Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA LO AGUIRRE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE
RUC 23-9-0001084-5
RIT AB-15-00136-2023
Cuantía Neta UTM 0
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 0
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 07 de diciembre de 2023, comparece doña DANIELA LOBOS
AGUIRRE, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.083.901-3, abogada, en representación de
INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., Rol Único Tributario N° 96.845.630-K, (en adelante
indistintamente, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) domiciliado para estos efectos en
Aurelio González 3390, piso 5, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, en contra de avalúos fiscales determinados por el Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente (en adelante
indistintamente, la “Reclamada” o el “Servicio”) en el proceso de reavalúo de sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros correspondiente al año 2023
aplicado sobre los 147 inmuebles indicados en autos, todos de la comuna de Pudahuel, con
el objeto que sea dejado sin efecto o modificado por adolecer de vicios y errores manifiestos
sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expone en su reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
1.- Inmuebles roles de avalúo N° 4003-1 al 4006-5 (147 inmuebles): “Lote 58B1”.
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Señala que el presente reclamo ha sido interpuesto por Inmobiliaria Lo Aguirre S.A. en
contra del avalúo fiscal determinado para el primer semestre del año 2023 respecto de un
conjunto de 147 inmuebles rurales, identificados con los roles de avalúo fiscal N° 4003-1 al
4006-5, ubicados en la comuna de Pudahuel, dentro del denominado “Lote 58B1”. Afirma
que dichos inmuebles forman parte de un conjunto de 500 lotes, de los cuales 353 se
encuentran emplazados dentro del Área de Extensión Urbana según el Plan Regulador
Metropolitano de Santiago (PRMS), y los restantes 147 se sitúan en la zona rural de la
misma comuna, constituyendo estos últimos los que motivan el reclamo en autos.
Indica que, conforme a la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos (SII), los
inmuebles reclamados se emplazan en el Área Homogénea HMB080, sector colindante al
condominio “Praderas de Lo Aguirre”, pero fuera de la zona urbana o de extensión urbana,
conforme a los límites establecidos por el PRMS. Expone que dichas zonas no se
encuentran urbanizadas ni construidas, lo cual puede constatarse con la imagen satelital
de Google Earth correspondiente al año 2023, la cual adjunta al reclamo.
Afirma que todos los inmuebles tienen su origen en el denominado Lote 58B1, con una
superficie aproximada de 53,1865 hectáreas, resultado de una modificación de loteo
aprobada por Resolución N° 3/2008 del Director de Obras Municipales de Pudahuel, de
fecha 4 de febrero de 2008, y cuyo plano fue archivado bajo el N° 44.690 con fecha 7 de
agosto de 2008 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Expone que sobre este lote y otros inmuebles colindantes se ha desarrollado el Proyecto
de Urbanización Condicionado “Praderas de Lo Aguirre” (PDUC), el cual constituye un
proyecto de urbanización futura condicionado al cumplimiento de obras y mitigaciones
exigidas por el PRMS, las que —según afirma— no han sido cumplidas a la fecha, razón
por la cual no sería factible el desarrollo urbano efectivo en la zona.
Agrega que el área definida como PDUC corresponde a una zona de extensión urbana
dentro del PRMS, conforme al artículo 3.1.1.1 de su Ordenanza, mientras que todos los
inmuebles que se encuentran fuera del perímetro de dicho proyecto corresponden a zonas
rurales que se encuentran fuera de los límites urbanos del citado plan regulador. Acompaña
imágenes y planos que ilustran la delimitación entre las áreas urbanas de extensión y las
zonas rurales, destacando en color rojo el perímetro del PDUC y en color azul el área rural.
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Manifiesta que, de los 500 inmuebles, los 147 ubicados fuera del PDUC conforman los
denominados “Inmuebles Rurales”, cuyo avalúo fiscal es impugnado mediante la presente
acción, acompañando un listado detallado de los roles y valores de avalúo fiscal
correspondientes al primer semestre del año 2023.
Sostiene que dichos inmuebles han sido indebidamente objeto de reavalúo conforme al
proceso general del año 2023, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre
Impuesto Territorial, toda vez que dicho reavalúo sólo procede respecto de sitios eriazos
ubicados dentro del área urbana de la comuna respectiva, lo que no ocurre en el caso sub
judice.
Precisa que en forma paralela a este reclamo ha presentado otro, independiente, referido
al avalúo fiscal de los 353 inmuebles ubicados dentro del área de extensión urbana, por lo
que el presente reclamo se limita exclusivamente a los 147 inmuebles rurales, detallados
previamente.
Finalmente, enfatiza que el área del PDUC se encuentra distante del área urbana
establecida por el PRMS en la comuna de Pudahuel, la cual se sitúa cercana al río
Mapocho, según consta del plano adjunto al reclamo, reafirmando con ello que los
inmuebles en cuestión no pueden considerarse como ubicados dentro del área urbana, y
por tanto, no debieron haber sido objeto del reavalúo practicado.
2.- Avalúo fiscal de los Inmuebles previo al año 2022.
Indica que desde su origen en el año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, los inmuebles
objeto del presente reclamo se encontraban comprendidos dentro del Área Homogénea
SSS051, la cual contempla predios con superficies entre 15.000 y 150.000 metros
cuadrados, con un valor unitario del terreno de $2.906 por metro cuadrado.
Expone que, a modo ejemplar, el inmueble correspondiente al Rol 04003-00001 de la
comuna de Pudahuel —en adelante referido como “Rol Ejemplar 4003-1”—, con una
superficie de 678 metros cuadrados, tenía un avalúo fiscal correspondiente al segundo
semestre del año 2021 por un monto ascendente a $3.485.234.-
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Precisa que dicho inmueble pagaba una contribución trimestral de $21.099.- en dicho
período.
A fin de ilustrar los efectos del reavalúo posterior, señala que se utilizará de manera
recurrente el Rol Ejemplar 4003-1 como caso representativo del comportamiento del resto
de los inmuebles reclamados, dado que presenta condiciones homogéneas y permite
reflejar de forma clara la evolución de los avalúos y pagos efectuados por concepto de
contribuciones.
Acompaña un cuadro resumen con el historial de pagos de contribuciones del Rol Ejemplar
4003-1, desde el año 2019 hasta el año 2023, destacando, entre otros antecedentes, que
entre el 24 de septiembre de 2020 y el 18 de noviembre de 2021, la contribución pagada se
mantuvo en rangos entre $20.451 y $21.099 por trimestre, y que sólo a partir del reavalúo
correspondiente al primer semestre de 2023, dicho monto se elevó significativamente a
$435.848, conforme consta del comprobante de transacción N° 43620065, de fecha 28 de
abril de 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Reavalúo general de la Serie No Agrícola del año 2022.
Sostiene que en el marco del proceso de Reavalúo General de la Serie No Agrícola del año
2022 (“Reavalúo SNA 2022”), los inmuebles objeto del presente reclamo fueron
incorporados en una nueva Área Homogénea, identificada como HMB080, la cual considera
predios con superficies entre 100 y 750 metros cuadrados, asignándoles un valor de terreno
ascendente a $106.266 por metro cuadrado.
Señala que dicha reclasificación implicó una modificación sustancial respecto de la anterior
Área Homogénea SSS051, aplicable hasta el año 2021, la cual contemplaba predios con
superficies entre 15.000 y 150.000 metros cuadrados y un valor unitario del terreno de
$2.906 por metro cuadrado.
Afirma que, en términos relativos, el valor por metro cuadrado se incrementó en 36,57
veces, esto es, en un 3.657%, lo que se tradujo en un aumento proporcional del avalúo
fiscal de los inmuebles.
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Para ilustrar el efecto concreto de este cambio, reitera el uso del Rol Ejemplar 4003-1, el
cual —según expone— pasó de tener un avalúo fiscal de $3.485.234 al segundo semestre
de 2021, a un avalúo de $129.007.213 para el primer semestre del año 2022.
Precisa, sin embargo, que durante dicho año se aplicó el beneficio de alza gradual de
impuesto territorial contemplado en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley sobre
Impuesto Territorial, razón por la cual la contribución trimestral correspondiente al Rol
Ejemplar 4003-1 ascendió a $32.578 durante el primer semestre de 2022, y a $35.455
durante el segundo semestre de ese mismo año.
4.- Reavalúo general de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros del año 2023.
Expone que los inmuebles objeto del presente reclamo fueron nuevamente sometidos a
reavalúo en el proceso correspondiente al año 2023, relativo a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, conocido como “Reavalúo SNE 2023”. Señala
que en este proceso los inmuebles fueron mantenidos en la misma Área Homogénea
HMB080, pero asignándoseles un nuevo valor unitario de terreno de $119.610 por metro
cuadrado.
Indica que dicha variación produjo un nuevo incremento en los avalúos fiscales de los
inmuebles, el cual se refleja, a modo ejemplar, en el Rol Ejemplar 4003-1, cuyo avalúo fiscal
se elevó desde $129.007.213, determinado para el año 2022, a un monto de $145.489.562
para el primer semestre del año 2023.
Sostiene que este nuevo reavalúo generó un efecto adicional, ya que, por haber sido
calificados como sitios no edificados, se les aplicó el inciso final del artículo 3° de la Ley
sobre Impuesto Territorial. En virtud de dicha norma, el beneficio de alza gradual del
impuesto territorial que había sido otorgado durante el año 2022 dejó de ser aplicable para
el año 2023, en razón de la nueva calidad asignada a los inmuebles.
Como consecuencia de lo anterior, afirma que el impuesto territorial correspondiente al Rol
Ejemplar 4003-1 experimentó un alza significativa, alcanzando un monto de $435.848 para
el primer semestre del año 2023, según consta del giro respectivo.
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Sin embargo, adelanta que la aplicación del Reavalúo SNE 2023 resultaría improcedente
respecto de los inmuebles reclamados, toda vez que estos no se encuentran emplazados
dentro del área urbana de la comuna de Pudahuel, requisito esencial que exige el artículo
3° de la Ley sobre Impuesto Territorial para aplicar dicho reavalúo, por lo que solicita que
sea dejado sin efecto.
5.- Reposición Administrativa Voluntaria.
Manifiesta que con fecha 14 de junio de 2023, el Contribuyente interpuso un recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) en contra del avalúo fiscal asignado a los 500
roles de su propiedad ubicados dentro del Área Homogénea HMB080. Precisa que copia
de dicho recurso se acompaña al primer otrosí del presente reclamo.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos resolvió la mencionada RAV mediante la
Resolución Exenta N° 1068, de fecha 25 de octubre de 2023, en la que se acogió el recurso
presentado únicamente respecto del avalúo correspondiente al rol 04003-00001. Sin
embargo, señala que en dicha resolución el Servicio no se pronunció respecto de los 499
roles restantes que también fueron objeto del recurso, a pesar de que su inclusión fue
expresamente indicada tanto en el cuerpo del escrito como en el formulario electrónico de
presentación.
Sostiene que el aparente silencio del Servicio sobre los 499 roles restantes se debería a
una interpretación errónea, en cuanto a que habría considerado interpuesto el recurso
únicamente respecto del rol 04003-00001, desconociendo que la reclamación abarcaba la
totalidad de los inmuebles individualizados. Por esta razón, se interpone el presente
reclamo, dirigido en contra de los avalúos fiscales correspondientes a los denominados
“Inmuebles Rurales”.
Agrega que, a pesar de haberse acogido la RAV en relación con el rol 04003-00001, el
Servicio de Impuestos Internos no ha procedido aún a modificar los antecedentes del
catastro ni a anular los cobros correspondientes a las contribuciones giradas sobre dicho
inmueble. En consecuencia, el rol 04003-00001 ha sido incluido igualmente en el presente
reclamo, a fin de asegurar la revisión jurisdiccional del acto administrativo correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
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1.- El reavalúo del 2023 fue aplicado con infracción al art. 3 de la LIT
Sostiene la reclamante que el Reavalúo SNE 2023 ha sido aplicado de forma improcedente
respecto de los inmuebles objeto del presente reclamo, por cuanto dicho proceso de
reavalúo contraviene lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial
(“LIT”).
Expone que dicha norma establece la regla general de reavalúo cuatrienal para los bienes
raíces de la serie agrícola y no agrícola. No obstante, incorpora una excepción que faculta
al Servicio de Impuestos Internos para efectuar anualmente el reavalúo de determinados
inmuebles no agrícolas, siempre que estos reúnan ciertos requisitos copulativos, señalando
expresamente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos
tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas
establecidas en el N° 2 del artículo 4°.”
Destaca que, conforme a la norma transcrita, para que proceda el reavalúo anual de un
inmueble deben cumplirse copulativamente los siguientes requisitos:
I. Que se trate de bienes raíces de la serie no agrícola;
II. Que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros;
III. Que se ubiquen en áreas urbanas.
Argumenta que, en el caso sub lite, si bien los inmuebles reclamados pertenecen a la serie
no agrícola y son calificados como sitios no edificados, no cumplen con el requisito esencial
de ubicación dentro de un área urbana.
Recalca que, conforme se expuso en el capítulo I del reclamo, los inmuebles están
localizados fuera del área urbana de la comuna de Pudahuel. Señala que los denominados
“Inmuebles PDUC” se encuentran emplazados en un Área de Extensión Urbana, mientras
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que los “Inmuebles Rurales” se ubican directamente en Área Rural, encontrándose ambos
grupos fuera del área urbana a que alude el artículo 3° de la LIT.
Añade que, conforme a la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos y al Catastro
Predial del propio SII, todos los inmuebles aparecen catastrados como localizados en
“Extensión Urbana”, y no como área urbana. Acompaña imágenes para ilustrar este punto.
Complementa su argumentación con las definiciones contenidas en el artículo 1.1.2. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), la cual distingue
expresamente entre:
• “Área Urbana”: zona ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo
de centros poblados con infraestructura consolidada;
• “Área de Extensión Urbana”: superficie ubicada también dentro del límite urbano,
pero proyectada para el crecimiento urbano futuro;
• “Área Rural”: territorio ubicado fuera del límite urbano.
Sostiene que, a la luz de dichas definiciones, se debe entender que el artículo 3° de la LIT
exige que los sitios no edificados estén ubicados específicamente en un Área Urbana —y
no simplemente dentro del límite urbano—, para que proceda el reavalúo anual.
Finalmente, recalca que los inmuebles objeto del reclamo se ubican no sólo fuera del Área
Urbana, sino fuera del propio límite urbano de la comuna de Pudahuel, lo que evidencia
aún más la improcedencia del reavalúo anual aplicado en 2023. Por todo lo anterior, solicita
que se deje sin efecto el Reavalúo SNE 2023 respecto de los Inmuebles Rurales, debiendo
en su lugar mantenerse el avalúo determinado en el proceso general del año 2022.
2.- Aplicación de alza gradual a giros de contribuciones.
Expone la reclamante que, como consecuencia directa de la aplicación del Reavalúo SNE
2023 a los inmuebles materia del presente reclamo, el beneficio de alza gradual
contemplado en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial (“LIT”)
fue restringido únicamente al año 2022.
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Precisa que dicha limitación encuentra su fundamento en lo dispuesto por el inciso final del
mismo artículo, que establece que, tratándose de bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados ubicados en el área urbana, el beneficio de alza gradual
se aplicará únicamente durante el primer año. Específicamente, la norma señala:
“Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo
mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso
séptimo, en lo que corresponda al primer año.”
Sin embargo, sostiene que dicha limitación resulta improcedente en el presente caso, por
cuanto —como se ha demostrado en el acápite precedente— los inmuebles no se
encuentran ubicados dentro del área urbana de la comuna de Pudahuel, condición esencial
para la procedencia del Reavalúo SNE 2023 y, en consecuencia, para la aplicación
restrictiva del beneficio en comento.
Afirma que al no cumplirse el requisito de localización dentro del área urbana, el reavalúo
anual practicado carece de fundamento legal, y con ello, también resulta improcedente que
se limite el beneficio de alza gradual únicamente al primer año.
En virtud de lo anterior, solicita que, junto con dejarse sin efecto el Reavalúo SNE 2023
respecto de los inmuebles reclamados, se ordene aplicar el beneficio de alza gradual en los
términos previstos en el inciso séptimo del artículo 3° de la LIT, esto es, conforme a las
reglas generales y no bajo la limitación excepcional prevista para los inmuebles emplazados
en áreas urbanas.
3.- Errores en la aplicación del Reavalúo SNE 2023.
Alega la reclamante, en subsidio de la petición principal de dejar sin efecto el Reavalúo SNE
2023 respecto de los inmuebles objeto del presente reclamo, que la determinación del Área
Homogénea HMB080 ha sido realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley sobre Impuesto Territorial, careciendo de los elementos técnicos y legales que
justifiquen su configuración como un área homogénea.
Expone que, conforme se ha desarrollado en el presente reclamo, la citada AH HMB080
comprende sectores con características urbanísticas, materiales y comerciales
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absolutamente disímiles entre sí. En particular, sostiene que dentro de dicho polígono sólo
existe un sector efectivamente urbanizado y consolidado, correspondiente al condominio
“Praderas de Lo Aguirre”, mientras que el resto del área está constituido por terrenos
eriazos carentes de obras de urbanización, habilitación o infraestructura.
Precisa que dentro del polígono definido como AH HMB080 conviven inmuebles localizados
en un Área de Extensión Urbana —correspondiente al Proyecto de Desarrollo Urbano
Condicionado, PDUC— junto con otros ubicados en Área Rural, situados fuera del
perímetro urbano establecido por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), lo
cual refuerza la heterogeneidad del sector.
En respaldo de su argumentación, cita el artículo 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, el cual dispone:
“Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”
Afirma que de dicha disposición se desprende que la conformación de las áreas
homogéneas debe atender a dos requisitos copulativos: (i) la ubicación del predio y (ii) las
obras de urbanización y equipamiento existentes. Añade que estos elementos deben ser
considerados de forma conjunta para asignar un valor unitario equivalente a predios que
compartan condiciones similares.
Asimismo, cita la Resolución Exenta N° 129 de 2022 del Servicio de Impuestos Internos,
que en su Anexo 1 establece que:
“Se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), las cuales
corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes
tales como ubicación, uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad, equipamiento y densificación, definidas de acuerdo a
los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes y al catastro actualizado de este
Servicio.”
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Sostiene que, a la luz de lo anterior, la configuración del polígono HMB080 es arbitraria y
se aparta de las exigencias legales y administrativas señaladas, ya que incluye predios
ubicados en zonas rurales, sin obras de urbanización ni servicios, junto con otros terrenos
urbanizados, lo que impide tratarlos como homogéneos en términos de avalúo.
Recalca que de las imágenes satelitales acompañadas al reclamo se desprende con
claridad que sólo una porción reducida del polígono HMB080 cuenta con infraestructura
urbana, mientras que el resto permanece sin intervención, confirmando que el área carece
de unidad territorial y funcional.
Por todo lo anterior, y en subsidio de la solicitud de anulación del Reavalúo SNE 2023,
solicita que se modifique el polígono del Área Homogénea HMB080, de forma que se
restrinja únicamente a la zona efectivamente urbanizada correspondiente al condominio
“Praderas de Lo Aguirre”, y que el resto de los terrenos actualmente incorporados a dicha
AH sean reclasificados dentro del Área Homogénea SSS051, en atención a sus
características reales.
III. PETICIONES CONCRETAS
Sobre la base de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos en el
capítulo precedente, la Reclamante solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
acoja el presente reclamo, y en consecuencia, se sirva disponer lo siguiente:
1. Que se deje sin efecto el Reavalúo SNE 2023 respecto de la totalidad de los
inmuebles materia del presente reclamo, por no cumplirse el requisito establecido
en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, consistente en que los
inmuebles se encuentren ubicados dentro de un área urbana.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la aplicación del valor de
tasación determinado en el marco del Reavalúo General de la Serie No Agrícola del
año 2022 (Reavalúo SNA 2022) respecto de todos los inmuebles objeto de este
reclamo.
3. Que se mantenga, respecto de dichos inmuebles, la aplicación del beneficio de alza
gradual de las contribuciones conforme a la regla general establecida en el inciso
séptimo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el
reavalúo efectuado en el año 2022.
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4. Que, en subsidio de lo anterior, se ordene la modificación del Área Homogénea
asignada a los inmuebles, reemplazando la actual clasificación en el Área
Homogénea HMB080 por la correspondiente al Área Homogénea SSS051; o bien,
en su defecto, se disponga la reducción sustancial del valor unitario por metro
cuadrado asignado al polígono HMB080, atendidas las características reales de
urbanización y ubicación de los inmuebles.
5. Que se corrija el avalúo fiscal de los inmuebles conforme al valor unitario del metro
cuadrado de terreno que corresponda, de acuerdo con la clasificación y
características efectivas de la respectiva Área Homogénea que se determine
conforme a derecho.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 170 a 200, con fecha 6 de marzo de 2024, comparece don Rodrigo Valenzuela
Vidal, abogado, en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacúa el traslado conferido por este Tribunal mediante resolución de fecha 18 de diciembre
de 2023, en el marco del Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, interpuesto por doña Daniela Lobos Aguirre, abogada, cédula de identidad N°
17.083.901-3, en representación de Inmobiliaria Lo Aguirre S.A., Rol Único Tributario N°
96.845.630-K, respecto de 147 inmuebles, individualizados en el listado acompañado al
primer otrosí del reclamo; todo ello de conformidad con los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación se pasa a exponer.
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
El Servicio de Impuestos Internos comienza su contestación haciendo referencia al marco
normativo aplicable al impuesto territorial y a los procesos de reavalúo de bienes raíces.
Señala que el artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece un
impuesto que grava los bienes raíces sobre la base del avalúo de los mismos.
Cita el artículo 3° de la mencionada ley, que dispone la obligación del Servicio de efectuar
tasaciones periódicas de los bienes raíces. En particular, se indica que:
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“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Agrega que, de manera excepcional, el Servicio también debe efectuar reavalúos
intermedios cuando se produzcan ampliaciones en el límite urbano de un plan regulador,
señalando el inciso segundo del mismo artículo:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido
entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se
produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador (...)”.
En ese contexto, sostiene que el Servicio procedió al reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con vigencia desde el 1° de enero de 2023, debiendo fijar valores
para terrenos y construcciones conforme a sus especificaciones técnicas.
Cita a continuación el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 17.235, que regula las instrucciones y
criterios que deben guiar el proceso de tasación, disponiendo que:
“Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien (...) Las tablas de valores unitarios
de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Asimismo, hace referencia a los artículos 5° y 6° de la misma ley, que regulan la formación
de los roles comunales de avalúos y su publicidad, indicando que dichos roles deben
contener, entre otros datos, el número de rol, nombre del propietario, ubicación, destino del
inmueble, avalúo total y cuota del impuesto territorial, incluyendo la indicación del
incremento gradual, si corresponde. También se contempla la obligación de exhibir
públicamente dichos roles por parte del municipio respectivo.
Señala, además, que conforme a los artículos 10 y 12 de la misma ley, los avalúos pueden
ser modificados por el Servicio en virtud de causales expresamente establecidas en dichas
normas.
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En cumplimiento de dicho marco normativo, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 143,
de fecha 30 de diciembre de 2021, fijando los valores de terrenos y construcciones para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. En el N° 2 de su parte
resolutiva, se establecen las definiciones técnicas, valores unitarios y factores de ajuste
contenidos en sus Anexos N° 3, 4, 5 y 6.
Cita también la Resolución Exenta N° 11, de 1 de febrero de 2022, que fijó los montos de
avalúo exento, avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y las exenciones de pleno
derecho aplicables a predios no agrícolas reavaluados con vigencia a contar del 1° de enero
de 2022.
Explica que el reavalúo fiscal es un proceso mediante el cual se redefine la estructura de
avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, buscando reflejar, de la manera más
cercana posible, los precios relativos de mercado.
Para realizar dicho proceso, el Servicio recopila información de diversas fuentes,
incluyendo:
• Tasaciones comerciales, especialmente de entidades bancarias y financieras.
• Información de transferencias de propiedades urbanas, contenida en los
Formularios 2890.
• Avisos de prensa con ofertas de venta de bienes raíces.
• Información proveniente de universidades, entidades públicas y privadas, tasadores
bancarios y corredores de propiedades.
Sostiene que, para valorizar correctamente cada comuna, fue necesario sectorizar el
territorio en zonas con características urbanas comunes —uso de suelo, infraestructura,
accesibilidad, equipamiento, entre otros—, las que se denominaron Áreas Homogéneas
(AH).
Indica que los factores de ajuste al valor del terreno están definidos en el Anexo N° 2 de la
Resolución Exenta N° 28, e incluyen ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y
casos excepcionales. Con base en ellos se calculan los coeficientes guía y correctores.
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Detalla que el avalúo fiscal de una propiedad corresponde a la suma del valor del terreno
más las construcciones existentes:
Avalúo Bien Raíz = Avalúo Terreno + Avalúo de las Construcciones
Y que el Avalúo del Terreno se determina conforme a la siguiente fórmula:
Avalúo Terreno ($) = VTAH x ST x CG x CCT,
donde:
• VTAH: Valor unitario de terreno del Área Homogénea ($/m²),
• ST: Superficie del terreno (m²),
• CG: Coeficiente Guía,
• CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.
Aclara que los coeficientes guía se expresan en los respectivos planos de precios, y el
coeficiente corrector resulta del producto de los factores de ajuste antes señalados.
I. FUNDAMENTOS DE RECLAMO SEGÚN LA CONTESTACIÓN DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
1. El reavalúo del 2023 fue aplicado con infracción al art. 3 de la LIT.
El Servicio de Impuestos Internos expone que el reclamo fue interpuesto en contra de los
avalúos fiscales determinados en el proceso de reavalúo correspondiente al año 2023,
relativo a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, aplicado sobre
un total de 147 inmuebles, identificados en el listado acompañado al primer otrosí del
escrito de la reclamante.
Señala que la contribuyente solicita que dichos avalúos sean dejados sin efecto o
modificados, argumentando la existencia de supuestos vicios y errores manifiestos en su
determinación, los cuales estructura en diversos fundamentos, comenzando por la supuesta
infracción al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
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En relación con este punto, el Servicio indica que la reclamante basa su argumento en la
interpretación del citado artículo 3°, el cual regula los plazos y condiciones para la
realización de los reavalúos generales de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas,
estableciendo como regla general su ejecución cada cuatro años.
La contribuyente sostiene que, conforme al inciso pertinente del artículo 3°, los bienes
raíces no agrícolas sólo pueden ser objeto de reavalúo anual cuando se trate de sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas. Alega
que en el caso particular, los inmuebles en cuestión no cumplirían con dicha condición, por
cuanto se encontrarían emplazados en área rural, fuera incluso del límite urbano de la
comuna de Pudahuel, razón por la cual —según argumenta— no procedía la aplicación del
Reavalúo SNE 2023.
Agrega que, de acuerdo con la definición que entrega la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcciones, el concepto de área urbana se refiere a zonas ya urbanizadas, dotadas
de infraestructura, servicios públicos y asentamientos estables de población, condiciones
que —a juicio de la reclamante— no concurren en los inmuebles reclamados.
En consecuencia, la contribuyente sostiene que la aplicación del Reavalúo SNE 2023
vulneró lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 17.235, por cuanto uno de los requisitos
esenciales para su procedencia no se habría cumplido, lo que viciaría la legalidad del avalúo
practicado respecto de los inmuebles reclamados.
2. Aplicación del beneficio de alza gradual en los giros de contribuciones.
El Servicio de Impuestos Internos expone que la contribuyente sostiene, como segundo
fundamento de su reclamo, que producto de la aplicación del Reavalúo SNE 2023 a los
inmuebles objeto del presente procedimiento, el beneficio de alza gradual del impuesto
territorial, contemplado en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, fue aplicado únicamente durante el año 2022, quedando excluido para el año
2023.
Argumenta que tal limitación se encuentra prevista en el inciso final del mismo artículo, el
cual dispone que el beneficio de alza gradual, respecto de los bienes raíces no agrícolas
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que correspondan a sitios no edificados ubicados en área urbana, se aplica
exclusivamente durante el primer año.
No obstante, la reclamante alega que dicha limitación no le resulta aplicable, por cuanto —
según afirma— los inmuebles no se encuentran ubicados en área urbana, sino en área
rural, y por ende, no procedía el reavalúo anual del año 2023 que dio origen al nuevo avalúo
y al giro de contribuciones sin la aplicación del beneficio.
En virtud de lo anterior, solicita que, conjuntamente con la anulación del Reavalúo SNE
2023, se ordene la aplicación del beneficio de alza gradual conforme a las reglas generales
del inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 17.235, esto es, sin sujeción a la limitación
temporal prevista para los inmuebles emplazados en áreas urbanas.
3. Alegación sobre errores en la aplicación del Reavalúo SNE 2023 y en la
delimitación del Área Homogénea HMB080.
El Servicio de Impuestos Internos señala que, en subsidio de su solicitud principal de dejar
sin efecto el Reavalúo SNE 2023, la reclamante solicita que se modifique el polígono
correspondiente al Área Homogénea HMB080, por considerar que su delimitación no
cumpliría con los criterios técnicos exigidos por la normativa vigente.
Sostiene la contribuyente que dicha Área Homogénea comprendería sectores con
características urbanísticas, materiales y comerciales completamente disímiles entre sí. En
particular, afirma que dentro de la AH HMB080 existiría únicamente un sector urbanizado y
consolidado, correspondiente al condominio “Praderas de Lo Aguirre”, mientras que el
resto del polígono abarcaría extensas zonas eriazas que carecerían de urbanización o
habilitación alguna.
Argumenta que en el interior de esta Área Homogénea se combinan zonas de extensión
urbana, vinculadas al Proyecto de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC), con otras
ubicadas en área rural, situadas fuera de los límites urbanos del Plan Regulador
Metropolitano de Santiago (PRMS), lo que —a su juicio— evidencia una falta de
homogeneidad en los criterios de agrupación territorial.
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Para fundar su alegación, la reclamante cita el artículo 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto
Territorial, que establece que:
“Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.”
Asimismo, invoca lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 129 de 2022, dictada por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual, en su Anexo N° 1, define las Áreas Homogéneas
(AH) como sectores conformados por predios con características comunes, tales como
ubicación, uso de suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad,
equipamiento y densificación, según los instrumentos de planificación territorial vigentes y
el catastro actualizado del Servicio.
Conforme a lo anterior, la reclamante concluye que el polígono HMB080 no puede
considerarse como un área verdaderamente homogénea, por cuanto abarca terrenos con
condiciones territoriales claramente diferenciadas. En consecuencia, solicita que dicho
polígono sea modificado, restringiéndolo al sector actualmente urbanizado, y que las
demás zonas sean incorporadas al Área Homogénea SSS051, que —según afirma— se
ajustaría mejor a las características reales de dichos terrenos.
II. ALLANAMIENTO PARCIAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio de Impuestos Internos señala que, en atención a las características particulares
de ciertos inmuebles individualizados por la reclamante, se allanará parcialmente a las
peticiones principales formuladas en el presente reclamo, en lo relativo a la aplicación
del Reavalúo SNE 2023 y a la limitación del beneficio de alza gradual del impuesto
territorial.
Precisa que el allanamiento se circunscribe a los inmuebles detallados en el listado
acompañado a esta presentación, los cuales corresponden a lotes ubicados dentro del
denominado “Condominio Praderas de Lo Aguirre”, todos ellos identificados con su
respectivo número de rol de avalúo fiscal.
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Sostiene que, en consideración a la naturaleza de dichos predios, resulta procedente
acoger la solicitud de la reclamante en cuanto a que el proceso de reavalúo anual del
año 2023 debe ser dejado sin efecto, por no verificarse en estos casos los supuestos
exigidos en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial para la procedencia de dicho
reavalúo.
En igual sentido, indica que tampoco corresponde aplicar la limitación al beneficio de alza
gradual prevista en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 17.235, toda vez que este
precepto dispone que dicha limitación procede exclusivamente respecto de inmuebles
no agrícolas ubicados en el área urbana, condición que —según se ha constatado— no
concurre en los predios antes singularizados, por cuanto se emplazan en área rural.
Aclara que la limitación del beneficio de alza gradual está expresamente vinculada a los
inmuebles urbanos y de extensión urbana, para los cuales sí se cumple con los requisitos
establecidos en la normativa. En consecuencia, los únicos predios excluidos de dicha
limitación son aquellos clasificados como rurales, lo que justifica la procedencia del
beneficio en su aplicación conforme a las reglas generales contenidas en el inciso séptimo
del artículo 3° de la ley mencionada.
En virtud de lo anterior, el Servicio declara expresamente que se allana parcialmente a
las peticiones de la reclamante, exclusivamente respecto de los inmuebles detallados, en
cuanto al vicio en la aplicación del Reavalúo SNE 2023 y a la limitación del beneficio
de alza gradual de contribuciones.
III. EVACUACIÓN DEL TRASLADO RESPECTO DE INMUEBLES NO ACOGIDOS
AL ALLANAMIENTO.
El Servicio de Impuestos Internos informa que, en lo que respecta a los siguientes
inmuebles, no procede allanamiento alguno, por lo que evacúa el traslado conferido en los
términos que a continuación se indican:
• Rol 04006-00001 – Lote 58 B1, Sitio K-1, Condominio Praderas.
• Rol 04006-00005 – Lote 58 B1, Sitio K-5, Condominio Praderas.
• Rol 04006-00014 – Lote 58 B1, Sitio K-14, Condominio Praderas.
• Rol 04006-00015 – Lote 58 B1, Sitio K-15, Condominio Praderas.
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• Rol 04006-00023 – Lote 58 B1, Sitio EGNE-2, Condominio Praderas.
• Rol 04006-00024 – Lote 58 B1, Sitio EGNE-3, Condominio Praderas.
• Rol 04006-00025 – Lote 58 B1, Sitio EGNE-4, Condominio Praderas.
Respecto de estos inmuebles, el Servicio sostiene que tanto el proceso de reavalúo anual
aplicado en el año 2023 como la limitación del beneficio de alza gradual del impuesto
territorial se encuentran plenamente justificados, y que han sido realizados conforme a
derecho.
Se indica que, en estos casos, concurren los requisitos establecidos por el artículo 3° de la
Ley sobre Impuesto Territorial para la aplicación del Reavalúo de Sitios No Edificados,
Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros, toda vez que los inmuebles se
encontrarían clasificados como no agrícolas y estarían ubicados en áreas que, conforme
al catastro y a los instrumentos de planificación territorial vigentes, corresponden a sectores
con características de desarrollo urbano o de extensión urbana, susceptibles de ser
gravados bajo los parámetros especiales previstos para tales zonas.
De este modo, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo respecto
de los inmuebles precedentemente singularizados, en cuanto no existe infracción a la
normativa tributaria que justifique la anulación del reavalúo ni la inaplicabilidad de la
limitación del beneficio de alza gradual.
A. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA RECHAZAR EL
RECLAMO
1. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la legalidad del
Reavalúo SNE 2023.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que el proceso de Reavalúo de Sitios No
Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros correspondiente al año
2023 fue aplicado con plena sujeción a la normativa vigente, en especial a lo dispuesto en
el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
En relación con la interpretación realizada por la parte reclamante, quien sostiene que los
inmuebles objeto del presente reclamo se encuentran ubicados en área rural y, por tanto,
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quedarían excluidos del ámbito de aplicación del reavalúo anual establecido en dicho
artículo, el Servicio afirma que dicha argumentación es errónea y carece de sustento
jurídico.
Sostiene que la reclamante realiza una interpretación extensiva del término "área urbana",
en cuanto pretende excluir del concepto a las áreas de extensión urbana, sin considerar
que ambas se encuentran comprendidas dentro del límite urbano definido por los
instrumentos de planificación territorial, y que conforman conjuntamente el territorio urbano
según lo dispuesto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En efecto, el artículo 52 de dicha ley establece expresamente que:
“Se entenderá por límite urbano (...) la línea imaginaria que delimita las áreas
urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados,
diferenciándolos del resto del área comunal.”
A partir de dicha definición, el Servicio concluye que el legislador ha optado por distinguir
únicamente entre área urbana y área rural, y que tanto las zonas urbanizadas como las
de extensión urbana se encuentran comprendidas dentro del concepto de área urbana
para efectos de la aplicación del artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial. En este
sentido, sostiene que la norma tributaria no establece una tercera categoría autónoma —
como pretende la reclamante— sino que agrupa en una misma categoría los sectores
urbanizados y los destinados a expansión urbana.
Reforzando esta postura, el Servicio cita también lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.516,
que regula la subdivisión de predios rústicos ubicados fuera de los límites urbanos, y que
establece que los predios de cabida inferior a 0,5 hectáreas solo se pueden configurar
válidamente dentro del territorio urbano. Así, concluye que la normativa urbanística y
territorial refuerza la distinción dicotómica entre área urbana (incluida su extensión) y área
rural.
Asimismo, argumenta que el principio de legalidad tributaria y las normas de
interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil impiden atribuir a
las disposiciones del artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial un sentido que excluya a
los inmuebles ubicados en extensión urbana de su aplicación. A su juicio, el texto de la
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norma es claro en cuanto a su aplicabilidad a los bienes raíces no agrícolas ubicados
dentro del área urbana, sin distinguir entre sectores consolidados y de expansión.
Por otra parte, el Servicio refuta la alegación de la reclamante relativa a que el reavalúo
anual constituiría una especie de sanción para predios no construidos dentro de la ciudad
consolidada, afirmando que ello no corresponde al espíritu ni al tenor literal de la norma. La
aplicación del reavalúo, insiste, se justifica únicamente en criterios de ubicación y
naturaleza del inmueble, sin atender a factores de urbanización efectiva.
En consecuencia, concluye que la solicitud de dejar sin efecto el Reavalúo SNE 2023 no se
ajusta a derecho, ya que el artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial incluye dentro de
su ámbito de aplicación a los inmuebles ubicados en extensión urbana, por lo que los
únicos bienes excluidos de dicha regulación son aquellos situados en área rural. Por tanto,
estima que el proceso de reavalúo fue correctamente aplicado tanto en su contenido como
en su temporalidad.
2. Fundamento del Servicio de Impuestos Internos respecto de la limitación del
beneficio de alza gradual en el giro de contribuciones.
El Servicio de Impuestos Internos sostiene que la limitación del beneficio de alza gradual
del impuesto territorial, aplicado respecto de los inmuebles objeto del presente reclamo
en el marco del Reavalúo SNE 2023, se encuentra plenamente justificada en derecho.
Explica que el artículo 3°, inciso séptimo, de la Ley sobre Impuesto Territorial, establece
con carácter general la procedencia del beneficio de alza gradual de contribuciones,
aplicable a todas aquellas propiedades de la serie agrícola y no agrícola cuyo incremento
de contribuciones, producto del reavalúo, supere ciertos umbrales porcentuales y
monetarios. El precepto dispone:
“Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con
ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
(...) la parte que exceda (...) se incorporará semestralmente en hasta un 10%, (...)
por un período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.”
Sin embargo, señala que el inciso final del mismo artículo introduce una limitación
expresa a dicha aplicación progresiva del impuesto, señalando que, tratándose de
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propiedades no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, el beneficio de alza gradual
solo será aplicable en lo que corresponda al primer año.
En este contexto, el Servicio refuta la interpretación sostenida por la reclamante, quien
argumenta que, al encontrarse sus inmuebles emplazados en sectores calificados como de
extensión urbana, no procede aplicar la limitación temporal del beneficio. A juicio de la
reclamante, los sectores de extensión urbana no estarían comprendidos dentro de la
categoría de “área urbana” a que hace referencia la ley.
El Servicio considera que esta interpretación es errónea, ya que desconoce que tanto el
área urbana consolidada como la extensión urbana se encuentran comprendidas dentro
del límite urbano, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, constituyendo ambos el espacio territorial urbano
diferenciado del sector rural.
En este sentido, argumenta que el artículo 3° de la Ley de Impuesto Territorial no distingue
entre área urbana y extensión urbana, sino que agrupa ambos conceptos bajo una sola
denominación, excluyendo únicamente a los bienes ubicados en áreas rurales, los cuales
se encuentran sujetos a un régimen jurídico distinto. En consecuencia, la limitación del
beneficio de alza gradual sí resulta plenamente aplicable a los inmuebles ubicados en
extensión urbana.
Además, el Servicio advierte que la reclamante cita erróneamente el artículo 3° de la Ley
de Impuesto a la Renta, cuando la norma aplicable es el artículo 3° de la Ley de Impuesto
Territorial. Esta confusión normativa refuerza, a juicio del órgano fiscalizador, la existencia
de un error de derecho en la argumentación del reclamo.
Finalmente, el Servicio reitera que la interpretación propuesta por la contribuyente implica
crear un tercer estatuto jurídico inexistente en la ley, pretendiendo diferenciar entre área
urbana, extensión urbana y área rural, cuando en realidad la legislación distingue solo entre
urbano y rural.
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Por lo anterior, solicita el rechazo del reclamo en esta parte, confirmando que tanto la
aplicación del reavalúo como la limitación del beneficio de alza gradual se ajustan al tenor
literal y al espíritu de la norma tributaria aplicable.
3. Fundamento del Servicio de Impuestos Internos sobre la procedencia del Área
Homogénea HMB080.
En subsidio, la reclamante solicita la modificación del Área Homogénea HMB080, alegando
que su determinación contravendría lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, por cuanto dicha área incluiría sectores materialmente distintos desde el punto
de vista urbanístico, comercial y de infraestructura, sin presentar una unidad que justifique
su tratamiento homogéneo en el avalúo.
El Servicio de Impuestos Internos rechaza dicha alegación, señalando que la definición de
las Áreas Homogéneas responde a un procedimiento técnico previamente regulado por ley
y por las instrucciones administrativas vigentes, en particular, por la Resolución Exenta
N°129 de 2022, dictada con ocasión del Reavalúo de sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros correspondiente al año 2023.
Explica que la sectorización de las comunas se realiza en atención a características urbanas
comunes como el uso de suelo, la división predial, las zonificaciones, el equipamiento, entre
otros. Esta delimitación técnica permite definir Áreas Homogéneas (AH) dentro de cada
comuna, las cuales conforman polígonos territoriales con criterios de valoración
compartidos, lo que justifica la aplicación de un valor por metro cuadrado único dentro de
cada área.
En ese sentido, la pretensión de la contribuyente de restaurar la anterior Área Homogénea
SSS051 carecería de fundamento, pues dicha área correspondía a una zona rural con
predominancia de predios agrícolas. En cambio, los inmuebles objeto del presente reclamo
pertenecen a la segunda serie no agrícola, ubicándose en sectores que no cumplen
actualmente con los criterios que justificaban su inclusión en el área SSS051. Por tanto,
resultaría incompatible su restitución, ya que dicha área exige que la totalidad de los
inmuebles comprendidos sean rurales, lo que no ocurre en la especie.
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Asimismo, el Servicio rechaza que la existencia de construcciones en una parte del polígono
–como el caso del condominio Praderas de Lo Aguirre– implique la necesidad de subdividir
el área homogénea. Explica que la existencia de obras de urbanización en un sector no
impide que los demás inmuebles comprendidos en el área tengan igual vocación
urbanística, toda vez que los usos de suelo definidos en el instrumento de planificación
territorial vigente permiten dicha destinación. De este modo, la heterogeneidad
constructiva no afecta la legalidad ni la razonabilidad de la sectorización efectuada.
Agrega que todos los inmuebles reclamados, incluidos aquellos con y sin construcciones,
forman parte de un condominio regulado por la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria, conforme al plano de copropiedad del Lote 58 B1, cuya superficie total
(531.865 m²) coincide con el universo de inmuebles individualizados en el reclamo. Esta
unidad jurídica impide dividir artificialmente el área homogénea, ya que existe un
dominio común indivisible que abarca tanto los lotes edificados como los eriazos. Así, el
fraccionamiento del área homogénea vulneraría el principio de indivisibilidad del
condominio, lo que podría acarrear sanciones de nulidad absoluta conforme a los artículos
10 y 1466 del Código Civil.
Sobre este punto, el Servicio recuerda que la existencia de un condominio tipo B implica
la coexistencia de unidades de dominio exclusivo con bienes comunes, lo que
refuerza la improcedencia de tratar a los inmuebles en forma diferenciada. En
consecuencia, sostiene que la petición de modificar el AH HMB080 carece de sustento
normativo y contraviene el principio de los actos propios, toda vez que fue la misma parte
reclamante quien se acogió voluntariamente al régimen jurídico del condominio, con todos
los efectos que ello conlleva.
Finalmente, se cita el principio de los actos propios, recogido en la jurisprudencia reiterada
de la Corte Suprema, conforme al cual “nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él
mismo con perjuicio de un tercero”. En este caso, la reclamante pretende desconocer la
configuración legal de los inmuebles como un condominio indivisible, con el objeto de
impugnar la aplicación del área homogénea que técnicamente le corresponde.
Por todo lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo íntegro de la
pretensión subsidiaria de modificar el AH HMB080, confirmando su legalidad y su correcta
aplicación a los inmuebles materia del reclamo.
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IV. CONCLUSIONES
En este acápite, el Servicio sostiene que no resulta procedente la alegación formulada por
la reclamante en cuanto a la supuesta improcedencia de la determinación del Área
Homogénea HMB080, toda vez que fue la propia contribuyente quien incorporó la totalidad
de los inmuebles al régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria. En virtud de lo anterior,
se considera que no es posible fragmentar dicha unidad para efectos del presente
procedimiento.
Asimismo, se indica que la solicitud de dejar sin efecto el Reavalúo SNE 2023 no se ajusta
al contenido del artículo 3 de la Ley de Impuesto Territorial, el cual contempla la aplicación
del reavalúo anual a los bienes raíces no agrícolas emplazados en áreas urbanas,
incluyendo aquellas ubicadas en zonas de extensión urbana. Por esta razón, el Servicio
estima que el proceso de reavalúo aplicado con vigencia desde el 1 de enero de 2023 se
ajustó plenamente a derecho, excluyéndose correctamente a los inmuebles rurales
conforme a la normativa vigente.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el procedimiento de reavalúo fue debidamente
ejecutado por este Servicio, tanto en su contenido como en su temporalidad.
V. PETICIONES CONCRETAS.
En este contexto, se solicita a este Tribunal que rechace el reclamo deducido en todas sus
partes, en lo que se refiere a los inmuebles identificados bajo los roles: 04006-00001,
04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024 y 04006-00025.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que se allana parcialmente a lo
solicitado por la reclamante, en cuanto a dejar sin efecto el reavalúo del año 2023 y la
aplicación de la limitación del beneficio de alza gradual de contribuciones únicamente al
primer año, respecto de los inmuebles individualizados en el cuerpo del presente escrito.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente
electrónico, con fecha 07 de diciembre de 2023, consta la interposición del reclamo
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tributario por parte de la Reclamante, en contra de los avalúos individualizados en su
escrito de presentación.
2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 170 a 200 del expediente
electrónico, con fecha 06 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacuó
el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del reclamo
en todas sus partes.
3. Audiencia de Conciliación: A folio 206 del expediente electrónico, con fecha 08 de
junio de 2022, se celebró audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual
no prosperó, quedando sin efecto.
4. Sentencia Interlocutoria de Allanamiento: A folio 232 del expediente electrónico, con
fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal resolvió la solicitud de allanamiento parcial
presentada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de folios 170 a 200,
pronunciándose respecto de los inmuebles señalados.
5. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 234 del expediente electrónico, con fecha 07
de junio de 2024, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando un punto
específico conforme a la normativa aplicable.
6. Resolución sobre Reposición del Auto de Prueba: A folios 250 a 251 vuelta del
expediente electrónico, con fecha 01 de junio de 2024, este Tribunal resolvió la
reposición deducida por el Servicio de Impuestos Internos a folios 238 a 241,
manteniendo inalterado el punto de prueba fijado a folio 234.
7. Confirmación del Punto de Prueba: A folios 318 a 319 del expediente electrónico, con
fecha 09 de agosto de 2024, consta Ordinario N°13 emitido por el Tribunal Especial de
Alzada de Santiago, mediante el cual se confirma la resolución que recibió la causa a
prueba, conforme a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional.
8. Observaciones a la Prueba del Servicio de Impuestos Internos: A folios 311 a 314
vuelta del expediente electrónico, con fecha 05 de agosto de 2024, el Servicio de
Impuestos Internos presentó observaciones a la prueba rendida en autos.
9. Observaciones a la Prueba del Reclamante: A folios 322-326vta vuelta del expediente
electrónico, con fecha 28 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos presentó
observaciones a la prueba rendida en autos.
10. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 322-326vta del expediente electrónico,
con fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia,
concluyendo con ello la etapa procesal previa a la dictación del fallo definitivo.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
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PRIMERO. Que, con fecha 07 de diciembre de 2023, doña Daniela Lobos Aguirre,
abogada, en representación de Inmobiliaria Lo Aguirre S.A., interpuso reclamo tributario en
contra de los avalúos fiscales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en el
marco del Reavalúo de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros
correspondiente al año 2023, respecto de 147 inmuebles ubicados en la comuna de
Pudahuel, todos ellos individualizados en el expediente. Fundamenta su acción en que
dichos predios no cumplen con el requisito de localización en área urbana exigido por el
artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial para proceder al reavalúo anual, por cuanto
se emplazan fuera del límite urbano establecido en el PRMS, ya sea en zonas de extensión
urbana o en área rural.
Sostiene, asimismo, que la aplicación del reavalúo en estos casos ha traído como
consecuencia la inaplicabilidad del beneficio de alza gradual más allá del primer año, lo que
estima improcedente, toda vez que dicha limitación legal rige únicamente respecto de
inmuebles emplazados dentro del área urbana. Agrega que, en subsidio, solicita la
modificación del polígono del Área Homogénea HMB080 asignada a los inmuebles, por
estimar que incluye terrenos con características heterogéneas que no justificarían su
valoración conjunta.
En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efecto el Reavalúo SNE 2023, aplicar el avalúo
correspondiente al proceso general de 2022, mantener la aplicación del beneficio de alza
gradual conforme al inciso séptimo del artículo 3° de la LIT y, en subsidio, modificar el área
homogénea asignada a los predios reclamados.
SEGUNDO. Que, con fecha 06 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, por
intermedio de su apoderado don Rodrigo Valenzuela Vidal, evacuó traslado del reclamo
interpuesto, solicitando su rechazo en todas sus partes respecto de los inmuebles roles
04006-00001, 04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024 y
04006-00025, y se allanó parcialmente respecto de los restantes inmuebles, en cuanto a
dejar sin efecto el Reavalúo SNE 2023 y la limitación del beneficio de alza gradual, en
atención a sus características particulares.
En cuanto al fondo, sostiene que el proceso de reavalúo fue aplicado conforme a la
normativa vigente, en especial al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, cuya
aplicación comprende tanto las áreas urbanas consolidadas como las de extensión urbana.
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Alega que la interpretación de la reclamante resulta errada, por cuanto pretende excluir a
los inmuebles de extensión urbana del concepto de área urbana utilizado por la ley. Añade
que la limitación del beneficio de alza gradual es procedente respecto de los inmuebles
urbanos y de extensión urbana, y que no existe una tercera categoría jurídica distinta que
permita excepcionar su aplicación.
Finalmente, respecto de la solicitud subsidiaria de modificar el Área Homogénea HMB080,
el Servicio sostiene que su configuración obedece a criterios técnicos y legales, y que todos
los inmuebles conforman un solo condominio regido por la Ley N° 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, por lo que no corresponde su fragmentación.
TERCERO. Que, a folio 234 del expediente electrónico, con fecha 07 de junio de 2024,
este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
ACREDITESE la correcta determinación de los siguientes avalúos fiscales de los inmuebles
materia del reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten:
• 04006-00001, LOTE 58 B1 SITIO K-1 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00005 LOTE 58 B1 SITIO K-5 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00014 LOTE 58 B1 SITIO K-14 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00015 LOTE 58 B1 SITIO K-15 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00023 LOTE 58 B1 SITIO EGNE-2 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00024 LOTE 58 B1 SITIO EGNE-3 CONDOMINIO PRADERAS
• 04006-00025 LOTE 58 B1 SITIO EGNE-4 CONDOMINIO PRADERAS
Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio, con el objeto
de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas pertinentes para la acreditación
de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA INSTRUMENTAL:
I. A folio 1-31: Documentos acompañados en el reclamo.
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1. Mandato Judicial.
2. Plano de Zonificación PDUC.
3. Archivo PDF con detalle de línea PDUC en proyecto Praderas de Lo Aguirre.
4. Copia de inscripción de dominio de fojas 4.488 N° 3.675 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 1998.
5. Certificado de copropiedad inmobiliaria N°082/2017 de fecha 23 de noviembre de
2017, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Pudahuel.
6. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha 14 de junio
de 2023.
7. Resolución N°1068 de 25 de octubre de 2023.
8. Fotografía, por anverso y reverso, del carnet de identidad.
9. Certificado de Título del compareciente, emitido por el Secretario Titular de la Corte
Suprema.
II. A folio 322-326vta: Documentos acompañados con fecha 28 de agosto de
2024.
1. Libro Derecho Urbanístico Chileno, de don José Fernández Richard.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental en autos:
A. PRUEBA INSTRUMENTAL:
I. A FOLIO 261-261vta: Documentos acompañados con fecha 23 de julio de 2024.
1. Plano de copropiedad (Ley 19537) Condominio tipo B Lote 58B1.
2. Certificado de copropiedad inmobiliaria N°82/2017 de fecha 23.11.2017.
3. Resolución modificatoria del Plan Regulador comunal Metropolitano de Santiago
de fecha 07.03.2023.
4. Resolución Ex SII N°143, de fecha 30.12.2021.
5. Anexo N°1 de la Resolución Ex SII N° 143 referente a los planos de precio de
los terrenos.
6. Anexo N°2 de la Resolución Ex SII N°143 referente a la tasación de los terrenos.
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B. PRUEBA TESTIMONIAL:
1. A folio 303-310 y con fecha 01 de agosto de 2024, se lleva a cabo Audiencia
Testimonial decretada en autos. Con la participación de los siguientes testigos ofrecidos
por la parte Reclamada:
• Karem Aravena Olavarría, C.I. Nº 13.054.575-0, Jefa del Grupo N°2 del
Departamento de Avaluaciones de la XIV DRMS Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en Romero Nº3226, comuna de Santiago,
Región Metropolitana.
• Juan Pablo Zamorano Muñoz, C.I. Nº 12.184.737-K, Jefe del
Departamento de avaluaciones de la XIV DRMS Poniente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en Romero Nº3226, comuna de Santiago,
Región Metropolitana.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del
acto administrativo reclamado en autos, consistente en la aplicación del proceso de
Reavalúo de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros del año
2023, con vigencia desde el 1 de enero de dicho año, llevado a cabo por la Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos respecto de los 147
inmuebles individualizados en el reclamo, todos ellos ubicados en la comuna de Pudahuel.
Para ello, se procederá a interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando el
mérito de las actuaciones y atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos.
Asimismo, se tendrá especialmente presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, el cual establece que en los juicios tributarios "se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe", y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica, permitiendo a este Tribunal evaluar libremente los antecedentes
presentados y determinar si se cumplen los requisitos legales que justifican o desvirtúan la
legitimidad del acto administrativo reclamado.
SÉPTIMO. Que, en atención a lo expuesto, este Tribunal se abocará al análisis y
resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En
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este sentido, la controversia principal radica en la legalidad de la aplicación del Reavalúo
SNE 2023 y la consecuente asignación de nuevos avalúos fiscales a los inmuebles
reclamados, así como en la procedencia de la limitación del beneficio de alza gradual de
contribuciones regulado en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación
con las siguientes cuestiones:
1. Determinar si los inmuebles objeto del reclamo se encuentran emplazados dentro de un
área urbana, en los términos exigidos por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, y si, en consecuencia, procede o no la aplicación del Reavalúo SNE 2023
respecto de ellos.
2. Establecer si corresponde la aplicación de la limitación del beneficio de alza gradual del
impuesto territorial contemplado en el inciso final del artículo 3° de la misma ley, o si
dicho beneficio debe regirse por las reglas generales del inciso séptimo.
3. Analizar la legalidad de la asignación del Área Homogénea HMB080 a los inmuebles
reclamados, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley sobre
Impuesto Territorial y la Resolución Exenta N° 129 de 2022.
Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una
de estas cuestiones controvertidas, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la
sana crítica, con el objeto de resolver en definitiva sobre la validez del acto administrativo
reclamado y, en consecuencia, sobre la procedencia del reclamo tributario interpuesto.
OCTAVO. Que, para resolver el fondo del asunto sometido a conocimiento de este
Tribunal, resulta indispensable establecer el marco jurídico aplicable al proceso de reavalúo
impugnado. El artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone que dicho
tributo grava los bienes raíces en base al avalúo fiscal determinado por el Servicio de
Impuestos Internos.
En relación con ello, el artículo 3° de la misma ley establece que el Servicio debe efectuar
un reavalúo general cada cuatro años respecto de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, aplicando la nueva tasación simultáneamente a todas las comunas del país. De
manera excepcional, contempla la posibilidad de realizar reavalúos intermedios cuando se
produzcan ampliaciones del límite urbano de los planes reguladores, previa comunicación
por parte de la autoridad competente.
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El artículo 4° N° 2 regula la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, disponiendo
que el Servicio debe confeccionar tablas de clasificación de construcciones y terrenos,
determinando valores unitarios conforme a la clase, calidad, edad, destino, ubicación y
obras de urbanización. Tales valores deben quedar reflejados en planos de precios
territoriales, respetando los criterios técnicos y urbanísticos del sector.
Según lo previsto en los artículos 5° y 6°, el Servicio debe formar los respectivos roles
comunales de avalúo una vez concluida la tasación, informando al contribuyente del nuevo
valor y de las cuotas de impuesto territorial correspondientes, incluyendo —cuando
proceda— el incremento gradual de contribuciones. Tales antecedentes deben exhibirse
públicamente mediante medios electrónicos y físicos.
Asimismo, los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.235 establecen las causales taxativas por
las que puede modificarse un avalúo, limitando las facultades del Servicio únicamente a los
supuestos allí contemplados.
En cumplimiento de dichas disposiciones, el Servicio de Impuestos Internos dictó la
Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021, fijando los valores de terrenos y
construcciones aplicables al reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. Esta resolución
contiene, entre otros, los planos de precios, tablas de valores unitarios y guías técnicas.
Posteriormente, la Resolución Exenta N° 11, de 1 de febrero de 2022, fijó los montos de
avalúo exento, de cambio de tasa del impuesto territorial y las exenciones de pleno derecho.
El proceso de reavalúo fiscal constituye una actividad técnica que busca reflejar una
estructura actualizada de los avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas, procurando
una aproximación razonable a los valores relativos del mercado. Para ello, el Servicio utiliza
información proveniente de tasaciones bancarias, transferencias inmobiliarias,
publicaciones de oferta y fuentes especializadas del ámbito público y privado.
Para lograr consistencia en la valorización comunal, se divide el territorio en Áreas
Homogéneas (AH), entendidas como polígonos con características urbanísticas similares
—uso de suelo, accesibilidad, equipamiento, densificación—, a las que se asigna un valor
unitario de terreno por metro cuadrado. A dicho valor se le aplican coeficientes correctores
y factores de ajuste que consideran condiciones como la superficie del predio, su proporción
frente-fondo, altura permitida, entre otros.
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En términos operativos, el avalúo fiscal se determina mediante la suma del valor del terreno
y de las construcciones, conforme a la fórmula: Avalúo Bien Raíz = Avalúo Terreno +
Avalúo Construcciones, donde el avalúo del terreno se calcula como Avalúo Terreno ($)
= VTAH × ST × CG × CCT, siendo VTAH el valor unitario del área homogénea, ST la
superficie del terreno, CG el coeficiente guía, y CCT el coeficiente corrector resultante.
Cabe tener presente que el artículo 149 del Código Tributario establece las causales
habilitantes para reclamar respecto de un avalúo, limitándolas a: i) errores en la superficie
del terreno o construcciones; ii) aplicación incorrecta de tablas de clasificación; iii) errores
de copia, transcripción o cálculo; y iv) inclusión indebida de mayor valor originado en
mejoras costeadas por los particulares, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8° de la
Ley N° 11.575. Las reclamaciones que no se funden en alguna de estas causales deben
ser rechazadas de plano.
En consecuencia, el proceso de reavalúo impugnado en autos, con vigencia a contar del 1
de enero de 2023, fue realizado conforme a las facultades legales conferidas al Servicio de
Impuestos Internos y siguiendo las disposiciones técnicas que rigen la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Sin perjuicio de ello, corresponderá analizar
en los considerandos siguientes si, en el caso concreto, concurre alguna de las causales
que justificaría acoger la pretensión de la parte reclamante.
RESPECTO AL ALLANAMIENTO DEL SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS.
NOVENO. Que, consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos, en su
presentación de contestación al reclamo de folios 170 a 200, manifestó expresamente su
allanamiento parcial respecto de un conjunto determinado de inmuebles individualizados en
el reclamo, los que corresponden a roles asignados al denominado “Condominio Praderas
de Lo Aguirre”, todos ellos emplazados en el sector rural de la comuna de Pudahuel. En
relación con dichos bienes raíces, el Servicio reconoce que no se verifican los presupuestos
normativos exigidos por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial para la
procedencia del reavalúo anual correspondiente al año 2023, por cuanto dichos inmuebles
no se encontrarían situados en área urbana ni de extensión urbana, sino en zona rural. En
consecuencia, el Servicio se allana a que el reavalúo sea dejado sin efecto respecto de
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dichos predios y, por ende, a que se mantenga la aplicación del beneficio de alza gradual
de contribuciones conforme a las reglas generales del inciso séptimo del citado artículo.
DÉCIMO. Que, frente a dicho allanamiento parcial, la parte reclamante, mediante
escrito de fecha 22 de marzo de 2024 (folio 207), solicitó al Tribunal pronunciar sentencia
separadamente respecto de los inmuebles sobre los cuales el Servicio se ha allanado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, fundando su
petición en la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en relación
con dichos roles.
UNDÉCIMO. Que, revisados los antecedentes, y no existiendo controversia entre las
partes respecto de los inmuebles singularizados en el listado acompañado por la parte
reclamante en su solicitud de sentencia parcial, y habiéndose reconocido expresamente por
la Reclamada los fundamentos jurídicos que sustentan dicha pretensión, procede acoger el
reclamo tributario en esta parte, dejando sin efecto el Reavalúo SNE 2023 respecto de
los inmuebles incluidos en el allanamiento. En consecuencia, se ordena mantener el
avalúo fiscal determinado en el proceso general del año 2022 y aplicar, respecto de tales
bienes, el beneficio de alza gradual de contribuciones previsto en el inciso séptimo del
artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO.
DUODÉCIMO. Que, respecto de los inmuebles singularizados con los roles N°
04006-00001, 04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024 y
04006-00025, el Servicio de Impuestos Internos ha mantenido su postura de rechazar el
reclamo, insistiendo en que el Reavalúo de Sitios No Edificados del año 2023 fue aplicado
conforme a derecho, y que procede igualmente la limitación del beneficio de alza gradual
del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial. Sostiene el Servicio que dichos inmuebles se encuentran
dentro del límite urbano y, por ende, dentro del concepto de área urbana comprendido en
la citada disposición legal.
DECIMOTERCERO. Que, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto
Territorial, el reavalúo anual de bienes raíces no agrícolas sólo procede respecto de
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aquellos que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros ubicados en áreas urbanas, con sujeción a las normas del N° 2 del artículo 4° del
mismo cuerpo legal. La misma disposición establece que, respecto de estos inmuebles, el
beneficio de alza gradual se aplicará únicamente en lo correspondiente al primer año. De
esta forma, la procedencia del reavalúo anual exige el cumplimiento copulativo de tres
requisitos: (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas; (ii) que correspondan a sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros; y (iii) que se encuentren ubicados
en áreas urbanas.
DECIMOCUARTO. Que, en lo que respecta a los inmuebles no comprendidos dentro del
allanamiento parcial del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre la legalidad de la aplicación del proceso de Reavalúo de Sitios No
Edificados, Propiedades Abandonadas o Pozos Lastreros del año 2023. En particular, el
análisis se centra en determinar si dichos inmuebles se encuentran emplazados en un área
urbana en los términos exigidos por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
DECIMOQUINTO. Este precepto establece de manera expresa que: “El Servicio de
Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes
raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas
en el N° 2 del artículo 4°”. En consecuencia, la norma faculta al Servicio a efectuar un
reavalúo anual sólo respecto de predios situados en áreas urbanas, excluyendo de su
aplicación aquellos ubicados en zonas rurales o, por interpretación estricta, en áreas de
extensión urbana.
DECIMOSEXTO. Si bien la tesis del Servicio descansa en una interpretación
sistemática que incorpora el artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
—el cual define el límite urbano como aquel que comprende tanto las áreas urbanas como
las de extensión urbana—, dicha lectura extiende el alcance del artículo 3° más allá de su
tenor literal. El texto legal no hace referencia ni al “límite urbano” ni a las “áreas de extensión
urbana”, sino que de forma clara y delimitada se refiere exclusivamente a las “áreas
urbanas”.
DECIMOSÉPTIMO. Por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
(OGUC), en su artículo 1.1.2, distingue expresamente entre tres categorías espaciales: área
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urbana, área de extensión urbana y área rural, otorgándoles un tratamiento funcional y
normativo diferenciado. La extensión urbana, si bien está dentro del límite urbano, se
destina al crecimiento futuro de la ciudad y está sujeta a condiciones para su desarrollo,
tales como la ejecución de obras de urbanización y mitigación. Así, los predios en extensión
urbana no pueden asimilarse sin más a los ubicados en áreas urbanas consolidadas.
DECIMOCTAVO. A mayor abundamiento, el análisis doctrinario recogido en el texto
"Derecho Urbanístico Chileno", acompañado por la parte reclamante, refuerza esta
interpretación, señalando que la distinción entre áreas urbanas y de extensión urbana no
es meramente geográfica, sino que responde a un régimen jurídico diferente. En este
sentido, el objetivo del reavalúo anual establecido en el artículo 3° —esto es, incentivar la
edificación en zonas consolidadas— se vería desnaturalizado si se extendiera su aplicación
a sectores aún en desarrollo o sin condiciones habilitantes.
DECIMONOVENO. Este Tribunal estima que la carga de acreditar la procedencia del
reavalúo recae en el Servicio de Impuestos Internos, conforme al punto de prueba fijado en
autos. Sin embargo, no se ha acompañado en este proceso un certificado de zonificación
ni otro medio técnico idóneo que acredite, respecto de los inmuebles en controversia, su
efectiva localización dentro de un área urbana conforme a la normativa urbanística vigente.
Los antecedentes cartográficos y normativos invocados por la Reclamada no permiten
desvirtuar de manera suficiente la alegación formulada por la parte reclamante.
VIGÉSIMO. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que no se acreditó la
concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial
para justificar el reavalúo anual respecto de los inmuebles que no fueron objeto del
allanamiento parcial. Por lo tanto, corresponde acoger la pretensión de la reclamante en
esta parte, dejando sin efecto el Reavalúo SNE 2023 y manteniendo, respecto de dichos
predios, el avalúo fiscal determinado en el proceso general del año 2022, junto con la
aplicación del beneficio de alza gradual conforme al inciso séptimo del mismo precepto
legal.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista,
corresponde determinar si los inmuebles objeto del presente reclamo y que no fueron objeto
de allanamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, cumplen con la condición de
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estar ubicados en “áreas urbanas” para los efectos de aplicar el reavalúo anual contemplado
en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Del análisis conjunto de la prueba documental aportada por
ambas partes, así como de las alegaciones vertidas en los escritos de observaciones,
consta que dichos inmuebles se encuentran emplazados dentro del denominado
Condominio Praderas de Lo Aguirre, específicamente en los sitios singularizados con los
roles 04006-00001, 04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024
y 04006-00025, conforme consta del plano de copropiedad acompañado en autos.
VIGÉSIMO TERCERO. Este Tribunal ha analizado con detención el marco normativo
aplicable, en especial el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, que establece como
requisito copulativo para proceder al reavalúo anual de sitios no edificados que estos se
encuentren “ubicados en las áreas urbanas”. La interpretación de dicha disposición debe
ser estricta, por cuanto se trata de una norma de excepción al régimen general de reavalúo
cuatrienal, y que además incide directamente en la carga tributaria del contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO. Por otra parte, la distinción normativa entre “área urbana” y
“área de extensión urbana” contenida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, así como la doctrina especializada recogida en el texto
“Derecho Urbanístico Chileno” acompañado por la reclamante, evidencian que la mera
inclusión de un predio dentro del límite urbano no implica necesariamente su calificación
como parte de un área urbana consolidada. El área de extensión urbana corresponde a una
zona proyectada para el crecimiento futuro de la ciudad, con restricciones a la edificación y
condicionamientos normativos que impiden equipararla funcionalmente a un área urbana.
VIGÉSIMO QUINTO. En consecuencia, y toda vez que no se ha acompañado certificado
de zonificación u otro instrumento que acredite que los inmuebles en cuestión se encuentran
ubicados dentro del área urbana conforme a lo establecido por el instrumento de
planificación territorial vigente —lo cual constituía carga probatoria del Servicio en virtud del
punto fijado en la recepción de la causa a prueba—, este Tribunal concluye que no se
configura el supuesto habilitante previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto
Territorial para la aplicación del reavalúo anual a los inmuebles referidos.
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VIGÉSIMO SEXTO. Por tanto, procede acoger el reclamo interpuesto respecto de dichos
inmuebles, por cuanto el acto administrativo impugnado ha incurrido en una incorrecta
aplicación de la normativa legal tributaria vigente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme ha sido expuesto, otro de los aspectos
controvertidos en autos dice relación con la procedencia de aplicar la limitación temporal al
beneficio de alza gradual del impuesto territorial, contemplada en el inciso final del artículo
3° de la Ley sobre Impuesto Territorial. La citada disposición establece que dicho beneficio
—que permite incorporar semestralmente el incremento de contribuciones producto del
reavalúo, por un periodo máximo de hasta siete semestres— se aplicará solamente durante
el primer año cuando se trate de bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no
edificados ubicados en áreas urbanas.
VIGÉSIMO OCTAVO. En este contexto, la reclamante sostiene que la aplicación del
reavalúo SNE 2023 fue improcedente, toda vez que los inmuebles no se encontrarían
emplazados en área urbana, lo que a su juicio impide también restringir el beneficio de alza
gradual conforme a la citada norma. De este modo, solicita que dicho beneficio le sea
aplicado conforme a la regla general del inciso séptimo y no bajo la limitación del inciso
final.
VIGÉSIMO NOVENO. Este Tribunal observa que la propia norma establece
expresamente que la limitación del beneficio sólo opera respecto de inmuebles situados en
áreas urbanas. Por consiguiente, si se ha concluido —en los considerando anteriores— que
los inmuebles objeto del presente reclamo no se encuentran comprendidos en un área
urbana, no resulta jurídicamente procedente aplicar la referida limitación.
TRIGÉSIMO. En consecuencia, se estima que la contribuyente tiene derecho a que el
beneficio de alza gradual se aplique conforme al régimen general, esto es, incorporando el
incremento semestralmente durante un período de hasta siete semestres, excluido el
primero, conforme al inciso séptimo del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, habiéndose acogido el reclamo tributario en lo principal,
al haberse dejado sin efecto el Reavalúo SNE 2023 respecto de los inmuebles reclamados
por no cumplirse con el requisito legal de ubicación en área urbana exigido por el artículo
3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie
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sobre la alegación formulada en subsidio por la parte reclamante, referida a la
improcedencia de la asignación del Área Homogénea HMB080 a los predios objeto del
presente proceso, careciendo dicha controversia de incidencia en la resolución del presente
juicio.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las pruebas
aportadas en nada cambian a la conclusión a la que se arriba.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 1 y siguientes de la Ley Nº 17.235; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 31
de diciembre de 2022, por doña DANIELA LOBOS AGUIRRE, en
representación de Inmobiliaria Lo Aguirre S.A, RUT 96.845.630-K, en contra
del revalúo de los inmuebles singularizados con los roles N° 04006-00001,
04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024 y
04006-00025. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto el reavalúo de los singularizados con los roles N° 04006-
00001, 04006-00005, 04006-00014, 04006-00015, 04006-00023, 04006-00024
y 04006-00025 y redetermínese conforme a los criterios indicados en la presente
sentencia.
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III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, e
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.