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Folium

Vulneración de derechos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00033-2025 · 7 de agosto de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00033-2025
RUC
25-9-0000239-8
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ZHOU con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RUC: 25-9-0000239-8 RIT: VD-15-00033-2025 Santiago, siete de agosto de dos mil veintiséis. Que, atendido el estado del proceso: AUTOS. VISTOS Y CONSIDERANDO. DEL RECLAMO TRIBUTARIO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de marzo de 2025, en folios 1 a 6 del expediente electrónico, doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, actuando en representación convencional de la contribuyente SHAN ZHOU, RUT N° 23.532.569-0, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos artículo 8 bis, artículos 155 y siguientes y del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la supuesta omisión ilegal y arbitraria en que habría incurrido, al no dar respuesta dentro del plazo legal al recurso de Resguardo presentado por el contribuyente con fecha 21 de Febrero de 2025 (incluso a la fecha de la interposición del reclamo), el cual, debía ser resuelto, a su entender, a más tardar el viernes 28 de febrero de 2025, omisión que constituiría el hecho vulneratorio, conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente. Antecedentes: En primer orden de ideas, nos indica la representante de la contribuyente que, solicitó al Director del Servicio el resguardo de sus derechos en virtud del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con la emisión del Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23, de fecha 10 de 2 febrero de 2025, que negó la solicitud de suspensión de cobro de los Giros N°s 6458525 y 6458543, todos de fecha 29.06.2021. En este contexto, nos informa que los giros tienen su origen, en actuaciones irregulares y emisión de facturas falsas por parte de la casa de cambio Saving Transfer Servicios Financieros, RUT 76.293.9701-1; empresa, que emitió más de 7.000 facturas falsas por un monto de $533.866.320.102.-, según consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes. Al respecto, el Servicio habría iniciado la persecución penal en contra del representante legal de la casa de cambio, Ricardo Mesa Ubilla. Con todo, el SII habría incluido en la querella seis contribuyentes de nacionalidad china, quienes tenían un número menor de solo 204 facturas de un total de 7.000, entre ellos, su representado. Que, en consecuencia a lo anterior, la contribuyente solicitó la suspensión del cobro de los giros emitidos mientras se resuelven las causas penales en contra de los representantes legales de Saving Transfer, atendido que la querella presentada por la administración tributaria se encuentra en tramitación desde el año 2021, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva. Además, agrega que el contribuyente enfrenta un proceso de cobro por parte de Tesorería General de la República d ellos giros señalados. De la “omisión” que viene en reclamar: En este acápite, el contribuyente nos manifiesta que, al solicitar la suspensión de los giros ya señalados, lo hizo en virtud de lo dispuesto en el N°14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile y en los derechos del contribuyente dispuestos en los números 11, 12 y 19 del artículo 8 Bis del Código Tributario, atendido que el juicio penal podría tener incidencia en el cobro que pretende el Servicio; ante lo cual, la autoridad tributario, Directora Regional Santiago Centro, en el Oficio N°23, de fecha 10 de febrero de 2025, rechazó acceder a la solicitud. Que, lo anterior, motivó su presentación de Recurso de Resguardo, con fecha 21.02.2025, ante el Director de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la decisión adoptada por Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien habría supuestamente incurrido en una acción ilegal y arbitraria al emitir el Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23. 3 De los derechos vulnerados: En su libelo la actora considera como vulnerados los derechos del contribuyente, especialmente, consagrados en los números 4° letras b) y e), 10°, 11° y 13° del artículo 8 bis del Código Tributario, “al omitir el pronunciamiento” que debe hacer frente a un recurso de resguardo, lo que deviene en un actuar ilegal, ya que incumpliría con normas expresas de la ley tributaria. En cuanto a la vulneración del artículo 8 bis nº4 letras b) y d), refrentes a información que debe entregar el ente fiscal al contribuyente respecto de las actuaciones que se sometan a su conocimiento y resolución. Por su parte, en cuanto al N° 10, que las actuaciones del Servicio se llevan a cabo sin dilaciones. Luego, el N° 11, que el contribuyente que se le permita impugnar las decisiones de la administración. Y, el N° 13, asociado al deber de publicidad y transparencia de las actuaciones del Servicio. Así, para la actora, la -supuesta- vulneración de estos derechos, al no emitir el pronunciamiento a su recurso de resguardo, en tiempo y forma, constituye una infracción abierta a tales garantías legales. Por lo cual, se hace necesario la intervención del Tribunal, para hacer cesar la transgresión de sus derechos. A mayor abundamiento, destaca que, la omisión de la autoridad recurrida ha impedido al contribuyente obtener una respuesta a los requerimientos planteados en relación con la solicitud de suspensión de cobro de los giros, acreditar los hechos en los que se funda su petición, todo ello en un contexto de demora perjudicial e innecesaria que ha dilatado más allá de lo razonable la situación de incerteza de su representado. Con todo, desarrolla una línea argumental, en que manifiesta que sería necesario acreditar, a través d ellos medios de prueba pertinentes, suspender los giros mientras no se resuelva la situación de la contribuyente que ha sido víctima del fraude de la casa de cambio; lo cual, a su entender, daría plausibilidad para que la autoridad tributaria acceda a la suspensión del cobro. Del petitorio del reclamo: Que, en base a sus fundamentos, la actora solicita en su petitorio, se declare la omisión de la autoridad recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta los derechos del contribuyente y garantías constitucionales y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando la suspensión del cobro de los Giros N° 6458525 y 6458543, emitidos en contra del contribuyente. 4 SEGUNDO: Que, a folios 35-35 vta. del expediente electrónico se tuvo por interpuesto el reclamo, dándole traslado al Servicio para contestar. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO: TERCERO: Que, el Servicio, en folios 48-51 del expediente electrónico, evacua el traslado conferido, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación del ente fiscal en todas sus partes, con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que, a continuación, se exponen, de forma resumida. Antecedentes de la contribuyente y de la fiscalización tributaria: Nos indica, en primer lugar, que el contribuyente Shan Zhou, cédula de identidad N° 23.532.659-0, no cuenta con aviso de iniciación de actividades, estableciéndose con los antecedentes que obran en poder del Servicio que, su actividad principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en las sociedades: a) Importadora y Exportadora Want Limitada, RUT N° 76.611.556-K; b) Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, RUT N° 76.133.568-5; c) Importadora y Exportadora Hon Da Limitada, RUT N° 76.169.709-9; y d) Inmobiliaria Zolsam y Compañía Limitada, RUT N° 76.415.668-4. En este contexto, nos informa que, tuvo conocimiento de que el contribuyente Shan Zhou realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas a Exentas Electrónicas del emisor SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, en el año comercial 2015, de acuerdo al detalle que expone en su contestación, al cual nos remitimos. Así, en mérito de las verificaciones efectuadas y a la falta de acreditación por parte del contribuyente de lo requerido durante el proceso de fiscalización, se emitieron las Liquidaciones N° 956 a 957, todas de fecha 8 de agosto del 2019, que establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $63.673.827.- e Impuesto Global Complementario por la suma de $32.796.852.-, respecto del AT 2016, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, a la fecha de emisión de dicho acto. En este orden de ideas, destaca el Servicio que, habiéndose notificado válidamente las liquidaciones indicadas, el contribuyente no presentó reclamación judicial dentro de los plazos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. Así, a consecuencia de ello, se emitieron los giros de impuestos N° 6458543 y 6458525, todos de fecha 29.06.2021, 5 en estado de cobranza, pendientes de pago (los cuales, la actora, pretendería que se revisen por medio de la presente presentación, tal como da cuenta el petitorio de su reclamo). Que, ante estos cobros, la contribuyente con fecha 23.08.2021, habría interpuesto una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora o “RAF” en contra de las Liquidaciones y giros emitidos, la cual, fue acogida en parte, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios con fecha 09.11.2021, ordenando se modifique el Giro folio N° 6458543. Luego, a casi tres años de lo anterior, con fecha 04.12.2024, la contribuyente solicitó, a la Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que decretara la suspensión del cobro de los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que fue rechazada, mediante Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23 de fecha 10.02.2025; ante lo cual, presentó un recurso de resguardo, con fecha 21.02.2025, siendo rechazado mediante Resolución Exenta RR N° 20, de fecha 27.03.2025, la cual fue notificada al contribuyente con fecha 04.04.2025 (fecha previa a ser notificado el Servicio del presente reclamo). Argumentos para rechazar el reclamo de vulneración de derechos: En primer orden de ideas, expone el Servicio que, de conformidad al artículo 155 del Código Tributario, el reclamo por vulneración de derechos tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de algún acto u omisión arbitrario o ilegal, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algunos de los derechos que señala el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 8 bis del Código. Al respecto y tal como nos ha informado, con fecha 27.03.2025, resolvió el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente, decisión que le fue notificada, en su domicilio, con fecha 04.04.2025, por lo cual no existiría -a la fecha de la contestación del reclamo 02.05.2025-, la supuesta omisión a que hace referencia la actora. Por consiguiente, las circunstancias esgrimidas por el recurrente, las cuales sirven de base para la acción de autos, carecen de objeto, la cual ha perdido oportunidad, o bien, se ha producido el decaimiento de la acción; perdiendo la pertinencia y actualidad en el hecho reclama. Luego, destaca que, no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio, requisitos procesales de la esencia para que proceda la acción de vulneración de derechos que contempla el artículo 155 del Código Tributario. Que, si bien, el plazo para dar respuesta al contribuyente puede computarse hasta el día 28 de febrero de 2025, sin embargo, el término de cinco días para resolver el recurso, establecido en dicho artículo, el cual no constituye un plazo fatal. En efecto, nos añade que, el Servicio puede cumplir válidamente sus actuaciones en una 6 fecha posterior a la preestablecida, atendido que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos rigen el recurso de resguardo no poseen el carácter de fatales, de modo que no se aprecia una vulneración en tal aspecto, sin que, por lo demás, en la especie se advierta que ello produjo un perjuicio a alguno al reclamante. En tercer lugar, argumenta como defensa que, en el caso de marras no ha existido afectación alguna de los derechos señalados como vulnerados, atendido que el Oficio N° 23, le entregó una respuesta formal y motivada a la solicitud de suspensión del cobro de los giros; más aún, cuando dichos giros se relacionan con un proceso de fiscalización que ya se encuentra finalizado, encontrándose firmes los actos administrativos que se dictaron en aquél y en los cuales se determinaron diferencias de impuestos (asociados a las Liquidaciones N° 956 a 957, todas de fecha 8 de agosto del 2019, que no fueron reclamadas en sede judicial). Del petitorio del Servicio: El Servicio solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en constas de la contraía, atendida la inexistencia de una manifiesta falta de oportunidad del reclamo, como también, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar fiscal; y, por último, inexistencia de derechos vulnerados en los términos exigidos por el artículo 155 del Código Tributario. DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1) Que, en folios 1-6 del expediente electrónico consta el reclamo interpuesto por la reclamante. 2) Que, en folios 48-51 del expediente electrónico consta la contestación del reclamo por parte del Servicio. 3) Que, en folios 61 del expediente electrónico consta el acta del llamado a conciliación, la cual se tuvo por frustrada, atendido que no hubo acuerdo entre las partes. 4) Que, en folios 62 del expediente electrónico ser recibió la causa a prueba. 5) Que, tanto la actora como la reclamada, hicieron sus observaciones a la prueba, como consta en folios 186-189 vta. y 191-192, respectivamente. CUARTO: Que, en folios 62 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho probatorio el siguiente: 7 “Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos resolvió el recurso de resguardo interpuesto por el contribuyente mediante la Resolución Exenta RR N° 20, de fecha 27.03.2025 y que se notificó en su domicilio con fecha 4 de abril de del presente 2025. Hechos y circunstancias que lo prueban.” Que, la mencionada resolución, fue impugnada de recurso de reposición, con apelación en subsidio, por la reclamante, recurso que fue rechazado según consta en folios 88-88 vta. QUINTO: Que, las partes han acompañado las siguientes pruebas documentales al tenor del hecho probatorio ya señalado: a) Por la ACTORA: (i) en el acto del reclamo: 1) Pantallazo de correo del SII con comprobante de ingreso de petición administrativa; 2) Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23 de fecha 10 de febrero de 2025 emitido por la directora regional; 3) Giros N° 6458525 y 6458543; 4) Informe de recopilación de antecedentes N°686 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes. (ii) En el término probatorio: 1) OFICIO RESERVADO N° 51, emitido por el Banco Central y dirigido a la Fiscal Ximena Chong Campusano, en el cual se responde lo solicitado respecto de la casa de cambio SAVING TRANSFER y Ricardo Mesa Ubilla; 2) Escrito presentado por el abogado de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos don Andrés Durán Rodríguez en los autos RIT 14444-2019; RUC N° 1910040334-2, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por delito tributario, que da cuenta de la gran cantidad de hallazgos realizados durante su investigación, que contienen los Informes de Recopilación de Antecedentes, respecto del caso de SAVING TRANSFER; 3) Informe Pericial Documental del Laboratorio de Criminalística Central de fecha 17 de junio de 2025, realizado por la Policía De Investigaciones De Chile, en el que se encuentra incluido el contribuyente de autos, en el N°86; 4) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 527, de fecha 28.10.2022, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, enviado por abogado de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos; 5) OFICIO SECRETO N° 697/2023 emitido por el DEPARTAMENTO DE DEFENSA JUDICIAL PENAL del Servicio de Impuestos Internos; 6) Informe pericial emitido por la Brigada Investigadora De Delitos Económicos Metropolitana de la Policía De Investigaciones De Chile de fecha 11 de noviembre de 2024, con los antecedentes del proceso de investigación en contra de 8 Ricardo Mesa Ubilla; 7) Querella interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra del representante legal de SAVING TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS; 8) Recurso de resguardo presentado por el reclamante, en el cual se indicó expresamente la dirección a la que debía ser notificada la Resolución, ya sea en formato físico o electrónico. b) Por el SERVICIO: en el término probatorio: 1) Resolución Exenta RR N° 20, de fecha 27.03.2025, del Director del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de notificación N° 167, Folio N° 1791070, de fecha 04.04.2024 DE LA NORMATIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. SEXTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22). SÉPTIMO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181). 9 OCTAVO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. NOVENO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. DÉCIMO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234). Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181). UNDÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252- 10 2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII. En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente, se busca determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución- adolece o no del vicio o error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por ejemplo. De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos. EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. DUODÉCIMO: Que, cumpliendo lo ordenado por resolución de fecha 24 de marzo de 2025, rolante a folio 25, en su presentación de folios 27-28 vta., la abogada patrocinante expone con precisión que el motivo del reclamo es “la omisión ilegal y arbitraria del Director Nacional al no dar respuesta en tiempo y forma al Recurso de Resguardo presentado por el contribuyente con fecha 21 de febrero del año en curso…”, sin mencionar otra motivación o fundamento de un derecho constitucional vulnerado que motive la presentación del presente reclamo. Al respecto, se inserta el texto a que alude a su pretensión: DÉCIMO TERCERO: Que, esta acción cautelar como el petitorio del reclamo, no tiene como objetivo dejar sin efecto el procedimiento administrativo contra el cual se dirige la contribuyente, sino que viene en denunciar su “dilación” más allá del plazo establecido en la ley, en específico, 11 lo que señala el artículo 8° bis inciso segundo del Código Tributario -que establece un plazo de cinco días para resolver el recurso de resguardo- referente a la respuesta que debe dar la autoridad tributaria al recurso administrativo. Sin embargo, dicha normativa no establece un plazo fatal ni perentorio expuesto con una sanción administrativa para el Servicio en caso de no dar respuesta en el plazo ahí señalado, por lo cual, en razón de lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributaria, debemos hacer extensible a la norma general en materia de actos administrativos, en lo referente al plazo de caducidad de las actuaciones ante la administración; así, el artículo 27 de la Ley N° 19.880, establece que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. Al respecto, habiéndose dado inicio a un procedimiento administrativo, con la interposición del recurso de resguardo por parte de la contribuyente, conforme a su derecho a la impugnación de las actuaciones administrativas, el cual trata también el artículo 15 de la Ley N° 19.880 -y que el propio Servicio expone en su respuesta al recurso de resguardo en la Resolución Exenta RR N°20-2025, de fecha 27.03.2025- Este sentenciador, indefectiblemente, debe realizar un examen de razonabilidad y justificación de la extensión temporal del procedimiento, como ha sucedido en la especie. En este contexto, de la respuesta que da el ente fiscal, no ha desaparecido el objeto del procedimiento, el dar respuesta al recurso de resguardo, como queda demostrado en autos con la emisión de la Resolución Exenta RR N°20-2025, resolviendo “rechazarlo” en todas sus partes, como ahí lo indica, en base a los fundamentos normativos y fácticos que son conocidos desde esa fecha por la actora, indicando en su parte resolutiva: DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, el derecho lesionado alegado por la actora lo constituiría la tardanza o extra-tiempo que ha tomado la administración en dar respuesta a su recurso de resguardo, tal como lo ha expresado en u escrito de reclamo y que hemos verificado en el considerando sexto precedente. En efecto, este vínculo es la afirmación por parte del actor de estar asistido de un derecho subjetivo material que fundamenta su pretensión, solicitando, 12 desde luego, el restablecimiento del derecho en los términos que establece el legislador en el artículo 155 del Código Tributario. Que, bajo este razonamiento, se impone la carga de afirmar la existencia de ciertos hechos o requisitos, en correlación entre lo afirmado, lo acreditado en juicio y lo jurídicamente procedente respecto a la acción cautelar de autos. De este modo, para ejercitar, legalmente, el legítimo derecho a la acción, acceder a un debido proceso y al pronunciamiento del Tribunal, no basta tan solo con el requerimiento de la actividad jurisdiccional para reclamar una tutela efectiva ante la lesión de derechos que el ordenamiento jurídico-tributario le reconoce sino que, también, el contenido fáctico y jurídico que se ha expuesto en la demanda o reclamo, debe subsistir en la instancia, constituyendo el soporte material de la alegación que se hace y, por ende, la controversia que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver por medio de sentencia definitiva. En este orden de ideas, para este Sentenciador, atendida la pretensión de la actora –“se declare la omisión de la autoridad recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta los derechos del contribuyente y garantías constitucionales y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando la suspensión del cobro de los Giros N° 6458525 y 6458543, emitidos en contra del contribuyente- es lo que mantiene, funcionalmente, con vida al proceso, y constituye, además, su objeto. Al desaparecer la pretensión -por verse afectado alguno de sus elementos-, el proceso queda sin razón de ser. A mayor abundamiento, como señala Liebman1, “el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el Derecho.”. Como señalamos, este interés es lo que motiva al actor a deducir el juicio y a instar a su prosecución, y que subyace a un determinado sustrato fáctico. También, el profesor Iván Hunter Ampuero2, señala que “parece razonable entender que la noción de ‘interés’ tiene una posición central en la configuración de la acción o pretensión; con ella se quiere aludir a la existencia de una lesión al derecho o interés legítimo y la consecuente necesidad, que emerge de dicha lesión, de obtener una tutela jurisdiccional.”; a lo cual, adhiere este Sentenciador. 1 Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de la quinta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980. 2 El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento, en Revista Ius et Praxis, Año 15 (2009), N° 2, 80. 13 DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de este razonamiento, para este Sentenciador, se ha producido en el caso de sub lite el decaimiento de la acción deducida por la actora, pues se ha generado un cambio en las circunstancias, presupuesto fundamental de la acción, atendido el actuar del Servicio en esta instancia procesal, en donde ha acompañado la resolución que impedía el ejercicio natural de los derechos de la contribuyente, traduciéndose esto, en que se la autoridad tributaria ha dado respuesta a su recurso de resguardo, tal como lo expresa y manifiesta la Resolución Exenta RR N°20-2025, descartando, subyacentemente, la revisión de la emisión de los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que fue rechazada, mediante Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23 de fecha 10.02.2025, los cuales, a su vez, tienen su origen en las Liquidaciones N° 956 y 957, de fecha 08 de agosto de 2019, las cuales no fueron reclamadas en su oportunidad en el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Con todo, se da por asentado que la acción y pretensión carecen del sustento factico y jurídico para proseguir el juicio; en efecto, se ha generado una imposibilidad material para el ejercicio de la acción. Por el contrario, podemos tener por acreditado en autos que, el Servicio ha emitido la respuesta al recurso de resguardo -la cual fue notificada y consta en autos, por lo cual, es conocida por la contribuyente-; asimismo, podemos establecer que, el retardo en la oportunidad de la respuesta no le ha generado perjuicios para para ejercer la defensa de sus derechos conforme al debido proceso, descartándose, de este modo, cualquier tipo de transgresión y/o limitación de sus derechos que hagan procedente el restablecimiento del imperio del derecho como vía de reparación de la vulneración denunciada. DÉCIMO SEXTO: Que, debemos reiterar y levantar el velo de lo que pretendía, en definitiva la actora, que se revisara y dejara sin efecto, por medio del recurso de resguardo, el Oficio Ordinario DJU 13.00 N° 23, de fecha 10.02.2025, emitido por la Directora de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que dio respuesta a la petición de la contribuyente de fecha 04.12.2024, en que solicitó se decretara la suspensión del cobro de los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que fue rechazada. En efecto, la consecuencia de dejar sin efecto el oficio señalado no conllevaría invalidar la actuación de fondo que pretende revisar y anular la contribuyente, esto es, el giro que, cuya competencia, conocimiento y resolución corresponde a la instancia de un juicio de lato conocimiento, como lomes el procedimiento general de reclamación dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. 14 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a modo de conclusión, este Sentenciador niega la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario en el actuar del Servicio, atendido que como se ha dicho, ha existido pronunciamiento por parte de la autoridad tributaria respecto al recurso de resguardo intentado por la actora en sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis del Código Tributario, pues tal pronunciamiento fue emitido tras un análisis razonado de los argumentos expuestos, de los antecedentes aportados por la actora y de las actuaciones practicadas por el órgano administrativo, todo ello a la luz de la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable, concluyendo que no se advirtieron irregularidades o infracciones al disponer los cobros que giro la autoridad tributaria, por lo que se desestimó la reclamación, todo lo cual, consta en la Resolución Exenta RR N°20-2025, de fecha 27.03.2025, notificado con fecha 04.04.2025, rolante en estos autos en folios 102-103 vta. Con todo, es posible tener asentado que la presente acción ha perdido oportunidad, desde que, actualmente, no existe perjuicio alguno que deba reparase por medio del presente procedimiento cautelar, toda vez que ha cesado la eventual privación, perturbación y/o amenaza denunciada, no vislumbrándose medida tutelar alguna que pudiera adoptar este Tribunal para restablecer el imperio de un derecho que ha dejado de verse amenazado. Debido a lo anteriormente expuesto, la presente petición se ha hecho inoficiosa al no existir, actualmente, un agravio o lesión en los derechos de la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, como consecuencia de todo lo anterior y conforme a las facultades correctivas del procedimiento que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 148 del Código Tributario, se procederá en dejar sin efecto la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 10.07.2025, rolante en folios 62 del expediente electrónico, como también, todas aquellas actuaciones emitidas por el Tribunal y que dicen relación con la apertura del término de prueba, en consideración a su falta de oportunidad procesal y el decaimiento de la acción, lo que se constató en las consideraciones anteriores. Por tanto, específicamente, se deja sin efecto el recurso de apelación concedido a la parte reclamante en resolución de folios 88-88 vta. por ser improcedente, en todas sus partes, tanto en sus fundamentos fácticos como normativos que invoco la actora para su concesión ante este Tribunal. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 2, 148 155 y siguientes del Código Tributario, todo ello en conformidad a la sana crítica; artículos 84, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 15 I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente reclamante de autos, don SHAN ZHOU, cédula de identidad para extranjeros N°23.532.569-0, ya individualizado, conforme lo razonado y concluido, al haberse resuelto el recurso de resguardo intentado por la actora, según da cuenta la Resolución Exenta RR N°20-2025, de fecha 27.03.2025, notificado con fecha 04.04.2025, rolante en estos autos en folios 102- 103 vta. II. Que, atendido el mérito de proceso no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Resolvió don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-08-07T14:17:49-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.