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“TRANSPORTES CABEZA Y COMPANIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO PONIENTE”.
RIT: GR-15-00041-2022
RUC: 22-9-0000106-1
Cuantía Neta UTM 2412,26
Multa UTM 859,84
Reajuste UTM 132,99
Intereses UTM 977,78
Cuantía Bruta UTM 4382,87
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01, complementada a fojas 248-251 y 257-318 del expediente electrónico de autos,
comparece STEPHANIE MÁRQUEZ GRANIFO, cédula nacional de identidad N°13.922.863-4,
abogado, en representación de TRANSPORTES CABEZAS Y COMPAÑÍA LIMITADA O
TRANSAUTRAL Y CÍA. LTDA, sociedad del giro de su denominación, Rol único tributario
N°76.105.913-0, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 1052, oficina 604,
comuna y ciudad de Santiago, a S.S., deduciendo reclamo tributario en procedimiento general
de reclamación en contra de la Citación 32 de fecha 09 de diciembre de 2019, las
Liquidaciones N° 8 a la 50, emitidas el 10 de febrero de 2020, que determinaron diferencias
tributarias respecto del Impuesto por Ventas y Servicios correspondientes a los AT 2016, 2017,
2018 y 2019 y respecto del Impuesto a la Renta de los AT 2017, 2018 y 2019, por un valor total
incluyendo intereses y multas de $243.411.241.-; y en contra de los Giros N° 8 al 50, emitidos el
06 de diciembre de 2021, por un monto total de $209.687.985.-; todos emitidos por la DRM
Santiago Poniente del SII; solicitando que el Tribunal deje sin efecto los actos reclamados, con
costas, declarándose que las declaraciones cuestionadas por el SII se encuentran ajustadas a
derecho, todo fundado en los argumentos que se resumen a continuación:
I. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:
La funda en que el SII ha obrado excediendo sus facultades fiscalizadoras contraviniendo la ley
y los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que la Citación (acto administrativo que origina
las liquidaciones y giros reclamados):
- Se emitió excediendo el plazo legal correspondiente establecido en el numeral 4° del
artículo único de la Ley 18.320, norma que dispone que el plazo que tiene un
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fiscalizador del SII para citar, liquidar o formular giros por revisiones de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, regulados por la ley
18.320, es de 6 meses contados desde el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su
caso), que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran.
Argumenta que, en la especie, habiéndose iniciado el proceso de fiscalización el 06 de
julio de 2018 (por remisión de desde la DRM Santiago Sur, por cambio de domicilio del
contribuyente quien tendría IVA Crédito Fiscal amparado en facturas recibidas desde el
proveedor irregular COMERCIAL FERRETERA CERRO BLANCO SPA, RUT
N°76.105.913-0), y habiéndose notificado de revisión al contribuyente en última instancia
mediante Citación N°32 el 09 de diciembre de 2019, se ha superado con creces el plazo
de 6 meses para evacuar la respectiva citación y posteriores liquidaciones, las que
deben ser declarados nulos, así como también cualquier otra actuación posterior a ellas
y que deriven de las mismas.
- El SII infringe numeral 2° del artículo único de la Ley 18.320, ya que esta norma
faculta al SII a proceder al examen y verificación de los periodos mensuales
anteriores dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, y determinar en el mismo proceso o en uno posterior tributos omitidos,
cuando del examen y verificación de los antecedentes aportados por el contribuyente,
se encontraren omisiones, retardos o irregularidades en la determinación o en el
pago de los impuestos, lo que no ocurre en la especie, puesto que la fiscalización se
inició sólo a raíz del cambio de domicilio del contribuyente y porque se habrían detectado
el ingreso de facturas emitidas por un contribuyente proveedor irregular, sin embargo, la
reclamante al momento de ser citada no presenta ninguna irregularidad ni inconsistencia
real ni manifiesta, y el SII liquida posteriormente impuestos no por encontrar
irregularidades en las operaciones, sino simplemente porque concluyó que los
antecedentes que fueron acompañados no lograron convencer acerca de la realidad de
las operaciones cuestionadas.
II. PRESCRIPCIÓN:
Afirma que las liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas, toda vez que en la especie
no aplica la prescripción de 6 años, debido a que conforme al artículo 200 del Código
Tributario, no basta con la falsedad de la declaración, sino que además debe ser maliciosa, es
decir, producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que saber
que lo declarado no se ajustaba a la verdad, sin que el SII (quien tiene la carga de probar) haya
justificado de manera alguna la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior
declaración de impuestos, y por ello habría que estarse al plazo de prescripción ordinario de
3 años, lo que implica que habiéndose notificado de las Liquidaciones de marras en el año
2020, éstas están prescritas.
Refiere, adicionalmente, que acompañó la mayor cantidad de documentos a fin de dar cuenta
las operaciones, pero indica que para el Servicio no estos fueron suficientes. Comenta que
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dentro de los documentos solicitados a modo de ejemplo se solicitaban contratos, advirtiendo
que conforme al giro comercial de la reclamante no lleva contratos en términos jurídicos, es
decir, un documento formal, sea instrumento púbico o privado, sino que su modo de operar se
reduce a los encargos en transporte que realizan sus clientes. Alega que, así las cosas, puede
sancionarse al contribuyente por pérdida de documentos, pero no sancionarse
administrativamente, ni menos aún ampliar el plazo de prescripción, sin haber acreditado el SII
que efectivamente el contribuyente ha participado en operaciones irregulares y más aún en el
aprovechamiento de facturas falsas.
III. CERTEZA JURÍDICA
- Plantea que si bien las declaraciones de los contribuyentes son transitorias pues siempre
están sujetas a la revisión del ente fiscalizador, la situación cambia una vez revisadas
por éste y aprobadas.
- Sostiene que es al SII a quien le corresponde la carga de probar que la declaración es
maliciosamente falsa, lo que no ha ocurrido en la especie, y por tanto el SII no puede
ampliar los plazos de prescripción para ejercer su facultad fiscalizadora.
IV. SUBSIDIARIAMENTE, RECLAMO TRIBUTARIO: DECLARACIONES AJUSTADAS A
DERECHO. Fundado en que:
a) Existe una clara inconsistencia entre las Liquidaciones y los Giros reclamados,
respecto de las diferencias tributarias determinadas para IVA (periodo tributario 2016,
2017, 2018 y 2019) y Renta (AT 2017, 2018 y 2019), ya que mientras en las
Liquidaciones se determinó por un valor total incluyendo intereses y multas de
$243.411.241.-, en los Giros se determinó por un monto total de $209.687.985.-
b) Atendido a que el contribuyente ha podido fundar sus declaraciones en los antecedentes
acompañados al SII (cumpliendo con los artículos 16, 17, 18, 20 y 21 del Código
Tributario), sin que el SII haya acreditado la existencia de fraude o delito por parte de la
reclamante no aplica lo dispuesto en los artículos 22, 200 inciso segundo, 60, 63, 64, el
aumento del plazo de prescripción del numeral 3 del Artículo único de la ley 18.320.
Agrega que respecto al Impuesto a la Renta, la renta líquida imponible ha sido
determinada correctamente por la reclamante, conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR,
destacando que los gastos declarados se relacionan con el giro y han sido acreditados
fehacientemente, por lo que no aplica el artículo 35 de la LIR, debido a que en este caso
no nos encontramos ante una determinación de la base de la RLI que no sea clara o
fehaciente, sino que simplemente existen sospechas de parte del SII de que la
reclamante haya utilizado facturas falsas de un proveedor supuestamente irregular, sin
acreditar este hecho, ni eventualmente la malicia o dolo de la reclamante en estas
circunstancias.
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Solicita que, por tanto, se tenga por interpuesto reclamo en contra de la citación N°52,
Liquidaciones 8 a 50 y Giros 8 a 50, estos últimos notificados con fecha 06 de diciembre de
2021, por supuestas diferencias en la determinación y declaración de impuesto al Valor
Agregado e Impuesto de la Renta, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto las
referidas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, por adolecer de vicios de nulidad de
derecho público, encontrándose prescritas y en su defecto, que las declaraciones se
encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.
A fojas 326-368 del expediente electrónico, comparece el SII, quien evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicita su rechazo, con costas, y
que se confirmen los actos reclamados, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de
derecho que se resumen a continuación:
Señala como antecedente que, producto que en sede administrativa el contribuyente sólo dio
respuesta parcial, y fuera del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, a la
Notificación N°28 de fecha 15.05.2019, debido a que no aportó Facturas de compras, notas de
créditos recibidas, notas de débitos recibidas, DIN, Facturas de compras recibidas (original y
triplicado cuando corresponda), se excluyó de los beneficios establecidos en la Ley
N°18.320 de conformidad al artículo 3° del mencionado cuerpo legal.
Agrega que, además, en este caso resulta aplicable el plazo de seis años de prescripción
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que existen
antecedentes que dan cuenta que las declaraciones presentadas por el contribuyente son
maliciosamente falsas, según explica más adelante.
Comenta que, por lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, se procedió a practicar Citación N°32 de fecha 09.12.2019, certificado de notificación
folio N°685719, con el fin que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus
declaraciones de los períodos enero 2016 a marzo 2019 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; y los años tributarios 2017, 2018 y 2019 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los
términos que se expusieron en anexo N°2 de dicha Citación.
[email protected]
Afirma que el contribuyente no dio respuesta a Citación N°32 de fecha 09.12.2019, emitiéndose
la Liquidación de Impuestos números 8 al 50 de fecha 10.02.2020, por el departamento de
Fiscalización de la Unidad de Maipú, dependiente de la Dirección Regional Metropolitana
Poniente, determinado una diferencia de impuesto a la fecha de su emisión por un monto total
de $ 243.411.241.-
Relata que, posteriormente, se emitieron los giros asociados a la liquidación señalada
precedentemente, todos de fecha de 02.12.2021, reclamados en autos.
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Sostiene que el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes por las siguientes
razones:
A. LA NULIDAD DEBE SER RECHAZADA POR TRATARSE DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO VÁLIDAMENTE EMITIDO:
- El SII no ha excedido el plazo legal correspondiente y, por lo tanto, no ha obrado
en abuso de sus facultades fiscalizadoras contraviniendo la ley tributaria, toda vez
que, el contribuyente sólo dio respuesta parcial y fuera del plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario, a la Notificación N°28 de fecha 15.05.2019, no
aportó documentación suficiente (Facturas de compras, notas de créditos recibidas,
notas de débitos recibidas, DIN, Facturas de compras recibidas original y triplicado
cuando corresponda) y no acreditó el pago conforme al artículo 23 N°5 de la Ley del
IVA, por lo cual se excluye de los beneficios establecidos en la Ley N°18.320 de
conformidad del numeral 2° del mencionado cuerpo legal, siendo procedente la
aplicación de los plazos de prescripción ordinarios establecidos en el artículo
200 del Código Tributario, por cumplirse en la especie con los supuestos de los
números 2° y 3° de la Ley N°18.320.
- En subsidio de lo anterior, asevera que la Citación N°32 ha sido emitida y
notificada dentro de los plazos establecidos por la Ley 18.320, toda vez que, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° numeral 4 de la Ley N°18.320, el plazo
fatal de seis meses para citar se cuenta desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, que
es de un mes. Explica que, en la especie, habiéndose notificado el requerimiento de
antecedentes N°28 el día 15.05.2019, el vencimiento del plazo para que la
contribuyente aportara los antecedentes requeridos se produjo el día 15.06.2019, y
por lo tanto, el plazo fatal para notificar la citación era el 15.12.2019. Así las
cosas, como en el caso de marras la notificación de la Citación N°32 ocurrió el día
09.12.2019, se concluye que ésta ha sido emitida y notificada dentro de los plazos
establecidos por la Ley 18.320.
- Hace presente el principio de conservación aplicable a los actos administrativos,
conforme al cual es necesario que la nulidad se declare solo cuando el vicio recaiga
en requisitos esenciales, en concordancia con el artículo 13 inciso segundo de la
Ley N°19.880, que exige que el vicio, de procedimiento o de forma, recaiga sobre
un requisito esencial del mismo, lo que no ocurriría en la especie.
B. IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN:
Afirma que en el caso de marras resulta plenamente aplicable el plazo de seis años de
prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a
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que existen antecedentes que dan cuenta que las declaraciones presentadas por el
contribuyente son maliciosamente falsas.
Manifiesta que de la revisión de los antecedentes que posee el SII se constató que el
contribuyente incurrió en irregularidades a las disposiciones tributarias al registrar en su Libro de
Compras de los meses de enero 2016 a marzo 2019, 63 facturas falsas y 5 facturas
indocumentadas que dan cuenta de operaciones que no han sido acreditadas y/o
inexistentes, declarando posteriormente en base a dichas anotaciones el Impuesto al Valor
Agregado, con la sola finalidad de rebajar su carga tributaria, puesto que no acreditó con
antecedentes fehacientes la efectividad material de la prestación de los servicios de sus
proveedores, cuestión que a la fecha de la Citación no ocurrió, y además la reclamante no
acreditó el pago de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la
Ventas y Servicios, y el “detalle” aportado es vago e impreciso.
Relata que, con fecha 3 de noviembre de 2020, se emite informe N°152 de Recopilación de
Antecedentes por la Unidad de Maipú.
Detalla que el contribuyente es receptor de 63 facturas falsas emitidas por 15 proveedores
distintos, que presentan características similares:
- Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, con un
bajo o nulo entero de impuesto al valor agregado determinado, debido a que los
montos informados por concepto de débitos fiscales son similares a los créditos
fiscales declarados en el mismo período.
- Poseen domicilios virtuales.
- Sus socios y/o representantes legales mantienen anotaciones negativas causal 52
Preventivo del Jefe de Departamento.
- Sin verificación de actividad.
- Sin ingresos que acrediten el monto de capital aportado.
Analiza entre las páginas 16 a 30 del escrito de traslado, la situación tributaria particular y detalle
de las facturas falsas respecto de cada uno de los 15 proveedores cuestionados, que se
enumeran a continuación:
1. MARIA CAROLINA PEREZ PIÑA, 13.474.116-3
2. TRANSPORTE Y LOGISTICA SAN ESTEBAN SPA, 76.525.432-9
3. COMERCIALIZADORA GENESIS EVELYN ROJAS ACEVEDO EIRL, 76.240.852-K
4. COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTES ARIAS & LEHTO LIMITADA, 76.306.487-5
5. INVERSIONES EL CEREZO LIMITADA, 76.442.168-K
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6. COMERCIALIZADORA PATRICIO ALEJANDRO CALDERA RUFIN EIRL
7. REPUESTOS FEBRO LIMITADA, 76.593.321-8
8. COMERCIAL FERRETERA CERRO BLANCO SPA, 76.632.234-4
9. COMERCIALIZADORA LOS CIRUELOS SPA, 76.698.337-5
10. COMERCIALIZADORA BAZA SPA, 76.699.235-8
11. COMERCIALIZADORA CESAN SPA, 76.718.638-K
12. COMERCIALIZADORA SERGIO JORGE MERINO GRANT E.I.R.L., 76.728.449-7
13. TRANSPORTE Y LOGISTICA RUPANCO SPA., 76.909.153-K
14. INVERSIONES LOS PEUMOS SPA
Por otro lado, el contribuyente registró en el libro de compras y ventas e incluyó en sus
Formularios 29, 5 facturas provenientes de 3 proveedores, sin respaldo documentario, es decir
registraron crédito fiscal IVA, sin contar con las respectivas facturas. El detalle de las
operaciones descritas, se indican en la página 30 a 31 del escrito de traslado.
C. NO SE AFECTA EL DERECHO A LA CERTEZA JURÍDICA
Asegura que la actuación del SII no ha afectado el derecho de certeza jurídica del contribuyente,
puesto que ella se ha desarrollado válidamente conforme a la legislación, estando debidamente
facultado para revisar las declaraciones de impuesto dentro de plazos de prescripción, en este
caso aumentados conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Menciona que el mismo fallo que acompaña la reclamante indica expresamente que “basta con
que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa o de los jueces de fondo, ya sea
en sede judicial, hagan la declaración respectiva, para que el plazo de prescripción aumente de
los tres años, fijada en el inicio primero del artículo 200”. (Exma. Corte Suprema, sentencia de
fecha 20 de mayo de 2003, Rol N° 4322- 2001), contradiciendo su argumento al respecto.
Solicita que, respecto al aumento del plazo, y en virtud de economía procesal, se tengan por
reproducidos los argumentos expresados en la letra anterior, referente a declaración malicia.
Finalmente, sostiene que de haber considerado la contribuyente que se vulneraban sus
derechos, en especial respeto de la certeza jurídica, correspondía la interposición de un reclamo
por vulneración de derechos conforme lo establece el artículo 8 bis de Código Tributario,
cuestión que en los hechos no ocurrió,
D. EL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN SUBSIDIO DEBE SER RECHAZADO
Esgrime las siguientes razones:
a) Respecto de la Citación, no procede reclamo en contra de ella, por no ser un acto
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reclamable conforme a lo señalado expresamente por el artículo 124 del Condigo
Tributario.-
b) Respecto de la Liquidación de 8 a 50, si bien es un acto reclamable, el derecho del
contribuyente para deducir reclamo precluyó, toda vez que se ha interpuesto fuera del
plazo fatal de noventa días señalado en el inciso segundo del artículo 124 del Código
Tributario.
c) Respecto de los Giros, en la especie no son reclamables por cuanto conforme el artículo
124 del Código Tributario, para el caso de existir liquidación y giro, como ocurre en
autos, no podrá reclamarse de éste, salvo que dichos giros no se conformen a la
liquidación que le haya servido de antecedente, lo cual no costa en el reclamo, toda vez
que, la contribuyente se limita a reproducir los antecedes de la fiscalización y repetir lo
argumentado en la solicitud de nulidad, pero no señala de qué manera los giros no se
conforman con la Liquidación.
En subsidio, para el caso de estimar procedente el reclamo, respecto de los giros, único
acto reclamable respecto del cual no ha precluido su derecho, el reclamo en contra de
los mismos debe ser rechazado, toda vez que, la diferencia que existe entre las
liquidaciones y los giros reclamados aludida por la reclamante, dice relación única y
exclusivamente con los reajustes, interés multas y condonaciones automáticas
determinadas por el SII al emitir las liquidación en comento, según se detalla en la tabla
contenida en la página 41 del escrito de traslado.
CONCLUSIONES:
Respecto de la solicitud de declaración de nulidad de derecho público, ésta deberá ser
rechazada, toda vez que, según ha señalado, los actos administrativos impugnados se
encuentran dentro del marco de legalidad, exentos de vicios.
El fundamento de haber sido emitida la citación fuera del plazo de la ley 18.320, ha sido
desvirtuado, toda vez que, la contribuyente perdió los beneficios de que concede esa ley, y en
subsidio, la citación se encuentra emitida y notificada dentro del plazo que establece dicha Ley.
En cuanto al fundamento de encontrase prescrita la acción del Servicio para emitir la liquidación,
por no haberse acreditado la malicia exigida por el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, debe ser rechazado, toda vez que existen antecedentes que dan cuenta
fehacientemente que las declaraciones de impuestos presentadas por la contribuyente son
maliciosamente falsas, conforme se señaló en el cuerpo del escrito, por lo cual en los hechos se
ha producido el aumento de plazo de prescripción.
En cuanto al reclamo tributario deducido, deberá ser rechazado, toda vez que se ha interpuesto
en contra de la Citación N°32 acto que no es reclamable, en contra de la Liquidación 8 al 50,
cuyo derecho a reclamar ha precluido por no deducirse dentro del plazo fatal, y respecto del
reclamo de los giros, la contribuyente no fundamenta el reclamo en la disconformidad de los
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giros con la liquidación que la precede, conforme lo ordena el artículos 124 del Código
Tributario, en subsidio aun, de estimarse procedente el reclamo contra los giros emitidos, estos
se encuentran conformes a la liquidación que los antecede.
Solicita que, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales aplicables, se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
A fojas 376 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara
frustrada.
A fojas 377 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en
autos, modificada mediante resolución rolante en folio 1020 del expediente virtual, que,
acogiendo el recurso de reposición interpuesto por el SII, modifica los puntos de prueba fijados
originalmente por el Tribunal.
A fojas 1968 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 doña STEPHANIE MÁRQUEZ GRANIFO, en representación de
TRANSPORTES CABEZAS Y COMPAÑÍA LIMITADA O TRANSAUTRAL Y CÍA. LTDA, RUT
N°76.105.913-0, todos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en procedimiento
general de reclamación en contra de la Citación 32 de fecha 09.12.2019, las Liquidaciones
N° 8 a la 50, de fecha 10.02.2020, que determinaron diferencias tributarias respecto del
Impuesto por Ventas y Servicios correspondientes a los AT 2016, 2017, 2018 y 2019 y
respecto del Impuesto a la Renta de los AT 2017, 2018 y 2019, por un valor total incluyendo
intereses y multas de $243.411.241.-; y en contra de los Giros N° 8 al 50, de fecha
06.12.2021, por un monto total de $209.687.985.-; todos actos emitidos por la DRM Santiago
Poniente del SII; solicitando que el Tribunal deje sin efecto los actos reclamados, con costas,
declarándose que las declaraciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, todo
fundado en:
I. Nulidad de Derecho Público, fundada en que:
- La Citación se emitió excediendo el plazo legal de 6 meses establecido en el
numeral 4° del artículo único de la Ley 18.320.
- No se cumplen en la especie con los supuestos del numeral 2° del artículo único
de la Ley 18.320, para que el SII se acoja a los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario, toda vez que, no ha existido por parte de la reclamante
omisiones, retardos o irregularidades en la determinación o en el pago de los
impuestos, puesto que la fiscalización se inició sólo a raíz del cambio de domicilio
del contribuyente, sin que éste haya presentado irregularidades.
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II. Prescripción de las Liquidaciones: Por cuanto al no haber acreditado el SII la malicia
que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, opera la
prescripción ordinaria de 3 años, y así, habiéndose notificado las Liquidaciones
reclamadas en el año 2020, éstas están prescritas. Comenta que además la
reclamante acompañó la mayor cantidad de documentos a fin de dar cuenta las
operaciones, haciendo presente que conforme al giro comercial no lleva contratos
en términos jurídicos.
III. Infracción a la Certeza Jurídica:
- La declaración estaba revisada y aprobada por el SII.
- Es al SII a quien le corresponde la carga de probar que la declaración es
maliciosamente falsa, lo que no ha ocurrido en la especie, y por tanto el SII no
puede ampliar los plazos de prescripción para ejercer su facultad fiscalizadora.
IV. En subsidio reclamo: declaraciones ajustadas a derecho.
Fundado en que:
- Existe una clara inconsistencia entre las diferencias tributarias totales
determinadas en las Liquidaciones ($243.411.241.-) y en los Giros reclamados
($209.687.985.-).
- El contribuyente ha podido fundar sus declaraciones en los antecedentes
acompañados al SII y éste no ha acreditado la existencia de fraude o delito por
parte de la reclamante, por lo que no aplica lo dispuesto en los artículos 22, 200
inciso segundo, 60, 63, 64, el aumento del plazo de prescripción del numeral 3 del
Artículo único de la ley 18.320.
- Respecto al Impuesto a la Renta, la renta líquida imponible ha sido determinada
correctamente por la reclamante, conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR, por lo
que no aplica el artículo 35 de la LIR, ya que simplemente existen sospechas
sobre la utilización de facturas falsas de un proveedor supuestamente irregular.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en:
1. Improcedencia de la Nulidad de Derecho Público por tratarse de un acto
administrativo válidamente emitido. Inexistencia de abuso de facultades
fiscalizadoras:
- El SII no ha excedido el plazo legal correspondiente, debido a que en la especie
procede la aplicación de los plazos de prescripción ordinarios del artículo 200 del
Código Tributario, por cumplirse con los supuestos de los Nos. 2° y 3° de la Ley
N°18.320 (el contribuyente acompañó documentación insuficiente y fuera del plazo
del artículo 63 del Código Tributario, y no acreditó el pago conforme al artículo 23
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N°5 de la Ley del IVA), que excluyen al contribuyente de los beneficios establecidos
EN LA Ley 18.320.
- El Principio de conservación aplicable a los actos administrativos, requiere que la
nulidad se declare solo cuando el vicio recaiga en requisitos esenciales, lo que no
ocurre en la especie.
2. Improcedencia de la prescripción:
En la especie, resulta plenamente aplicable el plazo de 6 años de prescripción
establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, debido a que
existen antecedentes que dan cuenta que las declaraciones presentadas por el
contribuyente son maliciosamente falsas, por cuanto se constató que la reclamante
registró en su Libro de Compras de los meses de enero 2016 a marzo 2019 y declaró 63
facturas falsas y 5 facturas indocumentadas (sin las facturas respectivas), con la sola
finalidad de rebajar su carga tributaria. Los proveedores presentan similares
irregularidades tributarias.
3. No se afecta el derecho a Certeza Jurídica:
- La actuación del Servicio ha sido desarrollada válidamente y dentro de los plazos
de prescripción.
- En caso de infracción la vía para reclamar era Procedimiento por Vulneración de
Derechos
4. El reclamo tributario interpuesto en subsidio debe ser rechazado
- La Citación, no es un acto reclamable (artículo 124 del Condigo Tributario)
- Respecto de la Liquidación de 8 a 50, se excede del plazo fatal de noventa días
para reclamar.
- Los Giros de marras no son reclamables, por cuanto, en el reclamo no señala de
qué manera los giros no se conforman con la Liquidación. En subsidio, para el
caso de estimar procedente el reclamo, debe ser rechazado, toda vez que, la
diferencia que existe entre las liquidaciones y los giros reclamados, dice relación
única y exclusivamente con los reajustes, interés multas y condonaciones
automáticas determinadas por el SII al emitir las liquidación en comento, por lo que
no se cumple con el requisito exigido por el artículo 124 del Código Tributario para
deducir reclamo en contra de los Giros.
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II. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 377 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a
prueba en autos, cuyos puntos de prueba fueron modificados mediante resolución rolante en folio
1020 del expediente virtual. Que, así se fijaron como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de concurrir en la especie los presupuestos de la prescripción de
la acción del fisco. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la
reclamante, respecto de la Citación N°32 de 09.12.2019, de la Liquidación 8 al 50 de fecha
10.02.2020, y de los giros que de ella emanan, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1°
N° 8) de la Ley N° 20.322.
3. Acredítese la procedencia de los conceptos que dan cuenta los giros 8 a 21 y giro 22 a 50,
de fecha 10 de febrero de 2020, reclamados en estos autos y su conformidad con la
Liquidación 8 al 50, de fecha 10 de febrero de 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba documental la siguiente:
Junto al reclamo:
1. Mandato Judicial, de fecha 27 de enero de 2022
2. Estatuto Social de Transportes Cabezas y Cía Ltda.
3. Modificación Social de Transportes Cabezas y Cía Ltda.
3. Citación N°32, de fecha 09 de diciembre de 2019.
4. Liquidación N°8 a 50, de fecha 10 de febrero de 2020
5. Giros N°8 al 21, de fecha 06 de diciembre de 2021
6. Giros N°22 al 50, de fecha 06 de diciembre de 2021.
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Durante el término probatorio:
7. Correo electrónico de don Julio Arenas representante legal de la reclamante, de fecha 18
de junio del presente, con explicación de documentos relacionados con lo reclamado.
8. Set de 18 facturas en papel de operaciones de la reclamante.
9. Detalle de facturas impugnadas por el SII en contestación a reclamo, declarada por
representante legal Julio Arenas, explicando la habitualidad y el motivo de la operación.
10. Set 33 facturas electrónicas.
11. Cartolas bancarias desde abril de 2017
12. Correo electrónico de ejecutivo bancario a don Julio arenas de fecha 15 de marzo de
2022, que anuncia embargo de cuenta corriente por parte de Tesorería.
13. Pendrive que contiene Excel con descripción de operaciones relacionadas con la
reclamante, sin firma, cuya audiencia de percepción documental celebrada con fecha
05.07.2022 rola en folio 686-686 vta. del expediente electrónico, y en la cual se deja
constancia que su fecha de creación es el 24.06.2022.
14. Pendrive acompañado en folio 1013 del expediente virtual, cuya Audiencia de Percepción
documental rola en folio 1045-1048 del expediente electrónico, que contiene información de:
- Balance, Renta Líquida Imponible, FUT en PDF años 2016, 2017 y 2018 (no se encuentran
foliados ni firmados)
- Escritura de constitución y modificación en PDF.
- Libros Compra y Venta en Excel años 2016, 2017, 2018 y 2019 (sin folios ni firmas)
15. Libros de Balance, RLI, FUT AÑOS 2016, 2017 y 2018 en Excel.
16. Libros Mayor y diario en Excel y PDF 2016, 2017 y 2018.
17. Libros de Compra y Venta 2016 y 2017 en PDF.
18. Facturas de proveedores en original Anexos 1 y 2.
19. Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación emitido por el SII.
20. Acta de conciliación en procedimiento RIT: VD-16-00046-2022.
14
Oficios:
La reclamante solicitó se oficie a:
a) Tesorería Provincial de Maipú, para que remita el expediente Rol 10602-2022- Peñaflor,
que embargó dineros de la cuenta corriente de la reclamante, el que figura acompañado
en folio 1416-1496 del expediente virtual.
b) Banco de Chile, para que remita copia de las cartolas bancarias de la reclamante desde
el año 2015 a la fecha (año 2022). La respuesta al oficio rola a fojas 1501 del expediente
electrónico, indicando que se acompañan las cartolas del periodo comprendido entre
enero de 2015 y agosto de 2022 de la Cuenta Corriente N°1520107108 y de la Línea de
Crédito N°11520107109.
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, rindió como prueba documental la siguiente:
- Durante el término probatorio: (folio 1053-1383 del expediente electrónico)
1. Informe de recopilación de antecedentes N°152 de fecha 3.11.2020, contribuyente:
TRANSPORTES CABEZA Y COMPAÑÍA LIMITADA, R.U.T. N°76.105.913-0.
2. Informe legal N°12 /2020 de fecha de fecha 3.11.2020, contribuyente: TRANSPORTES
CABEZA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°76.105.913-0.
3. Oficio 1063 de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Sur.
4. Memo 193 de fecha 1 de agosto de 2017, emitido por la Unidad de San Bernardo.
5. Declaración Jurada Comercial Ferretera Cerro Blanco SpA de fecha 14-03-2017.
6. Notificación N°28 folio 0193623, de fecha 15.05.2019.
7. Actas de recepción de documentos de fecha 19.06.2019 y 09.09.2019.
8. Correo electrónico de fecha 26.07.2019 enviado por la fiscalizadora doña Bapsy Arias
Gaete al contribuyente TRANSPORTES CABEZA Y COMPAÑÍA LIMITADA, R.U.T. N°
76.105.913-0.
9. Notificación N°1089394 F3285, de fecha 05.08.2019.
10. Citación N°32 de fecha 09.12.2019.
11. Liquidación de Impuestos números 8 al 50 de fecha 10.02.2022.
12. Giros asociados a la liquidación señalada precedentemente, todos de fecha de
02.12.2021.
13. Oficio Reservado 302 de fecha 15 de octubre de 2019, emitido por el subdirector
jurídico del Servicio de Impuestos Internos, que imparte sugerencia respecto de la
recopilación de antecedentes de TRANSPORTES CABEZA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
R.U.T. N° 76.105.913-0.
14. Minuta para evaluación de casos N° 261 de fecha 26.08.2019.
15. Declaración jurada Julio Alberto Arenas González de fecha 29.08.2019.
16. Declaración jurada Norma Barraza García de fecha 25.07.2019
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- Prueba Testimonial (folio 1050-1052 del expediente electrónico)
a) BAPSY CAROLINA ARIAS GAETE, cédula de identidad N° 13.061.788-3, fiscalizadora
tributaria, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195 local 7 y 8 comuna de
Maipú, Región Metropolitana.
b) MICHELE ANDREA LÓPEZ GUERRA, cédula de identidad N° 13.029.378-6, jefa de
grupo del departamento de fiscalización, domiciliado para estos efectos en calle Av.
Pajaritos 3195 local 7 y 8 comuna de Maipú, Región Metropolitana.
I. EN CUANTO AL FONDO.
EN RELACIÓN CON LA NULIDAD
SEXTO: Que, cabe recordar que la primera alegación de la reclamante recae en la Nulidad
que la reclamante funda en que el SII habría abusado de sus facultades fiscalizadoras, al emitir
la Citación N°32 reclamada en autos, excediendo el plazo legal de 6 meses establecido en el
numeral 4° del artículo único de la Ley 18.320.
SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación, y en relación con lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario, cabe advertir en primer lugar, que la Citación reclamada no constituye un
acto terminal de los enunciados por la norma recién citada, y por lo tanto, por sí mismo no
puede ser objeto de reclamación en esta sede por medio del Procedimiento General de
Reclamaciones. Sin embargo, como surge de la lectura del escrito de reclamo que la Nulidad
se “comunica” a los actos administrativos posteriores (Liquidaciones y Giros reclamados), esta
magistratura se pronunciará sobre la nulidad alegada.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es
una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la
Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación de la misma.
Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos
por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la
competencia y la forma.
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Que, dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la publicidad. De ahí que
los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una
potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además debe actuar
dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado.
NOVENO: Que, en esta misma línea argumentativa, y con el fin de verificar si se produce en la
especie la extralimitación de facultades alegada, se dirá que el Artículo Único de la Ley 18.320,
según texto vigente en los periodos fiscalizados, dispone en la parte pertinente del numeral 4 lo
siguiente:
“ARTICULO UNICO El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse
a las siguientes normas:
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.”
DÉCIMO: Que, analizada la norma, es preciso advertir que el numeral recién transcrito debe
ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo Artículo Único de la Ley
18.320, que señala lo siguiente:
“2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder
al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que
sean procedentes conforme a la ley”.
Que, así las cosas, es dable concluir que en este numeral el legislador estableció una
excepción a la aplicación del plazo señalado en el numeral 4 de la norma en estudio, que
implica que, ante la existencia de omisiones, retardos o irregularidades en la declaración,
en la determinación o en el pago de los impuestos, el SII queda facultado para fiscalizar
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períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, señalado lo anterior, y analizada la prueba rendida por las partes, en
especial aportada por el SII y particularmente la individualizada en los numerales 1 al 5 y 13 al
16 del considerando quinto de esta sentencia, permiten tener por establecido que el SII contaba
con antecedentes calificados por esta Magistratura como suficientes, para concluir, al momento
de la Citación, la existencia de irregularidades en la declaración, determinación y pago del IVA
en los periodos cuestionados, motivo por el cual este sentenciador concluye que en la especie,
se cumple con el supuesto de hecho exigido por el numeral 2 del Artículo Único de la Ley
18.320 que faculta al SII a revisar períodos mensuales anteriores (a los últimos 36), dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, procediendo en
la especie aplicar el plazo de seis años del inciso segundo de dicha norma, atendido que del
tenor de las irregularidades detectadas y de las que dan cuenta la documentación antes
referida, es dable concluir la existencia de la malicia exigida para la aplicación del plazo antes
mencionado.
DÚODÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe advertir que si bien existe consenso
respecto de que la palabra «maliciosamente», empleada en el artículo 97 número 4 del Código
Tributario, se refiere a la existencia de dolo, no existe dicho consenso en la jurisprudencia
relativa a la hipótesis del artículo 200 inciso segundo del mismo código, lo que puede atribuirse
al hecho que la primera norma citada es parte de lo se ha entendido como derecho
administrativo sancionatorio, no así la segunda norma aludida, aplicable en el caso de marras.
Que, por lo señalado es que en doctrina se ha propuesto interpretar la voz «maliciosamente»
del artículo 200 como equivalente al «dolo», constitutivo de un vicio del consentimiento, es
decir, como una maquinación fraudulenta destinada a inducir a alguien a emitir una
declaración de voluntad, que en la especie se configuraría con la obtención de una rebaja
indebida de la carga tributaria que por ley corresponde en los periodos tributarios objeto de
fiscalización de autos, a través del registro y declaración de las facturas cuestionadas sin que
exista indicio idóneo alguno de la materialidad de las respectivas operaciones.
Que, similar criterio ha adoptado la Excma. Corte Suprema, que en un considerando de
sentencia dictada en causa ROL 2765-2005, señala que la malicia del artículo 200 consiste en:
“(…) la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos
o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que
por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los
antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
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plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200,
antes referido, al de seis que establece el inciso segundo”.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo razonado en las motivaciones anteriores, permiten a este
Sentenciador concluir que siendo aplicable en el caso de marras el plazo de prescripción de 6
años, la Citación y los actos administrativos posteriores han sido emitidos dentro del plazo
exigido por ley, y por lo tanto no ha existido un abuso de facultades fiscalizadoras por parte del
SII, quien ha actuado dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley,
por lo que esta primera alegación del reclamo de fojas 01 habrá de ser rechazada por este
Tribunal, por haberse establecido que los actos reclamados han sido válidamente emitidos por
el ente fiscalizador.
Que, conforme a lo resuelto, se omitirá pronunciamiento acerca de la defensa subsidiaria
planteada por el SII.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de Prescripción de las Liquidaciones
planteada por la reclamante, conviene recordar que ésta la funda en que al no haber acreditado
el SII la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, opera la
prescripción ordinaria de 3 años, y habiéndose notificado las Liquidaciones reclamadas en el
año 2020, éstas están prescritas, haciendo presente además que acompañó la mayor cantidad
de documentos a fin de dar cuenta las operaciones y que conforme al giro comercial no lleva
contratos en términos jurídicos.
Que, en este sentido, este sentenciador se remite a lo argumentado en las motivaciones
undécima, duodécima y décimo tercera de este laudo, en el sentido que habiéndose acreditado
por la reclamada de la existencia de antecedentes suficientes que dan cuenta de un actuar
malicioso de la reclamante en la declaración y registro de 63 facturas emitidas por proveedores
que presentan irregularidades tributarias y de las cuales no se ha acompañado en autos
antecedente alguno que de indicios de la materialidad de las respectivas operaciones, el plazo
de prescripción aplicable en la especie es el de 6 años consagrado en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, y por lo tanto, la alegación de prescripción también habrá de
ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, a lo determinado anteriormente cabe agregar, que la prueba rendida
por la reclamante, ya singularizada en el considerando cuarto de esta sentencia, permite
establecer la existencia de indicios acerca de la emisión de las facturas aportadas, su registro
y/o declaración (sin perjuicio de los defectos de los Libros acompañados como la falta de
foliación y firma), y los traspasos de dinero reflejados en las cartolas acompañadas
(desembolsos), pero ninguno de estos antecedentes permite probar la materialidad de las
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operaciones sustentadas en las facturas cuestionadas, toda vez que faltan antecedentes como
los respectivos contratos celebrados con los proveedores, contratos o antecedentes que den
cuanta del transporte de la mercadería, etc., sin olvidar que en el caso de ciertas facturas
registradas, falta la propia factura material.
RESPECTO A LA LESIÓN A LA CERTEZA JURÍDICA
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la infracción al derecho a la certeza jurídica del
contribuyente, alegado por éste, cabe recordar que la fundamenta en que si bien las
declaraciones de los contribuyentes son transitorias por estar sujetas a la revisión del ente
fiscalizador, la situación cambia una vez revisadas y aprobadas por éste, y en que el SII no
puede ampliar los plazos de prescripción para ejercer su facultad fiscalizadora mientras no
cumple con la carga de probar que la declaración es maliciosamente falsa, como ocurre en el
caso de marras.
Que, respecto a esta tercera alegación del reclamo, se dirá que si bien habrá de ser
desestimada por no constituir materia alegable mediante el Procedimiento General de
Reclamación sino a través del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, es
importante consignar además que los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito
de reclamo NO constituyen causa legal de infracción o lesión a la certeza jurídica, máxime
teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es autodeclarativo, lo que tiene como
lógica contrapartida las facultades fiscalizadoras del SII, las que pueden ser ejercidas dentro los
plazos de prescripción establecidos en la ley, por lo que mientras estos plazos no se cumplen,
las declaraciones de los contribuyentes no pierden la calidad de transitorias por la eventual
fiscalización por parte del SII, y como se ha venido señalando, la prueba rendida da cuenta que
el SII actuó válidamente dentro de los plazos establecidos en la ley.
Que, por todo lo desarrollado en esta motivación, se dirá que la infracción a la Certeza Jurídica
intentada por la reclamante, habrá de ser rechazada.
EN RELACIÓN CON EL RECLAMO INTERPUESTO EN SUBSIDIO
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente la parte reclamante deduce reclamo en contra de los
actos administrativos impugnados, solicitando que se declare que sus declaraciones ajustadas
a derecho, fundado en que:
- Existe una clara inconsistencia entre las diferencias tributarias totales determinadas en
las Liquidaciones ($243.411.241.-) y en los Giros reclamados ($209.687.985.-).
- El contribuyente acompañó los antecedentes necesarios y el SII no ha acreditado la
existencia de fraude o delito por parte de la reclamante, por lo que no aplica lo dispuesto en
los artículos 22, 200 inciso segundo, 60, 63, 64, el aumento del plazo de prescripción del
numeral 3 del Artículo único de la ley 18.320.
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- Respecto al Impuesto a la Renta, la renta líquida imponible ha sido determinada
correctamente por la reclamante, conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR, por lo que no
aplica el artículo 35 de la LIR, ya que simplemente existen sospechas sobre la utilización de
facturas falsas de un proveedor supuestamente irregular.
DÉCIMO OCTAVO: Que, acerca de lo anterior, cabe señalar que el reclamo interpuesto en
contra de la Citación N°32 de marras, habrá de ser rechazado, toda vez que por su naturaleza
y finalidad no cumple con la característica de ser un acto terminal de aquellos que el artículo
124 del Código Tributario alude como reclamables. Reafirma lo anterior la definición de Citación
contenida en el Diccionario Básico Contable del SII, que la define como “el documento que
contiene detalladamente las observaciones determinadas en la fiscalización tributaria. Ésta
debe ser notificada al contribuyente y se origina a partir del examen o revisión de documentos,
libros contables o declaraciones de impuestos de los contribuyentes, entre otras”.
Que, respecto de las Liquidaciones reclamadas, se dirá que, respecto a los antecedentes
aportados por la reclamante y la falta de acreditación de malicia por el SII, habrá de ser
rechazada por este Tribunal, para lo cual este Sentenciador se remite a lo antes señalado
respecto del rechazo de la nulidad y prescripción por la aplicación en la especie del plazo de
prescripción de 6 años.
Que, en cuanto a los Giros reclamados y las inconsistencias alegadas por la actora, se dirá que
el reclamo interpuesto en su contra será rechazado en todas sus partes, toda vez que ha
quedado acreditado en autos por medio de los actos reclamados aportados por ambas partes
del juicio, que las diferencias tributarias totales determinadas en las Liquidaciones
($243.411.241.-) versus los Giros reclamados ($209.687.985.-), obedecen sólo a los cálculos
propios por reajuste e incluso condonación aplicados por el ente fiscalizador, y por tanto,
además de ser inexistente la diferencia alegada, no se cumple en este caso con la
disconformidad exigida por el artículo 124 del Código Tributario para que los Giros sean un acto
reclamable directamente, existiendo Liquidación previa. Que la norma cotada establece en lo
pertinente del inciso primero, que: “En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente”.
Que, por lo argumentado, el reclamo interpuesto en subsidio por la reclamante, también habrá
de ser rechazado, en todas sus partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo señalado en las motivaciones precedente, hechos
establecidos en la presente causa, normas y doctrinas citadas y la prueba rendida en autos
valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica, particularmente el Principio Lógico de Razón
Suficiente, este Sentenciador logró convicción acerca de que los actos reclamados en autos
cumplen con los requisitos establecidos por la ley para su validez, fueron emitidos dentro de los
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plazos de prescripción aplicables, sin que exista disconformidad entre las Liquidaciones y los
Giros reclamados, razón por la cual el reclamo interpuesto por la actora a fojas 01 de autos
habrá de ser rechazado en todas sus partes.
VIGÉSIMO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en
este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en la Ley 19.880,
artículos 21, 63, 124, 132, 200 del Código Tributario; Ley 18.320, artículo 1 de la Ley 20.322,
Decreto Ley N°825 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales pertinentes, y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes, al reclamo tributario rolante a fojas 01 de autos.
En consecuencia:
II. SE CONFIRMAN los actos administrativos reclamados.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
“TRANSPORTES CABEZA Y COMPANIA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA STGO PONIENTE”.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
II. RESPECTO A LA PRUEBA.
2025-03-31T13:11:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.