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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00058-2023 · 24 de abril de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00058-2023
RUC
23-9-0000489-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VARGAS FLORES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RIT: GR-15-00058-2023 RUC: 23-9-0000489-8 Cuantía Neta UTM 291,83 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 291,83 Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTOS. Uno. A folio 1 y siguientes, con fecha 10 de mayo de 2023 comparece Ángel Manuel Vargas Flores, chileno, casado, factor de comercio, RUT: N° 16.376.460-1, con domicilio en calle Dos Oriente número 030, Huertos Familiares, comuna de Til Til, quien debidamente representado por la abogada Lorena Patricia Meza Moraga, cédula de identidad N°14.503.188-5, dentro de los plazos legales, interpone reclamo en contra del Giro folio N° 8220265, notificado con fecha 13 de marzo de 2023 emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de marzo de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por concepto de Giro por Diferencia de Impuestos AT 2019, por un monto neto de $18.406.769.-, giro que de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al mismo, corresponde a una diferencia en la determinación del Impuesto a la Renta establecida mediante resolución administrativa derivada de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 15 de julio de 2022 y en el cual el Servicio de Impuestos Internos, acogió parcialmente los argumentos esgrimidos, amparado en las siguientes consideraciones de hecho y de derechos que a continuación expone. Señala que con fecha 15 de junio de 2022 fue notificado de la liquidación número 390402151 emitida con fecha 13 de junio de 2022, y que modificaba la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, determinando una mayor base imponible y por ende una mayor determinación del impuesto a la renta a pagar, por lo mismo y entendiendo que, lo determinado en la liquidación practicada no correspondía a una correcta determinación de la base imponible ni mucho menos a la determinación del Impuesto a la Renta, se procedió a presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una Reposición Administrativa Voluntaria la cual fue acogida de manera parcial, generando como consecuencia el giro folio número 8220265, el cual mantiene el errado cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto a la renta cuya reposición se presentó; en razón de lo anterior, es que por este acto reclama del contenido del referido giro como se desprende de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. I.- LOS HECHOS A.- ANTECEDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL CONOCIMIENTO. Señala que con fecha 18 de enero de 2022, fue notificado de la citación número 191314552, en la cual se le conmina a que dentro del plazo de un mes rectifique, aclare, amplie o confirme la Declaración de Impuesto a la Renta AT2019, presentada con fecha 04 de abril de 2019 bajo el folio 210267869. Indica que en, en dicha citación se señala que existen inconsistencias en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, solicitando presentar una serie de antecedentes que respaldan dicha declaración, fijando como plazo para dar cumplimiento a esta 2 citación de un mes contados desde la notificación de la referida citación, esto es hasta el día18 de febrero de 2022; debido a lo breve de dicho plazo, se solicitó ampliación de plazo de presentación de los antecedentes solicitados, a lo cual la Dirección Regional Norte del Servicio de Impuestos Internos aceptó ampliarlo por un mes más a contar del día 18 de febrero de 2022. Agrega que con fecha 16 de marzo de 2022, a través del portal del Servicio de Impuestos Internos y tal como lo indicaba la citación original, fueron presentados los antecedentes que se solicitaban, dando íntegro cumplimiento a lo requerido. Añade que con fecha 15 de junio de 2022, la empresa dio íntegro cumplimiento a lo requerido en la citación ya individualizada, no quedando documentación pendiente de entregar y sin que de parte del fiscalizador asignado haya solicitado antecedentes adicionales. B. ANTECEDENTES RELATIVOS A LA LIQUIDACION. Señala que con fecha 15 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos Dirección General Santiago Norte, notificó la liquidación número 390402151, en la cual determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $20.108.376, lo que sumado a los intereses, reajustes y multas alcanzan la suma de $37.568.478.- Indica que, es del caso señalar que, del análisis del Régimen Tributario al cual se encuentra acogido el contribuyente, esto es el previsto por el artículo 14 ter de la Ley de la Renta y de los antecedentes que respaldan su presentación, se desprende claramente que la base imponible determinada por el fiscalizador al momento de elaborar la liquidación que reclama, adolece de algunos errores conceptuales que hacen que dicha base imponible sea mayor a la que corresponde, toda vez que de acuerdo al Régimen Tributario asignado al contribuyente, este se determina por la diferencia entre los ingresos efectivamente “percibidos” descontados los egresos efectivamente pagados todo ello dentro del periodo; indica que en este caso, la fiscalizadora contempló la totalidad de lo facturado sin descontar aquello que al 31 de diciembre de 2018 aún no había sido pagado; en razón de ello, la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta establecido por el fiscalizador resulta ser mayor al que legalmente corresponde de acuerdo con el Régimen Tributario al cual pertenece el contribuyente. Por las razones antes expuestas y de los antecedentes acompaña a su presentación, asegura se desprende que, la base imponible ascendente a la suma de $83.795.656 determinado en la liquidación, se rebajan a $45.667.311, con lo cual el Impuesto a la Renta de Primera categoría determinado se reduce de $ 20.948.914. a $11.416.828. Agrega que junto a lo anterior, y con una diferencia en la base imponible determinada para el cálculo del Impuesto a la Renta de primera categoría no menor, la liquidación practicada adolece de un segundo error conceptual, ello debido a que como persona natural con giro, y de acuerdo a lo previsto por el Régimen Tributario al cual se encuentra acogido el contribuyente, se debe considerar la base imponible como retiros efectivos realizados por el contribuyente, retiro que tiene asociado la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría situación que no fue considerada al momento de la determinación del Impuesto a la Renta; así el Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación que por este acto se repone, asciende a la suma de $1.693.141 el cual no fue descontado al momento de establecer el nuevo cálculo en el pago del Impuesto a la Renta, es decir, a su juicio, no solo la base de cálculo está mal determinada sino que además no considera el Crédito por Impuesto Global Complementario determinado por el mismo fiscalizador; sin perjuicio de lo anterior, y de haberse determinado correctamente la base imponible, señala que este crédito a rebajar ascendería a la suma de $4.474.737. con lo cual el Impuesto a la Renta Determinado se reduce de la suma de $20.108.376 a la suma de $6.001.511. Añade que, presentada la Reposición Administrativa Voluntaria, esta fue acogida parcialmente, emitiendo un giro por diferencia de impuesto en el cual rebajaba la suma de $1.701.607.- del impuesto a pagar, sustentando su reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. 3 Finalmente, en su petitorio solicita tener por interpuesta Reclamación en contra del giro por diferencia de impuesto folio número 8220265, notificado con fecha 13 de marzo de 2023, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando dejarlo sin efecto. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO. Dos. Que a folio 40 comparece EUGENIO WARNIER READI, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Avenida Recoleta N°649, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y actuando dentro de plazo, evacúa el traslado conferido del reclamo interpuesto por ÁNGEL MANUEL VARGAS FLORES, RUT N°16.376.460-1, en contra del giro folio N°8220265, de fecha 10.03.2025, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos solicitando el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se confirme el Giro ya individualizado y las actuaciones realizadas por el Servicio, con la expresa y debida condena en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación expone. Improcedencia del reclamo Señala que el reclamo en cuestión resulta improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes. EL GIRO SE CONDICE CON LA LIQUIDACIÓN MODIFICADA POR LA RAV Indica que, con fecha 13.06.2022, se emitió la Liquidación N°390402151 por el periodo tributario 2019, la cual determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a pagar de $20.108.376. Agrega que, con fecha 15.07.2022 se interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación N°390402151 y que con fecha 25.11.2022 se emitió la Res. Ex N°166135/529, que resolvió dar ha lugar en parte a la RAV, ordenando modificar la Liquidación N°390402151, rebajando la diferencia del Impuesto a pagar a la suma de $18.406.769. según se indica en la parte resolutiva de dicha resolución. Añade que, con fecha 10.03.2023 se emitió el Giro Folio N°8220265, por un monto total de $18.406.769. Señala que finalmente, la reclamante interpone su reclamo en contra del Giro Folio N°8220265, de fecha 10.03.2023. 4 Hace presente que la RAV forma parte integrante de la Liquidación al modificar la diferencia del Impuesto de Primera Categoría a pagar. En este sentido, al dar ha lugar en parte, su efecto es modificar la Liquidación únicamente en relación con el impuesto a pagar. Dicho lo anterior, sostiene que el nuevo monto a liquidar por la diferencia del Impuesto de Primera Categoría a pagar es exactamente el mismo que el del Giro reclamado. A continuación cita el artículo 124 del Código Tributario, afirmando que resulta evidente que no es posible reclamar en contra del Giro, toda vez que se condice íntegramente con la liquidación que le antecede. En efecto, sostiene que el Giro guarda relación con el monto e impuesto liquidado –modificado por la Res. Ex. que dio ha lugar a la RAV-. Advierte que el contribuyente, en su presentación, busca reclamar en contra de la liquidación, toda vez que, a su juicio, el giro mantiene un error de cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto a la renta. Sin embargo, no se hace cargo de acreditar que el giro no se condice con la Liquidación que le precede, tal como señala el artículo 124 del Código Tributario. Señala que, en causa RUC 14-9-0000100-3, RIT GR-11-00003-2014, se declaró inadmisible el reclamo tributario interpuesto en contra de un giro, toda vez que, a juicio del tribunal, resultaba plenamente aplicable “la limitación prevista en el artículo 124 inciso 1°”, debido a que de “los argumentos de la reclamante, expuestos en sus escritos (…), no parecen relacionarse con el punto en análisis, esto es, no explican de qué forma su reclamo se enmarca en la hipótesis legal de fundarse en que el giro no se conforma con la liquidación que le sirve de fundamento; sino más bien reproducen las razones por las que, a su juicio, el giro habría sido mal emitido”. Agrega que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 3-2014, confirmo la sentencia señalada en el punto anterior, acompañando la jurisprudencia. Advierte que existe una liquidación previa al giro. En este sentido, asegura que la única posibilidad legal de reclamar en contra del giro es que no diga relación con el acto que le precede, circunstancia que en la especie no ocurre. Afirma que, el giro se condice con la liquidación, modificada por la Res. Ex. que resuelve la RAV, en su monto e impuesto siendo, por tanto, un acto no reclamable, debiendo ser declarado así en la sentencia definitiva, por contradecir lo que el propio legislador dispuso en el artículo 124 del Código Tributario. Indica que el contribuyente alega un supuesto error de cálculo de la base imponible que contempla la liquidación, señalando que en la citación se le hizo saber por parte del SII que su declaración de impuestos para el año tributario 2019 presentaba una serie de inconsistencias, las cuales debían ser resueltas por el contribuyente. Acto posterior, y si bien el contribuyente habría aportado antecedentes, se emitió la Liquidación N°390402151. Señala que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones. Advierte que el contribuyente tributa y se encuentra autorizado para llevar contabilidad simplificada, establecida en el artículo 14 TER letra A de la LIR. Afirma que el contribuyente en su declaración de renta para el año tributario 2019, no declaró rentas en la línea 52, código 963, que corresponde a rentas afectas al impuesto de primera categoría. Sin embargo, en su DJ 1924, declaró rentas afectas a ese impuesto por $83.795.656, originando las observaciones A101 y A85, y que, con posterioridad, rectifica la DJ 1924, declarando rentas afectas al IDPC por $45.667.311, monto que no se condice con los ingresos facturados en el año comercial 2018, ni con lo informado en su declaración de renta para el año tributario 2019. Hace presente que el contribuyente, en la rectificatoria, omite parte de los ingresos, aludiendo a facturas impagas durante el año comercial 2018. Al respecto, no acompaña antecedentes que acrediten tales dichos. 5 Añade que incluso, de los antecedentes aportados a la RAV, su libro de caja no registra nombre o razón social, RUT ni periodos al cual corresponde, donde las transacciones no se encuentran en orden cronológico, registrando un saldo de $76.392.898, monto que es inconsistente con lo declarado en su declaración de renta del año tributario 2019 y con la rectificación de la DJ 1924. Por otro lado, indica que el contribuyente en sus rentas afectas al Impuesto Global Complementario, línea 7, código 958, declaró créditos por IDPC por $20.948.914 y en el código 959 rentas atribuidas propias por $83.795.656. De igual modo, junto con sus otras rentas determina un IGC negativo de $1.693.141. Adicionalmente, declaró en la línea 73, código 36 de pagos provisionales $940.580 y determinó una devolución de $2.633.721 que se encuentra retenida, generando las observaciones F112, F120, F122 y F123. Además, se habría verificado que el contribuyente no se acogió a la exención del IDPC, mediante la DJ 1924, y omite la declaración y pago del IDPC en su declaración de renta para el año tributario 2019. Explica que, en relación a lo argumentado por la reclamante en cuanto a que los ingresos del año comercial 2018 no fueron considerados en la declaración renta del año tributario 2019, por cuanto, estos no fueron percibidos, sino al año siguiente, se pudo verificar que en el año comercial 2019 el contribuyente registra ingresos facturados por $116.663.053, los cuales fueron declarados en la DJ 1924, año tributario 2020, folio N°5910322, de fecha 30.04.2020, constatando que los ingresos del año 2018, por un monto de $38.660.700, que fueron omitidos por el contribuyente, no fueron declarados en el año siguiente. Por lo anterior, y en atención a que no se acredita que una parte de los ingresos no fueron percibidos en el año comercial 2018, como tampoco declarados en el año comercial 2019, se concluye que el contribuyente se contradice en su planteamiento. Finalmente indica que, se verificó que el contribuyente, a nivel de impuestos finales, declara en el código 958 un monto de $20.948.914, respecto de sus rentas propias. Sin embargo, este no fue declarado ni pagado por quien las otorgo, el empresario individual. En este sentido, señala que la propuesta rectificatoria informa una base imponible del IDPC por $45.667.311, asignando créditos por IDPC por $11.416.628, la cual es inconsistente con lo declarado en la línea 7, ya que en el código 959 de rentas atribuidas informa un monto de $34.250.483, y créditos del IDPC, código 958, por $11.416.628. Advierte que es de especial relevancia tener presente la forma cómo los contribuyentes cumplen sus obligaciones tributarias. En efecto, la “autodeterminación de la obligación tributaria”, tiene el carácter de transitorio, y consiste en que el propio contribuyente, debe establecer si se verificó o no el hecho gravado descrito en la ley y consiguientemente, si ha nacido y a cuánto asciende la deuda por impuesto, lo cual posteriormente se traduce en una declaración de impuestos. En este sentido, resulta claro que le corresponde al contribuyente probar, con la documentación de respaldo, la verdad de sus declaraciones, y los supuestos “errores” incurridos por el órgano fiscalizador. Finalmente solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme el acto, todo ello con la expresa y debida condena en costas, por tratarse de un acto no reclamable. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 10 de mayo de 2023. A folio 40 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo de fecha 23 de mayo de 2025. A folio 49 y con fecha 12 de enero de 2026 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de folio 57 de fecha 03 de febrero de 2026. 6 A folio 121 y con fecha 06 de abril de 2026 se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes de autos con fecha 10 de mayo de 2023 comparece el contribuyente Ángel Manuel Vargas Flores, cédula de identidad N° 16.376.460-1, quien debidamente representado por la abogada Lorena Patricia Meza Moraga, antes individualizados, interpone reclamo en contra del Giro folio N°8220265, notificado con fecha 13 de marzo de 2023 y emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de marzo de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por concepto de Giro por Diferencia de Impuestos AT 2019, por un monto neto de $18.406.769.-, giro que según señala, corresponde a una diferencia en la determinación del Impuesto a la Renta establecida mediante resolución administrativa derivada de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 15 de julio de 2022 y en la cual el Servicio de Impuestos Internos, acogió parcialmente los argumentos esgrimidos, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que a folio 40 comparece EUGENIO WARNIER READI, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y actuando dentro de plazo, evacúa el traslado en contra del Giro folio N°8220265, solicitando el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se confirme el Giro ya individualizado y las actuaciones realizadas por el Servicio, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, son hechos no controvertidos en autos los siguientes: 1.- Con fecha 15.06.2022 el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente ANGEL MANUEL VARGAS FLORES, RUT N° 16.376.460-1, la Liquidación N°390402151 de fecha 13.06.2022 por el periodo tributario 2019, la cual determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría a pagar de $20.108.376. 2.- Con fecha 15.07.2022, mediante ingreso web ante la Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación N°390402151. 3.- Con fecha 25.11.2022, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó con esa misma fecha la Res. Ex N°166135/529, que resolvió dar ha lugar en parte a la RAV, ordenando modificar la Liquidación N°390402151, rebajando la diferencia del Impuesto a pagar a la suma de $18.406.769.-. 4.- Con motivo de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2023 notificó el Giro Folio N°8220265 emitido con fecha 10.03.2023, por un monto total de $18.406.769.- CUARTO: Que, a folio 57 del expediente electrónico, con fecha 3 de febrero de 2023, mediante resolución se acoge el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de mayo de 2023 contra la providencia que recibe la causa a prueba, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes: 1- “Acredítese que el giro reclamado en autos no se condice con la Liquidación emitida por el SII. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. 2- “Acredítese los vicios o errores incurridos en el giro reclamado. Hechos y circunstancias que lo acrediten”. 7 QUINTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones la reclamante durante el término probatorio no acompañó ningún medio probatorio. SEXTO: Que, con el fin de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio acompañó los siguientes documentos: ➢ A folio 59. 1. Liquidación N°390402151. 2. Resolución Exenta N°166135/529, de fecha 25.11.2022. 3. Giro Folio N°8220265. 4. Sentencia dictada por el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 24-9-0001099-7, RIT GR-15-00156-2024, de fecha 27.04.2025. 5. Sentencia dictada por el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 25-9-0001094-K, RIT GR-15-00220-2025, de fecha 25.11.2025. 6. Sentencia dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 21-9-0000691-3, RIT GR-16-00126-2021, de fecha 11.08.2025. 7. Sentencia dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 21-9-0000880-0, RIT GR-18-00045-2021, de fecha 22.08.2025. 8. Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, RUC 24- 9-0001087-3, RIT GR-06-00034-2024, de fecha 19.03.2025. 9. Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, RUC 25-9-0000207- K, RIT GR-02-00004-2025, de fecha 24.03.2025. 10. Circular N°34, 27.06.2018. 11. Citación N°191314552, de fecha 18.01.2022. SÉPTIMO: Que, cabe precisar que en este tipo de procedimiento la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, se establece que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. Por último, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. OCTAVO: Que, respecto al primer punto de prueba indicado el Considerando Cuarto en cuanto acreditar que el giro reclamado en autos no se condice con la Liquidación emitida por el SII, cabe precisar que a folio 60 consta Liquidación N° 390402151 de fecha 13 de junio de 2022 mediante la cual se determinó un Impuesto de Primera Categoría de $20.108.376. Luego, a folio 62 consta Resolución EX. N° 166135 /529 de fecha 25 de noviembre de 2022 que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual se resuelve “HA LUGAR EN PARTE a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), 8 interpuesta por el contribuyente ANGEL MANUEL VARGAS FLORES, RUT N° 16.376.460-1. MODÍFQUESE la Liquidación N° 390402151, de fecha 13 de junio de 2022, emitida centralizadamente por la Dirección Regional Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, conforme al siguiente detalle: Finalmente a folio 67 consta el Giro Folio [007]: 8220265 el cual determina un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $18.406.769, NOVENO: Que, en cuanto a la actuación que pretende reclamar la actora, esto es, el “giro”, el cual, es definido por la doctrina como “una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República”; o, como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales” (“Tribunales Tributarios y Aduaneros”, página 131, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, autores, Rodrigo Ugalde, Jaime García, Alfredo Ugarte). DÉCIMO: Que, el artículo 37, primera parte, del Código Tributario, en lo pertinente, establece: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos…” UNDÉCIMO: Que, el artículo 124 del Código Tributario dispone en lo pertinente que: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. DUODÉCIMO: Que, de los documentos analizados en los considerandos anteriores resulta evidente que el Giro reclamado de autos se condice plenamente en el monto con la Liquidación que le sirve de antecedente, modificada por la Resolución EX. N° 166135 /529 de fecha 25 de noviembre de 2022 que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 15 de julio de 2022, en consecuencia, se rechazará el reclamo en todas sus partes. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de las normas y antecedentes antes expuestos, es evidente que el Giro reclamado se emitió como consecuencia de la citada Liquidación N°390402151 de fecha 13.06.2022 que no fue reclamada oportunamente por la reclamante en sede judicial en su oportunidad dentro del plazo de 90 días conforme lo indicado en el ya citado inciso sexto del artículo 124 del Código Tributario. En efecto, de los documentos analizados en los considerandos anteriores resulta evidente que el Giro reclamado de autos se condice plenamente en el monto con la citada Liquidación 9 N°390402151 que le sirve de antecedente la que fue modificada por la Resolución EX. N° 166135 /529 de fecha 25 de noviembre de 2022 que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 15 de julio de 2022. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, es dable mencionar que la reclamante no aportó ningún medio de prueba y tampoco ha controvertido que el giro no se condice a la liquidación antes citada tendiendo la obligación legal de explicarlo para acoger su pretensión, sino por el contrario, omite cualquier mención al respecto, razón por la cual, cabe rechazar el reclamo en todas sus partes. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al segundo punto de prueba indicado el Considerando Cuarto del presente fallo en cuanto acreditar los vicios o errores incurridos en el giro reclamado, cabe tener presente que la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contiene el principio “de permanencia o conservación de los actos administrativos”, en cuya virtud, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no se permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos para afectar la validez del acto. En este sentido, el artículo 13 de la ley en comento prescribe que: “…El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito “esencial” del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado…”, agregando que: “…La administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros…”, disposición que permite discernir que los vicios en la forma de comunicación, en el enunciado o en el procedimiento administrativo, solo excepcionalmente afectarían la validez del acto administrativo, aseveración que se encuentra corroborada por importante doctrina sobre la materia (Jorge Bermudez Soto, “El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria”, Microjuris, pag. 7), circunstancia que no se vislumbra haber acaecido en la especie. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud del principio de conservación ya analizado y de las alegaciones planteada por la reclamante, este Magistrado no observa un vicio grave en el Giro reclamado que motive acoger el reclamo de autos, máxime ante la pasividad de la actora que no acompañó ningún medio de prueba y de su escrito de reclamo no se alega ni fundamenta un vicio puntual que cause un perjuicio de tal magnitud que sea reparable solo con la declaración de nulidad del acto reclamado, en consecuencia, no se logra probar el segundo prueba de autos y por ello se rechaza el presente reclamo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y para el solo efecto de pronunciarse respecto de todas las alegaciones, respecto al segundo punto de prueba en lo que atañe al hecho de que la base imponible determinada por el fiscalizador al momento de elaborar la liquidación que por este acto se reclama, adolece de algunos errores conceptuales que hacen que dicha base imponible sea mayor a la que corresponde y en segundo término al hecho de que la liquidación practicada adolece de un segundo error conceptual, ello debido a que como persona natural con giro, y de acuerdo a lo previsto por el Régimen Tributario al cual se encuentra acogido el contribuyente, se debe considerar la base imponible como retiros efectivos realizados por el contribuyente, retiro que tiene asociado la totalidad del crédito por impuesto de primera categoría situación que no fue considerada al momento de la determinación del Impuesto a la Renta; así, señala que el Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación, asciende a la suma de $1.693.141.- el cual no fue descontado al momento de establecer el nuevo 10 cálculo en el pago del Impuesto a la Renta, es decir no solo la base de cálculo está mal determinada sino que además no considera el Crédito por Impuesto Global Complementario determinado por el mismo fiscalizador. Respecto de este punto, cabe señalar que los argumentos vertidos por la reclamante se basan en supuestos errores de la Liquidación y no del Giro supuestamente reclamado. Lo anterior se sustenta de la sola lectura de la Resolución EX. N° 166135 /529 de fecha 25 de noviembre de 2022 acompañada a folio 62, donde se constatan los hechos antes mencionados. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y que el resto de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que el Giro N° 8220265 se encuentra correctamente emitido, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a la presente reclamación por falta de acreditación y cumplimiento de los requisitos legales. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos, 21, 124, 148 y 200 del Código Tributario; Decreto Ley N° 824 de 1974, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y ponderando preferentemente la contabilidad. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 10 de mayo de 2023, por Ángel Manuel Vargas Flores, cédula de identidad N°16.376.460-1, en consecuencia, II. SE CONFIRMA el Giro Folio N° 8220265 de fecha 10 de marzo de 2023, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y notificado al contribuyente con fecha 13 de marzo de 2023. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE A. MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-04-24T14:25:58-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.