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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00029-2023 · 5 de mayo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00029-2023
RUC
23-9-0000261-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RAMÍREZ RODRÍGUEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”. RIT: GR-15-00029-2023. RUC: 23-9-0000261-5 Cuantía Neta UTM 1937,56 Multa UTM 19,83 Reajuste UTM 315,56 Intereses UTM 915,23 Cuantía Bruta UTM 3188,18 Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: A fojas 01 comparece FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, chilena, soltera, RUT N°18.640.369-K, ingeniero comercial, domiciliada, para estos efectos, en calle Isidora Goyenechea 3250, oficina 1002, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Partidas Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268 que aplicando el artículo 21 inciso 3 literal iii) de la LIR, liquidaron Impuesto Global Complementario (IGC) más tasa adicional de un 10% por el beneficio que representó el eventual uso de un bien raíz del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, durante los AT 2019, 2020 y 2021, de la cual es una de sus socios; y en contra de la Liquidación 267 de ser acogida la reclamación en contra de la liquidación 266, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. La reclamante solicita que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones en las partidas reclamadas, fundado en que no se ha beneficiado con el uso del bien raíz del activo de la sociedad en los AT cuestionados, en base a los argumentos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación: - No es efectivo que la reclamante haya informado al SII que estaba beneficiándose con el uso del bien raíz. Afirma que no existe tal confesión ni plena prueba en su contra, y que NO existe antecedente alguno en que el SII pueda afirmar, exhibir o demostrar que la información recibida por ellos sobre el uso del bien raíz social la haya proporcionado la 2 reclamante durante la etapa previa a las liquidaciones reclamadas, las que por tanto se basan en un error, motivo por el cual adolecen de nulidad y debe así ser declarada. - Los AT 2019 y 2020 la reclamante vivió fuera de Chile y en los breves períodos en que regresaba al país llegaba a su pieza en la casa de su madre, lugar que fue su última morada antes de salir al exterior y en donde dejó todas sus pertenecías. - Desde fines del AT 2020, todo el AT 2021 hasta la actualidad vive en su departamento ubicado en calle Luis Carrera N° 1281, departamento 10, Vitacura, que compró a través de un crédito hipotecario y cuya entrega se materializó el 13.12.2019, acompañando escritura e inscripción. Explica que la fiscalización que dio origen a los actos reclamados, se origina por que su padre don Fernando Ramírez -dueño del 80% y representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA y con quien asegura no tener mayor relación-, respondió con fecha 25 de abril de 2022 un correo electrónico enviado por el SII, señalado que el bien raíz de marras ubicado en Pasaje Vía Azul 10126 unidad 2, comuna de Lo Barnechea, vivía la socia Fernanda Ramírez Rodríguez, reclamante en estos autos. Desarrolla que es en este proceso desformalizado previo a la citación, donde se produce el error consistente en señalar que había sido la reclamante quien habría proporcionado la información de que estaba usando el bien raíz social para su beneficio personal, por lo tanto, se le pidió acreditar la correcta tributación en los AT 2019, 2020 y 2021 por el uso del bien raíz social antes mencionado. Argumenta que cuando fue notificada de la Citación 192 de 2022 su padre le indicó que él se haría cargo del asunto, sin embargo, nada hizo., lo que queda demostrado en las carpetas electrónicas de fiscalización cuyos print de pantalla constan en páginas 9, 10 y 11 del escrito de reclamo. Agrega que además en la Hoja de Trabajo N°2 de las Liquidaciones, página 3 y 7, es posible leer que ningún antecedente se aportó en su defensa. Comenta que luego de notificada de las Liquidaciones de autos, se enteró que su padre presentó una RAV. Indica como normativa aplicable el artículo 21, inciso 3, literal iii) de la LIR. Manifiesta que el hecho gravado es el beneficio que representa el uso o goce, por parte de los contribuyentes calificados en el inciso 3° del art. 21 del LIR, de cualquier bien que sea de propiedad de la empresa o sociedad respectiva y forme parte de su activo, sean estos bienes muebles o inmuebles, corporal o incorporal. Precisa que las Liquidaciones reclamadas se circunscribieron únicamente al beneficio que le reportó el supuesto USO al inmueble de marras, por tanto, no se le imputa goce. 3 Concluye que, sin perjuicio de la figura del precario, es inverosímil que, con o sin título, haya usado el bien social, porque, como señaló, en los AT 2019 y 2020 estuvo viviendo fuera de Chile y a finales del AT 2020 y todo el AT 2021, hasta la actualidad, habito su propiedad de calle Luis Carrera 1281, departamento 10, comuna de Vitacura. Solicita que, por tanto, se tenga por presentada la reclamación en contra de las partidas 1° de las Liquidaciones 265, 266 y 268, ya individualizadas, y en la Liquidación N° 267 se ordene al SII reliquidar el reintegro determinado, de acogerse la reclamación de la Liquidación 266 del año 2020, darle tramitación y en definitiva, se ordene al SII dejar sin efecto las partidas N° 1 de las liquidaciones 265, 266 y 268, ya individualizadas, en todo o en parte, por haberse basado en el hecho falso de indicar a su persona como la que habría informado al SII que estaba dando uso personal al bien raíz social citado; o, por no ser efectivo que le haya dado uso al bien social por encontrarse en el extranjero, habitando en la casa de su madre en sus regresos y en la propiedad que adquirió posteriormente. En subsidio de lo anterior, de no ser acogida la reclamación en los término0s señalados, solicita que, en consideración a la parte final del literal iii, inciso 3° art. 21 de la LIR, se ordene al SII reducir el monto de las liquidaciones en aquella parte en que haya logrado justificar fehacientemente en su reclamación el no uso del bien raíz social; y finalmente, se ordene dejar sin efecto total o parcialmente las liquidaciones, en lo que el Tribunal considere ajustado a derecho a partir de lo acreditado y obrado en el proceso, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 172-183 del expediente electrónico, comparece el SII solicitando que se rechace, con costas, el reclamo presentado y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación. Señala que debido a que el representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, Fernando Ramírez, RUT N°7.876.527-5, indicó que la propiedad ubicada en Pasaje Vía Azul N°10126 Unidad 2 Rol 03702-00045ROL Nº 03702-00045, fue adquirida por la sociedad mediante crédito hipotecario y que el bien raíz es ocupado por la socia doña Fernanda Ramírez Rodríguez, RUT Nº18.640.369-K, el SII procedió a emitir la Citación Nº192 de fecha 27.04.2022, respecto de la contribuyente mencionada. Agrega que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación N°192, la contribuyente no solicitó prórroga para responder ni aportó los antecedentes requeridos, por lo que el SII emitió con fecha 25 de julio de 2022, los actos administrativos reclamados. 4 Enumera como razones para el rechazo del reclamo las siguientes: I. ACTOS EMITIDOS POR SII EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES II. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Afirma que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. III. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES Alega que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, en el caso sublite, la Liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran la correcta tributación de los ingresos obtenidos durante el periodo, teniendo el contribuyente la carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Concluye que las Liquidaciones recurridas deben ser analizadas en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión. Sostiene que, por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en las Liquidaciones recurridas se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión. IV. EN CUANTO A LA PARTIDA CUESTIONADA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Indica que producto de la incorporación de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, RUT 76.103.339-5, al programa de fiscalización “Bienes Raíces de Sociedades”, se requirió mediante correo electrónico al representante legal, informe el destino y utilización de los bienes del activo fijo. Recuerda que, con fecha 25 de abril de 2022, don Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527- 5 5, da respuesta a dicha solicitud indicando que la propiedad individualizada, destinado originalmente para renta o vivienda, es ocupada por la socia Fernanda Ramírez Rodriguez Rut:18.640.369-K., acompañándose para acreditar lo anterior, Contrato de Comodato suscrito con fecha 01 de marzo de 2018, entre Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527-5, en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA y la reclamante de autos, que en su cláusula segunda consta que se da y entrega en comodato el inmueble ubicado en calle Vía Código Nº 10.126, comuna de Lo Barnechea a doña Fernanda Ramírez Rodríguez Rut:18.640.369-K, a fin de que haga uso exclusivo del bien raíz con fines habitacionales. Apunta que la normativa aplicable para el caso de autos está contemplada en el artículo 21 de la LIR, vigente a la época de la emisión de las Liquidaciones, que en su inciso tercero señala que los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos señalados, el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. Rememora que los argumentos de la contribuyente para dejar sin efecto la Liquidación impugnada son -en síntesis- que durante el AT 2019 se encontraba fuera de Chile y que durante los AT 2020 y 2021 se encontraba viviendo en departamento de su propiedad adquirido en septiembre de 2019 y que sólo habría realizado funciones de coordinación para la visita del inmueble de la sociedad por parte de eventuales arrendatarios o compradores. Suma que con la finalidad de acreditar sus afirmaciones acompaña copia de pasajes aéreos, de certificados emitidos por la PDI y de escritura pública de contrato de compraventa de un departamento. 6 Hace presente que entre los antecedentes adjuntos al reclamo y lo argumentado por la contribuyente existen diversas contradicciones: - No se hace mención en ningún momento al Contrato de Comodato que motivó la Liquidación recurrida en esta instancia, desconociendo los efectos tributarios del mismo. - El periodo fuera del país señalado por la reclamante presenta inconsistencias, ya que si bien se desprende de los documentos acompañados por ella que no se encontró físicamente en el país por determinados períodos durante el año comercial 2018 (AT 2019), gran parte del año si se encontraba residiendo en Chile. - El departamento de propiedad de la contribuyente fue adquirido recién en septiembre del año comercial 2019 (AT 2020), pero esa sola circunstancia es insuficiente para acreditar que la contribuyente lo haya habitado efectivamente, especialmente considerando la existencia del contrato de comodato que la habilitaba para habitar el inmueble de la sociedad sin contraprestación alguna. - En relación con el Contrato de Comodato, fue celebrado con fecha 01.03.2018, lo que resulta a lo menos curioso ya que según consta el Certificado de la PDI y los pasajes acompañados por la contribuyente, ésta se encontraba fuera de Chile en ese momento. Esta circunstancia hace aún más inexplicable la celebración de un contrato de comodato en favor de la contribuyente cuando ella se había ido del país con el propósito de permanecer en el extranjero durante todo el año. Detalla que dicho contrato establece una vigencia de 4 años (cláusula cuarta) desde su suscripción que no existió término anticipado del mismo, y que es un contrato válidamente celebrado entre las partes sin que se haya impugnado su validez o por no fidedigno por el SII. Asegura que esto, más la inconcurrencia de la reclamante al proceso de fiscalización iniciado mediante Citación Nº 192, y no habiéndose acreditado fehacientemente por ella haber habitado en un lugar distinto durante los períodos liquidados, derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas. Hace presente, finalmente, que la contribuyente no se pronuncia respecto de las demás Observaciones que afectan a sus declaraciones de Impuesto a la Renta durante los AT liquidados (que dicen relación con créditos informados a la contribuyente por sociedades en las que participa). Solicita que, por tanto, se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, y se confirmen los actos reclamados, con costas. 7 A fojas 196 del expediente electrónico, consta audiencia de conciliación, la que se declara frustrada. A fojas 197 del expediente electrónico consta la resolución que recibió la causa a prueba en autos. A fojas 423 del expediente electrónico rola resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas 01 doña FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya individualizada, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de reclamación en contra de las Partidas Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y en contra de la Liquidación 267 de ser acogida la reclamación en contra de la liquidación 266, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, fundada en que: - No es efectivo que haya informado al SII que estaba habitando el inmueble ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126, unidad 2, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA en los AT 2019, 2020 y 2021 cuestionados, y en que - No se ha beneficiado con el uso del bien raíz mencionado, ya que en que AT 2019 y 2020 la reclamante vivió fuera de Chile quedándose en casa de su madre en los breves períodos en que regresaba al país, y desde fines del AT 2020, todo AT 2021 hasta la actualidad vive en su departamento ubicado en calle Luis Carrera N° 1281, departamento 10, Vitacura, que compró a través de un crédito hipotecario y cuya entrega se materializó el 13.12.2019. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del aquél en todas sus partes, con costas, y confirmación de los actos reclamados, fundado en que: a) Se trata de actos emitidos por SII en ejercicio de sus facultades legales b) Presunción de legalidad de los actos administrativos. c) Se emitieron de conformidad con los antecedentes que contaba el SII a la fecha de su emisión, sin que la contribuyente aportara antecedentes que acreditaran la correcta tributación teniendo la carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 8 d) El artículo 21 inciso tercero literal iii) de la LIR vigente a la época de emisión de los actos reclamados, resulta aplicable por la existencia de un Contrato de Comodato celebrado el 01.03.2018 respecto del inmueble de la sociedad entre su representante legal y su hija la reclamante de marras, válido y vigente durante los AT 2019, 2020 y 2021; lo que se suma a que gran parte del AT 2019 la reclamante si se encontraba residiendo en Chile y que la sola circunstancia de haber adquirido la contribuyente un departamento a fines del AT 2020 es insuficiente para acreditar que lo haya habitado efectivamente, especialmente considerando la existencia del contrato de comodato mencionado. I. RESPECTO A LA PRUEBA. TERCERO: Que, a fojas 197 del expediente electrónico, rola resolución que recibe la causa a prueba, la que fijó como puntos sobre los que aquella habrá de recaer los siguientes: 1. Acredítese la efectividad de que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso de un bien raíz distinto al bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126, unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus socios, lo que incide en las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2. Acredítese la efectividad de que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso del bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126 Unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus socios, lo que incide en las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió como prueba la siguiente: Documental junto al reclamo: 1) Liquidaciones números 265, 266, 267 y 268 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 25-07-2022 y Hoja de Trabajo N° 2. 2) Citación N° 192 de 27-04-2022. 3) Cadena de mail entre la fiscalizadora y el representante legal de Inversiones Carlota Limitada de fecha 22 y 25 de abril de 2022. 4) Copia de escritura de compraventa celebrada entre Fernanda Ramírez Rodríguez y Tomas 9 Contreras González y otra, celebrada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash el día 16 de septiembre de 2019. 5) Inscripción con vigencia de propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 81.792, número 119.183 del Registro de Propiedad del año 2019, cuyo título es el individualizado en el número precedente. 6) Certificado de nacimiento. 7) Copia de escritura pública sobre Acuerdo Completo y Suficiente, celebrado por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012 en la notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. 8) Certificado de Viajes, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de fecha 14 de octubre de 2022, por el período que en él da cuenta. 9) Certificado de Viajes, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de fecha 14 de octubre de 2022, por el período que en él da cuenta. 10) Copia de Inscripción de fojas 51.227, número 77.541 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la propiedad de la sociedad Inversiones Carlota Limitada. 11) Certificado de Hipotecas y Gravámenes de la propiedad de la sociedad Inversiones Carlota Limitada. 12)Certificado Catastral SII sobre propiedad de la sociedad Inversiones Carlota Limitada. Durante el término probatorio: Documental: 13) Liquidaciones números 265, 266, 267 y 268 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 25-07-2022 y Hoja de Trabajo N° 2. 14) Copia de escritura pública sobre Acuerdo Completo y Suficiente, celebrado por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012 en la notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. 15) Certificado de Viajes N° 34340, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones con fecha 14 de octubre de 2022. Con este documento se acredita la salida de la reclamante del Chile desde el primer día del AT 2019. 16) Certificado de Viajes N° 42029, emitido por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones de fecha 13 de diciembre de 2022, que da cuenta de salidas y entradas del país durante el AT 2020 de parte de la reclamante. 17) Arriendo departamento de la reclamante en Londres, Reino Unido, Invoice de fecha 30-05- 10 2017. 18) Traducción Invoice de arriendo (punto 17 precedente) 19) Comprobante transferencia internacional Swift (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication) desde Chile a Reino Unido de fecha 24-05-2018, se indica domicilio en Londres. 20) Traducción comprobante Swift del número precedente. 21) Contrato de arrendamiento de fecha 29-06-2018 por un departamento en Barcelona. 22) Mail, en casillero de entrada de la reclamante, por reserva en Pub Restaurante en Londres, Reino Unido, para el día 26-06-2019. 23) Copia de escritura de compraventa entre Fernanda Ramírez Rodríguez y Tomas Contreras González y otra, celebrada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash el día 16 de septiembre de 2019, donde consta la celebración de una compraventa en el año 2019, por el departamento número 10 ubicado en calle Luis Carrera 1281. Consta también el título por el cual se adquiere la propiedad. 24) Inscripción con vigencia de la propiedad de la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 81.792, número 119.183 del Registro de Propiedad del año 2019. 25) Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de la propiedad de la reclamante, emitido con fecha 05 de mayo de 2023. Acredita la inscripción del Reglamento de Copropiedad (el que le da además el nombre al condominio); la hipoteca constituida en la misma escritura de compraventa a favor del Banco de Chile, y la prohibición constituida a favor del Banco de Chile en la misma escritura de compraventa. 26) Inscripción de fojas 9.539, número 6.163 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1994, inscripción que contiene el Reglamento de Copropiedad de la comunidad en donde se encuentra contenida la propiedad de la reclamante. Este documento da cuenta que el nombre de la comunidad es “Edificio Descubrimiento”. 27) Impresión de 2 mails en cadena. El primero de fecha 10.12.2019 en donde la reclamante se dirige al administrador de su edificio en donde actualmente habita para darle aviso que se muda dentro de esa semana al departamento (dicha semana concluía el domingo 15 de diciembre de 2019). El segundo mail de la cadena es de fecha 06.12.2019 remitido por el administrador, informando a la comunidad la liquidación de los gastos comunes y los datos de la cuenta corriente de la comunidad para su depósito, cuenta corriente BCI N° 11717815. 28) Comprobante de transferencia de fondos número 315089258 desde la cuenta corriente del banco BCI de la reclamante, Cta. Cte. N° 76482952, a la cuenta corriente del banco BCI de la comunidad copropietaria, Cta. Cte. N° 11717815, número de cuenta corriente que es concordante con el mail del administrador de fecha 06-12-2019, del punto anterior. El certificado da cuenta del 11 pago del gasto común de diciembre de 2019, transferencia realizada el 10-01-2020. 29) Comprobante de transferencia de fondos número 338100694 desde la cuenta corriente del banco BCI de la reclamante, Cta. Cte. N° 76482952, a la cuenta corriente del banco BCI de la comunidad copropietaria, Cta. Cte. N° 11717815, número de cuenta corriente que es concordante con el mail del administrador de fecha 06-12-2019. El certificado da cuenta del pago de los gastos comunes adeudados hasta el mes de abril de 2020. 30) Constancia del Banco BCI de fecha 08-05-2023 que da cuenta que la reclamante es titular de la cuenta corriente de ese banco número 76482952, la que fue apertura fue el día 29-11-2012 y que ella se encuentra vigente. Este documento certificado la titularidad de la cuenta corriente de la reclamante, la que es concordante con los certificados de transferencia desde esa cuenta corriente a la de la comunidad de copropiedad por el pago fe los gastos comunes de que es propietaria de una unidad (departamento 10) de la reclamante. Oficios: a. Certificado de Viajes N° 26584 emitido el 05.06.2023 por Sebastián Pino Araya, Técnico del Depto. De Migraciones de la Policía de Investigaciones, en respuesta a Oficio N°188-2023 enviado por este Tribunal a solicitud de la reclamante, que da cuenta de los movimientos migratorios de la reclamante de autos entre el 01.01.2017 y el 31.12.2019 (folio 229 expediente electrónico) b. Ord. 706 emitido el 08.06.2023 por Juan Delgado Cartagena, Subprefecto Jefe del Depto. De Migraciones de la Policía de Investigaciones, en respuesta a Oficio N°196-2023 enviado por este Tribunal a solicitud de la reclamante, que da cuenta de los movimientos migratorios de la reclamante de autos entre el 01.01.2020 y el 31.12.2020 (folio 243 expediente electrónico) Testimonial: En folio 375-377 del expediente electrónico consta testimonial de doña Maribel Paola Fica Sanhueza, C.I. 16.905.032-5, auditora de sociedad de que la reclamante es socia y que realizó transferencias de su parte y le llevaba documentación a esta última; y doña Paola Ligia Rodríguez Escobar, C.I. 10.401.735-5, mamá de la reclamante, donde consta que ambas confirman y están contestes en señalar que la reclamante estuvo fuera de Chile el año 2017, que desde Octubre de 2018 a Junio de 2019 estuvo en Chile viviendo en la casa de madre ubicada en Navidad 1.200, que regresó a Chile definitivamente en Octubre de 2019 y que a fines de ese mismo año la reclamante se fue a vivir sola a un departamento de su propiedad ubicado en Luis 12 Carrera 1281, Vitacura QUINTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó junto al escrito de evacúa traslado, una Copia de Contrato de Comodato suscrito con fecha 01 de marzo de 2018, entre Fernando Ramírez Perdibene, Rut N° 7.876.527-5, en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA y doña Fernanda Ramírez Rodríguez Rut:18.640.369-K, respecto del inmueble ubicado en calle Vía Código Nº 10.126, comuna de Lo Barnechea, rol de contribuciones de bienes raíces Nº03702-045 (folio 185- 186 del expediente electrónico). I. EN CUANTO AL FONDO. SEXTO: Que, para efectos de delimitar el conflicto de marras, cabe señalar que lo que este Tribunal debe determinar conforme a la prueba rendida por las partes, valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica, es si la reclamante de autos, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso o no del bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N°10.126, unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus socios. Que, lo anterior, para determinar si procede aplicar o no respecto de la reclamante en los AT cuestionados lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3 literal iii) de la LIR vigente a la fecha de la emisión de los actos reclamados, por el beneficio que representó el eventual uso de un bien raíz del activo de la sociedad aludida de la cual es una de sus socios, durante los AT 2019, 2020 y 2021. SÉPTIMO: Que, para iniciar con el análisis de la prueba rendida, cabe consignar que mediante el documento singularizado en el numeral 3 de la motivación cuarta de esta sentencia, es posible tener por acreditada la alegación de la reclamante en orden a que no es ella quien informó al ente fiscalizador que habitaba el inmueble de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, sino su padre y representante legal de la sociedad. OCTAVO: Que, asimismo, es posible tener por acreditado con los documentos acompañados por la actora, en especial los oficios y certificados emitidos por el Departamento de Migraciones de la Policía de Investigaciones, contrato de arrendamiento de departamento en Barcelona y testimonial rendida, que la reclamante estuvo fuera de Chile el año 2017, que desde Octubre de 2018 a Junio de 2019 estuvo en Chile y que regresó a Chile definitivamente en Octubre de 2019. 13 Que la testimonial permite tener por establecido que los meses que estuvo la reclamante en Chile se quedó en la casa de su madre, ubicada en Navidad 1.200, ya que una de las testigos declaró bajo juramento que en varias ocasiones llevó documentación a la reclamante a ese lugar y luego, a fines de 2019, lo hizo a un departamento que se compró la actora. NOVENO: Que su vez, no sólo se encuentra acreditado en autos que la reclamante compró un departamento en Luis Carrera 1281, Vitacura, mediante la respectiva escritura de compraventa y su inscripción, sino que es posible tener por probado que es en ese lugar donde residió desde fines de 2019, mediante los correos electrónicos y transferencias aportadas que dan cuenta del pago por parte de la reclamante de los gastos comunes del departamento 10 del edificio ubicado en Luis Carrera 1281, Vitacura, desde el mes de diciembre de 2019, como lo demuestran los documentos individualizados en los numerales 27, 28, 29 y 30 del considerando cuarto de este laudo. Que, lo recién señalado, permite a esta judicatura concluir que la reclamante de autos queda excluida del supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 inciso tercero literal iii) de la LIR vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados. DÉCIMO: Que, revisada la prueba rendida por la reclamante de maras, individualizada en la motivación cuarta de esta sentencia, es dable concluir que existen indicios suficientes para que este Tribunal conforme presunción judicial acerca de que la reclamante durante los AT cuestionados usó bienes inmuebles distintos a aquel que pertenece a la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, en aplicación principalmente de los principios Lógicos de razón suficiente, por haber acreditado que residió en inmuebles distintos al social, y de No Contradicción, dado que acreditándose que residió en un inmueble no es posible concluir que residió también en el que pertenece a la sociedad. Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la única prueba rendida por la reclamada para acreditar que la reclamante usó el bien social es el contrato de Comodato celebrado entre el representante legal de la sociedad y la reclamante respecto del bien inmueble perteneciente a la sociedad. Que al respecto, se dirá que, la existencia de este contrato es del todo insuficiente para tener por acreditado el uso del inmueble social en los AT cuestionados, toda vez que al tratarse de un contrato real se perfecciona mediante la entrega de la cosa, y no consta en autos antecedente alguno que dé cuenta de que ese hecho haya ocurrido, como sería la entrega de las llaves del inmueble de autos, o del cumplimiento de la obligación de restituir que el contrato de comodato 14 origina para el comodatario, ya que al haberse celebrado en 2018 y teniendo una vigencia de 4 años, la restitución se debió producir el 01 de marzo de 2022, fecha que antecede a la de la interposición del reclamo. UNDÉCIMO: Que, en esta línea de argumentativa, es preciso razonar que, así como para el Servicio el contrato de compraventa de un inmueble no es suficiente por sí solo para acreditar que su dueña lo haya usado, menos aún será suficiente un contrato de comodato celebrado sobre el bien social de marras. Que, con lo dicho, este Tribunal ha llegado a la conclusión que no existe documento ni prueba alguna que permita tener por acreditado el punto de prueba N°2, esto es, de que la reclamante, durante los AT 2019, 2020 y 2021, hizo uso del bien raíz ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126 Unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA, de la cual es una de sus socios. DÚODECIMO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado por la reclamante que durante los AT cuestionados hizo uso de inmuebles distintos al ubicado en Pasaje Vía Azul N° 10.126 Unidad 2, comuna de Lo Barnechea, que forma parte del activo de la sociedad INVERSIONES CARLOTA LIMITADA (punto de prueba N°1), teniendo presente que no consta en autos antecedente alguno que dé cuenta de lo contrario o de la entrega material del inmueble social a la reclamante, y habiéndose valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conforme con lo argumentado en la motivación décima precedente, se dirá que ha quedado acreditado en autos que la reclamante no se encuentra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 inciso tercero literal iii) de la LIR vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados, razón por la cual el reclamo de fojas 01 de autos habrá de ser acogido por este Tribunal en todas sus partes. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en artículos 124, 132 del Código Tributario; Ley Nro. 20.322, artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Decreto Ley N°825 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; demás disposiciones legales pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: 15 I. HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo tributario rolante a fojas 1 autos, interpuesto por doña FERNANDA JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de las Partidas Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y en contra de la Liquidación 267, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. DEJESE SIN EFECTO las Partidas Número 1 de las Liquidaciones N° 265; 266 y 268, y la Liquidación 267, todas emitidas el 25 de julio de 2022 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-05-05T12:00:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.