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“LANGERFELDT AHRENS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00034-2021
RUC: 21-9-0000198-9
CUANTÍA: 284,12 UTM
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Que a fojas 01 compareció doña BETTINA LANGERFELDT AHRENS, Rut N° 5.894.760-1,
domiciliada en Lo Beltrán N° 2450 B3, Comuna de Vitacura, deduciendo reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 489, de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se deje sin efecto, confirmando el resultado tributario declarado por en el Formulario 22
Folio 228874637, correspondiente al AT 2017, todo con expresa condena en costas,
fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo
y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
La reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
los que pueden resumirse en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Señala que con fecha 20 de mayo de 2017 constató en el sitio web del SII, que su
declaración de impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2017 se encontraba observada,
donde decía textualmente: Obs. 008 Descripción “Subdeclaración de Ingresos afectos a
Impuesto Global Complementario, en el formulario 22, de contribuyentes con inversiones,
gastos o desembolsos (RE_024)”. Detalla que, consultada la observación, ésta señalaba
que su declaración había sido seleccionada para revisión, dado que a su nombre “se
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registraban inversiones” durante el último periodo comercial, “por montos superiores a los
ingresos declarados”, como asimismo que, conforme a lo establecido en los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, era necesario que aportara documentación que
acredite “el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a las inversiones”.
Agrega que, posteriormente, en agosto de 2017, recibió la comunicación N° 27012367,
firmada por el Director Regona de la DRM Santiago Oriente del SII, en la que se le informó
que su Declaración de impuesto a la Renta AT 2017, Folio 228874637, presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, las que estaban
contenidas en la misma observación que había constatado el 20 de mayo de 2017 al
consultar el sitio web del SII, esto es, “Subdeclaración de Ingresos afectos a Impuesto
Global Complementario, en el formulario 22, de contribuyentes con inversiones, gastos o
desembolsos (RE_024)”. Añade que en la citada carta se le invitaba a concurrir a la Oficina
de Santiago Oriente de calle General del Canto N° 281, 3er piso, Providencia, el día 04 de
septiembre de 2017 con la documentación enumerada en la citación.
Afirma que concurrió a las oficinas del SII los días 06 de septiembre y 20 de diciembre de
2017, con el fin de aclarar con la documentación solicitada, el origen de las diferencias
detectadas.
Relata que el funcionario del SII que la atendió, le señaló que, si su documentación era
considerada suficiente justificación, su declaración de impuesto a la renta 2017 sería
aceptada y eliminadas las observaciones, y que ello podría corroborarlo ingresando con su
Rut y clave al portal del SII, para revisar el historial de su declaración de impuesto a la renta.
Sostiene que, pues bien, tal como lo acredita dicho historial, con fecha 20 de diciembre de
2017, el SII procedió a eliminar efectivamente las observaciones y dejó constancia e informó
que había aceptado su declaración de impuesto a la renta. Precisa que, en el mismo
historial, pero con fecha 28 de enero de 2020 (25 meses después) aparece que, debido a
nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones, pero
precisando que su situación tributaria no ha variado.
Indica que, para su sorpresa, en abril de 2020 recibió la Citación N° 53, en la que
nuevamente, esta vez para los fines del artículo 63 del Código Tributario, se le pedía
acreditar con documentación fidedigna el origen de los fondos con los cuales había
realizado ciertas inversiones durante el año comercial 2016, AT 2017, es decir, respecto de
la misma declaración y por las mismas razones que motivaron el requerimiento de
antecedentes realizada por el SII en agosto de 2017, hace dos años y medio atrás.
Refiere que, la revisión de su declaración de impuesto a la renta para el AT 2017 aludida
en la Citación N° 53 de fecha 06 de abril de 2020 concluyó en la Liquidación N° 489 de
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fecha 28 de julio de 2020, emitida por la DRM Santiago Oriente, y conforme a ella se le
informó que a julio de 2020 adeuda un impuesto de primera categoría por un monto de
$14.629.114.- más reajustes de $1.258.104.- e intereses de $9.294.023.-, es decir, un total
de $ 25.181.241.-.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVO O RAV
Menciona que en contra de la Liquidación reclamada en autos dedujo recurso de
reposición administrativo o RAV con fecha 26 de agosto de 2020; la que fundamentó en
que entre el cierre de la revisión iniciada por el requerimiento de antecedentes de agosto
de 2017 y la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario del 06 de abril de 2020,
transcurrió un plazo de 27 meses y 17 días, por lo que la posibilidad de ser sometida a una
segunda fiscalización había caducado atendido lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, que dispone en lo pertinente que:
“Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando
corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias
derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días,
contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación”
Destaca que, tanto la Corte Suprema como el SII (Circular 49 de 12 de agosto de 2010)
están de acuerdo en que los plazos previstos en el artículo 59 “son de carácter fatal lo que
implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al
contribuyente”.
Argumenta que, en consecuencia, el SII procedió a citarla para los efectos del artículo 63
del Código Tributario una vez que ya había expirado, caducado o vencido holgadamente el
plazo máximo de nueve meses que tenía para hacerlo.
Explica lo anterior en que conforme al historial de su declaración de impuesto a la renta AT
2017 disponible en el portal de internet del SII se podía constatar que ésta fue aceptada el
20 de diciembre de 2017, después de que concurrió con toda la documentación que le fue
requerida; por lo que el plazo de 9 meses de que disponía el SII para citarla conforme al
artículo 63 del Código Tributario venció fatalmente el 20 de agosto de 2018. Agrega que,
de esta forma, la nueva revisión iniciada por el SII el 06 de abril del 2020, al citarla conforme
al artículo 63 citado, estaba sin duda fuera de plazo.
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Hace presente que, pese a lo anterior, la RAV presentada fue rechazada por Resolución
Exenta N°126153 de fecha 31 de diciembre de 2020, notificada por correo electrónico el 06
de enero de 2021; rechazo que el SII fundó en que la alegación de caducidad no podía
prosperar, ya que el funcionario a cargo de la primera revisión no emitió el certificado a que
se refiere el artículo 59 del Código Tributario, desde cuya emisión se cuenta el plazo de
nueve meses que la norma establece, puesto que no se acompañaron todos los
antecedentes requeridos para dar por acreditado lo señalado por la contribuyente.
Destaca que así, para el SII, la posibilidad de fiscalizarla por segunda vez, mediando entre
una y otra revisión más de dos años, no había caducado porque el plazo de caducidad
nunca había empezado a correr porque el SII no había emitido en su oportunidad el
certificado desde el cual conforme a la ley comienza a correr el plazo.
III. RECURSO JERÁRQUICO DEL ART. 6 LETRA A) N°7 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
Desarrolla que posteriormente, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución
Exenta N°126153 de fecha 31 de diciembre de 2020, notificada por correo electrónico el 06
de enero de 2021, fundado en la errónea interpretación y aplicación del artículo 59 por parte
del SII.
Manifiesta que uno de los argumentos desarrollados en contra de la interpretación del SII,
fue que el plazo de caducidad de nueve meses del art. 59 CT favorece al contribuyente y
corre en contra del SII, por lo tanto:
- No puede quedar entregado únicamente al arbitrio de la parte a quien perjudica
como parece haberlo entendido el SII, y de esta forma el contribuyente y supuesto
beneficiado nada puede hacer para forzar el inicio del plazo pues queda a merced
de una actuación o carga que corresponde al fiscalizador realizar, a quien el
legislador incluso le otorgó un término de 10 días para hacerlo, siendo por tanto el
plazo de caducidad.
- La interpretación del SII atenta contra la garantía contenida en el artículo 19 N° 3 de
la Constitución, pues vulnera su derecho a un racional y justo proceso, al lesionar el
derecho a defensa del contribuyente, quien no puede forzar la entrega del certificado
de recepción de documentos requerida para que se gatille el inicio del plazo de
caducidad de 9 meses.
- Al aceptar el SII con fecha 20 de diciembre de 2017 su declaración de impuesto a la
renta AT 2017, estaba reconociendo que recibió toda la documentación que le fue
exigida, pues de lo contrario no se entendía que ese mismo día modificara el estado
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de su declaración de renta de “observada” a “aceptada”, donde la aceptación supone
conformidad con la documentación presentada, por lo que una correcta
interpretación de la norma exigía contra el laxo de 9 meses desde ese momento.
- La interpretación del SII del artículo 59 del CT atenta contra la doctrina de los actos
propios, ya que el SII cae en una contradicción, al concluir una primera revisión
aceptando su declaración para el AT 2017 y luego iniciar una segunda revisión del
mismo periodo desconociendo toda validez a la aceptación anterior por no haber
emitido el fiscalizador un certificado que estaba obligado a otorgar en un plazo
máximo de 10 días.
Arguye que así, el SII invocaba su propia negligencia, esto es, no otorgar el certificado en
el plazo de 10 días previsto en el artículo 59 del Código Tributario, para negarle efectos al
acto administrativo posterior de eliminación de observaciones y aceptación de la
declaración de impuesto a la renta AT 2017, lesionando con ello gravemente el principio de
la buena fe con que la administración pública debe vincularse con los administrados, que
confían en la veracidad de la información del SII les entrega a través de su portal de internet,
sobre todo si la información se cambió el mismo día que se llevaron los antecedentes
solicitados. Afirma que, o el SII aceptó una declaración que no debió haber aceptado, o,
como en realidad ocurrió, no emitió el certificado debiendo haberlo extendido. Razona que
se cual fuere la causa, el SII no puede aprovecharse de su propia negligencia para
desconocer a su arbitrio el cumplimiento de un plazo de caducidad que corre en beneficio
del administrado y en perjuicio suyo. Refiere que en apoyo a su posición citó al profesor
Soto Kloss, quien, a propósito del principio de juridicidad, señala que éste impone a la
administración la obligación de soportar sus propios errores y no cargarlos, como se está
habiendo, a quienes son ajenos a ésta.
Plantea que, la interpretación del SII es tan absurda que le obligaba a continuar llevando
antecedentes al SII para subsanar observaciones que habían dejado de existir.
Señala que, sin perjuicio de la contundencia de los argumentos, el SII rechazó el recurso
jerárquico con fecha 25 de febrero de 2021, por no haber acompañado todos los
documentos necesarios para acreditar el origen de los fondos de las inversiones realizadas
en el año comercial 2016 por lo que el SII no emitió documento alguno que certificara el
cumplimiento de lo requerido. Enfatiza que así, el SII señala después de dos años de la
primera revisión que los antecedentes eran insuficientes, ignorando que previamente había
eliminado las observaciones y aceptado su declaración, lo que implica que la aceptación no
deja al contribuyente protegido de una revisión posterior, lo que atenta contra los principios
de buena fe y confianza legítima, consagrados en el artículo 4 bis del Código Tributario,
como también con la doctrina de los actos propios.
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IV. ASUNTO CONTROVERTIDO Y LOS FUNDAMENTOS DEL SII PARA
RECHAZAR LA RAV Y EL RECURSO JERÁRQUICO
Afirma que el SII rechazó la caducidad alegada por los siguientes argumentos:
a. No se emitió el certificado del artículo 59 del Código Tributario, por lo que el plazo de 9
meses no empezó a correr y la posibilidad de una segunda fiscalización no había caducado.
b. El certificado no se emitió porque los antecedentes acompañados no eran suficientes.
c. Los antecedentes eran insuficientes porque así lo dijo el SII en la Citación de abril de
2020 y en la liquidación de julio de 2020 reclamada en estos autos.
Concluye que no son materias controvertidas, las siguientes:
a) Que, en agosto de 2017, recibió la comunicación N°270123671 firmada por el Director
Regional Santiago Oriente del SII en la que se informaba que su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2017 Folio 228874637, presentaba diferencias respecto a la información que
posee el SII en sus sistemas, consistentes en “Subdeclaración de ingresos afectos a
Impuesto Global Complementario, en el Formulario 22, de contribuyentes con inversiones,
gastos o desembolsos (RE_024)”
b) Que concurrió a las oficinas de la DRM Santiago Oriente del SII el 06 de septiembre y 20
de diciembre de 2017, para aclarar con la documentación requerida las diferencias
detectadas.
c) Que como lo acredita el historial de su declaración de impuesto a la renta AT 2017 Folio
228874637, con fecha 20 de diciembre de 2017, el SII procedió a eliminar las observaciones
y dejó constancia en el historial que su declaración había sido aceptada.
d) Que en abril del 2020 recibió del SII la citación N° 53, en la que nuevamente, esta vez
para los fines del artículo 63 del Código Tributario, se le pedía acreditar con documentación
fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones durante el año
comercial 2016, en el marco de la revisión a su declaración anual al impuesto a la renta AT
2017.
e) Que la citación de abril del 2020 se refiere a la misma declaración de renta AT 2017, y
también invoca las mismas razones que habían motivado el requerimiento de antecedentes
que le hiciera el SII en agosto de 2017, esto es, dos años y medio atrás.
Sostiene que, los argumentos invocados por el SII para no acoger su excepción de
caducidad, deben ser rechazados, por las siguientes razones:
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1. Contravienen el principio de buena fe y confianza legítima que debe prevalecer
entre la administración y los administrados, consagrado en el artículo 4 bis del
Código Tributario y explicado por el SII en la Circular N°65 de Julio de 2015,
señalando que implica reconocer los efectos que surjan de los actos o negocios
jurídicos que hubieren llevado a cabo, tanto el órgano fiscalizador como los
contribuyentes; principio que es contravenido con la Liquidación reclamada y las
resoluciones que rechazaron la RAV y Recurso Jerárquico, puesto que el SII al
aceptar la declaración de impuestos AT 2017 y eliminar las observaciones el 20 de
diciembre de 2017 quedó obligado por estos principios a no invalidar posteriormente
después dicho acto administrativo en perjuicio del contribuyente por la confianza de
la contribuyente en la información contenida en el portal de internet del SII, más
cuando esta modificación se produjo el mismo día que se llevaron los antecedentes
solicitados.
2. Contraviene la doctrina de los actos propios conforme al cual no es admisible
otorgar efectos jurídicos a la conducta de una persona (SII) que está en
contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior; que en la especie se
manifiesta con la primera revisión que termina con la eliminación de las
observaciones y aceptación de la declaración AT 2017 y la segunda revisión que
culmina con la emisión de la Liquidación 489 reclamada en autos.
3. Contraviene el artículo 19 N° 3 de la Constitución, pues con la interpretación del
SII al artículo 59 del CT se vulnera su derecho a un racional y justo proceso, y
particularmente su derecho de defensa, pues el plazo de 9 meses que corre contra
el SII no puede quedar al arbitrio de éste al sostener que comienza a correr desde
que se emite el certificado, sin que el contribuyente, único beneficiado, pueda hacer
nada para forzarlo, lo que convierte al beneficio en letra muerta. Agrega que,
además, qué necesidad tenía de solicitarlo si ya el SII había eliminado las
observaciones y aceptado su declaración de impuesto AT 2017.
4. Nadie puede alegar su propia torpeza para obtener provecho, y el SII lo está
haciendo al tratar de aprovechar que no emitió el certificado correspondiente para
afirmar que el plazo de 9 meses del artículo 59 del CT no empezó a correr, rei terando
la reclamante la doctrina del profesor Soto Kloss acerca del principio de juridicidad,
que impone a la administración la obligación de soportar los propios errores no
cargarlos a quienes son ajenos a ellos, que es lo que hace el SII con la contribuyente
al emitir la Liquidación reclamada en autos.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo dispuesto en los artículos 59, 123, 123 bis, 124 y
siguientes del Código Tributario, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
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Liquidación N° 489, emitida el 2 de julio de 2020 por la DRM Santiago Oriente del SII,
solicitando que se deje sin efecto en todas sus partes, confirmándose el resultado tributario
declarado por la contribuyente en el Formulario 22, Folio 228874637, todo con e xpresa
condena en costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 78 del expediente electrónico el Servicio de Impuestos Internos evacua el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la
confirmación de la Liquidación N°489 de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos, condenando
en costas a la reclamante, por las razones de hecho y de derecho que expone en su escrito,
en los términos que desarrollamos a continuación.
I. HECHOS
1.- Señala que, con fecha 25 de abril de 2017, Bettina Langerfeldt Ahrens, RUT N°
5.894.760-1, presenta Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante formulario 22
folio N° 228874637, año tributario 2017.
2.- Indica que, en el marco del plan de fiscalización nacional referente a la justificación de
inversiones, gastos y/o desembolsos del período comercial 2016, año tributario 2017, se
procedió a revisar la declaración anual singularizada en el párrafo precedente, resultando
ésta impugnada, hecho que se le comunica vía carta aviso simple N° 270123671, de fecha
17 de agosto 2017, dando cuenta de las siguientes observaciones:
• Declaración fue procesada en análisis específicos (Observación F108).
• Subdeclaración de ingresos afectos a Impuesto Global Complementario, en el Formulario
22, de contribuyentes con inversiones, gastos o desembolsos (RE_024).
Agrega que, en la misma carta se le indica que debía presentar, en las dependencias del
Servicio, hasta el día 04/09/2017, los antecedentes señalados a continuación:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone
la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar
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nuevas concurrencias por este sólo motivo.
• Boleta, Factura, Factura o boleta de compra de dólares (US$) realizada durante el periodo.
• Facturas de compra de acción(es) realizada durante el periodo y/o contrato de operaciones
simultáneas, en el caso que hubiere efectuado dichas operaciones y/o sus hijos menores
de edad.
• Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por
Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) usado(s) realizadas en el periodo, por
Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Factura, escritura o contrato de compra de la embarcación, por Ud. o su(s) hijo(s) menores
de edad.
• Factura, contrato o escritura de compra de la(s) aeronave (s) realizadas en el periodo, por
Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Escritura de aporte y/o modificación a sociedad(es) realizado en el periodo, por Ud. o su(s)
hijo(s) menores de edad.
• Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo, de Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Factura o contrato de compra de caballo efectuada en el periodo, por Ud. o su(s) hijo(s)
menores de edad.
• Factura o boleta de compra de moneda(s) extranjera(s) realizada durante el periodo, por
Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Escritura o documento que conste la transferencia de derechos sociales o acciones, por
Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
• Certificado de vigencia de la sociedad, emitido por la autoridad financiera del país.
• Comprobante bancario de transferencia de dinero, realizado por Ud. o su(s) hijo(s)
menores de edad.
• Certificado emitido por sociedad que indique participación o número de acciones de Ud. o
su(s) hijo(s) menores de edad.
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• Escritura de constitución y sus modificaciones, de la agencia o establecimiento
permanente, de Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
3.- Reconoce que con fecha 6 de septiembre de 2017, compareció Osvaldo Javier Cárcamo
Bravo, RUT: 12.651.436-0, mandatario de la contribuyente, a quien se le notifica los
antecedentes que debía aportar, cuales son:
• Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
• Origen y mantención en el patrimonio de los fondos a la fecha de la inversión.
• Validar inversiones de Fondos mutuos por $275.096.451, inversiones en moneda
extranjera por $13.294.229, compra de bien raíz por $90.000.000.
4.- Describe que el mandatario ya individualizado, con fecha 20 de diciembre de 2017, se
presenta al proceso de fiscalización, aportando antecedentes según detalle:
• Copia cedula identidad contribuyente.
• Escrito explicativo firmado por contribuyente.
• Copia Inventario de los bienes quedados al fallecimiento de Don Hans Langerfeldt
Wynecken.
• Copia escritura de compraventa repertorio 14894-2016.
• Ampliación inventario repertorio 1813-2015.
• Copia cartola Banchile Inversiones sobre estado de inversiones periodo de enero 2016,
febrero 2016 y marzo 2016.
• Solicitud de aporte de fecha 27/01/2016 por $ 133.782.167.
• Copia cartola Banco Edwards cuenta N° 00-437-96735-70 periodo enero 2016, febrero
2016 y marzo 2016, a nombre del señor Roberto Delhey Schwaezenberg.
• Copia certificado Banco Edwards de fecha 28/11/2017, la cual indica que es propietaria de
la cuenta corriente N° 4379673570 abierta mes de febrero 1997.
• Copia Inscripción auto posesión efectiva de fecha 01/12/2015 Carátula causante Hans
Langerfeldt Wynecken ROL V74-2014.
5.- Explica que de la revisión practicada por el Servicio, sobre la base de la información que
obraba en su poder, como la parcialmente aportada por el contribuyente, no fue posible tener
por justificados el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones en fondos
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mutuos informados en declaración jurada 1894, Inversiones en Moneda extranjera informada
en declaración Jurada 1870, y las inversiones al contado sobre transferencias de bienes
raíces, por lo que se estimó necesario, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, emitir Citación N° 53, de fecha 7 de abril de 2020, notificada por correo
electrónico a la dirección
[email protected], al tenor de la partida desarrollada en los
siguientes términos:
Partida 1: “JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES, GASTOS Y/O DESEMBOLSOS AT 2017”
• Inversiones en Fondos Mutuos:
• Inversiones en Moneda extranjera:
• Inversiones en Bienes Raíces:
6.- Afirma que, con fecha 28 de abril de 2020, el contribuyente dio respuesta a la Citación N°
53 de fecha 06/04/2020, dentro del plazo legal, adjuntando la siguiente documentación de
respaldo a través del expediente electrónico N°846009, que se detalla a continuación:
• Escrito explicativo, denominado “Justificación de Inversiones, Año Tributario 2017,
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Citación N°53”.
• Documento denominado “Enumeración completa de documentos y antecedentes que se
presentan”.
• Protocolización Ampliación y Complementación de Inventario Simple de bienes quedado
al fallecimiento de Hans Christoph Langerfeldt Wynecken, Repertorio 1813-2015.
• Copia Inventario HC Langerfeldt Wyneken, Rol: V-74-2014.
• Certificado de pago total de Impuesto de Herencias N°43 de fecha 30 de enero de 2017.
• Factura electrónica N° 7432492 de fecha 02-02-2016, emitida por Banchile Inversiones
Rut: 96.571.220-8, por la compra de dólares.
• Detalle de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por montos
iguales o superiores a us$10.000 o su equivalente de acuerdo a la Resolución Exenta del
SII N° 120, emitida por Banchile Corredores de Bolsa S.A., RUT N° 96.571.220-8.
7.- Asegura que a la luz de la respuesta del contribuyente, como de los antecedentes
aportados, se acreditó parcialmente la partida citada, emitiéndose la Liquidación N°489, de
28 de julio de 2020, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este
Servicio, determinándose diferencias por Impuesto de Primera Categoría, correspondientes
al año tributario 2017, debido a que la contribuyente no habría acreditado totalmente el
origen de los fondos de una inversión en bienes raíces por $67.500.000. Lo anterior, por
aplicación del artículo 70, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
8.- Menciona que el contribuyente, con fecha 26 de agosto de 2020, interpone Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de la Liquidación N°489, recurso
rechazado mediante Resolución EX. Nº 126.153, de fecha 31 de diciembre de 2020,
notificada mediante correo electrónico de 6 de enero de 2021, por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente.
9.- Recuerda que, en contra de la Resolución Ex. N°126.153, la contribuyente interpone
Recurso Jerárquico, el que se rechaza mediante Resolución Nº RJ-127221- 2021, dictada
con fecha 25 de febrero de 2021.
10.- Alude que, finalmente, con fecha 19 de marzo de 2021, se interpone reclamación
tributaria, asignándose al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
el que confiere traslado el 5 de abril de 2021.
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II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
Sostiene que la reclamante no presenta alegaciones destinadas a establecer la verdad de
sus declaraciones respecto de la partida liquidada, limitándose a señalar que, al tenor del
artículo 59 del Código Tributario, corresponde la aplicación del plazo de caducidad de 9
meses, indicando que el actuar de este Servicio contraviene el principio de buena fe, la
confianza legítima, y la teoría de los actos propios, además de vulnerar la garantía
constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, e infringir el principio Nemo
auditur propriam turpitudinem allegans.
III. ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO
A) ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA CERTIFICACACIÓN EXIGIDA
Indica que, el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de la revisión, establecía
que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros .” (Lo destacado es nuestro)
Argumenta que, sólo, mediante Ley 21.210 promulgada 13 de febrero de 2020, y publicada
el 24 de febrero de 2020, se incorpora la frase: “El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10
días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha
certificación”, motivo por el que sus referencias en el marco de la reclamación, carecen
de aplicabilidad, atendido que a fecha de la revisión, y el hito aludido por la reclamante a “20
de diciembre de 2017”, dicha frase no existía, yerro temporal que la reclamante también
incurre al citar la Circular N° 49 de 12 de agosto de 2010, para señalar que el plazo del
artículo 59 sería de carácter fatal, obviando la modificación de la Ley N° 20.780, publicada
el 29 de septiembre de 2014, a través de la que se elimina el término “fatal”. Sin embargo,
en el marco de la Circular N°33 de 13 de mayo de 2015, se instruye que: “Si bien, en el
nuevo texto del inciso primero del artículo 59, los plazos referidos han perdido el carácter de
fatales; de igual manera el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones
temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas, salvo situaciones de caso fortuito
o fuerza mayor.”
Fundamenta que, sin perjuicio de las modificaciones legales, y los yerros temporales de la
reclamante, los presupuestos para la aplicación del plazo de 9 meses continúan siendo los
mismos, razón por la que el hito que marca el inicio del cómputo es el hecho de que el
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funcionario a cargo de la fiscalización certifica, que la totalidad de los antecedentes
solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición.
Hace presente que, en el caso sub júdice, sin cumplir dentro del plazo otorgado, con fecha
20 de diciembre de 2017, la contribuyente, a través de su mandatario, cumple de forma
parcial el requerimiento contemplado en la carta de aviso simple N°270123671, lo que
complementa sólo en su respuesta a citación, presentada con fecha 28 de abril de 2020,
momento en que, con nuevos antecedentes, se tuvo por acreditado, el origen de los fondos
con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos y en moneda extranjera,
antecedentes que como en el caso de la factura de compra de dólares, debió haber
acompañado con anterioridad, puesto que al no hacerlo, hace imposible la certificación
erigida por la ley para iniciar el cómputo de los 9 meses.
B) RESPECTO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LA CONFIANZA
LEGÍTIMA
Respecto a esta alegación de la reclamante, refiere que resulta atingente señalar que la
doctrina de los actos propios es conocida bajo el aforismo “venire contra factum proprium
non valet” (Venir contra hecho propio no vale) , que como señala Fueyo, corresponde a un
principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de
respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del
mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Dicho de
otra forma, establece que “Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando
se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de
atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto
dentro de una situación jurídica"3 (Lo destacado es nuestro)
Previene que, sin perjuicio de que la doctrina de los actos propios tiene origen en el derecho
privado, su desarrollo y aplicación se ha extendido a la Administración Pública, habida
cuenta que su accionar puede llegar a establecer criterios, fijar cánones, o dar cuenta de
interpretaciones, que generen una legítima expectativa o confianza por parte del ciudadano,
o en nuestro caso, del contribuyente, en base a las que determine su conducta, sobre la
base de la buena fe.
Reproduce lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de casación de
fecha 28 de noviembre de 2018, causa Rol 11699-17, que en su considerando séptimo
establece que la doctrina de los actos propios “consiste en que los órganos del Estado
no pueden emitir una resolución opuesta y contradictoria respecto de otra anterior
que reconociera derechos subjetivos, idea que está recogida en el artículo 26 del
Código Tributario y cuyos fundamentos se encuentran en la seguridad jurídica, consagrada
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constitucionalmente en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República, la
protección de la confianza, la buena fe y la igualdad ante la ley”.
Rememora que, en este sentido, cita el Máximo Tribunal “…Es razonable entender que las
actuaciones precedentes de la Administración pueden generar en los administrados
la confianza de que se operara de igual manera en situaciones semejantes (Diez Sastre,
El precedente administrativo, fundamento y eficacia vinculante, Marcial Pons, 2008, pp. 375-
376).” (Lo destacado es nuestro) Pero, no cualquier acto de la Administración es de entidad
suficiente para generar confianza en el administrado o contribuyente. Refrenda que, a este
respecto, la profesora Viviana Ponce de León Solís señala: “En sede administrativa, el
punto de partida para la aplicación del principio de confianza legítima es la existencia
de un acto administrativo. Sólo en cuanto exista una decisión o medida concreta
emanada de una autoridad competente, puede entablarse una relación específica
entre un individuo y un órgano del Ejecutivo. Esto es importante, pues sólo en este
contexto cabe concebir verdaderas conductas aptas para generar una confianza digna
de protección y que resulten vinculantes para el Estado.”
Asegura que, frente a lo expuesto, es posible establecer que en el caso sub júdice no se
presentan los elementos necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios y
la confianza legítima, por las razones que se enuncian a continuación:
1.- Inexistencia de un acto administrativo que se traduzca en una decisión o medida concreta,
emanada de este Servicio, que permitiera generar una confianza digna de protección y que
resulten vinculantes para el Estado, en otras palabras, no existe una conducta jurídicamente
eficaz:
Expone que la reclamante pretende aplicar la doctrina de los actos propios y la confianza
legítima, en base al historial alojado en el sitio web de este Servicio, el cual es meramente
informativo, y que modifica su estado, sobre la base de constantes reprocesos efectuados a
partir de cruces de datos, en donde pueden presentarse inconsistencias entre lo declarado
por el contribuyente y la información que obra en poder del ente fiscalizador, cuyo origen
proviene de terceros informantes, u otros organismos obligados al efecto. Pero, argumenta,
que el referido historial es sólo un apoyo informativo para el seguimiento por parte del
contribuyente, y bajo ningún punto de vista corresponde a un acto administrativo, puesto que
no contiene declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, ni
crea, modifica, o extingue derechos. Agrega que, además, no es elaborado por funcionario
respecto del que se pueda radicar titularidad de este Servicio, para generar los efectos
jurídicos que la reclamante persigue. Concluye que, de esta forma, no es posible reconocer
una conducta jurídicamente eficaz para la generación de la legítima confianza.
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2.- Falta de criterios, cánones, o interpretaciones previas que permitan establecer la
existencia de una resolución opuesta o contradictoria respecto de otra anterior que
reconociera derechos subjetivos:
Destaca que, en todas las consultas de estado de declaración renta, se consigna la frase:
“En caso que su declaración se encuentre aceptada, es sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de este Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción”, la
que permite colegir que una declaración que figura como aceptada en historial, puede ser
objeto de auditoría, llegando incluso a determinarse diferencias de impuestos, y
eventualmente girarse. Advierte que, aún sin la frase, no existiendo un derecho subjetivo
previamente establecido o, en otras palabras, una conducta vinculante anterior, es imposible
identificar la existencia de una resolución opuesta o contradictoria, debiendo desecharse la
alegación de la reclamante.
C) DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 19 N° 3 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Señala que la reclamante alega que la interpretación y aplicación que este Servicio hace
respecto del artículo 59 del Código Tributario, afecta su derecho a un racional y justo
proceso, específicamente en lo referente a su derecho a defensa .
Atestigua que el actuar del Servicio se encuentra enmarcado en el ordenamiento jurídico
vigente, permitiendo al contribuyente desplegar sus alegaciones en etapa administrativa.
Desarrolla que, en este sentido, la contribuyente reconoce haber sido notificada de carta
aviso simple N° 270123671, de fecha 17 de agosto 2017, Citación N° 53, de fecha 7 de abril
de 2020, Liquidación N°489, de 28 de julio de 2020. Suma que, luego, terminada la etapa de
fiscalización, interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, y finalmente Recurso
Jerárquico, ambos tramitados conforme a la ley, hecho que la reclamante no controvierte.
Mas, según sostiene, se siente vulnerada, a raíz de que la certificación requerida por el
artículo 59 del Código Tributario, para dar inicio al cómputo de los 6 meses, quedaría
entregada al arbitrio del funcionario de este Servicio.
Revela que a juicio del SII, la alegación del contribuyente carece de mérito, cuando en el
caso de marras, no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados, mot ivo por el
cual no existió certificación. Es, a lo menos, llamativo que la reclamante acompañe
copia de carta aviso N° 270123671, de fecha 17 de agosto 2017, en donde se le
requiere, por ejemplo, “Boleta, Factura, Factura o boleta de compra de dólares (US$)
realizada durante el periodo”, y “Factura o boleta de compra de moneda(s)
extranjera(s) realizada durante el periodo, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad”,
y que sólo al momento de dar respuesta a la Citación N° 53, de fecha 7 de abril de
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2020, específicamente, con fecha 28 de abril de 2020, acompaña “Factura electrónica
N° 7432492 de fecha 02-02-2016, emitida por Banchile Inversiones Rut: 96.571.220- 8,
por la compra de dólares”
Arguye que, en este contexto, el constructo teórico que forzadamente expone la reclamante,
amparado en un historial informativo y la supuesta frase de un funcionario, es estéril frente
a su patente negligencia probatoria en sede administrativa, la que pese a ser destacada en
la Liquidación N°489, de 28 de julio de 2020; en Resolución EX. Nº 126.153, de fecha 31 de
diciembre de 2020; y en Resolución Nº RJ-127221-2021, dictada con fecha 25 de febrero de
2021, no discute, insistiendo en el reconocimiento implícito de que este Servicio recibió toda
la documentación que le fue exigida, pues, de lo contrario no se entendería la modificación
en el estado de su declaración de “observada” a “aceptada”, realizada con fecha 20 de
diciembre de 2017.
Refuerza que, el artículo 59 del Código Tributario es claro al establecer que “…se dispondrá
del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición
para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular
giros.” Y, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir (Ubi lex non distinguit,
nec nos distinguere debemus), ergo, sin aportarse todos los antecedentes solicitados, la
certificación no procede.
D) RESPECTO DE NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA
Manifiesta que, en concordancia con el apartado precedente, resulta palmario que la
alegación carece de pertinencia, habida cuenta que la falta de certificación, se debe a que
no fueron puestos a disposición todos los antecedentes solicitados, no existiendo el error por
parte del ente fiscalizador, sino que más bien, por parte del contribuyente, quien aún no ha
cotejado los antecedentes que acompañó con aquellos que se le requirieron al inicio de la
fiscalización. Deriva que, de esta forma, es la reclamante quien pretende ocultar su
negligencia probatoria al amparo de su alegación de caducidad.
E) LA RECLAMANTE NO PRESENTA ALEGACIONES DE FONDO DIRIGIDAS A
DESVIRTUAR LA PARTIDA LIQUIDADA
Asegura que la reclamante presenta alegaciones dirigidas a establecer aplicación del plazo
de 9 meses del artículo 59 del Código Tributario, en razón de lo que la contienda se restringe
a tal cuestionamiento, y no al impuesto ascendente a $14.629.114, más reajustes e
intereses, ni al agregado de la Partida 1: “JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES, GASTOS
Y/O DESEMBOLSOS AT 2017”, y su agregado de $67.500.000, por concepto de Inversiones
en Bienes Raíces, Escritura de Compraventa Repertorio Nº 14894-2016. A la luz de lo
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expuesto, desechada su alegación de caducidad, procederá el rechazo de su libelo de
reclamo.
IV. PETICIONES CONCRETAS
Enumera que ellas son:
1.- Rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes.
2.- Confirmar Liquidación N°489 de fecha 28 de julio de 2020, emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Condenar en costas a la sociedad reclamante.
Solicita que, por tanto, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos,
se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, rechazándose íntegramente el
reclamo presentado por la contribuyente, confirmando la Liquidación N°489 de fecha 28 de
julio de 2020, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitano Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con costas.
C. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, consta escrito de reclamo tributario interpuesto con fecha con
fecha 19 de marzo de 2021.
Dos. A fojas 70, mediante resolución de fecha 05 de abril de 2021, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 489, de fecha 28 de julio de 2020, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 78, con fecha 28 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 95, rola resolución de fecha 03 de mayo de 2021, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 97, con fecha 03 de mayo de 2021 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 99, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 13 de mayo
de 2021, la que no se produce.
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Siete. A fojas 100, por medio de la resolución de fecha 13 de mayo de 2021, se ordena dar
curso progresivo a los autos, sin recibir causa a prueba por recaer la discusión de autos
sólo en puntos de derecho.
Ocho. A fojas 106 del expediente electrónico, con fecha 24 de mayo de 2021, se dicta
resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que, a fojas 01 doña BETTINA LANGERFELDT AHRENS, Rut N° 5.894.760-1,
domiciliada en Lo Beltrán N° 2450 B3, Comuna de Vitacura, deduce reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 489, de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se deje sin efecto, confirmando el resultado tributario declarado por en el Formulario 22 Folio
228874637, correspondiente al AT 2017, todo con expresa condena en costas, fundado en
que entre el cierre de la revisión iniciada por el requerimiento de antecedentes de agosto de
2017 y la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario del 06 de abril de 2020,
transcurrió un plazo de 27 meses y 17 días, por lo que la posibil idad de ser sometida a una
segunda fiscalización había caducado por exceder con creces el plazo de 90 días
establecido en el artículo 59 del Código Tributario, lo que el SII desconoce, contraviniendo a
su juicio los principios de buena fe y confianza legítima, la teoría de los actos propios, la
garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y el principio de que
nadie puede aprovecharse de su torpeza; todo lo anterior conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, argumentando que el plazo de caducidad de 9 meses comienza a
correr una vez que el funcionario a cargo de la fiscalización emite el certificado que da
cuenta de haber recibido todos los documentos solicitados, lo que no ocurrió en la especie,
y por tanto el plazo aludido no ha caducado, todo en virtud de los fundamentos fácticos y
jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
este considerando.
TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo los siguientes
documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-05-2021.
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1) Captura de pantalla al sitio web del SII de fecha 20 de mayo de 2017.
2) Impresión del texto de la “Observación 008
3) Comunicación N° 270123671 firmada por el Director Regional Santiago Oriente
del SII en la que se informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto
a la Renta AT 2017, folio 22887463, presentaba diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas.
4) Comprobantes de atención en las oficinas de Santiago Oriente del SII,
correspondientes a los días 06 de septiembre y 20 de diciembre de 2017,
códigos de atención 219025-17 y 345218-2017.
5) Impresión de Historial de declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 folio
228874637, donde con fecha 20 de diciembre de 2017 figura como aceptada.
6) Citación N° 53 de fecha 06.04.2020, donde para los fines del artículo 63 del
Código Tributario, se le pide a la contribuyente acreditar con documentación
fidedigna el origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones
durante el año comercial 2016, todo en el marco de su declaración de impuesto
a la renta AT 2017.
7) Liquidación N° 489 de fecha 28 de julio de 2020, en la que se le notifica a la
reclamante que a julio de 2020 adeuda por concepto de impuesto de primera
categoría la suma ascendente a $14.629.114.-, más reajuste de $1.258.104.-, e
intereses de $9.294.023.-, es decir, un total de $25.181.241.-.
8) Resolución Exenta N°126153 emitida con fecha 31 de diciembre de 2020 y
notificada a la contribuyente por correo electrónico con fecha 06 de enero de
2021, que rechaza la RAV.
9) Resolución N° RJ-127221-2021 de fecha 25 de enero de 2021, que le fuera
notificada por correo electrónico el mismo día mes y año, que rechazó el recurso
jerárquico.
CUARTO: Que, por recaer la discusión en puntos derecho, este Tribunal omitió recibir la
causa a prueba, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2021, rolante a fojas 100 de
autos.
II. EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, cabe señalar en primer lugar, que lo discutido en autos radica en la
interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 59 del Código Tributario, en
orden a si respecto de la reclamante caducó el plazo contenido en la norma y por tanto, no
es posible para el Servicio de Impuestos Internos volver a revisar el origen de los fondos de
las inversiones cuestionadas realizadas en el año comercial 2016 AT 2017 por ella, o si bien
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este plazo no ha caducado por no haberse cumplido los presupuestos contemplados en la
norma para que el mencionado plazo empezara a correr.
SEXTO: Que, en relación con lo anterior, y previo al análisis de la norma en cuestión, en
virtud de las alegaciones de las partes, es posible para este Sentenciador establecer como
hechos no discutidos de la causa, los siguientes:
a) Que, en agosto de 2017, mediante comunicación N°270123671, la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2017 Folio 228874637, presentaba diferencias en la información contenida en sus
sistemas, consistentes en “Subdeclaración de ingresos afectos a Impuesto Global
Complementario, en el Formulario 22, de contribuyentes con inversiones, gastos o
desembolsos (RE_024)”
b) Que el 06 de septiembre y el 20 de diciembre de 2017 la contribuyente concurrió a las
oficinas de la DRM Santiago Oriente del SII, presentando documentación para aclarar las
diferencias detectadas.
c) Que en el historial de la declaración de impuesto a la renta AT 2017 Folio 228874637,
ésta figuraba con fecha 20 de diciembre de 2017 como aceptada.
d) Que el 06 abril del 2020 el SII emitió Citación N° 53, donde solicita a la contribuyente,
para los fines del artículo 63 del Código Tributario, acreditar con documentación fidedigna
el origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones durante el año comercial
2016, en el marco de la revisión a su declaración anual al impuesto a la renta AT 2017 Folio
228874637.
e) Que, luego de la Citación N° 53 antes mencionada, el SII emitió la Liquidación N° 489 de
fecha 28 de julio de 2020, donde se informó a la contribuyente que a julio de 2020 adeuda
un impuesto de primera categoría por un monto de $14.629.114.- más reajustes de
$1.258.104.- e intereses de $9.294.023.-, es decir, un total de $ 25.181.241.-.
f) Que en todo el tiempo que media entre la comunicación N°270123671 de agosto de 2017
y la emisión del acto reclamado el 28 de julio de 2020, no existió un acto administrativo
específico donde el funcionario a cargo de la fiscalización certificara expresamente que que
todos los documentos solicitados habían sido puestos a su disposición.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, conforme a lo señalado en el considerando precedente, ha
quedado establecido en autos que el periodo fiscalizado que termina con la emisión de la
Liquidación N° 489 de fecha 28 de julio de 2020 reclamada en autos, corresponde al
comercial 2016, Año Tributario 2017, por lo tanto, la norma tributaria objeto de discusión
por las partes debe ser analizada conforme a su texto vigente en dicho periodo.
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OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es preciso consignar que el texto del artículo 59
del Código Tributario, vigente en el periodo fiscalizado, establecía en su inciso primero
que:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
NOVENO: Que, respecto a la norma recién citada, resulta pertinente señalar que ésta ha
sido objeto de diversas modificaciones, a causa de las distintas reformas tributarias que han
existido desde el año 2014 en adelante. Que, en este orden de ideas, cabe consignar que
el texto del artículo 59 del Código Tributario reproducido en el basamento que antecede y
que es el aplicable en la especie, fue introducido por la Ley 20.780 sobre Reforma
Tributaria, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, y en cuyo mensaje se
señala expresamente que “La presente ley tiene por objeto incrementar la recaudación
tributaria para generar ingresos permanentes para solventar gastos permanentes, con el
propósito de resolver las brechas de desigualdad”.
DÉCIMO: Que, así las cosas y con el objeto de materializar la finalidad de esta reforma
expresada en su mensaje, es posible constatar una modificación gravitante en la norma
contenida en el artículo 59 del Código Tributario, cuyo sentido y alcance se discute en autos.
Que, dicha modificación consistió en la eliminación del vocablo “ fatal” que dicha norma
establecía para el plazo de 9 meses referido en el artículo 59 del Código Tributario la norma
en comento. Que, en este punto, cabe precisar que el carácter de fatal del plazo en estudio,
fue establecido por la Ley 20.420 de 2010, la que, en concordancia con los derechos del
contribuyente que la misma Ley consagró, estableció plazos máximos en que debe
desarrollarse el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio en los casos a que ella se
refiere, los que comenzaron a regir respecto de todas las fiscalizaciones iniciadas a contar
del 19 de febrero de 2010, fecha de la publicación de la norma en el Diario Oficial. Que, de
esta manera, previo a dictación de la Ley 20.780, existía consenso en doctrina y
jurisprudencia administrativa respecto de la naturaleza jurídica del plazo contenido en la
norma en estudio, toda vez que el vocablo “fatal” que utilizaba el artículo 59 del Código
Tributario, implicaba que el plazo de 9 meses establecido por esa norma era un plazo de
caducidad y por tanto los actos realizados fuera de ese plazo por el ente fiscalizador
carecían de validez.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho todo lo anterior, resulta prístina la intención del legislador
al dictar la Ley 20.780, en orden a cambiar la naturaleza jurídica que el plazo establecido
en el artículo 59 del Código Tributario tenía antes de su dictación, al eliminar ésta de su
texto la palabra “fatal”, con lo cual el plazo en comento pierde el carácter de perentorio.
Que, en otras palabras, con la eliminación del vocablo “fatal”, a partir de la Reforma
Tributaria del año 2014, el plazo de 9 meses establecido en el inciso primero del artículo 59
del Código Tributario dejó de ser un plazo de caducidad dentro del cual el Servicio debe
ejercer su acción fiscalizadora, por lo tanto, las actuaciones del Servicio serán válidas, aun
cuando se realicen después del plazo de 9 meses del inciso primero del artículo 59
mencionado, tanto en cuanto se realicen dentro de los plazos de prescripción del artículo
200 y 201 del Código Tributario, tal y como ocurre en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que lo razonado por este
Sentenciador en la motivación precedente se ve confirmado con la modificación reciente
introducida por la Ley 21.210, de 24 de febrero de 2020, al artículo 59 del Código Tributario.
Que es así como en este artículo, con el fin de materializar los nuevos derechos de los
contribuyentes agregados por la misma Ley 21.210 en el artículo 8 bis del Código Tributario,
se estableció expresamente, en la parte pertinente del nuevo inciso primero del artículo 59
del Código Tributario, que “se dispondrá del plazo máximo de nueves meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, (…)” ; donde es posible concluir que con el
vocablo “máximo” se busca restituir al plazo de 9 meses de la norma en cuestión la
naturaleza jurídica que tenía antes de la reforma de la Ley 20.780, cual es, ser un plazo de
caducidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, habiendo descartado que el plazo de nueve
meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario sea un plazo de caducidad, de
conformidad a su texto vigente en el periodo objeto de fiscalización que termina con la
Liquidación reclamada en autos, queda pronunciarnos acerca de si en la especie comenzó
a correr este plazo y de ser así desde cuándo. Que, sobre este punto, para esta Judicatura
resulta claro que la norma recién citada y reproducida en la motivación octava de este laudo,
establece como hito a partir del cual comienza a correr el plazo de 9 meses del inciso
primero, la certificación emitida por el funcionario a cargo de la fiscalización de que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes y lo consignado en la
letra f) del considerando sexto de esta sentencia, es un hecho no discutido de la causa que
el funcionario a cargo de la fiscalización jamás emitió certificado alguno que diera cuenta
del hecho de que todos los documentos solicitados habían sido puestos a su disposición.
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Que, del simple examen del expediente es posible comprobar que no figura en los
documentos acompañados constancia alguna por parte del funcionario que efectuó el
requerimiento de antecedentes en el proceso de fiscalización, donde se señale que, en
conformidad a la ley, la contribuyente haya dado cabal cumplimiento a la entrega de
aquellos que le han sido solicitados. Que, en este orden de ideas, cabe concluir que ninguno
de los documentos que la parte reclamante acompañó a su escrito de reclamo, reviste la
calidad de certificado para los efectos del inicio del cómputo del plazo establecido por el
inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, menos aún el estado de su declaración
de impuestos reflejada en la página web del SII, la que tiene un carácter meramente
informativo, pero que en ningún caso altera la calidad de transitoria que tiene toda
declaración de impuestos mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de los
artículos 200 y 201 del Código Tributario, todo conforme al texto de la ley vigente a la época
del año comercial y tributario objeto de fiscalización.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, de conformidad a lo desarrollado en los basamentos
anteriores, las alegaciones de las partes, hechos que se tuvieron por establecidos,
documentos acompañados y las normas aplicables, conducen a este sentenciador a
concluir que la Liquidación N° 489 emitida el 28 de julio de 2020 reclamada en estos autos,
se encuentra válidamente emitida, toda vez que, la fiscalización que la precede y que
culmina con su emisión se desarrolló válidamente dentro de los plazos prescripción
contemplados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sin que exista otro plazo
dentro del cual el Servicio deba ejercer sus facultades fiscalizadoras de conformidad al texto
del artículo 59 del Código Tributario, vigente en el periodo objeto de fiscalización, con las
modificaciones introducidas por la Ley 20.780 de Reforma Tributaria. Que por todo lo
anterior, es dable concluir que la interpretación del Servicio del artículo 59 del Código
Tributario no erosiona ninguno de los principios alegados por la reclamante en su reclamo
de fojas 01 de marras, el cual habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones
y documentos acompañados.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en el artículo 59
vigente en el periodo de fiscalización, artículos 60, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19, 20 y
siguientes del Código Civil; auto acordado sobre la forma de las sentencias, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, todo de acuerdo a las reglas
de la sana crítica;
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto en lo principal de fs. 01 y
siguientes, por doña BETTINA LANGERFELDT AHRENS, Rut N°
5.894.760-1, ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 489, emitida
el 28 de julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma las Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-05-25T11:17:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.