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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00161-2024 · 25 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00161-2024
RUC
24-9-0001142-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SAVIA INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00161-2024 RUC: 24-9-0001142-K Cuantía Neta UTM 576,53 Multa UTM 0 Reajuste UTM 156,24 Intereses UTM 417,68 Cuantía Bruta UTM 1150,45 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don JORGE LAFOURCADE RAMÍREZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.859.604-k, en representación, según se acreditará, de SAVIA INVERSIONES LIMITADA (en adelante indistintamente “SAVIA” o “la sociedad”), RUT N° 77.826.330-0, ambos domiciliados para estos efectos en Augusto Leguía, 79 Of. 1111, de la comuna de Las Condes, Santiago quien, encontrándose dentro del plazo legal y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, emitidas por el Departamento de Fiscalización N° 2 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “SII” o “Servicio”), de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: A) Reclamo I. ANTECEDENTES Antecedentes de la Compañía Indica que Savia Inversiones Limitada, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 7 de agosto de 2002, que inició actividades ante el SII con fecha 11 de octubre de 2002. La sociedad se dedica la venta minorista de productos de perfumería, tocador y cosméticos, en comercios especializados y también por correo, internet y vía telefónica. La sociedad se encuentra enrolada para ser notificada por correo electrónico desde el año 2018 a la dirección de su contadora, Doña Loreto Castillo [email protected] Agrega que en concreto, la sociedad se dedica principalmente a la venta de productos de la marca “Lush”. Tiene 14 tiendas a lo largo de todo Chile, las que operan desde el año 2003, además de su oficina corporativa y bodega en la ciudad de Santiago. La empresa cuenta actualmente con 113 trabajadores dependientes, además de 10 colaboradores que prestan servicios a la sociedad a honorarios. 2 Agrega que los productos que comercializa SAVIA son conocidos a nivel mundial. La marca británica Lush cuenta con representantes en 52 países y tiene un alto nivel de exigencia con todos sus representantes. En efecto, Lush exige el cumplimiento de las mismas políticas vigentes en Lush Reino Unido, consistentes en llevar a cabo sus negocios de forma honesta y ética, adoptando un enfoque de tolerancia cero frente al soborno y la corrupción, actuando de forma profesional, justa e íntegra en todos sus tratos y relaciones comerciales alrededor del mundo. Antecedentes del proceso de fiscalización Señala que la reclamante que presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año tributario 2021 con fecha 30 de abril de 2021, mediante Formulario 22 folio 344467611, determinando una renta líquida imponible de $251.270.855 Impuesto determinado $ 67.843.131 descuento de PPM $ 65.811.423 y un pago de impuestos en el código 91 por $2.064.215. Esta declaración fue reprocesada por el SII determinando las siguientes observaciones: Declara que con fecha 29 de septiembre de 2023, el SII notificó a la reclamante por correo electrónico la Notificación N°766, solicitando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario aportar en su expediente electrónico una serie de antecedentes en relación con las observaciones detectadas. Para presentar esta documentación se otorgó plazo a la reclamante hasta el día 23 de octubre de 2023. Lamentablemente, sostiene que por un descuido de la contadora de la sociedad, esta notificación fue respondida tardíamente y de forma incompleta. En efecto, recién solo con fechas 16 y 17 de enero de 2024, la contadora de la sociedad aportó antecedentes al expediente electrónico. Posteriormente, añade que el SII emitió la Citación N°212 de fecha 30 de abril de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta 2021, formulario 22 folio N°344467611, presentada con fecha 30.04.2021, la cual, fue rectificada con fecha 10.04.2024, quedando con el formulario 22 folio N°62726001. Las partidas citadas fueron las siguientes: - Partida N°1: Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría. 3 - Partida N°2: Observación A120 “Control de Arrastres Saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art 14 De la LIR.” Sostiene que la citación fue notificada a la reclamante mediante correo electrónico. Sin embargo, nuevamente por un descuido de la contadora de la sociedad esta citación no fue contestada por la reclamante ni se aportaron los antecedentes requeridos en ella. II. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIONES N° 428 Y 429 Indica que debido a que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°212 de 30 de abril de 2024, el SII emitió las Liquidaciones N°428 y 429 con fecha 30 de julio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Las liquidaciones fueron notificadas a la reclamante por correo electrónico en la misma fecha. Las liquidaciones tienen las mismas partidas de la Citación N°212, es decir, las siguientes: 1. Partida N°1: Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría. Señalan las liquidaciones lo siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, al que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el concepto o partida 1662 de la Declaración Jurada F1847 sobre Balance de 8 columnas y otros antecedentes, folio 9417230 correspondiente al Año Tributario 2021, el cual, ascendió a $608.939.151, resulta ser excesivo.” Agregan las liquidaciones que la reclamante no habría informado en su declaración jurada F1847 los códigos de la columna “Conceptos y/o Partidas que componen el resultado financiero”, por lo que no habría sido posible cotejar los datos allí obtenidos con su declaración anual de impuesto a la renta. Posteriormente sostiene que las liquidaciones se refieren a las declaraciones juradas de rentas del art. 42 N°1 y retenciones del impuesto único de la Ley sobre Impuesto a la Renta, F1887 folio 878201, señalando que el monto registrado en dicho formulario difiere del monto registrado en la cuenta única registrada en el balance al 31.12.2020. Agrega que del análisis del libro mayor aportado por la reclamante se habrían detectado cargos que no corresponderían a la cuenta “remuneraciones”. Asimismo, se refiere a una rectificatoria efectuada por la reclamante en su formulario 22. Indica que del análisis de todo lo anterior se determinó una diferencia de impuestos por concepto de artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el siguiente detalle: 4 Alega que respecto de la segunda partida, las liquidaciones señalan los saldos iniciales declarados en el Recuadro N°16 REGISTRO SAC (ART. 14 LETRA A) LIR), del formulario 22 Renta AT 2021, son inconsistentes con los saldos finales registrados en la declaración jurada 1939 folio N°6509699 de fecha 15-05-2020, correspondiente a la Renta AT 2020. Dice que agregan las liquidaciones que como la reclamante no dio respuesta a la Citación N°212 no es posible validar la información declarada. Con base en todo lo anterior, señala que se determinaron en las liquidaciones las siguientes diferencias de impuesto en contra de la reclamante: V. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Indica que teniendo en cuenta la controversia indicada en el capítulo anterior, los fundamentos del presente reclamo tributario son los siguientes: I. Partida N° 1 Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por Remuneraciones efectuada por contribuyentes de Primera Categoría. 5 Añade que respecto de esta partida, se indica en las Liquidaciones que: “Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, al que se refiere el N° 6 del Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, declarado en el concepto o partida 1662 de la Declaración Jurada F. 1847 sobre Balance de 8 columnas y otros antecedentes, folio 9417230 correspondiente al Año Tributario 2021, el cual, ascendió a $ 608.939.151.-. resulta ser excesivo” Al respecto, señala que por un error cometido en la contabilidad de la Empresa, se hizo una determinación errónea del gasto por concepto de remuneraciones. En efecto el error cometido en la contabilidad, fue cargar en la cuenta Remuneraciones la cantidad de $ 6.376.320.- que correspondía a los gastos operacionales del Crédito COVID obtenido en el Banco BCI. De esta forma, dice que al examinar los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, se ha hecho un reproceso de la contabilidad de la reclamante que ha determinado que el gasto por concepto de Remuneraciones corresponde al monto de $ 601.070.026.- Este monto se determinó de la siguiente manera: Por su parte, declara que las liquidaciones reclamadas en este punto determinaron que existía una diferencia de $114.023.798 según lo declarado por la reclamante en su declaración jurada F1887. Pero esta diferencia no es efectiva, como puede observarse en el cálculo anteriormente desglosado y que se respalda con el Libro de Remuneraciones de la reclamante. Como ya se indicó dicho gasto asciende a la suma de $601.070.026 y no a $494.915.353 como se indica en las liquidaciones reclamadas. Así, sostiene que la diferencia que determina el SII en las liquidaciones reclamadas estaría compuesta por $51.976.567 por concepto de “Renta no gravada”, que se encontraría afecta al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a una diferencia no acreditada por $62.047.231. Pues bien, estas cantidades no corresponden a diferencias, sino que son parte del gasto por remuneraciones como se explica a continuación: a) En primer lugar, en cuanto a la “Renta Total No Gravada” declarada en F.1887 pagada (Valor Histórico) $ 51.976.567.- Estas Rentas No Gravadas, corresponden a Asignación de Colación, Asignación de Movilización, Viáticos, Asignación de Caja, Indemnizaciones, Vacaciones Proporcionales, y Diferencias de Cotizaciones pagadas en Isapres, superior al 7%, como se detalla a continuación: 6 Añade que las Indemnizaciones pagadas, son las que establece el Código del Trabajo para cada caso, de tal suerte que no se trata de Indemnizaciones Voluntarias, sino que son Indemnizaciones a las cuales llegaron merced al acuerdo con las trabajadoras en un contexto de desvinculación, que además son inferiores a las que correspondía cancelar por sus años de servicios prestados a la empresa. Manifiesta que se trata, en concreto, de acuerdos que se alcanzaron con las siguientes ex trabajadoras: Nayaret Villa Cavieres, Sara Lee Browne Barriga, Gabriela Mirtala González Segura y Tiara Nicolette Millanao Pablopulos. Como se puede observar en los finiquitos de trabajo que se acompañarán, se llegó a un acuerdo de indemnización por los montos de $ 3.026.010; $ 3.604.180; 3.353.532 y $ 2.500.000 respectivamente. Se acompaña cálculo de Indemnizaciones y Conciliación en Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. De esta manera, indica que el monto de $51.976.567 no debió ser considerado como gasto rechazado afecto al impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que corresponde a conceptos que forman parte del gasto por remuneraciones de la reclamante. b) En segundo lugar, la diferencia determinada por $62.047.231, se debe a que el fiscalizador del SII no tuvo a la vista el Libro de Remuneraciones para verificar el monto del gasto, por lo que lo categorizó como una diferencia “no acreditada”. Pues bien, como se señaló anteriormente, dicha diferencia no es tal, por cuanto el gasto total por concepto de remuneraciones de la reclamante ascendió a la suma de $601.070.026.- En efecto, agrega que para la acreditación del gasto por concepto de Remuneraciones, este se respalda con el Libro de Remuneraciones que se acompaña en un otrosí. A su vez, el Libro de Remuneraciones se encuentra respaldado con las Liquidaciones de Sueldo, Planillas de Cotizaciones Previsionales canceladas en Previred y Finiquitos firmados por los trabajadores ante los Ministros de Fe competentes. Señala que adicionalmente que la Declaración Jurada 1847 del año tributario 2021, fue rectificada por la reclamante. En consecuencia, sostiene que el resultado tributario de la reclamante en materia de remuneraciones, se encuentra debidamente respaldado y cumple con los requisitos legales para ser aceptado como gasto. El gasto se encuentra respaldado por la contabilidad y documentación de respaldo que se acompañará debidamente. 7 II Partida N°2: Observación A120 “Control de Arrastres Saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art 14 De la LIR.” Indica que con respecto a esta Partida, en la Declaración Jurada 1939 del año tributario 2020, la RLI se declaró por error el monto de $374.160.425, como “Ingresos no constitutivos de Renta”. Sin embargo, ese monto debió ser declarado “Rentas afectas a impuestos global complementario o Adicional (RAI)” con sus créditos respectivos en el Registro SAC acumulados a contar del 01.01.2017, sujetos a restitución con derecho a devolución. Prueba de lo anterior es lo declarado en el Formulario 22 Folio 345070390 del AT 2020 en la Línea 50, como se aprecia a continuación: Al respecto, señala que al verificar este error con ocasión de la revisión de las liquidaciones reclamadas, se efectuó una petición administrativa con fecha 18 de noviembre de 2024, solicitando la rectificatoria de la declaración jurada 1939 del año tributario 2020, con el objeto de corregir el error cometido y que explica la diferencia detectada por el SII en las liquidaciones. PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE Finalmente, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, la parte reclamante solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificadas a la reclamante mediante correo electrónico de la misma fecha, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dar lugar a él en todas sus partes, declarando que las mismas quedan sin efecto, con costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña NANCY TANIA MONREAL ARAYA, RUT N°12.469.073-0, abogado, jefa (s) del grupo de litigación del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, en estos autos caratulados “SAVIA INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM. SANTIAGO ORIENTE”, GR-15-00161-2024, RUC: 24-9-0001142-K, quien, estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta el traslado conferido en la resolución de fecha 5 de diciembre de 2024, solicitando se rechace el reclamo presentado por el contribuyente, confirmándose las Liquidaciones N° 428 y 429, de fecha 30.07.2024 y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: B) Contestación al reclamo I.- HECHOS El Servicio de Impuestos Internos señala que: 8 1.- La reclamante se constituyó con fecha 7 de agosto de 2002, iniciando actividades el 11 de octubre de 2002, informando a la fechas las siguientes actividades: Venta al por mayor de artículos de perfumería, de tocador y cosméticos; Venta al por menor de artículos de perfumería, de tocador y cosméticos en comercios especializados; Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p. y Venta al por menor por correo, por Internet y vía telefónica, razón por la cual se encuentra afecta al pago de Impuestos a las Ventas y Servicios, e Impuesto de Primera Categoría, registrando al año tributario 2021, el régimen general (semi integrado del artículo 14 letra A) de la Ley de Impuestos a la Renta). Razón por la cual se encuentra obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, conforme con lo dispuesto por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 17, 21, 33 y 35 del Código Tributario. El contribuyente se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Único establecido en el art. 21 de la L.I.R., ambos contenidos en el art. N° 1 del D.L. 824/1974. 2.- Con fecha 30 de abril de 2021 la contribuyente mediante Formulario 22, folio N° 344467611 realiza su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2021, oportunidad en la que luego de determinar su renta líquida imponible y de efectuar las rebajas correspondientes procede al pago de un Impuesto de Primera Categoría ascendente a $ 2.064.215, una vez recepcionada su declaración de Impuestos, se procedió a efectuar los correspondientes cruces de información, oportunidad en la que presentó las siguientes observaciones: 3.- Atendidas las observaciones, antes referidas, indica que se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, mediante Notificación N° 766 de 29 de septiembre de 2023, realizada mediante correo electrónico, a solicitar aportará al expediente electrónico N°6612252, los siguientes antecedentes: − Balance General de 8 columnas Año Tributario 2021, en hojas foliadas y timbradas, firmadas por el representante Legal y por el Contador. − Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2021, en hojas foliadas y timbradas, firmadas por el Representante Legal y por el Contador. − Registro de Rentas Empresariales Año Tributario 2020 y 2021, en hojas foliadas y timbradas, firmadas por el Representante Legal y por el Contador. − Determinación de RAI inicial y final Renta AT 2021. − Determinación del Capital Propio Tributario (inicial y final) en Tributario 2021, en hojas foliadas y timbradas, firmadas por el Representante Legal y por el Contador. − Libro Mayor en formato Excel Año comercial 2020, de todas las cuentas del Balance. − Balance, Renta Líquida Imponible, Registro de Rentas Empresariales, Determinación del Capital Propio AT 2021 en formato Excel. 9 − Libros de Remuneraciones y retenciones en papel oficial año tributario 2021 y formato Excel. − Análisis de las cuentas asociadas a remuneraciones y honorarios en formato Excel y carta explicativa indicando que se registra en cada cuenta, según lo declarado en el código 1662 del Formulario 22 AT 2021. − Propuesta de Rectificatoria de Formulario 22, si procede. − Validar saldos registrados en Declaración Jurada 1939 AT 2020 con los saldos iniciales registrados en Formulario 22 AT 2021 recuadros N°15 y 16. Ante tal requerimiento, el contribuyente cumplió en forma parcial con fecha 16 y 17 de enero de 2024. 4.- Atendido el hecho que los documentos aportados fueron insuficientes y de conformidad con las facultades legales de que dispone el Servicio y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se procedió mediante Citación N°212 de fecha 30 de abril de 2024, notificada por correo electrónico, a requerir aclarar las observaciones ya mencionadas, que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2021 y en mérito de lo anterior acreditara con documentación fehaciente, por medio, del expediente electrónico N°6612252, la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2021, y la correcta determinación de su renta Líquida Imponible a la luz de lo ordenado en los artículo 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe hacer presente que atendidos los requerimientos efectuados, el contribuyente con fecha 30 de abril de 2024 procedió a rectificar su declaración de Impuestos a la Renta AT 2021, según formulario 22 folio N° 62726001. Así, en conformidad con la citación ya mencionada, y del formulario rectificado se le requirió acreditar las siguientes partidas: A.- Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera Categoría”. Oportunidad que se le indicó que, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el concepto o partida 1662 de la DJ 1847 folio 9417230 correspondiente al AT 2021, podría ser excesivo, solicitando para ello los antecedentes que se detallan en el acto reclamado, los que se solicita tener íntegramente reproducidos. B.- Observación A120 “Control de Arrastres Saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art 14 De la LIR.” Con relación a esta partida, se informó que, los saldos iniciales declarados en el Recuadro N°16 REGISTRO SAC (ART. 14 LETRA A) LIR), del formulario 22 Renta AT 2021, eran inconsistentes con los saldos finales registrados en la DJ 1939 folio N°6509699 de fecha 15-05-2020, correspondiente a la Renta AT 2020, motivo por cual, se le solicitó la documentación pertinente. 5.- No obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo indicado en la Citación ya singularizada, no dando respuesta a la misma y no aportando nuevos antecedentes que permitiera solucionar las observaciones generadas respecto de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2021. 6.- En consecuencia, en virtud de lo anterior, con fecha 30.07.2024, se procedió a practicar las Liquidaciones N°428 y 429, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto 10 de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto total de $76.652.496, incluidos reajustes, intereses y multas, a la fecha de la liquidación. 7.- Luego, el contribuyente dentro de plazo interpuso el presente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones singularizadas en el numeral precedente, correspondiente al AT 2021. II.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE Indica que el contribuyente, en su escrito de reclamo, señala como fundamentos de su pretensión -en términos generales- los siguientes, que serán desarrollados más adelante: 1.- Fundamenta su pretensión señalando, respecto de la primera partida que el resultado tributario que presentó la reclamante en materia de remuneraciones, se encuentra debidamente respaldado y cumple con los requisitos legales para ser aceptado como gasto, antecedentes y contabilidad que serán presentadas en la etapa procesal pertinente. 2.- En cuanto a la segunda partida liquidada, señala hubo un error al momento de declarar el monto de $374.160.425, como Ingresos no constitutivos de Renta, de lo que se habría percatado y solicitado la corrección de la declaración jurada. Termina solicitando la reclamante se proceda a dejar sin efecto las liquidaciones antes referidas, declarando la improcedencia de las mismas. III.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES Que el Servicio sostiene que: 1.- El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 2.- En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. 3.- Para ejercer estas atribuciones, señala que la ley ha otorgado al SII diversas facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. 4.- Así, el artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”. 5.- Complementa las facultades anteriores, el artículo 63 del Código Tributario, que dispone lo siguiente: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las 11 informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”. 6.- Aprecia, que de las normas citadas, el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. 7.- En este sentido, señala que debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente acreditar, en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda sus declaraciones de impuesto. A este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. 8.- En la especie, declara que dado que el contribuyente no dio respuesta a la Citación respectiva, no aportando tampoco antecedente a la citación ya referida, no logró acreditar lo requerido por el Servicio, por lo que se procedieron a emitir las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, notificadas por correo electrónico en la misma fecha. IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES IV.1.- FUNDAMENTO DEL SII PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 1.- Afirma que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024. 2.- Añade que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que, mediante la Citación respectiva, se le solicitaron antecedentes al contribuyente a fin de que acreditara lo requerido por el Servicio, a lo cual no dio cumplimiento, no dando respuesta a la misma. 3.- En relación con lo anterior, señala que con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. 4.- En virtud de lo anterior, dice que puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio, dentro de los plazos legales. 5.- De esta manera, expresa que, el Servicio tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 6.- En relación con lo anterior, señala que, en virtud de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación respectiva, no aportando tampoco antecedentes que permitieran subsanar las observaciones generadas respecto de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2021, es que se procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas en autos. IV.2.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Indica que en primer lugar, es importante hacer presente a SS. que más que los relatos, innecesarios donde no existe controversia entre las partes, por cuanto vemos hechos que se encuentran asentados en esta litigación, (como por ejemplo la falta de acreditación por 12 parte del contribuyente en la etapa de fiscalización pertinente) creemos relevante hacernos cargo de los argumentos inaceptables del contradictor, con los cuales pretende dejar sin efecto un acto administrativo válidamente emitido, y además suficientemente motivado, para que el mismo sea confirmado en todas sus partes, pero no de cualquier forma, sino que con costas ejemplarizadoras, de manera que el actuar temerario del contradictor, por lo injustificado del mismo, permita dar luces y un transitar responsable ante las reclamaciones de las actuaciones fiscales. En este sentido no puede bastar estar en desacuerdo con una Liquidación, para dejar ésta sin efecto, sino que deben expresarse argumentos suficientemente sólidos para ello, y, menos aún, culpar a un contador de las falencias del reclamante. De ser así la responsabilidad tributaría se podría extinguir tan solo con culpar a un tercero que fue contratado para cumplir con las obligaciones fiscales. Ello llevaría a permitir que un contribuyente se exculpara por su falta de control en la administración y supervigilancia de su negocio/empresa, lo cual no se puede condecir con un reclamo tributario serio y responsable. En efecto, asegura que el contradictor sobre las impugnaciones/observaciones que le fueron informadas, indica que ellas no pudieron ser aclaradas dentro de plazo por qué: “Con fecha 29 de septiembre de 2023, el SII notificó a mi representada por correo electrónico la Notificación N°766, solicitando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario aportar en su expediente electrónico una serie de antecedentes en relación con las observaciones detectadas. Para presentar esta documentación se otorgó plazo a mi representada hasta el día 23 de octubre de 2023. Lamentablemente, por un descuido de la contadora de la sociedad, esta notificación fue respondida tardíamente y de forma incompleta. En efecto, recién solo con fechas 16 y 17 de enero de 2024, la contadora de la sociedad aportó antecedentes al expediente electrónico” Expresa que lo anterior no hace sino reafirmar lo que hemos sostenido en párrafos precedentes, esto es que, estamos frente a un actor que, independientemente de sobredimensionar sus cualidades de cómo, supuestamente, interviniente relevante y destacado de la plaza nacional e internacional, no cuenta con un adecuado control y gestión interno de sus operaciones. En efecto, pretende aparentar que tiene un buen vestir, nacional e internacional, pero cuenta con inadecuados controles internos, así él lo reconoce. Todo lo cual da cuenta de su relato, en los acápites relacionados con el funcionamiento de su empresa. Consigna que el ocurrente, con más entusiasmo que técnica Tributaria, por cierro, en materia tributaria, existen normas básicas, que debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas es que constituye un deber primario el acreditar sus inconsistencias ante el Servicio, puesto que esta institución es la encargada administrativamente de evaluar la documentación que sostiene la información de las declaraciones y solicitudes de un contribuyente. No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida a acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio, siendo un deber del reclamante, ser preciso y concreto en señalar qué partidas de su contabilidad, son las que acreditan su pretensión como así mismo cuales de los documentos anexos la respaldan, máxime si como en el caso sub lite, es evidente que hubo documentación que el Servicio no pudo evaluar antes de su liquidación por no haber sido acompañada en la etapa de fiscalización, no 13 obstante haberse informado efectivamente al contribuyente de los cuestionamientos realizados por el Servicio, hecho que no es desconocido por el contradictor. Finalmente señala que este organismo fiscalizador tiene un carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita. En seguida, agrega que los Tribunales Tributarios y Aduaneros constituyen órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. En efecto, dada su especialización y conocimientos en normas tanto tributarias como contables, estos Tribunales, entre su personal, cuentan con un profesional experto. En consecuencia, indica que tal como queda en evidencia con lo expuesto precedentemente, tanto las funciones de el Servicio como las del órgano jurisdiccional se encuentran perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, sin que el actor crea que baste acompañarlos sin explicar el sentido de los mismos. En este caso, añade que aparece evidente que el propósito del recurrente es que sea esta jurisdicción la que evalúe la documentación aportada, en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme se indicó precedentemente, resulta improcedente, dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado. IV.2.1.- EN CUANTO A QUE LA REBAJA COMO GASTO DE REMUNERACIONES EFECTUADA PODRIA SER EXCESIVA 1.- RECLAMO: Indica que al respecto, el reclamante indica que efectivamente en la referida cuenta existe un error cometido en la contabilidad de la Empresa, por cuanto se hizo una determinación errónea del gasto por concepto de remuneraciones, sin embargo indica que dicho error obedece al hecho de haberse cargado en la cuenta de Remuneraciones la cantidad de $ 6.376.320.- la que presuntamente correspondía a los gastos operacionales del Crédito COVID obtenido en el Banco BCI. Asegura que este error en la contabilización de la partida le habría llevado a determinar que la cuenta asciende a $601.070.026, monto que procede a desglozar en su reclamo, indicando que sólo correspondería restar el monto de seis millones y fracción antes referido, y no los $114.023.798 determinados por el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, toda vez que dicho monto dice relación por una parte a Rentas no gravadas ($51.976.567) los que corresponderían a conceptos de Asignación de movilización, colación, viáticos, asignación de caja, indemnizaciones, vacaciones proporcionales y diferencias de Isapres, Ley 21.227, y por otra parte ($62.047.231) se encontrarían perfectamente acreditados en el Libro de Remuneraciones, y no correspondería categorizarlo como diferencias no acreditadas, todo lo cual señala será acreditado dentro de la etapa procesal pertinente. Agrega que la declaración jurada 1847, se encuentra actualmente rectificada. 14 2.- CONTESTACIÓN: Hace presente, que el contribuyente señala en forma clara y precisa que al momento de efectuar su declaración de Impuestos a la renta correspondiente al Año Tributario 2021, incurrió en errores los que señala serían menores, indicando que sólo de los $114.023.798 agregados por el Servicio de Impuestos Internos, $6.376.320 correspondían a los gastos operacionales del Crédito COVID obtenido en el Banco BCI, sin acompañar ningún antecedente al respecto, ni documentos que den cuenta del mismo. 114. Posteriormente, agrega un detalle de los montos que refiere no serían de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación, los correctos, ejemplificando sólo una de las cuentas que dice relación con las indemnizaciones pagadas durante el año, las que ni siquiera en la sumatoria corresponden, ya que señala se habrían pagado por este concepto en el recuadro de la pagina 7 de su reclamo la cantidad de $10.505.278, sin embargo en párrafos posteriores al realizar un detalle de dicha cantidad (única respecto de la cual da un poco más de explicaciones) ella arroja un total de $12.483.722. A mayor abundamiento, agrega que se señala en la referida liquidación que tanto las declaraciones juradas como el balance de 8 columnas poseen montos diferentes, agregando además que del análisis del libro mayor, aportado durante el proceso de fiscalización, se detectan cargos a la cuenta que no corresponden a remuneraciones, sin que en su reclamo de cuenta alguna de estas observaciones efectuadas a los pocos antecedentes que se tuvieron a la vista o aporte documentación alguna al respecto. En efecto, tal como es de conocimiento en su mayoría, a objeto de dar por acreditado el gasto el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Asimismo, expresa que el artículo 31 del señalado texto legal, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En este sentido, declara que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que para que un gasto pueda ser calificado de aceptado tributariamente y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio b) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 c) Que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 15 Afirma que de lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. A posteriori, sostiene que el artículo 31, en su inciso cuarto, establece reglas especiales respecto de gastos particulares, indicando requisitos para cada caso, los cuales deben cumplirse además de los requisitos generales establecidos en el inciso primero de la citada disposición legal, en la medida que estos últimos les sean aplicables conforme a la naturaleza del gasto. A su vez, sostiene que el Art. 31 N°6 que norma los salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales señala que se aceptaran como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, las cantidades por concepto de gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Tratándose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables. Añade que tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, declara que disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa. Sostiene que las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro. En efecto, expresa que tal como se pude concluir los gastos por concepto de remuneraciones deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley y ser aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización, lo que en los hechos no aconteció, razón por la cual se procedió al rechazo de dichas cantidades afectándose con el impuesto pertinente, para finalmente proceder a liquidarse las cantidades ya referidas y ser notificadas por medio del acto reclamado por el contribuyente en los presentes autos. 16 Ahora bien, sostiene que de las fundamentaciones pretendidas por el contribuyente, no se satisfacen en lo más mínimo lo dispuesto en la normativa legal, previamente resumida ni tampoco la normativa latamente expuesta en las liquidaciones reclamadas, fundamentación, que se solicita se tenga por íntegramente reproducida, razón por la cual esta parte solicita el rechazo de la pretensión del reclamante, respecto a la partida reclamada, debiendo confirmarse las mismas, por cuanto sus fundamentaciones no tiene el mérito suficiente para acreditar la veracidad y exactitud de la declaración respectiva. IV.2.3.- EN CUANTO A LOS ARRASTRES DE CRÉDITOS REGISTRADOS EN EL REGISTRO SAC 1.- RECLAMO: El Servicio señala que: Al respecto, el reclamante señala que se habría incurrido en un error en la Declaración Jurada 1939 del año tributario 2020, por cuanto se declaró el monto de $374.160.425, como “Ingresos no constitutivos de Renta”, monto que refiere debió ser declarado “Rentas afectas a impuestos global complementario o Adicional (RAI)” con sus créditos respectivos en el Registro SAC acumulados a contar del 01.01.2017, sujetos a restitución con derecho a devolución. Con el objeto de justificar lo referido señala que ello puede observarse de lo declarado en el Formulario 22 Folio 345070390 del AT 2020 en la Línea 50, oportunidad en la que declaró Impuesto de Primera Categoría acogido al régimen semiintegrado art.14 letra B) LIR, código 1109 por $374.160.425 y en el código 1113 por $101.023.315. Para agregar finalmente que dado el error detectado, la reclamante efectuó una petición administrativa, solicitando la rectificatoria de la declaración jurada 1939 del año tributario 2020, lo que presuntamente explicaría la diferencia detectada por el SII en las liquidaciones. 2.- CONTESTACIÓN: Indica que respecto a esta alegación, tal como lo indicó en las liquidaciones, los saldos iniciales declarados en el Recuadro N°16 REGISTRO SAC (ART. 14 LETRA A) LIR), del formulario 22 Renta AT 2021, son inconsistentes con los saldos finales registrados en la declaración jurada 1939 folio N°6509699 de fecha 15-05-2020, correspondiente a la Renta AT 2020. Al respecto, sostiene que dada la falta de información y las inconsistencias declaradas por el mismo contribuyente en la información contable efectuada, no fue posible validarla. Indica que es así como con base a lo antes expuesto, se determinaron en las liquidaciones las siguientes diferencias de impuesto: 17 Así las cosas, señala que sólo cabe concluir, que el reclamante no ha logrado acreditar y menos aún justificar las diferencias detectadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones perfectamente determinadas, razón por la cual se solicita se proceda a confirmar las liquidaciones reclamadas, condenando en costas al reclamante. IV.3.- EN CUANTO A LAS PETICIONES CONCRETAS 1.- En su escrito de reclamo, el contribuyente solicita lo siguiente: “Tener por interpuesta Reclamación Judicial en contra de la Liquidación N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, notificadas a mi representada mediante correo electrónico de la misma fecha, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dar lugar a él en todas sus partes, declarando que las mismas quedan sin efecto, con costas.”. Sin embargo cabe recordar al respecto, que es el mismo contribuyente quién además señala haber incurrido en ingentes errores al momento de efectuar su Declaración de Impuestos a la Renta, siendo desde ya del todo procedente las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentren acreditadas las cuentas objetadas y finalmente liquidadas. 2.- En relación con lo anterior, señala que la petición realizada por el reclamante es totalmente improcedente, en virtud de todo lo expuesto a lo largo de esta contestación, debido a que no acreditó lo requerido por el Servicio mediante la Citación respectiva. 3.- Al respecto, cabe reiterar que, como se ha señalado, por mandato legal corresponde a el Servicio, la fiscalización de todos los tributos internos. De esta forma, por Ley pesa sobre este organismo fiscalizador el deber de velar por la correcta determinación de la tributación interna del país y para dar cumplimiento a dicho mandato legal, la normativa tributaria le ha 18 entregado una serie de facultades para requerir los antecedentes contables de los contribuyentes y sus respectivos respaldos, a fin de verificar que las declaraciones de impuestos presentadas sean veraces, ya que la información entregada y vertida en ella, debe ser consistente y condecirse con sus asientos contables, entiéndase por tales, registros y documentación respaldatoria. 4.- Sin embargo, alega que no obstante haberse aportado en forma parcial antecedentes en sede administrativa, ellos no fueron suficientes para acreditar lo requerido por el Servicio, tal como ha quedado en evidencia a lo largo de esta presentación. 5.- En consecuencia, sostiene que con lo expuesto ha quedado en evidencia que no existe más alternativa que rechazar la reclamación interpuesta, confirmándose las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024. V.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Rechazar el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024. 3.- Condenar en costas al reclamante. Finalmente, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que S.S. rechace el reclamo presentado por el contribuyente, confirmándose las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, y se condene en costas al reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2024. Dos. A folios 87 del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 05 de diciembre de 2024, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 109 a 118 del expediente de autos, con fecha 20 de marzo de 2025, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A folios 121 del expediente de autos, rola resolución de fecha 27 de marzo de 2025, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A folios 125 del expediente de autos, rola acta de audiencia de conciliación que se celebró con fecha 13 de mayo de 2025, la que no se produce. Seis. A folios 126 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 29 de mayo de 2025, se recibe la causa prueba. Siete. A folios 130 a 130vta. del expediente electrónico, rola escrito de fecha 18 de junio de 2025 presentado por la reclamante en que reitera documentos. Además, acompaña documentos. Ocho. A folios 394 a 395 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 24 de junio de 2025 presentado por el SII en que acompaña documentos. Se acompaña físico Un pendrive, color negro/rojo, de 8GB, marca lmation. Nueve. A folios 392 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 04 de octubre de 2024 que decretó tener por acompañados con citación documentos señalados a folios 130 a 130vta de autos. 19 Diez. A folios 398 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 26 de junio de 2025 que decretó tener por acompañados con citación documentos señalados a folios 394 a 395 de autos. Se fija Audiencia de Exhibición de Documentos. Once. A folios 400 a 401 del expediente de autos, rola acta de Exhibición de Documentos que se celebró con fecha 14 de junio de 2025. Once. A folios 402, con fecha 20 de agosto de 2025, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente, comparece don JORGE LAFOURCADE RAMÍREZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.859.604-k, en representación, según se acreditará, de SAVIA INVERSIONES LIMITADA (en adelante indistintamente “SAVIA” o “la sociedad”), RUT N° 77.826.330-0, ambos domiciliados para estos efectos en Augusto Leguía, 79 Of. 1111, de la comuna de Las Condes, Santiago quien encontrándose dentro del plazo legal y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, emitidas por el Departamento de Fiscalización N° 2 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Todo lo anterior, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dieron totalmente por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a folios 109 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos a través del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas al reclamante y confirmando en todas sus partes las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de su contestación al reclamo interpuesto. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguientes: 1-. Que en autos se indica que […] el contribuyente SAVIA INVERSIONES LIMITADA, es una sociedad de responsabilidad limitada , cuyas rentas están clasificadas en la primera categoría, encontrándose obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, conforme con lo dispuesto por los artículos 14 letra A y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 17, 21, 33 y 35 del Código Tributario. El contribuyente se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Único establecido en el art. 21 de la L.I.R., ambos contenidos en el art. N° 1 del D.L. 824/1974. […] 2.- Que, la sociedad reclamante se encuentra acogida al régimen tributario régimen general (semi integrado) del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2021. 20 CUARTO: Que, a folios 126 del expediente de autos, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2025, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Partida N°1: Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría. 2.- Partida N°2: Observación A120 “Control de Arrastres Saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art 14 De la LIR.” Donde dichas partidas inciden en la determinación del resultado declarado en el Formulario 22 folio 344467611, correspondiente al Año Tributario 2021, y que dieron origen a las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, reclamadas en este proceso. Hechos y circunstancias que lo acreditan Que es dable señalar que dicho punto de prueba propuesto por esta Judicatura NO fue objeto de recurso por las partes litigantes: I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa de Discusión del Reclamante: Los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo de fecha 20 de noviembre de 2024 que rolan a folios 6 a 84. 1. Copia de las Liquidaciones N° 428 y 429 y su acta de notificación. 2. Libros de remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020 3. Anexos Remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020. 4. Balance Tributario y Determinación de la RLI de Primera Categoría AT 2021 5. Contratos de trabajo. 6. Finiquitos y acta de avenimiento judicial. 7. Cálculo de finiquitos. 8. Copia de mandato judicial de fecha 06 de junio de 2018. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. En etapa probatoria: A folios 131 a 391: 1. Copia de las Liquidaciones N° 428 y 429 y su acta de notificación. 2. Libros de remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020 3. Anexos Remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020. 4. Balance Tributario y Determinación de la RLI de Primera Categoría AT 2021 5. Contratos de trabajo. 21 6. Finiquitos y acta de avenimiento judicial. 7. Cálculo de finiquitos. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: No hay. D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Prueba Instrumental: A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: No hay. En etapa probatoria: A folios 394 a 394: 1.- F22, correspondiente al AT 2021. 2.- Un pendrive, color negro/rojo, de 8GB, marca lmation, que contiene los siguientes documentos; -Declaración Jurada 1847 Original correspondiente al AT 2021, -Declaración Jurada 1847 Rectificatoria correspondiente al AT2021. -Certificado de presentación DJ 1847, rectificada. - Declaración Jurada 1887, correspondiente al AT 2021. Custodia: Pendrive, color negro/rojo, de 8GB, marca lmation, inscrita bajo el Registro N° 15-2025. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: A folios 400 a 401 del expediente de autos, rola acta de Exhibición de Documentos que se celebró con fecha 14 de junio de 2025. Los documentos exhibidos en dicha audiencia, son los siguientes: D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron objetados por las partes. 22 II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). OCTAVO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica antes señaladas. NOVENO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de las ya aludidas liquidaciones reclamadas junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. DÉCIMO: Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez sobre la emisión de las Liquidaciones N°428 y 429 de 30 de julio de 2024, notificadas por correo electrónico en la misma fecha, y como ya se señalado precedentemente, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será́ apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA UNDÉCIMO: Que, ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que, la cuestión controvertida dada en la presente causa tiene su raigambre concretamente en la presentación de la declaración anual de Impuesto a la Renta con fecha 30 de abril de 2021, mediante el Formulario 22, folio N°344467611, donde la reclamante realiza su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2021, determinando una Renta Líquida Imponible (RLI) de $251.270.855, un impuesto determinado de $67.843.131, descuento de PPM (Pagos Provisionales Mensuales) por $65.811.423 y finalmente, un pago de impuestos que indica en el Código [91] por $2.064.215, de lo cual surgieron las observaciones: [A09] “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría” y [A120] “Control de arrastres saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art. 14 de la LIR”. 23 Posteriormente y de acuerdo a las facultades de fiscalización del SII contenidas en el artículo 59 del Código Tributario, el órgano fiscalizador, mediante Notificación N°766 de 29 de septiembre de 2023, efectuada mediante correo electrónico, le solicito al contribuyente aportar antecedentes ya detallados en autos. EN CUANTO A LA CITACIÓN Y A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DUODÉCIMO: Que, como resultado del contexto que se ha venido sosteniendo, donde a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente no habría dado respuesta satisfactoria al requerimiento planteado en respectiva etapa administrativa mediante la Notificación N°766, al considerar que la contribuyente cumplió de manera “parcial” la documentación requerida en esa instancia, a lo que la contribuyente atribuyó a un descuido de la contadora quien respondió en forma tardía al requerimiento establecido. En el sentido anterior, se indica que de acuerdo a los antecedentes que se han venido exponiendo, donde la reclamada sostiene que los documentos aportados fueron insuficientes y de conformidad con las facultades legales de que dispone el órgano fiscalizador y a de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, el Servicio […] procedió mediante Citación N°212 de fecha 30 de abril de 2024, notificada por correo electrónico, a requerir aclarar las observaciones ya mencionadas, que le fueron comunicadas en relación con su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2021 y en mérito de lo anterior acreditara con documentación fehaciente, por medio, del expediente electrónico N°6612252, la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2021, y la correcta determinación de su renta Líquida Imponible a la luz de lo ordenado en los artículo 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe hacer presente que atendidos los requerimientos efectuados, el contribuyente con fecha 30 de abril de 2024 procedió a rectificar su declaración de Impuestos a la Renta AT 2021, según formulario 22 folio N° 62726001 […]. En ese contexto, se indica que de acuerdo a la citación ya antes mencionada, el Servicio, le solicitó a la contribuyente aclarar las partidas correspondientes a la Observación [A09] y Observación [A120], no logrando, la contribuyente (reclamante) a su juicio, dar cumplimiento a lo indicado en la mentada citación que permitiera aclarar las observaciones que se mencionan, ante lo cual y en virtud de lo cual el Servicio procedió a practicar las Liquidaciones N°428 y 429, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto total de $76.652.496, incluidos reajustes, intereses y multas, a la fecha de las liquidaciones. Finalmente, el contribuyente estando dentro de plazo legal, interpuso reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°428 y 429, correspondiente al AT 2021, motivo del presente juicio. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndonos referido al contexto de la controversia y para adentrarnos a las alegaciones de fondo en este proceso, corresponde efectuar el análisis de las impugnadas partidas comprendidas en las restantes alegaciones de los puntos de prueba establecidos en autos. En ese sentido, la parte reclamante alega de fondo varias improcedencias de las Partidas rechazadas por el Servicio en su escrito de reclamo, las que finalmente se resumen depuradamente, según consta en resolución de folio 126 a objeto de analizar: 24 1.- Partida N°1: Observación A09 “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría. 2.- Partida N°2: Observación A120 “Control de Arrastres Saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art 14 De la LIR.” a) En cuanto al Giro del Contribuyente y de sus Proyectos. DÉCIMO CUARTO: Que, para un acertado entendimiento del caso en particular y adentrándose en un análisis del cúmulo de antecedentes allegados en la presente causa que permita despejar la controversia dada por las partidas contables que el Servicio rechaza a la recurrente, y que afectan en la determinación de RLI del AT 2021, es dable referirse al giro de la reclamante. En efecto, se indica que Savia Inversiones Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 7 de agosto de 2002, que inició actividades ante el SII con fecha 11 de octubre de 2002. Se añade que la sociedad se dedica la venta minorista de productos de perfumería, tocador y cosméticos, en comercios especializados y también por correo, internet y vía telefónica. En concreto, la reclamante sostiene que la sociedad se dedica principalmente a la venta de productos de la marca “Lush”. Tiene 14 tiendas a lo largo de todo Chile, las que operan desde el año 2003, además de su oficina corporativa y bodega en la ciudad de Santiago. La empresa cuenta actualmente con 113 trabajadores dependientes, además de 10 colaboradores que prestan servicios a la sociedad a honorarios. Relata que los productos que comercializa SAVIA (la reclamante) son conocidos a nivel mundial. La marca británica Lush cuenta con representantes en 52 países y tiene un alto nivel de exigencia con todos sus representantes. En efecto, Lush exige el cumplimiento de las mismas políticas vigentes en Lush Reino Unido, consistentes en llevar a cabo sus negocios de forma honesta y ética, adoptando un enfoque de tolerancia cero frente al soborno y la corrupción, actuando de forma profesional, justa e íntegra en todos sus tratos y relaciones comerciales alrededor del mundo. b) En cuanto a la normativa aplicada al caso de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, es pertinente establecer que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO SEXTO: Que, además, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, “el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. 25 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” Que, sobre la presente alegación, cabe señalar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N°336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo anteriormente anotado, la controversia se centra principalmente en dilucidar el cumplimiento de la normativa y de los requisitos establecidos por ley en cuanto a los gastos deducidos de los ingresos brutos y los correspondientes ajustes a la RLI efectuados por la reclamante, es decir, acompañar tanto en sede administrativa como judicial, los antecedentes necesarios y documentación de respaldo referentes a dichos desembolsos en atención la actividad económica desarrollada directamente por el contribuyente sujetas al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta (D.L 824/194), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa1 u otros medios que establezca la ley 1 Artículo 25 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Tributario y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.824/1974. 26 verificando que las partidas contables se encuentran contabilizadas en los respectivos registros contables y que estos sean declarados por el contribuyente a través del Formulario 22. DÉCIMO NOVENO: Que, producto del examen a la prueba rendida en relación a los puntos de prueba fijados por esta Judicatura, con toda la documentación en detalle y acompañada que dan cuenta los considerandos -Quinto y Sexto- de la presente sentencia relacionada con registros contables exigidos por ley, y dado el criterio aplicado para entrar en análisis de la discusión de fondo que se centra en la determinación de la Renta Líquida Imponible dada la deducción de los gastos asociados por concepto de remuneraciones y que inciden en los saldos de arrastre acumulados de créditos (SAC), es necesario hacer presente los siguientes motivos que se desprenden. Que, al respecto, es dable señalar que la sociedad reclamante de autos es un contribuyente que desarrolla una actividad clasificada en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 20 del D.L. Nº 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa y por consiguiente debe determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, se establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso en estudio, lo hará mediante contabilidad completa, exigiendo que los libros sean llevados en lengua castellana y sus valores expresados en la forma señalada en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta manera, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva, caso en el que se encuentra el reclamante, junto con conservar los libros de contabilidad, deberán contar con los documentos respectivos que den sustento a los asientos respectivos. c) En cuanto al examen y valoración de la prueba aportada en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, cabe precisar que la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo y durante el término probatorio documentación de respaldo que se menciona en el Considerando Quinto, a folios 6 a 84 y 131 a 391 del presente fallo, tales como prueba instrumental relacionada con gastos por concepto amplio de “Remuneraciones” y que apuntan a: 1. Libros de remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020; 2. Anexos Remuneraciones (meses de enero a diciembre) de 2020; 3. Balance Tributario y Determinación de la RLI de Primera Categoría AT 2021; 4. Contratos de trabajo y 6. Finiquitos y acta de avenimiento judicial, entre otros documentos allegados por el concepto ya señalado. Por su parte, el Servicio acompañó copia de declaraciones juradas, Formulario 22 y un dispositivo pendrive, que se encuentra bajo Registro N° 15- 2025. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, anotado lo anterior, y revisados todos y cada uno de los antecedentes acompañados por las partes ante esta sede, y más, aún, este Sentenciador, sin desconocer el cúmulo de documentación que obran en autos, y que son de relevancia para la resolución del presente juicio, la parte reclamante -no acompañó- en esta instancia judicial, el libro contable correspondiente los libros contables “Diario”, y “Mayor”, estando obligado para ello atendido que tributa en base a renta efectiva ya sus alegaciones debe 27 demostrarlo mediante contabilidad completa2, siendo esencial e indispensable en este juicio tributario para acreditar sus pretensiones, toda vez que el “Libro Diario” constituiría la partida inicial de la contabilización o anotación en los registros de los gastos efectuados (en cuanto a las partidas de gastos impugnadas) junto con su documentación de respaldo de lo cual se aprecia que sí se acompaña, Libros Auxiliares de Remuneraciones, Balances Tributarios, determinación de la RLI, copias simples de contratos de trabajo y finiquitos de trabajadores, entre otros antecedentes que figuran en autos relativos a los gastos incurridos por la recurrente en atención al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N°824/1974). Lo anterior, en caso de realizar un seguimiento de las respectivas anotaciones de los gastos por remuneraciones y que se incluyen los saldos del debe y haber en el libro mayor y posteriormente su cuadratura con el saldo final de las cuentas mencionadas en el Balance General de ocho (8) columnas dentro del contexto de las partidas de gastos (por concepto de remuneraciones) impugnadas por el Servicio. Por ende, si bien se logra apreciar libros y documentación de respaldo que se menciona y que consta en autos, no se observa la totalidad de los antecedentes en su integridad, tal como lo exige la precitada normativa al caso sub iudice. VIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, este Primer Tribunal Tributario y Aduanero ya se ha pronunciado en esta instancia en situaciones similares ante la falta de libros contables o antecedentes parcialmente acompañados en esta sede, citando el caso de jurisprudencia confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, tal es el caso de la Causa Rol Corte Nro. 375-2024 (Tributario), caratulada “EMPRESAS CONPAX S.A. con XIX DRM SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00067-2020; RUC: 20-9-0000300-6 que declara en sus motivos lo siguiente: “TERCERO: Que de los requisitos que establece la norma para el caso sub- lite, ya que de ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio de este Sentenciador existe una parcialidad en la prueba rendida que no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y, por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo. CUARTO: (…) En este mismo sentido, cabe señalar que el “Libro Mayor” es del todo necesario toda vez que corresponde al registro contable en donde permite apreciar y acreditar todos los movimientos que ha tenido una cuenta contable, tanto sus aumentos y disminuciones que se trasladan desde la anotación cronológica del “Libro Diario”, de tal manera que podamos comprender la forma en que está compuesto el saldo y naturaleza de cada cuenta. Los saldos reflejados en este libro de cada cuenta contable alimentan el balance y el estado de resultados de la sociedad, situación que no se logró en esta sede judicial”. De acuerdo con lo expuesto, yerra el apelante, por cuanto lo que se le reprocha es que los documentos presentados en los autos no fueron suficientes para demostrar sus intereses, ya que se requerían los libros contables para poder corroborar y cotejar la documentación acompañada, más no que ellos fueran la única forma de demostrar sus pretensiones. Así, al no haber presentado dichos libros contables, no fue posible, como lo sostiene el 2 Artículo 25 del Código de Comercio, artículo 17 del Código Tributario y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.824/1974. 28 sentenciador, realizar la verificación adecuada del origen y justificación de los gastos, lo que impidió una validación completa de las deducciones reclamadas. (…)” VIGÉSIMO CUARTO: Que, al relacionar lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario sólo cabe concluir que es de cargo del reclamante probar sus afirmaciones y que los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. La normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna de su reclamación referente a la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Y por ende, resulta forzoso para esta judicatura pronunciarse al respecto del fondo de la materia debatida en autos, toda vez que faltan antecedentes suficientes como libros contables de respaldo (Libro Diario y Mayor) que avalen las operaciones comerciales relacionadas con la acreditación de las partidas contables relacionadas con los ingresos, costos y gastos (remuneraciones) efectuados por la recurrente que inciden en la determinación del cálculo en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Máxime si debe ponderarse la contabilidad de manera preferente, como lo dispone la ley (art. 132 del Código Tributario). Que de los requisitos que establece la norma para el caso sub lite, ya que de ese modo y ponderando la contabilidad completa como medio de prueba preferente, a juicio de este Sentenciador existe una parcialidad en la prueba rendida que no logran dar por acreditadas las alegaciones de la sociedad reclamante y por lo tanto, cabe rechazar el presente reclamo. En este mismo sentido, cabe señalar que el registro contable “Libro Diario”, corresponde a la anotación cronológica inicial, de tal manera que podamos comprender la forma en que está compuesto el saldo y naturaleza de cada cuenta que se llevan en el “libro mayor”. Los saldos reflejados en este último libro de cada cuenta contable alimentan el balance y el estado de resultados de la sociedad, situación que no se logró en esta sede judicial. Y en ese sentido, el reclamo ha de ser rechazado. Por tratarse de libros pertenecientes a la contabilidad completa, como corresponde a este contribuyente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al relacionar lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario sólo cabe concluir que es de cargo del reclamante probar sus afirmaciones y que los libros contables deben guardar correspondencia con la documentación pertinente que justifique las anotaciones. Lo mismo dispone el artículo 132 del Código Tributario ( “ El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”). La normativa vigente exige al contribuyente demostrar cada asiento contable con la documentación sustentatoria que refleje y dé cuenta de los actos comerciales y financieros que los explican, pues ello otorga a la contabilidad el carácter de fidedigna de su reclamación referente a la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto3. Y por ende, resulta forzoso para esta judicatura pronunciarse al respecto del fondo de la materia debatida en autos, toda vez que faltan antecedentes suficientes como libros contables de respaldo que avalen los gastos impugnados relativos al concepto de “Remuneraciones”, que puedan ser deducidos de la base imponible asociada al Año Tributario 2021, en virtud a lo prescrito en 3 El artículo 21 del Código Tributario, establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 29 el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974), lo que consecuencialmente “no logra, validar el control de arrastres saldos acumulados de créditos (SAC) en F22 para contribuyentes acogidos al régimen de la Letra A) del art. 14 de la LIR” dado por la Observación [A120], rechazándose de este modo, la presente reclamación. VIGÉSIMO SÉXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados en razón de la “sana crítica”, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, como ya se señaló, base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos. De haber sumado con la totalidad de la documentación contable exigida por ley y demás antecedentes, pudo arribarse a una conclusión diversa. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas, principios y razones legales, ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, Ley 20.322 y 21.039 , apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por don JORGE LAFOURCADE RAMÍREZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°10.859.604-k, en representación de SAVIA INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 77.826.330-0, ambos en Augusto Leguía, 79 Of. 1111, de la comuna de Las Condes, Santiago, EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N° 428 y 429 de 30 de julio de 2024, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. 30 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-08-25T12:19:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.