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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00016-2025 · 3 de noviembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00016-2025
RUC
25-9-0000112-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RUC: 25-9-0000112-K RIT: VD-15-00016-2025 Cuantía Neta UTM NO APLICA Multa UTM NO APLICA Reajuste UTM NO APLICA Intereses UTM NO APLICA Cuantía Bruta UTM NO APLICA Santiago, a tres de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Uno. A folio 1 y siguientes con fecha uno de febrero del presente año, recurre ante este Tribunal don CAMILO DEL TRANSITO GUAJARDO JARA, abogado, cedula de identidad N° 15.149.579-6, actuando en representación de INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, RUT 77.270.929-3, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Padre Mariano número 391, oficina número 704, comuna de Providencia, quien interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra de la resolución exenta N° 77325423312, dictada el 29 de enero de 2025, que rechazó el Recurso de Resguardo, interpuesto en relación con la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27 de diciembre de 2024 (actuación administrativa que modificó el avalúo del bien raíz Rol 19-472, de la comuna de San Pedro), ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, que resolvió “rechazar el Recurso de Resguardo, al determinar que no existiría una vulneración a los derechos del contribuyente”, por una eventual vulneración de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente en el numeral 4° del artículo 8 bis del Código Tributario, además, la afectación del principio de fundamentación d ellos actos administrativos, según reza su reclamo, en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente. Antecedentes: En primer orden de ideas, nos indica el contribuyente que, con fecha 8 de enero de 2025, el Servicio, le notificó vía correo electrónico, la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, mediante la cual se modificó el avalúo del bien raíz Rol 19-472, ubicado en la comuna de San Pedro, incrementando su valor de $226.213.692.- a $244.559.655.-, lo que conlleva un aumento en el impuesto territorial a $1.304.726.- semestrales. En este contexto, ante la referida resolución nos indica que interpuso ante la administración tributaria el Recurso de Resguardo que trata el artículo 8° bis del Código Tributario, argumentando, una falta de fundamentación de la Resolución, ya que a su entender, el Servicio no habría expuesto de manera clara y precisa los criterios utilizados para modificar la tasación fiscal ni no se indicaron con claridad los antecedentes técnicos que justifican la nueva cuantía del avalúo. También, acusa una supuesta deficiente notificación; vulneración del derecho de defensa; y, finalmente, no se le habría informado, adecuadamente, los plazos y mecanismos de reclamación. 2 Luego, adiciona la actora que, con fecha 29 de enero de 2025, el Servicio rechazó el Recurso de Resguardo, argumentando que: “no se acreditó fehacientemente la fecha de notificación” y que, por lo tanto, “no existiría una vulneración a los derechos del contribuyente”. En efecto, destaca la reclamante, que la resolución mencionada, desconocería, la validez de la notificación electrónica, contrariando la buena fe y transparencia que debe regir la relación entre la administración y los contribuyentes. De la actuación que viene en reclamar: En este acápite, el contribuyente nos manifiesta que, la resolución exenta N° 77325423312, dictada el 29 de enero de 2025, que rechazó el Recurso de Resguardo, interpuesto en relación con la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27 de diciembre de 2024 (actuación administrativa que modificó el avalúo del bien raíz Rol 19-472, de la comuna de San Pedro), ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (SII), XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, que resolvió “rechazar el Recurso de Resguardo, al determinar que no existiría una vulneración a los derechos del contribuyente”, por una eventual vulneración de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República y los derechos del contribuyente en el artículo 8 bis del Código Tributario, además, la afectación del principio de fundamentación d ellos actos administrativos, según reza su reclamo, en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente. De los derechos vulnerados: En su libelo la actora considera como vulnerados los derechos del contribuyente, especialmente, consagrados en el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, al considerar que la -supuesta- omisión del SII en notificar de manera adecuada y fundamentada la resolución que generó la modificación del avalúo, le generó una situación de indefensión para el libre ejercicio de sus derechos, en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, se ha visto obligado a recurrir a la presente instancia judicial. Que, en cuanto a la -supuesta- vulneración del derecho establecido en el N° 4°, letras a), b) y c) del artículo 8 bis del Código Tributario, nos indica que, la administración tributaria, no explica de manera clara los criterios técnicos utilizados para determinar el nuevo avalúo, lo que contraviene el principio de motivación de los actos administrativos, lo cual se encuentra en plena relación con los derechos invocados para el presente caso en el artículo 8° bis. En efecto, sostiene, que la actuación del Servicio -la que impone el nuevo avalúo- no detalla los estudios, informes periciales o metodologías utilizadas para el incremento de la tasación fiscal, impidiendo así que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa adecuadamente, o bien, contradecir el cambio de criterio de la autoridad tributaria, atendido que no cuenta con fundamentos suficientes. Peticiones concretas: Que, en base a sus fundamentos, la actora solicita en su petitorio (aclarado y complementado en folios 21-22 del expediente electrónico), se declare la nulidad de la Resolución Ex. SII N° 77325423312, de fecha 29 de enero de 2025, por vulneración de los derechos del contribuyente ya expresados y, como consecuencia, se ordene al Servicio de Impuestos Internos a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el Recurso de Resguardo, 3 fundamentando, debidamente, las razones que justifican la modificación del avalúo del bien raíz identificado con Rol 19-472, de la comuna de San Pedro, asegurando que la notificación sea efectuada de manera fehaciente y respetando el debido proceso. También, se reconozca la validez de la notificación electrónica efectuada con fecha 08 de enero de 2025 y, en consecuencia, se establezca que el cómputo de los plazos legales debe efectuarse tomando como base dicha notificación, reconociendo que el Recurso de Resguardo fue interpuesto dentro del término legal, todo ello con expresa condena en costas al Servicio. CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DOS: A folio 51 a 59 del expediente electrónico, con fecha 13 de junio de 2025, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien evacúa el traslado del reclamo dentro del plazo solicitando el rechazo del mismo, con costas, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Antecedentes: En primer orden de ideas, nos indica el Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 27 de diciembre de 2024, se dictó Resolución (A14.2024.00022436), la cual modificar a partir del 01 de enero de 2024, el avalúo del bien raíz rol 19−472, ubicado en SANTA ROSA RSTO HJ 5 LT A2−2, de la comuna de San Pedro, propiedad de INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, de $226.213.692 a $244.559.655, lo que conlleva un aumento en el impuesto territorial a $1.304.726.- semestrales. En razón de lo anterior, indica el Servicio que el reclamante con fecha 22 de enero de 2025, dedujo Recurso de Resguardo, ante la referida resolución, el cual, con fecha 29 de enero de 2025, fue resuelto por el Servicio rechazando dicho Recurso de Resguardo. Posteriormente resume brevemente respecto de cada una de las pretensiones reclamadas en el escrito de reclamación antes indicado. Pretensiones reclamadas y consideraciones para su rechazo: 1. Falta de certeza en la notificación: En cuanto a este punto, el Servicio indica que no se vulnera el derecho del reclamante, toda vez que existe plena certeza respecto a las notificaciones de los actos administrativos. Complementa lo anterior, desglosando cada una de las notificaciones practicadas, por dicho Servicio, esto es: a. RES. Ex.- Nº_77325423312/ de fecha 29 de enero de 2025: Señala que, dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico al correo [email protected], el día 29 de enero de 2025, correo que fue debidamente señalado en su petición administrativa por el reclamante. b. Resolución A14.2024.00022436 de fecha 27 de diciembre de 2024: Señala que dicha notificación tampoco vulnera los principios del reclamante, toda vez que, se tiene por notificado el día 7 de enero de 2025 mediante aviso postal simple, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, para lo cual adjunta copia del aviso postal debidamente timbrado. mailto:[email protected] 4 Refuerza su pretensión citando la siguiente jurisprudencia: Sentencia en causa Rol 314- 2021 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó; Sentencia en causa Rol 1439-2017, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco; Sentencia en causa Rol 223-2017, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Sentencias que, refuerzan la legalidad de los procedimientos y notificaciones llevados a cabo por el Servicio. Finaliza el punto señalando que, en base a lo anterior, ambas resoluciones tienen certeza respecto a su notificación y, en consecuencia, no vulnerarían los derechos del contribuyente, motivo por el cual, existiendo una notificación valida, el plazo para deducir el recurso de resguardo precluía el día 21 de enero de 2025 y no el día 22 de enero de 2025, por lo que, dicha presentación debe considerarse extemporánea. 2. Falta de fundamentación (Artículo 8 bis N°4 Letra a) del Código Tributario): Señala el Servicio que, a RES. Ex.- Nº_77325423312 de fecha 29 de enero de 2025 no transgrede el derecho señalado anteriormente, toda vez que dicha resolución fue notificada por el Servicio con fecha 29 de enero de 2025 y en ella se establecían claramente los argumentos de hecho y derecho, por medio de los cuales se declaraba inadmisible por extemporaneidad el Recurso de Resguardo presentado por el reclamante. No obstante ello, en la resolución reclamada se fundamenta que la Resolución (A14.2024.00022436) de fecha 27 de diciembre de 2024 fue notificada válidamente al contribuyente y, por consiguiente, estaba en conocimiento de la actuación del Servicio. Argumenta lo anterior, señalando que el Servicio debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, artículo 2 de la Ley N°18.575 y artículo 7 del Código Tributario. Además, cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 214-2017, indicando que no se vislumbraría la vulneración alegada toda vez que, a diferencia de lo señalado en la reclamación del contribuyente, las actuaciones alegadas se encuentran sometidas al procedimiento del artículo 11 del Código Tributario, lo que de acuerdo a la sentencia en causa ROL 223-2017, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, establece que es de carga del reclamante destruir la presunción legal establecida en el artículo 11 del Código Tributario, presunción que no fue desvirtuada toda vez que, al recurso de resguardo no se acompañó ningún antecedente que permitiera desvirtuarla, por lo cual se entiende notificado el día 7 de enero de 2025 y, en consecuencia, el plazo para recurrir mediante recurso de resguardo precluía el 21 de enero de 2025, por lo que, a su juicio la resolución que resolvió el Recurso de Resguardo antes señalado se encuentra conforme a derecho. Finaliza dicho punto señalando el Servicio que, en el caso autos, y de lo expresado en la propia resolución reclamada, las razones lógicas, los antecedentes tenidos a la vista, los fundamentos legales de las facultades de este SII, la congruencia entre unos y otros, no hacen sino entender que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado, y la resolución de improcedencia, una consecuencia lógica y racional, sin atisbo de arbitrariedad alguna, dando pleno cumplimiento a lo indicado por don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, el cual indica que, para considerar un acto administrativo debidamente fundamentado, la conclusión que se adopte debe ser la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes 5 de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada, lo cual se aprecia en el caso de marras, al señalar la resolución que resolvió el recurso de resguardo, claramente que, el contribuyente no aportó antecedentes que permitan desvirtuar la presunción legal establecida por el artículo 11 del Código Tributario, mediante el cual se entiende notificado el 7 de enero de 2025 y, en consecuencia, el último día para presentar el recurso era el 21 de enero de 2025, en el contexto que el recurso fue interpuesto el día 22 de enero, este fue promovido fuera de plazo y el recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. 3. Vulneración del derecho de defensa: Argumenta el Servicio que la resolución reclamada se hizo cargo de los fundamentos legales, de los antecedentes tenidos a la vista, y, en definitiva, la decisión adoptada y su razonamiento. Indica que, todos estos elementos permitieron al reclamante entender el acto y ejercer el recurso de resguardo y el presente reclamo por vulneración de derecho, no habiendo perjuicio alguno en su derecho a defensa y la debida comprensión del acto reclamado. Por lo que, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de resguardo latamente señalado no vulnera su derecho a defensa, sino que, por el contrario, es el resultado de la aplicación de la normativa vigente por parte del Servicio, el cual establece un plazo de 10 días para deducir dicho recurso de conformidad al artículo 8 bis del Código Tributario. Concluye su argumentación, señalando, respecto de la forma de notificar que, de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 del Código Tributario, la notificación por aviso postal simple es la forma adecuada de notificar las modificaciones de avalúo y/o contribuciones de bienes raíces, toda vez que es el legislador quien lo estableció así, dando plena certeza que la resolución se entiende notificada el día 7 de enero del 2025. Peticiones concretas: Que, en base a sus fundamentos, el Servicio de Impuestos Internos, solicita en su petitorio, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo especial por vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente Recar Santa Rosa SpA, RUT 77.270.929-3, en contra de la Resolución Exenta número 77325423312, dictada el 29 de enero de 2025, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, y en definitiva, se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; se confirme la Resolución Ex. SII N° 77325423312, dictada el 29 de enero de 2025, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente; y, se condene en costas al reclamante. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1) A Folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 01 de febrero de 2025. 2) A folio 51 a 59 consta escrito de contestación del SII de fecha 13 de junio de 2025. 3) A folio 73 y con fecha 24 de julio de 2025, se citó a una audiencia de conciliación realizándose con fecha 04 de agosto de 2025 en folio 73. 4) A folio 76 con fecha 21 de octubre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. 6 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: A folio 1 comparece CAMILO DEL TRANSITO GUAJARDO JARA, en representación de INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, RUT 77.270.929-3, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que fueron expuestos anteriormente y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO: A folio 51 a 59 del expediente electrónico comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, Abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos quien, de conformidad a lo ordenado por resolución de fecha 28 de abril de 2025 a folio 29 a 29vta del expediente electrónico, evacúa el traslado al reclamo tributario, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, para un adecuado análisis del presente reclamo por vulneración de derechos deducido por la parte reclamante, conviene dejar establecidos los siguientes hechos no controvertidos que se tuvieron por acreditados en el proceso: 1.- Con fecha 27 de diciembre de 2024, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos dicta la Resolución A14.2024.00022436, la cual modifica a partir del 01.01.2024, el avalúo del bien raíz rol 19-472, ubicado en SANTA ROSA RSTO HJ 5 LT A2−2, de la comuna de SAN PEDRO, que se encuentra registrado en las bases de datos a nombre de INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, de $226.213.692 a $ 244.559.655, montos en moneda del segundo semestre de 2024. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $ 1.304.726 semestral, en moneda del segundo semestre de 2024. 2.- Con fecha 7 de enero de 2025, consta el timbre de correos de chile respecto al despacho de los avisos postales simple. 3.- Con fecha 22 de enero de 2025, la sociedad contribuyente INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, RUT Nº 77.270.929-3 mediante Petición Administrativa Folio 77325423312, deduce Recurso de Resguardo en contra de la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436 de fecha 27 de diciembre de 2024. 4.- Con fecha 29 de enero de 2025, el Servicio de Impuestos Internos mediante RESOLUCIÓN Ex.- Nº77325423312, de fecha 29 de enero de 2025, resuelve el recurso de resguardo deducido por la reclamante con fecha 22/01/2025 señalando en su parte resolutiva “DECLÁRESE INADMISIBLE el Recurso de Resguardo interpuesto por el contribuyente INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, RUT 77.270.929-3, atendido los antecedentes de hecho y de derecho expuestos”. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 7 1.- A folio 5-6 consta Notificación de Resolución Ex. SII N°A14.2024.00022436, efectuada vía correo electrónico con fecha 08 de enero de 2025. 1.- A folio 27 consta la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27 de diciembre de 2024. 3.- A folio 7-9 consta Recurso de Resguardo Folio N°77325423312 de fecha 22 de enero de 2025. 4.- A folio 10-12 consta Resolución Ex. N°77325423312, de fecha 29 de enero de 2025, que rechaza el recurso de resguardo. 5.- A folio 13 consta Estado de inscripción para notificación por correo electrónico. QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos no acompañó ningún documento en su escrito de contestación de folio 51 a 59 del expediente electrónico. SEXTO: Que, de cara a la acción intentada por el reclamante, resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del “derecho a la tutela judicial efectiva” resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22). SÉPTIMO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181). OCTAVO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. 8 NOVENO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. Luego en su inciso segundo dispone que “Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales: 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.” DÉCIMO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro Máximo Tribunal, la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, la acción cautelar que deduce el reclamante no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iii) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y, iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el Procedimiento General de Reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis - vulneración de derechos y general de reclamaciones- tienen sendos ámbitos de aplicación excluyentes. UNDÉCIMO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena 9 de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234). Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181). DUODÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252- 2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII. En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente se busca determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución o del avalúo asignado a un bien raíz - adolece o no del vicio o error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por ejemplo. De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el carácter preclusivo de los procedimientos. DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso sub lite, inicialmente la reclamante en su escrito de reclamo la parte reclamante pretende atacar la Resolución A14.2024.00022436, la cual modifica a partir del 01.01.2024, el avalúo del bien raíz rol 19-472, ubicado en SANTA ROSA RSTO HJ 5 LT A2−2, de la comuna de SAN PEDRO, y después en su escrito de fecha 11 de marzo de 2025 rolante a folio 21-22 pretende rectificar y enmendar su acción cautelar pero al final de este escrito solicita 10 la nulidad de la Resolución Ex. SII N°A14.2024.00022436 señalando que “es nula de pleno derecho, ya que vulnera el principio de motivación, la certeza jurídica en la notificación y el derecho de defensa del contribuyente”, por lo que resulta forzoso concluir –conforme a los hechos y petición que quedaron asentados en su escrito de reclamo y en el escrito posterior de folio 21-22– que lo pretendido finalmente por el actor es obtener la nulidad de la reseñada Resolución Ex. SII N°A14.2024.00022436. DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de lo dicho de manera precedente y teniendo en consideración la pretensión final del actor, es dable concluir que el procedimiento por vulneración de derechos incoado resulta abiertamente inidóneo para conseguir el fin, atendido que la modificación de avalúo del inmueble ubicado en SANTA ROSA RSTO HJ 5 LT A2−2, de la comuna de SAN PEDRO, que pretende la actora debe tramitarse mediante el procedimiento general de reclamaciones conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario antes citado, sin que exista un derecho constitucional -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos que se deba cautelar a través de la acción especial contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, de eminente similitud al recurso de protección de garantías fundamentales regulado en la Constitución Política de la República, constituyendo el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos una herramienta tutelar específica en el orden jurídico, que no está destinada para discutir la validez de la Resolución Ex. SII N°A14.2024.00022436 que modifica el avalúo del bien raíz antes señalado. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, de la jurisprudencia y doctrina citada en los Considerandos anteriores, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que, no resulta procedente deducir, en el presente procedimiento el ejercicio de la acción de reclamación por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Resolución Ex. SII N° 77325423312, de fecha 29.01.2025, la que habría rechazado el Recurso de Resguardo deducido en contra de la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27.12.2024 y que modificó el avalúo del bien raíz 19-472, de la comuna de San Pedro, a través del cual, la actora pretende que este Tribunal conozca y resuelva los elementos que tuvo en consideración el Servicio para fijar una nueva tasación del bien inmueble de su propiedad, toda vez que para reclamar de las actuaciones administrativas a que diere lugar un nuevo avalúo fiscal, como lo fue la resolución objeto del recurso de resguardo, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 124 y siguientes del Código Tributario, procedimiento que supone la discusión de normas de fondo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos incoado en estos autos; normativa que, precisamente, fue agregada como nueva causal de reclamación en virtud de la Ley N° 21.713, sobre normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, D.O. 24 de octubre del año 2024. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de estos argumentos, podemos reiterar que “yerra” la contribuyente en el tipo de acción a través de la concurre a esta instancia, atendido que los hechos que sustentan su reclamación no se encuadran con las causales contempladas en el artículo 155 del Código Tributario; por el contrario, correspondía reclamar a través de la acción judicial 11 dispuesta por el legislador en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que la actuación contra la cual reclama, incide en el pago de un impuesto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una “utilización improcedente” de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis, se evidencia que si bien reclama de la Resolución Ex. SII N° 77325423312, de fecha 29.01.2025, la que habría rechazado el Recurso de Resguardo, tal como lo expresa en su líbelo, el que a su vez, intentaba revisar en sede administrativa -como en esta instancia judicial-, la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27.12.2024 y que modificó el avalúo del bien raíz 19-472, de la comuna de San Pedro; de donde podemos concluir que, su contenido constituye una discusión de fondo y de lato conocimiento, cuya acción pertenece al ámbito del procedimiento general. En efecto, de este interés de la actora, se debe informar que la materia en litigio se encuentra sujeta a un procedimiento específico contemplado en el artículo 124 y siguientes que trata sobre el procedimiento general de reclamaciones, ya que el procedimiento por vulneración de garantías fundamentales no es la vía idónea para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la resolución reclamada, toda vez que su acción cautelar se refiere a materias regidas expresamente por el ya aludido procedimiento general de reclamación, y que dice relación con actos que inciden en diferencias de impuestos, los que deben reclamarse mediante este último procedimiento y, en la oportunidad prevista por la ley, razón por la cual, resulta inexorable declarar inadmisible el presente reclamo por improcedente. Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124, 148, 155 y 156 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión y demás normas legales que resulten aplicables; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a folio 1 y siguientes por el abogado don Camilo del Tránsito Guajardo Jara antes individualizado en representación de INVERSIONES RECAR SANTA ROSA SPA, RUT 77.270.929-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° 77325423312, de fecha 29.01.2025, la que habría rechazado el Recurso de Resguardo, intentado en contra de la Resolución Ex. SII N° A14.2024.00022436, de fecha 27.12.2024 y que modificó el avalúo del bien raíz 19-472, de la comuna de San Pedro, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia: 12 II. SE CONFIRMAN INTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 77325423312, de fecha 29.01.2025 reclamadas en autos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que tenía motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-11-03T16:15:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.