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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00028-2021 · 15 de noviembre de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00028-2021
RUC
21-9-0000219-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 35 AGENCIA DE VIAJES TURAVION SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE RUC 21-9-0000219-5 RIT GR-15-00028-2021 Cuantía Neta UTM 14609,98 Multa UTM 0 Reajuste UTM 1256,46 Intereses UTM 9281,87 Cuantía Bruta UTM 25148,31 Santiago, quince de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS. A fojas 01, con fecha 25 de marzo de 2021, comparece don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0, abogado, en representación de la sociedad AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA., RUT 80.989.400- 2, (en adelante indistintamente, la “Sociedad”, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) domiciliados para estos efectos en calle Avenida Apoquindo Nº 3.000, Oficina 1102, piso 11, comuna de Las Condes, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de Julio de 2020 (en adelante, la “liquidación Reclamada”), de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). Las cuales fueron notificadas en la misma fecha, solicitando a que se declare la nulidad de las mencionadas liquidaciones por los fundamentos que se exponen a continuación. En subsidio, solicita que se rechacen dichas liquidaciones por no ajustarse a derecho, con expresa condena en costas. Es pertinente señalar que, con anterioridad a este reclamo, se interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de dichas liquidaciones, el cual fue resuelto y notificado con fecha 20 de enero de 2021. Posteriormente, se interpuso un Recurso Jerárquico en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2021, notificándose la decisión que declaró admisible el recurso pero lo rechazó en cuanto al fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 2 de 35 I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. El reclamante solicita a este Tribunal que declare la nulidad de las Liquidaciones N° 609 y N° 610, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legales y formales establecidos por la normativa vigente para su emisión. La parte reclamante argumenta que dichas liquidaciones se basan en la Citación N° 124, notificada presuntamente el 17 de abril de 2020, la cual fue enviada a una casilla de correo electrónico no proporcionada por la contribuyente, en concreto, "[email protected]". El reclamante alega que dicha casilla de correo no fue autorizada ni registrada por la empresa para efectos de notificación, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que establece los medios formales para las notificaciones del Servicio, debiendo ser estas personales, por cédula o correo certificado, salvo aceptación expresa del contribuyente para la notificación por medios electrónicos. Se señala que en este caso no se produjo tal aceptación por parte del contribuyente. En virtud del artículo 132 del Código Tributario, el SII tiene la carga de la prueba de acreditar que la notificación fue válida, y la parte reclamante sostiene que el SII no podrá demostrar dicha validez, pues la casilla utilizada no corresponde a una proporcionada por la empresa. Asimismo, se invocan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que establecen que los órganos del Estado, incluido el SII, deben actuar dentro de su competencia y conforme a la ley. La vulneración de estos preceptos genera la nulidad del acto administrativo. Por tanto, se solicita a este Tribunal declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. El reclamante solicita a este Tribunal declarar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Declaración de Renta del año tributario 2017, con base en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el cual establece un plazo de tres años para que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 3 de 35 Servicio pueda liquidar un impuesto, revisar deficiencias o girar los tributos correspondientes, contado desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago. El plazo se amplía a seis años únicamente cuando no se ha presentado declaración o esta es maliciosamente falsa, lo cual no ocurre en el caso sub judice. Se argumenta que las liquidaciones fueron emitidas fuera del plazo legal establecido, por lo que corresponde declarar la prescripción de la acción fiscalizadora. III. MATERIA DE FONDO EN LA QUE SE AMPARA LA LIQUIDACIÓN. En subsidio a lo solicitado, se impugnan los fundamentos de las liquidaciones en cuestión, desglosando cada partida observada y aportando razones para sostener que las liquidaciones carecen de justificación suficiente. Partida N° 1: Cuenta "Incentivos" por $146.937.362. El SII requirió al contribuyente acreditar los gastos relacionados con "Incentivos" registrados en el balance del año comercial 2016. El reclamante sostiene que el SII solicitó una muestra de los documentos, la cual fue aportada, pero se rechazó la partida argumentando que no se acompañó la totalidad de la información. Adicionalmente, se observa una liquidación por $31.540.000, de los cuales $1.540.000 fueron sometidos a un impuesto único del 35%. Se alega que estos bonos pagados a los trabajadores constituyen gastos necesarios para la generación de renta, de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por la empresa, y se encontraban debidamente registrados en el libro de remuneraciones. El reclamante solicita que se acepte dicho gasto como necesario para producir la renta. Partida N° 2: Cuenta "Vacaciones por Finiquito". El SII rechazó el gasto de $391.383 relacionado con la diferencia de finiquito de la trabajadora Ruby Zúñiga Tello, argumentando que no se acreditó debidamente. No obstante, el reclamante sostiene que el pago fue legalmente procedente, dado que se acreditará en autos que dicha persona era trabajadora de la empresa y que el finiquito se pagó conforme a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 4 de 35 Partida N° 3: Cuenta "Indemnización Voluntaria" por $11.610.767. El SII rechazó las indemnizaciones voluntarias pagadas a trabajadores, calificando estos pagos como gastos rechazados. El reclamante sostiene que las indemnizaciones cumplen con los requisitos establecidos en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que permite su deducción siempre que sean proporcionales a los sueldos, antigüedad u otras características generales y uniformes de los trabajadores. Para sustentar esta afirmación, se cita el Oficio N° 359 del SII de 2010. El reclamante solicita que dichas indemnizaciones sean aceptadas como gastos necesarios para producir la renta, por cumplir con los requisitos legales. Partida N° 4: Cuenta "Suscripciones y Membresías". El SII rechazó los pagos a empresas extranjeras por servicios que son esenciales para la operación de la empresa. El reclamante sostiene que estos servicios son indispensables para la atención de los clientes de la agencia, lo que constituye un gasto necesario para producir la renta. Se acompañarán los contratos que respaldan estos gastos, así como otras pruebas de la relación contractual, basándose en el artículo 4° del Código de Comercio, que reconoce las costumbres mercantiles como válidas cuando estas son públicas, uniformes y reiteradas. Partida N° 5: Cuenta "Asesorías Externas". El SII rechazó dos partidas bajo el concepto de "Asesorías Externas". El reclamante aclara que una de las partidas corresponde a una auditoría contable realizada en 2016, que revisó la contabilidad del año comercial 2015, y la otra es un bono pactado con un trabajador. Se argumenta que ambas partidas están debidamente documentadas y que el trabajo de auditoría es normal que se realice sobre ejercicios comerciales anteriores. Respecto del bono, se acompaña documentación que acredita que no corresponde a una asesoría, sino al cumplimiento de un contrato laboral. Partida N° 6: Cuenta "Castigo Deudores Incobrables". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 5 de 35 El SII confundió la provisión de deudores incobrables con castigos, rechazando la partida correspondiente. El reclamante aclara que se trataba de provisiones efectuadas en conformidad con la ley, y que el castigo efectivo se realizó en el ejercicio siguiente. Se solicita corregir este error. Partida N° 9: Ajuste por Gratificación Legal. El SII argumenta que hubo una doble deducción del monto correspondiente a gratificaciones legales por $59.097.511. El reclamante niega dicha afirmación, sosteniendo que las gratificaciones están debidamente registradas en los balances y se trata de una obligación legal del empleador conforme al artículo 47 del Código del Trabajo. No existe duplicidad en las deducciones, por lo que se solicita que se corrija la liquidación. Partida N° 10: Control de Ingresos. El SII determinó una supuesta diferencia no declarada de $3.513.331.713 tras comparar los Formularios N° 22 y N° 29, relativa a ingresos por ventas de terceros (hoteles, transporte, etc.), los cuales no constituyen ingresos propios de la empresa. El reclamante alega que el SII reconoció una parte de estos ingresos, pero omitió aplicar el mismo criterio al saldo restante, pese a tratarse de operaciones de la misma naturaleza. Se citan la Circular N° 126 de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y N° 1276 de 2020, que regulan la contabilización de operaciones de agencias de viajes, afirmando que solo las comisiones son ingresos afectos a impuestos y no las ventas por cuenta de terceros. En consecuencia, se solicita que se aplique el mismo criterio a toda la operación y se concilie la totalidad de los ingresos, corrigiendo la liquidación. IV. PETICIONES CONCRETAS. En virtud de los fundamentos expuestos, se solicita a este Tribunal declarar la nulidad de las Liquidaciones N° 609 y N° 610 por infracción a las formalidades exigidas por la ley. En subsidio, se solicita corregir las liquidaciones conforme a los argumentos de fondo expuestos en el reclamo, citando las normativas pertinentes, incluyendo la Circular N° 126 de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y N° 1276 de 2020 del SII. Asimismo, se solicita Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 6 de 35 declarar la prescripción de la acción fiscalizadora conforme al artículo 200 del Código Tributario. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 19033-19056, con fecha 23 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, abogado, Jefe del Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme las Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30.07.2020, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expone. I. ANTECEDENTES GENERALES. El Servicio de Impuestos Internos (SII) comienza describiendo los antecedentes del contribuyente, Agencia de Viajes Turavion SpA, sociedad constituida en el año 1955, cuya actividad principal se relaciona con la operación de una agencia de viajes. Esta empresa declara sus impuestos bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, como lo exige su giro comercial. El SII subraya que el contribuyente está obligado a llevar libros contables y a respaldar todas las operaciones comerciales con la documentación adecuada. También señala que el contribuyente debe asegurar que sus registros contables se ajusten a las disposiciones establecidas por la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Código Tributario. II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA Y LIQUIDACIONES. El SII procede a detallar los antecedentes de la fiscalización realizada a la contribuyente. La Agencia de Viajes Turavion fue seleccionada para una auditoría dentro del programa de fiscalización denominado "Auditoría a los ingresos brutos AT 2017". Como parte de este proceso, la empresa fue notificada mediante correo electrónico, el 6 de marzo de 2019, a la dirección registrada en los sistemas del SII, para que proporcionara documentación que respaldara sus declaraciones tributarias. La fiscalización se centró en revisar las partidas de la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, específicamente en relación con los ingresos, deducciones y créditos declarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 7 de 35 El proceso de fiscalización concluyó con la emisión de las Liquidaciones N° 609 y N° 610. Dichas liquidaciones fueron emitidas tras comprobar que el contribuyente no proporcionó la totalidad de los antecedentes solicitados ni cumplió con las exigencias formales para respaldar sus partidas declaradas, lo que motivó el ajuste de las bases imponibles. La empresa, en su oportunidad, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que fue parcialmente acogido. Posteriormente, la contribuyente presentó un Recurso Jerárquico, el cual fue rechazado en su totalidad por el SII. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. El SII expone de manera clara los fundamentos del reclamo presentado por la contribuyente, quien impugna las liquidaciones con base en diversos argumentos. El principal motivo de impugnación se centra en un vicio de nulidad, basado en la supuesta falta de una notificación válida de la Citación N° 124, que es el acto administrativo que dio origen al proceso de liquidación. Según la reclamante, el SII utilizó una dirección de correo electrónico que no había sido proporcionada por la empresa, lo que invalida todo el proceso de notificación y, por ende, las liquidaciones emitidas. Adicionalmente, la contribuyente alega la prescripción de la acción fiscalizadora en relación con la declaración del Año Tributario 2017, argumentando que el plazo legal para revisar los impuestos había expirado antes de la emisión de las liquidaciones. En cuanto al fondo, la empresa impugna varias de las partidas objetadas por el SII en las liquidaciones, como los gastos de incentivos, vacaciones por finiquito, indemnizaciones voluntarias, suscripciones y membresías, asesorías externas, castigos de deudores incobrables, gratificaciones legales, y la supuesta subdeclaración de ingresos. IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. El SII procede a defender la validez de las liquidaciones y solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, fundamentando cada uno de los puntos controvertidos: 1. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 8 de 35 El SII argumenta que la Citación N° 124 fue notificada conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, específicamente en el artículo 11 del Código Tributario, que permite la notificación por medios electrónicos. Indica que, en este caso, la contribuyente registró en los sistemas del SII la dirección de correo electrónico [email protected], la cual fue utilizada para enviar la citación. Además, subraya que es responsabilidad de la empresa mantener actualizados sus datos de contacto, incluyendo el correo electrónico. El SII sostiene que no existe ningún vicio de nulidad, ya que la notificación se realizó correctamente conforme a lo que prescribe la ley. En este sentido, el SII concluye que la contribuyente fue notificada de manera válida y oportuna, y que el reclamo basado en la nulidad debe ser rechazado. 2. SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA. Respecto de la alegación de prescripción, el SII señala que la acción fiscalizadora fue ejercida dentro del plazo legal, considerando la extensión del plazo de tres años otorgada por la Citación N° 124, en virtud del artículo 200 del Código Tributario. Este artículo permite la ampliación del plazo para liquidar los impuestos en los casos en que se emite una citación. Por lo tanto, la emisión de las Liquidaciones N° 609 y N° 610 se encuentra dentro del plazo establecido por la normativa, por lo que el SII solicita que este punto del reclamo sea igualmente desestimado. 3. ARGUMENTOS DE FONDO. El SII ofrece un análisis detallado de las partidas impugnadas por la contribuyente en sus liquidaciones, respondiendo a cada una de ellas y justificando su actuación fiscalizadora. Partida N° 1: Incentivos. El SII sostiene que el contribuyente no proporcionó documentación suficiente para acreditar los pagos realizados bajo el concepto de incentivos. Durante la fiscalización, se solicitó que la empresa aportara los antecedentes que justificaran los montos registrados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 9 de 35 en la cuenta “Incentivos”, pero solo se presentó información parcial. Ante la falta de respaldo documental completo, el SII mantuvo el rechazo de la partida por un monto de $31.540.000, lo que resultó en su adición a la Renta Líquida Imponible (RLI). Partida N° 2: Vacaciones por Finiquito. En esta partida, el SII justifica su decisión de rechazar el gasto asociado al pago de vacaciones por finiquito de la trabajadora Ruby Zúñiga Tello, por un monto de $391.383. El rechazo se debe a que no se acompañaron los documentos que acreditaran debidamente la relación laboral y el pago del finiquito correspondiente, lo que llevó al SII a aplicar un impuesto único sobre dicho monto. Partida N° 3: Indemnización Voluntaria. El SII argumenta que las indemnizaciones voluntarias pagadas por la empresa no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que exige que estas indemnizaciones se otorguen de manera proporcional a todos los trabajadores de la empresa, conforme a criterios uniformes y generales. Al no haberse acreditado la universalidad de las indemnizaciones, el SII mantuvo su rechazo como gasto necesario para producir renta. Partida N° 4: Suscripciones y Membresías. El SII rechaza esta partida por falta de respaldo documental. En particular, señala que no se presentaron los contratos, facturas u otros documentos probatorios que acreditaran la existencia de suscripciones o membresías pagadas a empresas extranjeras. El SII considera que, sin la debida documentación, no es posible aceptar dichos gastos como deducibles para efectos tributarios. Partida N° 5: Asesorías Externas El SII objeta dos partidas bajo el concepto de asesorías externas. La primera, correspondiente a una asesoría contable por $1.005.000, fue rechazada debido a que el trabajo de auditoría indicado en la factura se refería al Año Tributario 2015, lo que, a juicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 10 de 35 del SII, no correspondía al año fiscalizado, ya que los gastos deben ser atribuidos al ejercicio en que se devengan. En cuanto a la segunda partida, correspondiente a un bono instruido por el trabajador Jorge Chamy para la adquisición de un Depósito Convenido, el SII rechaza la calificación de este desembolso como asesoría y sostiene que no se cumplieron los requisitos para que dicho bono fuera deducible. Partida N° 6: Castigo de Deudores Incobrables El SII señala que la contribuyente no proporcionó suficientes antecedentes para justificar el castigo de deudores incobrables. La fiscalizadora concluyó que no existía evidencia de que los deudores hubieran sido declarados incobrables conforme a los procedimientos legales establecidos, y que los montos registrados eran provisiones, no castigos reales. Partida N° 9: Gratificación Legal El SII sostiene que la contribuyente incluyó incorrectamente un monto de $59.097.511 en su Renta Líquida Imponible (RLI) bajo el concepto de gratificación legal, lo que implicó una doble rebaja. El SII aclara que este monto fue registrado en dos partidas distintas, lo que generó una duplicación indebida en la determinación de la RLI. Partida N° 10: Ingresos Subdeclarados En esta partida, el SII explica que durante la fiscalización se detectó una diferencia de $42.264.934.773 entre los ingresos declarados en los Formularios F29 (Declaración Mensual de IVA) y los Formularios F22 (Declaración Anual de Renta). La contribuyente logró conciliar parcialmente dicha diferencia, reduciéndola a $3.513.331.713, pero no presentó los documentos necesarios para justificar este saldo. El SII cita la Circular N° 126 de 1977 y los Oficios N° 2451 de 2007 y 1276 de 2020, que regulan la contabilización de las agencias de viajes, argumentando que la empresa no cumplió con las normativas establecidas. Finalmente, el SII solicita a este Tribunal que rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente, confirmando la validez de las Liquidaciones N° 609 y N° 610, ya que fueron emitidas conforme a la ley y las disposiciones administrativas aplicables. Asimismo, solicita que se condene a la empresa al pago de costas del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 11 de 35 V. PETICIONES CONCRETAS. En virtud de los argumentos expuestos en esta presentación, el Servicio de Impuestos Internos (SII) solicita a este Tribunal que: 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por AGENCIA DE VIAJES DE TURAVION SPA, en contra de las Liquidaciones N° 609 y 610 de fecha 30 de julio de 2020. 2. Se confirmen en definitiva las liquidaciones impugnadas. 3. Se condene en costas al reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de marzo de 2021, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante. 2º) A folios 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal, formulando su contestación. 3º) A folio 19073 del expediente electrónico, con fecha 16 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que no prosperó, quedando sin efecto dicho acto. 4º) A folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable. 5º) A folios 19090-19091 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal resolvió no dar lugar, a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 12 de mayo de 2021, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba dictada con fecha 05 de mayo de 2021. 6º) A folios 39198-39199 del expediente electrónico, con fecha 24 de octubre de 2022, consta el certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, en el que se certifica la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada, en causa Rol Corte Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 12 de 35 Tributaria y Aduanera N° 155-2022, con fecha 9 de agosto de 2022, en la que se confirmó la resolución que había recibido la causa a prueba. 7º) A folios 39351-39353 y del expediente electrónico, con fecha 09 de abril de 2024, el reclamante presentó su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos. 8º) A folio 39359, con fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA , Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0, en representación de AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, rol único tributario Nº 80.989.400-2, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las en contra de las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de Julio de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en los argumentos de hecho y derecho descritos en su reclamo. SEGUNDO. Que, a folio 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo de este en todas sus partes, que se confirme las Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio de 2020, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que damos por reproducidos. TERCERO. Que, a folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, consta la resolución que había recibido la causa a prueba, fijando como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la nulidad del acto administrativo y su correcta notificación en relación a la Citación N° 124 de fecha 17 de abril del año 2020, que tuvo como consecuencia las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 13 de 35 Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la procedencia de las partidas que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación al acto reclamado Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental.  Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes: 1. Copia de la Notificación Nº64 de fecha 06 de marzo de 2019, con su correspondiente correo de notificación. 2. Copia de la Citación Nº124 de fecha 17 de abril de 2020. 3. Copia Liquidación N°609-610 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a Agencias de Viajes Turavión SpA por impuestos adeudados a julio de 2020. 4. Resolución Exenta N°126864 de fecha 20 de enero de 2021, sobre la RAV emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 5. Resolución Recurso Jerárquico. 6. Correos de intercambio de información entre la fiscalizadora de SII y Turavión. 7. Documento de Notificación de fecha 28 de agosto de 2019. 8. Contrato de Servicios.  Documentos acompañados con fecha 13 de abril de 2021 a folio 152-157 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 14 de abril de 2021 a folio 5391-5397 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 14 de 35  Documentos acompañados con fecha 14 de abril de 2021 a folio 10826-10832 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 19105-19112 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 24344-24350 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 29841-29847 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 22 de julio de 2022 a folio 38154-38155 del expediente electrónico en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 25 de julio de 2022 a folio 38290-38291 del expediente electrónico, en custodia N° 21-2022, en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos.  Documentos acompañados con fecha 26 de julio de 2022 a folio 38305-38309 del expediente electrónico, en el curso del proceso, los cuales se dan por reproducidos. B. Prueba testimonial. En la presente causa a folio 39166-39168 del expediente electrónico con fecha 25 de agosto de 2022, se lleva a cabo Audiencia Testimonial de autos con la comparecencia de los siguientes testigos propuestos por la Reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 15 de 35 1. La testigo doña Dennis Díaz Bravo, cédula nacional de identidad número 11.973.848-2, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Amunategui 66, comuna de Santiago, región Metropolitana. 2. La testigo doña Ximena Del Carmen Bravo González, cédula nacional de identidad número 10.196.820-0, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Amunategui 66, comuna de Santiago, región Metropolitana. C. Prueba de Percepción Documental. 1. En la presente causa a folio 38463-38465 del expediente electrónico con fecha 23 de agosto de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Percepción Documental con el objeto de inspeccionar la página web del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente reclamante en autos RUT: 80.989.400-2, sin que exista un documento electrónico para revisar. En virtud de lo anterior, el apoderado de la reclamante ingresa a la página web con la clave personal del contribuyente y las partes acuerdan para el éxito de la presente audiencia, sacar copias de la imagen de cada página web privada de la contribuyente que tiene en www.sii.cl y que se adjunta a la presente acta, junto con pantallazos o fotos de la página web. 2. En la presente causa a folio 38466 del expediente electrónico con fecha 23 de agosto de 2022, se lleva a cabo Audiencia de Percepción Documental respecto a los documentos custodiados en número de custodia N° 21-2022, donde se perciben los siguientes: 1. Libro de Compras, de enero a diciembre del año 2016. 2. Libro Diario de enero a diciembre del año 2016. 3. Libro Mayor, de enero a diciembre del año 2016. 4. Libro de Ventas, de enero a diciembre del año 2016. D. Informes de Peritos. 1. En la presente causa a folio 39204 del expediente electrónico con fecha 28 de octubre de 2022, doña Marianella Peña Muñoz, Rut: 11.907.163-1 Profesora de Inglés, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 16 de 35 Traductor e Intérprete, Perito judicial, domiciliado en Aldunate 1525 Depto. 703, comuna de Santiago, viene en evacuar informe pericial dentro del plazo establecido, con acompañamiento de los siguientes documentos: a) Global cynergies / Acuerdo de comercialización /4 carillas. b) Hogg Robinson plc/ Acuerdo de Socios /30 carillas. c) Inspiring destination /Acuerdo de Modificación /2 carillas. d) Turavion -Top DMC /Acuerdo de Representación /4 carillas. 2. En la presente causa a folio 39225-39263 del expediente electrónico con fecha 20 de noviembre de 2022, don Ricardo Arturo Quintanilla Escobar, C.I. N° 7.152.026-9, Ingeniero Comercial, Perito Judicial Contador Tributario de la lista de Peritos Judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, viene en emitir informe Pericial Contable solicitado. E. Término probatorio especial. En la presente causa no existe un término probatorio especial. F. Oficios. En la presente causa a folio 38460-38460vta consta oficio ORD: 303/2022. El cual es dirigido a la dirección de grandes contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos con el fin de que acompañe carpeta o expediente de la sociedad Agencia de Viajes Turavion SpA, rol único tributario número 80.989.400-2, relativa a los años tributarios 2018, 2019, 2020, con todas las notificaciones y resoluciones en sede administrativa por parte del Servicio de Impuestos Internos. El anterior Oficio ORD: 303/2022 no fue contestado por el organismo notificado. G. Causas a la vista. En la presente causa no existen causas a la vista. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 17 de 35 A. Prueba instrumental. En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba instrumental. B. Prueba testimonial. En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia Testimonial. C. Prueba de Percepción Documental. En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Audiencia de Percepción Documental. D. Informes periciales. En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita Informes Periciales. E. Término probatorio especial. En la presente causa no existe un término probatorio especial. F. Oficios. En la presente causa el Servicio de Impuestos Internos no solicita oficios. G. Causas a la vista. En la presente causa no existen causas a la vista. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 18 de 35 administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de Julio de 2020, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: 1.- Acreditación de la nulidad del acto administrativo y su correcta notificación en relación a la Citación N° 124 de fecha 17 de abril del año 2020, que tuvo como consecuencia las Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acreditación la procedencia de las partidas que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación al acto reclamado Liquidaciones N°s 609 y 610 de 30 de julio del año 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. OCTAVO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso: A. Código Tributario. El artículo 11 del Código Tributario establece las disposiciones generales que rigen las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos (SII) debe efectuar en el curso de sus actuaciones, estableciendo como métodos de notificación la notificación personal, por cédula o carta certificada al domicilio del interesado. Este artículo reconoce también que, en ciertos casos, la ley puede disponer métodos alternativos o que el contribuyente, de manera voluntaria, puede solicitar ser notificado mediante correo electrónico, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 19 de 35 permite cierta flexibilidad en la aplicación de estos procedimientos de notificación, a condición de que se cumplan los requisitos formales previstos en la norma. En primer lugar, la disposición normativa en su inciso primero faculta al contribuyente a elegir el correo electrónico como medio de notificación. En tal caso, la notificación se considerará efectuada en la fecha de envío del correo electrónico, siempre que esta se certifique mediante un ministro de fe. El correo debe incluir una transcripción de la actuación del Servicio e indicar los elementos esenciales para que el contribuyente pueda entender el contenido de la notificación. Además, el contribuyente es responsable de mantener actualizada su dirección de correo electrónico ante el SII, de manera que cualquier cambio debe ser comunicado en los plazos que determine el organismo. La normativa señala que cualquier eventualidad ajena al SII que impida la recepción del correo electrónico por parte del contribuyente no invalida la notificación. Esto implica que, una vez el SII ha enviado el correo a la dirección registrada por el contribuyente, la notificación es válida independientemente de los problemas que el contribuyente pueda tener para acceder a dicho correo. Adicionalmente, el artículo establece que, a menos que existan disposiciones especiales en este Código, la solicitud de notificación por correo electrónico aplica a todas las futuras notificaciones que el SII deba realizar al contribuyente, sin perjuicio de que este pueda dejar sin efecto dicha solicitud en cualquier momento, siempre que en dicho acto registre un nuevo domicilio para notificaciones. Los incisos posteriores regulan la entrega de cartas certificadas, permitiendo al funcionario de Correos entregar la notificación en el domicilio del contribuyente a cualquier persona adulta presente, la cual deberá firmar el recibo. En caso de tener un domicilio postal, la carta debe enviarse al apartado o casilla indicada por el contribuyente, donde deberá recibirla el interesado o una persona autorizada. Si, sin embargo, no es posible entregar la carta, ya sea por la ausencia de personas adultas, por negativa a recibirla o firmar el recibo, o por falta de retiro en un plazo de 15 días, se dejará constancia de ello y se devolverá la carta al SII. En tal caso, los plazos establecidos en el artículo 200 se extenderán por tres meses, contados desde la fecha en que se reciba la carta devuelta. Finalmente, se establece que, tratándose de resoluciones que modifiquen avalúos y contribuciones de bienes raíces, estas pueden ser notificadas mediante un aviso postal Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 20 de 35 simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio registrado por el propietario. Estos avisos pueden generarse por medios mecánicos y no requieren timbres ni firmas, simplificando el proceso en situaciones específicas. En síntesis, el artículo 11 del Código Tributario dispone un régimen de notificaciones que permite tanto la flexibilidad en la elección de medios electrónicos, a solicitud del contribuyente, como la preservación de las garantías mínimas de certeza y seguridad jurídica para la correcta comunicación de actos administrativos. El Artículo 132 del Código Tributario regula el proceso de reclamo del contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA). Este artículo establece las normas para la contestación del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII), la apertura del término probatorio y las obligaciones de ambas partes en la acreditación de sus pretensiones. Un aspecto clave de este proceso es la distribución de la carga de la prueba entre el SII y el reclamante, que es fundamental para la resolución justa del conflicto tributario. La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez debe fundamentar su valoración de las pruebas con razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, ponderando aspectos como la multiplicidad, gravedad y precisión de las pruebas presentadas. En cuanto a los plazos de prescripción para la liquidación de impuestos, revisión de deficiencias y giro de tributos que competen al Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal debe señalar que el Artículo 200 del Código Tributario establece las siguientes disposiciones: En su inciso primero, dicho artículo prevé que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo respectivo. Este plazo de tres años configura la regla general aplicable a la facultad del Servicio para corregir declaraciones de impuestos y emitir las liquidaciones correspondientes, dotando así de certeza jurídica tanto al contribuyente como al Fisco respecto del tiempo en el cual pueden ser exigidos los tributos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 21 de 35 En su inciso segundo, el mismo artículo establece una excepción a este plazo general, señalando que el plazo será de seis años cuando se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, en los casos en que esta no se hubiere presentado o la declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos tributos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto, lo que comprende, entre otros, el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. Cabe destacar que la malicia en la declaración, en este contexto, implica la existencia de dolo o intención fraudulenta por parte del contribuyente, debiendo el Servicio acreditar tal circunstancia en los casos que invoque la aplicación del referido plazo de seis años. Asimismo, conforme al inciso tercero de la referida norma, dentro de los mismos plazos —tres o seis años, según corresponda— prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, tales como los intereses y reajustes que se generen por el incumplimiento en el pago oportuno del tributo. Este plazo de prescripción de las sanciones accesorias está intrínsecamente vinculado a la exigibilidad del impuesto principal, de modo que la acción para su cobro decae conjuntamente con la extinción de la obligación tributaria principal. El inciso cuarto establece que los plazos antes mencionados —ya sea el de tres o seis años— se entenderán aumentados en tres meses cuando el contribuyente sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, o en virtud de otras disposiciones legales que prevean el trámite de citación para determinar o reliquidar un impuesto. Esta extensión tiene por objeto otorgar al Servicio un plazo adicional para concluir el proceso de fiscalización, una vez que el contribuyente ha sido formalmente citado para aportar antecedentes o subsanar inconsistencias en su declaración. Si se prorrogara el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos de fiscalización y prescripción dispuestos en este artículo. De igual manera, si se requiere al contribuyente conforme al inciso tercero del artículo 63, los plazos se incrementarán en un mes adicional. Finalmente, el inciso quinto regula la prescripción de las acciones del Servicio para perseguir sanciones de carácter pecuniario que no accedan directamente al pago de un impuesto. Dichas sanciones prescriben en el término de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, estableciendo de este modo un plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 22 de 35 autónomo e independiente respecto de aquellas sanciones que no derivan del incumplimiento de la obligación principal del contribuyente. Que, en consecuencia, este Tribunal concluye que el artículo 200 del Código Tributario establece plazos claros y precisos para la fiscalización y liquidación de impuestos por parte del Servicio, otorgando certeza y seguridad jurídica tanto al contribuyente como a la Administración tributaria, delimitando temporalmente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, sin perjuicio de las prórrogas aplicables en los casos expresamente señalados en la normativa. NOVENO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Previo a ello, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, tanto el SII como el contribuyente o reclamante deben acreditar sus pretensiones. En otras palabras, ambas partes tienen la carga de la prueba en el proceso. 1) NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO CITACIÓN N° 124 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2020 Y PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES N° 609 Y 610. DÉCIMO. Que, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación impugnada, el reclamante alega que esta ha sido emitida sin cumplir con los requisitos legales de notificación establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En particular, sostiene que la Citación N° 124, de fecha 17 de abril de 2020, fue notificada a un correo electrónico no autorizado ni conocido por la contribuyente, específicamente a la dirección [email protected]. Dicha dirección, según manifiesta el reclamante, nunca fue proporcionada para notificaciones, lo que constituye una infracción a las normas de notificación que exige el Código Tributario, en especial considerando que las comunicaciones previas de esta fiscalización fueron realizadas a correos autorizados, tales como [email protected] y [email protected]. En este sentido, el reclamante invoca el artículo 11 del Código Tributario, que prescribe que toda notificación debe efectuarse en la forma legalmente prevista, la cual sólo contempla la notificación electrónica como válida cuando ha sido expresamente autorizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Página 23 de 35 por el contribuyente. Al no haberse cumplido este requisito formal, el reclamante sostiene que no se ha generado el efecto de notificación. Adicionalmente, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que obligan a los órganos del Estado a actuar conforme a la ley y dentro de los límites de su competencia, el reclamante señala que cualquier acto administrativo que contravenga estas disposiciones es nulo y acarrea las sanciones legales pertinentes. Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, se establece que el SII solo puede proceder a la tasación de la base imponible en caso de haber cumplido con la citación en los términos del artículo 63, lo cual, en el presente caso, no ocurrió de acuerdo con la normativa. El artículo 132 del mismo cuerpo legal, por su parte, exige al SII probar la notificación de la citación, lo que no ha sido acreditado. En mérito de lo expuesto, el reclamante solicita que se declare la nulidad de las liquidaciones cuestionadas por falta de notificación válida, con costas. Además, el Reclamante plantea la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, invocando lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 200 del Código Tributario, los cuales establecen un plazo general de tres años para que el SII pueda liquidar, revisar o girar impuestos, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asimismo, señala que dicho plazo se extiende a seis años cuando se trata de impuestos sujetos a declaración que no han sido presentados o que fueron presentados de manera maliciosamente falsa, entendiéndose por estos aquellos impuestos que requieren declaración del contribuyente o del responsable para proceder a su pago. Fundamentado en la nulidad de las liquidaciones en cuestión, el Reclamante solicita la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora en relación con la Declaración de la Renta del año tributario 2017, con costas. UNDÉCIMO. Que, en cuanto a la nulidad alegada por el reclamante en virtud de una supuesta falta de emplazamiento de la Citación N°124, notificada al correo electrónico [email protected], el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sostenido que, conforme a los registros informáticos de su Subdirección de Informática, dicha dirección fue efectivamente proporcionada por el contribuyente el 30 de enero de 2020 y permaneció vigente hasta su modificación el 18 de junio de 2020. Por lo tanto, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 24 de 35 citación se envió a un correo electrónico autorizado por la propia contribuyente y la liquidación posterior fue notificada en la nueva dirección [email protected]. El SII afirma que la notificación se ajustó a las disposiciones del artículo 11 del Código Tributario, el cual prevé que el contribuyente debe mantener su dirección de correo electrónico actualizada y, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, su incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de las notificaciones enviadas a la dirección informada. En apoyo de esta postura, el SII señala que no se ha acreditado la existencia de circunstancias que justificaran la no recepción de la notificación por tales causas en este caso. Asimismo, argumenta que la notificación de la citación N°124 activó los plazos de fiscalización establecidos en el artículo 63 y el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, por lo que, al haberse emitido las liquidaciones N°s 609 y 610 el 30 de julio de 2020, estas se encuentran dentro del periodo de vigencia de la acción fiscalizadora. Así, el SII sostiene que la alegación de nulidad debe desestimarse, pues las notificaciones se realizaron en forma válida conforme a la normativa tributaria. El Servicio de Impuestos Internos (SII) sostiene que las liquidaciones de impuestos N°s 609 y 610, emitidas el 30 de julio de 2020, fueron efectuadas dentro de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. El SII argumenta que el envío de la Citación N° 124, realizado al correo electrónico informado por el contribuyente, es válido conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y, al adicionar tres meses al plazo ordinario, asegura que las actuaciones se encuentran dentro del término legal. Asimismo, indica que la función fiscalizadora del SII se desarrolla de acuerdo con el mandato de su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, la cual le otorga competencia para la determinación de impuestos adeudados mediante actos administrativos. El SII añade que la emisión de estas liquidaciones cumple con las características propias de los actos administrativos, incluyendo escrituración, imparcialidad y transparencia, como se dispone en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Dichos actos gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, pudiendo ser suspendidos solo por orden jurisdiccional. De este modo, el SII establece que cualquier ilegalidad alegada contra la validez de las liquidaciones debe fundamentarse debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 25 de 35 y alcanzar una gravedad suficiente para afectar su vigencia, situación que considera no probada por el reclamante. DUODÉCIMO. Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, surge de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en lo principal de estos autos recae sobre si la notificación de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 adolece de vicios que impliquen la nulidad de las Liquidaciones N°s 609 y 610 el 30 de julio de 2020. Que, en este punto, cabe recordar que la parte reclamante funda la nulidad de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 reclamada en que, si bien para efectos de su notificación se envió mail al correo [email protected] que el contribuyente supuestamente tiene registrado ante el SII, correo que el reclamante desconoce por completo, que no tiene relación alguna con su oficina. Por las razones esgrimidas, la reclamante alega que la supuesta notificación del acto reclamado no cumplió con el fin de poner en conocimiento al contribuyente del acto administrativo emitido a su nombre y, por tanto, se han vulnerado las garantías constitucionales de un debido proceso y demás normas legales y administrativas que el reclamante enumera en su escrito de reclamo, ya referidas en lo expositivo de este laudo. DECIMOTERCERO. Que, en este orden de ideas, resulta conveniente señalar que, en la especie, respecto de la nulidad alegada en lo principal del escrito de reclamo, son hechos no discutidos por las partes los siguientes: 1. Que a folio 178-179 consta en autos formulario 22 respecto del año tributario 2017 en donde se registra el siguiente correo declarado por el contribuyente [email protected]. 2. Que con fecha 17 de abril de 2020 la DRM Santiago Oriente del SII emitió Citación N° 124, a nombre del reclamante, correspondiente al AT 2017 notificada con fecha 20 de abril 2020 mediante correo electrónico [email protected]. 3. Que con fecha 30 de julio de 2020 se notificó Liquidación N° 609-610, al correo electrónico [email protected]. 4. Que con fecha 20 de enero de 2021 la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el reclamante ante el SII en contra de la Liquidación reclamada, fue resuelta en parte respecto del fondo del asunto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Página 26 de 35 5. Que con fecha 19 de marzo de 2021 la Resolución N RJ- 127880-2021 sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AGENCIA DE VIAJES TURAVION SPA, RUT N° 80.989.400-2 fue rechazado. DECIMOCUARTO. Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis de la nulidad alegada, se dirá, en primer lugar, que los requisitos de validez de un acto y el debido cumplimiento de los mismos deben ser analizados en consideración a la naturaleza de este. Que, en este orden de ideas, resulta relevante señalar que la Liquidación, como acto tributario terminal emitido por un órgano de la administración del Estado, es un tipo de acto administrativo. El acto administrativo es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación de la misma. DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: a. el sujeto, b. la voluntad, c. el objeto, d. la competencia, y e. la forma (motivación y publicidad). De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, actuando dentro de la esfera de su competencia, sino que además debe dictarse en la forma prescrita en la ley, así lo establece expresamente el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Dentro de éste último requisito (forma), encontramos la motivación y la publicidad, y ésta última puede consistir en la publicación del acto, si éste tiene efectos generales, o en la notificación del acto, si tiene efectos particulares respecto de determinada(s) persona(s). DECIMOSEXTO. Que, respecto de la notificación de los actos administrativos con efectos singulares, como lo es el acto reclamado en la especie, la profesora de Derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 27 de 35 Administrativo de la Universidad de Chile doña Gladys Camacho Cepeda, señala que “La Ley Nº19.880 define al acto administrativo como un instituto dotado de intensos atributos, entre otros, la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Estas características reconocidas por el legislador se justifican en la función vicarial de la Administración del Estado al servicio del interés general. No obstante, para que la decisión administrativa expresada en un acto administrativo pueda gozar de esos atributos debe cumplir con unas formalidades esenciales que la ley le impone”. En el mismo texto, es categórica en afirmar que “El deber de notificar los actos administrativos está estrechamente ligado al principio del debido proceso” y que “no hay duda de que las garantías del debido proceso son exigibles en sede judicial como administrativa”. (Camacho Cépeda, G. (2019). La notificación de los actos administrativos de efectos singulares y el derecho a la certidumbre jurídica en Chile. Revista De Derecho Público, (91), 1–15. https://doi.org/10.5354/0719-5249.2019.55599). DECIMOSÉPTIMO. Que, por otra parte, en el mismo documento y refiriéndose al objetivo de la notificación, la citada autora señala es éste el que le da la calidad de formalidad básica a la notificación, para explicar luego que “La obligación de notificar la resolución administrativa es el modo de publicitar los actos administrativos de efectos individuales. Su finalidad primordial es lograr que el acto administrativo sea conocido por el interesado (el artículo 45 de la Ley 19.880 exige que ésta debe contener el texto íntegro de la resolución), para que pueda conocer la decisión administrativa, bien sea para aceptarla o para reaccionar contra la misma con todas las garantías. Por ello, la Administración tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, celo y respeto de las normas que regulan los actos de comunicación; y tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones. La eficacia del acto administrativo dependerá del que se comunique al interesado con arreglo a derecho. En este aspecto, habrá de atenderse no solo a la regulación expresa de la institución, sino muy especialmente a la jurisprudencia que establece los requisitos y garantías que han de cumplirse en la práctica de las notificaciones administrativas” (página 11 Op. Cit.). Agrega, a mayor abundamiento, que “Si bien uno de los principios del procedimiento administrativo es su no formalización, ello tiene como límite las garantías que se deben respetar a los interesados a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad el debido proceso”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 28 de 35 DECIMOCTAVO. Que, conforme a lo anteriormente expuesto y la doctrina recién citada, es posible concluir que la notificación es uno de los requisitos de validez o eficacia del acto administrativo, y que el cumplimiento del objetivo de la notificación es lo que conecta a las formalidades de la misma con el debido proceso, toda vez aquellas existen precisamente para cautelar que el objetivo de la notificación se cumpla. Es tal la relevancia del objetivo de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de la denominada notificación tácita, por medio de la cual el legislador reconoce la existencia y efectos de la notificación siempre que conste que se cumplió con el objetivo de la misma, esto es, poner en conocimiento del interesado el acto, aun cuando no se haya cumplido con la forma establecida en la ley. Que, conforme a lo razonado, para determinar la validez de la notificación de un acto administrativo como el de marras, no sólo se debe atender al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, sino que también y muy especialmente a si éstas permitieron que se cumpliera con el objetivo principal de la notificación, que consiste en que el interesado tome conocimiento del acto, todo dentro de un criterio de razonabilidad y poniendo especial atención al contexto en particular en que se desarrolló esta forma de publicidad, para determinar el grado de escrupulosidad o celo que era exigible al momento de su realización. DECIMONOVENO. Que, así las cosas, para resolver la contienda principal de marras corresponde determinar, a la luz de los antecedentes y prueba rendida en autos, si la Notificación de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 reclamada en autos, supuestamente efectuada con fecha 20 de abril de 2020, mediante correo electrónico [email protected] adolece de algún vicio que genere perjuicio al reclamante sólo subsanable con la declaración de Nulidad del acto administrativo que se pretendía notificar, teniendo en cuenta no solo su regulación sino también las circunstancias en que éstas se tuvo por cumplida. Además, y como consecuencia de esta nulidad, repercutiría en el acto terminal emanado de la administración el cual es Liquidaciones N°s 609 y 610 el 30 de julio de 2020, en el sentido de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora en relación con la Declaración de la Renta del año tributario 2017. VIGÉSIMO. Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, cabe señalar que el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario establece que, “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Página 29 de 35 domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” Que, a mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos en su circular N° 34 del año 2015, dispone que: 10.- Conservación de documentos. Con el objeto que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema informático de la Institución: i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección co-rrespondiente; ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 30 de 35 Adicionalmente, se deberá conservar el expediente administrativo al cual se haya incorporado la impresión en papel de la actuación de notificación correspondiente, por lapso necesario que corresponda, de acuerdo a las instrucciones generales. La misma instrucción aplicará, con las especificidades correspondientes, cuando la tramitación del caso se haya llevado por medio de un expediente electrónico. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, asimismo, es un hecho acreditado y no controvertido que el correo electrónico para notificar la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue enviada a [email protected], según da cuenta además el documento ya individualizado en el N° 2 de la motivación cuarta de este laudo. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, del análisis de la prueba aportada en el proceso, ha quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no ha logrado demostrar fehacientemente que el correo electrónico utilizado para la notificación de la Citación N° 124, es decir, [email protected] , corresponde a una dirección de correo informada y autorizada por el contribuyente para recibir notificaciones. En particular, el SII no presentó en el juicio antecedentes probatorios que respalden que el correo en cuestión fue efectivamente proporcionado por el contribuyente o registrado formalmente para tal fin en los sistemas del Servicio. Que, asimismo, el bajo nivel de actividad probatoria desplegada por el SII en relación a este aspecto esencial de la notificación refuerza la conclusión de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 11 del Código Tributario para una notificación válida. La ausencia de prueba documental o de cualquier antecedente que respalde la validez del correo notificado debilita la pretensión del Servicio de haber cumplido con las formalidades de la notificación en los términos de la ley. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que la omisión de prueba suficiente y adecuada por parte del SII, respecto a la autenticidad y autorización del correo electrónico notificado, constituye un incumplimiento de las normas de notificación, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 y de las liquidaciones subsiguientes que se derivaron de ella, en los términos señalados en los considerandos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Página 31 de 35 VIGÉSIMO TERCERO. Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado establecido en autos que la notificación del correo electrónico que pretendía notificar la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 no fue entregada a un correo valido y solicitado por el contribuyente, en este escenario no es posible acusar de falta de diligencia al Reclamante, atendido que el Servicio de Impuestos Internos no acompaña prueba alguna de la validez de su notificación al correo en cuestión, con mayor razón si en la circular emitida por el organismo fiscalizador se asignan obligaciones para conservar documentos que acrediten el reconocimiento del contribuyente respecto al correo supuestamente informado por el mismo. Que la situación recién descrita vicia la notificación de la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 efectuada por el Servicio, puesto que, de conformidad a la doctrina analizada anteriormente y atendido que la finalidad primordial de la notificación del acto administrativo es lograr que éste sea conocido por el interesado para garantizar el derecho a defensa, es la Administración quien tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones con una especial dosis de escrupulosidad, y tiene también la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones. En este sentido este tribunal comparte la conclusión a la que arriba la profesora Gladys Camacho, en orden a que la comunicación al interesado con arreglo a derecho debe atender no solo a la regulación expresa de la institución, sino también a si se respetaron garantías de los interesados a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, respetando a cabalidad el debido proceso. VIGÉSIMO CUARTO. Que, atendido que la Citación N° 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue notificada de manera defectuosa, pues se remitió a una casilla de correo electrónico que la reclamante no había autorizado ni registrado para recibir notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que dicha citación no cumple con los requisitos legales de validez establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En este sentido, la falta de notificación conforme a la ley implica que no se ha cumplido con el acto de citación en los términos exigidos por el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Que, como consecuencia de esta omisión, no se produce la extensión del plazo de prescripción en tres meses que el artículo 63 del Código Tributario permite cuando la citación ha sido debidamente notificada, lo cual afecta directamente la vigencia de la acción fiscalizadora en este caso. En efecto, dado que el SII no notificó correctamente la citación, la extensión del plazo de prescripción no se configura, por lo que la liquidación N° 609 y N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 32 de 35 610, emitidas el 30 de julio de 2020, se encuentran emitidas fuera del término legal de tres años dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. No habiendo operado a su respecto la ampliación del plazo, que la ley establece. Por lo tanto, corresponde acoger la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, en relación con la Declaración de Renta del año tributario 2017, y declarar la prescripción de las referidas liquidaciones, según se ha señalado. VIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación con la prueba analizada precedentemente, resulta pertinente para este Juez hacer presente que la valoración la prueba de conformidad con las normas de la sana crítica exige a este Tribunal analizar la prueba rendida considerando su concordancia, es decir, la relación sistémica que existe entre la diferente prueba rendida en el proceso, de conformidad a lo previsto en el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario. Que, es precisamente la concordancia existente entre la prueba documental y testimonial rendida, la que permite concluir que, si bien hay un cumplimiento aparente en la forma atendido el texto del artículo 11 del Código Tributario, sí es posible constatar que existen elementos en el acto de notificación que derivan en una vulneración a las garantías de un racional y justo procedimiento, y que dan cuenta que no se cumplió con el deber de celo exigible en el contexto de una notificación por correo electrónico en que se desarrolló la entrega de la carta certificada en cuestión, todo lo cual permite a esta Magistratura concluir que la notificación del acto reclamado pretendida por el SII está efectuada de manera viciada. Que, lo anterior se debe en la especie, a que la entrega de la carta certificada a un correo electrónico que desconoce la Reclamante, sin duda atenta contra el cumplimiento efectivo del objetivo o finalidad primordial del acto de Notificación, cual es poner en conocimiento del acto que se pretende notificar al interesado, razón por la cual el acto administrativo pierde todos sus atributos, como el denominado principio de la trascendencia, que ha sido concebido señalando que “procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedentes corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley” (Salas Vivaldi, y laboral, 7° ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p. 85). Existe en este caso un incumplimiento que acarrea como consecuencia la ineficacia del acto. Que, en este sentido, al ser la notificación uno de los requisitos de validez del acto administrativo (forma-publicidad), el acto administrativo, en la especie la Citación No 124 de fecha 17-04-2020, adolece de vicio de nulidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 33 de 35 VIGÉSIMO SEXTO. Que, establecido lo anterior en cuanto a la notificación viciada del acto reclamado (Citación No 124 de fecha 17-04-2020) en la especie, es dable consignar que no existe nulidad sin perjuicio. Que, si bien analizada la jurisprudencia de nuestros tribunales, es posible advertir por esta Judicatura que ante una notificación defectuosa se ha fallado que, existiendo la posibilidad para reclamar del acto no hay perjuicio y por tanto no se configuraría un vicio sólo subsanable con su declaración de nulidad, es importante establecer que en el caso sub lite el perjuicio sufrido por la reclamante resulta innegable. Que, es importante señalar que este perjuicio que sufre el reclamante se produce tanto en sede Administrativa como Judicial, puesto que, en primer lugar, constituye un hecho acreditado y no discutido de la causa, que en Sede Administrativa la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el reclamante fue rechazada por los argumentos de nulidad esgrimidos por el contribuyente, es decir, el interesado no pudo defenderse de manera adecuada y oportuna ante el Servicio. Que, luego, en Sede Judicial, consta a fojas 45-68 del expediente electrónico de autos que durante la sustanciación del presente juicio, a causa de la diferencia de impuesto determinada por el Servicio en el acto final reclamado (Liquidaciones 609 y 610), el reclamante sufrió una liquidación por un valor total de $1.294.861.324. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, así las cosas, y de conformidad a lo razonado en las motivaciones precedentes, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la notificación de la Citación No 124 de fecha 17-04-2020 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a nombre del contribuyente de autos, correspondiente al AT 2017 adolece de vicios, los que generan a la parte reclamante de estos autos un perjuicio sólo subsanable con su declaración de Nulidad, considerando las circunstancias y el contexto en que se produce, y a la luz de los criterios de concordancia y conexión de la prueba rendida, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880 para la declaración de nulidad del acto reclamado, razón por la cual se dirá que el reclamo interpuesto por don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación del contribuyente AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, RUT Nº 80.989.400-2 en lo principal de su reclamo de fojas 01, habrá de ser acogido en todas sus partes por esta Magistratura. Al haberse producido la ineficacia de un acto trámite que importa la invalidación del acto terminal, según se ha señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 34 de 35 VIGÉSIMO OCTAVO. Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y demás probanzas rendidas en el presente juicio. EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO POR EL FONDO DEL ASUNTO. VIGÉSIMO NOVENO. Que, atendido lo resuelto precedentemente respecto de la acción de nulidad interpuesta en lo principal, se omitirá pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo efectuadas por la reclamante para fundar el reclamo tributario deducido de la acción principal de su escrito de fojas 01. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 11, 124,132 y 148 del Código Tributario; Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrina citada y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR A LA NULIDAD interpuesta y alegada en lo principal de fojas 01, por don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación de don AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, ambos ya individualizados, en contra de la Citación No 124 de fecha 17 de abril de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE DEJA SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. SE OMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO acerca de las alegaciones de fondo por haber sido interpuestas en acápites diversos de la acción principal de Nulidad, en los términos expuestos en el considerando vigésimo séptimo de esta sentencia. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico Página 35 de 35 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-11-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05a15ccc52044c68b8265173ee85dbd0 Timbre Electrónico VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. III. MATERIA DE FONDO EN LA QUE SE AMPARA LA LIQUIDACIÓN. IV. PETICIONES CONCRETAS. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES GENERALES. II. ANTECEDENTES DE LA AUDITORIA Y LIQUIDACIONES. III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. IV. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. 1. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. 2. SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA. 3. ARGUMENTOS DE FONDO. V. PETICIONES CONCRETAS. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 25 de marzo de 2021, consta la presentación del reclamo tributario interpuesto por la parte reclamante. 2º) A folios 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido por este Tribunal, formulando su contestación. 3º) A folio 19073 del expediente electrónico, con fecha 16 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que no prosperó, quedando sin efecto dicho acto. 4º) A folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable. 5º) A folios 19090-19091 del expediente electrónico, con fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal resolvió no dar lugar, a la reposición interpuesta por la reclamante con fecha 12 de mayo de 2021, en contra de la resolución que recibe la causa a prueb... 6º) A folios 39198-39199 del expediente electrónico, con fecha 24 de octubre de 2022, consta el certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal, en el que se certifica la sentencia dictada por la Undécima Sala del Tribunal de Alzada, en causa R... 7º) A folios 39351-39353 y del expediente electrónico, con fecha 09 de abril de 2024, el reclamante presentó su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos. 8º) A folio 39359, con fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a folio 01 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2021, comparece don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA , Cédula Nacional de Identidad Nº 5.470.102-0, en representación de AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, rol único tributario Nº 80.989.400-2, ... Segundo. Que, a folio 19033-19056 del expediente electrónico, con fecha 23 de abril de 2021, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el ... Tercero. Que, a folio 19074 del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2021, consta la resolución que había recibido la causa a prueba, fijando como puntos de prueba los siguientes: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamado en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de ... Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: Octavo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso: A. Código Tributario. Noveno. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. 1) NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO CITACIÓN N 124 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2020 Y PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES N 609 Y 610. Décimo. Que, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación impugnada, el reclamante alega que esta ha sido emitida sin cumplir con los requisitos legales de notificación establecidos en el artículo 11 del Código Tributario. En p... Undécimo. Que, en cuanto a la nulidad alegada por el reclamante en virtud de una supuesta falta de emplazamiento de la Citación N 124, notificada al correo electrónico [email protected], el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sost... Duodécimo. Que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva de esta sentencia, surge de las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales, que el asunto controvertido en lo principal de estos autos recae sobre si la notificación... Decimotercero. Que, en este orden de ideas, resulta conveniente señalar que, en la especie, respecto de la nulidad alegada en lo principal del escrito de reclamo, son hechos no discutidos por las partes los siguientes: Decimocuarto. Que, dicho lo anterior y para dar inicio al análisis de la nulidad alegada, se dirá, en primer lugar, que los requisitos de validez de un acto y el debido cumplimiento de los mismos deben ser analizados en consideración a la naturaleza ... Decimoquinto. Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: Decimosexto. Que, respecto de la notificación de los actos administrativos con efectos singulares, como lo es el acto reclamado en la especie, la profesora de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile doña Gladys Camacho Cepeda, señala que “La... Decimoséptimo. Que, por otra parte, en el mismo documento y refiriéndose al objetivo de la notificación, la citada autora señala es éste el que le da la calidad de formalidad básica a la notificación, para explicar luego que “La obligación de notifica... Decimoctavo. Que, conforme a lo anteriormente expuesto y la doctrina recién citada, es posible concluir que la notificación es uno de los requisitos de validez o eficacia del acto administrativo, y que el cumplimiento del objetivo de la notificación e... Decimonoveno. Que, así las cosas, para resolver la contienda principal de marras corresponde determinar, a la luz de los antecedentes y prueba rendida en autos, si la Notificación de la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 reclamada en autos, ... Vigésimo. Que, en cuanto a la normativa aplicable en la especie, cabe señalar que el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario establece que, “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta ce... Vigésimo primero. Que, asimismo, es un hecho acreditado y no controvertido que el correo electrónico para notificar la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue enviada a [email protected], según da cuenta además el documento ... Vigésimo segundo. Que, del análisis de la prueba aportada en el proceso, ha quedado acreditado que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no ha logrado demostrar fehacientemente que el correo electrónico utilizado para la notificación de la Citación ... Vigésimo tercero. Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado establecido en autos que la notificación del correo electrónico que pretendía notificar la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 no fue entregada a un correo valido y solicitado por el... Vigésimo cuarto. Que, atendido que la Citación N 124 de fecha 17 de abril de 2020 fue notificada de manera defectuosa, pues se remitió a una casilla de correo electrónico que la reclamante no había autorizado ni registrado para recibir notificaciones... Vigésimo quinto. Que, en relación con la prueba analizada precedentemente, resulta pertinente para este Juez hacer presente que la valoración la prueba de conformidad con las normas de la sana crítica exige a este Tribunal analizar la prueba rendida c... Vigésimo sexto. Que, establecido lo anterior en cuanto a la notificación viciada del acto reclamado (Citación No 124 de fecha 17-04-2020) en la especie, es dable consignar que no existe nulidad sin perjuicio. Que, si bien analizada la jurisprudencia d... Vigésimo séptimo. Que, así las cosas, y de conformidad a lo razonado en las motivaciones precedentes, este Tribunal ha logrado convicción acerca de que la notificación de la Citación No 124 de fecha 17-04-2020 emitida por la Dirección Regional Metropo... Vigésimo octavo. Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones y demás probanzas rendidas en el presente juicio. Vigésimo noveno. Que, atendido lo resuelto precedentemente respecto de la acción de nulidad interpuesta en lo principal, se omitirá pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo efectuadas por la reclamante para fundar el reclamo tributario deduc... SE RESUELVE: I. HA LUGAR A LA NULIDAD interpuesta y alegada en lo principal de fojas 01, por don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación de don AGENCIA DE VIAJES TURAVION SpA, ambos ya individualizados, en contra de la Citación No 124 de fecha 17 de abril ... II. SE DEJA SIN EFECTO en todas sus partes las Liquidaciones Nº 609 y Nº 610, de fecha 30 de julio de 2020 por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. III. SE OMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO acerca de las alegaciones de fondo por haber sido interpuestas en acápites diversos de la acción principal de Nulidad, en los términos expuestos en el considerando vigésimo séptimo de esta sentencia. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese... Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2024-11-15T11:17:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.