS en el
código 643 por ($33.593.390) y pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 por
($72.461.979).
Expone que, así las cosas, debía aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos que
acreditaran y justificaran fehacientemente que los montos declarados en los códigos que
se detallan cumplen con los requisitos generales para estimar que tales gastos y/o costos
son necesarios para producir la renta en virtud de lo preceptuado en los artículos 30 y 31
de la LIR e instrucciones impartidas por el Servicio, de acuerdo al detalle y recuadro N° 2
que se adjuntó en la Citación. Cita los antecedentes requeridos.
3.- LIQUIDACIONES N° 480 Y 481 DE 17.07.2020
Indica que, luego transcurrido el plazo para dar respuesta a la Citación, sin que hubiere
solicitado prórroga o alegado algún impedimento para aportar los antecedentes, se procedió
a emitir las Liquidaciones Reclamadas. La primera de las liquidaciones contiene la tasación
del artículo 35 de la LIR, considerando para ello 10% del capital efectivo declarado por la
sociedad, resultando una renta tasada de $15.673.563.
4.- RAV
Sostiene que, con fecha 21.12.2020 se emitió la Resolución Ex. N° 123608 que resolvió
NHL a la RAV N°48559 interpuesta por el contribuyente reclamante en contra de las
Liquidaciones N° 480 y 481 de 17.07.2020.
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II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
En este apartado se refiere a los fundamentos indicados por la parte reclamante en su
escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
III. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO
1. NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECURRIDAS
Señala que, las alegaciones del contribuyente hacen referencia en forma expresa a la
nulidad de las Liquidaciones Reclamadas, por infracciones al artículo 8 bis en sus números
4° y 7° y 18° del Código Tributario en relación con los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República.
Indica que, el 24 d febrero de 2020 se publicó la Ley N° N° 21.210 (en adelante la “Ley”),
que modificó un conjunto de normas del Código Tributario, las que respecto al artículo 8
bis, entran en vigencia el 01.03.2020, salvo respecto de los números 7 y 16 del mismo
artículo 8 bis que entran en vigencia el 01.06.2020.
Agrega que, las Liquidaciones Reclamadas fueron emitidas el 17.07.2020, y notificadas por
carta certificada enviada con fecha 22.07.2020, la contribuyente interpuso RAV el
03.09.2020, notificando su resultado NHL el 21.12.2020, interponiendo reclamo el
26.02.2021. Luego, ya se encontraban vigentes las modificaciones señaladas a la fecha de
interposición del reclamo ventilado en estos autos.
• RECURSO DE RESGUARDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
Expone que, el Código Tributario contempla para los contribuyentes que consideren que
sus derechos establecidos en el artículo 8 bis, sin perjuicio de otros derechos reconocidos
por la Constitución y las leyes, hayan sido vulnerados por una acción u omisión del SII, las
siguientes alternativas:
i) Recurrir directamente ante el competente Tribunal Tributario y Aduanero (TTA)
a través del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
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conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este
Código, o
ii) Deducir un “recurso de resguardo por vulneración de derechos” ante el
correspondiente Director Regional o ante el Director, según corresponda, cuyos
plazos, requisitos y procedimiento se detallan a continuación. No existe
impedimento legal para recurrir mediante recurso de resguardo por vulneración
o mediante el reclamo por vulneración de derechos ante el TTA, en la forma que
dispone la ley.
Expone que, el contribuyente debió recurrir a este Tribunal, a través del procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos, conforme al procedimiento del párrafo 2°
del Título III del Libro Tercero de este Código.
2. OTRAS ALEGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Explica que, sin perjuicio de lo indicado, se hará cargo de las alegaciones de la reclamante
en su conjunto, toda vez que ellas hacen referencia a la nulidad de las Liquidaciones
recurridas por infracción a los artículos 8 bis Nos 4, 7 y 18, 59, 63 y 200 del Código Tributario
6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución, y finalmente artículo 35 de a LIR.
Respecto al apartado 1.1. “Infracción del artículo 8 bis Nº4 y Nº18, artículo 59 en relación
con el artículo 200 todos del Código Tributario, artículo 19 Nº3 de la Constitución Política
de la República.”, señala que, la contribuyente yerra o se confunde en los hechos y el
derecho a que hace referencia en este punto de su reclamo, toda vez que lo correcto en
cuanto a los hechos son los siguientes:
a) Carta aviso N° 270121139 de 21.08.2017, con fecha de presentación al 11.09.2017.
b) Solicitud de Antecedentes N° 225248-17 de fecha 11.09.2017 con vencimiento
26.10.2017.
c) 26.10.2017, prórroga de la solicitud anterior N° 284840-17 con vencimiento de
17.11.2017.
d) La citación 48-1 se emitió con fecha 28.02.2020, respecto al AT 2017.
e) Liquidaciones 480 y 481 de 17.07.2020, notificada por carta certificada enviada con
fecha 22.07.2020.
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Continúa citando lo indicado en el artículo 59 del Código Tributario, para agregar, que los
plazos señalados en la norma no son de carácter fatal, toda vez que, la letra a) del N° 13
del artículo 10 de la Ley N° 20.780, con vigencia al 30 de septiembre de 2015, suprimió en
el inciso primero la palabra fatal que caracterizaba el plazo de 9 meses a que la disposición
legal se refiere. Además, para el cómputo de los plazos respectivos, se requiere la
certificación por el funcionario fiscalizador que todos los antecedentes solicitados fueron
puestos a su disposición, situación que en la especie no ocurrió, toda vez que se le solicitó
acreditar la pérdida de arrastre desde el año 2011, aportándose sólo los balances de los
AT 2011 a 2017, sin la contabilidad y sus respaldos.
Expone que, el proceso de revisión fue iniciado por el fiscalizador Cristian Calabrán, quien
en septiembre de 2017 pertenecía al grupo 1° del Departamento de Fiscalización, que fue
quien recibió los siguientes antecedentes, lo cual consta en Comprobante Notificación
Solicitud de Antecedentes “solo presentó balance, RLI y FUTAT2017, (HOJAS FOLIADAS)
debe acreditar perdida de arrastre AT2011 a la fecha. BALANCE, RLI Y FUT, DIARIO
MAYO HOJAS FOLIADAS“
Señala que, se le solicitó en forma expresa acreditar la perdida desde el AT 2011 al AT
2017 al mandatario Alejandro Valenzuela Medina. El mismo mandatario concurrió el
26.10.2017 estando a cargo de la revisión el fiscalizador Francisco Medina, dado que el
fiscalizador Cristian Calabrán fue asignado a otro grupo. En esa oportunidad se aportaron
sólo los balances de los AT 2011 a 2017, sin la contabilidad y sus respaldos, por lo que no
acreditó la perdida de arrastre con los antecedentes acompañados, solicitando prórroga,
sin dar cumplimiento al requerimiento efectuado, razón por la que se practicó Citación, a la
que no dio respuesta, y posteriormente la Liquidación Reclamada.
Sostiene que, la contribuyente fue revisada el AT 2016 por otros conceptos, y no por perdida
de arrastre, careciendo de asidero las argumentaciones que efectúa en su reclamo
tributario.
• INICIO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario, para luego señalar
que, opera como limitación a tal derecho que, una vez ejercida la facultad de fiscalización
en los términos descritos, el Servicio no tiene la posibilidad de volver a fiscalizar respecto
de los mismos hechos o partidas en el mismo ejercicio o en los posteriores. Esta limitación
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aplica para aquel procedimiento de fiscalización que se haya iniciado a través de una
citación de conformidad al artículo 63 del CT y para revisiones que concluyan formalmente
con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepten los hechos o
partidas objeto de la revisión.
Agrega que, con el objeto de verificar su exactitud, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos de prescripción.
Para dicho fin, podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos
del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o
exigido, o cualquier otro antecedente presentado al Servicio por el contribuyente, para
respaldar o acreditar lo contenido en sus declaraciones. Este requerimiento de
antecedentes podrá realizarse por la vía más expedita, conforme a lo establecido en el
artículo 33 del CT.
Señala que, el proceso de fiscalización se inició con la Citación en cumplimiento a las
normas del artículo 8 bis N°4, 7, 18 y 59 y siguientes y 200 del Código Tributario, en
concordancia con los artículos 6,7 y 19 N° 3 de la Constitución, siendo las notificaciones o
requerimientos previos peticiones desformalizadas emitidas precisamente con el objeto de
que el contribuyente presentara antecedentes respecto a su declaración de renta AT 2017
lo que incluía no solo la pérdida del ejercicio sino que además, perdidas de arrastre
debiendo por tanto, su declaración y los datos en ellas contenidos, ser acreditados por el
reclamante desde su origen , ya que es él precisamente quien declara esas pérdidas.
• EL ACTO RECURRIDO SE ENCUENTRA BIEN FUNDAMENTADO Y EMITIDO
CORRECTAMENTE CONSIDERANDO LOS ANTECEDENTES APORTADOS Y
LA INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS TIENE EN
SU BASE DE DATOS.
Expone que, se hacía necesario revisar el contenido de la declaración de renta con los
antecedentes sustentatorios de la misma, atendido que la declaración, no constituye un
mero llenado de datos, sino que debe haber provenido de un conjunto de antecedentes
necesarios, antecedentes los cuales no poseía el SII.
Argumenta que, de acuerdo a lo señalado y en conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, además de un punto de vista general, corresponde al reclamante desvirtuar los
fundamentos de la actuación reclamada, pues esta goza de presunción de veracidad,
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conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Bases de la Administración
del Estado y artículo 3, inciso final de la ley N° 19880 sobre Procedimientos Administrativos,
ello además teniendo en consideración que el Servicio obró de acuerdo a la información
que poseía en su base de datos y que se alimenta por lo informado por el contribuyente y
terceros agentes informantes.
Expone que, debe entenderse que el F22 de declaración y pago de Impuestos a la Renta,
precisamente, contiene una declaración del contribuyente, lo que es una manifestación de
la voluntad del mismo en orden a informar algo, la cual es contrastada con la información
que posee el SII. No basta con la mera declaración del contribuyente efectuado en su
declaración respectiva, sino que debe dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual, no fue cumplido por el
contribuyente.
Continúa citando lo señalado en el artículo 60 del Código Tributario, para luego agregar
que, estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando
ellas se encuentran incorporadas a una solicitud de devolución.
Señala que, el reclamante tuvo múltiples oportunidades durante la fiscalización para
acreditar los antecedentes contenidos en su declaración de impuestos, no dando
cumplimiento a las notificaciones efectuadas en su totalidad ni pidiendo ampliación del
plazo para presentar los antecedentes en el caso de la citación o alegando un impedimento
para no hacerlo, es mas en su presente reclamo no indica por qué no dio respuesta ni
presentó antecedentes respecto de ésta última.
• PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Expone que, se debe dilucidar si las Liquidaciones Reclamadas fueron o no emitidas
válidamente dentro del plazo de prescripción, especialmente, la prescripción del artículo
200 inciso 1° del Código Tributario que regula de forma especial esta materia.
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Agrega que, la función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente,
determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta
en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que
señala el Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del
Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59 del Código Tributario, según el cual, dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por el contribuyente.
Expone que, esta interpretación resulta lógica, si se atiende a que el destino de los
eventuales efectos de la revisión, esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos, cumplido
que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera voluntad del contribuyente, al cual
le bastará reclamar de una u otro, aun cuando no invoque la excepción de prescripción en
su favor, para que ésta deba ser declarada por el juez, anulándose los actos administrativos
realizados en forma extemporánea.
Indica que, el plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el Código
Tributario, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles
como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo
deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48º del Código Civil.
Sostiene que, dando aplicación a las normas expresadas en este párrafo, el plazo de
prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar diferencias de impuestos
de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, del año tributario 2017, comenzaría
el 30 de abril del año 2018, a las 24 horas, cumpliéndose los 3 años el 30 de abril del año
2020. Luego, cita el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario y lo dispuesto en el
artículo 63 del mismo cuerpo legal, para agregar que, por el simple hecho de notificarse la
citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de
prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para liquidar,
reliquidar o girar impuestos. En este caso en particular las Liquidaciones Reclamadas y
siguiendo los criterios de este Servicio para la contabilización de los plazos en estas
materias, los cuales se agregan a continuación del vencimiento del plazo, la notificación de
la citación fue realizada dentro de los plazos, aumentando en 3 meses el plazo para emitir
las respectivas liquidaciones, las cuales fueron notificadas por carta certificada enviada con
fecha 22.07.2020.
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Agrega que, a este respecto, en el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio
amplíe el plazo para dar respuesta a la citación, lo cual podrá hacer sólo por una vez y
hasta por un mes, el plazo de prescripción de tres o de seis años se entenderá aumentado
en los tres meses ya señalados en el apartado anterior y, además, en el término en que se
haya prorrogado el plazo de citación al contribuyente. En nuestro caso y siguiendo los
criterios de este Servicio para la contabilización de los plazos en estas materias, los cuales
se agregan a continuación del vencimiento del plazo, la notificación de la citación fue
realizada el día 28.02.2020, se aumentó hasta el día 28 de julio de 2020, siendo las
liquidaciones recurridas notificadas mediante carta certificada enviada con fecha 22 de julio
de 2020, por tanto, dentro de los plazos de prescripción establecidos.
Concluye que, las Liquidaciones Reclamadas, se encuentran emitidas dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el Código Tributario, por lo que no existe infracción al
artículo 8 bis N° 18 en concordancia con los artículos 6,7 y 19 N° 3 de la Constitución,
debiendo, por tanto, también ser rechazada la argumentación del contribuyente.
• AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Señala que, el aumento de los plazos de prescripción solo tiene lugar respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. En
primera instancia, el legislador no define lo que se entiende por operaciones, no obstante,
es el mismo artículo 63 del Código Tributario, en su inciso primero que faculta al Servicio
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
Agrega que, es el mismo legislador quien otorga dicha facultad al Servicio para comprobar
la exactitud de las declaraciones de impuestos o de operaciones tributarias en forma amplia
y no específica como indica la reclamante. Es así como, al tratarse de un proceso de
fiscalización mediante el cual el contribuyente, con los datos contenidos en su
declaraciones de impuestos (datos, códigos contenidos en su F22 AT 2017), estaba
orientado precisamente a que acreditara tanto la efectividad como la necesidad de los datos
contenidos en ellas, teniendo presente que además la Citación no es el acto administrativo
final emitido por la administración, motivo por el cuál éste debía acompañar los
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antecedentes sustentatorios de su declaración, no siendo imputable al SII citar de forma
específica y determinada ciertas operaciones como desea la reclamante, es decir, solicita
un requisito no establecido textualmente por ley.
Argumenta que, en consecuencia de ello, el Servicio emitió en forma clara con el objeto de
que el contribuyente aclarara su F22 AT 2017, dando cumplimiento al artículo 63 del Código
Tributario en el sentido de citar de forma clara y precisa la materia a fiscalizar relativas a
operaciones que dicen relación con los datos contenidos en sus declaraciones, las que
deben ser acreditadas por el contribuyente, con la finalidad de verificar la correcta
determinación de la Base Imponible.
Explica que, en la misma Citación se le hizo presente que declaró perdida tributaria en el
código 643 por ($33.593.390) y pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 por
($72.461.979), y que debía aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos que
acrediten y justifiquen fehacientemente que los montos declarados en los códigos que se
detallan cumplen con los requisitos generales para estimar que los gastos y/o costos fueron
necesarios para producir la renta en virtud de lo preceptuado en los artículos 30 y 31 de la
LIR y las instrucciones impartidas por el Servicio al respecto. Adjunta detalle de recuadro
N° 2.
Señala que, además, se les señaló que de no acreditar los datos contenidos en su
declaración de renta año comercial 2016, AT2017, y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 33 N° 1 de la LIR, deberá agregar en la determinación del resultado tributario de
Primera Categoría del AT2017 estas partidas. De igual manera, en la medida que no se
acredite aquellas partidas representativas de desembolsos de dinero, bajo los supuestos y
condiciones que establece la normativa aplicable vigente en los años tributarios
fiscalizados, deberán gravarse con el impuesto establecido en el artículo 21° de la LIR.
Indica que, el inciso 1° del artículo 35 de la LIR señala que cuando la RLI no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio el que será determinado por la
Dirección Regional……”.
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Expone que, a mayor abundamiento le señaló la normativa aplicable para la determinación
de la renta de una persona natural o jurídica que desarrolla actividades afectas a la primera
categoría, cuyo es el caso. Normativa que por lo demás se entiende conocida por todos, no
siendo procedente la alegación que hace al respecto el reclamante, más aún tratándose de
una persona jurídica afecta a actividades de la primera categoría obligada a declarar
mediante contabilidad completa y fidedigna.
Advierte que, no dio respuesta a la citación, y con los antecedentes presentados por éste
previamente, los que fueron insuficientes, se determinó que no se encontraban acreditadas
fehacientemente tanto la determinación de la RLI y la pérdida de ejercicios anteriores, por
lo que el SII, con la documentación presentada por el propio contribuyente, procedió en
cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario y las normas señaladas previamente a
emitir las Liquidaciones Reclamadas en estos autos.
• OBJETIVO DE LA CITACIÓN
a) Constituye un importante medio de fiscalización con que cuenta el Servicio puesto
que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una
declaración omitida; para que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o
ratificación, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento.
b) Desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que se
le brinda para subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir
respecto a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos, o en su
defecto, insistir en la determinación del impuesto o una diferencia, vía la formulación
de una liquidación o reliquidación.
Indica que, mediante la citación, el contribuyente debía acreditar los datos contenidos en
sus declaraciones de impuestos, mediante los cuales efectuó la determinación de su RLI
declarada, así como las pérdidas de los ejercicios anteriores. Teniendo en consideración,
además, que en el presente caso, no se trataba de un caso de citación obligatoria, por lo
que el SII en uso de sus facultades fiscalizadoras, y en beneficio del contribuyente,
voluntariamente procedió a emitir la citación, a fin de que éste acreditara el resultado y los
datos contenidos en sus declaraciones, cómo en definitiva llegó a los resultados declarados
y los antecedentes que sirvieron para determinarla.
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Expone que, como consecuencia del carácter auto declarativo del sistema tributario
nacional, los antecedentes que respaldan las declaraciones de impuestos se mantienen en
poder de los contribuyentes, por lo cual, el Servicio no cuenta con tales datos, salvo que
sean proporcionados por los contribuyentes durante la auditoría, o se obtengan por medio
de acciones intrusivas de fiscalización. En la especie la autoridad administrativa sólo
contaba con la información proporcionada en las declaraciones de impuestos de la
reclamante, y con algunos antecedentes aportados por éste, los que eran insuficientes para
determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible. Cita al efecto sentencia
dictada por el TTA de Los Ríos en causa RIT GR-11-00022-2015.
• LA CITACIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO
Sostiene que, para que proceda dejar sin efecto actuaciones de la Administración del
Estado debe tratarse de un vicio que sea relevante y genere perjuicio al administrado.
Explica que, se puede definir la citación como un acto administrativo preparatorio a través
del cual el ente fiscal emplaza al contribuyente a fin de que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Luego, se refiere
a la definición doctrinal.
Añade que, la citación un acto administrativo preparatorio o previo en ciertos casos, y que
tiene por objeto preparar la dictación de un acto administrativo terminal, a saber, liquidación
de impuestos, giro o resolución; no requiriendo este acto preparatorio una precisión de
aspectos ni de fundamentos que avalen la pretensión fiscal, toda vez que el procedimiento
recién comienza. Luego, es precisamente la liquidación, como acto administrativo terminal,
la encargada de contener en su cuerpo los fundamentos de hecho y de derecho que
configuran o avalan su respectiva pretensión; no requiriendo, entonces, una congruencia
absoluta entre ambos actos. Cita al efecto lo señalado por la doctrina.
• INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN RELACIÓN
CON LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE
Señala que, este tema está zanjado por la Excma. Corte Suprema. Cita al efecto sentencia
dictada en causa Rol N° 36143-2017, mediante la cual se asienta el criterio de que el SII
puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un
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impuesto actual se encuentren justificados. Ha afirmado, además, que lo anterior resulta de
toda lógica, pues mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un
ejercicio determinado, el Servicio podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin
que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que
el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su
declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o
pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con
una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
Señala que, queda claro que en materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión
de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos
actuales (en el presente caso AT 2017), de manera tal que, al establecer los sentenciadores
del fondo que los plazos de prescripción afectan las facultades fiscalizadoras del Servicio
en la determinación y acreditación de las pérdidas de arrastre empleadas por el
contribuyente como gastos, a fin de disminuir su RLI en periodos posteriores, han incurrido
en una infracción de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de su
decisión, razón por la cual necesariamente deberá prosperar la casación impetrada por el
referido órgano fiscalizador. Luego, cita lo señalado por la Excma. Corte Suprema en causa
Rol 475-2011.
Expone que, es plenamente aplicable al contribuyente lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y lo establecido en el N° 3 inciso 2° del artículo 31 de la LIR. De esta
forma, para entender acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y dentro
de ella su pérdida de arrastre, deberá probar que éstas cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 17 y siguientes del Código Tributario, y artículos 31 inciso 1°,
artículo 31 N° 3 y artículo 33, todos de la LIR.
• FACULTADES DE REVISIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Señala que, conforme al artículo 59 del Código Tributario, el SII podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
Luego cita el artículo 60 del señalado cuerpo normativo y se refiere al artículo 63 del Código
Tributario, para hacer presente que, respecto de la declaración de impuestos realizada por
el contribuyente, el SII puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende
de las disposiciones legales recientemente citadas. Se refiere a jurisprudencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema.
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• EN LO QUE ATAÑE A LA CONTABILIDAD
Señala que, el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que
determina sus impuestos mediante renta efectiva sobre la base de contabilidad completa,
y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo
de los impuestos respectivos.
Indica que, considerando lo anterior, le es aplicable el artículo 17 del Código Tributario.
Procede a citar la norma y se refiere al artículo 18 del mismo cuerpo legal. Junto a la
obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Se refiere a lo indicado en el artículo 20 del Código Tributario y en los artículos 16 y 21 del
mismo cuerpo legal.
• EN LO RELATIVO A LOS REQUISITOS GENERALES DEL GASTO
Expone que, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base imponible del IDPC
de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la RLI se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta
líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
Luego, se refiere a la forma en que debe determinarse la base imponible del IDPC conforme
a lo señalado en los artículos 29 y siguientes de la LIR. En particular, para que un gasto
pueda deducirse se deben cumplir los siguientes requisitos:
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(i) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando la naturaleza del
gasto y su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta.
(ii) Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30° de la LIR. En otras palabras, no será aceptada su
deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción
origina la renta.
(iii) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
“pagado” o, en su defecto, se esté “adeudando” a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
(iv) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII. En
otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se
estimaren suficientes.
(v) Deben corresponder al período en que efectivamente los gastos se producen,
debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos.
Argumenta que, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida de arrastre, el reclamante debía haber
acreditado que éstas cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1°,
artículo 31 N°3 y artículo 33, todos de la LIR, cuestión que nunca se verificó. Continúa
citando lo señalado en el N° 3 del artículo 31 de la LIR y en el inciso 1° del artículo 31.
Explica que, respecto a las pérdidas del ejercicio anterior, constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
En consecuencia, no basta con haber efectuado los desembolsos y registrarlos en los libros,
sino que además es necesario acreditarlos conforme a lo ya señalado.
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Indica que, el reclamante respecto de esta partida sólo realiza afirmaciones sin aportar
antecedentes suficientes contable ni tributario, ni menos de respaldo, que permita tener por
acreditada fehacientemente las pérdidas de arrastre invocadas. En consecuencia, se
estima que se trata de desembolsos no acreditados fehacientemente de conformidad con
lo previsto en el artículo 31 inciso 1° en relación con el N° 3 inciso 2° del mismo artículo, de
la LIR, toda vez que no acompaña antecedente o documento de respaldo que acredite la
naturaleza, el origen de las operaciones que generan el gasto y necesidad del gasto, y que
efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un gasto
imprescindible o inevitable. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en
sentencia Rol 312-2009, 5442-2008, 10075-2010 y 8774-2011 de la Iltma Corte de
Apelaciones.
• VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Señala que, las Liquidaciones Reclamadas cumplen con todos los requisitos de validez del
acto administrativo. Además, se cumple con el deber de motivación de los actos
administrativos y, además, fueron dictados conforme a los procedimientos legales. Se
cumple también con el objeto y fin.
Agrega que, no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto
administrativo; para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio
recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere un perjuicio al interesado, así en
aplicación del Principio de conservación de los Actos Administrativos, sólo lleva a invalidar
el acto irregular como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un
elemento o requisito esencial. Cita al efecto sentencia de la Excma. Corte Suprema en
causa Rol 1907-2009 y del TTA de la Región de Los Ríos en causa RIT GR-11-00023-2015.
Explica que, la Liquidación reclamada está lejos de ser un acto infundado como lo establece
la reclamante. Más bien, nos encontramos ante un acto administrativo que contiene todos
los elementos que el contribuyente necesita conocer, para informarse de cuáles son los
argumentos fácticos y de derecho que tuvo el SII para determinar las diferencias de
impuestos liquidadas. Desde este punto de vista, la argumentación de la reclamante
responde, al parecer, a un desconocimiento o incapacidad para entender los aspectos
técnicos de una Liquidación de Impuestos más que a una falta de fundamentación.
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Expone que, la causal de nulidad presentada por la reclamante se enmarca dentro de lo
establecido como un derecho del contribuyente en el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código
Tributario, el cual se rige por el procedimiento por vulneración de derechos.
• ARTICULO 35 LIR
CORRECTA APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LIR
Inicia citando lo señalado en el artículo 35 de la LIR para agregar que, para la aplicación de
la norma no es necesario carecer de la totalidad de los antecedentes, sino que basta de los
pocos antecedentes aportados que no pueda determinarse clara y fehacientemente la
determinación de su RLI. Cita al efecto Sentencia Rol 5735-2011.
Agrega que, el artículo 35 ya citado permite tasar cuando faltan antecedentes suficientes,
considerando además que la Ley N° 21.210, señala que cuando la RLI no pueda
determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia imputable al contribuyente, que es lo que ocurre expresamente en este caso
al no presentar los antecedentes solicitados.
Señala que, en la propia liquidación se le indica que al revisar los antecedentes aportados
por el contribuyente no es posible subsanar o desvirtuar la partida por la cual fue emitida la
Citación ya que no aporta los antecedentes que respalden las partidas deducidas en la
determinación de la RLI con el fin de constatar que se encuentra correctamente declarada.
Luego transcurrido el plazo del artículo 63 inciso 2 del Código Tributario no dio respuesta a
la citación antes mencionada.
Indica que, por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten la RLI, ni con la
información que permita respaldar sus costos y gastos, esta no puede determinarse clara y
fehacientemente, razón por la cual, se procede a efectuar la tasación de acuerdo a lo
expuesto en el artículo 35 de la LIR, lo cual se efectuó de acuerdo a las facultades que le
confieren las Resoluciones Exentas 4423 de 1981, Exenta 197 de 2009, que delegan la
facultad de determinar la RLI en conformidad al artículo 35 de la LIR en los jefes de
departamento de fiscalización.
Expone que, dado lo anterior se utilizó como base de la RLI del año comercial 2016, AT
2017, lo presentado por el contribuyente en su F22, donde registró un Capital Efectivo de
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$156.735.627, por lo tanto, se utilizó el parámetro de dicho capital para determinar la RLI
del contribuyente, lo cual se realizó según el detalle del Ordinario N° 262 del 09.07.2020
que se adjuntó a la liquidación recurrida.
Concluye que, los resultados de la fiscalización pasaron esencialmente por un tema de
acreditación por parte del contribuyente. Ahora bien, lo que pretende el contribuyente, es
imponerle al Tribunal, que se abstenga de aplicar la norma legal del artículo 35 de la LIR,
hechos que se escapan absolutamente a la labor entregada por la ley al tribunal, siendo
que todo nace por la desidia del contribuyente en aportar antecedentes requeridos durante
la etapa de fiscalización que culminó con la liquidación actualmente reclamada. La
alegación del contribuyente se basa en el supuesto incumplimiento de los requisitos o
condiciones de procedencia del artículo 35 de la LIR, para su aplicación, consistente en el
hecho de haber aportado un par de antecedentes.
Agrega que, la supresión de la aplicación del artículo 35 de la LIR no generaría la no
aplicación de la norma, pues hubiese sido aplicable el artículo 64 del Código Tributario que
otorga la facultad de tasar al SII.
• PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN EL CASO CONCRETO
Señala que, respecto al IDPC e impuesto único, el legislador se ha preocupado por
establecer cada uno de los elementos esenciales del tributo, como se puede colegir, al
analizar la LIR, tanto es así, que se establecieron ciertas presunciones en aquellos casos
en que se dificulta la fijación de la base imponible en razón de la omisión de la contribuyente,
como ocurre en el caso de marras. De esta forma, el artículo 35 de la LIR, establece que la
RLI a presumir, puede determinarse en base a dos opciones: a) igualarla al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa; o b) a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre
otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o plaza.
Expone que, como puede apreciarse, es el propio legislador que ha establecido los medios
a través de los cuales determinare la Renta Líquida de un contribuyente, cumpliendo de
esta forma, con la exigencia constitucional de encontrarse establecida en la ley la base
imponible y la forma de determinarla. Es así que la presunción o la forma de tasar la base
imponible, se encuentra fundada en criterios objetivos, en los que no cabe la
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discrecionalidad ni arbitrariedad, toda vez que, por una parte, permite establecer la renta
líquida en base a un porcentaje del capital efectivo (hecho objetivo), o bien en base a un
porcentaje de las ventas del ejercicio (lo que también constituye un hecho objetivo).
• LIQUIDACIÓN y TASACIÓN SON ACTOS DISTINTOS
Sostiene que, en cuanto al acto a revisar son liquidaciones de impuesto en las cuales se
tasó la RLI del contribuyente, por no determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes o cualesquiera otras circunstancias, ya sea en virtud de los dispuesto en el
artículo 35 de la LIR o del 64 del Código Tributario. La tasación es un acto distinto a la
liquidación, en donde esta después se contiene, siendo el primero de ellos un acto distinto
del último, y de facultad exclusiva del Director Regional
Agrega que, la competencia de este Tribunal se encuentra limitada por el recurso del
contribuyente y el acto administrativo recurrido, el que en el presente caso es la liquidación,
que proviene de la tasación, motivo por el cual no procedería en el marco del proceso de
revisión, modificar el acto recurrido, agregando o desagregando costos o gastos, situación
que implicaría efectuar una nueva liquidación, en base a los documentos aportados toda
vez que la primitiva, se hizo en base a un ordinario e informe que instruye la tasación. Dado
lo anterior, ya no se está en presencia de la modificación del acto impugnado, sino que,
ante la dictación de un nuevo acto administrativo, una nueva liquidación, actuación que se
encuentra fuera de la esfera de las facultades de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Señala que, el reclamante no ha esgrimido alegación alguna en cuanto a que la tasación
efectuada por el artículo 35 de la LIR, se encontraría mal determinada en cuanto a los
porcentajes y en los elementos que se tuvieron en vista para determinarla, debiendo haber
reclamado previamente de la tasación, a fin de proceder a desvirtuar la liquidación, muy por
el contrario, el reclamante no indica cual es el vicio contenido en la liquidación reclamada,
simplemente se limita a hablar del procedimiento seguido ante el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro.
Advierte que, de acuerdo con el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, se establece
que las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse
a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes. El asunto
controvertido debía ser si es procedente la tasación de la RLI, en virtud de que el
contribuyente no habría aportado los antecedentes, ello toda vez que no discute acerca de
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los elementos utilizados para efectos de aplicación de la transacción en conformidad a la
ley establecida en el artículo 35 de la LIR.
Indica que, la circunstancias que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la
autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales
es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria
efectuado por la parte o en ausencia de este, por la falta de antecedentes que impidan
corroborar el referido resultado, cuyo es el caso.
Con base en lo señalado, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa
condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 25 de febrero de 2021, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 51 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2021, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 100, con fecha 15 de abril de 2021, se lleva a cabo audiencia de conciliación la
que no se produce.
4º) A folio 101, con fecha 15 de abril de 2021, este Tribunal recibió la causa a prueba,
resolución que fue objeto recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte
reclamante. El señalado recurso fue rechazado por este Tribunal a folio 123 del expediente
electrónico, por lo que se elevaron los autos para el conocimiento del recurso de apelación
por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones.
Según consta a folio 199 del expediente electrónico, la Iltma. Corte de Apelaciones modificó
la interlocutoria de prueba. En consecuencia, los hechos materia de prueba quedaron del
siguiente tenor:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados,
respecto de los actos administrativos reclamados en autos.
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2.- Acredítese la efectividad y procedencia de las pérdidas tributarias hechas valer por la
reclamante en declaración de Impuesto a la Renta AT 2017. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
5º) A folio 309, con fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. . Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 25 de febrero de 2021, comparece
doña Alejandra Pérez Andueza, C.I. Nº 8.454.346-2, abogada, en representación de
AGENCIA DE ADUANAS JORGE E. CELIS CORNEJO Y CÍA. LTDA. RUT Nº 78.120.690-
3, ambas con domicilio en Antonio Varas N° 303 oficina 512, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, quien en tiempo y forma y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nº 480 y Nº 481, emitidas con fecha 17 de julio de 2020 de la Dirección
de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto
el acto fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen en la presente
sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, fojas 51 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2021, comparece doña
Norma Arroyo, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este
apartado.
TERCERO. Que, conforme a las resoluciones de folios 101, 123 y 201 del expediente
electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los siguientes:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados,
respecto de los actos administrativos reclamados en autos.
2.- Acredítese la efectividad y procedencia de las pérdidas tributarias hechas valer por la
reclamante en declaración de Impuesto a la Renta AT 2017. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
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CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Liquidaciones Nº480 y 481, emitida con fecha 17 de julio de 2020.
2. Ord. Int. Nº262 del 9 de julio de 2020.
3. Documento de correos de Chile, con fecha de envío de la carta certificada mediante la
cual se notifican las liquidaciones Nº480 y 481 impugnadas. Correspondiendo al 22 de
julio de 2020 la fecha de envío. Y Copia de sobre de carta certificada con que se
notificaron las liquidaciones, indicando código de barras de correos.
4. Comprobante de ingreso de Reposición Administrativa Voluntaria RAV Nº 48.559 de
fecha 3 de septiembre de 2020.
5. Documento de correos de Chile con fecha de envío de la carta certificada mediante la
cual se notifica Resolución Ex. Nº123608 del 2020 de RAV Nº48.559. Correspondiendo
al 22 de diciembre de 2020 la fecha de envío.
6. Copia de sobre de carta certificada de notificación de la Resolución Ex. Nº123608 del
2020 de RAV Nº48.559, indicando código de barras de correos.
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Resolución Formulario 22 AT 2017 Folio N°233435717 de contribuyente Agencia de
Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
2. Historial Declaración Renta Folio: 233435717 indicándose con fecha 14 de diciembre
del 2017 que la declaración ha sido revisada y que se encuentra aceptada.
3. Documento explicativo de la determinación de la Renta Liquida imponible del AT 2017
contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut
N°78.120.690-3.
4. Balance General año comercial 2016 contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E. Celis
Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
5. Determinación de Renta Líquida Imponible y FUT AT 2017 contribuyente Agencia de
Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
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6. Documento explicativo Remuneraciones contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E.
Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
7. Imagen libro Mayor Sueldos y Leyes sociales contribuyente Agencia de Aduanas Jorge
E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
8. Imagen Libro Mayor de gastos generales contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E.
Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
9. Documento explicativo costos directos de bienes y servicios contribuyente Agencia de
Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
10. Documento explicativo de pago de leyes sociales efectuada por contribuyente Agencia
de Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
11. Documento resumen Previred por pago de cotizaciones a los empleados del
contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut
N°78.120.690-3.
12. Contrato de arriendo celebrado entre Inversiones CECOR Ltda. y contribuyente
Agencia de Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut N°78.120.690-3.
13. Comprobantes de depósitos por pago de arriendo a CECOR Ltda. De enero a diciembre
de 2016.
14. Facturas de CECOR Ltda. Por pago de prestación de servicios efectuadas a
contribuyente Agencia de Aduanas Jorge E. Celis Cornejo CIA. Ltda. Rut
N°78.120.690-3.
15. Comprobantes de depósitos bancarios por pagos de facturas emitidas por CECOR
Ltda. En conformidad con el numeral anterior. Comprobantes correspondientes a los
meses de enero a diciembre del 2016.
16. Citación N°48-1 del 28 de febrero del 2020.
17. Documento correspondiente al sitio del SII, “Consulta de Estado de Declaración de
Renta 2017”, Folio Nº Folio: 233435717 AGENCIA DE ADUANAS JORGE E. CELIS
CORNEJO CIA LTDA.
18. Sentencia Tribunal Constitucional causa Rol N°4222-18.
19. Correo enviado el 7 de agosto de 2020 por el fiscalizador Francisco Medina Huilipan.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
en autos:
A. Prueba instrumental
1. Liquidaciones N° 480 y 481, de fecha 17.07.2020.
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2. Citación N° 48-1, de fecha 28.02.2020.
3. Res. Ex N° 123608, RAV 48559.
4. Carta aviso para el reclamante de autos.
5. Prórroga solicitada por el reclamante en sede administrativa.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 480 y Nº 481,
emitidas con fecha 17 de julio de 2020 de la Dirección de Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar si: (i) los actos administrativos
reclamados adolecen de los vicios denunciados por la reclamante; y (ii) la pérdida tributaria
declarada por la reclamante en el AT 2017 resulta procedente.
OCTAVO. Que, determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer el
marco general de la normativa aplicable al caso y que permita resolver la controversia de
autos.
Que, conforme indica el artículo 8 bis, constituyen derechos de los contribuyentes:
“4. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de
fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos,
el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso
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se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto
por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas. (…).
7. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o
de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
18. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de
prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.” (…).
Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario dispone que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)”
Además, el artículo 63 del mismo cuerpo legal señala en el inciso 4° del artículo 63 que la
citación producirá los efectos de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, respecto de los impuestos que se deriven
de las operaciones indicadas determinadamente en ella.
Luego, el artículo 200 del Código Tributario dispone que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
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En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes.”
Que, el artículo 31 de la LIR dispone que, “La renta liquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
En conformidad a lo señalado, y tal como ha determinado la Excelentísima Corte Suprema,
“Es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en
casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende:
1. Que correspondan a desembolsos pagados o adeudados;
2. Que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto;
3. Que correspondan al período en que se está determinando la renta;
4. Que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad;
5. Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y;
6. Que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la
Ley de Impuesto a la Renta.1”
1 Ver SCS de fecha 19 de mayo de 2015, Rol Nº 14771-2014.
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En cuanto a la necesidad del gasto, se ha entendido de la lectura del propio artículo 31 de
la LIR, que un gasto es necesario para producir la renta cuando tiene el carácter de
inevitable u obligatorio para el contribuyente2.
NOVENO. Que, el primer punto de prueba fijado en autos impone acreditar los
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados,
respecto de los actos administrativos reclamados en autos”.
DÉCIMO. Que, la parte reclamante señala en su escrito de folio 01 y siguientes que, el
SII habría incurrido en irregularidades que produjeron vicios que afectan la validez de las
Liquidaciones Reclamadas.
En efecto, argumenta la infracción de los artículos 8 bis N° 4, artículo 59 en relación con el
artículo 200 todos del Código Tributario y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República, fundado en que, con fecha 21 de agosto de 2017 el SII efectuó Requerimiento
de Antecedentes N° 270121139, mediante el cual, se solicitó Libro de FUT, Determinación
de la RLI y antecedentes contables que la determinen, antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida, Balance Tributario de ocho columnas y Estado de Resultados,
Ajustes a la RLI y Carta Explicativa de la pérdida firmada por el representante legal, dando
plazo hasta el 11 de septiembre de 2017.
Agrega que, se acompañaron una serie de antecedentes ante el SII, que detalla en su
escrito, faltando las solicitudes menos específicas. En dicha oportunidad se le otorga
ampliación de plazo, pero no para pedirle los documentos faltantes, sino para solicitar
nuevos antecedentes fuera de los límites de la observación y del requerimiento de
antecedentes original. Esto implica una infracción a las letras a), b) y c) del N° 4 del artículo
8 bis del Código Tributario, por no saber los fundamentos de esta nueva solicitud
correspondiente a antecedentes del AT 2011, es decir, el SII utiliza un plazo extraordinario
de prescripción lo que sería improcedente al no darle alguna de las hipótesis del artículo
200 del Código Tributario. Esto infringiría también el artículo 59 del Código Tributario y el
derecho a la defensa del contribuyente.
2 En el mismo sentido: “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta
y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” (Ver SCS de fecha 30 de julio de 2018,
Rol N° 231-2017).
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Luego, alega la infracción del N° 7 del artículo 8 bis del Código Tributario porque se
entregaron comprobantes de los cuales no se dejó constancia de recepción, lo que afecta
el derecho a la defensa del contribuyente y el debido proceso. También argumenta la
entrega de información contradictoria debido a que el historial de la declaración renta AT
2017 daba cuenta de que había sido aceptada, pero posteriormente fue liquidada.
Señala, además, que se infringe el artículo 200 del Código Tributario en relación con las
pérdidas de arrastre, al pretender el SII revisar las RLI de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014,
sin límite, por estar prescritos.
Añade que, la Citación no cumple con los requisitos de determinación necesarios para
ampliar el plazo de prescripción establecidos en el artículo 63 y 200 del Código Tributario,
debido a que lo que se solicita son antecedentes generales, por lo que no se cumple con el
requisito de indicar operaciones determinadamente.
Argumenta que, existirían vicios que afectan requisitos de la esencia de las Liquidaciones
Reclamadas, especialmente, por la aplicación del artículo 35 de la LIR, debido a que este
es un método de determinación indirecta de la base imponible que opera de manera
excepcional y, por ende, debe interpretarse restrictivamente. En este sentido, aplicar la
forma de determinación indirectamente la renta sobre la base del 10% del capital efectivo
sería contradictorio con el principio de legalidad.
Por su parte, no se habrían cumplido los requisitos esenciales establecidos en el artículo
35 de la LIR. En particular, que las Liquidaciones Reclamadas no son fundadas en la
aplicación de esta norma debido a que no permiten acreditar los requisitos para la
procedencia de esta forma de determinación de la RLI.
Además, se alega la vulneración a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 inciso 2° y artículo
16 de la Ley N° 19.880 y 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario.
UNDÉCIMO. Que, respecto a estas alegaciones, el Servicio indica que por la naturaleza
de las alegaciones el contribuyente debió recurrir al Tribunal mediante un reclamo por
vulneración de derechos conforme a los artículos 155 del Código Tributario.
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Sin perjuicio de lo anterior, indica que, la contribuyente yerra en los hechos y el derecho
porque lo correcto es que existió una carta de aviso, luego una solicitud de antecedentes,
prorroga a la solicitud, Citación y luego, las Liquidaciones Reclamadas.
Agrega que, el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época establece plazos que no
son de carácter fatal, además, para que operen los plazos indicados se requiere de
certificación por el funcionario fiscalizador, lo que no ocurrió en la especie.
Expone que, el proceso de fiscalización se inició con la Citación en cumplimiento a las
normas del artículo 8 bis N°4, 7, 18 y 59 y siguientes y 200 del Código Tributario, en
concordancia con los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución, siendo las notificaciones o
requerimientos previos peticiones desformalizadas emitidas con el objeto de que el
contribuyente presentara antecedentes respecto a su declaración de renta AT 2017 lo que
incluía la pérdida del ejercicio y perdidas de arrastre debiendo por tanto, su declaración y
los datos en ellas contenidos, ser acreditados por el reclamante desde su origen.
Señala que, los tribunales superiores de justicia han resuelto que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo titular de un
derecho indubitado ya que son provisorias. Que además el reclamante tuvo múltiples
oportunidades durante la fiscalización para acreditar el contenido en su declaración de
impuestos, no dando cumplimiento a las notificaciones efectuadas en su totalidad.
Sostiene que, las Liquidaciones Reclamadas, se encuentran emitidas dentro de los plazos
de prescripción establecidos en el Código Tributario, por lo que no existe infracción al
artículo 8 bis N° 18 en concordancia con los artículos 6,7 y 19 N° 3 de la Constitución.
Respecto a la determinación de las operaciones a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario, señala que ello debe entenderse de forma amplia y no específica como sostiene
la reclamante, debido al objetivo mismo de la Citación y a la naturaleza de acto preparatorio.
Señala que, no existe infracción al artículo 200 del Código Tributario debido a que el SII en
materia de gastos o pérdidas de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden
el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales (en el presente caso AT
2017).
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Agrega que, el SII conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, puede
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los
plazos de prescripción.
DUODÉCIMO. Que, a folio 207 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de la Citación N° 48-1 de fecha 28 de febrero de 2020,
documento del cual se observa que:
1.- La Citación se practica respecto del AT 2017, en particular, “Control de la determinación
de la Renta Líquida Imponible y Pérdida de Ejercicios Anteriores”. Se da cuenta de que para
el AT 2017 declaró pérdida tributaria por ($72.461.979), por lo que se cita para que aclare
y aporte antecedentes que acrediten los montos declarados.
Se da cuenta del siguiente detalle:
2.- Se da cuenta de que con fecha 21 de agosto de 2017 se emitió carta aviso N° 270121139
por subdeclaración de RLI por imputación de pérdida de arrastre determinada
improcedentemente el año anterior, solicitando antecedentes que debían presentarse con
fecha 11 de septiembre 2017.
Luego, con fecha 11 de septiembre de 2017, concurre a las oficinas entregando
parcialmente los documentos solicitados.
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Luego, con fecha 26 de octubre de 2017, el reclamante concurre a oficinas del SII aportando
parcialmente la documentación.
Se concluye que, la parte reclamante en el proceso de revisión solo acompañó el Balance
General desde el AT 2011 al AT 2017, Determinación de la RLI y FUT a igual fecha. En
consecuencia, quedó pendiente de entrega de otros antecedentes como los documentos
contables que determinaron la RLI, antecedentes que acreditan la pérdida, carta explicativa,
entre otros.
DECIMOTERCERO. Que, a folio 27 del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña copia de las Liquidaciones N° 480 y 481 de fecha 17 de julio de 2020, de las
cuales se observa:
1.- Que, el SII liquida impuesto único artículo 21 de la LIR por el AT 2017, por un monto de
$5.540.604, más recargos legales, dando un total a pagar de $9.537.099.-
2.- Que, se hace referencia a la Citación efectuada con fecha 28 de febrero de 2020.
3.- Que, se hace referencia a los siguientes conceptos liquidados:
CONCEPTO A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su RLI, ni con
información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y
fehacientemente la RLI, del AT 2017, razón porque se efectúa la tasación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, considerando para ello el 10% del capital efectivo
declarado, según se adjunta en el Ordinario N° 262 de 09 de julio de 2020.
CONCEPTO B: Cita lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, literal ii).
CONCEPTO C: Cita lo dispuesto en el artículo 94 de la LIR sobre PPM.
DECIMOCUARTO. Que, a igual folio del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña Ordinario N° 262, de fecha 09 de julio de 2020, emitido por don Ramón Vargas,
Jefe de Departamento de Fiscalización de la DRMSC del Servicio de Impuestos Internos,
remitido al fiscalizador informante del Grupo N° 1, mediante el cual se fija la forma de
presunción para determinar la renta mínima imponible en el AT 2017.
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En el documento se cita el artículo 35 de la LIR para luego indicar que, teniendo en cuenta
la información declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la
renta, F22 AT 2017, efectúese la tasación solicitada teniendo como base para esta el 10%
del capital efectivo declarado por el contribuyente, conforme a lo siguiente:
Capital Efectivo Informado 10% sobre Capital Efectivo RLI Tasada
$156.735.627 $15.673.563 $15.673.563
DECIMOQUINTO. Que, conforme indica el inciso 2° del artículo 8 bis del Código
Tributario, ante una vulneración de derechos, el contribuyente tiene alternativamente la
opción de reclamar en forma directa de las acciones u omisiones del SII ante los TTA bajo
el procedimiento por vulneración de derechos consagrado en el artículo 155 del Código
Tributario o bien interponer recurso de resguardo.
DECIMOSEXTO. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (…)”.
DECIMOSÉPTIMO. Que, sobre el particular el Servicio alega que, atendida la naturaleza
de las alegaciones del reclamante, debió haber interpuesto reclamo bajo las normas del
procedimiento por vulneración de derechos consagrado en el artículo 155 del Código
Tributario y no, bajo el procedimiento general de reclamaciones.
DECIMOCTAVO. Que, este Tribunal no comparte lo alegado por el Servicio en la
medida que los fundamentos del reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico,
no se circunscriben únicamente a vulneraciones de derechos, habiendo otras alegaciones
de fondo que impugnan directamente las Liquidaciones Reclamadas, las que deben ser
conocidas bajo procedimiento general de reclamaciones, por lo que esta alegación habrá
de ser rechazada.
DECIMONOVENO. Que, conforme indica el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código
Tributario, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 19.880, las actuaciones del SII deben
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indicar las razones de hecho y de derecho que las motivan, además del fundamento lógico
y jurídico para arribar a la conclusión, debiendo cumplir con el deber de fundamentación de
los actos administrativos.
Por su parte la letra b) y c) del mismo artículo, imponen al SII el deber de entregar
información clara sobre la actuación además de la naturaleza y materia a revisar y el plazo
para interponer alegaciones.
VIGÉSIMO. Que, el artículo 59 del Código Tributario vigente a la época, señala que el SII
puede examinar y revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes dentro de
los plazos de prescripción. Por su parte, cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes, el SII dispondrá de un plazo de 9 meses, contados desde
que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para efectos del
artículo 63, liquidar o formular giros. Luego, se señalan los casos en que el plazo será de
12 meses.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, sobre el particular, la reclamante alega infracción a las
normas antes indicadas, desde que el Servicio lo requiere de antecedentes, pero no formula
una citación, liquidación o giro dentro del plazo que establece el artículo 59 del Código
Tributario. Además, señala que, en virtud del requerimiento formulado y su ampliación, no
se habrían indicado las razones ni los fundamentos que lo habrían llevado a formular dicha
ampliación.
Que, no obstante, lo anterior, la reclamante no acompaña en autos el documento o
actuación del Servicio que a juicio de la reclamante constituiría un “requerimiento de
antecedentes”. Tampoco se acompaña la ampliación de aquel, cuya falta de
fundamentación se alega.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, no habiéndose acompañado por la reclamante el
documento que constituiría el requerimiento de antecedentes, ni tampoco su ampliación
posterior, este Tribunal se encuentra impedido de acoger lo alegado por la actora a folio 01
y siguientes del expediente electrónico, atendida la inactividad probatoria de la actora, por
cuanto a ésta le corresponde acreditar la existencia de los vicios conforme indica el punto
de prueba N° 1.
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Además, de lo indicado en la Citación, el acto administrativo a que se refiere la reclamante
constituiría solo una carta aviso, pero no tendría la naturaleza de requerimiento de
antecedentes a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario. Así, se puede constatar
del documento acompañado a folio 84 del expediente electrónico. Siendo ésta y su
ampliación actos de trámite (folio 84 y 86 del expediente electrónico), tampoco puede
estimarse que exista falta de fundamentación.
Con todo, cabe tener presente que, para que resuelte aplicable lo indicado en el artículo 59
del Código Tributario, se requiere que el fiscalizar a cargo del proceso haya certificado la
recepción de todos los antecedentes solicitados al contribuyente, lo que no ha ocurrido en
la especie. Es más, la propia reclamante reconoce en su escrito de folio 01 y siguientes,
que no fueron acompañados todos los documentos solicitados, por los que difícilmente
podría haberse otorgado la certificación requerida por la norma.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, por falta de acreditación, tampoco puede entenderse
vulnerado el N° 7 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la certificación a que
se refiere el artículo 59 del mismo cuerpo legal solo procede una vez que el contribuyente
haya hecho entrega de todos los antecedentes solicitados por el Servicio, lo que no ha
ocurrido en autos.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, además, se reclama la vulneración al artículo 200 del
Código Tributario, por haberse solicitado la acreditación de las pérdidas desde el AT 2011
en adelante, lo que implica que el SII estaría fiscalizando períodos fuera de los plazos de
prescripción.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, conforme a lo indicado en el artículo 200 del Código Tributario,
se indica que, el SII podrá fiscalizar, por regla general, dentro de los 3 años contados desde
el vencimiento legal para efectuar el pago del impuesto de que se trata.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, además, el artículo 59 del Código Tributario indica que, puede
examinar y revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes dentro de los
plazos de prescripción.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la
LIR establece que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.”
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VIGÉSIMO OCTAVO. Que, a folio 130 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia del F22, AT 2017, Folio 233435717, mediante la cual se
declara en el código 634 una pérdida de ejercicios anteriores de 72.461.979 y una pérdida
tributaria del ejercicio en código 643 de 33.593.390.-
Se observa de dicho documento que, la reclamante utiliza como gasto del ejercicio la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, conforme a las normas antes indicadas, este Tribunal
estima que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización el SII puede revisar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, siempre que estas
correspondan a períodos que no se encuentren prescritos.
Con todo, si es que, en el marco de una declaración de impuestos de un período tributario
no prescrito, el contribuyente pretende hacer valer como gasto, pérdidas tributarias
originadas o arrastradas desde períodos tributarios que se encuentran fuera de los plazos
de prescripción, el SII puede revisarlas con el objeto de poder determinar que en el AT que
se está utilizado el gasto, se cumplen con las condiciones que establece el artículo 31 de
la LIR. Lo que no puede hacer el SII, debido a los plazos de prescripción, es cobrar
diferencias de impuestos por dichas cantidades.
TRIGÉSIMO. Que, el criterio anterior, ha sido ampliamente aceptado por la Excma. Corte
Suprema en reiteradas oportunidades, estimando que: “Que en lo concerniente al conflicto
jurídico en que radica la protesta del impugnante, éste ha sido planteado, debatido y
decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara al
respecto, por la cual, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el
contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al
amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como el caso de estos
antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente
tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos
prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.3”
3 Ver SCS de fecha 16 de junio de 2014, Rol Nº 10817-2014.
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TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, adicionalmente, la parte reclamante alega que, la
Citación practicada por el SII no cumple con los requisitos de determinación necesaria para
ampliar el plazo de prescripción establecido en el artículo 63 y 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, conforme a lo anterior, este Tribunal procederá a
determinar si es que, en los hechos, se han verificado los supuestos que establece la ley -
en particular el artículo 63 del Código Tributario- para entender que la Citación que se le
practicó al reclamante de autos, produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción
ordinaria que tenía el SII para emitir la Liquidación Reclamada.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme se indicó en el considerando décimo de la
presente sentencia, los artículos 63 y 200 del Código Tributario regulan el aumento general
de los plazos de prescripción en 3 meses por haberse efectuado una Citación por parte del
SII.
TRIGÉSIMO CUARTO. En este sentido, ambas normas disponen que la Citación
tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los impuestos que se
deriven de las operaciones que se indiquen de forma determinada en ella.
En otras palabras, la Citación aumentará en tres meses el plazo de prescripción ordinaria
de 3 años, en relación a los impuestos que puedan aplicarse a las operaciones que se
indiquen determinadamente en dicho acto de trámite. Dicho plazo se aumenta en un mes
en caso de existir prórroga al contribuyente.
TRIGÉSIMO QUINTO. Así, y tomando como base lo indicado en el considerando
anterior, corresponde determinar si la Citación indica determinadamente las operaciones
de las cuales derivan los impuestos objeto de fiscalización en el caso que da origen a esta
reclamación.
Previo a ello, cabe tener presente que, la ley tributaria no contempla una definición de
“operación determinada” ni de lo que debe entenderse como “indicar determinadamente”
una operación, por lo que para entender su significado es en necesario acudir al sentido
natural y obvio de las palabras, las que deben ser interpretadas con un sentido de realidad,
esto es, atendiendo a la naturaleza y fin que envuelven al acto administrativo que constituye
la Citación.
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TRIGÉSIMO SEXTO. Cabe recordar que, la Citación, como un acto previo de fiscalización
o acto de trámite, tiene por finalidad que los contribuyentes puedan rectificar, aclarar,
ampliar o ratificar una declaración de impuestos presentada por ellos mismos, cuando de
los antecedentes que obran en poder de la autoridad tributaria surgen diferencias o
inconsistencias con lo declarado, constituyendo así una herramienta para que el
contribuyente transparente su situación tributaria o bien, explique al Fisco el porqué de
alguna calificación tributaria efectuada en dicha declaración.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, considerando el carácter preparatorio de la Citación y las
inconsistencias en la información que motivan su emisión, es de toda lógica que lo que
pretende el SII con su emisión es obtener una explicación o mayor información para resolver
las dudas existentes respecto a la declaración efectuada por el contribuyente. En otras
palabras, la Citación surge precisamente, porque SII no tiene en su poder toda la
información necesaria para entender y/o justificar a cabalidad la declaración de impuestos
presentada por el contribuyente.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, partiendo de la base de la limitación antes indicada, que
surge de la propia naturaleza del acto administrativo en análisis, es que el estándar de
determinación exigido por el artículo 63 del Código Tributario respecto de las operaciones
de las cuales derivan los impuestos fiscalizados, para producir el aumento del plazo de
prescripción, debe entenderse en su sentido amplio, y en consideración a cada caso
particular de los contribuyentes.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, la Citación fue acompañada al proceso, a folio 207 y
siguientes por la parte Reclamante de autos. Del documento antes indicado, se puede
observar que la partida citada corresponde al “Control de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible y Pérdida de Ejercicios Anteriores” del AT 2017, indicando en dicho acto
administrativo que, “Para el año tributario 2017 declaró Pérdida Tributaria en el código 643
por ($33.593.390) y pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 por ($72.461.979), por
lo que se cita a usted con el objeto que aclare y aporte antecedentes suficientes e idóneos
que acrediten y justifiquen fehacientemente que los montos declarados en los códigos que
se detallan cumplen con los requisitos generales para estimar que los gastos y/o costos
fueron necesarios para producir la renta (…) De acuerdo con el siguiente detalle:
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CUADRAGÉSIMO. Que, del examen del acto administrativo Citación cabe tener presente
que, en concepto de este Tribunal, en la especie se cumple con la determinación exigida
por el artículo 200 en relación con el artículo 63 del Código Tributario, para que la citación
aumente los plazos de prescripción.
En efecto, la Citación fue efectuada con el objeto de que el Reclamante aclarare y aportare
los antecedentes que acrediten y justifiquen la pérdida tributaria del ejercicio y la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, declaradas en los códigos 643 y 634, respectivamente,
cumplían las condiciones establecidas en los artículos 30 y 31 de la LIR.
En este contexto y, según se indica en el considerando anterior, el SII adjunta “Recuadro
N° 2 base imponible de primera categoría” con el detalle de las partidas que deben ser
acreditadas por el contribuyente, encontrándose entre ellas, los costos directos,
remuneraciones, depreciación tributaria, entre otros.
Así, conforme a lo anterior, esta magistratura estima que, en la Citación, el SII ha indicado
específicamente las operaciones que han de ser acreditadas por la Reclamante, siendo
ellas todas aquellas que componen la pérdida tributaria del ejercicio y la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO. En este contexto, y recordando el carácter de acto de
trámite que tiene la citación, es que, en el caso de marras, el SII practicó la Citación con el
objeto de recabar más información respecto a la correcta deducción y acreditación de las
pérdidas declaradas por el contribuyente en su F22 AT 2017, y no habiéndose dado
respuesta a ella, el SII emitió la Liquidación Reclamada en la cual se pudo establecer, en
su concepto, que al no haberse dado respuesta a la Citación y no haberse acompañado los
antecedentes suficientes, se debía tasar la base imponible de IDPC. Por lo anterior, es que
la determinación que requiere el artículo 200 del Código Tributario para aumentar los plazos
de prescripción, no puede ser absoluta, puesto que no se puede pasar por alto que la
Citación se enmarca en el desarrollo de un proceso de fiscalización y no es un acto
administrativo de término.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En este sentido, este Tribunal estima que, en la
especie se cumple con la determinación exigida por el artículo 200 en relación con el artículo
63 del Código Tributario, para entender que la Citación aumentó los plazos de prescripción.
Determinación que está dada con la indicación de las operaciones citadas, impuesto,
período tributario y la materia objeto de fiscalización. Además de indicarse un recuadro con
las partidas que conforman la pérdida tributaria del ejercicio, encontrándose entre ellas, la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en este orden de ideas, por medio de las
Liquidaciones Reclamadas, las que fueron emitidas con fecha 17 de julio de 2020, se
determinó diferencias impuesto único del artículo 21 de la LIR por el período tributario abril
de 2017, fundado en la revisión del impuesto de primera categoría del mismo período.
Que, tomando como base lo anterior, cabe tener presente que:
1.- El vencimiento del plazo legal para efectuar el pago del impuesto a la renta originado en
su declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2017, venció el 30 de abril de 2017.-
2.- Que, considerando que el plazo de prescripción ordinaria de 3 años comenzó a correr
con dicha fecha, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en principio, vencía el
30 de abril de 2020.
3.- Que, no obstante, lo anterior, en los hechos se notificó la Citación N° 48-1 de fecha 28
de febrero de 2027, lo que produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción en 3
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meses. De esta forma, el nuevo plazo de prescripción para el SII vencía el 01 de agosto de
2020.
4.- Que, en este orden de ideas, el SII tenía hasta el día 01 de agosto de 2020 para emitir
las Liquidaciones Reclamadas, de manera tal que, habiéndose emitido las Liquidaciones
Reclamadas el día 17 de julio de 2020, estas se encuentran válidamente emitidas dentro
de los plazos de prescripción.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, además, la parte reclamante reclama la
existencia de una contradicción en el actuar del Servicio, debido a que la declaración renta
figura como aceptada, según da cuenta el documento acompañado a folio 132 y siguientes
del expediente electrónico, y más de 2 años después, se habría emitido la Citación.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal descarta la existencia de la contradicción alegada
por la reclamante, debido a que, conforme indican los ya tantas veces mencionados
artículos 59 y 200 del Código Tributario, el SII tiene facultad de fiscalizar las declaraciones
de los contribuyentes en la medida que no se verifiquen los plazos de prescripción.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, por su parte, la reclamante alega la existencia de vicios
que afectan requisitos de la esencia de las Liquidaciones Reclamadas, en relación con la
aplicación del artículo 35 de la LIR, debido a que, la aplicación de dicha facultad sería
contradictorio con el principio de legalidad y poque en la especie no se habrían cumplido
los requisitos para su aplicación.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, en este contexto, el artículo 35 de la LIR indica: “Cuando
la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
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No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema,
son requisitos para que el SII pueda aplicar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR4:
a) Que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría;
b) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible;
c) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia; y
d) Que no se deba a caso fortuito.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte reclamante,
el requisito establecido en la letra a), no resulta controvertido, por cuanto la reclamante es
un contribuyente de IDPC.
La controversia principal se centra en determinar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la letra b), d) y d). Y, en particular, si fue declarado fundadamente por el
Servicio.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, conforme indican las Liquidaciones Reclamadas,
según consta a folio 215 y siguientes, el Concepto A se liquidó: “Por el hecho de no contar
con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con información que permita
respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible, del año tributario 2017, razón por lo que se procede a efectuar la tasación
de éstos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(…) considerando para ello el 10% del Capital Efectivo declarado por Ud., según detalle
adjunto y pronunciamiento previo emitido según Ordinario N° 262 del 09/07/2020 (el cual
se adjunta a esta liquidación y se entiende formar parte integrante de la misma) (…)”.
Adicionalmente, en los antecedentes que sirvieron como base para la emisión de las
Liquidaciones Reclamadas, se indica que, conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código
4 Ver SCS Rol 19.289-2016.
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Tributario se emitió la Citación mediante la cual se solicitó acreditar respecto al F22 AT
2017 el control de la determinación de la renta líquida imponible y pérdida de ejercicios
anteriores. Se adjunta imagen con las partidas del recuadro N° 2.
Se agrega que, previo a la Citación, con fecha 21 de agosto de 2017, se emitió la carta
aviso N° 270121139 por observación de subdeclaración de RLI por imputación de pérdida
de arrastre determinada improcedentemente el año anterior, para subsanar lo anterior,
debía presentarse con fecha 19 de septiembre de 2017, con: (i) libro FUT; (ii) determinación
de la RLI y antecedentes contables que la determinen; (iii) Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; (iv) balance tributario de 8 columnas y EERR; (v) ajustes a la
RLI; y (vi) carta explicativa de la perdida firmada por el representante legal.
Además, se da cuenta que, al 11 de septiembre del año indicado, se había recepcionado:
(i) balance al 31 de diciembre de 2016, determinación de la RLI al 31 de diciembre de 2016;
y (iii) FUT a igual fecha.
Se indica que, con fecha 26 de diciembre de 2017, el mandatario de la reclamante aportó
parcialmente la documentación requerida, esto es, balances generales desde el AT 2011 al
AT 2017. Además, se le otorga prórroga para que acompañe los antecedentes hasta el 17
de noviembre de 2017.
Señalan las Liquidaciones Reclamadas que, al no haberse dado cumplimiento a lo indicado
se emitió la Citación.
QUINCUAGÉSIMO. Que, a igual folio consta copia del Ordinario N° 262, de fecha 09 de
julio de 2020, emitido por don Ramón Vargas, Jefe de Departamento de Fiscalización de la
DRMSC del Servicio de Impuestos Internos, remitido al fiscalizador informante del Grupo
N° 1, mediante el cual se fija la forma de presunción para determinar la renta mínima
imponible en el AT 2017.
En el documento se cita el artículo 35 de la LIR para luego indicar que, teniendo en cuenta
la información declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la
renta, F22 AT 2017, efectúese la tasación solicitada teniendo como base para esta el 10%
del capital efectivo declarado por el contribuyente, conforme a lo siguiente:
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Capital Efectivo Informado 10% sobre Capital Efectivo RLI Tasada
$156.735.627 $15.673.563 $15.673.563
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, a efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 35 de la LIR que fueron controvertidos por la reclamante, este Tribunal
efectuará un análisis en conjunto respecto al hecho “que no se pueda determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible y que esta imposibilidad se deba a la falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia” fundadamente, por estimar que se
encuentran íntimamente relacionados.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, según se ha indicado a lo largo de la presente
sentencia, el objeto de la fiscalización efectuada por el Servicio era establecer la correcta
determinación de la pérdida tributaria del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores que
declaró el contribuyente para el AT 2017.
En este orden de ideas, el SII emitió la carta de aviso N° 270121139 y prórroga y la Citación,
con el objeto de que el contribuyente acompañara los antecedentes necesarios para
acreditar la observación formulada por el Servicio. Entre otros antecedentes se le solicitó,
FUT, determinación de RLI y antecedentes contables que la determinaron, antecedentes
que acrediten la procedencia de la pérdida, balance tributario y EERR, ajustes a la RLI,
carta explicativa de la pérdida, inventario y balances, libro de compras y ventas, facturas de
ventas, facturas de proveedores, F29, razonabilidad y proporcionalidad de los gastos, entre
otros.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, conforme consta en la Citación rolante a folio 207
y en las Liquidaciones Reclamadas de folio 215 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompañó en sede administrativa balance, determinación de RLI y FUT al 31
de diciembre de 2016. Luego, con fecha 26 de octubre de 2017, acompañó balances
generales desde el AT 2011 al AT 2017.
No consta que la reclamante haya hecho entrega de otros antecedentes. Tampoco lo alega
en el escrito de folio 01 y siguientes:
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, este Tribunal estima que,
efectivamente la reclamante fue notificada por el Servicio en una serie de oportunidades
con el objeto de que aportara antecedentes que permitieran establecer la correcta
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determinación de la pérdida tributaria del ejercicio y la de arrastre, sin que se hubiese
acompañado más que alguno de los antecedentes contables de la sociedad, antecedentes
que pueden dar cuenta de los movimientos pero que no permiten en caso alguno respaldar
los gastos o desembolsos que originaron las pérdidas utilizadas por el contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, en este orden de ideas, con los antecedentes
acompañados por la reclamante ante el SII, difícilmente podía acreditarse la pérdida
tributaria declarada en el F22 AT 2017, pues ellos resultaban del todo insuficientes para
poder efectuar un análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° y N° 3 de
la LIR. Así, efectivamente la pérdida tributaria declarada por el reclamante para el AT 2017
no pudo establecerse fehacientemente, precisamente por falta de antecedentes, conforme
exige el artículo 35 de la LIR para su aplicación.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, así también lo ha declarado fundadamente el Servicio en
las Liquidaciones Reclamadas, las que indican de forma específica los documentos y
antecedentes que fueron acompañados por la contribuyente en sede administrativa. Luego,
indican los documentos solicitados en la Citación, para finalmente señalar que transcurrido
el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, no se dio respuesta
a la Citación y, por ende, no se acompañaron los antecedentes.
Además, a propósito del análisis del concepto A, se señala que, al no poder acreditarse
fehacientemente la pérdida declarada por el contribuyente por falta de antecedentes, se
aplica la tasación del artículo 35 de la LIR. Remitiéndose al Ordinario N° 262 de fecha 09
de julio de 2020 para efectos de la determinación del cálculo de la RLI, oficio formó parte
integrante de las Liquidaciones Reclamadas.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este sentido, este Tribunal estima que en las
Liquidaciones Reclamadas ha existido una clara exposición de los hechos y del derecho
aplicable al caso, además de una relación circunstanciada de las razones lógicas y jurídicas
que llevaron al SII a determinar diferencias de impuestos, por lo que la falta de
fundamentación alegada por al reclamante en este aspecto, no es efectiva.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto al último requisito de aplicación del
artículo 35 de la LIR, el reclamante señala que no corresponde aplicar dicha facultad debido
a que en la especie ha existido casi fortuito o fuerza mayor y, a consecuencia de ello, no se
han podido acompañar los antecedentes requeridos en la Citación. Funda lo anterior, en
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que se había decretado estado de catástrofe en Santiago y cuarentena, a propósito del
COVID y en que el contador de la empresa había tenido una urgencia médica.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que, conforme señala el artículo 45 del Código Civil
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por
un funcionario público, etc.”
SEXAGÉSIMO. Que, conforme indica el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario,
practicada una Citación por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente tendrá el
plazo de un mes para dar respuesta a la Citación, plazo que es prorrogable por un mes
más, a solicitud de este.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, no consta en el proceso la forma de notificación de la
Citación, solo que su fecha de emisión fue el 28 de febrero de 2020.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, fue un hecho público y notorio que, con fecha 26 de
marzo de 2020, la comuna de Santiago entró a confinamiento producto del estado de
excepción constitucional decretado en Chile por la enfermedad COVID-19.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, si bien a la fecha en que el contribuyente debía dar
respuesta a la Citación la comuna de Santiago se encontraba en cuarentena, este Tribunal
no puede pasar por alto que el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la reclamante no
fue un estado permanente, sino que únicamente se verifico en un periodo limitado que
resulta poco significativo en comparación con el período en que si se podría haber cumplido
con el requerimiento del Servicio.
SEXAGÉSIMO CUARTO. Que, respecto al hecho relacionado con que el contador de la
sociedad presentaba una urgencia médica en el período en que el contribuyente podía dar
respuesta a la Citación, este Tribunal rechazará dicha alegación como constitutiva de caso
fortuito o fuerza mayor, por cuanto no existe antecedente alguno en el proceso que así lo
acredite.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Que, adicionalmente, respecto a la alegación de la parte
reclamante en torno a que el artículo 35 de la LIR infringiría el principio de legalidad, ello no
resulta efectivo por cuanto es la misma ley sobre impuesto a la renta, la que establece la
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forma de determinación de la base imponible, limitándose el SII a ejecutar únicamente
labores aritméticas.
SEXAGÉSIMO SEXTO. Que, así las cosas, esta judicatura estima que, en la especie,
se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 35 de la LIR para aplicar la facultad
de tasación mediante las Liquidaciones Reclamadas, al no haberse aportado antecedentes
que permitieran al SII acreditar fehacientemente la pérdida tributaria.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, considerando lo anterior, este Tribunal estima que no
han existido los vicios o errores en los actos administrativos emitidos por el SII, que alega
la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, en los
términos exigidos en el punto de prueba N° 1.
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Que, por otra parte, el punto de prueba N° 2 estableció como
hecho objeto de prueba en autos: “Acredítese la efectividad y procedencia de las pérdidas
tributarias hechas valer por la reclamante en declaración de Impuesto a la Renta AT 2017.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
SEXAGÉSIMO NOVENO. Que, el reclamante señala que, en subsidio de las alegaciones
antes indicadas, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Reclamadas por ser
improcedentes en cuanto al fondo, debido a que se acompañaron antecedentes al SII, algunos
no fueron aceptados y otros documentos no pudieron presentarse, por lo que acompañará en
esta instancia la acreditación y que se acepten los gastos que fueron rechazados.
SEPTUAGÉSIMO. Que, sobre el particular, según indica el inciso 1° del artículo 31 de la
LIR, son requisitos generales para la deducción de gastos que: (i) sean necesarios para
producir la renta; (ii) se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
(iii) que no se encuentre ya rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; (iv) que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en ellos, sea que se encuentren pagados o adeudados al término del
ejercicio; y (v) que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme indica el N° 3 del artículo 31 de la LIR,
pueden deducirse en la determinación del IDPC “Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. (…)”.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 130 y siguientes, la parte reclamante
acompaña F22 del AT 2017, en el que se declara:
1.- Ingresos percibidos o devengados del giro por $539.709.076;
2.- Costos directos de bienes o servicios por $219.519.669;
3.- Remuneraciones por $278.633.455;
4.- Depreciación financiera por $1.302.402;
5.- Pérdida de ejercicio anteriores por $72.461.979;
6.- Otros gastos deducibles de ingresos brutos por $5.392.280;
7.- Gastos que se agregan a la RLI por $7.088.470; y
8.- Pérdida tributaria por $-33.593.390.-
SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 135 y 136 del expediente electrónico, se
acompaña determinación de la RLI al 31 de diciembre de 2016, que da cuenta de una
utilidad según balance por $34.303.199, monto al que se le efectúan los agregados y
deducciones pertinentes, dando como resultado una pérdida tributaria del ejercicio de -
33.593.391.-
SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 138 del expediente electrónico, la
reclamante acompaña documento explicativo remuneraciones, montos que desde enero a
diciembre del año 2016 dan un total de $252.897.701. Explica que, la diferencia está en el
libro mayor cuenta sueldos y leyes sociales. El documento es de elaboración propia. Lo
mismo ocurre con el documento acompañado a folio 141 del expediente electrónico.
Además, acompaña a folio 139 del expediente electrónico, imagen del libro mayor sueldos
y leyes sociales al 31 de diciembre de 2016.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Que, no obstante, el reclamante acompañar los documentos
indicados en el considerando anterior, no acompaña respaldos o documento alguno que
permita corroborar que la información contenida en el libro mayor y balance es adecuada.
En efecto, no se acompaña copia de los contratos de trabajo que darían lugar al gasto ni
tampoco comprobantes de pago de las leyes sociales. Solo se acompaña a folio 146 del
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expediente electrónico documento resumen previred que corresponde a un documento de
elaboración del propio reclamante.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 147 del expediente electrónico, la reclamante
acompaña copia de contrato de arrendamiento suscrito con fecha 03 de abril de 2018, entre
INVERSIONES CERCOR LIMITADA, RUT 86.938.700-2, en calidad de arrendador y
AGENCIA DE ADUANAS JORGE CELIS CORNEJO Y CIA., RUT 78.120.690-3, en calidad
de arrendatario, respecto del inmueble ubicado en Compañía N° 1068, oficio N° 701,
comuna de Santiago.
Conforme, a lo indicado en la cláusula tercera del contrato, la renta asciende a la suma de
UF 65 mensual, la que debe pagarse dentro de los primero05 días de cada mes.
Se acompaña adjunta al contrato, copia de declaración jurada de fecha 03 de abril de 2018,
mediante la cual, se declara bajo fe de juramento que el contrato de arriendo firmado con
anterioridad, año 1993 aproximadamente, se encuentra extraviado.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. A folio 150, se acompañan comprobantes de depósito
de arriendo correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, por montos que
varían entre $1.665.891.- a $1.710.493.-
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO. Que, si bien la parte reclamante acompaña los
documentos indicados anteriormente, no proporciona una explicación de cómo el arriendo
del inmueble se destina o constituye costo directo de los bienes o servicios prestados o
bien, cómo es que puede ser considerado como un gasto necesario para producir la renta
y encontrarse relacionado con el giro del negocio, en el sentido indicado en el considerando
octavo de la presente sentencia.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Que, en cuanto a los documentos acompañados a folio
162 y 74 del expediente electrónico, surge el mismo problema. Se acompañan copias de
facturas emitidas por el proveedor Inversiones Cercor Limitada, RUT 86.938.700-2, cuya
glosa indica “Prestación de Servicios de acuerdo a contrato: incluye viajes fuera de Santiago
mes de diciembre de 2016” (la referencia al mes va cambiando) y comprobantes de
depósitos por el pago de las facturas. Dichos documentos se acompañan sin tener
referencia o explicación de en qué consisten los servicios facturados y cómo ellos se
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relacionan con el giro del contribuyente y pueden ser considerados como necesarios para
producir la renta o bien costo directo de la actividad afecta impuestos.
OCTOGÉSIMO. Que, respecto a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, no se
acompaña antecedente contable alguno y tampoco los documentos de respaldo.
OCTOGÉSIMO PRIMERO. Que, no habiéndose aportado al presente juicio los
documentos que sustentan los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en su escrito
de folio 01 y siguientes, es decir, aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
contenidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, no se tendrá por acreditada la correcta
deducción de los desembolsos cuestionados por el Servicio conforme exige el punto de
prueba N° 2 establecido en autos.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto de la aplicación del impuesto establecido en el
artículo 21 de la LIR, este Tribunal no se pronunciará debido a que no existe ninguna
alegación de la parte reclamante en dicho sentido.
OCTOGÉSIMO TERCERO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe
entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la
doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que:
“Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
OCTOGÉSIMO CUARTO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
OCTOGÉSIMO QUINTO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que
se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
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a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
OCTOGÉSIMO SEXTO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón
suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte
reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo
insuficiente para acreditar las alegaciones efectuadas por la parte reclamante en su escrito
de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en consecuencia, no habiéndose satisfecho la carga de
la prueba establecida en los puntos de prueba N° 1 y 2, se dirá que rechazará el reclamo
tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se confirmarán las
Liquidaciones Nº 480 y 481 de fecha 17 de julio de 2020 de la Dirección de Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
OCTOGÉSIMO OCTAVO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Liquidaciones N° 480 y 481 de fecha 17 de julio de
2020, se encuentran correctamente emitidas.
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POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 16, 17, 18, 21, 59, 63, 124,132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
25 de febrero de 2021, por doña Alejandra Pérez Andueza, en representación
de AGENCIA DE ADUANAS JORGE E. CELIS CORNEJO Y Cia. LTDA, RUT
78.120.690-3, en contra de las Liquidaciones Nº 480 y 481 de fecha 17 de
julio de 2020, de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se CONFIRMAN las Liquidaciones Nº 480 y 481 de fecha 17 de julio de 2020,
de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora FPirámgai nEale 6c2tr ódnei c6a2
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.