Página 1 de 35
AGENCIA DE VIAJES TURAVION SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE
RUC 21-9-0000219-5
RIT GR-15-00028-2021
Cuantía Neta UTM
14609,98
Multa UTM
0
Reajuste UTM
1256,46
Intereses UTM
9281,87
Cuantía Bruta UTM
25148,31
Santiago, quince de noviembre del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 25 de marzo de 2021, comparece don MANUEL ANTONIO
MONTERO MATTA, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0, abogado, en
representación de la sociedad AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA., RUT 80.989.400-
2, (en adelante indistintamente, la “Sociedad”, la “Reclamante” o el “Contribuyente”)
domiciliados para estos efectos en calle Avenida Apoquindo Nº 3.000, Oficina 1102, piso
11, comuna de Las Condes, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de Julio de 2020 (en adelante, la
“liquidación Reclamada”), de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la
“Administración” o el “Reclamado”). Las cuales fueron notificadas en la misma fecha,
solicitando a que se declare la nulidad de las mencionadas liquidaciones por los
fundamentos que se exponen a continuación. En subsidio, solicita que se rechacen dichas
liquidaciones por no ajustarse a derecho, con expresa condena en costas.
Es pertinente señalar que, con anterioridad a este reclamo, se interpuso un Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de dichas liquidaciones, el cual
fue resuelto y notificado con fecha 20 de enero de 2021. Posteriormente, se interpuso un
Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado mediante
resolución de fecha 19 de marzo de 2021, notificándose la decisión que declaró admisible
el recurso pero lo rechazó en cuanto al fondo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 2 de 35
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
El reclamante solicita a este Tribunal que declare la nulidad de las Liquidaciones N° 609
y N° 610, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de no haberse
cumplido con los requisitos legales y formales establecidos por la normativa vigente para
su emisión. La parte reclamante argumenta que dichas liquidaciones se basan en la
Citación N° 124, notificada presuntamente el 17 de abril de 2020, la cual fue enviada a una
casilla de correo electrónico no proporcionada por la contribuyente, en concreto,
"
[email protected]".
El reclamante alega que dicha casilla de correo no fue autorizada ni registrada por la
empresa para efectos de notificación, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Tributario, que establece los medios formales para las notificaciones del Servicio,
debiendo ser estas personales, por cédula o correo certificado, salvo aceptación expresa
del contribuyente para la notificación por medios electrónicos. Se señala que en este caso
no se produjo tal aceptación por parte del contribuyente.
En virtud del artículo 132 del Código Tributario, el SII tiene la carga de la prueba de
acreditar que la notificación fue válida, y la parte reclamante sostiene que el SII no podrá
demostrar dicha validez, pues la casilla utilizada no corresponde a una proporcionada por
la empresa. Asimismo, se invocan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República, que establecen que los órganos del Estado, incluido el SII, deben actuar dentro
de su competencia y conforme a la ley. La vulneración de estos preceptos genera la nulidad
del acto administrativo.
Por tanto, se solicita a este Tribunal declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
El reclamante solicita a este Tribunal declarar la prescripción de la acción fiscalizadora
respecto de la Declaración de Renta del año tributario 2017, con base en lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario, el cual establece un plazo de tres años para que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 3 de 35
Servicio pueda liquidar un impuesto, revisar deficiencias o girar los tributos
correspondientes, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.
El plazo se amplía a seis años únicamente cuando no se ha presentado declaración o esta
es maliciosamente falsa, lo cual no ocurre en el caso sub judice.
Se argumenta que las liquidaciones fueron emitidas fuera del plazo legal establecido,
por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción fiscalizadora.
III. MATERIA DE FONDO EN LA QUE SE AMPARA LA LIQUIDACIÓN.
En subsidio a lo solicitado, se impugnan los fundamentos de las liquidaciones en
cuestión, desglosando cada partida observada y aportando razones para sostener que las
liquidaciones carecen de justificación suficiente.
Partida N° 1: Cuenta "Incentivos" por $146.937.362.
El SII requirió al contribuyente acreditar los gastos relacionados con "Incentivos"
registrados en el balance del año comercial 2016. El reclamante sostiene que el SII solicitó
una muestra de los documentos, la cual fue aportada, pero se rechazó la partida
argumentando que no se acompañó la totalidad de la información. Adicionalmente, se
observa una liquidación por $31.540.000, de los cuales $1.540.000 fueron sometidos a un
impuesto único del 35%.
Se alega que estos bonos pagados a los trabajadores constituyen gastos necesarios
para la generación de renta, de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por la
empresa, y se encontraban debidamente registrados en el libro de remuneraciones. El
reclamante solicita que se acepte dicho gasto como necesario para producir la renta.
Partida N° 2: Cuenta "Vacaciones por Finiquito".
El SII rechazó el gasto de $391.383 relacionado con la diferencia de finiquito de la
trabajadora Ruby Zúñiga Tello, argumentando que no se acreditó debidamente. No
obstante, el reclamante sostiene que el pago fue legalmente procedente, dado que se
acreditará en autos que dicha persona era trabajadora de la empresa y que el finiquito se
pagó conforme a derecho.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 4 de 35
Partida N° 3: Cuenta "Indemnización Voluntaria" por $11.610.767.
El SII rechazó las indemnizaciones voluntarias pagadas a trabajadores, calificando
estos pagos como gastos rechazados. El reclamante sostiene que las indemnizaciones
cumplen con los requisitos establecidos en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR), que permite su deducción siempre que sean proporcionales a los sueldos,
antigüedad u otras características generales y uniformes de los trabajadores. Para
sustentar esta afirmación, se cita el Oficio N° 359 del SII de 2010.
El reclamante solicita que dichas indemnizaciones sean aceptadas como gastos
necesarios para producir la renta, por cumplir con los requisitos legales.
Partida N° 4: Cuenta "Suscripciones y Membresías".
El SII rechazó los pagos a empresas extranjeras por servicios que son esenciales
para la operación de la empresa. El reclamante sostiene que estos servicios son
indispensables para la atención de los clientes de la agencia, lo que constituye un gasto
necesario para producir la renta. Se acompañarán los contratos que respaldan estos
gastos, así como otras pruebas de la relación contractual, basándose en el artículo 4° del
Código de Comercio, que reconoce las costumbres mercantiles como válidas cuando estas
son públicas, uniformes y reiteradas.
Partida N° 5: Cuenta "Asesorías Externas".
El SII rechazó dos partidas bajo el concepto de "Asesorías Externas". El reclamante
aclara que una de las partidas corresponde a una auditoría contable realizada en 2016, que
revisó la contabilidad del año comercial 2015, y la otra es un bono pactado con un
trabajador. Se argumenta que ambas partidas están debidamente documentadas y que el
trabajo de auditoría es normal que se realice sobre ejercicios comerciales anteriores.
Respecto del bono, se acompaña documentación que acredita que no corresponde
a una asesoría, sino al cumplimiento de un contrato laboral.
Partida N° 6: Cuenta "Castigo Deudores Incobrables".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 5 de 35
El SII confundió la provisión de deudores incobrables con castigos, rechazando la
partida correspondiente. El reclamante aclara que se trataba de provisiones efectuadas en
conformidad con la ley, y que el castigo efectivo se realizó en el ejercicio siguiente. Se
solicita corregir este error.
Partida N° 9: Ajuste por Gratificación Legal.
El SII argumenta que hubo una doble deducción del monto correspondiente a
gratificaciones legales por $59.097.511. El reclamante niega dicha afirmación, sosteniendo
que las gratificaciones están debidamente registradas en los balances y se trata de una
obligación legal del empleador conforme al artículo 47 del Código del Trabajo. No existe
duplicidad en las deducciones, por lo que se solicita que se corrija la liquidación.
Partida N° 10: Control de Ingresos.
El SII determinó una supuesta diferencia no declarada de $3.513.331.713 tras
comparar los Formularios N° 22 y N° 29, relativa a ingresos por ventas de terceros (hoteles,
transporte, etc.), los cuales no constituyen ingresos propios de la empresa. El reclamante
alega que el SII reconoció una parte de estos ingresos, pero omitió aplicar el mismo criterio
al saldo restante, pese a tratarse de operaciones de la misma naturaleza.
Se citan la Circular N° 126 de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y N° 1276 de 2020,
que regulan la contabilización de operaciones de agencias de viajes, afirmando que solo
las comisiones son ingresos afectos a impuestos y no las ventas por cuenta de terceros. En
consecuencia, se solicita que se aplique el mismo criterio a toda la operación y se concilie
la totalidad de los ingresos, corrigiendo la liquidación.
IV. PETICIONES CONCRETAS.
En virtud de los fundamentos expuestos, se solicita a este Tribunal declarar la nulidad
de las Liquidaciones N° 609 y N° 610 por infracción a las formalidades exigidas por la ley.
En subsidio, se solicita corregir las liquidaciones conforme a los argumentos de fondo
expuestos en el reclamo, citando las normativas pertinentes, incluyendo la Circular N° 126
de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y N° 1276 de 2020 del SII. Asimismo, se solicita
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 6 de 35
declarar la prescripción de la acción fiscalizadora conforme al artículo 200 del Código
Tributario.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folio 19033-19056, con fecha 23 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY
LAGOS, abogado, Jefe del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, y confirme las Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30.07.2020, y condene
en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se expone.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) comienza describiendo los antecedentes del
contribuyente, Agencia de Viajes Turavion SpA, sociedad constituida en el año 1955,
cuya actividad principal se relaciona con la operación de una agencia de viajes. Esta
empresa declara sus impuestos bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad
completa, como lo exige su giro comercial. El SII subraya que el contribuyente está obligado
a llevar libros contables y a respaldar todas las operaciones comerciales con la
documentación adecuada. También señala que el contribuyente debe asegurar que sus
registros contables se ajusten a las disposiciones establecidas por la Ley sobre Impuesto a
la Renta y el Código Tributario.
II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA Y LIQUIDACIONES.
El SII procede a detallar los antecedentes de la fiscalización realizada a la contribuyente.
La Agencia de Viajes Turavion fue seleccionada para una auditoría dentro del programa de
fiscalización denominado "Auditoría a los ingresos brutos AT 2017". Como parte de este
proceso, la empresa fue notificada mediante correo electrónico, el 6 de marzo de 2019, a
la dirección registrada en los sistemas del SII, para que proporcionara documentación que
respaldara sus declaraciones tributarias. La fiscalización se centró en revisar las partidas
de la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017,
específicamente en relación con los ingresos, deducciones y créditos declarados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 7 de 35
El proceso de fiscalización concluyó con la emisión de las Liquidaciones N° 609 y N°
610. Dichas liquidaciones fueron emitidas tras comprobar que el contribuyente no
proporcionó la totalidad de los antecedentes solicitados ni cumplió con las exigencias
formales para respaldar sus partidas declaradas, lo que motivó el ajuste de las bases
imponibles. La empresa, en su oportunidad, interpuso un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), que fue parcialmente acogido. Posteriormente, la
contribuyente presentó un Recurso Jerárquico, el cual fue rechazado en su totalidad por
el SII.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
El SII expone de manera clara los fundamentos del reclamo presentado por la
contribuyente, quien impugna las liquidaciones con base en diversos argumentos. El
principal motivo de impugnación se centra en un vicio de nulidad, basado en la supuesta
falta de una notificación válida de la Citación N° 124, que es el acto administrativo que dio
origen al proceso de liquidación. Según la reclamante, el SII utilizó una dirección de correo
electrónico que no había sido proporcionada por la empresa, lo que invalida todo el proceso
de notificación y, por ende, las liquidaciones emitidas.
Adicionalmente, la contribuyente alega la prescripción de la acción fiscalizadora en
relación con la declaración del Año Tributario 2017, argumentando que el plazo legal para
revisar los impuestos había expirado antes de la emisión de las liquidaciones.
En cuanto al fondo, la empresa impugna varias de las partidas objetadas por el SII en
las liquidaciones, como los gastos de incentivos, vacaciones por finiquito,
indemnizaciones voluntarias, suscripciones y membresías, asesorías externas,
castigos de deudores incobrables, gratificaciones legales, y la supuesta
subdeclaración de ingresos.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
El SII procede a defender la validez de las liquidaciones y solicita el rechazo del reclamo
en su totalidad, fundamentando cada uno de los puntos controvertidos:
1. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 8 de 35
El SII argumenta que la Citación N° 124 fue notificada conforme a lo dispuesto
en la normativa vigente, específicamente en el artículo 11 del Código Tributario, que
permite la notificación por medios electrónicos. Indica que, en este caso, la contribuyente
registró en los sistemas del SII la dirección de correo electrónico
[email protected], la cual fue utilizada para enviar la citación.
Además, subraya que es responsabilidad de la empresa mantener actualizados sus datos
de contacto, incluyendo el correo electrónico.
El SII sostiene que no existe ningún vicio de nulidad, ya que la notificación se
realizó correctamente conforme a lo que prescribe la ley. En este sentido, el SII concluye
que la contribuyente fue notificada de manera válida y oportuna, y que el reclamo basado
en la nulidad debe ser rechazado.
2. SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA.
Respecto de la alegación de prescripción, el SII señala que la acción
fiscalizadora fue ejercida dentro del plazo legal, considerando la extensión del plazo de tres
años otorgada por la Citación N° 124, en virtud del artículo 200 del Código Tributario.
Este artículo permite la ampliación del plazo para liquidar los impuestos en los casos en
que se emite una citación. Por lo tanto, la emisión de las Liquidaciones N° 609 y N° 610 se
encuentra dentro del plazo establecido por la normativa, por lo que el SII solicita que este
punto del reclamo sea igualmente desestimado.
3. ARGUMENTOS DE FONDO.
El SII ofrece un análisis detallado de las partidas impugnadas por la
contribuyente en sus liquidaciones, respondiendo a cada una de ellas y justificando su
actuación fiscalizadora.
Partida N° 1: Incentivos.
El SII sostiene que el contribuyente no proporcionó documentación suficiente
para acreditar los pagos realizados bajo el concepto de incentivos. Durante la fiscalización,
se solicitó que la empresa aportara los antecedentes que justificaran los montos registrados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
Página 9 de 35
en la cuenta “Incentivos”, pero solo se presentó información parcial. Ante la falta de respaldo
documental completo, el SII mantuvo el rechazo de la partida por un monto de $31.540.000,
lo que resultó en su adición a la Renta Líquida Imponible (RLI).
Partida N° 2: Vacaciones por Finiquito.
En esta partida, el SII justifica su decisión de rechazar el gasto asociado al pago
de vacaciones por finiquito de la trabajadora Ruby Zúñiga Tello, por un monto de $391.383.
El rechazo se debe a que no se acompañaron los documentos que acreditaran
debidamente la relación laboral y el pago del finiquito correspondiente, lo que llevó al SII a
aplicar un impuesto único sobre dicho monto.
Partida N° 3: Indemnización Voluntaria.
El SII argumenta que las indemnizaciones voluntarias pagadas por la
empresa no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), que exige que estas indemnizaciones se otorguen de manera
proporcional a todos los trabajadores de la empresa, conforme a criterios uniformes y
generales. Al no haberse acreditado la universalidad de las indemnizaciones, el SII mantuvo
su rechazo como gasto necesario para producir renta.
Partida N° 4: Suscripciones y Membresías.
El SII rechaza esta partida por falta de respaldo documental. En particular,
señala que no se presentaron los contratos, facturas u otros documentos probatorios
que acreditaran la existencia de suscripciones o membresías pagadas a empresas
extranjeras. El SII considera que, sin la debida documentación, no es posible aceptar dichos
gastos como deducibles para efectos tributarios.
Partida N° 5: Asesorías Externas
El SII objeta dos partidas bajo el concepto de asesorías externas. La primera,
correspondiente a una asesoría contable por $1.005.000, fue rechazada debido a que el
trabajo de auditoría indicado en la factura se refería al Año Tributario 2015, lo que, a juicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 10 de 35
del SII, no correspondía al año fiscalizado, ya que los gastos deben ser atribuidos al
ejercicio en que se devengan. En cuanto a la segunda partida, correspondiente a un bono
instruido por el trabajador Jorge Chamy para la adquisición de un Depósito Convenido,
el SII rechaza la calificación de este desembolso como asesoría y sostiene que no se
cumplieron los requisitos para que dicho bono fuera deducible.
Partida N° 6: Castigo de Deudores Incobrables
El SII señala que la contribuyente no proporcionó suficientes antecedentes para justificar el
castigo de deudores incobrables. La fiscalizadora concluyó que no existía evidencia de
que los deudores hubieran sido declarados incobrables conforme a los procedimientos
legales establecidos, y que los montos registrados eran provisiones, no castigos reales.
Partida N° 9: Gratificación Legal
El SII sostiene que la contribuyente incluyó incorrectamente un monto de $59.097.511 en
su Renta Líquida Imponible (RLI) bajo el concepto de gratificación legal, lo que implicó
una doble rebaja. El SII aclara que este monto fue registrado en dos partidas distintas, lo
que generó una duplicación indebida en la determinación de la RLI.
Partida N° 10: Ingresos Subdeclarados
En esta partida, el SII explica que durante la fiscalización se detectó una diferencia de
$42.264.934.773 entre los ingresos declarados en los Formularios F29 (Declaración
Mensual de IVA) y los Formularios F22 (Declaración Anual de Renta). La contribuyente
logró conciliar parcialmente dicha diferencia, reduciéndola a $3.513.331.713, pero no
presentó los documentos necesarios para justificar este saldo. El SII cita la Circular N° 126
de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y 1276 de 2020, que regulan la contabilización de
las agencias de viajes, argumentando que la empresa no cumplió con las normativas
establecidas.
Finalmente, el SII solicita a este Tribunal que rechace íntegramente el reclamo
interpuesto por la contribuyente, confirmando la validez de las Liquidaciones N° 609 y N°
610, ya que fueron emitidas conforme a la ley y las disposiciones administrativas aplicables.
Asimismo, solicita que se condene a la empresa al pago de costas del proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 11 de 35
V. PETICIONES CONCRETAS.
En virtud de los argumentos expuestos en esta presentación, el Servicio de Impuestos
Internos (SII) solicita a este Tribunal que:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por AGENCIA DE VIAJES DE
TURAVION SPA, en contra de las Liquidaciones N° 609 y 610 de fecha 30 de
julio de 2020.
2. Se confirmen en definitiva las liquidaciones impugnadas.
3. Se condene en costas al reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de marzo de 2021,
consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante.
2º) A folios 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, el
Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal, formulando
su contestación.
3º) A folio 19073 del expediente electrónico, con fecha 16 de enero de 2021, se llevó a
cabo la audiencia de conciliación, la que no prosperó, quedando sin efecto dicho acto.
4º) A folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, este Tribunal
resolvió recibir la causa a prueba, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
5º) A folios 19090-19091 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2022, este
Tribunal resolvió no dar lugar, a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 12 de
mayo de 2021, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba dictada con fecha
05 de mayo de 2021.
6º) A folios 39198-39199 del expediente electrónico, con fecha 24 de octubre de 2022,
consta el certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, en el que se certifica la
sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada, en causa Rol Corte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 12 de 35
Tributaria y Aduanera N° 155-2022, con fecha 9 de agosto de 2022, en la que se confirmó
la resolución que había recibido la causa a prueba.
7º) A folios 39351-39353 y del expediente electrónico, con fecha 09 de abril de 2024, el
reclamante presentó su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos.
8º) A folio 39359, con fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don
MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA , Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0,
en representación de AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, rol único tributario Nº
80.989.400-2, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las en contra
de las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de Julio de 2020, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejar sin efecto el acto fundado en los argumentos de hecho y derecho descritos en su
reclamo.
SEGUNDO. Que, a folio 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril
de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo de este en todas sus partes, que se confirme las Liquidaciones N°s 609 y 610 de
30 de julio de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, con costas en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que
damos por reproducidos.
TERCERO. Que, a folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021,
consta la resolución que había recibido la causa a prueba, fijando como puntos de prueba
los siguientes:
1.- Acredítese la nulidad del acto administrativo y su correcta notificación en relación a la
Citación N° 124 de fecha 17 de abril del año 2020, que tuvo como consecuencia las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 13 de 35
Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la procedencia de las partidas que fueron cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos en relación al acto reclamado Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de
julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental.
Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1. Copia de la Notificación Nº64 de fecha 06 de marzo de 2019, con su
correspondiente correo de notificación.
2. Copia de la Citación Nº124 de fecha 17 de abril de 2020.
3. Copia Liquidación N°609-610 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente a Agencias de Viajes Turavión SpA por impuestos adeudados
a julio de 2020.
4. Resolución Exenta N°126864 de fecha 20 de enero de 2021, sobre la RAV
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
5. Resolución Recurso Jerárquico.
6. Correos de intercambio de información entre la fiscalizadora de SII y Turavión.
7. Documento de Notificación de fecha 28 de agosto de 2019.
8. Contrato de Servicios.
Documentos acompañados con fecha 13 de abril de 2021 a folio 152-157 del
expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 14 de abril de 2021 a folio 5391-5397 del
expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 14 de 35
Documentos acompañados con fecha 14 de abril de 2021 a folio 10826-10832
del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 19105-19112
del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 24344-24350
del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 29841-29847
del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 38154-38155
del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 25 de julio de 2022 a folio 38290-38291
del expediente electrónico, en custodia N° 21-2022, en el curso del proceso,
los cuales se dan por reproducidos.
Documentos acompañados con fecha 26 de julio de 2022 a folio 38305-38309
del expediente electrónico, en el curso del proceso, los cuales se dan por
reproducidos.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa a folio 39166-39168 del expediente electrónico con fecha 25 de
agosto de 2022, se lleva a cabo Audiencia Testimonial de autos con la comparecencia
de los siguientes testigos propuestos por la Reclamante:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 15 de 35
1. La testigo doña Dennis Díaz Bravo, cédula nacional de identidad número
11.973.848-2, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en
Amunategui 66, comuna de Santiago, región Metropolitana.
2. La testigo doña Ximena Del Carmen Bravo González, cédula nacional de
identidad número 10.196.820-0, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en Amunategui 66, comuna de Santiago, región Metropolitana.
C. Prueba de Percepción Documental.
1. En la presente causa a folio 38463-38465 del expediente electrónico con fecha 23 de
agosto de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Percepción Documental con el objeto de
inspeccionar la página web del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente
reclamante en autos RUT: 80.989.400-2, sin que exista un documento electrónico para
revisar.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la reclamante ingresa a la página web con
la clave personal del contribuyente y las partes acuerdan para el éxito de la presente
audiencia, sacar copias de la imagen de cada página web privada de la contribuyente
que tiene en www.sii.cl y que se adjunta a la presente acta, junto con pantallazos o fotos
de la página web.
2. En la presente causa a folio 38466 del expediente electrónico con fecha 23 de agosto
de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Percepción Documental respecto a los
documentos custodiados en número de custodia N° 21-2022, donde se perciben los
siguientes:
1. Libro de Compras, de enero a diciembre del año 2016.
2. Libro Diario de enero a diciembre del año 2016.
3. Libro Mayor, de enero a diciembre del año 2016.
4. Libro de Ventas, de enero a diciembre del año 2016.
D. Informes de Peritos.
1. En la presente causa a folio 39204 del expediente electrónico con fecha 28 de octubre
de 2022, doña Marianella Peña Muñoz, Rut: 11.907.163-1 Profesora de Inglés,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 16 de 35
Traductor e Intérprete, Perito judicial, domiciliado en Aldunate 1525 Depto. 703, comuna
de Santiago, viene en evacuar informe pericial dentro del plazo establecido, con
acompañamiento de los siguientes documentos:
a) Global cynergies / Acuerdo de comercialización /4 carillas.
b) Hogg Robinson plc/ Acuerdo de Socios /30 carillas.
c) Inspiring destination /Acuerdo de Modificación /2 carillas.
d) Turavion -Top DMC /Acuerdo de Representación /4 carillas.
2. En la presente causa a folio 39225-39263 del expediente electrónico con fecha 20 de
noviembre de 2022, don Ricardo Arturo Quintanilla Escobar, C.I. N° 7.152.026-9,
Ingeniero Comercial, Perito Judicial Contador Tributario de la lista de Peritos Judiciales
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, viene en emitir informe Pericial
Contable solicitado.
E. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe un término probatorio especial.
F. Oficios.
En la presente causa a folio 38460-38460vta consta oficio ORD: 303/2022. El cual
es dirigido a la dirección de grandes contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
con el fin de que acompañe carpeta o expediente de la sociedad Agencia de Viajes
Turavion SpA, rol único tributario número 80.989.400-2, relativa a los años tributarios
2018, 2019, 2020, con todas las notificaciones y resoluciones en sede administrativa
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
El anterior Oficio ORD: 303/2022 no fue contestado por el organismo notificado.
G. Causas a la vista.
En la presente causa no existen causas a la vista.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba en autos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 17 de 35
A. Prueba instrumental.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba
instrumental.
B. Prueba testimonial.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia
Testimonial.
C. Prueba de Percepción Documental.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia de
Percepción Documental.
D. Informes periciales.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Informes
Periciales.
E. Término probatorio especial.
En la presente causa no existe un término probatorio especial.
F. Oficios.
En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita oficios.
G. Causas a la vista.
En la presente causa no existen causas a la vista.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 18 de 35
administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha
30 de Julio de 2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar:
1.- Acreditación de la nulidad del acto administrativo y su correcta notificación en
relación a la Citación N° 124 de fecha 17 de abril del año 2020, que tuvo como consecuencia
las Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acreditación la procedencia de las partidas que fueron cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos en relación al acto reclamado Liquidaciones N°s 609 y 610
de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso:
A. Código Tributario.
El artículo 11 del Código Tributario establece las disposiciones generales que rigen las
notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos (SII) debe efectuar en el curso de sus
actuaciones, estableciendo como métodos de notificación la notificación personal, por
cédula o carta certificada al domicilio del interesado. Este artículo reconoce también
que, en ciertos casos, la ley puede disponer métodos alternativos o que el contribuyente,
de manera voluntaria, puede solicitar ser notificado mediante correo electrónico, lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 19 de 35
permite cierta flexibilidad en la aplicación de estos procedimientos de notificación, a
condición de que se cumplan los requisitos formales previstos en la norma.
En primer lugar, la disposición normativa en su inciso primero faculta al contribuyente a
elegir el correo electrónico como medio de notificación. En tal caso, la notificación se
considerará efectuada en la fecha de envío del correo electrónico, siempre que esta se
certifique mediante un ministro de fe. El correo debe incluir una transcripción de la actuación
del Servicio e indicar los elementos esenciales para que el contribuyente pueda entender
el contenido de la notificación. Además, el contribuyente es responsable de mantener
actualizada su dirección de correo electrónico ante el SII, de manera que cualquier
cambio debe ser comunicado en los plazos que determine el organismo.
La normativa señala que cualquier eventualidad ajena al SII que impida la recepción
del correo electrónico por parte del contribuyente no invalida la notificación. Esto
implica que, una vez el SII ha enviado el correo a la dirección registrada por el contribuyente,
la notificación es válida independientemente de los problemas que el contribuyente pueda
tener para acceder a dicho correo.
Adicionalmente, el artículo establece que, a menos que existan disposiciones
especiales en este Código, la solicitud de notificación por correo electrónico aplica a todas
las futuras notificaciones que el SII deba realizar al contribuyente, sin perjuicio de que
este pueda dejar sin efecto dicha solicitud en cualquier momento, siempre que en dicho
acto registre un nuevo domicilio para notificaciones.
Los incisos posteriores regulan la entrega de cartas certificadas, permitiendo al
funcionario de Correos entregar la notificación en el domicilio del contribuyente a cualquier
persona adulta presente, la cual deberá firmar el recibo. En caso de tener un domicilio
postal, la carta debe enviarse al apartado o casilla indicada por el contribuyente, donde
deberá recibirla el interesado o una persona autorizada. Si, sin embargo, no es posible
entregar la carta, ya sea por la ausencia de personas adultas, por negativa a recibirla o
firmar el recibo, o por falta de retiro en un plazo de 15 días, se dejará constancia de ello y
se devolverá la carta al SII. En tal caso, los plazos establecidos en el artículo 200 se
extenderán por tres meses, contados desde la fecha en que se reciba la carta devuelta.
Finalmente, se establece que, tratándose de resoluciones que modifiquen avalúos y
contribuciones de bienes raíces, estas pueden ser notificadas mediante un aviso postal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 20 de 35
simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio registrado por el propietario. Estos
avisos pueden generarse por medios mecánicos y no requieren timbres ni firmas,
simplificando el proceso en situaciones específicas.
En síntesis, el artículo 11 del Código Tributario dispone un régimen de notificaciones
que permite tanto la flexibilidad en la elección de medios electrónicos, a solicitud del
contribuyente, como la preservación de las garantías mínimas de certeza y seguridad
jurídica para la correcta comunicación de actos administrativos.
El Artículo 132 del Código Tributario regula el proceso de reclamo del contribuyente
ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Este artículo establece las normas para la
contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), la apertura del
término probatorio y las obligaciones de ambas partes en la acreditación de sus
pretensiones. Un aspecto clave de este proceso es la distribución de la carga de la prueba
entre el SII y el reclamante, que es fundamental para la resolución justa del conflicto
tributario.
La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica
que el juez debe fundamentar su valoración de las pruebas con razones jurídicas, lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, ponderando aspectos como la multiplicidad, gravedad
y precisión de las pruebas presentadas.
En cuanto a los plazos de prescripción para la liquidación de impuestos,
revisión de deficiencias y giro de tributos que competen al Servicio de Impuestos Internos,
este Tribunal debe señalar que el Artículo 200 del Código Tributario establece las
siguientes disposiciones:
En su inciso primero, dicho artículo prevé que el Servicio de Impuestos Internos
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo respectivo. Este plazo
de tres años configura la regla general aplicable a la facultad del Servicio para corregir
declaraciones de impuestos y emitir las liquidaciones correspondientes, dotando así de
certeza jurídica tanto al contribuyente como al Fisco respecto del tiempo en el cual pueden
ser exigidos los tributos adeudados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 21 de 35
En su inciso segundo, el mismo artículo establece una excepción a este plazo
general, señalando que el plazo será de seis años cuando se trate de la revisión de
impuestos sujetos a declaración, en los casos en que esta no se hubiere presentado o
la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Para tales efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos tributos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto, lo que comprende, entre
otros, el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. Cabe destacar que la malicia
en la declaración, en este contexto, implica la existencia de dolo o intención fraudulenta por
parte del contribuyente, debiendo el Servicio acreditar tal circunstancia en los casos que
invoque la aplicación del referido plazo de seis años.
Asimismo, conforme al inciso tercero de la referida norma, dentro de los mismos
plazos —tres o seis años, según corresponda— prescribirá la acción del Servicio para
perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, tales
como los intereses y reajustes que se generen por el incumplimiento en el pago oportuno
del tributo. Este plazo de prescripción de las sanciones accesorias está intrínsecamente
vinculado a la exigibilidad del impuesto principal, de modo que la acción para su cobro
decae conjuntamente con la extinción de la obligación tributaria principal.
El inciso cuarto establece que los plazos antes mencionados —ya sea el de tres o
seis años— se entenderán aumentados en tres meses cuando el contribuyente sea
citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, o en virtud
de otras disposiciones legales que prevean el trámite de citación para determinar o
reliquidar un impuesto. Esta extensión tiene por objeto otorgar al Servicio un plazo adicional
para concluir el proceso de fiscalización, una vez que el contribuyente ha sido formalmente
citado para aportar antecedentes o subsanar inconsistencias en su declaración. Si se
prorrogara el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos de fiscalización y prescripción
dispuestos en este artículo. De igual manera, si se requiere al contribuyente conforme al
inciso tercero del artículo 63, los plazos se incrementarán en un mes adicional.
Finalmente, el inciso quinto regula la prescripción de las acciones del Servicio
para perseguir sanciones de carácter pecuniario que no accedan directamente al
pago de un impuesto. Dichas sanciones prescriben en el término de tres años, contados
desde la fecha en que se cometió la infracción, estableciendo de este modo un plazo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 22 de 35
autónomo e independiente respecto de aquellas sanciones que no derivan del
incumplimiento de la obligación principal del contribuyente.
Que, en consecuencia, este Tribunal concluye que el artículo 200 del Código
Tributario establece plazos claros y precisos para la fiscalización y liquidación de impuestos
por parte del Servicio, otorgando certeza y seguridad jurídica tanto al contribuyente como a
la Administración tributaria, delimitando temporalmente el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras, sin perjuicio de las prórrogas aplicables en los casos expresamente
señalados en la normativa.
NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario,
tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras
palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso.
1) NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO CITACIÓN N° 124 DE FECHA 17 DE ABRIL
DE 2020 Y PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES N° 609 Y 610.
DÉCIMO. Que, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación
impugnada, el reclamante alega que esta ha sido emitida sin cumplir con los requisitos
legales de notificación establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En particular,
sostiene que la Citación N° 124, de fecha 17 de abril de 2020, fue notificada a un correo
electrónico no autorizado ni conocido por la contribuyente, específicamente a la dirección
[email protected]. Dicha dirección, según manifiesta el reclamante,
nunca fue proporcionada para notificaciones, lo que constituye una infracción a las normas
de notificación que exige el Código Tributario, en especial considerando que las
comunicaciones previas de esta fiscalización fueron realizadas a correos autorizados, tales
como
[email protected] y
[email protected].
En este sentido, el reclamante invoca el artículo 11 del Código Tributario, que
prescribe que toda notificación debe efectuarse en la forma legalmente prevista, la cual sólo
contempla la notificación electrónica como válida cuando ha sido expresamente autorizada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Página 23 de 35
por el contribuyente. Al no haberse cumplido este requisito formal, el reclamante sostiene
que no se ha generado el efecto de notificación. Adicionalmente, en virtud de los artículos
6 y 7 de la Constitución Política de la República, que obligan a los órganos del Estado a
actuar conforme a la ley y dentro de los límites de su competencia, el reclamante señala
que cualquier acto administrativo que contravenga estas disposiciones es nulo y acarrea
las sanciones legales pertinentes.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
se establece que el SII solo puede proceder a la tasación de la base imponible en caso de
haber cumplido con la citación en los términos del artículo 63, lo cual, en el presente caso,
no ocurrió de acuerdo con la normativa. El artículo 132 del mismo cuerpo legal, por su parte,
exige al SII probar la notificación de la citación, lo que no ha sido acreditado. En mérito de
lo expuesto, el reclamante solicita que se declare la nulidad de las liquidaciones
cuestionadas por falta de notificación válida, con costas.
Además, el Reclamante plantea la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, invocando lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo
200 del Código Tributario, los cuales establecen un plazo general de tres años para que el
SII pueda liquidar, revisar o girar impuestos, contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Asimismo, señala que dicho plazo se extiende a seis años
cuando se trata de impuestos sujetos a declaración que no han sido presentados o que
fueron presentados de manera maliciosamente falsa, entendiéndose por estos aquellos
impuestos que requieren declaración del contribuyente o del responsable para proceder a
su pago.
Fundamentado en la nulidad de las liquidaciones en cuestión, el Reclamante solicita
la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora en relación con la Declaración
de la Renta del año tributario 2017, con costas.
UNDÉCIMO. Que, en cuanto a la nulidad alegada por el reclamante en virtud de una
supuesta falta de emplazamiento de la Citación N°124, notificada al correo electrónico
[email protected], el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha
sostenido que, conforme a los registros informáticos de su Subdirección de Informática,
dicha dirección fue efectivamente proporcionada por el contribuyente el 30 de enero de
2020 y permaneció vigente hasta su modificación el 18 de junio de 2020. Por lo tanto, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
Página 24 de 35
citación se envió a un correo electrónico autorizado por la propia contribuyente y la
liquidación posterior fue notificada en la nueva dirección
[email protected].
El SII afirma que la notificación se ajustó a las disposiciones del artículo 11 del
Código Tributario, el cual prevé que el contribuyente debe mantener su dirección de correo
electrónico actualizada y, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, su
incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de las notificaciones enviadas a la
dirección informada. En apoyo de esta postura, el SII señala que no se ha acreditado la
existencia de circunstancias que justificaran la no recepción de la notificación por tales
causas en este caso.
Asimismo, argumenta que la notificación de la citación N°124 activó los plazos de
fiscalización establecidos en el artículo 63 y el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, por lo que, al haberse emitido las liquidaciones N°s 609 y 610 el 30 de julio de
2020, estas se encuentran dentro del periodo de vigencia de la acción fiscalizadora. Así, el
SII sostiene que la alegación de nulidad debe desestimarse, pues las notificaciones se
realizaron en forma válida conforme a la normativa tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos (SII) sostiene que las liquidaciones de impuestos
N°s 609 y 610, emitidas el 30 de julio de 2020, fueron efectuadas dentro de los plazos de
prescripción establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. El SII argumenta
que el envío de la Citación N° 124, realizado al correo electrónico informado por el
contribuyente, es válido conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y,
al adicionar tres meses al plazo ordinario, asegura que las actuaciones se encuentran
dentro del término legal. Asimismo, indica que la función fiscalizadora del SII se desarrolla
de acuerdo con el mandato de su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, la cual le
otorga competencia para la determinación de impuestos adeudados mediante actos
administrativos.
El SII añade que la emisión de estas liquidaciones cumple con las características
propias de los actos administrativos, incluyendo escrituración, imparcialidad y
transparencia, como se dispone en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
Dichos actos gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, pudiendo ser
suspendidos solo por orden jurisdiccional. De este modo, el SII establece que cualquier
ilegalidad alegada contra la validez de las liquidaciones debe fundamentarse debidamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
Página 25 de 35
y alcanzar una gravedad suficiente para afectar su vigencia, situación que considera no
probada por el reclamante.
DUODÉCIMO. Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta
sentencia, surge de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que
el asunto controvertido en lo principal de estos autos recae sobre si la notificación de la
Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 adolece de vicios que impliquen la nulidad
de las Liquidaciones N°s 609 y 610 el 30 de julio de 2020. Que, en este punto, cabe
recordar que la parte reclamante funda la nulidad de la Citación N° 124 de fecha 17 de
abril de 2020 reclamada en que, si bien para efectos de su notificación se envió mail al
correo
[email protected] que el contribuyente supuestamente tiene
registrado ante el SII, correo que el reclamante desconoce por completo, que no tiene
relación alguna con su oficina. Por las razones esgrimidas, la reclamante alega que la
supuesta notificación del acto reclamado no cumplió con el fin de poner en conocimiento al
contribuyente del acto administrativo emitido a su nombre y, por tanto, se han vulnerado las
garantías constitucionales de un debido proceso y demás normas legales y administrativas
que el reclamante enumera en su escrito de reclamo, ya referidas en lo expositivo de este
laudo.
DECIMOTERCERO. Que, en este orden de ideas, resulta conveniente señalar que, en la
especie, respecto de la nulidad alegada en lo principal del escrito de reclamo, son hechos
no discutidos por las partes los siguientes:
1. Que a folio 178-179 consta en autos formulario 22 respecto del año tributario 2017
en donde se registra el siguiente correo declarado por el contribuyente
[email protected].
2. Que con fecha 17 de abril de 2020 la DRM Santiago Oriente del SII emitió Citación
N° 124, a nombre del reclamante, correspondiente al AT 2017 notificada con fecha
20 de abril 2020 mediante correo electrónico
[email protected].
3. Que con fecha 30 de julio de 2020 se notificó Liquidación N° 609-610, al correo
electrónico
[email protected].
4. Que con fecha 20 de enero de 2021 la Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta por el reclamante ante el SII en contra de la Liquidación reclamada, fue
resuelta en parte respecto del fondo del asunto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Página 26 de 35
5. Que con fecha 19 de marzo de 2021 la Resolución N RJ- 127880-2021 sobre el
Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AGENCIA DE VIAJES
TURAVION SPA, RUT N° 80.989.400-2 fue rechazado.
DECIMOCUARTO. Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis de la nulidad
alegada, se dirá, en primer lugar, que los requisitos de validez de un acto y el debido
cumplimiento de los mismos deben ser analizados en consideración a la naturaleza de este.
Que, en este orden de ideas, resulta relevante señalar que la Liquidación, como acto
tributario terminal emitido por un órgano de la administración del Estado, es un tipo de acto
administrativo. El acto administrativo es una decisión formal, que debe constar por escrito
y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración
de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede
consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el
contribuyente; o la negación de la misma.
DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los
requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber:
a. el sujeto,
b. la voluntad,
c. el objeto,
d. la competencia, y
e. la forma (motivación y publicidad).
De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de
una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, actuando dentro de la esfera
de su competencia, sino que además debe dictarse en la forma prescrita en la ley, así lo
establece expresamente el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y el
artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Dentro de éste
último requisito (forma), encontramos la motivación y la publicidad, y ésta última puede
consistir en la publicación del acto, si éste tiene efectos generales, o en la notificación del
acto, si tiene efectos particulares respecto de determinada(s) persona(s).
DECIMOSEXTO. Que, respecto de la notificación de los actos administrativos con
efectos singulares, como lo es el acto reclamado en la especie, la profesora de Derecho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 27 de 35
Administrativo de la Universidad de Chile doña Gladys Camacho Cepeda, señala que “La
Ley Nº19.880 define al acto administrativo como un instituto dotado de intensos atributos,
entre otros, la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
Estas características reconocidas por el legislador se justifican en la función vicarial de la
Administración del Estado al servicio del interés general. No obstante, para que la decisión
administrativa expresada en un acto administrativo pueda gozar de esos atributos debe
cumplir con unas formalidades esenciales que la ley le impone”. En el mismo texto, es
categórica en afirmar que “El deber de notificar los actos administrativos está
estrechamente ligado al principio del debido proceso” y que “no hay duda de que las
garantías del debido proceso son exigibles en sede judicial como administrativa”. (Camacho
Cépeda, G. (2019). La notificación de los actos administrativos de efectos singulares y el
derecho a la certidumbre jurídica en Chile. Revista De Derecho Público, (91), 1–15.
https://doi.org/10.5354/0719-5249.2019.55599).
DECIMOSÉPTIMO. Que, por otra parte, en el mismo documento y refiriéndose al objetivo
de la notificación, la citada autora señala es éste el que le da la calidad de formalidad
básica a la notificación, para explicar luego que “La obligación de notificar la resolución
administrativa es el modo de publicitar los actos administrativos de efectos individuales. Su
finalidad primordial es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado
(el artículo 45 de la Ley 19.880 exige que ésta debe contener el texto íntegro de la
resolución), para que pueda conocer la decisión administrativa, bien sea para aceptarla o
para reaccionar contra la misma con todas las garantías. Por ello, la Administración tiene
la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de
escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan los actos de comunicación;
y tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones.
La eficacia del acto administrativo dependerá del que se comunique al interesado con
arreglo a derecho. En este aspecto, habrá de atenderse no solo a la regulación expresa
de la institución, sino muy especialmente a la jurisprudencia que establece los requisitos
y garantías que han de cumplirse en la práctica de las notificaciones administrativas”
(página 11 Op. Cit.). Agrega, a mayor abundamiento, que “Si bien uno de los principios del
procedimiento administrativo es su no formalización, ello tiene como límite las garantías que
se deben respetar a los interesados a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y a un
procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad el debido proceso”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 28 de 35
DECIMOCTAVO. Que, conforme a lo anteriormente expuesto y la doctrina recién citada,
es posible concluir que la notificación es uno de los requisitos de validez o eficacia del acto
administrativo, y que el cumplimiento del objetivo de la notificación es lo que conecta a las
formalidades de la misma con el debido proceso, toda vez aquellas existen precisamente
para cautelar que el objetivo de la notificación se cumpla. Es tal la relevancia del objetivo
de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de la
denominada notificación tácita, por medio de la cual el legislador reconoce la existencia y
efectos de la notificación siempre que conste que se cumplió con el objetivo de la misma,
esto es, poner en conocimiento del interesado el acto, aun cuando no se haya cumplido con
la forma establecida en la ley.
Que, conforme a lo razonado, para determinar la validez de la notificación de un acto
administrativo como el de marras, no sólo se debe atender al cumplimiento de las
formalidades establecidas en la ley, sino que también y muy especialmente a si éstas
permitieron que se cumpliera con el objetivo principal de la notificación, que consiste en que
el interesado tome conocimiento del acto, todo dentro de un criterio de razonabilidad y
poniendo especial atención al contexto en particular en que se desarrolló esta forma de
publicidad, para determinar el grado de escrupulosidad o celo que era exigible al momento
de su realización.
DECIMONOVENO. Que, así las cosas, para resolver la contienda principal de marras
corresponde determinar, a la luz de los antecedentes y prueba rendida en autos, si la
Notificación de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 reclamada en autos,
supuestamente efectuada con fecha 20 de abril de 2020, mediante correo electrónico
[email protected] adolece de algún vicio que genere perjuicio al
reclamante sólo subsanable con la declaración de Nulidad del acto administrativo que se
pretendía notificar, teniendo en cuenta no solo su regulación sino también las circunstancias
en que éstas se tuvo por cumplida. Además, y como consecuencia de esta nulidad,
repercutiría en el acto terminal emanado de la administración el cual es Liquidaciones N°s
609 y 610 el 30 de julio de 2020, en el sentido de encontrarse prescrita la acción
fiscalizadora en relación con la Declaración de la Renta del año tributario 2017.
VIGÉSIMO. Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, cabe señalar que el
inciso primero del artículo 11 del Código Tributario establece que, “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
Página 29 de 35
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será
remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá
mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que
determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente
no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas
especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente
para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo
sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar
sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos
de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a
disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y
actuación realizadas.”
Que, a mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos en su circular
N° 34 del año 2015, dispone que:
10.- Conservación de documentos.
Con el objeto que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo
requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se
trate, se deberán resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema
informático de la Institución:
i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico
y fija la dirección co-rrespondiente;
ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación
de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y
iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan
practicado y la certificación de las mismas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 30 de 35
Adicionalmente, se deberá conservar el expediente administrativo al cual se haya
incorporado la impresión en papel de la actuación de notificación correspondiente, por lapso
necesario que corresponda, de acuerdo a las instrucciones generales. La misma instrucción
aplicará, con las especificidades correspondientes, cuando la tramitación del caso se haya
llevado por medio de un expediente electrónico.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, asimismo, es un hecho acreditado y no controvertido que
el correo electrónico para notificar la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue
enviada a
[email protected], según da cuenta además el documento
ya individualizado en el N° 2 de la motivación cuarta de este laudo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, del análisis de la prueba aportada en el proceso, ha
quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no ha logrado demostrar
fehacientemente que el correo electrónico utilizado para la notificación de la Citación N°
124, es decir,
[email protected] , corresponde a una dirección de
correo informada y autorizada por el contribuyente para recibir notificaciones. En particular,
el SII no presentó en el juicio antecedentes probatorios que respalden que el correo en
cuestión fue efectivamente proporcionado por el contribuyente o registrado formalmente
para tal fin en los sistemas del Servicio.
Que, asimismo, el bajo nivel de actividad probatoria desplegada por el SII en relación
a este aspecto esencial de la notificación refuerza la conclusión de que no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 11 del Código Tributario
para una notificación válida. La ausencia de prueba documental o de cualquier antecedente
que respalde la validez del correo notificado debilita la pretensión del Servicio de haber
cumplido con las formalidades de la notificación en los términos de la ley.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la omisión de prueba suficiente y
adecuada por parte del SII, respecto a la autenticidad y autorización del correo electrónico
notificado, constituye un incumplimiento de las normas de notificación, por lo que
corresponde declarar la nulidad de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 y de
las liquidaciones subsiguientes que se derivaron de ella, en los términos señalados en los
considerandos anteriores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
Página 31 de 35
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado establecido en
autos que la notificación del correo electrónico que pretendía notificar la Citación N° 124
de fecha 17 de abril de 2020 no fue entregada a un correo valido y solicitado por el
contribuyente, en este escenario no es posible acusar de falta de diligencia al Reclamante,
atendido que el Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba alguna de la validez
de su notificación al correo en cuestión, con mayor razón si en la circular emitida por el
organismo fiscalizador se asignan obligaciones para conservar documentos que acrediten
el reconocimiento del contribuyente respecto al correo supuestamente informado por el
mismo.
Que la situación recién descrita vicia la notificación de la Citación N° 124 de fecha
17 de abril de 2020 efectuada por el Servicio, puesto que, de conformidad a la doctrina
analizada anteriormente y atendido que la finalidad primordial de la notificación del acto
administrativo es lograr que éste sea conocido por el interesado para garantizar el derecho
a defensa, es la Administración quien tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones
con una especial dosis de escrupulosidad, y tiene también la carga de acreditar la realidad
y regularidad de las notificaciones. En este sentido este tribunal comparte la conclusión a
la que arriba la profesora Gladys Camacho, en orden a que la comunicación al interesado
con arreglo a derecho debe atender no solo a la regulación expresa de la institución, sino
también a si se respetaron garantías de los interesados a fin de no vulnerar su derecho a
la defensa y a un procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad el debido proceso.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, atendido que la Citación N° 124 de fecha 17 de abril
de 2020 fue notificada de manera defectuosa, pues se remitió a una casilla de correo
electrónico que la reclamante no había autorizado ni registrado para recibir notificaciones
del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que dicha citación no cumple con los
requisitos legales de validez establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En este
sentido, la falta de notificación conforme a la ley implica que no se ha cumplido con el acto
de citación en los términos exigidos por el artículo 63 del mismo cuerpo normativo.
Que, como consecuencia de esta omisión, no se produce la extensión del plazo de
prescripción en tres meses que el artículo 63 del Código Tributario permite cuando la
citación ha sido debidamente notificada, lo cual afecta directamente la vigencia de la acción
fiscalizadora en este caso. En efecto, dado que el SII no notificó correctamente la citación,
la extensión del plazo de prescripción no se configura, por lo que la liquidación N° 609 y N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 32 de 35
610, emitidas el 30 de julio de 2020, se encuentran emitidas fuera del término legal de tres
años dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. No habiendo operado a su respecto
la ampliación del plazo, que la ley establece.
Por lo tanto, corresponde acoger la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora, en relación con la Declaración de Renta del año tributario 2017, y declarar la
prescripción de las referidas liquidaciones, según se ha señalado.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación con la prueba analizada precedentemente, resulta
pertinente para este Juez hacer presente que la valoración la prueba de conformidad con
las normas de la sana crítica exige a este Tribunal analizar la prueba rendida considerando
su concordancia, es decir, la relación sistémica que existe entre la diferente prueba rendida
en el proceso, de conformidad a lo previsto en el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario. Que, es precisamente la concordancia existente entre la prueba
documental y testimonial rendida, la que permite concluir que, si bien hay un cumplimiento
aparente en la forma atendido el texto del artículo 11 del Código Tributario, sí es posible
constatar que existen elementos en el acto de notificación que derivan en una vulneración
a las garantías de un racional y justo procedimiento, y que dan cuenta que no se cumplió
con el deber de celo exigible en el contexto de una notificación por correo electrónico en
que se desarrolló la entrega de la carta certificada en cuestión, todo lo cual permite a esta
Magistratura concluir que la notificación del acto reclamado pretendida por el SII está
efectuada de manera viciada. Que, lo anterior se debe en la especie, a que la entrega de la
carta certificada a un correo electrónico que desconoce la Reclamante, sin duda atenta
contra el cumplimiento efectivo del objetivo o finalidad primordial del acto de Notificación,
cual es poner en conocimiento del acto que se pretende notificar al interesado, razón por la
cual el acto administrativo pierde todos sus atributos, como el denominado principio de la
trascendencia, que ha sido concebido señalando que “procede la nulidad de un acto del
proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedentes corrompe su sustancia y le
impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley” (Salas Vivaldi, y laboral, 7° ed.,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 85). Existe en este caso un
incumplimiento que acarrea como consecuencia la ineficacia del acto.
Que, en este sentido, al ser la notificación uno de los requisitos de validez del acto
administrativo (forma-publicidad), el acto administrativo, en la especie la Citación No 124
de fecha 17-04-2020, adolece de vicio de nulidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 33 de 35
VIGÉSIMO SEXTO. Que, establecido lo anterior en cuanto a la notificación viciada del acto
reclamado (Citación No 124 de fecha 17-04-2020) en la especie, es dable consignar que
no existe nulidad sin perjuicio. Que, si bien analizada la jurisprudencia de nuestros
tribunales, es posible advertir por esta Judicatura que ante una notificación defectuosa se
ha fallado que, existiendo la posibilidad para reclamar del acto no hay perjuicio y por tanto
no se configuraría un vicio sólo subsanable con su declaración de nulidad, es importante
establecer que en el caso sub lite el perjuicio sufrido por la reclamante resulta innegable.
Que, es importante señalar que este perjuicio que sufre el reclamante se produce tanto en
sede Administrativa como Judicial, puesto que, en primer lugar, constituye un hecho
acreditado y no discutido de la causa, que en Sede Administrativa la Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesta por el reclamante fue rechazada por los argumentos
de nulidad esgrimidos por el contribuyente, es decir, el interesado no pudo defenderse de
manera adecuada y oportuna ante el Servicio. Que, luego, en Sede Judicial, consta a fojas
45-68 del expediente electrónico de autos que durante la sustanciación del presente juicio,
a causa de la diferencia de impuesto determinada por el Servicio en el acto final reclamado
(Liquidaciones 609 y 610), el reclamante sufrió una liquidación por un valor total de
$1.294.861.324.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, así las cosas, y de conformidad a lo razonado en las
motivaciones precedentes, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la notificación
de la Citación No 124 de fecha 17-04-2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a nombre del contribuyente de autos,
correspondiente al AT 2017 adolece de vicios, los que generan a la parte reclamante de
estos autos un perjuicio sólo subsanable con su declaración de Nulidad, considerando las
circunstancias y el contexto en que se produce, y a la luz de los criterios de concordancia y
conexión de la prueba rendida, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el
artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880 para la declaración de nulidad del acto
reclamado, razón por la cual se dirá que el reclamo interpuesto por don MANUEL ANTONIO
MONTERO MATTA, en representación del contribuyente AGENCIA DE VIAJES
TURAVION SpA, RUT Nº 80.989.400-2 en lo principal de su reclamo de fojas 01, habrá de
ser acogido en todas sus partes por esta Magistratura. Al haberse producido la ineficacia
de un acto trámite que importa la invalidación del acto terminal, según se ha señalado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 34 de 35
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo
anteriormente razonado, las demás alegaciones y demás probanzas rendidas en el
presente juicio.
EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO POR EL FONDO DEL ASUNTO.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, atendido lo resuelto precedentemente respecto de la
acción de nulidad interpuesta en lo principal, se omitirá pronunciamiento acerca de las
alegaciones de fondo efectuadas por la reclamante para fundar el reclamo tributario
deducido de la acción principal de su escrito de fojas 01.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, lo dispuesto
en los artículos 2, 11, 124,132 y 148 del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás
disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA NULIDAD interpuesta y alegada en lo principal de fojas 01, por
don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación de don AGENCIA
DE VIAJES TURAVION SpA, ambos ya individualizados, en contra de la Citación
No 124 de fecha 17 de abril de 2020, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE DEJA SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de
fecha 30 de julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
III. SE OMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO acerca de las alegaciones de fondo por haber
sido interpuestas en acápites diversos de la acción principal de Nulidad, en los
términos expuestos en el considerando vigésimo séptimo de esta sentencia.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
Página 35 de 35
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0
Timbre Electrónico
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
III. MATERIA DE FONDO EN LA QUE SE AMPARA LA LIQUIDACIÓN.
IV. PETICIONES CONCRETAS.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA Y LIQUIDACIONES.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA.
2. SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA.
3. ARGUMENTOS DE FONDO.
V. PETICIONES CONCRETAS.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de marzo de 2021, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante.
2º) A folios 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal, formulando su contestación.
3º) A folio 19073 del expediente electrónico, con fecha 16 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que no prosperó, quedando sin efecto dicho acto.
4º) A folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.
5º) A folios 19090-19091 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal resolvió no dar lugar, a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 12 de mayo de 2021, en contra de la resolución que recibe la causa a prueb...
6º) A folios 39198-39199 del expediente electrónico, con fecha 24 de octubre de 2022, consta el certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, en el que se certifica la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada, en causa R...
7º) A folios 39351-39353 y del expediente electrónico, con fecha 09 de abril de 2024, el reclamante presentó su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos.
8º) A folio 39359, con fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA , Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0, en representación de AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, rol único tributario Nº 80.989.400-2, ...
Segundo. Que, a folio 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el ...
Tercero. Que, a folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, consta la resolución que había recibido la causa a prueba, fijando como puntos de prueba los siguientes:
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de ...
Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar:
Octavo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso:
A. Código Tributario.
Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
1) NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO CITACIÓN N 124 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2020 Y PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES N 609 Y 610.
Décimo. Que, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación impugnada, el reclamante alega que esta ha sido emitida sin cumplir con los requisitos legales de notificación establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En p...
Undécimo. Que, en cuanto a la nulidad alegada por el reclamante en virtud de una supuesta falta de emplazamiento de la Citación N 124, notificada al correo electrónico
[email protected], el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sost...
Duodécimo. Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, surge de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en lo principal de estos autos recae sobre si la notificación...
Decimotercero. Que, en este orden de ideas, resulta conveniente señalar que, en la especie, respecto de la nulidad alegada en lo principal del escrito de reclamo, son hechos no discutidos por las partes los siguientes:
Decimocuarto. Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis de la nulidad alegada, se dirá, en primer lugar, que los requisitos de validez de un acto y el debido cumplimiento de los mismos deben ser analizados en consideración a la naturaleza ...
Decimoquinto. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber:
Decimosexto. Que, respecto de la notificación de los actos administrativos con efectos singulares, como lo es el acto reclamado en la especie, la profesora de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile doña Gladys Camacho Cepeda, señala que “La...
Decimoséptimo. Que, por otra parte, en el mismo documento y refiriéndose al objetivo de la notificación, la citada autora señala es éste el que le da la calidad de formalidad básica a la notificación, para explicar luego que “La obligación de notifica...
Decimoctavo. Que, conforme a lo anteriormente expuesto y la doctrina recién citada, es posible concluir que la notificación es uno de los requisitos de validez o eficacia del acto administrativo, y que el cumplimiento del objetivo de la notificación e...
Decimonoveno. Que, así las cosas, para resolver la contienda principal de marras corresponde determinar, a la luz de los antecedentes y prueba rendida en autos, si la Notificación de la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 reclamada en autos, ...
Vigésimo. Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, cabe señalar que el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario establece que, “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta ce...
Vigésimo primero. Que, asimismo, es un hecho acreditado y no controvertido que el correo electrónico para notificar la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue enviada a
[email protected], según da cuenta además el documento ...
Vigésimo segundo. Que, del análisis de la prueba aportada en el proceso, ha quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no ha logrado demostrar fehacientemente que el correo electrónico utilizado para la notificación de la Citación ...
Vigésimo tercero. Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado establecido en autos que la notificación del correo electrónico que pretendía notificar la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 no fue entregada a un correo valido y solicitado por el...
Vigésimo cuarto. Que, atendido que la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue notificada de manera defectuosa, pues se remitió a una casilla de correo electrónico que la reclamante no había autorizado ni registrado para recibir notificaciones...
Vigésimo quinto. Que, en relación con la prueba analizada precedentemente, resulta pertinente para este Juez hacer presente que la valoración la prueba de conformidad con las normas de la sana crítica exige a este Tribunal analizar la prueba rendida c...
Vigésimo sexto. Que, establecido lo anterior en cuanto a la notificación viciada del acto reclamado (Citación No 124 de fecha 17-04-2020) en la especie, es dable consignar que no existe nulidad sin perjuicio. Que, si bien analizada la jurisprudencia d...
Vigésimo séptimo. Que, así las cosas, y de conformidad a lo razonado en las motivaciones precedentes, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la notificación de la Citación No 124 de fecha 17-04-2020 emitida por la Dirección Regional Metropo...
Vigésimo octavo. Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y demás probanzas rendidas en el presente juicio.
Vigésimo noveno. Que, atendido lo resuelto precedentemente respecto de la acción de nulidad interpuesta en lo principal, se omitirá pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo efectuadas por la reclamante para fundar el reclamo tributario deduc...
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA NULIDAD interpuesta y alegada en lo principal de fojas 01, por don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación de don AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, ambos ya individualizados, en contra de la Citación No 124 de fecha 17 de abril ...
II. SE DEJA SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
III. SE OMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO acerca de las alegaciones de fondo por haber sido interpuestas en acápites diversos de la acción principal de Nulidad, en los términos expuestos en el considerando vigésimo séptimo de esta sentencia.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese...
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2024-11-15T11:17:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.