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“CONSTRUCTORA MACEC LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR”
RIT: VD-15-00077-2022
RUC Nº: 22-9-0000926-7
CUANTÍA: No aplica.
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA TOSO RAMÍREZ, abogada,
C.I. N° 10.662.192-6, en representación convencional de CONSTRUCTORA MACEC
LIMITADA, RUT 76.265.935-2, sociedad del giro de su denominación, en adelante la
“actora”, “reclamante” o “contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 155 del Código Tributario, viene en reclamar, en procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos en contra de la emisión de giros contenido en la
Notificación N°301, de fecha 29 de noviembre de 2022 y la anotación 4001, ambas
actuaciones de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
en adelante, el Servicio, la reclamada o la administración tributaria, lo que conllevaría a
la vulneración de los derechos del contribuyente consagrados en los artículos 8° bis
N°1, 4,14,19 y artículo 8° ter del Código Tributario y artículo 19° N° 21 y 22, de la
Constitución Política de la República, según los fundamentos de hecho y derecho que
a continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
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LOS HECHOS Y EL DERECHO:
En primer lugar, la actora señala que, la reclamante explota el giro de
mantención y construcción de obra menores, construcción y servicios, abarcando en el
área retail e edificación, por lo cual, ante el Servicio cuenta con iniciación de actividades
bajo el rotulo de “construcción de edificios para uso residencial”.
En cuanto a su situación tributaria, añade que, la empresa lleva contabilidad
completa.
Luego, nos indica que la empresa no ha podido acogerse a diferentes beneficios
tributarios que ha dispuesto el legislador para este tipo de empresas, lo que a su
entender, sería parte de la vulneración que le afecta. Al respecto, nos indica que esto
se inició con la fiscalización incoada por la autoridad tributaria como parte del Programa
de Fiscalización de Cumplimiento Tributario en Terreno, denominado “Uso Indebido del
Crédito Fiscal”, para así determinar, el cálculo correcto del Impuesto al Valor Agregado
en los periodos enero de 2017 hasta agosto de 2018, y su incidencia en el Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, años tributarios 2018 y 2019. En efecto, este
procedimiento concluyó con la emisión de las liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha
09 de junio del año 2022.
En cuanto a las actuaciones vulneratorias que acusa:
En relación a las señaladas liquidaciones, nos indica que, estas fueron
notificadas sin cumplir con la normativa pertinente, las cuales debían ser notificadas
personalmente, cuestión que el Servicio realizó de forma electrónica. Por lo cual, nos
señala que este acto constituiría en si una vulneración a sus derechos.
En otro orden de ideas, nos expresa que, la empresa intentó acogerse al
“beneficio” de postergación del IVA, medida que adoptó el gobierno de turno ante la
emergencia sanitaria del covid. Sin embargo, se vio impedido de acogeré, por cuanto,
existía en contra de la empresa la anotación 4001, registrada por el Servicio con fecha
03 de febrero de 2022, a su entender, impuesta en forma arbitraria. Que esta anotación,
que da cuenta de una querella criminal en contra de la contribuyente, impidiría la
formalización de un convenio de pago entre la empresa y la Tesorería General de la
República. Al respecto, detalla una serie de gestiones ante el Servicio a objeto de
levantar dicha anotación para que el contribuyente logará convenir su deuda, no
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obstante, no tuvo una respuesta certera por parte de la administración. Por lo cual, esta
actuación sustenta también la vulneración que le afecta.
Finalmente, como ha venido detallando las diversas actuaciones que
conculcarían sus derechos, expone acerca de la notificación N°301, de fecha 29 de
noviembre de 2022, que notifica los siguientes giros: folio N°8032067, vencido el 12 de
febrero de 2017; folio N°8032083, vencido 12 de marzo de 2017; folio N°803295,
vencido el 12 de abril de 2017; folio 8032109, vencido el 12 de mayo de 2017; folio
N°8031123, vencido el 17 de junio de 2017; folio N°8032277, vencido el 12 de julio de
2017; folio N°8032285, vencido el 12 de agosto de 2017; folio N°8032295, vencido el
12 de septiembre de 2017; folio N°8032309, vencido el 12 de octubre de 2017; folio
8032321, vencido el 12 de julio de2017; folio 8032333, vencido el 12 de enero de 2018;
folio 8032449, vencido el 12 de julio de 2018; folio 80322465, vencido el 12 de
septiembre de 2018; y, folio 8032475, vencido el 30 de abril de 2019. A su entender,
esto sería otra muestra de la vulneración en que concurre el Servicio, toda vez que esto
cobros dicen relación con las liquidaciones liquidaciones 140 al 160, de fecha 09 de
junio de 2022, emitidas por la misma autoridad, sin respetar el plazo con que cuenta el
contribuyente para impugnarlas, tanto administrativamente o judicialmente, ello en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2° y en el inciso 3° del artículo
124 del Código Tributario.
En cuanto a la querella criminal en contra de la contribuyente:
No señala que el Servicio incurriría en un error en la aplicación de la forma en
que fiscalizó y determinó el IVA de las operaciones cuestionadas y fiscalizadas en
contra de la contribuyente, agregando, que las operaciones si existen.
Asimismo, que de esto error se genera una seria de consecuencias nefastas,
como lo es, no poder adherirse a los beneficios de la Ley N°21.514.
En cuanto a los derechos vulnerados:
En primer lugar, apunta a la directa vulneración de los derechos consagrados en
el artículo 8 bis del Código Tributario, apuntando, primeramente, a lo descrito en el
numeral 1°, exponiendo al respecto, la falta de diligencia de la administración al limitar
el ejercicio de sus derechos al administrado, en especial, con el episodio de la emisión
negligente de los giros ya señalados y el registro de la anotación por la querella criminal.
Luego, en segundo orden, indica la garantía del N°, atendida la falta de
plausibilidad del Servicio para emitir y notificar los giros en contra de la contribuyente.
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También, que todo lo anterior genera la vulneración del numeral 14, atendido
que la actuación del Servicio impide el legítimo funcionamiento de las actividades de la
empresa.
Prosigue, invocando el N° 19 de las garantías indicadas en el artículo 8 bis del
Código Tributario, atendido que el Servicio no estaría respetando el principio de buena
fe establecido a favor del contribuyente, esto, constituido en que a su entender, el
Servicio no ha presentado pruebas para acreditar que la empresa ha participado de los
delitos que le imputa en sede criminal.
Por último, en cuanto a las normas del Código Tributario que estarían siendo
infringidas por la administración tributaria, invoca el artículo 8° ter, señalando, al
respecto, que el Servicio impediría el normal funcionamiento de la actividad de la
empresa.
Por otro lado, en cuanto a las normas constitucionales que estarían siendo
vulneradas por la administración tributaria, invoca el artículo 19, en sus numerales 21 y
22, atendido el impedimento administrativo generado por el Servicio, el cual, a su
entender es arbitraio e ilegal, puesto que limita el legítimo ejercicio de la actividad
económica que desarrolla la contribuyente, al tener que concurrir ante la autoridad a
solicitar, constantemente y con dilaciones, el timbraje de folios para poder emitir
documentos tributario, todo ello, generado por la anotación en su contra por la querella
criminal intentada por la autoridad tributaria.
Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda dar ha
lugar al reclamo de autos, restituyendo el imperio del derecho, ordenando que se elimine
la anotación 4001 o las exclusiones derivas de esta en la Tesorería General de la
República, y se deje sin efecto la notificación N°301 o en subsidio, aplicar la medida
correctiva correspondiente.
Dos. Que, a folios 48 del expediente electrónico, consta la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos, luego que la actora subsanará ciertas omisiones que
da cuenta la resolución de folios 37, las cuales cumplió en tiempo y forma. Por lo cual,
se dio traslado al SII para contestar.
Tres. Que, a folios 65 y siguientes, el Servicio procedió en contestar el reclamo de autos,
solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud
de los argumentos de hecho y de derecho que, a continuación, paso a exponer:
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LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Antecedentes preliminares:
En primer lugar, nos indica que, la contribuyente CONSTRUCTORA MACEC
LIMITADA, cuyo representante legal es don Igor Andrés Marín Rojas, RUT 13.499.789-
3. Asimismo, nos informa que, su actividad declarada está afecta al Impuesto de
Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, y al
Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a los socios que constituyen la empresa, figuran como tales, don Igor
Andrés Marín Rojas (su representante legal) e Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa,
RUT 76.236.083-7, cuyo representante legal y único socio es, igualmente, Igor Andrés
Marín Rojas.
Antecedentes de la fiscalización llevada en contra de la contribuyente:
Nos indica que es un programa de fiscalización de cumplimiento tributario en
terreno, denominado “Uso Indebido del Crédito Fiscal”, para así determinar, el cálculo
correcto del Impuesto al Valor Agregado en los períodos enero de 2017 hasta agosto
de 2018, y su incidencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años
tributarios (AT) 2018 y 2019. Al respecto, dicha auditoría se inició con fecha 24 de
octubre de 2018, mediante la Notificación de Formulario 3285, folio N°1053187.
Posteriormente, se realizaron una serie de acciones, siendo las más relevantes las
siguientes:
1) Emisión de las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de 09 de junio de 2022, por
concepto de IVA, entre distintos períodos entre enero 2017 y agosto de 2018;
e, Impuesto a la Renta, AT 2018 y 2019, por aplicación del Impuesto del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; todo ello, comunicado bajo
la notificación N° 8910648, practicada con fecha 30 de junio de 2022,
mediante correo electrónico, a la casilla
[email protected].
2) Resolución N° 989, de 13 de septiembre de 2022, que deja sin efecto la
Notificación N° 8910648, toda vez que el día 16 de junio de 2022 la sociedad
contribuyente revocó su voluntad de ser notificada vía correo electrónico, por
lo que la Notificación N° 8910648, de 30 de junio de 2022, carece de validez.
3) Notificación N° 233, de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se pone
en conocimiento de la contribuyente la citada Resolución N° 989, de 13 de
septiembre de 2022 y, nuevamente, las Liquidaciones N° 140 a N° 160. Esta
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notificación se realizó por cédula, siendo recibida por Manuel Marín, RUT
5.394373-K.
4) Notificación N° 301, de 29 de noviembre de 2022, por cédula, por la que se
entregaron los siguientes 21 giros de impuestos: 8032067, 8032083,
8032095, 8032295, 8032309, 8032321, 8032333. 8032349, 8032109,
8032123, 8032277,8032285, 8032373, 8032387, 8032403, 8032421,
8032433, 8032449, 8032465, 8032365 y 8032475; todos emitidos con fecha
07 de noviembre de 2022. De ellos, algunos corresponden a la auditoría por
concepto de IVA, a distintos períodos entre enero 2017 y agosto de 2018;
otros están relacionados con el Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2018
y 2019, por aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Agrega que, estos últimos, a través de la Resolución N° 27, de fecha 09 de
enero de 2023, se anularon, lo cual fue notificado a la contribuyente.
Nos añade que, producto de la fiscalización antes indicada, con fecha 29 de junio
de 2021, se presentó una querella ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, causa
RUC N° 2110029744-K y RIT 1900-2021, en contra de don IGOR ANDRÉS MARÍN
ROJAS, RUT N°13.499.789-3, en su calidad de socio y representante legal de las
siguientes sociedades: Constructora Macec Limitada, RUT N°76.265.935-2, Inmobiliaria
e Inversiones Garmax Spa, RUT N°76.236.083-7 y Logística Macec Ltda., RUT
N°76.399.159-8, todos con domicilio en Melinka N°2.900, comuna Pedro Aguirre Cerda,
Santiago, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor de los delitos
tributarios en carácter de reiterados.
Al respecto, nos explica que, la referida querella se sustenta en la comisión del
delito contenido en el Artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, ya que a
su entender, entre los períodos de enero de 2017 a agosto de 2018, don IGOR ANDRÉS
MARÍN ROJAS, como representante legal de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA,
utilizó 65 facturas ideológicamente falsas de siete presuntos proveedores, con el objeto
de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en
relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, al declarar en los
Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos un
mayor crédito fiscal IVA, que el realmente generado en los períodos comerciales
señalados, amparado en el registro, contabilización y declaración de facturas falsas,
documentos tributarios que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes,
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maniobra con la cual provocó un perjuicio fiscal, que actualizado al mes de marzo de
2021, asciende a la suma de $139.837.856, por concepto de IVA.
También, agrega, en cuanto al delito contenido en el Artículo 97 N°4, inciso final,
del Código Tributario, atendido que entre los períodos indicados anteriormente, IGOR
ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT, como representante legal de LOGÍSTICA MACEC
LTDA., RUT N°76.399.159-8, facilitó 11 documentos tributarios falsos a la empresa
relacionada CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, para que ésta disminuyera su carga
tributaria.
Así, nos indica que por esta razón, con fecha 03 de febrero de 2022, se procedió
a registrar la anotación 4001 contra la contribuyente de autos: “querellado por delitos
tributarios”, la que sigue vigente a la presente fecha.
Procedimientos judiciales relacionados con la presente reclamación:
Nos indica el Servicio que, la actora ha intentado en otras instancias diferentes
acciones judiciales, por los mismos hechos que dan origen al juicio de sub lite, los cuales
han sido rechazados, como expone: (i) ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, vulneración de derechos para eliminación de anotaciones 42, 52
y 4103, causa RUC 21-9-0000864-9, RIT VD-18-00046-2021; (ii) Recurso de
Protección, por eliminación de anotaciones 4103 y 4001, conocido y resuelto por la
Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 383-2022, se fundó en la
supuesta vulneración de las garantías contenidas en los N°2, N°3 inciso 5° y N° 22,
todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por esta vía, la
recurrente solicitó que se ordenará al Servicio “la eliminación de toda anotación de sus
sistemas informáticos”, en referencia a las anotaciones 4103, sobre Recopilación de
Antecedentes, y 4001, sobre Querellado por Delito Tributario.
En cuanto a la supuesta vulneración de derechos que afectaría a la actora:
En primer lugar, sostiene que el presente reclamo debe ser rechazado, por
extemporáneo, toda vez que a su entender, la actora ha construido, artificialmente, un
plazo para poder accionar en esta sede, toda vez que de la anotación ya ha reclamado
de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel. En efecto, sostiene
que, es posible concluir que la contribuyente, al menos al 27 de febrero de 2022, ya
estaba en conocimiento de la existencia de la anotación 4001.
Además, no existe constancia de un perjuicio concreto que la reclamante
hubiese surgido entre esa fecha y la actual interposición del presente reclamo, toda vez
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que, las limitaciones que acusa, y que serían parte de la vulneración de derechos que
comete el Servicio, ocurren desde esa época.
En otro orden de ideas, manifiesta el Servicio que, no existen acciones por parte
de la autoridad tributaria que atenten o vulneren contra los derechos que expone la
contribuyente, por cuanto, al advertir el error en el plazo de la emisión de los giros de
impuestos relacionados con las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha 09 de junio de
2022, se procedió a la anulación de estos, de oficio. De esta manera, el acto vulneratorio
denunciado por el contribuyente fue dejado sin efecto.
En cuanto a legalidad y pertinencia de la anotación N° 4001, sostiene la
administración que, dentro de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, se
encuentra la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes asociadas al
R.U.T. de los mismos, en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan
a los funcionarios de dicho actuar, y les permiten obrar en consecuencia; tales
observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas del Servicio de
Impuestos Internos, a saber: Oficio Circular Nº 2152, de 1995; Oficio Circular N° 10, de
2001 y Oficio Circular N° 25, de 2010.
En este orden de ideas, añade que, la anotación 4001, cuya glosa corresponde
a “Querellado por Delitos Tributarios”, la que, conforme a la normativa interna de este
órgano, debe registrarse cuando este Servicio ha iniciado un proceso penal en contra
de un contribuyente, por la comisión de algún delito de orden tributario. Para llegar a
dicha convicción, se inicia un procedimiento de Recopilación de Antecedentes, por
medio del cual se analiza, en forma minuciosa y metódica, la naturaleza y entidad de
las irregularidades tributarias detectadas respecto de ciertos contribuyentes. Luego, el
Director de la institución debe adoptar la decisión de interponer querella o confeccionar
un acta de denuncia e iniciar un procedimiento ante los TTA, o bien, solo proceder al
cobro civil de los impuestos, por no haber mérito para la prosecución sancionatoria
alguna. Como puede observarse, la interposición de una querella es precedida por un
protocolo que involucra a distintos estamentos (de orden técnico y jerárquico) dentro del
Servicio, por lo que la toma de una decisión, como la de la especie, no obedece a un
mero capricho de la autoridad (como pretende hacer creer la actora).
En el caso concreto, después de revisar los antecedentes de CONSTRUCTORA
MACEC LIMITADA, sostiene la autoridad tributaria, se adquirió la convicción que ésta
había incorporado facturas falsas con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito
fiscal, presentando, así, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, toda vez
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que su dueño y representante legal la instrumentalizó para incorporarla dentro de una
cadena de traspaso irregular de IVA. Como consecuencia natural de la presentación de
la acción penal, es que se procedió a consignar la respectiva anotación 4001,
“Querellado por delitos tributarios”, actuación que se condice con las ya reseñadas
facultades de este órgano fiscalizador.
Por lo cual, a entender del Servicio, corresponde mantener la referida anotación
4001 mientras el proceso penal siga vigente.
A mayor abundamiento, nos expresa que, la Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel conoció y rechazó una impugnación previa a esta misma anotación 4001,
realizada por parte de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA en causa Rol N° 383-
2022.
Que, por todos estos argumentos, el Servicio es categórico al señalar que, no
existe vulneración de derechos en contra de la contribuyente; Aun cuando la
contribuyente señala haber sufrido un perjuicio en relación con una eventual restricción
en la obtención de folios para facturación electrónica, aclara que, en lo referido a esta
materia y desde la fecha en que se dictó el fallo del Recurso de Protección Causa Rol
N° 383-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, la situación del
contribuyente no ha variado. En efecto, desde el 07 de junio de 2022, la contribuyente
continuó facturando y desarrollando sus actividades, tal como lo venía haciendo hasta
ese momento. Incluso, el día de 14 de noviembre de 2022, se le concedieron nuevos
folios (4), los cuales no han sido utilizados a la fecha de la contestación del reclamo.
Por lo cual, deja en evidencia que la actora no se encuentra limitada en el ejercicio de
sus derechos legales y constitucionales.
Por tanto, en atención a la defensa desplegada por el Servicio, solicita al Tribunal
que, con expresa condena en costas, se rechace la presente acción cautelar ante la
actual inexistencia de la mencionada Notificación N° 301 y se desestime ordenar la
eliminación de la anotación 4001, “Querellado por Delitos Tributarios”, ya que se ajusta
plenamente a derecho y no vulnera ni conculca de forma alguna los derechos del
contribuyente que ha expuesto en su reclamo.
Diligencias del proceso:
Cuatro. Que, a fojas 656-656 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose solo un
hecho probatorio, el cual fue impugnado por la reclamada, a través del recurso de
reposición, con apelación en subsidio.
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Este último, conociéndolo y resolviéndolo la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel,
según sentencia de folios 1.046 de este expediente, revocó la resolución apelada de
fecha 19 de enero de 2023, rolante en folio 656 y siguientes, fijando un nuevo hecho
probatorio.
Cinco. Que, a folios 1.031 la reclamante presentó sus observaciones a la prueba del
término probatorio ordinario.
Seis. Que, a fojas 1.054 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento especial por
vulneración de derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, sustentado en dos hechos: (1) emisión de giros de impuestos, sin respetar
los plazos para interponer reclamación respecto de las liquidaciones que le anteceden;
y, (2) la anotación 4001, la cual da cuenta de una querella criminal en contra de la
contribuyente, lo que irrigaría una serie de vulneraciones a sus derechos
constitucionales y legales, actuaciones y omisiones, en que ha tenido participación la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a las consideraciones antes referidas y a las ya nos hemos referido en la
primera parte de esta sentencia, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 65, consta la contestación del reclamo por parte de la
administración tributaria, en donde se solicita al tribunal rechazar, en todas sus partes,
la presente acción tutelar, de conformidad a las motivaciones expresadas en la
expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 65,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
i. Que, CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, RUT 76.265.935-2, registra
como giro de actividades el de "Construcción de edificios para uso
residencial", cuya actividad está afecta al Impuesto de Primera Categoría
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sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, y al Impuesto
a las Ventas y Servicios.
ii. En cuanto a los socios, figuran como tales, don Igor Andrés Marín Rojas (su
representante legal) e Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa, RUT
76.236.083-7, cuyo representante legal y único socio es, igualmente, Igor
Andrés Marín Rojas.
iii. Que, la contribuyente fue objeto de una fiscalización denominada “programa
de fiscalización de cumplimiento tributario en terreno: uso indebido del
crédito fiscal”, focalizada en el correcto cálculo del Impuesto al Valor
Agregado en los períodos enero de 2017 hasta agosto de 2018, y su
incidencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios
2018 y 2019. Esta auditoría se inició con fecha 24 de octubre de 2018,
mediante la intimación de la Notificación de Formulario 3285, folio
N°1053187.
iv. Que, de la fiscalización anterior, devino la emisión de las Liquidaciones N°
140 a 160, de 09 de junio de 2022, por concepto de IVA, entre distintos
períodos ubicados entre enero 2017 y agosto de 2018; e Impuesto a la
Renta, AT 2018 y 2019, por aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
v. Que, producto de la fiscalización señalada anteriormente, el Servicio, con
fecha 29 de junio de 2021, presentó una querella ante el 10° Juzgado de
Garantía de Santiago, causa RUC N° 2110029744-K, RIT 1900-2021, en
contra de IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT N°13.499.789-3, en su
calidad de socio y representante legal de las siguientes sociedades:
Constructora Macec Limitada, RUT N°76.265.935-2, Inmobiliaria e
Inversiones Garmax Spa, RUT N°76.236.083-7, y Logística Macec Ltda.,
RUT N°76.399.159-8, por la responsabilidad que le corresponde en calidad
de autor de los delitos tributarios en carácter de reiterados, lo cual, ha
generado la Anotación 4001, en contra de la actora.
CUARTO: Que, conforme a la resolución de fojas 656-656 vuelta, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido:
- “Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente y
arbitrariamente el ejercicio de los derechos garantizados para la reclamante de
autos en el numeral 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
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República y de los numerales 1°, 4, 14 y 19 del artículo 8° bis del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que lo acrediten.”.
QUINTO: Al respecto, la señalada resolución fue impugnada por el Servicio, a través
del recurso de reposición y apelación, en subsidio. En efecto, conociendo y resolviendo
la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa ROL CORTE N° 7-2023,
revocando la interlocutoria de prueba, fijando un nuevo hecho probatorio:
“Circunstancias de hecho que constituirían la vulneración denunciada”.
Luego, en resolución de folios 1.048, este Tribunal dictó el “cúmplase” de la
decisión del Tribunal de Alzada, abriendo un término probatorio especial.
SEXTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración los puntos probatorios ya transcritos.
Esta prueba, consiste en:
1) POR LA ACTORA:
a) En el término probatorio ordinario:
Prueba Documental: 1) Copia simple Notificación N°301; 2) Copia simple
Certificado de Anotación N°4001, extraída del sitio web del SII; 3) copia simple
Cartola Fiscal extraída de del sitio web de tesorería con expedientes en estado
de cobranza; 4) Copia simple Expediente administrativo Rol No 10256-2021; 5)
Copia simple Expediente administrativo Rol No 10031-2022; 6) Copia simple
Expediente administrativo Rol No 10499-2022; 7) Copia simple Registro
Reunión vía Ley Lobby, fecha 22 de junio de 2022; 8) Copia simple Oficio
Resolución N°45, de 6 de febrero de 2019; 9) Copia simple Informe IRA
N°5/2021, emitido por el departamento de fiscalización dirección regional
Santiago Sur; 10) Copia simple Informe legal N°2, de 31 de marzo de 2021; 11)
Copia simple Declaración jurada del representante de la contribuyente, de fecha
18 de marzo de 2019; 12) copia simple respuesta de Tesorería General de la
República a solicitud N° 666360; 13) Copia simple captura de pantalla correo
electrónico del abogado Gonzalo García Bretón, Tesorería Regional Santiago
Sur; 14) Copia certificada de deudas CONSTRUCTORA MACEC LTDA.; 15)
Copia simple correo electrónico de la funcionaria de la TGR Marcela Luisa
Marzán Vergara; 16) Copia simple correo electrónico de TGR con respuesta
solicitud de Convenio Ley de Alivio Tributario (Ley 21.514); 17) Copia simple
Reclamo CONSTRUCTORA MACEC LTADA; 18) Copia simple solicitud
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especial para el pago de deudas tributarias dirigida al director nacional y
entregada a la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del SII, con fecha 9 de
junio de 2022; 19) Copia simple correo electrónico de invitación audiencia vía
lobby; 20) Copia simple de correo electrónico enviado a don Igor Marin,
informando la propuesta del director regional a fin de pagar en cuotas la deuda
fiscal; 21) Copia simple correo electrónico enviado a la funcionaria de TGR
Santiago Sur, doña Pía Jalilie.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la
contraria.
Testigos: 1) Efraín Lepín Pérez; 2) Octavio A. Pérez Maulen; 3) Alejandro
Antonio Saldívar Alarcon; y, 4) Cristian Gonzalo Cabrera Cisternas, constado a
folios 979 y siguientes el acta de la audiencia testimonial.
Oficio: Según folios 1.038, el Tesorero General de la República, Dirección
Regional Santiago Sur.
b) Que, la reclamante no reiteró ni presentó pruebas en el probatorio especial
decretado en folios 1.048.
2) POR LA RECLAMADA:
a) En el término probatorio ordinario.
Prueba documental: 1) Copia simple de expediente tramitado ante el Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, procedimiento de
vulneración de derechos, causa RUC 21-9- 0000864-9, RIT VD-18-00046-2021,
caratulada “CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR”; 2) Copia
simple del Expediente Causa Rol 383-2022, Iltma. Corte de Apelaciones de San
Miguel; 3) Copia simple de la Querella presentada ante el 10° Juzgado de
Garantía de Santiago, causa RUC N° 2110029744-K, RIT 1900-2021, en contra
de IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT N°13.499.789-3; 4) Copia cimple
Bitácora de autorización de folios emitido por el Jefe de Departamento de
Fiscalización de fecha 10/02/2023 y Listado de peticiones administrativas
formuladas por la reclamante solicitando autorización de folios; 5) Copia simple
certificado de deudas de Tesorería General de la República, correspondiente a
la reclamante, emitido con fecha 10/02/2023; 6) Copia simple de la Resolución
N° 27, de fecha 09 de enero de 2023, y su correspondiente Notificación N° 2, de
10 de enero de 2023; 7) Copia simple sentencia de la Iltma. Corte de
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Apelaciones de San Miguel, Recurso de Protección Rol 383-2022, que niega
lugar al recurso de protección interpuesto por la reclamante de autos
confirmando la legalidad de la actuación del Servicio.
b) En el término probatorio especial, la reclamada solicitó reiterar toda la
prueba aportada en el término probatorio ordinario.
Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar
de manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará
el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 155 del Código
Tributario: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19
de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”.
Asimismo, el artículo 8 bis del Código Tributario, contempla un catálogo de
derechos a favor del contribuyente, estableciendo la posibilidad que el afectado, por un
acto u omisión, pueda reclamar ante este Judicatura a través del procedimiento tutelar
en comento.
Así entonces, la finalidad de esta acción tutelar, según se desprende del artículo
156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
OCTAVO: Que, es por ello, que los (2) hechos que la reclamante ha puesto en
conocimiento de este Tribunal, a entender del contribuyente, el Servicio habría
vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales y legales, a saber: (1) la
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anotación 4001, por delito tributario, lo que ha generado la imposibilidad del
contribuyente para convenir su deuda tributaria con la Tesorería General de la
República; y, (2) la Notificación N° 301, en que informa la emisión de sendos giros por
liquidaciones que aún no se encuentran firmes para su cobro, atendido que se pueden
reclamar a través del procedimiento judicial contemplado en el artículo 124 del Código
Tributario, acción que genera graves vulneraciones a los derechos de defensa del
contribuyente; todo lo cual, genera para la actora la vulneración de sus derechos
contemplados en el artículo 8° bis, N° 1°, 4°, 14 y 19, todos del Código Tributario y N°
21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que, como norma decisoria de la litis -si las actuaciones u omisiones que ha
generado el Servicio se enmarcan en el orden constitucional y legal- debemos estar, en
primer lugar, a lo prevenido en el artículo 1° del D.F.L. N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, el cual dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos
la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
Luego, el inciso 1° artículo 59 del Código Tributario señala: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión
de declaraciones de los contribuyentes…También el Servicio podrá realizar un nuevo
requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un
procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161…”.
A su turno, el inciso 1° artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el
objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del
contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o
exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con
iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El
requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más
expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo 33 (…)”.
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Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes
que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en
la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.”.
Que, todo lo anterior, en completa concordancia con la el estatuto legal que
deben cumplir las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575
y la Ley 19.880.
CONSIDERACIONES PROBATORIAS:
DÉCIMO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código
Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio
como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones.
Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para
cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el
artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima...”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
(1) En cuanto a la alegación del SII relativa a la extemporaneidad del reclamo
en relación a la anotación 4001:
UNDÉCIMO: Que, en su libelo de contestación de lo principal, la reclamada ha alegado
como vicio formal, la presentación extemporánea del reclamo por vulneración de
derechos, pues la reclamante fijó como fecha de la vulneración el día 2 de diciembre
del año 2022; fecha, en la que le habría comunicada la Notificación N° 301, sobre giros
de impuestos. Ahora bien, nada dice el reclamo acerca de la anotación 4001, cuyo
registro sería la segunda actuación vulneradora.
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En efecto, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dice: “La
acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
DUODÉCIMO: Al respecto, la presente acción fue promovida por la actora con fecha 14
de diciembre del año 2022.
En este orden de ideas, la anotación 4001 (uno de los actos vulneratorios
denunciados), “Querellado por delitos tributarios”, fue inscrita el día 03 de febrero de
2022, tal como lo informa el Servicio en su contestación y como lo demuestra el
documento acompañado como prueba, por la propia actora, en folios 45, caratulado
como “certificado de anotación”, el cual confirma la fecha de la anotación; la cual, a la
fecha de autos, no ha sido eliminada del sistema informático del Servicio, toda vez que
la acción penal sigue en tramitación, tal como lo informó la reclamada.
Que, con esa misma fecha, la anotación se puso en conocimiento del
contribuyente, hecho que es ratificado, nuevamente, por la reclamante al señalar en la
hoja 10 de su presentación lo siguiente: “recién nos habíamos enterado de ella (la
querella causa RUC 2110029744-K, RIT 1900-2022, del 10° Juzgado de Garantía de
Santiago), a través de la anotación 4001 en febrero de 2022…”.
DÉCIMO TERCERO: De lo anterior, es posible concluir que el contribuyente, al menos
al mes de febrero de 2022, ya estaba en conocimiento de la existencia de la anotación
4001 (bajo la cual sustenta parte de su vulneración). De esta manera, la interposición
del actual reclamo por vulneración de derechos al día 14 de diciembre de 2022
resulta evidentemente extemporáneo, en esta parte, lo cual así se declarará, toda
vez que el plazo de quince días que establece el inciso segundo del artículo 155 del
Código Tributario debe computarse, según la propia norma, desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman.
(2) En cuanto a las vulneraciones que ha generado la Notificación N° 301, de
fecha día 29 de noviembre de 2022, practicada por el Servicio y que da
cuenta de la emisión de “giros” asociados a las liquidaciones N° 140 a 160:
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DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la “contestación del reclamo formulado por el
Servicio”, nos expone que al advertir el error en el plazo de la emisión de los giros de
impuestos relacionados con las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha 09 de junio
pasado, procedió a anularlos, de oficio. De esta manera, el acto vulneratorio denunciado
por el contribuyente fue dejado sin efecto, tal como da cuenta la resolución
acompañada, como parte de prueba, a folios 186 y siguientes de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones
expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su
totalidad por parte del Servicio, debemos señalar que son condiciones de procedencia
de la presenta acción, que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas
arbitrarias o ilegales; que con tal acción u omisión “vulnere” algunos de los derechos
constitucionales especialmente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política
o del artículo 8 bis del Código Tributario, todo ello por mandato expreso del artículo 155
del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, para que una acción de vulneración pueda prosperar, es
exigible a quien acciona, la determinación del acto arbitrario y/o ilegal, en un estándar
que haga al menos comprensible la ponderación del acto que se denuncia.
En este sentido, ante la ausencia de un acto material como el denunciado por la
actora de arbitrario e ilegal, como lo es la notificación de los giros de cobro emitidos por
la administración tributaria, atendida la prueba acompañada por la reclamada a folios
186 a 189, que da cuenta de la “invalidación” de las actuaciones administrativas contra
la cual dirige su arbitrio cautelar; diluyéndose, de esta forma, la vulneración que ha
puesto en conocimiento de esta magistratura.
A mayor abundamiento, el Director Regional del Servicio, en uso de sus
potestades, particularmente, lo señalado en el artículo 61 Ley Nº 19.880, ha procedido
con la señala invalidación, decayendo la fuerza e imperio de la actuación reclamad en
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y ante la ausencia de descripción de
actos arbitrarios o ilegales por parte de la recurrente, atendido, en este último capítulo,
por el decaimiento de la actuación administrativa posiblemente vulneradora,
corresponderá, rechazar la acción de vulneración.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, atendido que el
Servicio no lo solicitó.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 y 157 del Código
Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como
también, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas,
apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador
en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la
convicción que la acción de vulneración de derechos promovida por CONSTRUCTORA
MACEC LIMITADA, RUT N° 76.265.935-2, debe ser rechazada en todas su partes,
como ya se ha expuesto y desarrollado en las motivaciones de este fallo.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 19, N° 21 y 22, de
la Constitución Política de la República, 8° bis, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA íntegramente el reclamo por vulneración de derechos,
interpuesto por doña María Toso Ramírez, en representación de CONSTRUCTORA
MACEC LIMITADA, RUT N°76.265.935-2, por extemporáneo y por no haberse
vulnerado los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis N° 1°, 4°, 14°
y 19° ni en los N° 21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
conforme a las motivaciones ya expresadas.
II.- Que, dispóngase la cancelación de la suspensión de cualquier giro o cobro
administrativo decretado en autos, en particular, la contenida en la orden de
innovar decretada a folios 652-652 vuelta, por petición de la actora. Por lo tanto,
comuníquese lo anterior a la Tesorería General de la República.
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III.- Que, NO se condena en costas a la vencida, por no haberlo solicitado el Servicio de
Impuestos Internos.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-06-22T15:37:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.