“CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO CENTRO”
RUC 22-9-0000921-6
RIT GR-15-00081-2022
Cuantía Neta UTM 3114,18
Multa UTM 510,17
Reajuste UTM 1788,64
Intereses UTM 2748,53
Cuantía Bruta UTM 8161,52
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, cédula nacional de
identidad número 8.726.933-7, con domicilio en Pasaje Bombero Ossa número 1010, oficina 320,
comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA,
sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, representada por don John Cristian
Troncoso López, factor de comercio y don Daniel Esteban Carvallo López, factor de comercio,
ambos con domicilio en calle San Antonio 385, Of. 311, comuna de Santiago, quien dentro del
plazo señalado en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, interpone a lo principal de su
presentación nulidad de derecho público y en subsidio, reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto de 2022 (las “Liquidaciones Reclamadas”)
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio” o el “SII”).
I.- ALEGACIÓN DE LO PRINCIPAL:
Alegación de nulidad de derecho público:
Señala que la Nulidad de Derecho Público, es la sanción prevista por nuestra Constitución Política
de la República (“CPR”), consistente en la privación de los efectos de los actos de la administración
del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han
sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el
órgano estatal “inválidamente”.
Indica que esta institución se encuentra contemplada en lo dispuesto por el art. 7° de la
CPR, lo que le otorga jerarquía constitucional, y que implica que todo acto que contraviene
infringe o vulnera la sujeción integral de los Órganos del Estado a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella es nulo, siendo dicha nulidad ipso iure, insanable e imprescriptible. A
continuación, cita la norma.
Luego se refiere a las características señalando que opera ipso iure, es imprescriptible y no
se puede sanear por actos rectificatorios o convalidatorios.
A continuación, afirma que los Tribunales Tributarios y aduaneros son competentes para
conocer de la Nulidad de Derecho Público según se desprende de los artículos 123 y 124 del
Código Tributario y del artículo 1 de la Ley N° 20.322.
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Señala que los vicios en que incurren las liquidaciones recurridas, susceptible de la sanción de
nulidad de derecho público son :
a.- La Caducidad: Señala que la Citación N° 177-6 de fecha 27 de octubre de 2021 (la “Citación”)
en que se sustentan las Liquidaciones Reclamadas, fue realizada fuera del plazo que la regía,
conforme lo disponía el artículo único de la entonces vigente Ley N° 18.320 de 1984,
encontrándose caducado dicho plazo al momento de realzarse dicha citación, como se pasará a
señalar, vulnerando adicionalmente el derecho del Contribuyente garantizado en el N° 18 del art.
8bis del Código Tributario, que señala “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes: …. 18° Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los
plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.”
b.- El derecho: Señala que el artículo octavo de la Ley N° 21.210 derogó la Ley N° 18.320, a contar
del 01 de marzo de 2020.
Antes de 01 de marzo de 2020 indica que el plazo que tiene un fiscalizador del SII para
citar, liquidar o formular giros, por revisiones de los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (“DL N° 825”), regulados por la Ley N° 18.320, es de 6 meses
para llevar a cabo las mencionadas actuaciones, el cual debe contarse desde el vencimiento del
plazo (más la prórroga, en su caso) que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
que se le requieran. El término que tiene el contribuyente para poner a disposición del Servicio
los antecedentes que éste le haya requerido debe cumplirse en toda su extensión, y sólo a
continuación de él, debe contarse el plazo de seis meses. Es importante tener presente que no
altera esta situación el hecho que el contribuyente haya acompañado los antecedentes solicitados
sin esperar su transcurso completo.
Conforme a los antecedentes señalado, el plazo de 6 meses conforme lo disponía la ley
18.320, se cumplió el 25 de marzo del 2020.
Aduce que a esa fecha de notificación de la Citación habían transcurrido 26 meses desde
el vencimiento del plazo (más la prórroga, en su caso) que tenía el contribuyente para presentar
los antecedentes que se le requieran.
Señala que conforme a lo señalado inclusive se encontraba cumplido con creces el plazo
de 9 meses establecido por el art 59 del Código Tributario, por lo cual el plazo se encontraba
caducado.
VICIOS Y ERRORES DE FORMA.
Señala que las Liquidaciones Reclamadas, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, adolecen del vicio de nulidad de derecho público por haberse
emitido en contravención a lo expresado en los artículos 6° y 7° de la CPR y al artículo 2° de la Ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en
relación con lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. 7, Ley Orgánica del Servicio y 21 inciso 2° y
124 del Código Tributario, lo que configura la causal contemplada en la letra c) del N° 3 de la
Circular N° 26 del año 2008, esto es, la “Suscripción del acto administrativo por autoridad o
funcionario incompetente”.
Afirma que estas aparecen suscritas por don Ramon Vargas Cáceres, Jefe Departamento
de Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses Jefe De Grupo N° 6 y don Víctor Donaire Pérez
Fiscalizador, por delegación del Director Regional por Resolución Ex. "Por orden del Director
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Regional" Resol. N° Ex 4423, de 04.09.1981, dicha Resolución no consta ni siquiera en los Registros
de Resoluciones de la Pagina Web del SII, no encontrándose tampoco acreditado que el Director
Regional, de la época, se encontrase facultado expresamente para delegar la función de
Liquidación. -
En consecuencia, asegura que las Liquidaciones Reclamadas, han emanado de un órgano
diverso al establecido por ley, no existiendo dichos actos administrativos por la nulidad que afecta
al ente que la dictó. En conclusión, a su juicio, deberá ser declarada la nulidad derecho público de
las Liquidaciones Reclamadas.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita acoger la acción de nulidad de derecho público, en contra de las Liquidaciones
N°1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, Departamento
de Fiscalización, Grupo N° 6, de fecha 21.02.22, del SII, acogerla en todas sus partes, ordenando
se declare la nulidad de derecho público respecto de la liquidación practicada, conforme a lo
expuesto.
I.- ALEGACIÓN DEL PRIMER OTROSÍ:
RECLAMO TRIBUTARIO
En subsidio de la nulidad solicitada en lo principal y dentro de plazo señalado en el artículo
124 inciso 3° del Código Tributario, CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, reclama de las
Liquidaciones N° 1015 a 1033, de fecha 22 de agosto de 2022, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los antecedentes
de hecho y derecho que expone a continuación:
Indica que, las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto en todas sus partes, según
explica a continuación, o en subsidio, solicita se ordene la reliquidación conforme con los
antecedentes de la presente causa, y en mérito de lo que expone a continuación:
Alega que las liquidaciones reclamadas adolecen de los mismos vicios y errores de forma, también
de caducidad y de errores de derecho alegado anteriormente que se dan por reproducidos.
Asimismo, alega que las Liquidaciones Reclamadas incurren en la transgresión del N° 18 del art. 8
bis del Código Tributario,
FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN
Señala que, las Liquidaciones Reclamadas deben ser dejadas sin efecto, dado que el fundamento
de ellas, esto es, la objeción a las facturas como no fidedignas, no se enmarca en lo que establece
la Circular 93 de 2001 del Servicio, que a continuación cita.
“Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas
de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas indica que pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
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contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas
que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta;
casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura
no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que
dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y
liquidación que se practique.
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de manifiesto
por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la
facturación del contribuyente."
En el sentido señalado cita la jurisprudencia de la EXMA. CORTE SUPREMA en recurso de caso ROL
2902-2012.
De esta manera, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, dado que su
fundamento, esto es, la objeción a las facturas como no fidedignas, no se enmarca en lo que
establece la Circular 93 del Servicio, o en subsidio que atendida la circunstancia que la información
que cuenta el SII y que contaba al momento de las Liquidaciones Reclamadas, respecto de la
información real que debe considerarse para la declaración, da origen a una declaración de
impuestos distinta, pero no concordante con las liquidaciones impugnadas por este medio, y sólo
puede ser subsanable mediante resolución de este Tribunal que deje sin efecto las Liquidaciones
Reclamadas, dando lugar a la pretensión; para que en definitiva el SII proceda a reliquidar, y
calcular conforme a ello el impuesto a las ventas y servicios DL N° 825, dejando sin efecto la
deducción al crédito declarado por el total y del agregado a la Base Imponible del nuevo artículo
21 Inciso 3° (DL 824 de 1974) reajuste ( art. 32 N° 2 Letra A), o la que este Tribunal determine en
mérito de los antecedentes que se acreditarán.
DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS.
|Asegura que las facturas cuestionadas, no son falsas, como se acreditará en la etapa
procesal correspondiente, en especial respecto a su pago y materialidad, correspondiendo la
mayoría de estas, a operaciones del giro del negocio, conforme a las costumbres del área de la
Construcción cuando se subcontratan servicios, no habiendo sido posible acreditarlo debido al
hecho de que la mayoría de sus pagos correspondían a remuneraciones.
DE LAS FACTURAS
Indica que, el SII realiza en las Liquidaciones Reclamadas el siguiente análisis de los
antecedentes aportados:
“Analizada la documentación a que se tuvo acceso, tales como Facturas electrónicas, Notas
de débito electrónicas, Información electrónica de compras y ventas de los periodos octubre 2016
a julio 2017, libros de compras y ventas electrónicos de los periodos junio 2017 a julio 2018, se
pudo establecer que existen situaciones que deben ser rectificadas o aclaradas, relacionadas con
los créditos fiscales IVA de los periodos julio 2017 a agosto de 2017; septiembre 2017 a octubre
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2017; diciembre 2017; febrero 2018; abril 2018 a septiembre de 2018; noviembre 2018 a
diciembre de 2018; marzo 2019 y mayo 2019.
El análisis de los documentos y proveedores, el libro de compras y ventas y los registros de
compras y ventas, permitió establecer las siguientes observaciones respecto de los documentos y
proveedores individualizados:”
A continuación, adjunta cuadro correspondiente a las Liquidaciones Reclamadas.
Documentos entregados al SII: Sostiene que conforme a Acta de Recepción y/o Acceso a
Documentación de fecha 16 de septiembre de 2019, el contribuyente, representado por Daniel
Esteban Carvallo López, aportó la siguiente documentación:
-Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas.
-Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018.
-Copia de escritura de constitución y sus modificaciones.
-1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019
-1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019
-1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019.
Señala que, en Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación de fecha 25 de septiembre de
2019, el contribuyente, aportó la siguiente documentación:
- Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura;
- contrato contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre
2017 constructora grevia;
- contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio de 2019.
-contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de 2018.
Los Proveedores de servicios, asegura, fueron subcontratados para poder dar cumplimiento a las
obligaciones contraídas con las constructoras, cuyos contratos, tal como se señaló fueron
acompañados al SII.
Indica que los servicios subcontratados y que corresponden a las facturas cuestionadas por el SII,
que las ha catalogado como ideológicamente falsas, consistieron fundamentalmente en
Maquinaria de doblado de fierros, con sus operadores, cuyo detalle técnico se acreditará en la
correspondiente etapa procesal.
Señala que, debido a la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran cumplimiento al pago
de las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de enfrentar futuras demandas laborales,
que podrían acarrear, problemas con la constructora mandante, se optó en pagar a estos
directamente en forma semanal, de este modo se paga parte de lo facturado, como se acreditara.
Afirma que el cuestionamiento del SII radica fundamentalmente en cuestionar a los
siguientes proveedores de servicio con el detalle de sus operaciones en su caso que son:
1.- Proveedor: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA, RUT: 76.604.574-K
2.- Proveedor: CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA, RUT: 76.663.096-0
3.- Proveedor: ASESORÍAS Y CONSTRUCCIÓN PROYECTOS FENIX SPA, RUT: 76.699.982-4.
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4.- Proveedor: CONSTRUCTORA Y COMERCIAL COUMERME SPA, RUT: 76.955.684-2.
6.- Proveedor: CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA, RUT: 77.007.721-4.
En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y
registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada en
los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan diferencias de suma entre
los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las declaraciones mensuales e
impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe catalogar de maliciosa, ya
que por el monto de las diferencias era imposible no notar las diferencias entre lo registrado y lo
declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan a concluir que las declaraciones de
impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas,
quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción,
establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
ANALISIS DE LOS CUESTIONAMIENTOS DEL SII A LOS PROVEEDORES
1.- Se cuestiona a la mayoría de los proveedores por no informar la contratación de mano
de obra mediante DDJJ 1887 indispensable para la prestación de los servicios consignados.
Arguye que, habiéndose declarado y acreditado que los trabajadores fueron pagados
directamente por la reclamante, de manera tal que los proveedores solo colocaron a disposición
de la contribuyente su maquinaria, el SII, al no reconocer esta situación fáctica que se da de
acuerdo a las características del negocio, vulneraría los derechos de la contribuyente, establecidos
en el art. 8bis del Código Tributario, en particular el de la letra e del Número 4°, que señala: “e) Se
admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero
con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde
fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo
formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los
documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.”
2. Señala que se cuestiona a los proveedores, por falta de declaración o inclusive por no
tener domicilio conocido, siendo obligación del propio SII, verificar este cumplimiento y poner en
alerta a los demás contribuyentes, o usar inclusive otros mecanismo que sea procedente aplicar,
al no haber realizado ninguna acción que signifique una advertencia a los demás contribuyentes,
implica una denegación de servicio, por omisión, lo que se agrava al adicionalmente al catalogar
como falsas las facturas que permitió emitir, desligando toda responsabilidad, la que traspasa el
contribuyente a quien castiga catalogando sus operaciones como “maliciosamente falsas”, e
imponiendo sanciones, como lo hace en las liquidaciones reclamadas.-
Respecto de las facturas, realiza un breve análisis respecto a la materialidad de las facturas
cuestionadas que a continuación se indica:
1) Factura Electrónica N° 38 de fecha 30 JULIO 2017 por un monto de $ 36.326.316 EMPRESA
CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA.
2) Factura Electrónica N° 47 de fecha 29 AGOSTO 2017 por un monto de $ 37.485.000
CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA.
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3) Factura Electrónica N° 76 de fecha 28 Febrero 2018 por un monto de $40.576.234 a
CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA.
4) Factura Electrónica N° 83 de fecha 30 Marzo 2018 por un monto de $37.425.500 a
CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA.
5) Factura Electrónica N° 25 de fecha 30 Mayo 2018 por un monto de $40.399.874 a
ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA.
6) Factura Electrónica N° 28 de fecha 30 Mayo 2018 por un monto de $ 69.848.240.
7) Factura Electrónica N° 31 de fecha 30 JULIO 2018 por un monto de $50.418.421 a
ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA.
8) Factura Electrónica N° 34 de fecha 31 AGOSTO 2018 por un monto de $ 19.754.000 a
ASESORIAS Y CONSTRUCCION PROYECTOS FENIX SPA.
9) Factura Electrónica N° 6 de fecha 25 DICIEMBRE 2018 por un monto de $ 54.683.946 a
CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA.
10) Factura Electrónica N° 8 de fecha 27 FEBRERO 2019 por un monto de $65.793.643 a
CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA.
Señala que, las rentas cuestionadas guardan directa relación con las Facturas catalogadas como
maliciosamente falsas, por cuanto en medida que se acredite la veracidad de estas, pierde todo
fundamento el cuestionamiento a las rentas.
Peticiones concretas
Solicita acoger la reclamación en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto las
Liquidaciones Reclamadas, por falta de fundamento, o en subsidio que se proceda a rectificar la
declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del SII,
conforme a lo expuesto.
CONTESTACIÓN DEL SII.
Dos. A folio 139 comparece Norma Arroyo Saldías, Abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio quien, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en
el artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido, solicitando
su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de
hecho y derecho, que expone.
I.- Contestación de lo principal sobre alegación de nulidad de derecho público:
El Servicio precisa que la nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a
un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas
prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Editorial Jurídica
Universitaria, México, 2001, p. 192).
Señala que, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación
viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por
el que fue previsto por el legislador.
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Explica que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio
con la irregularidad del acto, como, asimismo, en su determinación debe atenderse al
denominado principio de trascendencia de la irregularidad que motiva la nulidad.
En relación al agravio, señala que, en tanto requisito indispensable para la declaración de
nulidad, se debe establecer, en primera instancia, si aquella impide al contribuyente ejercer su
derecho a defensa o lo deja en una indefensión de tal magnitud que sólo es subsanable con la
nulidad del acto.
Afirma que, los vicios alegados deben ser ponderados debidamente y sobre la base de los
principios que informan la nulidad como institución jurídica. La trascendencia, en este sentido se
alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve
de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la
ley.
Cita a Couture señalando que nos ilustra en este sentido al señalar que: “(…) las nulidades
no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que
pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga
restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Señala que sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar
con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio
alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus
actuales necesidades” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Puntolex
S.A, Santiago, 2010). (Lo destacado es nuestro).
1) Inexistencia de vicios y errores de forma en la Liquidaciones reclamadas. -
Al respecto menciona que, la reclamante yerra en sus aseveraciones, toda vez que los
funcionarios actuantes si se encontraban debidamente facultados para ello, tal como quedará
demostrado en el curso de este proceso.
En primer lugar manifiesta que, mediante Resolución N° 136 de 24.07.1981, el Director del
SII autorizó a los Directores Regionales a delegar algunas de sus atribuciones en funcionarios de
su dependencia y conforme ello se emitió por el Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro la Resolución Ex N° 4423 de fecha 04.09.1981, publicada en el
Diario Oficial el 10.09.1981, la que en su parte resolutiva en su numeral 1° letra A) números 1° y
10°, delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización (ex Jefe de la División de Fiscalización) las
facultades de practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario y de
determinar la renta líquida imponible conforme al artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que no se encuentra tampoco acreditado
que el Director Regional de la época en que se dictaron las Liquidaciones Reclamadas, se
encontrase facultado expresamente para delegar la función. Precisa que también se incurre en un
error, por cuanto la delegación de facultades está referida al órgano, no a las personas que ocupan
los cargos, salvo que la propia ley señale otra cosa, ya que de entenderse de la manera que expresa
el recurrente se daría la situación ilógica que habría que emitir actos delegatorios cada vez que se
renueven en los cargos las personas que los ocupan, lo que atenta totalmente los principios que
inspiran los procedimientos administrativos en lo que dice relación con una gestión eficiente y
eficaz de los órganos de la Administración del Estado.
Por otra parte, afirma que, el Jefe del Departamento de Fiscalización firmante ostenta
dicho cargo en titularidad conforme Resolución Exenta RA N° 246/354/2022 de fecha 26 de Julio
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de 2022, y ha ejercido sus facultades en las formas prescritas en la ley, por cuanto el artículo 24
del Código Tributario prescribe que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago”.
En el presente caso, indica que el contribuyente fue citado conforme al artículo 63 del
Código Tributario, pero al no dar respuesta a ella, el Servicio se encontraba válidamente habilitado
para emitir las liquidaciones 1015 a 1033 de fecha 22 de agosto 2022.
En cuanto a los otros funcionarios que figuran firmando las Liquidaciones Reclamadas,
menciona que ello obedece a los principios que contempla el Código Tributario en el artículo 8 bis
en cuando al derecho de los contribuyentes de conocer el nombre de los fiscalizadores que han
intervenido en el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de los actos reclamados.
Sostiene que, atendido lo expresado se puede advertir que se cumple cabalmente con lo
que exige la legislación vigente en cuanto a que el funcionario firmante de los actos reclamados
se encuentra dotado de las facultades necesarias para ello y en forma previa a la dictación de los
actos impugnados, por lo que no existe vulneración a los artículos 6 y 7° de la CPR, así como
tampoco del artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° del D.F.L. 7, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y artículo 21 inciso 2° y 124 del Código Tributario.
2) Liquidaciones de Impuestos como actos administrativos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades legales.
Explica que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el
órgano competente, que es el Servicio, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de
fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el
artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII.
Indica que por ende, la liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha
por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una
"utilidad", que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación
se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario. Cita al efecto los artículos 24 y 25 del Código
Tributario.
En dicho carácter, señala que reviste las características y les son aplicables los principios
propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo,
economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, establecidos en los artículos 4 al 16
de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
Reitera que, un eventual vicio amparado bajo la causal alegada por el reclamante, no es
de aquellas que causen agravio en la sustancia del acto jurídico, por el contrario, es un
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procedimiento enmarcado dentro de la normativa legal vigente, emplazando al recurrente en las
diversas etapas administrativas y sin que se produzca una restricción de las garantías a que tienen
derecho las partes, por lo que esta alegación debiese ser rechazada por S.S. al no cumplir con los
requisitos para declarar la nulidad de un acto administrativo.
3) Presunción de legalidad de los actos administrativos, inciso final del artículo 3º de la Ley
19.880.-
Indica que como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma, afirma, enmarca la
discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de
forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Dicho razonamiento, asegura resulta de toda concordancia con la presunción de legalidad
de los actos administrativos antes descrita, puesto que no es suficiente para poner en entredicho
la eficacia de la referida presunción, esbozar que el acto administrativo infringe la normativa legal
y en el presente caso, la normativa tributaria, sin explicar ni señalar cuales son las normas que
fueron transgredidas y que llevarían a concluir que los actos administrativos impugnados son
ilegales.
4) Inexistencia de caducidad del plazo para emitir Citación y posterior Liquidaciones.
En relación a la causal de nulidad solicitada por el reclamante, esto es, la caducidad de
acuerdo a la Ley 18.320 y el art 59 del Código Tributario, hace presente que la Ley N° 18.320, en
su numeral 2° señalaba “Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades
en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder
al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior,
tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a
las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.”
De acuerdo a lo anterior señala que el contribuyente durante el proceso de fiscalización
no acreditó la efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que
presentan los proveedores, se puede concluir que parte de las facturas utilizadas por el
contribuyente son ideológicamente falsas, y por ende, no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito
Fiscal amparado en dichas facturas.
Por otra parte, y considerando la naturaleza de las diferencias detectadas, afirma
resulta improcedente aplicarle los beneficios establecidos en el artículo único de la Ley N° 18.320
de 1984, ya que su pudo constatar que las diferentes conductas del contribuyente son
susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, y por ende, es aplicable la prescripción
extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, que cita para tal efecto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite
10
Timbre Electrónico
En el caso en estudio, no se puede aplicar el plazo de 9 meses indicado por el actor, ya que
el artículo vigente para los periodos tributarios Liquidados, expresamente, señalaba que se
dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.
Sostiene que tal como se indicó en las Liquidaciones Reclamadas, se solicitó la siguiente
documentación:
Periodo: julio 2017 hasta junio 2019.
• Libro de Compras y Ventas electrónico periodo julio 2017.
• Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho
emitidas, según corresponda.
• Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de
Débito y Crédito recibidas (original y triplicado – control tributario), Facturas de Compras emitidas
recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos.
• Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compras y ventas de los períodos requeridos.
• Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción.
• Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda.
• En el proceso de revisión, se examinará además el Registro de Compra y Venta de los
períodos agosto 2017 a mayo 2019.
Afirma que se le requirieron los documentos indicados precedentemente al recurrente,
respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio 2017 a mayo 2019.
Señala que Armafierro SpA, compareció mediante representantes en varias
oportunidades, entregando parcialidades de la documentación solicitada por ente fiscalizador.
i. Indica que de conformidad al Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 16
de septiembre de 2019, el actor, representado por Daniel Esteban Carvallo López, compareció a
las dependencias del Servicio, y aportó la siguiente documentación:
▪ Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas.
▪ Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018.
▪ Copia de escritura de constitución y sus modificaciones.
▪ 1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019
▪ 1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019
▪ 1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019.
ii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 25 de septiembre de 2019,
la sociedad, representada por el mandatario, debidamente acreditado, don Juan Riquelme Aguas,
aportó la siguiente documentación:
▪ Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura; contrato
contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre 2017
constructora grevia; contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio
de 2019.contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de
2018.
▪ Carpeta azul con propuesta de rectificatoria periodos 01/2019 a 07/2019.
iii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 04 de diciembre de 2019, el
recurrente, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación:
11
Timbre Electrónico
▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de
dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas año comercial 2017.
▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de
dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas, año comercial 2018.
iv. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 05 de diciembre de 2019, la
sociedad, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación:
▪ Carátulas de pagos previsionales Previred (resumen cuadratura), planilla de pagos mutual
total trabajadores, y cuadratura final, libro de remuneraciones en hojas foliadas y timbradas,
correspondientes a los periodos marzo, julio y diciembre 2017; y enero, julio y diciembre de 2018.
▪ Registro de rentas empresariales años comerciales 2017 y 2018.
Señala que como se podrá comprobar en su minuto., no es efectivo que el actor, haya
acompañado la totalidad de la documentación solicitada por la administración tributaria, sino que
muy el contrario, siempre entregó parcialidades de la documentación, razón por la cual, no existe
ninguna certificación por parte del Fiscalizador que certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición. Razón por la cual, malamente podría correr el plazo
de 9 meses al que hace alusión erradamente la sociedad en su libelo.
Indica que, si Armafierro SpA, no hubiese utilizado facturas ideológicamente falsas y/o
crédito fiscal inexistente para amparar sus créditos fiscales debió enterar en Tesorería las
diferencias de impuestos como se indican en las liquidaciones reclamadas, es decir, debió enterar
en Tesorería los reales montos de impuestos de IVA para los periodos respectivos liquidados.
En conclusión afirma que, debe ser desechada en su totalidad, la pretensión del
reclamante, respecto de habría vicios que darían lugar a la nulidad de Derecho Público, ya que
como se analizó aquello no es efectivo, no existe vicio alguno en el proceso de Fiscalización ni en
las Liquidaciones reclamadas, que corrompa la sustancia del acto administrativo, sino que por el
contrario, el acto administrativo reclamado fue legalmente emitido, respetando la normativa
vigente, señalando claramente los periodos liquidados, impuestos, multas, intereses, créditos
fiscales rechazados, ya sea por la utilización de facturas ideológicamente falsas, y/o crédito fiscal
inexistente, montos que debe reintegrar el contribuyente y los fundamentos de hecho y de
derecho utilizados, permitiendo al contribuyente realizar una interpretación perfectamente
inteligible de las Liquidaciones y sus fundamentos.
Peticiones concretas.
Se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito.
II.- Contestación del Primer Otrosí del reclamo
a) Antecedentes generales del Contribuyente. -
Indica que CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, R.U.T. N° 76.687.256-5, según el Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), es una persona jurídica comercial, cuya iniciación de
actividades se efectuó con fecha 29 de diciembre de 2016, domiciliada en calle San Antonio 385,
Of. 311, comuna de Santiago, perteneciente al segmento pequeña empresa.
Las actividades económicas que se encuentran declaradas en nuestros sistemas son:
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Los actuales representantes legales son:
Los socios de la empresa son los siguientes:
Indica que, de acuerdo con el SICT del Servicio, el capital informado y enterado por el actor
asciende a $3.000.000 (tres millones de pesos).
Hace presente que, el contribuyente desarrolla actividades clasificadas en el N° 3 del
artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; tributa con el Impuesto de Primera Categoría en
base a renta efectiva, según contabilidad completa, determinando su Renta Líquida Imponible en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 29° al 33° del referido cuerpo legal; y además, es
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, señala que conviene puntualizar que, para los años tributarios en revisión, el
reclamante se encuentra acogido al régimen semi integrado de tributación, regulado en la letra B
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que por lo anteriormente señalado, y de conformidad con el artículo 17 del Código
Tributario, la sociedad se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta
efectiva, determinada en base a contabilidad completa, y que de acuerdo al artículo 21 del mismo
cuerpo normativo, deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
de los impuestos respectivos.
b) Antecedentes del caso.-
Indica que mediante el programa “Auditoria al Crédito Fiscal en Proveedores de la
Construcción, Versión 2018”, se procedió a revisar una serie de Contribuyentes, entre ellos, el
Reclamante.
Explica que de acuerdo al artículo único de la Ley 18.320 de 19846, la cual establecía
normas que incentivaban el cumplimiento tributario, y que tenía por finalidad la revisión del
comportamiento tributario en el Impuesto al Valor Agregado, se requirieron al Contribuyente,
antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago
del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 24
últimos períodos tributarios, esto es, a la fecha de la notificación, el periodo comprendido entre
julio de 2017 hasta junio de 2019, ambos inclusive, mediante notificación N° 117-6, folio 0310197
de fecha 19 de agosto 2019, practicada por correo electrónico a la casilla [
[email protected] ], en dicha misiva se le requirió presentar en las dependencias
de este Servicio, los siguientes antecedentes:
Periodo: julio 2017 hasta junio 2019.
• Libro de Compras y Ventas electrónico periodo julio 2017.
• Facturas de Ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho
emitidas, según corresponda.
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• Facturas de Proveedores recibidas (original y triplicado - control tributario), Notas de
Débito y Crédito recibidas (original y triplicado – control tributario), Facturas de Compras emitidas
recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de Ingresos.
• Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compras y ventas de los períodos requeridos.
• Escrituras de compra y venta de inmuebles o contratos generales de construcción.
• Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones cuando corresponda.
• En el proceso de revisión, se examinará además el Registro de Compra y Venta de los
períodos agosto 2017 a mayo 2019.
Agrega que se le requirieron los documentos indicados precedentemente al
Contribuyente, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, de los periodos tributarios junio 2017
a mayo 2019.
Asegura que el contribuyente, compareció mediante representantes en varias
oportunidades, entregando parcialidades de la documentación solicitada por ente fiscalizador.
v. De conformidad al Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 16 de
septiembre de 2019, el actor, representado por Daniel Esteban Carvallo López, compareció a las
dependencias del Servicio, y aportó la siguiente documentación:
▪ Libro compras y ventas periodos abril a diciembre 2017 en hojas timbradas y foliadas.
▪ Propuestas de rectificatorias enero 2018 a diciembre 2018.
▪ Copia de escritura de constitución y sus modificaciones.
▪ 1 archivador ventas enero 2019 a julio 2019
▪ 1 archivador ventas abril 2017 a diciembre 2019
▪ 1 archivador facturas de proveedores abril 2017 a julio 2019.
vi. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 25 de septiembre de 2019,
Armafierro, representado por el mandatario, debidamente acreditado, don Juan Riquelme Aguas,
aportó la siguiente documentación:
▪ Contrato N°21-007 de 09 de julio de 2018, obra edificio Suecia 2345, enfierradura; contrato
contra 081-7, subcontrato preparación de instalación de enfierradura de 1 de diciembre 2017
constructora grevia; contrato n°2-01-631-24, obra 2 2-01-631 edificio rosas de fecha 04 de julio
de 2019.contrato contra 079-22 subcontrato constructora armafierro, de fecha 22 de mayo de
2018.
▪ Carpeta azul con propuesta de rectificatoria periodos 01/2019 a 07/2019.
vii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 04 de diciembre de 2019, el
reclamante, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación:
▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de
dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas año comercial 2017.
▪ Libros diario y mayor, balance y determinación RLI, corrección monetaria y situación de
dividendos distribuidos en hojas computacionales timbradas y foliadas, año comercial 2018.
viii. En Acta de Recepción y/o Acceso a Documentación, de fecha 05 de diciembre de 2019, la
sociedad, representado por Juan Riquelme Aguas, aportó la siguiente documentación:
▪ Carátulas de pagos previsionales Previred (resumen cuadratura), planilla de pagos mutual
total trabajadores, y cuadratura final, libro de remuneraciones en hojas foliadas y timbradas,
correspondientes a los periodos marzo, julio y diciembre 2017; y enero, julio y diciembre de 2018.
▪ Registro de rentas empresariales años comerciales 2017 y 2018.
14
Timbre Electrónico
Así las cosas, se realizaron por parte de la administración tributaria, cruces de información, análisis
de declaraciones juradas, verificaciones, entre otros. Al Contribuyente se le notificó las facturas
necesarias para realizar el cruce de Información.
N° Factura Rut Proveedor DV Fecha Neto IVA Total Dio respuesta
8 76.604.574 K 13-12-2019 55.288.776 10.504.867 65.793.643 NO
38 76.663.096 0 13-12-2019 30.526.316 5.800.000 36.326.316 NO
47 76.663.096 0 13-12-2019 31.500.000 5.985.000 37.485.000 NO
76 76.663.096 0 13-12-2019 34.097.676 6.478.558 40.576.234 NO
83 76.663.096 0 13-12-2019 31.450.000 5.975.500 37.425.500 NO
88 76.663.096 0 13-12-2019 34.473.684 6.550.000 41.023.684 NO
25 76.699.982 4 13-12-2019 33.949.474 6.450.400 40.399.874 NO
28 76.699.982 4 13-12-2019 58.696.000 11.152.240 69.848.240 NO
7 76.955.684 2 13-12-2019 86.400.350 16.416.067 102.816.417 NO
9 76.955.684 2 13-12-2019 43.067.890 8.182.899 51.250.789 NO
5 77.007.721 4 13-12-2019 10.890.000 2.069.100 12.959.100 NO
450.340.166 85.564.631 535.904.797
Del mismo modo, señala que el ente fiscalizador, analizó la descripción económica y
tributaria del contribuyente, es decir, si es sujeto de impuestos IVA y Renta, el régimen tributario
al cual está sometido, la relación débito/ crédito del IVA, mayores costos y gastos. Los cuales se
pueden resumir en el siguiente cuadro:
Atributo Si/ No Períodos
No declarante Si 10/2020 hasta 05/2021
Declaraciones de IVA Si 04/2017 hasta 09/2020
Declaraciones de Renta Si AT 2018 hasta AT 2019
Relación Débito/Crédito Año comercial 2018, relación débito/crédito es
3.05
Fecha de inicio actividades 29.12.2016
Facturador electrónico No
Capital Propio Tributario SI 3.000.000
Del pormenorizado examen efectuado por el SII, se detectaron irregularidades9, consistentes en:
Indica que habiéndose efectuado la ponderación de los antecedentes aportados por el
Reclamante, tales como Facturas electrónicas, Notas de débito electrónicas, Información
electrónica de compras y ventas de los periodos octubre 2016 a julio 2017, libros de compras y
ventas electrónicos de los periodos junio 2017 a julio 2018, se pudo establecer que existen
situaciones que deben ser rectificadas o aclaradas, relacionadas con los créditos fiscales IVA de
los periodos julio 2017 a agosto de 2017; septiembre 2017 a octubre 2017; diciembre 2017;
febrero 2018; abril 2018 a septiembre de 2018; noviembre 2018 a diciembre de 2018; marzo 2019
y mayo 2019.
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Sostiene que, del análisis de los documentos, proveedores, libro de compras y ventas y los
registros de compras y ventas, permitió establecer las observaciones respecto de los documentos
y proveedores individualizados, cuyos cuadros adjunta.
Explica que, el efecto tributario de las partidas objetadas por la autoridad fiscalizadora,
respecto de las declaraciones de impuestos de los respectivos periodos, en donde existe una
diferencia abismante entre el crédito fiscal declarado por la sociedad en sus formularios 29,
crédito fiscal registrados en su libro de compraventa, y el crédito fiscal que fue determinado en la
Fiscalización, tomando en consideración la información disponible que tenía el SII, adjuntando
cuadro al efecto.
Análisis de los proveedores de Constructora Armafierro SpA.-
1-
Proveedor CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES RSNAVAC SPA
Rut 76.604.574-k
Domicilio SAN ANTONIO 385 OF 301, comuna de Santiago.
Giro REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES SERVICIOS DE INGENIERIA
Fecha constitución 29-03-2016
Socios Rodrigo Samuel Navarrete Cespedes
Porcentaje social 100
Representante legal Rodrigo Samuel Navarrete Cespedes
RUT 15.663.702-5
Explica que, el contribuyente, registra una compra en libro de compras del periodo enero
de 2019 de un proveedor irregular, al cual se le mantiene observado el crédito fiscal declarado en
la factura N°6 de fecha 25.12.2018, y fuese declarada por el emisor en el Formulario 29, folio
6700387156 del periodo diciembre de 2018.
Argumenta que, dicho crédito se encuentra observado por la autoridad fiscalizadora, ya
que los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado declarados en el Formulario 29, folio
6700387156, resulta mayor al IVA crédito fiscal consignado en el registro electrónico de compras
del periodo.
Hace presente que, además, es un contribuyente NO declarante de impuestos mensuales
por los periodos marzo 2019 a junio 2019 y agosto 2019 a junio 2021.
En el mismo orden de ideas, señala que este contribuyente además registra compra en
libro de compras facturas de proveedor irregular, con domicilio inexistente, no declarante de
impuestos mensuales por los periodos diciembre de 2018 a junio 2021.
Destaca que, el proveedor, no informó la contratación de mano de obra mediante
Declaración jurada 1887, la cual es indispensable para la prestación de los servicios consignados
en las facturas observadas.
No obstante lo anterior, RSNAVAC SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan:
Por último, afirma que tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la
administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se
prestaron los servicios que en ellas se detallan.
2.
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Proveedor CONSTRUCCIONES E INGENIERIA EMIX SPA
Rut 76.663.096-0
Domicilio SAN ANTONIO 385 OF 301, comuna de Santiago.
Giro SERVICIOS DE CONSTRUCCION OBRAS MENORES Y DE INGENIERIA
Fecha constitución 28-09-2016
Socios Jimena De Lourdes Munoz Osses
Porcentaje social 100
Representante legal Jimena De Lourdes Munoz Osses
RUT 14.626.066-7
Indica que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de
impuestos al valor agregado desde diciembre 2018 a junio 2021. La administración tributaria,
mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos octubre a
diciembre 2016, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes de octubre
2016, folio 6246156046; mes noviembre 2016, folio 6268290056 y mes diciembre 2016, folio
6285220446, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas.
Destaca que, no declara compras por el periodo 07.2017, es por ello, que se encuentran
observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos enero a abril de 2018, dado que
no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas
para esos periodos.
No obstante lo anterior, Emix SpA, emitió facturas por los conceptos que se detallan:
Señala que NO existen declaraciones juradas 1887 por los años tributarios 2018 y 2019,
que acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios
consignados en las glosas de las facturas observadas.
Por último, concluye que tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la
administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se
prestaron los servicios que en ellas se detallan.
S eñala que el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de
impuestos al valor agregado desde julio 2018 a junio 2021. La administración tributaria, mantiene
17
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observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos mayo y junio 2018, ya que
el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes mayo 2018, folio 6616236246 y junio
2018, folio 6616219916, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras y ventas.
No obstante lo anterior, indica que Fénix SpA, emitió facturas por los conceptos que se
detallan:
A mayor abundamiento, hace presente que el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a
don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San
Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de
CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de
acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante
los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos,
según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon
respondió libre y espontáneamente lo siguiente:
“Pregunta N°6: Respecto de la mencionada Factura electrónica N°25 emitida por Asesorías
y Construcción Proyectos Fénix SpA ¿Puede indicar como fue pagada?. Respuesta: Una parte fue
pagada directamente a los trabajadores, no necesariamente en un pago, ocasionalmente se
acumulaban varios meses, o varias obras, y la otra parte se le pagaba a Rodrigo Navarrete, que
era quien entregó esta factura.”
Destaca que, no declara compras por el periodo mayo y junio 2018, es por ello, que se
encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos junio y julio de 2018,
dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o
materias primas para esos periodos.
Señala que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2019, que
acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios
consignados en las glosas de las facturas observadas.
Por último, indica que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la
administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se
prestaron los servicios que en ellas se detallan.
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Indica que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de
impuestos al valor agregado desde febrero 2020 a junio 2021. La administración tributaria,
mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos marzo y abril
de 2019, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes marzo 2019, folio
6755217396 y abril 2019, folio 6766206186, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras
y ventas.
A mayor abundamiento, hace presente que el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a
don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San
Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de
CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de
acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante
los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos,
según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon
respondió libre y espontáneamente lo siguiente:
“Pregunta 32: ¿Podría indicar quien era su contacto en CONSTRUCTORA Y COMERCIAL
COUMERME SPA?. Respuesta: Rodrigo Navarrete.”
No obstante lo anterior, asegura que COUMERME SpA, emitió facturas por los conceptos que se
detallan:
Destaca que, no declara compras por el periodo marzo y abril 2019, es por ello, que se
encuentran observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos abril y mayo de 2019,
dado que no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o
materias primas para esos periodos.
Afirma que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2020, que
acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios
consignados en las glosas de las facturas observadas.
Por último, señala que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la
administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se
prestaron los servicios que en ellas se detallan.
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Señala que, el Contribuyente figura en la base de datos del SII como NO declarante de
impuestos al valor agregado desde agosto 2019 a junio 2021. La administración tributaria,
mantiene observadas sus declaraciones mensuales de impuestos por los periodos mayo y julio de
2019, ya que el crédito fiscal IVA declarado en el Formulario 29 del mes mayo 2019, folio
6816397676 y julio 2019, folio 6816380026, es mayor al IVA registrado en el Registro de compras
y ventas.
A mayor abundamiento, hace presente que, el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a
don Daniel Esteban Carvallo López, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San
Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, en su calidad de representante legal de
CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó declaración jurada de
acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario, Decreto Ley Nº 830, ante
los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de Fe para estos efectos,
según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se le formularon
respondió libre y espontáneamente lo siguiente:
“Pregunta 33: Se exhibe Imagen impresa de Factura electrónica N°5, de fecha 28 de mayo
de 2019 emitida a nombre de Constructora Armafierro SPA. por CONSTRUCTORA E INVERSIONES
FURA SPA., Rut N°77.007.721-4 ¿Reconoce la Factura electrónica exhibida? ¿Podría indicar que se
adquirió al proveedor CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA?, según factura electrónica
N°5?. Respuesta: No recuerdo haber recibido esta factura.
Pregunta 34: Respecto de la mencionada Factura electrónica N°5 emitida por
CONSTRUCTORA E INVERSIONES FURA SPA ¿Puede indicar como fue pagada?. Respuesta: No
recuerdo haber pagado esta factura, incluso el monto me es extraño, ya que es un monto redondo,
cuestión de difícil ocurrencia por la forma de cálculo de los servicios que yo compraba.
Pregunta 35: ¿Podría indicar quien era su contacto en CONSTRUCTORA E INVERSIONES
FURA SPA?. Respuesta: No. Pero si está esa factura lo más probable es que haya sido aportada
Rodrigo Navarrete.”
Este contribuyente emitió la siguiente factura por los conceptos que se detallan:
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Destaca que, no declara compras por el periodo mayo 2019, es por ello, que se encuentran
observadas las declaraciones mensuales de IVA de los periodos mayo y julio de 2019, dado que
no presenta documentos que acrediten adquisiciones de materiales, insumos o materias primas
para esos periodos.
Señala que, NO existen declaraciones juradas 1887 por el año tributario 2020, que
acrediten la contratación de mano de obra indispensable para la prestación de los servicios
consignados en las glosas de las facturas observadas.
Por último, afirma que, tomando y ponderando todos estos antecedentes disponibles, la
administración tributaria, concluyó que las facturas son falsas ideológicamente, ya que no se
prestaron los servicios que en ellas se detallan.
En el mismo orden de ideas, señala que, Armafierro SpA, tiene diferencias de montos entre
los declarado en sus formularios 29, versus lo contabilizado en sus libros de compraventa y lo
informado al SII a través de la Información Electrónica de Compras y Ventas (IECV).
Irregularidades Detectadas. –
i. Aumento indebido y reiterado del Crédito Fiscal declarado en Formularios N°29, en
oposición a lo contabilizado en los libros de compraventa, y al crédito fiscal determinado por el
Servicio en la Fiscalización de los periodos tributarios.
Señala que, de revisión practicada por parte del ente fiscalizador, se estableció que el
contribuyente en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (formularios N°29)
aumentó indebida y reiteradamente los créditos fiscales que tenía derecho a utilizar respecto de
las sumas registradas en el libro de compraventas. Lo anterior implicó que reiteradamente el
contribuyente disminuyera artificialmente su carga fiscal pagando un impuesto inferior al que le
correspondería pagar, de acuerdo al cuadro que adjunta.
Indica que, este aumento sistemático e indebido de los créditos fiscales se establece
debido a: Algunos de los créditos fiscales fictamente aumentados, no se encuentran registrados
en el libro de compraventas.
• El procedimiento de aumentar en forma indebida los créditos fiscales se realiza en varios
períodos mensuales.
• No aportó documentación fehaciente que acreditara la efectividad del aumento del crédito
fiscal, habiendo sido notificado para ello con fecha de acuerdo con la Notificación N° 117- 6, folio
0310197 de fecha 19 de agosto 2019, practicada por correo electrónico a la casilla:
[email protected].
Destaca que lo más llamativo, fue que, si bien hubo diferencias con los montos registrados
en el libro de compraventa, la mayor diferencia se detectó en la fiscalización.
Del mismo modo, hay meses que se encuentra perfectamente calzado el crédito fiscal en
el Formulario 29 y en los libros de compraventa, sin embargo, en la fiscalización se determinó
diferencias significativas, y adjunta cuadro demostrativo.
ii. Aumento indebido del crédito fiscal mediante la declaración, contabilización y utilización
de facturas ideológicamente falsas por parte del Contribuyente. -
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Timbre Electrónico
Señala que, en base a los antecedentes expuestos precedentemente, se ha detectado la
declaración, contabilización y utilización por parte del contribuyente de facturas ideológicamente
falsas, en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019.
Afirma que, se detectan diferencias impositivas en la contabilidad del actor, ya que no
existe una concordancia entre los montos registrados en el libro de compras, valores declarados
en el formulario 29, pero mayoritariamente con los montos de crédito fiscal determinado en la
Fiscalización, aquellas diferencias, además de determinar un crédito fiscal aumentado
indebidamente, afectan los montos a declarar en el Impuesto a la Renta. Este actuar debe ser
catalogado de malicioso, puesto que los montos entre lo declarado, contabilizados y los
establecidos en la Fiscalización son tan disimiles, que es imposible pasar por alto las diferencias
impositivas, por lo cual el actuar del Contribuyente es susceptible de ser sancionados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan
a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos
son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo
extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
y adjunta cuadro resumen.
En efecto, manifiesta que, fueron objetadas las partidas en las declaraciones de impuestos
Formulario N° 29 de los periodos fiscalizados, ya que muestran diferencias reveladoras, entre el
crédito fiscal declarado en el Formulario 29 - el cual se aumentó indebida y reiteradamente
durante los periodos tributarios fiscalizados-; el crédito fiscal contabilizado en el registro de
compras, libro de compraventa, en los cuales se incluyen facturas ideológicamente falsas, y el
crédito fiscal determinado en la Fiscalización, motivo por el cual el Servicio, determinó diferencias
impositivas que fueron liquidadas. La forma de determinación de los cobros de impuestos que,
emanan de las partidas objetadas, se establece en el Formulario 3213, "Cadena de Iva",
rechazándose el crédito fiscal asociado a dichos documentos tributarios y que se puede apreciar
con mayor detalle en el cuadro resumen N°8.
A continuación, se refiere a la Citación y a las partidas citadas.
ANTECEDENTES DE DERECHO QUE FUNDAN LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
1. Normas del Código Tributario y Disposiciones Probatorias Generales. -
Señala que, el párrafo 2°, del libro primero, del Código Tributario, en sus artículos 16 al 20,
regula las normas contables a las que deben sujetarse los Contribuyentes. Particularmente, el
artículo 17 del mismo cuerpo normativo, indica que todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. A su vez, la misma
disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Expone que, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus
registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, sin perjuicio de otros
medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 del precitado
Código, prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse
ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro
de inventarios y balances.
22
Timbre Electrónico
Por su parte, menciona que, el artículo 16 del mismo precepto, establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán ajustar los sistemas de ésta y los
de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. Los balances, por regla general, deberán comprender un
período de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos deben
contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que
corresponda.
Asimismo, indica que, acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, señala que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Sostiene que, el artículo 35 del precitado Código establece que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir
dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u
otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad.
Agrega que, el artículo 22 del cuerpo normativo establece que, si un contribuyente no
presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los
antecedentes de que disponga.
Por su parte, el artículo 24 del mismo precepto, establece que a los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
Del mismo modo, el artículo 59 de la referida norma dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes. Además, señala que cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario
a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
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Timbre Electrónico
formular giros, cuando corresponda, o bien declarar, si el contribuyente así lo solicita, que no
existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización.
En el artículo 60 del referido Código se establece que, con el objeto de verificar la exactitud
de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que
se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines,
podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto.
En el mismo orden de ideas, cita el artículo 63, 64 y 65 del Código tributario.
En el presente caso, afirma que, la circunstancia de que el contribuyente haya incorporado
a su contabilidad, a sabiendas, facturas ideológicamente falsas como respaldo de sus créditos
fiscales de IVA y de los gastos deducidos a la renta, permite establecer que las correspondientes
declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, correspondiendo aplicar, en consecuencia,
el término extraordinario de prescripción de 6 años.
En relación con las notificaciones efectuadas al reclamante, el artículo 11 del Código
Tributario establece que, si el contribuyente hubiere solicitado ser notificado por correo
electrónico, toda notificación que el Servicio de Impuestos Internos le practique deberá ser
enviada a la casilla que aquél indique. En el presente caso, el contribuyente solicitó ser notificado
por correo electrónico a la casilla:
[email protected], con fecha 20 de agosto de
2018
Por último, indica que el artículo 2, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece
que, para los efectos de dicha ley, se aplicarán las definiciones del Código Tributario y las señaladas
en la propia Ley.
2) Normas sobre Impuesto al Valor Agregado. -
Señala que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L.
825, de 1974), establece que constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados
en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se
determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado
según las normas del párrafo 6°.
Manifiesta que, respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la
tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16° y teniendo presente,
cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo.
Destaca que, por su parte, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto sobre las Ventas y
Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974), señala que los contribuyentes afectos al pago de este
tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1) Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el
pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
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Timbre Electrónico
el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un
bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2) No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten o hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas
o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3) En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se
afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados por esta
ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
Reglamento.
4) No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra
y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen
en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que
el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes,
según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
5) No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las
letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento
a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura
es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite
que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
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Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Asimismo, indica que, el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto sobre las Ventas y Servicios
(Art. 1° del D.L. 825, de 1974) establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente
deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según
los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.
Argumenta que, por otra parte, el artículo 43 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda de
1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el crédito fiscal
a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes
corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en
máquinas, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente
operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, debe ser calculado
de acuerdo al método que establece el propio artículo en sus números 1 al 7.
3. Normas sobre Facturas Electrónicas.
Señala que, la Ley 19.983, en su artículo 9º, señala que: Las normas de la presente ley
serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de
conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En
tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con
su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá
verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de
despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con
lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean
contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe
constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo
transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la
factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su
correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose
recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea
otorgado en las formas indicadas en el presente inciso.
Destaca que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 de la precita norma, la cesión del
crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y
se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro
público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará
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el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en
conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro
señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del
registro.
El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del plazo de dos
meses, contados desde la publicación de la presente ley.
Indica que, a partir del 01 de noviembre del 2016, según la norma de vigencia contenida en el
artículo 3° transitorio de la Ley 19.983, el texto del numeral 7° del artículo 23 contenido en el
artículo primero del D.L. N°825, de 1974 queda como sigue: “7º.- El impuesto recargado en
facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a
crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se
entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido
en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito
ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios,
ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la
factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los
bienes respectivos.”.
También se regula en la Circular N° 4 del 11 de Enero de 2017.
4. Normas Generales sobre Impuesto a la Renta (texto vigente para los años tributarios
citados)
Expone que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 N° 1 de la LIR, para los efectos de
la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el
Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban,
devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Cita para tal efecto el artículo 65° de la precitada ley.
Añade que, la actividad del contribuyente a la época de las operaciones fiscalizadas era
construcción de Carreteras y líneas de Ferrocarril, terminación y Acabado de Edificios, que se
encuentra comprendida en el Art. 20 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
Art. 1° del Decreto Ley N°824 de 1974, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 17 del
Código Tributario, cuando corresponda declarar la renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante
contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella que registra en forma fiel y
cronológicamente, el verdadero monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, correspondiente a la actividad del contribuyente.
En cuanto a las normas generales sobre determinación de la renta líquida imponible del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, preciso lo siguiente:
Los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, establecen las normas que regulan
en detalle la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en los
términos que se señalan a continuación:
• Determinación de los ingresos brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
• Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo
30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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• Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta
Líquida, regulada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección
monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
• Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta
Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° inciso primero de la Ley de la Renta, la renta
líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de primera
categoría se deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no
hayan sido rebajados a título de costo directo.
Agrega que, en razón de lo anterior, para que un gasto pueda ser deducido de la renta
bruta, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio,
considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir
la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
b) Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo
30° de la Ley de la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza
como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya
negociación o producción origina la renta.
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya “pagado” o,
en su defecto, se esté “adeudando” a alguien en virtud de un título obligatorio para el
contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad
y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar
esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente éstos se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios
obtenidos.
Argumenta que, de lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede apreciar
que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las
empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo
posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en
los cuales no se cumpla esta condición.
Explica que, en lo que atañe a los Costos, el artículo 30º de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, dispone que la renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
primera categoría en virtud de los Nºs 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20º, será determinada
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deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de dicha renta. Esta disposición agrega que, en el caso de mercaderías adquiridas
en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta la bodega del
adquirente.
Hace presente que, el artículo 33 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su letra c),
dispone que se deducirán de la renta líquida, siempre que hayan aumentado la renta líquida
declarada, las cantidades a que se refieren los literales i) del inciso primero e i) del inciso tercero,
ambos del artículo 21 de la misma ley.
5. Régimen de Tributación de Impuestos a la Renta para los Años Tributarios 2018 y 2019
Señala que, para el año tributario 2019, el contribuyente se encuentra inscrito al Régimen
de Imputación parcial del crédito, artículo 14 B de la LIR, de fecha 31-12-2016, de acuerdo a sus
características como contribuyente de Primera Categoría.
Se refiere a que, el sistema de renta semi integrado, establecido en el art. 14 letra B) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, es uno de los nuevos regímenes de tributación de las rentas
empresariales introducidos a dicha normativa por la Ley Nº 20.780 (modificada por la Ley Nº
20.899), Contribuyentes sujetos a este régimen de impuesto de primera categoría con deducción
parcial de crédito en los impuestos finales, declaren sus rentas efectivas determinadas según
categoría se integrará con el impuesto final respectivo sólo en una parte, lo cual redundará en una
mayor carga tributaria para sus propietarios. Adicional a lo anterior, el contribuyente sujeto a este
régimen de tributación debe presentar las siguientes declaraciones juradas:
Declaración Jurada 1926 Declaración Jurada anual sobre Renta Líquida Imponible, Renta a
Atribuir y Renta Atribuida a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o comuneros para
contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Declaración Jurada 1939 Declaración Jurada anual sobre movimientos y saldos de los
registros de rentas empresariales del Régimen de Renta Atribuida a que se refiere la letra B) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los registros establecidos en el número 2) del
artículo 81 de la Ley N° 20.712.
Declaración Jurada 1941 Declaración Jurada anual sobre retiros, remesas y/o dividendos
distribuidos y créditos correspondientes efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la
letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre saldo de retiros en exceso
pendiente de imputación.
6. Aplicación de Impuesto Único a la Renta (texto legal vigente para el año tributario citado)
Indica que, el artículo 21 D.L N° 824 de 1974 señala que las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de
personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de un 40% que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que
se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
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los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas
conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se
determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código
Tributario, según corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su
propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artículo
27 C de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el mes
anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i)
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de
Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; y el impuesto territorial, todos ellos
pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o
instituciones públicas creadas por ley; (iv) los pagos a que se refiere el número 12, del artículo 31
y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como
gasto.
Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean
accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número
1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la
empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo
a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis,
deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que
se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se
incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se
aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual,
o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el
Servicio podrá determinar fundadamente, determinará fundadamente el beneficio
experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se
entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a
su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con
aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando
dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el
monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación
establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación
en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
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7. Normas sobre tasación de la Renta líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría:
Señala que, el artículo 64 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base
imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben".
Por su parte, agrega que, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que
cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
V. APLICACIÓN DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN
Sostiene que, en base a los antecedentes expuestos en la presente liquidación, se ha
detectado por parte del contribuyente la utilización y registro de facturas falsas su contabilidad,
en forma reiterada durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como
también presenta en forma reiterada diferencias de suma entre los montos registrados en el libro
de compras y los consignados en las declaraciones mensuales e impuestos de los periodos
respectivos, hechos todos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario. De igual forma, el total de compras de cada período
tributario fue traspasado a la centralización de gastos a rebajar de sus declaraciones anuales de
renta, lo que lleva a concluir que en la determinación de la renta líquida imponible fueron
rebajados gastos inexistentes, por operaciones que no fueron llevadas a cabo. Las referidas
circunstancias llevan a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el
contribuyente en dichos períodos son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la
fiscalización sujeta al plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario.
V. PARTIDAS LIQUIDADAS. -
Indica que, señalado lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 24, 200 y
21 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos, por los conceptos
que se indican:
1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Concepto A:
Utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito Fiscal de períodos tributarios
entre julio 2017 y mayo 2019, al registrar en su contabilidad facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones ficticias, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las mismas, así como
la reiterada declaración maliciosa de créditos fiscales distintos a los registrados en el libro de
compras (Artículos 23 N°5 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825 de1974).
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Afirma que, el efecto de las partidas objetadas respecto de las declaraciones de impuestos de
los respectivos periodos se demuestra en el cuadro que adjunta. (El crédito fiscal declarado no
coincide con el crédito fiscal del registro de compras, el cual incluye facturas falsas, motivo por el
cual se determinan las diferencias liquidadas).
2) IMPUESTO A LA RENTA
Concepto B:
Utilización de facturas falsas que, rebajaron indebidamente los ingresos brutos, y fueron cargadas
al resultado, disminuyendo de esta manera la Renta Líquida declarada por la sociedad.
Explica que, dichos documentos tributarios, tienen la calidad de Gastos Rechazados en la
Primera Categoría (Artículo 31 Inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta), puesto que no
son aceptadas tributariamente, al no encontrarse acreditadas y/o justificadas en forma fehaciente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Concepto C:
Determinación de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, Art. 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que, el texto vigente a la época de ocurrencia de las
operaciones, sustento de la liquidación reclamada, esto es, año comercial 2018, el cual terminó el
31 de diciembre de 2018, correspondiente al año tributario 2019, permitía la determinación de la
base imponible por parte del Servicio, mediante la Tasación de la renta mínima imponible,
conforme al artículo 35 de la misma Ley.
En otras palabras, indica que, cuando por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, imputable al contribuyente para determinar clara y fehacientemente la renta
líquida imponible de la sociedad, el ente fiscalizador, puede tomar como base un porcentaje de
las ventas realizadas por éste durante el ejercicio comercial 2018. Así las cosas, para determinar
la base imponible, se toma en consideración las ventas declaradas por el recurrente en sus
formularios 29 del año comercial 2018, y de acuerdo a la precitada norma, se aplicará un margen
de utilidad, cuyo valor se establece por el promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto, correspondientes a contribuyentes de la misma plaza y actividad económica.
Hace presente que, pese a estar obligado por Ley, el actor es un contribuyente no
declarante de Impuesto Anual a la Renta por el AT 2019.
Concepto D
Reintegro de la devolución indebidamente obtenida en los años tributarios 2018 y 2019,
por haberse solicitado y percibido una cantidad mayor a la que en derecho le correspondía, de
acuerdo con las diferencias determinadas en la presente liquidación. (Artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; D.L. 824 de 1974).
VI. DERECHO LABORAL Y TRIBUTARIO.-
Señala que Constructora Armafierros SpA, en su escrito de reclamación, hace presente
que: “Los servicios subcontratados y que corresponden a las facturas cuestionadas por el SII, que
las ha catalogado como ideológicamente falsas, consistieron fundamentalmente en Maquinaria
de doblado de fierros, con sus operadores, cuyo detalle técnico se acreditará en la correspondiente
etapa procesal.
Debido a la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran cumplimiento al pago de
las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de enfrentar futuras demandas laborales,
que podrían acarrear, problemas con la constructora mandante, se optó en pagar a estos
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directamente en forma semanal, de este modo se paga parte de lo facturador, como se
acreditara.” (sic)
Expone que, independientemente de que refiere a dos áreas distintas del Derecho, llama
la atención que otorgue este tipo de argumentaciones para justificar, por un lado, la supuesta
subcontratación de los servicios de los proveedores que fueron objetados por la administración
tributaria, y por otro lado, el pago en efectivo que directamente se realizaba a los trabajadores.
Sostiene que si bien, se vuelve a insistir, que esta explicación está dentro del área laboral,
llama la atención que su razonamiento no es correcto, por las siguientes razones:
a) Según se puede desprender del tenor del inciso primero del artículo 183-A del Código
Laboral, que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado, en virtud de un contrato
de trabajo, por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, quien
en razón de un acuerdo contractual, ejecuta obras o servicios por cuenta y riesgo propio y con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra,
empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan
las obras contratadas.
b) Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 183-B del mismo cuerpo normativo,
expresamente señalan que la empresa principal (mandante) será solidariamente responsable de
las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas (reclamante) en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o
período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación
(supuestos proveedores) para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista (el actor) será solidariamente responsable de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas (supuestos proveedores), a favor de los
trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas,
cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
c) En el mismo orden de ideas, establece el primer inciso del Artículo 183-C, que la empresa
principal (mandante), cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas
(recurrente) sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo
de obligaciones que tengan los subcontratistas (supuestos proveedores) con sus trabajadores. El
mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
Agrega que, el inciso cuarto del precitado artículo señala que en el caso que el contratista
(Armafierro SpA) o subcontratista (supuestos proveedores) no acredite oportunamente el
cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la
empresa principal (mandante) podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o
aquéllos (pago de las facturas emitidas por los servicios realizados), el monto de que es
responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de
sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella
al trabajador o institución previsional acreedora.
d) Por último, hace presente que el Artículo 183-D dispone: Si la empresa principal hiciere
efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero
y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
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previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de
éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la
relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los
trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación
para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto
de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se
aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada
por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se
constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa
principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se
refiere el inciso tercero del artículo precedente.
Es decir, a su juicio, de acuerdo a la Ley Laboral, la empresa Principal (mandante) será responsable
solidariamente de los incumplimientos de los contratistas (Reclamante) y subcontratistas
(supuestos proveedores) de las obligaciones laborales y previsionales, salvo que ejerza el derecho
de información y retención (cuando el contratista o subcontratista, según corresponda, no le
acredite el cumplimiento irrestricto de las normas laborales) en cuyo caso sólo responderá
subsidiariamente del cumplimiento de esas obligaciones.
Indica que, en el caso de marras, y según se acreditó en la Fiscalización del contribuyente, la
empresa principal (mandante) pagaron en su totalidad las facturas emitidas por el Contratista
Armafierro SpA, por lo cual, y de acuerdo a las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente:
➢ Existe un contrato de obra entre la empresa principal (el mandante) y el contratista
(reclamante) por cual este último debe ejecutar por su cuenta y riesgo, y con sus propios
trabajadores las obras.
➢ La empresa principal debe velar siempre por el cumplimiento de las normas laborales, ya
que de no hacerlo responderá solidariamente del incumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales.
➢ Existe un contrato laboral entre los trabajadores y el contratista o subcontratista, según
corresponda.
➢ Por lo anterior, y dado que las normas laborales son mixtas, resulta al menos, paradójico
y cuestionable que, si la norma laboral hace responsable tanto a la empresa principal como
al contratista de los incumplimientos de las obligaciones previsionales y laborales de los
subcontratistas, el recurrente justifique el pago en efectivo directo a los trabajadores de
sus subcontratistas alegando “la incerteza en cuanto a que los subcontratistas dieran
cumplimiento al pago de las remuneraciones de los trabajadores, por el riesgo de
enfrentar futuras demandas laborales, que podrían acarrear, problemas con la
constructora mandante, se optó en pagar a estos directamente en forma semanal”, cuando
justamente el Código del Trabajo, le otorga una herramienta poderosa para evitar el
incumplimiento de la norma laboral, cual es el exigir y retener, para posteriormente
enterar los dineros que sean necesarios para cubrir las obligaciones que dicho cuerpo
normativo consagra y protege.
De acuerdo a lo señalado en su libelo, le paga a los trabajadores de un tercero (subcontratista) en
efectivo, quedando expuesto él y su mandante a las potenciales demandas que realicen los
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trabajadores por incumplimiento de las leyes laborales y previsionales, máxime si dentro de la
fiscalización se demostró que los supuestos proveedores no habían declarado la DJ 1887, por cual
difícilmente hayan cumplido con la Ley laboral, más aún si el mismo Contribuyente está
reconociendo en su requerimiento la violación expresa de la norma laboral, por parte del
mandante, contratista y subcontratista.
Hace presente que el Servicio cuestiona los créditos fiscales provenientes de las facturas
de sus proveedores que fueron contabilizadas y que aumentaron artificialmente un crédito fiscal
al cual no tenían derecho. El ente fiscalizador, nunca ha cuestionado el débito fiscal de las facturas
emitidas por Armafierro SpA, lo que ha expresado la autoridad tributaria es que, de no haber
mediado facturas ideológicamente falsas, el reclamante debía enterar en las arcas fiscales sus
débitos, lo cual evitaba aumentando artificial e indebidamente sus créditos fiscales, y además
aumentaba artificial y dolosamente los gastos, lo cual permitió una rebaja improcedente de la
Renta Líquida Imponible, por medio de la cual el actor solicitó devoluciones en vez de pagar
impuesto a la renta.
Ahora desde un punto de vista tributario, indica que de acuerdo al el artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto sobre las Ventas y Servicios (Art. 1° del D.L. 825, de 1974), señala que los
contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: 5) No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Excepcionalmente, podrá hacer uso de crédito fiscal de una factura falsa o no fidedigna,
siempre que cumpla con los requisitos copulativos señalados en dicha norma antes citada
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Indica que, las explicaciones efectuadas por la sociedad no satisfacen los requisitos legales
que deben cumplir para que puedan hacer uso de una factura falsa de forma excepcional, y ello
simplemente responde a la responsabilidad que tiene un Contribuyente de tomar las
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Timbre Electrónico
precauciones y cumplir los requisitos establecidos por el legislador, para hacer un correcto uso de
los créditos ficales.
A mayor abundamiento hace presente que, el día 12 de febrero de 2020, se le tomó en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Alonso de Ovalle N° 680, piso 8, declaración jurada a
don Daniel Esteban Carvallo Lopez, R.U.T N°17.385.727-6, comerciante, con domicilio en San
Antonio 385, oficina 311, comuna de Santiago, teléfono 954101767, en su calidad de
representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256 – 5, quién prestó
declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60, inciso penúltimo del Código Tributario,
Decreto Ley Nº 830, ante los funcionarios don Christian Raggio y don Victor Donaire, Ministros de
Fe para estos efectos, según el artículo 86, del mismo texto legal, quien ante las preguntas que se
le formularon respondió libre y espontáneamente lo siguiente:
“14. Se exhibe Imagen impresa de Factura electrónica N°38, de fecha 30 de julio de 2017 emitida
a nombre de Constructora Armafierro SPA. por Construcciones e Ingeniería Emix SPA., Rut
N°76.663.096-0 ¿Reconoce la Factura electrónica exhibida? ¿Podria indicar que se adquirió al
proveedor Construcciones e Ingeniería Emix SPA., según factura electrónica 38?
Respuesta: Sí, pero no reconozco a la empresa, ya que quien entregaba la factura era Rodrigo
Navarrete.”
Señala que de dicha declaración se pueden extraer que, el contribuyente, no pueden ser
operaciones reales, ya que habría un “negocio” con una empresa que no conoce, contradiciendo
lo esgrimido en su reclamo de que ese proveedor era un subcontratista, ya que necesariamente
debe existir un contrato entre ambas empresas, y si admite que no reconoce la empresa, significa
que no existe contrato, limitándose a recibir las facturas que le eran facilitadas por Rodrigo
Navarrete quien era su contador, contabilizarlas y hacer uso indebido del crédito fiscal, por
prestaciones que sabía no le habían efectuado, y es esa la razón por la argumenta que los pagos
los hacían a los trabajadores de los proveedores y en efectivo. Con ello incumple los literales: a)
La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos y d) La efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la
ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Existiendo incumplimiento de ambos literales, asegura que es imposible que el SII le
reconozca los créditos asociados a las facturas emitidas por los proveedores cuestionados.
Por último, y tal como se indicó precedentemente, señala que de la declaración jurada se
puede colegir que se le hace aplicable el inciso final del precitado artículo, ya que expresamente
refiere a que lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de
la factura. En el caso en comento, don Daniel Esteban Carvallo Lopez, R.U.T N°17.385.727-6, en su
calidad de representante legal de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT N° 76.687.256-5,
confesó ante los funcionarios del Servicio que era Rodrigo Navarrete quién le entregaba las
facturas, y dado que no conoce la empresa emisora, debía conocer o participar de la falsedad
ideológica de la factura, ya que tenía claro de que no se le había prestado ningún tipo de servicio.
Indica que puntualizado lo anterior, queremos hacer presente a V.S que el reclamante
realiza una antojadiza interpretación de la Circular 93 del año 2001, ya que dicho pronunciamiento
administrativo indica lo que menciona en su caso.
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Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben
fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar,
con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: "Se
rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa,
conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni
saldos en el inventario.".
En este caso, sostiene que son ideológicamente falsas, porque no existe una relación
comercial entre la empresa emisora y el contribuyente receptor, sino que participa un tercero que
facilita, es decir, entrega el documento tributario con la única finalidad de abultar indebidamente
el crédito fiscal, rebajando maliciosamente la carga tributaria del reclamante, ello unido a que no
existen compras, ni declaraciones juradas de trabajadores, que todos los proveedores están en la
misma dirección - que es una oficina virtual -, que no tienen bodegas o sucursales que permitan
mantener un stock mínimo para prestar los servicios que son declarados en las facturas
cuestionadas, hacen concluir que las facturas son falsas ideológicamente porque no existen las
operaciones que son descritas en ellas. Cabe hacer presente que el SII nunca ha cuestionado la
materialidad de las facturas, ya que éstas son electrónicas.
Por último, hace presente que, no queda claro:
Cuál de todas las Liquidaciones de fecha 22 de agosto de 2022, está impugnando el
reclamante, ya que en su libelo “La liquidación debe ser dejada sin efecto en todas sus partes” y
en el petitorio pide “ordenando se deje sin efecto la liquidación practicada”, hace presente que
son 18 liquidaciones distintas, cuyos fundamentos - dependiendo del impuesto – pueden
compartirlo, y si bien se notifican todas en un mismo acto, son liquidaciones distintas, ya que se
liquida por periodo, monto e impuesto aplicable.
Añade que el actor en el libelo, cuando impugna la liquidación, utiliza como sinónimos los
frases “La liquidación debe ser dejada sin efecto en todas sus partes” y “Solicitamos se ordene la
anulación de la liquidación”, “adolecen del vicio de haberse emitido en contravención a lo
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República”, por lo cual no queda
clara la petición del reclamante, ya que dejar sin efecto y anular un acto, jurídicamente, son
diferentes, ya en el primero el acto es válido y por diferentes consideraciones la judicatura
determina dejar sin efecto el acto administrativo, en cambio, la nulidad debe necesariamente
evocar un vicio, por lo cual si bien en ambos casos, la administración tributaria se vería impedida
de girar los impuestos derivados de la liquidación, las causas son diferentes.
Peticiones concretas.
Solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las liquidaciones
reclamadas, con expresa condenación en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho antes expuestas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1) A Folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 12 de diciembre de 2022.
2) A folio 139 consta escrito de contestación del SII de fecha 20 de enero de 2023.
3) A folio 258 y con fecha 18 de julio de 2024 se recibió la causa a prueba.
4) A folio 569 y con fecha 24 de enero de 2024 se dictó autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: A folio 1 comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, Abogado, cédula nacional de
identidad número 8.726.933-7, con domicilio en Pasaje Bombero Ossa número 1010, oficina 320,
comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial, de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA,
sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, quien en lo principal de su presentación
interpone acción de Nulidad de Derecho Público y en subsidio reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana, Dirección
Regional Metropolitana, Santiago Centro del SII, en virtud de los antecedentes de hecho y de
derecho que fueron expuestos anteriormente y que se dan por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO: A folio 139 comparece Norma Arroyo Saldías, Abogado, Jefe Departamento Jurídico
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario,
en relación con lo dispuesto en el artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, en tiempo y forma, evacúa
el traslado de Nulidad de Derecho Público y evacúa traslado al reclamo tributario, solicitando su
rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho
y derecho, que expone en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, a folio 258 con fecha 18 de julio de 2024, se recibió la causa a prueba, la que fue
recurrida con reposición y apelación en subsidio por la reclamante en folio 261-262, rechazándose
el recurso y remitiéndose por interconexión a la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29
de octubre de 2024 que se tramita bajo el Rol Corte N° 446-2024, que actualmente se encuentra
pendiente de resolución, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1- Acredítense los vicios a que hace alusión la reclamante respecto de las Liquidaciones
reclamadas.
2- Acredítese el hecho de haberse realizado la Citación fuera de los plazos establecidos por la
Ley.
3- Acredítese la correcta determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los
periodos cuestionados por el SII.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante aporto la siguiente prueba:
Documental.
➢ Documentos acompañados en escrito de reclamo de folio 1 y siguientes:
1.- A folio 68-72 Copia de personería para representar a la reclamante, que consta de escritura
pública otorgada en Santiago, en la notaría de doña María Soledad Santos.
2.- A folio 73-105 Copia de las liquidaciones N° 1015 a 1033, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana, Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, Departamento de
Fiscalización, Grupo N° 6, con fecha 21.02.22, y suscrita electrónicamente por don Ramon Vargas
Cáceres, Jefe Departamento De Fiscalización, don Ismael Alfaro Meneses jefe De Grupo N° 6, y
don Víctor Donaire Pérez Fiscalizador, reclamada
3.- A folio 106-107 Copia de correo electrónico de notificación de la liquidación, efectuada por
el SII, con fecha 21 de febrero de 2022.-
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➢ Documentos aportados durante el proceso.
A folio 266, acompaña documento privado denominado informe pericial, emitido por Fabián
Ormeño Milla.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos con el fin de acreditar sus
pretensiones aportó la siguiente prueba.
Documental.
➢ Documentos aportados en escrito de contestación de folio 139 y siguientes:
1- A folio 198-230 Liquidaciones 1015 A 1033, todas de fecha 22 de agosto de 2022, emitidas
por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2- F 3213, "Cadena de Iva", del contribuyente CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, RUT
76.687.256-5
3- Oficio Ordinario 137 de fecha 22 de agosto de 2022.
4- Circular 93 del año 2001.
➢ Documentos aportados durante el término de prueba en folio 380 y siguientes:
1. Citación 177-6 de fecha 27.10.2021.
2. Notificación de fecha 28.10.2021 de Citación 177-6 de 27.10.2021
3. Certificado de Notificación individualizada previamente.
4. Resolución de fecha 26.11.2021 sobre ampliación de plazo para dar respuesta a Citación
177-6 recaída en solicitud de prórroga del contribuyente.
5. Notificación de resolución previamente individualizada.
6. Certificado de notificación anterior.
7. Querella RUC 2410004838-4 RIT 1089-2024 incoada en el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago, dirigida en contra de:
• John Cristian Troncoso López, RUT N° 16.246.667-4, en su calidad de representante legal, a la
fecha de los hechos, de la Sociedad Constructora Armafierro SPA RUT 76.687.256-5, por la
responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
• Daniel Esteban Carvallo López, RUT N° 17.385.727-6, en su calidad de representante legal, a la
fecha de los hechos, de la Sociedad Constructora Armafierro SPA RUT 76.687.256-5, por la
responsabilidad que le corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97
N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
• Rodrigo Samuel Navarrete Céspedes RUT N° 15.663.702-5 por la responsabilidad que le
corresponde como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del
Código Tributario.
8. Resolución de fecha 26.01.2024 emitida por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago que
declara admisible la querella previamente individualizada.
9. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 116-6 de fecha 01.09.2023, emitido por el
Fiscalizador Tributario don Víctor Donaire Perez, RUT 8.962.268-9.
10. Cuaderno de Antecedentes -probatorios- fundantes de la Querella RUC 2410004838-4 RIT
1089-2024 incoada en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago e individualizada en el N° 1 de este
Otrosí, de 260 fojas.
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ALEGACIONES DE FONDO.
SEXTO: Que en primer término y a lo principal de su escrito de folio 01 y siguientes del expediente
electrónico, la parte reclamante alega la Nulidad de Derecho Público de las Liquidaciones
Reclamadas basada en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2°
de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
En particular, señala que, las Liquidaciones Reclamadas fueron suscritas por el Jefe
Departamento de Fiscalización, el Jefe De Grupo N° 6 y el Fiscalizador, por delegación del Director
Regional por Resolución Ex. "Por orden del Director Regional" Resol. N° Ex 4423, de 04.09.1981,
sin perjuicio de ello, dicha Resolución no consta ni siquiera en los Registros de Resoluciones de la
Pagina Web del SII, no encontrándose tampoco acreditado que el Director Regional, de la época,
se encontrase facultado expresamente para delegar la función de Liquidación. -
En consecuencia, asegura que las Liquidaciones Reclamadas, han emanado de un órgano diverso
al establecido por ley, no existiendo dichos actos administrativos por la nulidad que afecta al ente
que la dictó.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo antes señalado, en el primer punto de prueba fijado por este
Tribunal se estableció “Acredítense los vicios a que hace alusión la reclamante respecto de las
Liquidaciones reclamadas.”
OCTAVO. Que, para el análisis del presente conflicto jurídico, resulta necesario mencionar que la
denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la
jurisprudencia, es toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un
tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Esta acción contencioso
administrativa, o acciones contencioso administrativas, pueden encontrarse establecidas por el
legislador para situaciones concretas y en materias determinadas, como es el caso de los casi
doscientos procedimientos de reclamo contra la aplicación de sanciones administrativas; así como
lo es también el contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, denominado reclamo de ilegalidad municipal como ejemplo, que establece un
procedimiento de reclamo contra las actuaciones administrativas emanadas del órgano municipal.
En este contexto, la doctrina de la Corte Suprema ha precisado que “cuando existe una
acción contenciosa administrativa “de nulidad de derecho público” contemplada en la ley, se aplica
ésta y con el procedimiento allí establecido, y no otra. Sin embargo, si la ley no contempla ningún
procedimiento o acción especial para impugnar el acto administrativo solicitando su anulación, se
puede utilizar el procedimiento del juicio ordinario (Como se ha dicho, verbi gracia, en los autos
de esta Corte Roles N° 3.412-2015, N° 23.587-2015, N° 17.405-2016 y N° 35.585- 2016).
NOVENO: Que, en relación con la doctrina antes señalada, cabe precisar que la Ley N° 21.039
publicada con fecha 20.10.2017, modifica y complementa el artículo 1° de la Ley N°20.322, Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, agregando una nueva materia con la facultad para
conocer en su nuevo N°8 la siguiente nulidad:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva.
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Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
DÉCIMO. Que, conforme consta en el señalado N°8 del artículo 1 antes citado, este Tribunal
especial contencioso administrativo tiene competencia para conocer la nulidad del acto
administrativo ocasionada por los vicios de procedimiento o de forma cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado, pero en ningún caso deben fundarse en normas constitucionales
como lo pretende la recurrente.
UNDÉCIMO: Que, conforme a la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, señalada en los considerandos anteriores, y en sustento de los fundamentos de las
Liquidaciones Reclamadas, este Tribunal estima que la acción de nulidad de derecho público
alegada por el reclamante fundada en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República y el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de
la Administración del Estado, debió ejercerse mediante un procedimiento de juicio ordinario de
lato conocimiento ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial, tribunales que son los
competentes para conocer de una acción de esta naturaleza, no siendo procedente su
interposición bajo un procedimiento general de reclamación como la intentada, ya que en virtud
de lo prescrito en el ya aludido N°8 del artículo 1° de la Ley N°20.322, este Tribunal especializado
puede conocer la nulidad de los actos administrativos por las razones o vicios que menciona
expresamente la norma y no la aquella que se funda en normas constitucionales, como lo son los
artículo 6 y 7 de la CPR.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, este Sentenciador hace suyo el criterio y doctrina emanado de la
Excma. Corte Suprema en cuanto que este Tribunal especial carece de competencia para conocer
y declarar la nulidad de derecho público alegada por la reclamante a lo principal de su
presentación, ya que esta acción es materia de competencia de los tribunales ordinarios de justicia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República. Ello,
a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley 20.322 y a la doctrina sustentada
por la Excma. Corte Suprema, que establece que cuando exista una acción contenciosa
administrativa de nulidad contemplada en la ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí
establecido, y no otra.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de las normas antes citadas y acorde la doctrina antes citada
emanada por la Corte Suprema, atendido que los argumentos expresados, se rechaza la alegación
sobre Nulidad de Derecho Público por carecer de competencia para conocer aquella.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al
establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los
jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas
de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar
las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre
apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido
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prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor
aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada;
señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este
respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que
el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de
probatorio apto para producir fe”.
Que, el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido definido porla doctrina
y así uno de los juristas Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras
que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente
y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica
está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables
con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario
señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la caducidad que alega la reclamante como vicio en las
Liquidaciones Reclamadas, relacionado con el segundo punto de prueba establecido en estos
autos que señala “Acredítese el hecho de haberse realizado la Citación fuera de los plazos
establecidos por la Ley.”, la actora señala que la Citación en que se sustentan las señaladas
liquidaciones fue realizada fuera del plazo correspondiente, conforme lo disponía el artículo único
de la Ley N° 18.320 de 1984, vulnerando al efecto el derecho garantizado en el numeral 18 del
artículo 8 bis del Código Tributario.
Agregó que, el contribuyente aportó documentos con fecha 16 de septiembre de 2019 y
por ampliación de plazo con fecha 25 de septiembre de 2019, y que la citación se habría emitido
con fecha 27 de octubre de 2021, superando el plazo de 6 meses que tenía el SII en conformidad
a la citada ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular cabe señalar que el artículo único de la Ley N° 18.320,
dispone lo siguiente:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique
al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º
del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al
examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos
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omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas
de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme
a la ley. (…)
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado,
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del artículo 59 vigente la fecha de la fiscalización, este señalaba
lo siguiente: Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme ha quedado establecido en el proceso según se aprecia de los
antecedentes acompañados por el Servicio en su contestación y en los actos administrativos
señalados en el Considerando Quinto del presente fallo, el Servicio detectó irregularidades en las
declaraciones de impuestos del contribuyente y, específicamente, la existencia de facturas
ideológicamente falsas, traspaso irregular de IVA, etc.
A modo ejemplar, este Tribunal constató que en la página N°10 de las Liquidaciones
Reclamadas la autoridad fiscal indicó que:
“En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y
registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada
durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan
diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las
declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe
catalogar de maliciosa, ya que por el monto de las diferencias era imposible no notar las
diferencias entre lo registrado y lo declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan
a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos
son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo
extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se ha indicado en el considerando anterior, este Tribunal
estima que en la especie se han detectado irregularidades respecto de las actividades que realiza
el contribuyente y en la presentación de sus declaraciones de impuestos que no hacen procedente
la aplicación del plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por
cuanto, ha operado la exclusión regulada en el N° 2 de la misma norma, encontrándose facultado
el SII para fiscalizar al contribuyente dentro de los plazos de prescripción.
A mayor abundamiento, no consta en autos un certificado o constancia por parte de la
reclamante o de un ministro de fe que dé cuenta de la entrega de la totalidad de los antecedentes
requeridos por el Servicio al contribuyente, no pudiendo establecer este Tribunal que se cumplió
con el requerimiento formulado. Por todo lo anterior esta alegación será desechada por no
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haberse acreditado conforme al punto de prueba antes señalado que la Citación se emitió fuera
de los plazos de prescripción.
Finalmente, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 8 bis del
Código Tributario, las alegaciones del contribuyente en contra del acto reclamando que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en ese artículo antes citado se deben interponer
conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código, esto es, el
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos y no mediante el procedimiento
general de reclamaciones como acontece en autos, en consecuencia, es improcedente conocer y
emitir pronunciamiento por la infracción al N° 18 del artículo 8 bis del citado Código Tributario
por medio de este procedimiento, debido a que dichas alegaciones deben efectuarse conforme al
procedimiento especial por vulneración de derechos regulado en el artículo 155 del Código
Tributario.
EN CUANTO AL FONDO.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al fondo y como tercer punto de prueba este Tribunal estableció:
Acredítese la correcta determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los periodos
cuestionados por el SII.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente de
primera categoría que determina su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, asunto
que por lo demás, no fue controvertido en autor.
En este contexto, el artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta
efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
Por su parte, la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad
completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o
sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el
libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría
sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
Luego, El artículo 132 del mismo cuerpo legal indica que tanto el Servicio como el
contribuyente tienen la obligación de acreditar sus pretensiones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores a
la reclamante le asiste la carga de acreditar mediante documentación fidedigna la correcta
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determinación y declaración del IVA crédito fiscal respecto de los periodos cuestionados por el SII,
conforme requiere el punto de prueba antes citado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este contexto las Liquidaciones Reclamadas establecen su página 10
que :
“En base a los antecedentes anteriormente expuestos, se ha detectado la utilización y
registro por parte del contribuyente de facturas falsas en su contabilidad, en forma reiterada
durante el transcurso de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, así como también se detectan
diferencias de suma entre los montos registrados en el libro de compras y los declarados en las
declaraciones mensuales e impuestos de los periodos respectivos, cuestión realizada que se debe
catalogar de maliciosa, ya que por el monto de las diferencias era imposible no notar las
diferencias entre lo registrado y lo declarado, hechos todos susceptibles de ser sancionados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, circunstancias que llevan
a concluir que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en dichos períodos
son maliciosamente falsas, quedando en consecuencia la fiscalización sujeta al plazo
extraordinario de prescripción, establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA establece una serie de requisitos para
que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal amparados en las facturas que han
sido tildadas como irregulares y/o falsas por el Servicio.
En efecto, el inciso 2° de la norma indicada establece un mecanismo preventivo de pago, para
que los contribuyentes puedan hacer uso del IVA crédito fiscal, estableciendo como condiciones
que dicho pago deba efectuarse de la siguiente forma:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
De esta forma, si el contribuyente logra acreditar que el pago fue realizado cumpliendo las
condiciones antes señaladas, podrá hacer uso del IVA crédito fiscal.
No obstante, lo anterior, el inciso 3° establece una nueva posibilidad para los contribuyentes
que con posterioridad al pago de las facturas, sean fiscalizados por el Servicio, en cuyo caso para
hacer uso del IVA crédito fiscal deberá acreditar:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
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Finalmente, el N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA indica que, no obstante, los requisitos
antes indicados, no se perderá derecho al IVA crédito fiscal si se acredita que el IVA fue recargado
y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Esto, siempre que quien hace uso del IVA crédito
fiscal no sepa y no participe en la falsedad de las facturas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme consta en el proceso, la reclamante únicamente aportó como
medio de prueba un documento privado denominado informe pericial emitido por Fabián
Ormeño Milla, el que no fue emitido conforme a las normas que regulan la prueba pericial
conforme a los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este
Tribunal otorgarle mérito probatorio al señalado documento por no cumplir con las condiciones
de objetividad y/o imparcialidades necesarias. Respecto a lo anterior, este Sentenciador no puede
atribuirle más ponderación que el que puede corresponder a una opinión emitida por un tercero
que hizo un análisis parcial de los antecedentes en favor del contribuyente, considerando,
además, que no se hizo cargo de los puntos de prueba fijados en autos. En efecto, lo informado
además parece incompleto e incluso sesgado, careciendo de un razonamiento lógico que permita
compartir la conclusión a la que allí se arriba.
Cabe tener presente además que la reclamante no acompañó otros documentos durante
el término probatorio o después en las observaciones que sirvan de respaldo al informe antes
indicado, con el objeto de que este Tribunal pudiera verificar la verosimilitud de la información
contenida en él y de la efectividad de la materialidad de la operación, en consecuencia, este
Sentenciador le resta valor probatorio a dicho informe.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamante tampoco acompaña
antecedentes suficientes que permitan a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el N° 5 del artículo 23 del DL 825.
En efecto, no se acompañan comprobantes de pago de las facturas cuestionadas, comprobantes
de que la cuenta corriente en relación con las cual debieron haberse efectuado los pagos se
encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente -teniendo obligación de llevar
contabilidad, como ya se señaló- y tampoco acompaña probanza alguna que permita establecer
que las facturas emitidas son consecuencia de operaciones reales con sus proveedores.
Al respecto, es menester profundizar que no puede equipararse un documento privado suscrito
por un tercero, a la contabilidad fidedigna que exige el artículo 132 inciso penúltimo del Código
Tributario, aun cuando dicho documento indique que ha tenido en vista ciertos registros contables
del contribuyente, razón por la cual no se puede considerar un informe contable como prueba
suficiente en tal sentido, considerando que el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario
señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, por lo que no corresponde que dicho
análisis lo haga un tercero, que interviene en el procedimiento de reclamación sin haberse
cumplido las solemnidades que exige la ley para los peritos, porque en la especie se trata de un
contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva y contabilidad fidedigna, siéndole aplicable lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, que dispone: “todo contribuyente que deba acreditar renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”;
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los
antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados conforme a las reglas de
la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón suficiente, permiten a este
Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte reclamante resulta del todo insuficiente
para acreditar sus alegaciones efectuadas en su escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del
expediente electrónico.
TRIGÉSIMO: Que, por otro lado, del análisis de la documentación aportada por el Servicio de
Impuestos Internos que se indica en el Considerando Quinto del presente fallo, se desprende que
constituyen antecedentes múltiples, graves, consistentes entre sí que apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, conducen a este Sentenciador a establecer efectivamente que las ya
citadas Liquidaciones reclamadas de autos se ajustan a derecho conforme las normas antes
citadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados durante el presente juicio, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
Considerandos anteriores, este Sentenciador estima del caso de rechazar el presente reclamo
tributario presentado en estos autos por el abogado don Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, en
representación judicial de CONSTRUCTORA ARMAFIERRO SPA, antes individualizada, en contra de
las reclamadas Liquidaciones N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto de 2022 reclamadas en
autos.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones de hecho precedentes, y en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 bis, 124,132, 148 y 200 y siguientes del Código
Tributario; artículo 6, 7, 76 de la Constitución Política de la República y artículo 2, 29,30, 31 y 33 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, art. 23 Nro. 5 del DL Nro. 825 ( Ley del Iva), art 2 y 35
de la Ley de Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículo 1 de la Ley N° 18.320 artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.-NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a folio 1 y siguientes por el abogado ALEJANDRO
ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA antes individualizado en representación de CONSTRUCTORA
ARMAFIERRO SPA, sociedad del giro de la construcción, RUT 76.660.952-K, en consecuencia:
II. SE CONFIRMAN INTEGRAMENTE LAS LIQUIDACIÓNES N° 10115 a 1033 de fecha 22 de agosto
de 2022 reclamadas en autos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tenía motivos plausibles
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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NOTIFIQUESE, la presente sentencia definitiva a la reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.