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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00015-2024 · 7 de mayo de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00015-2024
RUC
24-9-0000124-9
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 24 “BULBOA HASBÚN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RUC 24-9-0000124-9 RIT VD-15-00015-2024 Cuantía Neta UTM: No aplica Multa UTM: No aplica Reajuste UTM: No aplica Intereses UTM: No aplica Cuantía Bruta UTM: No aplica Santiago, siete de mayo del dos mil veinticuatro. VISTOS. A fojas 01, con fecha 16 de febrero de 2024, comparece don Christian Mura Courcelle-Seneuil, abogado, C.I. N° 17.819.185-3, en representación convencional de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, C.I. 15.397.082-3 (en adelante el “Reclamante” o el “Contribuyente”) todos domiciliados para estos efectos en Diagonal Matte N°957 oficina 815 comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo por vulneración de derechos por actuación ilegal y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Sur (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”) por haber vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 3º, 21º de la Constitución Política de la República, y los derechos del contribuyente consagrados en el art 8 bis N°4°a), 11° y 18° del Código Tributario. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. Indica que, con fecha 08 de febrero de 2024, se emitió por parte del SII la Resolución Exenta N°244, la cual deniega la solicitud de que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora en contra del Contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 2 de 24 II. ANTECEDENTES DE HECHO. Señala que, la citada resolución tiene su origen en una petición administrativa, la cual solicita se declare prescrita la acción fiscalizadora del SII, atendido a que han transcurrido computado desde el último periodo solicitado más de 3 años en que no se han ejercido acciones de fiscalización que tiendan a interrumpir este periodo de prescripción. Expone que, se solicitó al Servicio que declarara la prescripción de los periodos observados entre el noviembre de 2018 y octubre de 2020, atendido a que existían observaciones a las declaraciones de IVA efectuadas por el contribuyente, las que se encuentran con observaciones preventivas por control precautorio. Sin embargo, desde el año 2018 a febrero 2024, fecha de esta presentación aún no se ha iniciado en un lapso de 6 años acciones de fiscalización. Agrega que, sin embargo, el SII considera en la Resolución Exenta N° 244 mediante la transcripción literal del artículo 200 del Código Tributario y un párrafo de la Circular N° 73 del año 2001, argumentos de texto para sostener su negativa. El problema es que el mismo artículo 200 del Código Tributario, señala que, la regla general para la prescripción de impuestos sujetos a declaración es de 3 años y solo se aumentará en caso en que no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 3 de 24 haya presentado o esta sea maliciosamente falsa, situación que en el caso no acontece y que de manera implícita el mismo SII reconoce en la resolución. Indica que, las reglas que la Circular N° 73 de 2001 establece para aplicar la prescripción son: • Efecto de la prescripción, extingue la acción fiscalizadora para el SII; • Transcurridos 3 años desde la expiración del plazo legal en que se debió pagar el impuesto, no se puede ejercer la acción fiscalizadora. En el caso en comento, los periodos solicitados fueron comprendieron desde noviembre de 2018 a octubre de 2020, cuya acción fiscalizadora para el último periodo observado prescribió en octubre de 2023, de manera que se debió alzar las observaciones. • Solo aumentara a 6 años el plazo de revisión por parte del Servicio en caso de que los impuestos sujetos a declaración no se hayan declarado, o su declaración sea maliciosamente falsa, situación que no acontece. Sostiene que, sin embargo, para que el Servicio pueda acceder al plazo extraordinario, debe resolver mediante el correspondiente acto administrativo motivado y debidamente fundado al momento de emitirse un giro o liquidación, acreditando que los antecedentes revisados y declarados por el contribuyente que se calificarán como maliciosos sea producto de un acto consciente, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Hasta el momento no se ha emitido resolución alguna ni menos iniciado fiscalización tendiente a solicitar antecedentes al contribuyente. Argumenta que, por otro lado, en virtud del derecho a que se presuma la buena fe del contribuyente, en caso de que los antecedentes que constan en una declaración no se ajustan a la verdad, se debe presumir que se han debido a un error involuntario, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Concluye que, el SII ha incurrido en una grave vulneración de derechos del contribuyente, por los siguientes motivos: • Establece observaciones a las declaraciones juradas para los periodos comprendidos entre noviembre de 2018 a septiembre de 2021, por control precautorio por compras a proveedores irregulares, sin embargo no se explica cómo se produce y cuál es el proveedor que se encuentra en una situación irregular, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 4 de 24 sigue sosteniendo la observación incluso transcurrido los plazos de prescripción sin haber ejercido acciones de fiscalización durante los periodos citados y manteniendo en consecuencia las observaciones a las declaraciones juradas. • Se deniega la petición administrativa presentada en noviembre de 2023 sin realizar la debida fundamentación de su resolución prescindiendo totalmente del análisis lógico y jurídico que permite arribar a una correcta conclusión. Esto se refleja al solo exponer mayoritariamente normas, pero no explicando cómo se aplican al caso concreto, el motivo específico de las observaciones en particular, de manera que la resolución carece del debido fundamento exigible por la norma, vulnerando en consecuencia el derecho a que la actuación del servicio sea motivada. • No realiza el SII el debido cómputo de los periodos efectivamente prescritos ni justifica de manera fundada las causales para extender la acción fiscalizadora, de tal manera que al no desvirtuar la presunción legal de buena fe, regla general en nuestro ordenamiento jurídico, además del derecho a que se presuma la buena fe del contribuyente, cuya misma circular 73 lo establece, por lo cual estaría incurriendo el SII en un actuar en contra de sus propia reglamentación y legislación aplicable al sostener que los plazos de prescripción no han concluido y en consecuencia mantener las observaciones estaría incurriendo en un actuar vulneratorio del derecho a que se respete el plazo de prescripción. • Finalmente, se reconoce además que no se ha efectuado una fiscalización al contribuyente dentro del periodo comprendido entre 2018 a 2024, lo cual, no se ha requerido mediante notificación o citación al contribuyente, por lo cual se vulneraría principios de derecho público como el de legalidad, derecho del contribuyente como el respeto a los plazos de prescripción al requerir antecedentes, y a notificar o citar fuera del plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. III. CONSIDERACIONES DE DERECHO Inicia citando lo dispuesto en los artículos 707 y 2521 del Código Civil y en los artículos 8 bis N° 4, letra a), 18, 19 y 200 del Código Tributario. Señala respecto del artículo 8 N° 19 del Código Tributario que, la buena fe se presume, y es labor del ente fiscalizador desvirtuar esta presunción legal, de manera que mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 5 de 24 resolución EX 244, en ningún caso se desvirtúa de manera fundada la buena fe del contribuyente. En cuanto a los artículos 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario, indica que, tanto el Código Civil como el tributario, confluyen en este mismo fondo jurídico común y es que la prescripción de impuestos y acción fiscalizadora para revisar declaraciones, es de 3 años, de manera que el periodo para fiscalizar los impuestos declarados por el contribuyente a la fecha de esta presentación ya se encuentran prescritos y en consecuencia se deben alzar las observaciones realizadas a las declaraciones de IVA por los periodos noviembre 2018 a octubre de 2020. A propósito del N° 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, expone que el Servicio mediante la Resolución EX 244-2024 de fecha 8 de febrero de 2024, estaría vulnerando el derecho a que se respete el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, ya que al sostener que aún se encuentra dentro de plazo para fiscalizar, no realizando el debido análisis de los periodos sobre los cuales se está solicitando la declaración de prescripción, los cuales superan desde el último solicitado octubre de 2020, el plazo de 3 años para revisar las declaraciones. De manera que sostener y mantener las observaciones, significa mantener al contribuyente en una situación de perjuicio ad eternum de fiscalización por periodos pretéritos, sin que se haya realizado la interrupción del plazo de prescripción o se haya llevado a cabo conforme a derecho la fiscalización de las declaraciones. Respecto al artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, indica que otra grave vulneración es la falta de fundamento para sostener que “no se encuentra inhibido de ejercer sus facultades de fiscalización”, cuando cita los artículos 200 del Código Tributario y circular Nº73 del año 2001, que establecen los límites a los plazos para revisar declaraciones, el cual no es respetado ni analizado por el SII. Agrega que, se puede apreciar como en esta frase que concluye la resolución, indica claramente que no se realiza el debido análisis fundado a la presentación realizada, es decir que contenga los argumentos de hecho y derecho, sumado a una conclusión lógico jurídica que permita arribar a una determinada conclusión, pues en los hechos de la resolución se narra solicitud de prescripción para los periodos observados desde noviembre de 2018 a octubre de 2020, se citan por parte del Servicio los artículos 200 del Código Tributario que precisamente habla del plazo para ejercer la acción fiscalizadora, y la resolución dice que no ha lugar la declaración, ya que a pesar de no haberse ejercido acción fiscalizadora, “aún Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 6 de 24 no se encuentra inhibido”. ¿puede existir coherencia lógica y jurídica entre los argumentos de hecho, consideraciones de derecho y lo resuelto?, ¿hay acaso debido fundamento en la resolución denegatoria que no realizo el sopesado análisis del cómputo de los plazos para la prescripción de la acción fiscalizadora?, ¿es prudente sostener observaciones que datan del año 2018 perduren hasta el 2024 inclusive? Con base en lo señalado, solicita a este Tribunal se declare la prescripción de los períodos observados y se alcen las observaciones a los períodos comprendidos desde noviembre de 2018 y octubre de 2020 sumado a los que se devenguen hasta la completa ejecución de la sentencia, alzando las observaciones a las declaraciones juradas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, comparece doña Barbara Grassis, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. I. SOBRE LA RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. 1) La acción denunciada. En este apartado hace referencia a la acción deducida y a los supuestos derechos vulnerados. 2) Plazo de interposición de la reclamación. En este apartado, indica que, la acción fue deducida dentro de plazo. II. CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES HECHAS POR EL RECURRENTE. 1) Antecedentes En este apartado hace referencia a los datos del contribuyente y se refiere al proceso de fiscalización respecto del contribuyente. En los aspectos relevantes de la fiscalización, señala que, mediante correo electrónico en septiembre de 2020, doña Daniela Cesped Jeldes, en representación de don Alejandro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 7 de 24 Bulboa Hasbún, solicitó apoyo e información para rectificar su F22 AT 2020, la que junto con los F22 de los AT 2018 y 2019, estaba observada por el Servicio. Cita las observaciones. Indica que, con fecha 21 de septiembre de 2020, un funcionario del SII respondió al correo, indicando que, para dar curso a la rectificatoria, era necesario acreditar, en primer lugar, el pago según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de las facturas que señala en su escrito, correspondientes a los periodos de noviembre de 2018; enero, febrero y mayo de 2019; y, enero de 2020. Posteriormente a esta revisión se procederá con la revisión de los Formularios 22, AT 2019 y 2020. Agrega que, el 27 de octubre de 2020, el Contribuyente remitió la documentación solicitada para la revisión de facturas. Luego, con fecha 16 de noviembre de 2020 se tuvieron por ingresadas las rectificatorias presentadas por el contribuyente, rectificándose los F29 de noviembre de 2018, diciembre de 2018, enero de 2019, febrero de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, mayo de 2020 y junio de 2020. Aun cuando se modificaron los respectivos F29, quedó pendiente la eliminación de las facturas en los Registros de Compras, puesto que debiendo apartarse las facturas cuestionadas, mediante la opción “No Incluir”. Señala que, posteriormente, producto de la actividad tributaria del reclamante, se generaron nuevas observaciones, a los periodos de enero, mayo, julio y septiembre, todos del 2021. Respecto de éstos, no se ha presentado ninguna rectificatoria y tampoco ha habido ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio. Explica que, respecto al impuesto a la renta, tras las rectificatorias el F22 AT 2020 siguió observado. Expone que, con fecha 22 de noviembre de 2023, el Reclamante ingresó petición administrativa SISPAD 77323526832 solicitando se declare la prescripción de la acción fiscalizadora para los períodos mensuales tributarios comprendidos desde enero de 2018 a diciembre de 2020 y se alcen las observaciones a sus declaraciones de IVA por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora al día de la presentación y se respete el derecho a no ser nuevamente fiscalizado por los períodos comprendidos ya mencionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 8 de 24 Finalmente, con fecha 06 de febrero de 2024 se dicta la Resolución Exenta N° 244 mediante la cual, el SII no dio lugar a la petición del contribuyente, debido a que no han transcurrido en su totalidad los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. 2) Contestación propiamente tal 2.1) Improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos como vía para declarar la prescripción Inicia citando lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil respecto a la alegación de prescripción extintiva, indicando que esta debe ser alegada por el interesado ya que el juez no puede declararla de oficio. Agrega que, lo anterior implica que el interesado en su declaración deberá promover la acción de declaración de mera certeza ante el juzgado civil correspondiente, por tratarse de un asunto de lato conocimiento. Cita al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6585-2007. Sostiene que, en el caso de la excepción se transforma en un mecanismo de defensa procesal dentro de un procedimiento de lato conocimiento, la excepción de prescripción inevitablemente se constituirá en una pretensión cuya cognición tendrá la misma característica, otorgando a las partes la posibilidad de discutir exhaustivamente el asunto que los convoca. Agrega que, estos motivos llevan a concluir que la presente acción cautelar no es la vía idónea para conocer, discutir y resolver asuntos que, por su propia naturaleza, son de largo aliento. Más aún si se tiene presente que la excepción de prescripción de autos persigue la declaración o la constitución de derechos en favor del contribuyente. 2.2) La Prescripción debe ser alegada por el interesado”. Excepción en materia tributaria no es aplicable. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2493 la prescripción debe ser alegada por el interesado. Este principio civil tiene una excepción que es la establecida en el artículo 136 del Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada, añadiendo que, la anulación o eliminación debe ordenarse por el Juez Tributario y Aduanero, sea de oficio o a petición de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 9 de 24 la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la liquidación, y aunque en el escrito de reclamo no se haya invocado la prescripción. Expone que, en el caso de marras, no existe fiscalización tributaria al Sr. BULBOA HASBÚN. Tampoco hay acto alguno mediante el cual se hayan determinado impuestos a este contribuyente. Menos aún, hay algún tipo de reclamación tributaria. Solo existe este procedimiento de Vulneración de Derechos. Agrega que, como se puede ver, la excepción contemplada en el artículo 136 del Código Tributario no puede aplicarse en el caso concreto, puesto que no se dan las condiciones para ello, al no existir un acto que determine impuestos y, por lo mismo, al no haber una reclamación respecto de éste. 2.3) Determinación del tipo de prescripción aplicable es una cuestión de derecho. Indica que, la regla general en materia de prescripción tributaria se encuentra en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Cita al efecto la norma indicada. Explica que, en el caso de la prescripción extraordinaria resulta más claro aún, puesto que para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En ambos casos, la emisión de las liquidaciones deberá ser fundada adecuadamente por el SII, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. Argumenta que, la determinación de la prescripción aplicable es una cuestión de hecho, que solo puede ser resuelta en base a los antecedentes que se reunirán durante la fiscalización y no antes, pues solo la revisión de la información permitirá establecer la existencia de alguna de las dos condiciones que habilita su aplicación. Por la misma razón, no está impedido de efectuar dicho examen más allá del periodo de prescripción ordinario de tres años. Señala que, esta decisión implica una carga para el SII, esto es, la debida acreditación de la concurrencia de los requisitos que se exigen. Y no puede ser de otra manera, puesto que el legislador, en principio, ordena que debe presumirse que los antecedentes contenidos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 10 de 24 una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Sostiene que, en el caso de autos, no existe ningún tipo de procedimiento que permita siquiera la posibilidad de revisar estos antecedentes, ya que no existe fiscalización en ciernes, vigente o recientemente terminada u otro tipo de acción fiscalizadora, que implique la vulneración de algún derecho del contribuyente. 2.4) Pretensión de renuncia anticipada al ejercicio de la acción fiscal. Inicia citando lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil para luego señalar que, en el caso concreto, aun no transcurren los plazos de cumplimiento de prescripción extraordinaria. El artículo 2.494 no distingue el tipo de prescripción, por lo que debe considerarse igualmente la prescripción de 6 años. Señala que, si el SII accediere a conceder la petición, estaría renunciando a la prescripción, contraviniendo así el citado artículo y, más grave aún, el principio de legalidad, que se sustenta en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N° 18.575. De acuerdo con este principio, los órganos del Estado sólo pueden ejercer las potestades y atribuciones que expresamente les atribuyen la Constitución y las leyes, por lo que, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarios, pueden atribuirse otra autoridad o derechos. 2.5) Improcedencia del alzamiento de las observaciones a los períodos afectados y a las declaraciones juradas involucradas. Expone que, de los períodos impugnados por concepto de IVA, el contribuyente solo ha rectificado los periodos entre noviembre de 2018 y junio de 2020. Además, si bien acompañó antecedentes al proceso de revisión de las rectificatorias propuestas por él, no modificó los Registros de Compras, por lo que en éstos aun figuran las facturas que eliminó de sus Formularios 29 rectificados (deben ser incorporadas a la pestaña “No Incluir” del Registro). Indica que, el mismo problema se observa con las declaraciones juradas, toda vez que el contribuyente no ha presentado rectificatoria de ellas y, menos aún, documentos que respalden su contenido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 11 de 24 Concluye que, de esta manera, existe un incumplimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones tributarias, motivo por el cual persisten las observaciones a los periodos y a las declaraciones juradas en cuestión; lo que hace improcedente la petición del actor en esta parte, ya dichas observaciones corresponden al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. 2.6) Acerca de la supuesta falta de argumentación de la Resolución Ex. SII N° 244. Señala que, la resolución en examen no adolece del vicio que se le acusa. Cita al efecto el resolutivo del acto y agrega que, los antecedentes de hecho del caso constan en el considerativo 1°. 3) Análisis de las normas supuestamente infringidas: inexistencia de la vulneración al artículo 8 bis del Código Tributario Expone que, sobre el N° 4 letra a), el resolutivo de la Resolución Ex. N° 244 señala el fundamento de la decisión adoptada: no han transcurrido los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Señala que, sobre el N° 18, a diferencia de lo indicado en el reclamo, el pronunciamiento del SII aplica a cabalidad lo sostenido por dicha norma. Los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario aun no transcurren y, en esa medida, no corresponde que el Servicio renuncie al ejercicio de la acción fiscalizadora. Lo anterior, a riesgo de contravenir el principio de legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Indica sobre el N° 19 que, la aplicación del principio de buena fe no obsta a las facultades fiscalizadoras del SII. Su discusión, por lo demás, corresponde a un asunto de lato conocimiento, el que, hasta ahora, no ha tenido lugar. III. CONCLUSIÓN Indica que, las pretensiones de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN no pueden ser acogidas, toda vez que los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario aun no transcurren. Acceder a la declaración de prescripción que se pretende Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 12 de 24 implica vulnerar normas propias de orden público, obligando al Servicio a renunciar en forma anticipada al ejercicio de su acción fiscalizadora. Señala que, la declaración de prescripción se ha esgrimido por una vía que no es la idónea, puesto que el ordenamiento jurídico prevé para ello, la acción de mera certeza que debe ser conocida en sede civil mediante un procedimiento de lato conocimiento. Expone que, tampoco es posible tenerla como una excepción perentoria, ya que no existe procedimiento de reclamación tributaria (asunto que también es de lato conocimiento), ya que no existe actuación dictada por este Servicio por medio de la cual se hayan determinado impuestos a pagar. Finalmente, indica que, las observaciones registradas en diversas declaraciones de IVA, así como en declaraciones juradas del reclamante tienen su origen en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del contribuyente, quien mantiene en el Registro de Compras aquellas facturas que fueron eliminadas de las declaraciones de impuestos. Y, para el caso de aquellos periodos observados posteriores a junio 2020, el actor no ha presentado las rectificatorias correspondientes. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2024, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 44, con fecha 04 de abril de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 65, con fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la existencia de la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA respecto de la Resolución Exenta N° 244 de fecha 08 de febrero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 13 de 24 de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítense los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos alegada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 5º) A folio 156, con fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2024, comparece don Christian Mura Courcelle-Seneuil, abogado, C.I. N° 17.819.185-3, en representación convencional de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, C.I. 15.397.082-3, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Matte N°957 oficina 815 comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo por vulneración de derechos por actuación ilegal y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Sur por haber vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 3º, 21º de la Constitución Política de la República, y los derechos del contribuyente consagrados en el art 8 bis N°4°a), 11° y 18° del Código Tributario, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que constan en lo expositivo de esta sentencia, fundamentos que se tienen por reproducidos. SEGUNDO. Que, a folio 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, comparece doña Barbara Grassis, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva del presente fallo, los que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, a folio 45 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, resolución que estableció como puntos de prueba los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 14 de 24 1.- Acredítese la existencia de la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA respecto de la Resolución Exenta N° 244 de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítense los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos alegada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia mandato judicial anotado por el número de repertorio 14602-2023 celebrado con fecha 26 de mayo del año 2023 ante el notario público Señor Juan Ricardo San Martín Urrejola. 2. Copia resolución exenta 244/2024 emitida por el SII el día 08 de febrero del año 2024. b. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Copia petición administrativa, presentada con fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual se solicita declaración de prescripción. 2. Copia comprobante presentación petición administrativa de declaración de prescripción, folio 77323526832. 3. Copia resolución n°244 de fecha 08 de febrero de 2024 emitida por el SII Dirección Regional Sur. 4. Copia respuesta petición administrativa folio 77323362903 con citación, que autoriza emisión de un único folio, señalando inconsistencias en declaraciones de renta e IVA. B. Prueba testimonial Consta a folio 154 y siguientes del expediente electrónico, copia de acta de audiencia testimonial de fecha 24 de abril de 2024, la que da cuenta de las declaraciones de los testigos don CRISTOPHER PEÑA COFRÉ, contador auditor, con domicilio en calle Freire Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 15 de 24 nº 473, San Bernardo, Región Metropolitana y doña TERESA OJEDA OJEDA, contador auditor, con igual domicilio. QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Archivo “RV_ Operación Renta Rectificacion F29_Bulboa Hasbun”. 2. Archivos “1.-Rect. Noviembre 2018”, “2.-Mod. Remanente Dic. 2018”, “3.-Rect. Enero 2019”, “4.-Rect. Febrero 2019”, “5.-Rect. Abril 2019”. 3. Archivo “RV_15397082-3 Informacion sobre facturas irregulares por acreditar pago”. 4. Archivo “SISPAD 77321494409”. 5. Archivo “SISPAD_Rectif F22_AT2018 a 2020. 6. Archivo “Registro Compras y Ventas_Bulboa Hasbun”. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. Regula el artículo 8 bis del Código Tributario los siguientes derechos de los contribuyentes: “4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 16 de 24 ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.” Por su parte, establece el artículo 200 del Código Tributario que el plazo que tiene el SII para liquidar un impuesto, revisar sus deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar será de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos. Luego, indica que el plazo de tres años aumentará a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa. OCTAVO. Que, la parte Reclamante alega vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 3º, 21º de la Constitución Política de la República, y los derechos del contribuyente consagrados en el art 8 bis N°4°a), 11° y 18° del Código Tributario, por medio de la Resolución Exenta N° 244 emitida por la DRM Santiago Sur del SII. Estima que, la Resolución no realiza la debida fundamentación prescindiendo del análisis lógico y jurídico para arribar a la correcta conclusión. Sostiene que, establece observaciones a las declaraciones juradas para los períodos comprendidos entre noviembre de 2018 a septiembre de 2021, por control precautorio por compras a proveedores irregulares, pero no explica cómo se produce y cuál es el proveedor que se encuentra en una situación irregular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 17 de 24 Indica, además que, el SII no realiza el debido cómputo de los plazos de prescripción ni justifica de manera fundada las causales para extender la acción fiscalizadora. Así, no desvirtúa la presunción de buena fe. Se reconoce además que no se ha realizado fiscalización alguna al contribuyente, vulnerándose el principio de legalidad. Con base en lo anterior, solicita se ordene que se respeten los plazos de prescripción, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora para los períodos comprendidos entre noviembre de 2018 y octubre de 2020, alzando las observaciones. NOVENO. Que, por su parte, el SII argumenta la improcedencia del procedimiento de vulneración de derecho como vía para declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, por ser una cuestión que requiere lato conocimiento. En este caso, no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario. Además, señala que, la determinación del tipo de prescripción aplicable es una cuestión de hecho que solo puede ser resuelta en base a los antecedentes que se recopilen en el proceso de fiscalización. Lo que pretende el reclamante con su solicitud es que el SII renuncie anticipadamente al ejercicio de la acción fiscal, lo que no es procedente. Adicionalmente, alega la improcedencia del alzamiento de las observaciones a los períodos afectados, por existir un incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Finalmente, expone que, no existe la falta de fundamentación que alega la parte reclamante. Cita al efecto lo indicado en el resolutivo del acto administrativo e indica que los fundamentos de hecho se encuentran en el considerando 1°. DÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a la existencia de una vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer término respecto a la vulneración del derecho consagrado en la letra a) del N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego hacer referencia a aquellos contenidos en los N° 18 y 19 del mismo cuerpo normativo. Finalmente, y, en relación con la infracción al derecho a que se respeten por parte del SII los plazos de prescripción, este Tribunal se pronunciará respecto de la procedencia de solicitar que por esta vía se declare la prescripción de la acción fiscalizadora. No existe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 18 de 24 desarrollo en el reclamo tributario respecto al resto de los derechos supuestamente vulnerados por lo que no serán objeto del presente fallo. I. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN LA LETRA A) DEL N° 4 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO UNDÉCIMO. Que, conforme indica el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, las actuaciones del SII tienen que indicar con precisión las razones que la motivan, de manera tal, que toda actuación del Servicio debe ser fundada, es decir, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. En este contexto, la norma indicada establece una triple exigencia para determinar si es que un acto del Servicio se puede considerar fundado o no, debiendo expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permite arribar a la determinación. DUODÉCIMO. Que, consta a folio 53 y siguientes, copia de petición administrativa presentada por don Christian Mura en representación del Reclamante de autos, mediante la cual solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora de enero de 2018 a diciembre de 2020 y se alcen las observaciones a sus declaraciones de IVA. DECIMOTERCERO. Que, conta a folio 15 y siguientes, copia de la Resolución Exenta N° 244 de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur del Servicio al contribuyente Alejandro Bulboa Hasbún, RUT 15.397.082-3. Se observa de dicha resolución lo siguiente: 1.- En el apartado “Vistos” se hace referencia al artículo 6 letra B) N° 5, artículo 59 y 200 del DL N° 830. Además, se indican los antecedentes de hecho que dan lugar a la Resolución, en particular que, con fecha 22 de noviembre de 2023 el SII recibió una petición administrativa en la que el contribuyente solicitó tener por presentada solicitud de declaración de prescripción de la acción fiscalizadora para los períodos mensuales tributarios de enero de 2018 a diciembre de 2020 y en definitiva, se alcen las observaciones a las declaraciones de IVA por encontrase prescripta la acción fiscalizadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 19 de 24 2.- En el apartado “Considerandos” se exponen las declaraciones de IVA que se encuentran observadas. Todas ellas por control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular y una de ellas (enero de 2020) observada además por control del crédito fiscal declarado por el contribuyente en su F29 considerando los documentos emitidos por terceros. Luego, se cita lo dispuesto en el artículo 6, 59 y 200 del Código Tributario, así como lo indicado en la Circular N° 73 de 2001. 3.- En la parte resolutiva del acto administrativo se indica “NO HA LUGAR a la solicitud del contribuyente ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBUN, RUT N° 15.397.082-3, dado que si bien no existe registro de requerimientos de antecedentes, no han transcurrido la totalidad de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no estando este Servicio inhibido de ejercer sus facultades legales de fiscalización contempladas en la legislación tributaria.” DECIMOCUARTO. Que, efectuando el examen de fundamentación que establece el N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario este Tribunal estima que: 1.- La Resolución Reclamada en el título “Vistos” expone los fundamentos de hecho que llevan al Servicio a emitir la señalada resolución, indicando con precisión que la misma tiene su antecedente en una petición administrativa del contribuyente mediante la cual se solicitó a la autoridad tributaria declarar la prescripción de la acción fiscalizadora y levantar las observaciones efectuadas a las declaraciones del Contribuyente. 2.- En los considerandos se indican las normas relevantes que resultan aplicables al caso, entre ellas, el artículo 6 del Código Tributario, el artículo 59 y el artículo 200 del mismo cuerpo legal, normas que se refieren a las facultades del director y además a los plazos en que el SII puede revisar y fiscalizar la determinación y pago de impuestos. 3.- El razonamiento lógico y jurídico se observa en lo resolutivo de la Resolución Reclamada, pues ahí se indica que no habiendo transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no se puede acceder a la solicitud de declaración de prescripción formulada por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 20 de 24 DECIMOQUINTO. Que, en este orden de ideas, esta judicatura estima que la Resolución Reclamada cumple con las exigencias de fundamentación a que se refiere el artículo 8 bis N° 4 letra a) del Código Tributario, al expresar los fundamentos de hecho y derecho así como el razonamiento lógico y jurídico para denegar la solicitud presentada por medio de la petición administrativa, que no es más que otra que el hecho de no haber transcurrido los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código tributario. II. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN EL N° 18 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DECIMOSEXTO. Que, el derecho contenido en el N° 18 del artículo 8 bis del Código Tributario exige a la administración tributaria que para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción y caducidad establecidos en la ley. En lo atingente al caso, lo alegado tiene relación con la prescripción de la acción fiscalizadora. DECIMOSÉPTIMO. Que, por su parte, el artículo 200 del Código Tributario establece las normas de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, la que establece que el SII puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso 2° de la señalada norma regula la ampliación del plazo a 6 años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese ésta no se hubiese presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. DECIMOCTAVO. Que, tal como se ha indicado en la parte expositiva de la presente sentencia, la parte Reclamante solicita por medio de su presentación de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, que se respeten los plazos de prescripción por parte del Servicio, se declare la prescripción y se alcen las observaciones pertinentes. DECIMONOVENO. Que, en cuanto al respeto de los plazos de prescripción que solicita la Reclamante, cabe tener presente que, en concepto de este Tribunal, no ha existido una vulneración a tal derecho, por cuanto, de lo que se desprende de los escritos de reclamo y evacúa traslado, el SII no ha ejercido acciones tendientes a llevar a cabo una fiscalización al contribuyente fuera de los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 21 de 24 En efecto, no consta antecedente alguno en el proceso que permita a este Tribunal concluir que el Servicio ha revisado, liquidado o girado algún impuesto al contribuyente fuera de los términos que establece el artículo 200 del Código Tributario. Ante esta inactividad, no puede entenderse que el SII no ha respetado los plazos de prescripción puesto que no se ha llevado a cabo ninguna de las acciones que establece la norma. VIGÉSIMO. Que, en cuanto a la declaración de prescripción solicitada, corresponde determinar si es que ello es procedente mediante un proceso de naturaleza cautelar como es el procedimiento de autos. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este contexto, el artículo 2493 del Código Civil establece que la prescripción extintiva debe ser alegada, lo que puede efectuarse por vía de acción por vía de excepción. VIGÉSIMO SEGUNDO. Luego, el artículo 136 del Código Tributario constituye la excepción a dicha regla, permitiendo al Juez Tributario y Aduanero disponer “en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” En este contexto, la aplicación de la norma indicada supone la existencia de un acto reclamado que contenga una o más partidas que se refiera a determinaciones de impuestos. VIGÉSIMO TERCERO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos tiene una naturaleza eminentemente cautelar, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 156 del Código Tributario, norma que establece que el fallo que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero debe contener todas las providencias que éste juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante o contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este sentido, este Tribunal estima que la declaración de prescripción es una materia que debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, al ser de naturaleza declarativa. Además, que conforme establece el artículo 8 bis del Código Tributario, no puede desprenderse de alguno de sus numerales que constituye un derecho para el contribuyente que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora. El único derecho que se relaciona con ello tiene que ver con el hecho de que se respeten los plazos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 22 de 24 de prescripción por el SII, pero como tal como se indicó en los considerandos anteriores, este Tribunal estima que no se ha producido dicha infracción. VIGÉSIMO QUINTO. Que, no obstante lo anterior, incluso si el presente procedimiento tuviese una naturaleza diversa a la señalada, este Tribunal estima que no sería procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, por cuanto, el artículo 200 del Código Tributario es claro al disponer que la regla general en materia de prescripción es aquella contenida en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, pero que el plazo que posee el Servicio para liquidar, revisar diferencias o girar impuestos sujetos a declaración puede ampliarse a 6 años en caso que la declaración no se hubiese presentado o la presentada sea maliciosamente falsa. Al no haber transcurrido 6 años desde que se debió efectuar el pago, nada obsta a que el Servicio pudiera calificar la presentada como maliciosamente falsa, mediante la emisión del acto administrativo correspondiente por ser una facultad privativa que la ley le confiere al Servicio. Con todo, dicha calificación debiese ser fundada con todos los antecedentes de hecho y de derecho y documentación necesaria para cumplir con los deberes de fundamentación requeridos por la ley y la Circular N° 73 de 2001. En este contexto, no basta la mera aseveración del Servicio para la procedencia de dicha declaración. VIGÉSIMO SEXTO. Que, malamente el Servicio podría haber accedido a la petición administrativa presentada por el Contribuyente, pues al no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el inciso 2° artículo 200 del Código Tributario estaría renunciando a ella. III. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN EL N° 19 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, se denuncia la vulneración al artículo 8 bis N° 19 del Código Tributario, esto es, el derecho a que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en los hechos, tampoco puede estimarse que exista una vulneración a dicha norma, por cuanto, a la fecha del presente reclamo, el Servicio no ha emitido acto alguno que de cuenta de que se ha estimado que el contribuyente no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 23 de 24 actuado de buena fe, la Resolución Reclamada únicamente hace referencia a que aún no han transcurrido la totalidad de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO. Que, considerando todo lo anterior, este Tribunal estima que en el presente caso no han existido las vulneraciones denunciadas por el reclamante, por cuanto: (i) la Resolución Reclamada se encuentra debidamente fundada; (ii) se han respetado los plazos de prescripción; y (iii) el SII no ha estimado que el Contribuyente se encuentra de mala fe. En consecuencia, no procede declarar la prescripción ni alzar las observaciones que posee el Contribuyente en sus declaraciones de impuestos, por no existir una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte del Servicio. TRIGÉSIMO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando lo señalado por el Servicio en la Resolución Exenta N° 244 de fecha 08 de febrero de 2024. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 4, 18 y 19, 155, 200 del Código Tributario, artículos 707, 2493 y 2521 del Código Civil, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2024, por don Christian Mura Courcelle- Seneuil, en representación de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, C.I. 15.397.082-3, en contra de la Dirección de Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico Página 24 de 24 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 07-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5ec07374d1b14408bfeba57aa46e8e8f Timbre Electrónico VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. II. ANTECEDENTES DE HECHO.  Efecto de la prescripción, extingue la acción fiscalizadora para el SII;  Transcurridos 3 años desde la expiración del plazo legal en que se debió pagar el impuesto, no se puede ejercer la acción fiscalizadora. En el caso en comento, los periodos solicitados fueron comprendieron desde noviembre de 2018 a octubre de 2020, ...  Solo aumentara a 6 años el plazo de revisión por parte del Servicio en caso de que los impuestos sujetos a declaración no se hayan declarado, o su declaración sea maliciosamente falsa, situación que no acontece.  Establece observaciones a las declaraciones juradas para los periodos comprendidos entre noviembre de 2018 a septiembre de 2021, por control precautorio por compras a proveedores irregulares, sin embargo no se explica cómo se produce y cuál es el pr...  Se deniega la petición administrativa presentada en noviembre de 2023 sin realizar la debida fundamentación de su resolución prescindiendo totalmente del análisis lógico y jurídico que permite arribar a una correcta conclusión. Esto se refleja al so...  No realiza el SII el debido cómputo de los periodos efectivamente prescritos ni justifica de manera fundada las causales para extender la acción fiscalizadora, de tal manera que al no desvirtuar la presunción legal de buena fe, regla general en nues...  Finalmente, se reconoce además que no se ha efectuado una fiscalización al contribuyente dentro del periodo comprendido entre 2018 a 2024, lo cual, no se ha requerido mediante notificación o citación al contribuyente, por lo cual se vulneraría princ... III. CONSIDERACIONES DE DERECHO B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, comparece doña Barbara Grassis, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, sol... I. SOBRE LA RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS. 1) La acción denunciada. 2) Plazo de interposición de la reclamación. II. CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES HECHAS POR EL RECURRENTE. 1) Antecedentes 2) Contestación propiamente tal 3) Análisis de las normas supuestamente infringidas: inexistencia de la vulneración al artículo 8 bis del Código Tributario III. CONCLUSIÓN II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 44, con fecha 04 de abril de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 65, con fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la existencia de la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA respecto de la Resolución Exenta N 244 de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias q... 2.- Acredítense los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos alegada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Hechos, antecedentes... 5º) A folio 156, con fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2024, comparece don Christian Mura Courcelle-Seneuil, abogado, C.I. N 17.819.185-3, en representación convencional de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, C.I. 15.397.082-3, ambos domici... Segundo. Que, a folio 30 y siguientes, con fecha 11 de marzo de 2024, comparece doña Barbara Grassis, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este... Tercero. Que, a folio 45 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, resolución que estableció como puntos de prueba los siguientes: 1.- Acredítese la existencia de la vulneración de derechos reclamada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA respecto de la Resolución Exenta N 244 de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur. Hechos, antecedentes y circunstancias q... 2.- Acredítense los presupuestos fácticos que hacen procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos alegada por el contribuyente ALEJANDRO BULBOA, a folio 01 y siguientes del expediente electrónico. Hechos, antecedentes... Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba instrumental a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes. 1. Copia mandato judicial anotado por el número de repertorio 14602-2023 celebrado con fecha 26 de mayo del año 2023 ante el notario público Señor Juan Ricardo San Martín Urrejola. 2. Copia resolución exenta 244/2024 emitida por el SII el día 08 de febrero del año 2024. b. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Copia petición administrativa, presentada con fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual se solicita declaración de prescripción. 2. Copia comprobante presentación petición administrativa de declaración de prescripción, folio 77323526832. 3. Copia resolución n 244 de fecha 08 de febrero de 2024 emitida por el SII Dirección Regional Sur. 4. Copia respuesta petición administrativa folio 77323362903 con citación, que autoriza emisión de un único folio, señalando inconsistencias en declaraciones de renta e IVA. B. Prueba testimonial Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Archivo “RV_ Operación Renta Rectificacion F29_Bulboa Hasbun”. 2. Archivos “1.-Rect. Noviembre 2018”, “2.-Mod. Remanente Dic. 2018”, “3.-Rect. Enero 2019”, “4.-Rect. Febrero 2019”, “5.-Rect. Abril 2019”. 3. Archivo “RV_15397082-3 Informacion sobre facturas irregulares por acreditar pago”. 4. Archivo “SISPAD 77321494409”. 5. Archivo “SISPAD_Rectif F22_AT2018 a 2020. 6. Archivo “Registro Compras y Ventas_Bulboa Hasbun”. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las no... Séptimo. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso. Regula el artículo 8 bis del Código Tributario los siguientes derechos de los contribuyentes: “4 . Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea q... 18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.” Por su parte, establece el artículo 200 del Código Tributario que el plazo que tiene el SII para liquidar un impuesto, revisar sus deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar será de tres años contados desde la expiración de... Luego, indica que el plazo de tres años aumentará a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa. Octavo. Que, la parte Reclamante alega vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 3º, 21º de la Constitución Política de la República, y los derechos del contribuyente consagrados en el art 8 bis N 4 a), 11 y 18 del C... Estima que, la Resolución no realiza la debida fundamentación prescindiendo del análisis lógico y jurídico para arribar a la correcta conclusión. Sostiene que, establece observaciones a las declaraciones juradas para los períodos comprendidos entre noviembre de 2018 a septiembre de 2021, por control precautorio por compras a proveedores irregulares, pero no explica cómo se produce y cuál es el ... Noveno. Que, por su parte, el SII argumenta la improcedencia del procedimiento de vulneración de derecho como vía para declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, por ser una cuestión que requiere lato conocimiento. En este caso, no sería apl... Además, señala que, la determinación del tipo de prescripción aplicable es una cuestión de hecho que solo puede ser resuelta en base a los antecedentes que se recopilen en el proceso de fiscalización. Lo que pretende el reclamante con su solicitud es ... Adicionalmente, alega la improcedencia del alzamiento de las observaciones a los períodos afectados, por existir un incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Décimo. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a la existencia de una vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante. Para estos efectos, este Tribunal se pronunciará en primer térm... I. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN LA LETRA A) DEL N 4 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Undécimo. Que, conforme indica el artículo 8 bis N 4 letra a) del Código Tributario, las actuaciones del SII tienen que indicar con precisión las razones que la motivan, de manera tal, que toda actuación del Servicio debe ser fundada, es decir, debe ... En este contexto, la norma indicada establece una triple exigencia para determinar si es que un acto del Servicio se puede considerar fundado o no, debiendo expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que le permite arribar a l... Duodécimo. Que, consta a folio 53 y siguientes, copia de petición administrativa presentada por don Christian Mura en representación del Reclamante de autos, mediante la cual solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora de enero de 2... Decimotercero. Que, conta a folio 15 y siguientes, copia de la Resolución Exenta N 244 de fecha 08 de febrero de 2024, emitida por la DRM Santiago Sur del Servicio al contribuyente Alejandro Bulboa Hasbún, RUT 15.397.082-3. Se observa de dicha resolu... 1.- En el apartado “Vistos” se hace referencia al artículo 6 letra B) N 5, artículo 59 y 200 del DL N 830. Además, se indican los antecedentes de hecho que dan lugar a la Resolución, en particular que, con fecha 22 de noviembre de 2023 el SII recibió una petición administrativa en la que el contribuyente solicitó tener por presentada solicitud de declaraci... 2.- En el apartado “Considerandos” se exponen las declaraciones de IVA que se encuentran observadas. Todas ellas por control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular y una de ellas (enero de 20... Luego, se cita lo dispuesto en el artículo 6, 59 y 200 del Código Tributario, así como lo indicado en la Circular N 73 de 2001. 3.- En la parte resolutiva del acto administrativo se indica “NO HA LUGAR a la solicitud del contribuyente ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBUN, RUT N 15.397.082-3, dado que si bien no existe registro de requerimientos de antecedentes, no han transcurrido... Decimocuarto. Que, efectuando el examen de fundamentación que establece el N 4 del artículo 8 bis del Código Tributario este Tribunal estima que: Decimoquinto. Que, en este orden de ideas, esta judicatura estima que la Resolución Reclamada cumple con las exigencias de fundamentación a que se refiere el artículo 8 bis N 4 letra a) del Código Tributario, al expresar los fundamentos de hecho y de... II. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN EL N 18 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Decimosexto. Que, el derecho contenido en el N 18 del artículo 8 bis del Código Tributario exige a la administración tributaria que para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción y caducidad establecid... Decimoséptimo. Que, por su parte, el artículo 200 del Código Tributario establece las normas de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, la que establece que el SII puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y ... El inciso 2 de la señalada norma regula la ampliación del plazo a 6 años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando no se hubiese ésta no se hubiese presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Decimoctavo. Que, tal como se ha indicado en la parte expositiva de la presente sentencia, la parte Reclamante solicita por medio de su presentación de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, que se respeten los plazos de prescripción por pa... Decimonoveno. Que, en cuanto al respeto de los plazos de prescripción que solicita la Reclamante, cabe tener presente que, en concepto de este Tribunal, no ha existido una vulneración a tal derecho, por cuanto, de lo que se desprende de los escritos d... En efecto, no consta antecedente alguno en el proceso que permita a este Tribunal concluir que el Servicio ha revisado, liquidado o girado algún impuesto al contribuyente fuera de los términos que establece el artículo 200 del Código Tributario. Ante ... Vigésimo. Que, en cuanto a la declaración de prescripción solicitada, corresponde determinar si es que ello es procedente mediante un proceso de naturaleza cautelar como es el procedimiento de autos. Vigésimo primero. Que, en este contexto, el artículo 2493 del Código Civil establece que la prescripción extintiva debe ser alegada, lo que puede efectuarse por vía de acción por vía de excepción. Vigésimo segundo. Luego, el artículo 136 del Código Tributario constituye la excepción a dicha regla, permitiendo al Juez Tributario y Aduanero disponer “en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisi... En este contexto, la aplicación de la norma indicada supone la existencia de un acto reclamado que contenga una o más partidas que se refiera a determinaciones de impuestos. Vigésimo tercero. Que, el procedimiento por vulneración de derechos tiene una naturaleza eminentemente cautelar, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 156 del Código Tributario, norma que establece que el fallo que dicte el T... Vigésimo cuarto. Que, en este sentido, este Tribunal estima que la declaración de prescripción es una materia que debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, al ser de naturaleza declarativa. Además, que conforme establece el artículo 8 bis ... Vigésimo quinto. Que, no obstante lo anterior, incluso si el presente procedimiento tuviese una naturaleza diversa a la señalada, este Tribunal estima que no sería procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, por cuan... Al no haber transcurrido 6 años desde que se debió efectuar el pago, nada obsta a que el Servicio pudiera calificar la presentada como maliciosamente falsa, mediante la emisión del acto administrativo correspondiente por ser una facultad privativa que... En este contexto, no basta la mera aseveración del Servicio para la procedencia de dicha declaración. Vigésimo sexto. Que, malamente el Servicio podría haber accedido a la petición administrativa presentada por el Contribuyente, pues al no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el inciso 2 artículo 200 del Código Tributario est... III. VULNERACIÓN DEL DERECHO CONTENIDO EN EL N 19 DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Vigésimo séptimo. Que, adicionalmente, se denuncia la vulneración al artículo 8 bis N 19 del Código Tributario, esto es, el derecho a que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. Vigésimo octavo. Que, en los hechos, tampoco puede estimarse que exista una vulneración a dicha norma, por cuanto, a la fecha del presente reclamo, el Servicio no ha emitido acto alguno que de cuenta de que se ha estimado que el contribuyente no ha ac... Vigésimo noveno. Que, considerando todo lo anterior, este Tribunal estima que en el presente caso no han existido las vulneraciones denunciadas por el reclamante, por cuanto: (i) la Resolución Reclamada se encuentra debidamente fundada; (ii) se han re... Trigésimo. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando lo señalado por el Servicio en la Resolución Exenta N 244 de fecha 08 de febrero de 2024. Trigésimo primero. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 16 de febrero de 2024, por don Christian Mura Courcelle-Seneuil, en representación de don ALEJANDRO EDUARDO BULBOA HASBÚN, C.I. 15.397.082-3, en contr... II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2024-05-07T14:17:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.