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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00077-2022 · 22 de junio de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00077-2022
RUC
22-9-0000926-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSTRUCTORA MACEC LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR” RIT: VD-15-00077-2022 RUC Nº: 22-9-0000926-7 CUANTÍA: No aplica. Santiago, veintidós de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Uno. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña MARÍA TOSO RAMÍREZ, abogada, C.I. N° 10.662.192-6, en representación convencional de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, RUT 76.265.935-2, sociedad del giro de su denominación, en adelante la “actora”, “reclamante” o “contribuyente”, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, viene en reclamar, en procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos en contra de la emisión de giros contenido en la Notificación N°301, de fecha 29 de noviembre de 2022 y la anotación 4001, ambas actuaciones de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en adelante, el Servicio, la reclamada o la administración tributaria, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos del contribuyente consagrados en los artículos 8° bis N°1, 4,14,19 y artículo 8° ter del Código Tributario y artículo 19° N° 21 y 22, de la Constitución Política de la República, según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se pasan a exponer, de forma resumida: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 2 LOS HECHOS Y EL DERECHO: En primer lugar, la actora señala que, la reclamante explota el giro de mantención y construcción de obra menores, construcción y servicios, abarcando en el área retail e edificación, por lo cual, ante el Servicio cuenta con iniciación de actividades bajo el rotulo de “construcción de edificios para uso residencial”. En cuanto a su situación tributaria, añade que, la empresa lleva contabilidad completa. Luego, nos indica que la empresa no ha podido acogerse a diferentes beneficios tributarios que ha dispuesto el legislador para este tipo de empresas, lo que a su entender, sería parte de la vulneración que le afecta. Al respecto, nos indica que esto se inició con la fiscalización incoada por la autoridad tributaria como parte del Programa de Fiscalización de Cumplimiento Tributario en Terreno, denominado “Uso Indebido del Crédito Fiscal”, para así determinar, el cálculo correcto del Impuesto al Valor Agregado en los periodos enero de 2017 hasta agosto de 2018, y su incidencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 2018 y 2019. En efecto, este procedimiento concluyó con la emisión de las liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha 09 de junio del año 2022. En cuanto a las actuaciones vulneratorias que acusa: En relación a las señaladas liquidaciones, nos indica que, estas fueron notificadas sin cumplir con la normativa pertinente, las cuales debían ser notificadas personalmente, cuestión que el Servicio realizó de forma electrónica. Por lo cual, nos señala que este acto constituiría en si una vulneración a sus derechos. En otro orden de ideas, nos expresa que, la empresa intentó acogerse al “beneficio” de postergación del IVA, medida que adoptó el gobierno de turno ante la emergencia sanitaria del covid. Sin embargo, se vio impedido de acogeré, por cuanto, existía en contra de la empresa la anotación 4001, registrada por el Servicio con fecha 03 de febrero de 2022, a su entender, impuesta en forma arbitraria. Que esta anotación, que da cuenta de una querella criminal en contra de la contribuyente, impidiría la formalización de un convenio de pago entre la empresa y la Tesorería General de la República. Al respecto, detalla una serie de gestiones ante el Servicio a objeto de levantar dicha anotación para que el contribuyente logará convenir su deuda, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 3 obstante, no tuvo una respuesta certera por parte de la administración. Por lo cual, esta actuación sustenta también la vulneración que le afecta. Finalmente, como ha venido detallando las diversas actuaciones que conculcarían sus derechos, expone acerca de la notificación N°301, de fecha 29 de noviembre de 2022, que notifica los siguientes giros: folio N°8032067, vencido el 12 de febrero de 2017; folio N°8032083, vencido 12 de marzo de 2017; folio N°803295, vencido el 12 de abril de 2017; folio 8032109, vencido el 12 de mayo de 2017; folio N°8031123, vencido el 17 de junio de 2017; folio N°8032277, vencido el 12 de julio de 2017; folio N°8032285, vencido el 12 de agosto de 2017; folio N°8032295, vencido el 12 de septiembre de 2017; folio N°8032309, vencido el 12 de octubre de 2017; folio 8032321, vencido el 12 de julio de2017; folio 8032333, vencido el 12 de enero de 2018; folio 8032449, vencido el 12 de julio de 2018; folio 80322465, vencido el 12 de septiembre de 2018; y, folio 8032475, vencido el 30 de abril de 2019. A su entender, esto sería otra muestra de la vulneración en que concurre el Servicio, toda vez que esto cobros dicen relación con las liquidaciones liquidaciones 140 al 160, de fecha 09 de junio de 2022, emitidas por la misma autoridad, sin respetar el plazo con que cuenta el contribuyente para impugnarlas, tanto administrativamente o judicialmente, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2° y en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. En cuanto a la querella criminal en contra de la contribuyente: No señala que el Servicio incurriría en un error en la aplicación de la forma en que fiscalizó y determinó el IVA de las operaciones cuestionadas y fiscalizadas en contra de la contribuyente, agregando, que las operaciones si existen. Asimismo, que de esto error se genera una seria de consecuencias nefastas, como lo es, no poder adherirse a los beneficios de la Ley N°21.514. En cuanto a los derechos vulnerados: En primer lugar, apunta a la directa vulneración de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, apuntando, primeramente, a lo descrito en el numeral 1°, exponiendo al respecto, la falta de diligencia de la administración al limitar el ejercicio de sus derechos al administrado, en especial, con el episodio de la emisión negligente de los giros ya señalados y el registro de la anotación por la querella criminal. Luego, en segundo orden, indica la garantía del N°, atendida la falta de plausibilidad del Servicio para emitir y notificar los giros en contra de la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 4 También, que todo lo anterior genera la vulneración del numeral 14, atendido que la actuación del Servicio impide el legítimo funcionamiento de las actividades de la empresa. Prosigue, invocando el N° 19 de las garantías indicadas en el artículo 8 bis del Código Tributario, atendido que el Servicio no estaría respetando el principio de buena fe establecido a favor del contribuyente, esto, constituido en que a su entender, el Servicio no ha presentado pruebas para acreditar que la empresa ha participado de los delitos que le imputa en sede criminal. Por último, en cuanto a las normas del Código Tributario que estarían siendo infringidas por la administración tributaria, invoca el artículo 8° ter, señalando, al respecto, que el Servicio impediría el normal funcionamiento de la actividad de la empresa. Por otro lado, en cuanto a las normas constitucionales que estarían siendo vulneradas por la administración tributaria, invoca el artículo 19, en sus numerales 21 y 22, atendido el impedimento administrativo generado por el Servicio, el cual, a su entender es arbitraio e ilegal, puesto que limita el legítimo ejercicio de la actividad económica que desarrolla la contribuyente, al tener que concurrir ante la autoridad a solicitar, constantemente y con dilaciones, el timbraje de folios para poder emitir documentos tributario, todo ello, generado por la anotación en su contra por la querella criminal intentada por la autoridad tributaria. Por todo lo anterior, la reclamante solicita al Tribunal para que proceda dar ha lugar al reclamo de autos, restituyendo el imperio del derecho, ordenando que se elimine la anotación 4001 o las exclusiones derivas de esta en la Tesorería General de la República, y se deje sin efecto la notificación N°301 o en subsidio, aplicar la medida correctiva correspondiente. Dos. Que, a folios 48 del expediente electrónico, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos, luego que la actora subsanará ciertas omisiones que da cuenta la resolución de folios 37, las cuales cumplió en tiempo y forma. Por lo cual, se dio traslado al SII para contestar. Tres. Que, a folios 65 y siguientes, el Servicio procedió en contestar el reclamo de autos, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que, a continuación, paso a exponer: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 5 LOS HECHOS Y EL DERECHO: Antecedentes preliminares: En primer lugar, nos indica que, la contribuyente CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, cuyo representante legal es don Igor Andrés Marín Rojas, RUT 13.499.789- 3. Asimismo, nos informa que, su actividad declarada está afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, y al Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a los socios que constituyen la empresa, figuran como tales, don Igor Andrés Marín Rojas (su representante legal) e Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa, RUT 76.236.083-7, cuyo representante legal y único socio es, igualmente, Igor Andrés Marín Rojas. Antecedentes de la fiscalización llevada en contra de la contribuyente: Nos indica que es un programa de fiscalización de cumplimiento tributario en terreno, denominado “Uso Indebido del Crédito Fiscal”, para así determinar, el cálculo correcto del Impuesto al Valor Agregado en los períodos enero de 2017 hasta agosto de 2018, y su incidencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios (AT) 2018 y 2019. Al respecto, dicha auditoría se inició con fecha 24 de octubre de 2018, mediante la Notificación de Formulario 3285, folio N°1053187. Posteriormente, se realizaron una serie de acciones, siendo las más relevantes las siguientes: 1) Emisión de las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de 09 de junio de 2022, por concepto de IVA, entre distintos períodos entre enero 2017 y agosto de 2018; e, Impuesto a la Renta, AT 2018 y 2019, por aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; todo ello, comunicado bajo la notificación N° 8910648, practicada con fecha 30 de junio de 2022, mediante correo electrónico, a la casilla [email protected]. 2) Resolución N° 989, de 13 de septiembre de 2022, que deja sin efecto la Notificación N° 8910648, toda vez que el día 16 de junio de 2022 la sociedad contribuyente revocó su voluntad de ser notificada vía correo electrónico, por lo que la Notificación N° 8910648, de 30 de junio de 2022, carece de validez. 3) Notificación N° 233, de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual se pone en conocimiento de la contribuyente la citada Resolución N° 989, de 13 de septiembre de 2022 y, nuevamente, las Liquidaciones N° 140 a N° 160. Esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 6 notificación se realizó por cédula, siendo recibida por Manuel Marín, RUT 5.394373-K. 4) Notificación N° 301, de 29 de noviembre de 2022, por cédula, por la que se entregaron los siguientes 21 giros de impuestos: 8032067, 8032083, 8032095, 8032295, 8032309, 8032321, 8032333. 8032349, 8032109, 8032123, 8032277,8032285, 8032373, 8032387, 8032403, 8032421, 8032433, 8032449, 8032465, 8032365 y 8032475; todos emitidos con fecha 07 de noviembre de 2022. De ellos, algunos corresponden a la auditoría por concepto de IVA, a distintos períodos entre enero 2017 y agosto de 2018; otros están relacionados con el Impuesto a la Renta, Años Tributarios 2018 y 2019, por aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, estos últimos, a través de la Resolución N° 27, de fecha 09 de enero de 2023, se anularon, lo cual fue notificado a la contribuyente. Nos añade que, producto de la fiscalización antes indicada, con fecha 29 de junio de 2021, se presentó una querella ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC N° 2110029744-K y RIT 1900-2021, en contra de don IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT N°13.499.789-3, en su calidad de socio y representante legal de las siguientes sociedades: Constructora Macec Limitada, RUT N°76.265.935-2, Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa, RUT N°76.236.083-7 y Logística Macec Ltda., RUT N°76.399.159-8, todos con domicilio en Melinka N°2.900, comuna Pedro Aguirre Cerda, Santiago, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor de los delitos tributarios en carácter de reiterados. Al respecto, nos explica que, la referida querella se sustenta en la comisión del delito contenido en el Artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, ya que a su entender, entre los períodos de enero de 2017 a agosto de 2018, don IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, como representante legal de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, utilizó 65 facturas ideológicamente falsas de siete presuntos proveedores, con el objeto de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, al declarar en los Formularios N°29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos un mayor crédito fiscal IVA, que el realmente generado en los períodos comerciales señalados, amparado en el registro, contabilización y declaración de facturas falsas, documentos tributarios que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 7 maniobra con la cual provocó un perjuicio fiscal, que actualizado al mes de marzo de 2021, asciende a la suma de $139.837.856, por concepto de IVA. También, agrega, en cuanto al delito contenido en el Artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, atendido que entre los períodos indicados anteriormente, IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT, como representante legal de LOGÍSTICA MACEC LTDA., RUT N°76.399.159-8, facilitó 11 documentos tributarios falsos a la empresa relacionada CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, para que ésta disminuyera su carga tributaria. Así, nos indica que por esta razón, con fecha 03 de febrero de 2022, se procedió a registrar la anotación 4001 contra la contribuyente de autos: “querellado por delitos tributarios”, la que sigue vigente a la presente fecha. Procedimientos judiciales relacionados con la presente reclamación: Nos indica el Servicio que, la actora ha intentado en otras instancias diferentes acciones judiciales, por los mismos hechos que dan origen al juicio de sub lite, los cuales han sido rechazados, como expone: (i) ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, vulneración de derechos para eliminación de anotaciones 42, 52 y 4103, causa RUC 21-9-0000864-9, RIT VD-18-00046-2021; (ii) Recurso de Protección, por eliminación de anotaciones 4103 y 4001, conocido y resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 383-2022, se fundó en la supuesta vulneración de las garantías contenidas en los N°2, N°3 inciso 5° y N° 22, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por esta vía, la recurrente solicitó que se ordenará al Servicio “la eliminación de toda anotación de sus sistemas informáticos”, en referencia a las anotaciones 4103, sobre Recopilación de Antecedentes, y 4001, sobre Querellado por Delito Tributario. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos que afectaría a la actora: En primer lugar, sostiene que el presente reclamo debe ser rechazado, por extemporáneo, toda vez que a su entender, la actora ha construido, artificialmente, un plazo para poder accionar en esta sede, toda vez que de la anotación ya ha reclamado de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel. En efecto, sostiene que, es posible concluir que la contribuyente, al menos al 27 de febrero de 2022, ya estaba en conocimiento de la existencia de la anotación 4001. Además, no existe constancia de un perjuicio concreto que la reclamante hubiese surgido entre esa fecha y la actual interposición del presente reclamo, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 8 que, las limitaciones que acusa, y que serían parte de la vulneración de derechos que comete el Servicio, ocurren desde esa época. En otro orden de ideas, manifiesta el Servicio que, no existen acciones por parte de la autoridad tributaria que atenten o vulneren contra los derechos que expone la contribuyente, por cuanto, al advertir el error en el plazo de la emisión de los giros de impuestos relacionados con las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha 09 de junio de 2022, se procedió a la anulación de estos, de oficio. De esta manera, el acto vulneratorio denunciado por el contribuyente fue dejado sin efecto. En cuanto a legalidad y pertinencia de la anotación N° 4001, sostiene la administración que, dentro de las facultades fiscalizadoras de este Servicio, se encuentra la de establecer observaciones al actuar de los contribuyentes asociadas al R.U.T. de los mismos, en forma de atributos que permiten identificarlos y que informan a los funcionarios de dicho actuar, y les permiten obrar en consecuencia; tales observaciones se encuentran reguladas en las instrucciones internas del Servicio de Impuestos Internos, a saber: Oficio Circular Nº 2152, de 1995; Oficio Circular N° 10, de 2001 y Oficio Circular N° 25, de 2010. En este orden de ideas, añade que, la anotación 4001, cuya glosa corresponde a “Querellado por Delitos Tributarios”, la que, conforme a la normativa interna de este órgano, debe registrarse cuando este Servicio ha iniciado un proceso penal en contra de un contribuyente, por la comisión de algún delito de orden tributario. Para llegar a dicha convicción, se inicia un procedimiento de Recopilación de Antecedentes, por medio del cual se analiza, en forma minuciosa y metódica, la naturaleza y entidad de las irregularidades tributarias detectadas respecto de ciertos contribuyentes. Luego, el Director de la institución debe adoptar la decisión de interponer querella o confeccionar un acta de denuncia e iniciar un procedimiento ante los TTA, o bien, solo proceder al cobro civil de los impuestos, por no haber mérito para la prosecución sancionatoria alguna. Como puede observarse, la interposición de una querella es precedida por un protocolo que involucra a distintos estamentos (de orden técnico y jerárquico) dentro del Servicio, por lo que la toma de una decisión, como la de la especie, no obedece a un mero capricho de la autoridad (como pretende hacer creer la actora). En el caso concreto, después de revisar los antecedentes de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, sostiene la autoridad tributaria, se adquirió la convicción que ésta había incorporado facturas falsas con la finalidad de aumentar indebidamente su crédito fiscal, presentando, así, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, toda vez Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 9 que su dueño y representante legal la instrumentalizó para incorporarla dentro de una cadena de traspaso irregular de IVA. Como consecuencia natural de la presentación de la acción penal, es que se procedió a consignar la respectiva anotación 4001, “Querellado por delitos tributarios”, actuación que se condice con las ya reseñadas facultades de este órgano fiscalizador. Por lo cual, a entender del Servicio, corresponde mantener la referida anotación 4001 mientras el proceso penal siga vigente. A mayor abundamiento, nos expresa que, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel conoció y rechazó una impugnación previa a esta misma anotación 4001, realizada por parte de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA en causa Rol N° 383- 2022. Que, por todos estos argumentos, el Servicio es categórico al señalar que, no existe vulneración de derechos en contra de la contribuyente; Aun cuando la contribuyente señala haber sufrido un perjuicio en relación con una eventual restricción en la obtención de folios para facturación electrónica, aclara que, en lo referido a esta materia y desde la fecha en que se dictó el fallo del Recurso de Protección Causa Rol N° 383-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, la situación del contribuyente no ha variado. En efecto, desde el 07 de junio de 2022, la contribuyente continuó facturando y desarrollando sus actividades, tal como lo venía haciendo hasta ese momento. Incluso, el día de 14 de noviembre de 2022, se le concedieron nuevos folios (4), los cuales no han sido utilizados a la fecha de la contestación del reclamo. Por lo cual, deja en evidencia que la actora no se encuentra limitada en el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales. Por tanto, en atención a la defensa desplegada por el Servicio, solicita al Tribunal que, con expresa condena en costas, se rechace la presente acción cautelar ante la actual inexistencia de la mencionada Notificación N° 301 y se desestime ordenar la eliminación de la anotación 4001, “Querellado por Delitos Tributarios”, ya que se ajusta plenamente a derecho y no vulnera ni conculca de forma alguna los derechos del contribuyente que ha expuesto en su reclamo. Diligencias del proceso: Cuatro. Que, a fojas 656-656 vuelta se recibió la causa a prueba, fijándose solo un hecho probatorio, el cual fue impugnado por la reclamada, a través del recurso de reposición, con apelación en subsidio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 10 Este último, conociéndolo y resolviéndolo la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, según sentencia de folios 1.046 de este expediente, revocó la resolución apelada de fecha 19 de enero de 2023, rolante en folio 656 y siguientes, fijando un nuevo hecho probatorio. Cinco. Que, a folios 1.031 la reclamante presentó sus observaciones a la prueba del término probatorio ordinario. Seis. Que, a fojas 1.054 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento especial por vulneración de derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, sustentado en dos hechos: (1) emisión de giros de impuestos, sin respetar los plazos para interponer reclamación respecto de las liquidaciones que le anteceden; y, (2) la anotación 4001, la cual da cuenta de una querella criminal en contra de la contribuyente, lo que irrigaría una serie de vulneraciones a sus derechos constitucionales y legales, actuaciones y omisiones, en que ha tenido participación la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las ya nos hemos referido en la primera parte de esta sentencia, todo ello con costas. SEGUNDO: Que a fojas 65, consta la contestación del reclamo por parte de la administración tributaria, en donde se solicita al tribunal rechazar, en todas sus partes, la presente acción tutelar, de conformidad a las motivaciones expresadas en la expositiva de esta resolución. TERCERO: Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 65, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: i. Que, CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, RUT 76.265.935-2, registra como giro de actividades el de "Construcción de edificios para uso residencial", cuya actividad está afecta al Impuesto de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 11 sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, y al Impuesto a las Ventas y Servicios. ii. En cuanto a los socios, figuran como tales, don Igor Andrés Marín Rojas (su representante legal) e Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa, RUT 76.236.083-7, cuyo representante legal y único socio es, igualmente, Igor Andrés Marín Rojas. iii. Que, la contribuyente fue objeto de una fiscalización denominada “programa de fiscalización de cumplimiento tributario en terreno: uso indebido del crédito fiscal”, focalizada en el correcto cálculo del Impuesto al Valor Agregado en los períodos enero de 2017 hasta agosto de 2018, y su incidencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 2018 y 2019. Esta auditoría se inició con fecha 24 de octubre de 2018, mediante la intimación de la Notificación de Formulario 3285, folio N°1053187. iv. Que, de la fiscalización anterior, devino la emisión de las Liquidaciones N° 140 a 160, de 09 de junio de 2022, por concepto de IVA, entre distintos períodos ubicados entre enero 2017 y agosto de 2018; e Impuesto a la Renta, AT 2018 y 2019, por aplicación del Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. v. Que, producto de la fiscalización señalada anteriormente, el Servicio, con fecha 29 de junio de 2021, presentó una querella ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC N° 2110029744-K, RIT 1900-2021, en contra de IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT N°13.499.789-3, en su calidad de socio y representante legal de las siguientes sociedades: Constructora Macec Limitada, RUT N°76.265.935-2, Inmobiliaria e Inversiones Garmax Spa, RUT N°76.236.083-7, y Logística Macec Ltda., RUT N°76.399.159-8, por la responsabilidad que le corresponde en calidad de autor de los delitos tributarios en carácter de reiterados, lo cual, ha generado la Anotación 4001, en contra de la actora. CUARTO: Que, conforme a la resolución de fojas 656-656 vuelta, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: - “Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente y arbitrariamente el ejercicio de los derechos garantizados para la reclamante de autos en el numeral 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 12 República y de los numerales 1°, 4, 14 y 19 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos y antecedentes que lo acrediten.”. QUINTO: Al respecto, la señalada resolución fue impugnada por el Servicio, a través del recurso de reposición y apelación, en subsidio. En efecto, conociendo y resolviendo la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa ROL CORTE N° 7-2023, revocando la interlocutoria de prueba, fijando un nuevo hecho probatorio: “Circunstancias de hecho que constituirían la vulneración denunciada”. Luego, en resolución de folios 1.048, este Tribunal dictó el “cúmplase” de la decisión del Tribunal de Alzada, abriendo un término probatorio especial. SEXTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración los puntos probatorios ya transcritos. Esta prueba, consiste en: 1) POR LA ACTORA: a) En el término probatorio ordinario: Prueba Documental: 1) Copia simple Notificación N°301; 2) Copia simple Certificado de Anotación N°4001, extraída del sitio web del SII; 3) copia simple Cartola Fiscal extraída de del sitio web de tesorería con expedientes en estado de cobranza; 4) Copia simple Expediente administrativo Rol No 10256-2021; 5) Copia simple Expediente administrativo Rol No 10031-2022; 6) Copia simple Expediente administrativo Rol No 10499-2022; 7) Copia simple Registro Reunión vía Ley Lobby, fecha 22 de junio de 2022; 8) Copia simple Oficio Resolución N°45, de 6 de febrero de 2019; 9) Copia simple Informe IRA N°5/2021, emitido por el departamento de fiscalización dirección regional Santiago Sur; 10) Copia simple Informe legal N°2, de 31 de marzo de 2021; 11) Copia simple Declaración jurada del representante de la contribuyente, de fecha 18 de marzo de 2019; 12) copia simple respuesta de Tesorería General de la República a solicitud N° 666360; 13) Copia simple captura de pantalla correo electrónico del abogado Gonzalo García Bretón, Tesorería Regional Santiago Sur; 14) Copia certificada de deudas CONSTRUCTORA MACEC LTDA.; 15) Copia simple correo electrónico de la funcionaria de la TGR Marcela Luisa Marzán Vergara; 16) Copia simple correo electrónico de TGR con respuesta solicitud de Convenio Ley de Alivio Tributario (Ley 21.514); 17) Copia simple Reclamo CONSTRUCTORA MACEC LTADA; 18) Copia simple solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 13 especial para el pago de deudas tributarias dirigida al director nacional y entregada a la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del SII, con fecha 9 de junio de 2022; 19) Copia simple correo electrónico de invitación audiencia vía lobby; 20) Copia simple de correo electrónico enviado a don Igor Marin, informando la propuesta del director regional a fin de pagar en cuotas la deuda fiscal; 21) Copia simple correo electrónico enviado a la funcionaria de TGR Santiago Sur, doña Pía Jalilie. Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria. Testigos: 1) Efraín Lepín Pérez; 2) Octavio A. Pérez Maulen; 3) Alejandro Antonio Saldívar Alarcon; y, 4) Cristian Gonzalo Cabrera Cisternas, constado a folios 979 y siguientes el acta de la audiencia testimonial. Oficio: Según folios 1.038, el Tesorero General de la República, Dirección Regional Santiago Sur. b) Que, la reclamante no reiteró ni presentó pruebas en el probatorio especial decretado en folios 1.048. 2) POR LA RECLAMADA: a) En el término probatorio ordinario. Prueba documental: 1) Copia simple de expediente tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, procedimiento de vulneración de derechos, causa RUC 21-9- 0000864-9, RIT VD-18-00046-2021, caratulada “CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR”; 2) Copia simple del Expediente Causa Rol 383-2022, Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; 3) Copia simple de la Querella presentada ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC N° 2110029744-K, RIT 1900-2021, en contra de IGOR ANDRÉS MARÍN ROJAS, RUT N°13.499.789-3; 4) Copia cimple Bitácora de autorización de folios emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización de fecha 10/02/2023 y Listado de peticiones administrativas formuladas por la reclamante solicitando autorización de folios; 5) Copia simple certificado de deudas de Tesorería General de la República, correspondiente a la reclamante, emitido con fecha 10/02/2023; 6) Copia simple de la Resolución N° 27, de fecha 09 de enero de 2023, y su correspondiente Notificación N° 2, de 10 de enero de 2023; 7) Copia simple sentencia de la Iltma. Corte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 14 Apelaciones de San Miguel, Recurso de Protección Rol 383-2022, que niega lugar al recurso de protección interpuesto por la reclamante de autos confirmando la legalidad de la actuación del Servicio. b) En el término probatorio especial, la reclamada solicitó reiterar toda la prueba aportada en el término probatorio ordinario. Que, estos documentos no fueron observados ni objetados por la contraria. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Lo anterior, debemos circunscribirlo a lo prescrito en el artículo 155 del Código Tributario: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”. Asimismo, el artículo 8 bis del Código Tributario, contempla un catálogo de derechos a favor del contribuyente, estableciendo la posibilidad que el afectado, por un acto u omisión, pueda reclamar ante este Judicatura a través del procedimiento tutelar en comento. Así entonces, la finalidad de esta acción tutelar, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. OCTAVO: Que, es por ello, que los (2) hechos que la reclamante ha puesto en conocimiento de este Tribunal, a entender del contribuyente, el Servicio habría vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales y legales, a saber: (1) la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 15 anotación 4001, por delito tributario, lo que ha generado la imposibilidad del contribuyente para convenir su deuda tributaria con la Tesorería General de la República; y, (2) la Notificación N° 301, en que informa la emisión de sendos giros por liquidaciones que aún no se encuentran firmes para su cobro, atendido que se pueden reclamar a través del procedimiento judicial contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, acción que genera graves vulneraciones a los derechos de defensa del contribuyente; todo lo cual, genera para la actora la vulneración de sus derechos contemplados en el artículo 8° bis, N° 1°, 4°, 14 y 19, todos del Código Tributario y N° 21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. NOVENO: Que, como norma decisoria de la litis -si las actuaciones u omisiones que ha generado el Servicio se enmarcan en el orden constitucional y legal- debemos estar, en primer lugar, a lo prevenido en el artículo 1° del D.F.L. N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el cual dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. Luego, el inciso 1° artículo 59 del Código Tributario señala: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes…También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161…”. A su turno, el inciso 1° artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, conforme a lo establecido en el artículo 33 (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 16 Asimismo, el artículo 24 del Código Tributario, indica que: “A los contribuyentes que se les determinare diferencias de impuestos, el SII les practicará una liquidación en la cual dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Que, todo lo anterior, en completa concordancia con la el estatuto legal que deben cumplir las actuaciones de la administración del Estado, como lo es la Ley 18.575 y la Ley 19.880. CONSIDERACIONES PROBATORIAS: DÉCIMO: Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Ahora bien, debemos precisar que el análisis y ponderación de las pruebas para cada alegación que ha expresado la actora, este Tribunal estará a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, el cual señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima...”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: (1) En cuanto a la alegación del SII relativa a la extemporaneidad del reclamo en relación a la anotación 4001: UNDÉCIMO: Que, en su libelo de contestación de lo principal, la reclamada ha alegado como vicio formal, la presentación extemporánea del reclamo por vulneración de derechos, pues la reclamante fijó como fecha de la vulneración el día 2 de diciembre del año 2022; fecha, en la que le habría comunicada la Notificación N° 301, sobre giros de impuestos. Ahora bien, nada dice el reclamo acerca de la anotación 4001, cuyo registro sería la segunda actuación vulneradora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 17 En efecto, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dice: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. DUODÉCIMO: Al respecto, la presente acción fue promovida por la actora con fecha 14 de diciembre del año 2022. En este orden de ideas, la anotación 4001 (uno de los actos vulneratorios denunciados), “Querellado por delitos tributarios”, fue inscrita el día 03 de febrero de 2022, tal como lo informa el Servicio en su contestación y como lo demuestra el documento acompañado como prueba, por la propia actora, en folios 45, caratulado como “certificado de anotación”, el cual confirma la fecha de la anotación; la cual, a la fecha de autos, no ha sido eliminada del sistema informático del Servicio, toda vez que la acción penal sigue en tramitación, tal como lo informó la reclamada. Que, con esa misma fecha, la anotación se puso en conocimiento del contribuyente, hecho que es ratificado, nuevamente, por la reclamante al señalar en la hoja 10 de su presentación lo siguiente: “recién nos habíamos enterado de ella (la querella causa RUC 2110029744-K, RIT 1900-2022, del 10° Juzgado de Garantía de Santiago), a través de la anotación 4001 en febrero de 2022…”. DÉCIMO TERCERO: De lo anterior, es posible concluir que el contribuyente, al menos al mes de febrero de 2022, ya estaba en conocimiento de la existencia de la anotación 4001 (bajo la cual sustenta parte de su vulneración). De esta manera, la interposición del actual reclamo por vulneración de derechos al día 14 de diciembre de 2022 resulta evidentemente extemporáneo, en esta parte, lo cual así se declarará, toda vez que el plazo de quince días que establece el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario debe computarse, según la propia norma, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los actos u omisiones que se reclaman. (2) En cuanto a las vulneraciones que ha generado la Notificación N° 301, de fecha día 29 de noviembre de 2022, practicada por el Servicio y que da cuenta de la emisión de “giros” asociados a las liquidaciones N° 140 a 160: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a la “contestación del reclamo formulado por el Servicio”, nos expone que al advertir el error en el plazo de la emisión de los giros de impuestos relacionados con las Liquidaciones N° 140 a N° 160, de fecha 09 de junio pasado, procedió a anularlos, de oficio. De esta manera, el acto vulneratorio denunciado por el contribuyente fue dejado sin efecto, tal como da cuenta la resolución acompañada, como parte de prueba, a folios 186 y siguientes de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a las alegaciones expresadas por la actora en su reclamación, las cuales han sido controvertidas en su totalidad por parte del Servicio, debemos señalar que son condiciones de procedencia de la presenta acción, que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales; que con tal acción u omisión “vulnere” algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política o del artículo 8 bis del Código Tributario, todo ello por mandato expreso del artículo 155 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, para que una acción de vulneración pueda prosperar, es exigible a quien acciona, la determinación del acto arbitrario y/o ilegal, en un estándar que haga al menos comprensible la ponderación del acto que se denuncia. En este sentido, ante la ausencia de un acto material como el denunciado por la actora de arbitrario e ilegal, como lo es la notificación de los giros de cobro emitidos por la administración tributaria, atendida la prueba acompañada por la reclamada a folios 186 a 189, que da cuenta de la “invalidación” de las actuaciones administrativas contra la cual dirige su arbitrio cautelar; diluyéndose, de esta forma, la vulneración que ha puesto en conocimiento de esta magistratura. A mayor abundamiento, el Director Regional del Servicio, en uso de sus potestades, particularmente, lo señalado en el artículo 61 Ley Nº 19.880, ha procedido con la señala invalidación, decayendo la fuerza e imperio de la actuación reclamad en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y ante la ausencia de descripción de actos arbitrarios o ilegales por parte de la recurrente, atendido, en este último capítulo, por el decaimiento de la actuación administrativa posiblemente vulneradora, corresponderá, rechazar la acción de vulneración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 19 DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, atendido que el Servicio no lo solicitó. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 y 157 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción que la acción de vulneración de derechos promovida por CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, RUT N° 76.265.935-2, debe ser rechazada en todas su partes, como ya se ha expuesto y desarrollado en las motivaciones de este fallo. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 19, N° 21 y 22, de la Constitución Política de la República, 8° bis, 115, 132, 132 bis, 148 y 155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por doña María Toso Ramírez, en representación de CONSTRUCTORA MACEC LIMITADA, RUT N°76.265.935-2, por extemporáneo y por no haberse vulnerado los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8 bis N° 1°, 4°, 14° y 19° ni en los N° 21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a las motivaciones ya expresadas. II.- Que, dispóngase la cancelación de la suspensión de cualquier giro o cobro administrativo decretado en autos, en particular, la contenida en la orden de innovar decretada a folios 652-652 vuelta, por petición de la actora. Por lo tanto, comuníquese lo anterior a la Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 20 III.- Que, NO se condena en costas a la vencida, por no haberlo solicitado el Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e505f45bb365402480f80e4240410b71 Timbre Electrónico 2023-06-22T15:37:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.