Texto de la sentencia
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“RAMÍREZ RODRÍGUEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”.
RIT: GR-15-00029-2023.
RUC: 23-9-0000261-5
Cuantía Neta UTM 1937,56
Multa UTM 19,83
Reajuste UTM 315,56
Intereses UTM 915,23
Cuantía Bruta UTM 3188,18
Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 01 comparece FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, chilena, soltera, RUT
N°18.640.369-K, ingeniero comercial, domiciliada, para estos efectos, en calle Isidora Goyenechea
3250, oficina 1002, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario
en procedimiento general de reclamación en contra de las Partidas Número 1 de las
Liquidaciones N° 265; 266 y 268 que aplicando el artículo 21 inciso 3 literal iii) de la LIR,
liquidaron Impuesto Global Complementario (IGC) más tasa adicional de un 10% por el beneficio
que representó el eventual uso de un bien raíz del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA
LIMITADA, durante los AT 2019, 2020 y 2021, de la cual es una de sus socios; y en contra de la
Liquidación 267 de ser acogida la reclamación en contra de la liquidación 266, todas emitidas
el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. La reclamante solicita que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones en las
partidas reclamadas, fundado en que no se ha beneficiado con el uso del bien raíz del activo de la
sociedad en los AT cuestionados, en base a los argumentos fácticos y jurídicos que se resumen a
continuación:
- No es efectivo que la reclamante haya informado al SII que estaba beneficiándose con
el uso del bien raíz. Afirma que no existe tal confesión ni plena prueba en su contra, y que
NO existe antecedente alguno en que el SII pueda afirmar, exhibir o demostrar que la
información recibida por ellos sobre el uso del bien raíz social la haya proporcionado la
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reclamante durante la etapa previa a las liquidaciones reclamadas, las que por tanto se
basan en un error, motivo por el cual adolecen de nulidad y debe así ser declarada.
- Los AT 2019 y 2020 la reclamante vivió fuera de Chile y en los breves períodos en que
regresaba al país llegaba a su pieza en la casa de su madre, lugar que fue su última morada
antes de salir al exterior y en donde dejó todas sus pertenecías.
- Desde fines del AT 2020, todo el AT 2021 hasta la actualidad vive en su
departamento ubicado en calle Luis Carrera N° 1281, departamento 10, Vitacura, que
compró a través de un crédito hipotecario y cuya entrega se materializó el 13.12.2019,
acompañando escritura e inscripción.
Explica que la fiscalización que dio origen a los actos reclamados, se origina por que su padre
don Fernando Ramírez -dueño del 80% y representante legal de la sociedad INVERSIONES
CARLOTA LIMITADA y con quien asegura no tener mayor relación-, respondió con fecha 25 de
abril de 2022 un correo electrónico enviado por el SII, señalado que el bien raíz de marras
ubicado en Pasaje Vía Azul 10126 unidad 2, comuna de Lo Barnechea, vivía la socia Fernanda
Ramírez Rodríguez, reclamante en estos autos. Desarrolla que es en este proceso
desformalizado previo a la citación, donde se produce el error consistente en señalar que había
sido la reclamante quien habría proporcionado la información de que estaba usando el bien raíz
social para su beneficio personal, por lo tanto, se le pidió acreditar la correcta tributación en los
AT 2019, 2020 y 2021 por el uso del bien raíz social antes mencionado.
Argumenta que cuando fue notificada de la Citación 192 de 2022 su padre le indicó que él se
haría cargo del asunto, sin embargo, nada hizo., lo que queda demostrado en las carpetas
electrónicas de fiscalización cuyos print de pantalla constan en páginas 9, 10 y 11 del escrito de
reclamo. Agrega que además en la Hoja de Trabajo N°2 de las Liquidaciones, página 3 y 7, es
posible leer que ningún antecedente se aportó en su defensa. Comenta que luego de notificada de
las Liquidaciones de autos, se enteró que su padre presentó una RAV.
Indica como normativa aplicable el artículo 21, inciso 3, literal iii) de la LIR. Manifiesta que el
hecho gravado es el beneficio que representa el uso o goce, por parte de los contribuyentes
calificados en el inciso 3° del art. 21 del LIR, de cualquier bien que sea de propiedad de la
empresa o sociedad respectiva y forme parte de su activo, sean estos bienes muebles o
inmuebles, corporal o incorporal. Precisa que las Liquidaciones reclamadas se circunscribieron
únicamente al beneficio que le reportó el supuesto USO al inmueble de marras, por tanto, no se le
imputa goce.
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Concluye que, sin perjuicio de la figura del precario, es inverosímil que, con o sin título, haya usado
el bien social, porque, como señaló, en los AT 2019 y 2020 estuvo viviendo fuera de Chile y a finales
del AT 2020 y todo el AT 2021, hasta la actualidad, habito su propiedad de calle Luis Carrera 1281,
departamento 10, comuna de Vitacura.
Solicita que, por tanto, se tenga por presentada la reclamación en contra de las partidas 1° de las
Liquidaciones 265, 266 y 268, ya individualizadas, y en la Liquidación N° 267 se ordene al SII
reliquidar el reintegro determinado, de acogerse la reclamación de la Liquidación 266 del año
2020, darle tramitación y en definitiva, se ordene al SII dejar sin efecto las partidas N° 1 de las
liquidaciones 265, 266 y 268, ya individualizadas, en todo o en parte, por haberse basado en el
hecho falso de indicar a su persona como la que habría informado al SII que estaba dando uso
personal al bien raíz social citado; o, por no ser efectivo que le haya dado uso al bien social por
encontrarse en el extranjero, habitando en la casa de su madre en sus regresos y en la propiedad
que adquirió posteriormente. En subsidio de lo anterior, de no ser acogida la reclamación en los
término0s señalados, solicita que, en consideración a la parte final del literal iii, inciso 3° art. 21 de la
LIR, se ordene al SII reducir el monto de las liquidaciones en aquella parte en que haya logrado
justificar fehacientemente en su reclamación el no uso del bien raíz social; y finalmente, se ordene
dejar sin efecto total o parcialmente las liquidaciones, en lo que el Tribunal considere ajustado a
derecho a partir de lo acreditado y obrado en el proceso, todo ello con expresa condenación en
costas.
A fojas 172-183 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace, con costas,
el reclamo presentado y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con los
antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Señala que debido a que el representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA
LIMITADA, Fernando Ramírez, RUT N°7.876.527-5, indicó que la propiedad ubicada en Pasaje Vía
Azul N°10126 Unidad 2 Rol 03702-00045ROL Nº 03702-00045, fue adquirida por la sociedad
mediante crédito hipotecario y que el bien raíz es ocupado por la socia doña Fernanda Ramírez
Rodríguez, RUT Nº18.640.369-K, el SII procedió a emitir la Citación Nº192 de fecha 27.04.2022,
respecto de la contribuyente mencionada. Agrega que transcurrido el plazo legal para dar respuesta
a la Citación N°192, la contribuyente no solicitó prórroga para responder ni aportó los antecedentes
requeridos, por lo que el SII emitió con fecha 25 de julio de 2022, los actos administrativos
reclamados.
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Enumera como razones para el rechazo del reclamo las siguientes:
I. ACTOS EMITIDOS POR SII EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES
II. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional. Afirma que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
III. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES
Alega que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido, en el caso sublite, la Liquidación, la que expresamente
indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran la
correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el periodo, teniendo el contribuyente la carga
probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Concluye que las Liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la
decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que
corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión.
Sostiene que, por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos
en las Liquidaciones recurridas se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes
tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
IV. EN CUANTO A LA PARTIDA CUESTIONADA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Indica que producto de la incorporación de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, RUT
76.103.339-5, al programa de fiscalización “Bienes Raíces de Sociedades”, se requirió mediante
correo electrónico al representante legal, informe el destino y utilización de los bienes del activo fijo.
Recuerda que, con fecha 25 de abril de 2022, don Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527-
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5, da respuesta a dicha solicitud indicando que la propiedad individualizada, destinado originalmente
para renta o vivienda, es ocupada por la socia Fernanda Ramírez Rodriguez Rut:18.640.369-K.,
acompañándose para acreditar lo anterior, Contrato de Comodato suscrito con fecha 01 de marzo
de 2018, entre Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527-5, en su calidad de representante
legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA y la reclamante de autos, que en su
cláusula segunda consta que se da y entrega en comodato el inmueble ubicado en calle Vía Código
Nº 10.126, comuna de Lo Barnechea a doña Fernanda Ramírez Rodríguez Rut:18.640.369-K, a fin
de que haga uso exclusivo del bien raíz con fines habitacionales.
Apunta que la normativa aplicable para el caso de autos está contemplada en el artículo 21 de la
LIR, vigente a la época de la emisión de las Liquidaciones, que en su inciso tercero señala que los
contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta
efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los
impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los
literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las
citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero:
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para
estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del
bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de
automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes
raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual
mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en
que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el
contribuyente.
Rememora que los argumentos de la contribuyente para dejar sin efecto la Liquidación impugnada
son -en síntesis- que durante el AT 2019 se encontraba fuera de Chile y que durante los AT 2020 y
2021 se encontraba viviendo en departamento de su propiedad adquirido en septiembre de 2019 y
que sólo habría realizado funciones de coordinación para la visita del inmueble de la sociedad por
parte de eventuales arrendatarios o compradores. Suma que con la finalidad de acreditar sus
afirmaciones acompaña copia de pasajes aéreos, de certificados emitidos por la PDI y de escritura
pública de contrato de compraventa de un departamento.
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Hace presente que entre los antecedentes adjuntos al reclamo y lo argumentado por la contribuyente
existen diversas contradicciones:
- No se hace mención en ningún momento al Contrato de Comodato que motivó la Liquidación
recurrida en esta instancia, desconociendo los efectos tributarios del mismo.
- El periodo fuera del país señalado por la reclamante presenta inconsistencias, ya que si bien
se desprende de los documentos acompañados por ella que no se encontró físicamente en el
país por determinados períodos durante el año comercial 2018 (AT 2019), gran parte del año
si se encontraba residiendo en Chile.
- El departamento de propiedad de la contribuyente fue adquirido recién en septiembre del año
comercial 2019 (AT 2020), pero esa sola circunstancia es insuficiente para acreditar que la
contribuyente lo haya habitado efectivamente, especialmente considerando la existencia del
contrato de comodato que la habilitaba para habitar el inmueble de la sociedad sin
contraprestación alguna.
- En relación con el Contrato de Comodato, fue celebrado con fecha 01.03.2018, lo que
resulta a lo menos curioso ya que según consta el Certificado de la PDI y los pasajes
acompañados por la contribuyente, ésta se encontraba fuera de Chile en ese momento. Esta
circunstancia hace aún más inexplicable la celebración de un contrato de comodato en favor
de la contribuyente cuando ella se había ido del país con el propósito de permanecer en el
extranjero durante todo el año.
Detalla que dicho contrato establece una vigencia de 4 años (cláusula cuarta) desde su
suscripción que no existió término anticipado del mismo, y que es un contrato válidamente
celebrado entre las partes sin que se haya impugnado su validez o por no fidedigno por el
SII. Asegura que esto, más la inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización
iniciado mediante Citación Nº 192, y no habiéndose acreditado fehacientemente por ella
haber habitado en un lugar distinto durante los períodos liquidados, derivó en la emisión de
las liquidaciones reclamadas.
Hace presente, finalmente, que la contribuyente no se pronuncia respecto de las demás
Observaciones que afectan a sus declaraciones de Impuesto a la Renta durante los AT liquidados
(que dicen relación con créditos informados a la contribuyente por sociedades en las que participa).
Solicita que, por tanto, se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, y se
confirmen los actos reclamados, con costas.
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A fojas 196 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada.
A fojas 197 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos.
A fojas 423 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 doña FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya individualizada,
dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Partidas
Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y en contra de la Liquidación 267 de ser
acogida la reclamación en contra de la liquidación 266, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se dejen sin efecto, fundada en que:
- No es efectivo que haya informado al SII que estaba habitando el inmueble ubicado en Pasaje
Vía Azul N° 10.126, unidad 2, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la sociedad
INVERSIONES CARLOTA LIMITADA en los AT 2019, 2020 y 2021 cuestionados, y en que
- No se ha beneficiado con el uso del bien raíz mencionado, ya que en que AT 2019 y 2020 la
reclamante vivió fuera de Chile quedándose en casa de su madre en los breves períodos en que
regresaba al país, y desde fines del AT 2020, todo AT 2021 hasta la actualidad vive en su
departamento ubicado en calle Luis Carrera N° 1281, departamento 10, Vitacura, que compró a
través de un crédito hipotecario y cuya entrega se materializó el 13.12.2019.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del aquél
en todas sus partes, con costas, y confirmación de los actos reclamados, fundado en que:
a) Se trata de actos emitidos por SII en ejercicio de sus facultades legales
b) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
c) Se emitieron de conformidad con los antecedentes que contaba el SII a la fecha de su
emisión, sin que la contribuyente aportara antecedentes que acreditaran la correcta
tributación teniendo la carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
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d) El artículo 21 inciso tercero literal iii) de la LIR vigente a la época de emisión de los actos
reclamados, resulta aplicable por la existencia de un Contrato de Comodato celebrado el
01.03.2018 respecto del inmueble de la sociedad entre su representante legal y su hija la
reclamante de marras, válido y vigente durante los AT 2019, 2020 y 2021; lo que se suma a
que gran parte del AT 2019 la reclamante si se encontraba residiendo en Chile y que la sola
circunstancia de haber adquirido la contribuyente un departamento a fines del AT 2020 es
insuficiente para acreditar que lo haya habitado efectivamente, especialmente considerando
la existencia del contrato de comodato mencionado.
I. RESPECTO A LA PRUEBA.
TERCERO: Que, a fojas 197 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a
prueba, la que fijó como puntos sobre los que aquella habrá de recaer los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso de un
bien raíz distinto al bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126, unidad 2, comuna de Lo
Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la
cual es una de sus socios, lo que incide en las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad de que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso del
bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126 Unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma
parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus
socios, lo que incide en las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió
como prueba la siguiente:
Documental junto al reclamo:
1) Liquidaciones números 265, 266, 267 y 268 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, de fecha 25-07-2022 y Hoja de Trabajo N° 2.
2) Citación N° 192 de 27-04-2022.
3) Cadena de mail entre la fiscalizadora y el representante legal de Inversiones Carlota Limitada de
fecha 22 y 25 de abril de 2022.
4) Copia de escritura de compraventa celebrada entre Fernanda Ramírez Rodríguez y Tomas
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Contreras González y otra, celebrada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash el día
16 de septiembre de 2019.
5) Inscripción con vigencia de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas
81.792, número 119.183 del Registro de Propiedad del año 2019, cuyo título es el individualizado en
el número precedente.
6) Certificado de nacimiento.
7) Copia de escritura pública sobre Acuerdo Completo y Suficiente, celebrado por escritura pública
de fecha 21 de diciembre de 2012 en la notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo.
8) Certificado de Viajes, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones
de fecha 14 de octubre de 2022, por el período que en él da cuenta.
9) Certificado de Viajes, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones
de fecha 14 de octubre de 2022, por el período que en él da cuenta.
10) Copia de Inscripción de fojas 51.227, número 77.541 del Registro de Propiedad del año 2013 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la propiedad de la sociedad Inversiones Carlota
Limitada.
11) Certificado de Hipotecas y Gravámenes de la propiedad de la sociedad Inversiones Carlota
Limitada.
12)Certificado Catastral SII sobre propiedad de la sociedad Inversiones Carlota Limitada.
Durante el término probatorio:
Documental:
13) Liquidaciones números 265, 266, 267 y 268 de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, de fecha 25-07-2022 y Hoja de Trabajo N° 2.
14) Copia de escritura pública sobre Acuerdo Completo y Suficiente, celebrado por escritura
pública de fecha 21 de diciembre de 2012 en la notaría de Santiago de don Iván Torrealba
Acevedo.
15) Certificado de Viajes N° 34340, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de
Investigaciones con fecha 14 de octubre de 2022. Con este documento se acredita la salida de la
reclamante del Chile desde el primer día del AT 2019.
16) Certificado de Viajes N° 42029, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de
Investigaciones de fecha 13 de diciembre de 2022, que da cuenta de salidas y entradas del país
durante el AT 2020 de parte de la reclamante.
17) Arriendo departamento de la reclamante en Londres, Reino Unido, Invoice de fecha 30-05-
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2017.
18) Traducción Invoice de arriendo (punto 17 precedente)
19) Comprobante transferencia internacional Swift (Society for Worldwide Interbank Financial
Telecommunication) desde Chile a Reino Unido de fecha 24-05-2018, se indica domicilio en
Londres.
20) Traducción comprobante Swift del número precedente.
21) Contrato de arrendamiento de fecha 29-06-2018 por un departamento en Barcelona.
22) Mail, en casillero de entrada de la reclamante, por reserva en Pub Restaurante en Londres,
Reino Unido, para el día 26-06-2019.
23) Copia de escritura de compraventa entre Fernanda Ramírez Rodríguez y Tomas Contreras
González y otra, celebrada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash el día 16 de
septiembre de 2019, donde consta la celebración de una compraventa en el año 2019, por el
departamento número 10 ubicado en calle Luis Carrera 1281. Consta también el título por el cual
se adquiere la propiedad.
24) Inscripción con vigencia de la propiedad de la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago a fojas 81.792, número 119.183 del Registro de Propiedad del año 2019.
25) Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la propiedad de
la reclamante, emitido con fecha 05 de mayo de 2023. Acredita la inscripción del Reglamento de
Copropiedad (el que le da además el nombre al condominio); la hipoteca constituida en la misma
escritura de compraventa a favor del Banco de Chile, y la prohibición constituida a favor del Banco
de Chile en la misma escritura de compraventa.
26) Inscripción de fojas 9.539, número 6.163 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1994, inscripción que contiene el Reglamento
de Copropiedad de la comunidad en donde se encuentra contenida la propiedad de la reclamante.
Este documento da cuenta que el nombre de la comunidad es “Edificio Descubrimiento”.
27) Impresión de 2 mails en cadena. El primero de fecha 10.12.2019 en donde la reclamante se
dirige al administrador de su edificio en donde actualmente habita para darle aviso que se muda
dentro de esa semana al departamento (dicha semana concluía el domingo 15 de diciembre de
2019). El segundo mail de la cadena es de fecha 06.12.2019 remitido por el administrador,
informando a la comunidad la liquidación de los gastos comunes y los datos de la cuenta corriente
de la comunidad para su depósito, cuenta corriente BCI N° 11717815.
28) Comprobante de transferencia de fondos número 315089258 desde la cuenta corriente del
banco BCI de la reclamante, Cta. Cte. N° 76482952, a la cuenta corriente del banco BCI de la
comunidad copropietaria, Cta. Cte. N° 11717815, número de cuenta corriente que es concordante
con el mail del administrador de fecha 06-12-2019, del punto anterior. El certificado da cuenta del
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pago del gasto común de diciembre de 2019, transferencia realizada el 10-01-2020.
29) Comprobante de transferencia de fondos número 338100694 desde la cuenta corriente del
banco BCI de la reclamante, Cta. Cte. N° 76482952, a la cuenta corriente del banco BCI de la
comunidad copropietaria, Cta. Cte. N° 11717815, número de cuenta corriente que es concordante
con el mail del administrador de fecha 06-12-2019. El certificado da cuenta del pago de los gastos
comunes adeudados hasta el mes de abril de 2020.
30) Constancia del Banco BCI de fecha 08-05-2023 que da cuenta que la reclamante es titular de
la cuenta corriente de ese banco número 76482952, la que fue apertura fue el día 29-11-2012 y
que ella se encuentra vigente. Este documento certificado la titularidad de la cuenta corriente de la
reclamante, la que es concordante con los certificados de transferencia desde esa cuenta corriente
a la de la comunidad de copropiedad por el pago fe los gastos comunes de que es propietaria de
una unidad (departamento 10) de la reclamante.
Oficios:
a. Certificado de Viajes N° 26584 emitido el 05.06.2023 por Sebastián Pino Araya, Técnico del
Depto. De Migraciones de la Policía de Investigaciones, en respuesta a Oficio N°188-2023
enviado por este Tribunal a solicitud de la reclamante, que da cuenta de los movimientos
migratorios de la reclamante de autos entre el 01.01.2017 y el 31.12.2019 (folio 229
expediente electrónico)
b. Ord. 706 emitido el 08.06.2023 por Juan Delgado Cartagena, Subprefecto Jefe del Depto.
De Migraciones de la Policía de Investigaciones, en respuesta a Oficio N°196-2023 enviado
por este Tribunal a solicitud de la reclamante, que da cuenta de los movimientos
migratorios de la reclamante de autos entre el 01.01.2020 y el 31.12.2020 (folio 243
expediente electrónico)
Testimonial:
En folio 375-377 del expediente electrónico consta testimonial de doña Maribel Paola Fica
Sanhueza, C.I. 16.905.032-5, auditora de sociedad de que la reclamante es socia y que realizó
transferencias de su parte y le llevaba documentación a esta última; y doña Paola Ligia
Rodríguez Escobar, C.I. 10.401.735-5, mamá de la reclamante, donde consta que ambas
confirman y están contestes en señalar que la reclamante estuvo fuera de Chile el año 2017, que
desde Octubre de 2018 a Junio de 2019 estuvo en Chile viviendo en la casa de madre ubicada en
Navidad 1.200, que regresó a Chile definitivamente en Octubre de 2019 y que a fines de ese
mismo año la reclamante se fue a vivir sola a un departamento de su propiedad ubicado en Luis
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Carrera 1281, Vitacura
QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, acompañó junto al escrito de evacúa traslado, una Copia de Contrato de Comodato suscrito
con fecha 01 de marzo de 2018, entre Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527-5, en su
calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA y doña
Fernanda Ramírez Rodríguez Rut:18.640.369-K, respecto del inmueble ubicado en calle Vía Código
Nº 10.126, comuna de Lo Barnechea, rol de contribuciones de bienes raíces Nº03702-045 (folio 185-
186 del expediente electrónico).
I. EN CUANTO AL FONDO.
SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto de marras, cabe señalar que lo que este
Tribunal debe determinar conforme a la prueba rendida por las partes, valorada conforme a las
reglas de la Sana Crítica, es si la reclamante de autos, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso
o no del bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N°10.126, unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que
forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de
sus socios. Que, lo anterior, para determinar si procede aplicar o no respecto de la reclamante en
los AT cuestionados lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3 literal iii) de la LIR vigente a la fecha de
la emisión de los actos reclamados, por el beneficio que representó el eventual uso de un bien raíz
del activo de la sociedad aludida de la cual es una de sus socios, durante los AT 2019, 2020 y
2021.
SÉPTIMO: Que, para iniciar con el análisis de la prueba rendida, cabe consignar que mediante el
documento singularizado en el numeral 3 de la motivación cuarta de esta sentencia, es posible
tener por acreditada la alegación de la reclamante en orden a que no es ella quien informó al ente
fiscalizador que habitaba el inmueble de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, sino su
padre y representante legal de la sociedad.
OCTAVO: Que, asimismo, es posible tener por acreditado con los documentos acompañados por
la actora, en especial los oficios y certificados emitidos por el Departamento de Migraciones de la
Policía de Investigaciones, contrato de arrendamiento de departamento en Barcelona y testimonial
rendida, que la reclamante estuvo fuera de Chile el año 2017, que desde Octubre de 2018 a Junio
de 2019 estuvo en Chile y que regresó a Chile definitivamente en Octubre de 2019.
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Que la testimonial permite tener por establecido que los meses que estuvo la reclamante en Chile
se quedó en la casa de su madre, ubicada en Navidad 1.200, ya que una de las testigos declaró
bajo juramento que en varias ocasiones llevó documentación a la reclamante a ese lugar y luego, a
fines de 2019, lo hizo a un departamento que se compró la actora.
NOVENO: Que su vez, no sólo se encuentra acreditado en autos que la reclamante compró un
departamento en Luis Carrera 1281, Vitacura, mediante la respectiva escritura de compraventa y
su inscripción, sino que es posible tener por probado que es en ese lugar donde residió desde
fines de 2019, mediante los correos electrónicos y transferencias aportadas que dan cuenta del
pago por parte de la reclamante de los gastos comunes del departamento 10 del edificio ubicado
en Luis Carrera 1281, Vitacura, desde el mes de diciembre de 2019, como lo demuestran los
documentos individualizados en los numerales 27, 28, 29 y 30 del considerando cuarto de este
laudo.
Que, lo recién señalado, permite a esta judicatura concluir que la reclamante de autos queda
excluida del supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 inciso tercero literal iii) de la LIR
vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados.
DÉCIMO: Que, revisada la prueba rendida por la reclamante de maras, individualizada en la
motivación cuarta de esta sentencia, es dable concluir que existen indicios suficientes para que
este Tribunal conforme presunción judicial acerca de que la reclamante durante los AT
cuestionados usó bienes inmuebles distintos a aquel que pertenece a la sociedad INVERSIONES
CARLOTA LIMITADA, en aplicación principalmente de los principios Lógicos de razón suficiente,
por haber acreditado que residió en inmuebles distintos al social, y de No Contradicción, dado que
acreditándose que residió en un inmueble no es posible concluir que residió también en el que
pertenece a la sociedad.
Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la única prueba rendida por la reclamada para
acreditar que la reclamante usó el bien social es el contrato de Comodato celebrado entre el
representante legal de la sociedad y la reclamante respecto del bien inmueble perteneciente a la
sociedad. Que al respecto, se dirá que, la existencia de este contrato es del todo insuficiente para
tener por acreditado el uso del inmueble social en los AT cuestionados, toda vez que al tratarse de
un contrato real se perfecciona mediante la entrega de la cosa, y no consta en autos antecedente
alguno que dé cuenta de que ese hecho haya ocurrido, como sería la entrega de las llaves del
inmueble de autos, o del cumplimiento de la obligación de restituir que el contrato de comodato
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origina para el comodatario, ya que al haberse celebrado en 2018 y teniendo una vigencia de 4
años, la restitución se debió producir el 01 de marzo de 2022, fecha que antecede a la de la
interposición del reclamo.
UNDÉCIMO: Que, en esta línea de argumentativa, es preciso razonar que, así como para el
Servicio el contrato de compraventa de un inmueble no es suficiente por sí solo para acreditar que
su dueña lo haya usado, menos aún será suficiente un contrato de comodato celebrado sobre el
bien social de marras. Que, con lo dicho, este Tribunal ha llegado a la conclusión que no existe
documento ni prueba alguna que permita tener por acreditado el punto de prueba N°2, esto es, de
que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso del bien raíz ubicado en Pasaje Vía
Azul N° 10.126 Unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad
INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus socios.
DÚODECIMO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado por la reclamante que durante los AT
cuestionados hizo uso de inmuebles distintos al ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126 Unidad 2,
comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA
LIMITADA (punto de prueba N°1), teniendo presente que no consta en autos antecedente alguno
que dé cuenta de lo contrario o de la entrega material del inmueble social a la reclamante, y
habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme con lo
argumentado en la motivación décima precedente, se dirá que ha quedado acreditado en autos
que la reclamante no se encuentra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 inciso
tercero literal iii) de la LIR vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados, razón por la cual
el reclamo de fojas 01 de autos habrá de ser acogido por este Tribunal en todas sus partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en artículos 124, 132
del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Decreto
Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones
legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
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I. HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 autos,
interpuesto por doña FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de las Partidas
Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y en contra de la Liquidación 267, todas
emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. DEJESE SIN EFECTO las Partidas Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y la
Liquidación 267, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-05-05T12:00:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.