Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA GRACIA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO SUR
RUC 23-9-0000109-0
RIT GR-15-00006-2023
Cuantía Neta UTM 0
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0
Santiago, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés
VISTOS.
Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. Con fecha 10 de enero de 2023, a fojas 1-5, comparece don David
Monsalves Aravena, abogado, C.I. Nº 15.308.706-7, domiciliado en Avenida Francisco
Bilbao 1344, oficina 205, comuna de Providencia, región Metropolitana, en
representación de INMOBILIARIA GRACIA SPA, sociedad del giro de su
denominación, RUT Nº 76.863.385-1, representada legalmente por don Billy Brian
Bunster Fuster, pastor evangélico, C.I. Nº 10.546.473-8, ambos con domicilio en calle
Carlos Fernández Concha Nº 260, comuna de San Joaquín, región Metropolitana,
quien conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo
en contra de la resolución exenta número 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022
dictada por don Álvaro Nicolás Droguett Cornejo Jefe Departamento Regional de
Avaluaciones, por orden del Director de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, en su parte que denegó la solicitud de exención a
contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se cumplirían con los requisitos
exigidos por la normativa vigente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
Dos. Con fecha 04 de febrero de 2023, a fojas 30-39 comparece doña
Francisca Vargas Varas, Abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
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Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre
Procedimiento General de Reclamación, quien encontrándose dentro de plazo y de
conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
evacuó el traslado conferido por el Tribunal mediante resolución de fecha 12 de enero
de 2023, respecto al reclamo formulado con fecha 10 de enero de 2023, por Diego
Monsalves Aravena, Rut Nº 15.308.706-7, en representación de Inmobiliaria Gracia
SpA, RUT N°76.863.385-1, en contra de la Resolución EX. SII N° 1011 de fecha 21
de septiembre del año 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su
rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que expone.
Tres. Con fecha 21 de febrero de 2023, a fojas 56 se llamó a las partes a
conciliación.
Cuatro. Con fecha 21 de febrero de 2023, a fojas 57, se dicta la resolución que
no recibió la causa a prueba.
Cinco. Con fecha 14 de abril de 2023, a fojas 61, el Tribunal citó a las partes a
oír sentencia.
I.- RECLAMO.
Con fecha 10 de enero de 2023, a fojas 1-5, comparece don David Monsalves
Aravena, abogado por su mandante, cédula de identidad número 15.308.706-7,
domiciliado en Avenida Francisco Bilbao 1344, oficina 205, comuna de Providencia,
región Metropolitana, en representación convencional de INMOBILIARIA GRACIA
SPA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.863.385-1,
representada legalmente por don Billy Brian Bunster Fuster, pastor evangélico, cédula
nacional de identidad Nº 10.546.473-8, ambos con domicilio en calle Carlos Fernández
Concha Nº 260, comuna de San Joaquín, región Metropolitana, quien conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en contra de la
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resolución exenta número 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por don
Álvaro Nicolás Droguett Cornejo Jefe Departamento Regional de Avaluaciones, por
orden del Director de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, en su parte que denegó la solicitud de exención a contar del
01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se cumplirían con los requisitos exigidos
por la normativa vigente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- Señaló que, con fecha 18 de julio del año 2022 su representada, propietaria
de los bienes raíces inscritos a fojas 24.895 vta, Nº 22.867, a fojas 24.893 vta Nº
22.865, y a fojas 24.894 vta, Nº 22.866, todos del Conservador de Bienes Raíces de
San Miguel, registro de propiedad del año 2019, roles de avalúo 205-24 y 205-17
situados en calle Lira número 2.330 y en Carlos Fernández Concha número 260,
respectivamente, todos de la comuna de San Joaquín, solicitó administrativamente
ante la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
departamento regional de avaluaciones, la exención del impuesto territorial en
conformidad al artículo 19, N°6, de la Constitución Política de la República, que
dispone que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto,
tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Agrega que los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones y a la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de Exenciones al
Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo Nº 1, letra C) Nº 2 y D) Nº 13 establece una
exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias
destinados al servicio de un culto, como asimismo a las habitaciones anexas a tales
templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta y
la devolución de los montos pagados por concepto de impuesto territorial desde que
los inmuebles singularizados en lo principal fueron destinados a servir de Templo y
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sus dependencias al ejercicio del culto cristiano, ya que su representada arrienda
desde el 1 de Marzo del año 2019 dichos Inmuebles a la Iglesia de Cristo Centro
Cristiano Internacional, Rol Único Tributario Nº 65.737.390-7, con domicilio en Calle
Carlos Fernández Concha Nº 260, Comuna De San Joaquín.
2.- Afirmó que, con fecha 21 de septiembre de 2022 don Álvaro Nicolás
Droguett Cornejo Jefe Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos XVI de la Dirección Regional Santiago Sur, por orden del Director
dictó la Resolución Exenta Número 1011 que resolvió lo siguiente: HA LUGAR EN
PARTE a la solicitud individualizada en visto N° 2 de la presente resolución, conforme
a lo siguiente: Se otorga exención 100% a los roles de avalúo números 205-24 y 205-
17 de la comuna de San Joaquín, de acuerdo a lo establecido en Cuadro Anexo de la
Ley 17.235 Párrafo I, Letra B, N° 5 con vigencia 01.01.2022. Deniéguese solicitud de
exención a contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se cumple con los
requisitos exigidos por la normativa vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Argumentó que, si bien el SII constató al visitar las propiedades de su
representada con fecha 13 de septiembre de 2022 que los roles mencionados
cumplían con los requisitos exigidos para otorgar la exención 100% de Impuesto
Territorial establecida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Párrafo I, Letra B, N° 5,
que corresponde a Templo y sus Dependencias, nunca expresó desde cuando se
cumplieron las condiciones de la franquicia para los efectos de aplicar la norma del
artículo 20 de la ley 17.235, lo cual indudablemente según se acreditó en sede
administrativa fue en marzo del año 2019. Tampoco fundamentó o explicó en su
resolución por qué la exención mencionada en su considerando 2° solo procedería
desde el 01.01.2022 de acuerdo con el Artículo 20 de la ley 17.235, donde se
establecería que las exenciones no podrán otorgarse con anterioridad del rol vigente
que supuestamente según su interpretación de la ley, rige desde el 01.01.2022. No
explica ni fundamenta por qué consideró el rol vigente desde el 1 de enero del 2022.
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De esta manera efectuó una interpretación de dicha norma en su favor a efectos de
no devolver el excedente pagado a contar desde el 1 de enero del año 2020.
Indicó que, el Artículo 20º de ley 17.235 sobre impuesto territorial dispone que
las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la
fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el
interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá
ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
En base a dicha norma, la cual diferencia el otorgamiento de la exención con la
producción de sus efectos sin precisar cuál sería la oportunidad para pedir la exención
ni definir qué se entiende por rol vigente, esto es, si debe referirse al rol de avalúo o
de contribuciones, ya que el título V de la ley 17.235 los diferencia, o a su número
asignado producto de su loteo o subdivisión (que desde el 2019 al 2022
permanecieron sin modificaciones como roles de avalúo 205-24 y 205-17), su parte
sostiene que el rol vigente no es otro que el rol de avalúo que existía en vigor al tiempo
de cumplir la propiedad con las condiciones de la franquicia, esto es al año 2019, por
ende la exención debió surtir sus plenos efectos desde el 1 de enero del año 2020.
Arguyó que, en cuanto a la solicitud de exención, esta no pudo realizarse antes
del 2022, debido a los sucesivos Estados de Excepción Constitucional decretados por
la autoridad desde el año 2019 en adelante, comenzando por el Decreto Supremo
Núm. 472 de 18 de octubre de 2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que
declaró Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la Provincia de
Santiago y Chacabuco, y las comunas de Puente Alto y San Bernardo de La Región
Metropolitana, y seguido por el Decreto Supremo Núm. 104 de fecha 18 de marzo del
año 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que declaró Estado de
Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el Territorio de
Chile el cual fue prorrogado sucesivas veces debido al brote mundial del virus
denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que
produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19 hasta fines de septiembre
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del año 2021. De esta manera por la gravedad de los acontecimientos descritos y las
normas adoptadas por la autoridad, que inclusive suspendieron los plazos en los
procedimientos administrativos, fue del todo imposible para su representada solicitar
la exención con antelación al año 2022, de manera que no se le podría reprochar,
pues estuvo ante un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del
Código Civil.
Por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 17.235 sobre
impuesto territorial, y 123 y siguientes del Código Tributario, solicitó tener por
presentado reclamo en contra de la resolución exenta número 1011 de fecha 21 de
septiembre de 2022 dictada por don Álvaro Nicolás Droguett Cornejo Jefe
Departamento Regional de Avaluaciones, por orden del Director de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en su parte que denegó la
solicitud de exención a contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se
cumplirían con los requisitos exigidos por la normativa vigente, darle curso y en
definitiva se acoja declarando que: 1.- HA LUGAR la reclamación, dejando sin efecto
el acto administrativo impugnado en su parte que denegó la solicitud de exención a
contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021 y concédase la solicitud de exención de
contribuciones a contar del 1 de enero del año 2020. 2.- Hágase devolución a la
reclamante de los pagos de contribuciones realizados a contar del 1 de enero del año
2020.
B.- CONTESTACION DEL RECLAMO.
Con fecha 04 de febrero de 2023, a fojas 30-39, comparece doña Francisca
Vargas Varas, Abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento
General de Reclamación, quien encontrándose dentro de plazo y de conformidad a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, evacuó el traslado
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conferido por el Tribunal mediante resolución de fecha 12 de enero de 2023, respecto
al reclamo formulado con fecha 10 de enero de 2023, por Diego Monsalves Aravena,
Rut Nº 15.308.706-7, en representación de Inmobiliaria Gracia SpA, RUT
N°76.863.385-1, en contra de la Resolución EX. SII N° 1011 de fecha 21 de
septiembre del año 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su
rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que expone.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
Sostuvo que, con fecha 18 de julio de 2022, Inmobiliaria Gracia SPA, efectuó
una solicitud administrativa al SII respecto de los bienes raíces de su propiedad
correspondientes a los roles de avalúo N°s 205-24 y 205-17, ubicados en Lira 2330 y
Carlos Fernández Concha 260, respectivamente, ambos de la comuna de San
Joaquín. En dicha petición la reclamante solicitó la exención de Impuesto territorial
respecto de tales inmuebles y la devolución del impuesto pagado en exceso desde el
1 de marzo de 2019, argumentando que conforme al artículo 19 N° 6 de la Constitución
Política de la República, “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los
bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones”. Conforme con la norma constitucional señalada, la Ley N°17.235 -
que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial- en su Cuadro Anexo
Nº 1, letra C) Nº 2 y D) Nº 13, establece una exención del 100% de dicho tributo
respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como
asimismo a las habitaciones anexas a tales templos ocupadas por los funcionarios del
culto y siempre que no produzcan renta.
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Señaló que, para dar respuesta a la solicitud del contribuyente, el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del SII, efectuó una visita a la propiedad y emitió un informe técnico.
Agregó que, en la visita efectuada, con fecha 13 de septiembre de 2022, los
funcionarios del SII constataron que los roles a avalúo N°s 205-24 y 205-17 de la
comuna de San Joaquín, efectivamente cumplían con los requisitos exigidos para
otorgar el 100% de la exención de Impuesto Territorial, conforme con lo establecido
en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 Párrafo I, Letra B, N° 5, esto es, correspondiente
a “Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las
habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y
siempre que no produzcan renta”.
Afirmó que, por su parte, en el informe técnico OT 3625859 Folio
882022ITC119784, se analiza la petición del contribuyente y en base a los
antecedentes acompañados, la visita efectuada a la propiedad y la normativa
aplicable, concluye que corresponde otorgar la exención del 100% de Impuesto
Territorial a la propiedad del contribuyente, roles a avalúo N°s 205-24 y 205-17 de la
comuna de San Joaquín, con vigencia el 01 de enero de 2022, conforme a lo
establecido en el artículo 20 de la Ley N° 17.235.
En cuanto a la solicitud de devolución de impuestos del contribuyente, el
informe indica lo siguiente: “La devolución de impuesto solo procede desde el 01-01-
2022 de acuerdo al Artículo 20 de la ley 17.235, donde se establece que las
exenciones no podrán otorgarse con anterioridad del rol vigente, esto es 01-01-2022
fecha del último rol vigente, cabe hacer presente que esta exención corresponde a
una exención Real u Objetiva, solicitada el 18-07-2022.”
Insistió en que, finalmente, con fecha 21 de septiembre de 2022 el
Departamento de Avaluaciones dictó la Resolución EX.SII N° 1011, que resolvió
acoger en parte la solicitud del contribuyente de exención de Impuesto Territorial,
otorgándose el 100% de la exención a los roles de avalúo N°s 205-24 y 205-17 de la
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comuna de San Joaquín, a partir del 01.01.2022, y denegándose la solicitud entre el
01.03.2019 hasta el 31.12.2021, por no cumplirse los requisitos exigidos en la
normativa vigente.
EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
Señaló que, con fecha 10 de enero del año en curso, el contribuyente interpone
Reclamo Tributario en contra de la Resolución EX.SII N° 1011 de fecha 21 de
septiembre de 2022, cuyas alegaciones se basan en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, expone que la resolución reclamada nunca expresó desde
cuando se cumplirían las condiciones de la exención otorgada para los efectos de
aplicar la norma del artículo 20 de la Ley N° 17.235, pese a que la reclamante lo habría
acreditado en sede administrativa, mediante el contrato de fecha 1 de marzo de 2019,
en virtud del cual se arrendaron los inmuebles a la Iglesia de Cristo Centro Cristiano
Internacional, Rol único Tributario N°65.737.390-7.
Por otra parte, señala que el SII no habría fundamentado ni explicado en su
resolución por qué la exención mencionada solo procedería desde el 01.01.2022, de
acuerdo con el artículo 20 de la Ley N° 17.235, donde se establecería que las
exenciones no podrán otorgarse con anterioridad del rol vigente que según su
interpretación rige desde el 01.01.2022.
De esta manera, concluye la reclamante que el SII habría efectuado una
interpretación a su favor del artículo 20 de la Ley N° 17.235, a efectos de no devolver
el excedente pagado a contar del 1 de enero de 2020.
Respecto a la interpretación de la norma señalada, la reclamante expresa que
ella dispone que las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1 de enero
siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia,
agregando que, si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en
ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
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Dicha norma, indica la reclamante, diferenciaría el otorgamiento de la exención
con la producción de sus efectos sin precisar cuál sería la oportunidad para pedir la
exención ni definir qué se entiende por rol vigente, esto es, si debiera referirse a rol
de avalúo o de contribuciones, o a su número asignado producto del loteo o
subdivisión. Al respecto sostiene la reclamante, que el rol vigente no sería otro que el
rol de avalúo que existía en vigor al tiempo de cumplir la propiedad con las condiciones
de la franquicia, que en el caso de autos sería al 1 de enero de 2019.
Finalmente, la reclamante indica que la solicitud de exención no habría podido
realizarse antes del 2022 debido a los sucesivos estados de excepción constitucional
decretados por las autoridades, con ocasión de la pandemia de COVID-19. Ello, en su
opinión, habría imposibilitado solicitar la exención con anterioridad al año 2022 por
caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil.
En base a los argumentos antes indicados, en definitiva, solicita dejar sin efecto
la Resolución EX.SII N° 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022 y se declare que se
concede la solicitud de exención respecto de los inmuebles roles de avalúo N°s 205-
24 y 205-17 de la comuna de San Joaquín a contar del 1 de enero de 2020 y que se
haga devolución a la reclamante de los pagos de contribuciones realizados a contar
de esa fecha.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Sostuvo la reclamada que, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
confirmándose la Resolución EX.SII N° 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022,
debido a que el único argumento en que se sustenta la pretensión de la reclamante
es equivocado. Tal argumento consiste en que el SII habría hecho una errónea
interpretación del artículo 20 de la Ley N° 17.235 al establecer la vigencia de la
exención otorgada desde el 01.01.2022 y la improcedencia de la devolución de
impuestos solicitada entre el 01.03.2019 y el 31.12.2021.
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La reclamada citó el artículo 20 de la ley Nº 17.235: “Artículo 20º.- Las
exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha
en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no
hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse
con anterioridad al rol vigente.”
Indicó que, la norma citada regula la vigencia de las exenciones que se
otorguen conforme a la Ley de Impuesto territorial, estableciendo dos normas de
vigencia. La primera de ellas, indica que las exenciones de contribuciones se aplicarán
a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento a las condiciones
de la franquicia. Sin embargo, la segunda norma de vigencia establece una limitación,
que consiste en que la exención no puede ser otorgada con anterioridad al rol vigente,
si el interesado no hubiere pedido la exención en su oportunidad.
Sostuvo que, para tener claridad respecto de la aplicación de la limitación de
vigencia establecida en la segunda parte del artículo 20 de la Ley N° 17.235, es
necesario dilucidar qué se entiende por “rol vigente”. Al respecto la reclamante afirma
que el rol vigente es el rol de avalúos que existía en vigor al momento de cumplir la
propiedad con las condiciones de la franquicia, sin embargo, basta con hacer la
siguiente pregunta para concluir que dicha interpretación es equivocada: ¿qué sentido
tendría la limitación establecida en ese caso, si la primera parte de la norma ya
establece que la exención tendrá efecto a desde que la propiedad cumpla las
condiciones de la franquicia?.
Afirmó que, el SII en la Circular N° 15 de 2017 ya se ha pronunciado respecto
al artículo 20 de la Ley en comento, indicando que “Se entiende por rol vigente, aquel
Rol de Avalúos confeccionado luego de la última tasación general o reavalúo, razón
por la cual, existirían al menos dos roles vigentes para cada comuna, uno para la Serie
Agrícola y otro para la Serie No Agrícola, esto, sin perjuicio de los reavalúos anuales
que se establecen para los Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos
Lastreros.”
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Agregó que, de esta manera, la expresión “rol vigente” contenida en el artículo
20 de la Ley de Impuesto territorial significa el rol de avalúos confeccionado en la
última tasación general, proceso que consiste en la formación de un listado en que se
actualiza masiva y simultánea los valores o avalúos fiscales de las propiedades,
reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de
tiempo. Este proceso se debe llevar a cabo por el SII cada cuatro años, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235, e impacta en la determinación del monto
de las contribuciones de bienes raíces.
Señaló que, para determinar en cada caso cuál es el rol vigente, se debe
considerar a aquel confeccionado luego del último reavalúo general. De este modo, el
artículo 20 de la Ley Nº 17.235 simplemente establece que la exención concedida a
un bien raíz no puede anteceder a la fecha en que se haya formado este listado de
propiedades por el Servicio, luego de la última tasación general. Tratándose en el caso
de autos de bienes raíces no agrícolas, el rol vigente es aquel determinado al 1° de
enero de 2022 producto del reavalúo general que tuvo lugar para dicho período.
Insistió que, en el caso de autos, las condiciones para acceder a la exención se
cumplen respecto de los bienes raíces de la reclamante desde que se destinan al
servicio de un culto religioso y sus dependencias, en concreto, de la Iglesia de Cristo
Centro Cristiano Internacional, lo que se verificó con el contrato de subarrendamiento
otorgado con fecha 1 de marzo de 2019. Sin embargo, no es posible extender la
vigencia de la exención desde el inicio de dicho contrato, ya que la norma del artículo
20 de la Ley Nº 17.235 establece que las exenciones no podrán otorgarse con
anterioridad al rol vigente, lo que ocurrió en los hechos el 01.01.2022 -fecha en que
comenzó a regir el reavalúo 2022 para bienes raíces no agrícolas-, considerando
además que la exención fue solicitada con fecha 18 de julio de 2022. En este sentido,
tampoco puede acogerse la alegación de la reclamante en cuanto a que el rol vigente
no sería otro que el rol de avalúo que existía en vigor al tiempo de cumplir la propiedad
con las condiciones de la franquicia.
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Argumentó que, no es efectivo lo que señala el reclamante en cuanto a que la
resolución reclamada no habría expresado desde cuando se cumplirían las
condiciones de la exención otorgada o que el SII no habría fundamentado por qué la
exención mencionada solo procedería desde el 01.01.2022. Tanto la resolución
reclamada como el Informe Técnico que le sirve de sustento, reconocen el
cumplimiento de las condiciones para acceder al 100% de la exención solicitada, en
razón del contrato de subarrendamiento de 01 de marzo de 2019, y ambos también
explican que la exención no puede otorgarse con anterioridad al rol vigente, que en
este caso data de 01.01.2022, por aplicación del artículo 20 de la Ley Nº 17.235.
Manifestó que, tampoco el SII ha realizado una interpretación a su favor del
artículo 20 de la Ley N° 17.235, a efectos de limitar la devolución solicitada por la
reclamante. El SII tan solo ha aplicado la norma en comento conforme a los
pronunciamientos administrativos del SII y jurisprudencia judicial existente. Al efecto
cabe citó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Lagos con fecha 22 de febrero de 2021.
Afirmó que, en definitiva, la resolución reclamada se encuentra debidamente
fundamentada y ha sido emitida conforme a derecho, por lo que el reclamo tributario
de autos debe ser rechazado en todas sus partes con expresa condena en costas.
Por lo que solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Resolución EX.SII N° 1011 de fecha 21 de
septiembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Sur, respecto de los inmuebles roles de avalúo N°s 205-24 y 205-17 de la
comuna de San Joaquín, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
III.- CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la reclamante Inmobiliaria Gracia SPA., interpuso reclamo en
contra de la resolución exenta número 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022
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emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en su parte que denegó la solicitud de
exención a contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se cumplirían con
los requisitos exigidos por la normativa vigente.
SEGUNDO: Que la reclamada, Dirección Regional Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido por el Tribunal, respecto al
reclamo formulado con fecha 10 de enero de 2023, solicitando su rechazo en
definitiva, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que en los presente autos no existen hechos sustanciales
pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su
apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Así se
determinó a fojas 57 con fecha 21 de febrero de 2023. Resolución que no fue objeto
de recursos procesales por las partes.
CUARTO: Que las partes al momento de formular sus pretensiones
acompañaron al proceso determinados documentos fundantes:
A).- La parte reclamante acompañó: 1.- Resolución exenta número 1011 de
fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por don Álvaro Nicolás Droguett Cornejo Jefe
Departamento Regional de Avaluaciones, por orden del Director de la XVI Dirección
Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, 2.- Copia autorizada de
mandato judicial; 3.- Certificado digital emitido por el Conservador de Comercio en que
consta que don Billy Brian Bunster Fuster, es el actual representante legal de
INMOBILIARIA GRACIA SPA.
B).- La parte reclamada acompaño: 1.- Copia de Resolución EX.SII N° 1011 de
fecha 21 de septiembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Santiago Sur; 2.- Copia de Informe Técnico OT 3625859 Folio
882022ITC119784 relativo a la solicitud de exención de Impuesto Territorial de la
reclamante; 3.- Circular Nº 15 de 22 de febrero de 2017.
QUINTO: Que, una vez analizadas las presentaciones de las partes, se puede
concluir que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debe pronunciarse,
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es el siguiente: Momento a partir del cual opera el beneficio de exención del impuesto
territorial de un bien raíz, conforme al artículo 20 de la ley Nº 17.235.
SEXTO: Que de conformidad a lo expuesto por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, se otorgó exención del 100% a los roles de avalúo números
205-24 y 205-17 de la comuna de San Joaquín, con vigencia 01.01.2022. Lo anterior
en virtud de la Resolución EX.SII N° 1011 de fecha 21 de septiembre de 2022, emitida
por la Dirección Regional Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos que en
estos autos se reclama. Del mismo modo, la resolución en comento denegó la solicitud
de exención a contar del 01.03.2019 hasta 31.12.2021, por cuanto no se cumplirían
con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
SÉPTIMO: Que el contribuyente alegó que, dicha resolución nunca expresó
desde cuando se cumplirían las condiciones de la exención otorgada para los efectos
de aplicar la norma del artículo 20 de la Ley N° 17.235, pese a que la reclamante lo
habría acreditado en sede administrativa, mediante el contrato de fecha 1 de marzo
de 2019, en virtud del cual se arrendaron los inmuebles a la Iglesia de Cristo Centro
Cristiano Internacional, Rol único Tributario N°65.737.390-7.
Otra alegación fue que el SII en su resolución no explicó por qué la exención
mencionada solo procedería desde el 01.01.2022, de acuerdo con el artículo 20 de la
Ley N° 17.235, donde se establecería que las exenciones no podrán otorgarse con
anterioridad del rol vigente, que, según su interpretación rige desde el 01.01.2022.
Que según la reclamante, el SII habría efectuado una interpretación a su favor
del artículo 20 de la Ley N° 17.235, a efectos de no devolver el excedente pagado a
contar del 1 de enero de 2020.
Que respecto a la interpretación de la norma señalada, la reclamante expresa
que ella dispone que las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1 de
enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la
franquicia. Dicha norma, diferenciaría el otorgamiento de la exención con la
producción de sus efectos sin precisar cuál sería la oportunidad para pedir la exención
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ni definir qué se entiende por rol vigente, esto es, si debiera referirse a rol de avalúo o
de contribuciones, o a su número asignado producto del loteo o subdivisión.
Según la reclamante, el rol vigente no sería otro que el rol de avalúo que existía
en vigor al tiempo de cumplir la propiedad con las condiciones de la franquicia, que en
el caso de autos sería al 1 de enero de 2019.
OCTAVO: Que el ente fiscalizador sostiene que el reclamo debe ser
desestimado, confirmando la RESOLUCIÓN EX.SII N° 1011. Afirmó que, la
resolución reclamada se encuentra debidamente fundamentada y ha sido emitida
conforme a derecho.
NOVENO: Que para entender de mejor forma los argumentos de las partes,
necesario es citar textualmente el artículo 20 del DFL Nº 1 que fija el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial,
el cual establece: Artículo 20º.- Las exenciones de contribuciones tendrán efecto
desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las
condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la
exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.
La norma citada regula la vigencia de las exenciones que se otorguen conforme
a la Ley de Impuesto territorial.
La primera parte de la norma en comento, es suficientemente clara, toda vez
que señala que las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero
siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia.
En efecto, resulta evidente que el contribuyente cumple con las condiciones de
la franquicia y así lo estableció el órgano fiscalizador en la resolución reclamada.
La segunda parte de la norma presenta cierta dificultad, al establecer la ley el
concepto de “rol vigente”, señalando que, “Si el interesado no hubiere pedido en su
oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol
vigente.”
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DÉCIMO: Que para dilucidar lo anterior debemos analizar lo que se entiende
por “rol vigente”, no es la ley la que lo define, entonces debemos remitirnos a una
definición administrativa que el Servicio de Impuestos Internos estableció en la
Circular N° 15 de 22 de febrero de 2017. Esta circular lo define de la siguiente manera
“Se entiende por rol vigente, aquel Rol de Avalúos confeccionado luego de la última
tasación general o reavalúo, razón por la cual, existirían al menos dos roles vigentes
para cada comuna, uno para la Serie Agrícola y otro para la Serie No Agrícola, esto,
sin perjuicio de los reavalúos anuales que se establecen para los Sitios No Edificados,
Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros”.
Entonces, debemos entender como Rol Vigente el listado de propiedades
individualizadas por su número de rol de avalúo, que se forma por el Servicio de
Impuestos Internos luego de la última tasación general. Lo anterior no tiene relación
tiene con la identificación que el Servicio hace de cada predio en particular, al cual se
le denomina, sencillamente, rol de avalúo. De ahí que lo que la norma del artículo 20
de la ley 17.235 quiere decir, sencillamente, es que el beneficio de exención concedido
al terreno no puede anteceder a la fecha en que se forma este listado de propiedades
por el Servicio, luego de la última tasación general.
UNDÉCIMO: Que la tasación general es un proceso que consiste en la
formación de un listado en que se actualiza masiva y simultánea los valores o avalúos
fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han
experimentado durante un período de tiempo. Este proceso se debe llevar a cabo por
el SII cada cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.235,
e impacta en la determinación del monto de las contribuciones de bienes raíces.
DUODÉCIMO: Que, para determinar en cada caso cuál es el rol vigente, se
debe considerar a aquel confeccionado luego del último reavalúo general. De este
modo, el artículo 20 de la Ley Nº 17.235 simplemente establece que la exención
concedida a un bien raíz no puede anteceder a la fecha en que se haya formado este
listado de propiedades por el Servicio, luego de la última tasación general. Tratándose
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en el caso de autos de bienes raíces no agrícolas, el rol vigente es aquel determinado
al 1° de enero de 2022 producto del reavalúo general que tuvo lugar para dicho
período.
DÉCIMO TERCERO: Que en el caso de autos, las condiciones para acceder a
la exención se cumplen respecto de los bienes raíces de la reclamante desde que se
destinan al servicio de un culto religioso y sus dependencias, en concreto, de la Iglesia
de Cristo Centro Cristiano Internacional, lo que se verificó con el contrato de
subarrendamiento otorgado con fecha 1 de marzo de 2019.
DÉCIMO CUARTO: Que no obstante lo precedentemente razonado, no es
posible extender la vigencia de la exención desde el inicio de dicho contrato, ya que
la norma del artículo 20 de la Ley Nº 17.235 establece que las exenciones no podrán
otorgarse con anterioridad al rol vigente, lo que ocurrió en los hechos el 01.01.2022,
al comenzar a regir el reavalúo 2022 para bienes raíces no agrícolas.
DÉCIMO QUINTO: Que teniendo en consideración que la petición
administrativa fue presentada por el reclamante con fecha 18 de julio del año 2022, y
que el Servicio de Impuestos Internos resolvió recién con fecha 21 de septiembre de
2022, la decisión de otorgar el beneficio, es correcta. Es decir, haberse determinado
por el Servicio de Impuestos Internos que la exención solicitada rija a partir del 01 de
enero de 2022, esto es, a partir de la entrada en vigor del último Rol Vigente, se ajusta
a Derecho, razón por la cual el reclamo de autos no puede prosperar.
DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia, versando la controversia de autos
sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador los argumentos esgrimidos
por el Servicio en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Tribunal
rechazará la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los 2, 123 y siguientes, 149, del Código
Tributario; artículo 20 de la ley 17.235; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del
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debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, SE
RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido con fecha 10 de enero de 2023, a
fojas 1-5, por don David Monsalves Aravena, en representación de INMOBILIARIA
GRACIA SPA, en contra de la resolución exenta Nº 1011 de fecha 21 de septiembre
de 2022 dictada por don Álvaro Nicolás Droguett Cornejo Jefe Departamento Regional
de Avaluaciones, por orden del Director de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONFIRMA la Resolución EX. SII N° 1011 de fecha 21 de septiembre
del año 2022, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-26T18:24:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.