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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00157-2021 · 18 de junio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00157-2021
RUC
21-9-0000823-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC: 21-9-0000823-1 RIT: GR-15-00157-2021 Cuantía Neta UTM 2016,05 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 2016,05 Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: FASE DE DISCUSIÓN. Que a folio 1 comparece Andrés Lasen Sarras, Rut. 7.035.660-0, en representación de Inversiones El Roble Limitada, RUT. 76.228.888-5, ambos domiciliados para estos efectos en Cañaveral 09520, Quilicura, Región Metropolitana, al Señor Juez Tributario y Aduanero, quien expone que con fecha 31 de marzo del presente año, la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Ex. Nº 280237363, notificada con fecha 16 de abril de 2021, en virtud de la cual se declara "Improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 107.810.346, solicitada por Inversiones El Roble Limitada, Rut. 76.228.888-5, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 242235508, correspondiente al año tributario 2018. Señala que dentro del plazo legal establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la contribuyente interpuso en contra de dicha Resolución, Recurso de Reposición Administrativa solicitando expresamente que aquella sea dejada sin efecto y en definitiva se acceda a la devolución solicitada. Indica que con fecha 23 de septiembre del presente año, el Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional Santiago Norte, emitió la Resolución Ex. Nª 141.617/296 en virtud de la cual rechaza la RAV deducida, desarrollando argumentos del todo ajenos a los sustentados en la Resolución materia de dicha impugnación Por lo anterior y teniendo presente el efecto suspensivo del recurso administrativo antes indicado y lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone Reclamo 2 Tributario, en contra de la Resolución Nº 280237363, antes indicada, fundado en las razones de hecho y derecho que expone. Falta de fundamentación de resolución. Señala que el artículo 41 de la Ley 19.880 establece los requisitos que deberá contener la resolución final que dará término a un procedimiento administrativo. Explica que específicamente el inciso cuarto de la referida disposición legal señala que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.". En relación a lo anterior, agrega que la Contraloría General de la República mediante Dictamen Nº 62.113 de 2006 ha señalado: “Además atendido que los actos administrativos terminales deben necesariamente ser fundados, conforme se prescribe en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 19.880, corresponde a la autoridad que los dicta señalar de qué manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por acreditados, para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellos de que disponga". Añade que sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado: "Que la doctrina especializada suele utilizar indistintamente los vocablos "motivación" y "fundamentación” del acto administrativo para designar esencialmente lo mismo y comparte el principio de que la motivación es un requisito esencial que permite justificar los efectos del acto administrativo. Agregando que, entre los autores nacionales, Soto Kloss define la "fundamentación" como "la expresión formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a derecho". A mayor abundamiento agrega que el máximo tribunal, expone que "Por su parte Rocha considera que la motivación es un discurso justificativo que ofrece la autoridad administrativa a los interesados y a la opinión pública en general, en respaldo a una actuación administrativa con valor de acto administrativo, sobre las razones de hecho y derecho que se tuvieron en consideración al momento de dictar el acto". Lo anterior se encuentra en el Considerando Segundo del fallo de 1º de octubre de 2020. Señala que el Considerando Tercero del fallo indicado agrega que "el acto administrativo está investido de determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción 3 de legalidad, imperio y ejecutividad, de que no gozan los actos jurídicos civiles (al efecto cita al autor Carlos Urzúa Ramírez)"; añade a continuación que en "tal virtud, la exigencia de motivación funciona como contracara perfecta para las (Esteban Rocha); "Corresponde relacionar a la exigencia de motivación como requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos estatales. En este sentido, su adecuada motivación constituye una de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en el régimen exorbitante que caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida prerrogativa" (cita de Considerando a Tawil, G y Monti,L, La Motivación del Acto Administrativo). Agrega que a continuación el Considerando Cuarto señala: "Que los especialistas atribuyen a la exigencia de motivación del acto administrativo una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 62 y 72 de la Carta Fundamental (Esteban Rocha). A continuación, cita de R Mendoza, en el sentido que "la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de tener esta clase de actos, <los que, por definición, importan una decisión unilateral que concretan un juicio o dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de fundamentación, tanto teórica, como fáctica<(Esteban Rocha). Añade que el Considerando Quinto, agrega que "la doctrina destaca la función informativa de la motivación, <ya que contribuye a dar a los afectados los más amplios conocimientos sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha dictado un determinado acto administrativo<" Luego indica que el Considerando Sexto, consigna que "la función más importante asignada a la motivación y la que tiende a destacar más la doctrina, es evitar la arbitrariedad. < Al igual que la fundamentación de la sentencia, la motivación de los actos administrativos, y su razón esencial como requisito de validez, es evitar arbitrariedades de la Administración<" (Esteban Rocha) ". Arguye que, a partir de las consideraciones, legales, doctrinales y jurisprudenciales, corresponde abordar las razones por las cuales se cuestiona la falta de fundamentación de la Resolución materia del presente reclamo tributario. Sostiene que al constatar el tenor de la Resolución se puede advertir las claras omisiones al imperativo legal que se exige la debida fundamentación del acto administrativo. No basta 4 la simple decisión por parte del ente administrativo, sino que ella debe ser construida a partir de un conjunto de elementos de hecho. Asegura que, si analizamos la Resolución, ella parte afirmando que "de la información obtenida de las declaraciones presentadas o las declaraciones presentadas por los agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por Ud., y sus operaciones se han detectado los siguientes errores o inconsistencias, para posteriormente hacer referencia a las observaciones consignadas en "el Historial de la Declaración de Renta". Indica que, la primera sorpresa que devela la inconsistencia de la misma, dice relación al constatar en la Observación codificada como A01, en la cual se hace referencia indistinta y simultáneamente a las DJ 1923 o 1926, en circunstancia que ellas dicen relación con la Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría 1923, correspondiente a los contribuyentes sujetos al régimen de renta atribuida artículo 14 Letra A, de la Ley de la Renta, según texto vigente entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; en cambio la DJ 1926 corresponde a igual obligación pero ahora respecto de contribuyentes sujetos al régimen de deducción parcial del crédito en los impuestos finales, previsto en el artículo 14 Letra B también de la Ley de la Renta, con igual vigencia. De manera que dicha observación, a su juicio, no soporta un análisis de fundamentación y coherencia, si consideramos que un contribuyente, durante ese período tributario, o estaba incorporado al Régimen del artículo 14 letra A o al Régimen del artículo 14 Letra B. Por tanto, señala que un mínimo exigible al proceso de fiscalización que supuestamente afectó a la declaración presentada por la sociedad dice relación con haber identificado correctamente al contribuyente. De la misma forma asevera que la Observación codificada como F95, hace referencia en forma indistinta a las DJ 1940 y 1941, en circunstancias que nuevamente dichas declaraciones son aplicables a la situación de los retiros, remesas, distribución de dividendos y créditos de contribuyentes adscritos al régimen del artículo 14 Letra A (DJ 1940) e igual concepto, pero respecto de contribuyentes adscritos al régimen de la letra B del artículo 14 (DJ 1941). Luego, a su entender se condice la incapacidad de realizar la distinción respecto del régimen de tributación del contribuyente, información que por lo demás se encuentra en los registros del ente fiscalizador, lo cual hace del todo injustificable el desconocimiento del mismo, por parte del órgano fiscal. 5 Claramente dicha omisión, afirma, le resta toda validez a un proceso racional, exhaustivo y riguroso de los antecedentes contenidos en la declaración presentada por un contribuyente, que supuestamente justificará su rechazo por parte del ente fiscalizador, si éste no es capaz de circunscribir su análisis, a la información exigible al contribuyente a partir de la tipificación del régimen tributario, al cual se encuentra adscrito un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría; lo afirmado anteriormente también sería aplicable a la falta de distinción en el caso de otras DDJJ exigibles a cada contribuyente, en función de la distinción precedentemente indicadas. La omisión incurrida, señala, constituye una clara prescindencia respecto de los requisitos exigidos a la configuración de un acto administrativo terminal, conforme lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 19.880 y la interpretación que sobre la misma ha fijado tanto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema y la doctrina de los autores, materia del análisis efectuado en los puntos precedentes. En definitiva, asegura que no puede pretenderse que los cruces electrónicos sobre los cuales se programa el proceso de revisión constituyan en si el proceso de fiscalización no resulta aceptable, dado que precisamente el principio de fundamentación supone y asume necesariamente la correcta individualización del contribuyente, cuestión que, a la luz de las referencias genéricas de las observaciones, no fue verificado en el caso concreto. Falta de observancia a las normas de emplazamiento. Indica que a la falta de fundamentación de que adolece la Resolución materia del presente reclamo, se debe agregar que se ha prescindido de las normas de emplazamiento, en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos debe comunicar las eventuales observaciones de que adolece una declaración de impuestos, en el ejercicio de la acción de fiscalización de que se encuentra investido el referido organismo. Afirma que del análisis de la Resolución se puede apreciar la pasividad del ente fiscalizador, por cuanto el único análisis efectuado a la declaración fue simples cruces informáticos, que como se pudo apreciar, no son capaces de distinguir entre las distintas categorías de contribuyentes; señala que tales cruces formarían parte del proceso de fiscalización, pero no se agotan en aquellos, la normativa del Código Tributario contiene diversas disposiciones que regulan la forma, bajo la cual debe orientarse el proceso de fiscalización, que requiere notificaciones, es decir comunicaciones oficiales, que deben ser realizadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del referido cuerpo legal. 6 En la especie, señala que dichos emplazamientos fueron omitidos y se pretende atribuir a las observaciones contenidas en el "Historial de la Declaración de Renta", constituye un mecanismo formal de emplazamiento, situación que claramente contradice las normas antes aludidas. En efecto, indica que el artículo 11 del Código Tributario señala, "toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico". Es del caso que el texto aludido se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la declaración de renta correspondiente al AT. 2018. Señala que esta disposición es modificada por la Ley 21.210 del año 2020, la que incorpora un nuevo inciso 1º al artículo 11, que al efecto señala: "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por ley...". Agrega que del propio tenor de la Resolución sería evidente que jamás se realizó algún tipo de notificación por parte del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización derivada de la Declaración de Renta A.T. 2018, contraviniendo de esa forma la disposición aludida, cualquiera haya sido su redacción, esto es, según el texto vigente previo y con posterioridad a la dictación de la Ley 21.210. Añade que dicha omisión impide la posibilidad del contribuyente, de ejercer las acciones y acompañar los antecedentes destinados a desvirtuar o aclarar las supuestas o eventuales observaciones que, sobre la misma, alegue el ente fiscalizador. De forma tal, que se habrían infringido las normas del debido proceso y particularmente las disposiciones contenidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, referidas a los derechos de los contribuyentes, particularmente lo señalado en el Nº s.1º, 3º, 4º letras a), b), d), 10º, 17° y 19º de la citada disposición legal. Señala que, en definitiva, la omisión materia del presente reclamo daría cuenta precisamente de la vulneración de derechos que la misma significa. El emplazamiento precisamente tiene por objeto que el contribuyente frente a un cuestionamiento del Servicio pueda efectuar las aclaraciones y/o acompañar la prueba destinada a sustentar en definitiva la declaración de renta presentada. 7 Añade que del tenor de la propia Resolución materia del presente reclamo, deben necesariamente desprenderse, todas y cada una de las actuaciones expresas y requerimientos formales que el órgano fiscalizador ha realizado al contribuyente Falta de decisión a declaración rectificatoria. Explica que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esto es, las omisiones que contiene el tenor de la Resolución materia del presente reclamo, existe una de mayor entidad, que en definitiva es reflejo de la pasividad en el ejercicio de la acción de fiscalización y resolución de la misma por parte del ente fiscalizador, cual sería, no hacer referencia alguna a la declaración rectificatoria, correspondiente al período A.T. 2018, materializada el día 13 de noviembre de 2018, en dependencia de la Dirección Regional Santiago Norte. Indica que consta del documento antes indicado, que la sociedad representada por don Giacomo Perciavalle Losardo, Rut. 8.348.713-5, presentó la Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en Unidad, Form. 7 folio Nº 50583048. Agrega que dicha declaración modificó el contenido de la declaración original y particularmente modificó el monto cuya devolución solicitaba el contribuyente. A objeto de acreditar lo anterior, señala que se acompaña copia del Formulario y Declaración Jurada ante Notario, de la persona antes individualizada, que da cuenta de la referida actuación. Afirma que, a la luz del contenido de la Resolución, es evidente el total y completo desconocimiento de la existencia de la referida declaración, constituyendo, a su juicio, otra omisión a los principios de fundamentación y emplazamiento antes expuestos. En efecto, asegura que la Resolución jamás emite pronunciamiento, referencia o conocimiento de esta. A mayor abundamiento, sostiene que tampoco existe en el denominado "Historial Declaración de Renta A.T. 2018", dicha situación, según indica, implica una anomalía, por cuanto, en definitiva, dicha rectificatoria, que fue recibida por el ente fiscalizador, jamás habría sido resuelta y simplemente la Resolución materia de la RAV, se limitaría a rechazar la declaración original, en circunstancia que la misma había sido modificada por la rectificatoria. Reitera que no existe constancia alguna respecto a una referencia directa o indirecta de parte del órgano fiscalizador, respecto a la rectificatoria presentada por la sociedad. 8 Deficiencias de la resolución a la luz de las consideraciones de la resolución que resuelve RAV interpuesta por la sociedad: Indica que el artículo 124 del Código Tributario, señala de forma expresa "que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirven de base para determinarlo". Sin perjuicio de lo anterior, explica que el artículo 123 bis del citado cuerpo legal, establece un Recurso de Reposición Administrativa (RAV}, que el contribuyente puede interponer en contra de las resoluciones y actuaciones contenidas en el artículo 124, el cual será conocido y resuelto por el propio Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, señala que pendiente dicho recurso, el plazo para el ejercicio de la acción jurisdiccional se encuentra suspendido. Ello con el objetivo, según señala, de evitar la judicialización de las controversias tributarias. Ahora bien, explica que el reclamo tributario, se deduce en contra de la actuación a que hace referencia el artículo 124 y no de la resolución que resuelve la RAV (sólo procede el recurso extraordinario contenido en el Nº 7 de la Letra A del artículo 6º del Código Tributario} Añade que los argumentos contenidos en la resolución de la RAV no deberían en principio, incidir, como tampoco influir en la confección del reclamo tributario, dado que reitera éste busca cuestionar aquel acto contenido en el artículo 124, lo cual en el caso concreto correspondería a la Resolución Ex. Nº 280237363. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente, algunos de los considerandos de la resolución que rechazó la RAV, toda vez que dejarían de manifiesto situaciones que darían cuenta que los motivos del rechazo originalmente considerados son distintos a los que sustentan el planteamiento final del Servicio de Impuestos Internos. En primer término, indica que el Considerando Cuarto de la referida Resolución señala: "Además, hay que tener presente que el contribuyente presentó su declaración del AT 2018 solamente solicitando devolución de los PPM, sin reconocer toda la facturación de la empresa, lo que generó las inconsistencias. Posteriormente, pretende presentar una rectificatoria agregando una base imponible respecto de la cual se requiere revisión completa, por lo cual, no podía ser aceptada en un proceso masivo y posteriormente fue sometido a auditoría la cual se encuentra a este tiempo con la citación notificada y con las partidas totalmente individualizadas. Cabe recordar que el proceso de citación se llama al contribuyente para aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos". 9 Adicionalmente, señala que el Considerando Quinto de la referida Resolución señala: "Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, se revisó la situación del contribuyente, y, como se dijo, se detectó que actualmente se encuentra en un proceso de Fiscalización que tuvo su origen en el Oficio Res. Nº 05 de fecha 26/03/2019 enviado por el jefe de Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio, en el que informaba que en el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie de sociedades emisoras de facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales". A continuación, indica que en los párrafos siguientes se identifica a las sociedades, que supuestamente habrían proporcionado documentos tributarios ideológicamente falsos, individualizando los períodos y montos de crédito fiscal que estaría cuestionado. Por lo anterior, señala que se concluye en dicho Considerando que: "Inversiones El Roble Limitada, RUT Nº 76.228.888 -5, utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas durante el período enero de 2016 a junio de 2018. Por su parte, existen tres empresas que también son receptoras de la documentación tributaria falsa emitida por la Sociedad Comercial Doña Isabel SPA, RUT Nº 76.365.025-1, las cuales son: Comercializadora Neotech SPA. RUT Nº 76.302.596-9, ELECTRONIC SPA., RUT Nº 76.151.507-1,y SMARTIECH SPA., RUT Nº 76.523 .089-6, las que con posterioridad traspasan el crédito fiscal a INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, RUT Nº 76.228.888-5, a través de la emisión de facturas electrónicas falsas, lo que no permite concluir que también son traspasadoras de crédito fiscal falso". Afirma que añade a que "todas estas diferencias y el detalle le fueron informadas mediante citación Nº 187 de 4 de agosto de 2021, notificando a su correo electrónico enrolado". Finalmente se indica; "esta situación impide validar los montos señalados en su intento de rectificatoria del AT 2018, ya que, dentro de la Base Imponible de primera categoría que pretende declarar se encuentran incorporadas facturas que han sido catalogadas como falsas y por las cuales el Sii ha presentado querella. Asegura que teniendo presente lo señalado, resulta evidente que los cuestionamientos formales formulados por la sociedad en contra de la Resolución Ex. 280237363, es del todo imprecisa y carente de fundamentación. Sostiene que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos referidos, siempre el órgano fiscalizador debió haber conocido de todas las "supuestas irregularidades" de que adolecería la declaración de impuestos A.T. 2018, pero que al momento de rechazar la solicitud original nada dice, más aún, tampoco hizo referencia a la rectificatoria presentada por la sociedad. 10 A su juicio no resulta lógico, ni jurídicamente aceptable, máxime a la luz de las garantías contenidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, que se pretenda justificar el contenido de la Resolución original, sobre la base de que a esa fecha existía un proceso de fiscalización (que da lugar a una notificación, emitida y notificada con bastante posterioridad a la fecha de emisión de aquella) . En efecto, asegura que se pretende sostener que la Resolución original solamente corresponde al término de un proceso de fiscalización masiva y por tanto no correspondía resolver la rectificatoria (cuya existencia ignora del todo), no mucho menos las supuestas inconsistencias de que adolecería entre otras las declaraciones de impuestos, la correspondiente al A.T. 2018. Afirma que la actuación administrativa debió haber considerado todos los antecedentes que ahora son expuestos en la Resolución que resuelve la RAV y por tanto deja de manifiesto las omisiones e irregularidades que siempre ha invocado la reclamante. Precisamente esa es la razón que sustenta el cuestionamiento de la sociedad, la abierta y declarada ilegalidad de la Resolución, siendo inaceptable que la misma se origine como consecuencia de un proceso de revisión masivo. La acción de fiscalización es una sola y debe ser ejercida con estricta observancia a la ley y a los derechos del contribuyente. El Servicio puede racional y justificadamente acoger o rechazar la pretensión del contribuyente, el punto es que en la especie se rechaza de forma infundada e injustificada la solicitud del contribuyente, para con posterioridad indicar las verdaderas razones, emitir actos de fiscalización posteriores y contradictorios con lo ya realizado y esa situación es la que debe ser declarada y resuelta. a objeto de restablecer el imperio de la ley. Aspectos de fondo. resultado tributario. Señala que el resultado declarado por la sociedad consta en la Declaración Rectificatoria y adjunta imagen. Añade que en dicho documento se puede apreciar que la sociedad registraba un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 95.991.372, de la misma forma se puede apreciar que por concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales, la suma de $ 107.810.346, conforme se consigna en cuadro adjunto, el cual se encuentra sustentada por los Formularios 29, de Declaración de Impuestos Mensuales, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2017. 11 Finalmente concluye que, conforme a lo señalado precedentemente, procede que se autorice la devolución solicitada, por cuanto los PPM enterados por la sociedad, satisfacen la obligación tributaria derivada del devengamiento del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al A.T. 2018. Peticiones concretas. Tener por interpuesto reclamo tributario, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la Resolución materia de autos y en definitiva ordenar la devolución de la suma solicitada por el contribuyente, consignada en la Declaración Rectificada, correspondiente al A.T. 2018. Contestación del Servicio de Impuestos Internos. A folio 63 comparece SUSANA PAZ DIAZ BARROS, abogado, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 649, 3° piso, comuna de Recoleta, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procedo a exponer: Antecedentes y fundamentos del acto administrativo. Señala que la Resolución Exenta N°280237363 de fecha 31 de marzo de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte, determinó denegar una devolución de impuestos, en relación a declaración de Renta del AT 2018, en base a las siguientes observaciones: Observació   Detalle  A01 La base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos [18], no es consistente con los datos de la determinación de la Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda. F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades. 12 F95 Control de DDJJ Observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940,1941,1942 Indica que, mediante una comunicación efectuada al contribuyente, a través de la Consulta de Estado de su declaración de impuesto a la Renta 2018, se informó que su declaración presentaba diferencias en relación a la información que obra en el Servicio de Impuestos Internos, y que fueron debidamente detalladas. Afirma que, no obstante, lo anterior, el reclamante de autos en etapa administrativa no subsanó las inconsistencias a la declaración de impuesto a la renta, por lo que el Servicio emitió la resolución materia de autos a través de la cual declara improcedente la devolución solicitada ascendente a $107.810.346 en su declaración de impuesto a la renta del Año tributario 2018. Improcedencia del reclamo. Indica que el reclamo resulta ser improcedente toda vez que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en premisas del todo erróneas e incongruentes por parte de la reclamante, quien argumenta fundamentos de forma y de fondo con las que pretende dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, solicitando por tanto la devolución declarada en su rectificatoria de declaración a la renta para el año tributario 2018 (AT 2018), circunstancia que, según señala, quedará de manifiesto en los párrafos siguientes no es efectiva. Antecedentes. Indica que previo a exponer las alegaciones en contraposición a lo expuesto por la reclamante, es importante contextualizar el proceso administrativo de fiscalización dentro del cual se encontraba la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos al momento de ser emitida la Resolución reclamada. Explica que la fiscalización de la sociedad Inversiones El Roble Limitada, tuvo su origen en la Dirección Regional Santiago Norte, a raíz de Oficio Res. N°05 de fecha 26/03/2019 enviado por el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, en el que se informaba que en el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie 13 de sociedades emisoras de facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales. Agrega que revisada la principal empresa receptora de documentación falsa detectada por el Servicio, se pudo constatar que ésta era a su vez traspasadora de crédito fiscal falso, el cual facilitaba a diversos clientes, dando cuenta las facturas falsas de operaciones inexistentes, transformándose estos en receptores finales de la documentación tributaria entre los cuales figura Inversiones El Roble Limitada, RUT N° 76.228.888-5 como el principal receptor final de las facturas electrónicas falsas. Añade que se habrían detectado empresas que fueron receptoras de la documentación tributaria falsa emitida por la empresa principal, las que con posterioridad traspasan a su vez el crédito fiscal a la reclamante a través de la emisión de facturas electrónicas falsas. Por lo anterior, afirma que la reclamante habría utilizado crédito fiscal amparado en facturas falsas durante los periodos de enero de 2016 a junio de 2018, causando un perjuicio de más de tres mil millones de pesos por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, recepcionando documentación tributaria falsa de más de tres proveedores. Así, explica que con el fin que la contribuyente aportara antecedentes relacionados a sus compras y ventas, contabilidad e inventarios, con fecha 12 de marzo de 2018 se requirió de antecedentes a través de Notificación N° 151, de los periodos comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2018, en la dirección informada ante el Servicio. Asegura que se puede apreciar con ello que la fiscalización del contribuyente inició muchísimo antes que la emisión de la resolución que está siendo reclamada en estos autos, y que la reclamante tenía cabal conocimiento de la misma, motivo por el cual, acompañó en su momento, dentro de otras cosas, la rectificatoria que ahora alude en su escrito de reclamo. Agrega que, vencido el plazo que fue otorgado en la notificación antes señalada, la reclamante aportó de forma parcial los antecedentes solicitados en la notificación N° 151, por lo que el Servicio le otorgó nueva fecha para aportar el resto de la información hasta el 05 de abril de 2018. Vencido el plazo otorgado, la reclamante en sede administrativa no aportó los antecedentes pendientes. Producto de ello, señala que se practicó una segunda notificación de antecedentes Notificación N° 347, de fecha 19 de abril de 2018, solicitando los antecedentes pendientes. Indica que con fecha 25 de abril de 2018, la reclamante aportó nuevos antecedentes, pero parciales, otorgándole nuevamente un plazo hasta el 03 de mayo de 2018, para entregar lo faltante. 14 Añade que con fecha 03 de mayo de 2018, la reclamante solicitó prórroga, para entregar los antecedentes solicitados en segundo requerimiento mediante Notificación N°347, la que fue aceptada el día 10 de mayo de 2018, resolviendo como fecha de entrega ahora el día 16 de mayo de 2018, fecha a la que no concurrió con antecedentes. Afirma que en vista que la información no fue del todo entregada por el contribuyente, se decidió realizar el 13.07.2018, un procedimiento de incautación de antecedentes contables- tributarios y aquellos que le permitan revisar el giro al contribuyente, estando presente en dicha incautación el representante legal de la sociedad Inversiones El Roble Limitada, don Andrés Ignacio Lasen Sarras. Además, y en relación a los libros de Inventarios, hace presente que también fue Notificado en dos oportunidades al contribuyente, a través de Notificación N° 452, de fecha 07.05.2018, y segunda Notificación N° 580, de fecha 06.06.2018. Explica que luego del procedimiento de Incautación que efectuó el Servicio, con fecha 27.07.2018, don Andrés Lasen Sarras, representante legal de Inversiones El Roble Limitada, concurrió de forma voluntaria a una reunión solicitada por él, con el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios. En dicha oportunidad, el contribuyente de acuerdo al acta de misma fecha aportó los libros de compras y ventas de Inversiones El Roble Limitada, impresos en hojas foliadas para los periodos comprendidos entre enero de 2015 y febrero de 2017, no obstante, no aportó los libros contables ni de existencias. Agrega que, además, fue notificado por requerimiento con fecha 28 de septiembre de 2018, solicitando información para Renta AT 2018 e IVA periodos de enero a junio de 2018, por Carta N° 180109723, e informándole las observaciones que tiene en el sistema para dichos periodos tributarios. Asegura que queda de manifiesto el conocimiento inequívoco que tenía la reclamante de los hechos y periodos por los cuales estaba siendo fiscalizada, más aún si el propio representante legal de la empresa reclamante solicita reunión y comparece a la misma, ante el SII. Indica que extraña entonces los dichos de la reclamante al sostener la pasividad del ente fiscalizador y la falta del emplazamiento a la que alude en reiteradas oportunidades. Así las cosas, después del procedimiento de Incautación realizado a la reclamante de estos autos, y transcurrido casi ocho meses desde el primer requerimiento de la documentación relacionada al respaldo del cobro de las facturas electrónicas de los proveedores cuestionados, con fecha 08 de noviembre de 2018, Inversiones El Roble Limitada, aportó cheques y respaldos de cobros, sin embargo, no en su totalidad. 15 Sostiene que a la reclamante Inversiones El Roble Limitada, se le solicitaron sus libros diarios, mayores e inventarios, de los periodos comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2018, así como los balances, Rentas Liquidas y FUT o en su defecto Nuevos Registros, para los periodos tributarios 2016, 2017 y 2018, los cuales, fueron aportados parcialmente en diversas fechas hasta finales de noviembre de 2018, transcurrido ocho meses del primer requerimiento de antecedentes, momento en el cual acompañó la rectificatoria de la cual la reclamante hace hincapié en varias oportunidades en su escrito de reclamo. Sin perjuicio de ello, indica que no respaldó en momento alguno el total de sus operaciones, por lo que los créditos fiscales, provenientes de emisores de facturas falsas no fueron acreditados. Reitera que Inversiones El Roble Limitada aportó los Libros de Compras y Ventas foliados del año comercial 2016, solo después de la incautación practicada en sus oficinas. Con respecto a los Libros Diarios, Libro Mayor y Balances, correspondiente a los meses comprendidos entre enero del año 2015 a febrero del año 2018, afirma que la reclamante aportó la documentación en las fechas 26.10.2018 y 13.11.2018, fecha en la que acompañó la rectificatoria que menciona la reclamante en su escrito de reclamo. Por ende, no es verídico lo que arguye la reclamante, en cuanto a la supuesta pasividad de este Servicio, tal como se ha expresado contextualizando al Tribunal en la fiscalización que se lleva a cabo, este Servicio ha tomado todas las acciones de fiscalización establecidas en la ley, y sobre las cuales la reclamante tenía total conocimiento. Así, sorprende los dichos de la reclamante quien indica que, “es evidente que jamás se realizó algún tipo de notificación por parte del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización derivada de la declaración de renta AT 2018” y que, esta omisión, impidió la posibilidad del contribuyente para ejercer acciones y acompañar los antecedentes destinados a desvirtuar o aclarar las supuestas o eventuales observaciones sobre la misma. Agrega que producto de todo lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus facultades de fiscalización citó a la empresa reclamante de autos con fecha 4 de agosto de 2021, a través de la Citación N° 187, por Impuesto al Valor Agregado por los periodos entre enero de 2016 a junio de 2018, por los conceptos de Aumento de Crédito Fiscal mediante facturas falsas, Sobre declaración de crédito fiscal, remanente de crédito fiscal del mes anterior mal declarado, crédito fiscal por facturas duplicadas, y también su incidencia en el Impuesto a la Renta, por Declaración de costos y/o gastos en los F22 improcedente, para los años tributarios 2017, 2018 y 2019. Dicho proceso de fiscalización, a la fecha, sigue pendiente. 16 Añade que el Servicio de Impuestos Internos, por los mismos hechos señalados interpuso ampliación de querella con fecha 17.01.2020, en contra de ANDRES IGNACIO LASEN SARRAS por sí y en representación de INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, ante el 7ª Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N°1444-2019, la que se encuentra en investigación en la Unidad de Alta Complejidad de la Fiscalía Centro Norte. Consideraciones por las cuales debe ser desestimado el reclamo tributario, Respecto de la supuesta Infracción a los requisitos de fundamentación o motivación de los actos administrativos que alega la reclamante en los cuales incurriría la Resolución recurrida, indica que de la relación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política, y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, esto es, una expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. Agrega que se reconoce de las normas citadas que la fundamentación o motivación de los actos administrativos busca tres objetivos. En primer término, dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad de los actos administrativos. En segundo lugar, permitir la adecuada defensa de los derechos del contribuyente y, finalmente, posibilitar la revisión del acto reclamado, y para dichos efectos, debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, lo que dependerá de la mayor o menor complejidad de la materia que se revise. En este orden de ideas, afirma que del solo mérito de la resolución impugnada se desprenden elementos que entregan suficiente inteligencia sobre las circunstancias que se desarrollaron durante todo el proceso de fiscalización, desde la puesta en conocimiento de las observaciones mediante la “Consulta de Estado” y hasta la resolución denegatoria, acompañándose de los fundamentos de derecho que justifican no solo el comportamiento de esta administración, sino que la suerte del contribuyente ante la insuficiencia de su actuar. Conforme a lo anterior, sostiene que se puede establecer que el contribuyente tuvo completa claridad para subsanar las deficiencias informadas, desde inicios del año 2018, con la Notificación N° 151 de 12 de marzo del año 2018, no encontrándose nunca en una situación de indefensión, por cuanto ha podido desplegar su defensa con total amplitud, existiendo comunicación, en que se interpela al contribuyente a fin que concurra a este Servicio con su documentación de respaldo, aportando además durante el proceso de fiscalización del cual aún está vigente numerosa prueba, evidenciando lo alto de su exposición respecto de los antecedentes de respaldo del resultado tributario declarado, 17 teniendo perfecta claridad respecto de las declaraciones, antecedentes, períodos tributarios, partidas e impuestos sujetos a fiscalización y restantes circunstancias que rodearon a la emisión de la actuación impugnada. Así, a su entender no quedaría más que desestimar las alegaciones tendientes a demostrar la falta de fundamentación del acto, por cuanto la resolución impugnada no resulta obscura, vaga, ininteligible o contradictoria, sino por el contrario, contiene la suficiente inteligencia para, en definitiva, reclamar fundadamente de ella conforme el propio contribuyente lo efectuó mediante el recurso de RAV como además en esta instancia judicial, quedando claro que no existió perjuicio alguno en la defensa del recurrente. Con ello, queda de manifiesto, que la Resolución no se basa en simples cruces electrónicos sobre los cuales se programa el proceso de revisión, ni menos constituyen en sí el proceso de fiscalización, como lo pretende hacer ver la reclamante, del todo por cierto incongruente con los hechos que ya se expusieron y que han acontecido a lo largo de la fiscalización, del cual por lo demás, como ya se ha expresado, tiene pleno y absoluto conocimiento. Respecto a la falta de observancia a las normas de emplazamiento, señala que es absolutamente inexacto lo plasmado por la reclamante, señalando que no se puso en conocimiento su situación tributaria, siendo reconocido por la propia resolución que impugna en su considerando Cuarto, donde a través de la “Consulta de Estado” se pudieron conocer las observaciones que rescata luego la resolución impugnada. Lo anterior sumado al hecho que como ya se ha explicado previamente, la reclamante tuvo conocimiento desde marzo del año 2018 los periodos que estaban siendo objetados por este Servicio como además los impuestos involucrados, debidamente notificados a través de Notificaciones que ya fueron detalladas previamente. Asimismo, indica que no se observa la indefensión que se acusa, por cuanto resultan claras las observaciones en orden a rectificar conforme a la información con que cuenta este Servicio, no presentando antecedentes relativos a las mismas a fin de desvirtuarlas, conforme rescata el acto reclamado. Es más, no se entiende la indefensión que alega la reclamante en circunstancias que, a través de todo el proceso de fiscalización, como ya se detalló, si bien no acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos por este Servicio, siempre ha tomado conocimiento de las observaciones a sus declaraciones, constando además de su comparecencia personal a través de su representante legal ante el Servicio de Impuestos Internos, su presencia en procesos de incautación, declaraciones juradas y muchas otras instancias las cuales no hacen más que demostrar que la reclamante tenía total y absoluto conocimiento de las circunstancias de la fiscalización, periodos observados, motivos de observación e impuestos involucrados. Así las cosas, no puede la reclamante 18 pretender convencer al Tribunal que “jamás se realizó algún tipo de notificación por parte del ente fiscalizador, en el ejercicio de su acción de fiscalización derivada de la declaración de renta”, como lo señala expresamente, y menos aún que dicha supuesta omisión haya impedido la posibilidad para ejercer acciones y acompañar los antecedentes destinados a desvirtuar o aclarar las supuestas o eventuales observaciones sobre la misma. No se entiende entonces, cual es la pasividad del ente fiscalizador que arguye la reclamante, toda vez que, como ha quedado demostrado, es el Servicio quien ha realizado conforme al ordenamiento jurídico varias notificaciones indicando con precisión en cada una de ellas los antecedentes requeridos, llevando a cabo incluso una citación posterior conforme al artículo 63 del Código Tributario, y presentando querella sobre los mismos hechos que se plasman en el presente escrito. En relación a la falta de decisión a la declaración de rectificatoria correspondiente al año tributario 2018, a través de la cual arguye que la resolución no hace referencia alguna a ella, hace presente que el contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario 2018 solamente solicitando la devolución de los PPM, sin reconocer toda la facturación de la empresa, lo que claramente genera inconsistencias, tomando además en cuenta el marco de la auditoría que se estaba llevando a cabo. Señala que posteriormente, pretende presentar una rectificatoria (acompañada en el proceso de revisión del cual sí tenía conocimiento) agregando una base imponible respecto de la cual se requiere revisión completa, por lo cual, no podría ser aceptada en este proceso menos aun existiendo un proceso de auditoría el cual estaba vigente y en su curso normal teniendo la reclamante total y absoluto conocimiento al momento de la emisión de la resolución reclamada, siendo posteriormente citado con las partidas claramente individualizadas, conforme al artículo 63 del Código Tributario. En relación con las deficiencias de la resolución a la luz de las consideraciones de la resolución que resuelve la RAV interpuesta por la sociedad, señala que la resolución de la RAV no es un acto reclamable, ni sus argumentos deben incidir en el reclamo tributario, sin perjuicio de ello, dicha resolución de RAV hace presente consideraciones totalmente conocidas por la reclamante, esto es, el proceso del cual estaba siendo auditada ante el Servicio de Impuestos Internos. La sorpresa según indica es que solo una vez plasmados en la resolución de la RAV la reclamante hace alusión a dicho proceso de fiscalización en el reclamo tributario, como si nada supiera al respecto lo que causaría al menos extrañeza. Aspectos de fondo. resultado tributario. 19 En cuanto al fondo de sus alegaciones, indica que la reclamante acompaña una copia de rectificatoria donde indica que la sociedad determina un impuesto de primera categoría, ascendente a $95.991.372, señalando que de la misma forma se puede apreciar que por concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales la suma de 107.810.346, conforme se consigna en un cuadro que adjunta, el cual se encuentra sustentada por los formularios 29 de declaración de impuestos mensuales, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2017. Indica con ello que procede se autorice la devolución solicitada por cuanto los PPM enterados por la sociedad satisfacen la obligación tributaria derivada del devengamiento del impuesto de primera categoría, correspondiente al A.T. 2018. Al respecto, señala que la reclamante actualmente se encuentra en un proceso de Fiscalización que tuvo su origen en el Oficio Res. N°05 de fecha 26/03/2019, enviado por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, en el que se informaba que en el marco de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a una serie de sociedades emisoras de facturas irregulares, cuyos documentos tributarios fueron recibidos por contribuyentes con domicilios en diversas Direcciones Regionales, iniciándose entonces con ello un proceso de revisión y análisis relativo a este contribuyente en su calidad de principal receptor de facturas electrónicas falsas, detectándose que Inversiones el Roble Limitada, RUT N° 76.228.888-5, utilizó crédito fiscal amparado en ellas durante el período enero de 2016 a junio de 2018. Agrega que todas estas diferencias y el detalle le fueron informadas mediante citación N°187 de 4 de agosto de 2021, notificado al correo electrónico registrado, sin perjuicio que desde mucho antes venia en curso la fiscalización del contribuyente. Esta situación afirma impide validar sin una completa revisión los montos consignados en su rectificatoria del AT 2018, más aún cuando implican una solicitud de devolución de impuestos, ya que dentro de la Base Imponible de Primera Categoría que pretende declarar se encuentran incorporadas facturas que han sido catalogadas como falsas y motivaron la interposición de una querella. Añade que, en materia tributaria, el peso o carga de la prueba en sede administrativa recae en el contribuyente, no solo por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe (Art. 21 del Código tributario), sino por la lógica del sistema impositivo chileno, en que la determinación de la carga tributaria es establecida por los propios contribuyentes, quienes 20 disponen de todos los antecedentes contables y de respaldo para sustentar sus declaraciones. En este contexto, sostiene que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida, y los que están siendo solicitados en etapa administrativa. Dichos antecedentes deben estar orientados a comprobar, a lo menos, el derecho que invoca. Indica que la jurisprudencia ha validado este criterio. A continuación, cita jurisprudencia al efecto. En conclusión, a su juicio, ha quedado de manifiesto que el reclamo interpuesto carece de fundamento, toda vez que la Resolución Exenta N° 280237363, emitida el 31 de marzo de 2021 por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2018, se encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a este Servicio; Peticiones concretas. Se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Contenido y diligencias del proceso. A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 24 de noviembre de 2021. A folio 63 consta escrito de contestación del SII de fecha 7 de enero de 2022. A folio 270 y con fecha 02 de agosto de 2024 se recibió la causa a prueba, la que fue modificada por resolución de fecha 27 de enero de 2025, rolante a folio 297. A folio 362 y con fecha 04 de abril de 2025 se dictó autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que a folio 1 comparece Andrés Lasen Sarras, Rut. 7.035.660-0, en representación de Inversiones El Roble Limitada, RUT. 76.228.888-5, ambos domiciliados para estos efectos en Cañaveral 09520, Quilicura, Región Metropolitana, interpone Reclamo Tributario, en contra de la Resolución Nº 280237363, fundado en las razones de hecho y derecho que expone. 21 SEGUNDO. Que a olio 63 comparece SUSANA PAZ DIAZ BARROS, abogado, Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Av. Recoleta N° 649, 3° piso, comuna de Recoleta, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, evacúa el traslado conferido del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 280237363 de 31.03.2021, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone. TERCERO. Que, a folio 270 y con fecha 02 de agosto de 2024 se recibió la causa a prueba, la que fue modificada, por resolución de fecha 27 de enero de 2025 rolante a folio 297, fijándose como punto de prueba el siguiente:“- Acredítese la efectividad que la Resolución Ex. Nº 280237363, de 31 de marzo de 2021 adolece de los vicios que se acusan, afectando su validez y que permitiría dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” CUARTO. Que con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante rindió la siguiente prueba. Documentos acompañados en escrito de reclamo. - Copia de la Declaración Rectificatoria presentada en Ia Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al A.T. 2018. - Copia de Declaración Jurada de fecha 10 de mayo de 2021, otorgada ante notario, por don Giacomo Perciavalle Losardo. - Copia de Formulario 29, de declaración mensual de impuestos correspondientes a Ia sociedad por el periodo comprendido entre los meses de enero y febrero de 2017. Documentos acompañados durante el término probatorio. A folio 336. - Detalle Consulta Declaración Jurada número 1926. - Formato Declaración Jurada 1923 - Resolución Exenta N° 280237363 de fecha 31 de marzo de 2021. - Declaración Rectificatoria, presentada por la sociedad a la Declaración de - Impuesto a la Renta para el AT2018, presentada con fecha 13 de noviembre de 2018. 22 - Declaración Jurada de fecha 10 de mayo del año 2021 otorgada en la Notaría de Concón de don Rodrigo Vila Cervera. A folio 1, en el segundo otrosí de su escrito de reclamo solicita oficiar a la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos, a objeto que remita todos los antecedentes tenidos a la vista, para efectos de la dictación de la Resolución N° °280237363 y adicionalmente se indique, cuáles fueron las actuaciones o requerimientos formulados al contribuyente en virtud del proceso de fiscalización, que culmina con la dictación de Ia referida Resolución, cuyo envío consta a folio 130, y su respuesta a folio 131. QUINTO. Que, por su parte el SII, acompañó los siguientes documentos: - Documentos acompañados en escrito de contestación. A folio 63. - Resolución Exenta N° 280237363, emitida el 31 de marzo de 2021, por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. - Citación N° 187 de 4.08.2021 - Notificación de Citación N° 187 de fecha 6.08.2021 - Carta N° 180109723 de fecha 28.09.2018 -Documentos acompañados durante el término probatorio. A folio 299. - Ampliación de Querella en causa RIT 14444-2019, RUC 1910040334-2. - Resolución que admite a tramitación la Ampliación de Querella en causa RIT 14444- 2019, RUC 1910040334-2. - Sentencia Rol 9966-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, respecto a las exigencias de propias de fundamentación de los actos administrativos tributarios. - Sentencia Rol 245-2022 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sobre la infracción a la teoría de los actos propios del Contribuyente, respecto de un reclamo interpuesto en contra de una rectificatoria realizada y/o aceptada por el propio Contribuyente. Oficios. 23 A folio 131. En respuesta a Oficio N° 42/2022, solicitado por la reclamante consta a folio 131, Oficio Ordinario N° 19, de fecha 02.03.2022, mediante el cual el SII acompaña los siguientes documentos: - Carta N° 180109723, de fecha 28.09.2018. - Resumen de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el AT 2018 y su estado. - Querella interpuesta en contra de Andres Ignacio Lasen Sarras RUT N°7.035.660- 0, por sí, y en representación de Inversiones El Roble Limitada, RUT N° 76.228.888- 5.. - Copia de declaración rectificatoria, correspondiente al AT 2018. - Copia de Declaración Jurada de fecha 10.05.2021 otorgada ante notario, que da cuenta que presentó el documento indicado en el número precedente en el SII. - Copia de F29 de declaración mensual de impuestos correspondiente a la sociedad por el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2017. - Poder para representar a la sociedad. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la efectividad de que la Resolución Ex. Nº 280237363, de 31 de marzo de 2021 adolece de los vicios que se acusan, afectando su validez y que permitiría dejarla sin efecto, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. SÉPTIMO. Que, como se mencionó precedentemente, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. 24 NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. UNDÉCIMO. Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. DUODÉCIMO. Que la reclamante sostiene, como primera alegación formal, que la Resolución Exenta N° 280237363 adolece de una falta de fundamentación suficiente, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos, así como el principio de legalidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Señala, en lo medular, que dicha resolución se limita a enunciar observaciones de carácter general, sin explicar con claridad ni especificidad las razones concretas que justificarían el rechazo de la solicitud de devolución de impuestos. En particular, observa que se hace una referencia indistinta a declaraciones juradas incompatibles entre sí —DJ N° 1923 o 1926, así como DJ N° 1940 o 1941—, sin realizar una correcta individualización del régimen tributario al cual se encuentra adscrita la contribuyente. De esta manera, estima que el acto carece de una debida motivación de hecho y de derecho, y que la ausencia de una valoración razonada de los antecedentes disponibles afecta su validez, al impedir la comprensión y revisión adecuada de la decisión adoptada por la Administración. 25 Añade que la omisión incurrida, constituye una clara prescindencia respecto de los requisitos exigidos a la configuración de un acto administrativo terminal, conforme lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 19.880 y la interpretación que sobre la misma ha fijado la jurisprudencia. DECIMOTERCERO. Que, respecto al acto administrativo la Excma. Corte Suprema ha concluido que la motivación es un elemento esencial del mismo, acorde su sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa ROL Nº 3598-2017, señalando: "QUINTO: Que, constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que "las resoluciones que contenga la decisión serán fundadas”: Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. DECIMOCUARTO. Que, sobre la jurisprudencia anterior, cabe señalar que la Ley N°19.880 se ocupa de regular la nulidad de dichos actos, estableciendo en el inciso 2° del artículo 13 que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, en consecuencia, siendo la nulidad una materia transversal en el derecho, rige plenamente sobre la materia el principio francés de que no hay nulidad sin perjuicio, siendo recogido en esta citada norma en su parte final, al establecer que el vicio debe irrogar un perjuicio al interesado que es el contribuyente, perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, en consecuencia, el mero error de singularización de normas o el incumplimiento meramente formal de excluir normas no trae aparejado, per se, un vicio que justifique la declaración de nulidad del acto reclamado, al no afectar la esencia de dicho acto por cuanto no tiene la trascendencia suficiente para ello. 26 DECIMOQUINTO. Que, analizada la resolución reclamada se puede observar que señala, en síntesis lo siguiente “Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2018, folio 242235508 de la información obtenida de las declaraciones presentadas por terceros o las declaraciones presentadas por los agentes retenedores, de los documentos tributarios electrónicos, sean estos emitidos o recibidos por Ud., y sus operaciones, se han detectado los siguientes errores o inconsistencias que se indican a continuación” A continuación, la resolución reclamada señala: “Que mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la "Consulta de Estado" de su declaración de Impuesto a la Renta 2018, disponible en la página Web de esta Institución, se informó a Usted, que su Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio 242235508 , presenta diferencias en relación a la información que obra en poder de este Servicio y que fueron detalladas en los números precedentes, señalándose además la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria.” “Que no obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha, usted no ha rectificado su declaración, no ha concurrido y/o no ha presentado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario N° 22, folio N° 242235508 , Año Tributario 2018, o que permitan verificar la exactitud de la información declarada, motivo por el cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.” Que en este sentido a juicio de este sentenciador la resolución se encuentra debidamente fundada, máxime si la reclamante tiene perfecto conocimiento del régimen al cual se encuentra acogido. DECIMOSEXTO. Que a mayor abundamiento consta a folio 124, Carta N° 180109723 de fecha 28 de septiembre de 2018 donde se comunica al contribuyente que: “Como resultado del proceso de análisis del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hemos detectado y seleccionado 27 algunas situaciones que requieren su aclaración, en los siguientes temas: • Declaración de Renta AT 2018 y/o • Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodos tributarios de enero a junio de 2018. Específicamente, usted presenta las siguientes observaciones y/o incumplimientos: • Declaración fue procesada en análisis específicos (Observación F108). • Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto adicional, Impuesto único de 2ª Categoría o retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). • Su declaración ha sido objetada por el departamento de delitos tributarios de este servicio (Observación j01) Para aclarar lo anterior, tiene que asistir a nuestras oficinas, según lo siguiente…” DECIMOSÉPTIMO. Que, dado lo señalado en el considerando anterior, a juicio de este sentenciador la reclamante tenía perfecto conocimiento de las inconsistencias que presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta. DECIMOCTAVO. Que, por otro lado, consta a folio 31 Resolución Exenta N° 141.617/296, de fecha 23 de septiembre de 2021, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente con fecha 13 de mayo de 2021. Y consta además que el contribuyente en esta sede presenta reclamo tributario con fecha 24 de noviembre de 2021, es decir, no solo tenía perfecto conocimiento, sino que además ejerció sus derechos en tiempo y forma por lo que a juicio de este tribunal no existe un perjuicio. DECIMONOVENO. Que, en síntesis, y en relación con la alegación de falta de fundamentación del acto administrativo, este Tribunal estima que, si bien la resolución impugnada presenta ciertos elementos que podrían calificarse como generales, no por ello puede considerarse carente de motivación. En efecto, el acto administrativo contiene una relación de observaciones concretas a la declaración del contribuyente, referidas a inconsistencias detectadas mediante el análisis de declaraciones juradas y documentos tributarios. Asimismo, se deja constancia de que dichas observaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente a través de la plataforma de consulta del SII, permitiéndole ejercer su derecho a corregirlas. En consecuencia, el tribunal estima que el acto administrativo contiene la suficiente expresión de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten su revisión, descartándose una falta de motivación esencial que vicie su validez. 28 VIGÉSIMO. Que, como segunda alegación de forma, la contribuyente denuncia la inobservancia de las normas relativas al debido emplazamiento, previstas en el artículo 11 del Código Tributario. En tal sentido, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no habría realizado notificación formal alguna en el contexto del proceso de fiscalización previo a la emisión de la resolución impugnada, incumpliendo con ello los requisitos legales exigidos para que el contribuyente pueda tomar conocimiento oportuno de las observaciones formuladas a su declaración de renta. Agrega que no es admisible que el Servicio pretenda suplir dicha exigencia mediante una mera “Consulta de Estado” en su sitio web institucional, la cual no constituye un medio idóneo ni suficiente para efectos de cumplir con los estándares legales de notificación. A juicio de la reclamante, esta omisión vulnera los derechos garantizados en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente el derecho a defensa y a aportar antecedentes para desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto a la alegación sobre una supuesta infracción a las normas de emplazamiento, este sentenciador considera que no se configura tal omisión. De los antecedentes del proceso consta que el contribuyente fue notificado formalmente mediante diversos actos administrativos, tales como requerimientos de información, cartas, notificaciones y citaciones, que se encuentran debidamente documentadas en el expediente. Además, se acredita que el representante legal del contribuyente compareció ante el Servicio de manera presencial e incluso solicitó una reunión con el Departamento de Delitos Tributarios. Por tanto, se concluye que el contribuyente tuvo cabal conocimiento del proceso de fiscalización, de sus etapas y observaciones, sin que se haya afectado su derecho a defensa o el debido proceso legal. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que adicionalmente, la sociedad reclama que la resolución impugnada no considera ni se pronuncia sobre la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente con fecha 13 de noviembre de 2018, en la cual se ajustó el monto solicitado en devolución. La ausencia total de referencia a dicha rectificatoria —que fue debidamente ingresada y acompañada de antecedentes— implica, a juicio de la reclamante, una omisión grave que afecta la legalidad del acto administrativo y que refuerza su falta de fundamentación y racionalidad. VIGÉSIMO TERCERO. Que en relación con las alegaciones sobre la omisión de la declaración rectificatoria, el Servicio afirma que tal documento fue presentado dentro del marco de un proceso de fiscalización ya en curso, el cual se inició formalmente en marzo de 2018. Indica que la declaración rectificatoria implicaba una base imponible distinta, sujeta a revisión completa, y que no fue aceptada precisamente por encontrarse el contribuyente en un procedimiento de auditoría, respecto del cual fue debidamente 29 notificado mediante diversos actos administrativos, incluyendo citaciones, requerimientos de información y hasta una incautación de antecedentes. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en el considerando quinto de la Resolución Exenta N°141.617/296, que resuelve la RAV, se indica que el proceso de fiscalización al que alude el SII se origina mediante Oficio Res. N° 05 de fecha 26 de marzo de 2019, lo que se condice con la Citación que consta a folio 78, en la cual se señala entre otros antecedentes que: “Con el fin de que INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, aportara antecedentes relacionados a sus compras y ventas, contabilidad e inventarios, con fecha 12 de marzo de 2018, se practicó notificación N° 151, en la dirección que informa en el SICT, que corresponde a Cañaveral N° 95, Bodega 20, Comuna de Quilicura. Vencido el plazo, la contribuyente solo aportó las facturas de proveedores de SOCIEDAD COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, RUT N° 76.365.025-1; COMERCIALIZADORA NEOTECH SPA, RUT N° 76.302.596-9; ELECTRONIC SPA, RUT N° 76.151.507-1; Y SMARTTECH SPA, RUT N° 76.523.089-6; correspondiente a los meses comprendidos entre enero del año 2015 a diciembre del año 2017. De esta forma, la contribuyente aportó de forma parcial los antecedentes solicitados en la notificación N° 151, informándole, como fecha para aportar el resto de la información, el 05 de abril de 2018. Vencido el plazo dado, INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, no aportó los antecedentes pendientes. Producto de esta situación, se practicó una segunda notificación de antecedentes N° 347, de fecha 19 de abril de 2018, solicitando los antecedentes pendientes. Con fecha 25 de abril de 2018, la contribuyente aportó los siguientes antecedentes: Facturas de Proveedores: SOCIEDAD COMERCIAL DOÑA ISABEL SPA, RUT N° 76.365.025-1; COMERCIALIZADORA NEOTECH SPA, RUT N° 76.302.596-9; ELECTRONIC SPA, RUT N° 76.151.507-1; Y SMARTTECH SPA, RUT N° 76.523.089-6; correspondiente a los meses comprendidos entre enero a febrero del año 2018. De acuerdo a estos antecedentes aportados de forma parcial, a la contribuyente se le indicó como nueva fecha 03 de mayo de 2018, para entregar lo faltante. Con fecha 03 de mayo de 2018, la contribuyente INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA, RUT N° 76.228.888-5, realizó una solicitud de prórroga, para entregar los antecedentes solicitados en segundo requerimiento mediante Notificación N°347, la que fue aceptada el día 10 de mayo de 2018, resolviendo como fecha de entrega el día 16 de mayo de 2018. El día 16 de mayo de 2018, la contribuyente, no aportó antecedente alguno, por lo que este Departamento, envío Oficio Reservado N° 219, de fecha 23.05.2018, a la XIX DIRECCIÓN 30 REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE, para que se infraccionara de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161 o 165 del Código Tributario” VIGÉSIMO QUINTO. Que, en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la declaración rectificatoria presentada por la contribuyente en noviembre de 2018, cabe señalar que dicha presentación se efectuó en el contexto de un proceso de auditoría ya iniciado, dentro del cual se estaban revisando antecedentes referidos a facturas cuestionadas por su eventual falsedad. La rectificatoria incorporaba elementos sustanciales en su base imponible, cuya validación exigía una revisión en profundidad que no podía ser resuelta en sede masiva o automatizada. Así, atendido el estado del proceso fiscalizador y el carácter de los antecedentes bajo análisis, el tribunal estima que no era exigible que la resolución reclamada se pronunciara sobre la rectificatoria en los términos que pretende la reclamante, siendo procedente, en cambio, que su análisis quedara radicado en la etapa de fiscalización que continuaba en curso al momento de su emisión. VIGÉSIMO SEXTO. Que, en consecuencia, y dado todos los antecedentes aportados en la Citación N° 187 que rola a folio 78, es evidente que la rectificatoria, no podía ser aceptada. Por lo tanto, esta alegación también será desechada. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al fondo, adjunta rectificatoria, argumentando lo siguiente: “…que en dicho documento se puede apreciar que la sociedad registraba un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 95.991.372, de la misma forma se puede apreciar que por concepto de PPM, el contribuyente había enterado en arcas fiscales, la suma de $ 107.810.346, conforme se consigna en cuadro adjunto, el cual se encuentra sustentada por los Formularios 29, de Declaración de Impuestos Mensuales, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a diciembre del año 2017. Por lo que, a su juicio procede la devolución de la suma solicitada. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, no obstante lo señalado por el contribuyente, consta en la citación que: “Dado lo anterior, fue posible constatar que la contribuyente Inversiones El Roble Limitada, registró en sus Libros de Compras Manuales foliados, en sus Libros de Compras Electrónicos y en su Registro de Compras Electrónico; e incorporó en sus declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuesto en Formularios 29, correspondiente a periodos comprendidos entre enero de 2016 y junio de 2018; IVA crédito fiscal sin documentar por $ 45.966.560, remanente de crédito fiscal mal declarado por $ 66.613.179, así como también se identificó la utilización de 776 documentos electrónicos falsos por un IVA crédito fiscal de $ 3.415.586.485, emitidas por Sociedad Comercial Doña Isabel Spa., Comercializadora Neotech Spa., Electronic Spa., Smarttech Spa. y Comercializadora C-Tronic Spa. La conducta antes descrita, permitió a Inversiones El Roble 31 Limitada, rebajar su carga tributaria en lo que al Impuesto al Valor Agregado se refiere, por un total histórico de $ 3.528.166.224. Cabe señalar que, en los libros de compras de mayo y septiembre de 2016, de Inversiones El Roble Limitada, se incorporaron facturas electrónicas duplicadas, de Sociedad Comercial Doña Isabel Spa., las cuales corresponden a las N° 531 y 635, con un crédito fiscal por $ 4.444.689 y $ 5.516.175, respectivamente y que están incorporadas dentro de los 776 documentos tributarios electrónicos falsos. Entre los antecedentes que dan cuenta de la irregularidad de las facturas falsas recibidas, y posteriormente incorporadas en las declaraciones mensuales presentadas a nombre de Inversiones El Roble Limitada, se consideró que, tanto las sociedades Sociedad Comercial Doña Isabel SPA, Comercializadora Neotech Spa., Electronic Spa. y Smarttech Spa, son sociedades que no tienen espacio físico, capital y trabajadores para realizar sus operaciones y que fueron creadas con el propósito de emitir facturas falsas.” VIGÉSIMO NOVENO. Que finalmente este sentenciador adscribe a la tesis del SII en cuanto se encuentra justificada la improcedencia de la devolución solicitada, toda vez que, la base imponible declarada por el contribuyente incluye operaciones respaldadas en facturas electrónicas que han sido calificadas como falsas por el SII. En este contexto, recaía en el contribuyente la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y que éste no logró acreditar suficientemente el origen ni la legalidad de los créditos fiscales reclamados, lo que justifica el rechazo de la solicitud de devolución. TRIGÉSIMO. Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto. Que por todo lo anterior el reclamo será rechazado en todas sus partes. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la reclamada y las pruebas aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción respecto de las alegaciones de la reclamada, por lo cual, se procederá a rechazar el reclamo, ya que la actuación del Servicio se encuentra ajustada a derecho, conforme a las exigencias legales y reglamentarias ya expresadas. 32 Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 8 bis, 11, 21, 41, 117, inciso 2°, 123 bis, 124, 132, incisos 1°, 11° y 13°, 161 y 165 del Código Tributario; Artículo 8° y Artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República: Artículo 11, 13, inciso 2°, 41, inciso 4° de la Ley 19.880; artículos 14 letra A y letra B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don MARIO VILA FERNÁNDEZ, abogado, en representación de INVERSIONES EL ROBLE LIMITADA Nº 76.228.888-5, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos Nº 1160, Oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en contra de la Resolución Exenta N° Nº 280237363 de fecha 31 de marzo de 2021, EN CONSECUENCIA; II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta Nº 280237363, emitida con fecha 31 de marzo de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-06-18T17:02:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.