Texto de la sentencia
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“VELUX CHILE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00149-2021.
RUC: 21-9-0000767-7
Cuantía Neta UTM 1435,34
Multa UTM 0
Reajuste UTM 147,84
Intereses UTM 926,16
Cuantía Bruta UTM 2509,34
Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece JOAQUÍN URRA TRUJILLO, abogado, cédula nacional de identidad
N°14.013.311-6, en representación, según se acreditará, de VELUX CHILE SPA, sociedad del
giro de venta de productos, inversiones e inmobiliaria, RUT N°89.447.200-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Av. Andrés Bello N°2711, Piso 4, Comuna de Las Condes,
Región Metropolitana deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación
en contra de las Liquidaciones N°457 y 458, emitidas EL 29 de julio de julio de 2021 por el
Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de las cuales se determinó una diferencia a pagar por
la suma total de $134.189.268.- para el AT 2018, incluidos reajustes e intereses determinados a
la fecha de emisión de las Liquidaciones. Precisa que, de las partidas contenidas en las
liquidaciones reclamadas, viene en impugnar la partida N°1, denominada “Costo de
Mercaderías Vendidas Proceso Manual”, por el monto de $377.344.621.- solicitando que el
Tribunal la deje sin efecto, todo aquello con costas, fundado en que el costo cuestionado por el SII
ascendente a la suma de $377.344.621.- se encuentra acreditado y obedece a una metodología
proporcionada por un reconocido sistema contable, que se ajusta a lo dispuesto en la normativa
tributaria.
Señala como antecedente que la reclamante pertenece a un grupo empresarial de origen danés,
siendo la venta de ventas para techos su único negocio operativo. Detalla que, en Chile el negocio
consistente en importar las ventanas desde su matriz en Dinamarca, para luego comercializarlas
con grandes distribuidores chilenos autorizados por la Compañía, quienes las venden al público
en general, por lo que resulta fácil concluir que el costo de enajenación de las ventanas, el cual
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es registrado en la cuenta “Costo de Mercaderías Vendidas Proceso Manual” objetada por el
SII, se compone principalmente de valor de importación de las ventanas, el transporte de estas y
las diferencias de tipo de cambio entre la corona danesa y el peso chileno, todo lo cual se pasa a
explicar con mayor detalle en su escrito de reclamo.
Apunta como fundamento del reclamo el siguiente:
El COSTO CUESTIONADO POR EL SII EN LAS LIQUIDACIONES, ASCEDENTE A LA SUMA
DE $377.344.621.- SE ENCUENTRA ACREDITADO Y OBEDECE A UNA METODOLOGÍA
PROPORCIONADA POR UN RECONOCIDO SISTEMA CONTABLE, QUE SE AJUSTA A LO
DISPUESTO EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA.
Indica que en el propio acto reclamado, el SII reconoce que su representada acompañó, facturas,
planillas de respaldos, invoice, ordenes de compras y otros antecedentes, para explicar la partida
en cuestionamiento, no obstante el ente fiscalizador hizo caso omiso de éstos y decidió
igualmente objetar el costo registrado en la cuenta “Costo de Mercaderías Vendidas Proceso
Manual”, decisión a todas luces errada.
Explica que la determinación del costo de las ventanas que se registra en la contabilidad de su
representada se efectúa utilizando el programa computacional denominado SAP BUSINESS ONE
(“SBO”), software contable utilizado y ampliamente reconocido en el mercado y cuya
metodología se ajusta además a la normativa tributaria (FIFO), determinándose el costo al
momento de la venta del producto
Pormenoriza que, dentro del ejercicio comercial, la Sociedad va registrando diferentes
adquisiciones de mercadería, a distintos precios, según la fecha de su internación al país. Expone
que, en virtud de lo anterior y con el objeto de determinar el costo de cada una de las ventanas de
techo, el sistema SBO utiliza el método First in First out (“FIFO”), método de determinación de
costo consistente en asignar como costo de una mercadería vendida, el precio de adquisición de
la de mayor antigüedad registrado por el vendedor.
A. Explicación del sistema utilizado por la Sociedad para determinar el costo de la
mercadería: programa computacional denominado SAP BUSINESS ONE (“SBO”)
Desarrolla los Pasos del Procedimiento del sistema SBO para calcular los costos de la mercadería
desde la 11 de su escrito de reclamo, los que se mencionan a continuación:
- Etapa 1. Registro de la entrada de mercadería
Aduce que el sistema contable SBO, con fecha 16 de febrero de 2017, identifica el registro de
ingreso de ventanas para techos, contabilizando la importación de 20 productos a un costo total
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de CLP$740.970,06.- equivalentes a DKK$8.122.- a un tipo de cambio de $91,23. Hace presente
que el sistema SBO realiza redondeos, por lo que del coste total hasta dicha parte del proceso es
de CLP$740.970.-. Agrega que, el monto anterior divido por el total de ventanas importadas,
entrega un costo unitario de CLP$37.048,5.-, lo que expresado en moneda danesa equivale a
DKK$406,12.-.
- Etapa 2: Ingreso de factura de proveedor
Detalla que corresponde al ingreso al SBO de las facturas emitidas por los proveedores, en donde
se deben corregir las variaciones de tipo de cambio. Representa que en su ejemplo (cuadro pág.
14 reclamo línea 9), se puede apreciar que entre el ingreso de la mercadería (etapa 1) y el ingreso
de la factura emitida por el proveedor (etapa 2), se genera una diferencia entre lo contabilizado
por SBO y la factura ingresada, por lo que el sistema contable de manera automática procede a
hacer el aumento o la disminución del costo según corresponda. Alude que en la especie el
sistema procedió a efectuar una disminución del costo de las ventanas producto de la diferencia
en el tipo de cambio al momento de recibir la factura emitida por el proveedor.
- Etapa 3: Incorporación del Costo de transporte e internación.
Menciona que en esta etapa se incorporan el costo de transporte y gastos de importación (en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 30) al precio consignado en las facturas emitidas
por el proveedor y las variaciones de tipo de cambio (considerados en las etapas anteriores).
Representa que se ingresa al sistema el total del costo de importación y transporte, y luego el
software realiza la distribución entre todos los productos, el cual se registrará en la contabilidad
cuando se efectué una venta, aplicando el método FIFO según ya explicó. (Línea 12 del cuadro
de pág. 15 del reclamo)
Refieres que, en el ejemplo, el costo total por concepto de transporte e internación fue de
CLP$51.554.- y CLP$76.400.-, respetivamente, lo que dividido por la cantidad de productos
adquiridos (20) resulta un total de CLP$2.577,70.-, y CLP$3.820.- cantidad de dinero que el SBO
incorpora al costo unitario de cada ventana calculado según las etapas 1 y 2, determinándose en
este caso un costo unitario de producto final de CLP$43.405,58.-
- Etapa 4: Transferencia interna de stock.
Asegura que, una vez incorporados los costos asociados a la internación y transporte, cuando
este ingresa a las bodegas de Velux, el sistema realiza una transferencia de la cuenta contable
21460000 denominada “mercadería en tránsito Bodega 20” a la cuenta 21440000, “inventario de
mercadería bodega 1”, quedando a firme la determinación del costo.
Anota que la mencionada transferencia de cuentas se refleja en los documentos contables de la
manera explicada en cuadro de pág. 16 del reclamo.
- Etapa 5: Registro de guía de despacho o factura de venta.
Consigna que corresponde a la salida del producto, paso en donde el software identifica el costo
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asignado vinculándolo al valor de venta indicado en la guía de despacho o factura, según sea el
caso. Asevera que en esta etapa en sistema registra el costo en la contabilidad, utilizando la
metodología FIFO.
Concluye de lo explicado y ejemplo práctico, que el sistema contable utilizado por Velux para
determinar el costo de su mercadería, se ajusta a la normativa tributaria y es fidedigno, al registrar
a diario cada una de las operaciones que conforman el costo.
Asegura que todo lo expuesto fue explicado al SII en la etapa de fiscalización y, aún más, fue
fiscalizado en años tributarios anteriores, validándose esta metodología, según expone en el
punto siguiente.
B. La metodología para la determinación del costo cuestionada y desconocida por el SII en
las Liquidaciones ya fue fiscalizado y validado por dicha entidad para el ejercicio comercial
2016, AT 2017 sin reparo
Relata que en esa rectificatoria aprobada por el SII, se registró en el código 630 “Costo Directo de
Bienes y Servicios” la suma de $1.630.348.488.-, sustentada en la misma metodología explicada
en autos y utilizando el mismo software contable que fue extensamente detallado en el acápite
anterior, el SBO.
Alega que, por lo anterior, resulta incomprensible el desconocimiento del SII en la especie, el que
afecta la certeza jurídica que intentan proteger los artículos 8 bis N°5 y 59 del Código Tributario.
Argumenta que, en la especie, la fiscalización anterior fijó un criterio en cuanto a validar la
metodología de costeo utilizada por Vélux, lo que no puede ser desconocido por el SII, por cuanto
provocó una confianza legítima en su representada, en el sentido que el software contable y el
método de costeo empleado, producen los efectos tributarios declarados y tenidos como
correctos. Concluye que así, el SII no puede desentenderse de sus actuaciones y fiscalizaciones
previas ni de sus hechos propios, puesto que ello no sólo resulta contrario al derecho, sino que
además viola el principio de protección de confianza legítima de los administrados, que tiene
plena aplicación en materia tributaria.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones N°457 y 458, emitidas con fecha 29 de julio de 2021, por el SII, se
admita a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, teniendo por acreditada la
Partida N°1: Cuenta contable N°12000000, denominada “COSTO DE MARCADERIAS
VENDIDAS PROCESO MANUAL” cuyo saldo según Balance folio 23440 al 31.12.2017 es
$377.344.621.- accediendo además a la devolución solicitada por su representada en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT2018, F22, Folio N°2490003288, por un
monto de CLP$9.355.945.-.
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A fojas 81-95 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con expresa
condena en costas, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a
continuación.
Señala, como antecedente, que el contribuyente no presentó escrito de respuesta a la Citación
N°300, de fecha 30 de abril de 2021, dentro del plazo establecido por la ley, limitándose a subir al
expediente electrónico N°693629, con fecha 14 y 17 de mayo de 2021, una serie de antecedentes
que no fueron suficientes para acreditar y justificar fehacientemente las partidas citadas, por lo
que se procede a emitir las Liquidaciones reclamadas.
Indica como argumentos para el rechazo del reclamo los siguientes:
1. RESPECTO A LA PARTIDA RECLAMADA EL RECLAMANTE NO APORTÓ LA
DOCUMENTACIÓN SOLICITADA
Sostiene que el contribuyente no aportó facturas, invoices, DIN u otro documento tributario en que
se consignara la información respecto de las imputaciones a la cuenta contable, ya que ante la
imposibilidad de vincular la factura de venta N°63167, y el Invoice N° 714216107 acompañados,
con la contabilidad, y los demás registros aportados, la validación es imposible. Agrega que el
monto de la señalada factura de venta, aún si fuese o asociada, está lejos del monto al que
asciende la partida, razón por la que cobra relevancia lo inferido respecto de una aparente
muestra, de la que se desconoce la metodología utilizada para su toma, aspecto que no aclara en
la reclamación de autos.
Asegura que tampoco acompaña contratos, anexos y modificaciones, que respaldaran el gasto o
la obligación adquirida; órdenes de compra; comprobantes de pagos según cartolas bancarias por
transferencias de fondos, flujos de dinero que originen los gastos; documentos de respaldo,
informes, correos electrónicos. Añade que, por otra parte, el contribuyente tampoco identificó el
método de costeo utilizado, ni que éste se encontrara acorde con lo establecido en el artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Costo Promedio Ponderado o Costos Directos más
antiguos).
Plantea que la explicación contenida en el reclamo carece de efectos probatorios sin el aporte de
los antecedentes de respaldo solicitados en sede administrativa, donde reside el cuestionamiento
planteado por el Servicio. Evidencia que el mismo ejemplo incorporado en su libelo de reclamo,
podría haberse construido a partir de los documentos aportados para respaldar la partida, los que
corresponden a los mencionados en la pág. 9 del escrito de traslado.
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Destaca, finalmente, que en la Declaración Jurada N°1847 “sobre balance de 8 columnas y otros
antecedentes”, folio 4277242, presentada por la contribuyente con fecha 30/03/2020, se pudo
constatar que en la columna “Conceptos y/o Partidas que componen el resultado financiero”, se
identificó con el N°5 aquellas cuentas clasificadas como “Costo Directo de los Bienes y Servicios”,
que suman $1.295.873.196, respecto de las que este Servicio le solicitó acreditar específicamente
la partida identificada con el ID 3.01.02.00, es decir “Costo de las mercancías vendidas proceso
automático, por la suma de $377.344.621.-”, la cual representa el 29,12% del costo total
declarado.
2. IMPOSIBILIDAD DE VERIFICAR LA METODOLOGÍA DE COSTO UTILIZADA POR
NEGLIGENCIA PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE
Explica que se debe a que la contribuyente no habría presentado respuesta a la Citación N°300,
razón por la que no existe explicación ni contexto a la documentación aportada.
Asevera que, además, ninguna de las observaciones formuladas por el SII al contribuyente en el
AT 2017, se relacionó con las verificaciones puntuales realizadas en el caso de marras, lo que se
traduce en que la rectificatoria, referida por la reclamante, no genera el cambio de criterio
apuntado alegado.
Atestigua respecto de las normas invocadas por la reclamante, que en cuanto al N°5 del artículo 8
bis del Código Tributario, el caso de marras no cumple con los presupuestos legales para imponer
la limitación que pretendida, puesto que la rectificatoria del año tributario 2017 no tiene origen en
un procedimiento de fiscalización iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación
conforme al artículo 63. Alude que por la misma razón no existe vulneración al artículo 59 del
Código Tributario.
Afirma que asimismo, no existe infracción a la confianza legítima, toda vez que conforme a la
doctrina y jurisprudencia citada por el SII en su escrito, su aplicación requiere que se trate de una
situación similar, lo que no ocurre en la especie al no dirigirse a la partida verificada en el caso
sub júdice respecto de los AT 2017 y 2018, atendidas las observaciones existentes para el
AT2017, y la rectificatoria presentada al efecto, por lo que resulta desproporcionado pretender
generarse una expectativa o confianza.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N°457 y 458 de fecha 29 de julio de
2021, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirmen la actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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A fojas 101 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 102 del expediente electrónico, complementada a fojas 114-115 del mismo, consta la
resolución que recibió la causa a prueba en autos.
A fojas 574 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don JOAQUÍN URRA TRUJILLO, en representación de VELUX CHILE
SPA, ambos ya individualizados, deduce reclamo tributario en procedimiento general de
reclamación en contra de las Liquidaciones N°457 y 458, emitidas el 29 de julio de julio de 2021
por el Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por medio de las cuales se determinó una diferencia a
pagar por la suma total de $134.189.268.-, incluidos reajustes e intereses determinados a la fecha
de emisión de las Liquidaciones ($129.236.251.-, correspondientes a diferencias de IPDC y
$4.953.017.- por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR) para el AT 2018. La parte reclamante
funda su reclamo en que la partida N°1, denominada “Costo de Mercaderías Vendidas
Proceso Manual”, por el monto de $377.344.621.- se encuentra acreditada y obedece a una
metodología proporcionada por un reconocido sistema contable que se ajusta a lo dispuesto en la
normativa tributaria y que fue aceptada por el SII en el AT anterior (2017), solicitando que el
Tribunal deje sin efecto dicha partida, todo aquello con costas, en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho desarrollados en lo expositivo de este fallo, los que se dan por reproducidos
en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando su rechazo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en las siguientes razones:
a) Falta de acreditación suficiente de la partida
b) Imposibilidad de verificar la metodología de costo utilizada por negligencia probatoria del
contribuyente.
c) No se infringen los artículos 8 bis N°5 ni 59 del Código Tributario, ya que la rectificatoria
del AT2017 no tiene origen en un procedimiento de fiscalización iniciado formalmente por
el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, y tampoco se infringe la
confianza legítima dado que las observaciones de los AT 2017 y AT 2018 son distintas.
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I. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 102 del expediente electrónico, complementada a fojas 114-115 del
mismo 79 del mismo, consta que los puntos de prueba fijados por el Tribunal en autos fueron:
1. Acredítese la procedencia y correcta determinación de la cuenta contable denominada
“Costo de Mercaderías Vendidas Proceso Manual” declarada al 31.12.2017,
correspondiente al AT 2018, cuestionada en las Liquidaciones N°457 y 458, emitidas con
fecha 29 de julio de 2021 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese los hechos y circunstancias que dan cuenta que la metodología utilizada por
Velux Chile SpA. para determinar los costos de mercadería cuestionada, fue fiscalizada y
validada por el SII en el año tributario 2017.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba la siguiente:
Junto al reclamo:
1.- Copia del certificado de notificación de las Liquidaciones por correo electrónico, de fecha 29 de
julio de 2021. (fs. 27 del expediente electrónico)
2.- Copia de la Citación N°300 de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Dirección Regional de
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (fs. 28-42 del expediente
electrónico)
3.- Copia de la Liquidaciones 457 y 458 de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la Dirección
Regional de Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. (fs. 43-59 del
expediente electrónico)
4.- Copia de la escritura pública de fecha 29 de octubre de 2020, otorgada en la Trigésimo Sexta
Notaría de Santiago del Notario Público don Andrés Rieutord Alvarado, en la cual consta el
Mandato Judicial. (fs. 60-66 del expediente electrónico)
Durante el término probatorio:
5.- LIBRO IMPORTACIONES VELUX N°1-2, que contiene los 509 documentos singularizados
en escrito de fs. 119-193 del expediente electrónico) CUSTODIA: 36-2022
6.- ARCHIVADOR, con los siguientes documentos (individualizados en escrito de fs. 119-193
del expediente electrónico) CUSTODIA: 36-2022:
- Carpeta A: Respaldado solo por factura proveedor extranjero
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- Carpeta B: Respaldo con factura proveedor extranjero más costos adicionales
- Carpeta C: Correos electrónicos:
a) Copia de cadena de correo electrónico denominado “Archivo velux” entre Ivón Villagra y
Sirley Johana Pena, entre el 25 de mayo de 2022 y el 24 de junio de 2022 (documento
contiene 6 páginas).
b) Copia de cadena de correo electrónico denominado “Archivo velux” entre Ivón Villagra y
Sirley Johana Pena, entre el 25 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022 (documento
contiene 7 páginas).
7.- DISPOSITIVO PENDRIVE, que contiene Archivo Excel denominado “Cruce de unidades
vendidas vs documentación de respaldo”. CUSTODIA: 36-2022. Este documento fue objeto de
audiencia de percepción documental rolante en folio 221 del expediente electrónico,
autorizándose entrega de copia de su contenido al SII para formular las observaciones que
estime pertinentes.
8.- Archivo PDF, Rectificatoria Declaración Anual Sobre Impuesto a la Renta, Formulario 22,
AT2017, firmada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, denominado
“Comprobante Velux AT 2017 Fiscalización 23.09.2019” (fs.217 del expediente electrónico)
9.- Citación N°300 de 30 de abril de 2021, firmada por la Jefa del Grupo N°7 del Departamento
de Fiscalización N°3 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, por orden del Director Regional. (fs. 229 del expediente electrónico)
10.- Certificado de Notificación de Citación N°300 de 30 de abril de 2021. (fs. 230 del
expediente electrónico)
11.- Acta Notificación Citación N°300 de 30 de abril de 2021. (fs. 231-245 del expediente
electrónico)
12.- Testimonial de doña Carolina de Lourdes Olivares Letelier, chilena, contadora auditora,
Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización N°2 de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se contiene en audiencia
que rola en folio 251-252 del expediente electrónico de autos.
13.- Informe Pericial, emitido por el perito don José Marambio Montecino, RUT 16.070.325-3,
Contador Auditor, Perito judicial de la lltrna. Corte de Apelaciones de Santiago, domiciliado para
estos efectos en General Ordoñez #155, oficina 604, comuna de Maipú. El Informe pericial
evacuado rola en folio 416-549 del expediente electrónico de marras.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
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Impuestos Internos, como parte reclamada, no rindió prueba alguna.
I. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, de conformidad a las alegaciones de las partes, es posible para este
Sentenciador tener como hechos no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que la reclamante es contribuyente de Primera Categoría que declara renta efectiva con
contabilidad completa y balance general, por lo que su resultado tributario deberá ser
determinado de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Que el modelo de negocio de la reclamante consiste en la venta de ventanas para techo,
las cuales son importadas desde su matriz en Dinamarca, para ser posteriormente
comercializada con sus distribuidores autorizados.
3. Que la reclamante sólo deduce reclamo en contra de la partida N°1, denominada “Costo
de Mercaderías Vendidas Proceso Manual”, que la reclamante determinó en el F22 del
AT 2028 por el monto de $377.344.621.- y que el SII fijó en “0” (cero) en las Liquidaciones
reclamadas en autos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para determinar si se acoge o rechaza el reclamo deducido en
autos por la reclamante, esta Judicatura deberá establecer a la luz de la prueba rendida por las
partes en el presente juicio, si la cuenta contable denominada “Costo de Mercaderías Vendidas
Proceso Manual” declarada al 31.12.2017, correspondiente al AT 2018, cuestionada en las
Liquidaciones reclamadas en autos, se encuentra correctamente determinada por la reclamante,
y verificar si cumple así con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para ser deducidos de los ingresos brutos del ejercicio.
OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa aplicable, cabe recordar que el artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente:
“ARTICULO 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…) Si se trata de mercaderías
internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación,
los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del
importador. (…)
Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y
otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes
cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán
utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el
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método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin
perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse
consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. (…)”.
NOVENO: Que, a su vez, y previo al análisis de la prueba aportada, cabe consignar que de
conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código tributario dispone
que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”.
DÉCIMO: Que, comenzando con el análisis de la prueba rendida por la reclamante,
individualizada en la motivación cuarta de este laudo, es preciso señalar primeramente que de
la revisión general de aquella en relación con el modelo de negocio de la reclamante, es posible
tener por establecido que el costo de la mercadería vendida por la reclamante se compone
principalmente por el costo de adquisición de la mercadería a la Empresa Matriz ubicada en
Dinamarca, las diferencias de tipo de cambio entre la moneda de dicho país (coronas danesas)
y el peso chileno, los costos de importación del producto a Chile y el transporte de la
mercadería a las dependencias de la sociedad reclamante.
Que, en este orden de ideas, cabe consignar que este Sentenciador pudo constatar que los
componentes del costo antes mencionados, fueron sistematizados por la actora en el archivo
Excel, denominado “Cruce de unidades vendidas VS documentación de respaldo”
acompañado en autos por medio de archivo pendrive Custodia N°36-2022, el que según fue
posible verificar se compone de tres hojas o pestañas que son a saber:
1. “Existencia vendidas en 2017”, que permite identificar el costo de adquisición de
dichos productos, ya que contiene las facturas de compra de la mercadería (Colunma V),
tipo de producto asociado a cada una (columna “B”) y la cantidad que existía al término
del año comercial 2016 y la que fue adquirida durante el año comercial 2017 (Columnas
C y D respectivamente).
2. “Costo de Venta”, que permite identificar cada una de las unidades vendidas en el año
comercial 2017 (Columna G), ya que contiene el libro Mayor de la Sociedad reclamante
al 31 de diciembre de 2017, cuenta contable N°12000000. Se pudo constatar que en la
Columna A de la primera hoja, cada unidad de mercadería está asociada a un código, el
cual al ser filtrado en la columna H de esta segunda hoja en comento, permite conocer el
desglose del costo de cada una de las unidades vendidas por la Sociedad durante el
AT2018
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3. “Informe Ag. Aduanas”, que permite determinar los demás costos asociados a la
mercadería importada como el costo de importación y transporte de las mercaderías y
cualquier otro costo adicional del producto hasta llegar a las dependencias de la
reclamante. Lo anterior debido a que en esta hoja al filtrar la Columna “B” con el número
de despacho (obtenido de la columna AA de la Hoja 1), se obtiene el N° de cruce
contenido en la Columna “A”, que hace referencia a la individualización que se encuentra
en el libro empastado, el cual contiene los costos adicionales que se deben considerar
adicionalmente al valor de adquisición del producto
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, para establecer si existe una correcta o incorrecta
determinación y declaración de los costos declarados por la actora para el AT 2018, se hace
necesario un exhaustivo examen de trazabilidad de los componentes del costo en relación a la
prueba acompañada, esto es, contrastar la información sintetizada en el Excel antes
mencionado con la demás documentación aportada en este juicio, principalmente con los libros
contables aportados y las facturas o invoice, que constituyen en la especie los documentos
respaldatorios de las operaciones registradas tanto en los Libros acompañados como en el
Excel referido en el considerando anterior.
DUODÉCIMO: Que, el cruce de información en comento fue el realizado por el perito judicial
nombrado en autos don José Marambio Montecino, RUT 16.070.325-3, quien en su informe
pericial rolante en folio 416-549 del expediente electrónico de marras, verificó la trazabilidad de
la información respecto de las mercaderías vendidas en el AT 2018 por la reclamante. Que,
según señala en su informe, luego de revisar y cruzar información respecto de cada una de las
24 operaciones de internación realizadas por la reclamante en el AT 2018, el perito pudo
comprobar no sólo que las mercaderías se costearon bajo el sistema FIFO, sino que también
concluyó que se encuentra debidamente respaldado en autos el costo de la mercadería
indicado en el Archivo Excel denominado “Cruce de unidades vendidas vs documentación de
respaldo”, lo que graficó a través de la inserción del siguiente cuadro en la penúltima página de
su Informe:
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DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma en base al análisis realizado sintetizado en el cuadro
anterior, consta en el Informe Pericial rendido que el perito concluye que “Realizados los cruces,
las verificaciones, los análisis documentales, se puede determinar que el costo de venta
informado en el Balance de folio 23440 al 31.12.2017, está correctamente determinado y
respaldado, con la documentación periciada desde los antecedentes revisados de la custodia
N°36-2022, es por consiguiente que se logró identificar que existe relación entre el costo de
venta determinado y los documentos INVOICE, además de las importaciones e internaciones
realizadas en el año comercial 2017, (…)”, conclusión que es compartida por este Sentenciador.
Que, a su vez, este Sentenciador también comparte la opinión del Perito de marras, en orden a
que no procede determinar un costo de venta igual a Cero, como lo hacen las Liquidaciones
reclamadas en autos. Que, a esto se refiere el Perito en sus conclusiones al señalar que “sin
lugar a dudas la determinación de un costo de ventas igual a cero, no resulta correcto, toda vez
que se logró identificar importaciones por un monto total de $359.997.521.-, operaciones a las
que se le deben agregar los gastos aduaneros y de internación respaldados en la custodia por
$27.448.078.- (…).
Que, en esta línea argumentativa, cabe agregar que dejar en Cero el costo de mercadería
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resulta, para este Sentenciador, a lo menos inaceptable, puesto que el órgano fiscalizador está
cobrando impuestos por los ingresos obtenidos precisamente por la venta de esa misma
mercedaría en el mismo ejercicio. Que, lo señalado, se ve agravado por el hecho que el SII
cuenta con la facultad otorgada en el artículo 33 letra g) de la LIR de rechazar el costo
determinado en exceso.
Que finalmente, el Perito termina su informe señalando que en razón de lo periciado puede el
costo de ventas de las mercaderías, informado en el Balance de folio 23440 al 31.12.2017,
corresponde a $377.344.621.- tal y como lo declaró la sociedad reclamante en el F22
correspondiente a AT 2018.
DÉCIMO CUARTO: Que por último, y en relación al segundo punto de prueba fijado en autos,
es posible tener por establecido a la luz de la prueba rendida, en particular la testimonial y la
Citación N°300 acompañada, que respecto de los AT 2016 y 2017 el SII si revisó la forma de
determinar el costo de las mercadería por la reclamante, toda vez que la revisión de pérdida de
arrastre de años anteriores realizada en los AT mencionados, necesariamente implica la
revisión de todos los códigos del formulario 22 que inciden en la determinación de ese
resultado, toda vez que el costo de las existencias tiene incidencia directa en el resultado de
ganancia y pérdida de la sociedad contribuyente, cuyo único giro es la comercialización de
ventanas de techo.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado, analizada y valorada la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica, y aplicando el principio de Razón de Suficiente, este
Tribunal ha logrado convicción acerca de que ha quedado acreditado en autos que el costo de
ventas de las mercaderías para el AT 2018 corresponde a la suma declarada por la reclamante
en el F22 respectivo, ascendente a $377.344.621.- cumpliendo así con los requisitos exigidos
por el artículo 30 de la LIR para ser deducidos de los ingresos brutos del ejercicio, y, además,
que el método de costeo ya había sido validado por el ente fiscalizador en AT anterior, razón
por la cual se dirá que el reclamo de autos rolante a fojas 01 habrá de ser acogido en todas sus
partes, debiendo dejarse sin efecto la partida reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo razonado, las demás probanzas rendidas en autos.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los Arts. 17, 21,
33, 124, 132 de acuerdo con el Código Tributario; Arts. 30 y 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta; Arts. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias; y demás disposiciones legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 de autos,
interpuesto en contra de la partida N° 1 “Costo de Mercaderías Vendidas Proceso Manual”
contenida en las Liquidaciones N°457 y 458, emitidas el 29 de julio de julio de 2021 por el
Departamento de Fiscalización N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO la partida reclamada en estos autos, debiendo tenerse por
acreditado el costo de mercaderías por el monto de $377.344.621.-, el que deberá deducirse de
los ingresos brutos del ejercicio.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-03-12T10:01:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.