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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00131-2023 · 18 de diciembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00131-2023
RUC
23-9-0001044-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AM INTERNACIONAL SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: VD-15-00131-2023 RUC: 23-9-0001044-6 Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Atendido el mérito del certificado que antecede rolante a folio 15 del expediente electrónico, extendido por el Sr. Secretario Titular, se resuelve: AUTOS VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, con fecha 23 de noviembre del presente año, a folios 1 y siguientes interpone reclamo por vulneración de derechos don CARLOS MORALES RAMIREZ, abogado, en representación de la sociedad AM INTERNACIONAL SPA, Rol Único Tributario N° 77.418.924-6, ambos con domicilio en calle Doctor Manuel Barros Borgoño N°160, Oficina N°102, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en contra de la Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, doña María José Castillo Vejar, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone, tramitándose bajo el procedimiento de reclamación por vulneración de derechos SEGUNDO. Que con fecha seis de diciembre del presente año rolante a folio 16 del expediente electrónico, el Tribunal resuelve que previo a proveer el recamo el apoderado de la reclamante debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 del mismo cuerpo legal, debiendo especificar cuál de todos los hechos descritos en su presentación, corresponde al acto u omisión que reclama como ilegal o arbitrario, debiendo precisar claramente los fundamentos de su reclamo, esto es, las razones por las cuales la reclamante califica el acto u omisión como arbitrario o ilegal y la o las peticiones concretas que se formulan respecto de aquel acto u omisión, todo dentro del plazo de 3 días contado desde la fecha de notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario. TERCERO. Que a folio 18 del expediente electrónico, con fecha 15 de diciembre del presente año, el Secretario certifica que la parte reclamante no ha cumplido lo ordenado con lo resuelto en fecha 6 de diciembre del año en curso dentro del plazo de 3 días bajo apercibimiento, el cual se encuentra vencido con fecha 11 de diciembre de 2023. CUARTO. Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b9c1f0c560b44f59c2a71194c298f79 Timbre Electrónico aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. QUINTO. Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de tres días que tenía la reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada con fecha seis de diciembre del presente año rolante a folio 16 del expediente electrónico, según lo estipulado por el ya aludido inciso final del artículo 125 del citado Código Tributario, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener como no presentado el reclamo de autos. Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto con fecha 23 de noviembre del presente año rolante a folios 1 y siguientes del expediente electrónico interpuesto por el abogado don CARLOS MORALES RAMIREZ, en representación de la sociedad AM INTERNACIONAL SPA, Rol Único Tributario N° 77.418.924-6. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Dese aviso a aviso al correo registrado para tal efecto. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 18-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b9c1f0c560b44f59c2a71194c298f79 Timbre Electrónico 2023-12-18T14:17:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.