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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00079-2021 · 31 de marzo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00079-2021
RUC
21-9-0000468-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PRODUCTORA TRIPLE R ROLAND FELIPE ROBINSON RIOS EI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 21-9-0000468-6 RIT GR-15-00079-2021 SANTIAGO, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Cuantía Neta UTM 1477,72 Multa UTM 27,21 Reajuste UTM 128,27 Intereses UTM 1011,09 Cuantía Bruta UTM 2644,29 VISTOS: Que a folio uno comparece ANDRÉS IGNACIO SALINAS MAUREIRA, chileno, soltero, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.370.841–8, en representación convencional, de Productora Triple R Roland Felipe Robinson Ríos E.I.R.L.”, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario n° 76.053.523–0, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva Costanera n° 3832, oficina 22, Vitacura, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien dentro de plazo y en ejercicio de los derechos conferidos por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamación en contra de la citación n° 133 del 20 de abril de 2020,, así como contra las liquidaciones n° 969 y 970, del 26 de octubre de 2020, el 28 de octubre de 2020, resueltas por doña Jannett Rojas Martínez, Jefa del Departamento de Fiscalización N° 2, así como por don Alejandro Contreras Moya, Jefe del Grupo N° 6 y doña Isabel Larach Jaña, fiscalizadora del Grupo N° 6, actuando por orden del Director Regional, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Antecedentes de Hecho. 1. Señala que con fecha 5 de mayo de 2017, en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2017 (comercial 2016), Triple R solicitó una devolución ascendente a $2.155.441.- según código 87, que corresponde al saldo de pagos provisionales. El SII objetó la declaración y lo informó a través de la Oficina Virtual del SII, códigos de observación A08 y O07 “subdeclaración de ingresos de primera categoría en el F22”. 2 2. Indica que el 1 de junio de 2017, Triple R realizó rectificatoria del F 22 AT 2017 y solicitó una devolución ascendente a $2.155.441.- que correspondía al saldo a favor por concepto de pagos provisionales. Con fecha 20 de junio de 2017. La Tesorería devolvió a Triple R la suma de $2.183.462.- 3. Afirma que, en el mes de enero de 2018, se requirió aportar información y documentación contable y tributaria de las observaciones, lo que se realizó por el contribuyente en los meses siguientes. 4. Sostiene que el19 de febrero de 2018, se realiza una nueva rectificatoria por parte de Triple R. 5. Explica que con fecha 20 de febrero de 2018, don Hugo Soza Chavarría, chileno, Contador Auditor, cédula de identidad n° 13.622.607–k, se presenta ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, aportando documentación como consecuencia de observaciones a la declaración de renta del AT 2017 de Triple R. Quedando pendiente de entregar algunos antecedentes según se indica en el comprobante de la notificación de solicitud de antecedentes. 6. Luego señala que se habrían realizado presentaciones de información y se requirieron prórrogas en las siguientes fechas: 4 de abril de 2018, 25 de abril de 2018, y 16 de mayo de 2018. 7. Agrega que con fecha 28 de octubre de 2020, se les habría dejado cédula con la notificación N° 379, que contenía a su vez las liquidaciones N° 969 y 970 del 26 de octubre de 2020, la que figura suscrita por doña Isabel Larach Jaña, Fiscalizadora del Grupo n° 6, don Alejandro Contreras Moya, Jefe del Grupo n° 4, y doña Janett Rojas Martínez, Jefa del Departamento de Fiscalización N° 2, todos de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 8. Hace presente que esta liquidación se entregó sin haberse efectuado la citación, por lo que los habría tomado totalmente de sorpresa y privado de la oportunidad de defenderse frente al Servicio frente a las observaciones planteadas. Así, además de haberse omitido un trámite absolutamente imprescindible del proceso de fiscalización, la notificación de la liquidación se hizo fuera del plazo de prescripción consagrado en el art. 200 del CT. 9. Ahora bien, asegura que la liquidación N° 969 determina diferencias en impuesto de primera categoría para el periodo tributario 2017, con $74.665.456.- por concepto de impuesto, lo que sumados reajustes e intereses alcanza la suma de $132.293.002.- La liquidación n° 970 determina diferencias por concepto de reintegro, que entre impuesto, reajustes e interés alcanzan la suma de $5.223.277.- Ambos conceptos suman en total $137.516.279.- 10. La liquidación afirmaría respecto del periodo de citación, que la reclamante no presentó antecedentes, lo que concuerda con la falta de notificación de la citación. En efecto, los documentos emitidos por el SII confirman que Triple R se mantuvo en indefensión por todo el periodo, y que en tal coyuntura simplemente liquidaron una suma importante en favor del Fisco. 3 11. La misma liquidación indica en su página 4, que la citación N° 133 del 20 de abril de 2020, se habría intentado notificar por carta certificada, que les fue devuelta por Correos de Chile con fecha 30 de junio de 2020. Jugando con el lenguaje, la liquidación indica “(…) por lo que con fecha 29 de julio de 2020, se vuelve a notificar Citación n° 133 de fecha 20.04.2020, esta vez por cédula dejada en el domicilio a través de notificación n° 273”. 12. Esto los habría asombrado porque según señala nunca recibió la notificación n° 273, y en el evento de haberse esta realizado no se hizo ajustada a derecho, pues no se ajustó a reglas básicas que hubieran permitido defenderse, particularmente en medio de la situación pandémica. 13. Hace presente que luego de conocer la existencia de la liquidación en el mes de noviembre de 2020, don Hugo Soza compareció ante el SII para requerir información sobre el proceso. Ahí se la habría entregado el contacto de don Alejandro Contreras, [email protected]. 14. Agrega que le informaron al fiscalizador que la liquidación recibida hacía referencia a la citación N° 133 de fecha 20 de abril de 2020, la que no estaba en la plataforma del SII para descargar y que tampoco fue notificada al domicilio. Se requirió copia de la citación, y el Acta para conocer quien había sido notificado y la fecha. 15. Se hizo presente al Fiscalizador que habrían concurrido a Correos de Chile consultando por cartas certificadas, y que les indicaron que no había habido despachos en el mes de abril. 16. Añade que el mismo 11 de noviembre, don Alejandro Contreras, previo a requerir el mandato del Sr. Soza, remitió la citación n° 133 de la que hablaba la liquidación. Es en ese momento habrían tenido conocimiento de la citación, notificación que se realizó fuera de plazo. 17. Aduce que solo entonces la reclamante pudo entender el proceso que se había abierto en su contra, el que evidentemente se encuentra viciado. La notificación n° 273 que contenía la citación n° 133, fue entregada según su detalle a las 12:55 hrs del 29 de julio de 2020, “por cédula dejada en el domicilio señalado”. No indica el nombre del funcionario que habría realizado la gestión. 18. A pie de página, constaría manuscrito: “ante reiterados llamados y al no existir persona adulta que la reciba, se dejó en el domicilio señalado”. 19. Hacemos presente, que el edificio ubicado en Nueva Costanera 3832, se mantuvo desocupado mientras duró la pandemia, especialmente en los meses de marzo a septiembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, ocasionalmente se acudía a la oficina y jamás se encontró documento alguno para Triple R. 20. Agrega que no existe mayor detalle en el mismo sobre donde se dejó en particular, ya que la notificación por cédula exige que quede en el domicilio del notificado, que es la oficina 22 del edificio ubicado en Nueva Costanera 3832. Para llegar a esa oficina, es necesario haber requerido autorización previa en el acceso, por lo que la anotación contenida en la misma no pudo haberse practicado. 4 21. Así, una cosa es dejarla “en el domicilio”, que corresponde en la puerta de la oficina 22, y la otra es haberla dejado fuera a la interperie, en pleno invierno, y a sabiendas que regía en Santiago una cuarentena efectiva. 22. Señala que con fecha 9 de diciembre, Triple R presentó Reposición Administrativa de conformidad a lo preceptuado por el art. 123 bis del Código Tributario. En esta presentación, el contribuyente hace presente al Servicio la prescripción que aquejaría al proceso, y también resuelve presentar antecedentes ya que no pudo hacerlo en la etapa de citación por desconocer el inicio formal del proceso. 23. Con fecha 17 de marzo de 2021, se habría realizado audiencia en el marco de dicha reposición, confirmando esta parte los argumentos de su presentación. Se levanta un acta de aquella reunión en la que consta una serie de documentos requeridos por el SII, y que se limitan a clarificar sólo ciertas partidas de la liquidación impugnada, a saber: i. Documentos para justificar la partida n°2, por subdeclaración de ingresos, por $128.438.734.- ii. Documentos para justificar la partida n°3, “acreditación fehaciente de otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos correspondientes al AT 2017, declarada en el cód [635], por $415.870.234.- Se establece una diferencia de $188.568.077.- en relación a este concepto. iii. El documento del SII requiere acompañar los antecedentes hasta el día 23 de marzo de 2021, con la posibilidad de darse días adicionales, y autoriza al contribuyente a subirlos a un expediente One Drive. 24. Así, afirma que el documento emitido por el SII no requiere nuevos antecedentes respecto de las partidas 1 y 4, por lo cual entendimos lógicamente satisfechos los requerimientos de información de la entidad, así como justificadas las diferencias de ambos puntos. 25. Sostiene que en los días posteriores, se remitieron a la casilla de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco ([email protected]), del SII, los documentos requeridos. Así constaría en correos de fecha 24 y 29 de marzo, 1 y 6 de abril de 2021, y que fueron recibidos por personal del SII. 26. Con fecha 15 de abril de 2021, se habría celebrado audiencia de cierre, en la que consta que los argumentos de la reclamante se mantuvieron y que se acompañó toda la documentación contable tributaria para impugnar las liquidaciones n° 269 y 270 del 26 de octubre de 2020. Se hizo presente también por nuestra parte, que la citación no fue notificada, y que se tomó conocimiento de ella sólo al momento de la notificación de la liquidación. 27. El personal del SII se habría limitado a señalar en el acta que “con la documentación aportada no estarían acreditadas las partidas, frente a lo cual, no estaría de acuerdo”. Sin perjuicio de lo anterior, el SII no señalaría, la falta de alguno de los antecedentes requeridos, ni especifica las razones para aseverar que no se han acreditado las partidas objetadas, por lo que su posición carece de fundamento. 5 28. Indica que con fecha 19 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos rechaza la reposición interpuesta contra la citación y liquidación. 29. Luego con fecha 23 de abril de 2021 se presenta Recurso Jerárquico contra la resolución de la reposición. El Director no se habría pronunciado dentro de plazo, y ante la demora y en virtud de lo establecido por la Circular N° 12 del 17 de febrero de 2021, con fecha 22 de junio de 2021 doña Mariub León, cédula de identidad N° 26.574.417-6 debidamente mandatada, concurrió a la unidad del Canto para requerir la respectiva certificación para acreditar silencio administrativo. 30. Señala que en la unidad, la trabajadora fue enviada al piso 8, donde se le negó la entrega del certificado, señalando que esto debía entregarse por la Dirección Nacional. Se le entregó la dirección de correo de don Esteban Martínez ([email protected]) para hacer consultas. 31. Explica que el mismo 22 de junio, el abogado compareciente remitió correo electrónico a don Esteban Martínez representado la falta que cometieron al no entregar el certificado requerido, adjuntando una imagen que daba cuenta de haber transcurrido 40 días hábiles de presentado el recurso respectivo. Se le hizo presente, además, que la circular citada expresamente indica que el documento debía sernos entregado “sin más trámite”. 32. Argumenta que a las 17.40 hrs. del mismo día, sin haberse pronunciado sobre nuestra segunda petición de entregar el certificado respectivo, doña Nancy Campusano, del Dpto. de Procedimientos Administrativos Tributarios, informó al representante de la reclamante que lo estuvo tratando de contactar a fin de “coordinar la notificación para el día de mañana miércoles 23-06-2021 de la resolución del recurso jerárquico”. 33. A su juicio se puede apreciar, que, el personal del SII evadió a propósito a este letrado y contactó directamente al contribuyente para intentar notificar una resolución notoriamente fuera de plazo. A su vez, ignoró totalmente el requerimiento del certificado realizado por segunda vez, que otorga a este reclamante la suspensión de 30 días consagrada en el art. 6 letra A n° 7 del CT. 34. A su entender resulta de toda lógica que el SII pretendió a estas alturas, obtener una resolución que declare “inadmisible por manifiesta falta de fundamento” nuestro recurso, con objeto de frustrar, fuera de plazo, un derecho reconocido por la legislación al contribuyente. La actuación del SII resultaría, así, absolutamente reprochable e ilegal, y es contraria a la ley y sus propias normativas, ya citadas. 35. Agrega que el mismo día, a las 23.03 hrs., la reclamante contestó a la funcionaria y le volvió a señalar al departamento del SII, que habíamos requerido la certificación de no haberse emitido respuesta al recurso jerárquico dentro del plazo indicado en el art. 6 letra A N° 7 del CT, que se había generado ya la suspensión del plazo para ejercer la acción del 124 CT, y que correspondía que nos entregaran “sin más trámite” la certificación requerida. 36. Hace presente, que pasados unos días, a la fecha de presentación de este escrito fue imposible lograr que nos entregaran un certificado de conformidad a las normas ya indicadas. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo sistema del SII indica que han transcurrido más de 40 días hábiles desde la presentación del recurso jerárquico, sin que haya sido resuelto o notificado a esta parte, en abierta vulneración de los derechos del contribuyente. 6 El Derecho. I. Requisitos de la Acción. 37. Señala que la reclamación cumple con los requisitos enunciados en el art. 124, 125 y siguientes del CT. Asimismo, según lo expuesto en los hechos, la reclamante interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución de la RAV dictada por la unidad respectiva, el que no fue resuelto dentro de plazo, pese a la negativa reiterada (más de 5 veces) del personal del Departamento de Procedimientos Tributarios de dicha unidad, para certificar lo que aparece en la página web del SII, cuya captura de pantalla acompañaría. 38. Así, afirma que, el plazo para presentar esta acción debe entenderse de 90 días hábiles administrativos, por interposición de la RAV, 30 días hábiles administrativos, por presentación del Recurso Jerárquico no resuelto dentro de plazo, y 90 días hábiles judiciales, en virtud de la aplicación de los arts. 6 letra A n° 7, 123 bis y 124, todos del CT, del punto 4.11 de la página 29 la Circular n° 12 del 17 de febrero de 2021 incumplida por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la DR contra la que se reclamó, y de lo establecido en el art. 65 de la Ley 19.880, por la cual procede el silencio administrativo en su efecto negativo. II. . Sobre la Prescripción que afecta al proceso de fiscalización del SII. 1. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII. 39. Indica que el Servicio de Impuestos internos tiene por deber la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, y el determinar o liquidar impuestos y girarlos. Su actividad se regula por diversos cuerpos normativos entre los que destacan su Ley Orgánica, el DFL 7, el Código Tributario, de ahora en adelante “CT” y leyes especiales. 40. Explica que el ejercicio de la acción fiscalizadora se somete entre otros, a los límites consignados en el art. 200 del Código Tributario, y en este caso, de manera especial su inciso primero: Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 41. De acuerdo con lo anterior, afirma que vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos; premisa que queda absolutamente ratificada en el artículo 59 inc. 1° CT, según el cual sólo dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. (…) 42. Señala que el Servicio de Impuestos Internos por mandato legal debe abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del ya señalado artículo 200° del Código Tributario. 43. Indica que la materia también es tratada por normativa interna del organismo, ya que Director del SII ha dictado instrucciones para que no ocurra. Así se observaría en la Circular n° 73 del 11 de octubre de 2001, como ejemplo, en su punto 3°. A continuación, la cita. 7 44. Arguye que, sin perjuicio de lo anterior, en este caso se observaría una acción incluso autorizada por el Jefe de Grupo para continuar con una fiscalización fuera de los tiempos establecidos por Ley, en abierta vulneración de los derechos del contribuyente, y en un mal uso de recursos fiscales. 45. Sostiene que, en cuanto al contribuyente, la XV DRMS del SII ha vulnerado abiertamente el art. 5° n° 18 del CT que exige al ente fiscalizador que para todos efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos por ley. 2. Cómputo del plazo de prescripción. 46. Explica que el plazo de 3 años señalado en el art. 200 CT para el ejercicio de la acción fiscalizadora se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, el 30 de abril de 2017. 47. Sostiene que de conformidad a lo que señalan las normas referidas en la citación como la liquidación impugnada, así como normas generales de cómputo, el último día dentro del cual el SII podía notificar a la reclamante de la citación, era el 30 de abril de 2020. 48. A continuación hace presente que la liquidación impugnada falsamente y contra la lógica más básica señala que la citación N° 133 se notificó por correo certificado entregada a Correos de Chile el 21 de abril de 2020, y actuando “de acuerdo” al art. 63 del Código Tributario. A reglón seguido, la liquidación reconocería que fue devuelta por Correos de Chile el 30 de junio de 2020. 49. Reitera que en el mismo acto impugnado existe constancia del SII de no haberse realizado la notificación de la citación n° 133 en tiempo y forma, y es patente una grave infracción a los derechos de los contribuyentes, que lo ha obligado a recurrir a este tribunal. para ordenar al SII que ajuste su actuar a Derecho, mediante la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora, y consiguientemente de la ineficacia de la citación n° 133, como de las liquidaciones reclamadas. 50. Lo anterior a su juicio conlleva, lógicamente, la ineficacia de la liquidación emanada fuera del término establecido por el art. 200 CT. 51. Hace presente que, que no aplicaría a este caso el aumento de plazo previsto por el art. 63 inciso final del CT, que a su vez se remite al inciso 4° del art. 200 CT, porque el caso exige que la citación se encuentre legalmente notificada antes del término de 3 años, lo que no fue del caso. En efecto, indica que tan evidente es la falta de dicha gestión, que la misma liquidación indica que durante el mes siguiente a la supuesta notificación, el contribuyente ni concurrió al servicio, ni aportó antecedentes. 52. Aduce que este sentido, la Circular n° 73 del 11 de octubre de 2001 citada con anterioridad, ordena a los funcionarios “abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes se puede desprender (…) que la irregularidad que se impute al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en periodos que exceden de los plazos previstos en el art. 200° del Código Tributario (…)”. 8 3. Requisitos de notificación del art. 11 Código Tributario. 53. Señala que según la información obtenida del SII, éste habría remitido una carta certificada con posterioridad al 20 de abril de 2020, que les habría sido devuelta el 30 de junio de dicho año. Sin perjuicio de lo anterior, al conocer lo ocurrido, la reclamante consultó en Correos de Chile y se le indicó que no figuraban documentos remitidos a su nombre en el mes de abril de 2020. 54. A su juicio este sólo hecho, impediría al SII invocar el aumento de plazo otorgado en el inciso 5° del art. 11 del CT. Hace presente además, que durante este periodo en que el edificio se encontró cerrado, no se depositó ninguna carta bajo la entrada del mismo, ubicado en Nueva Costanera N° 3832 ni en la puerta del domicilio, que es la oficina 22. 55. Tampoco se habría entregado ni se habría informado, conjuntamente con la citación y su segundo intento de notificación al requerirse con fecha 11 de noviembre de 2020, la carta certificada con la constancia señalada en el inciso 5° del mismo artículo. 4. Requisitos de notificación del art. 12 Código Tributario. 56. Explica que en relación con la notificación por cédula que el Servicio alega haber efectuado el 29 de julio de 2020, hace presente nuevamente que jamás encontró ningún documento en las oportunidades que la visitó. Ni de la notificación, ni de la copia de la resolución o actuación de que trata, ni los datos necesarios para su acertada inteligencia. 57. Adicionalmente, indica que el art. 12 requiere expresamente que “(…) si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Lo señalado por el art. no se verificó, pues no existe constancia de haberse dejado efectivamente resguardada la información que resultaría tan fundamental para la defensa de esta parte, en el domicilio del contribuyente. Nada le costaba al funcionario, dejar la notificación en la rendija debajo del acceso de la construcción, lo que es natural, obvio y exigible en especial atendiendo el contexto de cierre generalizado de la ciudad. 58. Hace presente que la misma notificación de la citación que les fuera entregada por personal del SII en noviembre de 2020, no señala en detalle donde fue dejado el contenido de la notificación, en lo que cabe exigir la mínima diligencia y lógica de dejar el contenido dentro del edificio en que se notifica. Algo tan básico como eso, a su entender, hubiera permitido el derecho a la defensa consagrado en el art. 19 n° 3 de la Constitución Política de la República. 59. Asimismo hace presente que en ningún caso la cédula fue dejada “fijada” en el domicilio de la reclamante lo que asegura es natural de las notificaciones por cédula. Un claro ejemplo sería comparar la notificación de la respuesta de la RAV, del 19 de abril de 2021, escrito tipo que señala en su última parte “forma de notificación”, “por cédula” y “fijada en el domicilio señalado”. Este requisito básico fue incumplido por el SII al momento de notificar por cédula la citación n° 133, por cuanto esta no se dejó fijada en el Domicio del contribuyente. III. Alegaciones respecto de partidas señaladas por el SII. 60. Indica que sin perjuicio de que la principal alegación respecto del procedimiento seguido por el SII es la realización de actos fuera de los plazos que la ley ordena, lo que a 9 nuestro juicio es evidente, para el improbable caso de que se desestime tal alegación, realiza su defensa respecto de cada una de las partidas objetadas por el SII tanto en la citación como en las liquidaciones reclamadas. 61. Señala que en resumen., existió una errónea declaración por uso de código. Es por eso que se presentó rectificatoria, y esto porque los fiscalizadores jamás aceptaron la utilidad que presentaba la empresa. 62. Se le habría explicado a los fiscalizadores que no puede ser que por un simple error de carácter administrativo al momento de vaciar el balance en el Formulario 22, se genere todo un proceso de fiscalización tan poco prolijo, máxime cuando existió voluntad por parte del contribuyente en aclarar la situación. 63. Asegura que se aclararon las omisiones de ingresos y gastos, cuenta por cuenta y factura por factura, manteniendo su posición el SII sólo por el contenido de los códigos que habían sido corregidos y sin considerar la evidencia entregada. Hace presente que el SII cruzó sólo los ingresos, pero no los gastos, lo que es evidente vulneración de normas contables básicas como la partida doble. 1. Partida N° 1, Acreditación y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2017, declarada en código [643] por $122.053.452.- 64. Afirma que la exposición que hace el SII respecto de este punto es somera. En parte, se explicaría ello por la ausencia de defensa del contribuyente, como consecuencia de no haber sido debidamente notificados del proceso. 65. Señala que en la liquidación, pág. 13, se indica “Dado que el contribuyente no dio respuesta la citación N°133 de fecha 20.04.2020, y en base a los agregados efectuados de acuerdo a las partidas N°2 y 3 siguientes se determina una nueva Renta Líquida imponible por la suma de $439.060.263.-” 66. Hace presente que en el proceso de la RAV, única instancia de defensa a la que habría tenido acceso hasta este momento, se presentaron todos los documentos requeridos y se justificaron las partidas vagamente observadas por el SII. 67. Así, señala mantener ante el SII la posición informada en sus rectificatorias, cuyos documentos de respaldo según afirma acompañará en la etapa procesal respectiva y que se resumen en el siguiente cuadro: Cod. DECLARACION PRIMITIVA RECTIFICATORIA INGRESOS 628 864.480.559 1.157.513.761 COSTOS DIRECTOS 630 463.398.368 568.588.029 REMUNERACIONES 631 49.048.071 49.048.071 OTROS GASTOS 635 227.302.157 415.145.698 CORRECCION MONETARIA 637 2.678.511 2.678.511 RENTA LIQUIDA 636 122.053.452 122.053.452 10 2. Partida N° 2, Subdeclaración de Ingresos 68. Afirma que al igual que respecto de la partida anterior, dada la falta de adecuado emplazamiento de esta parte al proceso de fiscalización, la partida N° 2 tiene escaso volumen de análisis. 69. Señala que los ingresos percibidos o devengados en los códigos 628, 629 y 651 del formulario N° 22, suman el monto de $1.053.048.636.-, por cuanto se detectó inconsistencias en relación con los ingresos declarados en sus Formularios 29 e información de ventas en moneda extranjera (declaración Jurada Formulario 1870), asunto que dio origen a la observación detallada en el acápite anterior. 70. Luego de un breve detalle numérico, estima una subdeclaración de ingresos de $128.438.734.- 71. Arguye que su defensa en la RAV señala que la DR original presentada por la sociedad manifestaba ingresos por $864.480.559, lo cual es erróneo, suscitado por un problema con el sistema de contabilidad que sólo consideró ingresos y costos, de forma proporcional, hasta octubre del año comercial 2016. 72. Asegura que al igual como ocurrió con los ingresos, los gastos contenidos en la declaración también fueron considerados sólo hasta octubre de 2016, lo que el SII no hizo presente ni consideró en su proceso de fiscalización. De esta forma, tanto ingresos como gastos se subdeclararon. 73. Señala que el problema se dio concretamente al momento de descargar el balance final. Solucionado lo anterior, habría entregado los detalles, e informado que los ingresos correspondientes al año comercial 2016 ascendieron a $ 1.157.713.761.- 74. Se habrían acompañado adicionalmente los libros de ventas de cada mes que cuadraban perfectamente con los Formularios N° 29 del periodo. 3. Partida N° 3, Acreditación fehaciente de Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos correspondientes al Año Tributario 2017, declarada en código [635] por $415.870.234. - 75. A su juicio la liquidación presenta escueto desarrollo, por las razones ya señaladas. Indica que, de acuerdo a la información del SII, el contribuyente declaró en el código 635 del formulario 22 primitivo, la suma de $227.302.157.-. sin embargo, posteriormente con COSTOS DIRECTOS Cod. DECLARACION PRIMITIVA RECTIFICATORIA Honorarios 630 51.248.167 51.248.167 Gastos Imprenta 630 12.187.548 12.187.548 Seguros Consumidos 630 11.000.000 11.000.000 Suscripción, Avisos y Publicidad 630 32.107.054 32.107.054 Arriendos 630 112.074.517 112.074.517 Costos de Ventas 630 79.131.854 349.970.743 TOTAL 297.749.140 568.588.029 11 fecha 19.02.2018 aumentaría dicho código a la suma de $415.870.234.-, sin acompañar los respaldos respectivos de dicho cambio. 76. Agrega que a falta de respuesta de citación, determinó que no habría acreditado de forma fehaciente ante el SII el aumento de gastos declarados en el Código 635. Luego, determinó agregar gastos no acreditados, por la suma de $188.568.077.- 77. Hace presente que en este punto se remite a lo explicado con anterioridad; por un error al pasar el balance del periodo al formulario, sólo se consideraron los gastos hasta el mes de octubre, al igual como ocurrió con el ingreso. Esto quiere decir, que el SII además de hacer mal su trabajo, nos castigó dos veces. Señala que se presentará la documentación de respaldo en la etapa procesal respectiva. 4. Respecto del Cálculo de Impuesto de Primera Categoría y de la Partida 4 contenida en la citación y no especificada en la Liquidación, devolución efectuada en calidad de Pago Provisionales Mensuales. 79. Asegura que dada la incapacidad del SII para emplazar adecuadamente a la reclamante de conformidad a lo que señala la ley, el SII determinó una renta líquida imponible distinta de la declarada por el contribuyente, lo que necesariamente implicaría la obtención de un cálculo incorrecto del Impuesto de Primera Categoría en su liquidación, así como un requerimiento de reintegro determinado improcedente. 80. Así, sostiene que acreditando las otras partidas, de la forma que ha expuesto en esta reclamación, y en la etapa procesal respectiva, a su juicio este tribunal dará la razón al contribuyente. 78. En cuanto a los gastos: OTROS GASTOS Cod. DECLARACION PRIMITIVA RECTIFICATORIA Gastos en Informatica 635 65.000 65.000 Comunicaciones Telefonicas 635 401.282 401.282 Materiales de Oficina 635 2.303.684 2.303.684 Gastos en Administración 635 133.971.959 Materiales de Aseo 635 2.403.126 2.403.126 Comunicaciones Móviles 635 2.300.546 2.300.546 Programas y Suministros de Computación 635 1.354.596 1.354.596 Electricidad, Agua, Gas 635 32.050 32.050 Gastos Combustibles 635 121.458 121.458 Gastos Generales 635 145.267.344 199.138.926 Gastos de Transporte Logistica 635 2.346.996 2.346.996 Gastos por Repuestos 635 695.514 695.514 Materiales para Fabricación 635 640.981 640.981 Asesorias Contables 635 3.357.500 3.357.500 Gastos Bancarios 635 20.201.236 20.201.236 Asesorias y Consultorias 635 14.369.937 14.369.937 Gastos Varios 635 31.440.907 31.440.907 TOTAL 227.302.157 415.145.698 12 Peticiones Concretas. I. Que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del AT 2017 en lo que concierne a mi representada. II. En caso de aplicar prescripción, o en caso de pronunciarse sobre el fondo, dejar sin efecto la citación y liquidaciones impugnadas. III. Que se condene en costas al Servicio. Contestación del SII. Que a folio 113, comparece Manuel Antonio Araya Zacarias, abogado jefe (S) del área litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliade en calle General del Canto N°281, piso 5°, oficina N°503 504, Providencia, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha 30 de julio de 2021, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirmen las Liquidaciones N°969 y 970, ambas emitidas el 26 de octubre de 2020, las que dan cuenta de la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2007, en adelante “AT 2007”, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- HECHOS. 1. Señala que en la declaración anual de Impuestos a la Renta, realizada mediante el Formulario 22, Folio NO 242512917, AT 2017, el contribuyente, PRODUCTORA TRIPLE R ROLAND FELIPE ROBINSON RIOS E.I.R.L., R.U.T. N°76.053.523-0, solicitó una devolución de $2.155.441, por concepto de Pagos Provisionales. 2. Agrega que de la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta ya indicada, surgieron las siguientes observaciones: 3. Explica que con fecha 01.06.2017, la actora rectificó su Formulario 22 del AT 2017, por medio del Folio N°60006847, en virtud del cual solicitó una devolución de $2.155.441, por concepto de Pagos Provisionales, sin embargo, dicha rectificatoria también quedó impugnada. Se hace presente, que con fecha 20.06.2017, la Tesorería General de la República devolvió al contribuyente la suma de $2.183.462, a cuenta de la devolución solicitada en su declaración anual de Impuestos a la Renta del AT 2017. 13 Indica que posteriormente, por medio de carta de aviso simple N° 470109803, de fecha 29.01.2018, se le solicitó al contribuyente que aportara documentación para subsanar las observaciones con que se impugnó su rectificatoria de declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 60006847. No obstante, ello, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento del Servicio. Luego, agrega que con fecha 19.02.2018, el contribuyente vuelve a rectificar su Formulario 22 del AT 2017, a través del Folio N° 62564537, por medio de la cual solicitó una devolución de $2.155.441 por Pagos Provisionales, monto que ya había sido devuelto en su totalidad, con fecha 20.06.2017. Sin embargo, dicha rectificatoria también quedó impugnada. 4. Hace presente que, las rectificatorias efectuadas por el contribuyente a su declaración anual de Impuesto a la Renta, del AT 2017, Folio N° 242512917, son las siguientes: Advierte que como se puede observar, los cambios son en los Códigos (628), "Ingresos del giro", y en el Código (635) "Otros gastos deducidos de los ingresos brutos". 5. Afirma que no obstante, los antecedentes solicitados, el contribuyente no dio respuesta total al requerimiento efectuado por el Servicio, por lo que, se procedió a efectuar la Citación N° 133, de fecha 20.04.2020, notificada por cédula con fecha 29.07.2020. 6. Añade que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N° 133, de fecha 20.04.2020, por lo que el Servicio procedió a emitir las Liquidaciones N° 969 y 970, ambas de fecha 26 de octubre de 2020, determinándose al efecto las siguientes partidas liquidadas: Partida N°1: Acreditación y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2017, declarada en código [643] por $122.053.452. Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 133, de fecha 20.04.2020, y en base a los agregados efectuados de acuerdo con las partidas N° 2 y N° 3, se determinó una nueva Renta Líquida Imponible por la suma de $439.060.263. Partida N°2: Sub declaración de ingresos. Los ingresos percibidos o devengados en los Códigos [628], [629] y [651] del Formulario 22, suman el monto de "$1.053.048.636", por cuanto se detectaron inconsistencias en relación con los ingresos declarados en sus 14 Formularios 29 e información de ventas en moneda extranjera, según Declaración Jurada 1870. Partida N°3: Acreditación fehaciente de "Otros gastos deducidos de los ingresos brutos" correspondiente al AT 2017, declarada en código [635] por $415.870.234. De acuerdo con la información que obra en poder de este Servicio, la parte contraria declaró en el Código [635], del Formulario 22 primitivo, Folio N°242512917, la suma de $227.302.157. Sin embargo, posteriormente, con fecha 19.02.2018, aumentó el monto declarado en dicho código a la suma de $415.870.234, sin acompañar la documentación de respaldo de la referida diferencia. Asimismo, Asegura que la referida liquidación N° 969, de 26 de octubre de 2020, señaló que el contribuyente deberá modificar los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del AT 2017. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. A continuación, destaca que los actos administrativos objeto de reclamo lo constituyen las Liquidaciones N°969 y 970, ambas emitida el 26 de octubre de 2020, actuaciones que no adolecerían de vicio de legalidad alguno, esta parte se hace cargo de las alegaciones de la reclamante, indicando las razones o circunstancias por las cuales es posible y apropiado sostener la suficiencia de los fundamentos de hecho y de derecho considerados al dictarse las Liquidaciones impugnadas, esto es, la legalidad, procedencia y justicia de ésta. 1. Como una cuestión preliminar señala que debe considerarse que mediante la reclamación interpuesta el contribuyente no se hace cargo de la falta de respuesta a la Citación, salvo en cuanto se vale de un hecho propio que le ampararía y lo dejaría fuera del reproche fiscal. a. Indica que el contribuyente pretende que esa circunstancia, la pandemia que nos afecta desde marzo de 2020, le libere de la responsabilidad que pesa sobre todos los contribuyentes que deben determinar su base imponible de impuesto, según lo establecido en los Arts. 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). b. Agrega que deben necesariamente pesar sobre el actor las consecuencias de haber dejado de aportar antecedentes, información y/o documentos durante la etapa de fiscalización (a pesar de contar con ellos y que derechamente ofrece recién al interponer RAV) que le hubiesen permitido justificar sus costos, gastos e ingresos, generados en el año comercial 2016, en la Citación N° 133, de 20 de abril de 2020. Lo anterior toda vez que la eficacia de las normas que regulan la aplicación de los impuestos a la renta, 15 especialmente las reglas de fondo y control de cumplimiento tributario no pueden quedar entregadas a la voluntad del actor, ni menos a su inactividad y/o negligencia consistente en no haber informado debida y oportunamente a este Servicio acerca del cambio de domicilio. c. Así, asegura que su impugnación no alcanza a desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho que hicieron procedente el ejercicio de la acción de fiscalización que condujo a la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría de que da cuenta la liquidación N° 969. Se limitaría la actora, a anunciar que se considere la información y documentos que acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, pero olvida que en reiteradas ocasiones reconoce, en forma expresa, que cometió diversos errores al momento de presentar su declaración de renta del AT 2017. i. En ese orden de cosas, señala que el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, es una manifestación de la facultad jurisdiccional del Estado cuyo objetivo se centra en la resolución de los conflictos entre contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en relación con una determinada actuación administrativa, en estos autos sendas liquidaciones, tendiente a verificar las circunstancias de hecho y de derecho que lo motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación. ii. Apartarse de la interpretación anterior, implicaría permitir que el contribuyente se aprovechare de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el artículo 1683 del Código Civil establece el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que excluye las alegaciones fundadas en la propia falta de diligencia, principio plenamente aplicable al ámbito tributario, en virtud del artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario que remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la normativa tributaria. iii. El reclamante descartó la posibilidad de aclarar sus dichos en su declaración de renta AT 2017, habiendo sido requerido para tales efectos, pues ni siquiera compareció, ni menos allegó antecedentes idóneos. 2. Indica que, efectuada la necesaria aclaración previa, se deben considerar los siguientes aspectos: a. Indica que en la página 1 del libelo de reclamo, la contraria confunde los actos impugnados, al indicar “ (…) vengo en deducir Recurso de Reclamación en contra de la Citación N° 133, del 20 de abril de 2020 (…)”. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. b. Sostiene que en base al texto legal expreso antes citado y de lo colegido en autos no cabe duda alguna que los actos administrativos impugnados son las Liquidaciones Nos. 969 y 970, de 26 de octubre de 2020, ya que, en caso alguno, una citación puede ser objeto de reclamación. 16 c. Agrega que la impugnación que el actor dirige a las actuaciones administrativas pretende trasladar a este tribunal. la discusión acerca de la excepción de prescripción que se deja ver en el libelo con que se inició este procedimiento. i. Aduce que a pesar del cómputo de los plazos que el actor consigna en su reclamación, es necesario considerar que la devolución de la carta certificada produjo el efecto previsto en el artículo 11 inciso cuarto y quinto del Código Tributario (aumento de los plazos que regula el artículo 200 del Código Tributario), que establece: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” ii. Así, asegura que el contribuyente en su calidad de declarante quedó sujeto a la prescripción ordinaria de 3 años para ser fiscalizado por las inconsistencias detectadas por este Servicio en su declaración de renta AT 2017, término que en principio expiró el 30/04/2020. iii. Agrega que la correspondiente Citación N° 133 se emitió el 21/04/2020, dentro del término antes referido y se despachó su notificación por carta certificada, al domicilio informado a este Servicio. Atendido que la carta fue devuelta por Correos de Chile se produjo el efecto de renovar el plazo de prescripción en 3 meses adicionales dentro del cual se efectuó la notificación de la Citación por cédula en el domicilio de la actora específicamente el 29/07/2020 y con ello se amplió el plazo para liquidar en 3 meses, dentro del cual se emitieron y notificaron las correspondientes liquidaciones, todo ello en el marco del proceso de fiscalización de contribuyentes sub declarantes. iv. Hace presente que tanto la constancia de devolución de la primera notificación por carta certificada de abril de 2020, así como la notificación por cédula de la Citación N° 133 son acompañadas por esta parte en el cuarto otrosí de esta presentación. v. Al respecto, sostiene que la Excma. Corte Suprema ha sentado jurisprudencia en este sentido al señalar (Rol: CS N° 17.066-16): “(…) el artículo 12 del Código Tributario permite en los casos que una notificación deba hacerse por cédula, que se entregue por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y sino hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio, como aconteció en la especie, funcionario que al pertenecer al escalafón de Fiscalizadores Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, tienen la calidad de Ministro de Fe, sin que exista norma que consagre la obligatoriedad - para dejar la cédula en el domicilio-, que el acta de notificación consigne que no había persona adulta, como pretende la contribuyente.” d. Arguye que las liquidaciones se sustentan en una correcta fundamentación y motivación, requisitos necesarios para su validez. 17 i. Argumenta que las actuaciones reclamadas, en su calidad de acto administrativo terminal, cumple con los requisitos legales consistentes en contener una fundamentación suficiente y ser motivada, exigencia que la ley ha hecho a los órganos de la administración y que se encuentra contenida en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que dispone al efecto que las resoluciones, en cuanto acto administrativo (misma naturaleza tiene la liquidación), contendrán una decisión que será fundada. ii. Por otra parte añade que el artículo 11 inciso 2° del mismo cuerpo legal dispone “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. iii. Agrega que de mayor jerarquía, el artículo 6 de la Constitución Política de la República, dispone: Artículo 6: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. iv. Por su parte, indica que el artículo 7 establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. e. Aduce que conforme se ha señalado previa y latamente mediante la dictación de la liquidación reclamada se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, honrando plenamente el “Principio de Juricidad” al que deben ceñirse las actuaciones de los órganos del Estado, todo ello en el marco de un estado de derecho. 3. Obligación de comparecer y actuación de fiscalización. Sostiene que de acuerdo con las normas legales que regulan el sistema tributario y el ejercicio de las facultades de fiscalización4 se colige que la regla general en el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar, de modo heterónomo, diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se efectúe o no se ajuste a la ley. a. Arguye que ese procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a la sede judicial. 18 Por tanto, asegura que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de revisión, pues ella, por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador. b. Insuficiencia de los antecedentes aportados al reclamar. Señala que los antecedentes acompañados al reclamo no resultan por sí solos suficientes para justificar el no haber dado respuesta a la Citación N° 133, de 21 de abril de 2020. Indica llamar la atención que sólo con ocasión del reclamo el contribuyente haya aportado documentación que obraba en su poder sin indicar los impedimentos o las razones de fuerza mayor que hubiesen obstado a hacerlo en la etapa que correspondía. c. Arguye que la pretensión del reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable, desconoce y vulnera la regla contenida en el artículo 21 del Código Tributario que obliga al contribuyente a probar con los medios que la ley establece la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. d. Indica que por otra parte, la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal especial los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador. Sin embargo, asegura que no se trata de que, aportando en instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todo Impuestos Interno, conforme a los dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y el 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980. e. Sostiene que, atendida a las consideraciones anteriores, en opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, dicho acto estaría constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no concurrió ni aportó materialmente antecedentes suficientes o necesarios que le permitiere justificar y aclarar las inconsistencias en su declaración de renta AT 2017 detectadas por el órgano fiscalizador. 4. Normas legales e Instrucciones administrativas. a. Señala que, en ese orden de cosas, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los Arts. 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta y las disposiciones legales que permiten ampliar y renovar el plazo de prescripción al que se encuentra sujeto el ejercicio de la facultad de fiscalización. Afirma que desde ya se advierte que ésta es una materia de estricta regulación legal. b. Indica que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los datos aportados por terceros en cumplimiento de la 19 obligación que sobre éstos pesa, de declarar juradamente acerca de las respectivas operaciones. c. Arguye que de acuerdo con todo lo expuesto, se puede advertir que el contribuyente no logró desvirtuar los fundamentos que tuvo la actuación que impugnada. Todo ello atendido que no justificó oportunamente la naturaleza de las operaciones que le permitieron efectuar las adquisiciones del inmueble y del automóvil, dejando al Servicio imposibilitado de ponderar los antecedentes y actuar conforme al mérito de éstos. Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema, a apropósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322, que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, manifestó lo siguiente: “Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras”. d. En resumen, argumenta que conforme a lo dicho y a la jurisprudencia citada, la Liquidación recurrida debe ser analizadas en su mérito, considerando tanto el acertamiento administrativo del impuesto que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponden al resultado del análisis de los antecedentes e información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión. 5. Respecto de la Liquidación N° 970, que aplica la multa del Art. 97 N° 11 del Código Tributario al reintegro, hace pretener presente que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago está conteste en cuanto a la aplicación de esta multa en estos casos. Así lo ha expresado: “(…) Quinto: Que, cabe decir que el Art. 24 del Código Tributario, inciso final, asimila sin distinción, la obligación de reintegro de devoluciones indebidamente obtenidas a impuestos sujetos a retención. (Rol Tributario y Aduanero 132-2014). 6. Finalmente, y respecto a las partidas liquidadas por este Servicio, señalar lo siguiente: - Partida Nº1: Acreditación y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2017, declarada en Código (643) por $122.053.452. Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 133 de fecha 20.04.2020, y en base a los agregados efectuados de acuerdo con las partidas Nº 2 y Nº 3, se determinó una nueva Renta Líquida Imponible por la suma de $439.060.263. Atendido lo anterior, y además no fue subsanada en el Depat, ésta se mantiene firme. -Partida Nº2: Subdeclaración de ingresos. Los ingresos percibidos o devengados en los Códigos [628], [629] y [651] del Formulario 22, suman el monto de "$1.053.048.636", por cuanto se detectó inconsistencias en relación con los ingresos declarados en sus Formularios Nº 29 e información de ventas en moneda extranjera, según Declaración Jurada Nº 1870. Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 133 de fecha 20.04.2020 y además esta no fue subsanada en el Depat, ésta se mantiene firme. 20 -Partida Nº3: Acreditación fehaciente de "Otros gastos deducidos de los ingresos brutos" correspondiente al AT 2017, declarada en Código (635] por $415.870.234. De acuerdo con la información que obra en poder de este Servicio, el contribuyente declaró en el Código Nº [635), del Formulario Nº 22 primitivo, Folio Nº 242512917, la suma de $227.302.157. Sin embargo, posteriormente, con fecha 19.02.2018, aumentó el monto declarado en dicho código a la suma de $415.870.234, sin acompañar la documentación de respaldo de la referida diferencia. Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 133 de fecha 20.04.2020 y además esta no fue subsanada en el Depat, ésta se mantiene firme. Por todo lo anterior, hace presente, que con los documentos contables- tributarios acompañados en sede administrativa y ante la carencia de estos en esta sede, no es posible validar las partidas objetadas por el SII, toda vez que, el contribuyente no acompañó una explicación respecto a cada una de las partidas relacionándola con la respectiva documentación que tenía por objeto validarla. Por otra parte, asegura no fue posible respaldar la diferencia declarada en los Códigos impugnados del Formulario Nº 22, atendida la falta de actividad probatoria. CONCLUSIONES. Así las cosas, señala que el objeto del juicio consiste en determinar si es adecuado y oportuno el ejercicio del derecho a oponer excepciones al cobro de impuestos en el procedimiento que en autos se tramita y si los fundamentos contenidos en las Liquidaciones recurridas se encuentran ajustados a Derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de su emisión. Sostiene que sobre ese aspecto cabe señalar que las liquidaciones impugnadas se encuentran plenamente justificadas, los actos reclamados se han originado como consecuencia de una revisión que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tales actos administrativos, que fueron debida y oportunamente notificada sy que, en cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente al periodo en revisión. Además, asegura que la actuación administrativa fue precedida de la oportunidad concedida al contribuyente para justificar la correcta tributación de las partidas indicadas. Se hace presente que las Liquidaciones de autos, se encuentran debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, se bastan a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba esta Administración Tributaria al momento de su emisión. Sus fundamentos de hecho y derecho serían adecuados, pertinentes y consistentes con la información aportada por terceros. En particular, afirma que concurrieron los presupuestos legales para la aplicación de los artículos 11, 21, 22, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario, en relación con lo establecido en los artículos 2, 29 a 33 de la Ley sobre de Impuesto de la Renta (contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974). 21 Peticiones concretas. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirmen las Liquidaciones N° 969 y 970, ambas emitidas el 26 de octubre de 2020. 3- Se condene expresamente en costas a la sociedad reclamante. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que a folio uno comparece ANDRÉS IGNACIO SALINAS MAUREIRA, chileno, soltero, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.370.841–8, en representación convencional, de Productora Triple R Roland Felipe Robinson Ríos E.I.R.L.”, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario n° 76.053.523–0, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva Costanera n° 3832, oficina 22, Vitacura, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, dentro de plazo y en ejercicio de los derechos conferidos por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamación en contra de la citación n° 133 del 20 de abril de 2020, que no se notificó a esta parte, así como contra las liquidaciones n° 969 y 970, del 26 de octubre de 2020, el 28 de octubre de 2020, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Que a folio 113, comparece Manuel Antonio Araya Zacarias, abogado jefe (S) del área litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliade en calle General del Canto N°281, piso 5°, oficina N°503 504, Providencia, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha 30 de julio de 2021, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se confirmen las Liquidaciones N°969 y 970, ambas emitidas el 26 de octubre de 2020, correspondiente al Año Tributario 2017, en adelante “AT 2017”, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que a folio 185, y con fecha 15 de febrero de 2022 se recibió la causa a prueba, modificada por sentencia pronunciada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, rolante a folio 391, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1- Acredítese el hecho de haber transcurrido los plazos de prescripción a los que alude la contribuyente en su escrito de reclamación. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2- Efectividad de la procedencia de la partida contenida en el F22 folio n°62564537 correspondiente a la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2017, por $122.053.452. 3- Efectividad de la procedencia de la partida contenida en el F22 folio n°62564537 correspondientes a los ingresos percibidos o devengados correspondientes al año tributario 2017, que suman el monto de $1.053.048.636.- para el año tributario 2017. 22 4- Efectividad de la procedencia de la partida contenida en el F22 folio n°62564537 correspondiente a otros gastos deducidos de los ingresos brutos, correspondientes al año tributario 2017, por la suma de $415.870.234” CUARTO: Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante aporto la siguiente prueba. I. Documental. - Documentos aportados en escrito de reclamo de folio 1 y siguientes. 1. Notificación N° 273 de fecha 29.07.2020 y Citación N°133 de fecha 20.04.2020. 2. Liquidaciones N° 969 y 970 de fecha 26.10.2020. 3. Notificación N°379 de fecha 28.10.2020. 4. Copia de Correo electrónico entre Hugo Sosa y Alejandro del Carmen Contreras Moya. 5. Copia de correo electrónico Hugo Sosa y Alejandro del Carmen Contreras. 6. Presentación RAV de fecha 09.12.2020. 7. Notificación de Respuesta RAV” y resolución que notifica el rechazo del recurso de fecha 19.04.2021. 8. “Consulta de Estado de Casos” del contribuyente. - Documentos acompañados por la reclamante durante el proceso. A folio 201. 1- Correo electrónico del 22 de junio de 2021, 17.50 hrs., de doña Nancy Campusano ([email protected]) a don Felipe Robinson Ríos ([email protected]), requiriéndolo expresamente para notificarlo de la resolución del recurso jerárquico. 2- Correo de respuesta Andrés Ignacio Salinas ([email protected]) en que señala que ha requerido la certificación de no haberse emitido la resolución del recurso jerárquico dentro de plazo, y la generación de suspensión para presentación de la reclamación del art. 124 CT. 3- Correo Andrés Ignacio Salinas remite a doña Nancy confirmando su asistencia. Este correo de confirmación de asistencia es recibido y confirmado por la misma persona. 4- Pantallazo de correo electrónico del contador de la sociedad ([email protected]) con consulta del estado de casos en tramitación de la reclamante. A folio 214. 1- Correo electrónico del 25 de junio de 2021, 12.55 hrs., de don Felipe Vargas ([email protected]) a Andrés Ignacio Salinas Maureira, y al contribuyente, respecto del reclamo ingresado por SISPAD, folio 77321767490. 2- Correo de respuesta de Andrés Ignacio Salinas ([email protected]) dando cuenta de los hechos acaecidos el día 23 de junio, cuando un funcionario del SII nos intentó notificar de la resolución del recurso jerárquico fuera de plazo, pese a ser advertidos de que se encontraban fuera de plazo para realizar tal acción, y pese a haberse requerido la certificación establecida por ley. 23 3- Captura de pantalla respecto de la petición administrativa folio 77321767490, realizada desde el portal del SII correspondiente al contribuyente. 4- Captura de pantalla respecto de la petición administrativa folio 77321766331, realizada desde el portal del SII del contribuyente. Al igual que la anterior, se realizó el 23 de junio, dando cuenta de los hechos ocurridos el mismo día. A folio 257. 1- Correo electrónico de don Alejandro Conteras Moya, del 11 de noviembre de 2020 a las 16:08 hrs. Por este correo, se entrega la Citación N° 133, así como notificación N° 273. A folio 321. 1. Capital Propio Tributario de fecha 01.01.2017. 2. Formulario 22, AT 2018. 3. Factura no afecta N° 3766215, del Banco Santander. 6. Factura no afecta N° 3905719, del Banco Santander – Chile. 7. Factura no afecta N° 3766216 del Banco Santander – Chile. 8. Factura no afecta N° 3909044 por operaciones de cambios. 9. Documento en pdf “FUT AT 2017 Triple R.pdf”. 10. Libro de Ventas 2016. A folio 471. Consta, en lo pertinente, en Acta de Audiencia de Percepción Documental lo siguiente: “Debido a que se tuvo por no cumplido lo ordenado, se tienen por acompañado los documentos contenidos en los pendrives objeto de esta audiencia, haciendo presente que no fueron individualizados según consta en resolución de fecha 19 de diciembre de 2023, rolante a folio 442 del expediente electrónico. No obstante, los documentos fueron impresos por lo que serán custodiados por el secretario del tribunal bajo el N°3-2024, otorgando a las partes 5 días hábiles para hacer las observaciones que estimen pertinentes, contados desde la fecha en que los documentos se ponen a su disposición, sin perjuicio del plazo que tiene para hacer observaciones a la prueba.” II. Oficios. A folio 245. - La reclamante solicita oficiar a “Molinera Aconcagua S.A.”, rol único tributario número 96.540.970-k y su representante don Víctor Uribe, cédula de identidad número 6.004.062 – 1, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva Costanera número 3832, oficina 12, comuna de Vitacura. Oficio que consta a folio 265, junto con el certificado de envío a folio 268. 24 A folio 321. - La reclamante solicita oficiar a la empresa Grafsystem Asesoría y Consultora Ltda., rol único tributario n° 77.402.870-6, y a su representante legal don Hugo Alejandro Soza Chavarría, RUT n° 13.622.607-K. III. Testimonial. A folio 464 rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual constan las declaraciones del testigo Hugo Alejandro Sosa Chavarría. IV. Inspección personal del Tribunal. A folio 310. Consta Acta de Inspección Personal del Tribunal. En dicha visita, este Tribunal pudo observar: 1- Que la oficina N° 12 se encuentra en el piso. N°2, es decir presenta la particularidad de encontrarse en un nivel superior al de la calle. 2- Que la oficina N°22, que de acuerdo a la reclamante corresponde al domicilio en el cual se debió efectuar la notificación de la Citación, se encuentra en el piso N°3, ya que debido a que la oficina N° 12 se encuentra en un nivel superior al de la calle, la N°22 se encuentra también en un nivel superior al que normalmente le correspondería. QUINTO: Que, por su parte el SII, para acreditar sus pretensiones aportó la siguiente prueba. I. Documental. - Documentos acompañados en el escrito de contestación. 1. Nómina de correos (Guía de Admisión SISVE) donde consta entrega a la oficina de Correos de la Citación N° 133, con fecha 21 de abril de 2020. 2. Constancia de devolución de carta certificada por parte de Correos de Chile, de fecha 24 de junio de 2020, que daba cuenta de la notificación por carta certificada de la Citación N° 133, con fecha 21 de abril de 2020. 3. Notificación por cédula de la Citación N° 133, de fecha 29 de julio de 2020, practicada por don Alejandro Contreras Moya, jefe de grupo de fiscalización, en su calidad de ministro de fe tributario. 4. Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes, Formulario [007], folio Nro. 62564537, AT 2017. - Documentos acompañados por el SII durante el proceso. A folio 290 acompaña F22, FOLIO Nro: 62564537. SEXTO: Que, respecto al primer punto de prueba la reclamante sostiene en síntesis que Liquidaciones se emitieron sin haberse efectuado la Citación, y además de haber omitido 25 dicho trámite, se habrían emitido fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior dado que nunca recibió la carta certificada que se habría enviado para notificar la referida citación, así como la posterior notificación de las misma realizada por cédula. SÉPTIMO: Que, a folio 132, acompañado en escrito de contestación del SII, consta Nómina de correos (Guía de Admisión SISVE) donde consta entrega a la oficina de Correos de la Citación N° 133, con fecha 21 de abril de 2020. OCTAVO: Que, a folio 142 acompañado en escrito de contestación del SII consta Constancia de devolución de carta certificada por parte de Correos de Chile, de fecha 24 de junio de 2020, que da cuenta de la notificación por carta certificada de la Citación N° 133, con fecha 21 de abril de 2020. NOVENO: Que, a folio 154 también acompañado en escrito de contestación del SII consta Notificación por cédula de la Citación N° 133, de fecha 29 de julio de 2020, practicada por don Alejandro Contreras Moya, en la cual se deja constancia de que “ante reiterados llamados y no existiendo persona adulta que la reciba, se deja en el domicilio señalado.” DÉCIMO: Que, el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, dispone en lo pertinente que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” UNDÉCIMO: Que, por su parte el inciso final del artículo 63 del Código Tributario dispone que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” DUODÉCIMO: Que, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en lo pertinente que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” DÉCIMO TERCERO: Que en principio, el SII tenía para fiscalizar las inconsistencias detectadas en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2017, el plazo de 3 años, término que expiraba el 30 de abril de 2020. DÉCIMO CUARTO: Que, dado los hechos descritos, respaldados con documentos acompañados por el SII, los plazos de prescripción se aumentaron en los términos descritos en los considerandos anteriores. 26 DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose efectuado la segunda notificación por cédula con fecha 29 de julio de 2020, se amplió el plazo también para liquidar, que según consta en autos se efectuó con fecha 20 de otubre de 2020, es decir, dentro de los plazos de prescripción. DÉCIMO SEXTO: Que, por todo lo razonado con anterioridad esta alegación será desechada: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los puntos de prueba N°2, 3 y 4, es preciso mencionar, que consta folio 471, acta de audiencia de percepción documental que: “Debido a que se tuvo por no cumplido lo ordenado, se tienen por acompañado los documentos contenidos en los pendrives objeto de esta audiencia, haciendo presente que no fueron individualizados según consta en resolución de fecha 19 de diciembre de 2023, rolante a folio 442 del expediente electrónico. No obstante, los documentos fueron impresos por lo que serán custodiados por el secretario del tribunal bajo el N°3-2024, otorgando a las partes 5 días hábiles para hacer las observaciones que estimen pertinentes, contados desde la fecha en que los documentos se ponen a su disposición, sin perjuicio del plazo que tiene para hacer observaciones a la prueba.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior este sentenciador coincide con la jurisprudencia da Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol 143-2023 cuando señala que: “Que la actividad probatoria que el reclamante requería desplegar para demostrar la efectividad de sus alegaciones no se satisface con la simple entrega de los libros y documentos como un todo, sino que se necesita que el aporte de la prueba se realice de manera individualizada y analítica…” También, en autos rol 13-2019, que señala en lo pertinente que: “Que, no obstante, la abundante prueba acompañada por la reclamante, tendiente a justificar sus gastos, lo cierto es que la misma no ha sido incorporada de manera razonada y analítica, que permita a esta Corte poder inferir, conforme a las reglas de la sana crítica, que los costos y los gastos cumplen con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” DÉCIMO NOVENO: Que no obstante lo anterior, analizada dicha prueba, acompañada en pendrive como se mencionó sin individualizar y sin análisis alguno, se pudieron observar las siguientes inconsistencias, algunas coinciden con aquellas planteadas por el SII, en su presentación de observaciones a la prueba. VIGÉSIMO: Que, respecto del documento señado como Libro de Compras, este tiene como título Libro de Ventas, sin embargo, se refiere a proveedores. VIGÉSMO PRIMERO: Que respecto del ítem “comunicaciones telefónicas” faltan todas las facturas y/o respaldos del primer semestre. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de los “Materiales de oficina” no existe respaldo del primer semestre. 27 VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los “Gastos de Administración” no existe respaldo del primer semestre. VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de los “Materiales de Aseo” no existe ningún respaldo del primer semestre. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la planilla “Sueldos y Honorarios” no hay respaldo de los servicios prestados ni del prestador de los servicios que permita analizar los documentos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de las “Comunicaciones Móviles” no hay respaldo de las anotaciones del primer semestre. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de los “Gastos de Imprenta” no hay respaldo del primer semestre. VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto del ítem “Gastos por Combustible” se refiere a seguros consumidos, y las facturas del proveedor a arriendo de bodegas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto del ítem “suscripción, avisos y publicidad no hay respaldo de GM SpA, hasta agosto. TRIGÉSIMO: Que respecto de “Gastos Generales” solo hay respaldo de Centro de Convenciones Santiago, Sociedad Gastronómica Bec. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de “Gatos de Transportes”, no hay respaldos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo mismo sucede respecto de otros ítems. En definitiva, como señala el SII, falta mucha documentación. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente respectos del Libro de Ventas, tal como señala el SII, no es posible vincularlo a las facturas, ya que no existe análisis alguno. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por todo lo razonado con anterioridad el reclamo será rechazado en todas sus partes, fundamentalmente por la escasa labor probatoria del reclamante, necesaria e indispensable para probar sus pretensiones. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y derecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 36 bis, 53, 59, 60, 63, 123, 124, 126 131 bis, 132, 148 y siguientes del Código Tributario; Ley Nº 20.780 y 20.899, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley 19.880, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. Ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo dispone la ley. SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR al reclamo tributario deducido por ANDRÉS IGNACIO SALINAS MAUREIRA, chileno, soltero, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.370.841–8, en representación convencional, de Productora Triple R Roland Felipe Robinson Ríos E.I.R.L.”, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario n° 76.053.523–0. 28 2. SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N° 969 Y 970 de 26 de octubre de 2020. 3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-03-31T12:43:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.