Texto de la sentencia
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“INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RUC: 21-9-0000823-1
RIT: GR-15-00157-2021
Cuantía Neta UTM 2016,05
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 2016,05
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
FASE DE DISCUSIÓN.
Que a folio 1 comparece Andrés Lasen Sarras, Rut. 7.035.660-0, en representación de
Inversiones El Roble Limitada, RUT. 76.228.888-5, ambos domiciliados para estos efectos
en Cañaveral 09520, Quilicura, Región Metropolitana, al Señor Juez Tributario y Aduanero,
quien expone que con fecha 31 de marzo del presente año, la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Ex. Nº 280237363, notificada
con fecha 16 de abril de 2021, en virtud de la cual se declara "Improcedente la devolución
del saldo a favor retenido, ascendente a $ 107.810.346, solicitada por Inversiones El Roble
Limitada, Rut. 76.228.888-5, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio
242235508, correspondiente al año tributario 2018. Señala que dentro del plazo legal
establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la contribuyente interpuso en contra
de dicha Resolución, Recurso de Reposición Administrativa solicitando expresamente que
aquella sea dejada sin efecto y en definitiva se acceda a la devolución solicitada.
Indica que con fecha 23 de septiembre del presente año, el Departamento de
Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Norte, emitió la
Resolución Ex. Nª 141.617/296 en virtud de la cual rechaza la RAV deducida, desarrollando
argumentos del todo ajenos a los sustentados en la Resolución materia de dicha
impugnación
Por lo anterior y teniendo presente el efecto suspensivo del recurso administrativo antes
indicado y lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone Reclamo
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Tributario, en contra de la Resolución Nº 280237363, antes indicada, fundado en las
razones de hecho y derecho que expone.
Falta de fundamentación de resolución.
Señala que el artículo 41 de la Ley 19.880 establece los requisitos que deberá contener la
resolución final que dará término a un procedimiento administrativo.
Explica que específicamente el inciso cuarto de la referida disposición legal señala que las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.".
En relación a lo anterior, agrega que la Contraloría General de la República mediante
Dictamen Nº 62.113 de 2006 ha señalado: “Además atendido que los actos administrativos
terminales deben necesariamente ser fundados, conforme se prescribe en el inciso cuarto
del artículo 41 de la Ley 19.880, corresponde a la autoridad que los dicta señalar de qué
manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por acreditados,
para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan
hecho valer y aquellos de que disponga".
Añade que sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado: "Que la
doctrina especializada suele utilizar indistintamente los vocablos "motivación" y
"fundamentación” del acto administrativo para designar esencialmente lo mismo y comparte
el principio de que la motivación es un requisito esencial que permite justificar los efectos
del acto administrativo. Agregando que, entre los autores nacionales, Soto Kloss define la
"fundamentación" como "la expresión formal y explícita de la justificación de la decisión. Es
decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano
dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada
necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da
razón, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a derecho".
A mayor abundamiento agrega que el máximo tribunal, expone que "Por su parte Rocha
considera que la motivación es un discurso justificativo que ofrece la autoridad
administrativa a los interesados y a la opinión pública en general, en respaldo a una
actuación administrativa con valor de acto administrativo, sobre las razones de hecho y
derecho que se tuvieron en consideración al momento de dictar el acto". Lo anterior se
encuentra en el Considerando Segundo del fallo de 1º de octubre de 2020.
Señala que el Considerando Tercero del fallo indicado agrega que "el acto administrativo
está investido de determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción
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de legalidad, imperio y ejecutividad, de que no gozan los actos jurídicos civiles (al efecto
cita al autor Carlos Urzúa Ramírez)"; añade a continuación que en "tal virtud, la exigencia
de motivación funciona como contracara perfecta para las (Esteban
Rocha); "Corresponde relacionar a la exigencia de motivación como requisito esencial del
acto administrativo con la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos estatales.
En este sentido, su adecuada motivación constituye una de las garantías centrales de los
particulares que, imbricada en el régimen exorbitante que caracteriza al derecho
administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida prerrogativa" (cita de
Considerando a Tawil, G y Monti,L, La Motivación del Acto Administrativo).
Agrega que a continuación el Considerando Cuarto señala: "Que los especialistas atribuyen
a la exigencia de motivación del acto administrativo una expresión del principio de
racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 62 y 72
de la Carta Fundamental (Esteban Rocha). A continuación, cita de R Mendoza, en el sentido
que "la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un
elemento esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de
tener esta clase de actos, <los que, por definición, importan una decisión unilateral que
concretan un juicio o dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de
fundamentación, tanto teórica, como fáctica<(Esteban Rocha).
Añade que el Considerando Quinto, agrega que "la doctrina destaca la función informativa
de la motivación, <ya que contribuye a dar a los afectados los más amplios conocimientos
sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha dictado un determinado acto
administrativo<"
Luego indica que el Considerando Sexto, consigna que "la función más importante asignada
a la motivación y la que tiende a destacar más la doctrina, es evitar la arbitrariedad. < Al
igual que la fundamentación de la sentencia, la motivación de los actos administrativos, y
su razón esencial como requisito de validez, es evitar arbitrariedades de la Administración<"
(Esteban Rocha) ".
Arguye que, a partir de las consideraciones, legales, doctrinales y jurisprudenciales,
corresponde abordar las razones por las cuales se cuestiona la falta de fundamentación de
la Resolución materia del presente reclamo tributario.
Sostiene que al constatar el tenor de la Resolución se puede advertir las claras omisiones
al imperativo legal que se exige la debida fundamentación del acto administrativo. No basta
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la simple decisión por parte del ente administrativo, sino que ella debe ser construida a
partir de un conjunto de elementos de hecho.
Asegura que, si analizamos la Resolución, ella parte afirmando que "de la información
obtenida de las declaraciones presentadas o las declaraciones presentadas por los agentes
retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos
por Ud., y sus operaciones se han detectado los siguientes errores o inconsistencias, para
posteriormente hacer referencia a las observaciones consignadas en "el Historial de la
Declaración de Renta".
Indica que, la primera sorpresa que devela la inconsistencia de la misma, dice relación al
constatar en la Observación codificada como A01, en la cual se hace referencia indistinta
y simultáneamente a las DJ 1923 o 1926, en circunstancia que ellas dicen relación con la
Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría 1923,
correspondiente a los contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida artículo 14 Letra
A, de la Ley de la Renta, según texto vigente entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre
de 2019; en cambio la DJ 1926 corresponde a igual obligación pero ahora respecto de
contribuyentes sujetos al régimen de deducción parcial del crédito en los impuestos finales,
previsto en el artículo 14 Letra B también de la Ley de la Renta, con igual vigencia.
De manera que dicha observación, a su juicio, no soporta un análisis de fundamentación y
coherencia, si consideramos que un contribuyente, durante ese período tributario, o estaba
incorporado al Régimen del artículo 14 letra A o al Régimen del artículo 14 Letra B. Por
tanto, señala que un mínimo exigible al proceso de fiscalización que supuestamente afectó
a la declaración presentada por la sociedad dice relación con haber identificado
correctamente al contribuyente.
De la misma forma asevera que la Observación codificada como F95, hace referencia en
forma indistinta a las DJ 1940 y 1941, en circunstancias que nuevamente dichas
declaraciones son aplicables a la situación de los retiros, remesas, distribución de
dividendos y créditos de contribuyentes adscritos al régimen del artículo 14 Letra A (DJ
1940) e igual concepto, pero respecto de contribuyentes adscritos al régimen de la letra B
del artículo 14 (DJ 1941).
Luego, a su entender se condice la incapacidad de realizar la distinción respecto del
régimen de tributación del contribuyente, información que por lo demás se encuentra en los
registros del ente fiscalizador, lo cual hace del todo injustificable el desconocimiento del
mismo, por parte del órgano fiscal.
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Claramente dicha omisión, afirma, le resta toda validez a un proceso racional, exhaustivo y
riguroso de los antecedentes contenidos en la declaración presentada por un contribuyente,
que supuestamente justificará su rechazo por parte del ente fiscalizador, si éste no es capaz
de circunscribir su análisis, a la información exigible al contribuyente a partir de la tipificación
del régimen tributario, al cual se encuentra adscrito un contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría; lo afirmado anteriormente también sería aplicable a la falta de distinción
en el caso de otras DDJJ exigibles a cada contribuyente, en función de la distinción
precedentemente indicadas.
La omisión incurrida, señala, constituye una clara prescindencia respecto de los requisitos
exigidos a la configuración de un acto administrativo terminal, conforme lo preceptuado en
el artículo 41 de la Ley 19.880 y la interpretación que sobre la misma ha fijado tanto la
jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la jurisprudencia
judicial de la Excma. Corte Suprema y la doctrina de los autores, materia del análisis
efectuado en los puntos precedentes.
En definitiva, asegura que no puede pretenderse que los cruces electrónicos sobre los
cuales se programa el proceso de revisión constituyan en si el proceso de fiscalización no
resulta aceptable, dado que precisamente el principio de fundamentación supone y asume
necesariamente la correcta individualización del contribuyente, cuestión que, a la luz de las
referencias genéricas de las observaciones, no fue verificado en el caso concreto.
Falta de observancia a las normas de emplazamiento.
Indica que a la falta de fundamentación de que adolece la Resolución materia del presente
reclamo, se debe agregar que se ha prescindido de las normas de emplazamiento, en virtud
del cual el Servicio de Impuestos Internos debe comunicar las eventuales observaciones
de que adolece una declaración de impuestos, en el ejercicio de la acción de fiscalización
de que se encuentra investido el referido organismo.
Afirma que del análisis de la Resolución se puede apreciar la pasividad del ente fiscalizador,
por cuanto el único análisis efectuado a la declaración fue simples cruces informáticos, que
como se pudo apreciar, no son capaces de distinguir entre las distintas categorías de
contribuyentes; señala que tales cruces formarían parte del proceso de fiscalización, pero
no se agotan en aquellos, la normativa del Código Tributario contiene diversas
disposiciones que regulan la forma, bajo la cual debe orientarse el proceso de fiscalización,
que requiere notificaciones, es decir comunicaciones oficiales, que deben ser realizadas a
la luz de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del referido cuerpo legal.
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En la especie, señala que dichos emplazamientos fueron omitidos y se pretende atribuir a
las observaciones contenidas en el "Historial de la Declaración de Renta", constituye un
mecanismo formal de emplazamiento, situación que claramente contradice las normas
antes aludidas.
En efecto, indica que el artículo 11 del Código Tributario señala, "toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico". Es del
caso que el texto aludido se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la
declaración de renta correspondiente al AT. 2018. Señala que esta disposición es
modificada por la Ley 21.210 del año 2020, la que incorpora un nuevo inciso 1º al artículo
11, que al efecto señala: "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo
que una disposición expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente
solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico
establecido por ley...".
Agrega que del propio tenor de la Resolución sería evidente que jamás se realizó algún tipo
de notificación por parte del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización
derivada de la Declaración de Renta A.T. 2018, contraviniendo de esa forma la disposición
aludida, cualquiera haya sido su redacción, esto es, según el texto vigente previo y con
posterioridad a la dictación de la Ley 21.210.
Añade que dicha omisión impide la posibilidad del contribuyente, de ejercer las acciones y
acompañar los antecedentes destinados a desvirtuar o aclarar las supuestas o eventuales
observaciones que, sobre la misma, alegue el ente fiscalizador. De forma tal, que se habrían
infringido las normas del debido proceso y particularmente las disposiciones contenidas en
el artículo 8 bis del Código Tributario, referidas a los derechos de los contribuyentes,
particularmente lo señalado en el Nº s.1º, 3º, 4º letras a), b), d), 10º, 17° y 19º de la citada
disposición legal.
Señala que, en definitiva, la omisión materia del presente reclamo daría cuenta
precisamente de la vulneración de derechos que la misma significa. El emplazamiento
precisamente tiene por objeto que el contribuyente frente a un cuestionamiento del Servicio
pueda efectuar las aclaraciones y/o acompañar la prueba destinada a sustentar en definitiva
la declaración de renta presentada.
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Añade que del tenor de la propia Resolución materia del presente reclamo, deben
necesariamente desprenderse, todas y cada una de las actuaciones expresas y
requerimientos formales que el órgano fiscalizador ha realizado al contribuyente
Falta de decisión a declaración rectificatoria.
Explica que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esto es, las omisiones que contiene
el tenor de la Resolución materia del presente reclamo, existe una de mayor entidad, que
en definitiva es reflejo de la pasividad en el ejercicio de la acción de fiscalización y
resolución de la misma por parte del ente fiscalizador, cual sería, no hacer referencia alguna
a la declaración rectificatoria, correspondiente al período A.T. 2018, materializada el día
13 de noviembre de 2018, en dependencia de la Dirección Regional Santiago Norte.
Indica que consta del documento antes indicado, que la sociedad representada por don
Giacomo Perciavalle Losardo, Rut. 8.348.713-5, presentó la Declaración Anual de Renta,
Rectificatoria en Unidad, Form. 7 folio Nº 50583048.
Agrega que dicha declaración modificó el contenido de la declaración original y
particularmente modificó el monto cuya devolución solicitaba el contribuyente.
A objeto de acreditar lo anterior, señala que se acompaña copia del Formulario y
Declaración Jurada ante Notario, de la persona antes individualizada, que da cuenta de la
referida actuación.
Afirma que, a la luz del contenido de la Resolución, es evidente el total y completo
desconocimiento de la existencia de la referida declaración, constituyendo, a su juicio, otra
omisión a los principios de fundamentación y emplazamiento antes expuestos.
En efecto, asegura que la Resolución jamás emite pronunciamiento, referencia o
conocimiento de esta. A mayor abundamiento, sostiene que tampoco existe en el
denominado "Historial Declaración de Renta A.T. 2018", dicha situación, según indica,
implica una anomalía, por cuanto, en definitiva, dicha rectificatoria, que fue recibida por el
ente fiscalizador, jamás habría sido resuelta y simplemente la Resolución materia de la RAV,
se limitaría a rechazar la declaración original, en circunstancia que la misma había sido
modificada por la rectificatoria.
Reitera que no existe constancia alguna respecto a una referencia directa o indirecta de
parte del órgano fiscalizador, respecto a la rectificatoria presentada por la sociedad.
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Deficiencias de la resolución a la luz de las consideraciones de la resolución que
resuelve RAV interpuesta por la sociedad:
Indica que el artículo 124 del Código Tributario, señala de forma expresa "que toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirven
de base para determinarlo".
Sin perjuicio de lo anterior, explica que el artículo 123 bis del citado cuerpo legal, establece
un Recurso de Reposición Administrativa (RAV}, que el contribuyente puede interponer en
contra de las resoluciones y actuaciones contenidas en el artículo 124, el cual será conocido
y resuelto por el propio Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, señala que pendiente
dicho recurso, el plazo para el ejercicio de la acción jurisdiccional se encuentra suspendido.
Ello con el objetivo, según señala, de evitar la judicialización de las controversias tributarias.
Ahora bien, explica que el reclamo tributario, se deduce en contra de la actuación a que
hace referencia el artículo 124 y no de la resolución que resuelve la RAV (sólo procede el
recurso extraordinario contenido en el Nº 7 de la Letra A del artículo 6º del Código Tributario}
Añade que los argumentos contenidos en la resolución de la RAV no deberían en principio,
incidir, como tampoco influir en la confección del reclamo tributario, dado que reitera éste
busca cuestionar aquel acto contenido en el artículo 124, lo cual en el caso concreto
correspondería a la Resolución Ex. Nº 280237363.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente, algunos de los considerandos de la resolución
que rechazó la RAV, toda vez que dejarían de manifiesto situaciones que darían cuenta que
los motivos del rechazo originalmente considerados son distintos a los que sustentan el
planteamiento final del Servicio de Impuestos Internos.
En primer término, indica que el Considerando Cuarto de la referida Resolución señala:
"Además, hay que tener presente que el contribuyente presentó su declaración del AT 2018
solamente solicitando devolución de los PPM, sin reconocer toda la facturación de la
empresa, lo que generó las inconsistencias. Posteriormente, pretende presentar una
rectificatoria agregando una base imponible respecto de la cual se requiere revisión
completa, por lo cual, no podía ser aceptada en un proceso masivo y posteriormente fue
sometido a auditoría la cual se encuentra a este tiempo con la citación notificada y con las
partidas totalmente individualizadas. Cabe recordar que el proceso de citación se llama al
contribuyente para aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos".
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Adicionalmente, señala que el Considerando Quinto de la referida Resolución señala: "Que,
en cuanto al fondo de lo reclamado, se revisó la situación del contribuyente, y, como se dijo,
se detectó que actualmente se encuentra en un proceso de Fiscalización que tuvo su origen
en el Oficio Res. Nº 05 de fecha 26/03/2019 enviado por el jefe de Departamento de Delitos
Tributarios de este Servicio, en el que informaba que en el marco de un proceso de
fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie de sociedades emisoras de
facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron recibidos por contribuyentes con
domicilios en diversas Direcciones Regionales".
A continuación, indica que en los párrafos siguientes se identifica a las sociedades, que
supuestamente habrían proporcionado documentos tributarios ideológicamente falsos,
individualizando los períodos y montos de crédito fiscal que estaría cuestionado.
Por lo anterior, señala que se concluye en dicho Considerando que: "Inversiones El Roble
Limitada, RUT Nº 76.228.888 -5, utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas durante
el período enero de 2016 a junio de 2018. Por su parte, existen tres empresas que también
son receptoras de la documentación tributaria falsa emitida por la Sociedad Comercial Doña
Isabel SPA, RUT Nº 76.365.025-1, las cuales son: Comercializadora Neotech SPA. RUT Nº
76.302.596-9, ELECTRONIC SPA., RUT Nº 76.151.507-1,y SMARTIECH SPA., RUT Nº
76.523 .089-6, las que con posterioridad traspasan el crédito fiscal a INVERSIONES EL
ROBLE LIMITADA, RUT Nº 76.228.888-5, a través de la emisión de facturas electrónicas
falsas, lo que no permite concluir que también son traspasadoras de crédito fiscal falso".
Afirma que añade a que "todas estas diferencias y el detalle le fueron informadas mediante
citación Nº 187 de 4 de agosto de 2021, notificando a su correo electrónico enrolado".
Finalmente se indica; "esta situación impide validar los montos señalados en su intento de
rectificatoria del AT 2018, ya que, dentro de la Base Imponible de primera categoría que
pretende declarar se encuentran incorporadas facturas que han sido catalogadas como
falsas y por las cuales el Sii ha presentado querella.
Asegura que teniendo presente lo señalado, resulta evidente que los cuestionamientos
formales formulados por la sociedad en contra de la Resolución Ex. 280237363, es del todo
imprecisa y carente de fundamentación. Sostiene que, de acuerdo a lo expresado en los
considerandos referidos, siempre el órgano fiscalizador debió haber conocido de todas las
"supuestas irregularidades" de que adolecería la declaración de impuestos A.T. 2018, pero
que al momento de rechazar la solicitud original nada dice, más aún, tampoco hizo
referencia a la rectificatoria presentada por la sociedad.
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A su juicio no resulta lógico, ni jurídicamente aceptable, máxime a la luz de las garantías
contenidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, que se pretenda justificar el contenido
de la Resolución original, sobre la base de que a esa fecha existía un proceso de
fiscalización (que da lugar a una notificación, emitida y notificada con bastante posterioridad
a la fecha de emisión de aquella) .
En efecto, asegura que se pretende sostener que la Resolución original solamente
corresponde al término de un proceso de fiscalización masiva y por tanto no correspondía
resolver la rectificatoria (cuya existencia ignora del todo), no mucho menos las supuestas
inconsistencias de que adolecería entre otras las declaraciones de impuestos, la
correspondiente al A.T. 2018.
Afirma que la actuación administrativa debió haber considerado todos los antecedentes que
ahora son expuestos en la Resolución que resuelve la RAV y por tanto deja de manifiesto
las omisiones e irregularidades que siempre ha invocado la reclamante.
Precisamente esa es la razón que sustenta el cuestionamiento de la sociedad, la abierta y
declarada ilegalidad de la Resolución, siendo inaceptable que la misma se origine como
consecuencia de un proceso de revisión masivo. La acción de fiscalización es una sola y
debe ser ejercida con estricta observancia a la ley y a los derechos del contribuyente.
El Servicio puede racional y justificadamente acoger o rechazar la pretensión del
contribuyente, el punto es que en la especie se rechaza de forma infundada e injustificada
la solicitud del contribuyente, para con posterioridad indicar las verdaderas razones, emitir
actos de fiscalización posteriores y contradictorios con lo ya realizado y esa situación es la
que debe ser declarada y resuelta. a objeto de restablecer el imperio de la ley.
Aspectos de fondo. resultado tributario.
Señala que el resultado declarado por la sociedad consta en la Declaración Rectificatoria y
adjunta imagen.
Añade que en dicho documento se puede apreciar que la sociedad registraba un Impuesto
de Primera Categoría ascendente a $ 95.991.372, de la misma forma se puede apreciar
que por concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales, la suma de $
107.810.346, conforme se consigna en cuadro adjunto, el cual se encuentra sustentada por
los Formularios 29, de Declaración de Impuestos Mensuales, correspondientes al período
comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2017.
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Finalmente concluye que, conforme a lo señalado precedentemente, procede que se
autorice la devolución solicitada, por cuanto los PPM enterados por la sociedad, satisfacen
la obligación tributaria derivada del devengamiento del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al A.T. 2018.
Peticiones concretas.
Tener por interpuesto reclamo tributario, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en
todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la Resolución materia de autos y en
definitiva ordenar la devolución de la suma solicitada por el contribuyente, consignada en
la Declaración Rectificada, correspondiente al A.T. 2018.
Contestación del Servicio de Impuestos Internos.
A folio 63 comparece SUSANA PAZ DIAZ BARROS, abogado, Jefe (S) del Departamento
Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 649, 3° piso, comuna
de Recoleta, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso
2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, evacúa el traslado conferido del reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto en contra de la
RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, emitida por el Departamento de
Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación
en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procedo a exponer:
Antecedentes y fundamentos del acto administrativo.
Señala que la Resolución Exenta N°280237363 de fecha 31 de marzo de 2021, emitida por
la Dirección Regional Santiago Norte, determinó denegar una devolución de impuestos, en
relación a declaración de Renta del AT 2018, en base a las siguientes observaciones:
Observació
Detalle
A01 La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los
códigos [18], no es consistente con los datos de la determinación de la
Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda.
F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de
Actividades.
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F95 Control de DDJJ Observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879,
F1887, 1811, 1912,
1922, 1940,1941,1942
Indica que, mediante una comunicación efectuada al contribuyente, a través de la Consulta
de Estado de su declaración de impuesto a la Renta 2018, se informó que su declaración
presentaba diferencias en relación a la información que obra en el Servicio de Impuestos
Internos, y que fueron debidamente detalladas.
Afirma que, no obstante, lo anterior, el reclamante de autos en etapa administrativa no
subsanó las inconsistencias a la declaración de impuesto a la renta, por lo que el Servicio
emitió la resolución materia de autos a través de la cual declara improcedente la devolución
solicitada ascendente a $107.810.346 en su declaración de impuesto a la renta del Año
tributario 2018.
Improcedencia del reclamo.
Indica que el reclamo resulta ser improcedente toda vez que mediante él se pretende que
el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento
de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, fundado en premisas del todo erróneas e incongruentes por parte
de la reclamante, quien argumenta fundamentos de forma y de fondo con las que pretende
dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, solicitando por
tanto la devolución declarada en su rectificatoria de declaración a la renta para el año
tributario 2018 (AT 2018), circunstancia que, según señala, quedará de manifiesto en los
párrafos siguientes no es efectiva.
Antecedentes.
Indica que previo a exponer las alegaciones en contraposición a lo expuesto por la
reclamante, es importante contextualizar el proceso administrativo de fiscalización dentro
del cual se encontraba la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos al momento de
ser emitida la Resolución reclamada.
Explica que la fiscalización de la sociedad Inversiones El Roble Limitada, tuvo su origen en
la Dirección Regional Santiago Norte, a raíz de Oficio Res. N°05 de fecha 26/03/2019
enviado por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en el que se informaba que en
el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie
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de sociedades emisoras de facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron
recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales.
Agrega que revisada la principal empresa receptora de documentación falsa detectada por
el Servicio, se pudo constatar que ésta era a su vez traspasadora de crédito fiscal falso, el
cual facilitaba a diversos clientes, dando cuenta las facturas falsas de operaciones
inexistentes, transformándose estos en receptores finales de la documentación tributaria
entre los cuales figura Inversiones El Roble Limitada, RUT N° 76.228.888-5 como el
principal receptor final de las facturas electrónicas falsas.
Añade que se habrían detectado empresas que fueron receptoras de la documentación
tributaria falsa emitida por la empresa principal, las que con posterioridad traspasan a su
vez el crédito fiscal a la reclamante a través de la emisión de facturas electrónicas falsas.
Por lo anterior, afirma que la reclamante habría utilizado crédito fiscal amparado en facturas
falsas durante los periodos de enero de 2016 a junio de 2018, causando un perjuicio de
más de tres mil millones de pesos por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios,
recepcionando documentación tributaria falsa de más de tres proveedores.
Así, explica que con el fin que la contribuyente aportara antecedentes relacionados a sus
compras y ventas, contabilidad e inventarios, con fecha 12 de marzo de 2018 se requirió de
antecedentes a través de Notificación N° 151, de los periodos comprendidos entre enero
de 2015 a marzo de 2018, en la dirección informada ante el Servicio. Asegura que se puede
apreciar con ello que la fiscalización del contribuyente inició muchísimo antes que la emisión
de la resolución que está siendo reclamada en estos autos, y que la reclamante tenía cabal
conocimiento de la misma, motivo por el cual, acompañó en su momento, dentro de otras
cosas, la rectificatoria que ahora alude en su escrito de reclamo.
Agrega que, vencido el plazo que fue otorgado en la notificación antes señalada, la
reclamante aportó de forma parcial los antecedentes solicitados en la notificación N° 151,
por lo que el Servicio le otorgó nueva fecha para aportar el resto de la información hasta el
05 de abril de 2018. Vencido el plazo otorgado, la reclamante en sede administrativa no
aportó los antecedentes pendientes.
Producto de ello, señala que se practicó una segunda notificación de antecedentes
Notificación N° 347, de fecha 19 de abril de 2018, solicitando los antecedentes pendientes.
Indica que con fecha 25 de abril de 2018, la reclamante aportó nuevos antecedentes, pero
parciales, otorgándole nuevamente un plazo hasta el 03 de mayo de 2018, para entregar lo
faltante.
14
Añade que con fecha 03 de mayo de 2018, la reclamante solicitó prórroga, para entregar
los antecedentes solicitados en segundo requerimiento mediante Notificación N°347, la que
fue aceptada el día 10 de mayo de 2018, resolviendo como fecha de entrega ahora el día
16 de mayo de 2018, fecha a la que no concurrió con antecedentes.
Afirma que en vista que la información no fue del todo entregada por el contribuyente, se
decidió realizar el 13.07.2018, un procedimiento de incautación de antecedentes contables-
tributarios y aquellos que le permitan revisar el giro al contribuyente, estando presente en
dicha incautación el representante legal de la sociedad Inversiones El Roble Limitada, don
Andrés Ignacio Lasen Sarras.
Además, y en relación a los libros de Inventarios, hace presente que también fue Notificado
en dos oportunidades al contribuyente, a través de Notificación N° 452, de fecha
07.05.2018, y segunda Notificación N° 580, de fecha 06.06.2018.
Explica que luego del procedimiento de Incautación que efectuó el Servicio, con fecha
27.07.2018, don Andrés Lasen Sarras, representante legal de Inversiones El Roble
Limitada, concurrió de forma voluntaria a una reunión solicitada por él, con el Jefe de
Departamento de Delitos Tributarios. En dicha oportunidad, el contribuyente de acuerdo al
acta de misma fecha aportó los libros de compras y ventas de Inversiones El Roble
Limitada, impresos en hojas foliadas para los periodos comprendidos entre enero de 2015
y febrero de 2017, no obstante, no aportó los libros contables ni de existencias.
Agrega que, además, fue notificado por requerimiento con fecha 28 de septiembre de 2018,
solicitando información para Renta AT 2018 e IVA periodos de enero a junio de 2018, por
Carta N° 180109723, e informándole las observaciones que tiene en el sistema para dichos
periodos tributarios.
Asegura que queda de manifiesto el conocimiento inequívoco que tenía la reclamante de
los hechos y periodos por los cuales estaba siendo fiscalizada, más aún si el propio
representante legal de la empresa reclamante solicita reunión y comparece a la misma,
ante el SII. Indica que extraña entonces los dichos de la reclamante al sostener la pasividad
del ente fiscalizador y la falta del emplazamiento a la que alude en reiteradas oportunidades.
Así las cosas, después del procedimiento de Incautación realizado a la reclamante de estos
autos, y transcurrido casi ocho meses desde el primer requerimiento de la documentación
relacionada al respaldo del cobro de las facturas electrónicas de los proveedores
cuestionados, con fecha 08 de noviembre de 2018, Inversiones El Roble Limitada, aportó
cheques y respaldos de cobros, sin embargo, no en su totalidad.
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Sostiene que a la reclamante Inversiones El Roble Limitada, se le solicitaron sus libros
diarios, mayores e inventarios, de los periodos comprendidos entre enero de 2015 a marzo
de 2018, así como los balances, Rentas Liquidas y FUT o en su defecto Nuevos Registros,
para los periodos tributarios 2016, 2017 y 2018, los cuales, fueron aportados parcialmente
en diversas fechas hasta finales de noviembre de 2018, transcurrido ocho meses del primer
requerimiento de antecedentes, momento en el cual acompañó la rectificatoria de la cual
la reclamante hace hincapié en varias oportunidades en su escrito de reclamo.
Sin perjuicio de ello, indica que no respaldó en momento alguno el total de sus operaciones,
por lo que los créditos fiscales, provenientes de emisores de facturas falsas no fueron
acreditados.
Reitera que Inversiones El Roble Limitada aportó los Libros de Compras y Ventas foliados
del año comercial 2016, solo después de la incautación practicada en sus oficinas.
Con respecto a los Libros Diarios, Libro Mayor y Balances, correspondiente a los meses
comprendidos entre enero del año 2015 a febrero del año 2018, afirma que la reclamante
aportó la documentación en las fechas 26.10.2018 y 13.11.2018, fecha en la que acompañó
la rectificatoria que menciona la reclamante en su escrito de reclamo. Por ende, no es
verídico lo que arguye la reclamante, en cuanto a la supuesta pasividad de este Servicio,
tal como se ha expresado contextualizando al Tribunal en la fiscalización que se lleva a
cabo, este Servicio ha tomado todas las acciones de fiscalización establecidas en la ley, y
sobre las cuales la reclamante tenía total conocimiento. Así, sorprende los dichos de la
reclamante quien indica que, “es evidente que jamás se realizó algún tipo de notificación
por parte del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización derivada de la
declaración de renta AT 2018” y que, esta omisión, impidió la posibilidad del contribuyente
para ejercer acciones y acompañar los antecedentes destinados a desvirtuar o aclarar las
supuestas o eventuales observaciones sobre la misma.
Agrega que producto de todo lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos, dentro
de sus facultades de fiscalización citó a la empresa reclamante de autos con fecha 4 de
agosto de 2021, a través de la Citación N° 187, por Impuesto al Valor Agregado por los
periodos entre enero de 2016 a junio de 2018, por los conceptos de Aumento de Crédito
Fiscal mediante facturas falsas, Sobre declaración de crédito fiscal, remanente de crédito
fiscal del mes anterior mal declarado, crédito fiscal por facturas duplicadas, y también su
incidencia en el Impuesto a la Renta, por Declaración de costos y/o gastos en los F22
improcedente, para los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Dicho proceso de fiscalización,
a la fecha, sigue pendiente.
16
Añade que el Servicio de Impuestos Internos, por los mismos hechos señalados interpuso
ampliación de querella con fecha 17.01.2020, en contra de ANDRES IGNACIO LASEN
SARRAS por sí y en representación de INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, ante el 7ª
Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N°1444-2019, la que se encuentra en
investigación en la Unidad de Alta Complejidad de la Fiscalía Centro Norte.
Consideraciones por las cuales debe ser desestimado el reclamo tributario,
Respecto de la supuesta Infracción a los requisitos de fundamentación o motivación de los
actos administrativos que alega la reclamante en los cuales incurriría la Resolución
recurrida, indica que de la relación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la
Constitución Política, y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, esto es, una expresión formal y explícita
de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
Agrega que se reconoce de las normas citadas que la fundamentación o motivación de los
actos administrativos busca tres objetivos. En primer término, dar cumplimiento al principio
de transparencia y publicidad de los actos administrativos. En segundo lugar, permitir la
adecuada defensa de los derechos del contribuyente y, finalmente, posibilitar la revisión del
acto reclamado, y para dichos efectos, debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las
razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, lo que dependerá de la mayor o
menor complejidad de la materia que se revise.
En este orden de ideas, afirma que del solo mérito de la resolución impugnada se
desprenden elementos que entregan suficiente inteligencia sobre las circunstancias que se
desarrollaron durante todo el proceso de fiscalización, desde la puesta en conocimiento de
las observaciones mediante la “Consulta de Estado” y hasta la resolución denegatoria,
acompañándose de los fundamentos de derecho que justifican no solo el comportamiento
de esta administración, sino que la suerte del contribuyente ante la insuficiencia de su
actuar.
Conforme a lo anterior, sostiene que se puede establecer que el contribuyente tuvo
completa claridad para subsanar las deficiencias informadas, desde inicios del año 2018,
con la Notificación N° 151 de 12 de marzo del año 2018, no encontrándose nunca en una
situación de indefensión, por cuanto ha podido desplegar su defensa con total amplitud,
existiendo comunicación, en que se interpela al contribuyente a fin que concurra a este
Servicio con su documentación de respaldo, aportando además durante el proceso de
fiscalización del cual aún está vigente numerosa prueba, evidenciando lo alto de su
exposición respecto de los antecedentes de respaldo del resultado tributario declarado,
17
teniendo perfecta claridad respecto de las declaraciones, antecedentes, períodos
tributarios, partidas e impuestos sujetos a fiscalización y restantes circunstancias que
rodearon a la emisión de la actuación impugnada.
Así, a su entender no quedaría más que desestimar las alegaciones tendientes a demostrar
la falta de fundamentación del acto, por cuanto la resolución impugnada no resulta obscura,
vaga, ininteligible o contradictoria, sino por el contrario, contiene la suficiente inteligencia
para, en definitiva, reclamar fundadamente de ella conforme el propio contribuyente lo
efectuó mediante el recurso de RAV como además en esta instancia judicial, quedando
claro que no existió perjuicio alguno en la defensa del recurrente. Con ello, queda de
manifiesto, que la Resolución no se basa en simples cruces electrónicos sobre los cuales
se programa el proceso de revisión, ni menos constituyen en sí el proceso de fiscalización,
como lo pretende hacer ver la reclamante, del todo por cierto incongruente con los hechos
que ya se expusieron y que han acontecido a lo largo de la fiscalización, del cual por lo
demás, como ya se ha expresado, tiene pleno y absoluto conocimiento.
Respecto a la falta de observancia a las normas de emplazamiento, señala que es
absolutamente inexacto lo plasmado por la reclamante, señalando que no se puso en
conocimiento su situación tributaria, siendo reconocido por la propia resolución que
impugna en su considerando Cuarto, donde a través de la “Consulta de Estado” se pudieron
conocer las observaciones que rescata luego la resolución impugnada. Lo anterior sumado
al hecho que como ya se ha explicado previamente, la reclamante tuvo conocimiento desde
marzo del año 2018 los periodos que estaban siendo objetados por este Servicio como
además los impuestos involucrados, debidamente notificados a través de Notificaciones
que ya fueron detalladas previamente.
Asimismo, indica que no se observa la indefensión que se acusa, por cuanto resultan claras
las observaciones en orden a rectificar conforme a la información con que cuenta este
Servicio, no presentando antecedentes relativos a las mismas a fin de desvirtuarlas,
conforme rescata el acto reclamado. Es más, no se entiende la indefensión que alega la
reclamante en circunstancias que, a través de todo el proceso de fiscalización, como ya se
detalló, si bien no acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos por este Servicio,
siempre ha tomado conocimiento de las observaciones a sus declaraciones, constando
además de su comparecencia personal a través de su representante legal ante el Servicio
de Impuestos Internos, su presencia en procesos de incautación, declaraciones juradas y
muchas otras instancias las cuales no hacen más que demostrar que la reclamante tenía
total y absoluto conocimiento de las circunstancias de la fiscalización, periodos observados,
motivos de observación e impuestos involucrados. Así las cosas, no puede la reclamante
18
pretender convencer al Tribunal que “jamás se realizó algún tipo de notificación por parte
del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización derivada de la declaración
de renta”, como lo señala expresamente, y menos aún que dicha supuesta omisión haya
impedido la posibilidad para ejercer acciones y acompañar los antecedentes destinados a
desvirtuar o aclarar las supuestas o eventuales observaciones sobre la misma. No se
entiende entonces, cual es la pasividad del ente fiscalizador que arguye la reclamante, toda
vez que, como ha quedado demostrado, es el Servicio quien ha realizado conforme al
ordenamiento jurídico varias notificaciones indicando con precisión en cada una de ellas los
antecedentes requeridos, llevando a cabo incluso una citación posterior conforme al artículo
63 del Código Tributario, y presentando querella sobre los mismos hechos que se plasman
en el presente escrito.
En relación a la falta de decisión a la declaración de rectificatoria correspondiente al año
tributario 2018, a través de la cual arguye que la resolución no hace referencia alguna a
ella, hace presente que el contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario
2018 solamente solicitando la devolución de los PPM, sin reconocer toda la facturación de
la empresa, lo que claramente genera inconsistencias, tomando además en cuenta el marco
de la auditoría que se estaba llevando a cabo.
Señala que posteriormente, pretende presentar una rectificatoria (acompañada en el
proceso de revisión del cual sí tenía conocimiento) agregando una base imponible respecto
de la cual se requiere revisión completa, por lo cual, no podría ser aceptada en este proceso
menos aun existiendo un proceso de auditoría el cual estaba vigente y en su curso normal
teniendo la reclamante total y absoluto conocimiento al momento de la emisión de la
resolución reclamada, siendo posteriormente citado con las partidas claramente
individualizadas, conforme al artículo 63 del Código Tributario.
En relación con las deficiencias de la resolución a la luz de las consideraciones de la
resolución que resuelve la RAV interpuesta por la sociedad, señala que la resolución de la
RAV no es un acto reclamable, ni sus argumentos deben incidir en el reclamo tributario, sin
perjuicio de ello, dicha resolución de RAV hace presente consideraciones totalmente
conocidas por la reclamante, esto es, el proceso del cual estaba siendo auditada ante el
Servicio de Impuestos Internos. La sorpresa según indica es que solo una vez plasmados
en la resolución de la RAV la reclamante hace alusión a dicho proceso de fiscalización en
el reclamo tributario, como si nada supiera al respecto lo que causaría al menos extrañeza.
Aspectos de fondo. resultado tributario.
19
En cuanto al fondo de sus alegaciones, indica que la reclamante acompaña una copia de
rectificatoria donde indica que la sociedad determina un impuesto de primera categoría,
ascendente a $95.991.372, señalando que de la misma forma se puede apreciar que por
concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales la suma de
107.810.346, conforme se consigna en un cuadro que adjunta, el cual se encuentra
sustentada por los formularios 29 de declaración de impuestos mensuales,
correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2017. Indica
con ello que procede se autorice la devolución solicitada por cuanto los PPM enterados por
la sociedad satisfacen la obligación tributaria derivada del devengamiento del impuesto de
primera categoría, correspondiente al A.T. 2018.
Al respecto, señala que la reclamante actualmente se encuentra en un proceso de
Fiscalización que tuvo su origen en el Oficio Res. N°05 de fecha 26/03/2019, enviado por
el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en el que se informaba que en
el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie
de sociedades emisoras de facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron
recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales,
iniciándose entonces con ello un proceso de revisión y análisis relativo a este contribuyente
en su calidad de principal receptor de facturas electrónicas falsas, detectándose que
Inversiones el Roble Limitada, RUT N° 76.228.888-5, utilizó crédito fiscal amparado en ellas
durante el período enero de 2016 a junio de 2018.
Agrega que todas estas diferencias y el detalle le fueron informadas mediante citación
N°187 de 4 de agosto de 2021, notificado al correo electrónico registrado, sin perjuicio que
desde mucho antes venia en curso la fiscalización del contribuyente.
Esta situación afirma impide validar sin una completa revisión los montos consignados en
su rectificatoria del AT 2018, más aún cuando implican una solicitud de devolución de
impuestos, ya que dentro de la Base Imponible de Primera Categoría que pretende declarar
se encuentran incorporadas facturas que han sido catalogadas como falsas y motivaron la
interposición de una querella.
Añade que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba en sede administrativa recae
en el contribuyente, no solo por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe
(Art. 21 del Código tributario), sino por la lógica del sistema impositivo chileno, en que la
determinación de la carga tributaria es establecida por los propios contribuyentes, quienes
20
disponen de todos los antecedentes contables y de respaldo para sustentar sus
declaraciones.
En este contexto, sostiene que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar,
ante el Servicio de Impuestos Internos los elementos esenciales que supuestamente le
harían titular del derecho a la devolución requerida, y los que están siendo solicitados en
etapa administrativa. Dichos antecedentes deben estar orientados a comprobar, a lo menos,
el derecho que invoca.
Indica que la jurisprudencia ha validado este criterio. A continuación, cita jurisprudencia al
efecto.
En conclusión, a su juicio, ha quedado de manifiesto que el reclamo interpuesto carece de
fundamento, toda vez que la Resolución Exenta N° 280237363, emitida el 31 de marzo de
2021 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año tributario 2018, se encuentra debidamente fundada en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las
facultades legales que le corresponden a este Servicio;
Peticiones concretas.
Se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Resolución reclamada, todo ello
con la expresa y debida condenación en costas.
Contenido y diligencias del proceso.
A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 24 de noviembre de 2021.
A folio 63 consta escrito de contestación del SII de fecha 7 de enero de 2022.
A folio 270 y con fecha 02 de agosto de 2024 se recibió la causa a prueba, la que fue
modificada por resolución de fecha 27 de enero de 2025, rolante a folio 297.
A folio 362 y con fecha 04 de abril de 2025 se dictó autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que a folio 1 comparece Andrés Lasen Sarras, Rut. 7.035.660-0, en
representación de Inversiones El Roble Limitada, RUT. 76.228.888-5, ambos domiciliados
para estos efectos en Cañaveral 09520, Quilicura, Región Metropolitana, interpone
Reclamo Tributario, en contra de la Resolución Nº 280237363, fundado en las razones de
hecho y derecho que expone.
21
SEGUNDO. Que a olio 63 comparece SUSANA PAZ DIAZ BARROS, abogado, Jefe (S)
del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 649, 3°
piso, comuna de Recoleta, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos
117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, evacúa el traslado conferido
del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto en contra
de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, emitida por el Departamento
de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone.
TERCERO. Que, a folio 270 y con fecha 02 de agosto de 2024 se recibió la causa a
prueba, la que fue modificada, por resolución de fecha 27 de enero de 2025 rolante a folio
297, fijándose como punto de prueba el siguiente:“- Acredítese la efectividad que la
Resolución Ex. Nº 280237363, de 31 de marzo de 2021 adolece de los vicios que se acusan,
afectando su validez y que permitiría dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
CUARTO. Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante rindió la siguiente
prueba.
Documentos acompañados en escrito de reclamo.
- Copia de la Declaración Rectificatoria presentada en Ia Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al A.T. 2018.
- Copia de Declaración Jurada de fecha 10 de mayo de 2021, otorgada ante notario,
por don Giacomo Perciavalle Losardo.
- Copia de Formulario 29, de declaración mensual de impuestos correspondientes a
Ia sociedad por el periodo comprendido entre los meses de enero y febrero de 2017.
Documentos acompañados durante el término probatorio.
A folio 336.
- Detalle Consulta Declaración Jurada número 1926.
- Formato Declaración Jurada 1923
- Resolución Exenta N° 280237363 de fecha 31 de marzo de 2021.
- Declaración Rectificatoria, presentada por la sociedad a la Declaración de
- Impuesto a la Renta para el AT2018, presentada con fecha 13 de noviembre de
2018.
22
- Declaración Jurada de fecha 10 de mayo del año 2021 otorgada en la Notaría de
Concón de don Rodrigo Vila Cervera.
A folio 1, en el segundo otrosí de su escrito de reclamo solicita oficiar a la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos, a objeto que remita todos
los antecedentes tenidos a la vista, para efectos de la dictación de la Resolución N°
°280237363 y adicionalmente se indique, cuáles fueron las actuaciones o
requerimientos formulados al contribuyente en virtud del proceso de fiscalización, que
culmina con la dictación de Ia referida Resolución, cuyo envío consta a folio 130, y su
respuesta a folio 131.
QUINTO. Que, por su parte el SII, acompañó los siguientes documentos:
- Documentos acompañados en escrito de contestación.
A folio 63.
- Resolución Exenta N° 280237363, emitida el 31 de marzo de 2021, por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
- Citación N° 187 de 4.08.2021
- Notificación de Citación N° 187 de fecha 6.08.2021
- Carta N° 180109723 de fecha 28.09.2018
-Documentos acompañados durante el término probatorio.
A folio 299.
- Ampliación de Querella en causa RIT 14444-2019, RUC 1910040334-2.
- Resolución que admite a tramitación la Ampliación de Querella en causa RIT 14444-
2019, RUC 1910040334-2.
- Sentencia Rol 9966-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, respecto a las
exigencias de propias de fundamentación de los actos administrativos tributarios.
- Sentencia Rol 245-2022 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sobre
la infracción a la teoría de los actos propios del Contribuyente, respecto de un
reclamo interpuesto en contra de una rectificatoria realizada y/o aceptada por el
propio Contribuyente.
Oficios.
23
A folio 131. En respuesta a Oficio N° 42/2022, solicitado por la reclamante consta a
folio 131, Oficio Ordinario N° 19, de fecha 02.03.2022, mediante el cual el SII acompaña
los siguientes documentos:
- Carta N° 180109723, de fecha 28.09.2018.
- Resumen de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el AT
2018 y su estado.
- Querella interpuesta en contra de Andres Ignacio Lasen Sarras RUT N°7.035.660-
0, por sí, y en representación de Inversiones El Roble Limitada, RUT N° 76.228.888-
5..
- Copia de declaración rectificatoria, correspondiente al AT 2018.
- Copia de Declaración Jurada de fecha 10.05.2021 otorgada ante notario, que da
cuenta que presentó el documento indicado en el número precedente en el SII.
- Copia de F29 de declaración mensual de impuestos correspondiente a la sociedad
por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2017.
- Poder para representar a la sociedad.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la efectividad de que la
Resolución Ex. Nº 280237363, de 31 de marzo de 2021 adolece de los vicios que se acusan,
afectando su validez y que permitiría dejarla sin efecto, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia
y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
SÉPTIMO. Que, como se mencionó precedentemente, la apreciación de la prueba en
esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la
experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la
sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las
primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”.
Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto
entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
apoyarse la sentencia”.
24
NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar
la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe
hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo
como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir
en base de los dictámenes de su fuero interno.
DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen
como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme
al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción:
consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre
sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una
causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual,
si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones
alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos
precedentes.
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente
fiscalizador, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el
proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas
partes.
DUODÉCIMO. Que la reclamante sostiene, como primera alegación formal, que la
Resolución Exenta N° 280237363 adolece de una falta de fundamentación suficiente,
infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que regula las bases
de los procedimientos administrativos, así como el principio de legalidad consagrado en el
artículo 8° de la Constitución Política de la República. Señala, en lo medular, que dicha
resolución se limita a enunciar observaciones de carácter general, sin explicar con claridad
ni especificidad las razones concretas que justificarían el rechazo de la solicitud de
devolución de impuestos. En particular, observa que se hace una referencia indistinta a
declaraciones juradas incompatibles entre sí —DJ N° 1923 o 1926, así como DJ N° 1940 o
1941—, sin realizar una correcta individualización del régimen tributario al cual se encuentra
adscrita la contribuyente. De esta manera, estima que el acto carece de una debida
motivación de hecho y de derecho, y que la ausencia de una valoración razonada de los
antecedentes disponibles afecta su validez, al impedir la comprensión y revisión adecuada
de la decisión adoptada por la Administración.
25
Añade que la omisión incurrida, constituye una clara prescindencia respecto de los
requisitos exigidos a la configuración de un acto administrativo terminal, conforme lo
preceptuado en el artículo 41 de la Ley 19.880 y la interpretación que sobre la misma ha
fijado la jurisprudencia.
DECIMOTERCERO. Que, respecto al acto administrativo la Excma. Corte Suprema ha
concluido que la motivación es un elemento esencial del mismo, acorde su sentencia de
fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017, señalando: "QUINTO: Que,
constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a
través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo,
exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado,
consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el
conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de
la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado.
Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de
motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho
que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41
inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión
serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato
del artículo 8° de la Constitución Política de la República.
DECIMOCUARTO. Que, sobre la jurisprudencia anterior, cabe señalar que la Ley
N°19.880 se ocupa de regular la nulidad de dichos actos, estableciendo en el inciso 2° del
artículo 13 que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, en
consecuencia, siendo la nulidad una materia transversal en el derecho, rige plenamente
sobre la materia el principio francés de que no hay nulidad sin perjuicio, siendo recogido en
esta citada norma en su parte final, al establecer que el vicio debe irrogar un perjuicio al
interesado que es el contribuyente, perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad,
en consecuencia, el mero error de singularización de normas o el incumplimiento
meramente formal de excluir normas no trae aparejado, per se, un vicio que justifique la
declaración de nulidad del acto reclamado, al no afectar la esencia de dicho acto por cuanto
no tiene la trascendencia suficiente para ello.
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DECIMOQUINTO. Que, analizada la resolución reclamada se puede observar que
señala, en síntesis lo siguiente “Que, producto de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2018, folio 242235508 de la información obtenida de
las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas por los agentes
retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos
por Ud., y sus operaciones, se han detectado los siguientes errores o inconsistencias que
se indican a continuación”
A continuación, la resolución reclamada señala: “Que mediante comunicación efectuada
por este Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la
Renta 2018, disponible en la página Web de esta Institución, se informó a Usted, que su
Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio 242235508 , presenta diferencias en
relación a la información que obra en poder de este Servicio y que fueron detalladas en los
números precedentes, señalándose además la posibilidad de efectuar una declaración
rectificatoria.”
“Que no obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones
detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha
presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las
observaciones o inconsistencias de su Formulario N° 22, folio N° 242235508 , Año Tributario
2018, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual
no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.”
Que en este sentido a juicio de este sentenciador la resolución se encuentra debidamente
fundada, máxime si la reclamante tiene perfecto conocimiento del régimen al cual se
encuentra acogido.
DECIMOSEXTO. Que a mayor abundamiento consta a folio 124, Carta N° 180109723
de fecha 28 de septiembre de 2018 donde se comunica al contribuyente que:
“Como resultado del proceso de análisis del cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
hemos detectado y seleccionado
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algunas situaciones que requieren su aclaración, en los siguientes temas:
• Declaración de Renta AT 2018 y/o
• Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos tributarios de enero a junio
de 2018.
Específicamente, usted presenta las siguientes observaciones y/o incumplimientos:
• Declaración fue procesada en análisis específicos (Observación F108).
• Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto adicional, Impuesto único de 2ª
Categoría o retenciones, se encuentran observadas (Observación F95).
• Su declaración ha sido objetada por el departamento de delitos tributarios de este servicio
(Observación j01)
Para aclarar lo anterior, tiene que asistir a nuestras oficinas, según lo siguiente…”
DECIMOSÉPTIMO. Que, dado lo señalado en el considerando anterior, a juicio de este
sentenciador la reclamante tenía perfecto conocimiento de las inconsistencias que
presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta.
DECIMOCTAVO. Que, por otro lado, consta a folio 31 Resolución Exenta N°
141.617/296, de fecha 23 de septiembre de 2021, que resuelve el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente con fecha 13 de mayo de 2021.
Y consta además que el contribuyente en esta sede presenta reclamo tributario con fecha
24 de noviembre de 2021, es decir, no solo tenía perfecto conocimiento, sino que además
ejerció sus derechos en tiempo y forma por lo que a juicio de este tribunal no existe un
perjuicio.
DECIMONOVENO. Que, en síntesis, y en relación con la alegación de falta de
fundamentación del acto administrativo, este Tribunal estima que, si bien la resolución
impugnada presenta ciertos elementos que podrían calificarse como generales, no por ello
puede considerarse carente de motivación. En efecto, el acto administrativo contiene una
relación de observaciones concretas a la declaración del contribuyente, referidas a
inconsistencias detectadas mediante el análisis de declaraciones juradas y documentos
tributarios. Asimismo, se deja constancia de que dichas observaciones fueron puestas en
conocimiento del contribuyente a través de la plataforma de consulta del SII, permitiéndole
ejercer su derecho a corregirlas. En consecuencia, el tribunal estima que el acto
administrativo contiene la suficiente expresión de los antecedentes de hecho y fundamentos
jurídicos que permiten su revisión, descartándose una falta de motivación esencial que vicie
su validez.
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VIGÉSIMO. Que, como segunda alegación de forma, la contribuyente denuncia la
inobservancia de las normas relativas al debido emplazamiento, previstas en el artículo 11
del Código Tributario. En tal sentido, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no
habría realizado notificación formal alguna en el contexto del proceso de fiscalización previo
a la emisión de la resolución impugnada, incumpliendo con ello los requisitos legales
exigidos para que el contribuyente pueda tomar conocimiento oportuno de las
observaciones formuladas a su declaración de renta. Agrega que no es admisible que el
Servicio pretenda suplir dicha exigencia mediante una mera “Consulta de Estado” en su
sitio web institucional, la cual no constituye un medio idóneo ni suficiente para efectos de
cumplir con los estándares legales de notificación. A juicio de la reclamante, esta omisión
vulnera los derechos garantizados en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente
el derecho a defensa y a aportar antecedentes para desvirtuar las observaciones
formuladas por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto a la alegación sobre una supuesta infracción a
las normas de emplazamiento, este sentenciador considera que no se configura tal omisión.
De los antecedentes del proceso consta que el contribuyente fue notificado formalmente
mediante diversos actos administrativos, tales como requerimientos de información, cartas,
notificaciones y citaciones, que se encuentran debidamente documentadas en el
expediente. Además, se acredita que el representante legal del contribuyente compareció
ante el Servicio de manera presencial e incluso solicitó una reunión con el Departamento
de Delitos Tributarios. Por tanto, se concluye que el contribuyente tuvo cabal conocimiento
del proceso de fiscalización, de sus etapas y observaciones, sin que se haya afectado su
derecho a defensa o el debido proceso legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que adicionalmente, la sociedad reclama que la resolución
impugnada no considera ni se pronuncia sobre la declaración rectificatoria presentada por
el contribuyente con fecha 13 de noviembre de 2018, en la cual se ajustó el monto solicitado
en devolución. La ausencia total de referencia a dicha rectificatoria —que fue debidamente
ingresada y acompañada de antecedentes— implica, a juicio de la reclamante, una omisión
grave que afecta la legalidad del acto administrativo y que refuerza su falta de
fundamentación y racionalidad.
VIGÉSIMO TERCERO. Que en relación con las alegaciones sobre la omisión de la
declaración rectificatoria, el Servicio afirma que tal documento fue presentado dentro del
marco de un proceso de fiscalización ya en curso, el cual se inició formalmente en marzo
de 2018. Indica que la declaración rectificatoria implicaba una base imponible distinta,
sujeta a revisión completa, y que no fue aceptada precisamente por encontrarse el
contribuyente en un procedimiento de auditoría, respecto del cual fue debidamente
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notificado mediante diversos actos administrativos, incluyendo citaciones, requerimientos
de información y hasta una incautación de antecedentes.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en el considerando quinto de la Resolución Exenta
N°141.617/296, que resuelve la RAV, se indica que el proceso de fiscalización al que alude
el SII se origina mediante Oficio Res. N° 05 de fecha 26 de marzo de 2019, lo que se condice
con la Citación que consta a folio 78, en la cual se señala entre otros antecedentes que:
“Con el fin de que INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, aportara antecedentes
relacionados a sus compras y ventas, contabilidad e inventarios, con fecha 12 de marzo de
2018, se practicó notificación N° 151, en la dirección que informa en el SICT, que
corresponde a Cañaveral N° 95, Bodega 20, Comuna de Quilicura.
Vencido el plazo, la contribuyente solo aportó las facturas de proveedores de SOCIEDAD
COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, RUT N° 76.365.025-1; COMERCIALIZADORA
NEOTECH SPA, RUT N° 76.302.596-9; ELECTRONIC SPA, RUT N° 76.151.507-1; Y
SMARTTECH SPA, RUT N° 76.523.089-6; correspondiente a los meses comprendidos
entre enero del año 2015 a diciembre del año 2017.
De esta forma, la contribuyente aportó de forma parcial los antecedentes solicitados en la
notificación N° 151, informándole, como fecha para aportar el resto de la información, el 05
de abril de 2018. Vencido el plazo dado, INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, no aportó
los antecedentes pendientes.
Producto de esta situación, se practicó una segunda notificación de antecedentes N° 347,
de fecha 19 de abril de 2018, solicitando los antecedentes pendientes. Con fecha 25 de
abril de 2018, la contribuyente aportó los siguientes antecedentes: Facturas de
Proveedores: SOCIEDAD COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, RUT N° 76.365.025-1;
COMERCIALIZADORA NEOTECH SPA, RUT N° 76.302.596-9; ELECTRONIC SPA, RUT
N° 76.151.507-1; Y SMARTTECH SPA, RUT N° 76.523.089-6; correspondiente a los meses
comprendidos entre enero a febrero del año 2018.
De acuerdo a estos antecedentes aportados de forma parcial, a la contribuyente se le indicó
como nueva fecha 03 de mayo de 2018, para entregar lo faltante. Con fecha 03 de mayo
de 2018, la contribuyente INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, RUT N° 76.228.888-5,
realizó una solicitud de prórroga, para entregar los antecedentes solicitados en segundo
requerimiento mediante Notificación N°347, la que fue aceptada el día 10 de mayo de 2018,
resolviendo como fecha de entrega el día 16 de mayo de 2018.
El día 16 de mayo de 2018, la contribuyente, no aportó antecedente alguno, por lo que este
Departamento, envío Oficio Reservado N° 219, de fecha 23.05.2018, a la XIX DIRECCIÓN
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REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE, para que se infraccionara de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 161 o 165 del Código Tributario”
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la
declaración rectificatoria presentada por la contribuyente en noviembre de 2018, cabe
señalar que dicha presentación se efectuó en el contexto de un proceso de auditoría ya
iniciado, dentro del cual se estaban revisando antecedentes referidos a facturas
cuestionadas por su eventual falsedad. La rectificatoria incorporaba elementos sustanciales
en su base imponible, cuya validación exigía una revisión en profundidad que no podía ser
resuelta en sede masiva o automatizada. Así, atendido el estado del proceso fiscalizador y
el carácter de los antecedentes bajo análisis, el tribunal estima que no era exigible que la
resolución reclamada se pronunciara sobre la rectificatoria en los términos que pretende la
reclamante, siendo procedente, en cambio, que su análisis quedara radicado en la etapa
de fiscalización que continuaba en curso al momento de su emisión.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, en consecuencia, y dado todos los antecedentes aportados en
la Citación N° 187 que rola a folio 78, es evidente que la rectificatoria, no podía ser
aceptada. Por lo tanto, esta alegación también será desechada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al fondo, adjunta rectificatoria, argumentando
lo siguiente: “…que en dicho documento se puede apreciar que la sociedad registraba un
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 95.991.372, de la misma forma se puede
apreciar que por concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales, la
suma de $ 107.810.346, conforme se consigna en cuadro adjunto, el cual se encuentra
sustentada por los Formularios 29, de Declaración de Impuestos Mensuales,
correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2017.
Por lo que, a su juicio procede la devolución de la suma solicitada.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, no obstante lo señalado por el contribuyente, consta en
la citación que: “Dado lo anterior, fue posible constatar que la contribuyente Inversiones El
Roble Limitada, registró en sus Libros de Compras Manuales foliados, en sus Libros de
Compras Electrónicos y en su Registro de Compras Electrónico; e incorporó en sus
declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuesto en Formularios 29,
correspondiente a periodos comprendidos entre enero de 2016 y junio de 2018; IVA crédito
fiscal sin documentar por $ 45.966.560, remanente de crédito fiscal mal declarado por $
66.613.179, así como también se identificó la utilización de 776 documentos electrónicos
falsos por un IVA crédito fiscal de $ 3.415.586.485, emitidas por Sociedad Comercial Doña
Isabel Spa., Comercializadora Neotech Spa., Electronic Spa., Smarttech Spa. y
Comercializadora C-Tronic Spa. La conducta antes descrita, permitió a Inversiones El Roble
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Limitada, rebajar su carga tributaria en lo que al Impuesto al Valor Agregado se refiere, por
un total histórico de $ 3.528.166.224. Cabe señalar que, en los libros de compras de mayo
y septiembre de 2016, de Inversiones El Roble Limitada, se incorporaron facturas
electrónicas duplicadas, de Sociedad Comercial Doña Isabel Spa., las cuales corresponden
a las N° 531 y 635, con un crédito fiscal por $ 4.444.689 y $ 5.516.175, respectivamente y
que están incorporadas dentro de los 776 documentos tributarios electrónicos falsos. Entre
los antecedentes que dan cuenta de la irregularidad de las facturas falsas recibidas, y
posteriormente incorporadas en las declaraciones mensuales presentadas a nombre de
Inversiones El Roble Limitada, se consideró que, tanto las sociedades Sociedad Comercial
Doña Isabel SPA, Comercializadora Neotech Spa., Electronic Spa. y Smarttech Spa, son
sociedades que no tienen espacio físico, capital y trabajadores para realizar sus
operaciones y que fueron creadas con el propósito de emitir facturas falsas.”
VIGÉSIMO NOVENO. Que finalmente este sentenciador adscribe a la tesis del SII en
cuanto se encuentra justificada la improcedencia de la devolución solicitada, toda vez que,
la base imponible declarada por el contribuyente incluye operaciones respaldadas en
facturas electrónicas que han sido calificadas como falsas por el SII. En este contexto,
recaía en el contribuyente la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, y que éste no logró acreditar suficientemente el origen ni la
legalidad de los créditos fiscales reclamados, lo que justifica el rechazo de la solicitud de
devolución.
TRIGÉSIMO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás
principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto.
Que por todo lo anterior el reclamo será rechazado en todas sus partes.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como
también, en mérito de las alegaciones hechas por la reclamada y las pruebas aportadas por
ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la
multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le
dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la
convicción respecto de las alegaciones de la reclamada, por lo cual, se procederá a
rechazar el reclamo, ya que la actuación del Servicio se encuentra ajustada a derecho,
conforme a las exigencias legales y reglamentarias ya expresadas.
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Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 8 bis, 11, 21, 41, 117,
inciso 2°, 123 bis, 124, 132, incisos 1°, 11° y 13°, 161 y 165 del Código Tributario; Artículo
8° y Artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República: Artículo 11, 13, inciso 2°,
41, inciso 4° de la Ley 19.880; artículos 14 letra A y letra B, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; auto acordado sobre la forma
de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, en
representación de INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA Nº 76.228.888-5, domiciliado para
estos efectos en calle Huérfanos Nº 1160, Oficina 1208, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, en contra de la Resolución Exenta N° Nº 280237363 de fecha 31 de marzo
de 2021,
EN CONSECUENCIA;
II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta Nº 280237363, emitida con fecha 31 de marzo
de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-06-18T17:02:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.