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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00109-2024 · 28 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00109-2024
RUC
24-9-0000705-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES MAGMA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE“ RUC: 24-9-0000705-0 RIT: VD-15-00109-2024 CUANTIA: NO APLICA. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS. I.- RECLAMO TRIBUTARIO. Con fecha 29 de julio en 2024 comparece don Arturo Benjamín Garnham Bravo, abogado en representación del contribuyente Inversiones Magma Limitada, rol único tributario N° 76.116.033-8, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea número 3365 oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. Comparece interponiendo Reclamo por Vulneración de Derechos fundamentales en contra de la Resolución Exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio de 2024, y resolución emitida por la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con igual fecha, la cual rechazó el recurso resguardo interpuesto por el contribuyente por ausencia de notificación válida en que incurrió la Dirección Regional del Servicio respecto de las resoluciones exentas números A 19.2024.0000371 y número A19.2024.00000372 (resoluciones de avalúo), ambas de fecha 16 de enero de 2024 coma las que a) incluyeron bien raíz en el catastro y bienes raíces que actualmente se identifica con el rol de avalúo 118 - 560 la comuna de Quilicura Y b) determinaron el avalúo fiscal del inmueble. El reclamo se interpone con el fin de que la resolución se deje sin efecto y consecuencialmente se declare su nulidad, dejándose sin efecto las resoluciones de avalúo al no haber sido notificada válidamente al contribuyente. Restituyendo el imperio del derecho, en subsidio de lo anterior, el reclamo se interpone con el fin de que se ordene efectuar la notificación válida en las resoluciones de avalúo al contribuyente, en ambos casos se solicita la expresa condena en costas. Todo debido a los antecedentes que señala. 1..- Presentación se efectúa dentro de plazo. 1.- La presentación se efectúa dentro del plazo indica que el artículo 155 el Código Tributario dispone que el plazo para interponer el reclamo tributario de 15 días hábiles contado de la ejecución del acto la ocurrencia de la misión o desde que se haya tomado conocimiento cierto lo mismo lo que se hará constar en autos. Por otro lado, el inciso tercero en el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que : “ …de lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar hasta el juez tributario y aduanero.” En el caso en comento, con fecha 21 de junio de 2024 Magma la reclamante, tomó conocimiento a través de sus mandatarios de Beatriz Riveros Borquez, de las resoluciones de avalúo, entregándosele copia por parte de los funcionarios del Departamento de Evaluaciones de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, siendo dicho día, en donde se pudo tomar conocimiento de la existencia de las resoluciones 2 de avalúo y como se señalará con mayor detalle los antecedentes que dan pie a la presentación de la acción de vulneración de derechos. En este contexto el resguardo se interpuso con fecha 5 de julio de 2024, el cual fue declarado inadmisible y a su vez rechazado a través de la Resolución, la cual es de fecha 11 de julio de 2024, notificada con igual fecha a la contribuyente. En consecuencia, este reclamo por vulneración de derechos fundamentales en contra la resolución que resolvió a su vez el resguardo, por lo que lo 15 días en concepto del reclamante vencieron el 30 de julio 2024. 2.- ANTECEDENTES. Magma es propietaria del inmueble, el cual se encuentra inscrito a su nombre a fojas 81795 número 124.437 del Registro de Propiedad en el año 2012, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la inscripción se practicó en nombre de Magma con fecha 21 de diciembre de 2012 y fue debidamente informada al Servicio de Impuestos Internos mediante el formulario 2890. Como propietaria del inmueble y de acuerdo con lo dispuesto artículo 25 de la ley 17.235 ley sobre impuesto territorial Magma es responsable del pago del impuesto territorial. Por otro lado, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos ejecutó de oficio un proceso de revisión de la tasación fiscal del inmueble. Mediante orden de trabajo número 4057017, esta información consta en el sitio web del contribuyente, en la página web del Servicio de Impuestos Internos. La orden de trabajo implicó que se visitará el inmueble por parte de los funcionarios del Servicio, con fecha 20 de noviembre de 2023. En diciembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos emitió una serie de cobros de sobre tasa de impuesto territorial, producto la incorporación del inmueble en el catastro, por lo que el contribuyente encargó a sus asesores la revisión del proceso de determinación del avalúo fiscal del inmueble. Es en este contexto, que se advierte la existencia de la orden de trabajo en el sitio web de Magma en la página web del SII, pero no se encontró ninguna resolución del Servicio que determinara el monto del avalúo fiscal del inmueble o alguna resolución o actuación del SII, en que se haya puesto término al proceso iniciado con la orden de trabajo. Por lo anterior y con el objetivo de conocer la existencia alguna resolución o actuación del SII, a este respecto, con fecha 21 de junio 2024 doña Beatriz Riveros Borquez, en representación de Magma, concurrió personalmente al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Norte del SII. Ante la solicitud efectuada por parte de Beatriz Riveros Bórquez, con fecha 21 de junio de 2024, los funcionarios del Departamento de Avaluaciones de la SII Dirección Regional Santiago Norte, le entregaron copia de las resoluciones de avalúo siendo dicho día en donde Magma tomó conocimiento la existencia de las resoluciones de Avalúo. Adicionalmente y de los antecedentes que se pudieron recabar doña Beatriz Riveros Borquez también obtuvo de los funcionarios un documento denominado guía de entrega empresas de Correos Chile y en el que se relacionaría con el despacho de un supuesto aviso postal a Magma. Sin embargo, este documento no contiene ningún número de seguimiento que permita acreditar que la notificación fue practicada en forma legal. 3.- La resolución no acoge lo planteado por el contribuyente. La resolución se pronunció sobre el recurso de resguardo, lo declaró inadmisible y denegó a su vez los planteamientos del contribuyente declarando que había quedado demostrado que no se cumplió con el requisito para la interposición del recurso y tampoco se acredita la ausencia de notificación válida de las resoluciones, y que diera cuenta de la 3 fecha, en que tomó conocimiento el reclamante, por lo cual el recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo. Para lo anterior el SII consideró varios argumentos que se resumen de la siguiente forma: a) La vulneración alegada por el contribuyente se produjo en una fecha distinta a la señalada; b) El contribuyente conocía con anterioridad a la vulneración la determinación del nuevo avalúo fiscal; c) La falta un código de seguimiento no altera la notificación válida el contribuyente mediante el aviso postal; d) No fue objeto de análisis por parte del contribuyente la guía de admisión de correos Chile y finalmente, e) el contribuyente no acreditó la falta de notificación. En relación al primer punto, el SII señaló que la supuesta vulneración ocurrió con fecha 31 de enero de 2024, lo anterior, ya que la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Norte del SII, señaló que el resolutivo tercero que el contribuyente presentó el recurso con fecha 5 de julio de 2023 y según consta en la guía de admisión SISVE Número 938585679 de Correos de Chile, la fecha de recepción de la carta del SII, fue el 26 de enero de 2024, motivo por el cual, se entiende que fue notificado con fecha 31 de enero de 2024, de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario y por ende, se encuentra fuera de plazo de conformidad artículo 8 bis argumento más que absurdo, ya que si se hubiera notificado válidamente, no hubiera existido tal supuesta vulneración. Respecto del segundo punto, la señora Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos señaló que la resolución, sin perjuicio, de lo analizado sobre la alegación de ausencia notificación válida. Considera que es necesario hacer presente que de su exposición se infiere que la reclamante, conocía de la situación que le afectaba con anterioridad al día 21 de junio de 2024. Esto va a ser a que magma conocía el impuesto por sobretasa de bienes raíces del artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, tal como si un aviso que contiene cobro de contribuciones por un número superior al anterior implica reemplazar la notificación válida el acto administrativo que genera y en el que se fundamenta tal aumento. En efecto, agrega que la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos en la resolución que con anterioridad a la fecha mencionada el reclamante conocía de la incorporación del catastro objeto de las resoluciones y que con ocasión de ello encargó la correspondiente asesoría de modo tal que desaparece el desconocimiento que alega el reclamante. Respecto del tercer punto, la Señora Directora Regional de la Dirección Regional de Santiago Norte del SII, señaló que la resolución: “que el recurrente da por sentado que la falta de seguimiento importa una falta de notificación válida y que aquello le impidió impugnar dichos actos “En este sentido se violan normas deductivas en orden a una relación de consecuencia. En este último caso respecto de la falta de seguimiento, señala la señora Directora Regional del SII, que “en caso alguno la falta de seguimiento importa una notificación inválida.” Cabe hacer presente que en parte alguna de sus presentaciones el reclamante denuncia una falta de notificación, sino que construye un silogismo impropio para afirmar una inexistencia de notificación válida con la premisa de no existir un número de seguimiento lo que no resulta correcto. Respecto al cuarto punto, la señora Directora Regional señala la resolución que la “ guía de admisión “ de Correos de Chile no fue objeto de análisis por parte del contribuyente en el recurso. En efecto señala la resolución que “ lo que sí ocurrió es que mediante la Guía de Admisión SISVE número 938585679 de Correos de Chile se enviaron los avisos postales de diferentes contribuyentes, que no ha sido objeto de análisis ni reclamo del contribuyente.” Y, finalmente relación el quinto punto, la señora Directora Regional del SII, señala que existió un problema de acreditación por parte del contribuyente en el recurso, al señalar 4 que “ con los antecedentes aportados no es posible acreditar que no se haya efectuado obviamente la notificación de las resoluciones “ lo que constituye la base del reproche del contribuyente. 4.- Las actuaciones del SII deben ser notificadas de conformidad a la ley para que produzcan todos sus efectos. La notificación de acuerdo con lo señalado por el profesor José Camiroaga significa “acción y efecto notificar “, y tal como señalan los profesores Fábrega y Cortés “hacer conocido poner en conocimiento o hacer conocer”. Es en este contexto que la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de algo a una persona determinada. La ley chilena contempla dicha finalidad para las notificaciones, y, además la considera como un requisito eficacia del acto jurídico. En materia judicial lo anterior fluye del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud notificación hecha con arreglo a la ley “, y en el ámbito administrativo, fluye del artículo 45 de la ley 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, al disponer los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. En nuestro ordenamiento legal tributario, regulado en el Código Tributario son los artículos 10 a 14 a propósito de las notificaciones, asimismo el legislador lo contempla como un derecho de los contribuyentes reconocido en la letra F número cuatro del artículo 8 bis del Código Tributario. Por su parte, el profesor Mazzone Parodi señaló que el SII en su Manual definió lo que debe entenderse por notificación, indicando que puede decirse que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona contribuyente una determinada actuación de la administración. Por su parte la jurisprudencia, también ha señalado los fines de notificación y su función de eficacia. En efecto, el Segundo TTA Metropolitano de la Región Metropolitana de Santiago, señaló que una notificación es un acto que tiene una finalidad de poner en conocimiento del interesado sobre una determinada actuación, resolución que afecte a sus intereses. Y que, pese a que la notificación un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que debe cumplirse para que éste sea eficaz (rol VD – 16-00095- 2022). Por su parte, la excelentísima Corte Suprema ha señalado “de lo que se trata realmente es que el contribuyente reciba efectivamente las notificaciones para que tenga oportunidad de ejercitar el derecho a defensa jurídica establece la Constitución Política de la República.” Rol 3.782-1997. En este mismo sentido y respecto a la sentencia citada excelentísima Corte Suprema, el TTA de la Región de Arica y Parinacota señaló, que de manera indubitable que el objeto de la notificación, es la efectiva recepción de la misma por parte de la persona notificada. Esta es la esencia del acto, si no hay recepción por parte de la persona notificada, no existe notificación. Por lo que se para que se produzca efecto debe constar en el proceso su efectiva recepción.RIT AB – 01-0032-2012. En este orden de ideas, no cabe duda de un punto de vista legal como la propia interpretación de los tribunales de Justicia y el propio SII, las notificaciones dan eficacia a las actuaciones administrativas y tienen por objeto poner en conocimiento de los contribuyentes de tales decisiones. 5.- La notificación por aviso contemplada en el Código Tributario no es procedente respecto de las resoluciones de avalúo. En consideración a que la normativa y la jurisprudencia son claros respecto a la importancia de los efectos la notificación. 5 Que han señalar que el Código Tributario contempla varias formas de notificación siendo una de ellas y la más probable, más imperfecta, la de la notificación por aviso postal que es la que sostiene haber efectuado SII. Esta forma de notificación se encuentra en el inciso final de artículo 11 del Código Tributario que dispone: “ las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, y a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” Tal como se indica la norma legal, esta forma de notificaciones es procedente única y exclusivamente cuando se modifica un avalúo y/ o contribuciones de bienes raíces”. Siendo relevantes señala el reclamante de dicha forma notificación fue empleada para notificar a Magma de las resoluciones de avalúo las cuales incluyeron un bien en el catastro y determinaron un avalúo fiscal, es decir, no modificaron un avalúo y/ o contribución de un bien raíz. Que este asunto ha sido analizado anteriormente por la jurisprudencia cita sentencia de la Región de los Ríos, RIT GR- 11-00006-2012. Por su parte se pronuncia en un sentido parecido sentencia dictada Región de Arica y Parinacota RIT AB- 01-0032 – 2012. Señala que la forma de notificación empleada para notificar a MAGMA de las resoluciones de avalúo, las cuales incluyeron un bien en el catastro y determinaron el avalúo fiscal. Es decir, No modificaron un avalúo y/o contribución de bien raíz. Asunto que ha sido ya analizado por la jurisprudencia. A saber, en el TTA de la Región de Los Ríos ha señalado respecto de una resolución que incluye un rol en el Catastro y determina su avalúo fiscal: “OCTAVO: Que, sin embargo, la resolución ya individualizada no modificó avalúo o contribución alguna, sino que creó un número de registro nuevo, el que asignó a la reclamante, concediendo el anterior a un tercero. A juicio de este Tribunal, modificar el avalúo de una propiedad es sustancialmente distinto a crear un registro o rol de avalúo, asignarlo a un contribuyente y conceder el que hasta ese momento detentaba tal contribuyente, a un tercero. Es decir, la resolución en análisis no es de aquellas que el legislador permite notificar por la especial forma prevista en el artículo 11 inciso final del Código Tributario.” “NOVENO: Que, no encontrándose la resolución cuestionada en la hipótesis que permite la notificación por aviso postal simple, en la especie la notificación que correspondía materializar era la establecida como regla general en el Código Tributario, esto es, cualquiera de las formas previstas en el artículo 11 inciso primero de dicho cuerpo legal. “ SENTENCIA TTA DE LOS RIOS, RIT GR- 11-00006-2012. Además, se cita la sentencia del TTA DE ARICA Y PARINACOTA, RIT AB- 01-0032- 2012. En un sentido similar.- 6.- La jurisprudencia de los TTA ha sido categórica en señalar que la notificación por aviso postal no implica que el SII no deba acreditar que se puso en conocimiento de una actuación a los contribuyentes. Cita jurisprudencia del TTA de la Región de Arica y Parinacota, además cita jurisprudencia del TTA de la Región del Maule. SENTENCIA TTA DEL MAULE. RIT GR- 07-00005-2018. En definitiva, incluso si se estimara que la notificación por aviso postal es idónea para este tipo de casos, Magma solo se enteró el 21 de junio de 2024 de la existencia de las resoluciones de avalúo, y hasta la fecha de la presentación del reclamo por vulneración de derechos el Servicio de Impuestos Internos no ha entregado antecedente alguno que acredite haber notificado válidamente por aviso postal. Ya que la guía de admisión de 6 Correos Chile no señala en ninguna parte dónde y a quién fue entregado al aviso postal simple, ni menos la fecha en que en teoría esto habría ocurrido. Por lo que la resolución que se impugna en el presente reclamo por vulneración de derechos, solo señaló que al servicio no le asiste la carga de demostrar que dicha notificación por aviso postal haya llegado a conocimiento del contribuyente magma como tampoco es procedente exigir algún código de seguimiento con lo cual se mantiene la vulneración de derechos alegada. En efecto, en nuestro sistema jurídico se sostiene, que quien afirma la existencia de un hecho en su favor debe probarlo al efecto el artículo 1698 Código Civil chileno establece el principio que incumbe probar las obligaciones o su extinción el que alega aquéllas o esta. Si la obligación de notificar pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos es el mismo Servicio, el que debe acreditar su cumplimiento, señala el reclamante. Lo que busca el Servicio de Impuestos Internos, es que Magma, sea quien acredite el hecho negativo, arguyendo mañosamente que no se acredita la ausencia de notificación válida de las resoluciones . Tal como si fuera Magma la obligada a acreditar el hecho de que no fue notificada. Indica que como los hechos negativos naturalmente son imposibles de probar por vía directa, solo puede ser acreditados por vía de exclusión. 7.- La ausencia de notificación válida de las resoluciones importa una vulneración de derechos para magma. Como señala la falta de notificación válida, las resoluciones de avalúo provocan una grave vulneración de los derechos fundamentales del contribuyente Magma, lo cual impide impugnar estos actos por vía administrativa o judicial y de lo cual la resolución ha ratificado en forma ilegal. Las resoluciones de avalúo incluyen el inmueble en el catastro y fijan o determinan el avalúo fiscal, por lo que son impugnables mediante el procedimiento judicial contemplado Artículo 150 del Código Tributario y en forma previa por la reposición administrativa voluntaria RAV contemplada en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal dentro de ciertos plazos contados desde su notificación. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto artículo 17 en la Ley de Impuesto Territorial 17.235, y lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular el 15 del 2019, al señalar que la resolución que dispone la inclusión de un predio en el catastro podrá ser impugnada dentro de los plazos legales establecidos artículo 150 el decreto ley 830 sobre Código Tributario, en relación con los artículos 10 al 12 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial. 8.- Derechos vulnerados por la omisión del departamento de avaluaciones del SII y ratificado en la resolución por la directora regional de la XIX Dirección Regional del SII. La ausencia de notificación válida las resoluciones de avalúo ratificada por la resolución que resolvió el resguardo implican una vulneración del derecho de Magma consagrado la letra F del número cuatro del artículo 8 bis del Código Tributario y las señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en la circular 12 del 2021.- En efecto, el artículo 8 bis del Código Tributario señala que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes constituye el derecho a los contribuyentes los siguientes número 4 que las actuaciones de Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: Se notifique, al término la actuación de que se trate certificándose que no existen gestiones pendientes respecto a la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.” 7 Por su parte la circular 12 señala sobre este derecho que de acuerdo con la ley 19.880 todo acto administrativo para que produzca sus efectos debe ser válidamente notificado de acuerdo a la ley, lo cual permite dar certeza jurídica a los contribuyentes. Asimismo señala que: “ finalizaba que sea una actuación del servicio siempre se deberá notificar tal circunstancia al contribuyente.” Se cita una jurisprudencia del TTA de la región del Libertador Bernardo O” higgins RIT VD- 19 -00005 -2021. Por tanto, tanto la ley como el Servicio de Impuestos Internos en sus instrucciones, además de la jurisprudencia judicial son claros en señalar, que una actuación administrativa produce sus efectos una vez que ésta se encuentra válidamente notificada al contribuyente, lo cual no sucedió, en el caso de Magma por lo que solicita que la resolución sea dejada sin efecto y consecuencialmente solicita se declare la nulidad de las resoluciones de avalúo al no haber sido notificadas válidamente. Petitorio. En consideración a todo lo anteriormente señalado y a las disposiciones reglamentarias lo dispuesto en el artículo 8 número 1 de la Ley 20.322 ,los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la ley 19.880, la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y otras normas legales reglamentarias, requiere o solicita que se tenga por interpuesto el reclamo por Vulneración de Derechos Fundamentales en contra de la Resolución Exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio del 2024, emitida por la Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se acoja a tramitación y en definitiva, se deje sin efecto la resolución y consecuencialmente la nulidad de resoluciones de avalúo, al no haber sido notificada válidamente, restituyendo el imperio del derecho o, lo que el subsidio el anterior, se ordene al Servicio de Impuestos Internos, efectuar la notificación válida de las resoluciones de avalúo al contribuyente en ambos casos, con expresa condenación en costas. II.- CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A folio 47 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 28 de agosto de 2024, el Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Interno evacuó el traslado conferido en relación al reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto por Inversiones Magma Limitada señalando básicamente lo siguiente: Proceso previo. 1.- El contribuyente presentó con fecha 5 de julio de 2024 un recurso de resguardo solicitando que dejen sin efecto las resoluciones por la ausencia de una notificación válida vulnerados en su concepto del artículo 8 bis número 4 letra F del Código Tributario y en subsidio que se ordena efectuar las notificaciones de las resoluciones. Para fundar lo anterior en lo pertinente señala que Inversiones Magma Limitada es propietaria del inmueble objeto del reclamo desde el año 2012 y que conforme al artículo 25 la ley 17.235 es el responsable de pago el impuesto territorial. Añade que el Departamento de Avaluaciones mediante orden de trabajo número 4057017 y que dicha información consta en la página del Servicio de Impuestos Internos. Además, precisa que en fecha 20 de noviembre de 2023 la propiedad fue visitada por parte de funcionarios de la institución. En diciembre de 2023 el Servicio de Impuestos Internos emitió una serie de cobros por sobretasa al impuesto territorial producto de la incorporación del inmueble en el catastro 8 por lo que tuvo que encargar a sus asesores la revisión del proceso de dominación del avalúo fiscal del inmueble. Por otro lado, indica el recurrente reclamante en su presentación que advirtió la existencia de una orden de trabajo en el sitio web del contribuyente en la página del SII, pero que no encontró una resolución que determinará el monto del avalúo del inmueble, y que, meses después y a fin de conocer sobre la existencia de alguna resolución, concurrió con fecha 21 de junio de 2024 doña Beatriz Riveros Bórquez al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, obteniendo copia de las resoluciones y el documento guía de entrega empresas de Correos de Chile, documento que no contenía ningún número de seguimiento que permitiera acreditar que la notificación fue practicada en forma legal, argumentando que en tal fecha tomó conocimiento de las resoluciones exentas números A 19.2024.0000371 y número A 19.2024.0000372 que incluyen el bien en el catastro bienes raíces bajo el rol de avalúo número 118 - 560 y determinan su avalúo fiscal. 2.- Con fecha 11 de julio 2024, se dictó la resolución exenta 788/777 - 2024 emitida por la Directora Regional, que resolvió el recurso de resguardo. En lo pertinente señala que el recurrente presentó un recurso con fecha 5 de julio 2024, y que según consta en la guía de admisión SISVE número 938585679 de Correos de Chile, la fecha de la recepción de la carta fue el 26 de enero de 2024 se entiende que el contribuyente fue notificado el 31 de enero del 2024 de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario encontrándose fuera del plazo para recurrir y de conformidad a lo dispuesto artículo 8 bis del mismo cuerpo normativo. Agrega que el análisis efectuado al recurso y el mérito ratificación invocada se infiere de la propia disposición del contribuyente que conocía la situación que le afectaba con anterioridad al 21 de junio de 2024 en lo pertinente señala “ … posteriormente en diciembre de 2.023 ,el Servicio Público emitió una serie de cobros de sobretasa del impuesto territorial producto de la incorporación del inmueble en el catastro, por lo que el contribuyente ha encargado a sus asesores la revisión del proceso de determinación del avalúo del inmueble. ” De este modo, se desprende que el contribuyente conocía de la incorporación del inmueble al catastro, siendo procedente la alegación de desconocimiento del acto. Por otro lado, respecto a la guía de admisión, resulta procedente la aplicación de los artículos 3 y 51 de la ley 19.880, en el sentido de que debe ser el contribuyente quien debe desvirtuar la presunción de veracidad del acto. En mérito a lo anterior, se genera un quiebre argumentativo, toda vez que por un lado señala que la falta de seguimiento importaría una falta de notificación válida y que aquello le impidió impugnar las resoluciones, siendo del todo improcedente que una falta de seguimiento importe una notificación inválida. Concluye que la resolución exenta 788/ 777 – 2024, que mediante guía admisión SISVE número 938585679 fueron enviados los avisos postales a diferentes contribuyentes, lo cual no objeto la acción del contribuyente, quedando demostrado que no se cumple los requisitos para la interposición del recurso resguardo; como tampoco se logró acreditar la ausencia de notificación válida de las resoluciones y que diera cuenta de la fecha en que tomó conocimiento el recurrente, declarándose en definitiva como inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo. 3.- Acto posterior, con fecha 29 de julio de 2.024, se interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra de resolución exenta 788 /777 - 2024 de fecha 11 de julio 2024 la cual declaró en visible y rechazó el recurso resguardo presentada por el contribuyente solicitando definitiva que la resolución se deje sin efecto y consecuencialmente se declaren su nulidad dejándose sin efecto y, consecuencialmente, se declare su nulidad, dejándose 9 sin efecto las resoluciones de avalúo, al no haber sido notificadas válidamente, y en subsidio, se ordene efectuar la notificación válida de las resoluciones de avaluaciones. Improcedencia al reclamo. Señala el Servicio de Impuestos Internos que el reclamo en cuestión resulta improcedente en virtud que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto emitido válidamente por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En primer lugar, y tal como consta la guía admisión SISVE Nro. 938585679 de Correos de Chile, la fecha de la recepción de la carta fue el día 26 de enero de 2.024, motivo por el cual se entiende que el reclamante fue notificado el día 31 de enero del 2024 de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, por lo que el recurso de resguardo se encontraba fuera de plazo. Toda vez que consta en autos que fue presentado el 5 de julio de 2024. Cabe señalar que este tipo de notificaciones es una norma especial que faculta a la Administración Tributaria para notificar mediante el aviso postal simple las modificaciones de avalúo. Pudiendo ser confeccionado en medios mecánicos y con ausencia de timbres y firmas conforme lo prescrito en el artículo 11 que menciona. De lo expuesto, el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que el plazo para interponer el recurso resguardo es de 10 días contados de la ocurrencia del acto omisión u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnera los derechos del contribuyente, por lo que concluye que, al vincular ambas normas - 8 bis y 11 del Código Tributario - el recurso fue presentado en forma extemporánea. En efecto, el artículo 8 bis del Código Tributario establece en lo pertinente. lo siguiente: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerado sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso si la actuación es realizada por el Director Regional dentro del décimo día contado desde su ocurrencia. Por otro lado, no es efectivo lo señalado por el contribuyente en el sentido de que la ausencia de número de seguimiento afecta la notificación, tal como señala en su recurso de resguardo y reclamo por vulneración de derechos. Por el contrario, una eventual falta de seguimiento en caso alguno implica una notificación inválida. Que en cuanto al argumento que la notificación por aviso postal no es procedente para la incorporación de los inmuebles al catastro de bienes raíces, si bien este antecedente para la incorporación de un inmueble en el catastro de bienes raíces, si bien este antecedente no fue alegado en el recurso de resguardo, se puede señalar que la ley 17.235 en su título V sobre “ roles de avalúo y de contribuciones “, en el párrafo 2° “ de las modificaciones de avalúos y otros factores”, se encuentran los artículos 12 (división de predios), 13 ( sobre modificaciones de avalúos por división ) y 14 ( predios omitidos emitidos en los roles de avalúos ) a los cuales alude el artículo 11 y inc. 7 del Código Tributario, siendo plenamente aplicable este tipo de notificación al albergar estas normas dentro de una interpretación sistemática para su cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del artículo 2 del Código Tributario que faculta la aplicación de normas de derecho común, el artículo 20 Código Civil señala en lo pertinente que, “ las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, por lo que el avalúo del inmueble incorporado también corresponde a una modificación. Se debe citar la RAE que define por modificar lo siguiente: “transformar o cambiar algo mudando a alguna de sus características, dar un nuevo modo de existir a la sustancia material”, “limitar, determinar o restringuir algo a cierto estado en 10 que se singularice y distinga de otras cosas “ y “ reducir algo a los términos justos, templado el exceso o exorbitancia.” En este sentido, tanto la incorporación al catastro, como el avalúo de la propiedad dicen en relación con el cambio generado por la división del predio efectuada en el año 2012 e informado a través del formulario 2890. De este modo se incorpora el Rol Nro. 118 - 560 al catastro de bienes raíces y se modifica la avalúo del inmueble a $623.459. 273 a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31.12. 2021, y a $ 893.182.1300 a partir del 1 del 1 del 2022. Es necesario hacer presente que el reclamante, ya tenía conocimiento de la situación que le afectaba incluso con anterioridad a la fecha de notificación. Ello, por cuánto se desprende de sus propio dichos, que conocía desde diciembre de 2023 de la incorporación del inmueble en el catastro bienes raíces y que se reproduce: “ … en diciembre 2023, el Servicio emitió una serie de cobros por sobretasas del impuesto territorial producto de la incorporación del inmueble en el catastro, por lo que el contribuyente ha encargado a sus asesores la revisión del proceso de determinación del avalúo fiscal del inmueble”. También, cabe advertir que la reclamante se encuentra enrolada para ser notificada por correo electrónico desde el 2 de agosto de 2023. Que, con ocasión del enrolamiento en diciembre 2023 se efectuaron a través de correo electrónico una serie de notificaciones por giros de sobretasa de impuesto territorial, en donde se le informa que el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la ley 17.235 sobre el impuesto Territorial, realiza periódicamente procesos de actualización del catastro de bienes raíces, considerando la información entregada tanto por los Conservadores de Bienes Raíces, y las Municipalidades, como también con la información obtenida por los procesos propios de fiscalización del SII. De lo expuesto, se desprende que la reclamante tenía conocimiento de la incorporación del bien en el catastro de bienes raíces de diciembre de 2023 y no desde el 21 de junio de 2024 como señala en su presentación, denotando una inactividad en el tiempo, de poder recurrir a través de un recurso resguardo o reclamo por vulneración en el evento de considerar conculcados sus derechos, o haber deducido una reclamación tributaria dentro de los 90 días contados desde el envío del aviso postal respectivo, según lo deja establecido el artículo 150 del Código Tributario. Se debe agregar la existencia la resolución de aprobación de subdivisión o fusión número 73 de fecha 4 de junio 2012, en virtud de la cual la propiedad primitiva de rol 118 - 279 se subdividió generando 3 nuevos roles 118 – 558, 118 - 559 y el 118 – 560, siendo el último objeto del presente reclamo y que se encontraba, hasta antes de la modificación de avalúo con pre- rol. Esto ocasionó, que se emitiera la orden de trabajo 4057017, ingresada con fecha 7 de agosto de 2023, y que se visitara la propiedad el 20 de noviembre de 2023, de lo cual, estaba en conocimiento del contribuyente. Que, junto con los antecedentes expuestos, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios siendo carga del reclamante desvirtuarlo. Que, junto con los antecedentes al respecto cabe tener presente que de acuerdo inciso final del artículo 3 de la ley 19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia autorizando su ejecución de oficio por la iniciativa salvo que mediar una orden de suspensión dispuesto a la autoridad administrativa o de un procedimiento público el juez conociendo por la vía jurisdiccional. Además, cualquier ilegalidad, ya sea de forma o de fondo que se atribuye al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada y fundamentada, y gravedad suficiente para restarle validez y/ o eficacia. Que, para que proceda la nulidad alegada de un acto administrativo se requieren 2 cosas: 1 la existencia de un vicio que por ley o por naturaleza el acto recaiga sobre requisitos 11 esencial del mismo, y 2.- Que este vicio ocasione un perjuicio al interesado en efecto hacía varios señalado artículo 13 de la ley 19.880 y el artículo 1 de la ley 20.322 ,en virtud del cual, el vicio de procedimiento de forma solo afecta a la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera algún perjuicio al interesado. En este caso, la parte reclamante no señala el perjuicio ocasionado por el acto, limitándose a señalar tanto, en su recurso como en su reclamo que se deje sin efecto la resolución, y se declare la nulidad de las resoluciones de avalúo. Menciona el principio de conservación de los actos administrativos, en virtud del cual, en la actividad de administración es prioritaria la cabal atención de las necesidades colectivas lo que impone la obligación de certeza y una vocación de permanencia a los actos que ejecuta esta convicción de trascendencia y continuidad a la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular solo como último remedio cuando el vicio es insaneable por incidir en elementos o requisitos esenciales existiendo se reitera por parte del SII una presunción de legalidad consagrado artículo 3 de la Ley 19.880. Señala que en mérito de lo antes señalado el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por contestado el reclamo tributario por vulneración de derechos que fue interpuesto en contra de la resolución exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio 2024 emitida por el SII, Dirección Regional Santiago Norte solicitando que se rechace de todas sus partes confirmando el acto emitido, con costas. Básicamente el reclamante solicitase deje sin efecto y consecuencialmente se declare su nulidad, dejándose sin efecto las resoluciones de avalúo al no haber sido notificadas válidamente al contribuyente. Restituyendo el imperio del derecho, en subsidio de lo anterior, el reclamo se interpone con el fin de que se ordene efectuar la notificación válida en las resoluciones de avalúo al contribuyente, en ambos casos se solicita la expresa condena en costas. En esencia, se funda en un incumplimiento de la forma de notificación válida de acuerdo a la ley, atendido el tipo de actuación de la administración tributaria de que se trata. Incumplimiento de la ley, las disposiciones pertinentes del Código Tributario Art. 8 bis Nro. 4 del Código Tributario, notificaciones, arts .11 y siguientes, Circular Nro. 12 / 2021 del SII, Ley 17.235, entre otras. Finalmente solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Res. Ex. N°788/777-2024, de fecha 11.07.2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte, solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto emitido, con la expresa y debida condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 del Expediente electrónico consta reclamo por Vulneración de Derechos fundamentales en contra de la Resolución Exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio de 2024, y resolución emitida por la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con igual fecha. A fojas 29 a 29 vta. del expediente electrónico consta la resolución del Tribunal que tuvo por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos. A fojas 47 a 50 del expediente electrónico, comparece el Servicio de Impuestos Internos contestando el traslado conferido del reclamo de vulneración de derechos, solicitando su rechazo íntegramente, con costas. Por las razones de hecho y de derecho que se dan por expresamente reproducidas y que fueron ya explicitadas en la primera parte de esta sentencia. 12 A Fojas 54 del expediente electrónico rola resolución que tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A Fojas 65 a 66 rola audiencia de Conciliación, la que se vio frustrada. A Fojas 73 a 73 vta rola resolución que recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre que debe recaer. A Fojas 77 con fecha 26 de febrero de 2025, rola resolución que cita a oir sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a Fojas 01 del expediente electrónico comparece con fecha 29 de julio en 2024 comparece don Arturo Benjamín Garnham Bravo, abogado en representación del contribuyente Inversiones Magma Limitada, rol único tributario Nro. 76.116.033 – 8, ambos domiciliados exclusivamente todo efectos en Avenida Isidora Goyenechea número 3365 oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. Comparece interponiendo Reclamo por Vulneración de Derechos fundamentales en contra de la Resolución Exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio de 2024, y resolución emitida por la Señora Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada con igual fecha, la cual rechazó el recurso resguardo interpuesto por el contribuyente por ausencia de notificación válida en que incurrió la Dirección Regional del Servicio respecto de las resoluciones exentas números A 19.2024.0000371 y número A19.2024.00000372 (resoluciones de avalúo), ambas de fecha 16 de enero de 2024 coma las que a) incluyeron bien raíz en el catastro y bienes raíces que actualmente se identifica con el rol de avalúo 118 - 560 la comuna de Quilicura Y b) determinaron el avalúo fiscal del inmueble. El reclamo se interpone con el fin de que la resolución se deje sin efecto y consecuencialmente se declare su nulidad, dejándose sin efecto las resoluciones de avalúo al no haber sido notificada válidamente al contribuyente. Restituyendo el imperio del derecho, en subsidio de lo anterior, el reclamo se interpone con el fin de que se ordene efectuar la notificación válida en las resoluciones de avalúo al contribuyente, en ambos casos se solicita la expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, con posterioridad con fecha 10 de Febrero de 2025, se recibió la causa prueba abriéndose un probatorio de 10 días para que los intervinientes aportarán toda la prueba, que consideraran pertinente en defensa de sus pretensiones, siendo del siguiente tenor, a saber: Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba y se fijan como puntos de la misma los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad de la notificación y aviso postal simple realizada a la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese el tenor del texto de la notificación realizada por aviso postal simple, que se vincula con lo alegado por la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 13 CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba documental que se detalla a continuación: ➢ Documental acompañado al escrito de reclamo: 1.- Copia de la resolución exenta 788 /777 - 2024 media por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 2.-Copia de la resolución exenta número a 19.2024.0000371 emitida por la dirección regional metropolitana Santiago norte el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia de la resolución exenta a 19. 2024.00000372 emitíamos la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 4.-Copia del recurso resguardo presentado con fecha 5 de julio de 2023. 5.- Copia de la escritura pública otorgada el 29 de julio 2024 otorgada en la Notaría de don Francisco Hollman Ovalle Notario Público Titular de la 50ª Notaría Pública de Santiago con repertorio 2154 – 2024. 6.- Copia de la escritura pública otorgada en la Notaría don Raúl Perry Pefaur pública Santiago repertorio 57.838 - 2012 otorgada al 10 de diciembre de 2012. A su vez, señaló y aportó copia de las siguientes sentencias, durante el probatorio: 1.- Sentencia TTA de los Rios, RUC N° 12-9-0000140-k, RIT GR- 11-00006-2012. 2.- Sentencia TTA del Maule, RIT GR- 07-00005-2018. 3.- Sentencia TTA de Arica y Parinacota, AB-01-0032- 2012. 4.- Sentencia TTA del Segundo TTA Metropolitano de Santiago, VD- 16-000029-2023. 5.- Sentencia TTA de O” Higgins , VD – 19-000005-2021. QUINTO: Que, el tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política deberá resolver lo sometido a su conocimiento, en relación a lo dispuesto en los arts. 155 y siguientes del Código Tributario, a la luz de las alegaciones hechas valer por los intervinientes y las probanzas aportadas. Que, las alegaciones referidas a la extemporaneidad de este reclamo serán rechazadas, por estimar que el reclamo se interpuso en tiempo y forma al tenor de los antecedentes aportados. Que, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes documentos, mediante escrito el 20 de enero de 2025, a saber: 1.- guía de admisión SISVE NRO. 938585679.- 2.- nómina de correos. 3.- informe técnico. 4.- solicitud para notificación por correo electrónico. 5.- aviso de sobretasa. 6.- certificado notificaciones sobretasa. 7.- captura de imagen del “SICT”, en donde figura la notificación de sobretasa. SEXTO: Que, analizados y ponderados en sana crítica, los antecedentes de este proceso este sentenciador ha llegado la convicción que en el caso de marras, lo que ha ocurrido es que respecto del inmueble en cuestión este fue incorporado en un catastro del Servicio de Impuestos internos que adicionado, con otros inmuebles de la sociedad reclamante, importó que le correspondiera la aplicación de la denominada sobretasa de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial ( Art. 7 bis de la Ley). En relación con esto, el reclamante en su escrito de reclamo señaló no haber sido nunca notificado válidamente de esta circunstancia. Y lo que el Servicio de Impuestos Internos en sus argumentaciones señaló que lo que había hecho (cosa que no acreditó, debiendo hacerlo, el Servicio de fiscalización) . Puesto a el, le corresponde notificar. Y NO al reclamante probar la falta de notificación (hecho negativo). 14 Puesto, que siendo de cargo de la Administración Tributaria la notificación válida de estos actos administrativos, la administración debió notificarlas válidamente de acuerdo con la ley. Cosa que de los antecedentes de este proceso se deduce no ocurrió. El Servicio de Impuestos Internos aportó los documentos señalados en el Considerando Quinto. En relación a la nómina de Correos solo consta que aparece la reclamante y su dirección en el listado enviado (no acreditándose que se haya enviado en tiempo y forma la notificación que el SII dice haber realizado ). Aviso postal simple. En cuanto a la solicitud por correo electrónico se dirá que el Artículo 11 del Código Tributario dispone: “ Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. La carta certificada mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.” En relación con la notificación, establece que la regla general, es la notificación personal, por carta certificada o por cédula. A su vez en relación a la notificación por correo electrónico la ley dispone: “Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá 15 además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.” Es decir, que se debe enviar además copia de lo notificado al correo electrónico registrado del contribuyente. Señala, que el envío solo constituye un aviso (NO es una notificación) agrega que, por lo tanto, la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. Entiende este juzgador que, si bien aparece un mail para ser informada la reclamante, este no constituye según la ley un medio de notificación válido. De modo tal que, de acuerdo con lo señalado por el propio SII se le notificó por aviso postal simple. Y que, en el caso de marras, si bien aparece la nómina de envío a la dirección de la sociedad reclamante. Pero esto, no acredita que la notificación se haya realizado en tiempo y forma. Ni siquiera acredita que la notificación realizada de esta forma haya sido recibida por la reclamante. Y, además, aunque así fuere, como se expondrá NO es esta la forma válida para notificar este tipo de actuaciones de la administración impositiva, en materia de avaluaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley. 17.235 y el Código Tributario. Habiéndose señalado que es el reclamante quien debió acreditar la falta de notificación, en circunstancias que quien debe acreditarla es el SII. Organismo público que debe realizar tal diligencia de acuerdo con la ley. La que según se ha señalado no ha logrado acreditar. De modo tal que, respecto del primer punto de prueba, este NO fue probado. Se indica que se habría sido notificado a través de un aviso postal simple. En circunstancias que el aviso postal simple, puede ser utilizado como una forma de notificación de acuerdo a lo dispuesto en la ley (Código Tributario) cuando se notifique una resolución que modifique un avalúo ( Art. 11 inciso inciso 7 del Código Tributario.) En la especie, lo que ocurrió según aparece y fluye de los antecedentes, no es esta hipótesis. Sino que se adicionó a la tasación de este inmueble a los otros inmuebles de propiedad del reclamante (catastro) y a esa nueva base imponible, se le aplicó la sobretasa de la ley 17.235 sobre impuesto territorial. Razón por la cual, la forma de notificación señalada por el Servicio de Impuestos Internos no es la apta o idónea de acuerdo a la ley. Puesto que, no es una modificación de un avalúo, sino que es una incorporación de esta tasación de este inmueble (Rol Nro. 118- 560 de la Comuna de Qulicura ) en un catastro, que se adiciona a otros inmuebles de propiedad del reclamante. Siendo así, en esta última hipótesis. lo que corresponde de acuerdo con la ley, es otra forma de notificación, NO el aviso postal simple (como señala y reconoce el SII haber realizado, pese a que no lo acredita en este proceso). Que en este caso, no consta que se haya realizado, razón por la cual, este sentenciador va a acoger la reclamación dejando sin efecto la resolución que no dio lugar a la vulneración al recurso de resguardo (Resolución Exenta número 788 / 777 - 2024 de fecha 11 de julio del 2024 ). Y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución antes individualizada y consecuencialmente se declara su nulidad, dejándose sin efecto las resoluciones de avalúo al no haber sido notificadas válidamente al contribuyente. Y todo lo que resulta posterior y accesorio a la nulidad decretada. Razón, por la cual, el Servicio de Impuestos Internos deberá en su oportunidad notificar válidamente al contribuyente, en tiempo y forma, de modo tal, que a este le asistan los derechos y posibilidades de defensa y de controvertir administrativa y/o judicialmente las decisiones de la administración, si lo estima así procedente. Única forma en que se restablezca el imperio del derecho en este caso. 16 SÉPTIMO: Que, este sentenciador coindice con lo expresado en la sentencia del TTA de Los Rios que en lo pertinente señaló: “OCTAVO: Que, sin embargo, la resolución ya individualizada no modificó avalúo o contribución alguna, sino que creó un número de registro nuevo, el que asignó a la reclamante, concediendo el anterior a un tercero. A juicio de este Tribunal, modificar el avalúo de una propiedad es sustancialmente distinto a crear un registro o rol de avalúo, asignarlo a un contribuyente y conceder el que hasta ese momento detentaba tal contribuyente, a un tercero. Es decir, la resolución en análisis no es de aquellas que el legislador permite notificar por la especial forma prevista en el artículo 11 inciso final del Código Tributario.” “NOVENO: Que, no encontrándose la resolución cuestionada en la hipótesis que permite la notificación por aviso postal simple, en la especie la notificación que correspondía materializar era la establecida como regla general en el Código Tributario, esto es, cualquiera de las formas previstas en el artículo 11 inciso primero de dicho cuerpo legal. “ SENTENCIA TTA DE LOS RIOS, RIT GR- 11-00006-2012. De acuerdo con lo antes ya desarrollado, y señalado. En el caso que nos ocupa, la notificación realizada aparentemente por el SII (aviso postal simple ) para la hipótesis de hecho del caso, no es la que la ley estableció, según se ha expresado latamente. Lo que acarrea necesariamente la necesidad de que este sentenciador lo corrija al tenor de la alegado y acreditado. Lo aportado en este proceso por el SII, no logra convicción en este sentenciador de que el SII haya actuado en este caso ajustado a derecho, y notificado válidamente las actuaciones que son objeto de cuestionamiento en este reclamo por vulneración de derechos. OCTAVO: Que, en relación a la valoración de la prueba rendida, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Que, en doctrina, Hugo Alsina ha señalado que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Que, por otra parte, para Couture estas reglas consisten en “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Que, a raíz de lo señalado, es posible consignar que existe consenso acerca de que los elementos fundamentales de la sana crítica son la Lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que, de lo dicho, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno. 17 NOVENO: Que, en relación con lo dicho, la utilidad de las reglas de la lógica radica en que a partir de supuestos generalmente aceptados es posible inferir otros, en principio, desconocidos. Que, una de aquellas reglas es el principio de razón suficiente, conforme al cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Que, aplicando este principio en la especie, es posible para esta Judicatura concluir que la parte reclamante acreditó de manera adecuada y convincente, lo que implica necesariamente que este Tribunal ha logrado convicción acerca de que el SII al emitir la Resolución Exenta N° 788/777 -2024, de fecha 11 de julio del 2024, reclamada en autos, ha vulnerado ilegal ni arbitrariamente, las garantías constitucionales de la reclamante contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no ha dado cumplimiento a las formas y al procedimientos legales establecidos para emitir la tasación del inmueble y para incluirlo en el catastro de inmuebles asociados al contribuyente y la aplicación correlativa de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley 17.235 sobre Impuesto a Territorial. Razón por la cual, se dirá que el reclamo deducido a fojas 01 habrá de ser acogido en todas sus partes y dejando sin efecto la Resolución reclamada. DÉCIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas y demás alegaciones vertidas en el presente juicio y no se emitirá juicio a la petición subsidiaria por acogerse la petición principal. POR TANTO, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, lo dispuesto en los artículos 2, 8 bis, 11, 124, 125, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880, Ley 17.235 , Ley 20.322, Circular Nro. 12 del 2021 del SII, Auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes; doctrinas y jurisprudencia citada, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo de vulneración de derechos rolante a folios 1 y siguientes interpuesto con fecha 29 de julio de 2024 por el abogado Arturo Benjamín Garnham Bravo antes individualizado, en representación del contribuyente Inversiones Magma Limitada, RUT N° 76.116.033-8, en contra de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en particular interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nro. 788/777- 2024 emitida el 19 julio del 2024 por la Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, quien rechazó el recurso de resguardo intentado en sede administrativa para la sociedad reclamante. En consecuencia: II.- DÉJESE SIN EFECTO LA RESOLUCION EX. N° 788/777- 2024 de fecha 11 de julio de 2024 emitida por la Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, que rechazó el recurso de resguardo intentado en sede administrativa por la sociedad reclamante, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N° A19.2024.00000371 y N° A19.2024.00000372 (“Resoluciones de Avalúo”), ambas de fecha 17 de enero de 2024, al no haber sido notificadas válidamente al contribuyente. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. 18 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-28T14:32:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.