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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00081-2022 · 2 de abril de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00081-2022
RUC
22-9-0000921-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RUC 22-9-0000921-6 RIT GR-15-00081-2022 Cuantía Neta UTM 3114,18 Multa UTM 510,17 Reajuste UTM 1788,64 Intereses UTM 2748,53 Cuantía Bruta UTM 8161,52 Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, cédula nacional de identidad número 8.726.933-7, con domicilio en Pasaje Bombero Ossa número 1010, oficina 320, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, representada por don John Cristian Troncoso López, factor de comercio y don Daniel Esteban Carvallo López, factor de comercio, ambos con domicilio en calle San Antonio 385, Of. 311, comuna de Santiago, quien dentro del plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, interpone a lo principal de su presentación nulidad de derecho público y en subsidio, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto de 2022 (las “Liquidaciones Reclamadas”) emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o el “SII”). I.- ALEGACIÓN DE LO PRINCIPAL: Alegación de nulidad de derecho público: Señala que la Nulidad de Derecho Público, es la sanción prevista por nuestra Constitución Política de la República (“CPR”), consistente en la privación de los efectos de los actos de la administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal “inválidamente”. Indica que esta institución se encuentra contemplada en lo dispuesto por el art. 7° de la CPR, lo que le otorga jerarquía constitucional, y que implica que todo acto que contraviene infringe o vulnera la sujeción integral de los Órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella es nulo, siendo dicha nulidad ipso iure, insanable e imprescriptible. A continuación, cita la norma. Luego se refiere a las características señalando que opera ipso iure, es imprescriptible y no se puede sanear por actos rectificatorios o convalidatorios. A continuación, afirma que los Tribunales Tributarios y aduaneros son competentes para conocer de la Nulidad de Derecho Público según se desprende de los artículos 123 y 124 del Código Tributario y del artículo 1 de la Ley N° 20.322. 1 Timbre Electrónico Señala que los vicios en que incurren las liquidaciones recurridas, susceptible de la sanción de nulidad de derecho público son : a.- La Caducidad: Señala que la Citación N° 177-6 de fecha 27 de octubre de 2021 (la “Citación”) en que se sustentan las Liquidaciones Reclamadas, fue realizada fuera del plazo que la regía, conforme lo disponía el artículo único de la entonces vigente Ley N° 18.320 de 1984, encontrándose caducado dicho plazo al momento de realzarse dicha citación, como se pasará a señalar, vulnerando adicionalmente el derecho del Contribuyente garantizado en el N° 18 del art. 8bis del Código Tributario, que señala “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: …. 18° Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.” b.- El derecho: Señala que el artículo octavo de la Ley N° 21.210 derogó la Ley N° 18.320, a contar del 01 de marzo de 2020. Antes de 01 de marzo de 2020 indica que el plazo que tiene un fiscalizador del SII para citar, liquidar o formular giros, por revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (“DL N° 825”), regulados por la Ley N° 18.320, es de 6 meses para llevar a cabo las mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran. El término que tiene el contribuyente para poner a disposición del Servicio los antecedentes que éste le haya requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a continuación de él, debe contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no altera esta situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados sin esperar su transcurso completo. Conforme a los antecedentes señalado, el plazo de 6 meses conforme lo disponía la ley 18.320, se cumplió el 25 de marzo del 2020. Aduce que a esa fecha de notificación de la Citación habían transcurrido 26 meses desde el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su caso) que tenía el contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieran. Señala que conforme a lo señalado inclusive se encontraba cumplido con creces el plazo de 9 meses establecido por el art 59 del Código Tributario, por lo cual el plazo se encontraba caducado. VICIOS Y ERRORES DE FORMA. Señala que las Liquidaciones Reclamadas, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, adolecen del vicio de nulidad de derecho público por haberse emitido en contravención a lo expresado en los artículos 6° y 7° de la CPR y al artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. 7, Ley Orgánica del Servicio y 21 inciso 2° y 124 del Código Tributario, lo que configura la causal contemplada en la letra c) del N° 3 de la Circular N° 26 del año 2008, esto es, la “Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente”. Afirma que estas aparecen suscritas por don Ramon Vargas Cáceres, Jefe Departamento de Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses Jefe De Grupo N° 6 y don Víctor Donaire Pérez Fiscalizador, por delegación del Director Regional por Resolución Ex. "Por orden del Director 2 Timbre Electrónico Regional" Resol. N° Ex 4423, de 04.09.1981, dicha Resolución no consta ni siquiera en los Registros de Resoluciones de la Pagina Web del SII, no encontrándose tampoco acreditado que el Director Regional, de la época, se encontrase facultado expresamente para delegar la función de Liquidación. - En consecuencia, asegura que las Liquidaciones Reclamadas, han emanado de un órgano diverso al establecido por ley, no existiendo dichos actos administrativos por la nulidad que afecta al ente que la dictó. En conclusión, a su juicio, deberá ser declarada la nulidad derecho público de las Liquidaciones Reclamadas. PETICIONES CONCRETAS. Solicita acoger la acción de nulidad de derecho público, en contra de las Liquidaciones N°1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, Departamento de Fiscalización, Grupo N° 6, de fecha 21.02.22, del SII, acogerla en todas sus partes, ordenando se declare la nulidad de derecho público respecto de la liquidación practicada, conforme a lo expuesto. I.- ALEGACIÓN DEL PRIMER OTROSÍ: RECLAMO TRIBUTARIO En subsidio de la nulidad solicitada en lo principal y dentro de plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, reclama de las Liquidaciones N° 1015 a 1033, de fecha 22 de agosto de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone a continuación: Indica que, las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto en todas sus partes, según explica a continuación, o en subsidio, solicita se ordene la reliquidación conforme con los antecedentes de la presente causa, y en mérito de lo que expone a continuación: Alega que las liquidaciones reclamadas adolecen de los mismos vicios y errores de forma, también de caducidad y de errores de derecho alegado anteriormente que se dan por reproducidos. Asimismo, alega que las Liquidaciones Reclamadas incurren en la transgresión del N° 18 del art. 8 bis del Código Tributario, FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN Señala que, las Liquidaciones Reclamadas deben ser dejadas sin efecto, dado que el fundamento de ellas, esto es, la objeción a las facturas como no fidedignas, no se enmarca en lo que establece la Circular 93 de 2001 del Servicio, que a continuación cita. “Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas indica que pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del 3 Timbre Electrónico contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente." En el sentido señalado cita la jurisprudencia de la EXMA. CORTE SUPREMA en recurso de caso ROL 2902-2012. De esta manera, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, dado que su fundamento, esto es, la objeción a las facturas como no fidedignas, no se enmarca en lo que establece la Circular 93 del Servicio, o en subsidio que atendida la circunstancia que la información que cuenta el SII y que contaba al momento de las Liquidaciones Reclamadas, respecto de la información real que debe considerarse para la declaración, da origen a una declaración de impuestos distinta, pero no concordante con las liquidaciones impugnadas por este medio, y sólo puede ser subsanable mediante resolución de este Tribunal que deje sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, dando lugar a la pretensión; para que en definitiva el SII proceda a reliquidar, y calcular conforme a ello el impuesto a las ventas y servicios DL N° 825, dejando sin efecto la deducción al crédito declarado por el total y del agregado a la Base Imponible del nuevo artículo 21 Inciso 3° (DL 824 de 1974) reajuste ( art. 32 N° 2 Letra A), o la que este Tribunal determine en mérito de los antecedentes que se acreditarán. DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS. |Asegura que las facturas cuestionadas, no son falsas, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, en especial respecto a su pago y materialidad, correspondiendo la mayoría de estas, a operaciones del giro del negocio, conforme a las costumbres del área de la Construcción cuando se subcontratan servicios, no habiendo sido posible acreditarlo debido al hecho de que la mayoría de sus pagos correspondían a remuneraciones. DE LAS FACTURAS Indica que, el SII realiza en las Liquidaciones Reclamadas el siguiente análisis de los antecedentes aportados: “Analizada la documentación a que se tuvo acceso, tales como Facturas electrónicas, Notas de débito electrónicas, Información electrónica de compras y ventas de los periodos octubre 2016 a julio 2017, libros de compras y ventas electrónicos de los periodos junio 2017 a julio 2018, se pudo establecer que existen situaciones que deben ser rectificadas o aclaradas, relacionadas con los créditos fiscales IVA de los periodos julio 2017 a agosto de 2017; septiembre 2017 a octubre 4 Timbre Electrónico 2017; diciembre 2017; febrero 2018; abril 2018 a septiembre de 2018; noviembre 2018 a diciembre de 2018; marzo 2019 y mayo 2019. El análisis de los documentos y proveedores, el libro de compras y ventas y los registros de compras y ventas, permitió establecer las siguientes observaciones respecto de los documentos y proveedores individualizados:” A continuación, adjunta cuadro correspondiente a las Liquidaciones Reclamadas. Documentos entregados al SII: Sostiene que conforme a Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación de fecha 16 de septiembre de 2019, el contribuyente, representado por Daniel Esteban Carvallo López, aportó la siguiente documentación: -Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas. -Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018. -Copia de escritura de constitución y sus modificaciones. -1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019 -1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019 -1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019. Señala que, en Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación de fecha 25 de septiembre de 2019, el contribuyente, aportó la siguiente documentación: - Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura; - contrato contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre 2017 constructora grevia; - contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio de 2019. -contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de 2018. Los Proveedores de servicios, asegura, fueron subcontratados para poder dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con las constructoras, cuyos contratos, tal como se señaló fueron acompañados al SII. Indica que los servicios subcontratados y que corresponden a las facturas cuestionadas por el SII, que las ha catalogado como ideológicamente falsas, consistieron fundamentalmente en Maquinaria de doblado de fierros, con sus operadores, cuyo detalle técnico se acreditará en la correspondiente etapa procesal. Señala que, debido a la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran cumplimiento al pago de las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de enfrentar futuras demandas laborales, que podrían acarrear, problemas con la constructora mandante, se optó en pagar a estos directamente en forma semanal, de este modo se paga parte de lo facturado, como se acreditara. Afirma que el cuestionamiento del SII radica fundamentalmente en cuestionar a los siguientes proveedores de servicio con el detalle de sus operaciones en su caso que son: 1.- Proveedor: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA, RUT: 76.604.574-K 2.- Proveedor: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA, RUT: 76.663.096-0 3.- Proveedor: ASESORÍAS Y CONSTRUCCIÓN PROYECTOS FENIX SPA, RUT: 76.699.982-4. 5 Timbre Electrónico 4.- Proveedor: CONSTRUCTORA Y COMERCIAL COUMERME SPA, RUT: 76.955.684-2. 6.- Proveedor: CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA, RUT: 77.007.721-4. En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada en los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe catalogar de maliciosa, ya que por el monto de las diferencias era imposible no notar las diferencias entre lo registrado y lo declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. ANALISIS DE LOS CUESTIONAMIENTOS DEL SII A LOS PROVEEDORES 1.- Se cuestiona a la mayoría de los proveedores por no informar la contratación de mano de obra mediante DDJJ 1887 indispensable para la prestación de los servicios consignados. Arguye que, habiéndose declarado y acreditado que los trabajadores fueron pagados directamente por la reclamante, de manera tal que los proveedores solo colocaron a disposición de la contribuyente su maquinaria, el SII, al no reconocer esta situación fáctica que se da de acuerdo a las características del negocio, vulneraría los derechos de la contribuyente, establecidos en el art. 8bis del Código Tributario, en particular el de la letra e del Número 4°, que señala: “e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.” 2. Señala que se cuestiona a los proveedores, por falta de declaración o inclusive por no tener domicilio conocido, siendo obligación del propio SII, verificar este cumplimiento y poner en alerta a los demás contribuyentes, o usar inclusive otros mecanismo que sea procedente aplicar, al no haber realizado ninguna acción que signifique una advertencia a los demás contribuyentes, implica una denegación de servicio, por omisión, lo que se agrava al adicionalmente al catalogar como falsas las facturas que permitió emitir, desligando toda responsabilidad, la que traspasa el contribuyente a quien castiga catalogando sus operaciones como “maliciosamente falsas”, e imponiendo sanciones, como lo hace en las liquidaciones reclamadas.- Respecto de las facturas, realiza un breve análisis respecto a la materialidad de las facturas cuestionadas que a continuación se indica: 1) Factura Electrónica N° 38 de fecha 30 JULIO 2017 por un monto de $ 36.326.316 EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA. 2) Factura Electrónica N° 47 de fecha 29 AGOSTO 2017 por un monto de $ 37.485.000 CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA. 6 Timbre Electrónico 3) Factura Electrónica N° 76 de fecha 28 Febrero 2018 por un monto de $40.576.234 a CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA. 4) Factura Electrónica N° 83 de fecha 30 Marzo 2018 por un monto de $37.425.500 a CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA. 5) Factura Electrónica N° 25 de fecha 30 Mayo 2018 por un monto de $40.399.874 a ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA. 6) Factura Electrónica N° 28 de fecha 30 Mayo 2018 por un monto de $ 69.848.240. 7) Factura Electrónica N° 31 de fecha 30 JULIO 2018 por un monto de $50.418.421 a ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA. 8) Factura Electrónica N° 34 de fecha 31 AGOSTO 2018 por un monto de $ 19.754.000 a ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA. 9) Factura Electrónica N° 6 de fecha 25 DICIEMBRE 2018 por un monto de $ 54.683.946 a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA. 10) Factura Electrónica N° 8 de fecha 27 FEBRERO 2019 por un monto de $65.793.643 a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA. Señala que, las rentas cuestionadas guardan directa relación con las Facturas catalogadas como maliciosamente falsas, por cuanto en medida que se acredite la veracidad de estas, pierde todo fundamento el cuestionamiento a las rentas. Peticiones concretas Solicita acoger la reclamación en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, por falta de fundamento, o en subsidio que se proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del SII, conforme a lo expuesto. CONTESTACIÓN DEL SII. Dos. A folio 139 comparece Norma Arroyo Saldías, Abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone. I.- Contestación de lo principal sobre alegación de nulidad de derecho público: El Servicio precisa que la nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 192). Señala que, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador. 7 Timbre Electrónico Explica que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como, asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad. En relación al agravio, señala que, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, se debe establecer, en primera instancia, si aquella impide al contribuyente ejercer su derecho a defensa o lo deja en una indefensión de tal magnitud que sólo es subsanable con la nulidad del acto. Afirma que, los vicios alegados deben ser ponderados debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica. La trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Cita a Couture señalando que nos ilustra en este sentido al señalar que: “(…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Señala que sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Puntolex S.A, Santiago, 2010). (Lo destacado es nuestro). 1) Inexistencia de vicios y errores de forma en la Liquidaciones reclamadas. - Al respecto menciona que, la reclamante yerra en sus aseveraciones, toda vez que los funcionarios actuantes si se encontraban debidamente facultados para ello, tal como quedará demostrado en el curso de este proceso. En primer lugar manifiesta que, mediante Resolución N° 136 de 24.07.1981, el Director del SII autorizó a los Directores Regionales a delegar algunas de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia y conforme ello se emitió por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro la Resolución Ex N° 4423 de fecha 04.09.1981, publicada en el Diario Oficial el 10.09.1981, la que en su parte resolutiva en su numeral 1° letra A) números 1° y 10°, delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización (ex Jefe de la División de Fiscalización) las facultades de practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario y de determinar la renta líquida imponible conforme al artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta. En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que no se encuentra tampoco acreditado que el Director Regional de la época en que se dictaron las Liquidaciones Reclamadas, se encontrase facultado expresamente para delegar la función. Precisa que también se incurre en un error, por cuanto la delegación de facultades está referida al órgano, no a las personas que ocupan los cargos, salvo que la propia ley señale otra cosa, ya que de entenderse de la manera que expresa el recurrente se daría la situación ilógica que habría que emitir actos delegatorios cada vez que se renueven en los cargos las personas que los ocupan, lo que atenta totalmente los principios que inspiran los procedimientos administrativos en lo que dice relación con una gestión eficiente y eficaz de los órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, afirma que, el Jefe del Departamento de Fiscalización firmante ostenta dicho cargo en titularidad conforme Resolución Exenta RA N° 246/354/2022 de fecha 26 de Julio 8 Timbre Electrónico de 2022, y ha ejercido sus facultades en las formas prescritas en la ley, por cuanto el artículo 24 del Código Tributario prescribe que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. En el presente caso, indica que el contribuyente fue citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, pero al no dar respuesta a ella, el Servicio se encontraba válidamente habilitado para emitir las liquidaciones 1015 a 1033 de fecha 22 de agosto 2022. En cuanto a los otros funcionarios que figuran firmando las Liquidaciones Reclamadas, menciona que ello obedece a los principios que contempla el Código Tributario en el artículo 8 bis en cuando al derecho de los contribuyentes de conocer el nombre de los fiscalizadores que han intervenido en el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de los actos reclamados. Sostiene que, atendido lo expresado se puede advertir que se cumple cabalmente con lo que exige la legislación vigente en cuanto a que el funcionario firmante de los actos reclamados se encuentra dotado de las facultades necesarias para ello y en forma previa a la dictación de los actos impugnados, por lo que no existe vulneración a los artículos 6 y 7° de la CPR, así como tampoco del artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y artículo 21 inciso 2° y 124 del Código Tributario. 2) Liquidaciones de Impuestos como actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades legales. Explica que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII. Indica que por ende, la liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una "utilidad", que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario. Cita al efecto los artículos 24 y 25 del Código Tributario. En dicho carácter, señala que reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Reitera que, un eventual vicio amparado bajo la causal alegada por el reclamante, no es de aquellas que causen agravio en la sustancia del acto jurídico, por el contrario, es un 9 Timbre Electrónico procedimiento enmarcado dentro de la normativa legal vigente, emplazando al recurrente en las diversas etapas administrativas y sin que se produzca una restricción de las garantías a que tienen derecho las partes, por lo que esta alegación debiese ser rechazada por S.S. al no cumplir con los requisitos para declarar la nulidad de un acto administrativo. 3) Presunción de legalidad de los actos administrativos, inciso final del artículo 3º de la Ley 19.880.- Indica que como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma, afirma, enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Dicho razonamiento, asegura resulta de toda concordancia con la presunción de legalidad de los actos administrativos antes descrita, puesto que no es suficiente para poner en entredicho la eficacia de la referida presunción, esbozar que el acto administrativo infringe la normativa legal y en el presente caso, la normativa tributaria, sin explicar ni señalar cuales son las normas que fueron transgredidas y que llevarían a concluir que los actos administrativos impugnados son ilegales. 4) Inexistencia de caducidad del plazo para emitir Citación y posterior Liquidaciones. En relación a la causal de nulidad solicitada por el reclamante, esto es, la caducidad de acuerdo a la Ley 18.320 y el art 59 del Código Tributario, hace presente que la Ley N° 18.320, en su numeral 2° señalaba “Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.” De acuerdo a lo anterior señala que el contribuyente durante el proceso de fiscalización no acreditó la efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presentan los proveedores, se puede concluir que parte de las facturas utilizadas por el contribuyente son ideológicamente falsas, y por ende, no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado en dichas facturas. Por otra parte, y considerando la naturaleza de las diferencias detectadas, afirma resulta improcedente aplicarle los beneficios establecidos en el artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, ya que su pudo constatar que las diferentes conductas del contribuyente son susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, y por ende, es aplicable la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, que cita para tal efecto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite 10 Timbre Electrónico En el caso en estudio, no se puede aplicar el plazo de 9 meses indicado por el actor, ya que el artículo vigente para los periodos tributarios Liquidados, expresamente, señalaba que se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Sostiene que tal como se indicó en las Liquidaciones Reclamadas, se solicitó la siguiente documentación: Periodo: julio 2017 hasta junio 2019. • Libro de Compras y Ventas electrónico periodo julio 2017. • Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, según corresponda. • Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado – control tributario), Facturas de Compras emitidas recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos. • Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los períodos requeridos. • Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción. • Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda. • En el proceso de revisión, se examinará además el Registro de Compra y Venta de los períodos agosto 2017 a mayo 2019. Afirma que se le requirieron los documentos indicados precedentemente al recurrente, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio 2017 a mayo 2019. Señala que Armafierro SpA, compareció mediante representantes en varias oportunidades, entregando parcialidades de la documentación solicitada por ente fiscalizador. i. Indica que de conformidad al Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 16 de septiembre de 2019, el actor, representado por Daniel Esteban Carvallo López, compareció a las dependencias del Servicio, y aportó la siguiente documentación: ▪ Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas. ▪ Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018. ▪ Copia de escritura de constitución y sus modificaciones. ▪ 1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019 ▪ 1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019 ▪ 1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019. ii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 25 de septiembre de 2019, la sociedad, representada por el mandatario, debidamente acreditado, don Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: ▪ Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura; contrato contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre 2017 constructora grevia; contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio de 2019.contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de 2018. ▪ Carpeta azul con propuesta de rectificatoria periodos 01/2019 a 07/2019. iii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 04 de diciembre de 2019, el recurrente, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: 11 Timbre Electrónico ▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas año comercial 2017. ▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas, año comercial 2018. iv. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 05 de diciembre de 2019, la sociedad, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: ▪ Carátulas de pagos previsionales Previred (resumen cuadratura), planilla de pagos mutual total trabajadores, y cuadratura final, libro de remuneraciones en hojas foliadas y timbradas, correspondientes a los periodos marzo, julio y diciembre 2017; y enero, julio y diciembre de 2018. ▪ Registro de rentas empresariales años comerciales 2017 y 2018. Señala que como se podrá comprobar en su minuto., no es efectivo que el actor, haya acompañado la totalidad de la documentación solicitada por la administración tributaria, sino que muy el contrario, siempre entregó parcialidades de la documentación, razón por la cual, no existe ninguna certificación por parte del Fiscalizador que certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Razón por la cual, malamente podría correr el plazo de 9 meses al que hace alusión erradamente la sociedad en su libelo. Indica que, si Armafierro SpA, no hubiese utilizado facturas ideológicamente falsas y/o crédito fiscal inexistente para amparar sus créditos fiscales debió enterar en Tesorería las diferencias de impuestos como se indican en las liquidaciones reclamadas, es decir, debió enterar en Tesorería los reales montos de impuestos de IVA para los periodos respectivos liquidados. En conclusión afirma que, debe ser desechada en su totalidad, la pretensión del reclamante, respecto de habría vicios que darían lugar a la nulidad de Derecho Público, ya que como se analizó aquello no es efectivo, no existe vicio alguno en el proceso de Fiscalización ni en las Liquidaciones reclamadas, que corrompa la sustancia del acto administrativo, sino que por el contrario, el acto administrativo reclamado fue legalmente emitido, respetando la normativa vigente, señalando claramente los periodos liquidados, impuestos, multas, intereses, créditos fiscales rechazados, ya sea por la utilización de facturas ideológicamente falsas, y/o crédito fiscal inexistente, montos que debe reintegrar el contribuyente y los fundamentos de hecho y de derecho utilizados, permitiendo al contribuyente realizar una interpretación perfectamente inteligible de las Liquidaciones y sus fundamentos. Peticiones concretas. Se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito. II.- Contestación del Primer Otrosí del reclamo a) Antecedentes generales del Contribuyente. - Indica que CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, R.U.T. N° 76.687.256-5, según el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), es una persona jurídica comercial, cuya iniciación de actividades se efectuó con fecha 29 de diciembre de 2016, domiciliada en calle San Antonio 385, Of. 311, comuna de Santiago, perteneciente al segmento pequeña empresa. Las actividades económicas que se encuentran declaradas en nuestros sistemas son: 12 C o d ig o 4 2 1 0 4 3 3 0 0 0 0 0 C o n s tr u cT ce ior m n D in e C a c io D e s c rip c ió n a r r e t e r a s Y L n Y A c a b a d o in D e a s e E Dd e F e ific io rs r o c a r r il Los actuales representantes legales son: Los socios de la empresa son los siguientes: Indica que, de acuerdo con el SICT del Servicio, el capital informado y enterado por el actor asciende a $3.000.000 (tres millones de pesos). Hace presente que, el contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el N° 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva, según contabilidad completa, determinando su Renta Líquida Imponible en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29° al 33° del referido cuerpo legal; y además, es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, señala que conviene puntualizar que, para los años tributarios en revisión, el reclamante se encuentra acogido al régimen semi integrado de tributación, regulado en la letra B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que por lo anteriormente señalado, y de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, la sociedad se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva, determinada en base a contabilidad completa, y que de acuerdo al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. b) Antecedentes del caso.- Indica que mediante el programa “Auditoria al Crédito Fiscal en Proveedores de la Construcción, Versión 2018”, se procedió a revisar una serie de Contribuyentes, entre ellos, el Reclamante. Explica que de acuerdo al artículo único de la Ley 18.320 de 19846, la cual establecía normas que incentivaban el cumplimiento tributario, y que tenía por finalidad la revisión del comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado, se requirieron al Contribuyente, antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24 últimos períodos tributarios, esto es, a la fecha de la notificación, el periodo comprendido entre julio de 2017 hasta junio de 2019, ambos inclusive, mediante notificación N° 117-6, folio 0310197 de fecha 19 de agosto 2019, practicada por correo electrónico a la casilla [ [email protected] ], en dicha misiva se le requirió presentar en las dependencias de este Servicio, los siguientes antecedentes: Periodo: julio 2017 hasta junio 2019. • Libro de Compras y Ventas electrónico periodo julio 2017. • Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, según corresponda. 13 1 1 R U T 6 2 4 6 6 6 7 - 4 7 3 8 5 7 2 7 - 6 R U T 1 6 2 4 6 6 6 7 1 7 3 8 5 7 2 7 - 4 - 6 J D S o a o h n R e p r e s e n t a n t e L e g a l J o h n C r is t ia n T r o n c o s o L o D a n ie l E s t e b a n C a r v a llo L o c io y R e p r e s e n t a n t e L e g a l n C r is t ia n T r o n c o s o L o p e z ie l E s t e b a n C a r v a llo L o p e z p p e e z z % P a r t ic 5 5 ip 0 0 a c ió n • Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de Débito y Crédito recibidas (original y triplicado – control tributario), Facturas de Compras emitidas recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos. • Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de compras y ventas de los períodos requeridos. • Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción. • Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda. • En el proceso de revisión, se examinará además el Registro de Compra y Venta de los períodos agosto 2017 a mayo 2019. Agrega que se le requirieron los documentos indicados precedentemente al Contribuyente, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio 2017 a mayo 2019. Asegura que el contribuyente, compareció mediante representantes en varias oportunidades, entregando parcialidades de la documentación solicitada por ente fiscalizador. v. De conformidad al Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 16 de septiembre de 2019, el actor, representado por Daniel Esteban Carvallo López, compareció a las dependencias del Servicio, y aportó la siguiente documentación: ▪ Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas. ▪ Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018. ▪ Copia de escritura de constitución y sus modificaciones. ▪ 1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019 ▪ 1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019 ▪ 1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019. vi. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 25 de septiembre de 2019, Armafierro, representado por el mandatario, debidamente acreditado, don Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: ▪ Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura; contrato contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre 2017 constructora grevia; contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio de 2019.contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de 2018. ▪ Carpeta azul con propuesta de rectificatoria periodos 01/2019 a 07/2019. vii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 04 de diciembre de 2019, el reclamante, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: ▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas año comercial 2017. ▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas, año comercial 2018. viii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 05 de diciembre de 2019, la sociedad, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación: ▪ Carátulas de pagos previsionales Previred (resumen cuadratura), planilla de pagos mutual total trabajadores, y cuadratura final, libro de remuneraciones en hojas foliadas y timbradas, correspondientes a los periodos marzo, julio y diciembre 2017; y enero, julio y diciembre de 2018. ▪ Registro de rentas empresariales años comerciales 2017 y 2018. 14 Timbre Electrónico Así las cosas, se realizaron por parte de la administración tributaria, cruces de información, análisis de declaraciones juradas, verificaciones, entre otros. Al Contribuyente se le notificó las facturas necesarias para realizar el cruce de Información. N° Factura Rut Proveedor DV Fecha Neto IVA Total Dio respuesta 8 76.604.574 K 13-12-2019 55.288.776 10.504.867 65.793.643 NO 38 76.663.096 0 13-12-2019 30.526.316 5.800.000 36.326.316 NO 47 76.663.096 0 13-12-2019 31.500.000 5.985.000 37.485.000 NO 76 76.663.096 0 13-12-2019 34.097.676 6.478.558 40.576.234 NO 83 76.663.096 0 13-12-2019 31.450.000 5.975.500 37.425.500 NO 88 76.663.096 0 13-12-2019 34.473.684 6.550.000 41.023.684 NO 25 76.699.982 4 13-12-2019 33.949.474 6.450.400 40.399.874 NO 28 76.699.982 4 13-12-2019 58.696.000 11.152.240 69.848.240 NO 7 76.955.684 2 13-12-2019 86.400.350 16.416.067 102.816.417 NO 9 76.955.684 2 13-12-2019 43.067.890 8.182.899 51.250.789 NO 5 77.007.721 4 13-12-2019 10.890.000 2.069.100 12.959.100 NO 450.340.166 85.564.631 535.904.797 Del mismo modo, señala que el ente fiscalizador, analizó la descripción económica y tributaria del contribuyente, es decir, si es sujeto de impuestos IVA y Renta, el régimen tributario al cual está sometido, la relación débito/ crédito del IVA, mayores costos y gastos. Los cuales se pueden resumir en el siguiente cuadro: Atributo Si/ No Períodos No declarante Si 10/2020 hasta 05/2021 Declaraciones de IVA Si 04/2017 hasta 09/2020 Declaraciones de Renta Si AT 2018 hasta AT 2019 Relación Débito/Crédito Año comercial 2018, relación débito/crédito es 3.05 Fecha de inicio actividades 29.12.2016 Facturador electrónico No Capital Propio Tributario SI 3.000.000 Del pormenorizado examen efectuado por el SII, se detectaron irregularidades9, consistentes en: Indica que habiéndose efectuado la ponderación de los antecedentes aportados por el Reclamante, tales como Facturas electrónicas, Notas de débito electrónicas, Información electrónica de compras y ventas de los periodos octubre 2016 a julio 2017, libros de compras y ventas electrónicos de los periodos junio 2017 a julio 2018, se pudo establecer que existen situaciones que deben ser rectificadas o aclaradas, relacionadas con los créditos fiscales IVA de los periodos julio 2017 a agosto de 2017; septiembre 2017 a octubre 2017; diciembre 2017; febrero 2018; abril 2018 a septiembre de 2018; noviembre 2018 a diciembre de 2018; marzo 2019 y mayo 2019. 15 C F F F S S r a a a u o é c c c b b d it o tu ra tu ra tu ra d e c r e d IR R E G U L A R ID A f is c a l ir r e g u la r : s fa ls a s s n o fid e d ig n a s s a je n a s a l g iro la r a n te d e d é b it o f is e c la r a n te d e c r é d it o D c f E a is S l c a l S I / N O S i S i S i N o S i Sostiene que, del análisis de los documentos, proveedores, libro de compras y ventas y los registros de compras y ventas, permitió establecer las observaciones respecto de los documentos y proveedores individualizados, cuyos cuadros adjunta. Explica que, el efecto tributario de las partidas objetadas por la autoridad fiscalizadora, respecto de las declaraciones de impuestos de los respectivos periodos, en donde existe una diferencia abismante entre el crédito fiscal declarado por la sociedad en sus formularios 29, crédito fiscal registrados en su libro de compraventa, y el crédito fiscal que fue determinado en la Fiscalización, tomando en consideración la información disponible que tenía el SII, adjuntando cuadro al efecto. Análisis de los proveedores de Constructora Armafierro SpA.- 1- Proveedor CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA Rut 76.604.574-k Domicilio SAN ANTONIO 385 OF 301, comuna de Santiago. Giro REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES SERVICIOS DE INGENIERIA Fecha constitución 29-03-2016 Socios Rodrigo Samuel Navarrete Cespedes Porcentaje social 100 Representante legal Rodrigo Samuel Navarrete Cespedes RUT 15.663.702-5 Explica que, el contribuyente, registra una compra en libro de compras del periodo enero de 2019 de un proveedor irregular, al cual se le mantiene observado el crédito fiscal declarado en la factura N°6 de fecha 25.12.2018, y fuese declarada por el emisor en el Formulario 29, folio 6700387156 del periodo diciembre de 2018. Argumenta que, dicho crédito se encuentra observado por la autoridad fiscalizadora, ya que los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado declarados en el Formulario 29, folio 6700387156, resulta mayor al IVA crédito fiscal consignado en el registro electrónico de compras del periodo. Hace presente que, además, es un contribuyente NO declarante de impuestos mensuales por los periodos marzo 2019 a junio 2019 y agosto 2019 a junio 2021. En el mismo orden de ideas, señala que este contribuyente además registra compra en libro de compras facturas de proveedor irregular, con domicilio inexistente, no declarante de impuestos mensuales por los periodos diciembre de 2018 a junio 2021. Destaca que, el proveedor, no informó la contratación de mano de obra mediante Declaración jurada 1887, la cual es indispensable para la prestación de los servicios consignados en las facturas observadas. No obstante lo anterior, RSNAVAC SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan: Por último, afirma que tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se prestaron los servicios que en ellas se detallan. 2. 16 T ip F a c F a c o tu tu d ra ra o c u m e n to N N N ú m ° 6 ° 8 e r o 2 2 F 5 7 e c h a -1 2 -2 -0 2 -2 0 0 1 1 8 9 "E "E D D P P N 2 1 . E E S S T T A A D D O O P P A A G G O O O O B G B R R A lo A S s a S D D E E E E N N F F IE IE R R R R A A D D U U R R A A " " Proveedor CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA Rut 76.663.096-0 Domicilio SAN ANTONIO 385 OF 301, comuna de Santiago. Giro SERVICIOS DE CONSTRUCCION OBRAS MENORES Y DE INGENIERIA Fecha constitución 28-09-2016 Socios Jimena De Lourdes Munoz Osses Porcentaje social 100 Representante legal Jimena De Lourdes Munoz Osses RUT 14.626.066-7 Indica que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de impuestos al valor agregado desde diciembre 2018 a junio 2021. La administración tributaria, mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos octubre a diciembre 2016, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes de octubre 2016, folio 6246156046; mes noviembre 2016, folio 6268290056 y mes diciembre 2016, folio 6285220446, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas. Destaca que, no declara compras por el periodo 07.2017, es por ello, que se encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos enero a abril de 2018, dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas para esos periodos. No obstante lo anterior, Emix SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan: Señala que NO existen declaraciones juradas 1887 por los años tributarios 2018 y 2019, que acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios consignados en las glosas de las facturas observadas. Por último, concluye que tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se prestaron los servicios que en ellas se detallan. S eñala que el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de impuestos al valor agregado desde julio 2018 a junio 2021. La administración tributaria, mantiene 17 T ip o d o c u m e n to N ú m e ro F a ctu ra N ° 3 8 F a ctu ra N °4 7 F a ctu ra N °7 6 F a ctu ra N °8 3 F a ctu ra N °8 8 3 . - P r o v e e d o r R u t D o m ic ilio G ir o F e c h a c o n s t it u c ió n S o c io s P o r c e n t a je s o c ia l R e p r e s e n t a n t e le g a R U T F e c h a 3 0 .0 7 .2 0 1 7 "E S T A D O D E P A 3 0 .0 7 .2 0 1 7 "E S T A D O D E P A 2 8 .0 2 .2 0 1 8 "E S T A D O D E P A 3 0 .0 3 .2 0 1 8 "E S T A D O D E P A 3 0 .0 3 .2 0 1 8 "E S T A D O D E P A A S E S O R IA S Y C 7 6 .6 9 9 .9 8 2 - 4 S A N A N T O N IO C O N S T R U C C IO 3 1 - 0 1 - 2 0 1 7 F e lip e L e o n a r d 1 0 0 F e lip e L e o n a r d l 1 5 .6 6 3 .7 0 3 - 3 G O N °2 S G O N °3 S G O N °4 S G O N °5 S G O N °6 S O N S T 3 8 5 O N E S E o N a v o N a v G lo s a E R V IC IO S P R E S T A D O S D E IN S T A LA E R V IC IO S P R E S T A D O S D E IN S T A LA E R V IC IO S P R E S T A D O S D E IN S T A LA E R V IC IO S P R E S T A D O S D E IN S T A LA E R V IC IO S P R E S T A D O S D E IN S T A LA R U C C IO N P R O Y E C T O S F 3 0 1 , c o m u n a d e S a n IN S T A L A C IO N D E O B R a r r e t e C e s p e d e s a r r e t e C e s p e d e s C IO N D C IO N D C IO N D C IO N D C IO N D F E N t ia g A M E E N F IE R E E N F IE R E E N F IE R E E N F IE R E E N F IE R IX S P A o . E N O R R A D U R A D U R A D U R A D U R A D U E S R R R R R A A A A A H H H H H E E E E E S S S S S N N N N N °1 °1 °1 °1 °1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4 0 4 0 4 0 4 0 4 9 9 9 9 9 5 5 7 7 8 4 4 8 9 6 3 3 6 6 5 ". ". ". ". ". observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos mayo y junio 2018, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes mayo 2018, folio 6616236246 y junio 2018, folio 6616219916, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas. No obstante lo anterior, indica que Fénix SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan: A mayor abundamiento, hace presente que el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos, según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon respondió libre y espontáneamente lo siguiente: “Pregunta N°6: Respecto de la mencionada Factura electrónica N°25 emitida por Asesorías y Construcción Proyectos Fénix SpA ¿Puede indicar como fue pagada?. Respuesta: Una parte fue pagada directamente a los trabajadores, no necesariamente en un pago, ocasionalmente se acumulaban varios meses, o varias obras, y la otra parte se le pagaba a Rodrigo Navarrete, que era quien entregó esta factura.” Destaca que, no declara compras por el periodo mayo y junio 2018, es por ello, que se encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos junio y julio de 2018, dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas para esos periodos. Señala que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2019, que acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios consignados en las glosas de las facturas observadas. Por último, indica que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se prestaron los servicios que en ellas se detallan. 18 T F a F a F a ip c c c o t u t u t u d o c r a r a r a u m e n to N N N ° ° ° N ú m 2 5 2 8 3 1 e r o 3 3 3 0 0 0 F .0 .0 .0 e 5 6 7 c .2 .2 .2 h a 0 1 8 0 1 8 0 1 8 " " " E E E D D D P P P 3 4 5 e e e n n n f f f ie ie ie r r r r r r a a a d d d u u u r r r a a a IN IN IN S S S T T T A A A G L L L lo A A A s C C C a IO IO IO N N N D D D E E E E E E N N N F F F IE IE IE R R R R R R A A A D D D U U U R R R A A A " " " . . . Indica que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de impuestos al valor agregado desde febrero 2020 a junio 2021. La administración tributaria, mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos marzo y abril de 2019, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes marzo 2019, folio 6755217396 y abril 2019, folio 6766206186, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas. A mayor abundamiento, hace presente que el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos, según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon respondió libre y espontáneamente lo siguiente: “Pregunta 32: ¿Podría indicar quien era su contacto en CONSTRUCTORA Y COMERCIAL COUMERME SPA?. Respuesta: Rodrigo Navarrete.” No obstante lo anterior, asegura que COUMERME SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan: Destaca que, no declara compras por el periodo marzo y abril 2019, es por ello, que se encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos abril y mayo de 2019, dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas para esos periodos. Afirma que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2020, que acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios consignados en las glosas de las facturas observadas. Por último, señala que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se prestaron los servicios que en ellas se detallan. 19 4 . - P r o v e e d o r R u t D o m ic ilio G ir o F e c h a c o n s t it u c ió n S o c io s P o r c e n t a je s o c ia l R e p r e s e n t a n t e le g a l R U T T ip o d o c u m e n to N ú m e ro F a c tu ra N ° 7 F a c tu ra N °2 8 2 5 C O N S T R U 7 6 9 5 5 6 8 4 S A N A N T O C O N S T R U 1 3 - 1 2 - 2 0 1 G u s t a v o A 1 0 0 G u s t a v o A 1 3 .6 6 9 .3 0 F e c h a " 9 .0 3 .2 0 1 9 " .0 4 .2 0 1 9 C T O R A - 2 N IO 3 C C IO N 8 le ja n d le ja n d 0 - K O B R A S E O B R A S E Y 8 5 O r o r o G U G U C O M O F 3 B R A S C o u m C o u m N C O N N C O N E R C IA L C 0 1 , c o m u M E N O R E e r m e C a e r m e C a T R A T O N °5 3 T R A T O N °5 9 O n S n n 6 8 U a c c E E M d in in D P D P E R M e S a n o o G lo s N 1 E S N 3 E S E t a T T S P A ia g o . A D O P A A D O P A G G O O O O B B R R A A S S D D E E E E N N F F IE IE R R R R A A D D U U R R A A " " Señala que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de impuestos al valor agregado desde agosto 2019 a junio 2021. La administración tributaria, mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos mayo y julio de 2019, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes mayo 2019, folio 6816397676 y julio 2019, folio 6816380026, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas. A mayor abundamiento, hace presente que, el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos, según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon respondió libre y espontáneamente lo siguiente: “Pregunta 33: Se exhibe Imagen impresa de Factura electrónica N°5, de fecha 28 de mayo de 2019 emitida a nombre de Constructora Armafierro SPA. por CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA., Rut N°77.007.721-4 ¿Reconoce la Factura electrónica exhibida? ¿Podría indicar que se adquirió al proveedor CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA?, según factura electrónica N°5?. Respuesta: No recuerdo haber recibido esta factura. Pregunta 34: Respecto de la mencionada Factura electrónica N°5 emitida por CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA ¿Puede indicar como fue pagada?. Respuesta: No recuerdo haber pagado esta factura, incluso el monto me es extraño, ya que es un monto redondo, cuestión de difícil ocurrencia por la forma de cálculo de los servicios que yo compraba. Pregunta 35: ¿Podría indicar quien era su contacto en CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA?. Respuesta: No. Pero si está esa factura lo más probable es que haya sido aportada Rodrigo Navarrete.” Este contribuyente emitió la siguiente factura por los conceptos que se detallan: 20 5 P R D G F S P R R . - r o v e e d o r u t o m ic ilio ir o e c h a c o n s t it u o c io s o r c e n t a je s o c e p r e s e n t a n t e U T T ip o d o c u m e n F a c t u r a c ió n ia l le g a to N l N ° 5 ú C 7 S O 2 J 1 J 1 m O N S 7 .0 0 A N A B R A 6 - 0 4 o h a n 0 0 o h a n 9 .2 8 e r o T R U C T O R A E IN V E 7 .7 2 1 - 4 N T O N IO 3 8 5 O F 3 S D E IN G E N IE R IA Y - 2 0 1 9 M ic h e l D u c a u d M M ic h e l D u c a u d M 0 .9 9 1 - 6 F e c h a " E 2 8 .0 5 .2 0 1 9 R S 0 1 C u n u n D P IO N E , c o m O N S T o z o z E N F S F u n R U IE R U a C R R d C A A e IO D S S N G U P A a n t ia g lo s a R A S " . o . Destaca que, no declara compras por el periodo mayo 2019, es por ello, que se encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos mayo y julio de 2019, dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas para esos periodos. Señala que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2020, que acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios consignados en las glosas de las facturas observadas. Por último, afirma que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se prestaron los servicios que en ellas se detallan. En el mismo orden de ideas, señala que, Armafierro SpA, tiene diferencias de montos entre los declarado en sus formularios 29, versus lo contabilizado en sus libros de compraventa y lo informado al SII a través de la Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV). Irregularidades Detectadas. – i. Aumento indebido y reiterado del Crédito Fiscal declarado en Formularios N°29, en oposición a lo contabilizado en los libros de compraventa, y al crédito fiscal determinado por el Servicio en la Fiscalización de los periodos tributarios. Señala que, de revisión practicada por parte del ente fiscalizador, se estableció que el contribuyente en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (formularios N°29) aumentó indebida y reiteradamente los créditos fiscales que tenía derecho a utilizar respecto de las sumas registradas en el libro de compraventas. Lo anterior implicó que reiteradamente el contribuyente disminuyera artificialmente su carga fiscal pagando un impuesto inferior al que le correspondería pagar, de acuerdo al cuadro que adjunta. Indica que, este aumento sistemático e indebido de los créditos fiscales se establece debido a: Algunos de los créditos fiscales fictamente aumentados, no se encuentran registrados en el libro de compraventas. • El procedimiento de aumentar en forma indebida los créditos fiscales se realiza en varios períodos mensuales. • No aportó documentación fehaciente que acreditara la efectividad del aumento del crédito fiscal, habiendo sido notificado para ello con fecha de acuerdo con la Notificación N° 117- 6, folio 0310197 de fecha 19 de agosto 2019, practicada por correo electrónico a la casilla: [email protected]. Destaca que lo más llamativo, fue que, si bien hubo diferencias con los montos registrados en el libro de compraventa, la mayor diferencia se detectó en la fiscalización. Del mismo modo, hay meses que se encuentra perfectamente calzado el crédito fiscal en el Formulario 29 y en los libros de compraventa, sin embargo, en la fiscalización se determinó diferencias significativas, y adjunta cuadro demostrativo. ii. Aumento indebido del crédito fiscal mediante la declaración, contabilización y utilización de facturas ideológicamente falsas por parte del Contribuyente. - 21 Timbre Electrónico Señala que, en base a los antecedentes expuestos precedentemente, se ha detectado la declaración, contabilización y utilización por parte del contribuyente de facturas ideológicamente falsas, en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019. Afirma que, se detectan diferencias impositivas en la contabilidad del actor, ya que no existe una concordancia entre los montos registrados en el libro de compras, valores declarados en el formulario 29, pero mayoritariamente con los montos de crédito fiscal determinado en la Fiscalización, aquellas diferencias, además de determinar un crédito fiscal aumentado indebidamente, afectan los montos a declarar en el Impuesto a la Renta. Este actuar debe ser catalogado de malicioso, puesto que los montos entre lo declarado, contabilizados y los establecidos en la Fiscalización son tan disimiles, que es imposible pasar por alto las diferencias impositivas, por lo cual el actuar del Contribuyente es susceptible de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, y adjunta cuadro resumen. En efecto, manifiesta que, fueron objetadas las partidas en las declaraciones de impuestos Formulario N° 29 de los periodos fiscalizados, ya que muestran diferencias reveladoras, entre el crédito fiscal declarado en el Formulario 29 - el cual se aumentó indebida y reiteradamente durante los periodos tributarios fiscalizados-; el crédito fiscal contabilizado en el registro de compras, libro de compraventa, en los cuales se incluyen facturas ideológicamente falsas, y el crédito fiscal determinado en la Fiscalización, motivo por el cual el Servicio, determinó diferencias impositivas que fueron liquidadas. La forma de determinación de los cobros de impuestos que, emanan de las partidas objetadas, se establece en el Formulario 3213, "Cadena de Iva", rechazándose el crédito fiscal asociado a dichos documentos tributarios y que se puede apreciar con mayor detalle en el cuadro resumen N°8. A continuación, se refiere a la Citación y a las partidas citadas. ANTECEDENTES DE DERECHO QUE FUNDAN LIQUIDACIÓN RECLAMADA. 1. Normas del Código Tributario y Disposiciones Probatorias Generales. - Señala que, el párrafo 2°, del libro primero, del Código Tributario, en sus artículos 16 al 20, regula las normas contables a las que deben sujetarse los Contribuyentes. Particularmente, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, indica que todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Expone que, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 del precitado Código, prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. 22 Timbre Electrónico Por su parte, menciona que, el artículo 16 del mismo precepto, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Los balances, por regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Asimismo, indica que, acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, señala que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Sostiene que, el artículo 35 del precitado Código establece que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Agrega que, el artículo 22 del cuerpo normativo establece que, si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga. Por su parte, el artículo 24 del mismo precepto, establece que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Del mismo modo, el artículo 59 de la referida norma dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Además, señala que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o 23 Timbre Electrónico formular giros, cuando corresponda, o bien declarar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. En el artículo 60 del referido Código se establece que, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines, podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. En el mismo orden de ideas, cita el artículo 63, 64 y 65 del Código tributario. En el presente caso, afirma que, la circunstancia de que el contribuyente haya incorporado a su contabilidad, a sabiendas, facturas ideológicamente falsas como respaldo de sus créditos fiscales de IVA y de los gastos deducidos a la renta, permite establecer que las correspondientes declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, correspondiendo aplicar, en consecuencia, el término extraordinario de prescripción de 6 años. En relación con las notificaciones efectuadas al reclamante, el artículo 11 del Código Tributario establece que, si el contribuyente hubiere solicitado ser notificado por correo electrónico, toda notificación que el Servicio de Impuestos Internos le practique deberá ser enviada a la casilla que aquél indique. En el presente caso, el contribuyente solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla: [email protected], con fecha 20 de agosto de 2018 Por último, indica que el artículo 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que, para los efectos de dicha ley, se aplicarán las definiciones del Código Tributario y las señaladas en la propia Ley. 2) Normas sobre Impuesto al Valor Agregado. - Señala que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974), establece que constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. Manifiesta que, respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo. Destaca que, por su parte, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto sobre las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974), señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con 24 Timbre Electrónico el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 2) No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten o hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3) En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4) No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. 5) No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. 25 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Asimismo, indica que, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto sobre las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974) establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Argumenta que, por otra parte, el artículo 43 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en máquinas, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, debe ser calculado de acuerdo al método que establece el propio artículo en sus números 1 al 7. 3. Normas sobre Facturas Electrónicas. Señala que, la Ley 19.983, en su artículo 9º, señala que: Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Destaca que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 de la precita norma, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará 26 Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro. El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley. Indica que, a partir del 01 de noviembre del 2016, según la norma de vigencia contenida en el artículo 3° transitorio de la Ley 19.983, el texto del numeral 7° del artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974 queda como sigue: “7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.”. También se regula en la Circular N° 4 del 11 de Enero de 2017. 4. Normas Generales sobre Impuesto a la Renta (texto vigente para los años tributarios citados) Expone que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 N° 1 de la LIR, para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Cita para tal efecto el artículo 65° de la precitada ley. Añade que, la actividad del contribuyente a la época de las operaciones fiscalizadas era construcción de Carreteras y líneas de Ferrocarril, terminación y Acabado de Edificios, que se encuentra comprendida en el Art. 20 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° del Decreto Ley N°824 de 1974, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 17 del Código Tributario, cuando corresponda declarar la renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella que registra en forma fiel y cronológicamente, el verdadero monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, correspondiente a la actividad del contribuyente. En cuanto a las normas generales sobre determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría, preciso lo siguiente: Los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, establecen las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en los términos que se señalan a continuación: • Determinación de los ingresos brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. • Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. 27 Timbre Electrónico • Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. • Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. • Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso primero de la Ley de la Renta, la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de primera categoría se deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. Agrega que, en razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya “pagado” o, en su defecto, se esté “adeudando” a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente éstos se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. Argumenta que, de lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Explica que, en lo que atañe a los Costos, el artículo 30º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los Nºs 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20º, será determinada 28 Timbre Electrónico deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Esta disposición agrega que, en el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente. Hace presente que, el artículo 33 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su letra c), dispone que se deducirán de la renta líquida, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada, las cantidades a que se refieren los literales i) del inciso primero e i) del inciso tercero, ambos del artículo 21 de la misma ley. 5. Régimen de Tributación de Impuestos a la Renta para los Años Tributarios 2018 y 2019 Señala que, para el año tributario 2019, el contribuyente se encuentra inscrito al Régimen de Imputación parcial del crédito, artículo 14 B de la LIR, de fecha 31-12-2016, de acuerdo a sus características como contribuyente de Primera Categoría. Se refiere a que, el sistema de renta semi integrado, establecido en el art. 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es uno de los nuevos regímenes de tributación de las rentas empresariales introducidos a dicha normativa por la Ley Nº 20.780 (modificada por la Ley Nº 20.899), Contribuyentes sujetos a este régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales, declaren sus rentas efectivas determinadas según categoría se integrará con el impuesto final respectivo sólo en una parte, lo cual redundará en una mayor carga tributaria para sus propietarios. Adicional a lo anterior, el contribuyente sujeto a este régimen de tributación debe presentar las siguientes declaraciones juradas: Declaración Jurada 1926 Declaración Jurada anual sobre Renta Líquida Imponible, Renta a Atribuir y Renta Atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o comuneros para contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Declaración Jurada 1939 Declaración Jurada anual sobre movimientos y saldos de los registros de rentas empresariales del Régimen de Renta Atribuida a que se refiere la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los registros establecidos en el número 2) del artículo 81 de la Ley N° 20.712. Declaración Jurada 1941 Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre saldo de retiros en exceso pendiente de imputación. 6. Aplicación de Impuesto Único a la Renta (texto legal vigente para el año tributario citado) Indica que, el artículo 21 D.L N° 824 de 1974 señala que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de un 40% que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de 29 Timbre Electrónico los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo 27 C de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones. No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; (iv) los pagos a que se refiere el número 12, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto. Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio podrá determinar fundadamente, determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. 30 Timbre Electrónico 7. Normas sobre tasación de la Renta líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría: Señala que, el artículo 64 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben". Por su parte, agrega que, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. V. APLICACIÓN DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN Sostiene que, en base a los antecedentes expuestos en la presente liquidación, se ha detectado por parte del contribuyente la utilización y registro de facturas falsas su contabilidad, en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también presenta en forma reiterada diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los consignados en las declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. De igual forma, el total de compras de cada período tributario fue traspasado a la centralización de gastos a rebajar de sus declaraciones anuales de renta, lo que lleva a concluir que en la determinación de la renta líquida imponible fueron rebajados gastos inexistentes, por operaciones que no fueron llevadas a cabo. Las referidas circunstancias llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. V. PARTIDAS LIQUIDADAS. - Indica que, señalado lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 24, 200 y 21 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos, por los conceptos que se indican: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Concepto A: Utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal de períodos tributarios entre julio 2017 y mayo 2019, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones ficticias, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las mismas, así como la reiterada declaración maliciosa de créditos fiscales distintos a los registrados en el libro de compras (Artículos 23 N°5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974). 31 Timbre Electrónico Afirma que, el efecto de las partidas objetadas respecto de las declaraciones de impuestos de los respectivos periodos se demuestra en el cuadro que adjunta. (El crédito fiscal declarado no coincide con el crédito fiscal del registro de compras, el cual incluye facturas falsas, motivo por el cual se determinan las diferencias liquidadas). 2) IMPUESTO A LA RENTA Concepto B: Utilización de facturas falsas que, rebajaron indebidamente los ingresos brutos, y fueron cargadas al resultado, disminuyendo de esta manera la Renta Líquida declarada por la sociedad. Explica que, dichos documentos tributarios, tienen la calidad de Gastos Rechazados en la Primera Categoría (Artículo 31 Inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta), puesto que no son aceptadas tributariamente, al no encontrarse acreditadas y/o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Concepto C: Determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, Art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que, el texto vigente a la época de ocurrencia de las operaciones, sustento de la liquidación reclamada, esto es, año comercial 2018, el cual terminó el 31 de diciembre de 2018, correspondiente al año tributario 2019, permitía la determinación de la base imponible por parte del Servicio, mediante la Tasación de la renta mínima imponible, conforme al artículo 35 de la misma Ley. En otras palabras, indica que, cuando por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la sociedad, el ente fiscalizador, puede tomar como base un porcentaje de las ventas realizadas por éste durante el ejercicio comercial 2018. Así las cosas, para determinar la base imponible, se toma en consideración las ventas declaradas por el recurrente en sus formularios 29 del año comercial 2018, y de acuerdo a la precitada norma, se aplicará un margen de utilidad, cuyo valor se establece por el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto, correspondientes a contribuyentes de la misma plaza y actividad económica. Hace presente que, pese a estar obligado por Ley, el actor es un contribuyente no declarante de Impuesto Anual a la Renta por el AT 2019. Concepto D Reintegro de la devolución indebidamente obtenida en los años tributarios 2018 y 2019, por haberse solicitado y percibido una cantidad mayor a la que en derecho le correspondía, de acuerdo con las diferencias determinadas en la presente liquidación. (Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; D.L. 824 de 1974). VI. DERECHO LABORAL Y TRIBUTARIO.- Señala que Constructora Armafierros SpA, en su escrito de reclamación, hace presente que: “Los servicios subcontratados y que corresponden a las facturas cuestionadas por el SII, que las ha catalogado como ideológicamente falsas, consistieron fundamentalmente en Maquinaria de doblado de fierros, con sus operadores, cuyo detalle técnico se acreditará en la correspondiente etapa procesal. Debido a la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran cumplimiento al pago de las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de enfrentar futuras demandas laborales, que podrían acarrear, problemas con la constructora mandante, se optó en pagar a estos 32 Timbre Electrónico directamente en forma semanal, de este modo se paga parte de lo facturador, como se acreditara.” (sic) Expone que, independientemente de que refiere a dos áreas distintas del Derecho, llama la atención que otorgue este tipo de argumentaciones para justificar, por un lado, la supuesta subcontratación de los servicios de los proveedores que fueron objetados por la administración tributaria, y por otro lado, el pago en efectivo que directamente se realizaba a los trabajadores. Sostiene que si bien, se vuelve a insistir, que esta explicación está dentro del área laboral, llama la atención que su razonamiento no es correcto, por las siguientes razones: a) Según se puede desprender del tenor del inciso primero del artículo 183-A del Código Laboral, que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. b) Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 183-B del mismo cuerpo normativo, expresamente señalan que la empresa principal (mandante) será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas (reclamante) en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación (supuestos proveedores) para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista (el actor) será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas (supuestos proveedores), a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. c) En el mismo orden de ideas, establece el primer inciso del Artículo 183-C, que la empresa principal (mandante), cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas (recurrente) sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas (supuestos proveedores) con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. Agrega que, el inciso cuarto del precitado artículo señala que en el caso que el contratista (Armafierro SpA) o subcontratista (supuestos proveedores) no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal (mandante) podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos (pago de las facturas emitidas por los servicios realizados), el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. d) Por último, hace presente que el Artículo 183-D dispone: Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y 33 Timbre Electrónico previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. Es decir, a su juicio, de acuerdo a la Ley Laboral, la empresa Principal (mandante) será responsable solidariamente de los incumplimientos de los contratistas (Reclamante) y subcontratistas (supuestos proveedores) de las obligaciones laborales y previsionales, salvo que ejerza el derecho de información y retención (cuando el contratista o subcontratista, según corresponda, no le acredite el cumplimiento irrestricto de las normas laborales) en cuyo caso sólo responderá subsidiariamente del cumplimiento de esas obligaciones. Indica que, en el caso de marras, y según se acreditó en la Fiscalización del contribuyente, la empresa principal (mandante) pagaron en su totalidad las facturas emitidas por el Contratista Armafierro SpA, por lo cual, y de acuerdo a las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente: ➢ Existe un contrato de obra entre la empresa principal (el mandante) y el contratista (reclamante) por cual este último debe ejecutar por su cuenta y riesgo, y con sus propios trabajadores las obras. ➢ La empresa principal debe velar siempre por el cumplimiento de las normas laborales, ya que de no hacerlo responderá solidariamente del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. ➢ Existe un contrato laboral entre los trabajadores y el contratista o subcontratista, según corresponda. ➢ Por lo anterior, y dado que las normas laborales son mixtas, resulta al menos, paradójico y cuestionable que, si la norma laboral hace responsable tanto a la empresa principal como al contratista de los incumplimientos de las obligaciones previsionales y laborales de los subcontratistas, el recurrente justifique el pago en efectivo directo a los trabajadores de sus subcontratistas alegando “la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran cumplimiento al pago de las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de enfrentar futuras demandas laborales, que podrían acarrear, problemas con la constructora mandante, se optó en pagar a estos directamente en forma semanal”, cuando justamente el Código del Trabajo, le otorga una herramienta poderosa para evitar el incumplimiento de la norma laboral, cual es el exigir y retener, para posteriormente enterar los dineros que sean necesarios para cubrir las obligaciones que dicho cuerpo normativo consagra y protege. De acuerdo a lo señalado en su libelo, le paga a los trabajadores de un tercero (subcontratista) en efectivo, quedando expuesto él y su mandante a las potenciales demandas que realicen los 34 Timbre Electrónico trabajadores por incumplimiento de las leyes laborales y previsionales, máxime si dentro de la fiscalización se demostró que los supuestos proveedores no habían declarado la DJ 1887, por cual difícilmente hayan cumplido con la Ley laboral, más aún si el mismo Contribuyente está reconociendo en su requerimiento la violación expresa de la norma laboral, por parte del mandante, contratista y subcontratista. Hace presente que el Servicio cuestiona los créditos fiscales provenientes de las facturas de sus proveedores que fueron contabilizadas y que aumentaron artificialmente un crédito fiscal al cual no tenían derecho. El ente fiscalizador, nunca ha cuestionado el débito fiscal de las facturas emitidas por Armafierro SpA, lo que ha expresado la autoridad tributaria es que, de no haber mediado facturas ideológicamente falsas, el reclamante debía enterar en las arcas fiscales sus débitos, lo cual evitaba aumentando artificial e indebidamente sus créditos fiscales, y además aumentaba artificial y dolosamente los gastos, lo cual permitió una rebaja improcedente de la Renta Líquida Imponible, por medio de la cual el actor solicitó devoluciones en vez de pagar impuesto a la renta. Ahora desde un punto de vista tributario, indica que de acuerdo al el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto sobre las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974), señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5) No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Excepcionalmente, podrá hacer uso de crédito fiscal de una factura falsa o no fidedigna, siempre que cumpla con los requisitos copulativos señalados en dicha norma antes citada Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Indica que, las explicaciones efectuadas por la sociedad no satisfacen los requisitos legales que deben cumplir para que puedan hacer uso de una factura falsa de forma excepcional, y ello simplemente responde a la responsabilidad que tiene un Contribuyente de tomar las 35 Timbre Electrónico precauciones y cumplir los requisitos establecidos por el legislador, para hacer un correcto uso de los créditos ficales. A mayor abundamiento hace presente que, el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a don Daniel Esteban Carvallo Lopez, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, teléfono 954101767, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos, según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon respondió libre y espontáneamente lo siguiente: “14. Se exhibe Imagen impresa de Factura electrónica N°38, de fecha 30 de julio de 2017 emitida a nombre de Constructora Armafierro SPA. por Construcciones e Ingeniería Emix SPA., Rut N°76.663.096-0 ¿Reconoce la Factura electrónica exhibida? ¿Podria indicar que se adquirió al proveedor Construcciones e Ingeniería Emix SPA., según factura electrónica 38? Respuesta: Sí, pero no reconozco a la empresa, ya que quien entregaba la factura era Rodrigo Navarrete.” Señala que de dicha declaración se pueden extraer que, el contribuyente, no pueden ser operaciones reales, ya que habría un “negocio” con una empresa que no conoce, contradiciendo lo esgrimido en su reclamo de que ese proveedor era un subcontratista, ya que necesariamente debe existir un contrato entre ambas empresas, y si admite que no reconoce la empresa, significa que no existe contrato, limitándose a recibir las facturas que le eran facilitadas por Rodrigo Navarrete quien era su contador, contabilizarlas y hacer uso indebido del crédito fiscal, por prestaciones que sabía no le habían efectuado, y es esa la razón por la argumenta que los pagos los hacían a los trabajadores de los proveedores y en efectivo. Con ello incumple los literales: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Existiendo incumplimiento de ambos literales, asegura que es imposible que el SII le reconozca los créditos asociados a las facturas emitidas por los proveedores cuestionados. Por último, y tal como se indicó precedentemente, señala que de la declaración jurada se puede colegir que se le hace aplicable el inciso final del precitado artículo, ya que expresamente refiere a que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. En el caso en comento, don Daniel Esteban Carvallo Lopez, R.U.T N°17.385.727-6, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256-5, confesó ante los funcionarios del Servicio que era Rodrigo Navarrete quién le entregaba las facturas, y dado que no conoce la empresa emisora, debía conocer o participar de la falsedad ideológica de la factura, ya que tenía claro de que no se le había prestado ningún tipo de servicio. Indica que puntualizado lo anterior, queremos hacer presente a V.S que el reclamante realiza una antojadiza interpretación de la Circular 93 del año 2001, ya que dicho pronunciamiento administrativo indica lo que menciona en su caso. 36 Timbre Electrónico Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario.". En este caso, sostiene que son ideológicamente falsas, porque no existe una relación comercial entre la empresa emisora y el contribuyente receptor, sino que participa un tercero que facilita, es decir, entrega el documento tributario con la única finalidad de abultar indebidamente el crédito fiscal, rebajando maliciosamente la carga tributaria del reclamante, ello unido a que no existen compras, ni declaraciones juradas de trabajadores, que todos los proveedores están en la misma dirección - que es una oficina virtual -, que no tienen bodegas o sucursales que permitan mantener un stock mínimo para prestar los servicios que son declarados en las facturas cuestionadas, hacen concluir que las facturas son falsas ideológicamente porque no existen las operaciones que son descritas en ellas. Cabe hacer presente que el SII nunca ha cuestionado la materialidad de las facturas, ya que éstas son electrónicas. Por último, hace presente que, no queda claro: Cuál de todas las Liquidaciones de fecha 22 de agosto de 2022, está impugnando el reclamante, ya que en su libelo “La liquidación debe ser dejada sin efecto en todas sus partes” y en el petitorio pide “ordenando se deje sin efecto la liquidación practicada”, hace presente que son 18 liquidaciones distintas, cuyos fundamentos - dependiendo del impuesto – pueden compartirlo, y si bien se notifican todas en un mismo acto, son liquidaciones distintas, ya que se liquida por periodo, monto e impuesto aplicable. Añade que el actor en el libelo, cuando impugna la liquidación, utiliza como sinónimos los frases “La liquidación debe ser dejada sin efecto en todas sus partes” y “Solicitamos se ordene la anulación de la liquidación”, “adolecen del vicio de haberse emitido en contravención a lo expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República”, por lo cual no queda clara la petición del reclamante, ya que dejar sin efecto y anular un acto, jurídicamente, son diferentes, ya en el primero el acto es válido y por diferentes consideraciones la judicatura determina dejar sin efecto el acto administrativo, en cambio, la nulidad debe necesariamente evocar un vicio, por lo cual si bien en ambos casos, la administración tributaria se vería impedida de girar los impuestos derivados de la liquidación, las causas son diferentes. Peticiones concretas. Solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1) A Folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 12 de diciembre de 2022. 2) A folio 139 consta escrito de contestación del SII de fecha 20 de enero de 2023. 3) A folio 258 y con fecha 18 de julio de 2024 se recibió la causa a prueba. 4) A folio 569 y con fecha 24 de enero de 2024 se dictó autos para fallo. 37 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: A folio 1 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, Abogado, cédula nacional de identidad número 8.726.933-7, con domicilio en Pasaje Bombero Ossa número 1010, oficina 320, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial, de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, quien en lo principal de su presentación interpone acción de Nulidad de Derecho Público y en subsidio reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro del SII, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron expuestos anteriormente y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO: A folio 139 comparece Norma Arroyo Saldías, Abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, en tiempo y forma, evacúa el traslado de Nulidad de Derecho Público y evacúa traslado al reclamo tributario, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, a folio 258 con fecha 18 de julio de 2024, se recibió la causa a prueba, la que fue recurrida con reposición y apelación en subsidio por la reclamante en folio 261-262, rechazándose el recurso y remitiéndose por interconexión a la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29 de octubre de 2024 que se tramita bajo el Rol Corte N° 446-2024, que actualmente se encuentra pendiente de resolución, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1- Acredítense los vicios a que hace alusión la reclamante respecto de las Liquidaciones reclamadas. 2- Acredítese el hecho de haberse realizado la Citación fuera de los plazos establecidos por la Ley. 3- Acredítese la correcta determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los periodos cuestionados por el SII. CUARTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante aporto la siguiente prueba: Documental. ➢ Documentos acompañados en escrito de reclamo de folio 1 y siguientes: 1.- A folio 68-72 Copia de personería para representar a la reclamante, que consta de escritura pública otorgada en Santiago, en la notaría de doña María Soledad Santos. 2.- A folio 73-105 Copia de las liquidaciones N° 1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, Departamento de Fiscalización, Grupo N° 6, con fecha 21.02.22, y suscrita electrónicamente por don Ramon Vargas Cáceres, Jefe Departamento De Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses jefe De Grupo N° 6, y don Víctor Donaire Pérez Fiscalizador, reclamada 3.- A folio 106-107 Copia de correo electrónico de notificación de la liquidación, efectuada por el SII, con fecha 21 de febrero de 2022.- 38 Timbre Electrónico ➢ Documentos aportados durante el proceso. A folio 266, acompaña documento privado denominado informe pericial, emitido por Fabián Ormeño Milla. QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos con el fin de acreditar sus pretensiones aportó la siguiente prueba. Documental. ➢ Documentos aportados en escrito de contestación de folio 139 y siguientes: 1- A folio 198-230 Liquidaciones 1015 A 1033, todas de fecha 22 de agosto de 2022, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2- F 3213, "Cadena de Iva", del contribuyente CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT 76.687.256-5 3- Oficio Ordinario 137 de fecha 22 de agosto de 2022. 4- Circular 93 del año 2001. ➢ Documentos aportados durante el término de prueba en folio 380 y siguientes: 1. Citación 177-6 de fecha 27.10.2021. 2. Notificación de fecha 28.10.2021 de Citación 177-6 de 27.10.2021 3. Certificado de Notificación individualizada previamente. 4. Resolución de fecha 26.11.2021 sobre ampliación de plazo para dar respuesta a Citación 177-6 recaída en solicitud de prórroga del contribuyente. 5. Notificación de resolución previamente individualizada. 6. Certificado de notificación anterior. 7. Querella RUC 2410004838-4 RIT 1089-2024 incoada en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, dirigida en contra de: • John Cristian Troncoso López, RUT N° 16.246.667-4, en su calidad de representante legal, a la fecha de los hechos, de la Sociedad Constructora Armafierro SPA RUT 76.687.256-5, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. • Daniel Esteban Carvallo López, RUT N° 17.385.727-6, en su calidad de representante legal, a la fecha de los hechos, de la Sociedad Constructora Armafierro SPA RUT 76.687.256-5, por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. • Rodrigo Samuel Navarrete Céspedes RUT N° 15.663.702-5 por la responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. 8. Resolución de fecha 26.01.2024 emitida por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago que declara admisible la querella previamente individualizada. 9. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 116-6 de fecha 01.09.2023, emitido por el Fiscalizador Tributario don Víctor Donaire Perez, RUT 8.962.268-9. 10. Cuaderno de Antecedentes -probatorios- fundantes de la Querella RUC 2410004838-4 RIT 1089-2024 incoada en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago e individualizada en el N° 1 de este Otrosí, de 260 fojas. 39 Timbre Electrónico ALEGACIONES DE FONDO. SEXTO: Que en primer término y a lo principal de su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante alega la Nulidad de Derecho Público de las Liquidaciones Reclamadas basada en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. En particular, señala que, las Liquidaciones Reclamadas fueron suscritas por el Jefe Departamento de Fiscalización, el Jefe De Grupo N° 6 y el Fiscalizador, por delegación del Director Regional por Resolución Ex. "Por orden del Director Regional" Resol. N° Ex 4423, de 04.09.1981, sin perjuicio de ello, dicha Resolución no consta ni siquiera en los Registros de Resoluciones de la Pagina Web del SII, no encontrándose tampoco acreditado que el Director Regional, de la época, se encontrase facultado expresamente para delegar la función de Liquidación. - En consecuencia, asegura que las Liquidaciones Reclamadas, han emanado de un órgano diverso al establecido por ley, no existiendo dichos actos administrativos por la nulidad que afecta al ente que la dictó. SÉPTIMO: Que, en virtud de lo antes señalado, en el primer punto de prueba fijado por este Tribunal se estableció “Acredítense los vicios a que hace alusión la reclamante respecto de las Liquidaciones reclamadas.” OCTAVO. Que, para el análisis del presente conflicto jurídico, resulta necesario mencionar que la denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Esta acción contencioso administrativa, o acciones contencioso administrativas, pueden encontrarse establecidas por el legislador para situaciones concretas y en materias determinadas, como es el caso de los casi doscientos procedimientos de reclamo contra la aplicación de sanciones administrativas; así como lo es también el contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, denominado reclamo de ilegalidad municipal como ejemplo, que establece un procedimiento de reclamo contra las actuaciones administrativas emanadas del órgano municipal. En este contexto, la doctrina de la Corte Suprema ha precisado que “cuando existe una acción contenciosa administrativa “de nulidad de derecho público” contemplada en la ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí establecido, y no otra. Sin embargo, si la ley no contempla ningún procedimiento o acción especial para impugnar el acto administrativo solicitando su anulación, se puede utilizar el procedimiento del juicio ordinario (Como se ha dicho, verbi gracia, en los autos de esta Corte Roles N° 3.412-2015, N° 23.587-2015, N° 17.405-2016 y N° 35.585- 2016). NOVENO: Que, en relación con la doctrina antes señalada, cabe precisar que la Ley N° 21.039 publicada con fecha 20.10.2017, modifica y complementa el artículo 1° de la Ley N°20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, agregando una nueva materia con la facultad para conocer en su nuevo N°8 la siguiente nulidad: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. 40 Timbre Electrónico Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” DÉCIMO. Que, conforme consta en el señalado N°8 del artículo 1 antes citado, este Tribunal especial contencioso administrativo tiene competencia para conocer la nulidad del acto administrativo ocasionada por los vicios de procedimiento o de forma cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, pero en ningún caso deben fundarse en normas constitucionales como lo pretende la recurrente. UNDÉCIMO: Que, conforme a la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, señalada en los considerandos anteriores, y en sustento de los fundamentos de las Liquidaciones Reclamadas, este Tribunal estima que la acción de nulidad de derecho público alegada por el reclamante fundada en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, debió ejercerse mediante un procedimiento de juicio ordinario de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial, tribunales que son los competentes para conocer de una acción de esta naturaleza, no siendo procedente su interposición bajo un procedimiento general de reclamación como la intentada, ya que en virtud de lo prescrito en el ya aludido N°8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, este Tribunal especializado puede conocer la nulidad de los actos administrativos por las razones o vicios que menciona expresamente la norma y no la aquella que se funda en normas constitucionales, como lo son los artículo 6 y 7 de la CPR. DUODÉCIMO: Que, en efecto, este Sentenciador hace suyo el criterio y doctrina emanado de la Excma. Corte Suprema en cuanto que este Tribunal especial carece de competencia para conocer y declarar la nulidad de derecho público alegada por la reclamante a lo principal de su presentación, ya que esta acción es materia de competencia de los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República. Ello, a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley 20.322 y a la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema, que establece que cuando exista una acción contenciosa administrativa de nulidad contemplada en la ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí establecido, y no otra. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de las normas antes citadas y acorde la doctrina antes citada emanada por la Corte Suprema, atendido que los argumentos expresados, se rechaza la alegación sobre Nulidad de Derecho Público por carecer de competencia para conocer aquella. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido 41 Timbre Electrónico prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. Que, el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido definido porla doctrina y así uno de los juristas Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la caducidad que alega la reclamante como vicio en las Liquidaciones Reclamadas, relacionado con el segundo punto de prueba establecido en estos autos que señala “Acredítese el hecho de haberse realizado la Citación fuera de los plazos establecidos por la Ley.”, la actora señala que la Citación en que se sustentan las señaladas liquidaciones fue realizada fuera del plazo correspondiente, conforme lo disponía el artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984, vulnerando al efecto el derecho garantizado en el numeral 18 del artículo 8 bis del Código Tributario. Agregó que, el contribuyente aportó documentos con fecha 16 de septiembre de 2019 y por ampliación de plazo con fecha 25 de septiembre de 2019, y que la citación se habría emitido con fecha 27 de octubre de 2021, superando el plazo de 6 meses que tenía el SII en conformidad a la citada ley. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular cabe señalar que el artículo único de la Ley N° 18.320, dispone lo siguiente: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos 42 Timbre Electrónico omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. (…) 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del artículo 59 vigente la fecha de la fiscalización, este señalaba lo siguiente: Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)”. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme ha quedado establecido en el proceso según se aprecia de los antecedentes acompañados por el Servicio en su contestación y en los actos administrativos señalados en el Considerando Quinto del presente fallo, el Servicio detectó irregularidades en las declaraciones de impuestos del contribuyente y, específicamente, la existencia de facturas ideológicamente falsas, traspaso irregular de IVA, etc. A modo ejemplar, este Tribunal constató que en la página N°10 de las Liquidaciones Reclamadas la autoridad fiscal indicó que: “En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe catalogar de maliciosa, ya que por el monto de las diferencias era imposible no notar las diferencias entre lo registrado y lo declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.” DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se ha indicado en el considerando anterior, este Tribunal estima que en la especie se han detectado irregularidades respecto de las actividades que realiza el contribuyente y en la presentación de sus declaraciones de impuestos que no hacen procedente la aplicación del plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto, ha operado la exclusión regulada en el N° 2 de la misma norma, encontrándose facultado el SII para fiscalizar al contribuyente dentro de los plazos de prescripción. A mayor abundamiento, no consta en autos un certificado o constancia por parte de la reclamante o de un ministro de fe que dé cuenta de la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio al contribuyente, no pudiendo establecer este Tribunal que se cumplió con el requerimiento formulado. Por todo lo anterior esta alegación será desechada por no 43 Timbre Electrónico haberse acreditado conforme al punto de prueba antes señalado que la Citación se emitió fuera de los plazos de prescripción. Finalmente, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, las alegaciones del contribuyente en contra del acto reclamando que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en ese artículo antes citado se deben interponer conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código, esto es, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos y no mediante el procedimiento general de reclamaciones como acontece en autos, en consecuencia, es improcedente conocer y emitir pronunciamiento por la infracción al N° 18 del artículo 8 bis del citado Código Tributario por medio de este procedimiento, debido a que dichas alegaciones deben efectuarse conforme al procedimiento especial por vulneración de derechos regulado en el artículo 155 del Código Tributario. EN CUANTO AL FONDO. VIGÉSIMO: Que, en cuanto al fondo y como tercer punto de prueba este Tribunal estableció: Acredítese la correcta determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los periodos cuestionados por el SII. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido en autor. En este contexto, el artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. Por su parte, la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Luego, El artículo 132 del mismo cuerpo legal indica que tanto el Servicio como el contribuyente tienen la obligación de acreditar sus pretensiones. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores a la reclamante le asiste la carga de acreditar mediante documentación fidedigna la correcta 44 Timbre Electrónico determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los periodos cuestionados por el SII, conforme requiere el punto de prueba antes citado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este contexto las Liquidaciones Reclamadas establecen su página 10 que : “En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe catalogar de maliciosa, ya que por el monto de las diferencias era imposible no notar las diferencias entre lo registrado y lo declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.” VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparados en las facturas que han sido tildadas como irregulares y/o falsas por el Servicio. En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. De esta forma, si el contribuyente logra acreditar que el pago fue realizado cumpliendo las condiciones antes señaladas, podrá hacer uso del IVA crédito fiscal. No obstante, lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los contribuyentes que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. 45 Timbre Electrónico Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien hace uso del IVA crédito fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme consta en el proceso, la reclamante únicamente aportó como medio de prueba un documento privado denominado informe pericial emitido por Fabián Ormeño Milla, el que no fue emitido conforme a las normas que regulan la prueba pericial conforme a los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Tribunal otorgarle mérito probatorio al señalado documento por no cumplir con las condiciones de objetividad y/o imparcialidades necesarias. Respecto a lo anterior, este Sentenciador no puede atribuirle más ponderación que el que puede corresponder a una opinión emitida por un tercero que hizo un análisis parcial de los antecedentes en favor del contribuyente, considerando, además, que no se hizo cargo de los puntos de prueba fijados en autos. En efecto, lo informado además parece incompleto e incluso sesgado, careciendo de un razonamiento lógico que permita compartir la conclusión a la que allí se arriba. Cabe tener presente además que la reclamante no acompañó otros documentos durante el término probatorio o después en las observaciones que sirvan de respaldo al informe antes indicado, con el objeto de que este Tribunal pudiera verificar la verosimilitud de la información contenida en él y de la efectividad de la materialidad de la operación, en consecuencia, este Sentenciador le resta valor probatorio a dicho informe. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante tampoco acompaña antecedentes suficientes que permitan a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825. En efecto, no se acompañan comprobantes de pago de las facturas cuestionadas, comprobantes de que la cuenta corriente en relación con las cual debieron haberse efectuado los pagos se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente -teniendo obligación de llevar contabilidad, como ya se señaló- y tampoco acompaña probanza alguna que permita establecer que las facturas emitidas son consecuencia de operaciones reales con sus proveedores. Al respecto, es menester profundizar que no puede equipararse un documento privado suscrito por un tercero, a la contabilidad fidedigna que exige el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario, aun cuando dicho documento indique que ha tenido en vista ciertos registros contables del contribuyente, razón por la cual no se puede considerar un informe contable como prueba suficiente en tal sentido, considerando que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, por lo que no corresponde que dicho análisis lo haga un tercero, que interviene en el procedimiento de reclamación sin haberse cumplido las solemnidades que exige la ley para los peritos, porque en la especie se trata de un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva y contabilidad fidedigna, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone: “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”; 46 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante resulta del todo insuficiente para acreditar sus alegaciones efectuadas en su escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. TRIGÉSIMO: Que, por otro lado, del análisis de la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos que se indica en el Considerando Quinto del presente fallo, se desprende que constituyen antecedentes múltiples, graves, consistentes entre sí que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a este Sentenciador a establecer efectivamente que las ya citadas Liquidaciones reclamadas de autos se ajustan a derecho conforme las normas antes citadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados durante el presente juicio, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los Considerandos anteriores, este Sentenciador estima del caso de rechazar el presente reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en representación judicial de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, antes individualizada, en contra de las reclamadas Liquidaciones N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto de 2022 reclamadas en autos. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones de hecho precedentes, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 bis, 124,132, 148 y 200 y siguientes del Código Tributario; artículo 6, 7, 76 de la Constitución Política de la República y artículo 2, 29,30, 31 y 33 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, art. 23 Nro. 5 del DL Nro. 825 ( Ley del Iva), art 2 y 35 de la Ley de Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículo 1 de la Ley N° 18.320 artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.-NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a folio 1 y siguientes por el abogado ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA antes individualizado en representación de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, en consecuencia: II. SE CONFIRMAN INTEGRAMENTE LAS LIQUIDACIÓNES N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto de 2022 reclamadas en autos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tenía motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. 47 Timbre Electrónico NOTIFIQUESE, la presente sentencia definitiva a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico 48 Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.