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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00031-2025 · 5 de mayo de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00031-2025
RUC
25-9-0000217-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RIVERA PIÑA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE” RUC: 25-9-0000217-7 RIT: VD-15-00031-2025 Cuantía: No aplica. Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Uno. Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece doña FRANCISCA ANDREA RIVERA PIÑA, cédula nacional de identidad N°16.423.504- 1, quien, en procedimiento especial de vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, dirigiendo su acción en contra de la actuación administrativa RES. EX. N°181/224/2025, de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya que a su entender, se habrían afectado y vulnerado los derechos que le asisten como contribuyente, particularmente, aquellos consagrados en el Código Tributario, a través del artículo 8 bis número 4 letra a), número 6 y número 14, así como el artículo 8 ter en relación con el artículo 59 bis del mismo compendio legal, y el artículo 19, en sus números 21 y 22, de la Constitución Política de la República, en consideración de los fundamentos que expresa en su reclamación, los cuales, se exponen concisamente a continuación: Los hechos y el derecho: De la resolución reclamada: Que, el acto vulneratorio que viene en denunciar la reclamante, consiste en la actuación administrativa emitida por el Servicio, a través del cual se rechazó el recurso de resguardo por vulneración de derechos interpuesto con fecha 12.02.2025, en cuya virtud solicitaba el alzamiento de las anotaciones N° 52, 4112 y 4113 o, en su defecto, disponer la liberación inmediata de la emisión de boletas de honorarios electrónicas. Que, a entender de la reclamante, el actuar de la administración tributaria, la imposibilitaría, técnica y económicamente, de regularizar su situación tributaria en el sistema del SII, ya que se exigiría el pago inmediato para poder emitir giros de declaraciones de Formularios N°29 fuera de plazo, impidiéndole cumplir si no dispone de liquidez en el acto. 2 De este modo, sostiene la actora que, la vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, específicamente, por la falta de motivación clara en la resolución recurrida (N°4), la ausencia de identificación del funcionario responsable (N°6) y la afectación al normal desarrollo de su actividad económica (N°14, en relación con el artículo 8 ter). Asimismo, se infringiría al derecho constitucional a desarrollar una actividad económica lícita, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario en relación al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, al supuestamente, impedirle generar ingresos por su trabajo profesional; y, finalmente, la discriminación arbitraria -artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República-, al constatar que a otros contribuyentes con anotaciones similares, sí se les permitiría emitir documentos tributarios con restricciones, mientras que a ella se le habría impuesto una prohibición total, sin justificación. De la vulneración de derechos que invoca: Al respecto, la reclamante sostiene que el SII le habría bloqueado ilegalmente la emisión de boletas de honorarios electrónicas, sin dictar previamente una resolución fundada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8° ter del Código Tributario, en relación con el artículo 59 bis del mismo cuerpo normativo. En efecto, sostiene que no se encuentra dentro de las hipótesis que habilitan al SII para diferir, revocar o restringir dicha autorización, conforme al artículo 59 bis del CT; Tampoco, fue notificada de resolución alguna que difiera, revoque o restrinja dicha autorización, vulnerándose el artículo 8 ter, en relación con el artículo 8 bis N°14, ambos del Código Tributario. Que, en este contexto, añade que, las restricciones se fundan en anotaciones relacionadas con su actividad de primera categoría, pero afectan directamente su actividad de segunda categoría, lo que sería improcedente dada la ausencia de un vínculo normativo entre ambas; Por lo cual, tal actuación del Servicio vulneraría los principios de legalidad, motivación suficiente, proporcionalidad y no discriminación arbitraria. Por último, la actora, en la petición de su reclamo, viene en solicitar al Tribunal se acoja su acción y, por ende, se ordene la restitución debida del imperio del derecho y, como consecuencia, se instruya al Servicio la liberación inmediata de la emisión de boletas de honorarios electrónicas, sin perjuicio que se adopten las demás medidas correctivas que resulten procedentes; todo con expresa condena en costas. Dos. Que, a folios 33-33 vuelta del expediente, se admitió a tramitación el presente reclamo y se dio traslado al Servicio para contestar. Tres. Que, en folios 49 y siguientes de autos, el Servicio, en su contestación viene en “allanarse” a la pretensión de la actora, conforme a lo señalado en el artículo 132 inciso primero, aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 157, ambos del Código Tributario, solicitando al Tribunal, que la en la decisión de definitiva, no sea el ente fiscal condenado en costas en virtud de esta aceptación. 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 06 de marzo de 2025, en folio 1 y siguientes, comparece doña FRANCISCA ANDREA RIVERA PIÑA, cédula nacional de identidad N°16.423.504- 1, quien, en procedimiento especial de vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, dirigiendo su acción en contra de la actuación administrativa RES. EX. N°181/224/2025, de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por las motivaciones ya señalas anteriormente, solicitando, se acoja su acción y, por ende, se ordene la restitución debida del imperio del derecho y, como consecuencia, se instruya al Servicio la liberación inmediata de la emisión de boletas de honorarios electrónicas, sin perjuicio que se adopten las demás medidas correctivas que resulten procedentes; todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos, contestó el traslado, allanándose, a la pretensión de la contraria en su escrito de reclamo, conforme a lo prevenido en el en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, solicitando, expresamente, no ser condenado en costas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1. Petición administrativa N°77324350714. 2. Petición administrativa N°77324367929. 3. Petición administrativa N°77325437022. 4. Certificado actividades económicas SII. 5. Anotaciones vigentes. 6. Print pantalla de bloqueo al emitir una boleta de honorario electrónico. 7. RES. EX. N°181/224/2025 de fecha 17 de febrero de 2025 (acto impugnado). Que, estos antecedentes que acompañó en su reclamo no fueron objetados ni impugnados por la administración tributaria. CUARTO: Que, el inciso 1°del artículo 132 del Código Tributario dispone que “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”. QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en la norma anterior y considerando que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación se allana a las alegaciones del reclamante en su escrito de reclamo de folio 1 y siguientes, cabe acoger el presente reclamo y eximir de la condena en costas a la parte reclamada. 4 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 132, 155 y siguientes del Código Tributario y demás normativa que resulte aplicable, SE RESUELVE: I. SE ACOGE el reclamo de lo principal presentado con fecha 06 de marzo del presente, en folio 1 y siguientes del expediente electrónico por doña FRANCISCA ANDREA RIVERA PIÑA. En consecuencia, se deja sin efecto el RES. EX. N°181/224/2025, de fecha 17 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, se ordena que se proceda a la liberación inmediata de la emisión de boletas de honorarios electrónicas del la contribuyente, doña FRANCISCA ANDREA RIVERA PIÑA, RUT N°16.423.504-1, conforme a las facultades legales y administrativas de la administración tributaria. II. Se exime a la reclamada del pago de las costas. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Notifíquese por carta certificada a la reclamante. Déjese testimonio en el expediente. Resolvió don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-05-05T14:16:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.