Texto de la sentencia
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“ZHOU con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RUC: 25-9-0000239-8
RIT: VD-15-00033-2025
Santiago, siete de agosto de dos mil veintiséis.
Que, atendido el estado del proceso: AUTOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
DEL RECLAMO TRIBUTARIO:
PRIMERO: Que, con fecha 11 de marzo de 2025, en folios 1 a 6 del expediente electrónico,
doña MACARENA ITURRA JÁUREGUI, abogada, actuando en representación convencional de
la contribuyente SHAN ZHOU, RUT N° 23.532.569-0, quien de conformidad a lo dispuesto en
los artículos artículo 8 bis, artículos 155 y siguientes y del Código Tributario, interpone reclamo
por vulneración de derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la
supuesta omisión ilegal y arbitraria en que habría incurrido, al no dar respuesta dentro del plazo
legal al recurso de Resguardo presentado por el contribuyente con fecha 21 de Febrero de 2025
(incluso a la fecha de la interposición del reclamo), el cual, debía ser resuelto, a su entender, a
más tardar el viernes 28 de febrero de 2025, omisión que constituiría el hecho vulneratorio,
conforme a los fundamentos que se indican a continuación, resumidamente.
Antecedentes:
En primer orden de ideas, nos indica la representante de la contribuyente que, solicitó al
Director del Servicio el resguardo de sus derechos en virtud del artículo 8 bis del Código
Tributario, en relación con la emisión del Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23, de fecha 10 de
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febrero de 2025, que negó la solicitud de suspensión de cobro de los Giros N°s 6458525 y
6458543, todos de fecha 29.06.2021.
En este contexto, nos informa que los giros tienen su origen, en actuaciones irregulares
y emisión de facturas falsas por parte de la casa de cambio Saving Transfer Servicios
Financieros, RUT 76.293.9701-1; empresa, que emitió más de 7.000 facturas falsas por un
monto de $533.866.320.102.-, según consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°
686, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes. Al
respecto, el Servicio habría iniciado la persecución penal en contra del representante legal de la
casa de cambio, Ricardo Mesa Ubilla. Con todo, el SII habría incluido en la querella seis
contribuyentes de nacionalidad china, quienes tenían un número menor de solo 204 facturas de
un total de 7.000, entre ellos, su representado.
Que, en consecuencia a lo anterior, la contribuyente solicitó la suspensión del cobro de
los giros emitidos mientras se resuelven las causas penales en contra de los representantes
legales de Saving Transfer, atendido que la querella presentada por la administración tributaria
se encuentra en tramitación desde el año 2021, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, sin
que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva. Además, agrega que el contribuyente
enfrenta un proceso de cobro por parte de Tesorería General de la República d ellos giros
señalados.
De la “omisión” que viene en reclamar:
En este acápite, el contribuyente nos manifiesta que, al solicitar la suspensión de los
giros ya señalados, lo hizo en virtud de lo dispuesto en el N°14 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República de Chile y en los derechos del contribuyente dispuestos en
los números 11, 12 y 19 del artículo 8 Bis del Código Tributario, atendido que el juicio penal
podría tener incidencia en el cobro que pretende el Servicio; ante lo cual, la autoridad tributario,
Directora Regional Santiago Centro, en el Oficio N°23, de fecha 10 de febrero de 2025, rechazó
acceder a la solicitud.
Que, lo anterior, motivó su presentación de Recurso de Resguardo, con fecha
21.02.2025, ante el Director de Servicio de Impuestos Internos, en contra de la decisión
adoptada por Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien
habría supuestamente incurrido en una acción ilegal y arbitraria al emitir el Oficio
Ordinario DJU 13.00 N°23.
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De los derechos vulnerados:
En su libelo la actora considera como vulnerados los derechos del contribuyente,
especialmente, consagrados en los números 4° letras b) y e), 10°, 11° y 13° del artículo 8 bis
del Código Tributario, “al omitir el pronunciamiento” que debe hacer frente a un recurso de
resguardo, lo que deviene en un actuar ilegal, ya que incumpliría con normas expresas de la ley
tributaria.
En cuanto a la vulneración del artículo 8 bis nº4 letras b) y d), refrentes a información
que debe entregar el ente fiscal al contribuyente respecto de las actuaciones que se sometan a
su conocimiento y resolución. Por su parte, en cuanto al N° 10, que las actuaciones del Servicio
se llevan a cabo sin dilaciones. Luego, el N° 11, que el contribuyente que se le permita
impugnar las decisiones de la administración. Y, el N° 13, asociado al deber de publicidad y
transparencia de las actuaciones del Servicio.
Así, para la actora, la -supuesta- vulneración de estos derechos, al no emitir el
pronunciamiento a su recurso de resguardo, en tiempo y forma, constituye una infracción
abierta a tales garantías legales. Por lo cual, se hace necesario la intervención del Tribunal,
para hacer cesar la transgresión de sus derechos.
A mayor abundamiento, destaca que, la omisión de la autoridad recurrida ha impedido al
contribuyente obtener una respuesta a los requerimientos planteados en relación con la solicitud
de suspensión de cobro de los giros, acreditar los hechos en los que se funda su petición, todo
ello en un contexto de demora perjudicial e innecesaria que ha dilatado más allá de lo razonable
la situación de incerteza de su representado.
Con todo, desarrolla una línea argumental, en que manifiesta que sería necesario
acreditar, a través d ellos medios de prueba pertinentes, suspender los giros mientras no se
resuelva la situación de la contribuyente que ha sido víctima del fraude de la casa de cambio; lo
cual, a su entender, daría plausibilidad para que la autoridad tributaria acceda a la suspensión
del cobro.
Del petitorio del reclamo:
Que, en base a sus fundamentos, la actora solicita en su petitorio, se declare la
omisión de la autoridad recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta los derechos del
contribuyente y garantías constitucionales y, en consecuencia, se disponga el restablecimiento
del imperio del derecho, ordenando la suspensión del cobro de los Giros N° 6458525 y
6458543, emitidos en contra del contribuyente.
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SEGUNDO: Que, a folios 35-35 vta. del expediente electrónico se tuvo por interpuesto el
reclamo, dándole traslado al Servicio para contestar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO:
TERCERO: Que, el Servicio, en folios 48-51 del expediente electrónico, evacua el traslado
conferido, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación del ente fiscal en todas
sus
partes, con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que, a continuación, se exponen, de forma resumida.
Antecedentes de la contribuyente y de la fiscalización tributaria:
Nos indica, en primer lugar, que el contribuyente Shan Zhou, cédula de identidad N°
23.532.659-0, no cuenta con aviso de iniciación de actividades, estableciéndose con los
antecedentes que obran en poder del Servicio que, su actividad principal es "socio de empresa",
producto de su participación como socio en las sociedades: a) Importadora y Exportadora Want
Limitada, RUT N° 76.611.556-K; b) Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, RUT N°
76.133.568-5; c) Importadora y Exportadora Hon Da Limitada, RUT N° 76.169.709-9; y d)
Inmobiliaria Zolsam y Compañía Limitada, RUT N° 76.415.668-4.
En este contexto, nos informa que, tuvo conocimiento de que el contribuyente Shan
Zhou realizó diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, según consta en Facturas No Afectas a Exentas Electrónicas del emisor SAVING
TRANSFER SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., RUT N° 76.293.971-1, en el año comercial
2015, de acuerdo al detalle que expone en su contestación, al cual nos remitimos. Así, en
mérito de las verificaciones efectuadas y a la falta de acreditación por parte del contribuyente de
lo requerido durante el proceso de fiscalización, se emitieron las Liquidaciones N° 956 a 957,
todas de fecha 8 de agosto del 2019, que establecieron diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por un monto de $63.673.827.- e Impuesto Global Complementario por la suma de
$32.796.852.-, respecto del AT 2016, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, a la
fecha de emisión de dicho acto.
En este orden de ideas, destaca el Servicio que, habiéndose notificado válidamente
las liquidaciones indicadas, el contribuyente no presentó reclamación judicial dentro de
los plazos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. Así, a consecuencia de
ello, se emitieron los giros de impuestos N° 6458543 y 6458525, todos de fecha 29.06.2021,
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en estado de cobranza, pendientes de pago (los cuales, la actora, pretendería que se revisen
por medio de la presente presentación, tal como da cuenta el petitorio de su reclamo).
Que, ante estos cobros, la contribuyente con fecha 23.08.2021, habría interpuesto una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora o “RAF” en contra de las Liquidaciones y
giros emitidos, la cual, fue acogida en parte, por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios con fecha 09.11.2021, ordenando se modifique el Giro folio N°
6458543.
Luego, a casi tres años de lo anterior, con fecha 04.12.2024, la contribuyente solicitó, a
la Directora Regional, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que decretara la suspensión del cobro de los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que
fue rechazada, mediante Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23 de fecha 10.02.2025; ante lo cual,
presentó un recurso de resguardo, con fecha 21.02.2025, siendo rechazado mediante
Resolución Exenta RR N° 20, de fecha 27.03.2025, la cual fue notificada al contribuyente
con fecha 04.04.2025 (fecha previa a ser notificado el Servicio del presente reclamo).
Argumentos para rechazar el reclamo de vulneración de derechos:
En primer orden de ideas, expone el Servicio que, de conformidad al artículo 155 del
Código Tributario, el reclamo por vulneración de derechos tiene por objeto restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección al afectado cuando, por causa de algún acto u
omisión arbitrario o ilegal, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algunos de los
derechos que señala el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 8 bis
del Código.
Al respecto y tal como nos ha informado, con fecha 27.03.2025, resolvió el recurso de
resguardo interpuesto por el contribuyente, decisión que le fue notificada, en su domicilio, con
fecha 04.04.2025, por lo cual no existiría -a la fecha de la contestación del reclamo 02.05.2025-,
la supuesta omisión a que hace referencia la actora. Por consiguiente, las circunstancias
esgrimidas por el recurrente, las cuales sirven de base para la acción de autos, carecen de
objeto, la cual ha perdido oportunidad, o bien, se ha producido el decaimiento de la acción;
perdiendo la pertinencia y actualidad en el hecho reclama.
Luego, destaca que, no existe ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio,
requisitos procesales de la esencia para que proceda la acción de vulneración de derechos que
contempla el artículo 155 del Código Tributario. Que, si bien, el plazo para dar respuesta al
contribuyente puede computarse hasta el día 28 de febrero de 2025, sin embargo, el término de
cinco días para resolver el recurso, establecido en dicho artículo, el cual no constituye un plazo
fatal. En efecto, nos añade que, el Servicio puede cumplir válidamente sus actuaciones en una
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fecha posterior a la preestablecida, atendido que, salvo disposición legal expresa en contrario,
los plazos rigen el recurso de resguardo no poseen el carácter de fatales, de modo que no se
aprecia una vulneración en tal aspecto, sin que, por lo demás, en la especie se advierta que ello
produjo un perjuicio a alguno al reclamante.
En tercer lugar, argumenta como defensa que, en el caso de marras no ha existido
afectación alguna de los derechos señalados como vulnerados, atendido que el Oficio N° 23, le
entregó una respuesta formal y motivada a la solicitud de suspensión del cobro de los giros;
más aún, cuando dichos giros se relacionan con un proceso de fiscalización que ya se
encuentra finalizado, encontrándose firmes los actos administrativos que se dictaron en
aquél y en los cuales se determinaron diferencias de impuestos (asociados a las
Liquidaciones N° 956 a 957, todas de fecha 8 de agosto del 2019, que no fueron
reclamadas en sede judicial).
Del petitorio del Servicio:
El Servicio solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
constas de la contraía, atendida la inexistencia de una manifiesta falta de oportunidad del
reclamo, como también, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar fiscal; y, por
último, inexistencia de derechos vulnerados en los términos exigidos por el artículo 155 del
Código Tributario.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1) Que, en folios 1-6 del expediente electrónico consta el reclamo interpuesto por la
reclamante.
2) Que, en folios 48-51 del expediente electrónico consta la contestación del reclamo por
parte del Servicio.
3) Que, en folios 61 del expediente electrónico consta el acta del llamado a conciliación, la
cual se tuvo por frustrada, atendido que no hubo acuerdo entre las partes.
4) Que, en folios 62 del expediente electrónico ser recibió la causa a prueba.
5) Que, tanto la actora como la reclamada, hicieron sus observaciones a la prueba, como
consta en folios 186-189 vta. y 191-192, respectivamente.
CUARTO: Que, en folios 62 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hecho probatorio el siguiente:
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“Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos resolvió el recurso de resguardo
interpuesto por el contribuyente mediante la Resolución Exenta RR N° 20, de fecha
27.03.2025 y que se notificó en su domicilio con fecha 4 de abril de del presente 2025.
Hechos y circunstancias que lo prueban.”
Que, la mencionada resolución, fue impugnada de recurso de reposición, con
apelación en subsidio, por la reclamante, recurso que fue rechazado según consta en
folios 88-88 vta.
QUINTO: Que, las partes han acompañado las siguientes pruebas documentales al tenor del
hecho probatorio ya señalado:
a) Por la ACTORA: (i) en el acto del reclamo: 1) Pantallazo de correo del SII con
comprobante de ingreso de petición administrativa; 2) Oficio Ordinario DJU 13.00 N°23
de fecha 10 de febrero de 2025 emitido por la directora regional; 3) Giros N° 6458525 y
6458543; 4) Informe de recopilación de antecedentes N°686 emitido por la Dirección de
Grandes Contribuyentes.
(ii) En el término probatorio: 1) OFICIO RESERVADO N° 51, emitido por el Banco
Central y dirigido a la Fiscal Ximena Chong Campusano, en el cual se responde lo
solicitado respecto de la casa de cambio SAVING TRANSFER y Ricardo Mesa Ubilla; 2)
Escrito presentado por el abogado de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos
Internos don Andrés Durán Rodríguez en los autos RIT 14444-2019; RUC N°
1910040334-2, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por delito tributario, que da
cuenta de la gran cantidad de hallazgos realizados durante su investigación, que
contienen los Informes de Recopilación de Antecedentes, respecto del caso de SAVING
TRANSFER; 3) Informe Pericial Documental del Laboratorio de Criminalística Central de
fecha 17 de junio de 2025, realizado por la Policía De Investigaciones De Chile, en el
que se encuentra incluido el contribuyente de autos, en el N°86; 4) Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 527, de fecha 28.10.2022, emitido por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, enviado por abogado de la
Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos; 5) OFICIO SECRETO N°
697/2023 emitido por el DEPARTAMENTO DE DEFENSA JUDICIAL PENAL del Servicio
de Impuestos Internos; 6) Informe pericial emitido por la Brigada Investigadora De
Delitos Económicos Metropolitana de la Policía De Investigaciones De Chile de fecha 11
de noviembre de 2024, con los antecedentes del proceso de investigación en contra de
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Ricardo Mesa Ubilla; 7) Querella interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos
Internos en contra del representante legal de SAVING TRANSFER SERVICIOS
FINANCIEROS; 8) Recurso de resguardo presentado por el reclamante, en el cual se
indicó expresamente la dirección a la que debía ser notificada la Resolución, ya sea en
formato físico o electrónico.
b) Por el SERVICIO: en el término probatorio: 1) Resolución Exenta RR N° 20, de fecha
27.03.2025, del Director del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de notificación N°
167, Folio N° 1791070, de fecha 04.04.2024
DE LA NORMATIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS.
SEXTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho
tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo,
toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el
Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se
enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de
certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos
a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir
en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la
autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del
contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
SÉPTIMO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código
del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo
por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer
una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado
consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de
impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que
aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código
Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías
constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial
Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181).
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OCTAVO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código
Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario
dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias
que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este
Código”.
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que
los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones,
en lo que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos
en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”.
DÉCIMO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya
sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código
Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos
firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de
contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica”
(“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234).
Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento
regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar
al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos
fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para
los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p.
181).
UNDÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por
vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su
conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba
ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-
10
2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el
objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad
no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII.
En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente, se busca
determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución- adolece o no del vicio o
error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse
como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no
acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por
ejemplo.
De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento, sujeto
a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de
derechos.
EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
DUODÉCIMO: Que, cumpliendo lo ordenado por resolución de fecha 24 de marzo de 2025,
rolante a folio 25, en su presentación de folios 27-28 vta., la abogada patrocinante expone con
precisión que el motivo del reclamo es “la omisión ilegal y arbitraria del Director Nacional al no
dar respuesta en tiempo y forma al Recurso de Resguardo presentado por el contribuyente con
fecha 21 de febrero del año en curso…”, sin mencionar otra motivación o fundamento de un
derecho constitucional vulnerado que motive la presentación del presente reclamo. Al respecto,
se inserta el texto a que alude a su pretensión:
DÉCIMO TERCERO: Que, esta acción cautelar como el petitorio del reclamo, no tiene como
objetivo dejar sin efecto el procedimiento administrativo contra el cual se dirige la contribuyente,
sino que viene en denunciar su “dilación” más allá del plazo establecido en la ley, en específico,
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lo que señala el artículo 8° bis inciso segundo del Código Tributario -que establece un plazo de
cinco días para resolver el recurso de resguardo- referente a la respuesta que debe dar la
autoridad tributaria al recurso administrativo.
Sin embargo, dicha normativa no establece un plazo fatal ni perentorio expuesto con una
sanción administrativa para el Servicio en caso de no dar respuesta en el plazo ahí señalado,
por lo cual, en razón de lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributaria, debemos hacer
extensible a la norma general en materia de actos administrativos, en lo referente al plazo de
caducidad de las actuaciones ante la administración; así, el artículo 27 de la Ley N° 19.880,
establece que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá
exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.
Al respecto, habiéndose dado inicio a un procedimiento administrativo, con la
interposición del recurso de resguardo por parte de la contribuyente, conforme a su derecho a la
impugnación de las actuaciones administrativas, el cual trata también el artículo 15 de la Ley N°
19.880 -y que el propio Servicio expone en su respuesta al recurso de resguardo en la
Resolución Exenta RR N°20-2025, de fecha 27.03.2025- Este sentenciador,
indefectiblemente, debe realizar un examen de razonabilidad y justificación de la extensión
temporal del procedimiento, como ha sucedido en la especie.
En este contexto, de la respuesta que da el ente fiscal, no ha desaparecido el objeto del
procedimiento, el dar respuesta al recurso de resguardo, como queda demostrado en autos con
la emisión de la Resolución Exenta RR N°20-2025, resolviendo “rechazarlo” en todas sus
partes, como ahí lo indica, en base a los fundamentos normativos y fácticos que son conocidos
desde esa fecha por la actora, indicando en su parte resolutiva:
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, el derecho lesionado alegado por la actora lo
constituiría la tardanza o extra-tiempo que ha tomado la administración en dar respuesta a su
recurso de resguardo, tal como lo ha expresado en u escrito de reclamo y que hemos verificado
en el considerando sexto precedente. En efecto, este vínculo es la afirmación por parte del actor
de estar asistido de un derecho subjetivo material que fundamenta su pretensión, solicitando,
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desde luego, el restablecimiento del derecho en los términos que establece el legislador en el
artículo 155 del Código Tributario.
Que, bajo este razonamiento, se impone la carga de afirmar la existencia de ciertos
hechos o requisitos, en correlación entre lo afirmado, lo acreditado en juicio y lo jurídicamente
procedente respecto a la acción cautelar de autos. De este modo, para ejercitar, legalmente, el
legítimo derecho a la acción, acceder a un debido proceso y al pronunciamiento del Tribunal,
no basta tan solo con el requerimiento de la actividad jurisdiccional para reclamar una tutela
efectiva ante la lesión de derechos que el ordenamiento jurídico-tributario le reconoce sino que,
también, el contenido fáctico y jurídico que se ha expuesto en la demanda o reclamo, debe
subsistir en la instancia, constituyendo el soporte material de la alegación que se hace y, por
ende, la controversia que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver por medio de
sentencia definitiva.
En este orden de ideas, para este Sentenciador, atendida la pretensión de la actora –“se
declare la omisión de la autoridad recurrida es arbitrario e ilegal, que afecta los derechos
del contribuyente y garantías constitucionales y, en consecuencia, se disponga el
restablecimiento del imperio del derecho, ordenando la suspensión del cobro de los Giros N°
6458525 y 6458543, emitidos en contra del contribuyente- es lo que mantiene, funcionalmente,
con vida al proceso, y constituye, además, su objeto. Al desaparecer la pretensión -por verse
afectado alguno de sus elementos-, el proceso queda sin razón de ser.
A mayor abundamiento, como señala Liebman1, “el interés para accionar está dado por
la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide
para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la
utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección
acordada por el Derecho.”. Como señalamos, este interés es lo que motiva al actor a deducir el
juicio y a instar a su prosecución, y que subyace a un determinado sustrato fáctico.
También, el profesor Iván Hunter Ampuero2, señala que “parece razonable entender que
la noción de ‘interés’ tiene una posición central en la configuración de la acción o pretensión;
con ella se quiere aludir a la existencia de una lesión al derecho o interés legítimo y la
consecuente necesidad, que emerge de dicha lesión, de obtener una tutela jurisdiccional.”; a lo
cual, adhiere este Sentenciador.
1 Liebman, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de la quinta edición italiana por
Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980.
2 El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento, en Revista Ius
et Praxis, Año 15 (2009), N° 2, 80.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en el contexto de este razonamiento, para este Sentenciador, se ha
producido en el caso de sub lite el decaimiento de la acción deducida por la actora, pues se ha
generado un cambio en las circunstancias, presupuesto fundamental de la acción, atendido el
actuar del Servicio en esta instancia procesal, en donde ha acompañado la resolución que
impedía el ejercicio natural de los derechos de la contribuyente, traduciéndose esto, en que se
la autoridad tributaria ha dado respuesta a su recurso de resguardo, tal como lo expresa y
manifiesta la Resolución Exenta RR N°20-2025, descartando, subyacentemente, la revisión de
la emisión de los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que fue rechazada, mediante Oficio
Ordinario DJU 13.00 N°23 de fecha 10.02.2025, los cuales, a su vez, tienen su origen en las
Liquidaciones N° 956 y 957, de fecha 08 de agosto de 2019, las cuales no fueron
reclamadas en su oportunidad en el plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario.
Con todo, se da por asentado que la acción y pretensión carecen del sustento factico y
jurídico para proseguir el juicio; en efecto, se ha generado una imposibilidad material para el
ejercicio de la acción.
Por el contrario, podemos tener por acreditado en autos que, el Servicio ha emitido la
respuesta al recurso de resguardo -la cual fue notificada y consta en autos, por lo cual, es
conocida por la contribuyente-; asimismo, podemos establecer que, el retardo en la oportunidad
de la respuesta no le ha generado perjuicios para para ejercer la defensa de sus derechos
conforme al debido proceso, descartándose, de este modo, cualquier tipo de transgresión y/o
limitación de sus derechos que hagan procedente el restablecimiento del imperio del derecho
como vía de reparación de la vulneración denunciada.
DÉCIMO SEXTO: Que, debemos reiterar y levantar el velo de lo que pretendía, en definitiva la
actora, que se revisara y dejara sin efecto, por medio del recurso de resguardo, el Oficio
Ordinario DJU 13.00 N° 23, de fecha 10.02.2025, emitido por la Directora de la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que dio respuesta a la petición de
la contribuyente de fecha 04.12.2024, en que solicitó se decretara la suspensión del cobro de
los giros N° 645854 y 6458525, solicitud que fue rechazada. En efecto, la consecuencia de
dejar sin efecto el oficio señalado no conllevaría invalidar la actuación de fondo que pretende
revisar y anular la contribuyente, esto es, el giro que, cuya competencia, conocimiento y
resolución corresponde a la instancia de un juicio de lato conocimiento, como lomes el
procedimiento general de reclamación dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a modo de conclusión, este Sentenciador niega la existencia de un
acto u omisión ilegal o arbitrario en el actuar del Servicio, atendido que como se ha dicho, ha
existido pronunciamiento por parte de la autoridad tributaria respecto al recurso de
resguardo intentado por la actora en sede administrativa, conforme a lo establecido en el
artículo 8° bis del Código Tributario, pues tal pronunciamiento fue emitido tras un análisis
razonado de los argumentos expuestos, de los antecedentes aportados por la actora y de las
actuaciones practicadas por el órgano administrativo, todo ello a la luz de la normativa y
jurisprudencia administrativa aplicable, concluyendo que no se advirtieron irregularidades o
infracciones al disponer los cobros que giro la autoridad tributaria, por lo que se desestimó la
reclamación, todo lo cual, consta en la Resolución Exenta RR N°20-2025, de fecha
27.03.2025, notificado con fecha 04.04.2025, rolante en estos autos en folios 102-103 vta.
Con todo, es posible tener asentado que la presente acción ha perdido oportunidad,
desde que, actualmente, no existe perjuicio alguno que deba reparase por medio del presente
procedimiento cautelar, toda vez que ha cesado la eventual privación, perturbación y/o
amenaza denunciada, no vislumbrándose medida tutelar alguna que pudiera adoptar este
Tribunal para restablecer el imperio de un derecho que ha dejado de verse amenazado.
Debido a lo anteriormente expuesto, la presente petición se ha hecho inoficiosa al no
existir, actualmente, un agravio o lesión en los derechos de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como consecuencia de todo lo anterior y conforme a las facultades
correctivas del procedimiento que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
por aplicación del artículo 148 del Código Tributario, se procederá en dejar sin efecto la
resolución que recibió la causa a prueba con fecha 10.07.2025, rolante en folios 62 del
expediente electrónico, como también, todas aquellas actuaciones emitidas por el Tribunal y
que dicen relación con la apertura del término de prueba, en consideración a su falta de
oportunidad procesal y el decaimiento de la acción, lo que se constató en las consideraciones
anteriores. Por tanto, específicamente, se deja sin efecto el recurso de apelación concedido a la
parte reclamante en resolución de folios 88-88 vta. por ser improcedente, en todas sus partes,
tanto en sus fundamentos fácticos como normativos que invoco la actora para su concesión
ante este Tribunal.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 2, 148 155 y siguientes del Código
Tributario, todo ello en conformidad a la sana crítica; artículos 84, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente
reclamante de autos, don SHAN ZHOU, cédula de identidad para extranjeros N°23.532.569-0,
ya individualizado, conforme lo razonado y concluido, al haberse resuelto el recurso de
resguardo intentado por la actora, según da cuenta la Resolución Exenta RR N°20-2025, de
fecha 27.03.2025, notificado con fecha 04.04.2025, rolante en estos autos en folios 102-
103 vta.
II. Que, atendido el mérito de proceso no se condena en costas al reclamante, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-08-07T14:17:49-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.