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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00070-2023 · 26 de mayo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00070-2023
RUC
23-9-0000636-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 “COMUNIDAD BELEN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 23-9-0000636-K RIT GR-15-00070-2023 Cuantía Neta UTM 55,08 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 55,08 Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. Con fecha 04 de julio de 2023, en folio 1-4, compareció la Comunidad Belen Limitada RUT 77.323.830-8, representada legalmente por don Juan Carlos Saffie Robertson, chileno, Ingeniero Comercial, cedula nacional de identidad número 15.960.347-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Consistorial 5110 departamento 603 Mar de Cruces Peñalolén, Región Metropolitana, quien solicitó se deje sin efecto el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos folio (007): 8730547 relacionado con el impuesto al lujo del Art. 9 de la Ley 21.420 y se determine que el bien mueble objeto de dicho giro no está afecto a dicho tributo por las razones de hecho y derecho que expone. Sostuvo que, la Ley indicada establece que el valor de los bienes muebles se fijará conforme a las normas del Capitulo sexto de la Ley 16.271 sobre impuesto a la herencia. Allí se establece que el valor debe ser "el corriente en plaza." El bien objeto del giro es un avión Beechcraft E-55 matricula CC-PPC del año 1978, es decir, con 45 años de antigüedad. El giro reclamado tasa el avión en aproximadamente USS 205.000 al 31/12/2022. Señaló que, lamentablemente no existe, dadas las características del bien, un valor corriente en plaza. No hay un mercado de un avión tan antiguo del cual existen, además existen muy pocas unidades en Chile. Agregó que, al momento de valorizar este avión debe inexorablemente tenerse en cuenta los dos factores que más inciden en el valor de una aeronave. A saber, su aviónica (instrumentos) y el tiempo disponible de sus motores. Afirmó que, el avión tiene equipos muy antiguos de otra generación, sin elementos digitales. Sin embargo, lo más importante es que el avión tenía disponibles 110 horas en ambos motores de un total de 1.700 horas, vale decir poco más de un 6% de sus horas totales. Si se Página 2 de 18 instalaran motores nuevos se requeriría de una inversión de más de USS 122.000 solo en motores, a lo que hay que agregar la mano de obra. Si se les hiciera una actualización completa se requerirían más de US$ 100.000. La única fuente para estimar el valor de un avión de esta marca y año es recurrir al mercado internacional. Entre las numerosas páginas de internet que ofrecen aeronaves y que son muy fáciles de consultar están Aviation Sales, Controller y Aircraft 24. A modo de ejemplo, Aircraft 24 ofrece un avion de este modelo, mucho más equipado y con más de 1000 horas disponibles en sus motores en USS 167.000 más IVA, lo que da un valor total de US$ 198.730. Se acompaña esta publicación. Por otra parte, Controller ofrece un avión del año 1976 con 725 horas de motor disponibles y mucho mejor equipado que el CC-PPC en US$ 160.607. Señaló que, podría dar muchos ejemplos que determinan que el avión que nos ocupa no vale más de 122 UTA (aproximadamente US$ 105 mil) que es monto por sobre el cual se aplica el 2% al lujo establecido en la Ley correspondiente. En efecto, si se considera el equipamiento y el gasto que, en el corto plazo debe hacerse al avión, su valor no supera los USS 105 mil indicados y no se acerca siquiera al valor asignado por el Servicio de US$ 205.000. El servicio insistía que le resulta irrelevante que el avión tenga motores prontos a expirar o que su equipamiento sea antiguo. Acá se pretende aplicar un impuesto al lujo a una aeronave con motores próximos a vencer, con una tecnología antiquísima que los hace muy ineficientes en la relación rendimiento - consumo en especial si se considera el explosivo aumento del costo del combustible. Hace varios años que la comunidad está tratando de enajenar el avión sin resultado alguno. Sostuvo que acompañó una serie de documentos para fundamentar lo indicado ello sin perjuicio de proporcionar más elementos si el Tribunal así lo considerara necesario. Agregó que, todo lo indicado acá puede ser ratificado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y por los documentos que acompaño. Por lo anterior. solicitó tener por deducido reclamo en contra del giro individualizado, declarando la nulidad del acto mencionado. Efectuar un avalúo comercial tasación del bien objeto de este recurso que considera el real valor del mismo, teniendo en cuenta lo ya expuesto. B.- RESPUESTA AL RECLAMO. Con fecha 28 de julio de 2023, en folios 48-57, compareció don Manuel Antonio Araya Zacarias, RUT No. 15.772.271-9, abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, comuna de Providencia, quien evacuó el traslado conferido con fecha 10.07.2023, a fin de que el Tribunal rechace el reclamo presentado por el contribuyente Comunidad Belen Limitada RUT 77.323.830-8, en contra del Giro contenido en formulario 21, folio No. 8730547 de acuerdo a lo previsto por el articulo 9° de la Ley 21.420, que establece impuesto anual a beneficio fiscal con tasa de 2% a los bienes singularizados en sus cuatro numerales. Lo anterior con costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. Página 3 de 18 I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO. Indicó que, a través del Diario Oficial, con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó Ley N°21.420 cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley. Se trata, en consecuencia, de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a una autoridad diferente, por tanto, corresponde al SII la aplicación y fiscalización de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. La misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y, en su inciso 6°,que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada ano en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Así es como el Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de diciembre de 2022 emiti6 la Resolución Exenta No 124, que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el artículo g de la Ley 21.420. Agregó que, con fecha 12.04.2023 el Servicio emitió Notificación y Giro Impuesto Artículo 9° de la Ley 21.420, equivalente al 2% del precio corriente en plaza calculado sobre el avión Beechcraft E-55 matrícula CC-PPC del año 1978, de propiedad del contribuyente Comunidad Belén Limitada RUT 77.323.830-8, de acuerdo al numeral 2° del artículo 9° de la Ley 21.420. En consecuencia, el impuesto calculado asciende a $3.487.872. Afirmó que, de acuerdo a lo informado por Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), los atributos del bien en cuestión son los siguientes. Tipo Bien: Avión. Matrícula: CCPPC. RUT Propietario: 77323830. DV Propietario: 8. Uso Aeronave: Privado. Marca: Beech Aircraft Corp. Modelo: E55. Serie N: TE-1122. Año Fabricación: 1978 II. ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. Sostuvo que la actora reclama que, el precio corriente en plaza que habría calculado el Sll, es erróneo. Lo anterior, de acuerdo con las pretensiones contenidas en el petitum del escrito de reclamación del actor, permite deducir con razonabilidad que la contienda en cuestión sometida al conocimiento del Tribunal trata sobre el valor en que se ha tasado el bien en cuestión, y no respecto a si el bien tasado esta afecto o no al impuesto en cuestión. Teniendo en consideración lo anterior, es entonces que esta parte viene en encuadrar las premisas conforme a las cuales no se configura la consecuencia normativa que busca el reclamante. Agregó que la actora no controvierte que el bien en cuestión es un avión Beechcraft E- 55 matricula CC-PPC del ano 1978, pero agrega que se trata de un avión de 45 anos de antigüedad, el que ha sido tasado en US$205.000 al 31.12.2022 y que según los antecedentes que se exponen, no existiría un valor corriente en plaza para este bien mueble. Señaló que, las premisas garantías conforme a las cuales asevera la inexistencia de un valor corriente en plaza son las siguientes: (i) no existe un mercado para un avión tan antiguo y Página 4 de 18 con tan pocas unidades en Chile. (ii) los dos factores que principalmente inciden en el valor de una aeronave son, a saber, su aviónica y tiempo disponible en motores. Afirmó respecto al primer punto, el actor asegura que la única forma existente para calcular el valor de un avión esta marca y año, en particular, es recurrir al mercado internacional. Basta con ingresar a las páginas en internet, entre las que nombra, Aviation Sales, Controller y Aircraft 24. A modo de ejemplificar al Tribunal, indica que la última de estas páginas ofrece un avión de mismo modelo, con mejor equipamiento con más de 1000 horas disponibles en sus motores en US$167.000 más IVA, publicación que adjunta a su escrito de reclamación. Controller en cambio, ofrece un avión ano 1976 con 725 horas disponibles y mejor equipado en US$160.607. En tanto que, respecto a los principales elementos en la determinación del valor de una aeronave, indica que en cuanto a la aviónica el avión en cuestión tendría equipos antiguos, de otra generación, sin elementos digitales. En tanto que, respecto al tiempo disponible, se trata de un avión que tiene disponibles 110 horas en ambos motores, de un total de 1.700 horas, esto es, un poco más de un 6% del total de sus horas. Una nueva instalación de motores implicaría una inversión de más de US$122.000, sin contar con la mano de obra, una actualización completa implicaría una inversión de más de US$100.000. De este modo, estima que el avión tasado no vale más de 122 UTA, su valor no superaría los US$105.000, y no se acerca al valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos calculado en US$205.000, y que en consecuencia erróneamente se pretende aplicar un impuesto a una aeronave con motores próximos a vencer, con tecnología antigua que produce un rendimiento ineficiente, a lo cual hay que sumar el aumento en el costo del combustible. Inclusive más, el contribuyente manifiesta que desde hace años intenta enajenar el avión en cuestión, sin que aquello haya sido posible. III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. El SII sostuvo que el punto de vista del reclamante que conforma el antecedente - en el silogismo jurídico -, esto es, la inexistencia de un valor corriente en plaza para el bien que ha sido gravado con impuestos carece de aceptabilidad en las premisas que lo sustentan - esto es: una aviónica limitada y tiempo disponible en motores. Mas aun, el antecedente en los términos planteados por el actor aun sustentado por premisas aceptables, no permite subsumir los hechos en el consecuente normativo que pretende y, por tanto, no es posible concluir la negación de la aplicación del impuesto del articulo 9° de la Ley No. 21.420, toda vez que lo discutido es el valor en que ha sido tasado el bien y no la inaplicabilidad de la norma para el caso en cuestión. Por tanto, refiriéndose a la inexistencia del valor corriente en plaza que se asevera y específicamente a las premisas que sostienen dicha argumentación, la reclamada explica, el por qué ambas premisas que sirven de dato no reúnen la aceptabilidad que exige un análisis critico de la argumentación. II.1) El precio corriente en plaza de los respectivos bienes es aquel que determine el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo prescrito por el legislador. Página 5 de 18 Expuso la reclamada que, resulta incorrecto asegurar la inexistencia de un valor especifico corriente en plaza, toda vez que el valor corriente en plaza es aquel fijado por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio del mandato que le impone el legislador. Lo anterior, de acuerdo a la interpretación armónica de los artículos 1° y 7° letras a), c) y r) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a los cuales corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente. En ejercicio de esta obligación el Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden entre otras atribuciones, responsabilidades y obligaciones: planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos, dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las ordenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamento emita la Dirección y otras atribuciones y deberes que a su respecto se señalan en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales vigentes o que se dicten. De este modo, en ejercicio del artículo 6°, letra A) N°1 del Código Tributario contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974, esto es, fijando normas e impartiendo instrucciones para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420, el que literalmente asevera que se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos,en conformidad a las disposiciones del decreto ley N3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 2.385 de 1996 del Ministerio del Interior es que se publica Resolución No. 124 de fecha 26.12.2022 que fija registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N 21.420. Afirmó la reclamada que, lo anterior, además teniendo presente Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420,la cual obliga también al contribuyente al momento de interpretar la normativa en cuestión, ello tomando en consideración el artículo 6° letra A)N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley No 830 de 1974 antes citado. Expresó que, en virtud de esta Circular, se establece expresamente que tratándose de helicópteros,aviones y yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del Capitulo VI de la Ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Al respecto, y considerando que dichos bienes son muebles y en el señalado capitulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien que se trata, deberá estarse a la regla establecida en la letra c)del artículo 46 de la Ley N° 16.271, la que en concordancia con el inciso primero del articulo 46 bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser considerados a su valor corriente en plaza. Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de definición Página 6 de 18 legal, la expresión "valor corriente en plaza" debe entenderse "como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión". En base a lo anterior, debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del Impuesto un avión tripulado, de peso superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características singulares. Argumentó la reclamada que, para estos efectos es que Servicio de Impuestos Internos elaboró un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b)y c) del apartado 2. (helicópteros, aviones y yates)de la Circular No. 57, en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) para el caso que nos ocupa u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina. Este registro comprende las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado en los términos indicados en el apartado 3 de la Circular No. 57, respecto a los bienes en cuestión. Sostuvo que, de lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que el Servicios de Impuestos Internos es la entidad que fija el precio corriente en plaza y que sin perjuicio, de que esta frase carece de definición legal, se ha entendido la misma del modo que lo expresa la Circular No. 57 que imparte instrucciones en la materia que nos ocupa, para lo cual se crea un registro contenido en la Resolución No. 124 de 26.12.2022 el que dice comprender específicamente - y sin que deje lugar a dudas, características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado. Manifestó que, en consecuencia, siempre existirá un precio corriente en plaza en la medida que este sea determinado por el Servicio de Impuestos Internos. III.2) Una aviónica definida y tiempo disponible en los motores del Beechcraft E- 55 matricula CC-PPC, son premisas inaceptables para sostener la inexistencia de un valor corriente en plaza para el Beechcraft E-55 matricula CC-PPC. Hizo presente que el proceso de tasación Llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, es un proceso general que engloba todos los bienes muebles susceptibles de aplicación del impuesto del articulo 9 de la Ley No. 21.420 ubicado en el territorio nacional. Dicho de otro modo, el universo respecto al cual se forman los parámetros sobre las cuales el Estado tasa los bienes, se encuentra constituido por la totalidad de los bienes muebles ubicado dentro del territorio nacional (helicópteros,aviones, yates y vehículos de valor superior a 162 UTA) tomando en consideración aquellos elementos que helicópteros, aviones, yates y vehículos tienen en común, esto es, marca, modelo y año. Afirmó que, del mismo modo en que se han tasado los bienes gravados por Ley No. 21.420, se han tasado durante aros los vehículos motorizados para efectos del impuesto Página 7 de 18 denominado permiso de circulación, esto es. tomando en consideración la marca, modelo y ano: pero no la cantidad de kilómetros que cada vehículo registra en sus motores, ni si detentan tecnología avanzada. Dicho de otro modo, tratándose de vehículos motorizados y para efectos de la tasación sobre la cual se aplica el valor del permiso de circulación, si el motor del vehículo en cuestión registra 50 kilómetros o 150.000 kilómetros en su motor,no impacta en ningún modo el valor del impuesto que pagan anualmente los dueños de vehículos motorizados que va en beneficio de las municipalidades. Sostuvo que, la aviónica y el tiempo disponible en los motores de un avión podrá resultar de relevancia para efectos de la compraventa entre particulares de acuerdo a la oferta y demanda presente en el mercado, pero no para un proceso general de envergadura nacional que busca parámetros objetivos sobre los cuales aplicar un valor que sirva de base para la aplicación de un impuesto a recaudar para finalidades colectivas. Manifestó que, efectuar un proceso de tasación sobre bienes muebles atendiendo las particularidades de cada uno de los bienes ubicados en el territorio nacional seria inabordable, por tal motivo, la tasación de aviones y helicópteros de acuerdo a lo indicado en el anexo no. 1 de la Resolución Exenta No. 124 del 26.12.2022 ha identificado aviones y helicópteros sobre la base de la marca, modelo y ano de fabricación. De este modo, existe en el registro de aeronaves correspondiente al aro 2022 tres tipos de aviones marca Beechcraft, modelo E-55 registrados, todos de la década de 1970, siendo dentro de ellos el de propiedad del reclamante, el menos antiguo de estos, avaluado en $171.310.000. Aportó detalle del Anexo No. 1 de la Resolución No. 124 en lo pertinente. Señaló que, el anexo en cuestión no distingue kilometraje, ni cantidad de aviones registrados bajo tal marca, modelo y año. Concluyó que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual, situación que excluye cualquiera otra particularidad propia del bien en cuestión - como las que propone el reclamante, tecnología, estado de conservación, monto pagado al momento de adquirir, o el uso o recorrido disponible del bien en particular. Del mismo modo que no impactarían en un vehículo motorizado para calcular el monto a pagar por permiso de circulación. III.3) Marco normativo de acuerdo al cual ha actuado Servicio de Impuestos Internos. Expuso que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente Página 8 de 18 para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Señaló que, por su parte, la Ley N° 21.420 en su artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del referido artículo 9°, que dispone 1º siguiente: "Establecese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de esta a diciembre del aro respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°,3°,4° y 5° del articulo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicaran para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capitulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta liquida. No obstante, Página 9 de 18 las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada ano en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborara un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada ano, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nomina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerara que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, ano de fabricación, capacidad de pasajeros u otras." Agregó la reclamada que, conforme se señala en el apartado de antecedentes del acto reclamado, el Servicio conforme la disposición legal precedentemente transcrita procedió a emitir con fecha 26 de diciembre de 2022, la Resolución Exenta N° 124, que instruyó sobre el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420 y la Circular N° 57 que Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420. IIl.4) Conclusiones Añadió el SII que, el reclamante asegura la inexistencia de un valor corriente en plaza para el bien gravado con el impuesto del articulo 9° de la Ley No. 21.420, utilizando como premisas dato para dicha afirmación una aviónica limitada y un tiempo disponible en motores inferior a un 10%, como premisa-garantía de ambas premisa-dato alude a valores de naves publicados en internet y al cálculo de tiempo efectivo disponible motor del avión gravado. Indicó que, la argumentación vertida por su parte busca persuadir al Tribunal, respecto de en primer lugar, la incapacidad del antecedente que propone el reclamante para desembocar la consecuente normativo que busca, toda vez que, cuestionar el valor que se ha asignado al bien en cuestión no niega la aplicación el impuesto del articulo 9° de la Ley No. 21.420. Por tanto, referida la contienda al valor corriente en plaza, vale tener presente que las premisas-dato que sustentan el punto de vista del actor, a saber, inexistencia de un valor corriente en plaza para el avión Beechcraft E-55 del año 1978, no son aceptables - entendiéndose la aceptabilidad en el sentido que le otorga una teoría pragma-dialéctica de la argumentación jurídica, como argumentación del punto de vista. Ello por dos aseveraciones propuestas, la primera de ellas asegura que es el propio legislador quien propone que el valor corriente en plaza es aquel que determina el Servicio de Impuestos Internos y una segunda aseveración que afirma que, las particularidades de cada bien mueble no impactan ningún elemento del proceso de tasación, el Página 10 de 18 que por su finalidad recoge características generales. Por tanto, forzoso es concluir la insuficiencia del punto de vista que propone el reclamante para lograr la consecuencia normativa de negar de aplicación del impuesto de autos y por tanto dejar sin efecto el Giro reclamado. IV. PETICIONES CONCRETAS Por todos los argumentos vertidos, solicitó al Tribunal, en definitiva:1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Comunidad Belen Limitada RUT 77.323.830-8, en contra del Giro contenido en formulario 21, folio No. 8730547, emitido por Servicio de Impuestos Internos. 2. Se confirme el giro reclamado; y 3. Se condene en costas al contribuyente. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que el Tribunal rechace el reclamo presentado por el contribuyente y se confirme Giro contenido en formulario 21, folio No. 8730547, con condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 1-04, con fecha 04 de julio de 2023, rola reclamo tributario. 2º) A folio 48-57, con fecha 28 de julio de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 101, con fecha 21 de agosto de 2023, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 117, con fecha 01 de septiembre de 2023, rola el auto de prueba. 5º) A folio 333, con fecha 05 de mayo de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, con fecha 04 de julio de 2023, en folio 1-4, compareció la Comunidad Belen Limitada, representada por don Juan Carlos Saffie Robertson, quien solicitó se deje sin efecto el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos folio (007): 8730547 relacionado con el impuesto al lujo del Art. 9 de la Ley 21.420 y se determine que el bien mueble objeto de dicho giro no está afecto a dicho tributo por las razones de hecho y derecho que expone. SEGUNDO. Que, con fecha 28 de julio de 2023, en folios 48-57, compareció don Manuel Antonio Araya Zacarias, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido, a fin de que el Tribunal rechace el reclamo presentado por el contribuyente Comunidad Belen Limitada, en contra del Giro contenido en formulario 21, folio No. 8730547 de acuerdo a lo previsto por el artículo 9° de la Ley 21.420, que establece impuesto anual a beneficio fiscal con tasa de 2% a los bienes singularizados en sus cuatro numerales, con costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y derecho que expone. TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 01 de septiembre de 2023, en folio 117, se estableció como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que motivó el giro contenido en el formulario 21, folio Nº 8730547 que se reclama en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Página 11 de 18 CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO. 1.- Rut del propietario del bien raíz 2.- Cédula de identidad de Juan Carlos Saffie Robertson representante legal de Comunidad Belen. 3.- Certificado de matrícula de la aeronave. 4.- Certificado de horas disponibles de los motores. 5.- Valor de cada motor a reemplazar. 6.- Oferta de aviones ya mencionadas. 7.- Giro que se solicita dejar sin efecto. 8.- Poder de don Juan Carlos Saffie Robertson para representar a Comunidad Belen Ltda. B.- Instrumental. En el transcurso del proceso. 1.- Carta de Aviacenter 2.- Oferta Vigente de un avión Superior al Ppc 3.- Copia escritura de compraventa de avión. TESTIMONIAL 1.- Compareció por la parte reclamante el testigo don Ernesto Jaque Navarrete, chileno, C.I. N 8.032.926-1 domiciliado en el Aerodromo Eulogio Sanchez, Tobalaba, Avenida Alcalde Fernando Castillo Velasco 7941, comuna de La Reina, Region Metropolitana. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A.- INSTRUMENTAL. 1.- Anexo No. 1 de la Resolucion Exenta No. 124 del 26.12.2022, que contiene tasación de aviones y helicopteros. B.- TESTIMONIAL 1.- Compareció la testigo dona Angela Nuñez Duran, C.I. N° 13.234.641-0, jefa Departamento de Tasaciones, Subdireccion de Avaluaciones, del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que motivó el giro contenido en el formulario 21, folio Nº 8730547, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo Página 12 de 18 en particular presente lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 132 del Código Tributario. SÉPTIMO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. OCTAVO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. NOVENO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. DÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes. UNDÉCIMO. Que, el inciso 1°, numeral 2, del artículo 9 de la ley N°21.420 establece un impuesto anual del 2% que se aplica sobre el precio corriente en plaza de los aviones tripulados que pesen más de 160 kilos, siempre que su precio corriente plaza sea igual o superior a 122 UTA, de acuerdo con su valor en pesos a diciembre de cada año. Este impuesto se aplicará a los aviones que estén ubicados en el territorio nacional y sean propiedad de un contribuyente, ya sea una persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. El impuesto se devengará el 1 de enero del año siguiente, considerando los bienes propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Además, los incisos 4, 6 y 7 del mismo artículo señalan que el giro y el pago de este impuesto deben realizarse en abril de cada año, de acuerdo con las disposiciones que el Servicio de Página 13 de 18 Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución. Igualmente, se establece que un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, definirá cómo verificar la afectación de los bienes sujetos a este impuesto. DUODÉCIMO. Alegaciones de la reclamante. Que la alegación principal de la parte reclamante consiste en sostener que el valor asignado por el ente fiscalizador respecto de la aeronave de su propiedad que ha sido objeto del giro de impuestos, esto es, el avión BEECHCRAFT E-55 del año 1978, no reflejaría el precio corriente en plaza de acuerdo a lo que exige la ley N° 21.420, en su artículo 9°, atendido que no existe en el mercado doméstico una oferta representativa para aviones de la antigüedad de la aeronave en discusión en este expediente. Lo anterior impediría la existencia de un mercado activo que asegure poder determinar un valor comercial objetivo en plaza. DECIMOTERCERO. Que, para afirmar sus dichos, la actora aportó al proceso prueba documental y testimonial, de las cuales se desprende el estado actual de la aeronave. Argumentó que la aviónica de dicho bien mueble se encontraría obsoleta, atendido su año de fabricación. además, afirmó que el poco tiempo restante en sus horas de vuelo útiles en sus motores correspondería solamente al 6% del total de su vida útil. alegó que si se pretendiera reemplazar los motores de la aeronave acarrearía una inversión mayor a los USD 120.000, además, a dicho monto debe incluirse la mano de obra que se necesitaría para la instalación de los referidos motores, lo que tendría directo impacto en el valor de mercado del referido bien mueble. DECIMOCUARTO. Que, sostuvo la actora que ha intentado en innumerables oportunidades enajenar la aeronave, sin que ello haya tenido resultados positivos, esto fue ratificado con prueba documental emanada de especialistas del área aeronáutica, en especial, el documento suscrito por don Alejandro Alamo Yagnam en representación Alamo Y Yagman Ltda, y el documento suscrito por Matias Meyer F. gerente general de Aviacenter Chile, que acreditan que desde el año 2015 no se han registrado ventas de aeronaves BEECHCRAFT E-55 o B-55 en chile, atribuyéndose ello a la baja demanda por aeronaves bimotor antiguas, lo cual a su entender confirmaría que el valor de mercado es inferior al determinado por el SII. DECIMOQUINTO. Alegaciones de la reclamada (SII) Que, la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, sostuvo que la valoración que ha efectuado respecto de la aeronave se ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 21.420 y su normativa complementaria, en específico, se ajusta a lo establecido en la Resolución Exenta N° 124 y lo dispuesto en la Circular N° 57, las que establecen que el valor corriente en plaza de bienes como aeronaves debe determinarse en base a criterios objetivos y uniformes, tales como marca, modelo y año de fabricación. DECIMOSEXTO. Que, la reclamada ha manifestado que el sistema de tasación es de carácter general y no contempla el análisis de particularidades individuales del bien, como su estado de conservación, kilometraje o mejoras tecnológicas, toda vez que la normativa aplicable no exige dicha individualización, sino que establece una metodología estandarizada para la correcta aplicación del impuesto. DECIMOSÉPTIMO. Que, conforme a lo señalado por el SII, el valor asignado al avión Beechcraft E-55 de 1978 —equivalente a $171.310.000— corresponde al monto registrado Página 14 de 18 oficialmente para ese modelo y año en el listado de precios corriente en plaza elaborado por el Servicio, conforme al mandato legal contenido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, sin perjuicio de que dicho valor esté basado en estimaciones realizadas con información proporcionada por organismos técnicos y fuentes de mercado reconocidas. DECIMOCTAVO. Que, en estos autos, se discute lo sostenido por la Comunidad Belén Limitada y el Servicio de Impuestos Internos (SII) en cuanto el segundo habría valorado el bien mueble de la comunidad referida, avión Beechcraft E-55 a fin de aplicar el impuesto al lujo del artículo 9 de la Ley N° 21.420. La parte reclamante sostuvo que el valor que ha sido asignado por el ente fiscalizador al bien mueble de propiedad de la Comunidad Belen Ltda. Ascendente a aproximadamente USD 205.000 no reflejaría el precio corriente en plaza del avión. Para afirmar sus dichos, dentro de los principales argumentos vertidos por la actora se encuentra que el avión tendría una antigüedad de 45 años, por lo que su aviónica estaría obsoleta, tendría un remanente del 6% de su vida útil en los motores de la aeronave. Argumentó que renovar o reparar dicho bien mueble requeriría un desembolso mayor a los USD 122.000 en motores y USD 100.000 en mano de obra lo que resultaría en un total de USD 222.000 DECIMONOVENO. Que, dentro de otras argumentaciones sostuvo la reclamante que no existe un mercado doméstico para la venta de este tipo de aeronaves, según su año y desgaste. Afirmó que en el mercado internacional los modelos de este tipo de avión se negocian entre los USD 160.000 y usd 198.000 con mejores condiciones. Afirmó que, según su propia estimación dicha aeronave tendria un valor real según su año de fabricación y uso de USD 105.000, por lo tanto, y en estas circunstancias no excedería el umbral de las 122 UTA, que establece la ley para gravar el bien. Argumentó además que su parte ha intentado desde un tiempo hasta la fecha vender la aeronave lo que no ha tenido éxito alguno. VIGÉSIMO. Que, por su parte, el ente fiscalizador sostuvo que la ley faculta al mismo servicio de impuestos internos para definir lo que se denomina “precio corriente en plaza”. Agregó que la tasación realizada por dicha institución está basada en criterios generales, estos son modelo, año, marca, y no se tuvieron en consideración las condiciones individuales del bien objeto del reclamo tales como el desgaste o mejoras tecnológicas. Agregó el SII que la circunstancia que la tasación, sea hecha de manera general, es necesaria para que el sistema sea objetivo y administrativamente viable, como en el caso de los permisos de circulación vehicular. Según la Resolución Exenta N° 124 y la Circular N° 57, el precio para ese modelo (Beechcraft E-55 de 1978) fue establecido como parte de un listado oficial y no es negociable caso a caso. Argumentó el SII que es la ley la que faculta al Servicio de Impuestos Internos para que determine el valor y aplique el tributo sin que tenga relevancia las “características singulares” de cada bien objeto del impuesto. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, con fecha 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia testimonial decretada, con la asistencia de la parte reclamante representada por el abogado don Página 15 de 18 Oscar Beyzaga Ubilla y de la parte reclamada, representada por la abogada dona Maria Cisternas Ramos. En la referida audiencia se presentaron dos testigos. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la testigo de la parte reclamada doña Ángela Núñez, arquitecta y jefa del Departamento de Tasaciones del SII desde 2016, explicó que el organismo fue encargado por la Ley 21.420 de tasar bienes muebles de alto valor como aeronaves, yates y vehículos desde febrero de 2022. La tasación se basa en el "precio corriente en plaza", considerando marca, modelo y año de fabricación, y asumiendo que los bienes están en buen estado de conservación. Sostuvo que el Servicio elaboró listas con los valores de tasación para lo cual usó datos que fueron entregados por la DGAC y la DIRECTEMAR, en estos se incluyeron solo bienes que tenían sus matrículas vigentes. Para el caso de las aeronaves, se utilizaron valores de portales especializados, entre ellos está el portal Bluebook, no se incluyeron los costos de importación, lo que podría llegar a representar una diferencia de hasta un 30% en el valor real. Núñez aclaró que se trata de una tasación masiva, por lo que no se consideran particularidades de cada bien. También indicó que el estado de conservación lo determinan DGAC y DIRECTEMAR, y que las horas de vuelo no son un criterio exigido por la ley, aunque se asumió como referencia la mitad de las horas recomendadas por el fabricante para estimar un estado normal de uso. Frente a preguntas del tribunal y las partes, afirmó que el SII se basa en registros oficiales para determinar la vigencia de una aeronave y que es responsabilidad del propietario solicitar la baja de la matrícula si el bien no está operativo. Además, señaló que la información se actualiza al menos dos veces al año (septiembre y febrero). En la referida audiencia también compareció el testigo de la parte reclamante don Ernesto Jaque, supervisor de mantenimiento aeronáutico desde 1995 y dueño de la empresa BGA, declaró sobre su experiencia con una aeronave de la Comunidad Belén, la cual mantuvo entre 1996 y 2020. Tiene estudios en Estados Unidos, Canadá e Italia relacionados con su actividad. Indicó que la aeronave es un Beechcraft E-55 del año 1978, bimotor, con ambos motores cercanos a cumplir el TBO (límite de horas de uso definido por el fabricante). Señaló que por esta razón su valor comercial es muy bajo, ya que el reemplazo de motores cuesta alrededor de USD 120.000 cada uno, sin contar la instalación, que puede costar entre USD 10.000 y 12.000. Aclaró que fue contactado para intentar vender el avión, pero no hubo ofertas. Dijo que aviones similares están en venta por USD 120.000 sin éxito. También explicó que una aeronave puede seguir volando tras cumplir el TBO si opera bajo la normativa DAN 92-1 de la DGAC, pero eso no mejora su valor. Precisó que la DGAC no es organismo tasador, sino que vela por la seguridad y mantenimiento según estándares del fabricante. Sobre el estado del avión, afirmó que hasta 2020 contaba con matrícula vigente y estaba en condiciones de volar. Desde entonces, no ha tenido control sobre su mantenimiento. Página 16 de 18 VIGÉSIMO TERCERO. Que, la parte reclamante aportó en folio 106-107, con fecha 28 de agosto de 2023, una serie de documentos relativos a la Aeronave Beechcraft Baron BE-55. El primero de ellos corresponde a un documento denominado catastro de aeronave Beechcraft E- 55, BE-55, emitido por Matias Meyer F. gerente general de AVIACENTER CHILE, que tiene como destinatario a don Juan Carlos Saffie, representante de la Comunidad Belen y por el que se informa que desde el año 2015 no se ha vendido ninguna aeronave Beechcraft modelo B-55 o E- 55 en Chile. Se informa que los motivos por los cuales ha sucedido lo explicado precedentemente es el bajo interés en aeronaves bimotor antiguas; argumentando que los clientes han mostrado preferencia por modelos más modernos. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en la misma presentación la parte reclamante aportó al proceso una declaración emitida por don Alejandro Álamo Yagnam, quien da testimonio que desde hace más de un año se encuentra a la venta el avión Beechcraft Baron BE-55, año 1977, en un precio estimado de US$130,000. Equipamiento destacado: Piloto automático Century 4. Comunicaciones y GPS Garmin (modelos 430 y 100). Certificación: Vigente desde el 30 de junio de 2023. Ubicación: Hangarado en Aeródromo Eulogio Sánchez, Tobalaba, Santiago. Respecto del cual no se han recibido ofertas concretas. VIGÉSIMO QUINTO. Que, del mismo modo en la referida presentación se allegó al expediente electrónico una copia de Escritura de Compraventa celebrada con fecha 29 de mayo de 2006, ante el Notario don Osvaldo Pereira González. En la que comparecieron por la parte vendedora la empresa Comercial Bababui Limitada representada por don Jorge Arturo Saffie Duery y por la parte compradora la Comunidad Belén Limitada, representada por doña Janet Gwendelyn Robertson Cleary). Dicha compraventa se refiere a la Aeronave Marca Beechcraft, Modelo: E-55, Serie: TE1122, Matrícula CC-PPC, Colores Blanco, rojo, azul y dorado, el precio de la compraventa: $58.000.000 CLP, pagado al contado. La aeronave se encuentra en el Registro Nacional de Aeronaves, fojas 60, libro 18, el 10 de enero de 2006. VIGÉSIMO SEXTO. Que, de conformidad a los instrumentos allegados al proceso por la actora, especialmente teniendo presente lo informado en los documentos tales como el certificado de horas disponibles de los motores y la carta técnica emitida por Aviacenter Chile, la reclamante, a entender de este sentenciador ha logrado acreditar que el avión de propiedad de la Comunidad Belen Ltda. modelo BEECHCRAFT E-55, del año 1978, solo cuenta con un 6% de vida útil en sus motores, esto afectaría sustancialmente su valor comercial, teniendo en cuenta que se acreditó, del mismo modo que reemplazar los referidos motores tendría un costo total de USD 122.000 más la mano de obra necesaria para su instalación. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a entender de este sentenciador, utilizando las reglas de la sana critica, y el principio de razonabilidad ya referido en considerandos precedentes, aparece indudable que un avión como el de la reclamante, cuyo año de fabricación es 1978, que tiene un desgaste natural producto de los años y su uso, que sumado a eso se le ha provocado una obsolescencia técnica no es posible equipararse en su valor a los otros modelos similares en estado operativo y con mejor aviónica como lo ha afirmado el ente fiscalizador a través de un valor referencial uniforme basado únicamente en marca, modelo y año. Página 17 de 18 VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en el expediente rola audiencia testimonial, en la cual la parte reclamante se sirvió de la declaración de un testigo técnico, don Ernesto Jaque Navarrete, quien es perito aeronáutico, con una vasta experiencia que supera los 25 años en el mantenimiento de aeronaves. Dicho testigo en su declaración validó que la aeronave se encuentra obsoleta, y que sus motores se encuentran próximos a expirar la vida útil de sus motores. También se refirió a la escasa o nula probabilidad de que se realice una venta efectiva de la referida aeronave en el mercado doméstico. Lo anterior también se encuentra acreditado con la prueba documental aportada consistente en el certificado emitido por la empresa Aviacenter que estableció que no hay ventas de aeronaves tales como el avión Beechcraft E-55 o B-55 en Chile desde aproximadamente el 2015 a la fecha. VIGÉSIMO NOVENO. Que, allegaron al proceso evidencias que demuestran que se ha intentado la venta del avión objeto del giro de impuestos reclamado en autos, sin que haya tenido éxito en sus tratativas. También se aportaron publicaciones en portales especializados y declaraciones juradas que reflejan que ha resultado imposible la concreción de ofertas serias para este tipo de aviones, incluso con precios considerablemente más bajos que los que ha fijado el ente fiscalizador. Lo que demuestra a entender de este Juez que el valor que asignó el servicio de impuestos internos no representaría un "precio corriente en plaza" en los términos que establece la ley. TRIGÉSIMO. Que, como se ha dicho por la reclamada, efectivamente el órgano fiscalizador tiene la facultad legal para la determinación del “precio corriente en plaza”, dicha facultad no es del todo absoluta y esta debe aplicarse de manera coherente con la realidad económica y los elementos de juicio disponibles. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en el caso de autos, el hecho de haberse aplicado una tasación de manera estándar la que ha estado desprovista del análisis técnico individual ha resultado en que se ha distorsionado de manera manifiesta el valor real del bien, lo que ha vulnerado el principio de proporcionalidad tributaria. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la jurisprudencia administrativa y los principios tributarios exigen que las normas se interpreten y apliquen conforme a la capacidad contributiva efectiva del sujeto pasivo. En el caso específico en estudio, la reclamante ha logrado demostrar que el valor real del avión de su propiedad no superaría las 122 UTA, que exige la ley, esto es el umbral mínimo para que aplique el impuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. En consecuencia, el giro impugnado carece de base legal suficiente y debe ser dejado sin efecto. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en consecuencia, la emisión del giro impugnado, a través del cual se cobra el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, no se enmarca dentro de los limites que establece la ley debido a que el SII no ha actuado conforme al mandato que la misma ley le confiere, el cual está destinado a verificar la afectación del bien. Por lo tanto, resulta imperativo dejarlo sin efecto, tal como se resolverá. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Página 18 de 18 En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado con fecha 04 de julio de 2023, en folio 1-4, por la Comunidad Belen Limitada RUT 77.323.830-8, representada por don Juan Carlos Saffie Robertson, en contra del Giro Folio (007): 8730547 emitido con fecha 12 de abril de 2023, por el Servicio de Impuestos Internos, relacionado con el impuesto al lujo del Art. 9 de la Ley 21.420. En consecuencia: II.- DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO contenido en formulario 21, folio No. 8730547 emitido con fecha 12 de abril de 2023, por el Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO. B.- Instrumental. En el transcurso del proceso. TESTIMONIAL Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que motivó el giro contenido en el f... Séptimo. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer... Octavo. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las r... Noveno. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, ... Décimo. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no co... Undécimo. Que, el inciso 1 , numeral 2, del artículo 9 de la ley N 21.420 establece un impuesto anual del 2% que se aplica sobre el precio corriente en plaza de los aviones tripulados que pesen más de 160 kilos, siempre que su precio corriente plaza s... Duodécimo. Alegaciones de la reclamante. Que la alegación principal de la parte reclamante consiste en sostener que el valor asignado por el ente fiscalizador respecto de la aeronave de su propiedad que ha sido objeto del giro de impuestos, esto es, e... Decimotercero. Que, para afirmar sus dichos, la actora aportó al proceso prueba documental y testimonial, de las cuales se desprende el estado actual de la aeronave. Argumentó que la aviónica de dicho bien mueble se encontraría obsoleta, atendido su a... Decimocuarto. Que, sostuvo la actora que ha intentado en innumerables oportunidades enajenar la aeronave, sin que ello haya tenido resultados positivos, esto fue ratificado con prueba documental emanada de especialistas del área aeronáutica, en especi... Decimoquinto. Alegaciones de la reclamada (SII) Que, la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, sostuvo que la valoración que ha efectuado respecto de la aeronave se ajusta a lo dispuesto en la Ley N 21.420 y su normativa complementaria, en esp... Decimosexto. Que, la reclamada ha manifestado que el sistema de tasación es de carácter general y no contempla el análisis de particularidades individuales del bien, como su estado de conservación, kilometraje o mejoras tecnológicas, toda vez que la n... Decimoséptimo. Que, conforme a lo señalado por el SII, el valor asignado al avión Beechcraft E-55 de 1978 —equivalente a $171.310.000— corresponde al monto registrado oficialmente para ese modelo y año en el listado de precios corriente en plaza elabo... Decimoctavo. Que, en estos autos, se discute lo sostenido por la Comunidad Belén Limitada y el Servicio de Impuestos Internos (SII) en cuanto el segundo habría valorado el bien mueble de la comunidad referida, avión Beechcraft E-55 a fin de aplicar el... La parte reclamante sostuvo que el valor que ha sido asignado por el ente fiscalizador al bien mueble de propiedad de la Comunidad Belen Ltda. Ascendente a aproximadamente USD 205.000 no reflejaría el precio corriente en plaza del avión. Para afirmar ... Decimonoveno. Que, dentro de otras argumentaciones sostuvo la reclamante que no existe un mercado doméstico para la venta de este tipo de aeronaves, según su año y desgaste. Afirmó que en el mercado internacional los modelos de este tipo de avión se n... Vigésimo. Que, por su parte, el ente fiscalizador sostuvo que la ley faculta al mismo servicio de impuestos internos para definir lo que se denomina “precio corriente en plaza”. Agregó que la tasación realizada por dicha institución está basada en cri... Agregó el SII que la circunstancia que la tasación, sea hecha de manera general, es necesaria para que el sistema sea objetivo y administrativamente viable, como en el caso de los permisos de circulación vehicular. Según la Resolución Exenta N 124 y ... Argumentó el SII que es la ley la que faculta al Servicio de Impuestos Internos para que determine el valor y aplique el tributo sin que tenga relevancia las “características singulares” de cada bien objeto del impuesto. Vigésimo primero. Que, con fecha 19 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia testimonial decretada, con la asistencia de la parte reclamante representada por el abogado don Oscar Beyzaga Ubilla y de la parte reclamada, representada por la abog... Vigésimo segundo. Que, la testigo de la parte reclamada doña Ángela Núñez, arquitecta y jefa del Departamento de Tasaciones del SII desde 2016, explicó que el organismo fue encargado por la Ley 21.420 de tasar bienes muebles de alto valor como aeronav... Vigésimo cuarto. Que, en la misma presentación la parte reclamante aportó al proceso una declaración emitida por don Alejandro Álamo Yagnam, quien da testimonio que desde hace más de un año se encuentra a la venta el avión Beechcraft Baron BE-55, año ... Vigésimo quinto. Que, del mismo modo en la referida presentación se allegó al expediente electrónico una copia de Escritura de Compraventa celebrada con fecha 29 de mayo de 2006, ante el Notario don Osvaldo Pereira González. En la que comparecieron p... 2025-05-26T11:28:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.